LCSP: Preparacion de Los Contratos

Módulo 4 PREPARACIÓN DE LOS CONTRATOS Objetivo general: Adquirir conocimientos y habilidades relacionadas con la serie

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Módulo 4 PREPARACIÓN DE LOS CONTRATOS

Objetivo general: Adquirir conocimientos y habilidades relacionadas con la serie ordenada de actuaciones administrativas que integran la fase de preparación del contrato público con el que se pretenden satisfacer intereses generales.

Objetivos específicos: • • • •

Destacar la novedad en la LCSP y definir las consultas preliminares del mercado con la finalidad de preparar correctamente la licitación. Analizar la tramitación y aprobación del expediente de contratación. Identificar y diferenciar el pliego de cláusulas administrativas y el pliego de prescripciones técnicas. Conocer la necesidad de información a los licitadores en relación con las condiciones de subrogación de los contratos de trabajo.

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ÍNDICE 1. Consultas preliminares del mercado: art. 115. 2. Expediente de contratación: arts. 116 a 120. 2.1. Inicio del expediente: art. 116 2.2. Aprobación del expediente: art. 117. 2.3. Tipos de tramitación ordinaria, urgente (art. 119) y de emergencia (art. 120). 2.4. Contratos menores y su justificación 2.4.1. La delimitación legal 2.4.2. Tramitación 2.4.3. Nuevos límites o la denominada “regla de la incompatibilidad” prevista en el artículo 118.3 de la LCSP. 2.4.4. Duración 2.4.5. Publicidad 2.4.6. Instrucción 1/2019, de 28 de febrero 3. Pliego de cláusulas administrativas particulares (art. 122 LCSP). 4. Pliego de prescripciones técnicas (art. 124 LCSP). 5. Información a licitadores sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo (art. 130 LCSP). 5.1. Viene impuesta por una norma de rango legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. 5.2. La información que debe facilitar la Administración a los licitadores se recaba del contratista 5.3. La LCSP prevé las consecuencias para los casos de incumplimiento de esta obligación. 5.4. La Administración, una vez acreditado el impago actuará como garante del pago de dichos salarios. 6. Formación mínima del expediente de contratación. 7. Valor estimado del contrato

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1.- CONSULTAS PRELIMINARES DEL MERCADO (Art. 115 LCSP) La previsión expresa en una norma de contratación de mecanismos de participación de los empresarios en la preparación de contratos es una auténtica novedad. Esto es lo que regula el artículo 115 bajo el título de consultas preliminares del mercado, que pueden definirse como “el conjunto de las políticas y procedimientos que se prescriben para la realización de estudios y evaluaciones del mercado con la finalidad de llegar a la solución más adecuada para adquirir obras, bienes y servicios, principalmente en entornos en los que las prestaciones contratadas son particularmente complejas” (Juan Carlos Gómez Guzmán). En este precepto se prevé que los órganos de contratación podrá realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos (empresarios) que estuvieran activos con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados operadores acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Antes de iniciarse la consulta se publicará su objeto, fecha de inicio y denominaciones de los terceros (asesores, expertos…) que vayan a participar en la consulta, con el fin de que todos los interesados puedan realizar aportaciones. De todo ello se elaborará un informe que se debe publicar en el perfil de contratante del OC salvo las soluciones propuestas por los participantes que no se pueden revelar a los restantes. La participación en la consulta no impide la participación en el procedimiento de contratación que en su caso se tramite.

2.- EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN (Arts. 116 a 120 LCSP) 2.1. INICIO DEL EXPEDIENTE: art. 116 LCSP La celebración de un contrato por parte de la Administración Pública requerirá la previa tramitación de un expediente, que se iniciará mediante la correspondiente resolución del órgano de contratación motivando su necesidad tal y como hemos visto. La tramitación debe publicarse en el perfil de contratante. El expediente se referirá a la totalidad del objeto del contrato, sin perjuicio de la obligación, como regla general, de dividir en lotes y de que cada lote constituya un contrato (art. 99.7).

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Destacado: En el expediente se incorporarán: - el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, - el Pliego de Prescripciones Técnicas, - -documentos que junto con el contrato, regulan todos los aspectos que van a regir la contratación que se trate, - certificado de existencia de crédito y - la fiscalización previa de la Intervención, en los casos que corresponda.

Se justificará adecuadamente en el expediente: La elección de procedimiento de licitación. La clasificación que se exija a los participantes, los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera; los criterios de adjudicación del contrato y las condiciones especiales de ejecución del mismo. El valor estimado del contrato, con indicación de todos los conceptos que lo integran, incluidos siempre los costes laborales, si existen. La necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción y su relación con el objeto del contrato, que deberá ser directa, clara y proporcional. En los contratos de servicios, el informe de insuficiencia de medios. La decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato, en su caso.

2.2. APROBACIÓN DEL EXPEDIENTE: art. 117 LCSP Completado el expediente, el órgano de contratación dictará resolución motivada aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Como regla general, en esta resolución se aprueba el gasto. La resolución de aprobación se publica en el perfil de contratante (no antes de la publicación de la licitación, ¡¡claro!!)

2.3. TIPOS DE TRAMITACIÓN ORDINARIA, URGENTE (art. 119 LCSP) Y DE EMERGENCIA (art. 120 LCSP). Junto a la tramitación ordinaria –la prevista con carácter general en la LCSP- se prevén otras dos:

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a) Tramitación urgente: La tramitación urgente del expediente está justificada cuando se dé una necesidad inaplazable o haya que acelerar su adjudicación por razones de interés público. La urgencia, se declara por el órgano de contratación y tiene que estar motivada (no por falta de previsión). La tramitación sigue el procedimiento de la ordinaria pero con especialidades: preferencia para su despacho, reducción a la mitad de algunos plazos. No se puede reducir el plazo de espera anterior a la formalización del contrato (recurso especial contra adjudicación). b) Tramitación de emergencia: Está prevista cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional. El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para atender la necesidad sin sujetarse a los requisitos formales legalmente establecidos, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El plazo de inicio de ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes desde la adopción del acuerdo de ejecución mediante este régimen excepcional.

2.4. CONTRATOS MENORES Y SU JUSTIFICACIÓN: Los contratos menores se definen por la cuantía. Su tramitación simplificada y adjudicación directa sin concurrencia se justifica por la escasa cuantía del valor estimado de estos contratos. La nueva LCSP reduce su uso respecto a normas anteriores pues no solo baja los umbrales o límites económicos para su utilización sino que exige justificación de necesidad, de que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen los límites permitidos. Por tanto la contratación menor es una modalidad de adjudicación directa pero requiere la tramitación de un expediente. Así el artículo 131 de la LCSP dice que “Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118.”

2.4.1. La delimitación legal La delimitación legal de los contratos menores se contiene en el artículo 118 a cuyo tenor, se consideran contratos menores: • •

Los contratos de obras cuyo valor estimado inferior a 40.000 euros. Los contratos de suministro o de servicios cuyo valor estimado no supere los 15.000 euros.

Se excepcionan las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal previstos en el artículo 229, cuya declaración compete al Ministro de Hacienda y

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Función Pública, cuando los suministros, obras y servicios se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas, y de naturaleza centralizada.

2.4.2. Tramitación La tramitación de los contratos menores exige: •

Informe del órgano de contratación motivando la necesidad de contratar.



Aprobación del gasto e incorporación al mismo de la factura correspondiente, con los requisitos reglamentariamente establecidos.



En el contrato de obras debe añadirse: presupuesto de las obras, proyecto si las normas específicas lo requieren e informe de las oficinas o unidades de supervisión cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

2.4.3. Nuevos límites o la denominada “regla de la incompatibilidad” art. 118.3 de la LCSP. Este precepto y apartado establece nuevos límites para evitar el abuso de esta modalidad de contratación. El órgano de contratación debe justificar en el expediente: •

Que no se está alterando el objeto del contrato para alterar la aplicación de las reglas de contratación.



Que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen el límite de los 40.000 euros, si se trata de obras y de 15.000 euros, si se trata de suministros o servicios.

La interpretación más o menos flexible de esta “regla de incompatibilidad” por la Junta Consultiva de Contratación de la Administración del Estado y por otros órganos consultivos autonómicos ha dado lugar a aplicaciones menos rigurosas de lo que podría resultar del tenor literal de la norma. En este aspecto solo haré mención a la postura seguida en la JCCM que sigue el criterio de la JCCAE plasmado en dos instrucciones de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas: la primera, de 6 de Abril de 2019 y la segunda, que corrige la anterior, de 20 de Junio, del mismo año. El resumen de sus argumentos y conclusiones el siguiente: •

Respecto de la primera regla: “la exigencia de que el contratista no haya suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen el umbral establecido debe interpretarse de modo que lo que la norma impide no es que se celebren otros contratos menores por el mismo operador económico sin límite alguno”, sino que lo que se prohíbe “es que se celebren sucesivos contratos cuyas prestaciones constituyan una unidad y cuya fragmentación resulte injustificada en dos supuestos: bien por haber existido un previo contrato de cuantía superior al umbral y que, sin embargo, se desgaja sin motivo en otros contratos menores posteriores con prestaciones que debieron 6

formar parte del primer contrato, o bien porque esto se haga fraccionando indebidamente el objeto en sucesivos contratos menores.” Por tanto, podría celebrarse varios contratos menores de suministros o de servicios con un mismo empresario y superar el umbral establecido siempre y cuando sus prestaciones no constituyan una unidad (p.e. se podría celebrar con la misma empresa un contrato menor de suministros de alimentos por importe de 10. 000 € y otro, también menor, de mobiliario por otros 10.000 €, pues sus respectivos objetos no constituyen una unidad susceptible de fragmentación. A sensu contrario y siguiendo con el mismo ejemplo, no se podrían celebrar con la misma empresa dos contratos de suministro de mobiliario cuyo importe acumulado supere los 15.000 euros pues estaríamos ante una fragmentación injustificada del objeto del contrato para eludir las reglas de procedimiento legalmente establecidas. •

En cuanto a límite temporal de esta regla, la JCCM en su segunda instrucción corrige la primera y adopta el criterio de la JCCAE: La incompatibilidad para la adjudicación de nuevos contratos menores cuando se superen las cuantías establecidas en el art. 118.1 subsistirá durante el ejercicio o anualidad presupuestaria con cargo al cual se imputen los créditos que financiaron la ejecución de los contratos menores adjudicados con anterioridad.



Por último, indicar que la regla de incompatibilidad de la que venimos hablando resulta de aplicación respecto a cada uno de los órganos de contratación, no respecto a la entidad a la que varios de tales órganos puedan imputar sus actuaciones. Para flexibilizar esta limitación y ampliar las facultades de la contratación menor el órgano de contratación ha optado por desconcentrar competencias en órganos que antes las tenían delegadas y por tanto, se imputaban al delegante.

2.4.4. Duración de los contrato menores: Los contratos menores no puede tener una duración superior a un año ni cabe su prórroga.

2.4.5. Publicidad de los contratos menores para lograr mayor transparencia. La información relativa a los contratos menores se publicará, al menos, trimestralmente en el perfil de contratante, y comprenderá, al menos: objeto, duración, importe de adjudicación (IVA incluido), identidad del adjudicatario. Se ordenan por identidad del adjudicatario. Se exceptúan de esta obligación de publicidad solo: Los contratos menores cuyo VE sea inferior a 5.000, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores.

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2.4.6. La Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (BOE 7 de marzo de 2019). La tramitación de los contratos menores necesitará: 1. La justificación de su necesidad: No podrán ser objeto de un contrato menor prestaciones que tengan carácter recurrente, de forma que, año tras año, respondan a una misma necesidad para la entidad contratante. 2. No superar su valor estimado, que es el indicado anteriormente. 3. Debe justificarse la ausencia de fraccionamiento del objeto de contrato. Debe justificarse que no se han separado las prestaciones que forman la «Unidad funcional» del objeto del contrato con el único fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación. • •

El criterio relativo a la «Unidad funcional» para distinguir si existe fraccionamiento en un contrato menor estriba en si se pueden separar las prestaciones que integran el citado contrato; y en el caso de que se separen, si las prestaciones cumplen una función económica o técnica por sí solas.

4. En aquellos supuestos en los que las prestaciones son completamente diferentes y no supongan un fraccionamiento del objeto, aunque sea un mismo tipo de contrato, podrán celebrarse varios contratos menores con el mismo contratista. 5. Como medida anti fraude y de lucha contra la corrupción, el órgano de contratación solicitará, al menos, tres presupuestos, debiendo quedar ello suficientemente acreditado en el expediente. Si las empresas a las que se les hubiera solicitado presupuesto: a) Declinasen la oferta o b) No respondiesen al requerimiento del órgano de contratación, No será necesario solicitar más presupuestos. 6. La limitación temporal, no reflejada en la Ley, se ha de referir al ejercicio presupuestario. 7. Ámbito subjetivo: La referencia al «órgano de contratación» debe ser entendida como referida a aquellos órganos que ejercen las facultades del órgano de contratación, bien sea como titulares de la competencia o bien por delegación o por desconcentración, siempre que tengan autonomía y responsabilidad suficientes para adjudicar los contratos y lo hagan con cargo al presupuesto del que disponen o tienen asignado en exclusiva.

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3.- PLIEGO DE CLÁUSULAS PARTICULARES (art. 122 LCSP).

ADMINISTRATIVAS

El PCAP constituye la ley del contrato. Es el documento en el que se recogen los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato, por lo que son de obligado cumplimiento para la entidad contratante, para los licitadores, durante el procedimiento de adjudicación, y para el contratista, hasta la extinción del contrato. El PCAP forma parte del expediente y se aprueba por el órgano de contratación, previa o conjuntamente a la autorización del gasto, y siempre antes de la licitación o de no existir ésta (negociado sin publicidad) antes de la adjudicación. Su aprobación requiere previo informe jurídico.

Destacado: Una vez aprobado el PCAP solo podrá ser modificado con posterioridad en caso de error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación conllevará retroacción de actuaciones. Los contratos se ajustarán al contenido del PCAP y se consideran parte integrante de los mismos.

Contenido mínimo obligatorio del PCAP: Se incluirá los aspectos que establece el artículo 122; entre ellos, los siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Criterios de solvencia y criterios de adjudicación del contrato. Consideraciones sociales, laborales y ambientales que se establezcan como criterios de solvencia, adjudicación o condición especial de ejecución. Pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Previsión de cesión del contrato. Obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación. En los contratos mixtos se detallará el régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.

El Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones con entrada en vigor el día 6/11/2019 determina las siguientes novedades en los PCAP sobre protección de datos: 9

Sabías qué: Los pliegos deberán mencionar expresamente la obligación del futuro contratista de respetar la normativa vigente en materia de protección de datos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en aquellos contratos cuya ejecución requiera el tratamiento por el contratista de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento, adicionalmente en el pliego se hará constar: a) La finalidad para la cual se cederán dichos datos. b) La obligación del futuro contratista de someterse en todo caso a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 202 LCSP. c) La obligación de la empresa adjudicataria de presentar antes de la formalización del contrato una declaración en la que ponga de manifiesto dónde van a estar ubicados los servidores y desde dónde se van a prestar los servicios asociados a los mismos. d) La obligación de comunicar cualquier cambio que se produzca, a lo largo de la vida del contrato, de la información facilitada en la declaración a que se refiere la letra c) anterior. e) La obligación de los licitadores de indicar en su oferta, si tienen previsto subcontratar los servidores o los servicios asociados a los mismos, el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización. En los pliegos correspondientes a los contratos a que se refiere el párrafo anterior las obligaciones recogidas en las letras a) a e) anteriores en todo caso deberán ser calificadas como esenciales a los efectos de lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 211 LCSP.».

4. PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS (art. 124 LCSP). A diferencia de los pliegos de cláusulas administrativas, que contiene las condiciones que han de regir la contratación y señala los derechos y obligaciones de las partes, los pliegos de prescripciones técnicas rigen las condiciones y pautas técnicas que han de regir la realización de la prestación y la definición de sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato 10

establece la Ley de Contratos del Sector Público. Se aprueban por el Órgano de Contratación, con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación. Tras su aprobación solo cabe la modificación por error material, de hecho o aritmético. En otros supuestos, la modificación requiere retroacción de actuaciones. Las prescripciones técnicas deben proporcionar a los empresarios acceso al procedimiento de contratación en condiciones de igualdad y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia (p.e. no se puede hacer referencia a una fabricación o procedencia determinada, marcas o patentes, tipos u origen o producción determinados).

5. INFORMACIÓN A LICITADORES SOBRE LAS CONDICIONES DE SUBROGACIÓN EN CONTRATOS DE TRABAJO (art. 130 LCSP). Frente a la indefinición y ambigüedad del artículo 120 del TRLCSP, el artículo 130 de la nueva LCSP realiza una regulación mucho más detallada, introduciendo algunas novedades importantes en materia de subrogación empresarial.

5.1. IMPOSICIONES Deja bien claro que la subrogación en los contratos de trabajo no nace ni viene impuesta por el PCAP sino por una norma de rango legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. Cuando esto ocurre –o sea, cuando existe para el nuevo contratista la obligación de subrogar a toda o parte de la plantilla adscrita a la ejecución del contrato, el citado artículo 130 LCSP obliga a los servicios dependientes del órgano de contratación a facilitar a los licitadores, en el propio pliego la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida.

Destacado: La obligación de subrogación aquí impuesta afecta a todos aquellos trabajadores que deban ser subrogados en virtud de la norma legal, el convenio colectivo o acuerdo de negociación colectiva de eficacia general que imponga tal obligación a la empresa sucesora en la actividad objeto del contrato administrativo.

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5.2. INFORMACIÓN FACILITADA POR LA ADMINISTRACIÓN. Esta información que debe facilitar la Administración a los licitadores se recaba del contratista que en ese momento se encuentre realizando la prestación objeto del nuevo contrato y tenga, por tanto, la condición de empleadora. El artículo 130 impone al anterior adjudicatario del contrato la obligación de proporcionar al órgano de contratación, los listados del personal objeto de subrogación, indicándose los siguientes extremos: • • • • • • • •

Convenio colectivo de aplicación. Categoría profesional. Tipo de contrato. Jornada. Fecha de antigüedad. En caso de tratarse de un contrato temporal, la fecha de vencimiento del mismo. El salario bruto anual de cada trabajador. Todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación.

5.3. NOVEDADES Además, como novedad, la LCSP prevé las consecuencias para los casos de incumplimiento de esta obligación: La primera (130.4 LCSP) es que el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la imposición de penalidades al contratista – incumplidor de la obligación de ofrecer la información completa y veraz sobre condiciones de las relaciones laborales afectadas por la subrogación- la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por la subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad Social. La segunda (130.5 LCSP), es que si una vez producida la subrogación, los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el nuevo contratista podrá reclamarle directamente a aquél por los daños y perjuicios que le haya ocasionado dicha información. En tercer lugar (130.6 LCSP) el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por la subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad Social devengadas.

5.4. ADMINISTRACIÓN COMO GARANTE DEL PAGO Por último, se establece que la Administración, una vez acreditado el impago de los salarios de los trabajadores afectados por la subrogación, actuará como garante del pago de dichos salarios (no dice expresamente de las cotizaciones a la Seguridad Social, pero se entienden incluidas) procediendo a la retención de las cantidades que 12

debiese al contratista, no procediendo a la devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de los mismos.

6. FORMACIÓN CONTRATACIÓN. • • • • •

MÍNIMA

DEL

EXPEDIENTE

DE

Informe de insuficiencia de medios (en los contratos de servicios) (unidad proponente)Memoria justificativa del contrato (unidad proponente). Pliego de Prescripciones Técnicas suscrito por la unidad proponente (unidad proponente). Informe justificativo de los criterios de adjudicación. Se justifica tanto los criterios de adjudicación como las fórmulas para su valoración (unidad proponente). MEMORIA ECONÓMICA (unidad proponente)

Dentro de la memoria se indicará en el módulo correspondiente: Presupuesto base de licitación: El límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el IVA. **El PBL. Debe indicarse que se ajusta a los precios del mercado. **La memoria económica es el soporte del presupuesto base de licitación, por tanto, se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares (cuadro anexo si es pliego tipo) los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. **En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.

7. VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO: (suma contrato principal + eventuales prórrogas + modificaciones al alza). a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones. b) En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, el órgano de contratación tomará el importe neto de la cifra de negocios, sin 13

incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. - Informe sobre división en lotes o contrato único- unidad proponente- Retención de crédito RC y A en preliminar –éste último se contabilizará en la misma fecha o inmediatamente después de la autorización de gasto-. - RESOLUCIÓN DE INICIO Y DE APROBACIONES DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN, que deberá referirse a la totalidad del objeto del contrato. El contenido mínimo de la misma, al menos, es el siguiente. Se justificará adecuadamente a) La elección del procedimiento de licitación. b) La clasificación que se exija a los participantes, en su caso. c) Los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera, y los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato, así como las condiciones especiales de ejecución del mismo. d) El valor estimado del contrato con una indicación de todos los conceptos que lo integran, incluyendo siempre los costes laborales si existiesen. e) La necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción mediante la contratación de las prestaciones correspondientes; y su relación con el objeto del contrato, que deberá ser directa, clara y proporcional. f) En los contratos de servicios, hacer referencia al informe de insuficiencia de medios. g) La decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato, en su caso. h) La subcontratación. -Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación. -Debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. -La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación. 14

Además: i) Aplicaciones presupuestarias con imputación de anualidades. j) Nombramiento del responsable del contrato. k) Aprobación del pliego de prescripciones técnicas particulares (puede aprobarse en otra resolución distinta). l) Aprobación de los criterios de adjudicación. m) Tramitación ordinaria (o urgente) según LCSP y tramitación contable (ordinaria o anticipada). -Modelo de pliego de cláusulas administrativas particulares, informe jurídico del modelo de pliego y aprobación por el órgano competente. -Informe jurídico del cuadro anexo al PCAP. (pliego tipo) -Aprobación por el órgano de contratación del Cuadro Anexo al PCAP. Al expediente de contratación se deberá incorporar el resto de la documentación en función de la especialidad que proceda. - Informe de la Dirección General de Presupuestos (superación de porcentajes, superación de anualidades o inexistencia de crédito inicial). -Informe de Intervención General/Informe de Intervención General Adjunta al Sescam/Informe de Intervención Delegada. En Gerencias del Sescam no existe el informe por estar sometidas a control financiero permanente. -Autorización del titular de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, en: a) Autorización por superación de anualidades. - A anualidades, excepto la del presupuesto vigente.

partir

de

cuatro

b) Autorización por superación de porcentajes. -En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio, el 60%; y, en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %, en su caso. -Autorización de Consejo de Gobierno. -

a) Autorización de gasto: Para inversiones: +750.000 €. Para gastos corrientes: +5.000.000 €. Para medicamentos y productos sanitarios: +16.000.000 €. b) Autorización para la celebración del contrato: 15

-

Valor estimado sea superior a 10.000.000 €. c) Autorización por superación de anualidades. A partir de cuatro anualidades, excepto la del presupuesto vigente. d) Autorización por superación de porcentajes. En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio, el 60%; y, en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %. e) Por modificación del contrato. Superior al 10 % autorizados previos por el Consejo de Gobierno.

-Aprobación del expediente, autorización del gasto y la apertura del procedimiento de adjudicación. (No se incluirá la autorización del gasto en la resolución si previamente ha sido autorizado por Consejo de Gobierno).

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