Los Derechos de La Personalidad

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ÍNDICE

Contenido

Pagina

Presentación

1

Índice

2

Introducción

3

Definición

3

Breve noticia histórica

4

Naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad

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Característica de los derechos de la personalidad

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Su distinción con las garantías individuales y los derechos humanos

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Cuadro Comparativo

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Conclusión

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I.

Introducción:

Afortunadamente en la época actual, ha habido un gran aumento en la investigación sobre los derechos humanos, sin embargo en México se ha pasado por alto su confusión y comparación con los derechos de la personalidad. Sobre todo porque en México la definición de derechos humanos, se ha visto confundida y mezclada desde diversas perspectivas, si aunado a esto le adjuntamos la poca atención que los estudiosos de los derechos humanos le han prestado a los derechos de la personalidad, tenemos como resultado un gran vacío en la disciplina jurídica mexicana. Esta laguna en nuestra enseñanza, es la causa de la confusión entre los derechos humanos y los derechos de la personalidad.

II.

Definición

En un principio “persona” se identifica como “ser humano”. La evolución jurídica y la necesidad de asociación de los seres humanos nos lleva a la conceptualización del término “persona”, creando la ficción jurídica de la “persona moral”. Entiéndase por persona, el sujeto de derechos y obligaciones. Ahora, definimos como personalidad, a la posibilidad abstracta para actuar como sujeto activo o pasivo en todas las relaciones jurídicas. Por personalidad también entendemos al conjunto de formas tanto físicas como psíquicas del ser humano, enmarcadas por su originalidad propia como individuo. Es decir, lo que lo distingue de todos los demás y lo hace único e irrepetible. Así Enrique Romero González define a los derechos de la personalidad como: “Los derechos subjetivos previstos por el ordenamiento jurídico positivo, que tutelan la dignidad de la personas, a través de la protección de ciertos bienes constituidos por proyecciones físicas o psíquicas del ser humano, atribuidas para sí u otros sujetos de derecho.” Aparte de que considera la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad, los diferencia del derecho natural, determina su finalidad y los objetivos que protege, así como su sujeto activo.

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III.

Breve noticia histórica

Hay quienes consideran que los antecedentes más antiguos de los derechos de la personalidad se remontan a la antigua Roma en la ley de las XII tablas, en donde encontramos sanciones a quienes atentaran en contra del honor y la fama, aunque su reconocimiento más importante es la autonomía del individuo y la defensa de la libertad personal, enfocándose en la igualdad entre los romanos, lo que dio un gran derecho a los plebeyos. Ya para el siglo XIX algunos códigos civiles europeos (Austria 1811 y Portugal 1867) hacen referencia a los derechos propios de la persona. Las primeras legislaciones del siglo XX en regular estos derechos de la personalidad fueron los códigos civiles de Alemania de 1990, el Suizo de 1907 y el Italiano de 1942.

IV.

Naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad

Podemos agruparlos en 4 grandes corrientes: a) b) c) d)

Los derechos de la personalidad como derechos sobre la propia persona. Un único derecho general de la persona. Los derechos de la personalidad como derechos subjetivos. Los derechos de la personalidad como bienes morales.

a) Los derechos de la personalidad como derechos de la propia persona De acuerdo a esta teoría, los derechos de la personalidad consisten en el dominio que cada ser humano tiene sobre sí mismo y que le permite disponer libremente de sus manifestaciones internas y externas. Es decir y según la definición de algunos autores “los derechos de la personalidad, garantizan el goce de uno mismos, aseguran a cada quien la autoridad de su persona, la actuación de sus propias fuerzas físicas y espirituales.” b) Un único derecho general de la persona Tiene su base en la dificultad de enlistar en las leyes todos y cada uno de los derechos de la personalidad, lo que hace que esta idea se generalice en un único derecho de la personalidad, de carácter genérico. Esta teoría es muy criticable, ya que al intentar tomar en cuenta y enlistar todos los derechos de la personalidad, el hacer un listado limitado de los mismos derechos de la personalidad, implicaría el riesgo de dejar fuera del listado algunos derechos de la personalidad que podrían ser de gran importancia, y por lo tanto dejar sin protección legar a una parte de la personalidad de un individuo.

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c) Los derechos de la personalidad como derechos subjetivos El Dr. Trinidad García define a estos derechos como “Las facultades que el derecho reconoce al miembro de la sociedad y que deben ser respetadas en su ejercicio por los demás hombres”. En este sentido se puede afirmar que los derechos de la personalidad son intangibles, pues consisten en una libertad que se le otorga a un individuo y esta libertad debe ser respetada por los demás. La crítica con mas base a esta teoría, consiste en afirmar que no son derechos intangibles, pues el individuo como tal no tiene en realidad la libertad de ejercerlos o no, sino que el derecho subjetivo surge después de la violación ocasionada por otra persona, y solo entonces el individuo tiene la posibilidad de ejercer o no el derecho ante el órgano competente. d) Los derechos de la personalidad como bienes morales Esta teoría considera que los derechos de la personalidad son bienes que pertenecen a su titular, algunos autores los consideran como bienes extrapatriomoniales, a diferencia de otros que los considera como bienes patrimoniales, ya que son parte del patrimonio moral de la persona. Claro que es importante en esta teoría, afirmar que el patrimonio es el continente de todos los derechos de la personalidad, como “todos los derechos forman parte del patrimonio; pero componen más especialmente el patrimonio moral”. e) Opinión personal (del autor). Los derechos de la personalidad son derechos subjetivos, al mismo tiempo que son bienes morales; los consideramos derechos subjetivos, porque los derechos de la personalidad reúnen todas las características típicas de los derechos subjetivos. Afirmamos esto, ya que los derechos subjetivos presentan las siguientes características. a) Parten de una permisión para su titular. b) Imponen un deber correlativo a los demás de no interferir en esa permisión; c) Esa permisión y su correlativo deber, derivan de una norma jurídica que los establece; y d) El titular de la permisión puede exigir a quien interfiera en su derecho que deje de hacerlo, y en su caso, tiene la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional para hacer valer su derecho subjetivo. Por otro lado, afirmamos que los derechos de la personalidad, además de ser derechos subjetivos son también bienes morales, ya que el derecho civil clasifica a los bienes en corporales e incorporales; dentro de los bienes incorporales encontramos los derechos, de tal manera que los derechos son bienes; por lo tanto los derechos de la personalidad al ser verdaderos derechos subjetivos son, por tanto, bienes.

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Claro que estos bienes reciben la calificación de “bienes morales” toda vez que son los que forman parte del patrimonio moral de las personas. De ahí la conclusión de que los derechos de la personalidad son tanto subjetivos como bienes morales.

V.

Características de los derechos de la personalidad

Entre las principales características de los derechos de la personalidad podemos destacar las siguientes: a) Son patrimoniales, pero no pecuniarios (con valor económico). b) Son oponibles erga omnes. c) Su titular generalmente es un apersona física, pero hay algunos de ellos que pueden pertenecer a personas morales. d) Son intransmisibles. e) Son personalísimos, ya que por lo general nacen y se extinguen con la persona y solo pueden ser ejercitados por su titular. f) Varias de época en época y de sociedad en sociedad. g) Son irrenunciables. h) Son inembargables. i) Son imprescriptibles. j) Son derechos subjetivos.

VI.

Su distinción con las garantías individuales y los derechos humanos

Debido a los objetos que protegen de forma jurídica, se suelen confundir los derechos de la personalidad, por un lado, con las garantías individuales y los derechos humanos, por el otro. En México, a los derechos esenciales de los cuales gozan los individuos se les llama garantías individuales, y estos están asentado en nuestra constitución. Algunas personas confunden a las garantías individuales don los derechos humanos creyendo que son sinónimos, lo cual es un error, ya que los derechos humanos, forman parte de las garantías individuales, ya que estas últimas son muchas más amplias que los derechos humanos. Como definición de garantías individuales poder tomar la que señala que estas son las relaciones jurídicas de supra a subordinación que se establecen entre el gobernado y cualquier autoridad y el Estado, por lo que las garantías individuales tienen un mayor ámbito protector que los derechos humanos, pues estos solo se refieren al ser humano (persona física), mientras que las garantías individuales se refieren al gobernado (persona física o moral, incluso de carácter oficial).

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Una característica importante es que el objetivo de las garantías individuales es la protección de la dignidad humana para el pleno desarrollo de la personalidad de las personas físicas, ya sea directa, o indirecta a través de las personas morales. En caso de que el estado y sus autoridades violen esas garantías individuales, se le conceder al gobernado la acción de amparo. En materia de derecho internacional no se habla de garantías individuales, ya que tanto la doctrina como los diversos instrumentos internacionales se refieren a derechos humanos, por lo que se puede afirmar que el sujeto activo de los derechos humanos son los seres humanos y el sujeto pasivo es el estado. Al igual que las garantías individuales, los derechos humanos tiene como finalidad la protección de la dignidad humana para el pleno desarrollo de la personalidad de las personas físicas. Todo lo anterior nos permite ver que tanto los derechos de la personalidad, como las garantías individuales y los derechos humanos, son instituciones diversas entre sí. “los derechos de la personalidad poseen respecto de los derechos humanos, una relación de afinidad y, en ciertos casos, de complementariedad o coadyuvancia; bienvenida siempre que redunde en beneficio de la eficacia y la seguridad jurídica”. Una primera distinción entre los derechos humanos y los derechos de la personalidad, consiste en que el sujeto activo de los derechos de la personalidad puede ser una persona física o una moral, sin embargo el sujeto activo de las garantías individuales debe de tener la calidad de gobernado. Otra marcada diferencia la encontramos en que las garantías individuales se consagran en la constitución, en cambio los derechos humanos principalmente en los tratados, así como en las costumbres internacionales.

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VII.

Conclusión

Es de suma importancia no comparar los derechos de la personalidad, con los derechos humanos y las garantías individuales, ya que, podemos demostrar que las diferencias que existen de estas dentro de nuestro organismo legislativo son muy marcas. Y aunque estas tienen como finalidad la protección de la dignidad humana para el pleno desarrollo de la personalidad de las personas físicas, y tomando en cuenta que estas son afines, complementarias y coadyuvantes. Las diferencias las podemos denotar tomando en cuenta desde el sujeto activo y pasivo, hasta el régimen jurídico al que compete la acción legal a tomar, en caso de violación de alguna de estas normas, así como los efectos jurídicos que estas pueden tener como conciencia.

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