Los Medios de Pruebas

Los medios de pruebas Capítulo I. Nociones Generales A.- CONCEPTO DE LAS PRUEBAS. La prueba constituye un medio eficaz e

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Los medios de pruebas Capítulo I. Nociones Generales A.- CONCEPTO DE LAS PRUEBAS. La prueba constituye un medio eficaz en la vida jurídica, puesto que se puede afirmar que sin su existencia el orden jurídico sucumbiría a la ley del más fuerte, dado que no sería posible la solución de ningún caso. Esta es un deber jurídico para obtener el máximo convencimiento de la verdad y la legitimidad en la administración de la justicia. Los hechos naturales, sociales y personales, en cuanto hacen parte del proceso de demostración de su ocurrencia pasada, presente y futura reciben la denominación de prueba procesales o judiciales en tanto entran en la órbita del proceso y sirven de medio para establecer la circunstancia y los hechos para establecer la existencia de un derecho. Probar científicamente es poner en ejecución un invento una o varias veces, hasta quedar convencido de sus óptimos resultados. Pero la prueba judicial es científicamente distinta, ya que las mismas son los elementos de convicción que se aportan al proceso judicial con el fin de demostrar su existencia, creando la correspondiente certeza en el juzgador. El derecho

es ciencia social,

Los

hombres

no

pueden

ser

objeto

de experimentos en sus relaciones.[1] Probar es sinónimo de demostrar, comprobar, evidenciar, experimentar, ensayar, saborear, paladear, catar, intentar, tratar[2] Se ha sostenido que todo lo que ha expresado el espíritu de una verdad, eso es la prueba.[3] Pero cuando se habla de pruebas judicial, nos estamos refiriendo al campo del derecho probatorio, que es la ciencia que estudia las distintas normas reguladoras de las pruebas procesales en su producción, su fijación, sus caracteres, su procedimiento y su evolución.

Luis Pichardo Cabral, la define como el medio que se justifica la verdad o falsedad de los hechos.[4] En ese orden de ideas nos permitimos entender la prueba como todo medio capaz de permitir a la parte demandante demostrar la validez de su demanda, o que permita a la otra destruir los alegatos de la contraria. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado. Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales. En caso de pérdida o destrucción del contrato escrito, en todos sus originales, la prueba de su contenido se hará por todos los medios. Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario. Si como consecuencia del despido surge contención y el empleador prueba la justa invocada por él, el tribunal declarará justificado el despido. Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía. 2o. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o

hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor. 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido. Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto de este Código. Es injustificada en el caso contrario. Se reputa inexistente y, en consecuencia, no extinguirá los derechos que el trabajador haya adquirido, cuando lo que realmente se ha operado es un traspaso, cambio o transferimiento del trabajador a otra empresa, entidad o empleador con fines fraudulentos. Se presume siempre el fraude en perjuicio de los derechos del trabajador cuando el traspaso, cambio o transferimiento de éste ha tenido lugar a otra empresa, entidad o empleador que sea una filial de la empresa con la cual opera el traspaso o cambio, o que mantengan con ella afinidad o vinculación en el desenvolvimiento de sus actividaddes o negocios, o integre con ella un solo conjunto económico. Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado. Salvo prueba en contrario la no comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su conciliación y autoriza al juez a ordenar que el expediente sea definitamente archivado. El día y hora fijados para la comparecencia de las partes, se reunirán en audiencia pública el juez y los vocales, asistidos por el secretario, y el primero declarará la constitución del juzgado en atribuciones de tribunal de juicio y conflictos jurídicos. Seguidamente ofrecerá la palabra a las partes para que declare si después de la primera audiencia ha intervenido algún avenimiento

entre ellas y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la producción y discución de las pruebas. Los vocales intervendrán en la segunda tentativa de conciliación en las mismas facultades y los mismos deberes que la ley les confiere para la primera. Transcurrido un tiempo razonable sin que se haya logrado la conciliación de las partes el juez les invitará a producir las pruebas de sus respectivas pretenciones, debiendo hacer de primero la demandante. El juez sin perjuicio de las sustanciaciones del caso procurará que la producción de las pruebas se verifiquen en el más breve término posible. Puede disponer la celebración a puertas cerradas de la audiencia, o de parte de ella cuando el interés de mantener el orden, el de evitar que se divulguen secretos técnicos o cualquier otra causa grave lo justifiquen. -LOS MEDIOS DE PREBAS. Estos son los procedimientos admitidos por la ley, para la presentación de la prueba y mediante los cuales se trata de establecer la existencia de derecho. En la misma audiencia de la producción de pruebas, o en la siguiente, si lo avanzado de la hora no permite hacerlo en ella, se procederá a la discución de las que se hayan presentado así como a las del objeto de la demanda. Cuando no sea suficiente una audiencia para la producción de las pruebas, el juez puede ordenar su continuación en una nueva audiencia, en la cual las partes presentaran sus medios de prueba, concluirán al fondo y el asunto quedará en estado de fallo. Cada una de las partes, en primer término la demandante, tiene la facultad para hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas, y exponer sus argumentos respecto al objeto de la demanda. Las Pruebas no son procesales, pues son, los residuos de los hechos y acontecimiento que se establecen en justicia, es la fuente, es el hecho anterior al proceso; sin embargo, la articulación al proceso de estos mediante procedimientos son los medios de pruebas, que si son procesales.

La falta de comparecencia de una de las dos partes a la audiencia de producción y discución de las pruebas no suspende el procedimiento. La apreciación de las pruebas, la decisión del caso y la redacción de la sentencia corresponden al juez quien puede hacer consultas a los vocales acerca de hechos o materias de carácter técnico que sean del conocimientos de éstos. El artículo 541 del código de trabajo establece, que la existencia de un hecho o un derecho contestado en todas las materias relativas a los conflictosjurídico, pueden establecerse por los siguientes modos de pruebas: 1- las actas autenticas o las privadas, 2- las actas y registro de las autoridades administrativas de trabajo, 3- los libros libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores 4- el testimonio, 5- las presunciones del hombre, 6- la inspecciones directa a lugares y cosas, 7- de los informes periciales, 8- la confección, y 9- el juramento.[5] Estos medios de prueba no son limitativos, sino enunciativos, ya que existen otras disposiciones que permite comprobar que las partes pueden probar en el proceso laboral, por cualquier medio, los hechos que justifiquen sus pretensiones. Por disposición expresa de la ley, en materia de derecho laboral, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de pruebas. [6]

La admisibilidad de cualquiera de los medios de pruebas señalados en el artículo que antecede, queda subordinado a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinado por este código. Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba. El principio IX del código de trabajo establece que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral. Es decir los hechos sirven de medios de pruebas para determinar la realidad del contrato. La parte que se desee hacer valer como de prueba un acta auténtica o privada actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o papeles de los señalados en el ordinal 3o. del artículo 541 está obligada a depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo correspondiente, con un escrito inicial, según lo prescrito en los artículos 508 y 513. Con anterioridad de la entrada en vigencia de la ley 16-92, es decir, al ampara del código de trabajo del 1951 y la ley número 637, sobre contrato de trabajo, la honorable suprema corte de justicia había reconocido el principio de la libertad de prueba que rigen en materia laboral, así como el papel soberano de apreciación de que gozan los jueces laborales.[7] En opinión del doctor Domingo Gil, connotado Jus Laboralista, actualmente magistrado juez de la corte de apelación de trabajo del distrito judicial de Santiago, ha externado que esta facultad es una consecuencia lógica del poder soberano de apreciación de las pruebas que posee el juez laboral.[8] Sin embargo, no debemos de desconocer que los medios probatorios y las formalidades para su producción están señalados por la ley, que solo la valoración como actividad del Juez, es que estas sujeta como valoración personal. El medio de pruebas debe existir como tal, so-pena de caer en unos de los vicios que dan lugar a la casación de la decisión tomada. -LAS PRESUNCIONES COMO MEDIO DE PRUEBA.

La prueba tiene por objeto establecer o demostrar la veracidad de un hecho o acto alegado en el proceso en ese sentido la presunciones se establecen como medio de prueba co la finalidad de aportar esos elementos de prueba a través de la inferencia que se hace a partir de ciertos hechos. La presunción se establece como una excepción al onus probandi, expresión latina del principio jurídico que señala quien está obligado a probar un determinado hecho antes los tribunales, este radica en un viejo aforismo de derecho que expresa: Lo normal se presume, lo anormal se prueba, por lo tanto, quien invoca algo que rompa el estado de normalidad, debe probarlo. A través de la presunción, no es necesario proceder a las pruebas del hecho que se presume, esta favorece a una de las partes en un juicio que es normalmente que se encuentra en una presunción defensiva, es por esto la necesidad de establecer presunciones en lógica con la seguridad jurídica específica que derivan directamente de la ley. B.- REGLAMENTACION DE LAS PRESUNCIONES EN EL DERECHO DEL TRABAJO. En materia laboral el legislador procurando el equilibrio entre las partes intervinientes en el contrato de trabajo, ha establecido una serie de presunciones, queriendo lograr el equiparamiento de ambas partes en un plano de igualdad jurídica, liberando a unas de las partes de aportar las pruebas, traspasando esta obligación a la otra. Dentro del conjunto de presunciones establecidas en el código de trabajo, se encuentra la que presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación personal. Artículo 15 del código de trabajo; la que reputa celebrado por tiempo indefinido artículo 34 del código de trabajo, entre otras. En estas circunstancias corresponde al empleador demandado aportar las pruebas en contrario en virtud de que es él quien está obligado a conservar, registrar y depositar por las autoridades correspondientes, lo documentos que prueban el tipo de relación laboral existente.

1.- EL OBJETO. Este consiste en la exoneración de responsabilidad de probar un hecho en justicia, liberando así unas de ellas (el trabajador) de la pesada carga de las pruebas de ciertos hechos relativos al contrato de trabajo, en virtud de que las mismas (las pruebas), se encuentran en mano del empleador. Y así contribuir al principio de igualdad en justicia. En efecto el artículo 16 de código de trabajo, así lo prescribe: se exime de la carga de la prueba al trabajador, sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el código y su reglamento tiene la obligación de comunicar, registrar, conservar, tales como: planillas y el libro de sueldos y Jornales.[9] Con más precisión lo establece el artículo dos (02) del reglamento para la aplicación del código que dice: la exención de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del código de trabajo, no comprenden la prueba del hecho del despido, ni la del abandono del trabajo, estos hechos deberán ser probados según provengan del trabajador o del empleador, lo que significa que los demás hechos después de establecida la relación laboral es al empleador que corresponde aportar las pruebas. De igual manera corresponderá al empleador demostrar que ha cumplido con las disposiciones de la parte final del artículo 16 del C. T. Y 15 del reglamento para la aplicación del mismo, aportando las pruebas de que ha cumplido con las disposiciones de la nueva ley de seguridad social y riesgoslaborales para quedar liberado de los daños y perjuicios que les pueda causar al trabajador con el no cumplimiento de estas disposiciones. De las consideraciones expuestas podemos concluir que la finalidad de imponer el aporte de las pruebas en el proceso, es la de convencer al juez de la existencia de los hechos suministrado en el mismo. De aquí pues, que la teoría de la carga de las pruebas se resuelve en quien debe sufrir las consecuencias de aportarla en virtud de que la ley se lo impone por estar en mano de este.

2.- EFECTOS. Los medios de pruebas y los procedimientos por medios de los cuales se demuestra la verdad de un hecho afirmado de las partes de una instancia negada por la otra, responde a un principio general de derecho común: Actori incumbit probatio, reus excipiendo fit actor, que recoge el artículo 1315 del código civil, que textualmente dice: El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente el que pretende estar libre debe de justificar el pago de o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Dada la particularidad de disponibilidad de medios de pruebas que posee el empleador en el contrato de trabajo, esto por el efecto de la segunda parte del principio general de derecho común Reus excipiendo fit actor, es a este que se le impone la obligación de aportar las pruebas en la relación de trabajo Las presunciones, son una excepción a este principio general que busca obligar a la parte que tiene la prueba a portarla en justicia para establecer la verdad de los hechos. La audición de testigos debe efectuarse en la audiencia de producción de pruebas. Sólo pueden ser oídos los que figuren en lista depositada dos días antes de la audiencia, por lo menos, en al secretaría del tribunal, donde podrá cada parte solicitar la copia correspondiente. En cada lista se enunciarán: 1o. Los nombres, profesión, domicilio y residencia de cada testigo; 2o. Los nombres, profesión y domicilio del empleador a quien preste servicios, si el testigo es un trabajador, o la clase de negocio a la cual se dedique si es empleador o la declaración de que el testigo no es ni trabajador ni empleador; 3o. Los hechos sobre los cuales puede declarar el testigo. No pueden declarar como testigos los menores de quince años salvo cuando se trate de trabajadores. Sin embargo, el juez puede admitir o disponer que se oiga como simple relato lo que sea del conocimiento de los menores de quince años no trabajadores cuyo discernimiento fuere presumible, en caso de falta o insuficiencia de otro elemento de prueba. Cuando los hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos o en el curso de la audiencia de conciliación resulte útil a la sustanciación de la causa

la inspección directa de alguna fábrica, taller o cualquier lugar de trabajo dependencia o accesorio del mismo o que tenga relación inmediata con la ejecución de contratos de trabajo, el juez podrá ordenar a solicitud de la parte, por insinuación de uno de los vocales o de oficio, el traslado del tribunal a la fábrica, taller o lugar del cual se trate. Tendrá igual facultad, cuando la utilidad de la inspección resulte de las observaciones y exposiciones que hagan las partes en la audiencia de producción y discusión de pruebas o en las ampliaciones subsiguientes: En el caso previsto en la primera parte del artículo 558, el juez podrá disponer que la audiencia de producción y discusión de pruebas, en su primera etapa o en ambas tenga el lugar en la misma fábrica, taller o lugar objeto de la inspección. En los procedimientos relativos a los conflictos jurídicos cualquiera de las partes podrá deferir a la otra el juramento decisorio, sobre uno o más hechos concretos personales a la última, en los casos de ausencia de cualquier otro modo de prueba útil. El litigante a quien le sea deferido el juramento puede a su vez, referirlo a su adversario. Se tendrá como probado todo hecho sobre el cual se defiera el juramento, cuando la parte a quien se deferido se niega a prestarlo o a referirlo, sin causa justificada. Deberá sucumbir en sus pretensiones la parte que se negare a prestar el juramento que le haya sido referido. Sólo puede deferirse de oficio el juramento en el caso de hechos cuya prueba sea incompleta. El juramento deferido de oficio no puede ser referido. La declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada antes de la producción y discusión de las pruebas. En ningún caso será admisible la intervención después de señalada la audiencia de producción y discusión de pruebas. El día y hora fijados en el auto mencionado en el artículo 658, la corte se reunirá en audiencia pública. El presidente ofrecerá la palabra a las partes para que hagan la exposición del caso y produzcan los medios y pruebas tendientes

a justificar la calificación de la huelga o del paro. La parte que haya declarado la huelga o el paro será la primera en el uso de la palabra. Se declara común el procedimiento de calificación, lo prescrito en el artículo 636. Si se ha producido la huelga o el paro, previo cumplimiento de los dispuesto por el artículo 407 el presidente de la corte, dentro de las veinticuatro horas de habersele solicitado, o en los cinco días de haber conocido la existencia de la huelga o del paro, ordenará mediante auto: 1o. La reanudación de los trabajos dentro de los cuatro días; 2o. La citación de las partes ante la corte, para que ésta proceda a la calificación de la huelga o el paro. Cuando el presidente actúe en virtud de solicitud, ésta deberá acompañarse de prueba de que la parte que ha declarado la huelga o el paro ha cumplido lo prescrito por el artículo 407. Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio. Conclusión La mejor manera para concluir el presente trabajo de investigación, es resaltando los puntos que a nuestro juicio consideramos más importantes y valioso que se encuentran plasmado en dicho trabajo. Hoy en día, los medios de pruebas, constituyen el mejor aliado de los investigadores en todas las ramas del derecho para lograr obtener un resultado correcto sobre determinado hecho ocurrido en la sociedad. En vista, de que la presentación de pruebas es un proceso, éste debe seguir un orden. Orden éste que debe seguirse al pie de la letra, para que las pruebas a presentar tenga legalidad y surtan los efectos esperado por el presentante de ellas. Cuando no se violen derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto,

rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Al Haber finalizo nuestra indagación bibliográfica, después de consultar la doctrina, jurisprudencia, el derecho positivo nacional, podemos afirmar que las presunciones legales en materia laboral cumplen un papel instrumental, ya que su función básica es la de facilitar la prueba a una de las partes en el proceso decisorios en la relación laboral entre trabajadores y empleadores. La incorporación de las presunciones en materia laboral constituyen un mecanismo del cual se vale el juez laboral para resolver en un sentido determinado aquellos casos que existe cierta certidumbre acerca de si se han producido

determinada

circunstancia,

correlacionada

con

cierta solucionesestablecida en nuestro derecho. En el tema que hemos tratado, las presunciones legales en materia laboral, se ha podido valorar que en este derecho las presunciones, tienen una función especia, el desplazamiento de la carga de la prueba a favor de una de las partes. Hemos comprobado que la mayoría de los doctrinarios en nuestra materia establecen que las presunciones legales son un favor que el legislador le ha otorgado al trabajador en virtud de que este es la parte más débil en la relación contractual, amparándose en el principio protector de derecho de trabajo, criterio que no compartimos ya que el legislador, estableció el desplazamiento de la carga de la prueba al empleador por el principio de disponibilidad de la prueba en virtud de que de que la ley le ha impuesto la obligación de depositar, registrar y conservar los documentos relativos al contrato de trabajo. En cuanto a las disposiciones del párrafo segundo del artículo 16 del código de trabajo, es donde fundamentamos las ideas de que el legislador de manera expresa traspasa la carga de la prueba al empleador por la obligación que directamente emana de este artículo en el cual dispone que sea este que la tenga y como es el que la tiene es el que el legislador laboral le impone la obligación de aportarlas.

Sigo siendo de opinión que el desplazamiento de la carga de la prueba que exime al trabajador de aportarla y obliga al empleador, opera por el efecto de la segunda parte del mencionado articulo 1315 del código civil y no como un principio de favor al trabajador por ser este la parte mas débil en la relación laboral. Hemos comprobado que las presunciones juris tantum y la jure et de jure juegan un papel preponderante en el aspecto probatorio ya que la mismas desplazan el fardo de la prueba al empleador y si el empleador no aporta esas pruebas el juzgador establecerá como cierto los alegatos del trabajador después de este haber demostrado la existencia del servicio personal. Compartimos las ideas externada algunos doctrinarios de que el mencionado párrafo del artículo 16 del código de trabajo no busca limitar que el empleador aporte las pruebas si no que lo obliga a hacerlo no para favorecer al trabajador sino para eximirlo ya que es una obligación del empleador. En cuanto al la posición que mantiene la jurisprudencia y la gran mayoría de los doctrinarios de de que en los articulo 93 y 100 de el código de trabajo el legislador ha establecido de manera expresa una presunción juris et de jure, no la compartimos y no inclinamos por la postura del profesor Albuquerque de que el legislador no ha establecido tal presunción sino mas bien una sanción legal extra judicial al empleador o al trabajador por no cumplir con los requisitos que establece le ley. Por lo que las deposiciones de los artículos 93 y 100 no permiten otra solución que la de considerar el despido o la dimisión injustificado impidiendo de por si cualquier medio probatorio de los hechos en el proceso. Entendemos que las precisiones que establecen estos articulo en el sentido de declarar injustificado el despido o dimisión debe de ser modificado en virtud de que los mismo no permitan la comprobación de los hechos y estos se prestan al la mala fe y al abuso de derecho. En otro orden de ideas al examinar las presunciones legales en nuestro derecho entendemos que el legislador debe ampliarla para que las misma abarquen situaciones que se han salido del control de este instituto jurídico laboral, en virtud de que el derecho del trabajo es un derecho en constante transformaciones,

esta

no

deben

abarcar

exclusivamente

al

trabajo

subordinado sino que debe comprender el trabajo independiente ya que muchas actividades laborales que siendo trabajo personal, no quedan necesaria calificados como trabajo subordinado por que en la generalidad de los casos el empleador desvirtúa a través del outsourcing o tercerización, los servicios prestado. La legislación laboral en nuestro país, incorporo una serie de presunciones de manera dispersa, que por mucho tiempo, hicieron posible una referente limitación de los intento de fraude y simulación de los contratos de trabajo en perjuicio de los trabajadores y gracia al esfuerzo de de la doctrina y la jurisprudencia se han utilizado una serie de indicadorespara auxiliarse en la determinación de si existe o no subordinación jurídica particularmente en los casos donde existe la tercerización de los servicios. En consecuencia entendemos que no basta el esfuerzo que haga la doctrina y la jurisprudencia por abarcar estos tipos de relaciones de trabajo atípicas sino que se deben de establecer en la ley laboral presunciones clara que incluyan estas condiciones de trabajo, no como favor al trabajador como erróneamente se ha sostenido sino más bien como un amparo para establecer la igualdad jurídica que se busca ante la ley. En todo proceso de presentación de pruebas existe un saneamiento. El saneamiento, no es más que la depuración de las pruebas que puedan ser consideradas como innecesarias o ilícitas o aquellas que pueden tender a entorpecer el proceso. No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo los casos expresamente señalados por el código procesal laboral Bibliografía ALBUQUERQUE, Rafael: Derecho del Trabajo, El empleo y El Trabajo Tomo II, Editora Lozano, C. por. A, Santo Domingo Republica Dominicana, 1997. ALBUQUERQUE, Rafael: Derecho del Trabajo, Los conflicto de Trabajo y Su solución Tomo III, Editora Lozano, C. por. A, Santo Domingo Republica Dominicana 1999. BIAGI LAMA, Juan Alfredo. Manual del Derecho Procesal laboral Tomo I. Ediciones jurídicas Trajano Potentini, Santo Domingo Republica Dominicana.

GERALDINO GOMEZ, Alexis. Prueba Laboral y Prueba civil, estudio comparado. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini 2007. HERNADEZ - MACHADO, Erick. J. Fundamentos Judiciales de Derecho Procesal de

Trabajo.

Editora

Manatí,

Primera edición,

Santo

Domingo

Republica Dominicana, 2006. HERNANDEZ QUEZADA, Porfirio. Fundamentos del Procedimiento Laboral. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, Santo Domingo Republica Dominicana, 2002. HERNANDEZ RUEDA, Lupo. Código de Trabajo Anotado Tomo I, primera edición. Editora Corripio C. por. A, Republica Dominicana, 2002. HERNANDEZ RUEDA, Lupo. Derecho Procesal del Trabajo. Editora Corripio C. por .A, Santo Domingo, Republica Dominicana, 1994. HERNANDEZ RUEDA, Lupo. Manual del Derecho del Trabajo Tomo I, Séptima edición. Editora Dalis, Moca, Republica Dominicana, 1997. Código Civil de la Republica Dominica, 2003 Código de Trabajo de la Republica Dominicana, 2001. Suprema Corte de Justicia, de la Republica Dominicana. Boletín Judicial, No 1142, Año 96, V, II, Santo domingo, Republica dominicana, 2006. ESPINO, WASHITON: Guía comentada de Jurisprudencia laboral de 19082003. Editora Centenario, S.A. Santo Domingo Republica Dominicana, 2004. SUAREZ, JULIO ANIBAL. Jurisprudencia Dominicana de Trabajo, 1990 a 2001. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini. Santo Domingo Republica Dominicana, 2001. CAPITANT, Henri: Vocabulario Jurídico. Ediciones de Palma Buenos Aires, 1930. LAROUSSE: Diccionario de sinónimo y antónimo. Ediciones Larousse S.A. Dinamarca - México, 1996.

Autor: Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Acta de Inspección del Lugar del Hecho (Artículo No.173). Se instrumenta a los fines de demostrar las condiciones particulares del espacio donde se cometió el ilícito penal. Levantamiento de Cadáveres (Artículo No.174) Por medio de la cual se ilustra las condiciones en que se encontró el cuerpo del occiso, al momento de ser descubierto. Actas de Registros (Artículos Nos.176 al 180). Se practican sobre personas y lugares a los fines de obtener las pruebas útiles para comprobar el ilícito penal. Particularidades al Registro de Moradas (Artículos Nos.181 al 183). Dentro de las particularidades que encierran este tipo de actuaciones dentro de la investigación, se señalan las excepciones, el contenido de dichas actas, así como

también

el procedimiento y

las

formalidades

a

seguir

para

su instrumentación. Registro de Locales Públicos (Artículo No.184). Cuando se tiene conocimiento de la comisión de una violación a la ley penal, y que la misma haya ocurrido en un lugar con acceso a todo público, se prevé que se sigan las formalidades de este artículo, ya para su realización se debe a que se necesita recolectar los medios de prueba, pero dicha recolección debe

respetar

los derechos fundamentales

que

podría

afectar

con

su

instrumentación. Operaciones Técnicas (Artículo No.185). Se contemplan legalmente a los fines de garantizar un eficiente recolección de las pruebas, en las actuaciones ya señaladas. Secuestro de Cosas y Documentos (Artículos Nos.186 al 190). Cuando a raíz de una investigación se diera al traste con cosas y documentos útiles para ser apreciados como medios de prueba, se procede a su secuestro conforme las reglas de estos artículos. Secuestro de Correspondencia (Artículo No.191). Para lograr el secuestro de correspondencia considerada útil para la investigación, dado que se afecta un derecho fundamental, se hace imprescindible que dicho secuestro se realice bajo las formalidades prescritas en este artículo. Interceptación de Comunicaciones (Artículo No.192). En el caso de las comunicaciones, que igual alcanza cualquier medio electrónico utilizado a tales fines, operan las mismas protecciones de índole constitucional, que para la correspondencia, en tal virtud este artículo enuncia las condiciones en que procede la instrumentación de un secuestro en tal sentido. Clausura de Locales y Secuestro de Cosas (Artículo No.193). Cuando se presente la necesidad, en el desarrollo de una investigación, mantener locales públicos cerrados para de esta manera obtener cosas que podrían considerarse como pruebas, se debe cumplir con lo previsto en este artículo. Pruebas Testimoniales El proceso penal está regido por el principio de la Oralidad, obedeciendo a esta consagración se aprecian como medios de prueba los testimonios.

Testimonios (Artículos Nos.194 al 203). Las condiciones que todo ciudadano debe cumplir a los fines de ser escuchado en calidad de testigo se recogen en los artículos citados precedentemente, donde se enuncian la obligación de testificar, la excepción a esta obligación, la facultad de abstención de testificar así como el deber de abstenerse, se establece además los testigos especiales, y las consecuencias que acarrea la reticencia de un testigo. El Peritaje y la Autopsia (Artículos Nos.204 al 217). Está prevista la posibilidad de que sea necesario la participación de un técnico en un área específica al momento de redactar un acta como medio de prueba, es en ese sentido que se instituye la participación de peritos en dichas áreas, teniendo este alcance hasta las autopsias tendentes a demostrar causas de muerte. Reconocimiento de Personas (Artículo No.218) Con la finalidad de individualizar al imputado, y que dicha individualización sea prevista como un medio de prueba, dicho reconocimiento se instrumenta conforme las disposiciones de este artículo. La Oralidad y las Actas como Medios de Prueba. Conforme lo dispuesto en el artículo No.312, se prevé que las actas enunciadas precedentemente se pueden incorporar como medios de prueba a través de su lectura, al juicio, ya que han sido identificadas legalmente como excepciones al principio de oralidad que rige el proceso penal. Las Acciones Penales y las Pruebas. En los casos de acciones privadas previstas en el artículo No.32, por no tener participación el Ministerio Público, la parte titular de la acción debe aportar los medios de pruebas que la sustentan, en tal sentido aplican las reglas consagradas en el código procesal penal.

En lo que respecta las acciones públicas a instancia privada, conforme lo dispone el artículo No.31, este funcionario debe conservar todos los medios de prueba que sustentan la acción. Las Partes en el Proceso y las Pruebas. (Artículos Nos.84, 118, 95.1) El Ministerio Público, el Querellante, el Actor Civil y el Imputado son responsables de ofrecer las pruebas que sustenten sus pretensiones, en tal sentido dicho ofrecimiento se hace conformes los parámetros de la legalidad y la libertad probatoria. El imputado en la producción de pruebas (Artículo No.99). Se establece la posibilidad de que sobre el imputado se practiquen examenes corporales, tendentes a la extracción de pruebas. La Prueba en el desarrollo del Proceso Penal Ordinario. En sentido general, (Artículo No.172). En un sentido amplio se prevé que un tribunal penal "valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba[2]En tal virtud dicha valoración parte del análisis de la legalidad y objetividad que dicho elemento de prueba aporta al proceso. En las Vistas de Solicitud de Medidas de Coerción (Artículo No.227) Para que proceda la imposición de una medida de coerción la norma exige dentro de lo que tiene que ver con la prueba, que existan "elementos de pruebas suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con comprobabilidad, autor o cómplice de una infracción. En ese mismo sentido y aplicando el principio de Igualdad entre las Partes[3]el imputado también puede ofrecer elementos de prueba tendentes a desvirtuar la razonabilidad y la probabilidad de haber cometido una infracción.

En la Revisión de Resolución que impone medida de coerción (Artículo No.240). Partiendo de los presupuestos que se consideran para la imposición de una Medida de Coerción consistente en Prisión Preventiva, al provocarse la revisión de dicha medida a pedido del imputado, el Juez debe valorar si subsisten los mismo presupuestos que la motivaron, en tal sentido está comprometido a verificar nueva vez la prueba ponderada así como cualquier elemento nuevo acaecido, el cual debe estar sustentado en elementos de prueba que lo avalen. En la Apelación de la Medida de Coerción Procedimiento especial cuando existe la Prisión Preventiva (Artículo No.414). Cuando se interpone un recurso especial de apelación de medida de coerción consistente en prisión preventiva, la Corte decide sobre la base de la prueba que se incorpora y los testigos que se hallen presente al momento del conocimiento de la vista de apelación. En la audiencia preliminar (Artículo No.300). En esta etapa procesal que comprende la etapa intermedia, se plantea el momento para la producción de prueba que acompañan la acusación del Ministerio Público, la del Querellante, la del Actor Civil, así como también la del Imputado, de manera tal que el Juez de la Instrucción valore cada uno de los elementos de prueba conforme la regla general de valoración dentro del parámetro de los principios estudiados. Previo al Juicio, en el plazo previsto en el Artículo No.305. Las partes del proceso deben comunicar en un plazo común, el orden en que pretenden presentar en el juicio, las pruebas que acompañan la acusación y los medios de defensa. En el Juicio. Una vez se halla determinado el conocimiento del caso, el presidente del tribunal ordena la exhibición de la prueba. A tales fines y una vez halla sido

recibida la declaración del imputado, si es que se produce, se procede a que el tribunal recibe las pruebas presentadas por las partes, en el orden convenido. Se contempla la instrumentación de "Otros medios de prueba", que pueden consistir en documentos y elementos de prueba, los cuales son leídos o exhibidos en la audiencia, según corresponda, indicando su origen. Nuevas pruebas en el juicio (Artículo No.330). Con un carácter excepcional, y partiendo de la petición de una de las partes, el tribunal puede ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidas. En la eventual suspensión del juicio (Artículo No.315.2). Se prevé como un motivo de suspensión, el hecho de que no comparezcan los testigos. En tal sentido se advierte que el testimonio es un medio de prueba. En el cierre de los debates (Artículo No.331). Cuando se concluye con la recepción de las pruebas, se le otorga el turno a cada una de las partes para que sustenten sus pretensiones y conclusiones, en tal sentido se entiende de que las misma serán sustentadas con lo medios de pruebas debatidos. En la deliberación del juicio, una vez hallan finalizados los debates (Artículo No.333). Para la deliberación, el tribunal valora las pruebas de manera integral, de esta valoración dependerá la decisión, de ahí que opere una condena y su respectiva sanción o un descargo del imputado. Para la valoración de la prueba se aplica el principio general apreciado anteriormente. La Absolución como decisión final del Juicio (Artículo No.337). Se puede presentar el caso de que opere una absolución, cuando la prueba aportada no sea suficiente para establecer que el imputado es responsable del hecho que se le atribuye.

En los casos en que la prueba haya sido considerada nula, es decir halla sido excluida en virtud del principio de Legalidad de la Prueba, puede operar la absolución. La Condena como decisión final del Juicio (Artículo No.338). La condena aplica cuando la prueba aportada, sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad del imputado. Los Criterios para la Determinación de la Pena, Perdón Judicial y la Suspensión condicional de la Pena (Artículos Nos.339, 340 y 341). Para fijar los criterio que determinen la pena a imponer, el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena, se debe demostrar a través de pruebas previstas procesalmente, las condiciones particulares del imputado. Esto se establece

deduciendo

que

todo

decisión

jurisdiccional

debe

estar

fundamentada en medio de prueba. Registro del Acta de Audiencias (Artículo No.346.4). En el acta de audiencias, se debe consignar las actas, documentos o elementos de pruebas incorporados por su lectura, o los reproducidos. Valoración de la Prueba en los Recursos del Proceso Penal En la interposición de los Recursos de Apelación, Casación y de Revisión Penal de Sentencias, operan requisitos especiales, tendentes a evitar que dichas actuaciones sean festinadas por las partes. En ese sentido se tiene como ideal que la audiencia en primer grado sea lo suficientemente efectiva en lo que respecta a la aplicación de la norma procesal y de las garantías al debido proceso de ley, ya que a razón de su vulneración podría justificarse la admisión de los recursos enunciados[4] Todos estos recursos enunciados, se motivan conforme los requerimientos especiales de cada caso, en tal sentido dichas motivaciones se acompañan de los elementos de prueba que los sustentan, en ese mismo orden de ideas, la Corte competente basará las motivaciones de su decisión obedeciendo a las pruebas ponderadas y valoradas.

Procedencia del Recurso de Apelación con relación a la Prueba (Artículo No.414.2). En los casos en que la sentencia impugnada se haya fundamentado en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, se prevé una causa de procedencia del recurso de apelación. Norma supletoria en el Recurso de Apelación (Artículo No.416). Se contempla que para el conocimiento del recurso de apelación, se aplican las normas relativas al juicio, lo que trae consigo a esta instancia el hecho de que la prueba se presente, exhiba, admita, incorpore y se valore de igual manera que en el juicio, conforme lo estudiado anteriormente en lo que respecta al juicio y la prueba. Nota: Cuando en razón de un recurso, se pretenda acreditar un defecto del procedimiento, igual se presentan las pruebas que demuestren tal defecto (Artículo No.418). Decisión (Artículo No.422.2.2). La corte puede al decidir sobre la procedencia de este recurso la celebración de un nuevo juicio, cuando sea necesaria otra valoración de la prueba. El Recurso de Casación y la Prueba (Artículo No.426). Para la procedencia de este recurso, se exige la de manera exclusiva, la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. En ese tenor hemos planteado anteriormente que el Principio de Legalidad de la Prueba es de orden constitucional, de más esta establecer que se encuentra consagrado en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, de lo que se colige que la violación a este principio da cabida a la admisión del Recurso de Casación. Norma analógica en el Recurso de Casación (Artículo No.427). Se contempla que para el conocimiento del recurso de casación, se aplican las normas relativas al recurso de apelación, lo que trae consigo a esta instancia el

hecho de que la prueba se presente, exhiba, admita, incorpore y se valore de igual manera que en el juicio, conforme lo estudiado anteriormente en lo que respecta al juicio y la prueba. Revisión Penal de la Sentencia y la Prueba (Artículo No.430). La

interposición

de este recurso opera

conforme

a los estudiados

precedentemente, en lo que respecta a la sustantación de las motivaciones sobre elementos de pruebas que justifiquen su instrumentación. Aplicándose de manera analógica y supletoria las reglas del juicio. Decisiones en la Revisión Penal (Artículo No.434). Ante la posible admisión de la revisión, la Suprema Corte de Justicia bien puede disponer la celebración de un juicio nuevo cuando sea necesario una nueva valoración de la prueba. La Jurisdicción de la Ejecución Penal de la Sentencia y la Prueba Incidentes (artículo No.441). Ante esta jurisdicción se pueden presentar situaciones donde el Ministerio Público o el condenado presenten incidentes relativos a la ejecución de la pena o a su extinción. La solución de estos incidentes es ofrecida por el juez de la ejecución, y en aquellos casos donde sea necesario la producción de pruebas, se celebra una audiencia, donde prima la falta de formalidades prevista para estas acciones. La Libertad Condicional y la Prueba (Artículo No.444). Ante la solicitud de la libertad condicional en provecho de un condenado, se deben acompañar las pretensiones de los informes necesarios que la sustentan, lo que constituirá la prueba ante esta solicitud. De los planteamientos ofrecidos se puede apreciar que toda decisión jurisdiccional en el ámbito penal debe estar debidamente motivada y sustentada en la prueba ofrecida al efecto, con motivo de la acción que se conozca.

La Prueba en Procesos Especiales Procesos por Contravenciones (Artículos 356). En esta etapa, sin perjuicio de la sencillez prevista para la materia, se hace una exhibición de la prueba conforme las reglas del juicio ordinario. Producción de Prueba Masiva (Artículo No.371). Previsto para casos declarados complejos. División del Juicio (Artículo No.348). Para estos casos particulares se contempla una primera etapa para la ponderación de la prueba para la determinación de la culpabilidad o inocencia del imputado. Bibliografía Constitución de la República Dominicana del año 2004. Código Procesal Penal de la República Dominicana.

Autor: Elías Santini Perera [1] Resolución No.1920-2003. Suprema Corte de Justicia. [2] Artículo No.224, Motivación de Decisiones. CPP.-Los jueces está obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa

indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso la motivación..." [3] Articulo No.12, Igualdad entre las Partes. CPP.-Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio. [4] Artículos Nos. 414, 436 y 428 CPP; de los motivos y procedencia de la Apelacíon, la Casación y la Revisión Penal.

Partes: 1, 2