efectos de contratos

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FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DERECHO NOMBRE DE LA ASIGNATURA DERECHO DE CONTRATOS

TEMA DEL TRABAJO: EFECTOS DE LOS CONTRATOS”

DOCENTE: Abg. Mgtr. EDGAR PIMENTEL MORENO

ALUMNO :

RUSMAN ALEX SOLIER MANCILLA

CICLO: VIII

LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS Podemos decir que el contrato es un acto jurídico que produce efectos patrimoniales que producen obligaciones entre las partes crean, regulan, modifican o extinguen. Es muy importante distinguir los efectos de los contratos y el de las obligaciones. Los efectos en el contrato es de crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones mientras que el efecto de las obligaciones e colocar al deudor en la situación de necesidad de cumplir con la prestación a la que se ha obligado; y si ello no ocurre el acreedor posee los medios legales para obtener el correspondiente resarcimiento del daño y perjuicio. Los efectos de la resolución del contrato están regulados en el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 1372 del Código Civil peruano de 1984 y tiene un antecedente importante en el artículo 1458 del Código Civil italiano de 1942:

El acto jurídico encuentra una definición legal en el artículo 140, así: “es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.” El contrato es definido en el artículo 1351 como: “el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.” Aquí podemos hallar una similitud expresa: los efectos jurídicos de ambas instituciones; por otro lado, encontramos sendas diferencias como la concurrencia de partes, el carácter patrimonial o extra patrimonial y la fuente obligacional en ambos casos. LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS Los efectos de los contratos están referidos a las partes contratantes de conformidad con el artículo 1363, que establece que LOS CONTRATOS

SOLO PRODUCEN

EFECTOS entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a estos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles. Esta última parte, porque la herencia es un fenómeno traslativo de derechos y obligaciones que no son inherente a la ´personalidad del causante. La razón filosófica de este dispositivo, s que nadie puede quedar obligado por algo que no ha querido dar, hacer o no hacer porque ello reflejaría la imposición de una obligación de que no ha asumido.

El primordial efecto del contrato es el de su obligatoriedad entre las partes que lo han celebrado. Las partes, al contestar han querido conseguir respectivamente la finalidad propuesta y ello se consigue por que el contrato obliga a su cumplimiento, pues las obligaciones que nacen de los contratos, en líneas generales, tienen fuerza de ley entre las partes contratante y deben cumplirse conforme el tenor de lo establecido en sus respectivas clausulas. Sin embargo, el principio del pacta sunt servanda, los pactos son para cumplirse, según la doctrina contemporánea, ya no es absoluta por que en determinadas circunstancias que efecten el interés individual o social, el juez puede intervenir, para establecer el equilibrio contractual, como ocurre con las figuras de la excesiva onerosidad de la prestación, la lesión la revisión de la cláusula penal. (schereiber, 1985). El efecto del contrato , entre las partes , se centra en la necesidad de su cumplimiento, que se extiende no únicamente a lo pactado, sino también a todo aquellos que ea conforme a la buena fe, al uso, a las buenas costumbres y a la ley. Por tanto el contrato es la ley entre las partes y la colectividad debe respetar este principio Por otro lado, se establece que los contratos no afecten a los terceros. Sin embargo esta regl tiene su excepción, lo cual en el derecho, es casi una institución, por cuanto el principio de la autonomía de la voluntad, que en el campo contractual tiene mayor importancia, en la actualidad viene modificándose de la siguiente manera. A)

La voluntad particular ha

dejado de ser soberana

para la conclusión de los

contratos. B)

La estabilidad de los contratos ya no es una dogma absoluto.

C)

La relatividad de los contratos admitiéndose que un contrato puede tener efectos respecto a terceros . Asi el articulo 1363 del C.C se proyecta a los herederos que son llamados terceros.

Relativos, al establecer que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos , salvo en cuanto a estos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles.

La regla de los terceros reltivos no es absoluta , por que hay casos en que las obligaciones nacen y se extinguen con la persona. Son aquello contratos personalísimos, intuito personae, tal como lo establece el art. 1218 del C.C. que dice la obligación se tramite los hrederos , salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrato, que esta en el Titulo VIII denominado de la trasmicion de las obligaciones, ni ninguna disposición sobre la materia en la Seccion Primera del Libro de Obligaciones (pimentel, 1985) Por otro lado, segu el art. 1219 del C.C , es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- emplear las medidad legales a fin de que el deudor le procure aquello a que esta obligado. 2.- procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor . 3.- obtener del deudor la indemizacion correspondiente. 4.- ejercer los derechos del deudor, sea en via de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. Hay obligaciones que por ley no pueden transmitirse, son obligaciones prevenientes del usufructo y del uso habitacion, que se extinguen con la muere o renuncia del usutructuario o usuario, asi como aquellas, en que las partes, han querido circunscribir sus efectos solamente a ella, pusto que como hemos dicho anteriormente, el contrato, en línea generales, es la ley entre las partes, porque actualmente existe la posibilidad de ser revizado el juez. Finalmente, el art. 1359 dice no hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones. Aunque la discrepancia sea secundaria. El contrato es un organismo que nace, crece y se desarrolla con vida propia, y ello ocurre, solo cuando las partes están conformes sobre todos los extremos del contrato. Extinción del contrato La extinción de un trato puede producirse por causas naturales o violentas. La extinción natural se produce cuando el plazo contraído el contrato cumple siu finalidad y la violenta, cuando una de las partes incumple su obligaciones, dando lugar a la resolución contractual o cuando puede rescindirse, por existir una causal coetánea asu celebración. En relación con la conlusion del contrato, los art. 1370.1371 y 1372 del código civil establecen los siguientes: Articulo 1370.- la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.

Articulo 1371.-la resolución deja sin efecto un contrato valido por causal sobreviniente a su celebración. Articulo 1372.- la rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato. La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que lo motiva. Por razón de la resolución, las partes deben restituirse, las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento. En los casos prvistos en lo dos primero párrafos de este articulo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe. Puede suceder que un contrato haya sido celebrado con clausula de nulidad, la misma que puede ser absoluta o relativa. La nulidad del conrato supone que no ha cumplido con los requisitos esenciales que lo constituyen. El contrato es un acto jurídico, en el cual existe voluntad proyectada a determinados resultados, por tanto, rigen los arts. 219 al 229 del código civil. El contrato es nulo de conformidad con el art. 219. 1.- cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2.- cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el art. 1358. 3.- cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea determinable. 4.- cuando su fin sea ilícito. 5.- cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- cuando no revista la forma prescrita sanción de nulidad. Como quiera que, po su forma. Hay dos clases de contratos Ad Solemnitatem y Ad Probationem , en el primer caso. La forma es esencial, y en el segundo, es solo un medio de prueba. Esta disposición del inc.6. se refiere solamente a los contratos ad solemnitatem. Ejm Tratándose de la renta vitalicia, el código civil exige que debe constituirse por escritura pública, bajo sanción de nulidad (art. 1925). No hay que confundir la nulidad con la resolución del contrato y la no oponibilidad del mismo. En la nulidad, el contrato no nace viable, porque faltan elementos esenciales,

mientras que la resolución supone, que el contrato ha nacido, que ha tenido y tiene vida y que se extingue por falta de cumplimiento de la obligación por el sujeto de la contratación y por la intervención del poder judicial. La no oponibilidad, se da en cuanto existen situaciones que permiten a terceras personas ignorar los elementos de un acto jurídico valido. En un acto inoperante para los terceros. Ejem. El de la hipoteca elevada a escritura pública, pero no inscrita en los registros de la propiedad inmueble, que tiene valor entre las partes, pero es imperante para terceros. 7.- cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del art. V del título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversas. Esta norma dice lo siguiente: es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. La verificación de la nulidad absoluta o relativa tiene que ser efectuada por los medios legales. El sujeto del contrato no puede ser juez y parte, tiene que ser otra persona, en este caso, el juez quien declare la nulidad o anulabilidad, porque todo contrato se presume valido, mientras no se pruebe lo contrario. El código civil señala diferencias radicales entre nulidad absoluta y relativa. De conformidad con el art. 221 de C.C. el acto jurídico es anulable: 1.- por incapacidad relativa del agente. 2.- por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3.- por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4.- cuando la ley lo declara anulable. La nulidad absoluta puede ser alegada por los que tienen interés o por el ministerio público o declarada de oficio por el juez, cuando resulte manifiesta, según el art. 220 del código civil. La nulidad relativa, a tenor de los dispuesto por la segunda parte del art. 222, puede ser alegada solamente a las partes que están directamente interesadas. Al respecto (velarde, 1994) dice otro aspecto impotante es el relativo al carácter patrimonial de la relacion , cuyo punto es muy discutido en la doctrinay responde tambien a las mas modernas concepciones , según las cuales el contrato o tiene un contenido juridico patrimonial o se resuelve siempre en la obligacion de indeminizar daños y perjuicios.

BIBLIOGRAFÍA PIMENTEL, G. P. (1985). MANUAL DEL DERECHO CIVIL. LIMA_PERU: OJEDA. SCHEREIBER, M. A. (1985). DERECHO OBLIGACIONES. LIMA. VELARDE, J. R. (1994). LOS CONTRATOS BANCARIOS MODERNOS. AREQUIPA: ROTESA. BARBERO, D. (1967). SISTEMA DEL DERECHO PRIVADO. BUENOS AIRES: TRAD. SANTIAGO. JORGE, M. I. (1981). CONTRATOS. BUENOS AIRES: EDIAR. MARCIAL, R. (2014). EL SISTEMA JURIDICO.INTRODUCCIN AL DERECHO. LIMA, PERU: PUCP. MASSIMO, B. (2000). SECONDA EDIZIONE. GOUFFRE. VALPUESTA FERNANDEZ, M. R. (1998). DERECHO OLIGACIONESY CONTRATOS. VALENCIA: TERCER EDICION. Osterling, Felipe y Castillo, Mario. (2011). Compendio de las obligaciones. Palestra Editores. Lima, Perú. Pág. 194. Palacio, Gustavo. (1968). Elementos de derecho civil peruano. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Sesator. Lima, Perú. EL De la Puente y Lavalle, Manuel. (2007). El contrato en general. Comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil. Tomo I. Palestra Editores. Lima, Perú. Pág. 32. Castro, Luis. (2014). Lecciones de los contratos típicos y nominados del Código Civil. Segunda Edición. Editorial CASSAN. Lima, Perú. GUTIERREZ, Walter. (2010). Código Civil comentado. Comentan 209 especialistas en las diversas ramas del Derecho Civil. Gaceta Jurídica. Lima, Perú. Pág. 27