LCSP: efectos y Ejecucion Contratos Carmen

Módulo 7 EFECTOS Y CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS Objetivo general: Adquirir conocimientos y habilidades en relación con

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Módulo 7 EFECTOS Y CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS

Objetivo general: Adquirir conocimientos y habilidades en relación con la ejecución del contrato administrativo una vez adjudicado y formalizado el mismo.

Objetivos específicos: • • • • •

Conocer cuáles son las obligaciones principales para el contratista y para la Administración en un contrato. Aplicar de forma correcta las prerrogativas de la Administración en el cumplimiento del contrato. Analizar los principios que rigen la ejecución del contrato. Determinar las obligaciones en materia medio ambiental, social y laboral. Identificar los supuestos de modificación del contrato, sus límites, los requisitos y el procedimiento a seguir.

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ÍNDICE 1. Introducción 1.1. Fases de los contratos 1.2. Régimen jurídico de los contratos administrativos 1.3. Régimen jurídico de los contratos privados. 1.4. Aspectos destacables 2. Efectos de los contratos administrativos 2.1. Normas que rigen el contrato administrativo Art. 188 LCSP 2.2. Vinculación del contenido contractual 2.2.1. Prerrogativas de la Administración 2.2.2. Procedimiento y régimen jurídico para el ejercicio de estas prerrogativas. Art. 191 LCSP 3. Ejecución de los contratos administrativos 3.1. Aspectos destacados 3.1.1. Resolución de incidencias surgidas en la ejecución de los contratos (Art. 97 RD 1098/2001) 3.1.2. El Responsable del contrato (Art. 62 LCSP) 3.1.3. La ejecución de los contratos administrativos se rige por los siguientes principios. 3.2. Riesgo y ventura del contratista. (Art. 197 LCSP) 3.3. Cumplimiento correcto del objeto del contrato por parte del adjudicatario 3.3.1. Plazo de duración del contrato y de ejecución de la prestación (Art. 29 LCSP) 3.3.2. Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso. Penalidades (Art. 192 LCSP) 3.3.3. Supuesto de demora en la ejecución (Art. 193 LCSP) 3.3.4. Supuestos de daños y perjuicios (Art. 194 LCSP) 3.4. Indemnización de daños y perjuicios a terceros derivados de la ejecución del contrato por parte del contratista 3.5. Pago del precio por parte de la Administración. (Art. 198 LCSP) 3.5.1. La obligación principal de la Administración: es el pago del precio 3.5.2. Revisión del precio (Ar. 103 a 105 LCSP) 3.5.3. Plazo de la Admón para abonar el precio pactado 3.5.4. Demora en el pago de la Admón. 3.5.5. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de la AA.PP. 3.6. Transmisión de derechos de cobro del contratista. (Art. 200 LCSP) 3.7. Obligaciones en materia medioambiental, social o laboral. (Art. 201 LCSP)

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3.8. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden. 3.8.1. Consideraciones medioambientales 3.8.2. Consideraciones sociales o relativas al empleo 3.8.3. Inclusión de las condiciones especiales en los pliegos 3.8.4. ¿Por qué incluir cláusulas sociales y medioambientales en la LCSP? 3.8.5. Límites en las cláusulas sociales y ambientales 4. Modificación del contrato administrativo o ius variandi (Arts. 203 a 207 LCSP) 4.1. Aspectos generales 4.2. Requisitos 4.3. Modificaciones fuera de los tipos previstos 4.4. Influencia del TJUE en la modificación del contrato 4.5. Tipos de modificaciones 4.5.1. Modificaciones previstas en el PCAP (Art. 204 LCSP) 4.5.2. Modificaciones no previstas en el PCAP (Art. 205 LCSP) 4.5.3. Especialidades procedimentales. (Art. 207 LCSP) 4.6. Distinción de la modificación con respecto a otras Figuras Afines. (Art. 203.1 LCSP) 4.7. Esquema resumen

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1.- INTRODUCCIÓN 1.1. FASES DE LOS CONTRATOS Debemos partir por RECORDAR resumidamente las distintas fases o etapas del expediente de contratación del Sector Público: - Preparación del contrato:

Se prepara y aprueba el expediente de contratación.

- Selección y adjudicación del contrato:

Se selecciona a un empresario al que se le adjudica el contrato.

- Formalización del contrato:

Se perfecciona el contrato.

- Efectos, Cumplimiento y extinción del contrato: Es la fase de Ejecución del contrato, en la que cada una de las partes debe cumplir las obligaciones establecidas en los pliegos y en el contrato. Con carácter general, el contratista deberá realizar la obra, el servicio, el suministro, la concesión o aquella prestación en que consista el contrato en los términos estipulados en éste y el órgano de contratación deberá abonar el precio del contrato en los términos de éste.

En los dos módulos siguientes vamos a analizar esta última fase del contrato administrativo (Arts. 188 a 217, Sección 3. Capítulo I. Título I. Libro II LCSP). También debemos RECORDAR que: Respecto al régimen jurídico de los contratos, la LCSP (arts. 24 a 27) distingue entre contratos administrativos y contratos privados:

1.2. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS -

-

La preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción se rigen por: o Ley 9/2017 y disposiciones de desarrollo. o Supletoriamente las normas de Dº Adtvo y en su defecto, normas de dº privado. Los contratos administrativos de carácter especial*: Igual que el anterior, pero en primer término, se regirán por sus normas específicas

*(Por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia la Admón contratante).

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1.3. CONTRATOS PRIVADOS Con carácter general: -

La Preparación y adjudicación se rigen por: o la LCSP y disposiciones de desarrollo. o Supletoriamente las normas de Dº Adtvo y en su defecto, normas de dº privado.

-

Los efectos y extinción de los contratos del Sector Público, se rigen por el dº privado, salvo: o A los contratos celebrados por PANAP (poder adjudicador no AA.PP.), les será de aplicación la LCSP (art. 319) en materia: medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; Invalidez de las modificaciones: la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los art. 204, 205 y 211 letra i). o Los contratos** (previstos en los números 1º y 2º del art. 25.1.a) celebrados por los poderes adjudicadores (AA.PP y PANAP) que estén sujetos a regulación armonizada (SARA), les será de aplicación la LCSP relativo a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos.

ESQUEMA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR AA.PP. ENTES

CONTRATOS

Administrativos

CLASES Típicos: Obras, Servicios, Suministros Concesión de obras o de servicios

AA.PP

FASES

Todas: Preparación, adjudicación , efectos, cumplimient o y extinción

Especiales*

Privados (objeto distinto a los típicos y los nº 1º y 2º del art. 25.1.a) LCSP **)

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Preparación y adjudicación

RÉGIMEN JURÍDICO LCSP. Supletoriamente: Dº Adtvo y privado = anterior, pero con carácter preferente sus normas específicas LCSP. Supletoriamente: Dº Adtvo y privado

RECURSOS

Recurso Especial: art. 44 LCSP Resto: R.Ordinarios (alzada y reposición)

JURISDICCIÓN

J. ContenciosoAdministrativa

Efectos y extinción

Dº privado, (Salvo SARA en los contratos privados nº 1 y 2 art 25.1.a) ***

Ya NO se exige reclamación previa

J. Civil

* (Por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de la Admón contratante). ** 1º. Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6. 2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. *** Cuando los contratos** (privados de las AA.PP.) estén sujetos a regulación armonizada (SARA) se aplica la LCSP relativo a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos.

ESQUEMA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR PNAP Y ENPA ENTES

CONTRAT OS

CLASES

NO SARA (PANAP) Poder adjudicad or no AA.PP.

Privados

FASES Preparación y adjudicación

REGIMEN JURIDICO LCSP. Supletoriamente: Dº Adtvo y privado

Efectos, y extinción

Dº Privado, salvo invalidez modificaciones…*

Preparación y adjudicación

LCSP. Supletoriamente: Dº Adtvo y privado

RECURSOS

J. C-A R. Especial art. 44

R. Alzada Impropio

Resto Sector Público (ENPA)

Privados

Preparación y adjudicación Efectos y extinción

Dº privado, Salvo * y **

Principios de la contratación pca. Dº Privado

J. Civil (JC-A, Modificación debió ser nueva) J. C-A J. Civil (JC-A Modificación debió ser nueva adjudicación SARA)

SARA Efectos, y extinción

JURISDICCION

R. Alzada Impropio

J. C-A J. Civil

* Se aplica la LCSP (art 319) en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la invalidez de modificaciones: causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 2015 y art. 211 letra i)

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** 1º. Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6. 2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.

1.4. ASPECTOS DESTACABLES Las cuestiones que la LCSP recoge sobre la ejecución del contrato (efectos, cumplimiento y extinción) serán de aplicación única y exclusivamente a los contratos celebrados por una Administración Pública y calificados como administrativos: de obra, servicios, suministros, concesión de obras y concesión de servicios y para los contratos administrativos especiales. (Sin perjuicio de lo señalado anteriormente respecto de los contratos privados).

Asimismo, la LCSP recoge dos apartados claramente diferenciados: 1.- Por un lado, normas generales sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos, que son comunes a todos los contratos administrativos, (arts. 188 a 217, Sección 3ª, Capítulo I, Título I, Libro II LCSP) y 2.- Por otro lado, las normas específicas para cada contrato administrativo: de obra, servicios, suministros, concesión de obras y concesión de servicios. (Título II, Libro II LCSP)

2.- EFECTOS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (Arts. 188 a 191 LCSP) 2.1. ¿QUÉ NORMAS VAN A ADMINISTRATIVO? Art. 188 LCSP

REGIR

EL

CONTRATO

1º.- En primer lugar, por: -

La LCSP, y disposiciones de desarrollo (Real Decreto 1098/2001 Reglamento que desarrolla la LCSP). Supletoriamente las normas de Dº Adtvo y en su defecto, normas de Dº Privado. No obstante, los contratos administrativos especiales les será de aplicación, en primer término, sus normas específicas.

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2º.- Y en segundo lugar, por los Pliegos de Cláusulas Administrativas, generales o particulares y los Pliegos de Prescripciones Técnicas, generales o particulares o documento descriptivo que los sustituya. Estos pliegos son reiteradamente calificados como ley del contrato por parte de la jurisprudencia.

2.2. VINCULACIÓN AL CONTENIDO CONTRACTUAL: Art. 189 LCSP ¿Cuál es el grado de vinculación y cumplimiento de los contratos administrativos? Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas.

¿Qué entendemos por prerrogativas de la Administración? Son facultades y privilegios que otorga la Ley a favor de la Administración contratante frente al contratista. Su finalidad es asegurar el correcto cumplimiento de todo contrato administrativo ya que con él se persigue de forma más o menos inmediata la satisfacción de un interés público.

¿Existen límites a estas prerrogativas? La Administración debe actuar siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico y proporcionadamente al interés público que tutela.

2.2.1. Prerrogativas de la Administración: Art. 190 LCSP La Administración, a través del órgano de contratación, ostenta las siguientes prerrogativas en los contratos administrativos: 1.- Interpretar y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento 2.- Modificar el contrato por razón de interés público. 3.- Declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato. 4.- Suspender la ejecución del contrato. 5.- Resolver el contrato y determinar sus efectos. 6.- Facultades de inspección de las actividades desarrolladas por los contratistas durante la ejecución del contrato, en los términos y con los límites establecidos en la Ley para cada tipo de contrato. No incluye el derecho general a inspeccionar todas las 8

instalaciones, oficinas y demás emplazamientos del contratista, salvo que sean determinante para el desarrollo de la prestación objeto del contrato, debiendo justificarlo de forma expresa y detallada en el expediente administrativo.

2.2.2. Procedimiento y régimen jurídico para el ejercicio de estas prerrogativas: Art. 191 LCSP La adopción de acuerdos por parte de la Administración relativos a la interpretación, modificación y resolución del contrato deberán ejercerse a través de un procedimiento, que con carácter general, incluya: - Debe darse Audiencia al contratista. - Informe previo del servicio jurídico correspondiente, salvo en la AGE los supuestos del art.109 (constitución, reposición y reajuste de garantías) y 195 (Resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de los contratos). - Además, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos siguientes: a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista. b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 % del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 6.000.000 euros. c) Reclamaciones a la Administración por responsabilidad contractual superior a 50.000 euros. Esta cuantía puede rebajarse por las CC.AA. - Finaliza el procedimiento con Resolución Motivada. - Estos acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos (muestra de la supremacía de la Admón), sin perjuicio de la posibilidad de impugnación.

3. EJECUCION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: (Arts. 199 a 202 LCSP) 3.1. ASPECTOS DESTACADOS - Los contratos administrativos se ejecutan según lo establecido en los pliegos, en el contrato, y según las instrucciones que dé el órgano de contratación en interpretación de los mismos.

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- Durante la ejecución del contrato pueden surgir incidencias cuya tramitación no determina la paralización del contrato salvo que lo justifiquen razones de interés público o la naturaleza de la incidencia. - El artículo 97 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre) establece el procedimiento para la resolución de las incidencias surgidas en la ejecución de los contratos.

3.1.1. Resolución de incidencias surgidas en la ejecución de los contratos. (Art. 97 RD 1098/2001) Con carácter general, las incidencias que surjan entre la Administración y el contratista en la ejecución de un contrato por diferencias en la interpretación de lo convenido o por la necesidad de modificar las condiciones contractuales, se tramitarán mediante expediente contradictorio, que comprenderá preceptivamente: 1. Propuesta de la Administración o petición del contratista. 2. Audiencia del contratista e informe del servicio competente a evacuar en ambos casos en un plazo de cinco días hábiles. 3. Informe, en su caso, de la Asesoría Jurídica y de la Intervención, a evacuar en el mismo plazo anterior. 4. Resolución motivada del órgano que haya celebrado el contrato y subsiguiente notificación al contratista. Salvo que motivos de interés público lo justifiquen o la naturaleza de las incidencias lo requiera, la tramitación de estas últimas no determinará la paralización del contrato.

3.1.2. El Responsable del contrato (Art. 62 LCSP) Novedad: - Puede ser una persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él. - Es obligatoria su designación por el órgano de contratación. - Funciones: Supervisar la ejecución del contrato y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada. - En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato serán ejercidas por el Director Facultativo conforme con lo dispuesto en los artículos 237 a 246.

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- En los casos de concesiones de obra pública y de concesiones de servicios, la Administración designará una persona que actúe en defensa del interés general para obtener y para verificar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, especialmente en lo que se refiere a la calidad en la prestación del servicio o de la obra.

3.1.3. La ejecución de los contratos administrativos se rige por los siguientes principios: 1. Riesgo y ventura del contratista. 2. Cumplimiento correcto del objeto del contrato por parte del adjudicatario 3. Indemnización de daños y perjuicios a terceros derivados de la ejecución del contrato por parte del contratista. 4. Pago del precio por parte de la Administración. 5. Transmisión de derechos de cobro del contratista. 6. Cumplimiento de las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral. 7. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.

3.2. RIESGO Y VENTURA DEL CONTRATISTA (Art. 197 LCSP) Supone la obligación del adjudicatario del contrato de asumir la buena o mala gestión las pérdidas o beneficios- derivados de la ejecución del contrato administrativo.

Excepción: - En casos de fuerza mayor de los contratos administrativos de obras y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, en cuyo caso éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido. (art. 239.1 LCSP)

¿Cuáles son estos supuestos de fuerza mayor de los contratos administrativos de obras? (Art. 239.2 LCSP) Son los siguientes: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes. 11

c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.

Tienen carácter excepcional y de interpretación restrictiva: •Por ejemplo, se ha estimado que el supuesto debe resolverse a la luz del riesgo y ventura del contratista (sin derecho a indemnización) cuando éste realiza unilateralmente, es decir, por su cuenta y sin contar con autorización de la Administración, excesos de obras respecto de los convenidos, sin que dichas obras produzcan un enriquecimiento en favor de la Administración (STS de 7 de octubre de 1999). •La STS de 15 de noviembre de 1994 deniega indemnización y concluye que el incremento de los gastos de personal que tuvo que soportar la empresa como consecuencia del plus de nocturnidad es una circunstancia que debió preverse en la oferta hecha por el contratista a la Administración, además de una facultad de organización del servicio que corresponde al empresario.

Respecto de este pº de riesgo y ventura, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (entre otras Sentencia de 27 de octubre de 2009, ha declarado: Que es un “principio general en la contratación administrativa… Implica, que si por circunstancias sobrevenidas se incrementan los beneficios del contratista derivados del contrato de obra sobre aquellos inicialmente calculados, la Administración no podrá reducir el precio, mientras que si las circunstancias sobrevenidas disminuyen el beneficio calculado o incluso producen pérdidas serán de cuenta del contratista sin que éste pueda exigir un incremento del precio o una indemnización. Sin embargo, la Ley establece que este principio de riesgo y ventura tiene como excepción los supuestos de fuerza mayor, […] al constituir éstos, según destaca la STS de 15 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3194), factores imprevisibles, anormales en el desarrollo propio de la naturaleza de las obras y ajenos a la voluntad y comportamiento del contratista, que inciden negativamente en la ejecución del contrato […].

Establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo tres excepciones a los “principio de riesgo y ventura” (y de “precio cierto”) que son la modificación o “ius variandi”, el “factum principis” y “el riesgo imprevisible” supuestos en los que procede una compensación económica para mantener el equilibrio económico financiero del contrato, si se dan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos: 1- Modificación o ius variandi del contrato por la Administración (prerrogativa de la Admon que debe ejercerse dentro de los límites de la Ley)

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La consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre el ius variandi (ver por ejemplo la sentencia de 24 de diciembre de 1997), de acuerdo con la cual el riesgo que asume el contratista de que a lo largo de la ejecución del contrato ésta resulte más gravosa `no incluye las alteraciones que sean debidas al ejercicio por la Administración de su ius variandi, que han de ser debidamente indemnizadas (daño emergente y lucro cesante) para mantener el equilibrio de las prestaciones originariamente pactadas.” 2. Supuesto de factum principis: En palabras del Tribunal Supremo, “medidas administrativas adoptadas al margen del contrato pero con repercusión en las obligaciones nacidas de él haciendo más oneroso su cumplimiento” (Sentencia de 20 de noviembre de 1995). Dará derecho al contratista a ser compensado. Compensación que tendrá el mismo alcance que en los supuestos del ius variandi (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril y 20 diciembre de 1986) 3. Riesgo Imprevisible: que produzca una alteración del equilibrio económico contractual, cuya reparación no es posible mediante la revisión de precios, entra en juego la compensación al amparo de la denominada “doctrina del riesgo razonablemente imprevisible” conectada a la “cláusula Rebus Sic Stantibus” *, como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de 30 de abril de 1999, al decir que: “como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente la condiciones de la ejecución del mismo, de manera que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes que la que inicialmente había podido preverse.” Y en este sentido el TS en su Sentencia de 26 de diciembre de 1990, establece que para que sea aplicable dicha doctrina como fórmula compensatoria, las circunstancias concurrentes además de imprevisibles ha de haberse producido sin culpa de los contratantes. Ahora bien, a diferencia de los supuestos anteriores, que se producen por la voluntad de una de las partes contratantes, aquí la compensación no será integral, no puede abarcar el lucro cesante ya que no existe una garantía del beneficio del contratista.

* La cláusula rebus sic stantibus (se traduce “estando así las cosas”), es una construcción jurisprudencial y permite la revisión de las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas, se ha roto el equilibrio económico del contrato y a una de las partes le resulta imposible o muy gravoso su cumplimiento. La jurisprudencia señala que la cláusula es únicamente aplicable a los contratos a largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida. Por ejemplo, se aplica a las concesiones de obras y concesiones de servicios. Finalmente, los Tribunales han rechazado la aplicación de la cláusula cuando se ha hecho una abstracta e imprecisa alegación de ella.

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3.3. CUMPLIMIENTO CORRECTO DEL OBJETO DEL CONTRATO POR PARTE DEL ADJUDICATARIO. Consiste en el deber del contratista de realizar la ejecución de la obra o la prestación del servicio en los términos establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas y Prescripciones Técnicas Particulares, en su oferta, con lo suscrito en el contrato, así como en cumplir con las indicaciones dadas por la Servicios Técnicos de la Administración y, de manera especial, dentro del plazo total del contrato o de los plazos parciales pactados.

3.3.1. Plazo de duración del contrato y de ejecución de la prestación (Art. 29 LCSP) La duración del contrato deberá establecerse teniendo en cuenta: a. La naturaleza de las prestaciones, b. las características de su financiación c. y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas (No puede haber contratos perpetuos).

PLAZOS MÁXIMOS de duración incluida las PRÓRROGAS 1. En los contratos de suministros y de servicios: 5

años (incluyendo prórrogas).

Excepciones, respecto de los Contratos de servicios: - Plazo de duración superior a 5 años, en los siguientes supuestos: •

En los contratos que requieran inversiones directamente relacionadas con el contrato. El plazo será por el período de recuperación de las mismas, siempre y cuando: las inversiones no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de las inversiones sea un coste relevante en el servicio.



El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido. 14



En el caso de servicios relativos a los servicios a las personas cuando ello fuera necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente, el plazo se adaptará según sea necesario a tal finalidad.



Los contratos de servicios que sean complementarios de otros contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo de vigencia superior que no podrá exceder del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprendan trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos.



La iniciación del contrato complementario quedará en suspenso, salvo causa justificada hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato principal. Ha de entenderse por contratos complementarios aquellos que tienen una relación de dependencia respecto de otro, el principal, y cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones a las que se refiera dicho contrato principal.

-Plazo máximo de 4 años: - En procedimientos de asociación para la innovación, cuando la adquisición de las obras, servicios o suministros conlleven prestaciones sucesivas, a partir de la recepción de la resolución sobre la adquisición de las obras, servicios o suministros (art.181.3 LCSP). - Un acuerdo marco salvo excepciones justificadas. La duración de los contratos basados en un acuerdo marco será independiente de la duración del acuerdo marco, y se regirá por lo previsto en el art. 29. No obstante, los contratos del sector público basados en un acuerdo marco deben realizarse durante la vigencia éste (art. 219.2 LCSP). -Plazo máximo de 3 años: – contratos de suministros de entregas adicionales adjudicados a través del procedimiento negociado sin publicidad (art. 168.c) 2º LCSP). – contratos reservados de servicios sociales, culturales y de salud a determinadas organizaciones (dispos. adic.48ª LCSP)

2. En los contratos menores: - Plazo máximo de 1 año. No pueden tener una duración superior (art.118.1 LCSP). 15

3. En los Contratos de concesión: Plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Si la concesión sobrepasara el plazo de 5 años, su duración máxima no podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el concesionario: •

Recupere las inversiones realizadas (tanto las iniciales como las realizadas durante la vida de la concesión) para la explotación de las obras o servicios



Obtenga un rendimiento sobre el capital invertido.

Los plazos fijados para contratos del sector público solo podrán ser ampliados en un 15 % de su duración inicial para restablecer el equilibrio económico del contrato. en las circunstancias previstas en los arts. 270 y 290. No se tendrá en cuenta para el cómputo del plazo de duración aquellos períodos suspendidos por una causa imputable a la Administración o debida a fuerza mayor. Si el concesionario fuera responsable del retraso en la ejecución de las obras se aplicarán penalidades, sin que proceda ampliación del plazo. En cualquier caso, los contratos de concesión no podrán exceder (incluyendo las prórrogas) de: 1. a) 40 años máximo, para los contratos de concesión de obras, y de concesión de servicios con ejecución de obras y explotación de servicio. 2. b) 25 años máximo en los contratos de concesión de servicios con la explotación de un servicio no relacionado con servicios sanitarios. 3. c) 10 años máximo en los contratos de concesión de servicios con la explotación de un servicio relacionados con servicios sanitarios.

- Sistema dinámico de adquisición (art.223.2.LCSP): debe tener duración limitada.

4. Contrato de obras: Según proyecto.

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PRÓRROGAS 1. El contrato podrá prever una o varias prórrogas. 2. Requisitos que sean de cumplir: - Que las características del contrato permanezcan inalterables, es decir, su contenido no varíe (sin perjuicio de las modificaciones que se puedan producir). - Que exista un preaviso mínimo de 2 meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego se establezca un plazo En los contratos con una duración inferior a dos meses, este preaviso no es necesario. - Debe existir un acuerdo expreso del órgano de contratación antes de la finalización del plazo del contrato. Por ello, no se puede prorrogar un contrato que haya expirado y tampoco es admisible el consentimiento tácito de las partes. 3. Son obligatorias para el empresario salvo cuando se Administración en el abono del precio más de seis meses.

haya demorado la

4. Los contratos menores no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga. 5. Prorroga especial: periodo máximo de 9 meses En los contratos de servicios y suministros: se podrán prorrogar los contratos originarios hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, con los siguientes requisitos: - Cuando al vencimiento del contrato originario no se hubiera formalizado el nuevo contrato. - Se hayan producido incidencias en el procedimiento de adjudicación, por acontecimientos imprevisibles - Existan razones de interés público para continuar con la prestación y no interrumpirla. - No se modifiquen las condiciones del contrato originario. - El anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de 3 meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario 6. El presupuesto de las prórrogas, también esta última, debe incluirse en el valor estimado del contrato (art 101.2.a) LCSP).

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El expediente deberá iniciarse antes de la expiración del plazo de vigencia del contrato y el gasto debe ser convenientemente aprobado con anterioridad (y sometido a fiscalización previa) a la formalización.

Las prórrogas ¿Son obligatorias?

¿Deben estar previstas en los pliegos?

Son obligatorias para el empresario salvo cuando se haya demorado la Admón en el abono del precio más de 6 meses.

SI

¿Quién las acuerda? El órgano de contratación ¿Debe preavisarse? Excepto en los contratos de duración inferior a 2 meses exige preaviso con antelación de 2 meses salvo que en el pliego establezca uno mayor. ¿Se puede prorrogar un contrato menor?

No

¿Se puede prorrogar un contrato de forma tácita?

NO

¿Cuántas prórrogas son posibles? Una o varias hasta el límite

AMPLIACIÓN DEL PLAZO (Art. 195 LCSP) En los supuestos de demora en la ejecución de la prestación por parte del empresario, el órgano de contratación podrá conceder una ampliación del plazo de ejecución, sin perjuicio de las penalidades que en su caso procedan. Ejemplo típico; aumento del plazo de ejecución de las obras motivado por circunstancias climatológicas

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Con anterioridad a esta LCSP 2017, se venía hablando de “prórroga” al contratista en el marco de la ejecución de los contratos. Ahora se habla de ampliación del plazo de ejecución de los contratos, seguramente para distinguir el supuesto de aquel otro caso relativo a la “prórroga” que se regula en el marco de la duración de los contratos en el artículo 29 de la LCSP 2017.

¿Es lo mismo el Plazo de duración y el plazo de ejecución del contrato? Es doctrina general en materia de contratos que el plazo puede fijarse: - Como plazo de duración: En este caso, el tiempo opera como elemento definitorio de la prestación, de manera que, expirado el plazo, el contrato se extingue necesariamente. Por ejemplo, en contratos de servicios celebrados por un período determinado tales como limpieza, mantenimiento. La LCSP habla de la posibilidad de prórroga de la duración de los contratos. - Como plazo de ejecución: En este supuesto, el tiempo opera como simple circunstancia de la prestación. Por ello, el contrato no se extingue porque llegue una determinada fecha, sino cuando se concluye la prestación pactada. El caso típico es el contrato de obra, que sólo se cumple cuando se entrega la obra. En estos supuestos opera la Ampliación del plazo de ejecución de la prestación.

3.3.2. Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso. Penalidades (Art.192 LCSP) Ante el incumplimiento parcial del objeto del contrato por parte del contratista, la Administración podrá optar: - Por la resolución de contrato, o - Por la imposición de las penalidades que se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) o en el documento descriptivo.

Ante el cumplimiento defectuoso o incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato, los pliegos o el documento descriptivo del contrato podrán prever penalidades que: - Deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento - Las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10% del precio del contrato (sin IVA) ni el total de las mismas superar el 50% del precio del contrato.

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- En los Acuerdos Marco, los pliegos podrán prever estas penalidades en relación con las obligaciones derivadas del acuerdo marco y de los contratos en él basados.

3.3.3. Supuesto de demora en la ejecución (Art 193 LCSP). La constitución en mora del contratista no precisa requerimiento previo por parte de la Administración. La demora puede ser del plazo total o de los plazos parciales: -

-

Si el contratista incurre en demora del plazo total, por causa imputable al mismo, la Administración puede optar, atendidas las circunstancias del caso por: o Resolver el contrato (más de 1/3 art 211.1.d) LCSP). o Imponer penalidades diarias de 0,60 € por cada 1.000 € del precio del contrato (IVA excluido). En el pliego de cláusulas administrativas particulares PCAP, se podrá acordar penalidades distintas cuando se considere necesario para su correcta ejecución y se justifique en el expediente. Si el contratista incumple los plazos parciales, tendrá las mismas facultades anteriores, cuando se hubiera previsto en el PCAP o cuando esta demora parcial haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.

RECUERDE QUE: Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5% del precio del contrato (IVA excluido) el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.

3.3.4. Supuesto de daños y perjuicios (Art. 194 LCSP) - La Administración exigirá al contratista indemnización por daños y perjuicios, cuando no se halla previsto penalidad o prevista no cubra todos los daños causados a la Administración, cuando se haya producido en la ejecución: - Incumplimiento parcial - Cumplimiento defectuoso, o - Demora

Penalidades: ¿Qué órgano y que procedimiento se seguirá para la imposición de las penalidades? Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación (acto administrativo), adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo. 21

¿Y con cargo a qué cantidades se harán efectivas esas penalidades? Se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las certificaciones o facturas.

Si la Administración decide resolver el contrato por demora imputable al contratista ¿Qué procedimiento habrá de seguir? La resolución del contrato debe acordarse por el órgano de contratación o por aquél que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.

¿Y si el retraso en la ejecución del contrato fuese producido por motivos no imputables al contratista? Y además el contratista ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, en este caso, Administración le concederá un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. (Ampliación del plazo Art. 195 LCSP)

3.4. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A TERCEROS DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL CONTRATISTA. -Consiste en la obligación del contratista de pagar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones derivadas de la ejecución del contrato. -No obstante, la Administración será responsable: (Art. 32.9 Ley 40/2015 LRJSP) -

-

Si los daños y perjuicios han sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, respondiendo dentro de los límites señalados en las leyes. Si los daños se causan a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el 22

redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación.

¿A quién tiene que acudir el tercero que ha sufrido el daño, a la Administración o al contratista? El tercero que ha sufrido el daño podrá requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

¿Qué tipo de reclamación y procedimiento formulará el tercero que ha sufrido el daño? La reclamación y el procedimiento serán distintos si la responsabilidad es de la Administración o del contratista: a) Si la responsabilidad es de la Administración, el tercero tendrá que acudir o bien al procedimiento administrativo común con las especialidades en materia de responsabilidad de la administración regulado en el Título IV de la Ley 39/2015 y arts. 32 y ss de la Ley 40/2015, o bien a la jurisdicción contencioso-administrativa. b) Si la responsabilidad es del contratista, el tercero tendrá que acudir a la jurisdicción civil.

3.5. PAGO DEL PRECIO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN (Art. 198 LCSP) Es el derecho del contratista al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en la LCSP y en el contrato, con arreglo al precio convenido. Debemos tener en cuenta que el contrato administrativo es un contrato oneroso, que supone que el contratista obtenga algún beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta (art. 2.1 LCSP). El contratista tiene también derecho a ceder sus derechos de cobro, en los términos que establece el art. 200 LCSP. En el supuesto de los contratos basados en un Acuerdo Marco y de los contratos específicos derivados de un Sistema Dinámico de Contratación, el pago del precio se podrá hacer por el peticionario. 23

3.5.1. La obligación principal de la administración: es el pago del precio Precio: El precio en un contrato es la retribución que va a percibir el contratista de la Administración Pública por la ejecución del contrato. Este precio ha de ser cierto y determinado, expresado en euros, sin perjuicio de que su pago pueda efectuarse en moneda o en otras contraprestaciones (art. 102 LCSP) o en otros bienes < 50% del precio total (art 302 LCSP). El precio ha de ser adecuado al fin para el que se destina y gozar de asignación presupuestaria.

Pago del Precio: La Administración podrá realizar el pago del precio al contratista de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado. En las concesiones de obras y concesiones de servicios, puede efectuar el pago un tercero (usuario) ajeno a la Administración (Art. 289 LCSP). El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos Pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía. Con carácter general se prohíbe el pago aplazado del precio. La regla general es pagar al final del contrato (salvo en los contratos de obra, en los que la regla general es pagar a cuenta, según el art 240) y a servicio hecho (art 31.2 TRLHCM). Esto último significa que no se puede pagar antes de que el contratista cumpla su parte de la obligación.

3.5.2. Revisión del precio (Arts. 103 a 105 LCSP) Los precios fijados en los contratos del sector público pueden ser revisados cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas de costes que tengan lugar durante la ejecución del contrato. Como regla general, se prohíbe la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.

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RECUERDE QUE: Únicamente cabe la revisión periódica y predeterminada de precios, si bien solo en los contratos de obra, en los de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a 5 años. Deberá justificarse en el expediente de contratación y tener en cuenta lo previsto en los arts. 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo de desindexación de la economía española. Para que pueda operar la revisión de precios es necesario que el contrato se haya ejecutado, al menos, en el 20 % de su importe y, que hayan transcurrido 2 años desde su formalización (salvo en el contrato de suministro de energía).

3.5.3. ¿Cuál es el plazo en el que la Administración debe abonar el precio pactado en el contrato? El plazo es de treinta días siguientes a la fecha de la aprobación de las certificaciones de obras o de los documentos que acrediten la conformidad de los bienes entregados o servicios prestados. Esta aprobación deberá efectuarse en el plazo de 30 días ss a la entrega efectiva de las mercancías o servicios prestados (sin perjuicio de lo establecido en el art. 210.4 y 243.1 LCSP). Entrega de mercancías o servicios prestados por parte del contratista 30 días Aprobación por la Admón. de la certificación de obra o documento de conformidad Presentación por el contratista de la factura electrónica, en tiempo y forma. 30 días Obligación de la Admón. de abonar el precio pactado Intereses de demora y costes de cobro

El contratista tiene que presentar factura (electrónica) en 30 días en el registro. Orden de 04/02/2015, de la Consejería de Hacienda. Si no, no empieza a contar el plazo. Elemento clave para el control de la deuda comercial. Las CC.AA. podrán reducir el plazo de 30 días para el abono al contratista.

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3.5.4. Si la Administración se demora en el pago: Deberá abonar de oficio al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura electrónica en el registro administrativo, en tiempo y forma, en el plazo de 30 días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio (Orden de 04/02/2015, de la Consejería de Hacienda) Si lo incumple, el devengo de intereses no se iniciará hasta que transcurra 30 días desde la fecha de la correcta presentación.

RECUERDE QUE: El interés de demora No es el interés legal del dinero sino que: Será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación más ocho puntos porcentuales.

Si la Administración se demora más de cuatro meses en el pago: Suspensión del contrato. Si la demora es superior a cuatro meses el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de la suspensión Las CC.AA. podrán reducir este plazo. Si la Administración se demora más de seis meses en el pago: Resolución del contrato. Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen. Las CC.AA. podrán reducir este plazo.

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3.5.5. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, Transcurrido el plazo en el que la Administración tiene el deber de abonar el precio del contrato, el contratista podrá -

Presentar reclamación por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora.

-

Si transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado: Se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y Los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Pueden solicitar al órgano judicial como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

La Administración puede embargar los abonos a cuenta, sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, en los siguientes supuestos: a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos. b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referido a la ejecución del contrato.

3.6. TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE COBRO DEL CONTRATISTA (Art. 200 LCSP) Consiste en la posibilidad que tiene el contratista de ceder el derecho de cobro, una vez firmado el contrato y realizada la prestación del servicio. Requisitos necesarios: 1. Debe existir un contrato administrativo previamente adjudicado y formalizado entre la Administración y el contratista.

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2. Debe tener lugar una notificación fehaciente de la cesión del derecho de cobro a la Administración. 3. El mandamiento de pago habrá de realizarse a favor del cesionario, una vez que la Administración tenga conocimiento de la subrogación. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios. Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración. En todo caso, la Administración podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones causales derivadas de la relación contractual.

¿Se pueden llevar a cabo segundas y sucesivas transmisiones del derecho de cobro? Si se podrán llevar a cabo, pero la eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada a la notificación fehaciente del acuerdo de cesión.

En nuestra Comunidad Autónoma está regulado en la Orden de 02/02/2010, de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula el procedimiento para la toma de razón de la cesión a terceros de los derechos de crédito frente a la Administración Regional, sus organismos autónomos y entidades dependientes. Modificada por Orden 172/2017, de 9 de octubre, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Resolución de 25/04/2019, de la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se crea el Módulo del Registro de Cesiones de Derechos de Crédito Documentados en Facturas en el Sistema de Información de la Gestión Económico Financiera (Tarea) y se establecen sus normas de funcionamiento.

3.7. OBLIGACIONES EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL, SOCIAL O LABORAL. (Art. 201 LCSP). Se establecen obligaciones para ambas partes: - El contratista en la ejecución del contrato debe cumplir las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el anexo V de la LCSP. 28

- Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen con sus obligaciones en estas materias y tienen la potestad de tomar las oportunas medidas para comprobar, durante el procedimiento de licitación, que los candidatos y licitadores cumplen dichas obligaciones. El incumplimiento de estas obligaciones y en especial, los incumplimiento o retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo 192.

3.8. CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CARÁCTER SOCIAL, ÉTICO, MEDIOAMBIENTAL O DE OTRO ORDEN (Art. 202 LCSP). Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que: - estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, - no sean directa o indirectamente discriminatorias, - sean compatibles con el derecho comunitario y - se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos. En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.

3.8.1. Consideraciones medioambientales Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social. En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medioambiental que persigan: -

-

la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica.

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3.8.2. Consideraciones sociales o relativas al empleo Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: -

-

-

-

hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional; promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial.

3.8.3. Inclusión de las condiciones especiales en los pliegos Los pliegos podrán establecer - penalidades (previstas en el art. 192.1 LCSP) para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o

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- atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en la letra f) del artículo 211. Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 71.

Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del mismo.

3.8.4. ¿Por qué incluir cláusulas sociales y medioambientales en la LCSP? * Por el carácter estratégico que la contratación pública tiene en el ámbito europeo, y que ha sido asumido en las Directivas 2014: Por su peso económico: La contratación pública representa el 14% del PIB en la Unión Europea y el 18% del PIB de España (datos de 2015), por lo que se considera que constituye un instrumento eficaz para desarrollar políticas públicas orientadas a la búsqueda de la justicia social, la sostenibilidad ambiental y un crecimiento basado en la innovación (objetivos de la Estrategia Europea 2020). Por su relevancia al poder desarrollar, a través de la contratación pública, principios jurídicos y sociales reconocidos en nuestra Constitución: - eficiencia de la actuación administrativa, art. 103.1 Const. - eficiencia en el gasto público, art. 32.2 Const. - la estabilidad presupuestaria, art. 135.1 Const. - el uso racional de los recursos naturales y la conservación de un medio ambiente adecuado, art. 45.2 Const. Esta orientación estratégica de la contratación pública hacia la igualdad de oportunidades y la justicia social encuentra su fundamento jurídico en los principios del Derecho de la Unión Europea, como el art. 6 TFUE. Por tanto, todos los poderes públicos están obligados por los principios referidos y deben contribuir a su cumplimiento también a través de la contratación pública.

* “Las cláusulas sociales en la Ley 9/2017…”, Aritz Romeo Ruiz, Profesor Asociado Doctor de Derecho Administrativo en la Universidad Pública de Navarra. Dossier 31

Respuestas a las dudas generadas tras la entrada en vigor de la LCSP. Editorial Thomson-Reuters.

3.8.5. Limites en las cláusulas sociales y ambientales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que la incorporación de cláusulas sociales y ambientales en la contratación pública es acorde con el Derecho de la Unión Europea, aunque con lo siguientes límites: -

deberán guardar relación con el objeto del contrato. Deberán publicitarse y concretarse en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, No podrán otorgar un poder ilimitado de elección al poder adjudicador, y Deberán someterse a los principios básicos del Derecho de la UE y muy especialmente al principio de libre concurrencia y no discriminación.

Esto límites a la incorporación de criterios sociales y ambientales deben ser entendidos en la pugna entre el dº de libre competencia entre las empresas (basada en aspectos económicos) y la sostenibilidad social y ambiental. Las Directivas 2014 de Contratación Pública, denominadas de 4ª Generación, han supuesto un impulso en materia de contratación pública social y ambiental. La nueva LCSP introduce esta visión estratégica de la contratación pública para el impulso de políticas de desarrollo sostenible, de innovación y la incorporación de la perspectiva social. Así el artículo 1.3 LCSP da un mandato a los poderes públicos para que, con carácter preceptivo, incorporen criterios sociales, ambientales y de innovación a los procesos de licitación. Podemos destacar en la LCSP, la regulación de aspectos de naturaleza social: - Respecto de las prohibiciones para contratar de las empresas, cuenta con pocas novedades: - Condenadas por sentencia firme por delitos contra la Hacienda Pública y la Seg. Social o delitos contra los trabajadores. - Sancionadas por infracción grave en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de personas con discapacidad, o de extranjería o por infracción muy grave en materia ambiental. - Que no se hallen al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias o con la Seg. Social. - Que contando con más de 50 trabajadores, o cumplan el requisito de que, al menos, el 2% de sus empleados sean personas con discapacidad (En empresas de 32

hasta 50 trabajadores no se exige, de 51 a 100 trabajadores, al menos 1). Requiere la presentación de declaración responsable (art. 140 LCSP). Si no la presenta, posibilidad de subsanación, en su defecto, la empresa queda excluida. - Novedad: Aquellas empresas que contando con más de 250 trabajadores en plantilla, no cuenten con un plan de igualdad (criterio del art. 45 Ley Orgánica 27/2007, para la Igualdad de mujeres y hombres). - Aspectos sociales como criterios de adjudicación: - La LCSP supone un avance importante, ya que destierra el concepto “oferta económica más ventajosa” dando paso al concepto “mejor relación calidadprecio”, adaptándose a la Directiva 2014/24/UE. Es en la evaluación de calidad donde pueden incluirse aspectos sociales que, en todo caso, deben guardar relación con el objeto del contrato. - El art. 145.2 LCSP contiene un númerus apertus (listado abierto) de posibles criterios sociales a incorporar en los pliegos. - El apartado 6 del art. 145 LCSP ha determinado la vinculación de un criterio de adjudicación con el objeto del contrato, señalando que es “exigible que el mismo se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato”. No sólo asume la doctrina mayoritaria de los Tribunales administrativos en materia contractual, sino que la Ley amplía las posibilidades de apreciar vinculación: ya que dicha relación queda abierta a cualquiera de sus aspectos y en cualquiera de las etapas del ciclo de vida.

- Cláusulas de desempate y aspectos sociales: Se regula en el art. 147 LCSP y distingue dos supuestos: - Que se haya previsto en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. - Que no se haya previsto, debiendo aplicar al desempate por orden los siguientes criterios sociales: a) Mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con discapacidad en plantilla, o el mayor número de personas trabajadoras en inclusión en la plantilla. b) Menor porcentaje de contratos temporales en la plantilla de cada una de las empresas. c) Mayor porcentaje de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las empresas. d) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no hubiera dado lugar a desempate. - Condiciones especiales de ejecución de los contratos: 33

- La LCSP, continúa con la línea de la normativa anterior. Así el artículo 200 LCSP mantiene la potestad de los órganos de contratación para establecer dichas condiciones especiales, incluyendo un numerus apertus (listado abierto), como novedad destacar que se exige que estas condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato habrán de ser exigidas a todas las empresas subcontratadas que tomen parte en la ejecución del contrato. - Así se permite acabar con situaciones de precariedad laboral y merma de derechos sociales que se producen a través de la subcontratación de empresas para la ejecución de contratos públicos. - Las reservas a Centros Especiales de Empleo y a Entidades de Economía social y sin ánimo de lucro: - La Disposición Adicional Cuarta, prevé que por acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano colegiado de las CC.AA. así como de las Entidades Locales, se establezca el porcentaje de reserva a la participación de centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas. Si transcurrido 1 año no se adopta acuerdo, el porcentaje será el 7% y habrá de incrementarse hasta el 10% en 4 años. - Además se excluye la obligación de garantía definitiva en el art. 107 para los casos en que se aplique esta reserva. - Importante novedad es la posibilidad de que los órganos de contratación reserven el derecho a participar en los procedimientos de licitación de los contratos de carácter social, cultural y de salud a determinadas organizaciones que cumplan una serie de requisitos, y en contratos con una duración máxima de 3 años. (Disp. Adic. 48) - Exclusión del ámbito de la LCSP de los servicios prestados a las personas: por cuanto se trata de prestaciones que, por su propia naturaleza, deben quedar fuera de la lógica del mercado, por tratarse de actuaciones que se desarrolla en el marco del pº de la solidaridad y la justicia social. Por tanto, se excluyen los servicios sociales y sanitarios del ámbito contractual, permitiendo mantener su prestación por entidades de naturaleza social y, al mismo tiempo, permite que esto se desarrolle con pleno respeto a los principios de publicidad, igualdad y no discriminación.

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4. MODIFICACIÓN DE LOS ADMINISTRATIVOS O IUS VARIANDI

CONTRATOS (Arts. 203 a 207 LCSP).

4.1. ASPECTOS GENERALES: •Se introducen muy importantes cambios en esta materia, siguiendo las pautas marcadas por las Directivas comunitarias. •Se regula en el Libro II dentro de los contratos administrativos, aunque su aplicación se extiende también a los contratos privados. •Les aplica el recurso especial (art. 44.1) y se aplica a los PANAPS. •Antecedentes: Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible: una potestad reglada y excepcional. Es una prerrogativa y una excepción al ppio de inmutabilidad de los contratos. •La JCCA del Estado y el Consejo de Estado han propugnado «pues de lo contrario, prácticas de esta naturaleza pueden encubrir una verdadera alteración de la voluntad administrativa respecto al tipo de obras que habrían de ejecutarse, y constituir un proyecto nuevo que exigiría un nuevo expediente de contratación y por tanto nueva publicidad a los posibles sujetos interesados en la adjudicación.» •No solo se trata de proteger al contratista, sino sobre todo, de establecer una salvaguarda de los principios generales de la contratación pública del art 1 LCSP (libertad de acceso, publicidad, trasparencia, no discriminación, estabilidad presupuestaria, control del gasto, integridad, etc).

4.2. REQUISITOS: 1.- Las modificaciones deben producirse durante la vigencia del contrato. 2.- Por razones de interés público 3.- Requiere la tramitación del procedimiento previsto en el art. 191 LCSP con las particularidades del art. 207 LCSP. 4.- Obligación de formalizar las modificaciones por escrito en iguales términos que un contrato y a publicarlas en el perfil del contratante y en el DOUE para las modificaciones de contratos sometidos a regulación armonizada (SARA). 5.- Tipos de modificaciones: a) Previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), en los términos y condiciones establecidos en el art. 204 LCSP. No puede exceder del 20% del precio inicial del contrato, IVA excluido. 35

b) No previstas en el PCAP, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el art. 205 LCSP. No puede exceder del 50% del precio inicial del contrato, IVA excluido. 6.- Las modificaciones (previstas y no previstas en el PCAP) serán obligatorias para el contratista, cuando no excedan, aislada o conjuntamente del 20 % del precio inicial del contrato, IVA excluido. Si exceden, requiere conformidad por escrito del contratista (no son obligatorias).

4.3. MODIFICACIONES FUERA DE LOS TIPOS PREVISTOS ¿Qué ocurre si se requiere modificaciones en supuestos distintos a los tipos previstos? El art. 203 LCSP, señala que en cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso, previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley.

4.4. INFLUENCIA DEL TJUE EN LA MODIFICACION DEL CONTRATO •Según la sentencia del TJUE de 29 de abril de 2004, Comisión contra CAS Succhi di Frutta SpA, de 19 de junio de 2008*, la previsión en el contrato de la posibilidad de modificación debe realizarse no de forma genérica sino expresa, clara y precisa e inequívoca. •A su vez, el TJUE proscribe todas las modificaciones de un contrato efectuadas tras la celebración del contrato, salvo que se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes: 1) que la modificación no afecte a ninguna condición esencial/ importante de la licitación. 2) que la posibilidad de efectuar una modificación, así como sus modalidades, estén previstas de forma clara, precisa, e inequívoca en la documentación de la licitación. * STJUE de 29 de abril de 2004. Se refiere a una licitación llevada a cabo por la Comisión Europea para fijar las condiciones más ventajosas para el suministro de zumo de frutas y confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán con el objeto de poder responder a las peticiones de éstos previendo realizar el pago al adjudicatario en especie, y más concretamente, en dos frutas (manzanas y naranjas). La Comisión adoptó una decisión con posterioridad a la formalización del contrato y 36

consideró necesario permitir a las empresas adjudicatarias que lo desearan, aceptar en pago, en sustitución de las manzanas y las naranjas, otros productos como nectarinas y melocotones.

4.5. TIPOS DE MODIFICACIONES: 4.5.1. Modificaciones previstas en el PCAP. (Art. 204 LCSP) Siguiendo a la jurisprudencia del TSJUE y las Directivas, el art. 204 LCSP permite las modificaciones cuando vinieren previstas en el condicionado (PCAP). Requiere: - Que la cláusula de modificación del PCAP sea expresa, clara, precisa e inequívoca. - Que dicha cláusula precise su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacer uso en virtud de circunstancias objetivas y el procedimiento. También establecerá que no puede suponer nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. - En el PCAP debe determinarse el alcance económico de las modificaciones (se debe instruir un procedimiento de gasto cuando vayan a acometerse) y que todo ello se incluya en el Valor Estimado del contrato. Límite cuantitativo: Que no exceda, aislada o conjuntamente, del 20% del precio inicial del contrato, IVA excluido. No se dice si se trata de un límite al alza o a la baja por lo que deben entenderse ambos Novedad: Limite cualitativo: No podrán alterar la naturaleza global del contrato (Por ej. que no se sustituyan las obras, servicios o suministros a adquirir por otros o que se no modifique el tipo del contrato).

4.5.2. Modificaciones NO previstas en el PCAP. Art. 205 LCSP La modificación podrá realizarse cuando cumpla los siguientes requisitos: - Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. (Si no hay causa no hay modificación). - Deben fundamentarse en alguna de estas CAUSAS objetivas: 1.- Prestaciones adicionales: Que resulte necesario añadir obras, suministros o servicios a los inicialmente contratados.

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2.- Por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, 3.- Modificaciones no sustanciales debiendo justificar la necesidad y las razones por las que no se incluyeron en el contrato inicial (no exceda 15% en contrato de obras y 10% otros).

Si no hay causa: infracción y anulabilidad (art 40.párrafo 2º.a) LCSP).

1.- Prestaciones adicionales (necesario añadir obras, suministros o servicios a los inicialmente contratados. Requisitos: 1º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico. Por ej. Obligar al contratista a adquirir obras, servicios o suministros de características técnicas diferentes a las iniciales contratadas que den lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas de uso o mantenimiento desproporcionado. O que el cambio de contratista genere inconvenientes significativos o aumento sustancial del coste. (No puede considerarse inconveniente significativo una nueva licitación). 2º Que la alteración de la cuantía, no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones (de este artículo 205) del 50 % de su precio inicial, IVA excluido. 2.- Por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles: Cuando sea necesario modificar por circunstancia aparecida después de la perfección del contrato y esta sea imprevisible. Requisitos: 1.º Que una Administración diligente no hubiera podido prever. 2.º Que no se altere la naturaleza global del contrato. (el art. 204.2 recoge supuestos de alterar la naturaleza global). 3.º Que la alteración de la cuantía no exceda, aislada o conjuntamente (con otras de este artículo 205) del 50 % de su precio inicial, IVA excluido.

Cambio sustancial sobre el derogado artículo 107 del TRLCSP: ya no se emplea el concepto de circunstancia imprevista, sino imprevisible. El Considerando 109 de la Directiva 2014/24 concreta el concepto de imprevisibilidad: es necesario que concurran “circunstancias que no podrían haberse previsto aunque el poder adjudicador hubiera preparado con razonable diligencia la adjudicación inicial, teniendo en cuenta los medios a su disposición, la naturaleza y las características del proyecto concreto, las buenas prácticas en el ámbito de que se trate y la necesidad de garantizar una relación adecuada entre los recursos empleados en la preparación de la adjudicación y su valor previsible”.

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3.- Modificaciones no sustanciales, El origen viene previsto expresamente en las directivas 2014/24 y 23. Se creó un régimen de minimis en evidente analogía al régimen de control de las subvenciones. •Se exige que «en este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial». •IMPORTANTE: dada la complejidad del precepto, la cuestión es saber qué considera el legislador que es un cambio menor. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial (por tanto, no es un cambio menor y no podrá realizarse) cuando se dé como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente Una modificación se considera sustancial: 1º. Cuando introduce condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habría permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación. (Por ej. Contrato de obra o servicio: cuando la modificación requiera una clasificación diferente del contratista a la exigida inicialmente). 2º. Cuando se altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial (que se introduzca unidades de obra nuevas cuyo importe represente más del 50 % del presupuesto inicial del contrato). 3º. Cuando se amplíe de forma importante el ámbito del contrato: -Que exceda, aislada o conjuntamente, del 15% del precio inicial, IVA excluido, (contrato de obras) o de un 10 %, IVA excluido (demás contratos), o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados en los artículos 20 a 23 (es decir, la modificación no puede superar las cuantías de los contratos SARA). -Las obras, servicios o suministros objeto de modificación se hallen dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya iniciado la tramitación del expediente de contratación.

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4.5.3. Especialidades procedimentales (Art. 207 LCSP) •Contempla un procedimiento para: - los modificados previstos (art. 204 LCSP) cuando no se hubiese contemplado el procedimiento de modificación contractual en el PCAP y - para los modificados imprevistos (art. 205 LCSP). •Exige que se dé audiencia al redactor del proyecto o de las especificaciones técnicas, si éstos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un contrato de servicios. •Nada se dice de la necesidad de audiencia al contratista en este precepto. Si bien lo exige el artículo 191 de la LCSP. •Dado que las modificaciones pueden no ser obligatorias habrá que recabar, cuando proceda, el consentimiento del contratista. •El modificado deberá formalizarse. •Se introducen nuevas obligaciones de publicidad: DOUE y perfil

4.6. DISTINCIÓN DE LA MODIFICACIÓN CON RESPECTO A OTRAS FIGURAS AFINES. (Art. 203.1 LCSP) No constituyen modificación del contrato las siguientes figuras: –Fusión, absorción, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas. Lo relevante en estas situaciones es que hay una continuidad del contratista inicial. No será necesaria autorización por parte del poder adjudicador. Será necesario la sustitución de la garantía definitiva del contratista original por otra de la nueva mercantil. –Cesión del contrato (art. 214): El contratista cede su posición a otro (con capacidad y solvencia suficiente y no incurso en prohibición), previa autorización expresa del órgano de contratación, formalizada en escritura pública y siempre que el contratista hubiera ejecutado un 20% del contrato (1/5 en concesiones) y tenga capacidad y solvencia. –Ambas son modificaciones subjetivas; una necesaria y otra voluntaria. –La revisión de precios, las prórrogas y los incrementos de plazo de ejecución tampoco son modificaciones en sentido estricto.

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4.7. ESQUEMA RESUMEN TIPO MODIFICACIÓN

Previstas PCAP Artículo 204

LIMITES CUALITATIVOS -Debe determinarse en el pliego el alcance, limites, naturaleza, condiciones y procedimiento.

LIMITES CUANTITATIVOS

-Durante vigencia y por razones de interés público. 20% del precio máximo inicial.

-NO pueden establecerse nuevos precios unitarios no previstos.

NO previstas en el PCAP Artículo 205

- Prestaciones adicionales - Por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.

REQUISITOS

-Procedimiento del art.191 y especialidades del art. 207 -Audiencia del contratista

50% del precio máximo inicial (IVA excluido) (aislada o conjuntamente)

-Obligatorias para contratista si no excede el 20% precio inicial. - En caso contrario conformidad del contratista por escrito. -Recurso especial

-No sustanciales: 15% obras, 10% otras

ATENCIÓN: Modificaciones del contrato: 20% (previstas) + 50% (no previstas) Además, hay que tener en cuenta que, para las obras, el art. 242.4 de la LCSP establece que no tendrán la consideración de modificaciones: –El exceso de mediciones, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial. Dicho exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra. También suministros y servicios (arts 301 y 309) por precios unitarios. –Los precios nuevos contradictorios sin aumento precio, ni afecten