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LOS COMERCIAN TES

LOS COMERCIANTES

   CONCEPTO Se denomina comercio a la actividad socioeconómica consistente en el intercambio de algunos materiales que sean libres en el mercado de compra y venta de bienes y servicios, sea para su uso, para su venta o su transformación. Es el cambio o transacción de algo a cambio de otra cosa de igual valor. Por actividades comerciales o industriales entendemos tanto intercambio de bienes o de servicios que se efectúan a través de un comerciante o un mercader. El comerciante es la persona física o jurídica que se dedica al comercio en forma habitual, como las sociedades mercantiles. También se utiliza la palabra comercio para referirse a un establecimiento comercial o tienda. El concepto de comerciante comprende a las personas que se dedican a negociar comprando y vendiendo distintas mercaderías como actividad económica, negocio, oficio o profesión. Se asume que los comerciantes son aquellas personas que compran productos a un determinado precio, para luego venderlo a un precio mayor y así obtener una diferencia, que constituye la ganancia. Puede suceder que antes de venderlo se le haya aplicado al bien alguna transformación que le provea un valor agregado, o que directamente sea vendido de la misma forma en la que se compró, caso en el que la función se limita a acercar a los clientes productos que, de otra manera, probablemente no conseguirían. La historia del comercio no está separada de la historia económica general del mundo (y principalmente de sus sistemas económicos), y comenzó cuando las antiguas civilizaciones utilizaban el trueque como forma de intercambiar las posesiones. El derecho mercantil es la rama que se dedica al estudio del marco legal del comercio, y considera que los comerciantes son solo las personas que de manera habitual (y no ocasional) se ocupan de las actividades que la ley considera mercantiles. Los Códigos de Comercio de los países son los que establecen las particularidades, pero en muchos casos coinciden las apreciaciones. En nuestro país, los actos de comercio son los jurídicos lícitos para constituir o modificar obligaciones comerciales entre partes. Estos actos deben ser realizados a cuenta de 1

una persona, no adquiriendo la categoría de comerciante intermediarios (como empleados, transportistas o gerentes).

los

Para estas transacciones, las personas deben poseer capacidad, no pudiendo ser menores de edad, ni inhabilitados por demencia o por enfermedades particulares, así como tampoco las personas que ocupan una serie de cargos que se consideran incompatibles para ejercer el comercio (magistrados, jueces o empleados en recaudación y administración de fondos públicos, por ejemplo). El ejercicio de esta clase de actividad, en todos los casos, está al menos levemente regulado y le otorga al comerciante una serie de derechos pero también una cantidad de obligaciones. Según el código de comercio en su artículo 1 son comerciantes todas las personas que ejercen acto de comercio y hacen de él su profesión habitual.

CONDICIONES LEGALES PARA CONSIDERARSE

COMERCIANTE.

Hay críticas porque pueden existir personas que carecen capacidad legal para contratar pero pueden ejercer el comercio al ser debidamente autorizados. Los incapaces pueden ejercer el comercio por intermedio de sus representantes legales. El mayor de 18 años, pero menor de edad no emancipados (incapaz de contratar) puede ejercer el comercio con la debida autorización. Los menores de 18, dementes y sordomudos que no saben darse entender por escrito pueden adquirir la calidad de comerciante no obstante su incapacidad para contratar. Ejercicio por cuenta propia de los actos de comercio. Es criticado ya que se debió mencionar el ejercicio a nombre propio de actos de comercio

Profesión habitual Profesionalidad apunta a que constituya un medio de vida o una forma de desarrollo de una actividad productiva o con ánimo de lucro.

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Habitualidad se vincula a la reiteración (repetición de los actos de comercio) Adquisición, conservación y pérdida del carácter de comerciante Se adquiere por el ejercicio por cuenta propia de actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual. Capacidad para ejercer el comercio Es toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Incapaces -menores de 18 años (no emancipados) -dementes declarados en juicio -sordomudos que no saben darse entender por escrito Al no tener la libre administración de sus bienes carece de capacidad para ejercer personalmente el comercio.

Mayores de 18 años Puede ejercer el comercio si acredita estar emancipado o autorizado legalmente. El menor que hubiera obtenido título habilitante para ejercer una profesión podrá ejercerla sin necesidad de autorización. Desde los 18, puede celebrar contratos de trabajo sin autorización. El menor puede administrar y disponer los bienes que adquiere con el producto de su trabajo. Los menores que contraen matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil. Si se casaron sin autorización no tienen hasta los 21 administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito. Los menores con 18 años pueden emanciparse por habilitación de edad. El comercio puede ser ejercido por el menor debidamente autorizado por sus padres o tutor siempre que tenga 18 años o más. La emancipación por matrimonio habilita al mayor de 18 y menor de 21 para ejercer el comercio.

Autorización para ejercer el comercio Puede obtener el menor de 21 y mayor de 18 por parte del padre, madre 3

o tutor la autorización expresa para ejercer el comercio que debe ser inscripta en el Registro Público de Comercio. Constitución de sociedades por el menor El hijo mayor de 18 años asociado al comercio del padre será autorizado para todas las negociaciones mercantiles de la sociedad. Revocación de la autorización otorgada al menor La autorización puede ser retirada por el juez (con previo conocimiento de causa) Los efectos de la revocación se producen sólo hacia el futuro. Otras limitaciones e incompatibilidades Está prohibido ejercer el comercio, por incompatibilidad de estado, a las corporaciones eclesiásticas, clérigos, magistrados civiles y jueces donde ejercen su autoridad. Tienen prohibido por incapacidad legal los que se encuentran en estado de interdicción, quebrados, corredores, escribanos. Por inhabilitación judicial: los de embriaguez habitual o uso de estupefacientes, etc.

Capacidad de la mujer Adquiere capacidad plena a los 21 años. Régimen común a varones y mujeres entre los 18 y 21 años. Personas físicas no comerciantes Todas las que realizan actos de comercio sin la profesionalidad requerida en el art. 1 Personas jurídicas no comerciantes Sólo las sociedades comerciales y las sociedades cooperativas deben ser consideradas comerciantes, las demás son las no comerciantes. Personas jurídicas comerciantes Sólo las Soc. Comerciales y las Soc. Cooperativas. No se requiere el ejercicio efectivo de actos de comercio con carácter profesional. Bastará la mera circunstancia de la constitución de las mismas, bajo algunos de los tipos previstos por la ley. OBLIGACIONES COMUNES A LOS COMERCIANTES; obligaciones con el fin de asegurar la buena fe y estimular la confianza que resulta la base del crédito en todas las relaciones mercantiles. Obligación: relación jurídica en la cual el deudor debe satisfacer una 4

prestación

a

favor

del

acreedor.

Carga: conducta destinada a obtener un beneficio. El no cumplimiento de una obligación trae como consecuencia una sanción jurídica pero el no cumplimiento de una carga la pérdida del beneficio (sanción económica) El código enumera varias obligaciones que en realidad son cargas, ya que el incumplimiento no le trae una sanción jurídica sino que lo privarán de poder escudarse en determinados beneficios y privilegios. Excepto la obligación de rendir cuentas. Inscripción en el Registro Público de la matrícula y de los documentos que la ley exige sean inscriptos. * Llevar la contabilidad ordenada, según normas vigentes (PCGA) * Conservar la correspondencia del giro comercial y todos los libros de contabilidad * Rendir cuentas en los términos de la ley Es la inscripción en el Registro Público. NO le da el carácter de comerciante, sino que será una consecuencia necesaria de la calidad de tal. La matrícula es una presunción de que la persona es comerciante. Sólo adquirirá ese carácter ejerciendo habitualmente el comercio. Algunos objetivos de la matriculación son: identificar al comerciante y a su comercio, hacer pública su condición de comerciante, informar a 3ros., etc. Art. 36: Inscripción de los siguientes documentos: Convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas, al tiempo de dedicarse al comercio, también las escrituras en caso de restitución de dote y los títulos de adquisición de bienes dotales. * Sentencia de divorcio o separación de bienes y liquidaciones de bienes. * Escrituras de sociedad mercantil (excepto Soc. en participación) * Poderes que se otorguen por los comerciantes o factores o dependientes y las Revocaciones de los mismos. * Autorizaciones a las mujeres casadas y menores de edad y su revocación. 5

Art. 68: Toda negociación es objeto de una cuenta y que toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes. Entonces es la obligación que tiene el comerciante de rendir cuentas respecto de toda negociación que lleve a cabo. La rendición de cuentas se debe plantear en forma descriptiva y acompañada de los comprobantes respectivos que le dan respaldo documental. El art. 43 dice que todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad organizada sobre una base contable uniforme. El régimen de función contable cumple con 3 objetivos: 1. El registro de las cifras e informaciones necesarias 2. El análisis del material así reunido 3. El suministro de informes del resultado de la actividad a las partes interesadas. Obligación de registrar sus operaciones mercantiles bajo el régimen de libros de comercio, señalando libros indispensables, necesarios y facultativos. También deben conservar y exhibir los libros y correspondencia por 10 años. Luego de los 10 años no es obligatorio pero pueden utilizarse como elementos probatorios. Se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante art. 44: Obligación de llevar los libros registrados y la documentación contable que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades. Deben estar encuadernados y foliados y rubricados por el Registro Público de comercio. Prohibido: alterar el orden progresivo de las fechas y operaciones; dejar blancos o huecos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas; tachar asientos; mutilar, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación. Los libros que carezcan de formalidades no tienen valor en juicio. El Reg. Publico De Com. Autoriza la sustitución de los libros por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos, salvo el Inv. Y Balances. Los libros llevados en la forma y con los requisitos de la ley serán admitidos en juicio como medio de prueba. 6

En sociedades comerciales: a. Libro de Actas de Asamblea a. Libro de Actas de Directorio b. Libro de Registro de accionistas Autoridad administrativa: a. IVA compras a. IVA ventas b. Libro de sueldos y jornales Es obligatorio elaborar un balance general anual al cierre de cada ejercicio, los comerciantes al por menor sólo cada 3 años. Además puede ser acompañado de varias informaciones suplementarias. En las Soc. Por acciones incluye una Memoria que resume la información contenida en el balance. Informa sobre el capital, activo y pasivo de la empresa. El balance debe ser claro, veraz y exacto y ajustado a criterios uniformes que permitan su comprensión (normas contables) y su comparación con los anteriores o siguientes. (Claridad: para que permita conocer rápida y fácilmente la situación del comerciante. Veracidad y exactitud: no debe falsear ni ocultar ninguna circunstancia referente a la situación patrimonial de la empresa y debe expresar con la mayor aproximación posible los valores que integran el activo y pasivo)

   LAS PESONAS FISICAS O NATURALES Y LAS PERSONAS MORALES O JURIDICAS. Las Personas Físicas o Naturales La persona, legalmente hablando, es todo ser capaz de tener y contraer derechos y obligaciones. Cuando los derechos y obligaciones los ejerce un individuo en forma particular se habla de persona física o natural. Según nuestro Código Civil las personas naturales son "todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición". La existencia legal de la persona natural comienza al nacer y termina con la muerte. 7

Los requisitos para la existencia legal son:   

Que haya nacimiento. Es decir, que la criatura sobreviva al parto. Que el niño sea separado completamente de su madre. Es decir, que su cuerpo salga íntegramente del vientre de su madre. Que la criatura haya sobrevivido de la separación un momento siquiera.

Estos requisitos se tornan significativos en muchas instancias legales como los relativos a la herencia.

Atributos de Personalidad en la Persona Natural Atributo de personalidad es la cualidad que poseen los seres y que los diferencian de los demás siendo esenciales e inherentes a cada persona. Sin ellos, la vida del hombre sería confusa. Los atributos de personalidad de las personas físicas o naturales son: 1) Nombre: Es la denominación por la cual se individualiza a una persona. Está formado por el nombre propio y el nombre patronímico o apellido. El primero es determinado por los progenitores a su libre voluntad, sin embargo el patronímico está ligado a la filiación y revela los orígenes del individuo. Según Art. 56 de nuestro código civil, luego del nacimiento de la criatura el acta de nacimiento se redactará en seguida, a presencia de los testigos. Art. 57- En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de los testigos. El nombre de cada persona se inscribe en el Registro Civil e Identificación correspondiente por uno de los padres dando origen a su partida de nacimiento. En algunos casos el nombre de pila puede ser cambiado, previa autorización de un juez alegando menoscabo moral o material. El sobrenombre que a veces podemos usar para denominar a un amigo carece de valor jurídico en tanto el seudónimo se encuentra amparado en nuestra legislación por la ley de propiedad intelectual.

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2) Domicilio: Es el lugar de permanencia del individuo. Es de carácter libre y ayuda a completar la identificación de la persona. Existen tres tipos de domicilio: El voluntario, el convencional, que lo fijan las personas para determinadas obligaciones, y el domicilio legal, el cual es determinado por la ley o una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones. Según Art. 102.- El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento. El domicilio de una persona es importante legalmente porque, entre otras razones, determina el lugar de celebración del matrimonio civil, y debe corresponder el Registro Civil al domicilio de uno de los cónyuges. 3) Capacidad jurídica: Es la aptitud que tienen las personas para ser sujetos pasivos o activos de relaciones jurídicas. Esta capacidad puede ser de goce, la cual surge en el momento del nacimiento y está indisolublemente ligada a la personalidad, y la capacidad de ejercicio, la cual poseen las personas aptas con discernimiento para actuar por sí mismas, ejerciendo sus derechos y obligaciones como también administrar sus bienes. 4) Estado civil: Situación particular de las personas en relación con la institución del matrimonio (soltero, casada, viuda, etc.) y con el parentesco (padre, madre, hijo, hermano, abuelo, etc.). El estado civil de una persona tiene las siguientes características: toda persona tiene un estado civil, es uno e indivisible, es permanente (ya que no se pierde mientras no se obtenga otro) y las leyes del estado civil son de orden público, es decir, no se transfieren, no se transmiten y no se renuncia. Según Art. 34.- Los actos del estado civil se inscribirán en los registros destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en que se reciban, como también los nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de las personas que en ellos figuren. 5) Nacionalidad: Es la situación o vínculo de carácter jurídico, que tiene la persona con el Estado, pudiendo ser nacional o extranjero. De allí se desprende su calidad de ciudadano o no. La nacionalidad puede ser originaria o adquirida. La nacionalidad puede perderse cuando se cometen delitos contra la dignidad de la patria o por cancelación de la carta de nacionalización entre otras. 6) Patrimonio: Es el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente. 9

Las Personas Morales o Jurídicas Cuando unos individuos se unen con el fin de lograr un objetivo en común, dispuestos a cumplir obligaciones y ejercer derechos, se habla de persona jurídica o moral, un ente ficticio creado por la ley. Entidad formada para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones; tiene nacionalidad, nombre y domicilio.

Nacimiento de la Personalidad Jurídica Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público. Como requisito para la creación de una persona jurídica es necesario que surja como una entidad independiente y distinta de los miembros individuales que la forman y que a esta entidad le sean reconocidas por el Estado sus derechos y obligaciones. Existen dos tipos de personas jurídicas: 1) Personas jurídicas de derecho público: Aquéllas que representan a la autoridad en sus funciones administrativas (el Estado, las municipalidades, etc.). 2) Personas jurídicas de derecho privado: aquéllas que dependen de la iniciativa particular, siendo de dos tipos: a) las que persiguen fines de lucro llamadas sociedades civiles y comerciales. b) las que no persiguen ganancias, como las corporaciones y las fundaciones. Las corporaciones son personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y que están formadas por un cierto número de personas asociadas para conseguir la realización de un fin o interés común. Las fundaciones si bien tienen un fin lícito de interés general, éste se realiza por medio de bienes determinados afectos permanentemente a su consecución. Ambas requieren la autorización del poder público. 10

Atributos de personalidad de las personas jurídicas Atributos de personalidad son aquellas propiedades o características propias a la persona y que son únicas a cada una de ellas. Estos atributos son: 1) Nombre: Denominación con la cual se distinguen las personas morales. Normalmente corresponde a la razón social. 2) Domicilio: Corresponde al lugar donde la persona jurídica tiene la administración de su sociedad. 1) Nacionalidad: Se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico. 4) Patrimonio: Son los recursos o medios que les permite a las sociedades realizar sus fines, sin los cuales no podrían desarrollar sus funciones, pues quebrarían.    LAS

SOCIEDADES COMERCIALES.

Las sociedades comerciales en República Dominicana se rigen por las disposiciones de la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08 y sus modificaciones (en lo adelante “Ley de Sociedades”), los convenios de las partes, los usos comerciales y el derecho común. En la República Dominicana se reconocen los siguientes tipos de sociedades: - Las sociedades en nombre colectivo; - Las sociedades en comandita simple; - Las sociedades en comandita por acciones; - Las sociedades de responsabilidad limitada (S.R.L.); - Las sociedades anónimas (S.A.); y - Las sociedades anónimas simplificadas (SAS) La Ley de Sociedades además reglamenta también la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) 1. SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO Principales Características:

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• Existe bajo una razón social en la que todos los socios tienen calidad de comerciantes • Los socios responden de manera subsidiaria ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales • Su denominación social estará compuesta por el nombre de uno o varios asociados seguida por las palabras “y Compañía” • Todos los socios serán gerentes, salvo estipulación contraria de los Estatutos • La sociedad se disolverá por la muerte de uno o varios socios, a menos que se haya estipulado lo contrario. 2. SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE Principales Características: • Existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios • Responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportes • Su denominación social se formará con los nombres de uno o más comanditados seguidos por la palabras “y compañía” agregando las palabras “Sociedad en Comandita” o “S. en C” 3. SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES Principales Características: • Se forma por uno o varios socios comanditados • El capital social se encuentra dividido en acciones • El aporte de cada socio puede ser en numerario o en naturaleza • La sociedad posee personalidad jurídica distinta a la de los socios • La atribución del poder de representación de este tipo de sociedades se otorga al gerente o los gerentes (Consejo de Gerentes) • Debe designarse un Consejo de vigilancia compuesto por lo menos de 3 socios comanditarios • Debe designarse uno o varios Comisario de Cuentas • Mínimo de socios 3 4. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Principales Características: • Se forma por dos o más personas, cuya responsabilidad se limita a sus aportes • El capital social se encuentra dividido en cuotas sociales • El aporte de cada socio puede ser en numerario o en naturaleza 12

• La sociedad posee personalidad jurídica distinta a la de los socios • La atribución del poder de representación de este tipo de sociedades se otorga al gerente o los gerentes (Consejo de Gerentes) • La designación del Comisario de Cuentas es opcional • Cantidad de Socios: mínimo de 2 y máximo 50 • Su denominación social debe estar seguida por las siglas “S.R.L”. • Capital Social mínimo de RD$100,000.00 • Valor Nominal de las Cuotas Sociales mínimo de 100 pesos • Las cuotas sociales deberán estar enteramente suscritas y pagadas al momento de la formación de la sociedad • Gerentes mínimo 1. Pueden designarse más gerentes y formar un Consejo de Gerentes. 5. SOCIEDADES ANÓNIMAS Principales Características: • Se forma entre dos o más personas y se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad se limita a sus aportes • El capital social se encuentra dividido en acciones • El aporte de cada socio puede ser en numerario o en naturaleza • La sociedad posee personalidad jurídica distinta a la de sus socios • La atribución del poder de dirección de este tipo de sociedades se otorga un Consejo de Directores/ Administración que deberá estar integrado por un mínimo de 3 miembros. • Se requiere la designación de un Comisario de Cuentas • Accionistas mínimo 2 • Su denominación social debe estar seguida de la palabra “Sociedad Anónima” o de las siglas “S.A.” • Capital Social Autorizado mínimo RD$30, 000,000.00 • Capital Suscrito y Pagado mínimo deberá ser equivalente al 10% de su capital social autorizado. • El valor de las Acciones mínimo RD$100.00

6. SOCIEDADES ANÓNIMAS SIMPLIFICADAS Principales Características: • Se forma entre dos o más personas y se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes.

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• El capital social se encuentra dividido en acciones • El aporte de cada socio puede ser en numerario o en naturaleza • La sociedad posee personalidad jurídica distinta a la de sus socios • La designación de un Comisario de Cuentas es opcional • Accionistas mínimo 2 • Su denominación social debe estar seguida de la palabra “Sociedad Anónima Simplificada” o de las siglas “SAS” • Capital Autorizado mínimo RD$ 3, 000,000.00 • Capital Suscrito y Pagado: mínimo equivalente al 10% de su capital social autorizado • Los Estatutos Sociales de la SAS determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad 7. EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (EIRL) Principales Características: • Pertenece a una persona física • Es una entidad dotada de personalidad jurídica propia • Las personas jurídicas no pueden constituir ni adquirir empresas de esta índole • El aporte de su propietario puede ser en numerario o en naturaleza • Se constituye mediante acto otorgado por su fundador • Miembros máximo 1 • Su denominación social debe estar seguida de la palabra “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o las iniciales “E.I.R.L.” • No existe monto mínimo de capital social • La atribución del poder de dirección de este tipo de sociedades se otorga en un Gerente que deberá ser una persona física. El propietario podrá designar un gerente o asumir las funciones de éste. 8. SOCIEDADES EXTRANJERAS Los inversionistas extranjeros pueden establecer sucursales en República Dominicana de sus sociedades extranjeras, las cuales serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia legal por la autoridad que corresponda, de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley del lugar de su constitución. En virtud del artículo 11 de la Ley de Sociedades las sociedades extranjeras en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución se regirán por la ley del lugar de su constitución. Sin embargo, estas sociedades, en su operación y actividades locales, estarán sujetas a las leyes dominicanas. 14

Estas sociedades estarán obligadas a realizar su matriculación en el Registro Mercantil siempre que establezcan una sucursal o establecimiento permanente en República Dominicana, a los fines de ejercer de manera habitual los actos comprendidos en su objeto social o cuando realicen actos de comercio de forma habitual en la República Dominicana. Igualmente, las sociedades constituidas en el extranjero deberán inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes de la Dirección General de Impuestos Internos, en caso de que resultado de dichas actividades generen obligaciones tributarias en el territorio nacional y dicha inscripción sea requerida por las leyes y normas tributarias vigentes. Las sociedades extranjeras no estarán sujetas a matricularse en el Registro Mercantil para el ejercicio de actos aislados u ocasionales, estar en juicio o la inversión en acciones o cuotas sociales. De igual forma la Ley de Sociedades establece que las sociedades extranjeras tendrán los mismos derechos y obligaciones que las sociedades nacionales, con las únicas excepciones que las que puedan establecer las leyes. En consecuencia, las sociedades extranjeras no estarán obligadas a prestar fianza judicial en caso de que actúen como demandantes ante los tribunales de la República o ante cualquier instancia administrativa. Luego de registradas en República Dominicana, las sociedades extranjeras reciben el mismo tratamiento impositivo que las sociedades dominicanas.

  CAPACIDAD CIVIL PARA EJERCER EL COMERCIO Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de Él su profesión habitual. Art. 2. - (M0od. por el art. 2 de la Ley No. 4999 del 19 de septiembre de 1958. G. O. 8287) Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de diecisiete años de edad cumplidos, que quiera usar de la facultad que le concede el art. 487 del Código Civil de ejercer el comercio, no podrá· comenzar las 15

operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contraído por acto de comercio: 1) si no ha sido previamente autorizado por su padre, o por su madre en caso de muerte, interdicción o ausencia del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de familia homologado por el Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles; 2) si además el documento de autorización no ha sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el menor quiera establecer su domicilio. Art. 3. - La disposición del artículo precedente es aplicable aún a los menores no- comerciantes, respecto de todos los actos declarados comerciales por las disposiciones de los arts. 632 y 633. Art. 4. - Abrogado por la Ley No. 390 promulgada el 14 de diciembre de 1940; G. O. No. 5535, del 18 de diciembre de 1940. Art. 5. - Abrogado por Ley No. 390 del 14 diciembre 1940, G. O. No. 5535. Art. 6. - Los menores de edad, autorizados como queda dicho, pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles pueden también enajenarlos, pero conformándose a las formalidades prescritas por los arts. 457 y siguientes del Código Civil. Art. 7. -2 Las mujeres casadas que ejerzan el comercio públicamente, pueden Asimismo comprometer, hipotecar y enajenar sus bienes inmuebles.

  LIBERTAD DE COMERCIO La libertad de comercio, es un concepto económico que puede hacer referencia tanto al comercio interior como al comercio exterior. En cuanto a lo que es el comercio interior se refiere a la libertad de empresa, la ausencia de obstáculos que impidan el acceso a la actividad económica como libertad de precios, libertad de apertura de establecimientos, libertad de horarios, etc. En cuanto al comercio exterior se basa en la ausencia de barreras 16

comerciales destinadas a obstaculizar el intercambio de productos entre los distintos países. El libre comercio en si se puede definir como un concepto económico que hace referencia a la venta de productos entre individuos y empresas de distintos países, libre de aranceles (tarifa que se le aplica a los bienes que se importan o que se exportan) y libre de cualquier obstáculo o barrera comercial. El comercio internacional por ejemplo, está a menudo bastante restringido por diferentes impuestos ya sea nacionales, o también por impuestos a bienes exportados e importados, entre otras. El libre comercio se opone a todas estas restricciones. En una zona de libre comercio los países firman un tratado en el cual ellos se comprometen a eliminar entre si los aranceles para que los precios de los productos entre ellos sean los mismos. De esta forma un país no puede por ningún motivo aumentar mediante aranceles a la importación, el precio de los bienes producidos en otro país que forma parte de la zona de libre comercio.

  EL MENOR COMERCIANTE En un sentido amplio, la emancipación es la obtención de la mayoría de edad. Proveniente del derecho romano, la emancipación es el término o extinción de la patria potestad o tutela de forma anticipada durante la minoría de edad. Es una semicapacidad relativamente rara en la práctica actual, y puede considerarse un concepto análogo al ‘beneficio de la mayor edad’ dados a sujetos a tutela desde los 16 años. La emancipación se produce automáticamente, por mayoría de edad, y por matrimonio, o bien a instancia de parte. Según se explica en el Art. 2 del Código de Comercio de la Republica Dominicana, se puede considerar el menor comerciante como: Todo menor emancipado, del cualquiera de los dos sexos, con diecisiete años de edad ya cumplidos, que quiera dar uso de la facultad que le

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concede el Art. 487 del Código Civil de ejercer el comercio, pero este no podrá comenzar operaciones comerciales, ni ser calificado como mayor: 1. Si no ha sido previamente autorizado por su padre o por su madre, en caso de muerte, oposición o ausencia del padre, o a falta del padre y de la madre, por acuerdo del Consejo de Familia aprobado por el Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles. 2. Y si además, el documento de autorización no ha sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el menor quiera establecer su domicilio. Las disposiciones de este artículo son aplicables aun a los menos no comerciantes, respecto de todos los actos declarados comerciales por las disposiciones de los Art. 632 y 633. Código Civil: Art. 487.- El menor emancipado que se dedique al comercio, está reputado como mayor de edad a los efectos de los hechos relativos al comercio mismo.

  PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO En principio, toda persona capaz puede dedicarse al ejercicio del ramo de comercio que desee, por disposición constitucional. "Toda persona puede dedicarse el trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes". El Código de Comercio crea prohibiciones que afectan a determinadas personas. Se trata de personas que poseen capacidad general, pero que están impedidas para ejercer el comercio en forma profesional. Además de estas prohibiciones, establecidas en el Código de Comercio, existen otras que resultan de leyes que establecen monopolios o de imposiciones legales que imponen determinadas condiciones para la explotación de ciertos giros. Se establecen dos clases de prohibiciones: por incompatibilidad de estado y por incapacidad legal. Estas no son las únicas prohibiciones

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para comerciar. Existen otras contenidas en el Código de Comercio y en otras leyes. Consecuentemente, los actos realizados por quien tiene prohibido ejercer el comercio son nulos. Esta nulidad es absoluta e invocable por quien contrató con el prohibido, pero no por este último. 1. Prohibiciones por incompatibilidades de estado Por incompatibilidad de estado están prohibidos de ejercer el comercio las corporaciones eclesiásticas, los clérigos (mientras vistan el traje clerical) y los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente. Esta prohibición no comprende la facultad de dar dinero a interés (con tal que no hagan del ejercicio de esa facultad su profesión habitual), ni tampoco la de ser accionistas, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa de la compañía. ¿Quiénes tienen prohibido el comercio por incompatibilidad de estado? 1. Corporaciones eclesiásticas y clérigos "Eclesiástico" significa "perteneciente o relativo a la Iglesia". A su vez, se denomina "Iglesia" a la congregación de fieles cristianos o al conjunto del clero y del pueblo cristiano. Por lo tanto, las corporaciones eclesiásticas son entidades religiosas cristianas. Esto es, instituciones creadas por un superior eclesiástico cristiano para fines religiosos. Los clérigos, según el Derecho canónico, son ministros ordenados para el culto de Dios y la santificación de los hombres. La prohibición legal del inciso 2, coincide con la legislación canónica, que es terminante en tal sentido. Se establece que les está prohibido el ejercicio del comercio mientras vistan traje clerical. Esto quiere decir, mientras conserven sus investiduras de clérigos. Mezzera Álvarez considera discutible la subsistencia de la prohibición legal en análisis dice Mezzera Álvarez, las corporaciones eclesiásticas constituyen asociaciones privadas que carecen de atribuciones públicas. Por consiguiente, la prohibición ya no tendría interés, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho canónico que prohíben el ejercicio del comercio a los eclesiásticos (canon 142 del Código canónico). Mezzera Álvarez hace extensivas estas consideraciones a la prohibición que afecta a los clérigos.

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En nuestra opinión, las prohibiciones legales en análisis responden a motivos tradicionales. Se entiende que es incompatible el ejercicio del comercio con las funciones eclesiásticas. En segundo lugar, aunque no existiera tal razón histórica, debemos señalar, que las corporaciones religiosas, una vez autorizadas a funcionar por las autoridades estatales, son personas jurídicas. Como tales, pueden adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todo tipo de actos jurídicos, pero dentro de los fines de la corporación; puesto que la capacidad de las personas jurídicas está limitada a su objeto. Como la corporación eclesiástica tiene fines religiosos, no podrá ejercer el comercio, actividad ajena a su objeto. La corporación eclesiástica es una institución distinta a las asociaciones de carácter civil, constituidas con fines religiosos; éstas tampoco podrán comerciar pues la actividad comercial escaparía a su objeto específico. Por otra parte, debe suponerse un desprecio absoluto de las organizaciones religiosas y de sus componentes por todo lo que signifique provecho material. Además, las graves consecuencias que puede aparejar el ejercicio del comercio, como el concurso, no hace aconsejable su ejercicio por los clérigos. El concurso de un clérigo o de una organización eclesiástica, provocaría grandes perturbaciones en los círculos religiosos, causando daños morales. Existen, finalmente, motivos éticos que llevaron a implantar la prohibición: evitar que el clérigo se valga de su investidura para obtener provechos indebidos en el ejercicio de una actividad comercial. 2. Magistrados civiles y jueces La expresión "magistrados civiles" comprende a aquellos funcionarios públicos que ejercen autoridad como, por ejemplo, el Presidente de la República y sus Ministros. La Constitución colabora en la interpretación de esta expresión, mencionando expresamente a quienes tienen prohibido el ejercicio del comercio: los directores de entes autónomos y los intendentes. La norma no comprende a los militares, aunque se configuren las mismas razones para que se hubiera establecido la prohibición. También se les prohíbe a los funcionarios policiales con cometidos ejecutivos, el ejercicio de toda actividad comercial. La incompatibilidad no alcanza al Ministerio Público, pues ellos carecen de autoridad. Los jueces están designados expresamente.

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El fundamento de la prohibición legal en este caso es también múltiple: el ejercicio de determinados cargos o funciones supone una gravitación sobre terceros que hacen desaconsejable el ejercicio simultáneo del comercio; los titulares de esos cargos, pueden hacer uso de sus atribuciones, que le fueron conferidas en atención al interés público, en su propio provecho, valiéndose indebidamente de las influencias que ejercen; se corre el riesgo de que, insensiblemente, si se quiere, los intereses comerciales predominen y se desatiendan las funciones públicas. En resumen, con esta prohibición la Ley tutela un interés o utilidad pública; si no fuera así, la prohibición sería atentatoria de la libertad del trabajo y de la industria. Hay legislaciones de otros países que extienden incompatibilidades a todos los funcionarios públicos, a los miembros de las fuerzas armadas e incluso a abogados y contadores. B. Prohibiciones por incapacidad legal. Tienen prohibido comerciar por lo que el Código de Comercio denomina "incapacidad legal" los que se hallan en estado de interdicción y los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación. En publicaciones anteriores ya opinamos que la palabra "interdicción" se refiere a los dementes. Existen normas especiales en el Código de Comercio respecto de le revocación de los actos realizados por el fallido (acción revocatoria concursal). Sus actos son relativamente nulos en cuanto afecten a los acreedores concursales.

1. Los que se hallan en estado de interdicción a. Condenados a pena de peniten ciaria “La pena de penitenciaría lleva consigo las siguientes: Inhabilitación para cargos, oficios públicos... Pérdida de la patria potestad e incapacidad para administrar bienes, por igual plazo.”

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En nuestra opinión, el condenado a pena de penitenciaría no es un incapaz sino que, en algún caso, podrá estar afectado con la pena accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio. “Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales, en los casos siguientes: ... El Código Penal establece como pena principal o accesoria, entre otras, la inhabilitación o suspensión de profesiones comerciales. Código de Comercio dispone que el juez ordenará la inscripción en la matrícula de quien pretende ser comerciante, siempre "que no haya motivo de dudar que el suplicante goza de crédito y probidad...”. Si se entiende que la Ley de Registros, que sustituye la matrícula por una ficha registral, no deroga las normas sustanciales del Código de Comercio, debe entenderse vigente el referido artículo 36 y, por ende, que la probidad es condición para la inscripción en la ficha registral del Registro Nacional de Comercio que sustituye a la matrícula. La persona sancionada penalmente, no podrá acreditar la exigencia legal. Además, podría entenderse que, dictada una condena penal contra un comerciante, cualquier interesado podría solicitar la cancelación de su inscripción. El condenado con cualquier sanción penal, no podrá inscribirse como comerciante en el Registro Nacional de Comercio. b. Dementes Sin embargo, en opinión de Mezzera Álvarez, este texto no puede referirse a los dementes, porque ya están comprendidos, aplicable en virtud de lo dispuesto. Al respecto, no debemos olvidar que el Código Civil se sanciona después del Código de Comercio. Por ello, el Código de Comercio se anticipa y establece su propia relación de incapaces. 2. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación Sin embargo, corresponde observar que el deudor concursado, aun en el régimen actual, carece de la libre administración de sus bienes. Éste es un requisito exigido por el del Código de Comercio, para el ejercicio hábil de los actos de comercio. Adviértase que si el concurso es necesario, se suspende la legitimación del deudor para "disponer y obligar a la masa del concurso",

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sustituyéndolo en la administración y disposición de sus bienes por un síndico. Si el concurso fuera voluntario, se suspenderá la legitimación del deudor para "disponer y obligar a la masa del concurso", solamente cuando el activo no sea suficiente para satisfacer el pasivo. En los demás casos, se limitará la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa y se designará un interventor que administrará los bienes conjuntamente con el mismo. De modo que el deudor concursado sólo mantiene la libre administración de sus bienes y, consecuentemente, puede ejercer el comercio, en los casos en que haya pedido su propio concurso y el activo sea suficiente para satisfacer el pasivo. La prioridad en la regulación concursal, no es la ejecución, sino la reorganización de la “empresa en crisis”. En la Ley, se propicia la continuación de la actividad del deudor, con lo cual se facilita la posibilidad de acuerdos con acreedores. Se ha entendido que, aun cuando el concursado fuera responsable de la crisis de su empresa, es él quien está en mejores condiciones para continuar con su explotación, sin perjuicio de limitar su actuación. La intervención directa del deudor será especialmente apropiada si se trata de reactivar la empresa. Sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, recaen sobre el fallido, una serie de prohibiciones, impuestas por textos legales, referidas a la realización de actos concretos y determinados: por ejemplo, la norma en estudio, que les prohíbe comerciar; el Código Civil que les prohíbe ser tutores; el Código Civil que les prohíbe ser albacea. Código General del Proceso establece que pueden ser árbitros quienes se hallen en pleno goce de sus derechos civiles, de lo cual se podría deducir que el concursado no podría serlo (salvo el caso del concurso voluntario y masa activa suficiente). Código Penal establece, para la quiebra culpable y fraudulenta, penas de prisión o penitenciaría y, además, la pena accesoria de inhabilitación comercial o industrial. La Ley configura un nuevo delito: fraude concursal. C. Prohibiciones establecidas respecto de auxiliares de comercio 1. Corredor

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Código de Comercio establece: "Es prohibido a los corredores: 1º Toda especie de negociación y tráfico, directo ni indirecto, en nombre propio ni bajo el ajeno...". Fundamento de la prohibición: el corredor podría utilizar en provecho propio, conocimientos de los negocios de sus clientes. Las funciones del corredor se basan en la confianza que merece; si se le permitiera comerciar, existiría peligro de deslealtad. El corredor ejerce una profesión comercial, limitada al corretaje. 2. Factor Código de Comercio establece: "Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas." Fundamento de la prohibición: el factor sería un competidor peligroso, pues podría explotar los secretos del comercio de su principal, en provecho propio. Existiría peligro de deslealtad.

  SITUACION DE LA MUJER CASADA LEY No.390 Art. 1.- Se declara que la mujer mayor de edad, sea soltera o casada, tiene plena capacidad para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles, en iguales condiciones que el hombre. Las restricciones a la capacidad civil de la mujer, que puedan resultar del hecho del matrimonio, no se derivarán sino de las disposiciones que la ley pueda dictar expresamente en ciertos casos. En consecuencia de lo que se proclama en esta Ley, y sin perjuicio de los otros efectos que implícitamente puedan resultar de la misma, se dictan las siguientes modificaciones y abrogaciones a la legislación actualmente en, vigor. Art. 215.- La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halle expresamente consignada en la ley". Art. 216.- (Mod. por Ley No. 1604 del 24 - 12 - 1947, G. O. 6724); En caso de que un cónyuge considere que determinado trabajo del otro 24

cónyuge, es lesivo al decoro y reputación moral, podrá oponerse por instancia motivada elevada al Juzgado de Primera Instancia, el cual decidirá sobre el caso en cámara de consejo previa citación de los cónyuges y oído el Ministerio Público.

Tratado Elemental de Derecho Civil (Carlos Romero Butten) Capacidad Civil de la mujer. La situación jurídica de la mujer casada ha cambiado radicalmente a partir de la ley No. 390 del año 1940, que modificó el código Civil sobre este aspecto particular, concediendo capacidad civil a la mujer. Asimismo, la ley No. 855 del 15 de julio 1978 coloca a ambos esposos en un. Plano de igualdad, en cuanto a los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio y sobre todo lo relativo a la vida en sociedad de ambos cónyuges y los actos jurídicos que les autoriza la referida ley, salvo disposición en contrario de algunas menciones de la nueva ley No.24-97 de fecha 27 de Enero del 1997, G.O.9945, sobre los derechos de la mujer.

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