Ley 30714-Pnp

DEDICATORIA En especial a mis padres y a esta gran institución que con su apoyo moral y ético – profesional, además de

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DEDICATORIA

En especial a mis padres y a esta gran institución que con su apoyo moral y ético – profesional, además de su motivación y a nuestros

docentes

por

su

orientación diaria en la búsqueda de cumplir con los objetivos trazados, es por ello que ha sido posible el desarrollo de este trabajo que me servirá para mi vida cotidiana y profesional.

ÍNDICE INTRODUCCION....................................................................................................................... 3 LEY N°30714 QUE REGULA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ ............................................................................................................ 4 1.

PRINCIPIOS RECTORES ................................................................................................ 4 1.1.

Principio de razonabilidad ......................................................................................... 4

1.2.

Principio de imparcialidad ......................................................................................... 4

1.3.

Principio de celeridad ................................................................................................. 5

1.4.

Causalidad ................................................................................................................... 7

1.5.

Presunción de licitud ................................................................................................... 9

1.6.

Principio de irretroactividad .................................................................................... 10

1.7.

Principio de igualdad ................................................................................................ 12

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS .................................................................................... 18 CONCLUSIONES ..................................................................................................................... 19 ANEXOS .................................................................................................................................... 20

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INTRODUCCION En este trabajo vamos a ver sobre la Ley 30714 – que regula el Régimen Disciplinario PNP, establece las garantías y principios rectores que rigen el Procedimiento Administrativo Disciplinario Policial (PADP). Superior y los órganos disciplinarios deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Estos principios que se va a ver son muy importantes, pues constituye el cimiento de todo PADP. A continuación, detallaremos cada uno de los principios de razonabilidad, imparcialidad, celeridad, causalidad, licitud, irretroactividad e igualdad. .

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LEY N°30714 QUE REGULA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ 1.

PRINCIPIOS RECTORES La presente ley garantiza el debido procedimiento con arreglo a la Constitución

Política del Perú y las normas vigentes sobre la materia. Constituyen criterios de interpretación y son de aplicación obligatoria en todo procedimiento disciplinario: 1.1. Principio de razonabilidad Las sanciones previstas en la presente norma se gradúan en atención a la gravedad, naturaleza o trascendencia del hecho, así como las referencias administrativas disciplinarias del infractor. 1.1.1. Definición En Derecho laboral, se conoce como el principio de razonabilidad a aquel que rige la potestad de ejercicio de derechos entre el trabajador y su empleador. Tanto el trabajador como el empleador deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno. Por ejemplo, bajo la figura de este principio, un empleador no podrá cesar el contrato laboral de un trabajador unilateralmente porque el segundo haya cometido una falta muy leve. El principio es análogo con el principio de proporcionalidad. El principio está orientado a tratar de disminuir los casos en que los empleadores actúen con extrema severidad y arbitrariedad, dándole así al trabajador una protección en su relación laboral. 1.2. Principio de imparcialidad El superior y los órganos disciplinarios actúan sin ninguna clase de discriminación o favoritismo entre el personal de la Policía Nacional del Perú otorgándoles tratamiento objetivo y tutela igualitaria frente al procedimiento, en atención a los bienes jurídicos protegidos por la presente norma.

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1.2.1. Definición La imparcialidad (de imparcial), en su concepto estricto, significa estar libre de prejuicios, es decir, abstraerse de consideraciones subjetivas y centrarse en la objetividad de un asunto, al realizar un juicio. 1.2.2. Objetividad e imparcialidad La objetividad es un concepto fuertemente conectado con la imparcialidad. De hecho, la imparcialidad requiere de objetividad, pero implica una decisión o elección entre diversas opciones o circunstancias. En otras palabras, ser imparcial implica no tener favoritismos personales - o interés - entre dos o más opciones objetivas. 1.2.3. Imparcialidad judicial Un juez es imparcial cuando «no tiene ningún interés en el objeto del proceso ni en el resultado de la sentencia».3 Como criterio de justicia, la imparcialidad sostiene que las decisiones deben tomarse atendiendo a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. La imparcialidad no propone, sin embargo, que todos los individuos deban ser tratados de la misma manera bajo todas las circunstancias. Se considera aceptable y coherente que determinadas personas sean tratadas en forma diferente si tal tratamiento se justifica por razones objetivas y externas. Por ejemplo, la mayor parte de los sistemas legales establecen penas diferentes para los delitos de acuerdo a la gravedad de los mismos. Esto no implica la presencia de parcialidad: las diferentes penas se determinan según un criterio objetivo y predecible, en este caso la ley. La imparcialidad sostiene que, para todas las personas, ese criterio imparcial se aplica en forma homogénea. 1.3. Principio de celeridad El superior y los órganos disciplinarios deben cumplir su actuación dentro de los plazos

establecidos,

evitando

actuaciones

innecesarias

que

dificulten

su

desenvolvimiento. Se impulsará de oficio el procedimiento administrativo-disciplinario. 1.3.1. Definición

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Está representado por las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales superfluos y onerosos. Así, la perentoriedad de los plazos legales o judiciales. 1.3.2. El principio de celeridad en el Proceso Penal La presente Tesis estudia el tema del Principio de Celeridad en el Derecho Procesal Penal con la intención de resolver el problema principal: ¿Qué factores del Principio de celeridad influyen en el proceso penal en el Distrito Judicial de Ayacucho Perú?, Visto que actualmente se encuentran en una situación especial por la saturación de los reclusos en los establecimientos penitenciarios, además cuentan con mucha carga procesal los juzgados penales del Distrito Judicial de Ayacucho, a falta de la aplicación del principio de celeridad en el proceso penal reconocido Constitucionalmente. La presente investigación posee como objetivo principal el Identificar qué factores del principio de celeridad influyen en el proceso penal en el Distrito Judicial de Ayacucho. Y como objetivos secundarios: a) Determinar en qué nivel el aspecto nonnativo del principio de celeridad influye en el proceso penal; b) Determinar en qué nivel el aspecto judicial del principio de celeridad influye en el proceso penal; e) Determinar en qué nivel el aspecto político del principio de celeridad influye en el proceso penal. Como hipótesis general se ha planteado la siguiente: Los factores del principio de celeridad que influyen negativamente en el proceso penal, la cual será contrastada durante el transcurso de la investigación. Se estudiará la legislación nacional, internacional y del derecho comparado referente al principio de celeridad del proceso penal y se propondrán alternativas, basándonos en experiencias internacionales preexistentes. Además se presentará como propuesta: la creación de una nonna que imponga una medida disciplinaria drástica a los operadores de justicia que retarden el cumplimiento de los plazos procesales, también se deberá crear una norma de aplicación del principio de celeridad en el Nuevo Código Procesal Penal, así mismo la constante capacitación de los operadores de justicia como mayor asignación del apoyo logístico en los diversos juzgados, realizando un estudio doctrinario histórico comparatista del derecho procesal penal, y el esquema de cortes en el mundo. En cuanto la metodología de investigación, esta será una investigación explicativa, causal y comparativa, con preeminencia doctrinaria e histórica.

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1.4. Causalidad La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 1.4.1. Definición El principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se llama principio de causalidad y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad. Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, este último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. Por otro lado se define la causalidad como el proceso por el cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre la conducta y el resultado penalmente reprochable, sin ser ésta la única condición para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intención del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, las eximentes de responsabilidad, etc., todo esto dentro de una "imputación subjetiva" del resultado. El principal problema al que puede enfrentar el juez es a no tener conocimiento suficiente para saber si se cumple la relación causal en determinado caso, esto porque ciencias naturales ajenas al derecho pueden verse involucradas, en el caso de estudio. Entonces, el juez tendrá que atenerse en un primer plano a la denominada causalidad genérica. Esto implica que el desarrollo de leyes causales es un problema científico cuya tarea incumbe a cada rama especialmente del saber dentro de un proceso judicial, sólo puede tenerse como demostrada la existencia de una ley causal dentro de la ciencia correspondiente, ello sea admitido. Una vez que en el proceso se logra determinar esta ley causal científica, el juez acude a la llamada causalidad concreta dónde se procede a valorar si la conducta del imputado se adhiere a esa causalidad científica como causante del resultado, caso en el 7

cual previa otras valoraciones se le impondrá la sanción correspondiente al delito cometido. Hay que tener presente que causalidad es sólo la condición mínima de la imputación objetiva del resultado; debe añadirse aún la relevancia jurídica de la relación causal entre la acción y el resultado. La relevancia de los cursos causales no se limita sólo objetivamente, sino que también la exigencia de un aspecto subjetivo del hecho, congruente, tiene un efecto limitador. Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría de la imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de ahí es imputable, así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un resultado. 1.4.2. Tipos de causalidad En la mayoría de los casos la existencia de la relación de causalidad no es problemática. Si A tira una piedra dolosamente contra el jarrón de B y lo destruye, no hay duda alguna de que entre la acción de A (tirar la piedra) y el resultado típico (destrucción dolosa del jarrón de B), hay una relación de causalidad. No obstante, existen varios tipos de causalidad que pueden presentar problemas: 1.4.2.1.

Causalidad alternativa

Varias condiciones independientes actúan conjuntamente, siendo cada una de ellas suficiente para la producción del resultado. Todas ellas son efectivas al mismo tiempo para el resultado. Por ejemplo: A y B le dan de manera independiente entre sí, una dosis de veneno a C que actúa mortalmente al mismo tiempo. 1.4.2.2.

Causalidad Acumulativa

En este caso varias condiciones establecidas de manera independiente actúan por medio de la acción conjunta en el resultado. Por ejemplo: A y B dan, de manera independiente entre sí un veneno a C, el cual actúa mortalmente sobre él a causa de la acción conjunta de ambas dosis. 1.4.2.3.

Cursos causales atípicos

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Se produce un resultado por una causa que se adjunta a la acción. Por ejemplo: A lesiona a B. El médico C, que atiende a B, comete un error médico (mala praxis), por el cual B muere. 1.4.2.4.

Causalidad hipotética

Otra causa podría haber causado al mismo tiempo el resultado. Por ejemplo: A le da a B una dosis mortal de veneno. B habría muerto aún sin la dosis de veneno en el mismo punto temporal. 1.4.2.5.

Casos de causalidad interrumpida o rota

En estos casos existe un acontecimiento interviniente independiente y excluye la existencia de la anterior causalidad, de tal modo que ésta ya no es operativa. Por ejemplo: A envenena la comida de B. Antes que el veneno haga efecto, C mata de un balazo a B. 1.4.2.6.

Intervención en un proceso causal ya puesto en marcha

En este caso, un riesgo, ya existente. Por ejemplo: A, ante la inminencia de un choque del tren en el carril en que se encontraba, que produciría lesionados, lo desvía hacia otro carril, en el cual igualmente choca y el choque produce lesionados. 1.4.2.7.

Causalidad adelantada

Opera en los casos dónde dos o más conductas son dirigidas al mismo fin, pero una de ellas se adelanta a las otras y produce primero el resultado. Los problemas de la causalidad adelantada se resuelven en forma sencilla, con lógica natural: "una sola de la conducta de desplegada produjo el resultado de forma tal que, aquellas acciones que "casi" lo ocasionaron y son absolutamente irrelevantes desde el punto de vista causal y le son igualmente, desde el punto de vista penal para la responsabilidad del resultado, ya que si se determina con claridad el nexo causal con una de ellas, las otras pasan a segundo plano. En caso de que no se logre determinar el agente productor del resultado, debe aplicarse el principioin dubio pro reo. 1.5. Presunción de licitud La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

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1.5.1. Definición El principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9) del artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444, más conocido como el principio de presunción de inocencia, significa un estado de certeza provisional por la que el imputado adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable, conocido también como indubio pro reo, resolución No. 1057-2014-TC-S3 1.6. Principio de irretroactividad Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el infractor en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 1.6.1. Definición Uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley y a un estado de derecho, es la irretroactividad de las normas que se expidan. El principio de irretroactividad de la ley significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, lo que brinda seguridad jurídica. Al respecto la Corte constitucional en Sentencia No. C-549/93 ha expresado lo siguiente: 1.6.2. Naturaleza jurídica del principio de irretroactividad de la ley Desde los canonistas antiguos -V.gr. Pedro Lombardo-, se consideraba que, para que una ley fuese retroactiva, debía tener unas razones muy especiales que ameritaran tal efecto extraordinario. Los estudiosos del derecho canónico estimaban la irretroactividad como derecho divino, al paso que la retroactividad era de derecho humano. La irretroactividad nace en el derecho romano y se extiende luego por el mundo, convirtiéndose en un principio de aplicación de la ley aceptado universalmente; es decir, válido en todos los tiempos y en todos los lugares. Hay que plantearse tres interrogantes acerca de la irretroactividad de la ley: en primer lugar, cuál es su fundamento; en segundo lugar, cuál es su esencia y, en tercer 10

lugar, cuál es su finalidad. Así puede darse un concepto nítido sobre la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad. 1.6.2.1.

Fundamento de la irretroactividad

El fundamento es la base sobre la cual se asienta o estriba una realidad, y cuando se pregunta cuál es la base que funda la realidad jurídica del principio de irretroactividad, se observa que es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. Porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. “En general -escribe Valencia Zea-, el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. Además especialmente cuando se trata de la reglamentación de toda una institución jurídica, existe verdadera imposibilidad para regular el efecto retroactivo”.A. VALENCIA ZEA. Derecho Civil. Tomo I. Bogotá, Temis, 1989. p. 184. El orden público exige, en materia tributaria, la existencia del principio de irretroactividad. Y lo tiene que exigir, porque la noción de orden es la armonía de las partes entre sí y de éstas con el todo. Y no puede haber armonía si no existe adecuación jurídica y sentido de oportunidad de la ley en su aplicación en el tiempo. Si la eficacia de una norma es fuera de oportunidad, es inadecuada, y al serlo se torna en inconveniente; y lo que es contrario al principio de conveniencia regulativa es también contrario, por lógica coherencia, al orden público, pues éste riñe con toda falta de armonía. El tiempo, dimensión necesaria para el entendimiento humano, determina siempre, directa o indirectamente, el sentido de la oportunidad normativa. Es evidente que la ley tributaria debe tener una eficacia tempora; de ahí que, sobre todo cuando se impone una obligación de hacer, el aspecto temporal es substancial, y entonces el acto de retrotraer abstractamente los efectos reales a situaciones de hecho, que en su momento generaron consecuencias jurídicas proporcionadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, equivale a otorgar un efecto no adecuado a la verdadera causa.

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1.6.2.2.

La esencia de la irretroactividad

La esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de razón suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo más perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad. 1.6.2.3.

La finalidad de la irretroactividad

Es el sentido teleológico del principio, es decir, el para qué existe. La respuesta es para dar seguridad al ordenamiento jurídico. Al respecto son pertinentes las anotaciones que trae Juan José Soler en la Enciclopedia Jurídica Omeba: “La irretroactividad de la ley es una medida técnica escogida para dar seguridad al ordenamiento jurídico. Su zona ontológica no está, pues, en la filosofía jurídica sino en la jurisprudencia o ciencia del derecho (…). La irretroactividad es dentro de la técnica jurídica, un principio de aplicación más que de interpretación previa. La interpretación y la aplicación son operaciones de tracto sucesivo (…). Un error corriente que conviene disipar, es el de considerar a la irretroactividad como un principio que solo sirve al interés privado. Esto explica su inclusión en casi todas las constituciones del mundo entre las garantías y derechos individuales. Pero sin negar su importancia en el Derecho Privado, resalta su trascendencia en el derecho público. Sirve al individuo pero también a la colectividad, acaso en mayor grado, porque tiende a dar firmeza al ordenamiento jurídico, que es de carácter social. 1.7. Principio de igualdad Mediante el cual nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. 1.7.1. La noción del principio En el enunciado del principio de igualdad se conectan dos términos que son ya en sí mismos extremadamente problemáticos. Sobre el primero de ellos, el de principio, no hemos de alargarnos mucho pues la abundancia y la confusión de la literatura jurídica a

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su respecto no permiten un tratamiento breve sin caer en la trivialidad y como es evidente, no cabe aquí abordarlo inextenso. Como se le suele explicar o definir más por su función que por su estructura, basta con decir que se utilizara aquí en uno de los sentidos que le da el Diccionario de la Lengua (Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta), más amplio y más activo, por decirlo de algún modo, que el que por lo general se atribuye, al menos entre nosotros, a la noción de "principio general del derecho", tanto si se la entiende en el sentido muy estrecho de "fuente del Derecho". El principio de igualdad, como se intentará precisar más adelante, ni agota su eficacia en el ámbito puramente jurídico ni dentro de él puede ser considerado como una realidad estática desde la cual hayan de interpretarse las normas existentes, o deducir, a falta de ellas, la regla de decisión para el caso concreto, por la buena y simple razón, entre otras, de que es un mandato dirigido al legislador, es decir, al creador ordinario de las normas legales. 1.7.2. La noción de igualdad El segundo término de nuestra expresión, la igualdad, designa a un concepto relacional, no una cualidad de una persona, de un objeto (material o ideal), o de una situación, cuya existencia pueda ser afirmada o negada como descripción de esa realidad asiladamente considerada; es siempre una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los términos de la comparación, entre los cuales debe existir al mismo tiempo alguna diversidad, aunque sólo sea espacial y/o temporal, pues de otro modo, como es obvio, no cabria hablar de pluralidad. La diferencia, al menos numérica, entre los elementos comparados es condición de posibilidad del juicio de igualdad. La igualdad que se predica de un conjunto de entes diversos ha de referirse, por tanto, no a su existencia misma, sino a uno o varios rasgos o calidades en ellos discernibles.

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Cuales sean los rasgos de los términos de la comparación que se tomarán en consideración para afirmar o negar la igualdad entre ellos es cosa que no viene impuesta por la naturaleza de las realidades mismas que se comparan, simple objeto del juicio, sino que determina el sujeto de éste al adoptar el punto de vista desde el que lleva a cabo el juicio de igualdad. 1.7.3. El principio de igualdad como principio normativo Como principio normativo, el principio de igualdad no es una consecuencia derivada de un previo juicio de igualdad, sino que por el contrario y al menos en el sentido en el que hoy lo entendemos, excluye la posibilidad de tal juicio, en cuanto que afirma a priori la existencia de una igualdad que el Derecho ha de respetar, por principio De otra parte y como es evidente, ese principio no establece la ilicitud de determinadas diferenciaciones, o lo que es lo mismo, de determinados tertia comparationis, en abstracto, en todos los casos y para todos los efectos, sino en relación con determinadas consecuencias jurídicas, sea cual fuere la naturaleza de éstas, para cuya atribución sí exige, por el contrario la realización de un juicio de igualdad, indispensable también, como es obvio, para afirmar o negar la igualdad entre los posibles destinatarios de la atribución, cuando esa igualdad no viene ya impuesta, a priori por obra del principio mismo. El principio de igualdad, no impone, naturalmente, que todos los sujetos de derecho, todos los destinatario de las normas, tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones, o lo que es lo mismo, no impide en modo alguno anudar situaciones distintas diferentes consecuencias jurídicas, ni siquiera estorba el que la norma considere parte de la situación rasgos o determinaciones personales. El derecho opera justamente mediante la definición de supuestos de hecho de los que surgen consecuencias jurídicas, obligaciones, facultades o competencias y sanciones penales, para unos determinados sujetos que son diferenciados respecto de quienes no se encuentran en la misma situación y por ello puede decirse, sin exageración alguna, que lo propio del Derecho es establecer diferencias.

1.7.4. Distinción del principio de igualdad 14

Tradicionalmente se viene distinguiendo entre un principio de igualdad formal o igualdad ante la ley, y un principio de igualdad material o real. El primero de ellos, igualdad formal, constituye un postulado fundamental del Estado Liberal del Derecho y fue enunciado por Leibholz como el reconocimiento de la identidad del estatuto jurídico de todos los ciudadanos, lo que implica la garantía de la paridad de trato en la legislación y en la aplicación del Derecho. A su vez, el principio de igualdad material viene siendo entendido como una reinterpretación de la igualdad formal en el Estado Social de Derecho que, teniendo en cuenta la posición social real en que se encuentren los ciudadanos, tiende a una equiparación real y efectiva de los mismos. 1.7.5. Principio de igualdad formal La clásica igualdad ante la ley. Este principio asumió una importancia decisiva en la Revolución Burguesa del Siglo XVIII, que se propuso, entre sus principales objetivos, terminar con el sistema de inmunidades y privilegios propios del mundo feudal. En esta formulación burguesa, el principio de igualdad se orienta a la garantía de igualdad de trato a todos los destinatarios de la norma jurídica y la ausencia de todo privilegio en materia de jurisdicción e impuestos. En la época liberal, la igualdad ante la ley viene a significar poco más que un carácter del mandato legal, la generalidad e impersonalidad en la delimitación de los supuestos de su aplicación. Igualdad se identifica con generalidad ante la ley, lo que supone que todos se someten igualmente al ordenamiento y todos son titulares de los derechos reconocidos en ese ordenamiento. Pero este principio va a ser progresivamente referido al momento de aplicación de la ley y se habla entonces de igualdad en la aplicación de la ley. Ya no se trata de que la ley sea general e impersonal, sino que su aplicación por los poderes públicos encargados de esa tarea se haga sin excepciones, sin consideraciones personales.

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Estos dos significados del principio de igualdad, propios de la ideología liberal, cumplieron sin duda una importante función en el momento histórico en que fueron formulados 1.7.6. El principio de igualdad material El principio de igualdad material o real suele entenderse como una reinterpretación del principio de igualdad formal en el Estado Social del Derecho. Este cambio de significado también, podemos situarlo históricamente, por lo que a Europa Continental se refiere, en la Alemania de Weimar. En concreto, en la obra de Heller podemos encontrar numerosas referencias a la materialidad de los principios propios del Estado liberal del Derecho y en especial, al principio de igualdad. Propone este autor que la mera igualdad formal o ante la ley, sea corregida en el Estado social mediante la consideración de la posición social real en que se encuentran los individuos a los que se va a aplicar esa ley. 1.7.7. La igualdad de los hombres entre sí Salvo esa genérica y poco elaborada indicación de la congruencia necesaria entre la finalidad de la norma y el criterio en virtud del cual dos o más hombres son considerados como iguales o desiguales entre sí, no hay en el pensamiento de Aristóteles límite alguno a la posibilidad de establecer diferenciaciones. La justicia distributiva es una exigencia de trato igual, no exactamente una plasmación del principio de igualdad o si se quiere, afirmación sólo parcial de este principio por que referida sólo a la igualdad entre los hombres y las cosas que éstos reciben, no a la igualdad entre de los hombres entre sí. En el análisis teórico, estos dos aspectos, el mandato de trato igual y el imperativo igualitario, cuya conciliación práctica no siempre resulta posible, pueden ser considerados como los modelos contrapuestos del principio de igualdad. En el razonamiento jurídico, que no debe escindir lo que la realidad ofrece como unidad, parece preferible considerar como parte de ella esos dos aspectos, esos dos principios derivados del principio único, aunque como es claro ello no ayuda mucho en 16

la solución de las antinomias, que frecuentemente se ha de buscar en otro principio, se tenga o no conciencia de ello. [21] 1.7.8. El derecho a la igualdad conforme al Sistema Interamerciano de Derechos Humanos A la luz del Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos en adelante "Sistema Interamericano" "SIPPDH" indistintamente), el derecho a la igualdad se erige como una norma conges, sobre el cual descansa el orden público nacional e internacional, por ser éste, junto con el principio de no discriminación, un pilar esencial de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derecho Humanos (en adelante "Convención Americana" o "Convención" indistintamente). En virtud de lo anterior, lo Estados tienen la obligación de respetar, la manera imperativa el mandato de no discriminación consagrado en los artículos uno y 24 de Convención Americano. La Corte Interamericana ha avanzado en la comprensión de estas situaciones, reconociendo en su Opinión Consultiva No. 16, la existencia de las llamadas desigualdades reales, y en ese marco afirmó que la presencia de condiciones de desigualdad real obliga a los Estados a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses del individuo. En igual sentido se ha pronunciado la Organización de las Naciones Unidas (en adelante "ONU"), al afirmar que el principio de la igualdad exige algunas veces que los Estados adopten acciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan la discriminación prohibida, a los fines sectores en los que se evidencia una situación vulnerable.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS  LEY Nº 30713. ey que regula el régimen disciplinario de la policía nacional del perú.

Salvado

el

02

de

Abril

del

2019,

desde:

https://busquedas.elperuano.pe/download/url/ley-que-regula-el-regimendisciplinario-de-la-policia-nacion-ley-n-30714-1602597-3.  http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con5_uibd.nsf/75ECB37676D33A 7B0525822000774D8C/$FILE/Descargue-aqu%C3%AD-el-Compendio-delegislaci%C3%B3n-policial-actualizado-2018-por-Jes%C3%BAs-PomaZamudio-Legis.pe_.pdf  Autores: Julián Pérez Porto y Ana Gardey. Publicado: 2013. Actualizado: 2015. Definicion.de: Definición de razonabilidad (https://definicion.de/razonabilidad/)  https://es.wikipedia.org/wiki/Imparcialidad  http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/principio-de-celeridad/principiode-celeridad.htm  http://repositorio.unsch.edu.pe/handle/UNSCH/1318  https://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%ADa_de_la_imputaci%C3%B3n_(dere cho)  http://www.acpuju.com/2014/09/el-principio-de-presuncion-de-licitudestablecido-en-el-numeral-9-del-articulo-230-de-la-ley-de-procedimientoadministrativo-general-ley-no-27444-mas-conocido-como-el-principio-depresuncion-de-i/  https://www.gerencie.com/principio-de-irretroactividad-de-la-ley.html  https://www.monografias.com/trabajos106/principio-igualdad/principioigualdad.shtml

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CONCLUSIONES Existe transgresión del Principio de Tipicidad, así como los Principios de Proporcionalidad y de Razonabilidad, puesto que, en el primer caso, las obligaciones contractuales que el Cadete se compromete u obliga son varias, desde levantarse a su hora, estudiar, ser disciplinado, etc., mientras que en lo segundo, la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú tiene un Reglamento Interno (o el que haga sus veces) donde norman la disciplina en formación policial. La Ley N° 30714 establece normas y procedimientos administrativos disciplinarios para prevenir, regular y sancionar las infracciones cometidas por el personal PNP, constituye un régimen especial para cautelar y mantener el correcto cumplimiento del deber policial, con alcance para el personal policial en situación de actividad, disponibilidad y en retiro. Que, a fin de garantizar los derechos de impugnación y de contradicción del investigado, mediante una estructura jerárquica que permite la participación de una autoridad independiente, imparcial en la revisión de un acto disciplinario previo, ya sea porque los interesados interpusieron recursos de apelación o proceda la consulta, la Ley N° 30714 ha estipulado el Principio de doble instancia, con lo cual se estaría respetando el derecho constitucional a la pluralidad de instancias y la facultad de contradicción del administrado.

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ANEXOS Principio de imparcialidad

Principio de razonabilidad

Principio de celeridad

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