Legitima Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUC. SUPERIOR UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGU

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUC. SUPERIOR UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA NUCLEO SAN ANTONIO DE LOS ALTOS ESCUELA DE DERECHO DERECHO PENAL I

LEGÍTIMA DEFENSA Y ESTADO DE NECESIDAD.

Integrantes:

Profesor Oscar Rodríguez

Daniel Arrieche CI: 25866269 Jeimar Carrizales CI: 26.498.654

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Contenido Legítima defensa ........................................................................................................................ 3 TIPOS DE LEGITIMA DEFENSA ............................................................................................ 4 Fundamento De La Legítima Defensa .................................................................................... 7 Condiciones de la Legítima Defensa....................................................................................... 8 Requisitos esenciales. ............................................................................................................... 8 ¿Qué se defiende?: .................................................................................................................... 9 Consecuencias de exceder los límites: ................................................................................. 10 El Estado de Necesidad en el Derecho Penal Venezolano .......................................................... 11 Presupuestos ............................................................................................................................... 11 Diferencias con la Legítima Defensa. .......................................................................................... 12 ¿Dados los hechos actuales del país considera usted la protesta como una legítima defensa? 12 ACTOS LEGÍTIMOS: ...................................................................................................................... 14 LA OMISIÓN JUSTIFICADA: .......................................................................................................... 16 Conclusión ................................................................................................................................. 17 Anexos ....................................................................................................................................... 18 Bibliografías. .............................................................................................................................. 21

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Legítima defensa La legítima defensa es la reacción necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de sí o de otro el peligro actual de una defensa injusta. La legítima Defensa no se funda en la defensa general que el sujeto asume por no poderle tutelar el Estado, sino en motivaciones que se invocan para todas las causas de justificación o para un grupo de ellas. Esta establece las circunstancias de ella misma debido a que se presenta en el hecho. Por lo tanto, es apreciable sólo por los jueces de fondo y no sujetas al control de la casación. La Legítima Defensa es en Derecho Penal, una causa que justifica la acción de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor respetando una serie de requisitos ya establecido en nuestro código, y en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable. Esta es una situación que permite eximir, o reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida. Otra definición más concreta revela que la legítima defensa es contra ataque o repulsión de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger la vida o bienes jurídicos propios o de terceros La legítima defensa, consagra en el artículo 65, numeral 3, del código penal Venezolano, ocupa en el primer lugar nuestra atención entre las conductas legítimas o causas de justificación. De acuerdo con las disposiciones antes citadas “No es punible… El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1. Agresión legitima por parte del que resulta ofendido por un hecho. 2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. 3

Todo individuo tiene derecho a rechazar con la fuerza la agresión injusta contra sus bienes o valores cuando el estado no pueda acudir a su defensa. El hombre, por una exigencia natural tiende a repeler o a impedir la agresión injusta. Esta exigencia es recogida por la ética; y el derecho, al proteger los bienes y valores del ser humano en sus relaciones. TIPOS DE LEGITIMA DEFENSA 1. LEGITIMA DEFENSA PROPIA

El derecho a la legítima defensa comienza entonces, en el mismo momento de la agresión ilegítima en que se hace evidente por parte del agresor, su intención de agredir, típico el caso de un ataque delictivo, contrario a derecho (art. 34, inc. 6, a) 1), C.P.). Es ahí, cuando el que decide defenderse, debe hacerlo de una manera "proporcional", es decir, equitativa, en el sentido, de que al poder ofensivo que sufre por parte del atacante, le debe oponer un poder defensivo, similar o equivalente, con la capacidad de neutralizar o rechazar eficientemente la agresión (art. 34, inc. 6, a), 2), C.P.). Esto debe ser visto en el sentido, de que siempre es proporcional el medio utilizado para la defensa, cuando éste puede lograr el mismo resultado final, que el que se utiliza para el ataque, pero nunca uno mayor, sino habrá exceso. La proporcionalidad, equidad o equivalencia de la que estamos hablando, no debe confundirse nunca, con el concepto de igualdad, ya que si no incurriríamos en el error de considerar que ha actuado con exceso, a quien utiliza un medio diferente para ejercer su defensa legítima, respecto del que es utilizado para atacarlo. Por ejemplo un puñal no es igual a un revólver, ya que mientras el primero es un "arma impropia", el otro configura un arma de fuego, denominada "arma propia", porque ha sido construida por el hombre, específicamente para matar. El error de apreciación por parte del magistrado no se producirá, si él amerita, que el puñal o arma impropia, puede lograr el mismo resultado final, que el arma de fuego o arma propia, es decir cualquiera de los dos 4

medios, pueden producir la muerte, cuando son utilizados con ese fin, por tanto son equivalentes. Al respecto cabe acotar, que la Constitución Nacional, en su artículo 21, establece que todo ciudadano tiene el deber de armarse en defensa, de la Patria , y de ésta Constitución , de acuerdo a las leyes que la reglamenten. Puede considerarse que el art. 21 de la C.N., ha sido reglamentado en nuestro País, desde 1973, por la Ley Nacional de Armas 20.429, y ha sido aplicada, desde aquél entonces, pacífica y uniformemente, sin que se halla visto coartado el mencionado derecho, salvo en el caso de interrupciones de la vida constitucional. Y finalmente, no debe, quien se defiende legítimamente, haber provocado suficientemente al que lo ataca, porque ello inhibe el derecho a la legítima defensa (art. 34, inc. a), 3), C.P.). Esto ha sido legislado, teniendo como objetivo, el de evitar la posible simulación de un estado o situación de legítima defensa, cuando el que se defiende no ha sido atacado injustamente, arbitrariamente, sino en un acto de respuesta defensivo a su vez, de quien ha sido solapadamente provocado. 2. LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA

Los tres requisitos que son exigidos y debe acreditar quien ejerce un acto de legítima defensa, no van a ser requeridos, cuando la víctima haya sufrido la agresión de "noche" y en su vivienda, o en un lugar totalmente a oscuras, a cualquier hora del día, lo que se conoce con el nombre de "nocturnidad", o en el mismo lugar si fuere de día, siempre que haya resistencia por parte del agresor, cualquiera sea el daño que se le ocasione al mismo (art. 34, inc. 6 , penúltimo y últimos párrafos, C.P.). Y por ello, esta defensa es privilegiada, ya que el agredido, se encuentra en un lugar íntimo, como lo es el de su casa, totalmente desprevenido y en desventaja, a expensas de quien actúa al acecho y subrepticiamente, violando su tranquilidad, y poniendo en riesgo su integridad física, la de su familia, y sus bienes. 5





Robo con fuerza: Por entrada por medios no destinados, por forado, por rompimiento o fractura, en una casa, departamento u oficina habitada, o sus dependencias, tanto de día como de noche. También en un local comercial o industria de noche. Respecto de aquel que impida o trate de impedir la consumación de los siguientes delitos: 1. Privación ilegítima de libertad. 2. Sustracción de menores. 3. Violación. 4. Abuso deshonesto. 5. Parricidio. 6. Homicidio. 7. Robo con violencia. 8. Robo por sorpresa.

3.LEGITIMA DEFENSA DE TERCEROS En este supuesto, la ley, autoriza la defensa de terceros y sus bienes, cuando se dan siempre los dos primeros presupuestos de la legitima defensa, y aún cuando el tercero que se defiende haya provocado a su agresor, siempre que el que lo defiende no haya participado de la misma provocación (art. 34, inc.7, C.P.). El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño…”. Para que exista esta legítima defensa, debe existir:    

Agresión ilegítima. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. En caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor parientes. Que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. 4. LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA O DE BUENA FE

Aquí se dan los tres requisitos de la legítima defensa, pero el que la ejerce, lo hace de buena fe, bajo los efectos de un "error esencial de conocimiento invencible", ya que para defenderse eficientemente, no puede detenerse a preguntarle al que lo ataca, si lo hace para dañarlo, psíquica - la violencia comprende el uso de medios hipnóticos o narcóticos, según lo preceptúa el art. 78 del Código Penal- o físicamente, 6

leve o gravemente, o con la intención de matarlo. Imaginemos que nos apuntan con un arma de fuego. Nadie se detendría si tuviera la manera de defenderse, y sobre todo con otro arma de fuego, para preguntarle al que nos amenaza, cuales son sus intenciones reales, si el arma es de verdad o es de juguete, si está cargada o no, si funciona o no, ya que en ese tiempo se podría poner fin a nuestras vidas. Por ello, no es punible, la conducta de quien se defiende legítimamente de una amenaza con arma de fuego, cualquiera sea el daño que le cause al agresor, aunque después resulte que el atacante utilizó un arma de juguete o inidónea (juegan en conjunto, los incisos 6 y 1 -el que no pueda comprender por error-, del art. 34, del Código Penal). Fundamento De La Legítima Defensa Son diversas las opiniones que se han dado para explicar el fundamento de la legítima defensa. Se cita la opinión de Puffendorf, seguida en Italia por Carmignoni, según la cual el fundamento de la legítima defensa hay que buscarlo en el constreñimiento. Hay quienes objetan que esta idea debe descartarse, porque muchas veces el agente elige salvar su vida o sacrificar la del otro. Los que revela que conserva su libertad moral. Ya Hegel, con su reconocido método dialéctico, fija el fundamento de la legítima defensa en la falta de injusticia, “la agresión es la negación del derecho, la defensa es la negación de esta negación, es decir, la afirmación del derecho. Para Mayer, el fundamento se encuentra en la necesidad de retribuir el mal con el mal: es una compensación anticipada debida a la injusticia de la agresión. Para Von Buri en la defensa legítima hay una coalición de derechos y se debe sacrificar al menos valioso que es el agresor, disminuido precisamente por la agresión. Los comentaristas de los tiempos de Rousseau resumieron la legítima defensa extraída de el contrato social como “la necesidad que restablece al hombre, el derecho de defenderse que había cedido al entrar en sociedad, de modo que cada uno tiene derecho hacerse justicia por sí 7

mismo. Esta frase fue acogida por Grotuis, Montesquieu, Beccaria y Fuerbach. Condiciones de la Legítima Defensa En el momento de hablar de legítima defensa, hay que fijar las condiciones exigidas para que ésta exista; no obstante, es preciso adoptar una definición de la misma. “La legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla”: Definición ésta de Luis Jiménez de Asúa. Recordemos lo que dice el art. 328 del Código Penal, según el cual "No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro". De la definición anterior tomaremos en cuenta los requisitos que corresponden a la legitima defensa: A) Una agresión actual o inminente; B) Que la agresión sea injusta; C) Cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa y D) Proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión. También se podría decir que la “Legítima defensa es la reacción necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de sí o de otro el peligro actual de una ofensa injusta”: definida por Silvio Rainieri. De aquí se toma en cuenta que los requisitos son parte intrínseca de la misma definición, manteniendo estrecha relación con la definición anterior. Requisitos esenciales. Los requisitos están contemplados en el Código Penal y son los mismos –sin distinción alguna- para todos los ciudadanos; inclusive, estos deben ser cumplidos por quienes prestan servicios de seguridad en barrios o residenciales, condominios y empresas, ya sea en el ámbito público o privado. En primer término, debe indicarse que el ordenamiento jurídico no impone a las personas el deber de huir ante una situación de peligro y menos que asuman conductas heroicas, sino que la ley concede la 8

opción de ejercer la legítima defensa cuando sea indispensable y bajo determinadas circunstancias especiales. La legítima defensa consiste en un derecho a “repeler” una agresión que se encuentra en plena ejecución o para evitar la agresión que es “inminente” y que aún no se inicia; es decir, que si la agresión ya aconteció o finalizó resultaría tardío actuar en legítima defensa. Por ejemplo, muchos creen erradamente que pueden dispararle por la espalda al agresor que huye, aún y cuando esté dentro de una propiedad privada, pero este proceder podría constituir un delito de homicidio si se causa la muerte de la persona. Ahora bien, distinto es cuando el agresor huye con un bien robado entre sus manos, ya que aquí la agresión está en plena ejecución (lesión al derecho de propiedad) y sí sería viable una acción necesaria para repelerla, pero ello jamás justifica una agresión desmedida y menos una paliza o un linchamiento posterior –como ya ha sucedido en varias oportunidades-. Quienes así actúan, creen de forma errada actuar bajo el amparo de la legítima defensa. Es decir, resulta ineludible la existencia del ánimo de defenderse en todo momento, porque cuando éste se convierte en una acción de venganza, ya no es legítima defensa. ¿Qué se defiende?: Debe tenerse muy claro que la ley establece como posible actuar en legítima defensa de una “persona o derechos”; es decir, que puede defenderse la vida humana o la integridad de una persona física, así como también derechos tales como la propiedad privada, la intimidad, etc. Asimismo, la ley establece de forma específica como defendibles los derechos “propios o ajenos”, lo cual quiere decir que una persona está legitimada para defenderse así misma; o bien, defender a una tercera persona o sus derechos cuando aquella esté sufriendo cualquier amenaza o menoscabo. Además, constituye otro requisito esencial la existencia previa de una “agresión ilegítima”, misma que tiene tal carácter por verificarse de manera injustificada y que puede ser repelida si se encuentra en plena ejecución o evitada cuando sea inminente. 9

Es importante resaltar que la ley establece como otro requisito esencial la “necesidad razonable de la defensa empleada”, lo cual significa que puede utilizarse cualquier medio para ejercer la defensa siempre y cuando se proceda de una forma razonable ante el agresor. Por ejemplo, si el agresor utiliza un bate de béisbol, no implica que para defenderse (o defender a un tercero) la persona está obligada a usar un objeto similar, sino que bien podría utilizarse un objeto de mayor poder ofensivo (ej. arma de fuego) que debe ser utilizado razonablemente en cada caso concreto (ej. repeler una agresión podría ser suficiente con un disparo en una pierna y no con cinco disparos en partes vitales). Consecuencias de exceder los límites: Si quien ejerce la defensa incumple alguno de estos requisitos, por ejemplo sobrepasa la “razonabilidad” antes mencionada, podría incurrir en un “exceso en la defensa” y con ello se expone a una sanción penal que podría ser atenuada discrecionalmente por el juez; no obstante, si los requisitos aludidos no se cumplen del todo, se estaría en presencia de un delito inexcusable que conllevaría a la imposición de severas sanciones penales sin posibilidad de atenuación. Así las cosas, ojala nadie portara armas de fuego en este país, pero la realidad es otra porque muchas personas las adquieren con el fin de protegerse del hampa y sin conocer los riesgos y repercusiones legales que conllevan su mal uso, motivo por el cual es trascendental que los ciudadanos al menos se preocupen por conocer cuáles son los requisitos para actuar conforme a derecho y eviten pasar –en cuestión de segundos de víctimas a victimarios debiendo afrontar las gravosas consecuencias penales previstas en la ley.

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El Estado de Necesidad en el Derecho Penal Venezolano Se puede definir el Estado de Necesidad como una situación de peligro grave, actual e inminente y no provocada contra un bien o interés jurídicamente protegido propio o ajeno, siendo que es vulnerable a dicha situación de peligro, en cuya situación no le queda otra opción al agente que el sacrificio de intereses o bienes jurídicos pertenecientes a otra persona, con objeto de salvaguardar los propios o los de un tercero, que el Derecho reconoce como justificante y por tanto exime de responsabilidad penal.

El Estado de necesidad aparece como una causa de justificación eximente de responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4 ° del artículo 65 del Código penal Venezolano Vigente. El cual preceptúa: No es punible, el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de modo.

Presupuestos A.- Presencia de un peligro grave, actual e inminente. No siendo menester que haya comenzado a realizarse, dándose como suficiente que el agente que produce la acción pueda percibir con sus sentidos el peligro posible y real, contra un bien jurídicamente tutelado propio o ajeno, y que como consecuencia de esto tenga que actualizar una acción para evitarlo. B.- La no existencia de provocación dolosa. No pudiendo existir voluntad consciente y deliberada de haber generado las causas de tal situación de peligro. C.-Necesidad de afectar un bien jurídico ajeno. Refiérase este requisito a la inevitabilidad del mal causado, no pudiendo haber realizado otra acción posible para protegerse a sí mismo o a otro. D.-Que el mal causado no sea de mayor magnitud que el que se pretende evitar para sí o para otro, aunque no se encuentra de manera expresa en la norma penal, la doctrina sugiere confrontar la entidad de los males que se contraponen, para valorar los bienes en conflicto y “justificar” la acción realizada por el sujeto activo que participa en la defensa.

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Diferencias con la Legítima Defensa. 1.-En la legítima defensa se enfrentan el interés ilegítimo del sujeto agresor y el interés legitimo del sujeto agredido. 2.- En la legítima defensa el peligro siempre es provocado por una persona, el sujeto agresor, por el contrario en el estado de necesidad, el peligro es generado por una multiplicidad de factores, siendo necesario sólo que no haya sido provocado dolosamente por el sujeto activo. 3.- En la legítima defensa la extensión de los bienes jurídicos con derecho a proteger es amplia ya que se pueden proteger todos los derechos de los cuales se es titular aunque no hace mención la norma que lo consagra la legítima defensa de terceros, en cambio en lo que respecta a el estado de necesidad lo justifica Derechos como la vida y la integridad personal.

¿Dados los hechos actuales del país considera usted la protesta como una legítima defensa? En los últimos días, hemos visto actos de violencia de todo tipo durante las distintas manifestaciones que se han realizado a lo largo y ancho del país en repudio al actual gobierno venezolano; algunos de ellos ciertamente representan hechos violentos intencionales, y por lo tanto constituyen delitos que conllevan a una sanción penal, sin embargo, hay otros, que más allá de tratarse de una violencia dolosa, entran en el campo de lo que se conoce en derecho como Legítima Defensa, y si bien es cierto se adecuan a un tipo penal, su autor queda exento de toda responsabilidad por mediar esta causa de justificación prevista en el Código Penal Venezolano, la cual elimina el carácter antijurídico de esa conducta, un elemento fundamental del delito. Así las cosas, cuando un ciudadano es víctima de una agresión ilegítima por parte de algún otro individuo, sea un particular o una autoridad del Estado, a la cual no ha dado suficiente provocación; nace para éste el derecho de ejercer la defensa de su propia persona o de algún derecho, a través del mecanismo que resulte más idóneos para impedirla o repelerla, sin que su conducta engendre ningún tipo de sanción penal, así lo dispone claramente el artículo 65 ordinal 3ro literales a), b) y c) del texto adjetivo penal.

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En este sentido, es menester analizar los tres requisitos que la ley exige para invocar una Legítima Defensa, a fin de identificar si estamos o no en presencia de ella cuando se presentan actos de violencia en medio de una protesta. Primero: Debe existir una agresión ilegítima, humana, y por lo general voluntaria, que lesiona un bien jurídico protegido como lo es el derecho a la vida, a la integridad personal y al honor, entre otros; pero además está agresión debe ser real, es decir, capaz de poner en peligro ese derecho, bien o interés jurídicamente tutelado; también debe ser inminente o actual, no una agresión cuyo peligro ha quedado en el pasado, la respuesta tardía no califica. Segundo: Necesidad racional y proporcional del medio empleado, se refiere a la necesidad de la reacción o respuesta del agredido por no existir la posibilidad inmediata de obtener ayuda por parte de las autoridades competentes, y también se refiere a la proporcionalidad del medio empleado para repelerla o impedirla, por ejemplo, una persona que está siendo atacada con una piedra no puede responder con un arma de fuego, a menos que el ataque sea de tal magnitud que está sea la única forma de hacerla cesar. El acto defensivo solo debe estar destinado a repeler o impedir la agresión, no debe ir más allá porque en ese caso estaríamos hablando de un exceso en la defensa. Tercero: Debe existir falta de provocación suficiente, es decir, que la persona que invoca la Legítima Defensa no haya ejercido una conducta que provoque la agresión por parte del otro individuo, en este caso la agresión sería más bien una reacción defensiva. Todo lo anterior tiene un fundamento que emana del principio de que ninguna persona puede ser obligada a tolerar lo injusto, y asimismo del instinto innato que tiene todo ser humano de preservarse y sobrevivir. De

tal

manera

que

cuando

funcionarios

gubernamentales

acusan

deliberadamente a los manifestares de “arremeter” en contra de la Guardia Nacional Bolivariana, o de algún otro funcionario policial, y afirman que con ello generan actos de violencia; debemos primero analizar si esa persona en efecto 13

está cometiendo un delito, o si por el contrario está haciendo uso de su legítimo derecho a defenderse, yo por lo general, cuando veo los brutales ataques a los que son sometidos los manifestantes por el solo hecho de ejercer su derecho constitucional a una protesta pacífica; cuando veo que a diferencia de sus represores, no cuentan con ningún tipo de armas, ni agentes químicos dañinos; sin dudar me inclino por la última hipótesis; para muestra se ha podido evidenciar que cuando no hay represión, no hay actos de violencia. Finalmente, no se debe ignorar el hecho de que un minúsculo grupo de personas por su propia cuenta, sin que se cumplan los requisitos de la legítima defensa, y quizás con un interés particular; eventualmente incurren en actos de violencia causando daños a personas y a la propiedad privada y pública, en este caso, tratándose sin lugar a dudas de un hecho delictivo, acarrea una responsabilidad penal pero a título muy personal, habida cuenta que es público, notorio y comunicacional, que los líderes políticos de oposición ciertamente han hecho un llamado a la protesta, pero también han dicho que la misma debe ser llevada a cabo dentro del marco de la ley, y por lo tanto de una manera pacífica y cívica, condenando todo acto violento. Cabe recordar que la responsabilidad penal es individual, debiendo alcanzar solo a quien ha participado en el injusto típico.

ACTOS LEGÍTIMOS: El cumplimiento de un deber: Es una causa de justificación, eximente de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 1º. Del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente. Esa es la razón lógica, y por eso la persona que realiza un acto adecuado a un tipo legal o penal, pero en el cumplimiento de un deber jurídico, no puede ser penada. Por Ej., toda persona que ha sido citada como testigo a un Tribunal, tiene el deber jurídico de comparecer y de declarar todo cuanto supiese en relación con la materia del proceso; cuando cumple con ese deber, esta persona puede ejecutar actos adecuados a un tipo legal o penal, por Ej., difamar, injuriar etc., y no obstante, el testigo estará exento de toda responsabilidad penal, pues ha cumplido con un deber jurídico. Para que exista el cumplimiento de un deber como causa de justificación eximente de la responsabilidad penal, es necesario que se cumplan las condiciones siguientes:

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1.- Que se trate de un deber jurídico y no meramente de un deber moral, social o religioso. Puede pues, una persona en cumplimiento de un deber jurídico, realizar actos adecuados a algún tipo penal, y no obstante estará exento de responsabilidad penal. El ejercicio de un derecho: Es también una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, consagrado en el ordinal 1º. del artículo 65 de nuestro Código Penal. El fundamento de esta causa de justificación, es el mismo expuesto anteriormente: no se puede concebir una contradicción como la de otorgar la titularidad de un derecho subjetivo, y castigar a una persona por el ejercicio legítimo de ese derecho que se le ha acordado; por esa razón como no puede admitirse tal contradicción, esa persona no podrá ser castigada, estará exenta de responsabilidad penal. Entre el cumplimiento de un deber y el ejercicio legítimo de un derecho subjetivo, ambas causas de justificación, eximentes de responsabilidad penal, existen diferencias: 1.- El cumplimiento de un deber es obligatorio, en tanto que, el ejercicio legítimo de un derecho es facultativo, potestativo. 2.- El incumplimiento de un deber engendra responsabilidad, en tanto que el no ejercicio de un derecho subjetivo, no da lugar a responsabilidad de ningún tipo. En resumen el deber se cumple obligatoriamente y su no cumplimiento engendra responsabilidad penal, en ciertos casos responsabilidad penal; el derecho se ejerce en forma facultativa y el no ejercicio no engendra responsabilidad de ningún tipo. En el caso del ejercicio del derecho subjetivo. Alguien me debe y no le cobro, no hay responsabilidad, pero no basta que la persona sea titular del derecho subjetivo, para ejercerlo como quiera, sino que debe ejercerlo legítimamente. El delito de hacerse justicia por si mismo está previsto en los artículos 270 y 271 del Código Penal venezolano vigente. El ejercicio legitimo de un oficio o cargo: (Ejercicio legítimo de una profesión, tomando esta última palabra en sentido amplio): Es también una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, consagrada en el ordinal 1º. del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente. La persona que realiza un acto aparentemente delictivo, en el ejercicio legítimo de su profesión, está exenta de responsabilidad penal. El fundamento por el cual no se impone pena alguna a esta persona, es que no se puede concebir una contradicción en el ordenamiento jurídico, en el sentido de que existan personas diplomadas para ejercer determinadas profesiones y ser responsabilizadas por el ejercicio legítimo de las mismas. En otras palabras, el desempeño de ciertas profesiones autorizadas por el Estado constituye una causa de justificación cuando en la actuación profesional se ejecutan hechos 15

que objetivamente presentan caracteres delictivos. En este caso el cirujano estaría exento de responsabilidad penal, pues lo ampara la causa de justificación. El ejercicio de la autoridad: Es también una causa de justificación eximente de responsabilidad penal consagrada en el Ordinal 1º. del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente. Es obvio su fundamento: aunque algunas personas no quieran admitirlo, toda colectividad tiene que tener un orden público y para mantenerlo, se hace necesario que existan personas revestidas de autoridad, para lograr tal objetivo. No puede pues, responsabilizarse a una persona revestida de autoridad que cometa un acto encuadrado en algún tipo legal, porque tal contradicción no puede admitirse, el ejercicio de la autoridad supone muchas veces el ataque a las personas y bienes, y por eso, se justifican los embargos, las clausuras de establecimientos comerciales, las visitas domiciliarias, la detención de personas, etc.

LA OMISIÓN JUSTIFICADA: Es una causa de justificación consagrada en el artículo 73 de nuestro Código Penal, que expresa: “No es punible el que incurra en una omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable”. Como se observa, la eximente presenta dos fases: 1.- Omisión por causa legítima y 2.- Omisión por causa insuperable. Las únicas dificultades que en la práctica de esta disposición legal podrá presentarse, consistiría en determinar en cada caso, cuando la causa que motiva la inacción es legítima o justa, cuándo es insuperable o incapaz de ser vencida por el esfuerzo del que incurre en la omisión”. Puede citarse como causa legítima, el caso del Juez que deja de asistir a la práctica de ciertas diligencias sumariales por estar ocupado en otras de igual o mayor importancia. Acerca de la naturaleza de esta causa de exención la omisión por causa legítima es de justificación, pero en cambio, la omisión por causa insuperable debe considerarse como una hipótesis de ausencia de acto.

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Conclusión De la presente investigación podemos llegar a concluir que las conductas legítimas son todos aquellos comportamientos que se encuentran de acuerdo a la ley. Esta se encuentra establecida en el art. 65 ordinal 1 del código penal venezolano. Definido esto podemos hablar de la legítima defensa la cual es en Derecho Penal, donde una causa que justifica la acción de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor respetando una serie de requisitos ya establecido en nuestro código. La anteriormente menciona posee 4 tipos: 1legitima defensa propia, 2 legítima defensa privilegiada, 3 legítima defensa de terceros, 4 legítima defensa putativa. En cuanto a su fundamento varios expertos en la materia que comentaron a cerca de este como por ejemplo Rousseau resumió la legítima defensa extraída de el contrato social como “la necesidad que restablece al hombre, el derecho de defenderse que había cedido al entrar en sociedad, de modo que cada uno tiene derecho hacerse justicia por sí mismo. Esta frase fue acogida por Grotuis, Montesquieu, Beccaria y Fuerbach. En cuanto a las condiciones de la misma hay que tomar en cuenta los siguientes aspectos que den existir A) Una agresión actual o inminente; B) Que la agresión sea injusta; C) Cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa y D) Proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión.

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Anexos Sentencia TSJ #1 Magistrado Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces Pablo Chiossone Anzola (ponente), Celina Hernández Castillo y Raquel Rimer de Orellana, en fecha 13 de julio de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación de la defensa del imputado Bernis Rafael Escobar Rivas, venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, con domicilio en el Barrio “Unión”, contra la sentencia del Juzgado de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de trece años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de Rafael Gerardo Licón Adán. Por el cual los hechos fueron porque, se suscitó una discusión entre Miguel Angel Mavarez Alvarez y una persona que acompañaba a Rafael Gerardo Licon. La discusión se originó cuando Mavarez se levantó de la mesa para ir al baño y tropezó a un sujeto, que se encontraba en la barra del negocio. Aquél pidió disculpas las cuales no fueron aceptadas. En ese momento intervino el ciudadano Bernis Escobar Rivas, quien andaba en compañia de Mavarez Alvarez, logrando calmar los ánimos. Poco después, el sujeto que provocó la discusión y su grupo, fueron desalojados del lugar por los empleados del negocio, debido a la actitud agresiva que mostraban. Cuando se disponían a salir, el ciudadano Rafael Gerardo Licon le propinó una bofetada a Bernis Escobar quien se encontraba sentado en una mesa con otros amigos y, ante lo sorpresivo del ataque, logró mantenerse tranquilo. Intervinieron nuevamente los trabajadores del local, para evitar la pelea y terminar de desalojar a los provocadores. Una vez fuera del negocio Rafael Gerardo 18

Licon y sus amigos comenzaron a golpear la puerta, desafiando a Bernis Escobar y a sus acompañantes a pelear, hasta lograr entrar violentamente manifestando estar armados. Una vez dentro del local rompieron botellas y lanzaron un vaso contentivo de cerveza, sobre la mesa donde se encontraba Bernis Escobar. Éste, sentado de espaldas a la entrada del negocio, trató de incorporarse y de girar su cuerpo hacia el sitio de donde partía la agresión y, en ese momento, se le escapó un disparo que alcanzó a herir de muerte a Rafael Gerardo Licon. El herido salió del local con sus acompañantes desplomándose poco después en el pavimento. Donde tal decisión sobre El acusado Bernis Rafael Escobar Rivas, en su declaración En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa. Anula, de oficio, el fallo recurrido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, absuelve al ciudadano Bernis Rafael Escobar Rivas, antes identificado, del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, objeto de la acusación fiscal.

Ya que el acusado manifiesta, pues, que al desenfundar el arma, para repeler la agresión, se le escapó un disparo, resultando muerta la persona que le había propinado la bofetada. Esta versión de los hechos aparece corroborada por todos los medios de convicción procesal que obran en autos como luego se verá. Los testigos presenciales se muestran contestes en declarar que cuando los agresores entraron con botellas rotas “Bernis sacó el arma y ésta se le disparó”; que la víctima tenía en su poder botellas y lanzó una a la mesa, siendo en ese momento cuando Bernis da la vuelta, se le salió la pistola y, al tratar de acomodársela, se le escapó un disparó 19

DECISIÓN En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa. Anula, de oficio, el fallo recurrido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, absuelve al ciudadano Bernis Rafael Escobar Rivas, antes identificado, del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, objeto de la acusación fiscal.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/260-290502C010679.HTM

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Bibliografías. https://www.clubensayos.com/Informes-de-Libros/PENAL-CONDUCTASLEGITIMAS/524644.html http://www.monografias.com/trabajos89/fundamento-legitimadefensa/fundamento-legitima-defensa.shtml#ixzz4Vk9pvlsK https://misabogados.com/blog/es/que-es-la-legitima-defensa-y-cuandopuede-alegarse/ http://www.taringa.net/posts/info/15134153/Legitima-defensa.html http://html.rincondelvago.com/legitima-defensa.html http://wvw.nacion.com/ln_ee/2008/julio/22/opinion1629798.htm maestriaxixuba.blogspot.com/2012/03/clasificacion-de-las-causalesde.html

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