Legitima Defensa

ORTADA UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA PROYECTO DEL EXAMEN COMPLEXIVO

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ORTADA UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA PROYECTO DEL EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADEMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA TEMA:

“EL PROCEDIMIENTO DIRECTO

EN EL CODIGO ORGANICO

INTEGRAL PENAL, VULNERA EL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA COMO GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO”

AUTOR: ASESOR:

Ab. IYO ALEXIS CRUZ PIZA Dr. DIEGO GRANJA AMBATO – ECUADOR 2014

CERTIFICACIÓN DEL ASESOR Dr. Diego Francisco

Granja

Zurita, docente de la Facultad de Jurisprudencia de la

Universidad Regional Autónoma de los Andes (UNIANDES).

Certifica:

Que el presente trabajo de examen complexivo sobre el tema: “El Procedimiento Directo en el Código Orgánico Integral Penal, vulnera el derecho a la legitima defensa como garantía del debido proceso”

previo a la obtención del título de

magister en Derecho Penal y Criminología, ha sido desarrollado por el señor abogado Iyo Alexis Cruz Piza bajo mi tutoría, cumpliendo con todos los requisitos y disposiciones legales establecidos en UNIANDES, por lo que se recomienda continuar con el respectivo trámite.

Dr. Diego Granja Zurita ASESOR

DECLARACIÓN DE AUTORÍA Ab. Iyo Alexis Cruz Piza, portador de la cedula de ciudadanía Nº 0909370744,declaro ser autor del presente trabajo de examen complexivo y reconozco a la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, sobre los derechos patrimoniales de la misma, con carácter exclusivo, no he cometido ningún delito de plagio como lo declara y lo sanciona la norma penal vigente y la Constitución de la República del Ecuador.

Ab. Iyo Alexis Cruz Piza C.C. N° 0909370744

DEDICATORIA Dedico este trabajo de Examen Complexivo, a la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por haberme acogido en su destacada institución y al mismo tiempo transmitirme los

sabios conocimientos perfil profesional; además agradezco

en primer lugar a Dios que con su guía espiritual me ha conducido en este nuevo reto académico; a mi esposa e hijos por el apoyo y comprensión que me han brindado; y , a mis padres que desde el cielo derraman sus bendiciones para lograr el éxito.

Ab. Iyo Alexis Cruz Piza C.C. Nº 0909370744

AGRADECIMIENTO Agradezco en primer lugar a Dios nuestro padre celestial, por la inteligencia y sabiduría que me ha otorgado;

y, a mis padres que desde el cielo derraman sus

bendiciones para que en todo reto que emprendo logre el éxito esperado; así mismo, agradezco a mi esposa e hijos que son la razón de mi vida y por quienes día a día lucho y me esfuerzo para ser un profesional capaz y útil a nuestra patria que requiere de hombres y mujeres preparados para servirla cuando os llame. También un agradecimiento especial

a mi asesor, el Dr. Diego Granja Zurita, quien

con sus sabias orientaciones académicas supo guiarme para la realización del presente trabajo.

Ab. Iyo Alexis Cruz Piza. C.C. Nº 0909370744

RESUMEN EJECUTIVO Para optar por

el título

de Magister en Derecho Penal y Criminología,

en el presente trabajo de examen complexivo, importancia de

como tema de suma

“el procedimiento directo en el Código Orgánico

investigación

Integral Penal, vulnera

propongo

el derecho a la legitima defensa como garantía del debido

proceso”, porque desde que entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal se implementó entre los procedimientos especiales, DIRECTO,

mismo

que

concentra

todas

EL

PROCEDIMIENTO

las etapas del

(Instrucción-Evaluación y Preparatoria de Juicio-Juicio) en una permite un juzgamiento

rápido

del

proceso penal

sola audiencia

y

procesado aplicando los principios de

simplificación, celeridad y economía procesal establecidos en el Art. 169 de la Constitución de la República;

pero en cambio, por el poco tiempo que tienen los

sujetos procesales para recabar los medios probatorios a practicarse en la audiencia de juzgamiento, dejaría en estado de indefensión al procesado porque se vulnera

su

derecho a la legitima defensa como garantía del debido proceso (contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa, Art. 76, N° 7, letra b). El presente trabajo de examen complexivo se encapsula en la línea de investigación de la Administración de Justicia, aprobada por nuestra alma mater, Autónoma Regional de Los Andes “UNIANDES”,

y

al

la Universidad desarrollar

esta

investigación se eligió tres casos prácticos de juzgamiento de procedimiento directo realizados en la Unidad Judicial Penal de la ciudad de Babahoyo, en los cuales se pudo evidenciar que los procesados no contaron con el tiempo suficiente para ejercer su legítimo derecho a la defensa. La presente

propuesta en caso de ser

acogida,

está encaminada a garantizar

plenamente el respeto a las garantías básicas del debido proceso, especialmente que el procesado cuente con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa,

establecidos

en

la Constitución de la República del Ecuador,

Convención Americana sobre Derechos Humanos; y , Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

EXECUTIVE SUMMARY

To qualify for the title of Master of Criminal Law and Criminology, in this work complexive examination, I propose as a topic of great importance for research "direct procedure in the Organic Code Integral Criminal violates the right to self-defense as a guarantee of due process "because since it came into force Code of Integral Criminal implemented between special procedures, DIRECT PROCEDURE, it concentrates all stages of the criminal process (Instruction-Assessment and Preparatory Trial-Trial) in a single hearing and enables fast processing judgment applying the principles of simplicity, speed and economy of procedure established in Article 169 of the Constitution of the Republic.; but instead, for the short time we have the procedural subjects to gather the evidence to be practiced in the adjudication hearing, would defenseless to the defendant because his right to harm a legitimate defense as a guarantee of due process (count time and with adequate facilities for the preparation of his defense, Art. 76, No. 7, letter b). This work complexive consideration is encapsulated in the research of the Administration of Justice, approved by our alma mater, the Regional Autonomous University of Los Andes "UNIANDES" and to develop this research three scenarios judging procedure was chosen Direct made in the Criminal Justice Unit Babahoyo City, where it was evident that the defendants did not have enough to exercise their legitimate right to defense. This proposal should be welcomed; it is designed to fully guarantee respect for the basic guarantees of due process, especially that the defendant has the time and the means to prepare his defense, established in the Constitution of the Republic of Ecuador, American Convention on Human Rights; and International Covenant on Civil and Political Rights.

INDICE GENERAL Certificación del asesor Declaración de autoría Dedicatoria Agradecimiento Resumen ejecutivo Executive summary

INTRODUCCIÓN ..................................................................................................... 1-3 Tema. ............................................................................................................................ 4 Problema. ...................................................................................................................... 4 Justificación. .............................................................................................................. 4-8 Linea de investigación................................................................................................... 8 Objetivos. .................................................................................................................. 8-9 Fundamentación teórica conceptual. ......................................................................... 9-47 Metodologia de la investigación. ................................................................................. 47 Propuesta. .............................................................................................................. 48-49 Conclusiones .......................................................................................................... 49-50 Bibliografía ..................................................................................................................... Anexos…………………………………………………………………………………….

INTRODUCCIÓN El Código Orgánico Integral Penal publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 180 de fecha 10 de febrero del 2014, que entró en vigencia el 10 de agosto del presente año se establecen cuatro clases de procedimientos Procedimiento

Abreviado,

Procedimiento

Directo,

especiales, a saber:

Procedimiento

Expedito

y

Procedimiento para el ejercicio privado de la acción. El presente trabajo de examen complexivo está enfocado solo en el procedimiento directo, que se encuentra normado en el Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal, que preceptúa: “El procedimiento directo deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del Código Orgánico Integral y las siguientes reglas: 1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código. 2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general calificado como flagrantes. Se excluirán de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 3. La o el Juez de Garantías Penales será competente para sustanciar y resolver este procedimiento. 4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en la cual dictará sentencia. 1

5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito. 6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio. 7. En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme a las reglas de este Código. 8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial. El Procedimiento Directo es un juzgamiento rápido que no existía en la anterior normativa procesal penal, y concentra

todas las etapas

del proceso (instrucción,

evaluación y preparatoria de juicio y juicio)en una sola audiencia. Se deberá aplicar solamente en los delitos calificados como flagrantes, sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general($ 10,620) calificados como flagrantes. No son susceptibles infracciones

de procedimiento abreviado las

contra la eficiente administración pública (Peculado, enriquecimiento

ilícito, cohecho y concusión entre los principales), delitos contra la inviolabilidad de la vida(asesinato, femicidio, sicariato, homicidio, homicidio culposo y homicidio culposo por mala práctica profesional entre los principales), integridad y libertad personal con resultado de muerte (tortura integridad sexual

y secuestro entre los principales), delitos contra la

y reproductiva(acoso sexual,

corrupción de niñas, niños y

adolescentes, abuso sexual y violación entre los principales); y delitos de violencia

2

contra la mujer o miembros del núcleo familiar (violencia física, psicológica y sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar. Una vez calificada la flagrancia en estos casos, el juez señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio en el plazo máximo de diez días. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán

el anuncio de pruebas por escrito. En la misma

audiencia se emitirá la sentencia. Este procedimiento de juzgamiento según las autoridades del Consejo de la Judicatura se constituye en una herramienta efectiva y eficaz de lucha contra la impunidad, cumpliendo el debido proceso y con asistencia de la defensa pública en los casos que hacen falta los defensores privados. La estadística que maneja el máximo organismo de la Función Judicial, desde que entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal (a la fecha de elaboración del presente trabajo)

indica que

se han dictado 177

resoluciones a través de Procedimiento Directo, de las cuales 71 fueron sentencias condenatorias y 67 ratificatorias de inocencia. El resto fueron resoluciones de conciliación, inhibición o extinción. Si bien es cierto se está cumpliendo con las expectativas del Consejo de la Judicatura, en cuanto a la celeridad del juzgamiento de las personas detenidas en delito flagrante a través del procedimiento directo y con ello se han obtenido resoluciones judiciales que antes demoraban hasta un años y más; este parámetro contrasta con las garantías básicas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado ecuatoriano.

3

I.

TEMA

El procedimiento directo

en el Código Orgánico integral penal, vulnera el

derecho a la legítima defensa como garantía del debido proceso. II.

PROBLEMA

La falta de tiempo para recabar los elementos de convicción, tanto de cargo como de descargo y

así

determinar

el nexo causal en el Procedimiento Directo

establecido en el Código Orgánico Integral Penal. III.

JUSTIFICACIÓN

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal que incluyó como novedad en los procedimientos especiales, el denominado procedimiento directo, nuestro sistema procesal penal con la experiencia vivida hasta la actualidad, podido

evidenciar

la

ha

falta de tiempo para recolectar por parte de los sujetos

procesales (Fiscal-Victima-Defensa de la persona procesada) los elementos de cargo como de descargo a fin de que sirvan de medios probatorios para la audiencia de juicio para establecer el correspondiente nexo causal. Este procedimiento que concentra todas las etapas del proceso penal en una sola audiencia; tiene apenas diez días, Orgánico Integral Penal,

según lo reglado en el Art. 640 del Código

para recolectar los elementos de convicción que servirán

de medios de prueba; tiempo que se

reduce a siete días si tomamos en

consideración que tres días antes de la realización de la audiencia de juicio hay que anunciar los medios de prueba que se van a practicar en el juzgamiento; tiempo

se sigue

este

reduciendo porque en la práctica los jueces de garantías

penales remiten el expediente después de dos o tres días de realizada la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos. 4

En este corto tiempo ni la Fiscalía ni la defensa de la persona procesada en los casos que se han resuelto desde la vigencia del Código Orgánico Integral Penal, han tenido el tiempo suficiente para recabar los elementos de convicción suficientes tales como: versión de la persona procesada, versiones de personas que puedan esclarecer los hechos y

practica

de pericias;

probatorios en la audiencia de juicio.

que se convertirán en medios

Tanto la Fiscalía como la defensa del

procesado en los casos prácticos materia de este trabajo, no han contado con el tiempo suficiente que permita preparar una sólida acusación (onus probandi) y una defensa técnica respectivamente. Los

problemas

de

falta de tiempo

convicción y medios probatorios procesal contribuye

en

el a

Art. aquello

que

para

recolectar

los origina

propia

normativa

640 del Código Orgánico Integral,

también

porque

el

la

los elementos de

expediente es

remitido

por

parte del Juez de la Unidad Judicial Penal al servicio de atención integral (SAI) de la Fiscalía para el correspondiente sorteo, después de dos o tres días de realizada la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos,

sin considerar

también que este tiempo de envío puede prolongarse aún más en los casos de que

la audiencia se realice

en días decretados como

provinciales o nacionales; en este escaso tiempo ni el fiscal,

feriados cantonales, como

titular

de

la acción penal pública ni el abogado privado o público como defensor de la persona procesada cuentan con el tiempo necesario y suficiente para ejercer una acusación si el caso lo amerita y ejercer una defensa respectivamente. Como ejemplo de esta experiencia vivida

en

la

ciudad

de Babahoyo en el

juzgamiento de una persona a través del procedimiento especial directo tenemos tres casos prácticos, a saber: 5

En un caso por delito de robo con fuerza en las cosas, la audiencia de calificación de flagrancia se realizó en la Unidad Judicial Penal de Babahoyo el día 29 de diciembre del 2014, a las 09h30, en dicha audiencia el juez de turno calificó la legalidad de la detención y el Fiscal formuló cargos y dictó instrucción; siendo este delito de aquellos susceptibles de sustanciarse mediante procedimiento especial directo, se convocó a los sujetos procesales a audiencia de juzgamiento para el día viernes 09 de enero del 2014, a las 11; el Fiscal que por sorteo fue asignado a este caso avocó conocimiento de la Instrucción el 30 de diciembre del 2014, a las 15h00 e inmediatamente ordenó la practica

de las primeras diligencias investigativas

(versión del procesado, reconocimiento del lugar de los hechos y de evidencia física, versión de la víctima, versión de los policías que realizaron la aprehensión del procesado) para cumplirse el día lunes 05 de enero del 2015, es decir, después de seis días por cuanto dentro del plazo estaban incluidos los días sábado, domingo y el feriado de fin año. El último día de plazo para anunciar los sujetos procesales la prueba fue el día martes 6 de enero del 2015. En este caso el procesado le faltó tiempo para solicitar la práctica de diligencias investigativas para recabar elementos de descargo a favor. Otro caso es por delito de Asociación Ilícita,

la audiencia de calificación de

flagrancia se realizó en la Unidad Judicial Penal de Babahoyo el día

30

de

diciembre del 2014, a las 17h30, en dicha audiencia el juez de turno calificó la legalidad de la detención y el Fiscal formuló cargos y dictó instrucción; siendo también

este delito

de aquellos susceptibles de sustanciarse mediante

procedimiento especial directo, se convocó a los sujetos procesales a audiencia de juzgamiento para el día viernes 09 de enero del 2014, a las 16h00; el Fiscal que por sorteo fue asignado a este caso avocó conocimiento de la Instrucción el 30 de 6

diciembre del 2014, a las 11h30 e inmediatamente ordenó la práctica

de las

primeras diligencias investigativas (versión del procesado, reconocimiento del lugar de los hechos y de evidencia física, versión de la víctima, versión de los policías que realizaron la aprehensión del procesado) para cumplirse el día lunes 05 de enero del 2015, es decir, después de

cinco

días por cuanto dentro del plazo estaban

incluidos los días sábado, domingo y el feriado de fin año. El último día de plazo para anunciar los sujetos procesales la prueba fue el día martes 6 de enero del 2015. En este caso el procesado le faltó tiempo para solicitar la práctica de diligencias investigativas para recabar elementos de descargo a favor. I por ultimo un caso por tráfico ilícito se sustancias catalogadas sujetas a fiscalización por minina escala, la se

audiencia de

calificación de flagrancia

realizó en la Unidad Judicial Penal de Babahoyo el día 28 de diciembre del

2014, y

se convocó a los sujetos procesales a audiencia de juzgamiento para el

día miércoles 07 de enero del 2014, a las 14h00. En este caso no se pudo recabar ni siquiera la versión de la procesada por cuanto tenía medida alternativa a la prisión preventiva. Los sujetos procesales no pudieron anunciar los medios de prueba ya que este caso el plazo corrió sábado, domingo y feriado de fin de año. La acusación oficial como la defensa del procesado en la experiencia obtenida hasta el momento; ha tenido serias dificultades para en el primer caso cumplir con el mandato constitucional establecido en el Art. 195 de la Constitución de la República en armonía con los artículos

442

y

444 del Código Orgánico Integral Penal y

los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos reconocidos por el Estado Ecuatoriano; y , en el segundo caso ejercer una legítima defensa en la que se respeten las garantías básicas del debido proceso establecidas en el Art. 76

de la

7

Constitución de la República,

así como también en los

Instrumentos

Internacionales de Derechos Humanos reconocidos por el Estado Ecuatoriano. Finalmente las primeras experiencias con el procedimiento directo han dejado evidenciado, que si bien es cierto concentrar en una sola audiencia todas las etapas del proceso penal cumple con los principios del sistema oral acusatorio establecidos en la Constitución de la República en los artículos 168 numeral 6 y 169,

esto es, la simplificación, celeridad y economía procesal, también es

cierto que en algunos casos los procesados han quedado en indefensión por no contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; no cumpliéndose con ello la garantía básica constitucional normada en el Art. 76, numeral 7, letra b) de la Constitución de la República; Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. IV.

LINEA DE INVESTIGACION

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador. V.

OBJETIVOS

5.1.OBJETIVO GENERAL Reformar el Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal para que no se vulnere la legítima defensa como garantía del debido proceso. 5.2.OBJETIVOS ESPECIFICOS -

Fundamentar jurídicamente el Procedimiento Directo en materia penal.

8

-

Analizar los casos de procedimiento directo que vulnera la legítima defensa.

-

Con la reforma al Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal, se garantizará la legítima defensa como garantía básica del debido proceso.

VI.

FUNDAMENTACION TEORICA-CONCEPTUAL

6.1.Debido Proceso 6.1.1. Definición y antecedentes históricos

El debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.

El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta interpretación del proceso debido se expresa a veces como que un mandato del gobierno no debe ser parcial con la gente y no debe abusar físicamente de ellos.

9

El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "due process of law" (traducible como "debido proceso legal"). Procede de la cláusula 39 de la "Magna Carta Libertatum" (Carta Magna): “Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado en sus derechos o bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él, ni enviaremos a otros que lo hagan sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”, texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas y americanas fueron divergiendo gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos.

El Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.

Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto, en cuanto a

las

personas,

éstas

pretensiones dentro del proceso; y

tienen interés en defender adecuadamente sus

, la

sociedad tiene interés en que el proceso sea

realizado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social.(es.wikipedia.org)

El Dr. Héctor Arcelio Mosquera, Conjuez de la Corte Nacional de Justicia en su ensayo EL DEBIDO PROCESO COMO INSTITUCION, publicado en la Revista Ensayos Penales Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, edición Nº 10 de septiembre del 10

2014, páginas 89 a la 91 hace una reseña histórica del debido proceso señalando que este

lo

encontramos desde el derecho hebreo antiguo en donde se previó la

existencia del SANEDRIN, junta de ancianos doctos en la ley que otorgaban audiencia antes de cualquier acción en contra de una persona, procedimiento que se conoce por los evangelios en el histórico proceso de Jesús de Nazareth. También indica que en el derecho español existen algunos antecedentes, como los previstos en las Siete Partidas (partida VII, titulo X, Ley X) de Alfonso X, en la que se prevé que nadie puede privar a otro de sus bienes si no existe una sentencia que así lo avale y fundada en derecho; así como en la Novísima Recopilación de 1448 que prohibía cumplir cartas reales si éstas privaban a alguien de sus bienes sin haber sido oído previamente.

Sin embargo la doctrina y casi todos los autores coinciden que el antecedente directo de esta institución se encuentra en la Carta Magna inglesa del 15 de julio de 1215, que dio origen a la defensa de los derechos de la persona humana, especialmente el de la libertad, y que se inició con el movimiento revolucionario en Inglaterra motivada por las demandas formuladas por los barones de Runnymede obligando al Rey Juan Sin Tierra a dictar la Constitución con el fin de reconocer a los nobles ciertos derechos feudales, entre ellos el establecido en la cláusula 39.

Posteriormente la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, previó esta garantía, cuestión que también refrendaron las Cartas Constitucionales de 1795 (Art. 11) y de 1814, derivadas de la Declaración y que en el Art. 4to. establece: Es igualmente garantizada la libertad individual, no pudiendo alguno ser puesto bajo acusación, ni arresto sino en los casos previstos por la ley y en la forma por ella designada”. 11

La Constitución original

de estadounidense

de 1787 no previó el derecho en

estudio, siendo la quinta enmienda constitucional de 1791, donde se contempló el debido proceso (a nivel federal) previo a la privación de la vida, libertad o propiedad. En los textos internacionales o regionales sobre derechos humanos se ha reconocido este derecho al debido proceso.

La Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, (aprobada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas

217 A (III) que prevé

en su

Art. 10: “Toda persona tiene derecho en

condiciones de plena igualdad, a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

También la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana,

en Bogotá, Colombia,

articulo 18 (que habla sobre el derecho a la Justicia) estipuló que “Toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos”.

Existe asimismo, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Públicas de 1950, artículo 6to, relativo al derecho a un equitativo”, resultando interesante la interpretación

“proceso

progresiva que la Corte

de

Estrasburgo ha realizado de dicho precepto, especialmente de lo que debe entenderse por PLAZO RAZONABLE, aceptando la responsabilidad de los Estados por demoras injustificadas.

En esta misma línea de evolución se tiene la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (firmada y proclamada por los presidentes del parlamento europeo, del

12

consejo y de la comisión, en nombre de las instituciones, el 7 de diciembre del 2000 en Niza, Francia).

En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos se destaca la Convención Americana suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, la cual en su artículo 8.1, relativo a las “Garantías Judiciales”, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con la debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos

y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter”.

Por último en la Constitución de la República del Ecuador consagra como garantía constitucional el debido proceso y a una justicia sin dilaciones en los artículos 11 numeral 3, 75, 76, 169 y 172.(ARCELIO MOSQUERA, septiembre - 2014)

El Dr. JORGE ZAVALA EGAS, en su obra Código Orgánico Integral Penal (COIP) Teoría del Delito y Sistema Acusatorio,

en el tema

Juez de Garantías y debido

proceso, sostiene: “La persona titular de los derechos constitucionales puede ejercerlos y puede protegerse la injerencia del poder público en sus libertades mediante la tutela judicial efectiva (Art. 75 CRE), el debido proceso y el derecho de defensa

(Art. 76

CRE). En este procedimiento que no es administrativo, sino fundamentalmente jurisdiccional, los investigados tienen el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues este es exigible en “todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden” garantías

mínimas que lo integran

(Art. 76 CRE), es decir, se deben cumplir las en cualquier instrumentación de una decisión 13

jurídica, por lo que desborda lo que es netamente jurisdiccional abarcando también los procedimientos pre procesales de investigación. El juez tiene que cumplir con su razón de ser y garantizar los derechos fundamentales de las personas sujetas a una persecución penal. Con esta premisa asentada se colige que existe, a su vez, el derecho de defensa a plenitud, así como la garantía del juez que otorgue tutela judicial efectiva, pues, los actos de investigación son restrictivos de derechos y “siempre que se limite los derechos de alguna persona se requerirá autorización de la o el juzgador” (Art. 444COIP).

La presencia del juez de garantías (Art. 224 COFJ) es necesaria, pues no obstante que el señor o dominador de la investigación es el fiscal está sometido, claro está, a las limitaciones que le imponen la Constitución y la ley y es el juez el que las aplica. ”El juez se coloca en una situación de imparcialidad (estraneitá) y asume una función relevante como garante de los derechos fundamentales de las personas sometidas a la investigación penal. Actúa, por tanto, como un verdadero –Juez de Garantíascontrolando la legalidad de la investigación del Ministerio Público.

Es cierto que no hay imputación ni proceso aún, pero la potestad punitiva ha dado inicio, la persecución de un posible delito ha comenzado, hay sospechosos que ya son sujetos pasivos de limitaciones a sus derechos, por ejemplo, con los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o detener la consumación de un delito incluso e incluso hay la obligación del fiscal de recurrir al juez de garantías para su práctica, es decir, se da el supuesto para el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa. De ahí que podamos coincidir en la conclusión que hay un procedimiento penal iniciado, si bien no por un acto formal sí por “la realización de actuaciones que significan la imputación de un delito y, con ello, la afectación de derechos fundamentales. Es que nadie niega

14

que una denuncia imputa, en sentido lato, hechos punibles a uno o varios sujetos. (ZAVALA EGAS, 2014)

El Dr. Jorge Zavala Baquerizo en su ensayo los Presupuestos del Debido Proceso Penal publicado

en la

Revista Jurídica Online de la Facultad de Derecho de la

Universidad Católica de Guayaquil, refiriéndose al debido proceso, manifestó:

“La

formación del debido proceso penal exige el cumplimiento de ciertos presupuestos sin los cuales es imposible que exista un proceso que se considere legítimo. De manera general, los presupuestos son las circunstancias anteriores que deben existir antes que la actividad se inicie y sin cuya existencia carece de eficacia jurídica todo lo actuado. El proceso penal para que tenga legitimidad exige, previo a su desarrollo, la presencia de ciertos presupuestos que son: el órgano jurisdiccional, la situación jurídica de inocencia del ciudadano y el derecho a la tutela jurídica”.(ZAVALA BAQUERIZO)

Algunos autores han coincidido en señalar

que el

DEBIDO PROCESO es el

conjunto de formalidades esenciales de un procedimiento; sin embargo, bien es cierto coinciden con dicha postura,

otros

si

han sostenido que no debe llamársele

debido (proceso) por cuanto se entiende que todo

proceso o procedimiento debe

desarrollarse en forma debida, es decir, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece la ley procesal.

6.1.2. Garantías básicas del debido proceso

Las garantías básicas

del debido proceso las encontramos en la Constitución de la

República del Ecuador en el Art. 76, que

preceptúa: “En todo proceso en el que se

determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso …”;

La Convención Americana

sobre Derechos Humanos en el

15

artículo 8 “garantías judiciales” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14, para citar solo dos instrumentos internacionales de los cuales el Ecuador es signatario, recoge las garantías básicas del debido proceso, que también se encuentran estipuladas en el artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal. El Dr. Ramiro García Falconí en su obra Código Orgánico Integral Penal Comentado Tomo I.,

quien a su vez cita a los

profesores

ClausRoxin y Juan Bustos

Ramírez

manifiesta acerca de lo principios procesales que están determinados en el

Art. 5 del Código Orgánico Integral Penal: “El Estado de Derecho establece mecanismos para la protección de sus ciudadanos y de la misma manera, instrumentos para limitar el poder punitivo

y evitar

crea

la arbitrariedad. Entre los

instrumentos que la dogmática ha creado para ello están los límites materiales y formales. Entre los límites materiales tenemos a los de intervención, protección de bienes jurídicos y de la dignidad de la persona.(GARCIA FALCONI, 2014) 6.1.3. Inocencia

El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.

La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o

la Convención

Europea de Derechos Humanos.

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Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa (Art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.Garantías judiciales: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos)

El derecho a la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases del proceso penal y en todas las instancias del mismo. (es.wikipedia.org)

Se presumirá la inocencia de todo persona y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. (Art. 76, Nº Constitución de la República del Ecuador)

Toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario. (Art. 5, Nº 4 del Código Orgánico Integral Penal)

En el caso Suarez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C, Nº 35 La Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolla el postulado mínimo de la presunción de inocencia, vinculándolo al término de la prisión preventiva. “(…) en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada (…)”

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La regla establecida por la Corte, es que la presunción de inocencia. “(…) es un elemento esencial para la relación efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa”. (GARCIA FALCONI J. , 2014)

6.1.4. Legalidad

El principio de legalidad o primacía de la leyes un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la Constitución o al imperio de la ley.

Se considera que la

seguridad

jurídica requiere que las actuaciones de los poderes

públicos estén sometidas al principio de legalidad. El principio se considera a veces como la “regla de oro” del Derecho Público, y es una condición necesaria para afirmar que un Estado es un Estado de Derecho, pues en el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de la ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de la ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el poder ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes.

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Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico y recibe un tratamiento dogmático especial en

el

Derecho

Constitucional, el Derecho

Administrativo, el Derecho Tributario y el Derecho Penal. (es.wikipedia.org)

Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional (…) (Art. Declaración Universal de Derechos Humanos; y ,

11, Nº 2

de

la

Art. 15, Nº 1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable (…) (Art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal (…) ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley (…) (Art. 76, Nº 3 CRE)

No hay infracción penal, pena ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla (Art. 5, Nº 1 COIP)

La expresión del principio de legalidad es el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege. Bastión del derecho penal liberal, garantía efectiva de respeto a los derechos del hombre y del ciudadano.

En todos los códigos penales de Latinoamérica y en casi todos los del mundo consta este principio estipulado y en los que falta es porque ya está expresado en la

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Constitución. Nuestro Código Integral Penal en el Art. 5, correspondiente a la parte general dice: “1. Legalidad.- No hay infracción penal, pena ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarlas”. Una norma insuficiente y, además, peligrosa, sino contraria al principio de legalidad que expresa nuestra Constitución en el Art. 76. 3: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley, como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley (…)”.

Es la expresión cabal del principio de legalidad. El principio nullum crimen nulla poena sine lege, para su análisis, se debe descomponer en dos subprincipios: nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege. O sea: NULLUM CRIMEN SINE LEGE: No hay delito sin ley, o lo que es lo mismo, para que alguna una acción pueda ser considerada delito debe haber una Ley que así la incrimine. (ZAVALA EGAS, Código Integral Penal (COIP) Teoria del Delito y Sistema Acusatorio, 1era. Ed., 2014)

6.1.5. Eficacia Probatoria

Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria (Art. 76, Nº 4 Constitución de la República del Ecuador). “Toda prueba o elemento de convicción obtenidos con violación

a los derechos

establecidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales

de derechos

humanos o en la Ley, carecerán de eficacia probatoria (…)” (Art. 454, Nº 6 COIP)

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Este principio lo encontramos en la Doctrina del fruto del árbol envenenado, que en derecho probatorio, hace referencia a una metáfora legal empleada en algunos países (Argentina, España, Venezuela y Estados Unidos) al menos

para describir

pruebas recolectadas con ayuda de información obtenida ilegalmente. La lógica de la frase es que si la fuente de la prueba (el "árbol") se corrompe, entonces cualquier cosa que se gana de él (el "fruto") también lo está. Esa prueba generalmente no es admisible ante los tribunales.

Por ejemplo, si un oficial de policía realiza una allanamiento

inconstitucional de un hogar y obtuviera una llave de un armario de estación de tren, y encontrara pruebas del crimen en el armario. En ese caso muy probablemente la prueba sería excluida bajo la doctrina del fruto del árbol envenenado. El descubrimiento de un testigo no es prueba en sí misma, porque el testigo es atenuado por entrevistas separadas, testimonio de la corte y sus propias declaraciones.

La doctrina está conforme a tres excepciones principales. La prueba corrompida es admisible si (1) fue descubierto en parte como resultado de una fuente independiente, impoluta; (2) se hubiese descubierto inevitable a pesar de la fuente corrompida; o (3) la cadena de causalidad entre la acción ilegal y la prueba corrompida es tenue. También se han mencionado otras limitaciones a la aplicación de las exclusiones probatorias, como la excepción de la buena fe; el balancing test o principio de proporcionalidad y la teoría del riesgo. Al desarrollar y analizar las excepciones, Hairabedian expone la correlación que ha habido entre las distintas tendencias de la jurisprudencia en la materia y factores multidimensionales, tales como el contexto político, la procedencia, personalidad e ideología de jueces, etc.

21

Esta doctrina proviene del caso Silverthorne Lumber Co vs. Estados Unidos de 1920 y "Nardone" de 1939. En Argentina fue aceptada en los casos "Montenegro, Luciano Bernardino s/Robo" y "Fiorentino". (es.wikipedia.org)

6.1.6. Indubio Pro Reo

In dubio pro reo es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho Penal moderno donde el fiscal o agente estatal equivalente debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo". (es.wikipedia.org)

Duda a favor del Reo o INDUBIO PRO REO significa que la o el juzgador, para dictar sentencia

condenatoria deberá tener el convencimiento de la

culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable (Art. 5, Nº 3 del COIP)

6.1.7. Proporcionalidad

El principio de proporcionalidad responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos.

El principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y el estricto, pero este último se encuentra recogido dentro del primero. Por tanto, la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias:

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La exigencia de adecuación a fin: implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena óptima ha de ser cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin.

La exigencia de necesidad de pena: si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave, para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: (los últimos dos dirigidas sobre todo al legislador, al juez solo en la medida en que tiene que individualizar).

La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es decir, la sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos a disposición. Este requisito ha de exigirse tanto en el momento de la culminación de la pena abstracta (o determinación en abstracto de la pena: 10 a 15 años) como en la fijación de la pena en concreto (11 años).

La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que al legislador penal no le compete castigar todos los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos susceptibles de protección penal y que solo se recurre al Derecho Penal frente a los ataques más graves e intolerables.

La exigencia de subsidiariedad: quiere decir que el Derecho Penal solo ha de intervenir de manera residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos del ordenamiento jurídico han fracasado en la tutela de un bien jurídico agredido. En primera instancia nunca debe intervenir el Derecho Penal, sólo en última ratio.

La proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la 23

pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad, conducta, bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena. (es.wiki.pedia.org)

La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza (Art. 5, Nº 6 CRE)

6.1.8. Derecho a la Defensa

El derecho a la defensaes el derecho de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral) y

civil (alegaciones, prueba y

conclusiones). Así mismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de

indefensión.

(es.wikipedia.org)

La Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra

el derecho a la

defensa en sus artículos 10 y 11 numerales 1 y 2; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también consagra el derecho a la defensa en el Art. 14 numeral 3 Asimismo,

la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

aprobada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y que entró en vigencia en los estados signatarios el 18 de julio de 1978, en artículo 8 “Garantías Judiciales” (es.wikipedia.org)

La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76 numeral 7 establece las garantías del derecho de las personas a la defensa, a saber: 24

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. e) Nadie podrá ser interrogado, ni aun con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o interprete, sino comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento. g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor. h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto. j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

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k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

6.2.Procedimiento Directo

El Procedimiento Directo es un procedimiento especial que fue introducido en el Código Orgánico Integral y que concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, en la cual el juzgador podrá –según los medios de prueba tango de cargo como de descargo aportados por los sujetos procesales- dictar sentencia declarando la culpabilidad del procesado o confirmando su estado de inocencia. El Procedimiento Directo se encuentra

preceptuado en el Art. 640 del Código

Orgánico Integral Penal: “El procedimiento directo deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del Código Orgánico Integral y las siguientes reglas: 1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código.

26

2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general calificado como flagrantes. Se excluirán de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 3. La o el Juez de Garantías Penales será competente para sustanciar y resolver este procedimiento. 4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en la cual dictará sentencia. 5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito. 6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio. 7. En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme a las reglas de este Código. 8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial.

La Dr. Mariana Yumbay Yallico, Jueza de la Corte Nacional de Justicia, en su ensayo Procedimientos Especiales en el Código Orgánico Integral Penal, publicado en la 27

Revista ENSAYOS PENALES Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, comentó acerca del Procedimiento Directo, en los siguientes términos: El Procedimiento Directo tiene por objeto concentrar todas las etapas del proceso en una sola diligencia (Instrucción, Evaluación y Preparatoria de Juicio y el Juicio),

tomando en cuenta

ciertas reglas básicas para la aplicación de este procedimiento.

Condiciones.- La aplicación del Procedimiento Directo procede en casos de delitos flagrantes, siempre y cuando la pena privativa de libertad sea máxima de cinco años. También para delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general (USD 10.200), cuando fuere declarado como delito flagrante.

Prohibición.- El Procedimiento Directo no es aplicable en los siguientes casos:

-Infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten intereses del Estado.

-En los delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad, libertad personal con resultado de muerte.

-Delitos contra la integridad sexual y reproductiva.

-Delitos de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar.

Trámite para la aplicación del Procedimiento Directo.- El Art. 527 del COIP, al referirse al delito flagrante señala: “La persona que comete el delito en presencia de una o mas personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo, cuando se encuentre con armas, 28

instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida sin han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión”; con este antecedente cabe señalar que, el procedimiento directo procede una vez que sea calificada la flagrancia, la que será en audiencia pública; posteriormente,

el juez de

garantías penales, señalará día y hora para la audiencia de juicio en un plazo máximo de diez días.

Las partes procesales pueden anunciar las pruebas por escrito hasta de tres días antes de celebrarse la audiencia, esto con la finalidad de cumplir con el principio constitucional de contradicción y el derecho de la partes de conocer las pruebas que se van a presentar y la igualdad de las armas.

En los casos en que el procesado o procesada no asista a la audiencia, el juez podrá disponer su detención con la finalidad de que asista a la diligencia antes señalada (sino se puede ejecutar la detención se procederá según las reglas de este código Art. 563. 11.14.15).

Iniciada que fuere la diligencia antes anotada, esta podrá ser suspendida, por una sola vez a petición de parte o de oficio, en cualquiera de los casos, deberá existir la debida motivación, conforme a lo prescrito en la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76.7.l): “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos

que no se encuentren debidamente

motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. 29

De manera que al no ser motivada la decisión de suspensión de la diligencia, puede ser objeto de nulidad constitucional, que podrá ser alegada por cualquiera de las partes.

Al contrario

de suspenderse en forma motivada, en la misma diligencia se auto

convocará a la reinstalación de la audiencia a fin de continuar. Esta suspensión no podrá exceder de quince días a partir del inicio.

Al concluir la audiencia del procedimiento directo, el juzgador concluirá declarando la responsabilidad o su vez ratificando su estado de inocencia del procesado; esta decisión podrá ser apelada ante la Corte Provincial de Justicia respectiva. (YUMBAY YALLICO, 2014)

6.2.1. La Prueba en el Procedimiento Directo

Según lo normado en el Art. 640, Nº 1 del COIP este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá por las reglas generales previstas en el Código Orgánico Integral Penal. Esto juicio de Procedimiento Directo se sujetará a

significa que la audiencia de

las reglas que

establece

de juicio ordinario, en la cual los sujetos procesales presentan sus apertura y practican las

la etapa alegatos de

pruebas anunciadas en la etapa de evaluación y preparatoria

de juicio; así como también se aplican los principios de la prueba, esto

último lo

analizaremos en el siguiente epígrafe.

De conformidad con lo establecido en el Art. 640, Nº 5

del COIP, hasta tres días

antes de la audiencia las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito; este memorial se presentará ante el juzgador que conoce la causa y contendrá los elementos de convicción recogidos tanto en la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos como

en

los siete días que disponen

los sujetos 30

procesales (Fiscal-Persona Procesada) para recabarlos y

que

servirán de medios

de prueba a practicarse en la audiencia de juicio.

Después del alegato de apertura,

la o el juzgador ordenará

la práctica de

las

pruebas solicitadas por la o el Fiscal, la víctima y la defensa pública o privada.

Durante la audiencia, las personas que actúan como peritos y testigos deberán prestar juramento de decir la verdad y ser interrogados personalmente a través de sistemas telemáticos.

Su declaración no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores versiones, declaraciones u otros documentos que las contengan, salvo el caso de prueba anticipada. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio y contrainterrogatorio de los sujetos procesales.

Las versiones e informes del personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, del personal competente en materia de tránsito, de los peritos y otras declaraciones previas se utilizarán en el interrogatorio y contrainterrogatorio con el fin de recordar sus actuaciones.

Los peritos deberán exponer el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación se autorizará a interrogarlos. Los interrogatorios serán realizados primero por la parte que ha ofrecido esa prueba y luego por las restantes.

Si en el juicio intervienen como acusadores la o el fiscal y la o el defensor público o privado que representa a la víctima o el mismo se realiza contra dos o más personas procesadas, se concederá sucesivamente la palabra a todos las y los acusadores o a todas las personas acusadas, según corresponda.

31

El juzgador podrá formular preguntas al testigo o perito con el único fin de aclarar sus testimonios.

Antes de declarar, las y los peritos y testigos no podrán comunicarse entre sí ni ver ni oír ni ser informados de lo que ocurre en la audiencia (Art. 615 COIP).

Los documentos que pretendan ser incorporados como prueba documental, serán leídos en su parte relevante, siempre que estén en directa e inmediatamente relacionados con el objeto del juicio, previa acreditación por quien lo presenta, quien deberá dar cuenta de su origen.

Los objetos que pretendan ser incorporados como prueba podrán ser exhibidos y examinados por las partes en el juicio si están relacionados con la materia de juzgamiento y previa acreditación.

Los videos, grabaciones u otros medios análogos, serán incorporados previa acreditación, mediante su reproducción por cualquier medio que garantice su fidelidad, integralidad y autenticidad.

Las partes procesales podrán solicitar la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba, cuando sea conveniente y se asegure el conocimiento de su contenido (Art. 616 COIP).

A petición de las partes, la o el juzgador podrá ordenar la recepción de pruebas que no se han ofrecido oportunamente, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

-

Que quien solicite, justifique no conocer su existencia sino hasta ese momento.

-

Que la prueba solicitada sea relevante para el proceso (Art. 617 COIP) 32

6.3. Procedimiento Ordinario

Según el Art. 589 del Código Orgánico Integral, el procedimiento ordinario se desarrolla en las etapas de: Instrucción, Evaluación y Preparatoria de Juicio; y , Juicio. Sin embargo, en el procedimiento directo no

se

cumple

lo establecido en la

norma citada por cuanto este concentra en una sola audiencia todas las etapas del proceso penal, como ya lo hemos visto en líneas anteriores. 6.3.1.

Prueba

La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.

La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba.

En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa. (es.wikipedia.org)

Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria (Art. 76, Nº 4 Constitución de la República del Ecuador).

33

6.3.2.

Finalidad de la Prueba

La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada (Art. 453 COIP). 6.3.3. Principios de la Prueba El anuncio y práctica de la prueba se regirá por los siguientes principios: -

Oportunidad.- Es anunciada en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio y se practica únicamente en la audiencia de juicio. Los elementos de convicción deben ser presentados en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio. Las investigaciones y pericias practicadas durante la investigación alcanzarán el valor de prueba, una vez que sean presentadas, incorporadas y valoradas en la audiencia oral de juicio. Sin embargo, en los casos excepcionales previstos en este Código (COIP) podrá ser prueba el testimonio producido en forma anticipada. -Inmediación.- Las o los juzgadores y las partes procesales deberán estar presentes en la práctica de la prueba. -Contradicción.- Las partes tienen derecho a conocer oportunamente y controvertir las pruebas, tanto las que son producidas en la audiencia de juicio como las testimoniales que se practiquen en forma anticipada. -Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias pertinentes al caso, se podrán probar por cualquier medio que no sea contrario a la Constitución, los

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instrumentos

internacionales

de

derechos

humanos,

los

instrumentos

internacionales ratificados por el Estado y demás normas jurídicas. -Pertinencia.- Las pruebas deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la infracción y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal de la persona procesada. -Exclusión.- Toda prueba o elemento de convicción obtenidos con violación a los derechos establecidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales de derechos humanos o en la Ley, carecerán de eficacia probatoria, por lo que deberán excluirse de la actuación procesal. Se admitirán aquellos medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la o el fiscal con la persona procesada o su defensa en desarrollo de manifestaciones pre acordadas. Los partes informativos, noticias del delito, versiones de los testigos, informes periciales y cualquier otra declaración previa, se podrán utilizar en el juicio con la única finalidad de recordar y destacar

contradicciones, siempre bajo la

prevención de que no sustituyan al testimonio. En ningún caso serán admitidos como prueba. -Principio

de

igualdad

de

oportunidades

para

la

prueba.-

Se

deberágarantizar la efectiva igualdad material y formal de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal (Art. 454 COIP) 6.3.4. Medios de prueba Los medios de prueba son: El Documento, el testimonio y la pericia (Art. 498 COIP). 35

6.3.4.1. El documento La prueba documental se regirá por las siguientes reglas: 1. No se obligará a la persona procesada a que reconozca documentos ni la firma constante en ellos, pero se aceptará su reconocimiento voluntario. 2. La o el Fiscal o la o el defensor público o privado, podrá requerir informes sobre datos que consten en registros, archivos, incluyendo los informáticos, que se valorarán en juicio. 3. No será hará de la correspondencia y de los otros documentos agregados al proceso que el necesario para esclarecer los hechos y circunstancias materia del juicio y de sus posibles responsables. 4. Si los documentos forman parte de otro proceso o registro o si reposan en algún archivo público, se obtendrá copia certificada de ellos y no se agregará originales sino cuando sea indispensable para constancia del hecho. En este último caso, la copia quedará en dicho archivo, proceso o registro y satisfecha la necesidad se devolverán los originales, dejando la copia certificada en el proceso. 5. No se podrá hacer uso procesal o extraprocesal de ninguno de los datos que suministren los documentos si versan sobre asuntos que no tienen relación con el proceso. 6. Podrá admitirse como medio de prueba todo contenido digital conforme con las normas de este Código (Art. 499 COIP)

36

6.3.4.2. El Testimonio El testimonio es el medio a través del cual se conoce la declaración de la persona procesada, la víctima y de otras personas que han presenciado el hecho o conocen sobre las circunstancias del cometimiento de la infracción penal (Art. 501 COIP). Reglas generales.- La prueba y los elementos de convicción, obtenidos mediante declaración, se regirán por las siguientes reglas: 1. El testimonio se valorará en el contexto de toda la declaración rendida y en relación con las otras pruebas que sean presentadas. 2. La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada los testimonios de

las

personas

gravemente

enfermas,

de

las

físicamente

imposibilitadas, de quienes van a salir del país, de las víctimas o testigos protegidos, informantes, agentes encubiertos y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la audiencia de juicio. En el caso de audiencia fallida, y en los que se demuestre la imposibilidad de los testigos de comparecer a un nuevo señalamiento, el tribunal, podrá receptar el testimonio anticipado bajo los principios de inmediación y contradicción. 3. Si la persona reside en el extranjero, se procederá conforme con las normas internacionales o nacionales para el auxilio y la cooperación judicial. Si es posible se establecerá comunicación telemática. 4. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo

37

de afinidad, excepto en el caso

de violencia contra la mujer o

miembros del núcleo familiar, sexual y de género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de una infracción o de sus parientes con independencia del grado de parentesco. 5. Las niñas, niños y adolescentes declararán sin juramento, pero con la presencia

de sus representantes o un curador que será nombrado y

posesionado en la misma audiencia de juicio. 6. La o el juzgador nombrará y posesionará en el mismo acto a un traductor, cuando el declarante no sepa el idioma castellano. 7. Si la persona que declara es sordomudo, la o el juzgador recibirá el testimonio por escrito, si no sabe escribir, con el auxilio de un intérprete o a falta de este, de una persona acostumbrada a entender al declarante, a quien se lo posesionará en el mismo acto. 8. Los testimonios no podrán ser interrumpidos, salvo que exista una objeción por parte de los sujetos procesales. 9. Las personas que sean llamadas a declarar y que se encuentren en situación de riesgo tendrán derecho al resguardo proporcionado por la o el fiscal a través del Sistema Nacional de Protección y Asistencia de Victimas, Testigos y otros participantes en el proceso, o disposición a la Policía Nacional, a fin de que se garantice su integridad personal, su testimonio y comparecencia a la audiencia de juicio, en la que puedan rendir su testimonio a través de medios tecnológicos o de caracterización que aseguren su integridad.

38

10. El testimonio se practicará en la audiencia de juicio, ya sea en forma directa o a través de videoconferencia, con excepción de los testimonios anticipados. 11. Las o los servidores públicos que gozan de fuero de Corte Nacional, podrán rendir su testimonio mediante informe juramentado. 12. Quienes rindan testimonio

deberán informar sobre sus nombres,

apellidos, edad, nacionalidad, domicilio o residencia, estado civil, oficio o profesión, salvo el caso del testigo protegido, informante, agente encubierto o persona cuya integridad se encuentre en riesgo. Permanecerán en un lugar aislado, declararan individualmente y de forma separada de modo que no puedan oír mutuamente sus declaraciones. 13. Al momento de rendir testimonio, se prestará juramento en todo cuanto conoce y se es preguntada. Se le advertirá sobre las penas con las cuales será sancionado el perjurio. 14. Los sujetos procesales podrán realizar preguntas u objetarlas, y la o el juzgador deberán resolver la objeción para que la persona las conteste o se abstenga de hacerlo. 15. No se podrán formular preguntas auto incriminatorias, engañosas, capciosas o impertinentes. 16. No se podrán formular preguntas sugestivas en el interrogatorio, excepto cuando se trate de una pregunta

introductoria o que

recapitule información ya entregada por el mismo declarante.

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17. Podrán

hacerse preguntas sugestivas durante

el contaexamen

(Art. 502 COIP). Testimonio de terceros.- El testimonio de terceros se regirá por las siguientes reglas: 1. Los terceros que no sean sujetos ni partes del proceso, que conozcan de una infracción, serán obligados a comparecer personalmente a rendir su testimonio. Se podrá hacer uso de la fuerza pública para la comparecencia del testigo que no cumpla esta obligación. 2. No se recibirá las declaraciones de las personas depositarias de un secreto en razón de su profesión, oficio o función, si estas versan sobre la materia del secreto. En caso de haber sido convocados, deberán comparecer

para explicar el motivo del cual surge la

obligación y abstenerse de declarar pero únicamente en lo que se refiere al secreto o reserva de la fuente. 3. Las y los testigos o peritos volverán a declarar cuantas veces lo ordene la o el juzgador en la audiencia de juicio. 4. Cuando existan más de veinte testigos y peritos, la o el juzgador con los sujetos procesales determinarán cuántos y quiénes comparecerán por día. 5. Cuando existan varios testimonios o peritos en la misma causa, los testimonios se recibirán por separado, evitándose que se comuniquen entre sí, para lo cual permanecerán en un lugar aislado (Art. 503 COIP).

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Versión o testimonio de niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores.- Las niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores tendrán derecho a que su comparecencia ante la o el juzgador o fiscal, sea de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo. Para el cumplimiento de este derecho se utilizarán elementos técnicos tales como circuitos cerrados de televisión, videoconferencia o similares, por una sola vez. Se incorporará como prueba la grabación de la declaración en la audiencia de juicio (Art. 504 COIP). Testimonio de peritos.- Los peritos sustentarán oralmente los resultados de sus peritajes y responderán al interrogatorio y al contrainterrogatorio de los sujetos procesales (Art. 505 COIP). Testimonio de la persona procesada.- La persona procesada podrá rendir testimonio en la audiencia de juicio, de conformidad con las siguientes reglas: 1. El testimonio de la persona procesada es un medio de defensa. 2. La

persona procesada no podrá ser obligada a rendir testimonio, ni

se ejercerá en su contra coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo o inducirlo a rendir su testimonio contra su voluntad. 3. Si decide dar el testimonio, en ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, pudiendo los sujetos procesales interrogarlo.

41

4. La persona procesada tendrá derecho a contar con una o un defensor público o privado y a ser asesorado antes de rendir su testimonio. 5. La

persona procesada deberá ser instruida por la o el juzgador

sobre sus derechos. 6. La inobservancia de las reglas establecidas en los numerales 2 y 3 hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda (Art. 507 COIP) Versión de la persona investigada o procesada.- La persona investigada o procesada deberá rendir su versión de los hechos, previa comunicación de su derecho a guardar silencio, de conformidad con las siguientes reglas: 1. En ningún caso se lo obligará, mediante coacción o amenaza física, moral o de cualquier otra índole, a que declare sobre asuntos que puedan ocasionarle responsabilidad penal o inducirla a rendir versión contra su voluntad ni se le hacen ofertas o promesas para obtener su confesión. 2. La persona procesada tendrá derecho a contar con una o un defensor público o privado y a ser asesorada antes y durante su versión. 3. La o el fiscal podrá disponer que la versión se amplíe, siempre que lo considere necesario (Art. 508 COIP). Testimonio de la víctima.- La recepción del testimonio de la víctima deberá seguir las siguientes reglas:

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1. La victima previa justificación podrá solicitar a la o al juzgador se le permita rendir su testimonio evitando la confrontación visual con la persona procesada, a través de video conferencia, cámara de Gesell u otros medios apropiados para el efecto, sin que ello impida el derecho a la defensa y en especial a contrainterrogar. 2. La o el juzgador deberá cerciorarse de la identidad de la persona que rinde el testimonio a través de este medio. 3. La o el juzgador dispondrá, a pedido de la o el fiscal, de la o el defensor público o privado o de la víctima, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima y en particular de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores o víctimas de delitos contra la integridad sexual o reproductiva, trata de personas, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 4. La o el juzgador,

adoptará las medidas necesarias para evitar

cualquier tipo de hostigamiento o intimidación a la víctima especialmente en casos de delitos contra la integridad sexual o reproductiva, trata de personas, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 5. Siempre que la víctima lo solicite o cuando la o el juzgador lo estime conveniente y la victima lo acepte, el testimonio será receptado con el acompañamiento de personal capacitado en atención a víctimas en crisis, tales como psicólogos, trabajadores sociales, psiquiatras o terapeutas, entre otros. Esta norma se aplicará especialmente en los

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casos en que la víctima sea niña, niño, adolescente, adulto mayor o persona con discapacidad (Art. 510 COIP) 6.3.4.3.La pericia Lasy los peritos deberán: 1. Ser profesionales expertos en el área, especialistas titulados o con conocimientos, experiencia o experticia en la materia y especialidad, acreditados por el Consejo de la Judicatura. 2. Desempeñar su función de manera obligatoria, para lo cual la o el perito será designado y notificado con el cargo. 3. La persona designada deberá excusarse si se halla en alguna de las causales establecidas en este Código para las o los juzgadores. 4. Las o los peritos no podrán ser recusados, sin embargo el informe no tendrá valor alguno si el perito que lo presenta, tiene

motivo

de

inhabilidad

o

excusa,

debidamente

comprobada. 5. Presente dentro del plazo señalado sus informes, aclarar o ampliar los mismos a pedido de los sujetos procesales. 6. El informe pericial deberá contener como mínimo el lugar y fecha de realización del peritaje, identificación del perito, descripción y estado de la persona u objeto peritado, la técnica

44

utilizada, la fundamentación científica, ilustraciones graficas cuando corresponda, las conclusiones y la firma. 7. Comparecer a la audiencia de juicio y sustentar de manera oral sus informes y contestar los interrogatorios de las partes, para lo cual podrán emplear cualquier medio. 8. El Consejo de la Judicatura organizará el sistema pericial a nivel nacional, el monto que se cobre por estas diligencias judiciales o procesales, podrán ser canceladas por el Consejo de la Judicatura. De no existir persona acreditada como perito en determinadas áreas, se deberá contar con quien tenga conocimiento, especialidad, experticia o título que acredite su capacidad para desarrollar el peritaje. Para los casos de mala práctica profesional la o el fiscal solicitará una terna de profesionales con la especialidad correspondiente al organismo rector de la materia. Cuando

en

la

investigación

intervengan

peritos

internacionales, sus informes podrán ser incorporados como prueba, a través de testimonios anticipados o podrán ser receptados mediante video conferencias de acuerdo a las reglas del presente Código.

45

6.4.

Nexo causal

Causalidad.- El principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se llama principio de causalidad y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad.

Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural, Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva.

Una vez que en el proceso se logra determinar esta ley causal científica, el juez acude a la llamada causalidad concreta dónde se procede a valorar si la conducta del imputado se adhiere a esa causalidad científica como causante del resultado, caso en el cual previa otras valoraciones se le impondrá la sanción correspondiente al delito cometido.

Hay que tener presente que causalidad es sólo la condición mínima de la objetiva del resultado; debe añadirse aún la relevancia jurídica de la relación causal entre la acción y el resultado. La relevancia de los cursos causales no se limita sólo objetivamente, sino que también la exigencia de un aspecto subjetivo del hecho, congruente, tiene un efecto limitador.

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Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría de la imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de ahí es imputable, así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un resultado. (es.wikipedia.org)

La prueba y los elementos de prueba deben tener un NEXO CAUSAL entre la infracción y la persona procesada, el fundamento tendrá que basarse en hechos reales introducidos o que puedan ser introducidos a través de un medio de prueba y nunca, en presunciones. (Art. 455 del COIP) VII. METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

7.1. Métodos: Inductivo – deductivo. Permitirá lograr los objetivos propuestos y ayudar a verificar las variables planteadas, para el efecto se realizará un análisis general hasta llegar a las particularidades del presente estudio. Analítico – sintético. Este método hará posible la comprensión de todos los hechos, casos e ideas durante la presente investigación. Histórico



lógico. Permitirá analizar científicamente los hechos pasados,

comparándolos con la actualidad. 7.2. Técnicas: Fichaje: Se utilizará en la inclusión de datos. Observación Directa: Se aplicará con mayor énfasis por cuanto el trabajo de campo es continuo para determinar las influencias en este caso de estudio. 7.3. Herramientas Fichas Nemotécnicas y Cuestionarios.

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VIII.

PROPUESTA.

Durante el desarrollo del presente trabajo

se ha podido evidenciarla falta de tiempo

para recabar los elementos de convicción a fin de poder determinar el nexo causal, en el análisis de casos donde se aplica el Procedimiento Directo, propongo la reforma al Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal, en el siguiente anteproyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal, en los siguientes términos: ANTEPROYECTO DE LEY REPUBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador enmarca el ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado Constitucional de derechos y justicia, lo que significa que los derechos y garantías de los ciudadanos se encuentran plenamente garantizados en la Norma Suprema del Estado. Que el Código Orgánico Integral Penal aprobado por la Asamblea Nacional y sancionado por el ejecutivo,

entró en vigencia totalmente el 10 de agosto del 2014,

publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 180, de 10 de febrero del 2014. Que el Código Orgánico Integral Penal ha introducido dentro de los procedimientos especiales al PROCEDIMIENTO DIRECTO en fiel cumplimiento de los principios de Simplificación,

Celeridad y Economía Procesal establecidos en el Art. 169

de la

Constitución de la República. Que de conformidad Integral Penal,

con lo establecido en el Art. 640 del Código Orgánico

el PROCEDIMIENTO DIRECTO concentra en su sola audiencia

todas las etapas del proceso penal,

pero se evidencia la falta de tiempo

para

recabar los elementos de convicción a fin de poder determinar el nexo causal.

48

Que la Constitución

de la República

del Ecuador

en el Art. 76

garantías básicas del debido proceso, entre ellas el derecho defensa que incluye,

consagra las

de las personas a la

contar con el tiempo y con los medios adecuados para la

preparación de su defensa, que también se encuentra garantizada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales de los cuales el Ecuador es signatario. Que es imperativa la necesidad de reformar el numeral

4

del

Art. 640 del

Código Orgánico Integral, para que no se vulnere el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide la siguiente: LEY ORGANICA REFORMATORIA AL CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL Art. 1.- Reformaseel numeral 4 del Art. 640 de la siguiente manera: “Art. 640, Nº 4.- Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de quince días, en la cual dictará sentencia”. Art.2.-

La presente ley orgánica

reformatoria entrará vigencia a partir de su

publicación en el Registro Oficial. Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los………….del mes de…… del año…. f.)……..PRESIDENTA. f.)…….SECRETARIO GENERAL

IX.

CONCLUSIONES 1. En el procedimiento directo se concentran todas las etapas del proceso penal en una sola audiencia de juzgamiento,

que es dirigida por un juez de

49

garantías penales unipersonal; esta audiencia se sujetará a

las reglas del

procedimiento ordinario. 2. En la audiencia de calificación de calificación de flagrancia y formulación de cargos, el juzgador si se trata de aquellos delitos susceptibles de procedimiento directo convocará a audiencia de juicio en el plazo de diez días. 3. Los sujetos procesales tres días antes de la realización de la audiencia de juicio,

presentarán por escrito ante el juzgador de la causa, el anuncio de las

pruebas (testimonio-documento-pericia) que

se

practicaran

en

el

juzgamiento. 4. Los sujetos procesales

-en teoría-

tienen apenas

solo siete días para

recabar tanto los elementos de convicción de cargo como descargo,

que

servirán como medios de prueba en la audiencia de juzgamiento.

En la

práctica este tiempo se puede reducir aún más, si tomamos en consideración que

la

audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos se

realice los días sábados, domingos o feriados. 5. Los

sujetos

procesales cuentan con poco tiempo

los elementos de convicción tanto

de cargo

como

para

recabar

de descargo que se

convertirán en medios de prueba en la audiencia de juzgamiento de procedimiento directo; con lo debido

proceso,

de contar

que

se

afecta la garantía básica

del

con el tiempo y con los medios adecuados

para la preparación tanto de la acusación como de la defensa.

50

BIBLIOGRAFÍA:

ARCELIO MOSQUERA, H. (septiembre - 2014). El Debido Proceso como Institucion. ENSAYOS PENALES Sala Penal de Corte Nacional deJusticia, Ed. N° 10, 89 a 91. es.wiki.pedia.org. (s.f.). Recuperado el 2015 de enero de 2014, de es.wiki.pedia.org: es.wiki.pedia.org/wiki/Principio_de_proporcionalidad es.wikipedia.org. (s.f.). Recuperado el 26 de diciembre de 2014, de es.wikipedia.org: es.wikipedia.org/wiki/Debido_proceso es.wikipedia.org. (s.f.). Recuperado el 26 de diciembre de 2014, de es.wikipedia.org: es.wikipedia.org/wiki/principio_de_presuncion_de-inocencia es.wikipedia.org. (s.f.). Recuperado el 3 de enero de 2015, de es.wikipedia.org: es.wikipedia.org/wiki/Principio_de_legalidad es.wikipedia.org. (s.f.). Recuperado el 2015 de enero de 2014, de es.wikipedia.org: es.wikipedia.org/wiki/Doctrina_del_fruto_del_Arbol_envenenado es.wikipedia.org. (s.f.). Recuperado el 3 de enero de 2014, de es.wikipedia.org: es.wikipedia.org/wiki/In_dubio_pro_reo es.wikipedia.org. (s.f.). Recuperado el 4 de enero de 2014, de es.wikipedia.org: es.wikipedia.org/wiki/Derecho_a_la_defensa es.wikipedia.org. (s.f.). Recuperado el 4 de enero de 2014, de es.wikipedia.org: es.wikipedia.org es.wikipedia.org/wiki/Prueba_Derecho es.wikipedia.org. (s.f.). Recuperado el 5 de enero de 2014, de es.wikipedia.org: es.wikipedia.org/Teoria_de_la_iputacion_(Derecho) GARCIA FALCONI, J. (2014). Analisis Juridico Teorico-Practico del Código Orgánico Integral Penal, Tomo I, 1era. Ed. En J. GARCIA FALCONI, Analisis Juridico Teorico-Practico del Código Orgánico Integral Penal, Tomo I, 1era. Ed. (pág. 69 y 70). Riobamba-Ecuador: IDUGRAf. GARCIA FALCONI, R. (2014). Código Orgánico Integral Comentada, Tomo I, 1era. Ed. En R. GARCIA FALCONI, Código Orgánico Integral Comentada, Tomo I, 1era. Ed. Lima-Peru: ARA editores. YUMBAY YALLICO, M. (2014). Procedimientos especiales en el Codigo Organico Integral Penal. ENSAYOS PENALES sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, Ed. N° 8, 55 y 56.

ZAVALA BAQUERIZO, J. (s.f.). www.revistajuridicaonline.com. Recuperado el 26 de diciembre de 2014, de www.revistajuridicaonline.com: www.revistajuridicaonline.com ZAVALA EGAS, J. (2014). Código Integral Penal (COIP) Teoria del Delito y Sistema Acusatorio, 1era. Ed. En J. ZAVALA EGAS, Código Integral Penal (COIP) Teoria del Delito y Sistema Acusatorio, 1era. Ed. (pág. 72 y 73). GuayaquilEcuador: MURILLO editores. ZAVALA EGAS, J. (2014). Código Orgánico Integral Penal (COIP) Teoria del Delito y Sistema Acusatorio, 1era. Ed. En J. ZAVALA EGAS, Código Orgánico Integral Penal (COIP) Teoria del Delito y Sistema Acusatorio, 1era. Ed. (pág. 417 y 418). Guayaquil: MURILLO editores. -Constitución de la República del Ecuador

-Código Orgánico Integral Penal -Declaración Universal sobre los Derechos Humanos -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

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DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA

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