Analisis de Los Medios de Impugnacion en Materia Laboral

UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, SEDE SACATEPÉQUEZ CURSO DERECHO PROCE

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, SEDE SACATEPÉQUEZ CURSO DERECHO PROCESAL LABORAL I Lic. Roberto Carlos Casasola Orellana

ANALISIS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA LABORAL EXCEPCIONES, RECURSOS Y REMEDIOS PROCESALES

Carlos Humberto Bardales Castañeda

5015-13-1842

Byron Haroldo Cortez García

5015-13-1841

Sacatepéquez, 02 de Abril de 2016

INDICE I.

INTRODUCCION

II.

TEORÍA GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION

III.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

IV.

MARCO TEÓRICO Y DEFINICIONES PROCESALES

4.1 ACTO JURÍDICO:

1

4.2 ACTO PROCESAL:

2

1 1 1

1

4.3 RESOLUCIONES JUDICIALES: 2 4.3.1 DECRETOS: 2 4.3.3 AUTOS:

2

4.3.3 SENTENCIAS: 3 4.3.3.1 TIPOS DE SENTENCIAS:

5

4.3.3.2 REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS: 5 4.4 DOCTRINA EN MATERIA CIVIL Y LABORAL:

6

4.5 JURISPRUDENCIA EN MATERIA CIVIL Y LABORAL:

7

4.6 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:7 4.6.1

REMEDIOS PROCESALES:

8

4.6.2

RECURSOS PROCESALES:

8

4.6.3

DIFERENCIAS Y SIMILUTUDES ENTRE MEDIOS DE IMPUGNACION, RECURSOS PROCESALES, REMEDIOS PROCESALES Y EXCEPCIONES PROCESALES. 9

4.6.4

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

4.6.5

ELEMENTOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:

4.6.6

RESOLUCIONES IMPUGNABLES:

4.6.7

REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN:15

4.6.8

ÓRGANOS COMPETENTES PARA CONOCER IMPUGNACIONES: 15

4.6.9

USO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION PARA RETRASAR EL PROCESO LABORAL:

4.6.10

CLASES DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:

4.6.11

CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:

4.6.12

FUNDAMENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:

4.6.13

ESQUEMA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO LABORAL:

13

14

14

17

i

17

18 19

16

V. LAS EXCEPCIONES PROCESALES APLICADAS AL DERECHO LABORAL 21 5.1 DESCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN:

21

5.1.1 EXCEPCIONES DILATORIAS O PROCESALES:21 5.1.2 EXCEPCIONES PERENTORIAS O SUSTANCIALES:

21

5.1.3 EXCEPCIONES MIXTAS O PRIVILEGIADAS: 21 5.1.4 CUADROS COMPARATIVOS DE LAS EXCEPCIONES: 22 5.2 INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS O DILATORIAS: 5.3 TIPOS DE EXCEPCIONES PREVIAS O DILATORIAS:

24

25

5.3.1 EXCEPCIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA: 26 5.3.3 EXCEPCIÓN PREVIA DE LITISPENDENCIA: 26 5.3.4 EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD: 27 5.3.5 EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE PERSONERÍA: 5.3.6 EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD:

28

5.3.7 EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN:

28

5.3.8 EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA:

29

5.3.9 EXCEPCIÓN PREVIA DE TRANSACCIÓN:

29

5.3.10 EXCEPCIÓN PREVIA DE ARRAIGO:

29

28

5.4 TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O DILATORIAS:

30

5.5 INTERPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS:

31

VI. LOS RECURSOS PROCESALES EN MATERIA CIVIL:

32

6.1 RECURSO DE ACLARACIÓN: 32 6.2 RECURSO DE AMPLIACIÓN: 32 6.3 RECURSO DE REVOCATORIA:

32

6.4 RECURSO DE REPOSICIÓN: 32 6.5 RECURSO DE NULIDAD:

32

6.6 RECURSO DE APELACIÓN:

33

6.6 RECURSO DE CASACIÓN:

34

ii

VII. RECURSOS PROCESALES APLICADOS AL DERECHO LABORAL:

35

7.1 RECURSOS PROCESALES CONTRA RESOLUCIONES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL EN PRIMERA INSTANCIA: 37 7.1.1 RECURSO DE REVOCATORIA: 1)DESCRIPCIÓN:

37

37

2)CARACTERÍSTICAS:

39

3)INTERPOSICIÓN: 39 4)OBJETO: 40 5)TRÁMITE:

40

6)RESOLUCIÓN:

40

7.1.2 RECURSO DE REPOSICIÓN: 1)DESCRIPCIÓN:

40

40

2)PROCEDENCIA: 41 3)INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE: 7.1.3 RECURSO DE NULIDAD:

41

41

1)DESCRIPCIÓN Y PROCEDENCIA: 41 2)CARACTERÍSTICAS:

43

3)INTERPOSICIÓN: 44 4)OBJETO: 44

7.2

5)TRÁMITE:

44

6)RESOLUCIÓN:

44

RECURSOS PROCESALES CONTRA RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL EN PRIMERA INSTANCIA: 44

7.2.1 RECURSO DE APELACIÓN: 44 1)DESCRIPCIÓN Y PROCEDENCIA: 45 2)INTERPOSICIÓN: 48 3)OBJETO: 48 4)TRÁMITE:

48

5)RESOLUCIÓN:

49

6)CARACTERÍSTICAS:

50

7.2.2 RECURSO DE ACLARACIÓN:

50

1)DESCRIPCIÓN Y PROCEDENCIA: 51

iii

2)CARACTERÍSTICAS:

52

3)INTERPOSICIÓN: 52 4)OBJETO: 52 5)TRÁMITE:

52

6)RESOLUCIÓN:

52

7.2.3 RECURSO DE AMPLIACIÓN:

52

1)DESCRIPCIÓN Y PROCEDENCIA: 53 2)CARACTERÍSTICAS:

53

3)INTERPOSICIÓN: 54 4)OBJETO: 54

7.3

5)TRÁMITE:

54

6)RESOLUCIÓN:

54

RECURSOS PROCESALES CONTRA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:

7.3.1 RECURSO DE RESPONSABILIDAD: 54 1)DESCRIPCIÓN Y PROCEDENCIA: 55 2)CARACTERÍSTICAS:

56

3)INTERPOSICIÓN: 56 4)OBJETO: 57 5)TRÁMITE:

57

6)RESOLUCIÓN:

57

7.3.2 RECURSO DE RECTIFICACIÓN:

58

7.3.3 RECURSO DE OCURSO DE HECHO: 58 7.3.4 RECURSO DE CASACIÓN: 59 7.3.5 RECURSO DE AMPARO:

60

BIBLIOGRAFÍA 62

iv

54

I.

INTRODUCCION Y VISIÓN GENERAL

El presente trabajo es el resultado de la investigación que realizamos los ponentes, Carlos Humberto Bardales Castañeda y Byron Haroldo Cortez García, quienes somos Licenciados en Auditoría egresados de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y actualmente Estudiantes del 4to. Año de la carrera de Derecho de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala, utilizando exclusivamente trabajos de Tesis sobre los Medios de Impugnación en general, y sobre los medios de impugnación aplicados al Derecho Procesal Laboral. Tomamos la decisión de no incluir información proveniente de internet y trabajos realizados por otros estudiantes, por cuanto los trabajos de Tesis ya tienen de por sí, un proceso de revisión por parte de profesionales revisores y por lo tanto cuentan con la experiencia laboral tanto del graduando ponente, como del profesor que revisó la Tesis. Asimismo, hemos leído cada uno de estas fuentes bibliográficas, para presentar en una manera estructurada los distintos medios de impugnación que se aplican en el Derecho Guatemalteco, tales como los Remedios Procesales, los Recursos Procesales y las Excepciones Procesales y su aplicación al Derecho Laboral. El presente trabajo de investigación, es totalmente original y contiene una recopilación y estructuración de nuestra autoría, razón por la cual los ponentes prohíben expresamente su reproducción parcial o total por cualquier medio de reproducción. Los objetivos que se persiguen al elaborar este trabajo de investigación, es por una parte, el aprendizaje de los propios ponentes, y por la otra parte, cumplir con las actividades de zona del Programa del Curso de Derecho Procesal Laboral I, impartido por el Licenciado Roberto Carlos Casasola Orellana, y contiene además algunas notas tomadas en clase. Los Capítulos en los cuales está estructurado este trabajo de investigación es el siguiente: 1. 2. 3. 4.

Introducción Teoría General de los Medios de Impugnación. Antecedentes Históricos de los Medios de Impugnación. Marco Teórico y Definiciones Procesales 5. Las Excepciones Procesales aplicadas al Derecho Laboral. 6. Los Recursos Procesales en Materia Civil. 7. Los Recursos Procesales aplicados al Derecho Laboral.

La Introducción del presente trabajo, la hemos preparado conteniendo un resumen de las excepciones que en materia laboral contiene nuestro Código de Trabajo, y que más adelante se detallan con mayor precisión y análisis, así como unas definiciones preliminares para ir entrando en materia. 1

Definición de Excepciones En el lenguaje común, la excepción es un acto o cosa que se aparta de la regla general (común) o de la condición general en la que se encuentran los demás de su especie. Doctrinariamente tenemos varias definiciones aportadas por diferentes autores, sin que esencialmente haya divergencia entre ellas, de tal forma que se presentan las siguientes: 1. El autor Manuel Osorio, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y

Sociales” respecto de la “Excepción” anota: “En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción (…)”. 2. El autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” ha

anotado: “(…) En Derecho Procesal, título o motivo que como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor (…)” En nuestra opinión, la definición del Autor Cabanellas de Torres contiene más elementos, aspecto que permite una mejor percepción del tema. En consecuencia, y tomando en consideración la aplicación que le da el Decreto 1441, Código de Trabajo de la República de Guatemala, en su artículo número 342, se entiende que las excepciones son medios de defensa (de impugnación), que puede utilizar la persona que ha sido demandada, en contra de la demanda que en su contra haya interpuesto otra persona denominada actor. En el contexto y para mejor entender el párrafo anterior respecto de la impugnación, el autor Manuel Osorio, en la obra citada, anota: “Impugnación Objeción, refutación, contradicción. Se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes o contra las cuales cabe algún recurso (Dic. Der. Usual)” El autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra citada con anterioridad, aplicando el concepto de “impugnación” a la materia procesal, ha anotado: “Impugnación Procesal Es el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera que sea su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva). Todos los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos impugnación procesal.” Propósito de las Excepciones De acuerdo con las definiciones anotadas anteriormente, las excepciones tienen como propósito servir como mecanismos de defensa a las personas que han sido demandadas, se entiende que tales mecanismos obedecen al Principio de Derecho contenido en el artículo número 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, denominado Principio de Derecho de Defensa que literalmente expresa “La defensa de la persona y sus derechos 2

son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido (…).” -la negrilla y la cursiva fueron puestas por quien presenta este informe- y es que, tal como lo indican las definiciones antes vistas, las excepciones impugnan la demanda interpuesta en contra del demandado, su presentación forma parte de los medios de impugnación reconocidos por la legislación en favor del demandado, esto porque sería injusto solamente atender a una demanda sin dar la opción, a la parte demandada, para que pueda defenderse y demostrar incluso, que tal demanda es improcedente, que no tiene sustancia o que ha sido interpuesta con el único propósito de perjudicar al demandado sin tener elementos reales y válidos. Tipos de Excepciones en Materia Laboral El Código de Trabajo no otorga definición sobre lo que son las excepciones, y se limita a tratar el tema en los artículos números 342 y 343; estableciendo en tales artículos el procedimiento a seguir. Lo que sí contiene el Código de Trabajo es la clasificación correspondiente, dividiéndolas en: “Excepciones Dilatorias” (primer párrafo del artículo número 342) y “Excepciones Perentorias” (segundo párrafo del artículo número 342). La doctrina es más abundante en cuento a la definición y clasificación, en tal sentido el autor Mario López Larrave, en su libro “Introducción al Estudio del Derecho Procesal de Trabajo” en el capítulo 5º. De la parte dedicada al Juicio Ordinario de Trabajo clasifica las excepciones en: a. Excepciones Dilatorias o Procesales,

b. Excepciones Mixtas y, c. Excepciones Perentorias o Sustanciales Atendiendo a esa clasificación, puede indicarse que, por “Excepciones Dilatorias” se entiende que son las que se presentan para impugnar asuntos meramente procesales dentro de la demanda, es decir, defectos que contiene la demanda. Su presentación no finaliza la demanda solamente dilata el tiempo para continuar el proceso, es decir, retarda el proceso al no atacar asuntos de fondo (aspectos de derecho) sino que ataca asuntos que permiten depurar el proceso. Al delimitar su presentación sobre la base de aspectos procesales no cumplidos, las excepciones de este tipo pueden identificarse por nombre. De las “Excepciones Mixtas” se dice que son aquellas que teniendo un principio similar al de una “Excepción Dilatoria” su conclusión conlleva los efectos de una “Excepción Perentoria”. Con ello se pretende no incurrir en la ejecución de un juicio por demás inútil, debido a la falta de sustento. Respecto a las “Excepciones Perentorias”, estas tienen como objetivo la terminación de la demanda, la no ejecución de un juicio sin sustento, en consecuencia, su presentación trata de volver ineficaz la demanda presentada en contra del demandado derivado de presentar

3

aspectos insustanciales de derecho. Estas excepciones no pueden identificarse por nombre debido a la diversidad de asuntos de derecho que pueden ser alegados por el demandado. Tipos de Excepciones Dilatorias: La doctrina es la que permite conocer la clasificación de estos medios de defensa, en tal sentido el autor López Larrave, en su obra ya citada clasifica las excepciones de la forma siguiente: 1. Incompetencia. Se presenta la excepción por incompetencia cuando la demanda es interpuesta ante juez distinto al que indica la ley, en este caso, el Código de Trabajo. 2. Falta de Capacidad Legal. Esta excepción se presenta cuando la persona que demanda, es decir la actora o la que pretende ejercer el derecho demandado, no tiene la aptitud para comparecer personalmente en el juicio. En el Derecho de Trabajo se presenta un caso especial, es el de los menores de 18 años pero mayores de 14 años que pueden contratarse laboralmente, la misma ley les da capacidad legal para actuar en nombre propio. 3. Personería. Esta excepción tiene lugar cuando la persona que pretende ejercer el derecho no tiene el título de representación o teniéndolo sea insuficiente para atender el tipo de caso que ha generado la demanda. La acreditación de la representación en materia laboral debe hacerse en función de la cuantía del asunto. Este tipo de excepción aplica a los miembros del Comité Ejecutivo de los sindicatos cuando estos, actuando como tales, presenten la demanda. La personería debe ser comprobada fehacientemente. 4. Personalidad Esto es cuando el actor no sea trabajador de la persona demandada. En el caso del demandado también aplica, porque la demanda puede presentarse señalando como demandado a persona que no tenga la calidad de patrono o representante legal del patrono. 5. Litispendencia

Esta excepción procede presentarla cuando se tengan dos procesos idénticos, por las mismas causas, actores y demandados. No aplica sí uno de los procesos ya es “cosa juzgada”. De aplicar, la segunda demanda es improcedente atendiendo al principio procesal de economía procesal. 4

6. Falta de Cumplimiento (del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada) El autor López Larrave indica que este tipo de excepciones raramente podrían darse en la realidad, debido a la naturaleza pública del Derecho Laboral y que los derechos otorgados por sus normas son irrenunciables y es que tiene razón en su planteamiento debido a que el demandado (patrono) no podría imponer plazos porque es él quien debe hacer efectivas las prestaciones correspondientes y el trabajador, al ser irrenunciables sus derechos laborales no podría estar sujeto a condiciones, en todo caso, es el patrono el que está sujeto a condiciones y plazos. 7. Demanda defectuosa. Generalmente el juez tiene la potestad para indicar, de oficio, a la parte demandante que corrija los defectos que tenga la demanda escrita, pero cuando lo no hace el juez, el demandado puede interponer este tipo de excepción 8. División y, de Orden y Excusión. El autor López Larrave, indica (en su obra citada anteriormente) que estas “Excepciones” no tienen mayor importancia dentro del contexto del Derecho Procesal Laboral guatemalteco. Indica el referido autor que pueden presentarse cuando existen obligados principales y subsidiarios o cuando se trata de obligaciones mancomunadas, aclarando que las obligaciones de naturaleza laboral recaídas en personas no son solidarias. Si aplica cuando los trabajadores son la parte demandada, pero para el presente caso, se trata de conocer los recursos que los patronos pueden interponer ante demandas presentadas por los trabajadores. 9. De Arraigo Personal. El autor López Larrave indica que en ningún caso puede caber este tipo de excepción, no obstante lo expresado por dicho actor en los casos de División; de Orden y Excusión y; de Arraigo Personal, se espera una explicación del asunto por parte de la cátedra.

II.

TEORÍA GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION

La teoría general de la impugnación se preocupa en señalar las diferencias que distinguen los “remedios procesales” de los “recursos procesales”. Más adelante en este trabajo de investigación, se presentará una distinción basada en doctrina, aunque no siempre la legislación guatemalteca hace una distinción entre estos vocablos, pero en la Teoría General de los Medios de impugnación, se denominan “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, tanto a los Remedios Procesales, a los Recursos Procesales y las Excepciones Procesales. 5

III.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Los antecedentes más remotos de los recursos, en su mayoría forman parte de las instituciones jurídicas, que se encuentran en la Roma Antigua, donde surgió el Derecho considerado como arte y ciencia. En Roma sucedieron tres sistemas de Procedimiento: El de las Acciones de Ley, el Sistema Formulario y el Procedimiento Extraordinario, sin que pueda decirse que uno y otro periodo se encuentran totalmente separados, ya que en cada uno existe aun influencia del que los presidió. Las “Excepciones” han formado parte de la ciencia del Derecho, especialmente en su rama “Procesal”, en tal sentido se tiene conocimiento que desde la época de Hammurabi, en Babilonia, aproximadamente 1,750 años antes de la era cristiana, se hace mención a la figura de la “composición” que es el pago para no ejercer venganza física, esta figura dio lugar al aparecimiento del Arbitraje figura que se considera el inicio del Proceso. Es en Grecia, específicamente en la ciudad estado de Atenas en donde se desarrollan las instituciones, existiendo dos fueros, el civil y el criminal. En esa época los medios probatorios fueron la declaración testimonial, los documentos y el juramento. El fallo era emitido subjetivamente por el juzgador. En los casos civiles el actor exponía su demanda y el demandado sus “excepciones” (perentorias o dilatorias). Como se conoce, el conocimiento griego pasó a Roma y es en Roma en donde se desarrolla el Derecho y sus instituciones y es en la etapa “in iure” en donde “el demandado puede defenderse contra la pretensión del actor, negando los hechos u oponiendo excepciones” (Alvarez Mancilla, Erick Alfonso, “Introducción al Estudio de la Teoría General del Proceso, pág. 19. La figura pasa entonces por las siguientes etapas históricas de la humanidad hasta nuestros días, demostrando su existencia en la legislación procesal.

IV.

MARCO TEÓRICO Y DEFINICIONES PROCESALES Tomando de base las lecturas de la documentación bibliográfica que hemos realizado, que incluye trabajos de Tesis de Derecho, investigaciones de estudiantes, publicaciones en páginas de internet sobre temas de Derecho y Diccionarios de Derecho, presentamos a continuación un listado de las definiciones mínimas que consideramos necesarias comprender, antes de entrar a detallar cada uno de los medios de impugnación. 6

4.1 ACTO JURÍDICO: Henri Capitant, citado por Eduardo Palleras, define el acto jurídico como “toda manifestación de una o más voluntades que tenga por finalidad producir un efecto de derecho. 4.2 ACTO PROCESAL: El profesor Eduardo J. Couter, entiende el acto procesal como “el acto jurídico emanado de las partes de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procésales”. 4.3 RESOLUCIONES JUDICIALES: Estas se emitan de acuerdo a un acto jurídico y procesal, la finalidad que se persigue con el proceso, es llegar a una resolución definitiva que constituye la sentencia, pero para llegar a la sentencia, también previamente emiten una serie de resoluciones denominadas conforme la ley del Organismo Judicial en decretos y autos, por medio de los cuales se ordena la marcha del proceso y resolviendo a través de ellas las anormalidades que puedan obstaculizar la llegada a un fin que es la sentencia. Rafael Del Pina dice que “resoluciones judiciales son la exteriorización de actos procésales que los jueces y Tribunales, mediante los cuales se atienden las necesidades del desarrollo del proceso y su decisión. Las resoluciones judiciales, en general, son las que motivan el planteamiento de los distintos medios de impugnación, y en ese sentido, antes de hablar de los distintos medios de impugnación, conviene establecer la clasificación legal que existe en cuanto a las resoluciones judiciales y al respecto, el Artículo 141 de la ley del Organismo Judicial, establece: 4.3.1 DECRETOS: Son conocidos en la doctrina como providencias, consistiendo en los actos que provienen de los órganos jurisdiccionales y que tiene por objeto la tramitación o desenvolvimiento normal del proceso, asegurándose con ellos la continuidad del mismo y llegar así a un fallo definitivo. Son los enlaces que encadenan el procedimiento es su marcha hacia la decisión, determinaciones de trámite, son las que tienen por objeto la ordenación material del proceso. Según los Artículos 325 del Código de Trabajo y 142 de la ley del Organismo Judicial deben dictarse dentro de las 24 horas siguientes a que se reciban las solicitudes. Conviene tenerse en consideración que para la sustentación de los conflictos de carácter económico-social, todos los días y horas son hábiles. Según el licenciado Chicas Hernández los Decretos son: “las providencias de que el juez se vale para la conducción del trámite del proceso, lo natural es que se le faculte para 7

rectificar los errores en que su inadvertencia lo haya hecho incurrir al determinar un trámite que de no ser enmendado, más que beneficio, causará perjuicio a las partes.” 4.3.3 AUTOS: De conformidad con la Ley del Organismo Judicial, son las decisiones que ponen fin a un asunto o que resuelven el asunto antes de finalizar su tramitación. Son las resoluciones judiciales que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente, deben dictarse dentro de los tres días de recibida la solicitud. (Artículo 325 Código de Trabajo y 142 de la ley del Organismo Judicial) Al respecto, Eduardo Pallares, dice que autos “es una resolución que no es de mero trámite y que tiene influencia en la prosecución del juicio y en los derechos procésales de las partes “. Respecto a los autos, se han dado varias clasificaciones en la doctrina, entre los estudiosos se encuentran a Jesús Sáenz Jiménez y Epifanio López Fernández de Gamba, mexicanos que dicen “Autos provisionales determinaciones de ejecución provisional: Autos preparatorios que preparan el conocimiento y decisión del pleito a través de actos de ordenación procesal; autos definitivos: decisiones con fuerza definitiva o que paralizan definitivamente la prosecución del proceso”. Llámese expediente, e igualmente autos al conjunto de escritos, documentos, actas y demás documentación y actuaciones, que en forma cronológica y sucesiva se incorporan por escrito a un legajo por los sujetos procesales, los auxiliares y terceros. Para cada causa, juicio, proceso o procedimiento, pueden existir uno o varios expedientes, uno de ellos es el llamado principal donde se integra la línea esencial del proceso, desde su comienzo hasta su terminación, aunque pueden tener varios cuerpos distintos y sucesivos los restantes son accesorios, incidentales, llamados en algunos casos incidentes. Los autos deciden recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales o nulidad del procedimiento y han de estar siempre fundados, conteniendo en párrafos separados los hechos y los razonamientos jurídicos. 4.3.3 SENTENCIAS: Las sentencias tal como lo establece la Ley del Organismo Judicial, son las que deciden el asunto principal, después de agotados los trámites procésales”. La sentencia es el acto procesal por medio del cual el juez resuelve sobre la conformidad o disconformidad de las pretensiones de las partes con el derecho objetivo, poniéndole fin normalmente al juicio. Jaime Guasp, define la sentencia como “aquel acto del Órgano jurisdiccional en que éste emite su juicio sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión de la parte con el 8

derecho objetivo, y en consecuencia, actúa o se deniega a actuar dicha pretensión, satisfaciéndola en todo caso”. El Licenciado Raúl Antonio Chicas Hernández, manifiesta en relación a la sentencia “La sentencia laboral es el acto procesal del titular o titulares del órgano jurisdiccional por medio del cual, este resuelve sobre la conformidad o disconformidad de las pretensiones de las partes con el derecho objetivo, poniéndole fin normalmente al proceso ordinario de trabajo”. La sentencia, como dice Carnelutti, “es un instrumento productor de certeza, pero para su eficacia, debe ser formalmente válida”. Y es también un instrumento de justicia... Pero para que se traduzca en acto de justicia, para que se tenga por justa, es indispensable que en ella se haya aplicado correctamente, la voluntad de la ley. Sentencia válida y justa, será entonces, aquella que esté limpia de toda mácula tanto en su forma como en su contenido. Pero aún así, la sentencia no se reputa válida y justa desde su origen bajo la consideración de que los jueces no son infalibles, o porque para el vencido siempre estarán equivocados. Partiendo de supuestos tan racionales, la ley concede a las partes los medios adecuados para someter a crítica las decisiones judiciales provocando su revisión con el fin de que se rectifiquen los errores que a su juicio adolezcan y siempre que se hayan denunciado en la oportunidad debida. Deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley. El juez dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de 10 días, de recibidas las pruebas o su en caso de haberse dictado un auto para mejor proveer, dictará sentencia. La sentencia es la resolución judicial que pone fin a un proceso o juicio, el modo normal de extinción de la resolución procesal. Es un acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. “Además de ser un acto jurídico procesal que emana del órgano jurisdiccional y por el cual se da una resolución a la controversia, también es el documento que contiene el texto de dicha resolución. Con relación a la sentencia como acto jurídico, cabe citar a Eduardo Couture que dice: la sentencia es en sí misma un juicio; una operación de carácter crítico. El juez elige entre la tesis del actor y la del demandado (o eventualmente una tercera) la solución que le parece ajustada a derecho y a la justicia. Esa labor se desenvuelve a través de un proceso intelectual cuyas etapas pueden irse aislando separadamente y al que la doctrina llama formación o génesis lógica de la sentencia. ” Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

9

Las sentencias, una vez firmes despliegan efectos de cosa juzgada, o sea, la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnaciones, ya sea por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnado a tiempo convirtiéndolo en firme. En su Artículo 364 del Código de Trabajo establece: “Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate...” 4.3.3.1 TIPOS DE SENTENCIAS: A) SENTENCIAS DECLARATIVAS:

Declaran la existencia o inexistencia de un derecho. Es el pronunciamiento judicial que se limita a establecer sobre una cuestión de hecho o de derecho, pero sin producir efecto constitutivo, disolutivo o de condena. B) SENTENCIAS DE CONDENA: Además de ser declarativas, imponen el cumplimiento de una prestación. Las aceptan en todo o en parte las pretensiones del actor manifestadas en la demanda.

que

C) SENTENCIAS DESESTIMATORIAS: Son las que absuelven al demandado respecto de la acción promovida en su contra. D) SENTENCIAS DADAS EN CONTRADICTORIO:

Se dan cuando ha habido contradicción y defensa del demandado en juicio. E) SENTENCIAS DADOS POR “CONFESIÓN FICTA”: Que es aquella que se da cuando el demandado no comparece a la primera audiencia sin justificación y ha sido citado legalmente para prestar confesión judicial, se dicta sentencia dentro de 48 horas de celebrada la audiencia. F) SENTENCIAS DADA EN REBELDÍA: Que es aquella que se da cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación alguna, cuando se trate de demanda por despido injusto, aunque no se haya ofrecido prueba de confesión judicial, también se dicta sentencia dentro de 48 horas de celebrada la audiencia. 4.3.3.2 REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS: Los requisitos que debe contener una sentencia laboral los indica el Artículo 147 de la ley del Organismo Judicial complementados con lo que establece el Artículo 143 del mismo cuerpo legal con relación a los requisitos de toda resolución, éstos son: 1) Nombre del tribunal que la dicta. 2) Lugar y fecha.

10

3) Nombre completo, razón social o denominación. (estos dos últimos casos para

personas jurídicas colectivas) 4) Domicilio de los litigantes (entendiéndose como circunscripción departamental, donde

tiene ubicada su residencia) o el de sus representantes. (mandatarios, gerentes, tutores, padres, etc.) 5) Nombre de los abogados de cada parte. 6) Clase de proceso. (de conocimiento, de ejecución) 7) Tipo de proceso. (oral, ordinario, arbitral, ejecutivo, etc.) 8) Objeto del proceso. (la pretensión) 9) Resumen del memorial de demanda (debe entenderse, que lo que se pretende es un resumen de las partes importantes de la demanda y no copia literal de la misma) 10)Resumen del memorial de contestación. 11) Resumen de las excepciones interpuestas. (como norma general se refiere únicamente a las excepciones perentorias, tomando en cuenta que las previas se resuelven por otra vía y en otro momento, con raras excepciones) 12)Resumen de la reconvención. 13)Hechos sujetos a prueba (aquí el juez delimita los hechos que son motivo de prueba) 14) Las consideraciones de derecho. ( en este apartado, el juez debe motivar su fallo, efectuando un análisis de la norma legal aplicable al caso concreto y el mérito de la valoración de las pruebas rendidas y de los hechos que estima probados, expondrá las doctrinas y principios aplicables al caso y analizará la ley en que se apoya su razonamiento) 15)La parte resolutiva. (la decisión del juez, que debe ser clara, expresa y precisa y por supuesto congruente con el objeto del proceso) 16)Cita de leyes. 17)Firmas del juez y secretario. 18) Es prohibido el uso de abreviaturas y cifras, salvo las cita de leyes. 4.4 DOCTRINA EN MATERIA CIVIL Y LABORAL: El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, establece que doctrina es el “Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del Derecho, que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aun no legisladas. Tiene importancia como fuente mediata del Derecho, ya que es prestigio y autoridad de los destacados juristas influyen a menudo sobre la labor del legislador e incluso en la interpretación judicial de los textos vigentes”. La doctrina, se constituye entonces dentro de la practica forense en una fuente indirecta de la propia ley, puesto que en base a la Interpretación, análisis y estudio de la misma, pueda explicarse de una manera detallada y ampliada con el propósito de ilustrar el verdadero espíritu de la norma, lo cual tiene fundamentación, toda vez que proviene de criterios, opiniones y teorías que han externado los estudios en la materia, los doctos tanto en el proceso civil como laboral. 4.5 JURISPRUDENCIA EN MATERIA CIVIL Y LABORAL: 11

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, establece que es la “Se entiende por jurisprudencia, la interpretación que de la ley hacen los tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción. Así, pues, la jurisprudencia está formada por el conjunto de sentencias dictadas por los miembros del poder judicial sobre una materia determinada. Sin embargo, en algunos países se cuentan con tribunales de casación, se considera que no todos los fallos judiciales sientan jurisprudencia, sino únicamente los de dichos tribunales de casación, que constituyen la más alta jerarquía dentro de la organización judicial, y cuya doctrina es de obligatorio acatamiento para todos los jueces y tribunales sometidos a su jurisdicción. De este modo se afianza la seguridad jurídica, porque donde la casación no existe, cada tribunal o juez tiene libertad para sentenciar conforme a su criterio. No obstante, no se puede desconocer que la doctrina establecida por las Cortes Supremas, aun cuando estrictamente carezcan de valor de aplicación erga omnes, tiene una eficacia orientadora, y en general, se respeta por todos los tribunales, para evitar la revocación de las sentencias, cuando ellas son recurribles ante el Tribunal Supremo. En las legislaciones como la de Guatemala, los tribunales de justicia no trabajan para crear derecho, sino solamente lo aplican a través de las leyes escritas, como asienta Luis Jiménez de Asua, “La jurisprudencia es de mucha importancia para interpretar derecho, pero no es fuente independiente, ni producto de derecho”

4.6 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: La impugnación es un concepto genérico, como ya se indico dentro del Derecho Procesal y comprende todo acto que va dirigido a lograr la reparación de otro acto, emanado de autoridad, que se considera injusto o violatorio de la Ley. El Diccionario de la Lengua Española, define la impugnación como “acción y efecto de impugnar, y al término impugnar como “combatir, contradecir, refutar”. Devis Bohandia indica que: “El concepto de impugnación es genérico y comprende todo medio de ataque a un acto procesal o a un conjunto de ellos, inclusive a todo un proceso, sea en el curso del mismo o por otro posterior”. A estos medios y al derecho mismo que la ley reconoce a las partes, para pedir y en su caso obtener, la reparación del agravio o de la injusticia que pudiera inferirse con motivo de aquellos posibles errores, se les denomina, genéricamente medios de impugnación o recursos, que es el vocablo consagrado por todas las legislaciones. Para Alcalá-Zamora citado por López Larrave, los medios de impugnación “son actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador no estima apegada a Derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos”. IV.6.1

REMEDIOS PROCESALES: 12

El Diccionario Jurídico de Manuel Osorio refiere el remedio de la siguiente manera: “Es el medio para lograr que no se haga mayor un mal o para superarlo. Auxilio, socorro, Recursos procesal, diferencia de paso tolerada en las monedas”. RECURSOS PROCESALES: Etimológicamente él termino recurso deviene del latín recursus, cuyo término significa “acción de acogerse a favor de otro”. IV.6.2

Eduardo Pallares, define la palabra recurso en dos sentidos: uno amplio y otro restringido: considera tal autor que en sentido amplio recurso: “es el medio que otorga la ley para que la persona agraviada por una resolución judicial obtenga su revocación, modificación o nulidad, y en sentido restringido “que la revocación, rescisión o nulidad de la resolución estén encomendados a tribunales de instancia superior”. Como se puede apreciar encajan las dos significaciones transcritas dentro de lo que son los recursos. José Alberto Garrone, describe el recurso como el “acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dictó, o a un juez o tribunal jerárquicamente superior”. Manuel Ossorio lo define como el medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas”. El Recurso Procesal lo interpone una de las partes interesadas o en contienda, que se considera agraviada por una resolución judicial o administrativa. El objeto de su interposición es que la resolución mencionada sea reformada o anulada, total o parcialmente, por el mismo juez o autoridad administrativa que la dictó o por un juez o tribunal o autoridad administrativa jerárquicamente superior. El recurso está reputado como acto procesal y por ello es que su interposición supone siempre un procedimiento anterior, en el cual haya sido dictada la resolución impugnada, suscitando su revisión ya sea en la misma instancia o en otra segunda; esto significa que inicia un nuevo procedimiento dentro del mismo proceso, seguido ante el mismo juez emisor del acto o ante otro órgano de autoridad superior con el fin de que, como se dijo, sea conocida de nueva cuenta la resolución atacada, en atención a los agravios expresados por el recurrente. Por ende, el recurso se considera como un medio de prolongar un juicio o un proceso ya iniciado y su objeto consiste, precisamente, en como se dijo, revisar la resolución impugnada, bien sea para que la misma se confirme, modifique o revoque. Por tal razón, siendo la revisión un acto por virtud del cual se vuelve a ver la resolución, mediante el estudio y análisis que se haga acerca de la concordancia con la ley adjetiva y sustantiva de la materia de que se trate, es evidente que el recurso implica un mero control de legalidad.

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El recurso es un medio por el cual se impugna una resolución ya sea judicial o administrativa y debe ser resuelto por el mismo juez o autoridad administrativa contra la cual se interpone o por un juez o autoridad administrativa de rango jerárquico superior. “El recurso suspende, generalmente, los efectos de la resolución que por su medio se impugna, de tal manera que no pueda ejecutarse sin que previamente el recurso haya sido resuelto y notificado y, como consecuencia, el acto contravenido haya adquirido firmeza y acusado ejecutoria. Tiene su regulación en la ley que rige el proceso del cual emana”. DIFERENCIAS ENTRE MEDIOS DE IMPUGNACION, RECURSOS PROCESALES, REMEDIOS PROCESALES Y EXCEPCIONES PROCESALES. El vocablo impugnare proviene de in y pugnare que significa luchar contra, combatir, atacar. El concepto de medio de impugnación alude, precisamente, a la idea de luchar contra una resolución judicial, de combatir jurídicamente su validez o legalidad, a la pretensión de resistir su existencia, producción o los efectos de cierta clase de actos jurídicos. IV.6.3

A los medios y al derecho mismo que la ley reconoce a las partes, para pedir y en su caso obtener, la reparación del agravio o de la injusticia que pudiera inferirse con motivo de aquellos posibles errores, se les denomina, genéricamente medios de impugnación o recursos, que es el vocablo consagrado por todas las legislaciones. Los medios de impugnación entendida la expresión en sentido amplio y aunque el Código de Trabajo en su capítulo noveno, en el Artículo 365 no establece una diferenciación nombrando a todas las formas de impugnar, encuentran su fundamento básico para la mayor parte de la doctrina, en la necesidad de evitar la posibilidad de que el error de un tribunal ocasione una resolución injusta. El Código de Trabajo en su capítulo noveno, en solamente un Artículo, el 365, establece todo lo relacionado con los recursos que pueden interponerse en el procedimiento ordinario laboral y que son: Revocatoria, nulidad, apelación, aclaración y ampliación. Como no está regulado en el Código de Trabajo la Reposición y el ocurso de hecho y la reconsideración, con fundamento en el Artículo 326 del Código de Trabajo, se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, en lo referente a dichos recursos; asimismo se tiene que acudir a las leyes específicas, en lo relacionado con el recurso de responsabilidad de los titulares de los tribunales de trabajo y previsión social y al amparo. Efectivamente, el cuerpo de leyes y norma mencionados, determinan lo relativo a los recursos que pueden ser interpuestos en materia de juicio ordinario laboral dentro de la legislación procesal laboral guatemalteca, y el mismo normativo establece la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas procesales civiles y mercantiles a tal proceso, como consecuencia de constituir éste un desprendimiento del derecho privado 14

especialmente en lo procesal, con la circunstancia diferente de que en el caso de la materia laboral, se ventilan tales acciones en los tribunales de trabajo y previsión social y al amparo. Sin embargo, como es evidente, no incluyen estas leyes un recurso de casación para la materia de trabajo. Son los medios que la ley concede a la parte que se halle legitimada y que se cree perjudicada por una resolución judicial para obtener que ella sea modificada o dejada sin efecto. Son llamados medios de impugnación, porque a través de ellos las partes se oponen a la forma y contenido de los actos procésales del juez u órgano jurisdiccional. Para Couture, los recursos son: “el medio de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueden adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.” Sin precisión de léxico y por influencia del derecho común, la mayoría de legislaciones denomina recursos a todos los medios que concede para impugnar una resolución, bien haya recaído sobre el fondo del asunto, bien afecte a una cuestión incidental, bien sea simplemente interlocutoria. Pero desde el punto de vista técnico es preciso distinguir los verdaderos recursos de las restantes posibilidades de impugnación que la ley concede. De las definiciones anteriores podemos partir para indicar que son medios de impugnación aquellos actos procesales que tienen las partes o los terceros legitimados, en contra de resoluciones, dirigidos a obtener un nuevo examen el cual puede ser total o parcial y por lo tanto una nueva decisión acerca de una resolución judicial. Los jueces de trabajo y previsión social no pueden combatir sus propias resoluciones puesto que estaríamos en presencia no de medios de impugnación sino de medios de control, autocontrol o control jerárquico. Para un importante sector de la doctrina procesalista el criterio diferencial entre los diferentes medios de impugnación, reside en la atribución de la competencia para conocer a un tribunal jerárquicamente superior. Sólo cuando se produzca un desplazamiento de competencia para el conocimiento del asunto, nos encontraremos ante un verdadero recurso, y que las vías para la impugnación que no producen el efecto de trasmitir la competencia a un tribunal superior solo pueden considerarse como simples remedios. Podemos aceptar este criterio de distinción por su utilidad teórica, no sin antes subrayar la básica unidad que comparten todas estas instituciones, en cuanto medios de impugnación. “Con la interposición de cualquier medio de impugnación, la parte trata de garantizar que prospere su pretensión inicial, en todo o en parte, pero el cauce instrumental que se le ofrece para ello condiciona profundamente la pretensión ejercitada, hasta hacerla sustancialmente distinta.” 15

La Teoría General de la Impugnación se preocupa en señalar las diferencias que distinguen los “remedios procesales” de los “recursos procesales”. La distinción que se propone, para diferenciar ambos conceptos (remedios y recursos) es la siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: La actividad estrictamente recursiva que está encaminada a la reforma de las providencias, decretos, autos, sentencias interlocutorias y definitivas. Esta labor, que supone afirmar la existencia de ilegitimidad y/o injusticia en lo resuelto perfila la idea de los recursos “en sentido propio”. REMEDIOS PROCESALES: Son las otras formas de ataque a las que también se adicionan las impugnaciones que se formulan frente a los actos procesales emanados de todos los sujetos que pueden intervenir en un proceso, por caso, las que se formulan entre sí las partes o frente a los peritos, los testigos, los oficiales notificadores, los secretarios, etc., y son un concepto más amplio que el de los Recursos Procesales. Son aquellos medios de impugnación en lo que coinciden el órgano para conocer de la impugnación y el que dictó la resolución que se impugna; de este modo, se le permite volver sobre su resolución, alterándola, si llega a la convicción de que es ilícita o injusta. Dentro de esta categoría podemos encontrar contemplado en algunas legislaciones laborales la reposición, la nulidad, la revocatoria, aclaración, ampliación y la casación. (En el procedimiento laboral guatemalteco la casación no procede). Manifiesta Leonardo Prieto Castro, citado por el licenciado Chicas Hernández, “que las vías para la impugnación que no producen el efecto de transmitir la competencia a un tribunal distinto (superior) sino que únicamente persiguen que el mismo órgano que dictó la resolución la modifique, solo pueden considerarse como simples remedios.” En resumen podemos indicar que los remedios procesales sirven para corregir anomalías en el procedimiento por medio de actos que se realizan dentro del mismo órgano jurisdiccional que dictó una resolución. RECURSOS PROCESALES: Estos se refieren sólo para las impugnaciones que se dirigen, exclusivamente contra pronunciamientos judiciales. El recurso es un medio de impugnación. “Es la petición formulada por una de las partes, principales o secundarias para que el mismo juez que profirió una providencia o su superior revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento, (injudicado o inprocedendo) que en ella se han cometido es decir que rectifique sus conceptos. El concepto de impugnación es genérico y comprende todos los medios de ataque a un acto procesal o a un conjunto de ellos inclusive a todo un proceso, sea en el curso del mismo o por otro posterior; especial de impugnaciones contra los errores del juez en un acto determinado y tiene aplicación sólo dentro del mismo proceso. Por consiguiente, las llamadas revisiones de las sentencias ejecutorias mediante un nuevo proceso no son 16

recursos. Los recursos pues, son actos procesales que devienen del derecho subjetivo de las partes. Los efectos que producen son la modificación, la confirmación o la revocación de la resolución impugnada. De lo que llevamos explicado, nos podemos dar cuenta que genéricamente los recursos son medios de impugnación de los actos procesales. La impugnación tiene por objeto promover la revisión del acto y su eventual modificación por el tribunal inmediato superior.” Couture indica que: “recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un recorrer, correr de nuevo el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se recorre el proceso.” Como ya se ha dicho la legislación procesal del trabajo, designa a todos los medios de impugnación como recursos, por lo que en el contenido de esta investigación más adelante se presentan los términos medios de impugnación, recursos y remedios, dependiendo de la fase procesal en que se presentan y los actos procesales que son impugnados. DIFERENCIACIONES: En tanto los remedios procesales tienen por objeto la reparación de errores (ilegalidades) de todos los sujetos procesales, sin hacer distingo entre las distintas calidades y participaciones que le cabe a los mismos en el proceso (de ahí que también se los designe como vías de reparación) el campo de utilización y procedencia de los recursos es, como se vio, mucho más restringido. Por medio de los recursos se persigue un nuevo examen por parte del tribunal (el mismo juez o su Superior) vinculado exclusivamente con los dos únicos posibles vicios que pueden afectar a una resolución judicial (injusticia o ilegalidad). El tribunal frente al que se recurre denunciando esos vicios puede ser el mismo que dictó la resolución (es el caso del recurso de revocatoria y aclaratoria) o un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior (recurso de nulidad, apelación, inconstitucionalidad, inaplicabilidad de la ley, casación, recurso extraordinario federal, etc.) En uno u otro caso, por medio del recurso deducido, se convoca al órgano jurisdiccional a ejercer un control sobre la justicia o la legalidad de la resolución recurrida. En definitiva, podría identificarse a los recursos, como una especie de los remedios generó que la legislación procesal acuerda a fin de rescindir, anular o modificar actos jurídicos (resoluciones) impartidas en el curso de un proceso a su finalización. Para resumir, el ámbito de los recursos será la impugnación de las resoluciones jurisdiccionales. El de los remedios procesales es más amplio y no necesariamente atacan a una resolución o Sentencia Judicial, sino que pueden plantearse desde el inicio del proceso hasta antes de dictar la Sentencia.

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Si se le da al recurso esta acepción restringida, debemos concluir que dentro del ámbito del proceso existen “remedios” que no constituyen recursos en sentido estricto. Por ejemplo: las partes se atacan y pretenden la descalificación de sus actos jurídicos por vía de acción y de excepción (acción de caducidad, de instancia, de incompetencia, de falta de personalidad, etc. Por otro lado, y siempre en el contexto de los remedios procesales, contra actos generados por terceros que merezcan su impugnación la herramienta que debe utilizarse es el “incidente de nulidad” (caso típico: el ataque contra una pericia que adolece de vicios formales). NATURALEZA JURÍDICA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Los medios de impugnación son procesos diversos, cuyo fundamento es jurídicoprocesal, porque la finalidad que persiguen es la comprobación de la pretendida ilicitud o injusticia de la resolución que se impugna, más que el triunfo de la pretensión inicial, aunque, de prosperar aquella, indefectiblemente, esta última finalidad se logrará también. Son actos jurídicos procesales de fiscalización a la justicia. IV.6.4

Todos los medios de impugnación (remedios, recursos y excepciones), son actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo cambio acerca de una resolución judicial que el impugnador no estima apegada a Derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos. Es posible establecer entonces que su naturaleza es precisamente la de ser actos procesales. La razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano, frente a la posibilidad del error humano surge la conveniencia de que, por vía de un examen, las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia. "El Estado apoya esta tendencia, porque el examen mediante el tribunal superior otorga mayor seguridad a la justicia de la resolución y aumenta la confianza del pueblo en la jurisdicción estatal, y, además le interesa al Estado porque la jurisprudencia de los tribunales superiores sirve para dirigir y formar a los inferiores, para elevar su administración de justicia y unificar la aplicación del derecho.” Consideramos que esto no significa que dichos medios de impugnación no deben propiciar el escalonamiento indefinido de instancias y recursos, que conspiran contra la mínima exigencia de celeridad que todo litigio judicial requiere. Es común que los recursos o remedios procesales, en todos los estados del proceso, y por añadidura en todo proceso, resultan una herramienta para la parte que entiende vulnerado sus intereses o derechos, con alguna resolución proferida por órgano jurisdiccional. No obstante, como puede ser una ventaja para quien se sienta afectado, también lo es para quien la plantea aún a sabiendas que, el resultado del recurso no afectará el fallo anterior, pero sí, retardará la firmeza y ejecución de éste. 18

ELEMENTOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: Los elementos más importantes que integran un medio de impugnación, son: IV.6.5

• • •

La resolución impugnada. El órgano jurisdiccional competente. La parte afectada con lo resuelto.

RESOLUCIONES IMPUGNABLES: Para que exista la oportunidad de plantear un medio de impugnación a través de un Recurso Procesal, tiene necesariamente que existir una Resolución Judicial. En el proceso reciben en nombre de resoluciones todos los actos del juez tomados en el curso y como consecuencia de un proceso. Podemos definirlas en consecuencia como acto de autoridad emanado de un magistrado investido del poder jurisdiccional y emitido como consecuencia, de un procedimiento o de un acto procesal. IV.6.6

La Constitución Política de la República, consagra el derecho de petición: “los habitantes de la república de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.” A lo cual, podemos agregar lo que refiere al respecto el Código de Trabajo... “toda resolución debe hacerse saber a las partes o a sus representados facultados para el efecto, en la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar en sus derechos.” La ley del Organismo Judicial nos señala en los Artículos 144 y 146; en el primero de ellos: las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó. Y nos da la excepción a la regla: 



Los autos originarios de los tribunales colegiados; Las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, que infrinjan el procedimiento, cuando no se haya dictado sentencia y nos dice que en estos casos procede la reposición.

En el segundo Artículo citado se preceptúa: los Decretos son revocables por el tribunal que los dictó. Si el proceso fuere verbal, el pedimento se hará en comparecencia, y el tribunal resolverá dentro de 24 horas. Contra las resoluciones que se dictan en estos casos, no cabrá recurso alguno. El Artículo 141 de la ley del Organismo Judicial preceptúa, las resoluciones judiciales son: Decretos, autos, sentencias. REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN: Atendiendo a la naturaleza del procedimiento ordinario laboral los requisitos para la interposición de recursos no deben ser excesivamente formalistas. Siendo indispensable IV.6.7

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para la interposición de medios de impugnación la existencia de pretensión de reforma de una resolución judicial. Pueden interponerse durante el juicio, después de fenecido éste solo contra ciertas sentencias o autos definitivos y en todos los casos en que no exista limitación expresa. ÓRGANOS COMPETENTES PARA CONOCER IMPUGNACIONES: El Artículo 283 Código de Trabajo señala: “Los conflictos relativos a trabajo y previsión social están sometidos a la jurisdicción privativa de los tribunales de trabajo y previsión social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado.” IV.6.8

La potestad de administrar justicia, es lo que llamamos jurisdicción. La competencia fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer y administrar justicia. Los tribunales de trabajo y previsión social según lo indica el Artículo 284 del Código de Trabajo son: • • •

Los juzgados de trabajo y previsión social. Los tribunales de conciliación y arbitraje. Las salas de apelaciones de trabajo y previsión social.

Los medios de impugnación que deben ser resueltos por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral son: la revocatoria, la nulidad, la aclaración, la ampliación; en tanto los medios de impugnación que deben ser resueltos por un tribunal superior al que dictó la resolución impugnada son: la apelación y la responsabilidad. El Artículo 303 Código de Trabajo establece: “las salas de apelaciones de trabajo y previsión social conocen en grado de las resoluciones dictadas por los jueces de trabajo y previsión social o por los tribunales de arbitraje, cuando proceda la apelación o la consulta.” Según Chicas Hernández, “El tribunal que actúa en el recurso se llama tribunal superior, tribunal del recurso o tribunal iudex ad quem; y aquel cuya resolución se impugne recibe el nombre de tribunal inferior o tribunal iudex a quo.” USO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION PARA RETRASAR EL PROCESO LABORAL: Según los documentos que tuvimos la oportunidad de consultar (tesis, documentos, etc.), una de las causas por las cuales el procedimiento ordinario laboral retrasa la aplicación de justicia en dicha materia, se debe a que los medios de impugnación se vuelven un instrumento retardatorio en manos de la parte que ha sido afectada en sus intereses aunque la naturaleza apegada a derecho de la resolución que impugna sea evidente para todos. IV.6.9

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Muchas veces las resoluciones que se impugnan nada tienen de arbitrarias o ilegales y aún así, la o las partes, las plantean con el único fin de retardar la aplicación de la justicia, misma que debe ser pronta y cumplida, sino se pierde su certeza jurídica causando desgaste físico, moral y económica a la parte recurrida y a la otra parte, siendo esta última casi siempre la más débil (es decir el trabajador), es por ello la conveniencia del replanteamiento de algunos recursos actuales y su sustitución por otro, como lo sería la protesta, la cual conocería un tribunal de alzada distinto del primero, que permitiría un nuevo análisis jurídico procesal del asunto principal. Como ya quedó indicado los fines del proceso civil difieren de los fines del proceso laboral por los siguientes aspectos: En el proceso civil, deben cumplirse con exagerados formalismo en el planteamiento de los Recursos, es decir, se hace necesario el auxilio de un Abogado Especialista. En el proceso laboral, debe considerarse su característica de antiformal y tutelar por parte del Estado, que debe pretender equiparar el principio de igualdad en las partes procesales, es decir, patrono-trabajador frente al proceso, ello, implica que aunque no exista legalmente la necesidad de un abogado, en el caso del planteamiento de recursos extraordinarios o especiales, debe hacerlo, pues la otra parte, también tiene el derecho de defensa declarado constitucionalmente para todo ciudadano. IV.6.10 CLASES DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:

Manuel De La Plaza, estima que existen dos clases o maneras de impugnación; los remedios y los recursos. “ Los primeros son los que se resuelven por la misma autoridad jurisdiccional que conoce o conoció del proceso, cuando producen determinadas anomalías procesales; en tanto que los segundos son del conocimiento de otro órgano jurisdiccional de categoría superior, que revoca o confirma la resolución impugnada”. Por su parte Chicas Hernández, nos dice que la clase de medios de impugnación son: a) Por la generalidad o especificidad de los supuestos. • • •

Ordinarios Especiales Excepcionales

b) Por la identidad o diversidad del órgano responsable y el que resuelve la impugnación • •

Verticales o devolutivos Horizontales o no devolutivos

Es factible que desde un punto de vista estricto sea correcta esta distinción doctrinal sin embargo la legislación laboral guatemalteca, como ya fue indicado anteriormente, 21

denomina sin precisión de léxico y bajo la influencia del derecho común recursos a todos los medios de impugnación. IV.6.11 CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:

Antonio Barrios Ramos precisa las características de los recursos en los siguientes términos:   

  

Son a instancia de parte, es decir no proceden de oficio; Su objeto, es reformar, mediante ellos, una resolución judicial; Esa reforma consiste en cambiar la materia de la resolución, substituyendo a ésta, por otra diversa que se apegue a la ley; Los recursos no tienen por objeto declarar la nulidad de la resolución... sino reformarla; Tienen que deducirse en el mismo proceso; Los recursos no rompen la unidad del proceso, aunque si originan en él diversos grados o instancias.

IV.6.12 FUNDAMENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:

El planteamiento de un recurso, tiene como fundamento esencial, el hecho de que se aplique a la justicia, por ello la fundamentación, debe versar no sólo por parte del órgano jurisdiccional que la emite sino también por las partes procesales que consideran violados sus derechos por ese órgano jurisdiccional al momento de emitir una sentencia o alguna resolución. Para el caso de las parte procesales, tratando de cumplir con ese fin de garantía en el derecho, es que se crearon los distintos medios de oposición a las decisiones de las autoridades, tomando también en consideración, ser falibles y sujetos a cualquier equivocación o error, tomando también en consideración la acumulación de trabajo, de procesos que existen en la actualidad y que de tal circunstancia, también fue prevista por el legislador, y que tiene como fin último, la aplicación del derecho para que se cumpla con la justicia. Dentro de los aspectos que deben versar en función de la motivación o fundamentación no sólo en las sentencias, sino también en el planteamiento con razonamientos justificados en aplicación e interpretación del derecho, en base a la doctrina y la jurisprudencia, se encuentran: La convicción Posibilita el control de los recursos Evita arbitrariedades Somete a las partes a la ley Constituye la garantía de las garantías La fundamentación debe estar revestida de las siguientes características:

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DEBE SER EXPRESA. Esto significa que debe expresarse con argumentaciones de modo que sea controlable, lógica la sentencia de las actuaciones en base a los hechos y el derecho para arribar a su conclusión. DEBE SER CLARA: El objeto del pensar jurídico debe ser claro, de manera que produzca seguridad en quienes leen el planteamiento de un medio de impugnación que así lo requiera, o bien la sentencia. DEBE SER COMPLETA: debe analizarse los hechos y el derecho. DEBE SER LEGÍTIMA: Debe ser aceptado el planteamiento por el juez o por las partes procesales, en cuanto a la forma de valorar las pruebas y la forma de interpretación del derecho, así como la invocación de la doctrina legal, general y la jurisprudencia en cuanto a la interpretación que se hace de la ley. Debe explicarse aspectos relacionados con la sana crítica razonada, es decir, aplicando el derecho en base a la lógica, la experiencia y la psicología. Por último y como lo interpreta Calamadrei, la motivación constituye un acto de raciocinio que excluye la arbitrariedad en la decisión, supone alcanzar el verdadero sentido de la norma jurídica, mediante la aplicación de la interpretación y sus reglas interpretativas, explica a sus destinatarios directos es decir, las partes en el proceso, las razones que condujeron a tal conclusión y decisión. IV.6.13 ESQUEMA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO LABORAL:

Nosotros, los estudiantes ponentes de este trabajo, realizamos un gráfico que muestra los medios de impugnación de la legislación guatemalteca, en específico del Código de Trabajo y el Código Procesal Civil y Mercantil (que se aplica en forma supletoria), y la Ley del Organismo Judicial, para comprender en qué etapas se deben interponer dichos medios de impugnación.

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DEMANDA PRIMERA RESOLUCION PRIMERA AUDIENCIA ACTITUDES oral o escrita CONCILIACIÓN si la demanda SEGUNDA Y DEL AUTO MEJOR - El demandado puede excusarse cumple conContestada SENTENCIA FICTAPARA SENTENCIA TERCERA AUDIENCIA lay demanda y/o la artículos 322, 323,332, 333, 334 DEMANDAD de asistir una sola vez porPROVEERRECURSOS requisitos el Juez reconvención 335 de336 O enfermedad señalaDentro día yarthora Silaspor48razones Dentro ajenas ade un plazo

Contra las sentencias Art. 357 de haberse no menor de 5 ni o - para Previoaudiencia a contestar delapropone las partes El Juez formas ecuánimes autos que pongan Si el demandado no se presenta seestablecido demanda seoral, pueden la mayor de 10 díasfínel al juicio de arreglo a las partes artículo 340 los juicio procede sigue el proceso en su rebeldía citación Juez dicta sentencia plantear excepciones apercibiendo a las eldel Juez no puede recibir recursos de aclaración, Si el demandado acepta, se dilatorias, demandado, las cuales se y no partes comparecertodas las pruebas se ampliación y apelación procede a la víaresolverán ejecutiva en lahaber misma con sus medios de señalan otras audiencia. artículo 365 artítulo 340 audiencia, comparecido artículo prueba. Artículo344 se Puede oponerse si no está de dicta 335 sentencia. acuerdo o incluso reconvenir al Artículo 358 demandante art. 340

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V. LAS EXCEPCIONES PROCESALES APLICADAS AL DERECHO LABORAL 5.1 DESCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN: Excepción es aquel medio de defensa que el demandado invoca ante el órgano jurisdiccional, al ser llamado a juicio, a efecto de paralizar, modificar o destruir la acción intentada en su contra. La manera más común de clasificar a las excepciones en: DILATORIAS, PERENTORIAS Y MIXTAS: Las EXCEPCIONES son mecanismos de defensa usados exclusivamente por LA PARTE DEMANDADA, para contradecir las pretensiones del Actor (ejercitada en la demanda): La importancia de las excepciones es que: a) ponen fin al proceso; b) subsanan errores de la demanda; c) Atacan, destruyen o revierten las pretensiones de la demanda; y d) permiten ejercer el derecho de defensa. En el proceso laboral podemos observar que existen las excepciones perentorias, y las previas, las cuales pueden interponerse conjuntamente o separadamente dependiendo del caso, que se esté llevando y de las irregularidades que se sucinten en el proceso. Aunque las excepciones previas se interpongan en momentos distintos que las perentorias, en derecho laboral se interponen en cualquier momento procesal, algunos actores afirman la necesidad de que estas se interpongan con la contestación de la demanda y únicamente en ese momento procesal para dar más celeridad al proceso laboral. 5.1.1 EXCEPCIONES DILATORIAS O PROCESALES: Son las defensas que postergan la contestación de la demanda, para depurar el proceso y evitar nulidades ulteriores por vicios en la constitución de la relación procesal. Depurar y no retardar ni obstaculizar es el objeto de estas defensas que muy a menudo se desnaturalizan por la malicia de los litigantes y sus asesores. Son excepciones sobre el proceso y no sobre el derecho; 5.1.2 EXCEPCIONES PERENTORIAS O SUSTANCIALES: Son las defensas que atacan el fondo del asunto, tratando de hacer ineficaz el derecho sustancial que se pretende en juicio. Por eso se dice que atacan el derecho y no al proceso. Consisten en la alegación de cuanto medio extintivo de obligaciones existe, por lo que no pueden enumerarse taxativamente. 5.1.3 EXCEPCIONES MIXTAS O PRIVILEGIADAS: Son las defensas que funcionando procesalmente como dilatorias, provocan en caso de ser acogidas, los efectos de las perentorias. Es decir, que se resuelven previamente como las dilatorias para evitar llegar a un juicio inútil, pero aunque no atacan el fondo del asunto como las perentorias producen iguales efectos al hacer ineficaz la pretensión.

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5.1.4 CUADROS COMPARATIVOS DE LAS EXCEPCIONES: CARACTERÍSTICA

NATURALEZA JURÍDICA

EXCEPCIONES DILATORIAS Atacan o depuran la forma del proceso, o depuran la demanda (art. 342 CT)

Están nominadas (art. 116CPCM) DENOMINACIONES 1)litispendencia 2) incompetencia 3) demanda defectuosa 4) falta de capacidad legal (art. 31CT) 5) falta de personalidad 6) falta de personería 7) falta de cumplimiento del plazo o de la obligación que se pretende hacer valer Antes de contestar la MOMENTO EN demanda (3 días QUE SE después de la INTERPONEN notificación) CUÁNDO SE Se resuelve en la PRUEBAN audiencia, salvo oposición del actor. CUÁNDO SE RESUELVEN

Si se evacuó en la audiencia, allí mismo, sino en un auto separado.

EXCEPCIONES PERENTORIAS Atacan el fondo del asunto o de la demanda (atacan el derecho que se pretende hacer valer) Son nominadas: a. Prescripción (ejemplo, artículo 136 CT 2º. §) b. Cosa Juzgada c. Transacción d. Pago e. Cualquier otra defensa para destruir el fondo de la pretensión o asunto

Con la contestación de la demanda. En la audiencia, salvo que el actor pida otra audiencia. Sentencia

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EXCEPCIONES MIXTAS O PRIVILEGIADAS Atacan el fondo de la pretensión.

Están nominadas: a. Prescripción (ejemplo, artículo 136 CT 2º. §) b. Cosa Juzgada c. Transacción d. Pago

En cualquier momento hasta antes de dictar sentencia. En la próxima audiencia, si ya no hay más se fija una. Sentencia

A. PREVIAS O DILATORIAS:  Depuran el proceso  ATACAN LA FORMA,  ATACAN ERRORES DE LA DEMANDA.  SON NOMINATIVAS, HAY QUE INDICAR EL NOMBRE DE LA EXCEPCIÓN  ATACAN AL PROCESO, NO AL DERECHO

B. PERENTORIAS:  Atacan la Demanda  ATACAN EL FONDO.  ATACAN LAS PRETENSIONES.  ATACAN AL DERECHO, NO AL PROCESO. C. MIXTAS, PRIVILEGIADAS

O NACIDAS CON POSTERIODIDAD: Privilegiadas, porque tienen mucho de tiempo para presentarlas.

Tienen nombre, atacan la FORMA, se interponen antes de la contestación de la demanda y se resuelven antes de dictarse sentencia. Art. 116 CPCYM: 1) Incompetencia (del Juez) 2) Litispendencia (múltiples demandas) 3) Demanda defectuosa 4) Falta de capacidad legal (capacidad civil) 5) Falta de personalidad (legitimación activa) 6) Falta de personería (sin representación) 7) Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer 8) Caducidad: (NO EXISTE EN LABORAL) 9) Prescripción (NO ES DILATORIA, EN LABORAL) 10) Cosa juzgada (NO ES DILATORIA) 11) Transacción (acuerdo previo) No tienen nombre, quien las invoca les pone el nombre acorde al caso concreto, se interponen con la contestación de la demanda en sentido negativo; atacan FONDO, se resuelven en SENTENCIA. Art. 344 CT: Se puede contradecir las Excepciones Perentorias (en 24 horas), por ESCRITO (después de tener la oportunidad de hacerlo ORALMENTE) Tienen nombre (como las Dilatorias), pero con efectos como las Perentorias, se interponen después de la contestación de la demanda en sentido negativo y hasta antes que se dicte sentencia en 2da. Instancia. (también incluye 1ª. Instancia). Art. 342 CT: EXCEPCIONES DILATORIAS Y PERENTORIAS. Previamente a contestarse la demanda o la reconvención, y en la audiencia señalada para tal efecto, se opondrán y probarán las excepciones dilatorias (PREVIAS), salvo las nacidas con posterioridad, que se podrán interponer hasta antes de que se dicte sentencia en segunda instancia….. Las excepciones perentorias (PERENTORIAS) se opondrán en la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en 27

cualquier tiempo (PRIVILEGIADAS), mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia….. 5.2 INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS O DILATORIAS: La doctrina hace referencia a las excepciones dilatorias, perentorias, las procesales y las de derecho sustantivo o materiales. entendemos con el profesor Ramírez Gronda por excepción dilatoria las que no tienen por objeto destruir la acción del actor, sino solamente retardar la entrada en el juicio, y perentorias las que extinguen el derecho del actor, o la que destruye o enerva la acción principal y termina el litigio. Montero Aroca-Chacón Corado, nos dicen que cuando el demandado se opone alegando excepciones procesales lo que hace es aducir la falta de presupuestos y/o requisitos procesales y que las excepciones materiales se refieren al fondo del asunto, planteando hechos nuevos, distintos a los alegatos por el acto y supuestos fácticos de normas también diferentes y que los hechos a alegar por el demanda pueden ser impeditivos, extintivos o excluyentes. Aun cuando la clasificación más aceptada es la de las excepciones materiales y procesales, los tratadistas están de acuerdo que únicamente las primeras merecen tal calificativo. Sin embargo en nuestra legislación procesal dicha clasificación no ha sido acojinada en su articulado y se continúa regulando a las excepciones dilatorias a las perentorias. Nuestro código de trabajo, que como sabemos es de 1961, Y que se basó en los códigos mexicano y costarricense, acepta la división de las dilatorias y perentorias; pero sin indicar cuáles son las dilatorias por lo que en aplicación del art 116, se refiere a las excepciones previas. Las excepciones dilatorias debe plantearse previo a la contestación de la demanda o la reconvención, en la primera audiencia, debiendo oponerse y probarse en esa misma audiencia, salvo las nacidas con posterioridad que se podrán interponer hasta antes de dictar sentencia en segunda instancia, en este supuesto, la prueba de ellas se recibirán en la audiencia o con auto para mejor proveer, si ya se hubiese agotado la recepción de estas pruebas. Estas excepciones deben resolverse en la primera comparecencia, a menos que a quien corresponda oponerse (actor o reconviniente). Solicite la suspensión de la audiencia y que se le otorguen veinticuatro horas para ofrecer las pruebas para contradecir las excepciones del demandado, en ese caso el juez suspenderá la audiencia y señalará otra para la recepción de las pruebas pertinentes y resolución de las excepciones. Efectos de su aceptación por el juzgado: ¿Cuáles son los efectos de que el juzgado declare con lugar una excepción dilatoria? si la excepción es desestimada por el juez, en el auto que pone fin al incidente, ni siquiera habrá de contestar a la demanda pues el juicio finaliza con este auto. Obviamente el auto que la declare con lugar debe estar firme, ya sea porque el fue apelado por el actor o porque el auto ha sido confirmado por la sala de la contra de apelaciones correspondiente, que ha conocido en segundo grado del recurso de apelación interpuesto en contra de dicho auto Interposición de excepciones dilatorias posteriormente a la contestación de la demanda o la reconvención

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El principio general es que las excepciones dilatorias, como su nombre lo indica deben oponerse previamente a contestarse la demanda; sin embargo el primer párrafo del art. 342 del código de trabajo permite que las excepciones dilatorias nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o la reconvención, podrán interponerse hasta antes de que se dicte sentencia en segunda instancia. y aun cuando el código de trabajo no indique en que oportunidad procesal deben resolverse, estimamos que su resolución debe ser en sentencia (de primera o segunda instancia dependiendo de la instancia en que fueron planteadas) contestación de demanda e interposición de excepciones perentorias. Cuoture define a la contestación de la demanda como respuesta que da el demandado a la pretensión contenida en la demanda del actor. el segundo párrafo del art. 342 del código de trabajo , nos indica que las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiese agotado la recepción de estas pruebas. dentro del procedimiento laboral nos llama la atención que ciertas excepciones perentorias(pago, prescripción, cosa juzgada y transacción), puedan interponerse en cualquier fase del procedimiento, somos de la opinión que por el fenómeno de la preclusión, las excepciones perentorias tienen que plantearse con la contestación de la demanda o de la reconvención y rechazarlas consideramos que un juez ante quien se planteen excepciones perentorias fuera de la oportunidad procesal que la ley indica, que no se fundamenten en hechos nacidos posteriormente a la contestación de la demanda o de la reconvención, debe rechazarlas, por las razones expuestas. El artículo 343 del código de trabajo, en su último párrafo prescribe que las excepciones perentorias y las que hubiesen nacido con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención, serán resueltas en sentencia. Las excepciones en el juicio ordinario de trabajo En el derecho procesal de trabajo guatemalteco, se acepta la clasificación tradicional de las excepciones dilatorias y perentorias, El Código de Trabajo guatemalteco, tiene estipulado lo relativo a las excepciones en los artículos 312, 342, 343 Y 344. Se le critica la manera incompleta con que se regula esta institución. Por lo que "con algunas reservas se acude supletoriamente al Código Procesal Civil y Mercantil." En el Código de Trabajo únicamente se encuentra la denominación de excepciones dilatorias y perentorias, no dándose ninguna enumeración de las mismas, por lo que como ya se dijo, tratándose de excepciones dilatorias, "con reservas legales establecidas por la ley para cada caso, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 323 del Código de Trabajo, que dice: Todo mandatario o representante legal, está obligado a acreditar su personería en la primera gestión o comparecencia. Si la demanda se contesta verbalmente en la misma comparecencia, será el Juez quien se encargue de controlar y concreta y especificando en relación a la prueba de testigos. Comprendiendo entre las primeras la alegación de presupuestos procesales de validez ya vistos. En cuanto a las excepciones dilatorias, se admiten con las reservas que se harán oportunamente, las siguientes: 5.3 TIPOS DE EXCEPCIONES PREVIAS O DILATORIAS: La división más común es previa y perentoria. Las primeras como su nombre lo indica, se interponen previamente a contestar la demanda, dilatan el curso de la acción, postergan la 29

contestación de la demanda, pueden referirse a la persona del juez o a la del demandante, al negocio o materia de la demanda, al modo de pedir o de proponer ésta, por creerla defectuosa. Estas excepciones son resueltas en la vía incidental, y entre ellas se encuentran las reguladas en los Artículos 116 Y 117 del Código Procesal Civil y Mercantil y son las siguientes: ARTÍCULO 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se aplica en forma supletoria en materia laboral, establece: El demandado puede plantear las siguientes excepciones previas: 1) Incompetencia. 2) Litispendencia. 3) Demanda defectuosa. 4) Falta de capacidad legal. 5) Falta de personalidad. 6) Falta de personería. 7) Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer. 8) Caducidad. 9) Prescripción. 10) Cosa juzgada 11) Transcripción. 5.3.1 EXCEPCIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA: La competencia es un presupuesto procesal que el juez debe estudiar de oficio o el demandado puede alegar a través de la excepción de incompetencia, que se da cuando el juez ante quien se plantea la acción carece de competencia, conforme a las reglas de ésta, ya sea por razón de materia, territorio o cuantía para conocer de ella. En el Código esta situación se encuentra regulada en el Artículo 6º. el cual dice: "Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial': lo regulado en este Artículo se encuentra en concordancia con los Artículos 62 y 120 de la Ley del Organismo Judicial. 5.3.3 EXCEPCIÓN PREVIA DE LITISPENDENCIA: Esta excepción procede cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en los cuales deben concurrir necesariamente las tres identidades: personas, objeto y causa, y tiene como fin evitar fallos distintos en dos procesos con identidad de causa, partes y objeto, así como también que el fallo en uno haga prejuzgar al juez respecto del otro. Para la procedencia de esta excepción es necesario que existan dos procesos en los que las personas y cosas sean las mismas, debiendo probarse la existencia del otro proceso. Esta excepción se encuentra contemplada en el Artículo 540 del Código Procesal Civil y Mercantil, que reza: "Cuando la demanda entablada en un proceso sea igual a otra que se ha entablado ante juez competente, siendo unas mismas las personas y las cosas sobre las que se litiga, se declarará la improcedencia del segundo juicio y se condenará al actor, en costas, daños y perjuicios". Alsina, citado por Aguirre Godoy, sostiene "que la excepción de litispendencia 30

tiene un alcance amplio y procede no solamente tratándose de las tres identidades mencionadas, sino que por la íntima conexidad de los casos donde se discute parte de la relación total del derecho". La litispendencia prevé garantizar la cosa juzgada como fin supremo de la jurisdicción, evitando dos fallos sobre un mismo caso Excepción previa de demanda defectuosa: Cuando la demanda no llena los requisitos de contenido y forma que establece la ley, y el juzgador no haga uso de la facultad que el concede el Artículo 109 del Código Procesal Civil y Mercantil, de repeler de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, procede la excepción previa de demanda defectuosa. Excepción previa de falta de capacidad legal: La capacidad en términos generales es la aptitud de la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones. Según el Artículo 8 del Código Civil la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad, yes la falta de esta capacidad la que tiene por fundamento esta excepción. El Artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil, nos indica que: "tienen capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad. Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social. Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen a nombre de ellos." En consecuencia, esta excepción procede cuando quien litiga carece de capacidad de ejercicio, o de la aptitud necesaria para comparecer en juicio personalmente. 5.3.4 EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD: Esta excepción en la práctica ha dado mucha dificultad y su problema se refiere al presupuesto procesal de la falta de legitimación de las partes. Jaime Guasp, citado por el doctor Aguirre Godoy, expone que "para que un proceso se desarrolle válidamente es preciso que las partes no solo tengan aquel grado de aptitud genérica que marca el derecho positivo, sino una idoneidad específica, derivada de su relación con la situación jurídica en litigio, que justifique su intervención : normalmente, la titularidad de la relación jurídica material, excepcionalmente la titularidad de otras relaciones jurídicas que la ley precisa en cada caso (representación, sustitución)". La legitimación se refiere a la relación de las partes con el proceso concreto. Su concepto viene de la legitimatio ad causam romana, o sea la facultad para demandar (legitimación activa) y obligación de soportar la carga de ser demandado (legitimación pasiva), según la situación en que se encuentran las partes en cuanto al objeto del proceso. Procede esta excepción cuando no concurren las calidades necesarias para comparecer a juicio en los sujetos procesales, es decir para ser sujeto activo o pasivo de la obligación que se demanda. 5.3.5 EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE PERSONERÍA: Por personería se entiende la aptitud que tiene una persona de ejercitar derechos o acciones en juicio, en representación de la que es titular de los mismos. Esta excepción tiene lugar 31

cuando se alega una representación sin tenerla o bien cuando teniéndola, carece de los requisitos formales necesarios para su validez. El Artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación, y manda que el juez no admita el título de representación si no se encuentra debidamente registrado en la oficina correspondiente. La falta de estos presupuestos procesales da origen a la excepción previa de falta de personería. Excepción previa de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviera sujeta la obligación o el derecho que se haga valer: Esta excepción tiene la característica de ser una excepción previa preclusiva; es decir únicamente puede interponerse antes de contestar la demanda, y procede en los siguientes casos: a) Cuando el supuesto es la falta de cumplimiento del plazo, porque se ha fijado día y hora para el cumplimiento de la obligación sin que éste haya vencido, exigiéndose el cumplimiento anticipado; Cuando el supuesto es la falta del cumplimiento de la condición, y se exige el cumplimiento de la obligación cuando el acontecimiento no se ha realizado. Debe tenerse cuidado al interponerse esta excepción, pues en muchos casos se interpone conteniendo los dos supuestos, que son completamente distintos, dando lugar a que la misma al momento de ser calificada se desestime, porque al momento de interponerse no se hizo la distinción necesaria del caso al que se adapta. 5.3.6 EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD: Esta excepción procede cuando los derechos o acciones que se reclaman se ha extinguido por el transcurso del plazo que la ley o la voluntad de los particulares establece para el ejercicio de los mismos. Aguirre Godoy define la caducidad como "el decaimiento de una facultad procesal que no se ejercita dentro de un determinado plazo." La caducidad tiene relación con los plazos llamados preclusión, o sea que los actos deben realizarse durante su transcurso, ya que de otra manera se produce la caducidad. El Código Procesal Civil y Mercantil regula algunos casos en que se produce la caducidad. 5.3.7 EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN: El derecho sustantivo regula la prescripción adquisitiva o positiva que es aquella por la cual se adquieren derechos por el transcurso del tiempo y la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, que es aquella por la cual se extinguen derechos u obligaciones por el transcurso del tiempo, esta prescripción puede ejercitarse como acción o como excepción por el deudor. La prescripción no opera de oficio, sino que debe ser declarada al ejercitarse como acción o excepción. Procede la excepción previa de prescripción cuando el acreedor no exige el cumplimiento de la obligación dentro del tiempo que establece la ley. Para que se produzca la prescripción deben reunirse los siguientes requisitos:    

La existencia de una obligación susceptible de extinguirse por este medio; La inactividad del sujeto activo de la relación obligacional. El transcurso de tiempo que la ley establece La alegación por parte del deudor, a través de la acción o la excepción. 32

5.3.8 EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA: Esta excepción tiene su fundamento legal en el Artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial que establece que hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir. Es decir que esta excepción procede cuando existe otro proceso en el cual hay sentencia ejecutoriada con los presupuestos enumerados anteriormente. 5.3.9 EXCEPCIÓN PREVIA DE TRANSACCIÓN: El Código Civil en su Artículo 2151, establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante concesiones reciprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiado. La excepción previa de transacción, procede ante la existencia de un acuerdo de voluntades que antes o durante la realización de un juicio, ha decidido evitar el mismo o ponerle fin. Algunos tratadistas estiman que en realidad es un modo anormal de ponerle fin al proceso. 5.3.10 EXCEPCIÓN PREVIA DE ARRAIGO: Esta excepción tiene su fundamento en garantizar la continuidad de un proceso judicial, cuando el actor es extranjero o transeúnte y el demandado guatemalteco, logrando con ello la protección de intereses de nacionales protegiéndolos de los daños y perjuicios que pudieran sufrir por parte del extranjero que promoviere una demanda sin sustentación legal. Cabanellas, define el arraigo como "acción o efecto de arraigar o arraigarse, el arraigo en juicio es la obligación impuesta en ciertos casos al litigante de afianzar su responsabilidad o las resultas del juicio". Como características de las excepciones previas podemos mencionar: que su objeto principal es depurar el proceso, es decir que atacan la forma del mismo, haciendo ver la inexistencia de los presupuestos procesales que impiden conocer el fondo de la pretensión, interrumpen el curso normal del proceso ya que el asunto principal se suspende hasta que sean resueltas en definitiva y retardarlo, se interponen y resuelven antes de la contestación de la demanda, pues su finalidad es depurar la relación jurídico procesal, y son nominadas, porque en la ley que las crea se les ha dado un nombre. Las segundas o sea las perentorias, se entienden como la defensa procesal que atacan el fondo del asunto litigioso, extinguen o excluyen la acción del actor para siempre. Entre las características de estas excepciones podemos mencionar: que su objeto principal consiste en destruir la pretensión del demandante; se interponen en la contestación de la demanda; no suspenden el desarrollo normal del proceso; se resuelven al decidir el asunto principal, o sea, al dictar sentencia; son innominadas, pues la ley no las determina en su nombre o número, sino que pueden nominarse por el demandado según sea la causa que extinga la obligación y la acción, Artículo 118 del Código Procesal Civil y Mercantil. Finalmente podemos indicar que existen también las excepciones mixtas, se trata de aquellas excepciones que se presentan combinando las características de las excepciones previas y las perentorias. son previas; pero por sus efectos producen consecuencias procesales, que al ser declaradas procedentes, destruyen la acción del demandante. Son las excepciones que en las disposiciones legales pueden hacerse valer en cualquier tiempo y estado del proceso, ya previo al juicio, ya durante su tramitación, siempre que no se haya 33

dictado sentencia definitiva. Se califican como excepciones mixtas: la caducidad, la prescripción, la cosa juzgada y la transacción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil al igual que las excepciones previas de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad y falta de personería, es posible interponerlas en cualquier estado del proceso. Nuestro Código Civil preceptúa en su Artículo 2109 "El fiador podrá hacer valer las excepciones que contra el acreedor correspondan al deudor, aunque este las hubiere renunciado". Ahora bien, la excepción que en mayor grado nos interesa, es la excepción previa contenida en el numeral séptimo del Artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea la excepción previa de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hace valer. Esta excepción contiene dos supuestos, lo cual produce confusión al momento de oponerse, uno de ellos se refiere al plazo, ya que las obligaciones y los derechos tienen un determinado plazo para ser ejercitados; otro es el referente a las condiciones, de manera que al cumplirse o incumplirse hagan adquirir el derecho hasta que esa condición se realice o no, lo cual nos lleva a la conclusión que la excepción de excusión o beneficio de excusión, se encuadra en este segundo supuesto, ya que al tenor de lo regulado en el Artículo 2108 del Código Civil el beneficio de excusión debe oponerse cuando se le haga al fiador el requerimiento de pago. Dicha norma preceptúa "Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago y señalarle bienes realizables del deudor que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación". Ello equivale a ejercer por parte del fiador, su derecho de excepcionar ante la demanda que se entable en su contra, por el incumplimiento de la obligación del principal obligado, pudiendo ejercer su derecho, al plantear esta excepción, provocando con ello la desestimación de la acción en su contra. 5.4 TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O DILATORIAS: Se pueden dar tres escenarios diferentes: PRIMERO: 1. Se notifica la demanda (se admitió para su trámite).

2. 3. 4. 5. 6.

7. 8. 9. SEGUNDO

Se interpone la excepción dilatoria (oral o escrita). Se admite para su trámite. El actor decide que se evacue en la misma audiencia. Se reciben las pruebas en la misma audiencia. Se resuelven en auto en la misma audiencia. Auto. Puede pedirse el recurso de nulidad en la misma audiencia. Apelación (ART. 367 CT) No tiene efecto suspensivo.

1. Se notifica la demanda (se admitió para su trámite). 2. Se interpone la excepción dilatoria (oral o escrita). 3. Se admite para su trámite. 4. El actor decide se acoge al plazo de 24 horas (344 CT, 2º §). 5. Se suspende la audiencia. 34

6. Se resuelven en auto en fuera de la audiencia. 7. Auto. 8. Puede pedirse el recurso de nulidad en la misma audiencia. 9. Apelación (ART. 367 CT) No tiene efecto suspensivo. TERCERO 1. 2. 3. 4.

Se notifica la demanda (se admitió para su trámite). Se interpone la excepción dilatoria (oral o escrita). No se admite para su trámite. Interposición del recurso de nulidad (dentro del 5º día o en la misma audiencia). 5. Puede interponerse recurso de nulidad por violación de ley (normas violadas: 12, 28 Constitución y 344 CT) o recurso de nulidad por violación en el procedimiento. 5.5 INTERPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS: La excepción perentoria de compensación, que procederá solo con las salvedades propias que establece el derecho laboral; la excepción de transacción, que procederá únicamente en el caso de que el contrato o convenio en que se haya transigido no implique renuncia o disminución de derechos estatuidos por el Código de Trabajo. En cuanto a la excepción de prescripción, aún cuando rebase el estricto campo de lo procesal para caer en un aspecto sustantivo. El Código de Trabajo ha sido criticado pues solamente tiene legislado tres excepciones, los cuales son deficientes, y es por ello que se acude supletoriamente al Código Procesal Civil y Mercantil, en la solución de muchos casos. En el Código laboral únicamente se encuentra la denominación de excepciones dilatorias y perentorias, no dándose ninguna enumeración de las perentorias, y en cuanto a las dilatorias, con algunas reservas se acude a la enumeración contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil. VI. LOS RECURSOS PROCESALES EN MATERIA CIVIL: 6.1 RECURSO DE ACLARACIÓN: Se interpone cuando cualquiera de las partes procesales, consideran que existen en el auto o la sentencia términos obscuros, ambiguos contradictorios. El plazo para interponerlo es de cuarenta y ocho horas de haber sido notificado de la resolución judicial que se desea aclarar. Al interponerse, el juez le da trámite otorgando audiencia por dos días a la otra parte, y resolverá lo que proceda dentro del término de tres días, conforme al artículo 141 de la ley del Organismo Judicial. 6.2 RECURSO DE AMPLIACIÓN: Este recurso se interpone cuando existe una resolución judicial mediante auto o sentencia, en el que la parte interponente considera que se omitió resolver algún punto sobre que 35

versare el proceso, y el término de interposición también es de cuarenta y ocho horas después de haber sido notificada y él tramite es el mismo que en el Recurso de Aclaración. 6.3 RECURSO DE REVOCATORIA: Este recurso se plantea cuando exista inconformidad por cualquiera de las partes, en el caso de las resoluciones denominadas como decretos, es decir, resoluciones de mero trámite, debe de interponerse en el término de veinticuatro horas de haber sido notificado, y en este caso el juez resuelve sin más trámite. La característica de este recurso también consiste en que puede ser de oficio o a petición de parte. Los recursos anteriores, se interponen, tramitan y resuelven en primera instancia, es decir, se interponen y resuelven ante y por el mismo juez que emitió la resolución impugnada. 6.4 RECURSO DE REPOSICIÓN: Este recurso se plantea contra los autos originarios de las Salas y resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento. Su interposición se efectúa dentro del término de veinticuatro horas de notificado, y dentro del trámite se da audiencia por dos días a la otra parte, la resolución se emite al tercer día. Tal como lo indica el articulo 598 al 601 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a estos dos últimos recursos, o sea el de Revocatoria o reposición, procede contra las resoluciones de puro trámite, cuando las resoluciones son de primera instancia y cuando son originarios de las Salas o de la corte Suprema de Justicia, conoce cada una de estas respectivamente. 6.5 RECURSO DE NULIDAD: Se interpone contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley cuando no son procedentes los recursos de apelación o casación, es decir, cuando existe violación a la ley o vicio en el procedimiento, como por ejemplo: cuando no hubo notificación dentro de los tres días que la ley establece, hay un vicio de procedimiento, por consiguiente viola la ley. En la doctrina se le conoce como una tercera instancia, si prospera, el Tribunal debe reiniciar el proceso al momento en que se encontraba antes de la resolución impugnada. En cuanto al trámite, el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, indica “La nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento, se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva, es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia. La nulidad puede interponerse por actos o procedimientos realizados antes o después de dictada la sentencia. En el primer caso se interpondrá antes del señalamiento del día para la vista”. 6.6 RECURSO DE APELACIÓN: El recurso de apelación, a través de un proceso en el que interviene un juez superior jerárquico del que dictó la resolución impugnada, tiene como finalidad la rectificación de un error o la reparación de una injusticia; la depuración de determinada resolución judicial, a la que se priva de eficacia jurídica, recogiendo la pretensión de la parte que la impugna y que 36

trata de conseguir la eliminación y sustitución por otra, la cual es característica común de todos los recursos, en los que se depuran resultados procesales a través de la instauración de tramitaciones autónomas e independientes, aunque ligadas con aquellas que intentan mejorar. Pero la característica del recurso de apelación es que esa impugnación se lleva al superior inmediato jerárquico del que dictó la resolución impugnada. En efecto, la apelación es el recurso individualizado por la intervención del grado judicial inmediatamente superior en jerarquía a aquel que pronuncia el fallo sobre el que se recurre: es una alzada a mayor juez, de donde el nombre de recurso de alzada que a veces se da también a esta clase de impugnaciones. En virtud del recurso de apelación, un órgano jurisdiccional inferior ve revisados sus resultados por un órgano jurisdiccional superior, pero esto no es un control ni una fiscalización administrativa, sino un reparto de competencias, por razones jerárquicas, que respeta en absoluto el principio básico de la independencia de los tribunales. Atendiendo a que en nuestro sistema judicial, y de conformidad con el Artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad”; se puede sostener que su naturaleza encuadra dentro de los sistemas intermedios de renovación y revisión del juicio, pues se funda en el principio del doble grado de jurisdicción, a tenor del cual todos los asuntos tienen que pasar por dos grados de la jerarquía judicial antes de que pueda obtenerse un resultado formalmente terminado de los mismos, y porque el tribunal que conoce la apelación no tiene los mismos poderes y deberes del juez de primer grado, pero no obstante puede admitir para su trámite nuevas excepciones, diligenciar pruebas que por error u otro motivo no hayan sido rendidas en la instancia anterior y está en libertad de revisar los resultados del proceso y con estos resultados, excepciones interpuestas y pruebas diligenciadas, confirmar, revocar y modificar la resolución de primera instancia, profiriendo en su caso, el nuevo pronunciamiento que en derecho corresponda. El derecho de apelar corresponde a las partes legitimadas en el proceso para mejor decir, a la parte agraviada por la decisión judicial. El Código no lo dice pero lo indica por sabido, puesto que el interés en apelar está fundado en el gravamen que la decisión cause y ésta no puede gravar más que una u otra de las partes contendientes. En este aspecto también encontramos dos alternativas: 1) Si se trata de la interposición de un recurso contra un auto que resuelva un recurso de

nulidad, el término para interponer el recurso de apelación es de veinticuatro horas (24 horas) de notificado el auto impugnado. 37

2) Si se trata de la interposición del recurso de apelación en contra de una sentencia, debe interponerse dentro “del tercero día” de notificado el fallo. Existía el consenso jurisprudencial que el plazo para interponer el recurso de apelación, en casi todos los juicios (civil, familia, penal, laboral) se había estimado era dentro del “tercero día” de notificada la sentencia. Criterio que en la actualidad se encuentra en discusión, porque para algunos jueces la ley especial priva sobre la ley general, y por tal motivo, se resisten a aplicar el contenido del Artículo 154 de la Ley del Organismo Judicial que establece: “Los plazos para interponer un recurso se contarán a partir del día siguiente a la última notificación de la totalidad de la sentencia o del auto en que se resuelva la aclaración o la ampliación, según el caso.” Al interponerse el recurso de apelación la actuación del juez únicamente se limita a admitir el mismo si se interpone en tiempo y es procedente, en caso contrario lo deniega por extemporáneo o improcedente. 6.6 RECURSO DE CASACIÓN: Este recurso cabe cuando existe inconformidad en la sentencia o autos definitivos de segunda instancia que terminen juicios ordinarios. Tal como lo indica el artículo 619, en cuanto a la legitimación “Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte suprema de Justicia...”. Se interpone en el plazo de quince días y en la doctrina se le conoce como recurso de nulidad ampliado. Dentro del trámite: se piden los autos originales y si se encuentra arreglado, a la ley se le señala día y hora para la vista, posteriormente, se dicta sentencia dentro del mismo plazo legal. Este recurso puede interponerse por dos motivos: CASACIÓN DE FONDO: Procede cuando: 1) Existe violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales. 2) Error de hecho o de derecho en la apariencia de las pruebas. CASACIÓN DE FORMA: Procede cuando: 1) Falta de jurisdicción y competencia del tribunal de primera o segunda instancia. 2) Por falta de capacidad legal, personalidad o personería de los litigantes. 3) Por omisión de notificaciones personales y que hubiere influido en la decisión. 4) Por no haber recibido prueba en el proceso o incidencias se hubiere denegado, si esto hubiere incidido en el fallo.

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5) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. 6) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido o no contenga declaración sobresalga pretensión deducida si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, en general, cuando exista incongruencia del fallo con las acciones objeto del proceso. 7) Por haberse dictado la resolución por un número de magistrados menor que el señalado por la ley o por magistrado legalmente impedido. VII. RECURSOS PROCESALES APLICADOS AL DERECHO LABORAL: Es importante, previo a entrar a describir individualmente de cada uno de los recursos que se plantean conforme el Código de Trabajo, que éstos tienen una estrecha relación con los recursos en materia civil, toda vez, que las normas en materia civil son supletorias a las contenidas en materia laboral. Los Artículos 365, 366, 429 y 430 del Código de Trabajo, exponen los recursos que proceden contra las resoluciones emanadas de los tribunales de trabajo y previsión social, en su orden son: revocatoria, nulidad, apelación, aclaración, ampliación y responsabilidad y el Ocurso de Hecho; pasaremos a estudiar separadamente los recursos procesales, que según nuestro ordenamiento jurídico laboral, pueden interponerse contra las resoluciones intermedias, definitivas y en contra de los titulares de los tribunales de trabajo y previsión social en primera instancia. El Código de Trabajo en su capítulo noveno, en solamente un artículo el 365, establece todo lo relacionado con los recursos que pueden interponerse en el procedimiento ordinario laboral y que son: REVOCATORIA, NULIDAD, APELACIÓN, ACLARACIÓN y AMPLIACIÓN. Como no están regulado en el Código de Trabajo la REPOSICIÓN y el OCURSO DE HECHO y la RECONSIDERACIÓN, con fundamento en el artículo 326 del Código de Trabajo, se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, en lo referente a dichos recursos; Asimismo, se tiene que acudir a las leyes específicas, en lo relacionado con el RECURSO DE RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y AL AMPARO.

TIPO DE RECURSO: RECURSO DE REVOCATORIA

¿En qué consiste?

¿Puede interponerse en 1ª instancia?

Se interpone contra resoluciones no definitivas, o

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Puede interponerse en 2ª instancia?

RECURSO DE NULIDAD

RECURSO DE APELACIÓN DE NULIDAD

RECURSO DE ACALARACIÓN RECURSO DE AMPLIACIÓN RECURSO DE APELACIÓN

RECURSO DE RESPONSABILIDAD RECURSO DE RECTIFICACIÓN

RECURSO DE REPOSICIÓN

de mero trámite. Puede interponerse de forma oral dentro de la audiencia o fuera de ella por escrito. Puede interponerse por: a) violación de ley o b) por violación del procedimiento. Debe interponerse dentro del 3er día de notificado el acto. Puede interponerse en la misma audiencia de forma oral, o fuera de ella por escrito. Se debe interponer dentro de las siguientes 24 horas de notificado el acto. Puede interponerse dentro o fuera de la audiencia. No necesita razonarse. (si no prospera puede interponerse reposición o amparo). Se interpone por existir términos oscuros. Se interpone cuando no se resolvió algún punto del litigio. Procede en contra de Autos y Sentencias que pongan fin al proceso. Debe interponerse dentro del 3er. Día. Procede contra actos de funcionarios. Procede contra el auto de liquidación.

Procede contra los autos originarios de la Sala.











No











No





Sí (salvo reclamaciones del Estado en contra de servidores públicos – art. 80 Ley del Servicio Civil)

No

No

7.1 RECURSOS PROCESALES CONTRA RESOLUCIONES ORDINARIO LABORAL EN PRIMERA INSTANCIA: 7.1.1 RECURSO DE REVOCATORIA:

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EN

EL

PROCESO

1) DESCRIPCIÓN:

Este recurso no lo define nuestro Código de Trabajo, podemos definirlo como aquel que tiene por objeto la modificación total o parcial de la resolución recurrida por el mismo órgano jurisdiccional que la ha dictado. El Artículo 146 de la ley del Organismo Judicial y 365 del Código de Trabajo indican la disposición relativa a la revocabilidad de los Decretos. La Ley del Organismo Judicial en sus Artículos 141 literal a) y 146 establece que los decretos son determinaciones de trámite, que pueden ser revocables por el tribunal que los dicte. La Revocatoria es el medio de defensa que la ley concede a las partes para solicitar que sean revocados los Decretos, siendo éstos determinaciones de mero trámite. La misma ley autoriza que sean revocables a solicitud de parte o aún de oficio, puesto que no causan cosa juzgada. Procede la revocatoria contra aquellas resoluciones de trámite, (Decretos) que no sean definitivas. “Recurso de revocatoria es la facultad que tiene un juez para revocar por su sola iniciativa o a solicitud de parte, sus propios decretos”. La revocatoria deberá interponerse en el momento de la resolución, si la misma hubiese sido dictada durante una audiencia o diligencia y dentro de 24 horas de notificada una resolución cuando esta hubiere sido dictada por el tribunal sin la presencia de las partes. Su conocimiento o resolución corresponden al mismo juez, solo proceden contra Decretos, el efecto es revocarlo para dictar uno nuevo y en contra de la resolución que los resuelve no procede otro recurso. Tradicionalmente se ha venido definiendo el recurso de revocatoria, como aquel que tiene por objeto la enmienda de resoluciones de mero trámite, por el mismo tribunal que las dictó. El Artículo 365 del Código de Trabajo, establece: “contra las resoluciones que no sean definitivas procederá el recurso de revocatoria. Este deberá interponerse en el momento de la resolución sí, la misma hubiere sido dictada durante una audiencia o diligencia y dentro de las 24 horas de notificada una resolución cuando ésta hubiere sido dictada por el tribunal sin la presencia de las partes.” Los decretos son las providencias de que el juez se vale para la conducción del trámite del procedimiento, por lo que es normal que cuando se equivoque o cometa un error en el trámite, que esté debidamente facultado para rectificar los errores que su inadvertencia lo haya hecho incurrir al determinar un trámite que de no ser enmendado, más que beneficio causará perjuicio a las partes. De manera pues, que contra los errores cometidos en las resoluciones de trámite y que nuestra legislación denomina taxativamente Decretos, la ley establece el remedio a través del recurso de revocatoria, a efecto de que se deje la resolución sin efecto, como suele decirse, por contrario imperio.”

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La revocatoria es un recurso ordinario que permite corregir errores de las resoluciones, que afectan los intereses de alguna de las partes, en cuyo caso es el medio idóneo para su impugnación. Entra en la categoría de recursos ordinarios, considerado así en todo sentido, por los tratadistas y autores que se ocupan de estudiar el Derecho procesal del Trabajo. El recurso Revocatoria en materia laboral puede plantearse como parte de un proceso administrativo y como parte de un proceso judicial. REVOCATORIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO: Este recurso, pretende la revocación del acto administrativo de trabajo dictado por las dependencias del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pero además, de tender a la revocación del acto, la propia ley laboral indica que la autoridad que conoce del asunto impugnado en este caso el Ministerio de Trabajo y Previsión Social-, puede además, revocar la resolución, modificarla o confirmarla. Tal como lo indica el artículo 275 del Código de Trabajo, el Recurso de Revocatoria debe ser interpuesto ante la dependencia administrativa de trabajo y previsión social que profiera la resolución que se impugna, dentro del término de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución que se quiere recurrir. REVOCATORIA EN EL PROCESO JUDICIAL: Tiene todas las características del recurso de revocatoria civil, tal como lo define José Castillo Larrañaga y Rafael del Pina, tiene por objeto la modificación total o parcial de la resolución recurrida por el mismo órgano Jurisdiccional que la ha dictado. Por su parte, el Abogado Mario López Larrave, define este medio de impugnación “Como aquel que tiene por objeto la enmienda de resoluciones de mero trámite, por el mismo tribunal que las dictó”. En cuanto a la decisión, el juez ante quien se interpuso el recurso, debe resolver, como se indicó dentro de las veinticuatro horas siguientes estableciendo la procedencia o improcedencia del mismo y revocando o modificando la resolución recurrida. 2) CARACTERÍSTICAS:  Es un remedio ordinario.  Su objeto es lograr la enmienda o rectificación de una resolución de mero trámite que se encuentre incorrecta.  Procede únicamente contra las resoluciones que no sean definitivas.  Deberá ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de modificar o enmendar.  Puede ser interpuesto en primera instancia.  La interposición deberá hacerse en momento de la resolución, si la misma hubiere sido dictada durante una audiencia o diligencia y dentro de 24 horas de notificada una resolución cuando esta hubiere sido dictada por el tribunal sin la presencia de las partes.  Deberá ser resuelto por el mismo tribunal que dictó la resolución que se recurre.  Deberá ser resuelto dentro del tercer día de interpuesto. 42

 

La resolución que dicte el tribunal deberá declarar sin lugar el recurso, enmendar o modificar la resolución que se impugna. Contra la resolución, no cabe recurso alguno

3) INTERPOSICIÓN: El recurso de revocatoria podrá interponerse en forma escrita o verbal, en el momento de la resolución si la misma hubiese sido dictada durante una audiencia o diligencia y dentro de las 24 horas de notificada una resolución cuando ésta hubiere sido dictada por el tribunal sin la presencia de las partes, ante el mismo tribunal que emitió la resolución que afecta a la parte que lo interpone quien será que resolverá la impugnación planteada. 4) OBJETO: La interposición del recurso de revocatoria tiene por objeto enmendar el procedimiento a la mayor celeridad, tratándose de resoluciones de mero trámite, a lo que lo limita la ley para evitar que se abuse del mismo. 5) TRÁMITE: El Código de Trabajo, no delimita o especifica contra que resoluciones procede este recurso y al señalar que no sean definitivas da margen a equívocos, toda vez que un auto puede no ser definitivo y por consiguiente, da margen al abuso del recurso. Esto va directamente contra lo preceptuado por la ley del Organismo Judicial, que es más explícita, pues determina en el Artículo 144 la irrevocabilidad de autos: “las sentencia y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó. Se exceptúan: •



Los autos originarios de los tribunales colegiados. Las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, que infrinjan el procedimiento, cuando no se haya dictado sentencia. En estos casos procede la reposición.”

La interposición de este recurso en el momento de la resolución sí se dictó en una audiencia, no da suficiente oportunidad a las partes para una defensa adecuada. Por tal razón parece más adecuado dentro del plazo de 24 horas de notificada una resolución cuando se dicta por el juzgado sin presencia de las partes. 6) RESOLUCIÓN: El Código de Trabajo no señala el plazo para resolver el recurso de revocatoria y como no se contrarían los principios procesales, siendo el fin que pueda dictarse con prontitud la resolución, se aplica supletoriamente la disposición de la ley de Organismo Judicial contenida en el Artículo 142 que establece que debe ser resuelto dentro de los tres días siguientes a la solicitud. 7.1.2 RECURSO DE REPOSICIÓN: 1) DESCRIPCIÓN:

Al igual que el de Revocatoria puede interponerse contra resoluciones administrativas o judiciales, con la diferencia que en lo Administrativo se puede interponer solo por 43

resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, ya que contra cualquier otra resolución de autoridad inferior cabe el de revocatoria; y en lo judicial, contra las resoluciones emanadas de las Salas de Apelaciones o Corte Suprema de Justicia, si es por un juzgado de primera instancia cabe el recurso de revocatoria. La revocatoria más que un recurso es un remedio, pues a través de él, los tribunales colegiados de segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia, pueden corregir los errores en que incurran en el trámite de los procedimientos que tengan que conocer. El Código de Trabajo no tiene establecido el recurso de reposición, por lo que se tiene que acudir supletoriamente a la Ley del Organismo Judicial, en su Artículo 160. 2) PROCEDENCIA: • En los autos originarios de los Tribunales colegiados; • En las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, que infrinjan el procedimiento cuando no se haya dictado sentencia. Autos originarios son los que dictan las Salas de Apelaciones en ejercicio de su propia competencia; los que nacen en dichos tribunales con motivo de las incidencias que puedan suscitarse dentro del proceso de que conozcan en primero o segundo grado. 3) INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE: El Artículo 161 de la Ley del Organismo Judicial establece: La reposición se pedirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. De la solicitud se dará audiencia por dos días a la otra parte, y con su contestación o sin ella, el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes. REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA: El recurso de reposición, es aquel medio de impugnación que se interpone contra las resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que se revise nuevamente lo resuelto por parte de la autoridad y se revoque, modifique o confirme. Este recurso tiende, como el de revocatoria, a lograr que la autoridad administrativa se encuadre dentro del marco legal al emitir sus resoluciones. Debe interponerse por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente de notificada la resolución.

REPOSICIÓN JUDICIAL: Este recurso procede contra las siguientes resoluciones: De la Corte Suprema de Justicia que imponga sanciones a jueces o magistrados de Trabajo y Previsión Social.

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Resoluciones proferidas por la Corte suprema de Justicia que violen el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado la sentencia; y Autos originarios de la Sala. 7.1.3 RECURSO DE NULIDAD: 1) DESCRIPCIÓN Y PROCEDENCIA:

El Profesor Uruguayo Eduardo J. Couture define el recurso de nulidad como: “...un medio de impugnación dado a la parte perjudicada por un error de procedimiento, para obtener su reparación. Es el medio jurídico que la ley concede a las partes para que impugnen resoluciones o procedimientos en los que el juez de la causa hubiera infringido la ley, es la sanción legal por la cual la ley priva de sus efectos legales a una resolución de juez o auto de parte, cuando en su ejecución no se han guardado las normas prescritas por la ley procesal. Tiene como finalidad la reforma de la resolución impugnada en la que se haya infringido o violado la ley, el tribunal que lo resuelve anula la resolución impugnada y dicta la resolución que corresponde conforme a derecho, la consecuencia es que las actuaciones deben de reponerse desde que se incurrió en nulidad. Couture citado por el licenciado Chicas Hernández advierte: “el recurso de nulidad es un medio de impugnación dado a la parte perjudicada para corregir la desviación en las resoluciones y procedimientos en un proceso. Continúa expresando, nuestro código da a la nulidad un doble contenido, por un lado, habla de nulidad de las resoluciones por violación de ley y por el otro lado, habla de la nulidad del procedimiento por vicio del procedimiento. Asimismo, tiene que señalarse el principio muy especial del recurso de nulidad denominado principio de convalidación de la nulidad y que consiste en que es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consentido por la parte que lo interpone, aunque sea tácitamente. Se supone consentido tácito por el hecho de no interponer la nulidad dentro de los tres días de conocida la infracción, la que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia y a partir de la notificación en los demás casos.” Se interpone ante el tribunal que haya infringido el procedimiento, este le dará trámite inmediatamente, mandando a oír por 24 horas a la otra parte y con su contestación o sin ella la resolverá dentro de las 24 horas siguientes, bajo estricta responsabilidad del juez, en este caso dará lugar a la interposición del recurso de responsabilidad contenido en el Artículo 429 del Código de Trabajo. Procede contra los actos procésales en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el recurso de apelación. Se interpondrá dentro del tercer día de conocida la infracción, que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que esta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia y a partir de la notificación en los demás casos. Las nulidades no aducidas por las partes en este plazo se estimarán consentidas y no cabrá el derecho a las 45

partes para reclamarlas con posterioridad, en consecuencia el derecho para accionar precluye. Cuando se declare sin lugar el recurso de nulidad se le interpondrá a la parte recurrente una multa de cinco a 500 quetzales. El recurso de nulidad, tampoco lo define el Código de Trabajo, definiéndose doctrinariamente como aquel que tiene por objeto lograr la anulación y reposición de las actuaciones a partir del momento en que se haya infringido el procedimiento. El Artículo 365 del Código de Trabajo establece: “...podrá interponerse el recurso de nulidad contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el recurso de apelación. El recurso se interpondrá dentro del tercer día de conocida la infracción que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia y a partir de la notificación en los demás casos. Las nulidades no aducidas oportunamente se estimarán consentidas y las partes no podrán reclamarlas con posterioridad ni los tribunales acordarlas de oficio. El recurso de nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya infringido el procedimiento. El tribunal le dará trámite inmediatamente, mandando oír por 24 horas a la otra parte y con su contestación o sin ella resolverá dentro de las 24 horas siguientes, bajo estricta responsabilidad del juez. Cuando se declare sin lugar el recurso se impondrá al litigante que lo interpuso una multa de cinco a 500 quetzales.” Por otra parte y dentro del procedimiento común el Artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación.” El Código de Trabajo no hace tal distinción con referencia a la casación, pero esto se debe a que tal recurso no procede en el procedimiento laboral por ser un recurso muy técnico y contradecir los principios propios de esta rama del derecho. Una vez interpuesto el recurso de nulidad el tribunal dará audiencia inmediatamente a la otra parte y ya sea que se evacue dicha audiencia o no, resolverá dentro de las 24 horas siguientes, bajo estricta responsabilidad del juez. Contra la resolución del recurso de nulidad, cuando fuere dictada en primera instancia, procede el recurso de apelación que deberá interponerse dentro de las 24 horas y ser resuelto dentro de los tres días siguientes a la recepción de los autos en la sala respectiva sin dar audiencia a las partes. El recurso de Nulidad procede en materia laboral, contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el recurso de apelación. Se interpone dentro del tercer día de conocida la infracción, que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia y a partir de la notificación en los demás casos. Las nulidades no aducidas oportunamente se estimarán consentidas y las partes no podrán reclamarlas con posterioridad ni los tribunales acordarlas de oficio. El recurso de nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya infringido el procedimiento. 46

El tribunal le dará trámite inmediatamente, mandando oír por veinticuatro horas a la otra parte y con su contestación o sin ella, resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo la estricta responsabilidad del Juez. 2) CARACTERÍSTICAS: • Es un remedio ordinario. • Su objeto es reponer las actuaciones hasta el momento en que fue infringido el procedimiento, anulando lo actuado a partir de tal momento. • Procede contra cualquier resolución que infrinja el procedimiento, cuando no sea procedente el recurso de apelación. • Deberá de ser interpuesto ante el tribunal que hubiera infringido el procedimiento. • Podrá ser interpuesto en primera instancia. (también procede su interposición en segunda instancia) • El plazo para su interposición es dentro del tercer día de conocida la infracción, que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia y a partir de la notificación en los demás casos. • Precluyen las nulidades no aducidas oportunamente. • Deberá ser resuelto por el tribunal ante el cual se interpuso. • La resolución deberá dictarse dentro de las 24 horas de transcurrida la audiencia a la otra parte, en el caso que el recurso hubiere sido contestado. • La resolución deberá declarar sin lugar el recurso o anular lo actuado a partir del momento en que fue infringido el procedimiento, ordenando la reposición de los autos. • Contra la resolución, si fue dictada en primera instancia procede e recurso de apelación. 3) INTERPOSICIÓN: El recurso de nulidad podrá interponerse en forma oral o escrita contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el recurso de apelación, dentro del tercer día de conocida la infracción, ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución que afecta a la parte recurrente. 4) OBJETO: El objeto del recurso de nulidad es reponer las actuaciones desde el momento en que fue infringido el procedimiento, anulando lo actuado a partir de tal momento. 5) TRÁMITE: Interpuesto el recurso de nulidad, el tribunal le dará trámite inmediatamente, éste manda oír por 24 horas a la otra parte con o sin su contestación resolverá dentro de las 24 horas siguientes. Contra la resolución del recurso cuando fue dictada en primera instancia procede el recurso de apelación. Tramitándose ésta en el plazo de 24 horas dentro de la notificación y resolviéndose dentro de los tres días de la recepción de los autos en la sala respectiva, sin audiencia a las partes. 6) RESOLUCIÓN: El recurso de nulidad deberá ser resuelto por el tribunal ante el cual se interpuso, dentro de las 24 horas de transcurrida la audiencia a la otra parte. La resolución deberá declarar sin 47

lugar el recurso o anular lo actuado a partir del momento en que fue infringido el procedimiento ordenando la reposición de los autos. Sí se declarará sin lugar el recurso se le impondrá al recurrente, una multa de cinco a 500 quetzales. Contra la resolución que resuelva en definitiva el recurso cuando fuere dictada en primera instancia, cabe el recurso de apelación. 7.2

RECURSOS PROCESALES CONTRA RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL EN PRIMERA INSTANCIA:

7.2.1 RECURSO DE APELACIÓN: 1) DESCRIPCIÓN Y PROCEDENCIA:

Los tratadistas del Derecho Procesal, han coincidido en que este constituye el recurso más importante de todos. Por su parte, el tratadista José Ovalle Favela lo define así “La apelación es un recurso ordinario y vertical, por el cual una de las partes o ambas solicitan al Tribunal de segundo grado (juzgador adquem) un nuevo examen sobre una resolución dictada por un juzgado de primera instancia (juez a quo) con el objeto que aquel modifique o revoque”. En el Diccionario de Derecho Usual, cuyo autor es Guillermo Cabanellas, se encuentra la siguiente definición: “Nueva acción o medio procesal concebido al litigante que se crea perjudicado por una resolución judicial (civil, criminal o de otra jurisdicción donde no esté prohibido), para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la parte se limita a repetir sus argumentos de hecho y de derecho, con objeto de que en todo o en parte sea rectificado a su favor el fallo o resolución recaídos”. Conforme él artículo 365 del Código de Trabajo, el recurso de apelación cabe contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio o contra la resolución que resuelva el recurso de nulidad. Su interposición puede efectuarse en forma oral o escrita y procede contra las resoluciones que resuelven el recurso de nulidad, las sentencias o autos que pongan fin al juicio y contra la sentencia resolviendo el procedimiento de juzgado de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social. La resolución en segunda instancia, tiende a confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia. Es el recurso ordinario por excelencia, que permite abrir el proceso hacia una instancia superior, pretende la eliminación y sustitución de una resolución judicial que causa agravio a la parte recurrente, por el superior jerárquico inmediato a aquel órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución apelada. “Es el medio de impugnación de más trascendencia en el proceso judicial, por medio del mismo se logra la rectificación de un error o la reparación de una injusticia, pero puede el fallo adolecer de ninguno de tales vicios y no por ello deja de ser aquel apelable porque el fundamento de la apelación estriba en la necesidad a que obedece la doble instancia, doble 48

grado que según Chiovenda, se traduce en la intención del legislador, de representar una garantía de los ciudadanos, bajo tres aspectos: a) en cuanto un juicio reiterado hace por sí mismo, posible la corrección de los errores; b) en cuanto los dos juicios están confiados a jueces diferentes; y c) en cuanto el segundo juez se presenta como más autorizado.” Permite obtener la modificación o el reemplazo de la resolución impugnada o al menos una revisión de fondo y de forma por el órgano superior, debe interponerse ante el mismo tribunal que dictó la resolución, el conocimiento y la resolución corresponden al superior jerárquico. La apelación constituye el primer paso para el trámite a la segunda instancia del proceso, aunque la sala de apelaciones únicamente conocerá de lo que expresamente ha sido apelado. La naturaleza jurídica es que constituye un nuevo examen del material acumulado en primera instancia extendiéndolo a los hechos y al derecho. No impide que excepcionalmente puedan proponerse nuevas defensas, hechos nuevos ni que se produzcan pruebas respecto de hechos alegados en la primera instancia, cuya prueba no se realizó sin culpa de las partes, pues el carácter excepcional de estas medidas confirma el principio. La doctrina plantea dos posiciones respecto a los alcances jurisdiccionales del recurso de apelación: renovación o revisión del proceso. El Código de Trabajo sitúa a la apelación en una posición intermedia con predominio del principio de revisión. “El juez de apelación no goza frente a la demanda de los mismos poderes y deberes del juez de primer grado, pero está en libertad de revisar los resultados del proceso y con base en estos resultados que no pueden renovarse, en la de confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia haciendo en su caso, el nuevo pronunciamiento que en derecho corresponda.” Los efectos de la apelación son los llamados devolutivos es decir, no hace cesar los poderes jurisdiccionales del juez y suspensivo interrumpiendo la jurisdicción del juez por ende paralizando el proceso mientras el recurso se define por el tribunal superior. El recurso de apelación es un medio de impugnación que doctrinariamente se le denomina recurso de alzada, el cual se interpone contra la resolución de un tribunal de primera instancia y el superior jerárquico del órgano jurisdiccional es el que deberá resolverlo. “El recurso de apelación es aquel que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende con arreglo a derecho, la resolución del inferior.”31 Como indica la definición anterior, en el recurso de apelación el que resuelve es un tribunal superior diferente al que dictó la resolución es decir una sala de la Corte de Apelaciones. El recurso de apelación es considerado como el medio de impugnación por excelencia, puesto que no puede haber ofuscación o cualquier fuerza que limite al juzgador en el examen de la resolución impugnada, ya que es un tribunal distinto quien examina el caso y el cual con toda lógica, estudia desapasionadamente la resolución, teniendo la ventaja que el tribunal que conoce del recurso, es superior al que dictó la resolución en primera instancia. Es de suponer que la sala que conoce del recurso de apelación tenga un grado 49

mayor de conocimientos o de experiencia, o por lo menos que existen más opiniones y se discutan con mayor amplitud, por ser el caso que en Guatemala las salas de trabajo y previsión social que conocen están integradas por tres magistrados y no exclusivamente por un juez como sucede en la primera instancia. El recurso de apelación procede contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio en primera instancia, en los procesos cuya cuantía exceda de 100 quetzales. Aplicando supletoriamente el Artículo 604 del Código Procesal Civil y Mercantil, en materia procesal laboral siempre se aplicó el criterio que sostiene que, desde que se interpone la apelación, queda limitada la jurisdicción del juez a conceder o denegar la alzada. Sin embargo dicho criterio ha sido modificado con la promulgación del Decreto No 35-98 del Congreso de la República, al adicionar al Artículo 367 del Código de Trabajo los párrafos siguientes: "Produce efectos suspensivos la apelación contra las sentencias y autos que pongan fin al juicio. La apelación es de las que no produce efectos suspensivos, cuando se interpone contra cualquiera de las otras resoluciones apelables. Cuando la apelación es de las que no produce efectos suspensivos, el tribunal elevará los autos originales y continuará conociendo con el duplicado. La apelación sin efectos suspensivos, los adquiere, si al continuar conociendo el Tribunal de primer grado, llegare al momento de dictar sentencia y no estuviere resuelta la apelación. En tal caso, el fallo de primera instancia será pronunciado hasta que cause ejecutoria lo resuelto por el Tribunal de segundo grado. El trámite de la segunda instancia lo establece el Código de Trabajo en su capítulo décimo, en los Artículos comprendidos del 367 al 372 al establecer: 1) Interpuesto el recurso de apelación ante el tribunal que conoció en primera instancia, éste lo concederá si fuere procedente y elevará los autos a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. 2) Recibidos los autos en la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, dará audiencia por cuarenta y ocho horas (48 horas) a la parte recurrente, a efecto de que exprese los motivos de su inconformidad. 3) Si dentro del término de cuarenta y ocho horas, concedido al recurrente, éste pidiere que se practique alguna prueba denegada en primera instancia, en la cual hubiere consignado su protesta, la sala de apelaciones si lo estima procedente, con noticia de las partes, señalará audiencia para la recepción de la prueba o pruebas solicitadas que deben practicarse en el término de diez días. 4) Vencidas las cuarenta y ocho horas de la audiencia, se señalará día para la vista la que debe efectuarse dentro de los cinco días (5) siguientes. 5) Después del día de la vista y si el tribunal lo estima necesario, puede ordenar por una sola vez, antes de dictar sentencia, de oficio o a instancia de parte, un auto para mejor proveer, con el objeto de:

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Diligenciar cualquier prueba que estime pertinente, decretar que se traiga a la vista cualquier documento o actuación que crean conveniente u ordenar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que estimen indispensable.  Para diligenciar las pruebas de las excepciones que se hayan interpuesto en segunda instancia. 6) La sala jurisdiccional cinco días después del señalado para la vista, o de vencido el término del auto para mejor proveer, debe dictar su sentencia, la que debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de primer grado. 2) INTERPOSICIÓN: El recurso de apelación debe interponerse en forma oral o escrita ante el tribunal que conoció en primera instancia el proceso, dentro del tercer día de notificado las sentencias o autos que pongan fin al juicio. 3) OBJETO: El objeto del recurso de apelación es lograr que el tribunal superior, enmiende, modifique o revoque la resolución de primer grado procediendo únicamente contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio en primera instancia. 4) TRÁMITE: A diferencia de otros recursos el trámite del recurso de apelación está plenamente establecido en los Artículos 367, 368, 369, 370, 371 y 372 del Código de Trabajo. Artículo 367: “interpuesto el recurso de apelación ante el tribunal que conoció en primera instancia, éste lo concederá si fuera procedente y elevará los autos a la sala de apelaciones de trabajo y previsión social.” Habiendo dejado la salvedad el legislador que si fuere procedente, con lo cual se logra la primera depuración del recurso, toda vez que el juez, antes de resolver concediendo o denegando la alzada deberá examinar, sí está en tiempo, sí la cuantía del juicio pasa de 100 quetzales y sí se trata de impugnar una sentencia o un auto que ponga fin al juicio. Artículo 368: “recibidos los autos en la sala de apelaciones de trabajo y previsión social, por apelación interpuesta, dará audiencia por 48 horas a la parte recurrente, a efecto de que exprese los motivos de su inconformidad. Vencido este término se señalará día para la vista, la cual debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes. Y dictará sentencia cinco días después, bajo estricta responsabilidad de sus titulares.” En el presupuesto anterior pueden derivarse tres casos. El primero caso es que al no evacuar la audiencia el recurrente, el tribunal de oficio señalará día para la vista, una vez vencido tal plazo la vista deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. El segundo caso es cuando al evacuar la audiencia el recurrente, manifieste los motivos de su inconformidad con la resolución de primer grado, pero sin solicitar se practique alguna diligencia y en este caso, la secretaría mandará agregar a sus antecedentes el memorial acompañado y señalará día para la vista como en el primer caso. Y el tercero caso es cuando el recurrente haciendo uso de la facultad que lo confiere el Artículo 369 solicitare dentro del término de 48 horas que se 51

practique alguna prueba denegada en primera instancia, en la cual hubiere consignado su protesta, el tribunal, si lo estima procedente, con noticia de las partes, señalará para la recepción de la prueba o pruebas solicitadas, que deben practicarse en el término de 10 días siguientes. Practicada la prueba o vencido dicho término, la sala dentro de un término no menor de cinco ni mayor de 10 días dictará sentencia. El tribunal cuando lo estime procedente después del día de la vista de acuerdo con el Artículo 357 del Código de Trabajo por una sola vez antes de dictar sentencia y para mejor proveer, cualquier diligencia de prueba pertinente, decretar que se traiga a la vista cualquier documento o actuación que crean conveniente u ordenar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que estimen indispensable. Contra las resoluciones para mejor fallar o contra las que lo denieguen, no se admitirá recurso alguno. Artículo 372: “la sentencia de segunda instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la resolución de primera instancia.” Artículo 373: “contra la sentencia de segunda instancia no caben más recursos que los de aclaración y ampliación.” Sí éstos no se interponen, al estar firme la resolución, es decir tres días después de la última notificación, se devolverán al juzgado de origen los antecedentes inmediatamente con certificación de lo resuelto. Esto último no lo determina expresamente el Código de Trabajo, pero por disposición aplicada analógicamente del Código Procesal Civil y Mercantil en su Artículo 610 último párrafo, que expresa: “Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen” deberá procederse de esta manera. Con el envío de los autos al juzgado de origen y la certificación de la resolución termina el procedimiento del recurso de apelación. 5) RESOLUCIÓN: El recurso debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional superior en jerarquía, que es una sala de trabajo y previsión social y hay que tomar en cuenta que contra las sentencias de segunda instancia no caben más recursos que los de aclaración y ampliación. La sentencia se dictará en un término no menor de cinco ni mayor de 10 días, a partir del día para la vista o de vencido el plazo del auto para mejor proveer. Cuando se da el caso que el juzgador considere, ya sea por razón de tiempo o por la naturaleza de la resolución recurrida, que la apelación no es procedente y la deniegue procede en algunas legislaciones, entre ellas la nuestra en materia civil el llamado ocurso de hecho, que tiene por objeto instar al tribunal superior, que se supone que debe conocer de un recurso de apelación, a efecto de que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del medio de impugnación.

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Tal recurso es una consecuencia de la apelación, pues no puede suponerse su existencia independientemente. Nuestro análisis abarcaría la interrogante: ¿en el proceso ordinario laboral es procedente la interposición del ocurso de hecho de acuerdo a los principios que inspiran el procedimiento? A lo cual diremos que de acuerdo con los principios ideológicos que ilustran el derecho del trabajo y sus procedimientos, las normas de tramitación deben de ser sencillas y desprovistas de mayores formalismos con el objeto de permitir un procedimiento rápido y eficaz, lo que demuestra que en materia laboral no debería de admitirse el ocurso de hecho. Para mayor abundamiento el Artículo 365 del Código de Trabajo determina claramente que en los procedimientos de trabajo y previsión social proceden contra la sentencia y autos que pongan fin al juicio, los recursos que el propio Artículo enumera. Enumeración que es taxativa y no enunciativa, por lo que salvo las excepciones expresamente consignadas en otros Artículos, como la revocatoria, la nulidad y en un único caso la reposición, no se admiten más recursos en el procedimiento ordinario laboral. Por lo tanto es indebida la aplicación de los tribunales de trabajo de lo preceptuado en el Artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo le conceda el recurso.” Por cuanto éste únicamente es aplicable según el Artículo 326 del Código de Trabajo: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene éste código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del código procesal civil y mercantil y la ley del Organismo Judicial. Si hubiere omisión de procedimientos, los tribunales de trabajo y previsión social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.” Consideramos en consecuencia que los juzgados de trabajo y previsión social, no deberían de admitir procedente el ocurso de hecho, puesto que retardan inmotivadamente el procedimiento ordinario laboral, interponiéndolo de manera inescrupulosa para burlar la celeridad de las resoluciones. 6) CARACTERÍSTICAS: • Es un recurso ordinario. • Su objeto es lograr que el tribunal superior, enmiende, modifique o revoque la resolución de primera instancia. • Procede únicamente contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio. • Deberá ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna, el cual únicamente tiene la facultad de denegar o conceder la alzada. • Únicamente podrá ser interpuesto en la primera instancia. • El plazo para su interposición es de tres días contados a partir de la última notificación del fallo. • Para su resolución no existe trámite previo. • Deberá ser resuelto por el tribunal superior al que dictó la resolución impugnada. 53

• •



La sentencia se dictará en un plazo no menor de cinco ni mayor de 10 días a partir del día para la vista o de vencido el plazo del auto para mejor proveer. La resolución deberá revocar, confirmar, enmendar o modificar parcial o totalmente la resolución de primera instancia. Contra la resolución únicamente proceden los recursos de aclaración y ampliación.

7.2.2 RECURSO DE ACLARACIÓN: 1) DESCRIPCIÓN Y PROCEDENCIA:

A los recursos de Aclaración y Ampliación, la doctrina y la ley les niega todo carácter impugnativo, porque no se deben a ningún agravio ni tienen por objeto la nulidad, revocación o modificación de la resolución que la motiva. Su fundamento estriba en la necesidad de que las resoluciones sean claras y precisas, pero en ninguna forma atacan el fondo de la sentencia de segunda instancia, su interposición únicamente compete y autoriza a los jueces a corregir la redacción de sus fallos o a pronunciarse sobre alguno de los puntos litigiosos que hayan omitido. El Recurso de Aclaración es el medio que la ley concede a las partes para obtener que el mismo tribunal que dictó la resolución aclare los puntos obscuros, ambiguos o contradictorios de la misma. Es un remedio procesal por que tiende a la aclaración de una resolución por la misma autoridad que la dictó. Se interpone para el efecto de corregir errores, esclarecer términos obscuros, ambiguos, contradictorios o precisar algún punto, especialmente alguna incongruencia notable entre los considerandos y los resolutivos, se permite que cualquiera de las partes dentro de las 24 horas de notificada la sentencia o el auto que ponga fin al proceso solicite del tribunal la aclaración de la resolución. El recurso de aclaración procede contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio y lo podemos definir como: “aquel mediante el cual las partes pretenden que el tribunal aclare los puntos obscuros o dudosos del fallo.” La aclaración debe interponerse dentro de 24 horas de notificado la sentencia o el auto que pone fin al juicio. Preceptúa el Código de Trabajo: “la aclaración se pedirá si los términos de la sentencia son obscuros, ambiguos o contradictorios a efecto de que se aclare o rectifique su tenor.” El artículo 365 del Código de Trabajo establece: “En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos a) De aclaración y ampliación, que debe interponerse dentro de 24 horas de notificado el fallo. 

La aclaración se pedirá si los términos de la sentencia son oscuros, ambiguos o contradictorios, a efecto de que se aclare o rectifique su tenor.

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La aclaración se pedirá si los términos de la sentencia son obscuras, ambiguos o contradictorios, a efecto de que se aclare o rectifique su tenor”.

En tal virtud, el recurso de aclaración es el medio por el cual una parte pide al juez que aclare o rectifique los términos oscuros, ambiguos o contradictorios de una sentencia o autos que pongan fin al juicio. Procede contra las sentencias o autos que pongan fin a un proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 365 del Código de Trabajo, “Se interpone dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificado el fallo, directamente al tribunal que lo emitió”, por no encontrarse regulado estrictamente su trámite, se aplica supletoriamente el artículo 597 del Código Procesal Civil y Mercantil, es la aclaración o rectificación de los puntos ambiguos, contradictorio u oscuros de la sentencia o auto impugnado, en caso se desestime el medio de impugnación, procederá el Recurso de Apelación. 2) CARACTERÍSTICAS: • Es un remedio ordinario. • Su objeto es aclarar los términos ambiguos, obscuros o contradictorios de las sentencias o autos que pongan fin al juicio. • Procede únicamente contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio. • Deberá ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución impugnada. • Podrá ser interpuesto dentro de cualquier instancia. • El plazo para su interposición es dentro de las 24 horas de notificado el fallo. • Para su resolución no hay trámite previo. • Deberá ser resuelto por el tribunal ante el cual fue interpuesto. • Deberá ser resuelto dentro de los tres días de su interposición. • La resolución declarará sin lugar el recurso o aclarar la resolución impugnada. • Contra la resolución, no procede recurso alguno. 3) INTERPOSICIÓN: El recurso de aclaración deberá interponerse en forma oral o en forma escrita, dentro de las 24 horas de notificada la resolución que ponga fin al juicio, ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó ésta resolución. 4) OBJETO: El objeto del recurso de aclaración es el de aclarar los términos obscuros, ambiguos o contradictorios de las sentencias o autos que pongan fin al juicio. 5) TRÁMITE: Deberá interponerse dentro de las 24 horas de dictada la resolución que puso fin al juicio. En el procedimiento laboral, dada su celeridad, no se da audiencia a la otra parte como lo establece el procedimiento común y debe estarse a lo preceptuado en el Artículo 325, que establece: “los Decretos deben dictarse dentro de las 24 horas y los autos dentro de tres días.” El no conceder audiencia a la otra parte, en ningún momento contraría el texto del

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Código de Trabajo y por el contrario, acelera el procedimiento, por lo cual este recurso, deberá resolverse dentro del tercer día de haber sido interpuesto. 6) RESOLUCIÓN: El recurso de aclaración deberá ser resuelto por el tribunal ante el cual fue interpuesto, dentro de los tres días de su interposición. 7.2.3 RECURSO DE AMPLIACIÓN: 1) DESCRIPCIÓN Y PROCEDENCIA:

Es el medio concedido por la ley a los litigantes para obtener que el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida la amplíe, por haberse omitido resolver sobre algún punto sujeto a proceso. Es un remedio por que tiende a corregir una anomalía procesal por la misma autoridad que conoció del proceso y dictó la resolución. La ampliación se solicitará por cualquiera de las partes si se omitió resolver en la sentencia alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio, dentro de las 24 horas de notificada la resolución que ponga fin al juicio. Tanto la ampliación como la aclaración no tiene por objeto nulidad, revocación o modificación de las resoluciones que pongan fin al proceso, solamente estriban en la necesidad de que las resoluciones sean claras y precisas. Este recurso se pedirá si se omitió resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio y procede contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio. En nuestra legislación se encuentran unidos los recursos de aclaración y ampliación, no por ello se supondrá que para interponer uno se necesita interponer el otro o sea que en ningún momento significa que la existencia de uno, presuponga la del otro de manera forzosa. Las modalidades y requisitos de este recurso son los indicados para la aclaración, con la única excepción del objeto del mismo, es decir, cuando se hubiere omitido resolver algún punto sometido a juicio. Tanto en la interposición del recurso de aclaración como en la interposición del recurso de ampliación, puede observarse que hay ciertos asuntos en que no proceden estrictamente, como es el caso de haberse cometido un error de fondo. En este caso procedería únicamente el recurso de apelación cuando se tratara de fallos de un tribunal de primera instancia o también podría interponerse una rectificación que seguramente aceleraría el proceso. El planteamiento de este Recurso, tiene como finalidad principal al juez que amplíe cuando haya habido omisión de los puntos sobre los cuales versó la materia del proceso, y tiene estrecha relación con el Principio procesal de congruencia. El artículo 365 del Código de Trabajo establece: “Que procede este recurso contra los autos o sentencia que ponen fin al juicio. Además indica: “La ampliación se pedirá si se omitió resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio...”. Se interpone dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibirse 56

la notificación respectiva, si se rechazare, procederá el Recurso de Apelación, dando audiencia el juez a la parte contraria, por el plazo de dos días y procede este contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, tal como lo indica el artículo 365 del Código de Trabajo. 2) CARACTERÍSTICAS: • Es un remedio ordinario. • Su objeto es el de ampliar la sentencia cuando se hubiere omitido resolver algún o algunos puntos sometidos a juicio y solo procede contra las resoluciones que pongan fin al juicio. • Procede únicamente contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio. • Deberá ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución impugnada. • Podrá ser interpuesto dentro de cualquier instancia. • El plazo para su interposición es dentro de las 24 horas de notificado el fallo. • Para su resolución no hay trámite previo. • Deberá ser resuelto por el tribunal ante el cual fue interpuesto. • Deberá ser resuelto dentro de los tres días de su interposición. • La resolución declarará sin lugar el recurso o aclarar la resolución impugnada. • Contra la resolución, no procede recurso alguno. 3) INTERPOSICIÓN: El recurso de ampliación deberá interponerse en forma oral o en forma escrita, dentro de las 24 horas de notificada la resolución que ponga fin al juicio, ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó esta resolución. 4) OBJETO: Su objeto es el de ampliar la sentencia cuando se hubiere omitido resolver algún o algunos puntos sometidos a juicio y solo procede contra las resoluciones que pongan fin al juicio. 5) TRÁMITE: El trámite del recurso de ampliación es el mismo que el trámite para el recurso de aclaración deberá interponerse dentro de las 24 horas siguientes al de la notificación del fallo que da por terminado el juicio. En el proceso laboral sobre la base del principio de celeridad, no se concede audiencia a la otra parte como se hace en el procedimiento común, el Código Procesal Civil y Mercantil en el Artículo 597 el cual establece: “Pedida en tiempo la aclaración o la ampliación se dará audiencia a la otra parte por dos días, y con su contestación o sin ella, se resolverá lo que proceda. Debiendo ajustarse a lo preceptuado en el Artículo 325, que establece: “los Decretos deben dictarse dentro de las 24 horas y los autos dentro de tres días.” El no conceder audiencia a la otra parte, en ningún momento contraría el texto del Código de Trabajo y por el contrario, acelera el procedimiento, por lo cual este recurso, deberá resolverse dentro del tercer día de haber sido interpuesto. 6) RESOLUCIÓN: El recurso de ampliación deberá ser resuelto dentro de los tres días de su interposición por el tribunal ante el cual fue interpuesto. 57

7.3

RECURSOS PROCESALES CONTRA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:

7.3.1 RECURSO DE RESPONSABILIDAD: 1) DESCRIPCIÓN Y PROCEDENCIA:

Hemos visto con anterioridad que los medios de impugnación tienen como finalidad la corrección o depuración de los errores o equivocaciones en que pueden incurrir los juzgadores, como personas humanas que son, pero hay oportunidades en que lamentablemente no se trata de inocentes errores o equivocaciones, sino que puede tratarse de acciones premeditadas que causan serios problemas y gravámenes a los litigantes, lo que ha hecho que se instituyan los medios judiciales pertinentes que establezcan el grado de responsabilidad en que ha incurrido el juez, y de ahí que en nuestro sistema judicial encontremos el recurso de responsabilidad, que tiene como objeto la investigación del hecho estimado como violatorio de la ley, la imposición de una sanción económica o disciplinaria al juez infractor y eventualmente la reparación de parte de éste de los daños y perjuicios causados al agraviado. Por el objeto que se persigue en el recurso de responsabilidad, se sostiene por algunos autores que la invocación del mismo no se trata propiamente de un recurso, sino que se trata de una nueva acción que tiene como pretensión la obtención de imposición de una medida disciplinaria por un tribunal superior y si se promueve la acción judicial pertinente, la obtención de una sentencia condenatoria de daños y perjuicios. Artículo 429 del Código de Trabajo. Procede el recurso de responsabilidad contra los jueces y magistrados de Trabajo y Previsión Social:   

 



Cuando retrasen sin motivo suficiente la administración de justicia; Cuando no cumplan con los procedimientos establecidos; Cuando por negligencia, ignorancia o mala fe, causaren daño a los litigantes; Cuando estando obligados a razonar sus pronunciamientos no lo hicieren o lo hicieren deficientemente; Cuando faltan a las obligaciones administrativas de su cargo; y Cuando observaren notoria mala conducta en sus relaciones públicas o privadas.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que pudieren incurrir. Según el Artículo 430 del Código de Trabajo, la Corte Suprema de Justicia debe proceder por denuncia o acusación recibida a investigar y a examinar, por medio de sus miembros o por un magistrado comisionado de la Corte de Apelaciones de Trabajo, el caso respectivo, oyendo al juez o magistrado de que se trate y si se encuentra fundada la acusación o denuncia debe imponerle al funcionario responsable, alguna de las sanciones siguientes:   

(suprimido por el Artículo 32 del Decreto 64-92 del Congreso de la República). Amonestación pública; Multa de un mil quinientos (Q. 1,500.00) a dos mil quinientos (Q.2,000.00) quetzales a título de corrección disciplinaria. 58



(Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 64-92 del Congreso de la República)

Contra la resolución en la cual se imponga una de las sanciones establecidas, cabe el recurso de reposición ante la propia Corte Suprema de Justicia, la que sin trámite alguno resolverá de plano dentro del término de diez días. El Recurso de Responsabilidad se plantea ante la Corte Suprema de Justicia, en base a una denuncia o acusación, no estableciéndose un plazo o término para su interposición, y con relación al trámite, la Corte Suprema de Justicia, examina o investiga por uno de sus miembros o por un magistrado comisionado a efecto de la Corte de Apelaciones de trabajo, se oye al juez o magistrado, y en caso de encontrarlo responsable, se hace el pronunciamiento respectivo, imponiéndole cualesquiera de las sanciones previstas en la parte correspondiente del artículo 430 del Código de Trabajo. El tratadista Mario López Larrave dice: “Su objeto no es lograr la reforma o enmienda de una resolución o procedimiento, sino la corrección disciplinaria a un funcionario judicial que ha infringido la ley, y eventualmente, será objeto del llamado recurso de responsabilidad, la reparación civil de daños perjuicios inferidos a los agraviados”. 2) CARACTERÍSTICAS: • Es un recurso extraordinario. • No es propiamente un medio de impugnación a las resoluciones. • Su objeto es sancionar a los jueces y magistrados de trabajo y previsión social. • Procede en los casos enumerados en el Artículo 429 del Código de Trabajo. • Deberá ser interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia. • La resolución deberá declarar sin lugar al recurso o sancionar al juez o magistrado responsable. • Contra la resolución procede el recurso de reposición, ante la misma Corte Suprema de Justicia. 3) INTERPOSICIÓN: El recurso de responsabilidad deberá ser interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia, en cualquier instancia, como no hay término para su interposición deberá regularse sobre la base de lo preceptuado en las disposiciones generales a la prescripción. El Artículo 429 del Código de Trabajo indica que procede el recurso de responsabilidad contra los jueces y magistrados de trabajo y previsión social: a) Cuando retrasen sin motivo suficiente la administración de justicia; b) Cuando no cumplan con los procedimientos establecidos; c) Cuando por negligencia, ignorancia o mala fe, causaren daños a los litigantes; d) Cuando estando obligados a razonar sus pronunciamientos no lo hicieren o lo hicieren deficientemente; e) Cuando faltan a las obligaciones administrativas de su cargo; y, f) Cuando observaren notoria mala conducta en sus relaciones públicas o privadas. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que pudieren incurrir. 59

El subsiguiente Artículo 430 indica que, la Corte Suprema de Justicia debe proceder por denuncia o acusación recibida a investigar y a examinar, por medio de uno de sus miembros o por un magistrado comisionando de la Corte de Apelaciones de Trabajo, el caso respectivo, oyendo al juez o magistrado de que se trate y si encuentra fundada la acusación o denuncia debe imponerle al funcionario responsable, algunas de las sanciones siguientes: a) suprimido; b) Amonestación pública; c) Multa de un mil quinientos (Q.1,500.00) a dos mil quinientos (Q.2,500.00) quetzales a título de corrección disciplinaria; d) Se suprimió. Contra la resolución cabe el recurso de reposición. 4) OBJETO: La investigación del hecho estimado como violatorio de la ley, la imposición de una sanción económica o disciplinaria al juez infractor y eventualmente la reparación por parte de éste de los daños y perjuicios causados al agraviado. “Por el objeto que se persigue en el recurso de responsabilidad, se sostiene por algunos autores que la invocación del mismo no se trata propiamente de un recurso, sino que se trata de una nueva acción que tiene como pretensión la obtención de imposición de una medida disciplinaria por un tribunal superior y sí se promueve la acción judicial pertinente, la obtención de una sentencia condenatoria de daños y perjuicios.”33 5) TRÁMITE: El trámite del recurso de responsabilidad es el siguiente: Artículo 430 Código de Trabajo: “la Corte Suprema de Justicia debe proceder por denuncia o acusación recibida a investigar y a examinar, por medio de sus miembros o por un magistrado comisionado de la Corte de Apelaciones de Trabajo, el caso respectivo oyendo al juez o magistrado de que se trate y si se encuentra fundada la acusación o denuncia debe imponerle al funcionario, alguna de las sanciones siguientes...” 6) RESOLUCIÓN: Se estableció que contra la resolución en la cual se imponga una de las sanciones contenidas, en el Artículo 430 del Código de Trabajo, cabe el recurso de reposición ante la propia Corte Suprema de Justicia, la que sin trámite alguno resolverá de plano dentro del término de 10 días. El recurso de reposición puede definirse como aquel que tiene por objeto lograr que sea enmendado o modificado un auto originario, emanado de un tribunal superior, dentro del proceso ordinario laboral es de aplicación limitada a este caso. El recurso de responsabilidad únicamente sirve para sancionar las faltas en que puedan incurrir los jueces de trabajo y previsión social, pero en ningún caso con la sanción impuesta 60

a dichos jueces o magistrados, logra reformarse o revocar alguna resolución dictada, quedando en consecuencia únicamente libre el camino para accionar por daños y perjuicios contra el juez que los causo, ya fuera por negligencia, ignorancia o mala fe. 7.3.2 RECURSO DE RECTIFICACIÓN: El planteamiento de este recurso, se basa a errores en cuanto al cálculo en determinadas liquidaciones practicadas por el tribunal del trabajo o juzgado dentro de la fase ejecutiva del proceso, del que puede hacer uso la parte considerada afectada. Se interpone dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la liquidación, en forma escrita, debiéndose en el memorial precisar con exactitud cuáles son los errores y expresarse con justeza la suma que se considere correcta, y procede como ya se indicó, contra las liquidaciones que practique el juzgado y que contengan las prestaciones que deban cobrarse por la parte actora. 7.3.3 RECURSO DE OCURSO DE HECHO: Mario Efraín Najera Farfan, en su obra Derecho Procesal Civil menciona que AlcaláZamora y Castillo definen este medio como “un instrumento al servicio de cualquier recurso principal cuya admisión se deniegue por él a quo (juez de primera instancia)”. Como no se encuentra taxativamente contemplado este recurso en el Código de Trabajo, su aplicación al proceso de trabajo se realiza por la supletoriedad descrita en él articulo 326 en cuanto al Código Procesal Civil y Mercantil. El artículo 661 del Derecho ley número 107 establece: “cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo este, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso”. En consecuencia, llámese recurso o curso, este medio es un instrumento del que puede hacer uso el agraviado con el objeto de solicitar al órgano jurisdiccional superior el conocimiento del recurso de apelación denegado por el juez inferior. Su introducción debe realizarse ante el órgano jurisdiccional superior del tribunal denegante del recurso de apelación, cuando fuere procedente. Cabe sólo contra las resoluciones que deniegan el recurso de apelación hecho valer de conformidad con lo que para este medio norma la ley se interpone dentro del término de tres días después de notificada la resolución no admitiendo para el trámite respectivo la apelación. La decisión judicial al resolver debe declarar que procede el Recurso de apelación o no es apelable. En conclusión, procede únicamente contra las resoluciones que emita el juez a quo (de primera instancia) denegado el recurso de apelación. 7.3.4 RECURSO DE CASACIÓN: El Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala no contiene regulación alguna del recurso de casación.

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El recurso de casación es: “Un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su fallo le corresponde a un tribunal superior de justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional específico”. (www.wikipediacasación.com) El abogado Mario Efraín Nájera Farfán expresa “Casación es el recurso extraordinario que se interpone ante el órgano supremo de la organización judicial y por motivos taxativamente establecido en la ley, para que se examine y juzgue sobre el juicio de derecho contenido en la sentencias definitivas de los Tribunales de Segunda Instancia, o sobre la actividad realizada en el proceso, a efecto de que se mantenga la exacta observancia de la ley por parte de los Tribunales de justicia”. Es el recurso en el que se pide al tribunal superior de la jerarquía jurisdiccional que anule (case, del francés casser, romper) una sentencia, porque en ella el juez ha violado alguna norma jurídica o se ha quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio que ha producido indefensión al recurrente. Dentro de las características de este recurso, pueden citarse las siguientes: 1) Se ha establecido en base al interés público. 2) Es un recurso extraordinario. Su interposición conlleva el agotamiento anterior de los recursos ordinarios. 3) Constituye un recurso limitado, puesto la ley taxativamente contempla dos casos en que procede. 4) Es de carácter eminentemente técnico y formalista, dado que el recurrente debe observar todos los requisito inherentes al mismo para u interposición, bajo pena de que sea rechazado. 5) No constituye una instancia mas tiene un fin renovador, puesto si se casa la resolución recurrida, la Corte puede efectuar la revisión de todo el proceso. 6) Este recurso puede contra las sentencias de segunda instancia para el único efecto de conocer lo relativo a la inconstitucionalidad, y al respeto, debe considerarse en su planteamiento: a. Que se refiera a un asunto de inconstitucionalidad b. Que se tratare de un proceso declarativo. c. Que se tratare de un proceso de mayor cuantía d. Que se interpusiere como acción o excepción e. Que hubiere sentencia de segunda instancia declarando la no Procedencia de la inconstitucionalidad planteada conforme el numeral anterior. Existen importantes diferencias entre un recurso de casación y una apelación, dada su naturaleza y la excepcionalidad de presentar un recurso ante el órgano jurisdiccional de mayor importancia jerárquica. 62

Mientras en la apelación se puede revisar el Derecho y los hechos del juicio, siendo constitutiva de instancia, la casación solo se refiere al derecho y no constituye instancia. Sin embargo, en los ordenamientos en que se tiene en cuenta el agotamiento de la capacidad de revisión de los tribunales de casación, la diferencia entre ambos recursos queda supeditada a las resoluciones judiciales que se pretende revisar o anular, según el caso. Según tratadistas connotados, tanto nacionales como extranjeros, el recurso de casación es improcedente en el juicio laboral. Sin embargo, se hace necesario la regulación de un recurso que permita reparar los errores graves de forma y de fondo que son cometidos en el trámite de segunda instancia, por lo que debe crearse una figura adecuada al Derecho Procesal del Trabajo y no pretender aplicar en él figuras que como la del recurso de casación son completamente ambivalentes al mismo. 7.3.5 RECURSO DE AMPARO: El amparo para el Licenciado José Gabriel Larios Ochaita “Es un medio de protección constitucional o de tutela de los derechos fundamentales, es un medio que busca asegurar el efectivo goce de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes y los protege de toda violación, restricción o amenaza, legal o arbitraria por parte de los órganos estatales, exceptuando la libertad física”. El amparo se clasifica en términos generales en los siguientes: a) Amparo como medio protector de los derechos humanos que a las personas garantiza la Constitución Política de la República y la ley, contra la amenaza, restricción o violación de los mismos. b) Amparo como garantía procesal en materia judicial, actuando como controlador de la legalidad y juridicidad en un proceso judicial. c) El amparo como contralor de la legalidad y constitucionalidad en materia administrativa, tutelar de la persona contra los actos de administración que impliquen abuso de autoridad y arbitrariedad de la administración y poder público. d) Amparo como garantía para el establecimiento de un régimen democrático como medio de defensa del orden constitucional y consolidación de un estado de derecho. El amparo es pues, una Garantía Constitucional cuyo objeto es dar protección contra la violación a los derechos que nuestra Constitución Política garantiza. Para que proceda el Amparo, es necesario que previamente se haya agotado todos los recursos ordinario y extraordinarios que las leyes contemplan para el caso en concreto; es decir, no se puede interponer Amparo, sino se ha utilizado por ejemplo la Casación previamente, y en los casos en que no cabe casación, la apelación o el recurso que corresponda.

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CONCLUSIONES: 1. Las Excepciones son herramientas, es decir, medios procedimentales de defensa

para uso de la parte demandada. En materia laboral generalmente beneficiará al patrono o empleador, porque generalmente, el trabajador interpondrá, ante los tribunales de justicia, la demanda en contra del patrono ante incumplimiento de este, respecto de la legislación laboral aplicable y vigente y este tiene, como mecanismo para su propia defensa la interposición de las excepciones. 2. En el caso específico de los Recursos Procesales en Materia Laboral, pueden

interponerse por parte del Trabajador en contra de las Resoluciones Judiciales que le perjudiquen. 3. Las Excepciones son un medio de justicia laboral, en el entendido que no todas las

demandas laborales son justas, aunque el Derecho de Trabajo sea tutelar de los trabajadores y en honor a la Justicia, que es lo que se pretende, es decir, dar a cada quien lo que corresponde, las excepciones pueden llegar a finalizar un juicio que no tenga el sustento suficiente, logrando con ello economía procesal, al no ejecutar un proceso inútil. 4. El uso de este medio de defensa no solo puede ser beneficiosa para el patrono, puede, en algún remoto momento, también ser de beneficio para el trabajador.

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BIBLIOGRAFÍA CABANELLAS, Guillermo. Compendio de derecho laboral. 2 Vols. Buenos Aires, Argentina: Ed. Bibliografica Omeba, 1968. 356 págs. OSSORIO, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales. Buenos Aires, Argentina: Ed. Heliasta S. R. L. 1981. 1,306 págs. Diccionario de la Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. Madrid, España: Ed. Océano, 1988. 1,126 págs. LÓPEZ LARRAVE, Mario. Introducción al estudio del derecho procesal del trabajo. Guatemala, Guatemala: Ed. Estudiantil Fénix, 2003. 137 págs. Álvarez Mancilla, Erick Alfonso. Introducción al Estudio de la Teoría General del Proceso. Centro Editorial Vile. Guatemala.

TESIS CONSULTADAS: Roberto Carlos Casasola Orellana. LA ACUMULACIÓN DE PROESOS, UNA TÁCTICA DILATORIA UTILIZADA POR LAS PARTES PARA SUSPENDER LA AUDIENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO DE TRABAJO. Universidad Mariano Gálvez de Guatemala. 2009. Jorge Pablo Versluys Hipp. LA NECESIDAD DE REGULAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASASIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL PARA REVISAR LOS ERRORES DE FONDO Y DE FORMA COMETIDOS POR LOS TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA. Universidad de San Carlos de Guatemala. 2008. Anibal Ernesto Martinez Molina. LA IMPOSTANCIA DE LA DOCTRINA PARA LA FUNDAMENTACIÓN EN LOS DISTINTOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL RAMO CIVIL Y LABORAL. Universidad de San Carlos de Guatemala. 2006 Kevin Danilo Rivera Zaldaña. ANALISIS JURÍDICO DOCTRINARIO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL EN PRIMERA INSTANCIA. 2005 Ana Gabriela Medrano Villanueva. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS EN MATERIA LABORAL Y LA NECESIDAD DE RESOLVERSE EN LA MISMA AUDIENCIA. Universidad de San Carlos de Guatemala. 2011 65

LEGISLACIÓN CONSULTADA: Constitución Política de la República de Guatemala, Asamblea Nacional Constituyente, 1986. Código de Trabajo, Congreso de la República, Decreto número 1441, 1961. Ley del Organismo Judicial, Congreso de la República, Decreto número 2-89, 1989. Código Procesal Civil y Mercantil. Enrique Peralta Azurdia, Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, Decreto ley 107, 1964

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