Las Medidas Coercitivas Personales y Reales en la Jurisprudencia 2009-2010.pdf

LAS MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES Y REALES EN LA JURISPRUDENCIA 2009-2010 Estudio introductorio Alonso PEÑA CABRERA

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LAS MEDIDAS

COERCITIVAS

PERSONALES Y REALES EN LA JURISPRUDENCIA 2009-2010

Estudio introductorio

Alonso PEÑA CABRERA FREYRE Gustavo URQUIZO VIDELA

DIÁLOGO CON LA

JURISPRUDENCIA

ESTUDIO INTRODUCTORIO

LAS MEDIDAS

COERCITIVAS

PERSONALES Y REALES EN LA JURISPRUDENCIA 2009 - 2010

Estudio introductorio

Alonso PEÑA CABRERA FREYRE Gustavo URQUIZO VIDELA

AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES (01) 710-8900 TELEFAX: (01) 241-2323 www.gacetajuridica.com.pe

OGO DIÁL CON LA

JURISPRUDENCIA

LAS MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES Y REALES EN LA JURISPRUDENCIA (2009-2010) PRIMERA EDICIÓN JUNIO 2011 7,730 ejemplares

© Gaceta Jurídica S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2011-07724 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4081-86-6 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221101458

DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA

Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

José Rivera Ramos

Gaceta Jurídica S.A. Angamos Oeste 526 - Miraflores Lima 18 - Perú Central Telefónica: (01)710-8900 Fax: 241-2323 E-mail: [email protected] Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú

Director FEDERICO G. MESINAS MONTERO

Estudio Introductorio ALONSO PEÑA CABRERA FREYRE GUSTAVO URQUIZO VIDELA

PRESENTACIÓN La medida coercitiva personal, dispuesta por un juez al abrir instrucción, es la primera afectación o “agresión legítima” sufrida por todo procesado penalmente, sea ella una detención o un mandato de comparecencia. Este último además va generalmente acompañado de reglas de conducta graves, impidiéndosele al agente su autónoma circulación dentro o fuera del país u obligándosele a concurrir periódicamente al juzgado, entre otras restricciones; todo lo cual indudablemente menoscaba su libertad individual. Pero en el preámbulo del proceso penal, el justiciable suele ver también afectada su esfera económica, al fijársele el pago de una caución que asegure su concurrencia al proceso de ordenarse una comparecencia restringida. De ordinario se acogen, asimismo, medidas cautelares sobre sus bienes durante el trámite procesal, en previsión del pago de la reparación civil o de la efectiva restitución del bien objeto del delito, como son las diversas formas de embargos o la frecuentemente utilizada ministración provisional (para temas de usurpación, sobre todo). Dada la severidad de las medidas coercitivas –personales o reales– los primeros recursos procesales planteados por los abogados defensores apuntan a revertir las restricciones aplicadas. A partir de ello, se forma un amplio espacio de discusiones y problemáticas jurídicas recogidas en la jurisprudencia, estableciéndose criterios aplicativos de innegables y trascendentales implicancias prácticas, por estar siempre de por medio –como se ha dicho– la libertad individual y no obstante se presuma constitucionalmente la inocencia del denunciado. En razón de lo señalado, y a fin de evitar abusos, la Constitución y el ordenamiento legal regulan minuciosamente las medidas coercitivas penales, lo que incluye a la detención policial sin orden judicial y en caso de flagrancia delictiva, contemplándose requisitos especiales para la configuración de las figuras y sus limitaciones legales. Por su parte, las cortes superiores han desarrollado jurisprudencialmente esta normativa, pero ello bajo las pautas interpretativas fijadas en los precedentes del Tribunal Constitucional, que conoce de estos temas al resolver procesos de hábeas corpus. La presente obra denominada Las medidas coercitivas personales y reales en la jurisprudencia tiene como objetivo –justamente– mostrar el cuadro actual de los criterios resolutivos sobre las medidas coercitivas penales, apreciable en la jurisprudencia tanto de las salas superiores (limitándose el estudio a la Corte Superior de Lima) como del Tribunal Constitucional. Se trata de un trabajo precursor en nuestro

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medio, pues nunca antes se hizo una sistematización de este tipo de criterios, los que además aplican la normativa vigente sobre las medidas coercitivas penales (no hace mucho modificada), en especial, en materia de detención preventiva. Este libro inicia con un esclarecedor estudio introductorio elaborado en coautoría por los doctores Alonso Peña Cabrera Freyre y Gustavo Urquizo Videla, reconocidos investigadores que desarrollan los pormenores de la regulación normativa de las medidas coercitivas penales y en función –precisamente– de la jurisprudencia actual incluida en la obra y de otros fallos pertinentes. Con este trabajo guía, que complementa la información jurisprudencial compilada más adelante, la publicación alcanza completitud metodológica, de modo que el lector pueda acceder a la más actual, consistente y práctica información sobre el tema tratado. En cuanto a la jurisprudencia compilada, podrá notarse que se enfatizan en las resoluciones superiores (hay un mayor número de ellas), por tratarse de autos recientes (2009-2010) que fijan criterios inéditos para la generalidad de la comunidad jurídica –lo que incluye el desatendido tema de las medidas reales en el ámbito penal–. Al efecto, se tuvo en cuenta que los libros jurisprudenciales se centran comúnmente en la difusión de las sentencias que resuelven el fondo de las controversias y sobre todo de nivel supremo. Las apelaciones a las medidas coercitivas penales, por el contrario, nunca se cuestionan directamente ante el máximo tribunal judicial. En el caso de los fallos del Tribunal Constitucional, la importancia radica en la sistematización que se plantea de los más relevantes criterios constitucionales de los últimos tres años, generalmente emitidos tras cuestionarse (por hábeas corpus) los mismos criterios judiciales superiores que pueden verse en el resto de la obra. Esto permite contrastar las líneas resolutivas judicial y constitucional y apreciar así todo el panorama jurisprudencial sobre las medidas coercitivas penales. Atañe, asimismo, que buena parte de la jurisprudencia constitucional incluida no ha sido objeto de difusión suficiente en compilación alguna, no obstante aparecer en la página web del Tribunal Constitucional, pero ahogada en un mar de miles de resoluciones y sentencias. Por todo lo indicado, creemos que la obra Las medidas coercitivas personales y reales en la jurisprudencia será de gran interés y utilidad para quienes exploren meticulosamente su contenido, siendo por ello un placer presentarla a la comunidad jurídica del país. Se trata sin lugar a dudas del más ambicioso producto editorial reciente del grupo empresarial Gaceta Jurídica, singularizado además por ser de beneficio exclusivo para los suscritos de la revista Diálogo con la Jurisprudencia, la más importante publicación peruana en el análisis jurisprudencial integral y especializado en nuestro medio. Federico G. Mesinas Montero

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ESTUDIO INTRODUCTORIO Las medidas cautelares en el proceso penal Alonso Peña Cabrera Freyre(*) Gustavo Urquizo Videla(**)

I. CRITERIOS GENERALES El fin del proceso penal es lograr que se impongan las consecuencias jurídicas previstas en la norma. No cabe duda de que esto solo es posible cuando existe una actividad probatoria previa que permita una reconstrucción comprobada de los hechos (verdad formal) así como una demostración de la responsabilidad del imputado. Por eso, una habilitación de la pena supone que se ha verificado con anterioridad que la punición es posible y, esto, a su vez, que se ha acreditado que un delito ha ocurrido y que el imputado puede ser considerado responsable de él. Pero además, el proceso penal sirve para satisfacer a la víctima en su pretensión reparatoria (que, en muchos casos, no es equiparable a una mera aspiración pecuniaria). Sin embargo, como es notorio, que el proceso llegue a satisfacer un ideal más exigente que el de la justicia, en su sentido más jurídico, es dudoso. Aquí, por lo tanto, no queda sino garantizar que las pretensiones, punitiva del Estado e indemnizatoria de la víctima, podrán ser satisfechas, lo que presupone

(*) Profesor de Derecho Penal de la Academia de la Magistratura. (**) Profesor asistente de Derecho Penal en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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que el Estado haya asegurado la consecuencia jurídica prevista en la norma y, con ello, la materialización de la justicia y la realización del Derecho. Por lo regular, esa realidad del Derecho (Penal) puede lograrse revistiendo de garantías al proceso, pues aquellas permiten a este surtir efectos reales y, con ello, liberarse de las críticas dirigidas a cuestionar su eficacia y a atribuirle más bien una finalidad abstracta. El aseguramiento opera en torno al éxito de la persecución penal, esto es, tiene como objetivo hacer viables los casos en los que la imposición de una pena es probable. Es cierto que una idea como esta presupone que en el decurso del proceso se ha generado el pronóstico de que el imputado será probablemente sancionado. Pero de eso no se sigue sin más que la presunción de inocencia ha sido vulnerada. Cuando se plantea la cuestión acerca de si la limitación de derechos con fines aseguratorios vulnera la presunción de inocencia habrá que tener en cuenta en primer lugar y como criterio general, el hecho de que bien se puede restringir incluso la libertad si el Estado en la ejecución de su deber general de afirmación del Derecho pronostica que ella será utilizada para evadir la justicia. Por supuesto, aquí carecería de todo sentido mencionar la ausencia de un juicio previo como criterio deslegitimador de la aplicación de una medida cautelar. Una crítica tal sería no solo irrelevante sino, sobre todo, errónea pues, en rigor, la necesidad de un juicio previo está conectada a la aplicación de una pena cuya naturaleza es, por mucho, distinta a la de las medidas cautelares. De esto se sigue correctamente que las medidas de coerción procesal no suponen en nada una disminución de la presunción de inocencia(1), sino tan solo el aseguramiento del proceso contra un sujeto que sigue siendo inocente. Pero, que el sujeto siga siendo inocente y, por lo tanto, no pasible de sanción, no significa que no puedan ejecutarse contra él determinadas medidas de aseguramiento.

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Vide el artículo II del CPP de 2004: “1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. (…)”.

ESTUDIO INTRODUCTORIO

Obviamente, hay que indicar ya desde aquí que tales medidas deberán carecer de alguna pretensión punitiva o reparatoria(2). Aunque lo principal es, desde luego, no dejar de reconocer que las medidas cautelares afectan determinados derechos(3). Esta advertencia va especialmente dirigida a evitar que se tenga a las medidas cautelares como mecanismos neutrales sin consecuencias para el sujeto sobre el que recaen, al que por cierto, y de manera muy expresiva, suele denominarse afectado. En última instancia, esto tiene por finalidad llamar la atención acerca de la especial gravedad de las medidas de coerción y el riesgo que usualmente entrañan para la propia legitimidad del proceso. Y aunque se corra el riesgo de tenerse por obvio, pretende (pese a que la ley pareciera ya suficiente barrera para esto) dejar establecido que la imposición de medidas cautelares, y la elección de las más intromisivas, debe estar guiada por el criterio, bastante desdeñado además, de la última ratio, con la misma amplitud y sentido que esto tiene para el Derecho Penal(4) (5).

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Aunque esto pareciera estar bastante alejado de la práctica de los tribunales. No obstante, la jurisprudencia ha generado un discurso distinto, vide la STC recaída en el Expediente Nº 1567-2002-I HC/TC, Lima, F.J. 3, (Caso Alejandro Rodríguez Medrano) referido a la detención provisional: “No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia”. “Las medidas provisionales pueden definirse como los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre los derechos de relevancia constitucional, de carácter personal o patrimonial, de las personas, se ordenan a fin de evitar determinadas actuaciones perjudiciales que el imputado podría realizar durante el transcurso del proceso de declaración”. En la jurisprudencia vide STC recaída en el Expediente Nº 1091-2002-HC/TC, F.J. 7. (Caso Vicente Ignacio Silva Checa): “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional; sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse en última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”. Con una visión especialmente crítica, vide ASENCIO MELLADO, José María. Derecho Procesal Penal. Tirant lo Blanch, 4ª edición, Valencia, 2008, p. 177: “[L]a regulación que se efectúe de esta materia [= las medidas cautelares], la mayor o menor amplitud con la que se permita la limitación de tal derecho fundamental, nos va a servir como instrumento idóneo para valorar y calificar la ideología política que subyace a un sistema determinado y a las personas que lo gobiernan”.

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LAS MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES Y REALES EN LA JURISPRUDENCIA

En cuanto a las medidas de coerción procesal, nuestra jurisprudencia ha sido particularmente fecunda, en tanto ha puesto en discusión muchos aspectos vinculados con ellas. La explicación de esto, puede radicar en la especial exposición mediática de numerosos casos, así como la absolutamente perceptible demanda social por la inmediata reclusión de aquellos a los que se atribuye un delito. Pero debe renunciarse a equiparar esa fecundidad a un alto estándar cualitativo en las decisiones jurisprudenciales. Por el contrario, la jurisprudencia peruana no ha quedado libre de decisiones incorrectas e incluso diametralmente opuestas, solo por poner un ejemplo, en la aplicación del criterio de la excepcionalidad de las medidas de coerción. En la práctica esto genera un enorme problema a la justicia no solo porque hace dudosa la discrecionalidad del poder del juzgador sino, sobre todo, porque termina afectando de modo claro a otros sectores del sistema penal como, por ejemplo, la administración penitenciaria. Además, una ulterior objeción a la proliferación de medidas cautelares (injustificadas) en el proceso penal es que puede servir de puerta de entrada a cometidos punitivos no permitidos por la ley. Esto demuestra que la excepcionalidad de las medidas de coerción cobra importancia no solo para el ámbito del proceso penal sino ya para el del sistema penal global(6). Por eso, con mayor razón, la utilización excepcional de las medidas cautelares solo estará justificada cuando una especial carga indiciaria haga necesario el aseguramiento de la consecuencia jurídica que muy probablemente será impuesta. Que no pueda disponerse una medida cautelar contra todo procesado se desprende ya del mismo hecho de que no toda imputación posee la fuerza suficiente para vincularlo con el delito ni para definir que ha participado –en sentido amplio– en su ejecución. Pero, cuando se tienen indicios de singular fuerza acreditativa, tampoco la ley podría renunciar a las medidas asegurativas. Pues si lo que se quiere evitar es precisamente que la vulneración de un bien jurídico

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Un interesante trabajo acerca de la recíproca influencia de los distintos ámbitos del sistema penal global es el de HUAMÁN CASTELLARES, Daniel. “Sobre la integración de la dogmática sustantiva y el proceso penal. El caso de la conclusión anticipada del debate oral”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo Nº 17, Lima, noviembre de 2010, pp. 284-304.

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quede impune, el Estado habrá de atender a su misión de proveer de seguridad a sus ciudadanos, lo que implica brindarles tutela jurisdiccional efectiva. Lo que sí debe quedar fuera de discusión es que la limitación de derechos, propia de las medidas cautelares, resulta absolutamente legítima, pues es parte de un aseguramiento del proceso y no de la aplicación de una pena(7). Por eso, una verdadera y exhaustiva crítica debería más bien dirigirse a cuestionar el estándar utilizado al momento que se impone una medida cautelar. Porque en contra de una argumentación a favor de la suficiencia de la verificación de un riesgo mínimo para el proceso, no debe olvidarse que las medidas de coerción no solo no son inocuas sino que tienen un efecto perturbador bastante intenso para el afectado. De modo que lo que se requiere es que la vinculación entre el agente y el delito sea más fuerte que la mera imputación contenida en el traslado de la notitia criminis. Por supuesto, esto tampoco lleva a sostener que tal vinculación debe tener la misma fortaleza que la que se exige al momento de imponer una condena. Una exigencia tan intensa no solo quedaría fuera de toda justificación sino que haría imposible el aseguramiento del proceso, en tanto la procedencia de una medida cautelar requeriría un grado de certeza similar al que se requiere para la imposición de una pena. Por eso, es mejor evitar ser seducido por un garantismo extremo (y además erróneo) y exigir, eso sí, con rigor, un estándar adecuado de vinculación del imputado al hecho delictivo que, por supuesto, una actuación probatoria ulterior bien podría encargarse de cuestionar y destruir(8).

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En el mismo sentido vide ORE GUARDIA, Arsenio: “La naturaleza de la coerción es procesal, de orden cautelar, en tanto sirve para asegurar la presencia del imputado al mismo; no es posible utilizarla como pena, ni tampoco como medida de seguridad o para aplacar sentimientos colectivos de venganza”. En: . En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional vide la STC recaída en el Expediente N° 0298-2003-HC/TC (Caso Thayron Loza Munárriz, F.J. N° 3): “La detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado (…), por cuanto ello implicaría quebrar el principio constitucional de presunción de inocencia”. Con ese mismo criterio, vide el Exp. N° 30459-2010-1, Lima del 21/12/2010: “[Se] advierte que existen indicios razonables y suficientes que satisfacen la exigencia normativa, y vinculan al procesado (…) con el delito que se le imputa”. Con negritas y cursivas en el original. Igualmente, el Expediente N° 31008-10, Lima del 13/12/2010 (Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel) señala que: “Se advierte que aparece señalada la forma como habría

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LAS MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES Y REALES EN LA JURISPRUDENCIA

Es el propio Código Procesal Penal de 2004 el que hace referencia a la especial fuerza acreditativa que deben tener los elementos indiciarios provisionalmente introducidos al proceso. El artículo 253.2 de este código señala que: “La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción”. Por cierto, para la jurisprudencia nacional la referida fuerza acreditativa de los indicios debe apreciarse no solo atendiendo a la cantidad de la información brindada en el proceso, sino sobre todo al modo en que esta es presentada. Al menos así se decidió alguna vez un caso en el que los agraviados habían referido coherentemente que el imputado fue quien les había causado lesiones(9). La característica fundamental de la vinculación del imputado al hecho y del riesgo que este representa para el proceso, radica en que hay probabilidades de que el hecho pertenezca a su esfera de responsabilidad. No cabe duda de que estos requerimientos genéricos conducen solo al ámbito general en el que es posible aplicar medidas asegurativas. Pero, expresa poco respecto a todos los requisitos necesarios para la imposición de una medida de coerción. Porque si como señala el citado artículo 253.2 del Código Procesal Penal de 2004, la restricción de un derecho fundamental necesita de una autorización legal expresa, habrá que recurrir siempre a la ley para verificar los específicos supuestos en los que es posible imponer una medida cautelar, lo que además limita el ámbito de discrecionalidad judicial del juzgador. Con esto no se indica, sin embargo, que la decisión judicial que habilita la medida cautelar conduzca sin remedio a una ulterior declaración de responsabilidad

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cometido el delito que se le atribuye, por lo que siendo así también se evidencia que existen suficientes elementos probatorios que vinculan a la patrocinada de la recurrente con el delito imputado (…)”. “El Colegiado aprecia que existe suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vinculan al imputado, toda vez que, los agraviados lo sindican directamente como la persona que les causó las lesiones conforme aparece en los Certificados Médico-Legales antes descritos, más aún debe tenerse en cuenta lo manifestado por los agraviados a nivel policial quienes dan una versión coherente de la forma y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos”. Expediente Nº 30972-2010 del 10/12/2010, Lima (Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel).

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penal del imputado. Porque habrán casos en los que esto podrá ser así pero otros, en los que, por ejemplo, la carga indiciaria inicial no será robustecida, y, por lo tanto no alcanzará idoneidad para sostener una condena. Más allá de ello, lo que debe dejarse claramente establecido es que es la ley la que define el ámbito específico en el que una medida cautelar debe ser aplicada. Según esto, no solo no es posible imponer medidas cautelares no previstas legalmente, sino también que no es posible imponer aquellas contempladas por la ley pero ignorando los requisitos impuestos por esta. Aquí podría incluirse también los casos en los que una medida cautelar prevista en la ley y concedida conforme a sus exigencias, es aplicada con exceso. Pero es cierto también que estos casos parecen corresponder más que a una infracción de la legalidad de la medida a una vulneración de su proporcionalidad. A pesar de ello, en ambos casos es claro que la medida cautelar deberá decaer. Por cierto, la finalidad de la legalidad de las medidas cautelares es excluir la arbitrariedad al momento de su imposición. Esto debe entenderse como una consecuencia explícita del riesgo que entraña toda restricción de derechos. El dictado de las medidas coercitivas merece un especial cuidado y las máximas restricciones. Esto mismo se manifiesta en el estrechamiento de los requisitos para su concesión. Por eso, en la prisión preventiva, por ejemplo, se requiere la concurrencia copulativa(10) de una vinculación del imputado al hecho, de un peligro procesal y de los adicionales requisitos previstos por la norma. Este es el mismo criterio de la jurisprudencia que hace casi quince años, a través del Acuerdo Plenario Nº 3-1997 fue clara al señalar que: “La medida cautelar de detención exige el cumplimiento de los tres requisitos materiales establecidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal [de 1991]”(11).

(10) Vide el Expediente Nº 29800-10 del 13/12/2010, Lima (Tercera Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel): “Si bien los presupuestos materiales deben concurrir copulativamente en el caso concreto, también es de poner en evidencia que la concurrencia tiene que ser correlativa (…)”. (11) Sin ningún espacio para la duda, el artículo 268 del CPP de 2004: “1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: (…)”.

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Semejante restricción manifiesta, sobre todo, la preocupación del legislador por concretar en el ordenamiento jurídico el mandato constitucional de que los derechos fundamentales (entre ellos, la libertad) sean restringidos solo excepcionalmente. Sin duda, la ejecución de dicho mandato corresponde a los jueces quienes han de apreciar en el caso concreto si las circunstancias que rodean un proceso penal permiten la imposición de una medida cautelar. En la toma de esta decisión se hace irrelevante la decisión del agraviado. Esto significa que la posibilidad de ejecutar una medida cautelar no depende en nada de la voluntad de este. La consecuencia práctica de esto es que incluso, quien ha resultado agraviado por el delito y acepta no ser reparado o recibir solo una suma ínfima para desistirse de la acción civil, no puede impedir que se dicte una medida cautelar dirigida al aseguramiento del proceso. Esto a su vez es una derivación directa del hecho de que el Ministerio Público sea el encargado de la persecución del delito(12) y, como tal, el responsable de promover la sanción de los hechos delictivos a cuyo conocimiento ha llegado. Por supuesto, la idea que envuelve a todo esto es que el proceso ha de ser protegido. Pero, de ello no se sigue sin más que la finalidad de las medidas cautelares sea la protección del proceso en sí mismo. Más bien, el objetivo de dichas medidas es materializar la protección que el sistema penal global debe proveer a los bienes jurídicos, garantizando la sanción de los delitos y la reparación de los daños. Por lo tanto, la implementación de medidas cautelares habla a favor de un sistema penal global que recurre a mecanismos procesales dirigidos a garantizar que la consecuencia jurídica prevista en la norma será finalmente impuesta. Conviene señalar aquí que las medidas cautelares también poseen una función aseguratoria de la prueba y además una tuitiva-coercitiva(13). Y, sobre todo lo último, supone la presencia de un pronóstico acerca del peligro que el imputado

(12) Vide el artículo 159 de la Constitución Política. (13) Vide SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Grijley, 2ª edición, Lima, 2003, pp. 1067 y 1068: “(…) se requiere tener presente que las medidas que comprenden este bloque normativo no solo –como antes postulábamos– tienen una función cautelar, sino –por compartir su naturaleza o finalidad esencial– funciones aseguratoria de la prueba y tuitivacoercitiva”.

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representa para el proceso e incluso para la comisión de nuevos delitos(14). Pero, como señalamos supra, esto es todo menos una vulneración de la presunción de inocencia. Por el contrario, la representación de un riesgo de reiteración delictiva así como de que se agraven los resultados perjudiciales del delito genera en el Estado la obligación de intervenir asegurando el proceso. Esto, por supuesto, no implica la inclusión del riesgo procesal no vinculado al agente como condición que favorece la concesión de una medida cautelar. Pues tampoco una restricción de derechos tan lesiva podría legitimarse en una realidad no provocada por el propio agente. Que las medidas cautelares tengan como finalidad asegurar el proceso no es contradictorio con el hecho de que ese riesgo tenga que ser preferido a la limitación del derecho de un imputado que pretende proveer las mayores garantías de que no lo perturbará. El fundamento de esto no es otra cosa que el criterio de la excepcionalidad en la aplicación de las medidas cautelares, y el hecho de que el Estado no puede hacer pagar a sus ciudadanos las consecuencias de riesgos que ellos mismos no han generado (v. gr. la dificultad para acumular pruebas). Esa excepcionalidad se revela además a través de las características de las medidas cautelares. Esto es, su naturaleza coercitiva, en tanto afectan, privan, restringen o limitan derechos fundamentales; su instrumentalidad, en tanto carecen de un fin propio, su naturaleza aseguratoria, pues tienden a cautelar los fines esenciales del proceso penal en la medida necesaria, su provisionalidad, pues pueden decaer o ser transformadas en el curso del proceso(15). Está claro que el juzgador solo puede adoptar las medidas que se encuentran taxativamente previstas en la ley (principio de tipicidad) y en la forma contemplada en la norma. De esto se sigue que cuando el juzgador impone una medida cautelar no prevista por la ley, ingresará en el ámbito de la arbitrariedad y de la ilegalidad.

(14) “La finalidad tuitiva-coercitiva persigue impedir que el imputado incurra en ulteriores hechos punibles, que previsiblemente serían idénticos o análogos a aquel que ha provocado la incoación del proceso, o bien que se consume o amplíe los efectos del delito objeto de enjuiciamiento”. Ídem, p. 1074. (15) Su permanencia está subordinada a la subsistencia de los presupuestos que justificaron su imposición (rebus sic stantibus).

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LAS MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES Y REALES EN LA JURISPRUDENCIA

En un sistema procesal penal garantista deberá procurarse además que la utilización de las medidas cautelares estén reservadas para la investigación de los delitos más graves y que su intensidad sea proporcional a la naturaleza del delito perseguido(16).

II. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN ELCÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 El CPP de 2004 impone un régimen general para las medidas de coerción procesal en el que establece los criterios (de especial amplitud) que deben definir su imposición. Tal régimen tiene como finalidad establecer el marco ordinario de las medidas coercitivas y, aunque en sentido negativo, el ámbito en el cual los derechos fundamentales no pueden restringirse. El artículo 253.1 del CPP de 2004 señala que: “Los derechos reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, solo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella”. Esto quiere decir que si de similitudes entre las restricciones a los derechos (entre ellas las medidas cautelares) y la pena puede hablarse, esto podrá encontrarse en el hecho de que en ambos casos habrá que verificar la previa autorización de la ley. La previa autorización legal supone el recurso a un viejo mecanismo (¡pero no por ello siempre eficaz!) para hacer frente a la arbitrariedad en el proceso. Pero algo que quizá puede ser más importante es la necesidad de que la medida sea proporcional. El artículo 253.2 del Código Procesal Penal lo señala así expresamente. Sobre la proporcionalidad en las medidas cautelares conviene decir que esto merece un análisis previo que permita elegir la medida más adecuada y otro posterior que haga posible su adecuación o decaimiento.

(16) Sobre todo en cuanto a la imposición de la detención personal, la más grave de todas las medidas. Al respecto, vide el Expediente Nº 22355-2010-2 del 22/02/2011, Lima (Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones): “Por su severidad la detención debe de ordenarse como la última ratio de los medios de coerción, para lograr la sujeción del imputado al proceso y evitar la perturbación de la actividad probatoria”.

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ESTUDIO INTRODUCTORIO

La proporcionalidad(17) de la medida supone un juicio de correspondencia entre la medida y el riesgo que se pretende evitar. De esto se sigue que el exceso en la imposición de la medida constituirá una arbitrariedad, sancionable, incluso, a través de una pena. La necesidad de que las medidas cautelares sean proporcionales obedece en lo esencial al hecho de que la protección de los fines del proceso no puede significar una vulneración de los derechos fundamentales del imputado. Una idea similar es la que rige, por ejemplo, en la actividad probatoria, que posee diversas limitaciones derivadas ya del propio texto de la Constitución. La protección de los objetivos del proceso no puede desbordar los propios límites que la Constitución y la ley establecen porque aquellos no constituyen fines en sí mismos, sino más bien están subordinados al respeto de los derechos de los ciudadanos.

1. Características de las medidas cautelares(18) Las medidas cautelares en el proceso penal tienen las siguientes características(19) (20):

(17) Vide Expediente N° 15587-2010-1, del 17/02/2011, Lima (Sala Penal de vacaciones para procesos con reos libres): “[E]l mandato de detención preventiva impuesta al procesado no resulta proporcional, puesto que no es una medida idónea, de acuerdo al caso concreto, para prevenir los riesgos de concretas conductas del imputado (…), que puedan resultar dañosas o perjudiciales al proceso penal seguido en su contra, por lo que, conforme a la suficiencia probatoria y al principio de proporcionalidad, (…) se varía la detención preventiva impuesta a comparecencia restringida”. (18) Acerca de la necesidad de una concurrencia conjunta de los requisitos de la detención vide el Exp. Nº 181-2010-“A”, Lima (Quinta Sala Penal para procesos con reos libres): “Si bien los presupuestos materiales deben concurrir copulativamente en el caso concreto, también es de poner en evidencia que la concurrencia tiene que ser correlativa, esto es, primero debe verificarse los suficientes elementos probatorios que sirvan para vincular al imputado con la conducta delictiva atribuida y si ello se verifica recién se pasará analizar el siguiente presupuesto y así sucesivamente (…)”. (19) Un criterio que parece estar claro para la jurisprudencia: “En todo proceso penal se tienen que prever medidas coercitivas como restricciones al ejercicio de derechos personales o patrimoniales impuestas al imputado con la finalidad de garantizar los fines de la instrucción; siendo que las mismas se dictan en base a los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad y prueba suficiente” (Vide Exp. Nº 173-2010-“A” del 20/07/2010). (20) Con otro criterio, vide el Expediente Nº 16379-2010-1, Lima, del 23/12/2010: “[L]a detención (…), es (…) una medida judicial necesaria prevista en los ordenamientos jurídicos y que

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LAS MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES Y REALES EN LA JURISPRUDENCIA

a) Jurisdiccionalidad

Las medidas cautelares pueden ser dictadas únicamente por el órgano jurisdiccional competente, en tanto, toda orden que supone una afectación, restricción o privación de derechos fundamentales debe obedecer a un mandato judicial, debidamente motivado y con respeto de las formas y los procedimientos previstos legalmente. Asimismo, de la Constitución se sigue que solo los jueces y magistrados que pertenecen a los fueros del Poder Judicial están legitimados para ello.



Esto, además es ratificado expresamente por el artículo 255.1 del Código Procesal Penal de 2004 que señala lo siguiente:





“Las medidas establecidas en este Título, sin perjuicio de las reconocidas a la Policía y al Fiscal, solo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el embargo y la ministración provisional de posesión que también podrá solicitar el actor civil. (…)”. La jurisdiccionalidad de las medidas cautelares se entiende mejor si se trae a colación la necesidad de que la concesión de estas deban estar suficientemente motivadas. En efecto, el juez es el único autorizado para restringir derechos conforme a la apreciación de los requisitos lo que, además, está obligado a expresar adecuada y suficientemente. En el fondo, lo que valida esta práctica no es sino la posibilidad de que se pueda ejercer control sobre las decisiones de los jueces. Puesto que se trata de una competencia de los jueces, la coerción procesal no podrá ser ejercida por los órganos que ejercen la persecución del delito, esto es, por la Policía Nacional ni por el Ministerio Público, los primeros por ser parte de la Administración Pública y los otros por constituir la parte interesada en la pretensión punitiva del Estado(21).

obedece a los principios de necesidad, provisionalidad y proporcionalidad” (resaltado en el original). (21) “Las medidas provisionales deben ser jurisdiccionales porque es una consecuencia directa de la instrumentalidad de las mismas, razón por la cual su adopción está vedada a las autoridades administrativas”. Vide SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 1082.

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ESTUDIO INTRODUCTORIO



Es posible, con todo, hallar excepciones. Este es el caso de la detención policial por flagrancia delictiva autorizada por la Constitución. Aquí, la autoridad policial detiene al presunto autor de un hecho delictivo. Que la flagrancia sea un criterio suficiente para admitir una restricción de la libertad es ciertamente discutible. Pero lo es más aún, el hecho de que en alguna ocasión nuestro legislador haya decidido extender el marco de esa posibilidad a 24 horas.



Un problema particular es el que plantea el arresto ciudadano previsto en el artículo 260 del Código Procesal Penal de 2004(22). No obstante, debe señalarse que más que una detención, en rigor, el arresto ciudadano constituye una facultad excepcional a través de la cual el ciudadano actúa para que la restricción de la libertad sea concretada por la instancia policial.



Sin embargo, la validez de las circunstancias excepcionales en los que es posible restringir derechos merece un ulterior recurso a la convalidación jurisdiccional(23).



Otra referencia concreta al principio de jurisdiccionalidad puede encontrarse en el artículo VI del Título Preliminar del CPP de 2004, que señala lo siguiente: “Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada(24)”.

(22) Artículo 260 del CPP de 2004: “1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva. 2. En este caso se debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención. (…)”. (23) Vide el artículo 203.3 del CPP de 2004. (24) De conformidad con los artículos 203.1, 203.2, 254.1, 262 y 323.2 del CPP de 2004.

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Las medidas de coerción pueden realizarse, por lo tanto, durante las diligencias preliminares o después de instaurada la investigación preparatoria. Sin embargo, su concreción requiere necesariamente de una decisión jurisdiccional, en cuyo contenido deberá explicarse debidamente las razones por las que la medida ha sido impuesta, invocando los argumentos de orden material y formal que justifican su adopción, lo que supone además una del derecho de defensa y de contradicción de la parte afectada. La adopción de las medidas cautelares puede ser solicitada por el fiscal provincial y autorizada por el juez penal competente.



El principio de jurisdiccionalidad permite además dotar de legitimidad a la medida, porque solo un órgano jurisdiccional puede definir si la restricción de un derecho está autorizada por la ley y decidir los casos en los que esto se hace necesario, y la medida en la que debe hacerse.

b) Variabilidad

En rigor, que las medidas cautelares sean variables supone que se extiendan únicamente en tanto subsistan las condiciones que permitieron su imposición. En consecuencia, desvanecidas o diluidas tales condiciones, la medida deberá ser levantada de inmediato. En este caso, la supresión de la medida cautelar será de obligatorio dictado para el órgano jurisdiccional competente, pues solo de esa forma podrá garantizarse la legitimidad y razonabilidad de la medida(25).



Dicho de otro modo, la variabilidad supone que las medidas cautelares pueden ser dejadas sin efecto en cualquier momento del proceso, siempre que se verifique la variación de sus presupuestos(26). Por lo tanto, la resolución a través de la que se dispone la medida cautelar es siempre provisional y deberá ser dejada sin efecto teniendo en cuenta los cambios de las circunstancias que sirvieron de base para decretarla.

(25) Artículo 255.2 del CPP de 2004. (26) Vide el Expediente Nº 30241-2010, del 20/12/2010-Lima: “[P]ara establecer la medida cautelar de mandato de detención, se requiere que se den de manera concurrente los presupuestos materiales y formales a que se contrae el artículo 135 del Código Procesal Penal vigente, puesto que esta medida obedece a una situación procesal de excepcionalidad, provisionalidad y de razonabilidad carcelaria, a efectos de alcanzar el normal curso y fin último del proceso”.

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ESTUDIO INTRODUCTORIO



Las medidas cautelares están, pues, sometidas a la regla del rebus sic stantibus. Si aquellas subsisten sin tener ya justificación, se convierten en medidas arbitrarias e injustas(27).



Por supuesto, la variación de las medidas puede decidirse a solicitud del afectado o, de oficio, por el juez, en tanto que este, como garante de los derechos de los sujetos procesales, debe promover que no existan restricciones innecesarias a sus derechos durante el proceso.



Pero, que una medida cautelar tenga que decaer o quedar sin efecto no significa que no pueda ser reemplazada por otra. Pues, es perfectamente posible que sea variada por otra menos grave (v. gr. una medida de comparecencia a cambio de la prisión preventiva).



La variabilidad de las medidas cautelares puede deducirse también de lo dispuesto en el artículo 253.3 del CPP de 2004 que señala lo siguiente: “La restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva”(28).



En todo caso, la variación de la medida cautelar es una manifestación palmaria del hecho de que esta es dependiente del proceso. Por eso, una vez que se ha asegurado que este podrá concretar sus fines o que el riesgo de su obstaculización ha disminuido podrá dejarse sin efecto o variarse las medidas cautelares impuestas, respectivamente.



Un verdadero problema es el que advierte San Martín Castro, quien hace referencia a la cuestión acerca de la posibilidad de predicar la cosa juzgada

(27) “Las medidas provisionales, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, de modo que su permanencia o modificación –en tanto perdura el proceso declarativo– estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial”. SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 1080. (28) El resaltado es nuestro.

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respecto a las resoluciones tomadas en el marco de una medida cautelar. Pero, es correcta la solución de San Martín Castro, quien señala que “la resolución provisional produce los efectos de la cosa juzgada formal cuando adquiere firmeza por no existir o haber precluido la posibilidad de utilizar contra ella los medios de impugnación legalmente previstos, resultando imposible a partir de allí obtener del juez su reforma(29)”.

Pero en segundo lugar, dicho autor refiere que: “que si bien las medidas provisionales son variables, esta variabilidad se circunscribe a la modificación de los presupuestos por hechos posteriores, no siendo posible que vuelvan a ser examinados en la resolución firme(30)”. Esto es sumamente importante porque permite entender la verdadera naturaleza de la variabilidad, que en ningún caso debe ser tenida además como sinónimo de incertidumbre.

c) Instrumentalidad

La instrumentalidad de las medidas cautelares significa que antes que un fin en sí mismas, estas tienen como objetivo que el procedimiento penal alcance sus fines. Debido a ello, bien puede decirse que son instrumentales o accesorias a este.



En ese mismo sentido, Asencio Mellado señala que: “Las medidas cautelares, por cuanto se adoptan para asegurar un proceso penal tanto en su correcto desarrollo, cuanto en orden a la eficacia de la sentencia que se pronuncie, siempre se han de decretar en el seno de dicho proceso del cual son instrumentales(31)”.



Por lo tanto, la característica decisiva de estas medidas es que culminado el proceso penal mediante un pronunciamiento judicial los efectos cancelatorios se extiendan indefectiblemente a ellas, debido a lo cual estas quedarán inmediatamente sin efecto.



La instrumentalidad de las medidas cautelares revela la ausencia de una finalidad independiente del proceso. De esto se sigue que en la evaluación

(29) SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 1081. (30) Ídem. (31) ASENCIO MELLADO, José María. Ob. cit., p. 179.

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ESTUDIO INTRODUCTORIO

para su concesión el juez no podrá desatender en ningún caso el riesgo para el proceso, incluso, a pesar de que la pretensión cautelar podría hacer más fácil la ejecución de la decisión final del proceso(32). d) Proporcionalidad

En rigor, la proporcionalidad implica que la intensidad de la medida tenga una correspondencia con los fines de la investigación y la gravedad del delito sometido a persecución penal. Pues, de lo contrario, se convalidarían medidas irrazonables y desproporcionadas. En un Estado de Derecho, cualquier medida que importe una injerencia deberá estar sometida al principio de proporcionalidad, pues este constituye un mecanismo esencial de interdicción a la arbitrariedad pública(33).



Que las medidas de coerción estén vinculadas al principio de proporcionalidad supone la necesidad de una ponderación entre la intensidad de la medida y el riesgo que el imputado representa para el proceso. No debe olvidarse que las medidas de coerción recaen sobre un sujeto que aún goza de la presunción de inocencia, por lo que su adopción debe ser absolutamente proporcional(34).

(32) “[L]os procesos cautelares son procesos instrumentales, que están en función del proceso de declaración pues buscan su eficacia y que no falte el elemento esencial del proceso penal como es el de cumplir su propósito de enjuiciar a una persona para luego reconocer que es inocente o declarar su responsabilidad”. SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto. Ob. cit., p. 27. (33) Vide Expediente Nº 48864-0-2, del 20/07/2010, Lima (Quinta Sala Especializada en lo Penal): “La imposición de dicha medida cautelar [comparecencia] debe estar sujeta a lo estipulado en el artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal vigente, el cual señala taxativamente que: “se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención (...)”; de allí que esta medida debe estimarse dentro de una naturaleza de mínima restricción a la libertad locomotora del encausado, en tanto se le imponga expresas reglas de conducta que obligatoriamente debe acatarlos, claro está sin dejar de lado la razonabilidad, la proporcionalidad y necesariedad de las mismas”. (34) En la jurisprudencia constitucional, y respecto a la prisión preventiva vide STC recaída en el Expediente Nº 02546-2010-PHC/TC, F.J. 3: “El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional”. Además, vide la STC recaída en el Expediente Nº 0791-2002-AI/TC, Lima, 21/07/2002: “[El] principio de proporcionalidad es uno de naturaleza constitucional que se deriva de la cláusula del estado Democrático de Derecho, consagrada en el artículo 436 de la Carta de 1993”.

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Obviamente, el interés en la persecución penal de un delito, será mayor en cuanto éste revele una mayor conmoción social, como por ejemplo, en los delitos de narcotráfico, terrorismo, lavado de activos, violaciones sexuales, o contra la administración pública. En estos casos, bien podría decirse que la necesidad de intervenir con una mayor eficacia es más alta.



Pero, como ha sostenido incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo, por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad(35). Y el respeto a la proporcionalidad está más allá de la gravedad del delito, porque tampoco en el caso de delitos graves puede admitirse que se apliquen medidas desproporcionales.



El principio de proporcionalidad se encuentra reconocido en el CPP de 2004 como un criterio esencial que reviste de legitimidad a todas aquellas medidas que implican una afectación, restricción, privación y limitación de derechos fundamentales, lo que, en otras palabras, significa garantizar la razonabilidad de la injerencia y una prohibición legal ante el exceso del poder público.



Las medidas de coerción (también las de naturaleza real) previstas por el referido código deben ser concedidas y ejecutadas con estricta vinculación a la gravedad del riesgo que el imputado representa para el proceso(36).

III. REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Tratándose de una restricción excepcional de derechos, el legislador ha creído necesario imponer una serie de exigencias para la concesión de medidas cautelares.

(35) RAMÍREZ GARCÍA, Sergio. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. UNAM, México, 2002, p. 117. (36) Para una visión general de los subprincipios del principio de proporcionalidad (idoneidad o adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) vide CÁCERES JULCA, Roberto. Las medidas de coerción procesal. Sus exigencias constitucionales, procesales y su aplicación jurisprudencial. Idemsa, Lima, 2006, pp. 43-52.

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ESTUDIO INTRODUCTORIO

En líneas generales, la adopción de una medida cautelar exige la concurrencia del fumus boni iuris (apariencia de derecho) y el periculum in mora (peligro procesal), los que evaluará el juez al momento de imponerla. 1. El fumus boni iuris

También conocido como “apariencia de buen derecho”. En rigor, significa no solo que el hecho denunciado deba poseer una apariencia razonable de punibilidad sino, sobre todo, que el imputado puede ser vinculado a él.



Para Cáceres Julca “consiste en un juicio de imputación o de fundada sospecha de la participación del ciudadano en los hechos criminológicos, (…)”(37).



La apariencia de buen derecho es de una enorme relevancia, pues su ausencia, en tanto desvincula al agente con el hecho investigado, debe tener como consecuencia el rechazo o el decaimiento de la medida cautelar solicitada. En tal sentido, puede señalarse que la apariencia de criminalidad constituye el presupuesto material indispensable para que el órgano jurisdiccional pueda adoptar legítimamente una medida de coerción procesal personal(38) o real. Para ello, por supuesto, es necesaria una imputación jurídica precisa que contenga una identificación exacta del delito que se atribuye al procesado y los elementos indiciarios que refuerzan esa imputación.



La supuesta punibilidad debe estar fundamentada en indicios razonables que vinculen al procesado con el hecho delictivo que es objeto del proceso, de donde pueda deducirse su probable intervención. Por eso, la adopción de la medida cautelar requiere la previa identificación de la persona sobre la que debe recaer y una suficiencia indiciaria que legitime su imposición(39).

(37) CÁCERES JULCA, Roberto. Ob. cit. p. 245. Además afirma lo siguiente:”La apariencia del buen derecho consta a su vez de dos elementos: La primera exige la congruencia entre la imputación realizada por el Ministerio Público con el hecho punible, entendido como el correlato entre los hechos y los términos en que es formulada la denuncia, la cual debe ir acompañada de los recaudos pertinentes que permitan inferir suficientemente, la comisión de un hecho punible. La segunda, es un juicio de verosimilitud respecto de la imputación, que determine la presencia de elementos o indicios probatorios”. CÁCERES JULCA, Roberto. Ob. cit., p. 247. (38) Así, ASENCIO MELLADO, José María. Ob. cit., pp. 197 y 198. (39) En la jurisprudencia, vide el Expediente Nº 29384-2010 del 15/12/2010, Lima (Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel: “Que, para los efectos de dictarse la medida coercitiva personal de detención, (…), es necesario que se den copulativamente los tres requisitos

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Esto puede desprenderse del artículo 253.2 del CPP de 2004 que señala que: “La restricción de un derecho fundamental (…) se impondrá (…) siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción(40)”.



La adopción de una medida cautelar supone un juicio en el que se aprecia una probabilidad de que el fallo pueda resultar condenatorio. Sin embargo como Del Río Labarthe señala: “La valoración no supone una referencia a una situación de certeza sobre la responsabilidad criminal de una persona, porque es obvio que a esa situación se llega solo en la sentencia definitiva y tras un juicio oral en el que se ha desarrollado un debate contradictorio(41)”.



De esto se sigue, como hemos manifestado supra que no es correcto señalar que a la imposición de una medida cautelar debe corresponder siempre una sentencia condenatoria. Para que esta última pueda ser impuesta se requiere una actividad probatoria contundente que destruya la presunción de inocencia del imputado.

2. El periculum in mora

También conocido como el peligro procesal. Este peligro hace referencia de modo concreto al peligro de fuga del imputado, esto es, a la posibilidad de que se sustraiga a la justicia penal, y al entorpecimiento de la actividad investigatoria, probatoria o ejecutoria (v. gr. ocultamiento del patrimonio) de la probable decisión que será tomada al final del proceso. Una conducta procesal obstruccionista significa evidentemente un serio peligro para la materialización de los fines del proceso y para la satisfacción del derecho de la víctima a que su daño sea reparado.

señalados, esto es: Suficiencia Probatoria para vincular al imputado con la comisión del delito –fumus boni iuris–; Prognosis de pena superior al año de pena privativa de la libertad; y, Riesgo Procesal tanto respecto a la sujeción al proceso por parte del imputado periculum in mora, como a la perturbación de la acción probatoria”. (40) El resaltado es nuestro. (41) DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal. ARA, Lima, 2008, p. 41.

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Pero, la afirmación de dicho riesgo merece la presencia de ciertos indicios o evidencias que permitan suponer que el imputado intentará perturbar el proceso. Incluso, para algunos autores como Cáceres Julca la importancia del peligro procesal es tal que constituye el elemento que debe considerarse con mayor atención al momento de conceder la medida cautelar(42).



Un frecuente error en el que se incurre consiste en hacer depender el peligro procesal de la gravedad del hecho imputado cuando esto no siempre debe ser así. Existen casos en los que el imputado, plenamente identificado, no supone por nada un riesgo para el proceso, a pesar de que el delito que se le imputa tiene prevista una pena considerable. Por eso, más que la gravedad de la pena conminada, lo fundamental será comprobar que el imputado ofrece garantías de que el proceso se llevará a cabo sin riesgo o con los riesgos propios de un proceso normal. Y la discusión que podría generarse aquí radica en la posibilidad de aplicar medidas cautelares aun cuando el riesgo para el proceso no ha sido generado por el propio imputado.



Si bien esta posibilidad pareciera no estar legitimada, debe tenerse en cuenta que una lectura distinta del literal c) del artículo 268 del Código Procesal Penal de 2004 puede llevar a conclusiones distintas. En efecto, este precepto señala lo siguiente: “Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”.

(42) “En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce la importancia de este presupuesto, señalado como el principal elemento a tenerse en cuenta, por ello se dice que la única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo no responde a una decisión arbitraria del juez, pasa por la observancia de determinados elementos objetivos que permitan concluir que, más allá de que existan indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y más allá del quantum de la eventual pena a imponerse, debe existir peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina peligro procesal”. CÁCERES JULCA, Roberto. Ob. cit., p. 247.

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En rigor, creemos que tanto la referencia a los antecedentes como a las circunstancias del caso deben entenderse vinculadas con la actitud del imputado. De modo que como regla general, no debería admitirse el dictado de medidas cautelares cuando el riesgo no esté ni mínimamente vinculado a la actitud del procesado, aunque claro, nada obsta a que pueda seguirse un criterio distinto en el caso de medidas cautelares de naturaleza distinta a la personal como, por ejemplo, el embargo.



En el caso de la prisión preventiva, el artículo 268 hace referencia a la existencia de razonables elementos de convicción sobre la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a ella misma y además a que podrá valerse de esto para facilitar su fuga o para obstaculizar la actividad probatoria(43), una disposición no presente, por ejemplo, en el artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991(44).



Lo que no debe perderse de vista es que el peligro procesal debe manifestarse en el juicio valorativo del juzgador en el que deberá apreciar la real peligrosidad del estatus procesal del imputado exento de medidas cautelares. Para esto, deberá atenderse a las diversas circunstancias que rodean un caso, y, siempre en conexión con la actitud del procesado(45). Entre ellas debe mencionarse las condiciones personales (objetivas) del imputado, las circunstancias concomitantes del hecho punible, de la

(43) Artículo 268.- Presupuestos materiales. (…) 2 También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad. (…)”. (44) Aunque aquí, a diferencia del CPP de 2004, se señala que: “No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado, cuando el delito se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado”. (45) Para una explicación breve del peligro procesal vide SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto. “Modificaciones a la comparecencia con restricciones”. En: Revista Jurídica del Perú, Nº 106, Normas Legales, Lima, diciembre de 2009, p. 26.

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ESTUDIO INTRODUCTORIO

gravedad del injusto, del estatus funcional del autor, de la pena probable a imponer, de la naturaleza del bien jurídico afectado, del comportamiento procesal, entre otras.

En consecuencia, no basta, con que hayan motivos para considerar razonablemente probable que el hecho investigado haya sido cometido por la persona afectada por la medida, sino que, como el fin de tales medidas es evitar que el inculpado se sustraiga al posible fallo condenatorio o que evadirá el pago de la reparación civil, solo cuando existan motivos para temer que esto va a suceder quedarán justificadas las medidas cautelares.



En el caso de la prisión preventiva, el Código Procesal Penal de 2004 prevé los criterios que deberán tenerse en cuenta para verificar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, a diferencia de la legislación anterior que no tenía ninguna indicación similar(46).



En cuanto al peligro procesal en la detención preventiva, el Tribunal Constitucional ha señalado, como la opinión mayoritaria de la jurisprudencia “que el principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, de que el procesado no

(46) Artículo 269.- Peligro de fuga.- Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta: 1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Artículo 270.- Peligro de obstaculización.- Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos”.

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interferirá ni obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia”(47).

Por supuesto, el peligro procesal es una valoración que puede variar en el transcurso del proceso y, con ello, habilitar la modificación del estatus procesal del imputado, esto es, determinando la supresión o la variación de la medida cautelar adoptada(48).



En el caso de la detención, se requiere además una prognosis de pena, esto es, un pronóstico de la dosis punitiva que aplicará el juzgador y sobre la base de lo cual determina la relevancia penal del hecho investigado. De acuerdo con el artículo 268 literal b) del Código Procesal Penal de 2004, para la imposición de la prisión preventiva se requiere que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad.



Es cierto que la prognosis de pena coadyuva a definir el peligro procesal, pero debe precisarse que no lo define de manera exclusiva(49) ni tampoco reemplaza la ausencia de un peligro procesal.

(47) F.J. 15 de la STC recaída en el Expediente Nº 1091-2002-HC/TC. Además vide la STC recaída en el Exp. N° 00676-2008-PHC/TC: “[S]e advierte que el órgano jurisdiccional emplazado sí evaluó el peligro procesal, en su modalidad de perturbación de la actividad probatoria, precisando que el procesado, en su condición de alcalde: a) habría solicitado proformas para la adquisición de leche y avena en una fecha posterior a la firma del contrato que habría realizado con el consorcio KIARA-INDUCER sobre dichos productos, a fin de disfrazar la ilicitud de la contratación; y b) habría emitido irregulares acuerdos de concejo respecto del Programa del Vaso de Leche sin la participación de los regidores de dicha municipalidad”. (48) En el mismo sentido, vide CÁCERES JULCA, Roberto. Ob. cit., p. 256. “(…) el peligro de fuga y/o perturbación de la actividad probatoria, no permanece inalterable, ya que esta se disipa o disminuye en intensidad durante el proceso, por lo que ante esta situación debe ser revocada o variada por otra menos lesiva de la libertad, de lo contrario se deslegitima esta medida cautelar al ser vulnerada su finalidad procesal”. (49) “La prognosis de pena, si bien representa un elemento importante, no debe considerarse como el fundamental, ya que primero debe examinarse el peligro procesal y el de fuga, por último se ponderará la prognosis de pena”. CÁCERES JULCA, Roberto. Ob. cit., p. 294.

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CAPÍTULO I DETENCIÓN PREVENTIVA 001. Aplicación de medidas coercitivas: Principios aplicables En todo proceso penal se tienen que prever medidas coercitivas como restricciones al ejercicio de derechos personales o patrimoniales impuestas al imputado con la finalidad de garantizar los fines de la instrucción; siendo que estas se dictan con base en los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad y prueba suficiente. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 713 Expediente Nº 173-2010-“A” Materia: Inc. De Apelación a la Caución Económica Lima, 20 de julio de 2010

AUTOS y VISTOS; interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Gómez Marchisio; y, con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ochentinueve a noventa;

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ASUNTO: Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por la procesada LIRA CORONEL AQUINO, contra el auto apertura de instrucción que en copias certificadas obra de folio setenticinco a setentiocho, su fecha treinta de diciembre del año dos mil nueve, en el extremo que fija como regla de conducta de la medida de Comparecencia Restringida impuesta el pago de quinientos nuevos soles por concepto de caución económica. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la recurrente sostiene en su recurso que, el monto de caución que se le ha impuesto es excesiva, dada la real situación económica que atraviesa, pues en su condición de Técnico Administrativo (secretaria) de la Universidad Nacional Agraria de La Molina, y que a la fecha tiene a su cargo a sus dos hijos, que vienen cursando estudios superiores, y que sus ingresos que percibe, le sirve para afrontar los gastos propios de ella y de sus hijos; por lo que pagar la presente caución, no está dentro de sus posibilidades. SEGUNDO.- Que, en todo proceso penal se tienen que prever medidas coercitivas como restricciones al ejercicio de derechos personales o patrimoniales impuestas al imputado con la finalidad de garantizar los fines de la instrucción; siendo que las mismas se dictan en base a los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad y prueba suficiente; TERCERO.- Que, la caución, es una figura jurídica, que fija el Juzgador atendiendo a las posibilidades económicas del agente, siendo ello así, en la presente instrucción, se advierte que el a quo aparte de la imposición de una caución, ha dictado otras reglas de conducta suficientes que condicionan a la imputada al sometimiento del proceso penal instaurado en su contra como son: a) No ausentarse del lugar donde reside, sin previo aviso al juzgado; b) Comparecer las veces que fuese citado por el Juzgado; c) Concurrir cada fin de mes al local del juzgado a firmar el libro control respectivo y justificar sus actividades; todas estas con la finalidad de no perturbar la actividad probatoria ni la acción de la justicia; CUARTO.- Que, asimismo, la caución económica, ligada a la comparecencia, debe estar determinada en consideración a la capacidad y potencialidad económica del imputado (conforme lo señala el artículo ciento cuarentitrés, inciso cinco de la citada norma adjetiva); toda vez que la finalidad y objetivo de la caución no es más que un medio garantizador de la comparecencia, a efectos de neutralizar la presunción de elusión a la acción de la justicia que pesa sobre

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el encausado; por ello, como criterio normativo que faculta la ley, para la imposición de esta debe hacerse conforme a la naturaleza del delito que se le imputa. QUINTO.- En ese sentido, encontramos que el monto fijado como caución no se encuentra ajustada a ley, toda vez que si bien es cierto dicha caución se encuentra supeditada al ilícito materia de instrucción, también lo es que el monto fijado debe ser proporcional a la real capacidad económica de la recurrente; lo que no ocurre en el presente caso, puesto es de advertirse, que si bien esta percibe la suma de S/. 979.35 (novecientos setentinueve nuevos soles con treinticinco céntimos) conforme se desprende de la copia de la boleta de pago obrante a fojas ciento dos; es también cierto que con ese monto, tiene que hacer frente a otros gastos, aparte de los de alimentación y movilidad, puesto que cuenta con dos hijos (es mujer divorciada), a quienes paga sus estudios, aparte de hacerse cargo del pago de servicios básicos; estas alegaciones han sido acreditadas fehacientemente con los documentos obrante de fojas ciento tres a ciento diez; asimismo, es de resaltar, que la citada encausada ha demostrado contar con domicilio fijo (Ver fojas 79 y 110); y, no tener la voluntad de sustraerse del presente proceso, toda vez que ha acudido a las citaciones que el Órgano Jurisdiccional lo ha requerido; SEXTO.- Aunado a ello, este Colegiado considera que las razones expuestas en tercer considerando son más que suficientes para el cumplimiento de los fines y/o objetivos que la medida coercitiva impuesta cumple, por lo que resulta innecesario, fijarle además una caución económica; por lo que, esta Superior Sala es de la opinión que debe exonerarse a la procesada del pago por concepto de caución en el presente proceso. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES: REVOCARON: la regla de conducta impuesta en la Medida de Comparecencia Restringida en el extremo que impone a la procesada Lira Coronel Aquino la suma de quinientos nuevos soles por concepto de caución económica; en la instrucción seguida en su contra por los delitos contra la Fe Pública –Falsedad Ideológica y contra la Función Jurisdiccional– Fraude Procesal, en agravio de Carlos Alberto Guffanti Medina y El Estado; y, REFORMÁNDOLA: EXONERARON a la citada procesada de la suma de quinientos nuevos soles el monto por concepto de caución; notificándose y los devolvieron.

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002. Aplicación de medidas coercitivas: Desestimación de alegación de la pronta prescripción del delito La acción penal se extingue por el transcurso del tiempo, es decir, a un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad o en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 83 in fine del Código Penal; siendo así, mal se haría en amparar el recurso (apelación contra la comparecencia restringida y caución económica fijadas), bajo la premisa de que el delito instaurado estaría pronto a prescribir.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 733 Expediente Nº 48864-09-2 Lima, 20 de julio de 2010

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente el Juez Superior Gonzales Herrera; oído el informe oral conforme se observa en la constancia de Relatoría de fojas cuatrocientos dos; ASUNTO: Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el procesado Martín Edgardo Gonzales Wu, contra el auto que abre instrucción, su fecha siete de diciembre del año dos mil nueve, que en fotocopia certificada obra de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cuatro, en el extremo que impone al recurrente Comparecencia Restringida y Caución Económica;

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CONSIDERANDO: PRIMERO.- Conforme se desprende del auto de procesamiento recurrido, el Juez Penal, al decretarles Comparecencia Restringida, dispone las siguientes reglas de conducta: A) No variar de domicilio, sin previo aviso al Juzgado, B) Cumplir con las citaciones y mandatos judiciales; C) Concurrir al Juzgado las veces que sea citado; y, D) la prestación de una caución por el monto de cinco mil nuevos soles, la misma que deberá abonar en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado cada uno de los procesados, bajo apercibimiento de revocársele la presente medida por el Mandato de Detención previo requerimiento de acuerdo a ley en caso de inasistencia. Asimismo se dispone el Impedimento de salida del país; SEGUNDO.- En razón de ello, el apelante Martín Edgardo Gonzales Wu mediante escrito de fojas trescientos once a trescientos dieciséis, fundamenta su recurso impugnatorio argumentado que; a) el A quo no ha motivado el forma razonable y proporcional la medida impuesta, vulnerando así de forma directa el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que le asiste; b) no existe prueba o indicio alguno que lo vincule con los delitos instruidos; c) sustentar el auto apertorio con pruebas prohibidas; d) que los delitos materia de proceso (coacción y violación de la libertad de trabajo) están a punto de prescribir; e) el delito de fraude en la administración de personas jurídicas resulta incongruente con la configuración típica del delito; f) y que el representante de Ministerio Público no ha solicitado el impedimento de salida del país en su contra; TERCERO.- La comparecencia debe entenderse como la medida cautelar menos severa que incide sobre el derecho a la libertad del encausado en grado distinto al de detención, no solo con el objeto de alcanzar el normal trámite y fin último del proceso sino también a efectos de asegurar la presencia de este a la causa penal, pero en plena disposición y conservación de su libertad locomotora sujeta a reglas de conducta dictadas por el Juez competente. Por ello, la imposición de dicha medida cautelar debe estar sujeta a lo estipulado en el artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal vigente, el cual señala taxativamente que: “se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención (...)”; de allí que esta medida debe estimarse dentro de una naturaleza de mínima restricción a la libertad locomotora del encausado, en tanto se le imponga expresas reglas de conducta que obligatoriamente debe acatarlos, claro está sin dejar de lado la razonabilidad, la proporcionalidad y necesariedad de las mismas. CUARTO.- Así también, la caución económica, ligada a la comparecencia, debe estar determinada en consideración a la capacidad y potencialidad

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económica del imputado (conforme lo señala el artículo ciento cuarenta y tres, inciso cinco de la citada norma adjetiva); toda vez que la finalidad y objetivo de la caución no es más que un medio garantizador de la comparecencia, a efectos. de neutralizar la presunción de elusión a la acción de la justicia que pesa sobre el encausado; por ello, como criterio normativo que faculta la ley, para la imposición de esta debe hacerse conforme a la naturaleza del delito que se le imputa. QUINTO.- En arreglo a estos lineamientos considerativos, advertimos que la comparecencia restringida impuesta por el a quo está bien enmarcada y condicionada dentro de una restricción legal, conforme a la naturaleza de la instrucción, a la suficiencia probatoria de sus presuntas participaciones, y a una probable ausencia del peligro procesal; habiéndose legítimamente restringido su libertad locomotora a través de reglas restrictivas, las cuales se encuentran sujetas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y es en base a ello que se ha evitado una afectación a su actividad y desempeño laboral, más aún cuando su situación jurídica será definida con la emisión de un fallo final, y en tanto no se produzca esto la comparecencia es una medida provisional sujeta a la duración del proceso. SEXTO.- Respecto a lo señalado en los puntos signados en el considerando precedente se observa de la apelada, a) El a quo a motivado la misma bajo los alcances del artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte solo en segunda instancia, al absolver el grado...”, concordante con el artículo ciento treinta y ocho inciso quinto de la Constitución del Estado; b) El Juez Especializado en lo Penal solo abrirá instrucción si considerara que de la denuncia y sus recaudos: i) Aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, ii) Que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, iii) Que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causal de extinción de la acción penal, siendo que al momento de la calificación de un hecho delictivo, que llega a conocimiento del Juez Penal, en virtud de una denuncia fiscal, el Magistrado debe contar con un conjunto de indicios y/o elementos incriminatorios que le permitan efectuar la afirmación preliminar que el hecho reúne los elementos calificativos de hecho penal, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, debiendo manifestar que la apertura del un proceso penal no determina la culpabilidad de la persona sujeta a proceso; e) Aunado a lo señalado en el punto precedente, el justiciable tiene expedito su derecho a formular todo medio impugnatorio (tachas, excepciones u otros) que esté a su alcance, ciñéndose bajo las normas procesales y legales

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pertinentes si advierte que su derecho está siendo conculcado, no siendo la presente la más adecuada; d) en el extremo relativo a la institución de la prescripción, la acción penal se extingue por el transcurso del tiempo, es decir, a un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad o en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme a lo previsto en los artículos ochenta y ochenta y tres in fine del Código Penal; siendo así, mal se haría en amparar el presente recurso bajo la premisa que los delitos instaurados estarían pronto a prescribir; e) El delito de fraude en la administración de personas jurídicas, describe en su artículo ciento noventa y ocho, el cual prescribe: “...Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:...; 2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica...”; que si bien se manifiesta la incongruencia en la configuración típica del delito en el presente recurso, también lo es que, el recurrente tiene dentro del proceso que se le sigue mecanismos de defensa (excepciones u otros), valederos a ser interpuestos para velar por su mejor derecho y coadyuvar con la administración de justicia; no siendo la presente incidencia la más idónea; SÉTIMO.- Con respecto a la alternativa contemplada en el inciso quinto del citado artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, cabe precisar que la caución económica constituye una medida cautelar patrimonial destinada a asegurar igualmente el arraigo de los encausados al proceso; coligiéndose de la revisión de autos que la medida impuesta por el a quo dentro de sus facultades no deviene en desproporcional estando a la trascendencia del ilícito instruido en contra del procesado, máxime si los mismos en función a la apelación formulada no manifiesta argumentación valedera que justifique variar la medida –caución económica– dispuesta en el auto de apertura de instrucción, es decir no ha acreditado con prueba idónea su reducida economía, ni mucho menos insolvencia que le impida cumplir con el pago de la caución impuesta; siendo así, la caución fijada por el Juez Penal en el auto de procesamiento se encuentra arreglado a ley; siendo ello así, estando la forma y circunstancias en que se han cometido los hechos, así como la naturaleza del delito instruido, esta Superior Sala Penal encuentra arregla a ley la apelada; DECISIÓN: Fundamentos por los cuales CONFIRMARON el auto de apertura de instrucción que obra en copia certificada a fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cuatro, en el extremo que dicta mandato de comparecencia con

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restricciones y al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de caución que deberá el procesado Martín Edgardo Gonzales Wu por los delitos contra La Libertad de Trabajo –atentado a los derechos laborales, contra La Libertad Personal– coacción, y contra la Fe Pública –falsedad genérica–, en agravio de Francisco Hugo Miyadi Cahuavilca, Roberto Bocangel Cajamarca, Roger Aurelio Cesti Sánchez, SEGUNDO.- Dagoberto Lozano Flores, Gustavo Roberto Morales Ureta, dante Orlando Zenz Donayre, Maju Guillermina Maura Lau, Carolina Mayelin Maura Lau, Rosa Lidia Bardales Guerrero, José Enrique Cabrera Véliz, José Luis Miranda Salas, Christian Darío Guillén Higginson, y Johnny Alfredo Barack Amaro, notificándose y los devolvieron.

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003. Detención preventiva: Naturaleza netamente procesal La naturaleza jurídica de la detención preventiva es netamente procesal, habiéndolo subrayado en dichos términos el Tribunal Constitucional cuando establece que la detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1098 Expediente Nº 30127-10-2 Lima, 21 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Ponente la doctora Juez Superior Chamorro García, con la constancia de Relatoría que antecede; siendo materia de grado el recurso de apelación interpuesto por el procesado Santiago Amador Torres Canchari, contra el auto que en copias certificadas corre a fojas cuarenta y seis y siguientes, su fecha doce octubre de los corrientes, en el extremo que dicta mandato de detención en su contra; y ATENDIENDO: PRIMERO.- El procesado Santiago Amador Torres Canchari fundamenta su apelación obrante de fojas sesentiocho y siguientes, señalando entre otras cosas, que es un robo fustrado, que solamente reconoce en el acta su firma pero no el contenido, que actuó solo, que tiene diecinueve años de edad, que cuenta con domicilio real y fijo, que vive con sus padres, y que lo hizo como juego.

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SEGUNDO.- Es menester tener presente que la medida coercitiva de detención se encuentra regulada en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal disponiendo que el Juez puede dictar el mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar copulativamente: A) La existencia de suficientes elementos de prueba de la comisión de un delito que vincule al inculpado como autor o partícipe del mismo, B) Una pena probable superior al año de pena privativa de libertad y C) La presencia de peligro procesal. TERCERO.- Analizados los autos materia de la alzada en relación a la suficiencia probatoria, se aprecia que la agraviada Katia Janet Núñez Portal en su manifestación preliminar de fojas once a doce, sindica y reconoce al procesado Santiago Amador Torres Canchari como la persona que empleando violencia la despojó de su cartera, y fugó a bordo de un mototaxi; asimismo obra el Acta de Registro Personal Incautación y Comiso que cuenta con la firma e impresión digital del intervenido Torres Canchari a folios veintiuno desprendiéndose de su contenido que se halló en su esfera de dominio, entre otras especies, las pertenencias de la agraviada, una bolsita de Cannabis Sativa y ocho envoltorios de Pasta Básica de Cocaína; cabe precisar al respecto que los bienes recuperados fueron entregados a su propietaria (agraviada) tal como se aprecia del acta de folios veintitrés, y en cuanto a la droga incautada se tiene que arrojaron como peso neto un gramo de Cannbis Sativa y un gramo de Pasta Básica de Cocaína como se verifica del Resultado Preliminar de Análisis Químico de Drogas número nueve mil doscientos veintiuno oblicua diez de fojas cuarenta. En tal sentido, estando a la sindicación y reconocimiento que existe en contra del procesado Santiago Amador Torres Canchari, a los demás elementos de probanza periféricos que la robustecen, y los tipos de drogas que le fueron incautados; se tiene que por ahora existen suficientes indicios razonables que lo vinculan con los delitos instruidos. CUARTO.- De otro lado, atendiendo que la naturaleza jurídica de la detención preventiva es netamente procesal, habiéndolo subrayado en dichos términos el Tribunal Constitucional cuando establece “La detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional(1), por lo que bajo este contexto resulta de suma importancia analizar lo (1)

Tribunal Constitucional - Exp. Nº 1567-2002-I IC/TC, Lima, caso: Alejandro Rodríguez Medrano, tercer fundamento.

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relativo al peligro procesal. En esta línea, se advierte que el procesado Santiago Amador Torres Canchari se encuentra plenamente identificado a mérito de su ficha de RENIEC obrante a fojas veintisiete, instrumento del cual también se desprende que en el tiempo de la ocurrencia del delito –materia de investigación– tenia Responsabilidad Restringida porque contaba con diecinueve años de edad, de igual forma la dirección domiciliaria que en el acotado instrumento se registra concuerda con la que aseveró en su manifestación a nivel policial –ver a fojas trece– circunstancia esta que genera convicción sobre su arraigo domiciliario; a mayor abundamiento carece de antecedentes policiales y requisitorias tal como se desprende del sumario policial y del reporte expedido por el Registro Nacional de Requisitorias –véase a folios cinco, a fojas cuarenta y cuatro, y no registra otro proceso penal aparte del presente de acuerdo al Listado de Expedientes - véase a fojas cuarenta y cinco–; en consecuencia, estando acreditada la fijación y permanencia del procesado Santiago Amador Torres Canchari en territorio nacional, no se advierte por ahora amenaza alguna a la actividad probatoria ni a la administración de justicia, habiéndose desvanecido el peligro procesal. QUINTO.- Por lo todo expuesto, no cumpliéndose copulativamente con los requisitos previstos en el numeral ciento treinticinco del Código Procesal Penal, deberá revocarse la alzada en dicho extremo apelado. Por los fundamentos expuestos: REVOCARON el auto de fojas cuarentiseis y siguientes, su fecha doce de octubre de los corrientes, en el extremo que dicta mandato de detención contra Santiago Amador Torres Canchari, en la instrucción que se le sigue por delito contra el Patrimonio –Robo Agravado– en agravio de Katia Janet Núñez Portal, y como presunto autor del delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas– Microcomercialización –en agravio del Estado, REFORMÁNDOLO: DICTARON el MANDATO DE COMPARECENCIA con RESTRICCIONES, quedando sujeto el procesado Santiago Amador Torres Canchari al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no variar, ni ausentarse de su domicilio sin autorización de Juzgado; b) concurrir cada fin de mes al local del Juzgado para firmar el cuaderno respectivo y dar cuenta con sus actividades; c) no concurrir o frecuentar lugares de dudosa reputación; d) no incurrir en nuevo delito doloso; reglas que deberá de cumplir bajo apercibimiento de revocarse la medida y dictarse mandato de detención; DISPUSIERON: Que, en el día se proceda a la inmediata libertad del procesado Santiago Amador Torres Canchari, siempre y cuando no exista en su contra otra orden de detención emanada de autoridad competente; Oficiándose.- Notificándose y los devolvieron.

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004. Detención preventiva: Carácter de última ratio El mandato de detención previsto en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal vigente, puede ser entendido como la medida de coerción procesal penal de naturaleza personal de mayor gravedad; consistente en la privación provisional del derecho de libre desplazamiento de la persona que se encuentra sujeta a un proceso penal en calidad de imputado; lo que conlleva el internamiento del sujeto en un establecimiento penitenciario con la finalidad de evitar que eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatorial. Por su severidad la detención debe de ordenarse como la última ratio de los medios de coerción, para lograr la sujeción del imputado al proceso y evitar la perturbación de la actividad probatoria. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES DE VACACIONES S.S. ESCOBAR ANTEZANO CARRASCO ALARCÓN EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 69 Expediente Nº 22355-2010-2 Lima, 22 de febrero de 2011

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Nancy Eyzaguirre Gárate; y oído el informe oral conforme se deja constancia en Relatoría de fojas noventa y seis; ANTECEDENTES 1.- Con fecha catorce de setiembre del año dos mil diez, la señora Juez del Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, resolvió abrir instrucción y dictó mandato de detención contra el encausado Lenin Miro Castro Castro por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública - Uso de Documento Público Falso en agravio de Reider Soto Fuentes y del Estado Peruano (véase folios veintiséis a veintiocho).

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2.- Dicha resolución es apelada por el referido procesado con fecha veintinueve de octubre del año dos mil diez, habiéndose concedido el citado recurso impugnatorio mediante resolución de fecha dieciséis de noviembre del mismo año, tal como consta a fojas sesenta y uno. CONSIDERANDO: PRIMERO.- El apelante al fundamentar su recurso de fojas treinta y ocho a cuarenta y cuatro, sostiene que el A quo no ha realizado una debida motivación para imponerle tan grave medida coercitiva; pues no existe prueba alguna que lo vincule como autor del hecho que se le imputa (uso de documento público falso), ya que no existe pericia grafotécnica que determine que la licencia de conducir del señor Reyder Soto Fuentes sea falsa, ni mucho menos que el recurrente lo haya falsificado; señalando además que no se ha efectuado una correcta tipificación del hecho que se le imputa; asimismo refiere que no existe posibilidad de eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria, pues tiene domicilio conocido, donde vive con su familia, además de laborar en la Marina de Guerra del Perú, desde hace más de dieciséis años, por lo que se acreditaría el arraigo; solicitando de esta manera la revocación del mandato de detención por el de comparecencia. SEGUNDO.- Que, la imputación sostenida por el Representante del Ministerio Público en el caso que nos ocupa consiste en que el procesado Lenin Miro Castro Castro, habría venido utilizando la licencia de conducir de Reider Soto Sifuentes, quien lo había extraviado el diecinueve de agosto del año dos mil cinco, cuando se encontraba por las inmediaciones de la Avenida Tacna Cercado de Lima, siendo el caso que cuando se acercó a las oficinas del SAT con el objeto de verificar posibles infracciones al Reglamento de Tránsito, fue informado que presentaba doce infracciones cometidas a bordo del vehículo de placa de rodaje RQ guión mil trescientos trece de propiedad del denunciado. TERCERO.- El Mandato de Detención previsto en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal vigente, puede ser entendido como la medida de coerción procesal penal de naturaleza personal de mayor gravedad; consistente en la privación provisional del derecho de libre desplazamiento de la persona que se encuentra sujeta a un proceso penal en calidad de imputado; lo que conlleva al internamiento del sujeto en un establecimiento penitenciario con la finalidad de evitar que eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria(1). CUARTO.- Por su severidad la detención debe de ordenarse como la “última ratio” de los medios de coerción, para lograr la sujeción del imputado al proceso

(1)

Vid. San Martín Castro, Derecho Procesal Penal, Lima, Grijley, 2006, p. 1123.

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y evitar la perturbación de la actividad probatoria; por ello se exige la concurrencia de tres presupuestos enunciados en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal –modificado por la Ley número veintisiete mil setecientos cincuenta y tres, y por la Ley veintiocho mil setecientos veintiséis–, los cuales son: i) prueba suficiente, esto es que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; ii) prognosis de la pena: que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito; y iii) peligro procesal: que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. Estos presupuestos deben presentarse de manera concurrente, y en caso no concurran de manera conjunta la detención corporal del procesado, se hace innecesaria bastando el mandato de comparecencia para los efectos del proceso. QUINTO.- De la revisión de los actuados y bajo los argumentos normativos antes esgrimidos, se advierte que en relación al primer supuesto (suficiencia probatoria) no se aprecia en autos elementos indiciarios que vinculan al procesado con el delito que se le imputa (uso de documento público falso), pues la licencia de conducir del agraviado Reider Soto Fuentes, que en fotocopia certificada obra a fojas cuatro, resulta ser auténtica, conforme lo ha señalado el propio agraviado en su manifestación a nivel policial de fojas trece, quien manifestó que dicho documento es original y que se le extravió el diecinueve de agosto del año dos mil cinco, en circunstancias que transitaba por la Avenida Tacna en el Cercado de Lima, formulando la denuncia por pérdida en la comisaría del sector; asimismo en cuanto al segundo supuesto, se aprecia que el delito incriminado al apelante se encuentra sancionado en el segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, que establece una sanción no menor de dos ni mayor de diez años de pena privativa de la libertad, imposición penal que quedará a valoración del Juzgador; empero para efectos de una prognosis de la pena a imponérsele, de ser acreditada su responsabilidad, teniendo en cuenta lo señalado en el considerando precedente es de considerar que la probable pena no sería efectiva; finalmente en cuanto al tercer supuesto, relacionado con el peligro procesal, es de verse que en autos no se presentan circunstancias objetivas que permitan fortalecer el latente peligro procesal, puesto que el procesado recurrente se encuentra plenamente identificado conforme se aprecia de su ficha RENIEC que obra a fojas diecinueve, además cuenta con domicilio conocido, tal como se desprende de la ficha de registro de propiedad de su vivienda ubicado en el lote tres manzana B del Programa de Vivienda las Viñas de Naranjal V Etapa en el distrito de San Martín de Porres, conforme

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se aprecia a fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve; dirección domiciliaria que se corrobora con la copia de Recibo de Servicios de Luz, expedidos por la empresa EDELNOR, conforme obra a fojas cincuenta; asimismo cuenta con trabajo conocido, tal como se desprende de la liquidación de pago de remuneraciones del mes de enero del año dos mil once, expedido por la Marina de Guerra del Perú, institución castrense al cual presta servicio hace más de dieciséis años, conforme se aprecia a fojas noventa y uno; por lo que, al no concurrir de manera copulativa los presupuestos materiales exigidos por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal para la procedencia de la detención, tanto más si se considera que la libertad es la regla y la detención la excepción, resulta menester revocar la medida coercitiva dictada de conformidad al artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal. Consideraciones por las cuales; FALLO: REVOCARON el auto de fecha catorce de setiembre del dos mil diez, de fojas veintiséis a veintiocho, en el extremo que dictó mandato de detención contra el encausado Lenin Miro Castro Castro por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública - Uso de Documento Público Falso en agravio de Reider Soto Fuentes y del Estado Peruano; REFORMÁNDOLA: Dictaron Mandato de Comparecencia Restringida en contra del procesado Lenin Miro Castro Castro, sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado, b) cumplir con las citaciones y mandatos judiciales, c) concurrir cada noventa días al secretario del Juzgado para dar cuenta de sus actividades y registrar su firma en el Libro correspondiente; bajo apercibimiento de reordenarse la medida de detención; DISPUSIERON: Que por Secretaría de Mesa de Partes, se oficie a la autoridad competente a fin de levantar las órdenes de captura decretado en contra del procesado; notificándose y los devolvieron.

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005. Detención preventiva: Necesidad de concurrencia de los requisitos legales El Fiscal ha señalado que efectuada la prognosis de pena, esta superaría un año de pena privativa de la libertad, pero que también es cierto que atendiendo a las circunstancias en que se ha cometido el ilícito penal, y a la conducta del procesado, se presume que este va pretender eludir la acción de la justicia y/o perturbar la actividad probatoria. No obstante, el artículo 135 del Código Procesal Penal vigente establece que los tres presupuestos legales de la detención deben concurrir a la vez, por lo que no procede ordenar la detención. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES, GONZALES HERRERA, GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 605 Expediente Nº 181-2010-“A” Materia: Apelación del Mandato de Comparecencia Restringida por Detención. Lima, 14 de junio de 2010

AUTOS y VISTOS; interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Gomez Marchisio; y, de conformidad con el dictamen del Fiscal Superior obrante de fojas cuarentinueve a cincuenta. ASUNTO: Es materia de grado la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra el auto de apertura de instrucción obrante en copias certificadas de fojas treinticinco a treintiocho, su fecha veintinueve de Diciembre del dos mil nueve, en el extremo que ordena mandato de comparecencia restringida en contra de Gretty Antoniel Arévalo Álvarez, quedando sujeta a la ejecución de reglas de conducta, en el proceso que se le sigue como presunta autora del delito contra el patrimonio - Hurto Agravado, en agravio de Cai Guarín, y por delito contra la Fe Pública - Falsedad Genérica, en agravio del Estado.

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CONSIDERANDO: PRIMERO.- El Representante del Ministerio Público dentro de sus argumentos expuestos en su apelación sostiene que el Juez se ha equivocado al considerar que en el presente caso no concurren los presupuestos para se dicte mandato de detención, toda vez que sí se advierten que existen elementos probatorios de la comisión de los ilícitos penales, así como el hecho de que efectuada la prognosis de pena, ésta superaría un año de pena privativa de la libertad, también es cierto que atendiendo a las circunstancias en que se ha cometido el ilícito penal, y a la conducta de la procesada, nos conduce a presumir que ésta va ha pretender eludir la acción de la justicia y/o perturbar la actividad probatoria. SEGUNDO.- Que, el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal vigente establece que: “El juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar (...)”, señalando a continuación tres presupuestos legales que deben concurrir a la vez, y, son: a) Suficiencia Probatoria; b) Prognosis de Pena, y c) Peligro procesal, este último requisito nos señala: “suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intente eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa (...)”, TERCERO.- Asimismo, cabe señalar que la valoración de los fundamentos alusivos a la responsabilidad del imputado, deben ser merituados dentro del desarrollo del proceso penal, en tal sentido no corresponden ser dilucidados en la presente vía incidental; asimismo, el Juzgador tiene la facultad discrecional para dictar mandato de comparecencia con restricciones, imponiendo como reglas de conducta, alguna y/o todas las alternativas contempladas en el artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal, considerándose que en el presente proceso las reglas de conducta han sido dictadas con la finalidad de garantizar la presencia de la procesada en los actos de investigación y juzgamiento, restricciones que se rigen por los principios de necesidad y proporcionalidad; CUARTO.- Ahora bien, en el presente caso, que el artículo dos, inciso vigésimo cuarto, literal B) de la Constitución Política del Estado, establece que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por Ley, advirtiéndose de los actuados, que la procesada ha cumplido con prestar su manifestación policial, e incluso ha señalado domicilio conocido, situaciones que no hace presumir que la imputada pueda eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, máxime si el proceso

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aún se encuentra en plena investigación judicial [Etapa de Instrucción]; por lo tanto no resulta atendible lo solicitado. Fundamentos por los cuales FALLO RESOLUTIVO: CONFIRMARON: el auto de apertura de instrucción obrante en copias certificadas de fojas treinticinco a treintiocho, su fecha veintinueve de Diciembre del dos mil nueve, en el extremo que ordena mandato de Comparecencia Restringida en contra de Gretty Antoniel Arévalo Álvarez, quedando sujeto a la ejecución de reglas de conducta, en el proceso que se le sigue como presunta autora el delito contra el patrimonio - Hurto Agravado, en agravio de Cai Guarín, y por delito contra la Fe Pública - Falsedad Genérica en agravio del Estado, notificándose y los devolvieron.

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006. Detención preventiva: Carácter correlativo de la concurrencia de requisitos legales Si bien los presupuestos materiales de la detención deben concurrir copulativamente en el caso concreto, también es de poner en evidencia que la concurrencia tiene que se correlativa, esto es, primero debe verificarse los suficientes elementos probatorios que sirvan para vincular al imputado con la conducta delictiva atribuida y si ello se verifica recién se pasará a analizar el siguiente presupuesto y así sucesivamente. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1054 Expediente Nº 29800-10 Lima, 13 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: el cuaderno incidental originado por el recurso de apelación interpuesto por el procesado Luis Enrique Bazalar Vertiz a la medida coercitiva de detención en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio - Hurto agravado en agravio de Joel Aldo Barrientos Huamán y la Empresa Minera Emproyec S.A.C., y ATENDIENDO: PRIMERO.- El procesado Luis Enrique Bazalar Vertiz por recurso de fojas cincuenta y uno a fojas cincuenta y dos interpuso apelación a la medida coercitiva de detención alegando que en el caso no se ha cumplido con sustentar debidamente la concurrencia de los presupuestos exigidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, pues no se ha considerado que se encuentra plenamente identificada su identidad con documento nacional de identidad y tiene domicilio cierto, además que al aceptar los cargos imputados se muestra arrepentido por lo que se entiende que no existe peligro de fuga ni obstáculo para la investigación de los hechos materia de imputación.

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SEGUNDO.- Que, en el apartado tres punto dos del auto de procesamiento se fundamenta la medida de detención considerando que existen suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que vinculan al imputado Luis Enrique Bazalar Vertiz como presunto autor del mismo, en base a las conclusiones a las que a ha arribado el sumario policial, a la forma, modo y circunstancias en que se ha producido su aprehensión policial y más aún si el mismo ha reconocido ser autor del delito imputado. Además hay razones que permiten concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria, toda vez que si bien se encuentra registrado en la RENIEC no ha acreditado con documento idóneo que tenga el mismo domicilio a la fecha, tampoco ha acreditado con documento idóneo que cuente con actividad laboral alguna, y a la fecha el denunciado no ha identificado plenamente a los demás participantes de los hechos ilícitos denunciados, por lo que se da de manera concurrente los elementos a que hace referencia el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal. TERCERO.- Que, de acuerdo al artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal para imponer la medida coercitiva de detención se requiere suficientes elementos probatorios que vinculen al procesado con el delito que se le atribuye, así mismo se requiere que el delito que se le atribuye esté sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año y que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria y que todos estos presupuestos materiales deben concurrir copulativamente. CUARTO.- Si bien los presupuestos materiales deben concurrir copulativamente en el caso concreto, también es de poner en evidencia que la concurrencia tiene que se correlativa, esto es, primero debe verificarse los suficientes elementos probatorios que sirvan para vincular al imputado con la conducta delictiva atribuida y si ello se verifica recién se pasará a analizar el siguiente presupuesto y así sucesivamente. Ello significa que deberá verificarse si existen elementos probatorios que sirvan para determinar preliminarmente si los hechos han ocurrido en la realidad y luego medios probatorios que sirvan para determinar preliminarmente si el imputado ha participado o ha realizado alguna conducta tendiente a lograr la comisión del hecho imputado, circunstancias que sin duda deben aparecer en forma clara y concreta en la denuncia fiscal así como en el auto de procesamiento como correlato del principio del deber de motivación que ampara la Constitución Política del Estado en el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto.

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QUINTO.- Que en tal sentido, de la lectura de los argumentos fácticos de la denuncia fiscal de fojas treinta y tres a fojas treinta y cuatro, así como del auto de procesamiento de fojas treinta y cinco a fojas cuarenta y dos, se advierte que aparece señalada la forma y circunstancias de cómo habría cometido el delito de hurto agravado, por lo que siendo así también se evidencia que en la denuncia y el auto de procesamiento se indica los elementos probatorios suficientes que sirven para determinar que el imputado ha cometido los hechos imputados, ya reconocidos por este. SEXTO.- Que, siendo así debemos concluir que el primer presupuesto material que sustenta la medida coercitiva de detención, aparece corroborado de forma clara en el extremo del auto de procesamiento que impuso la citada medida; y, en lo que respecta a la sanción a imponerse al efectuar la prognosis de pena, esta sería superior al año de privación de la libertad; asimismo existen elementos probatorios que evidencien el peligro procesal como correctamente ha fundamentado en forma objetiva el A quo para imponer la medida coercitiva cuestionada, por lo que el auto de procesamiento en el extremo impugnado se encuentra arreglado a ley. Por estos fundamentos se RESUELVE: CONFIRMAR el auto de procesamiento de fojas treinta y cinco a fojas cuarenta y dos en el extremo que dispone mandato de DETENCIÓN en contra del procesado Luis Enrique Bazalar Vertiz en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio - Hurto agravado en agravio de Joel Aldo Barrientos Huamán y la Empresa Minera Emproyec S.A.C.; Notificándose y los devolvieron.

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007. Detención preventiva: Finalidad de evitar peligro de reiteración delictiva Otro de los peligros procesales que se pretende evitar con la prisión preventiva está referido al peligro de reiteración delictiva, señalando la doctrina que existen dos grandes grupos de criterios para acordar una prisión preventiva basada en este peligro, destinado a evitar una infracción concreta determinada: 1) criterios relativos al delito cometido y las circunstancias de su comisión; y 2) criterios referidos al hecho esperado y que se pretende evitar. Luego, respecto al segundo bloque de motivos, se ha de tener presente dos condiciones básicas: la gravedad del delito presumido y la naturaleza del delito esperado. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución N° 400 Expediente 107-2010 “A” Lima, 20 de mayo de 2010

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Juez Superior Ponente el Señor Vidal Morales; oído el informe oral; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es materia de grado en la presente incidencia el auto apertorio de instrucción que obra en copia certificada a fojas cuatrocientos treinta y cinco, y siguientes, su fecha veintitrés de diciembre del dos mil nueve, EN EL EXTREMO: Que ordena: “Mandato de Detención contra Óscar Manuel Visalot Paredes”, en el proceso que se le sigue al antes citado como presunto autor del delito contra la Libertad –Violación Sexual en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES DE CATORCE AÑOS y OFENSAS AL PUDOR PÚBLICO EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, PROMOCIÓN, FABRICACIÓN O EXHIBICIONISMO DE PORNOGRAFÍA INFANTIL (resolución aclarada en el sentido que la vía

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procedimental correspondiente es la vía ordinaria/fojas quinientos veinticinco y siguientes); impugnación efectuada por el procesado Óscar Manuel Visalot Paredes (reo ausente) a fojas quinientos veintiocho y siguientes; SEGUNDO.El procesado‑recurrente Óscar Manuel Visalot Paredes (reo ausente), alega que no se valoró adecuadamente las pruebas actuadas en la investigación preliminar, toda vez que sostener relaciones sexuales con menor de catorce a dieciocho años sin violencia o amenaza no constituye delito sin embargo se abrió proceso penal con mandato de detención por hecho atípico e inexistente, teniendo en cuenta solo la prueba forense de evaluación psicológica hecha indebidamente en la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional y no ante la Oficina Médico Legal –Cámara Gessell–; alegando además que durante la investigación preliminar no fue notificado para formular sus descargos; TERCERO.- De manera ilustrativa cabe expresar, que la DETENCIÓN es una medida cautelar personal, cumple la función de asegurar el mantenimiento de un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo de un proceso, en tal sentido garantiza la sujeción del imputado al proceso penal bajo estrictas garantías, así como también la fluidez de su desarrollo, evitando de esta forma eventuales acciones orientadas a la destrucción o contaminación de la fuentes de prueba utilizables; ello con la finalidad de asegurar la investigación del delito o de la sujeción de la pena que se pueda imponer, ya que de otro modo se perturbaría la persecución penal, y además se estaría facilitando posibles frustraciones en los actos de investigación; es pues una medida judicial necesaria prevista en los ordenamientos jurídicos y que obedece a principios de necesidad, provisionalidad y proporcionalidad; CUARTO.- Doctrinariamente se expone: Que otro de los peligros procesales que se pretende evitar con la prisión preventiva está referido al peligro de reiteración delictiva, señalando: César San Martín Castro, “Existen dos grandes grupos de criterios para acordar una prisión preventiva basada en este peligro, destinado a evitar una infracción concreta determinada: 1) criterios relativos al delito cometido y las circunstancias de su comisión; y 2) criterios referidos al hecho esperado y que se pretende evitar. (...) Respecto al segundo bloque de motivos, se ha de tener presente dos condiciones básicas: la gravedad del delito presumido y la naturaleza del delito esperado” (el subrayado es nuestro). DERECHO PROCESAL PENAL, VOL 2, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL GRIJLEY, LIMA-PERÚ, 2006, PÁGS. 1123 al 1127.; QUINTO.- Así mismo, se tiene presente la Declaración de los Derechos del Niño (Asamblea General de las Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1959), principio 20: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como

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en condiciones de libertad y dignidad”, igualmente el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño”. El subrayado es nuestro (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, OPINIÓN CONSULTIVA OC-17/2002, DEL 28 DE AGOSTO DEL 2002, SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “CONDICIÓN JURÍDICA Y DERECHOS HUMANOS DEL NIÑO, PÁG. 61).; precisamente por la protección que las presuntas víctimas de este grupo erario requieren; SEXTO: Además el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3629-2005-PHC/HC, ha expuesto respecto al peligro procesal lo siguiente: fundamento 4: “(...) más allá de que existan indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y más allá del quantum de la eventual pena a imponerse, exista el peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina como peligro procesal”; fundamento 6 “la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente con los antecedentes del procesado, su situación profesional, el cargo que detenta, su situación familiar y social dentro de la comunidad con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso, además deben existir elementos que permitan prever que el imputado cometa actos que perturben la actividad probatoria”; SÉTIMO.- Que de acuerdo a la normatividad procesal penal vigente, el a quo al momento de calificar la denuncia debe verificar atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial en su denuncia Penal, la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penales, y de optar por aperturar proceso penal contra él o los imputados, verificar la concurrencia simultanea de los requisitos que señala el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal para dictar si corresponde la medida de coerción personal –Detención–, como son: “a).- Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. (...); b).- Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de la libertad o (...); y

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c).- Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria (...)”; ello contrastado con lo desarrollado en la doctrina y jurisprudencia al respecto; OCTAVO.- Por lo antes expuesto se colige: A)- LA CONCURRENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS QUE VINCULAN AL IMPUTADA COMO AUTOR DE LA COMISIÓN DEL DELITO DOLOSO SUB­ JÚDICE, estando a las diligencias actuadas a nivel preliminar y plasmadas en el atestado policial, como son las manifestaciones coherentes y detalladas de las menores agraviadas respecto a la forma en que sucedieron los hechos denunciados, contando con la presencia de un representante del Ministerio Público, entre las cuales está la sindicación directa efectuada por la menor K.C.L.M. (12 años/ fojas trescientos treinta y nueve y siguientes), en el sentido que conoce al procesado ya que le dicen “pelambre”, empero este le pidió que lo llamara con confianza “Manuel”, persona a la que le hizo sexo oral –felatio–, a su pedido, empero ignoraba que la había filmado con una cámara pequeña –Sony–, enterándose de ello por su amiga –Yoselyn–; así mismo describe al detalle la casa por fuera y la habitación en la cual el procesado realizó los hechos ilícitos denunciados; versión corroborada con la manifestación de las menores C.P.V (15 años/trescientos cincuenta y siguientes), señalando que conocí a “Manuel”, por unas amigas, habiendo tenido relaciones sexuales en dos oportunidades pagándole treinta nuevos soles (versión que guarda coherencia con el Certificado Médico Legal Nº 074929-CLS de fojas ciento treinta y uno, el mismo que concluye: “presenta signos de desfloración antigua”; así mismo obra las copias certificadas del Protocolo de Pericia Psicológica de fojas ciento ochenta y siete y siguientes, informando sobre la situación emocional de la menor a consecuencia de la agresión sexual sufrida por parte del procesado); tiene conocimiento que “Manuel” tuvo relaciones sexuales con otras menores ya que él mismo se lo contó, le dijo también que le gustaba “Karime” de doce años, habiendo visto dos grabaciones donde el procesado le ponía la cabeza de su pene en su vagina y cuando le dolía lo sacaba, también la tocaba besaba y ambos se hacían sexo oral, la cámara la tiene “Alexa” y la memoria la tiene el procesado; Manuel también le contó que tiene una niña de trece años llamada Celeste pero no la ve, al estar separada de su esposa ya que se enteró que el procesado había tenido relaciones sexuales con una amiga del colegio de su hija; también obra la manifestación de la menor agraviada J.A.G.L. (16 años/ trescientos sesenta y siguientes), quien igualmente sindica directamente al procesado como la persona que las llevaba junta a sus amigas en un carro negro a comer, tomar helado e incluso a su casa, la cual describe al detalle y señala con quienes vive (papá, mamá, hermana y sobrinos), lugar donde le pasó su mano por su vagina, la besó

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y chupó su vagina introduciéndole uno de sus dedos, beso sus pompas; actos que realizó en diferentes oportunidades, conociendo que existen videos con imágenes de menores completamente desnudas en las que se encuentra su amiga la menor agraviada signada con las siglas K.C.L.M. (12 años); Además está la sindicación que realizan las menores de edad M.Y.S.A. (13 años/ fojas trescientos cinco, y siguientes), H.J.G.U. (14 años/ fojas trescientos nueve y siguientes), y I.C.V.L. (15 años/ fojas trescientos cuarenta y cuatro); quienes describen el vehículo de placa de Rodaje “CII‑650, Chevrolet, modelo chevy taxi, color negro; auto en el cual “Manuel” (procesado) las abordaba al ingreso y egreso de sus respectivos centros educativos, con el fin de que subieran y realizar tocamientos indebidos a dichas menores a cambio de una compensación económica u obsequios; Aunado a ello se cuenta entre otros con: a)- Testimonial de María Julissa Alegre Cosar (17 años/fojas trescientos sesenta y nueve y siguientes), quien conoce a “Manuel” por medio de la agraviada J.A.G.L. (16 años), diciéndole esta última que el procesado tocaba su cuerpo e incluso sus senos y partes íntimas, le tomaba foto con sus amigas desnudas, lo masturbó en su carro por diez soles, además grababa en video cuando tenían sexo con niñas de doce años entre ellas “karime”; b)- Actas de Trascripción de Audio de una conversación telefónica entre la menor M.Y.S.A. (13 años) y el procesado Óscar Manuel Visalot Paredes, insistiendo para verla como si tuvieran una relación sentimental, la llamada fue recibida del Teléfono Celular N° 01989974603 con el nombre de “Pelao”, perteneciente a Óscar Manuel Visalot Paredes conocido como “Manuel”, al Nº 01997764929 de la menor M.Y.S.A. (13 años) (Acta de fojas doscientos veintitrés y siguiente; así como el acta de fojas doscientos cincuenta y siete y siguientes); c)- Libreta de apuntes color azul, perteneciente al procesado Óscar Manuel Visalot Paredes, entregado por la menor M.Y.S.A. (13 años), al tomarla del vehículo negro de placa de rodaje: “CII-670”, en la cual se registra nombres y teléfonos y correos electrónicos de menores de edad (fojas doscientos trece); d) Acta de Reconocimiento fotográfico del inmueble sito en la Avenida Del Río N° 215 - Pueblo Libre, que fuera descrito por las menores agraviada con precisión; e)- Certificado Médico Legal practicado a la menor agraviada signada con las siglas C.P.V (15 años/fojas ciento treinta y uno), y pericias psicológicas de las menores agraviadas (fojas ciento cuarenta y dos y siguientes; ciento cuarenta y seis, y siguientes; ciento cincuenta y uno, y siguientes, ciento cincuenta y cuatro, y siguientes; ciento cincuenta y nueve, y siguientes; ciento sesenta y nueve, y siguientes; ciento ochenta y siguientes, ciento ochenta y cuatro, y siguientes, ciento ochenta y siete, y siguientes), en donde relatan la forma y circunstancias en que se habrían producido los actos ilícitos denunciados - acto sexual y tocamientos indebidos a menores de edad; concluyéndose en ellos que

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las víctimas son personas fácilmente persuadidas y/o influenciables, lo cual permite que sean aprovechadas para satisfacer requerimientos a cambio de favores impropios poniendo en riesgo su integridad psico-sexual en beneficio de terceros; f)Acta de Visualización de llamadas y Mensajes de texto del Teléfono Celular Nº 997764929, en el cual se aprecia llamadas y mensajes de texto recibidas del Teléfono Celular Nº 01989974603 con el nombre de “Pelao”, perteneciente a Óscar Manuel Visalot Paredes conocido como “Manuel” (fojas doscientos treinta y dos, y siguientes); g)- Acta de Reconocimiento Fotográfico de Fichas RENIEC, por parte de la agraviada M.Y.S.A. (13 años), quien reconoció plenamente de manera consciente y voluntaria al procesado como la persona que le realizó tocamientos en sus partes íntimas (senos, vagina, nalgas) y que se identifica con el nombre de “Manuel” (fojas doscientos cuarenta y cuatro, y siguientes); h)- Acta de Reconocimiento Fotográfico de Inmueble sito en la Avenida Del Río Nº 215 Pueblo Libre (fojas doscientos cincuenta y uno y siguientes), por parte de la menor agraviada M.Y.S.A. (13 años), indicando que es el domicilio del procesado Óscar Manuel Visalot Paredes, conocido como “Manuel”, lugar donde la hacía ingresar para realizar tocamientos en sus partes íntimas, indica además que el procesado tiene en su computadora archivos de fotografías de sus compañeras de colegio y otras menores de edad desnudas y otras manteniendo relaciones sexuales; B) CONCURRENCIA RESPECTO A LA PROGNOSIS DE LA PENA PROBABLE, DEBIENDO VALORARSE: I) LA LESIVIDAD DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO; II) LA MODALIDAD EMPLEADA; Y III) SI CONCURREN CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚEN LA PENALIDAD; elementos de juicio que permiten estimar, que la pena a imponerse supere el límite establecido por ley (pena superior a un año), observándose en el presente proceso que la pena probable sobrepasa en exceso el mínimo señalado, ello en atención a la naturaleza del hecho incriminado, la forma, circunstancias y modalidad empleada, para poder apreciar la temeridad y gravedad del accionar del procesado, lo cual evidencia su peligrosidad al poner en peligro y/o riesgo el correcto desarrollo físico-psicológico de los menores de edad; con la subsiguiente alarma social e inseguridad ciudadana que crea este tipo de actos delictivos, ya que el bien jurídico protegido es primordialmente valioso, pues se protege la libertad sexual de menores de edad; C) CONCURRENCIA DE PELIGRO Y/O RIESGO PROCESAL, el cual constituye el verdadero sustento de la medida cautelar, que se aplicará cuando sea previsible que el procesado por sus antecedentes, rehúya el juzgamiento (peligro de fuga) o perturbe la actividad probatoria (peligro de entorpecimiento), por lo que, con arreglo al análisis formulado resulta de complemento ponderar que por la sanción prevista en nuestro ordenamiento penal existe el riesgo de que el procesado trate

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de perturbar la actividad probatoria, al advertirse su falta de colaboración con el esclarecimiento de los hechos, al no concurrir a nivel policial a rendir su manifestación respecto al ilícito que se le imputa, aun cuando personal policial se constituyó al domicilio que registra en su ficha RENIEC, sito en la Avenida Del Río Nº 215 -Pueblo Libre, donde dicha citación se dejó a Manuel Visalot Chávez (padre del procesado), quien se negó a firmar conforme se aprecia del rubro “W”, del acápite IV referido al análisis y evaluación de los hechos plasmado en el ATESTADO POLICIAL Nº 155-2009-DIRINCRI­PNP/DIVINDATD2-E1 (fojas cuarenta y tres), y Parte Policial N° 569-2009-DIRINCRI-PNP/ DIVINDAT-D2-E1; lo que motivo sea declarara REO AUSENTE; por consiguiente en virtud a los considerandos precedentes se observan que los elementos que instauran la presente instrucción, resultan suficientes para resolver la medida coercitiva de Detención, cuyo valor probatorio tiene que ser corroborado o desvirtuado en la etapa de instrucción; encontrándose la resolución emitida por el A-quo materia de grado dentro de sus facultades con arreglo a ley; fundamentos por los cuales este Superior Colegiado CONFIRMARON el auto apertorio de instrucción que obra en copia certificada a fojas cuatrocientos treinta y cinco, y siguientes, su fecha veintitrés de diciembre del dos mil nueve, EN EL EXTREMO: Que ordena: “Mandato de Detención contra Óscar Manuel Visalot Paredes” DISPUSIERON: Se cursen los OFICIOS para su UBICACIÓN Y CAPTURA con arreglo a ley, tomando las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento; MANDARON: Devolver el presente incidente al Juzgado de origen, a fin de ser anexado al expediente principal signado con el Nº 438-2009 (5346709/originario del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima), proceso seguido contra Óscar Manuel Visalot Paredes por el delito contra la Libertad Sexual – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL DE MENOR DE EDAD–, en agravio de la menor signada con la clave: C.P.V.; por el delito de ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES DE CATORCE AÑOS-, en agravio de las menores signadas con las claves: M.Y.S.A. y otras, por el delito de OFENSAS AL PUDOR PÚBLICO EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN, PROMOCIÓN, FABRICACIÓN O EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL en agravio de la menor de clave M.Y.S.A. y otras.

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008. Suficiencia probatoria: Elementos configurativos La suficiencia probatoria exige una razonada fundamentación probatoria no solo sobre la existencia del delito, sino fundamentalmente sobre la vinculación del imputado con el hecho delictivo, concebido en términos latinos como fomus boni iuris. El grado de conocimiento exigido es uno superior al requerido para iniciar el proceso, pero sin llegar al grado de certeza (requerido en la sentencia) de manera que dentro de este margen pueden caber grados del conocimiento como la probabilidad y la duda. Hay probabilidad cuando los elementos positivos son preponderantes para proporcionar conocimiento de los hechos. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA: SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL COLEGIADO “B” S.S. JERÍ CISNEROS MENDOZA RETAMOZO SOTELO PALOMINO Resolución Nº 1223 Incidente Nº 1294-10-2 Referencia Nº 17298-2010-2.1801- JR-PE-00 Lima, 2 de setiembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Con la constancia de relatoría de fojas cuarenta y dos; interviene como ponente el Señor Juez Superior Doctor Jeri Cisneros; y CONSIDERANDO: ASUNTO: PRIMERO.- Es materia de apelación el auto de fecha veintisiete de mayo del año dos mil diez, obrante en copias certificadas de folios diecinueve a veinticuatro, en el extremo que dictó mandato de detención contra el procesado Ronald

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Cristian Atoche Quintana en el proceso penal que se le sigue como presunto autor del delito Contra el Patrimonio - Robo Agravado, en agravio de Richard Alejandro Barrientos Cárdenas. ANTECEDENTES: SEGUNDO.- Con fecha veintisiete de mayo del año dos mil diez, se abre instrucción del Juzgado Penal de Turno de Lima contra el procesado Ronald Cristian Atoche Quintana por ser presunto autor del delito Contra el Patrimonio-Robo Agravado dictándose mandato de detención, sosteniendo que existen suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que se le vincula al recurrente como autor del ilícito en agravio de Richard Alejandro Barrientos Cárdenas, por la forma, modo y circunstancia en que se produjo su aprehensión por parte del Sub Oficial de Tercera de la Policía Nacional del Perú, Raúl Velasco Jara; asimismo, en mérito a la manifestación policial del agraviado Richard Alejandro Barrientos Cárdenas que obra de fojas ocho a nueve, quien lo sindicó como el sujeto que participó en el ilícito en su agravio. El a quo señaló que la sanción a imponerse al recurrente superarla el año de pena privativa de libertad y que existe el periculum in mora ya que este no ha acreditado con documento fehaciente contar con domicilio conocido, ni actividad lícita alguna, por todo ello se prevé que eludiría la acción de la justicia o que perturbaría la actividad probatoria, en consecuencia concurren los presupuestos materiales previstos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal en vigencia. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: TERCERO.- La defensa del procesado recurrente Ronald Cristian Atoche Quintana, impugna el auto que dictó mandato de detención en su contra, mediante escrito obrante en copias certificadas de folios veintiocho a treinta y dos, sosteniendo que en la denuncia presentada por el representante del Ministerio Público, no se anexan pruebas suficientes que corroboren la manifestación policial del agraviado ya que tal como consta en el Acta de Registro Personal del recurrente, no se encontró elemento alguno que haya facilitado el supuesto evento delictivo ni pertenencias del agraviado; asimismo, el procesado Atoche Quintana manifiesta a nivel policial las circunstancias en las que es intervenido por personal policial por inmediaciones de la Avenida Colmena y el Jirón Cañete cuando se encontraba en compañía de su amigo Richard Ortega, y que en ningún momento fue intervenido en flagrancia ni oponiendo resistencia; además, sostiene que no existe peligro procesal que hagan prever que eludirá la acción de justicia, pues posee domicilio conocido e identidad propia, cuenta con trabajo fijo y no registra antecedentes penales, judiciales o policiales.

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HECHOS IMPUTADOS CUARTO.- El día veintisiete de mayo del año en curso, a las dos horas aproximadamente, el agraviado Richard Alejandro Barrientos Cardenas, se encontraba esperando un vehículo para trasladarse a su domicilio en el paradero ubicado en el cruce de la Calle Alfonso Ugarte con la Plaza Dos de Mayo en el Distrito de Cercado de Lima, cuando dos sujetos lo interceptaron, y uno de ellos lo tomó por la parte posterior del cuello con la modalidad de “cogote” para que el otro sujeto sustraiga sus pertenencias. El Sub Oficial de Tercera de la Policía Nacional del Perú, Raúl Velasco Jara, se encontraba cerca del lugar del suceso y procedió a perseguir a los dos sujetos, logrando intervenir al procesado recurrente Ronald Cristian Atoche Quintana, quien fue reconocido plenamente por el agraviado como el sujeto que lo cuello asfixiándolo para que el otro sujeto que lo acompañaba pueda despojarlo de sus pertenencias. El hecho denunciado es tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal como tipo base, con la agravante contenida en el primer párrafo incisos dos y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del mismo cuerpo de leyes. ANÁLISIS JURÍDICO Y FÁCTICO: FUNDAMENTOS QUINTO.- El Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, precisa que la motivación de la detención judicial preventiva: “(...) En primer lugar, tiene que ser ‘suficiente’, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser ‘razonada’, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada”(1). SEXTO.- Para los efectos de dictarse el mandato de detención, a que se refiere el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por el artículo cuarto de la Ley número Veintiocho mil setecientos veintiséis, publicada el nueve de mayo del año dos mil seis, es menester que concurran copulativamente: a) suficientes elementos probatorios que vinculen al denunciado con el evento criminal –fumus boni iuris–, b) prognosis de pena mayor a un año de privación de la libertad, y c) el peligro procesal –periculum in mora–; teniendo en cuenta la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la

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STC. Exp. Nº cero cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco-dos mil ocho-PHC/TC, Dionicio López Huamán.

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detención judicial preventiva; asimismo, es de señalar que el único elemento que tiene el A quo para verificar la ‘notitia criminis’ puesta en su conocimiento, son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos que van a determinar la medida coercitiva a imponerse en el proceso. SÉTIMO.- La Suficiencia Probatoria exige una razonada fundamentación probatoria no solo sobre la existencia del delito, sino fundamentalmente sobre la vinculación del imputado con el hecho delictivo, concebido en términos latinos como fomus boni iuris. Es preciso indicar que el grado de conocimiento exigido es uno superior al requerido para iniciar el proceso, pero sin llegar al grado de certeza (requerido en la sentencia) de manera que dentro de este margen pueden caber grados del conocimiento como la probabilidad y la duda. Hay probabilidad cuando los elementos positivos son preponderantes para proporcionar conocimiento de los hechos. Hay duda cuando se da un estado de indecisión del intelecto, debido a la existencia de una percepción firme acerca de la verdad positiva y la verdad negativa en la que el intelecto oscila por el sí y luego por el no, sin poder quedarse en ninguno de estos extremos, este último aspecto solo puede determinarse en la sentencia o resolución final(2). OCTAVO.- De la prueba acopiada, se advierte que en autos existen suficientes elementos de prueba que vincularían al procesado recurrente Ronald Cristian Atoche Quintana con el delito de Robo Agravado, toda vez que el agraviado Richard Alejandro Barrientos Cárdenas reconoce plenamente al recurrente como el sujeto que participó en el ilícito en su agravio tomándolo del cuello y asfixiándolo para que el otro sujeto pudiera sustraer sus pertenencias, entre ellas un celular y dinero en efectivo, tal como consta en su manifestación rendida a nivel policial obrante en copias certificadas de folios ocho a nueve. Asimismo, tal como consta en el atestado policial número ciento cuarenta - dos mil diez-VII-DTL-DIVTER-CENTRO - CAUDEINPOL, obrante en copias debidamente certificadas de folios dos a cinco, el Sub Oficial de Tercera de la Policía Nacional del Perú Raúl Velasco Jara relató que cuando se dirigía a su domicilio, se percató que el agraviado Barrientos Cárdenas era víctima de un robo, por parte de dos sujetos, motivo por el cual inició una persecución, logrando capturar a uno de ellos, el cual fue identificado como Ronald Cristian Atoche Quintana. NOVENO.- Prognosis de pena. El Colegiado entiende que el presupuesto no está referido a la pena fijada por la ley para el delito (pena conminada) sino (2)

CAFFERATA NORES. José. La prueba en el proceso penal. Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 7.

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a la pena probable a imponerse, y que esta sea superior al año; en ese entender, teniendo en consideración que en el delito de Robo Agravado se sanciona con una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años –artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal como tipo base, con la agravante descrita en los incisos dos y cuatro del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del mismo cuerpo de leyes–, significa que el juzgador al efectuar una prognosis de la pena, de acuerdo a los recaudos y medios probatorios obtenidos, y en el caso de dictarse sentencia condenatoria se prevé que esta sería mayor a un año de pena privativa de libertad. DÉCIMO.- Peligro Procesal. Contempla dos supuestos: la intención del imputado de sustraerse de la acción de la justicia, y la intención de perturbar la actividad probatoria; al respecto, ha señalado el Tribunal Constitucional que ello implica que “(...) la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. (...)”(3). UNDÉCIMO.- De los recaudos anexados a la investigación preliminar, existiría peligro procesal de que el procesado recurrente intente eludir la acción de la justicia, toda vez que no ha acreditado con elemento probatorio idóneo, suficiente y lícito tener domicilio real y habitual toda vez que señaló en su manifestación rendida a nivel policial que no cuenta con domicilio fijo pues llegó desde Chiclayo una semana antes de su intervención; quedándose hospedado en el Hostal “Osoris” ubicado en el Pasaje Larrabiure en el Distrito de Cercado de Lima; sin embargo, su hoja de datos identificatorios –véase a fojas dieciséis– señala que el recurrente domicilia en Túpac Amaru número doscientos ochenta y ocho - Urbanización Veintidós Hectáreas - Carmen de la Legua Reynoso ubicado en la Provincia Constitucional del Callao. Asimismo, el procesado recurrente no presentó documento alguno que señale la actividad habitual a la que se dedicaba, lo que permite inferir la existencia de un eventual riesgo de fuga; en consecuencia el peligro procesal es latente; por lo que la resolución venida en grado se encuentra arreglada a Ley.

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STC. Expediente Nº mil quinientos sesenta y siete-dos mil dos-HC/TC; Caso Rodríguez Medrano.

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RESOLVIERON: CONFIRMAR el Auto de Apertura de Instrucción de fecha veintisiete de mayo del año dos mil diez, obrante en copias certificadas de folios diecinueve a veinticuatro, en el extremo que dictó MANDATO DE DETENCIÓN contra el procesado Ronald Cristian Atoche Quintana en el proceso penal que se le sigue como presunto autor de los delitos contra el Patrimonio - Robo Agravado, en agravio de Richard Alejandro Barrientos Cárdenas; notificándose y los devolvieron.

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009. Suficiencia probatoria: Actuados policiales como único elemento de verificación El único elemento que tiene el a quo para verificar la notitia criminis puesta en su conocimiento son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos, que van a determinar la medida cautelar a imponerse en el proceso. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1084 Expediente Nº 29384-2010 Lima, 15 de diciembre del 2010

AUTOS Y VISTOS: Oído el informe oral, interviniendo como Juez Superior el Doctor Zapata Carbajal; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, es materia de grado, la Apelación al Auto de Apertura de Instrucción en el extremo que decreta la medida coercitiva personal de Detención contra el procesado Juan Bautista Córdova Naveda; en el presente cuaderno incidental; SEGUNDO.- Que, para los efectos de dictarse la medida coercitiva personal de detención, a que se refiere el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por el artículo cuarto de la Ley veintiocho mil setecientos veintiséis, publicado el nueve de Mayo del año dos mil seis, es necesario que se den copulativamente los tres requisitos señalados; esto es: Suficiencia Probatoria para vincular al imputado con la comisión del delito –fumus boni iuris–; Prognosís de Pena superior al año de pena privativa de la libertad; y, Riesgo Procesal tanto respecto a la sujeción al proceso por parte del imputado periculum in mora, como a la perturbación de la acción probatoria; TERCERO.- Que, el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución señala sobre la detención preventiva que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional; sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad

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locomotora, dictada pese a que no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse en última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”(1); CUARTO.- Que, asimismo, es de señalar que el único elemento que tiene la a quo para verificar la noticia criminis puesto en su conocimiento son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos, que van a determinar la medida cautelar a imponerse en el proceso; QUINTO.- Que, del contexto de la prueba acopiada a la fecha y que se tiene a la vista, se desprende que la imputación recaída contra el procesado Juan Bautista Córdova Naveda, que el día dos de octubre del dos mil diez siendo las siete con treinta horas aproximadamente en circunstancias que el denunciado Juan Bautista Córdova Naveda se encontraba conduciendo el vehículo de placa Z7P seiscientos veintiocho en el momento que se desplazaba por la intersección de la Avenida Javier Prado con la Avenida Los Frutales, La Molina en dirección Oeste a Este, mientras la menor agraviada Valeria Monserrat Mazuelos Coello Miranda según refiere cuando cruzaba la calzada a la altura de la Avenida Javier Prado Norte a Sur por el crucero peatonal, fue impactada por el vehículo que conducía el recurrente pasando las llantas por el pie izquierdo, siendo evacuada a la Clínica Montefiori - La Molina por la ambulancia de la compañía de bomberos y posteriormente trasladada por sus familiares a la Clínica San Borja donde se encuentra hasta la fecha, mientras que el denunciado lejos de detenerse a prestarle auxilio a la agraviada se dio a la fuga, sin embargo el señor Eduardo Camacho había anotado la placa del vehículo proporcionándola a la policía procediendo luego a su intervención; SEXTO.- Que, siendo así resulta necesario verificar si los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal se cumplen en el presente caso, teniéndose que en cuanto a la suficiencia probatoria, debe señalarse que contra el procesado, se tiene: a) manifestación Juan Bautista Córdova Naveda –véase a fojas catorce a quince– quien señala que cuando se desplazaba su unidad por el carril izquierdo de la Avenida Javier Prado en sentido Oeste a Este el mismo que al aproximarse a la intersección de la Avenida Los Frutales llega a observar que la luz del semáforo se encontraba con flecha verde hacia la izquierda en ese momento cuando realizaba el cruce de la intersección y giraba su unidad hacía la izquierda con la finalidad de ingresar a la Avenida Los Frutales en sentido Sur a Norte y se dirigía hasta un taller ubicado en la misma avenida con el numeral trescientos veintinueve,

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Exp. Nº 1091-2002 -HC/TC, Fundamento 7. Accionante: Vicente Ignacio Silva Checa.

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en ese momento en medio de los vehículos antes de pasar el crucero peatonal tres menores de edad cruzaban caminando de su derecha a izquierda, en esa circunstancias llegó a escuchar un pequeño golpe en el vehículo que conducía y seguidamente un grito de una de las menores en esos momentos continuó con la marcha de su vehículo llegando ingresar a un taller donde recibe una llamada telefónica a su celular por parte de un efectivo policial comunicándole que su vehículo había participado en un accidente de tránsito atropello y fuga, el mismo que de inmediato se presentó a la Comisaría de Santa Felicia; b) Acta de Entrevista efectuado a la menor agraviada Valeria Monserrat Mazuelos Coello Miranda –véase a fojas dieciocho a diecinueve– quien señala que al cruzar la Avenida Javier Prado en sentido de Sur a Norte en compañía de su empleada mayor de edad y su hermana menor cuando se encontraba el semáforo con la luz roja para los vehículos, y cuando estaba llegando a la berma central en la tercera vía, se apareció un station wagon color plateado intempestivamente el mismo que le embistió chocando su pierna izquierda instantes que su hermana la jaló evitando que el auto choque contra todo su cuerpo, el mismo que estaba pasando la luz roja a toda velocidad, el vehículo siguió su marcha luego de verla tirada en la pista, momentos que llegaron los policías y bomberos quienes le auxiliaron y trasladaron a la Clínica; c) Certificado Médico Legal Número cero veinte novecientos treinta y dos guión PC guión HC, corriente a forjas veintidós arroja luxo fractura de tobillo izquierdo y fractura de peroné izquierdo; atención facultativa cinco, Incapacidad médico legal treinta y cinco; SÉTIMO.- El Colegiado aprecia que existen suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que se le vincula al imputado, toda vez que la agraviada refiere que después de que el vehículo cruzara la luz roja e impactarle en su pierna izquierda y advirtiendo que se encontraba tirada en la pista el imputado se dio la fuga, aunado a ello, debe tenerse en cuenta que fue a raíz que el ciudadano Eduardo Camacho anotó la placa del vehículo que proporcionó a la policía que se logra ubicar el recurrente, si bien este ha presentado documentación donde acredita tener domicilio fijo –véase a fojas cincuenta y cinco a cincuenta y seis– así como presenta un certificado de operación para realizar servicio de taxi que le otorga la Municipalidad de Lima –véase a fojas cincuenta y tres– también es verdad que, el recurrente al momento que ocurrió los hechos no prestó la ayuda correspondiente a la menor agraviada, la misma que fue socorrida por efectivos policiales y bomberos, más aún si se tiene en cuenta que la agraviada era una menor de trece años, sin advertir la magnitud de daño que había causado; siendo esto así, es menester mencionar lo señalado por el Tribunal Constitucional al respecto que “(...) la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo

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del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación a la eficacia del proceso (...) Expediente número mil quinientos sesenta y siete –dos mil dos– HT/TC, Rodríguez Medrano, por lo que en el presente caso persiste el peligro procesal; razones por las cuales que a criterio de este Superior Colegiado se han dado copulativamente los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal: CONFIRMARON: la resolución apelada que en copias certificadas obra de fojas treinta y seis a cuarenta y cuatro, su fecha tres de octubre del dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de DETENCIÓN en contra del procesado Juan Bautista Córdova Naveda, como presunto autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –lesiones culposas graves agravadas y omisión de socorro y exposición o peligro– en agravio de Valeria Monserrat Mazuelos Coello Miranda; Notificándose y los devolvieron.

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010. Suficiencia probatoria: Coherencia en las manifestaciones de los agraviados por lesiones El Colegiado aprecia que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vinculan al imputado, toda vez que los agraviados lo sindican directamente como la persona que les causó las lesiones conforme aparece en los certificados médico legales; más aún debe tenerse en cuenta lo manifestado por los agraviados a nivel policial, quienes dan una versión coherente de la forma y circunstancias de como ocurrieron los hechos. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1087 Expediente Nº 30972-2010 Lima, 10 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: con la constancia de Relatoría, interviniendo como Juez Superior el Doctor Zapata Carbajal; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, es materia de grado, la Apelación al Auto de Apertura de Instrucción en el extremo que decreta la medida personal de Detención contra el procesado Lin Grover Mallqui Medrano en el presente cuaderno incidental; SEGUNDO.- Que, para los efectos de dictarse la medida coercitiva personal de detención, a que se refiere el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por el artículo cuarto de la Ley veintiocho mil setecientos veintiséis, publicado el nueve de Mayo del año dos mil seis, es necesario que se den copulativamente los tres requisitos señalados; esto es: Suficiencia Probatoria para vincular al imputado con la comisión del delito –fumus boni iuris–; Prognosis de Pena superior al año de pena privativa de la libertad; y, Riesgo Procesal tanto respecto a la sujeción al proceso por parte del imputado periculum in mora, como a la perturbación de la acción probatoria; TERCERO.- Que, el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución señala sobre la detención

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preventiva que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional; sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse en última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”(1); CUARTO.- Que, asimismo, es de señalar que el único elemento que tiene la A quo para verificar la notitia criminis puesto en su conocimiento son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos, que van a determinar la medida cautelar a imponerse en el proceso; QUINTO.- Que, del contexto de la prueba acopiada a la fecha y que se tiene a la vista, se desprende que la imputación recaída contra el procesado Lin Grover Mallqui Medrano, que en horas de la madrugada del veintinueve de agosto del dos mil diez, en circunstancias que participaban en una reunión social, en el frontis del inmueble sito en la ACBV ciento treinta y cinco “B”, Lote sesenta zona J, Huaycán, Ate, fueron agredidos verbalmente por Yosmer Mallqui Medrano, quien es conocido como “Yuchi”, motivo por el que le increparon su actitud, el procesado al percatarse de los hechos, lejos de reprender a su hermano menor, se lio a golpes con dichos agraviados y también con Marcelo Huayanay Huamán, quien acudió en auxilio de los primeros, llegando a golpear con piedras en la cabeza y otras partes del cuerpo a Noel Grande Castro y con un palo de construcción civil en la cabeza a Huayanay Huamán, mientras que a Gustavo Alvino Ramos le dio tres puntadas en la espalda con un desarmador, el agraviado Noel Grande Castro como consecuencia de la acción ilícita desplegada por el recurrente, sufrió tumefacciones, equimosis y excoriación, mientras que Gustavo Huayanay Huamán sufrió traumatismo toráxico abierto y Marcelo Huayanay Huamán tuvo traumatismo encéfalo craneano –fractura craneal expuesta– hematoma epidural, conforme se desprenden de los Certificados Médicos Legales, lesiones por las cuales los agraviados estuvieron internados en el Hospital Hipólito Unanue y Dos de Mayo, respectivamente; SEXTO.- Que, siendo así resulta necesario verificar si los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal se cumplen en el presente caso, teniéndose que en cuanto a la suficiencia probatoria, debe señalarse que contra el procesado Lin Grover Mallqui Medrano, se tiene: a) manifestación del agraviado Noel Grande Castro –véase a fojas trece a quince– quien señala que el día

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Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, Fundamento 7. Accionante: Vicente Ignacio Silva Checa.

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veintinueve de agosto del dos mil diez en horas de la madrugada en momentos que se desplazaba a pie en compañía de su amigo Gustavo Alvino Ramos al encontrarse ingiriendo unas bebidas alcohólicas en la vía pública por inmediaciones de la UCV ciento treinta y siete, zona “I” Huaycán, Ate Vitarte, el sujeto conocido como “Yuchi” sin motivo alguno les empezó a faltar el respeto, motivo por el cual su amigo le increpo, y este en respuesta lo agredió con un golpe de puño en el rostro, siguiéndolo hasta un tanque de la zona lugar en donde se encontraban ocultos sus otros dos copartícipes entre ellos su vecino el apelante Lin Grover Mallqui Medrano, quien logró lanzarles objetos contundentes piedras impactándole al recurrente en su cabeza haciéndole perder el sentido por unos instantes y al recobrarlo se pudo percatar que fue despojado de su billetera conteniendo su dinero en efectivo y al tratar de ser auxiliado por su vecino Marcelo Huayanay Huamán también fue víctima de lesiones con un palo de construcción civil en la cabeza por parte del último de los nombrados, teniendo conocimiento que luego su amigo antes citado fue víctima de lesiones en la espalda con un arma blanca, siendo conducido al Hospital local y posterior Hospital Nacional Hipólito Unanue por la gravedad en la que se encontraba; b) manifestación del agraviado Gustavo Alvino Ramos –véase a fojas dieciséis a dieciocho– siendo que ese día luego de sostener una discusión y trifulca con el sujeto conocido como “Yuchi” en las inmediaciones UCV ciento treinta y siete, zona “J” Huaycán, Ate Vitarte, su vecino el recurrente Lin Grover Mailqui Medrano luego de lanzarles objetos contundentes “piedras” en su cuerpo, provisto de un arma blanca “desarmador” logró insertarle tres puñaladas en su espalda ocasionándole lesiones, siendo despojado de mochila y billetera con la suma de ciento ochenta nuevos soles, siendo conducido por sus familiares al Hospital de Huaycán, y posterior al Hospital Nacional Hipólito Unanue por la gravedad de la lesión que fuera víctima; c) manifestación de Marta Huamán Lliuyacc –véase a fojas diecinueve a veintidós– quien señala que el día que ocurrieron los hechos en horas de la madrugada se encontraba participando en una reunión familiar en el inmueble ubicado en la UCV ciento treinta y cinco “B” Lote sesenta, zona “J” Huaycán, Ate Vitarte, pudo observar que el sujeto conocido como Lin Grover Mallqui Medrano (a) “Ñaja Ñaja” provisto de un palo logró impactante un golpe en la cabeza del agraviado Marcelo Huayanay Huamaní quien se encontraba sentado sobre una silla, desconociendo el motivo, el segundo de los nombrados provoco tales lesiones al último de los mencionados, quien debido a la gravedad en que se encontraba fue intervenido quirúrgicamente en la cabeza; d) manifestación de Lin Grover Mallqui Medrano –véase a fojas veintitrés a veintiocho– (a) “Ñaja Ñaja” acepta voluntariamente los cargos que se le imputan aseverando que el veintinueve de agosto del presente año en

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horas de la madrugada en momentos que retornaba a su domicilio bajo los efectos del alcohol tuvo conocimiento que su menor hermano Yosmer Malqui Medrano (a) “Yuchi” fue víctima de lesiones motivo por el cual logró reñirse a golpes con sus vecinos Gustavo Alvino Ramos y Noel Grande Castro, siendo víctima de lesiones por los familiares de los agraviados y Marcelo Huayanay Huamán, no habiéndose hecho presente a la dependencia policial [del] sector con la finalidad de regularizar su denuncia por encontrarse mal de salud desconociendo el motivo por qué los agraviados también lo responsabilizan de actos contra el patrimonio robo agravado de dinero y especie, siendo que dichas aseveraciones son solamente para perjudicarlo, que si bien el inculpado asevera haber sido agredido sin embargo del Certificado Médico Legal de fojas cuarenta y dos, se aprecia que no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes; e) Acta de Recepción –véase a fojas treinta y nueve– donde la persona de Juan de Dios Mallcco Sulca, hace entrega de un palo de eucalipto de aproximadamente dos metros veinte centímetros delgado, instrumentos con el cual el recurrente logró provocar las lesiones que presenta su cuñado Marcelo Huayanay Huamán; f) Acta de Recepción –véase a fojas cuarenta– donde la persona de Adina Alvino Ramos, hace entrega de un desarmador chico con mango de plástico color verde y transparente de diez centímetros y una corta uña color plateado marca Corolla chino, ambos en regular estado de conservación, señalando que dicho instrumentos fueron utilizados para tentar contra la vida el cuerpo y la salud con arma blanca en contra de su hermano Gustavo Alvino Ramos; g) Certificado Médico Legal número cero cero veintiocho cero cero guión L, practicada al agraviado Noel Grande Castro –véase a fojas cuarenta y tres– quien presenta herida no suturada de dos centímetros con tumefacción y equimosis violáceo tenue en fase de cicatrización en región gigomática izquierda, entre otras, atención facultativa dos y incapacidad médico legal siete días; Certificado Médico Legal número cero cero dos mil ochocientos veinticinco guión V –véase a fojas cuarenta y cuatro– quien presenta drenaje toráxico altura quinto espacio intercostal línea medio axilar derecho, además de equimosis violáceo verdosa en tercio superior medio anterior pierna izquierda y excoriaciones en proceso de descostrificación en hombro derecho y codo izquierdo, atención facultativa diez días, incapacidad médico legal veinticinco días; Certificado Médico Legal número cero cero tres mil doscientos ochenta guión PF guión AR, efectuado a Marcelo Huayanay Huamán, refiere que presenta traumatismo encéfalo craneano, fractura craneal expuesta y hematoma epidural; SÉTIMO.- El Colegiado aprecia que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vinculan al imputado, toda vez que, los agraviados lo sindican directamente como la persona

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que les causó las lesiones conforme aparece en los Certificados Médico Legales antes descritos, más aún debe tenerse en cuenta lo manifestado por los agraviados a nivel policial quienes dan una versión coherente de la forma y circunstancias de como ocurrieron los hechos, asimismo aparece en el acápite I Información: del atestado que después de un paciente seguimiento y acciones de inteligencia fue capturado el recurrente por inmediaciones de la ICV ciento treinta y ocho, zona “I” Huaycán, Ate Vitarte, que haciéndose una prognosis de la pena esta sería superior a un año; aunado a ello este no ha acreditado documentariamente tener domicilio y trabajo lícito conocido, con lo cual no se encuentra acreditada el arraigo domiciliario y laboral del recurrente, subsistiendo el peligro procesal; razones por las cuales que a criterio de este Superior Colegiado se han dado copulativamente los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal: CONFIRMARON: la resolución apelada que en copias certificadas obra de fojas sesenta y uno a sesenta y seis, su fecha veintidós de octubre del dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de DETENCIÓN en contra del procesado Lin Grover Mallqui Medrano, como presunto autor del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud –Lesiones– en agravio de Gustavo Alvino Ramos, Noel Grande Castro y Marcelo Huayanay Huamán; Notificándose y los devolvieron.

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011. Suficiencia probatoria: Agente que acepta haber negociado con el agraviado para no ser denunciado Existen suficientes elementos probatorios de la comisión del delito de robo agravado que vinculan al agente, toda vez que el agraviado lo sindica directamente, y porque el imputado acepta que quiso solucionar el asunto, tratando de darle dinero en efectivo al agraviado a cambio de que no se le denunciara.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1090 Expediente Nº 29792-2010 Lima; 26 de noviembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: con la constancia de Relatoría, interviniendo como Juez Superior el Doctor Zapata Carbajal; y, ATENDIENDO: PRIMERO.Que, es materia de grado, la Apelación al Auto de apertura de Instrucción en el extremo que decreta la medida coercitiva personal de Detención contra el procesado Johnny Carlos Guzmán Huanccollucho, en el presente cuaderno incidental; SEGUNDO.- Que, para los efectos de dictarse la medida coercitiva personal de detención, a que se refiere el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por el artículo cuarto de la Ley veintiocho mil setecientos veintiséis, publicado el nueve de Mayo del año dos mil seis, es necesario que se den copulativamente los tres requisitos señalados; esto es: Suficiencia Probatoria para vincular al imputado con la comisión del delito –fumus boni iuris–; Prognosis de Pena superior al año de pena privativa de la libertad; y, Riesgo Procesal tanto respecto a la sujeción al proceso por parte del imputado periculum in mora, como a la perturbación de la acción probatoria; TERCERO.- Que, Tribunal Constitucional como máximo interprete de la Constitución señala sobre la detención preventiva que “(...) si bien la detención

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judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional; sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse en última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”(1); CUARTO.- Que, asimismo, es de señalar que el único elemento que tiene la A quo para verificar la noticia criminis puesto en su conocimiento son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos, que van a determinar la medida cautelar a imponerse en el proceso; QUINTO.- Que, del contexto de la prueba acopiada a la fecha y que se tiene a la vista, se desprende que la imputación recaída contra el procesado Johnny Carlos Guzmán Huanccollucho, que con fecha nueve de octubre del dos mil diez siendo aproximadamente las dos horas, en circunstancias en que el agraviado Cirilo Borda Guillén se encontraba por las inmediaciones de la Avenida Uruguay y Washington fue sorprendido por tres sujetos desconocidos, siendo que uno de ellos lo cogió fuertemente del cuello, provisto de un cuchillo, mientras que el procesado Guzmán Huanccollucho, en compañía de otro sujeto desconocido le propinaron golpes de patadas y puñetes, revisando sus bolsillos, logrando arrebatarle su billetera conteniendo la suma de setenta nuevos soles, su documento nacional de identidad (DNI) y tarjetas, un teléfono celular marca Sonny Ericson, arrojando su billetera solo con sus documentos, siendo apoyado por efectivos policiales que patrullaban por la zona, quienes lograron capturar al procesado Johnny Carlos Guzmán Huanccollucho, y al efectuársele el registro personal hallaron en su poder un teléfono celular entre otras pertenencias, mientras que los otros dos sujetos que participaron en el latrocinio se dieron a la fuga con dirección desconocida; Sexto.- Que, siendo así resulta necesario verificar si los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal se cumplen en el presente caso, teniéndose que en cuanto a la suficiencia probatoria, debe señalarse que contra el procesado Jhonny Carlos Guzmán Huanccollucho, se tiene: a) con la manifestación del agraviado Cirilo Borda Guillen –véase a fojas ocho a nueve– quien señala al procesado recurrente como una de las personas que participó en el robo contra su persona, señalando textualmente: “(...) cuando se dirigía a la Avenida Alfonso Ugarte con la finalidad de tomar su vehículo a su domicilio después de salir de trabajar, es el caso al estar por la altura del Jirón Uruguay y

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Exp. Nº 1091-2002-41C/TC, Fundamento 7. Accionante: Vicente Ignacio Silva Checa.

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Washington, habían tres sujetos, uno de ellos me cogió del cuello y tenía cuchillo, el intervenido en compañía de otro sujeto me buscaron los bolsillos y despojaron de mi billetera, celular(...)” (sic); b) Acta de Registro Personal –véase a fojas trece– en la que se advierte; Para Otras Especies: “POSITIVO” para un teléfono celular “Motorola” color azul funcionando, un control remoto marca PHI-UPS; c) Manifestación de Johnny Carlos Guzmán Huanccollucho –véase a fojas diez a doce– quien niega los hechos imputados en su contra, señalando que ese día cuando salía de su centro de trabajo Nigth Club Oasis, ubicado entre la Avenida Tacna y Colmena, caminaba por la plaza Francia con dirección al paradero de la Avenida Uruguay con Wilson, antes de llegar al paradero observó que dos personas estaban corriendo hacía él, prosiguiendo su camino transitaba para entrar a la Avenida Uruguay apareció el agraviado Cirilo Borda Guillén, quien le reclamaba que le devolviera su billetera y su celular, sorprendido le dijo que no tenía nada y no le hizo caso, para posteriormente aparecer un efectivo policial quien le manifestó que el agraviado lo ha señalado como la persona que lo había robado, para luego ser trasladado a la dependencia policial del sector; SÉTIMO.- El Colegiado aprecia que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vinculan al imputado, toda vez que, el agraviado los sindica directamente, afirma que este en compañía de otro sujeto le rebuscaba los bolsillos despojándolo de su pertenencia que cuando se dio a la fuga lo persiguió observando que vestía una chompa oscura y se puso un polo verde logrando aprehenderlo siendo que en esa circunstancia recibió apoyó de miembros de Serenazgo, que el imputado acepta y quería solucionar –ver a fojas ocho, respuesta cuatro–, su versión se corrobora con lo vertido por el inculpado en sede policial cuando textualmente dice: “...si es cierto que le ofrecía una solución, el cual trataba de darle dinero en efectivo a cambio de que no me denunciara...” (sic) –ver fojas once, respuesta ocho–; que haciéndose una prognosis de la pena sería superior a un año de pena privativa de la libertad; además existe el riesgo o peligro procesal, debe señalarse que el procesado recurrente no ha acreditado documentariamente contar con domicilio y trabajo lícito conocido, con lo cual no se encuentra acreditada el arraigo domiciliario y laboral del recurrente, subsistiendo el peligro procesal; razones por las cuales que a criterio de este Superior Colegiado se han dado copulativamente los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal; fundamentos por los cuales: CONFIRMARON: la resolución apelada que en copias certificadas obra de fojas veintinueve a treinta y dos, su fecha nueve de octubre del dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de DETENCIÓN en contra del procesado Jhonny Carlos Guzmán Huanccollucho, como presunto autor del delito con el patrimonio –Robo agravado– en agravio de Cirilo Borda Guillén; Notificándose y los devolvieron.

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012. Suficiencia probatoria: Posesión de las especies sustraídas Existen suficientes elementos probatorios de la comisión de los delitos de hurto agravado con grado de tentativa y la presunta comisión del delito contra la vida y la salud –posesión de cannabis sativa-marihuana y pasta básica de cocaína– que se imputa al agente, toda vez que se le ha encontrado en posesión de las especies sustraídas al agraviado. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1089 Expediente Nº 30828-2010 Lima, 10 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: con la constancia de Relatoría, interviniendo como Juez Superior el Doctor Zapata Carbajal; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, es materia de grado, la Apelación al Auto de Apertura de Instrucción en el extremo que decreta la medida coercitiva personal de Detención contra la procesada Rocío Núñez Malpartida y Julia Teresa Yataco Merino, en el presente cuaderno incidental; SEGUNDO.- Que, para los efectos de dictarse la medida coercitiva personal de detención, a que se refiere el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por el artículo cuarto de la Ley veintiocho mil setecientos veintiséis, publicado el nueve de Mayo del año dos mil seis, es necesario que se den copulativamente los tres requisitos señalados; esto es: Suficiencia Probatoria para vincular al imputado con la comisión del delito –fumus boni iuris–; Prognosis de Pena superior al año de pena privativa de la libertad; y, Riesgo Procesal tanto respecto a la sujeción al proceso por parte del imputado periculum in mora, como a la perturbación de la acción probatoria; TERCERO.- Que, el Tribunal Constitucional como máximo interprete de la Constitución señala sobre la detención preventiva que “(...) si bien la detención judicial

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preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional; sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse en última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”(1); CUARTO.- Que, asimismo, es de señalar que el único elemento que tiene la A quo para verificar la noticia criminis puesto en su conocimiento son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos, que van a determinar la medida cautelar a imponerse en el proceso; QUINTO.- Que, del contexto de la prueba acopiada a la fecha y que se tiene a la vista, se desprende la imputación recaída contra las procesadas Rocío Núñez Malpartida y Julia Teresa Yataco Merino, que en circunstancias que se realizaba la Feria “EXPOVINO” organizado por la Empresa Wong en las instalaciones del Círculo Militar del Perú sito en la Avenida Alas Ayacucho - Chorrillos personal policial intervino a las procesadas quienes en actitud sospechosa se desplazaban al interior de la feria, hallándose en poder del procesado Jhon Anthoni Valdivía Vigilio un celular marca LG de telefónica del Perú y un celular Blackberry Nextel así como cuatro envoltorios de papel periódico correspondiente a Cannabis Sativa con un peso neto de uno punto ocho gramos y cinco envoltorios de papel periódico correspondiente a Pasta Básica de Cocaína con un peso neto de cero punto uno gramos, siendo que a la procesada Julia Teresa Yataco Merino se le halló en posesión de dos celulares, uno modelo Sony Ericson de color rosado con blanco y otro Nokia de la Empresa Claro y Telefónica, respectivamente, así como una bolsa de polietileno conteniendo hierba seca correspondiente a Cannabis Sativa (marihuana) y cinco envoltorios conteniendo Pasta Básica de Cocaína y a la procesada Rocío Núñez Malpartida un celular modelo Nokia de Claro y una cámara digital marca Panasonic color rosado con negro, así como tres envoltorios de pasta básica de cocaína, cuatro envoltorios de Cannabis Sativa, objetos que aprovechando el tumulto de la gente concurrente a la feria y en concierto de voluntades les fueron sustraídos a los agraviados, sus propietarios, tal como estos lo corroboran, coincidiendo en manifestar que el día de los hechos en horas de la tarde concurrieron a la feria “EXPOVINO” donde procedieron a degustar de los productos pero que no se percataron en qué momentos les había sustraído sus bienes, señalando el agraviado Shuler Rauch ser propietario del celular Blackberry, el agraviado

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Exp. Nº 1091-2002 -HC/TC, Fundamento 7. Accionante: Vicente Ignacio Silva Checa.

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Delgado Tabeada del celular NOKIA y el agraviado Infante Leyva de la cámara digital marca Panasonic modelo Lumix, siendo este último que reconoce a la procesada Yataco Merino como la persona que durante la feria se le acercó de forma intempestiva y le entabló conversación sin motivo aparente, a la misma que se le encontró su cámara fotográfica, hechos que niegan las procesadas recurrentes; SEXTO.- Que, siendo así resulta necesario verificar si los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal se cumplen en el presente caso, teniéndose que en cuanto a la suficiencia probatoria, debe señalarse que contra las procesadas Rocío Núñez Malpartída y Julia Teresa Yataco Merino, se tiene: a) manifestación del inculpado Jhon Anthoni Valdivia Vigilio –véase a fojas veinte a veintidós– refiere que a las procesadas recurrentes las conoce desde hace cinco años, ya que Teresa Yataco Merino se dedica a la venta ambulatoria de prendas de vestir en diversos mercados de Lima, y Rocío Núñez Malpartida se dedica a elaborar anillos, aretes y otros, que el día que ocurrieron los hechos en horas de la tarde se encontraba en compañía de sus amigas antes mencionadas, con quien fue a pasear por el Centro Comercial Plaza Lima Sur, en dicho lugar advierten un letrero que decía “EXPOVINO” por lo que decidieron ir a dicho evento, ingresando a dicho lugar aproximadamente a las dieciocho horas y treinta minutos, luego de degustar vinos y piscos les manifestó a sus amigas que iba a los servicios, al regresar se acercó a un stand donde estaban varias personas amontonadas degustando los vinos, observando a una muchacha que tenía en uno de sus bolsillos de su casaca una pitita que salía por curiosidad lo jaló y era una cámara fotográfica, asimismo vio a un señor al costado que tenía un celular en el bolsillo, se acercó y también lo jaló, para luego ser intervenido por la policía; b) manifestación de la apelante Julia Teresa Yataco Merino –véase a fojas veinticuatro a veintiocho– señala que es amiga de sus coprocesados con quien salió a pasear ese día por Plaza Lima Sur, asimismo niega los hechos imputados en su contra; c) manifestación de Rocío Núñez Malpartida –véase a fojas veintinueve a treinta y dos– refiere ser amiga de muchos años con quien solo le une amistad, igualmente niega los hechos imputados en su contra; d) Manifestación de Jhon Shuler Rauch –véase a fojas treinta y tres a treinta y cuatro– quien señala que el día diecisiete de octubre del presente año cuando se encontraba realizando sus labores como asesor de la Empresa E. Wong en el interior de Expo Piscos, en el Distrito de Chorrillos, cuando se tomaba fotos con diversas personas que llegaban a dicho evento, recuerda que tenía uno de sus teléfonos Black Berry en su bolsillo exterior derecho y no se percató que posiblemente una de estas personas aprovecho las circunstancias y le hurtó su teléfono, no percatándose de lo ocurrido hasta que llegó a su domicilio, momentos que recibió una llamada telefónica de un amigo quien le indicó

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que su celular había sido encontrado en poder de unos delincuentes, con lo cual quedó tranquilo; e) manifestación del agraviado Bruno Adriano Delgado Taboada –véase a fojas treinta y cinco a treinta y seis– refiere que siendo las diecisiete y treinta del día diecisiete de octubre del presente año, cuando se encontraba en el interior de Expovino, ubicado en el Círculo Militar de Chorrillos con sede en Lima, un amigo se percató que su celular Nokia 5200 - Movistar, que lo tenía en el bolsillo derecho de su casaca de cuero no lo tenía, por lo que procedió a realizar indagaciones con los de seguridad y luego se retiró a su domicilio, siendo que al día siguiente recibió una llamada de su amiga Alba Granados, quien le indicó que un policía le llamó para comunicarle que su celular había sido encontrado a unos delincuentes; f) manifestación de Luis Alberto Infante Leyva –véase a fojas treinta y ocho a treinta y nueve señala que el día diecisiete de octubre concurrió con su esposa Celia Raquel Núñez Lauzan a la feria “Expovino” en Chorrillos, llevando una cámara fotográfica marca Panasonic, modelo LUMIX, color rosado/negro, modelo DMC-FP1 de doce Mega Pixels, con la cual tomaron varias fotos en dicho evento, la misma que lo tenía en el bolsillo de su casaca, y cuando quería tomarse más fotos se percató que dicha cámara ya no la tenía, comunicándole a su esposa que le habían sustraído la cámara fotográfica, luego cuando se dirigieron al baño una mujer de baja estatura con cabellos negros ondeados se les acercó y les pidió estar con ellos, ‘preguntando qué pasaba, a quien le indicaron que le habían robado una cámara, luego procedieron a retirarse a su domicilio, siendo al día siguiente que recibieron una llamada de un efectivo policial quien le indicó que su cámara había sido encontrada g) manifestación de Silvio Ticse Pérez –véase a fojas treinta y nueve a cuarenta– quien señala que el día dieciocho de octubre del dos mil diez en horas de la noche, vio un reportaje de televisión sobre robos que se había suscitado en el Expovino, realizada en el Círculo Militar de Chorrillos, y como el día quince de octubre del dos mil diez, siendo las veintidós horas aproximadamente, cuando se encontraba en compañía de su esposa y de unos amigos, en el interior de dicho evento, fue víctima de hurto de su Black Berry - (Nextel) con número 998361662, valorizado en mil doscientos nuevos soles y en dicho reportaje a una mujer que ese día le había chocado y robado su celular, siendo la más alta de las intervenidas, motivo por el cual se encuentra en dicha dependencia policial; h) Acta de Registro Personal e Incautación efectuado a Rocío Núñez Malpartida –véase a fojas cuarenta y dos– Para otras Especies POSITIVO, se le encontró en su poder una cartera color negro de cuero en su interior un celular marca Nokia, color azul con blanco con número telefónico (980805918) de la Empresa Claro una cámara fotográfica color rosado con negro con número de serie (WSOAA001085), asimismo se encontró dentro de su cartera una sustancia

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pardusca pulverulenta al parecer (PBC) y cuatro envoltorios de papel periódico conteniendo hierba seca (marihuana); i) Acta de Registro Personal e Incautación y Comiso Julia Teresa Yataco Merino –véase a fojas cuarenta y tres– para otras especies POSITIVO una cartera de color marrón de material marroquín en cuyo interior se halló un celular marca Sony Ericson color rosado con blanco con número telefónico (980580814) de la Empresa Claro y otro celular marca modelo Nokia -Movistar con número de serie (354102-885451-7) y se encontró en el interior de su cartera bolsa de plástico conteniendo hierba seca cannabis nativa marihuana y cinco envoltorios conteniendo pásta básica de cocaina, j) Acta de reconocimiento físico –véase a fojas cuarenta y cinco– efectuada por Luis Alberto Infante Leyva, quien reconoce a la procesada Julia Merino Yataco Merino, quien el día de los hechos se le acercó y entabló conversación; k) Acta de entrega de especies –véase a fojas cincuenta y seis– al agraviado Luis Alberto Infante Leyva de una cámara digital marca Panasonic, modelo LUMIX de doce megas de color rosado/negro con número de serie wsooaa mil ochenta y cinco con su respectiva memoria, Acta de entrega de especies –véase a fojas cincuenta y siete– al agraviado Bruno Adriano Delgado Taboada, un celular marca Nokia (354159-02-885451-7) de la empresa telefónica en buen estado de conservación y funcionamiento, con su respectivo chip y batería; Acta de Entrega de especies –véase a fojas cincuenta y ocho– al agraviado John Shuler Rauch, de un celular marca “Black Berry” con PIN guión cuarenta y tres setenta y cinco dos B y Chip (00805233834360) en buen estado de conversación marca Nextel; m) Resultado Preliminar de Análisis Químico –véase a fojas sesenta y cinco a sesenta y siete– que corrobora la droga decomisada a los apelantes; SÉTIMO.- El Colegiado aprecia que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de los delitos de hurto agravado con grado de tentativa y la presunta comisión del delito contra la Vida y la Salud –posesión de cannabis sativa-marihuana y pasta básica de cocaína– que se les vincula las imputadas, toda vez que se les ha encontrado en posesión de las especies sustraídas a los agraviados, aunando a ello las recurrentes niegan los hechos imputados en su contra, y de la revisión de los actuados se advierte que no han presentado documentación que acredite que tengan domicilio y trabajo lícito conocido, y que respecto a la prognosis de la pena de hallarse responsabilidad a las procesadas esta sería mayor de uno de pena privativa de la libertad, siendo esto así, es menester mencionar lo señalado por el Tribunal Constitucional al respecto que “(…) la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un

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alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación a la eficacia del proceso (...) Expediente número mil quinientos sesenta y siete -dos mil dos-HT/TC, Rodríguez Medrano, por lo que en el presente caso persiste el peligro procesal; razones por las cuales que a criterio de este Superior Colegiado se han dado copulativamente los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal: CONFIRMARON: la resolución apelada que en copias certificadas obra de fojas doscientos ciento tres a ciento quince, su fecha veintiuno de octubre del dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de DETENCIÓN en contra de las procesadas Rocío Núñez Malpartida y Julia Teresa Yataco Merino y otro, como presuntos autores del delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado en grado de Tentativa– en agravio de Bruno Adriano Delgado Taboada, Luis Alberto Infante Leyva y Jhon Shuler Rauch, y por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública Posesión de Cannabis Sativa y Pasta Básica de Cocaína en agravio del Estado; Notificándose y los devolvieron.

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013. Suficiencia probatoria: Acreditación de actitud sospechosa y posesión de elementos prohibidos Si bien el agente niega participación y/o responsabilidad en relación con los cargos formulados en su contra, señalando además no haber estado en posesión de droga, arma de fuego (verdadera) y municiones algunas; también lo es que de acuerdo a los medios probatorios, fue encontrado no solo en actitud sospechosa, sino en posesión de las especies antes descritas; siendo ello así su negativa deberá ser debidamente ponderada en su oportunidad a efectos de decretar o no su responsabilidad en los hechos imputados. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1051 Expediente Nº 30586-2010 Lima, 13 de diciembre de 2010

AUTOS y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Jueza Superior MEZA WALDE, con la constancia de Relatoría que antecede, y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que el A quo para los efectos de decretar la medida cautelar de detención o comparecencia, los únicos elementos de prueba que tiene en consideración son los actuados durante la investigación policial que guarden relación con la notitia criminis puesta a conocimiento como sustento de la denuncia fiscal; SEGUNDO.Que los presupuestos a tomar en cuenta por el A quo para el dictado del mandato de prisión preventiva son los siguientes: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) Que la sanción a imponerse sea superior al año de pena privativa de libertad, entendida la misma como expectativa, toda vez que de ser factible aplicar la condicionalidad de la pena, no ameritaría que se le ordene su detención inicial, y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro procesal) u

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obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Siendo ello así se tiene que el primer presupuesto desarrolla el fomus boni iuris; los otros dos integran el periculum in mora o peligro procesal; debiéndose tener en cuenta que para la valoración de estos presupuestos es que se exige su concurrencia, la ausencia de uno de los requisitos fijados por la norma invalida la aplicación de la prisión preventiva(1); TERCERO.- Que de la revisión de autos se desprende que con fecha seis de octubre de dos mil diez, en horas de la tarde, en mérito a una información confidencial sobre unos sujetos que a bordo de dos vehículos (una combi con líneas anaranjadas y un station wagon color guinda), se encontraban merodeando por inmediaciones de las intersecciones de las avenidas Rafael Escardó y La Paz, distrito de San Miguel, avistando a posibles víctimas que salgan de las agencias bancarias cercanas a la zona (modalidad conocida como “Marca”), se procedió a llevar a cabo un operativo policial interviniendo a los procesados César Arturo Jesús Rivera, Rodolfo Domingo Ramos Marcelo, Julio Torres Santos, José Luis Gutiérrez Pimentel, Miguel Ángel Villaiva Poma, Alejandro Álvarez Velásquez y Jessica Consuelo Pure Caballero; a quienes se les halló conforme a las Actas de Registro Personal, Actas de Registro Personal y Comiso de Droga, Actas de Registro Personal, Comiso e Incautación de Arma de Fuego y Actas de Registro Vehicular e Incautación, obrantes de fojas ochenta y nueve a ciento uno; en el caso del procesado Alejandro Álvarez Velásquez veinte envoltorios de pasta básica de cocaína con un peso bruto de cuatro punto dos gramos y peso neto de uno punto seis gramos, y dos bolsitas de cannabis sativa (marihuana) con un peso bruto de uno punto ocho gramos y peso neto uno punto cinco gramos, conforme al Resultado Preliminar de Análisis Químico a fojas ciento quince; en el caso del procesado Rodolfo Domingo Ramos Marcelo veinticinco envoltorios de pasta básica de cocaína con un peso bruto de cinco punto tres gramos y peso neto de dos gramos, y cuatro bolsitas de cannabis sativa (marihuana) con un peso bruto de dos punto ocho gramos y peso neto de dos punto dos gramos, conforme al Resultado Preliminar de Análisis Químico a fojas ciento once; en el caso de la procesada Jessica Consuelo Pure Caballero once envoltorios de pasta básica de cocaína con un peso bruto de dos punto tres gramos y un peso neto de uno punto cinco gramos, y una bolsita de cannabis sativa (marihuana) con un peso bruto de cero punto nueve gramos y un peso neto de cero uno siete gramos, conforme al Resultado Preliminar de Análisis Químico a fojas ciento dieciséis; en el caso del procesado César Arturo Jesús Rivera un revólver marca smith and wesson, calibre treinta y ocho; en el caso del procesado Julio Torres Santos un revólver marca Forja Taurus S.A. y seis cartuchos de municiones calibre treinta y ocho; asimismo en los dos vehículos intervenidos se encontró una réplica de pistola Pietro Beretta, calibre nueve mm, (1)

Expediente N° 0808-2002-HC/TC, de 8 de julio (Asunto “Tello Díaz).

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refiriendo el procesado Julio Torres Santos que pertenecían y las usaba para defenderse de algún posible robo, negando al igual que el resto de sus coprocesados la posesión de las drogas antes indicadas, así como las reales armas de fuego incautadas. Finalmente es importante señalar que los procesados antes nombrados fueron encontrados e intervenidos en forma conjunta en circunstancias que se encontraban agrupados en la camioneta station wagon de placa SIA-083 y en la combi de placa RQA-747; CUARTO.- Que si bien es cierto los recurrentes niegan participación y/o responsabilidad en relación a los cargos formulados en su contra, señalando además no haber estado en posesión de droga, arma de fuego (verdadera) y municiones algunas; también lo es que de acuerdo a los medios probatorios expuestos precedentemente, estos fueron encontrados no solo en actitud sospechosa, sino en posesión de las especies antes descritas; siendo ello así sus negativas deberán ser debidamente ponderadas en su oportunidad a efectos de decretar o no su responsabilidad en los hechos imputados; máxime aún si de acuerdo al video difundido en el noticiero de Frecuencia Latina (ver fojas diecinueve), se pudo observar que inicialmente el procesado Jesús Rivera manifestó que estaba realizando una carrera a sus coprocesados en su camioneta “combi”, que no los conocía, y que venía del hospital (por cortes sufridos en el rostro); en tanto que el procesado Álvarez Velásquez indicó que se encontraba en dicho vehículo con la finalidad de ir a pegar al sujeto que le había cortado el rostro a su amigo el procesado Jesús Rivera, a quien se le observa el día anterior a su intervención haciendo un reglaje; asimismo se observa también al procesado Villalva Poma; y a Pure Caballero refiriendo que sus coprocesados la sacaron para “marcar”; aunado al hecho de no haber dado una explicación coherente de su presencia en el lugar de los hechos, así como medio lícito de subsistencia, y que los procesados en su mayoría registran antecedentes por delitos contra el patrimonio; QUINTO.- Que por lo expuesto tenemos que existirían suficientes elementos probatorios que vincularían a los recurrentes con la notitia criminis, existiendo por ende en esta etapa del proceso verosimilitud en cuanto a los cargos formulados en su contra, cumpliéndose de esta manera con el supuesto formal de existencia de prueba suficiente, es decir del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho(2), primer presupuesto requerido por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal; asimismo en lo que respecta al segundo y tercer presupuestos establecidos en el dispositivo legal antes acotado, entendidos como el periculum in mora, o peligro en la demora procesal, se tiene respecto a la prognosis de la pena, que el mismo deberá ser analizado desde la perspectiva del riesgo de fuga. El legislador establece una pena tipo solo a partir de la cual se puede presumir la posibilidad de que el imputado

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Significa que, para adoptarla, debe llevarse a cabo un juicio de verosimilitud sobre el derecho cuya existencia se pretende declarar en la sentencia definitiva. Gutiérrez de Cabiedes. P. La prisión provisional. Thomson Arazadi, Navarra, 2004, p. 125.

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se sustraiga a la acción de la justicia(3). La existencia del peligro de fuga debe apoyarse en un análisis concreto del caso y basarse en hechos determinados y contrastados oportunamente, tales como el arraigo del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; siendo ello así de autos se desprende que los recurrentes no han acreditado con la documentación pertinente cuál sería su domicilio y actividad lícita conocida; siendo importante indicar que en el caso del procesado Jesús Rivera tan solo exhibe una declaración jurada simple de domicilio, la misma que de acuerdo a la Ley 28882 carecería de valor, toda vez que para procesos judiciales se seguirá requiriendo que los certificados domiciliarios sean expedidos por una notaría, juzgado de paz o municipio; en el caso del procesado Ramos Marcelo se repite la misma situación y su actividad laboral aludida carece de documentación fehaciente que la acredite (contrato de trabajo, boletas de pago, recibos por honorarios, constancia de trabajo, etc.); y en el caso de los procesado Álvarez Velásquez y Puré Caballero la situación es similar a la ante dicha, en el sentido que no se encuentra acreditada fehacientemente sus actividades laborales; máximo aún si tenemos en consideración, la forma y circunstancias en que se produjo su intervención policial y el hecho, como se ha manifestado precedentemente de la existencia y/o registro de antecedentes por parte de la mayoría de recurrentes. Siendo ello así podemos inferir que una eventual puesta en libertad de los precitados, podría poner en serio riesgo el éxito del proceso penal instaurado, por lo que resulta necesario mantener subsistente la medida coercitiva de detención decretada inicialmente en su contra; por tales fundamentos: CONFIRMARON el Auto de Apertura de Instrucción, obrante en copia certificada de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y siete, su fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de detención contra César Arturo Jesús Rivera, Rodolfo Domingo Ramos Marcelo, Julio Torres Santos, José Luis Gutiérrez Pimentel, Miguel Ángel Villalva Poma, Alejandro Álvarez Velásquez Y Jessica Consuelo Pure Caballero en la instrucción que se les sigue como presuntos autores del delito contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas (Microcomercialización de drogas), en agravio del Estado Peruano; contra la Seguridad Pública –Peligro Común– tenencia ilegal de Armas de Fuego y Municiones, en agravio del Estado Peruano; y contra la Tranquilidad Pública –Paz Pública– Asociación Ilícita para Delinquir, en agravio del Estado Peruano; notificándose y los devolvieron.

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Jorge BARREIRO, A., La prisión provisional en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Detención y Prisión Provisional, coord. Perfecto Andrés Ibáñez), Cuadernos de Derecho Judicial, Nº XVIII, CGPJ, Madrid, 1996, p. 57.

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014. Suficiencia probatoria: Evolución posterior de negativa de agente frente a manifestaciones de agraviados La negativa formulada por la agente deberá ser debidamente ponderada en su oportunidad, toda vez que existe la sindicación y reconocimiento en su contra formulado por parte de las menores agraviadas, quienes en sus respectivas manifestaciones policiales señalan a la recurrente como la persona que las reclutó y condujo en diversas oportunidades a los distintos domicilios del investigado por violación sexual.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1078 Expediente Nº 29378-10 Lima, 16 de diciembre de 2010

AUTOS y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Jueza Superior Meza Walde, con la constancia de Relatoría que antecede, y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que el A quo para los efectos de decretar la medida cautelar de detención o comparecencia, los únicos elementos de prueba que tiene en consideración son los actuados durante la investigación policial que guarden relación con la notitia criminis puesta a conocimiento como sustento de la denuncia fiscal; SEGUNDO.- Que los presupuestos a tomar en cuenta por el A quo para el dictado del mandato de prisión preventiva son los siguientes: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) Que la sanción a imponerse sea superior al año de pena privativa de libertad, entendida la misma como expectativa, toda vez que de ser factible aplicar la condicionalidad de la pena, no ameritaría que se le ordene su detención inicial, y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso

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particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro procesal) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Siendo ello así se tiene que el primer presupuesto desarrolla el fomus boni iuris; los otros dos integran el pericuium in mora o peligro procesal; debiéndose tener en cuenta que para la valoración de estos presupuestos es que se exige su concurrencia, la ausencia de uno de los requisitos fijados por la norma inválida la aplicación de la prisión preventiva(1); TERCERO.- Que de la revisión autos se desprende que durante las investigaciones realizadas al detenido James Lynn Bledsoe (ciudadano americano) por la presunta comisión de los delitos de actos contra el pudor, en agravio de menores de edad y contra la Salud Pública - Tráfico ilícito de Drogas, en agravio del Estado, se tomó conocimiento de la presunta participación en el primero de la procesada Beatriz Cieza Bombilla, quien sería la persona encargada de conducir a las menores, mediante engaños, a los inmuebles del referido investigado con la finalidad de promover su prostitución y obtener un provecho económico ilícito, razón por la cual se dispuso su detención preliminar. Es así que tras las investigaciones preliminares se tiene que se le imputa a la recurrente el delito de trata de personas en su modalidad agravada, al haber presuntamente conducido a las menores agraviadas identificadas con las claves número doscientos ochenta y ocho guión dos mil diez, y doscientos ochenta y nueve guión dos mil diez, de nueve y trece años de edad, a la vivienda del ciudadano americano James Lynn Bledsoe a fin de que este último realice actos contrarios a la libertad sexual de las precitadas menores agraviadas a cambio de un beneficio económico, aprovechándose de las necesidades económicas de estas; CUARTO.- Que la recurrente Beatriz Cieza Bombilla en su manifestación policial de fojas trece a dieciocho, niega toda participación en el hecho imputado, no obstante señala conocer desde hace cinco años al investigado James Lynn Bledsoe, y desde hace tres y un año respectivamente a las menores agraviadas, en razón de dedicarse también estas últimas al igual que ella a la venta de golosinas (caramelos) en el parque Kennedy de Miraflores; asimismo señala haber acudido recién este año al departamento del investigado James Lynn Bledsoe pero con la finalidad de pedirle comida y realizar la limpieza, y haber observado en varias oportunidades el ingreso y salida a dicho departamento de menores (niñas); no obstante a ello reconoce haber acudido en algunas oportunidades al mismo en compañía de la menor María (catorce años), y haberse retirado al observar que el investigado James Lynn Bledsoe se drogaba, no retornando más a dicho inmueble, ni vuelto a ver

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Expediente Nº 0808-2002-HC/TC de 8 de julio (Asunto “Tello Díaz”).

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al precitado; habiendo tomado conocimiento por intermedio de la menor agraviada de trece años de edad, que este estaba entregando dinero a otras menores de edad a cambio de que se desnudaran; negando en todo momento haber llevado a los diversos inmuebles ocupados por el investigado James Lynn Bledsoe a las menores agraviadas, así como a otras menores, a excepción de la menor María (catorce años), a quien llevó para que la ayudará en la limpieza, desconociendo los motivos por los cuales la sindican; QUINTO.- Que la negativa formulada por la recurrente deberá ser debidamente ponderada en su oportunidad, toda vez que existe la sindicación y reconocimiento en su contra formulado por parte [de] las menores agraviadas, quienes en sus respectivas manifestaciones policiales a fojas treinta y siete, y cuarenta, señalan a la recurrente como la persona que las reclutó y condujo en diversas oportunidades a los distintos domicilios del investigado James Lynn Bledsoe, en donde este y la recurrente bebían licor, les compraban comida y ropa, les entregaban dinero y hacían ver películas pornográficas; asimismo refieren que también acudían otras menores algunas de las cuales sostenían relaciones sexuales con el investigado James Lynn Bledsoe, a cambio de dinero, y que este consumía drogas; la manifestación policial a fojas cuarenta y tres de la menor M.E.R.C., señalando haber acudido al departamento del investigado James Lynn Bledsoe por intermedio de la recurrente con la finalidad de realizar limpieza, teniendo conocimiento que diversos niños(as) ingresan al departamento del precitado, así como el hecho que este consumía droga; la manifestación policial a fojas veintidós de Carina Isabelle Rivarola Flores, quien es su condición de vecina del investigado James Lynn Bledsoe dio cuenta a la Policía del ingreso al domicilio del precitado de una menor de edad, razón por la cual tras constituirse e ingresar al mismo, observaron a una de las menores agraviadas asustada con restos de sustancia blanquecina en el cabello y cuerpo, así como tapando con sus manos sus partes íntimas, las mismas que emanaban un olor a semen y colonia, habiendo manifestado dicha menor que [el] investigado la echaba a su costado en la cama, la hacía ver películas pornográficas, la despojaba de su ropa, le realizaba tocamientos indebidos en sus partes y le echaba la sustancia blanquecina en su cuerpo; asimismo refiere haber visto a la recurrente ingresar al domicilio del investigado en compañía de una menor a la cual la dejaba por unas horas retornando luego para recogerla; la manifestación policial a fojas veinticinco de Mónica Carmona Salvatierra, madre de la menor M.E.R.C., quien señala que su hija le manifestó que la recurrente se la llevó al distrito de Miraflores, que al igual que a ella llevó varios menores, a los cuales conducía a la casa del investigado James Lynn Bledsoe, a cambio de propinas; y los certificados médicos legales correspondientes a las menores agraviadas a fojas cincuenta y ocho y cincuenta y nueve: SEXTO.- Que por lo

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expuesto tenemos que existirían suficientes elementos probatorios que vincularían a la recurrente con la notitia criminis, existiendo por ende en esta etapa del proceso verosimilitud en cuanto a los cargos formulados en su contra, cumpliéndose de esta manera con el supuesto formal de existencia de prueba suficiente, es decir del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho(2), primer presupuesto requerido por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal; asimismo en lo que respecta al segundo y tercer presupuestos establecidos en el dispositivo legal antes acotado, entendidos como el periculum in mora, o peligro en la demora procesal, se tiene respecto a la prognosis de la pena, que el mismo deberá ser analizado desde la perspectiva del riesgo de fuga. El legislador establece una pena tipo solo a partir de la cual se puede presumir la posibilidad de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia(3). La existencia del peligro de fuga debe apoyarse en un análisis concreto del caso y basarse en hechos determinados y contrastados oportunamente, tales como el arraigo del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; siendo ello así de autos se desprende que la recurrente hasta la techa no ha acreditado fehacientemente contar con domicilio y actividad lícita conocida. Siendo ello así podemos inferir que una eventual puesta en libertad de la recurrente, podría poner en serio riesgo el éxito del proceso penal instaurado, por lo que se hace necesario mantener subsistente la medida coercitiva de detención decretada inicialmente en su contra; por tales fundamentos: CONFIRMARON el Auto de Apertura de Instrucción, obrante en copia certificada de fojas setenta y seis a ochenta y cinco, su fecha tres de octubre de dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de detención contra la procesada Beatriz Cieza Bombilla en la instrucción que se le sigue como presunta autora del delito contra la Libertad Personal - Trata de Personas Agravada, en agravio de las menores identificadas con la claves número doscientos ochenta y ocho guión dos mil diez, y doscientos ochenta y nueve guión dos mil diez; notificándose y los devolvieron.

(2) (3)

Significa que, para adoptarla, debe llevarse a cabo un juicio de verosimilitud sobre el derecho cuya existencia se pretende declarar en la sentencia definitiva. GUTIÉRREZ DE CABIEDES, P, La prisión provisional, Thomson Arazadi, Navarra, 2004, p. 125. Jorge BARREIRO, A., La prisión provisional en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Detención y Prisión Provisional (coord. Perfecto Andrés Ibáñez), Cuadernos de Derecho Judicial, N’XVIII, CGPJ, Madrid, 1996, p. 57.

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015. Suficiencia probatoria: Alegación de desconocimiento de procedencia ilícita del dinero se valorará como cuestión de fondo Estando a la propia aceptación del agente de haber retirado el dinero depositado por el agraviado por la supuesta extorsión, y con los demás elementos probatorios incorporados al proceso; existen indicios razonables y suficientes que satisfacen la exigencia normativa, y vinculan al procesado con el delito. De otro lado, si bien sostiene el agente que desconocía el proceder ilícito del dinero que retiraba, sin embargo dicho argumento de defensa será valorado con los demás medios de probanza en la etapa procesal correspondiente, es decir, al emitirse pronunciamiento de fondo. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1096 Expediente Nº 30459-2010-1

Lima, 21 de diciembre de 2010 AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Doctora Juez Superior Chamorro García, con la constancia de Relatoría que antecede; siendo materia de grado el recurso de apelación interpuesto por el procesado Jaime César Muro Sevillano, contra el auto que en copias certificadas corre a fojas ciento ocho y siguientes, su fecha dieciséis de octubre del año en curso, en el extremo que dicta mandato de detención en su contra; y, ATENDIENDO PRIMERO.- El procesado Jaime César Muro Sevillano en su recurso impugnatorio formalizado a folios ciento veintiocho y siguientes, alega en resumen, que desconocía que el dinero que estaba retirando de la entidad bancaria provenía

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de un hecho delictivo, que cuenta con domicilio fijo y trabajo conocido, y que ha tenido problemas de alcoholismo. SEGUNDO.- En razón al incidente promovido, es pertinente considerar que la detención preventiva importa una restricción prevista por el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal “b” de la Constitución Política del Estado la cual textualmente señala: “(...) no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley (...)”, lo último en clara alusión al artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, asimismo el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional (...)(1). TERCERO.- Tal como se precisó en el punto anterior, una de las excepciones a la prohibición de la restricción de la libertad personal se encuentra regulada en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, disponiendo que el Juez puede dictar el mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar copulativamente: A) La existencia de suficientes elementos de prueba de la comisión de un delito que vincule al inculpado como autor o partícipe del mismo, B) Una pena probable superior al año de pena privativa de libertad y C) La presencia de peligro procesal. CUARTO.- Además, debemos tener en cuenta que el único elemento que tiene el Juez de la instancia inferior (A quo) para verificar la denuncia policial (notitia criminis) puesto a su conocimiento, son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos que van a determinar la medida cautelar a imponerse al procesado en el proceso penal instaurado en su contra. QUINTO.- Bajo este contexto, y analizados los autos materia de la alzada en relación a la Suficiencia Probatoria, apreciamos que fluye la manifestación en sede policial del agraviado Miguel Oswaldo Málaga Valzgen de fojas veinte a veintiuno, donde señaló que el día veintitrés de marzo último tres personas portando armas de fuego lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas, su auto, y tres días después recibió la llamada de un sujeto que se hacía llamar “pepe” quien le dijo que si quería recuperar su auto debería hacer un giro de cinco mil ochocientos nuevos soles en el Banco Interbank a nombre de Hellen Grace Vivas Varillas, sin embargo no pudo efectuarlo porque dicha cuenta se encontraba con alerta por las estafas que había realizado, siendo que horas más tarde lo vuelve a llamar el sujeto “pepe” a quien le narró lo sucedido indicándole este que lo deposite a nombre del procesado Jaime César Muro Sevillano, por lo que realizó

(1)

STC Nº 1091-2002-1-IC/TC; caso: Vicente Ignacio Silva Checa.

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el depósito, sin embargo hasta la fecha no le han entregado su vehículo ni lo han vuelto a llamar; asimismo corre la manifestación en sede policial de Diana Lidia Sánchez Casana de fojas veintisiete a veintiocho, donde señala que su esposo (procesado Jaime César Muro Sevillano) le comentó que el procesado Jaime Eduardo Cabana Sánchez (hijo de la declarante) quien se encuentra recluido en el Penal de Lurigancho le había pedido que cobre el dinero por la venta de un auto –agrega la declarante– que cuando se comunicó con su hijo este le manifestó que lo había hecho porque el procesado Henry Vera Atayupanqui le había propuesto que busque a una persona para que cobre el dinero por la venta de un carro; en esta línea también se tiene la manifestación en sede policial del procesado Jaime César Muro Sevillano de fojas treinta y uno a treintitrés, donde reconoce haber retirado el dinero de la entidad financiera y haberlo entregado a un sujeto conocido como “lucho” todo por encargo del procesado Jaime Eduardo Cabana Sánchez; del mismo modo también obra el Acta de Visualización de video de fojas treinta y siete a treinta y ocho, donde se registra los instantes en que el procesado Jaime César Muro Sevillano retira el dinero el día veintiséis de marzo último en el interior del Centro Comercial “Plaza Vea” de Alfonso Ugarte; de igual forma corre a fojas cincuenta y tres el voucher por el depósito que realizó el agraviado en la cuenta del procesado Jaime César Muro Sevillano por la suma de cinco mil ochocientos nuevos soles, y de folios sesenta y siguientes obra el reporte de las llamadas entrantes y salientes del servicio telefónico fijo número treinta y siete veinte cuatro sesenta y uno perteneciente al agraviado donde puede apreciarse las innumerables llamadas que recibió el día veintiséis de marzo último lo que acredita su versión. SEXTO.- Siendo así, es decir, estando a la propia aceptación que ha realizado el procesado Jaime César Muro Sevillano, luego de visualizar el video, de haber retirado el dinero depositado por el agraviado Miguel Oswaldo Málaga Valzgen, la misma que se ve reforzada con lo manifestado por Diana Lidia Sánchez Casana y los demás elementos probatorios incorporados al proceso; este Colegiado advierte que existen indicios razonables y suficientes que satisfacen la exigencia normativa, y vinculan al procesado Jaime César Muro Sevillano con el delito que se le imputa. De otro lado, si bien sostiene el apelante que desconocía el proceder ilícito del dinero que retiraba, sin embargo cabe señalar que dicho argumento de defensa será valorado con los demás medios de probanza en la etapa procesal correspondiente, es decir, al emitirse pronunciamiento de fondo. SÉTIMO.- Analizados los autos materia de la alzada en relación a la Prognosis de la Pena, es decir teniéndose en cuenta la forma y circunstancias como se habría perpetrado el delito materia de investigación, el rango de pena abstracta que establece el tipo penal invocado, y además la presunta participación del encausado Jaime César Muro Sevillano, se colige que ante la probable emisión

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de una sentencia condenatoria se determinaría una pena concreta para el apelante superior al año de privación de libertad. OCTAVO.- Finalmente en cuanto al Peligro Procesal, apreciamos que la dirección domiciliaria que señaló en su manifestación a nivel policial –véase a folios veinticuatro– no es la misma que se registra en su ficha de Reniec - véase a folios ochenta y cuatro, y según su propia versión el inmueble que indicó a nivel preliminar es alquilado, aún más el documento “Declaración Jurada de Domicilio” –véase a folios ciento sesenta– no resulta idóneo para sus fines puesto que no reviste la contundencia de un documento público, anotaciones estas por las que no se genera convicción sobre su arraigo domiciliario; sumado a ello, se tiene que a nivel policial manifestó que conduce un negocio con RUC número cien seiscientos setenta y dos doscientos sesentidós cero tres así como adjunta su facturación todas ellas con enmendaduras –véase de folios ciento treinta y uno a ciento cincuentiocho–, sin embargo habiéndose realizado la consulta en la página Web de la SUNAT sobre el RUC de dicho negocio a la fecha en que se expide la presente resolución, se advierte que registra como FECHA DE BAJA EL DÍA VEINTIUNO DE FEBRERO DEL DOS MIL SIETE, más aún en el rubro Estado del Contribuyente se consigna SUSPENSIÓN TEMPORAL, siendo que dicha circunstancia negativa le resta contundencia probatoria a las mencionadas instrumentales, en tal sentido no ha demostrado tener trabajo fijo, conocido en arreglo a Ley; a mayor abundamiento a nivel preliminar afirmó que hace un mes que vive solo, en consecuencia tampoco cuenta con arraigo familiar; y finalmente cabe señalar que la Constancia expedida por la Iglesia y Centro de Rehabilitación “Cristo Vencedor” donde se indica que el apelante ha seguido un tratamiento por adicción al alcoholismo, no resulta pertinente para acreditar su permanencia y fijación en el territorio nacional, más aún si su retiro de la terapia ha sido voluntaria. Por lo expuesto, concluimos que existen razones fundadas para presumir que el procesado Jaime César Muro Sevillano en libertad, pondría en serio riesgo la actividad probatoria y por consiguiente la impartición de justicia, existiendo por ahora peligro procesal. NOVENO.- En conclusión, cumpliéndose con los requisitos previstos en el numeral ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, y teniéndose que la resolución materia de alzada ha sido debidamente motivada por el Juez A quo, deberá confirmarse dicho extremo apelado. Por estos fundamentos: CONFIRMARON el auto que en copias certificadas corre de fojas ciento ocho a ciento trece, su fecha dieciséis de Octubre del año en curso, en el extremo que dicta el mandato de detención contra el procesado Jaime César Muro Sevillano, como presunto autor del delito contra El Patrimonio –EXTORSIÓN–, en agravio de Miguel Oswaldo Málaga Valzgen; Notificándose y los devolvieron

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016. Suficiencia probatoria: Hurto agravado en transferencias electrónicas de fondos (modalidad pharming) Existen suficientes elementos probatorios que vinculan al agente con la notitia criminis, pues luego de la visualización del archivo host del equipo de cómputo de propiedad del agraviado y con presencia fiscal, fue detectado que se encontraba modificado, y se constató el empleo de la modalidad “pharming”, que consiste en el envío masivo de correos electrónicos a clientes titulares de los bancos bajo la fachada de una empresa de prestigio u otros, comunicándoles la existencia de un “gusano” que se propaga por el messenger y que por ello debe descargarse un programa para acelerar el navegador, siendo que el citado programa permite que cuando el usuario acceda a la página original de los bancos involucrados sean direccionados a una página web clonada obteniéndose información confidencial del cliente. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Rs. Nº 1072 Expediente Nº 43786-2009-2 Lima, 15 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; oído el informe oral, Interviniendo como Ponente la Vocal Meza Walde, en el presente caso el marco de la pretensión impugnatoria esta dada por el concesorio de apelación de fojas doscientos sesenta y nueve y de fojas trescientos dos, al recurso de apelación interpuesto por los inculpados Carlos Alberto Peralta Garay, Juan Ascona León, y Dave Richard Peña Mora, de fojas doscientos cincuenta y ocho, de fojas doscientos sesentitrés y fojas doscientos noventa y cinco, reiterado a fojas doscientos noventiocho, contra el extremo del auto de apertura de instrucción que decreta mandato de detención en su contra, quedando así delimitado el ámbito de competencia de este colegiado;

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y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el A Quo para los efectos de decretar la medida cautelar de detención o comparecencia, el único elemento que tiene en consideración son los actuados de la investigación policial que reúne los elementos probatorios acerca de la notitia criminis puesta a conocimiento como sustento de la denuncia fiscal; SEGUNDO.- La medida de encarcelamiento ha sido instituida, prima facie, como una fórmula de purgación de pena por la comisión de ilícitos penales de determinada gravedad; en tal sentido, su aplicación como medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones, y debe ser decretada solo cuando surjan suficientes causas que justifiquen tal medida; TERCERO.- Las causas que justifican el dictado de una medida de detención; son básicamente, la presunción de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine qua non), el peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria, el riesgo de comisión de nuevos delitos; y la posibilidad del denominado peligro procesal, que permanezca como amenaza efectiva; teniendo la detención judicial preventiva el carácter de medida provisional; CUARTO.- Que de la revisión de los actuados se desprende que la agraviada Nelly Amelia Flores Quispe denunció haber sido objeto de hurto de su dinero depositado en su cuenta de ahorros Nº 058713454, a la que no pudo acceder por cuanto el Scotiabank la había bloqueado por medida de seguridad al haber detectado movimientos inusuales de disposición de diversas cantidades de dinero, los que se realizaron mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos a las cuentas de la agraviada, siendo identificados durante la investigación los inculpados Javier Ascona León, Carlos Alberto Peralta Garay, y Richard Peña Mora, a quienes la denuncia fiscal les atribuye participación en la transferencia de los dineros de la agraviada en las diversas cuentas que abrieron, así de los actuados que sustentan la denuncia fiscal, aparece que luego de la visualización del archivo Host del equipo de cómputo de propiedad de la agraviada y con presencia fiscal, fue detectado que se encontraba modificado con fecha siete de abril de dos mil nueve, y se constató el empleo de la modalidad pharming, que consiste en el envío masivo de correos electrónicos a clientes titulares de los Bancos bajo la fachada de pertenecer a una empresa de prestigio u otros, comunicándoles de la existencia de un “gusano” que se propaga por el Messenger y que por ello deben descargar un programa para acelerar su navegador, siendo el caso que cuando esto sucede, el citado programa modifica el archivo host de su equipo de cómputo, lo que permite que cuando el usuario acceda a la página original de los bancos involucrados sean direccionados a una página web clonada obteniendo información confidencial del cliente que es almacenada en la base de datos del cracker quien luego basa la información a los casher (informáticos que realizan las transferencias por vías de internet)

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y estos a su vez a los drooper (quienes reclutan a las personas que han de abrir las cuentas receptoras de las cuentas clonadas de los clientes de los Bancos); QUINTO: La denuncia fiscal denuncia a Javier Ascona León, atribuyéndole que luego de dialogar con el también denunciado Carlos Yalico Castillo y aceptar este último su propuesta de abrir una cuenta bancaria, se contactó por vía telefónica con Ronald Edinson Jara Robles quien le entregó la suma de trescientos nuevos soles con la cual Carlos Yalico Castillo abrió una cuenta bancaria que fue utilizada como cuenta receptora del dinero de la cuenta bancaria de la agraviada los días diez y once de abril de dos mil nueve, habiendo entregado a Carlos Yalico Castillo la suma de cien nuevos soles; la denuncia fiscal imputa a Dave Richard Peña Mora y a Carlos Alberto Peralta Garay, la recolección de personas que han abierto cuentas bancarias que han servido como cuenta receptora de los dineros obtenidos ilícitamente mediante medios informáticos de la cuenta bancaria de la agraviada, obteniendo por cada persona una compensación económica; situación que quedará debidamente dilucidada durante la etapa de la instrucción; SEXTO: Que existiendo suficientes elementos probatorios que vinculan a los citados denunciados con la notitia criminis, durante la investigación judicial se acreditará con certeza su grado de responsabilidad respecto de los hechos instruidos, y efectuando una prognosis de pena, dada la gravedad de los hechos denunciados, esta sería superior al año de pena privativa de la libertad, más aún cuando los argumentos de su apelación constituyen en sí argumentos de defensa que no corresponden a esta vía, no habiendo sido desvanecido el peligro procesal de que se sustraiga al proceso en razón de que no se encuentra suficientemente acreditado que cuenten con domicilio y trabajo conocido, amerita la medida cautelar coercitiva; Por tales fundamentos: CONFIRMARON el extremo del auto de apertura de instrucción de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, que corre de fojas ciento setenta y uno a fojas ciento setenta y cuatro, que decreta mandato de DETENCIÓN contra Javier Ascona León, Dave Richard Peña Mora Y Carlos Alberto Peralta Garay por el delito contra el patrimonio –hurto en su modalidad agravada de utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos– en agravio de Nelly Amelia Flores Quispe y el Banco Scotiabank; notificándose y los devolvieron.

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017. Suficiencia probatoria: Verificación de delito de tráfico ilícito de drogas De la lectura de la denuncia fiscal así como del acto de procesamiento, aparece señalada la forma como habría cometido el delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que existen suficientes elementos probatorios que vinculan al agente con el delito imputado; en efecto, se le imputa que fue intervenido encontrándose en su poder una bolsa de polietileno conteniendo doscientos setenta y seis envoltorios con una sustancia al parecer PBC y tres envoltorios conteniendo marihuana conforme a acta. En tal línea, se evidencia que del análisis global de todos los medios probatorios recogidos en la investigación preliminar se determinan en forma concurrente y correlativa los presupuestos materiales que sustentan la medida coercitiva de detención. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL Resolución Nº 1057 Expediente Nº 31008-10 Ponente SALINAS SICCHA. RESOLUCIÓN Lima, 13 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: el cuaderno incidental originado por el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora de la procesada Catalina Aurora Caycho Marius al auto de procesamiento en el extremo de la medida coercitiva de detención en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, y ATENDIENDO: PRIMERO.- La recurrente afirma que su patrocinada desde su manifestación policial así como al inicio de su instructiva se ha declarado inocente de los hechos materia de investigación; que no obra en autos elementos probatorios que le involucren con el delito que se le imputa por lo que al momento de su detención no se le halló algún objeto o bien que le vinculen con drogas y por ello se negó a firmar el acta de la Policía donde se consigna que se encontró droga

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por lo que es una injusticia que esté privada de su libertad y por tanto solicita su revocatoria por el de comparecencia. SEGUNDO.- Que en el considerando titulado como medida coercitiva del auto de procesamiento se fundamenta la medida de detención considerando que luego del análisis exhaustivo de los recaudos fluyen suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que vinculan a la imputada como presunta autora del mismo, ello en base a las conclusiones a las que ha arribado el sumario policial, a la forma, modo y circunstancias en que se ha producido la aprehensión de los mismos en flagrancia delictiva estado que a la procesada Caycho Marius se le intervino en poder de una bolsa de polietileno conteniendo doscientos setenta y seis envoltorios con una sustancia al parecer PBC y tres envoltorios con marihuana según aparece en el acta de fojas veinte; asimismo, se fundamenta la medida coercitiva entre otras circunstancias, en el hecho que la procesada Caycho Marius tiene antecedentes por similar delito por lo que hace prever que la misma eludirá la acción de la justicia. TERCERO.- Que de acuerdo al artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal para imponer la medida coercitiva de detención se requiere suficientes elementos probatorios que vinculen al procesado con el delito que se le atribuye, así mismo se requiere que el delito que se le atribuye esté sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año y que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria y que todos estos presupuestos materiales deben concurrir copulativamente. CUARTO.- De la lectura de los argumentos fácticos de la denuncia fiscal de fojas cuarenta y ocho así como del acto de procesamiento de fojas cincuenta y siete, se advierte que aparece señalada la forma como habría cometido el delito que se le atribuye, por lo que siendo así también se evidencia que existen suficientes elementos probatorios que vinculan a la patrocinada de la recurrente con el delito imputado; en efecto, se imputa a la procesada que el día dieciséis de octubre de dos mil diez fue intervenida encontrándose en su poder una bolsa de polietileno color negro conteniendo doscientos setenta y seis envoltorios en papel periódico conteniendo en su interior una sustancia al parecer PBC y tres envoltorios conteniendo marihuana conforme el acta de fojas veinte, acta que por lo demás, como se observa, no fue firmada por la intervenida Caycho Marius. QUINTO.- Que en tal línea, se evidencia que del análisis global de todos los medios probatorios recogidos en la investigación preliminar determinan en forma concurrente y correlativa los presupuestos materiales que sustentan la medida coercitiva de detención regulado en el artículo ciento treinta y cinco

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del Código Procesal Penal, por lo que el auto de procesamiento en el extremo impugnado se encuentra arreglado a ley al estar debidamente motivada y en consecuencia debe confirmarse. Por tales consideraciones se RESUELVE: CONFIRMAR el auto de procesamiento de fojas cincuenta y siete en el extremo que dispone mandato de DETENCIÓN en contra de la procesada Catalina Aurora Caycho Marius en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; notificándose y los devolvieron.

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018. Prognosis de la pena o sanción: Elementos a considerarse Para que se establezca la medida coercitiva de detención se requiere que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de la libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito, lo cual obliga al juez a hacer una prognosis de la sanción, teniendo en cuenta no solamente la pena conminada, sino también otros elementos como la condición del autor, grado de participación, móviles, etc. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1062 Expediente Nº 29673-10 Lima, 20 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Juez Superior Ponente el Doctor Saúl Peña Farfán; con la constancia de Relatoría que antecede. ASUNTO: 1.- Que, es materia de apelación el auto apertura de instrucción de fecha siete de octubre del dos mil diez, que en copias certificadas obra de fojas 64 a 69, en el extremo que dicta mandato de detención en contra de los procesados Carlos Emilio Maldonado Rufones, Jean Pierre Eduardo Elías Millares y Pablo Delfín Ramírez Chévez, como presuntos autores del delito contra El Patrimonio –extorsión–, en agravio de Henry Delberth Camac Gutiérrez. ANTECEDENTES: 2.- Conforme fluye de las investigaciones preliminares, con fecha 6 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las once horas, los procesados se habrían constituido en la obra de construcción civil de un hotel que se viene realizando en la avenida Petit Thouars Nº 1972, 1970 y 1980, con la

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finalidad de ingresar a la misma para exigir la dación de cupos de trabajo al agraviado, quien labora como administrador y responsable de la referida obra, siendo que en su afán de lograr incursionar en la referida obra amenazan y profieren palabras soeces contra Jorge Solizor Rojas, personal de seguridad de la obra. Es el caso que los procesados a fin de amedrentar al agraviado con el propósito de lograr los cupos de trabajo que exigían en forma violenta logran paralizar la obra de los trabajadores, en razón a ello el agraviado solicitó apoyo policial quienes capturan a los procesados, llegando a determinarse de las investigaciones que el agraviado venía siendo conminado por los procesados para la entrega de cupos de trabajo en la referida obra, siendo que desde el quince de setiembre el agraviado venía recibiendo llamadas a su teléfono celular de parte de los procesados Elias Millares y Carlos Maldonado Rufone, quienes se habrían identificado como “Ají” y “Tati” respectivamente, manifestando ser dirigentes de la población de Lince y solicitando cupos de trabajo y al indicárseles que no había necesidad de contratar nuevo personal, se le amenazó con ingresar a la obra, lo cual se hizo los días 4 y 5 en que se paralizó la obra por espacio de treinta minutos y el 6 de octubre fueron intervenidos en flagrante delito. 3.- Que, la defensa de los procesados fundamenta su recurso impugnatorio a fojas 86, 93 y 100, señalando entre otras cosas que se consideran inocentes, ya que en ningún momento han ejercido violencia ni física ni psicológica, ya que solo acudieron a solicitar un puesto de trabajo, además que no existe peligro procesal.

ANÁLISIS:

4.- Que, para que se establezca la medida coercitiva de detención se requieren de manera concurrente, los presupuestos materiales y formales a que se contrae el artículo 135 del Código Procesal Penal; modificado por la ley Nº 28726 dentro de los presupuestos materiales tenemos: a) la prueba suficiente de la comisión del delito que vincule al imputado con el hecho, b) que, la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de la libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito, lo cual obliga al juez a hacer una prognosis de la sanción, teniendo en cuenta no solamente la pena conminada, sino también otros elementos como la condición del autor, grado de participación, móviles, etc.; y c) que, por la naturaleza del delito y circunstancias en que se ha perpetrado el mismo, puede presumirse que el imputado va a rehuir el juzgamiento o va a perturbar la actividad probatoria;

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5.- Que, de los recaudos preliminares se advierte que existen suficientes elementos de prueba que vinculan a los procesados con los hechos investigados, así tenemos: a) La información policial de fojas 2 y siguientes, la cual describe la forma y circunstancias en que se habrían producido los hechos investigados y la aprehensión de los procesados en flagrancia delictiva; b) La manifestación del agraviado Camac Gutiérrez obrante de folios 13 a 15, en la cual narra de forma detallada las circunstancias en que los procesados irrumpieron en el local de la obra de construcción civil, quienes mediante violencia y amenaza le solicitaron cupos de trabajo, siendo que el quince de setiembre último recibió una llamada de los procesados Elías Millares y Carlos Maldonado Bufones, quienes se identificaron como “Ají” y “Tati” respectivamente manifestando ser dirigentes de la población de Lince y como les dijo que no requerían personal lo amenazaron con paralizar la obra, lo cual en efecto realizaron los días 4, 5 y 6 de octubre; c) La manifestación policial de Jorge Solizor Rojas de folios 16, vigilante particular de la obra, quien manifiesta ser testigo de los hechos delictivos cometidos por los tres procesados quienes los días 4 y 5 de octubre último ingresaron a las instalaciones luego de agredirlo física y verbalmente para solicitar cupos de trabajo y como no se les permitía la entrada obligaron a los trabajadores a paralizar la obra. 6.- Que, por otro lado estando a la naturaleza de los hechos y la penalidad con la que se encuentra sancionado el ilícito investigado, se colige que en caso de emitirse sentencia condenatoria, esta podría superar a un año de pena privativa de la libertad. 7.- Respecto al peligro procesal, se tiene, que en el fundamento siete de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número treintitrés ochenta-dos mil cuatro-HCTTC se sostiene: “que la existencia de peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias concurrentes, antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, lo mismo que con su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y otro factor que permita concluir con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, no pone en riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso (...)”; 8.- En tal sentido, se aprecia que los procesados no han acreditado con documento cierto contar con trabajo lícito ni domicilio establecido que les genere

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arraigo en la ciudad, siendo que el domicilio señalado por el procesado Elías Millares a nivel preliminar difiere del que obra consignado en su ficha del Reniec de folios 33, así como que presenta antecedentes (ver folios 5 y 40), al igual que el procesado Maldonado Rufones (ver folios 5 y 39), por lo que los procesados en libertad pueden poner en riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso, concurriendo de esta manera copulativa los tres requisitos exigidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde confirmar el extremo de la resolución apelada. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Sala RESOLVIERON: Confirmar el auto apertura de instrucción de fecha siete de octubre del dos mil diez, que en copias certificadas obra de fojas 64 a 69, en el extremo que dicta mandato de detención en contra de los procesados Carlos Emilio Maldonado Rufones, Jean Pierre Eduardo Elías Millares y Pablo Delfín Ramírez Chévez, como presuntos autores del delito contra El Patrimonio –Extorsión–, en agravio de Henry Delberth Camac Gutiérrez notificándose y lo devolvieron.

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019. Prognosis de la pena o sanción: Configuración Analizados los autos en relación con la prognosis de la pena, es decir teniéndose en cuenta la forma y circunstancias como se habrían perpetrado los delitos materia de investigación, el rango de pena abstracta que establece el tipo penal invocado, y, además, la presunta participación del agente, se colige que ante la probable emisión de una sentencia condenatoria se determinaría una pena concreta superior al año de privación de libertad. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1122 Expediente Nº 31377-2010-1 Lima, 21 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Doctora Juez Superior Chamorro García, con la constancia de Relataría que antecede; siendo materia de grado el recurso de apelación interpuesto por los procesados Anthony Ricardo Basauri Rabanal y Junior Michael Chávez Chuquilin, contra el auto que en copias certificadas corre a fojas sesentitrés y siguientes, su fecha treinta de octubre del año en curso, en el extremo que dicta mandato de detención en contra de ellos; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- El procesado Anthony Ricardo Basauri Rabanal en su recurso impugnatorio formalizado a folios setenticuatro y ampliado a folios ochenticuatro, alega en resumen, que los verdaderos responsables son los dueños de la imprenta, que no hay elementos suficientes para inculpado, que tiene trabajo conocido, domicilio fijo, y familia constituida. SEGUNDO.- El procesado Junior Michael Chávez Chuquilin en su recurso impugnatorio formalizado a folios ochentiuno, alega en resumen, que resulta

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imposible que el propietario de la imprenta no haya tenido conocimiento del hecho, que no tiene ninguna responsabilidad, que cuenta con trabajo y domicilio conocido. TERCERO.- En razón al incidente promovido, es pertinente considerar que la detención preventiva importa una restricción prevista por el artículo segundo. inciso veinticuatro, literal “b” de la Constitución Política del Estado la cual textualmente señala: “(...) no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley (...)”, lo ultimo en clara alusión al artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, asimismo el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional (…)(1). CUARTO.- Tal como se precisó en el punto anterior, una de las excepciones a la prohibición de la restricción de la libertad personal se encuentra regulada en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, disponiendo que el juez puede dictar el mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar copulativamente: A) La existencia de suficientes elementos de prueba de la comisión de un delito que vincule al inculpado como autor o partícipe del mismo; B) Una pena probable superior al año de pena privativa de libertad; y, C) La presencia de peligro procesal. QUINTO.- Además, debemos tener en cuenta que el único elemento que tiene el Juez de la instancia inferior (a quo) para verificar la denuncia policial (notitia criminis) puesto a su conocimiento, son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos que van a determinar la medida cautelar a imponerse al procesado en el proceso penal instaurado en su contra. SEXTO.- Bajo este contexto, y analizados los autos materia de la alzada en relación a la Suficiencia Probatoria, apreciamos que fluye la manifestación en sede policial del procesado Anthony Ricardo Basauri Rabanal de fojas diecinueve a veintiuno, quien señaló que los miembros de la Policía Nacional en compañía del Fiscal hallaron en el interior del inmueble unos paquetes que contenían láminas de billetes de moneda nacional y dólares, así como unos fotolitos y dos placas insoladas; asimismo, se tiene la manifestación en sede policial del procesado Junior Michael Chávez Chuquilin de fojas veintidós a veinticinco,

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STC 1091-2002-1-1C/TC; caso: Vicente Ignacio Silva Checa.

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quien aseveró que los efectivos policiales que intervinieron encontraron en el inmueble tres paquetes conteniendo material de billetes de cien, veinte, diez nuevos soles y de cincuenta dólares, así como placas de aluminio y fotolitos con el logotipo de los billetes nombrados; de igual forma obran las manifestaciones en sede policial de Jesús Fortunato León Pichiulen y María Isabel Chávez Lancho de fojas veintiséis y treinta respectivamente, quienes alegan haber otorgado el permiso correspondientes a las autoridades para que realicen el registro de su inmueble, y además –añaden– que desconocen la procedencia de las cajas halladas conteniendo los billetes de moneda nacional y extranjera; en esta línea se tiene el Acta de Registro Domiciliario e Incautación in situ de fojas treintinueve a cuarentiuno, diligencia realizada con presencia del representante del Ministerio Público, consignándose haberse hallado en el inmueble intervenido tres paquetes con gran cantidad de pliegos con varios billetes algunos en moneda nacional y otros en dólares. Así también se encontró dos placas de impresión con imágenes del anverso de billete de cien nuevos soles cuyo tamaño coincide con el tamaño de la mantilla de la máquina Offset Rolland, más aún la numeración de los billetes incautados es la misma que figura en las dos placas, además se hallaron cinco fotolitos, tres de ellos con la imagen del reverso del billete de cien nuevos soles, uno con el retrato de Jorge Basadre con el billete de cien y otro con un fondo oscuro; a mayor abundamiento obra el Análisis de Autenticidad de Numerario (billetes y monedas), donde el especialista que la certifica que las muestras analizadas correspondiente al material incautado corresponden a falsificaciones. SÉTIMO.- Siendo así, es decir, estando a que la intervención en el inmueble se realizó con arreglo a Ley, en presencia del representante del Ministerio Público, y aunado que 1os procesados Anthony Ricardo Basauri Rabanal y Junior Michael Chávez Chuquilin no han puesto en cuestión la real existencia del material delictivo incautado, que incluso es corroborado por los testigos Jesús Fortunato León Pichiulen y María Isabel Chávez Lancho; este Colegiado advierte que existen indicios razonables y suficientes que satisfacen la exigencia normativa, y vinculan a los procesados Anthony Ricardo Basauri Rabanal y Junior Michael Chávez Chuquilin con el delito que se les imputa. De otro lado, si bien sostienen los apelantes que el material ilícito se lo dejaron a cuidar al procesado Basauri Rabanal, quien no dio aviso de ello a los propietarios, sin embargo, cabe precisar que dichos argumentos de defensa serán valorados con los demás medios de probanza en la etapa procesal correspondiente, es decir, al emitirse pronunciamiento de fondo.

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OCTAVO.- Analizados los autos materia de la alzada en relación a la Prognosis de la Pena, es decir, teniéndose en cuenta la forma y circunstancias como se habrían perpetrado los delitos materia de investigación, el rango de pena abstracta que establece el tipo penal invocado, y además la presunta participación de los encausados Anthony Ricardo Basauri Rabanal y Junior Michael Chávez Chuquilin, se colige que ante la probable emisión de una sentencia condenatoria se determinaría una pena concreta para los apelantes superior al año de privación de libertad. NOVENO.- Finalmente en cuanto al Peligro Procesal, apreciamos que el procesado Anthony Ricardo Basauri Rabanal no ha demostrado con documento público actual contar con domicilio fijo, si bien adjunta un recibo por consumo de energía eléctrica a folios noventa, sin embargo, esta instrumental no reviste la contundencia probatoria necesaria para generar certeza, y en cuanto al Certificado expedido por la Comisaría de Sol de Oro obrante a folios noventa y uno se aprecia que fue expedido el veintiuno de octubre del dos mil nueve, circunstancia esta que le resta virtualidad probatoria para sus fines; de igual forma, el procesado Junior Michael Chávez Chuquilin no ha acreditado fehacientemente contar con domicilio fijo y conocido, más aún si la información que brinda al respecto no guarda la solidez necesaria y por el contrario refleja su animó para distorsionar el rumbo de la investigación, sostenemos lo señalado por el hecho que, en la diligencia de Registro Domiciliario e Incautación in situ a folios cuarenta afirmó tener como domicilio en la “urbanización Pando novena etapa distrito de San Miguel” y dos horas después en su manifestación policial a folios veintidós señaló que reside en la “avenida Circunvalación manzana R cero cinco lote once urbanización Mariscal Cáceres distrito de San Juan de Lurigancho”; de otro lado, en cuanto al ámbito laboral refieren ambos dedicarse al negocio de operarios en imprenta, empero teniendo en cuenta que la imputación que les recae es presuntamente por la aplicación de sus conocimientos laborales para fines delincuenciales, se determina que no cuentan con arraigo en este aspecto, asimismo, las instrumentales que obran de fojas setenta y seis a ochenta (cuatro los certificados de trabajo) pertenecientes al procesado Basauri Rabanal y las instrumentales que ha ofrecido el procesado Junior Michael Chávez Chuquilin en su escrito presentado ante esta instancia el catorce de diciembre último no generan certeza absoluta sobre su fijación laboral, por la razón antes mencionada; a mayor abundamiento el procesado Basauri Rabanal ofrece a folios noventidos la partida de nacimiento de su hija, pero dicho instrumento por si solo no acredita que se encuentre enfrentando su responsabilidad de padre, acreditación necesaria para tener convicción de que no se sustraerá de la ciudad. Por lo expuesto,

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concluimos que existen razones fundadas para presumir que los procesados Anthony Ricardo Basauri Rabanal y Junior Michael Chávez Chuquilin en libertad, pondría en serio riesgo la actividad probatoria y por consiguiente la impartición de justicia, existiendo por ahora Peligro Procesal. DÉCIMO.- En conclusión, cumpliéndose con los requisitos previstos en el numeral ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, y teniéndose que la resolución materia de alzada ha sido debidamente motivada por el Juez A quo, deberá confirmarse dicho extremo apelado. Por estos fundamentos: CONFIRMARON el auto que en copias certificadas corre de fojas sesenta y tres a sesentisiete, su fecha treinta de octubre del año en curso, en el extremo que dicta el mandato de detención en contra de los procesados Anthony Ricardo Basauri Rabanal y Junior Michael Chávez Chuquilin, como presuntos autores del Delito Contra El Orden Financiero y Monetario –delitos monetarios– Fabricación y Falsificación de Moneda, en agravio del Estado y de la Oficina del Tesoro de los Estados Unidos; Notificándose y los devolvieron.

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020. Prognosis de la pena o sanción: Aplicación de atenuantes Existen circunstancias atenuantes que permiten prever que en caso de encontrarse responsabilidad al agente, la pena a imponérsele pueda ser disminuida hasta cuatro años de pena privativa de la libertad, por cuanto es agente primario conforme se advierte en su certificado de antecedentes penales el cual señala negativo; del mismo modo, tiene responsabilidad restringida, por cuanto tiene diecinueve años de edad, conforme trasciende de su ficha del Reniec y su partida de nacimiento, encontrándose por ende bajo los alcances del artículo 22 del Código Penal; además se ha declarado confeso desde el inicio de la investigación, siendo que en su oportunidad se le podría aplicar las bondades del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1067 Expediente Nº 19045-2010 Lima, 21 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Juez Superior Ponente el doctor Peña Farfán; con lo dictaminado por la Señora Fiscal a fojas 81 y el escri[to] presentado con fecha 17 de diciembre último; ASUNTO: 1.- Que es materia de apelación la resolución de fecha 4 de octubre del año 2010 obrante de fojas 66 a 71, la misma que declara Improcedente la Libertad Provisional solicitada por el procesado Andreé De Jesús Ríos Espinoza, en

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los seguidos en su contra como presunto autor del delito contra El Patrimonio - Robo Agravado en agravio de René Walter Apolaya Acosta. ANTECEDENTES: 2.- Que, como fluye de las investigaciones preliminares, el día 19 de junio del año 2010, en circunstancias que el agraviado se encontraba transitando por las inmediaciones del jirón Miroquesada - Cercado de Lima, después de haber efectuado un depósito de dinero en el Banco Falabella ubicado en el jirón de La Unión, fue sorpresivamente interceptado por el solicitante (procesado) Ríos Espinoza y coprocesado quienes se encontraban en una bicicleta, siendo que al pasar frente al agraviado el recurrente le propinó un golpe en la boca del estómago, mientras que su coprocesado le rebuscó sus bolsillos sustrayéndole a este último un fajo de billetes de S/. 200 nuevos soles así como su teléfono celular. Tanto el solicitante como su coprocesado se dieron a la fuga en la bicicleta, siendo que el agraviado en su desesperación corrió tras de ellos gritando que lo ayuden y al llegar al jirón Azángaro unos transeúntes lograron sujetar la bicicleta siendo su coprocesado Villegas Flores capturado y llevado a la comisaría, mientras que el solicitante logró huir. 3.- Que, el recurrente fundamenta su recurso de apelación básicamente en lo siguiente: a) que el recurrente, después de cometido el acto delictuoso, luego de darse a la fuga, se puso a derecho por iniciativa propia en la comisaría del sector; b) el agraviado ha acreditado con un voucher el depósito de dinero al banco, pero no ha acreditado la preexistencia del dinero supuestamente sustraído; c) acredita con documentos la existencia de domicilio real y arraigo familiar; d) tiene la condición de reo primario ANÁLISIS: 4.- Que, el artículo 182 del Código Procesal Penal vigente establece que el procesado podrá solicitar Libertad Provisional cuando nuevos elementos de juicio permitan razonablemente prever que: a) La pena privativa de libertad a imponerse no será superior a los cuatro años o que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita; b) Se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria; c) Que el procesado cumpla con la caución fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza personal; 5.- Que, el delito instruido en autos es contra El Patrimonio - Robo Agravado, tipificado en el primer párrafo del artículo 189 numeral 4 del Código Penal, pero si bien es cierto, prevé una pena mínima de doce años, también es cierto

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que existen circunstancias atenuantes que permiten prever que en caso de encontrarse responsabilidad al recurrente, la pena a imponérsele pueda ser disminuida hasta cuatro años de pena privativa de la libertad, por cuanto es agente primario conforme se advierte a fojas 51 en su certificado de antecedentes penales el cual señala negativo, del mismo modo, tiene responsabilidad restringida, por cuanto tiene 19 años de edad, conforme trasciende de su ficha del Reniec de fojas 12 y su partida de nacimiento de fojas 13 encontrándose por ende bajo los alcances del artículo 22 del Código Penal, además, se ha declarado confeso desde el inicio de la investigación, siendo que en su oportunidad se le podría aplicar las bondades del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales. 6.- Que, asimismo, como se ha señalado en el punto 4-b, debe verificarse si en el caso concreto se mantiene el peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria, siendo esto así, se tiene que el procesado cuenta con arraigo familiar, por cuanto adjunta documentación como es: la copia de documento nacional de identidad de sus padres obrante de fojas 14 a 15 el cual se corrobora con la partida de nacimiento a fojas 13, que tiene una menor hija conforme al certificado de nacido vivo que se ha acompañado, la declaración jurada donde señala tener domicilio fijo, el cual coincide con el proporcionado a nivel preliminar y el fijado en su ficha del Reniec antes citada, además que este se presentó voluntariamente ante la autoridad policial después de producidos los hechos, tal como se detalla en la ocurrencia de calle transcrita a folios 20, todo lo cual implica el desvanecimiento del peligro procesal de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, por lo que al configurarse los presupuestos exigidos por el artículo 182 del Código Procesal Penal vigente corresponde revocar la resolución apelada; DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Sala RESOLVIERON: Revocar la Resolución que declara Improcedente la libertad provisional solicitada por el recurrente Andreé de Jesús Ríos Espinoza, de fecha 4 de octubre del año 2010, en la instrucción que se le sigue por la presunta comisión del delito contra El Patrimonio - Robo Agravado en agravio de René Walter Apolaya Acosta y REFORMÁNDOLA: Declararon procedente la Libertad Provisional solicitada; Dictaron: las siguientes Reglas de Conducta: a) no variar de domicilio ni ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso al Juzgado, b) cumplir con las citaciones y mandatos judiciales, c) concurrir los últimos días del mes al local del juzgado a firmar el libro respectivo, d) respetar el patrimonio ajeno, bajo

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apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal Penal vigente en caso de incumplimiento de las reglas de conducta establecidas; FIJARON: por concepto de Caución la suma de Cien Nuevos Soles, monto que deberá ser pagado por el recurrente en el Banco de la Nación y fecho ofíciese para su inmediata excarcelación, siempre y cuando no exista en su contra mandato de detención decretado por autoridad competente; notificándose.

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021. Peligro procesal: Aplicación interpretativa de los criterios de calificación del Nuevo Código Procesal Penal Con relación al peligro procesal, se aprecia que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional permite la aplicación del nuevo Código Procesal Penal como parámetro interpretativo en los distritos judiciales en los que no se encuentra vigente, en ese sentido se tiene que para calificar el peligro de fuga debe tenerse en cuenta el arraigo en el país del imputado, la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento, la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él; y, el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SALA PENAL DE VACACIONES PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. ESCOBAR ANTEZANO CARRASCO ALARCÓN EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 70 Expediente Nº 15587-2010-1 RESOLUCIÓN Lima, 17 de febrero de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Nancy Eyzaguirre Gárate; y oído el informe oral conforme deja constancia Relatoría obrante de folios ciento cinco. ANTECEDENTES: 1.- Con fecha siete de setiembre del año dos mil diez, el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, resuelve Abrir Instrucción en la Vía Sumaria, contra Wilheim Richter Camino, como presunto autor del delito contra la Seguridad Pública - Peligro común – conducción de vehículo en estado de ebriedad, en

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agravio de la sociedad; y, contra la Fe Pública –Uso de documento Público Falso–, en agravio del Estado -Ministerio de Transportes, dictándose contra el aludido procesado Mandato de Detención (ver las copias certificadas de folios dieciocho a veintiocho). 2.- Dicha resolución es apelada por el procesado Wilheim Richter Camino, en el extremo que se le impone detención preventiva, con fecha siete de enero del año dos mil once, mediante escrito de folios cuarenta y uno a cuarenta y siete; habiéndose concedido el citado recurso impugnatorio mediante resolución de fecha diez de enero del año dos mil once, tal como se observa de folios cuarenta y ocho. ANTENDIENDO: PRIMERO.- Que, el fundamento del medio impugnatorio interpuesto por el citado procesado se basa, en que la a quo en la resolución recurrida, no ha tomado en cuenta que si bien existen indicios de la comisión de los delitos imputados, no obstante, no existe peligro procesal dado que tiene domicilio conocido, asimismo, en cuanto a la imputación del delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, se tiene que la pena abstracta en el momento de los hechos es no mayor de dos arios, y en el caso del delito imputado de uso de documento público falso, si bien es de dos a diez años, sin embargo, al tener un carácter excepcional el mandato de detención –conforme al recurso de nulidad número tres mil quinientos cuarenta y siete guión noventa y seis– debe tenerse en cuenta que la sanción a imponerse puede ser inferior a cuatro años de pena privativa de la libertad. SEGUNDO.- La detención prevista en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal vigente, puede ser entendida como la medida de coerción procesal penal de naturaleza personal de mayor gravedad; consistente en la privación provisional del derecho de libre desplazamiento de la persona que se encuentra sujeta a un proceso penal en calidad de imputado; lo que conlleva al internamiento del sujeto en un establecimiento penitenciario con la finalidad de evitar que eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria. TERCERO.- Por su severidad la detención debe de ordenarse como la “última ratio” de los medios de coerción, para lograr la sujeción del imputado al proceso y evitar la perturbación de la actividad probatoria; por ello se exige la concurrencia de tres presupuestos enunciados en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal –modificado por la Ley número veintisiete mil setecientos cincuenta y tres, y por la Ley veintiocho mil setecientos veintiséis–, los cuales son: i) prueba suficiente: que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del

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mismo; ii) prognosis de la pena: que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito; y iii) peligro procesal: que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. CUARTO.- Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes y haciéndose un análisis de lo actuado en el presente proceso se advierte que en relación al primer supuesto de suficiencia probatoria, se tiene en copias simples; la manifestación policial del imputado Wilheim Richter Camino –de folios cinco– y de Eleazar Braulio Vargas Espinoza –de folios siete–, el certificado de dosaje etílico número cero cero cero nueve guión cero cero trece diecinueve –de folios ocho–, de donde se colige que el día veintiocho de diciembre del año dos mil nueve, el imputado contenía en su sangre, por cada litro uno punto cincuenta gramos de alcohol; y, conforme al oficio número seiscientos siete guión dos mil diez guión MTC / quince punto cero tres –de folios doce–, emitido por el Director de Circulación y Seguridad Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el procesado Richter Camino, al quince de enero del año dos mil diez, no se encuentra registrado como titular de alguna licencia de conducir; razones por las cuales se concluye que existen suficientes elementos probatorios que lo vinculan con los eventos criminales imputados. QUINTO.- Que, en relación al segundo supuesto, se aprecia que si bien es cierto, la pena abstracta a imponerse en el presente proceso, en que se investiga la comisión de dos ilícitos penales –conducción de vehículo en estado de ebriedad y de uso de documento Público Falso–, origina un concurso de delitos de acuerdo a lo señalado en el artículo cincuenta del Código Penal, fluctúa entre un mínimo de dos días y un máximo de doce años de pena privativa de la libertad; también lo es que, al momento de aplicar la pena concreta, en aplicación del artículo cuarenta y cinco, y cuarenta y seis del citado Código Punitivo vigente al momento de los hechos, así como, de los indicios y pruebas señaladas, en el cuarto considerando, se aprecia que la posible pena concreta, en el momento de imponer el mandato de detención apelado, no puede tener carácter de pena privativa de libertad efectiva, en virtud a la función preventiva general y especial, reconocida por el artículo I y IX del Título Preliminar del Código Penal. SEXTO.- Finalmente, en relación al tercer supuesto, de peligro procesal, se aprecia que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desarrollado en el caso Mosquera Izquierdo, recaído en el expediente número dos mil setecientos cuarenta y ocho guión dos mil diez guión PHC, permite la

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aplicación del nuevo Código Procesal Penal como parámetro interpretativo(1) en los distritos judiciales que no se encuentra vigente (sic.), en ese sentido se tiene que para calificar el peligro de fuga debe tenerse en cuenta, el arraigo en el país del imputado(2), la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento, la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él; y, el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, conforme prescribe el artículo doscientos sesenta y nueve del Código Procesal Penal –Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete–; en ese sentido se aprecia de autos, conforme obra de la consulta en línea a RENIEC –de folios trece–, así como, de su manifestación policial del procesado –véase en copias simples de folios cinco a seis–, que este tiene domicilio conocido y mantiene un relación convivencial, de donde se colige que tiene arraigo en el país; asimismo, conforme a la actitud del procesado luego de acontecidos los hechos imputados –haber cumplido con pasar el examen de dosaje etílico–, el daño ocasionado por este, y dado que la posible pena a imponerse no sería de pena privativa de libertad efectiva –conforme se encuentra detallado en el considerando precedente–, no cabe afirmar en el presente proceso, peligro de fuga, más aún, si no constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa al procesado, conforme se encuentra previsto en el inciso tres del artículo ciento treinta y cinco del código adjetivo antes citado –modificado por el artículo seis de la Ley número veintinueve mil cuatrocientos-noventa y nueve, publicada el diecinueve de enero del año dos mil diez–; razones por las cuales, al no existir suficientes elementos probatorios que el imputado intente eludir la acción de la justicia o perturbe la acción probatoria, conforme a lo precedentemente señalado, se advierte que no se cumple con los tres supuestos de: prueba suficiente, prognosis de pena y peligro procesal, para imponer mandato de detención preventiva, conforme lo ha establecido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de la Corte Suprema, y, del Tribunal Constitucional(3); por ello, el

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Fundamento jurídico Nº 10: “si bien el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 aún no está vigente en todo el país no cabe duda que este cuerpo legal contiene diversos dispositivos que contribuyen al perfeccionamiento del derecho procesal peruano que se erige como el programa procesal penal de la Constitución, y que por tanto, pueden servir de parámetro interpretativo para la solución de otros casos en que sean aplicables”. Inciso 1: El cual se encuentra “...determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto...”. Véase el análisis de las Ejecutorias Supremas, así como, de la sentencias del Tribunal Constitucional en: SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. 2003. Derecho Procesal Penal. Volumen II. Perú - Lima: Grijley. Segunda Edición, p 1129.

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mandato de detención preventiva impuesta al procesado no resulta proporcional, puesto que no es una medida idónea, de acuerdo al caso concreto, para prevenir los riesgos de concretas conductas del imputado Wilheim Richter Camino, que puedan resultar dañosas o perjudiciales al proceso penal seguido en su contra, por lo que, conforme a la suficiencia probatoria y al principio de proporcionalidad, y, en aplicación del artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal –Decreto Legislativo seiscientos treinta y ocho–, se varía la detención preventiva impuesta a comparecencia restringida. SÉTIMO.- Asimismo, el Colegiado tiene competencia facultativa de tomar medidas regulativas en cuanto a que el imputado tenga sujeción al proceso, en ese sentido recurre a una medida general restrictiva que impida su traslado a lugares en que el Estado no tenga competencia, es decir, fuera del territorio nacional, razón por la que teniendo como referencia al artículo tres de la Ley número veintinueve mil cuatrocientos treinta y nueve –publicada el diecinueve de noviembre del año dos mil nueve– debe asegurar sujeción procesal. OCTAVO.- Por último, en cuanto a la caución económica, la cual se encuentra ligada a la comparecencia, debe estar determinada en consideración a la capacidad y potencialidad económica del imputado (conforme lo señala el inciso cinco del artículo ciento cuarenta y tres, y, el artículo ciento ochenta y tres de la citada norma adjetiva); toda vez que la finalidad y objetivo de la caución no es más que un medio garantizador de la comparecencia, a efectos de neutralizar la presunción de elusión a la acción de la justicia que pesa sobre el encausado; al respecto se aprecia en autos que el procesado Wilheim Richter Camino, con estudios superiores –véase la consulta en línea a Reniec obrante de folios trece– y Gerente Comercial de la empresa Chemicals ez Life Perú S.A.C., –véase la copia simple del certificado de trabajo corriente de folios veinticinco– ha celebrado un contrato de arrendamiento por la suma de ochocientos cincuenta nuevos soles mensuales, hasta catorce abril del año dos mil once –véase de folios veintiséis a veintisiete–, con el señor Juan Carranza Ochoa; de donde se infiere una capacidad y potencialidad económica del procesado por su calidad de Gerente Comercial en el momento de los hechos imputados –conforme obra de las copias simples de la denuncia fiscal de folios catorce a dieciséis, y del auto de apertura de instrucción de folios dieciocho a veintidós–. Fundamentos por los cuales, DECISIÓN JURISDICCIONAL: REVOCARON el extremo del Auto apelado, de fecha siete de setiembre del año dos mil diez, que en copia certificada obra de folios dieciocho a veintiocho, que ordena mandato de detención a Wilheim Richter Camino, en el proceso que

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se le sigue en la VÍA SUMARIA, como presunto autor del delito contra la Seguridad Pública-Peligro común –conducción de vehículo en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad; y, contra la Fe Pública –Uso de documento Público Falso–, en agravio del Estado -Ministerio de Transportes; y reformándola variaron a comparecencia restringida sujeta a las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado, b) no ausentarse del lugar de su residencia, c) cumplir con las citaciones y mandatos judiciales, d) concurrir cada tres meses a registrar su firma en el libro del juzgado de origen; con lo demás que contiene, e) pagar una caución ascendente a la suma de dos mil nuevos soles, la misma que deberá de ser depositada en el Banco de la Nación a nombre del Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima; y se impone impedimento de salida del país; oficiándose por secretaría y recomendándose al juez, de ser el caso renovar esta medida antes de que caduque la citada medida; notificándose y lo devolvieron.

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022. Peligro procesal: Carácter no determinante de alegación de gravedad del delito Si bien los hechos denunciados pueden revestir gravedad, ello no es determinante para colegir que el agente intentará eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, máxime, si el procesado ha manifestado policialmente, y brindado declaración instructiva. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 2592-2010 Expediente Nº 24094-2010-1 Lima, 7 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente el Señor juez Superior Josué Pariona Pastrana; en la apelación formulada por el representante del Ministerio Público en su recurso de fojas dos a tres. ANTECEDENTES: Es materia de alzada, el Auto de fecha trece de agosto del dos mil diez, de fojas treintidós a treinticinco, en el extremo coercitivo que dicta mandato de comparecencia restringida, contra el procesado José Andrés Torres Páucar, por delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de Zaida Huarhuachi Díaz. ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, el apelante a fundamentar su recurso de fojas noventa a noventiuno, sostiene: a) el hecho que el imputado se encuentre plenamente identificado, con domicilio y trabajo conocido, no es suficiente para que desvanezca el peligro procesal; b) por las circunstancias y la naturaleza del delito,

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que es robo agravado, existe la probabilidad que puedan rehuir el juzgamiento o perturbar la actividad probatoria. SEGUNDO.- Que, la imputación formulada contra el procesado, radica que con fecha doce de agosto del dos mil diez, haber arrebatado en forma violenta la cartera de la agraviada, quien para lograr despojarla la arrastró dos metros, dándose posteriormente a la fuga. TERCERO.- Que, la detención es una medida de coerción personal, que por su propia naturaleza solo puede dictarse cuando concurren los requisitos establecidos en el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, modificado por Ley veintiocho mil setecientos veintiséis, esto es, cuando a) existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente del delito, y, c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria; las cuales deben presentarse de manera concurrente, y en caso no concurran de manera conjunta la detención corporal del procesado, se hace innecesaria bastando el mandato de comparecencia para los efectos del proceso. Asimismo, resulta necesario precisar por otro lado, que “la comparecencia restringida es una medida que se dicta cuando la naturaleza del delito, las circunstancias que lo rodean y las condiciones personales del agente hagan prever que deben adoptarse medidas necesarias a fin de asegurar el arraigo del procesado a la instrucción; así como la culminación del mismo”. CUARTO.- Que, en este orden de ideas, de la revisión de autos tenemos que lo dispuesto por el a quo se encuentran arregladas a ley, toda vez, que sí bien el apelante solicita la revocatoria de la recurrida al existir gravedad en los hechos instruidos, también lo es, que sus argumentos esgrimidos no resultarían ser suficientes para sustentar la medida coercitiva de detención, al ser esta última ratio y de naturaleza excepcional, así como debe responder fundamentalmente al principio de necesidad, tanto más, sí tenemos en consideración lo dispuesto por nuestro Máximo Intérprete de la Constitución al señalar en cuanto al tema en cuestión “el principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar (detención) debe ser el peligro procesal”(1), presupuesto que como peligro procesal debe ser considerado autónomamente, y que la ley reconoce (1)

Sentencia recaída en el expediente número setecientos noventiuno-dos mil dos- HC/TC. Caso: May Riggs Brousseau, fundamento doce.

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como “peligro de fuga y el peligro de entorpecimiento”, en ese sentido, ... los alcances del peligro de fuga se prevé la no existencia de peligro procesal si el inculpado ha señalado domicilio y tiene ocupación conocida, así como que carece de antecedentes y no registra requisitorias en su haber(...) y en cuanto al entorpecimiento o perturbación de la actividad probatoria, se considera la conducta procesal del agente para lograr la ineficacia del proceso(...)”(2), lineamientos que trasladado al caso concreto, tampoco se advierte, puesto que de lo actuado se ha establecido que el procesado ha sido plenamente identificado conforme se aprecia de su ficha de Reniec corriente de fojas veintitrés, así como que no registra antecedentes ni requisitorias [véase fojas veinticuatro a veinticinco]; y si bien los hechos revestirían gravedad, ello no sería determinante para colegir que intentará eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, máxime, si el procesado ha manifestado policialmente, y brindado declaración instructiva, como es de verse de fojas diecinueve a veinte, y treintiocho a cuarentiuno; siendo que bajo estas consideraciones, no concurren por ahora de manera conjunta los tres presupuestos materiales exigidos por el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal para la procedencia de la detención. DECISIÓN: Fundamentos por los cuales CONFIRMARON el Auto de fecha trece de agosto del dos mil diez, de fojas treintidós a treinticinco, en el extremo coercitivo que dicta mandato de comparecencia restringida, contra el procesado José Andrés Torres Páucar, por delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de Zaida Huarhuachi Díaz; con lo demás que contiene; notificándose y los devolvieron.-

(2)

Véase, César San Martín Castro. Derecho Procesal Penal, volumen II, Edit, Grijley, Pág. 1132. El peligrosismo procesal tiene un carácter esencialmente subjetivo y reconoce un amplio margen de discrecionalidad al Juez

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023. Peligro procesal: Necesidad de que razones de determinación permanezcan durante la detención preventiva El Tribunal Constitucional, en el caso Silva Checa, se ha pronunciado respecto de las causas que justifican el dictado de una medida de detención; siendo estas, básicamente, la presunción de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine qua non, pero en sí mismo insuficiente), el peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria (que pudiera manifestarse en la remoción de las fuentes de prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros supuestos), y el riesgo de comisión de nuevos delitos. Cabe enfatizar que cada una de las razones que permiten presumir la existencia del denominado peligro procesal, deben permanecer como amenazas efectivas mientras dure la detención preventiva pues, en caso contrario, esta, automáticamente, deviene en ilegítima. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 2381-2010 Expediente Nº 28207-2009-2 Lima, 29 de octubre de 2010

AUTOS Y VISTOS.- Avocándose al conocimiento de la presente causa el Colegiado que suscribe en atención a la Resolución Administrativa número setecientos veintiocho-dos mil diez-P-CSJLI-PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el diecisiete de setiembre del año en curso; e, interviniendo como ponente la señora Juez Superior Liliana del Carmen Placencia Rubiños; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior en su dictamen corriente a folios ciento uno a ciento dos, en la apelación interpuesta por la parte civil Oswaldo Rosario Oyola Falcón.

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ANTECEDENTES: Es materia de grado la Resolución que en copias certificadas corre a folios setenticinco a setentisiete, su fecha siete de agosto del dos mil nueve, en el extremo que decretó mandato de comparecencia restringida a la procesada Janeth Carmen Chumpitaz Loayza, en el proceso instaurado en su contra por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio - Apropiación Ilícita en agravio de Oswaldo Rosario Oyola Falcón. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- El apelante al fundamentar su recurso corriente a folios ochentisiete a ochentinueve, discrepa puntualmente con respecto al extremo apelado, pues refiere haberle entregado a la imputada quien es su sobrina, mediante un contrato de depósito gratuito la cantidad de ocho mil cien dólares americanos, sin costo ni retribución, siendo esta suma destinada para su subsistencia económica y familiar por ser una persona de la tercera edad que no cuenta con un trabajo estable, sin que a la fecha le devuelva la totalidad del dinero entregado pese a haberlas solicitado en reiteradas oportunidades, haciendo caso omiso dicho requerimiento, burlándose de la administración de justicia al no asistir a la fecha en la que se le citó en aplicación al principio de oportunidad, por lo que, en ese sentido su conducta merece la variación de la medida decretada, solicitando por tanto la de detención. SEGUNDO.- El mandato de detención es una medida de coerción personal, que al ser de carácter excepcional y en sumo gravosa para el imputado, su adopción por la autoridad judicial debe sujetarse estrictamente a la concurrencia de los presupuestos enunciados en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, articulado vigente y que fuera modificado por la ley veintiocho mil setecientos veintiséis, como son: A) prueba suficiente: que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; B) prognosis de la pena: que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito; y C) peligro procesal: que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en el caso Silva Checa(1), se ha pronunciado respecto de las causas que justifican el dictado de una medida de detención; siendo estas, básicamente, la presunción de que el acusado ha cometido (1)

Exp. 1091-2002-HC/TC.

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un delito (como factor sine qua non, pero en sí mismo insuficiente), el peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria (que pudiera manifestarse en la remoción de las fuentes de prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros supuestos), y el riesgo de comisión de nuevos delitos. Cabe enfatizar que cada una de las razones que permiten presumir la existencia del denominado peligro procesal, deben permanecer como amenazas efectivas mientras dure la detención preventiva pues, en caso contrario, esta, automáticamente, deviene en ilegítima(2). TERCERO.- Así entonces, luego de revisados la presente incidencia, advertimos que el apelante solicita la revocatoria del mandato de comparecencia restringida por el de detención, al respecto este Colegiado considera que para el caso que nos ocupa, no se habrían cumplido con los tres resupuestos para la imposición de prisión preventiva en contra de la procesada Janeth Carmen Chumpitaz Loayza, pues si bien existen indicios que la vinculan con la comisión del hecho denunciado y la prognosis sobre la individualización de la pena supera el marco fijado legalmente, no es menos cierto, que de la presente incidencia no existe elementos de juicio idóneos que permitan configurar el requisito de peligro procesal, siendo éste imprescindible para su imposición tal como lo sostuviera nuestro Supremo Tribunal en su sentencia número setecientos noventiuno-dos mil dos-HC/TC “el principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar (detención) debe ser el peligro procesal”(3) por cuanto a folios treintidós a treinticuatro obra la declaración brindada a nivel preliminar por la citada procesada, y del cual se puede extraer tener veintinueve arios de edad, ser soltera, grado de instrucción secundaria completa, habiendo señalado además, su domicilio real, lo que en sumo, nos permite inferir que lo resuelto por el a quo se encuentra arreglada a ley; máxime, si tenemos en cuenta que los argumentos expuestos por el apelante de por sí ajenos a la venida en grado, no justifican para la imposición de dicho mandato por responder fundamentalmente al principio de necesidad, siendo su aplicación de naturaleza excepcional, por lo demás, han de ser valorados –por referirse a cuestiones de responsabilidad penal sobre la conducta de la procesada– al momento de emitir un fallo definitivo con pruebas adyacentes a la misma en el estadio procesal respectivo; razón por la que no resulta pertinente amparar la pretensión del recurrente.

(2) (3)

Exp. 2915-2004-HC/TC; asimismo, véase la STC expedida en el Exp. 3771-2009, sobre el plazo razonable de la prisión preventiva. Caso: Mary Riggs Brousseau, fundamento doce.

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CUARTO.- Consecuentemente al no concurrir los presupuestos establecidos por el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal y siendo por el contrario aplicable la medida de comparecencia restringida, establecida en el artículo ciento cuarentitrés del mismo cuerpo legal, el que faculta al Juez a dictar dicha medida cuando la naturaleza del delito, las circunstancias que lo rodean, así como, las condiciones personales del agente, hagan prever que resultan necesarias adoptarse algunas medidas para asegurar el arraigo del procesado a la instrucción hasta su posterior culminación, como parte esencial del objeto de la instrucción, estimamos mantener lo decretado por el a quo, puesto que la reglas impuestas aseguran tal finalidad, caso contrario, la ley faculta mecanismos para su estricto cumplimiento, como es lo dispuesto por el artículo ciento cuarenticuatro del mismo cuerpo normativo(4). FALLO RESOLUTIVO: Por dichos fundamentos CONFIRMARON la RESOLUCIÓN que en copias certificadas corre a folios setenticinco a setentisiete, a fecha siete de agosto del dos mil nueve, en el extremo que decretó MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA a la procesada Janeth Carmen Chumpitaz Loayza, en el proceso instaurado en su contra por la presunta comisión” del delito contra el Patrimonio - apropiación ilícita en agravio de Oswaldo Rosario Oyola Falcón, con lo demás que contiene; notificándose, los devolvieron.-

(4)

Artículo 144 del articulado vigente del Código Procesal Penal. La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la policía. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el artículo 143, previo requerimiento realizado por Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de detención. Asimismo, de ser el caso perderá la caución y se ejecutará la garantia patrimonial constituida o la fianza personal otorgada.

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024. Peligro procesal: Determinación respecto de la prognosis de pena y elementos En lo que respecta al periculum in mora o peligro en la demora procesal, se tiene respecto a la prognosis de la pena, que deberá ser analizado desde la perspectiva del riesgo de fuga. El legislador establece una pena tipo solo a partir de la cual se puede presumir la posibilidad de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. La existencia del peligro de fuga debe apoyarse en un análisis concreto del caso y basarse en hechos determinados y contrastados oportunamente, tales como el arraigo del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1050 Expediente Nº 30906-2010 Lima, 13 de diciembre de 2010

AUTOS y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Jueza Superior Meza Walde, con la constancia de Relatoría que antecede, y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que el a quo para los efectos de decretar la medida cautelar de detención o comparecencia, los únicos elementos de prueba que tiene en consideración son los actuados durante la investigación policial que guarden relación con la notitia criminis puesta a conocimiento como sustento de la denuncia fiscal; SEGUNDO.- Que los presupuestos a tomar en cuenta por el a quo para el dictado del mandato de prisión preventiva son los siguientes: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participé del mismo; b) Que la

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sanción a imponerse sea superior al año de pena privativa de libertad, entendida la misma como expectativa, toda vez que de ser factible aplicar la condicionalidad de la pena, no ameritaría que se le ordene su detención inicial; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro procesal) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Siendo ello así se tiene que el primer presupuesto desarrolla el fomus boni iuris; los otros dos integran el periculum in mora o peligro procesal; debiéndose tener en cuenta que para la valoración de estos presupuestos es que se exige su concurrencia, la ausencia de uno de los requisitos fijados por la norma invalida la aplicación de la prisión preventiva(1); TERCERO.- Que de la revisión de autos se desprende que con fecha trece de octubre de dos mil diez, al tener conocimiento que en el inmueble ubicado en el jirón Batallón de Miraflores, manzana E, lote s/n, Surco, el conocido como “Chato” se estaba dedicando a la comercialización de droga, se obtuvo la orden de Allanamiento y Descerraje de dicho bien, otorgada por el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima; es así como el quince de octubre del año en curso, en horas de la tarde, con la participación del representante del Ministerio Público se llevó a cabo a dicha diligencia, logrando intervenir al interior del precitado inmueble a los procesados Julia Alvarado Alhuay y Víctor Manuel Morales Caro, encontrándosele a este último entre sus genitales dos bolsitas de cannabis sativa (marihuana), con un peso bruto de cinco gramos y peso neto de tres gramos; conforme al Acta de Registro Personal, Comiso de Droga e Incautación de Especies a fojas treinta y tres; y Resultado Preliminar de Análisis Químico de Drogas a fojas cincuenta y siete. Asimismo, se procedió al registro domiciliario, encontrando en el ambiente destinado a dormitorio una bolsa conteniendo cannabis sativa (marihuana) con un peso bruto de treinta y nueve gramos y peso neto de treinta y uno gramos; una bolsa conteniendo cannabis sativa (marihuana) con un peso bruto de ciento cuarenta y nueve gramos y peso neto de ciento cuarenta y tres gramos; una bolsa conteniendo cincuenta envoltorios de cannabis sativa (marihuana), con un peso bruto de ciento cuarenta gramos y peso neto de setenta y ocho gramos; una bolsa conteniendo cuarenta y seis ligas, y cada una de estas conteniendo veinte envoltorios de pasta básica de cocaína con un peso bruto de doscientos treinta y cuatro gramos y peso neto de ochenta y cinco gramos; una bolsa conteniendo trescientos noventa envoltorios de pasta básica de cocaína con un peso bruto de ciento siete gramos y un peso neto de treinta y ocho gramos; dieciocho envol-

(1)

Expediente N° 0808-2002-HC/TC, de 8 de julio (Asunto “Tello Díaz”).

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torios (King Size) de clorhidrato de cocaína con un peso bruto de ochenta y cuatro gramos y neto de cinco gramos; una bolsa conteniendo veintidós bolsitas de cannabis sativa (marihuana) con un peso bruto de ciento siete gramos y peso neto de noventa y uno gramos; una bolsa conteniendo setenta y ocho “ketes” de pasta básica de cocaína con un peso bruto de veintiséis gramos y peso neto de siete gramos; dinero en afectivo (billetes y monedas) de distinta denominación, entre otras especies; conforme al Acta de Registro Domiciliario a fojas veintinueve; y Resultado Preliminar de Análisis Químico de Drogas a fojas sesenta y uno y sesenta y dos. Por su parte el procesado Morales Caro señaló que su coprocesado Juan Carlos Segura Alvarado se dedicaría a la venta de drogas, el mismo que residiría conjuntamente con su esposa la procesada Yijer Marissa Rachi Campos en la habitación intervenida; lo cual es manifestado también por la recurrente Alvarado Alhuay; CUARTO.- Que si bien es cierto los recurrentes niegan participación y/o responsabilidad en relación a los cargos formulados en su contra, también lo es que el inmueble fue intervenido por orden judicial y con participación del representante del Ministerio Público, al tenerse conocimiento que dicho lugar se estaría expendiendo drogas, la misma que fue encontrada en el lugar y cantidades descritos en el acta respectiva; siendo importante acotar que ambos recurrentes fueron intervenidos al interior del inmueble intervenido conforme lo indicado en el sumario policial, por lo que en este sentido la versión del recurrente Morales Caro de haber sido intervenido fuera del inmueble de la referencia y conducido al mismo por la policía, así como su aducido consumo de drogas, deberá ser debidamente ponderada en su oportunidad, a efectos de llegar a determinar la existencia o no de responsabilidad; asimismo se tiene que la recurrente Alvarado Alhuay, conforme lo ha señalado, sería la propietaria del citado inmueble, residiendo inclusive en el mismo y aduciendo el alquiler de parte de este que exigiría mayor cuidado en cuanto a las actividades desarrolladas a su interior; máxime aún si se tiene en consideración que de acuerdo al sumario policial (ver fojas siete) la precitada registra antecedentes policiales por similar delito (tráfico ilícito de drogas); por lo que su versión en el extremo de desconocer la existencia de la droga en su domicilio, así como que el dormitorio en donde fue encontrada la misma pertenecería a sus coprocesados Segura Alvarado y Rachi Campos, hijo y nuera respectivamente, deberá igualmente ser ponderada en su oportunidad por el a quo; máxime aún si ambos recurrentes no han acreditado debidamente con la documentación pertinente cuál sería su fuente de ingresos y subsistencia, así como tampoco en el caso de Morales Caro su presencia en el lugar de los hechos; QUINTO.- Que por lo expuesto tenemos que existirían suficientes elementos probatorios que vincularían a los recurrentes con la notitia criminis, existiendo por ende en esta etapa

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del proceso verosimilitud en cuanto a los cargos formulados en su contra, cumpliéndose de esta manera con el supuesto formal de existencia de prueba suficiente, es decir del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho(2), primer presupuesto requerido por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal; asimismo, en lo que respecta al segundo y tercer presupuestos establecidos en el dispositivo legal antes acotado, entendidos como el periculum in mora, o peligro en la demora procesal, se tiene respecto a la prognosis de la pena, que el mismo deberá ser analizado desde la perspectiva del riesgo de fuga. El legislador establece una pena tipo solo a partir de la cual se puede presumir la posibilidad de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia(3). La existencia del peligro de fuga debe apoyarse en un análisis concreto del caso y basarse en hechos determinados y contrastados oportunamente, tales como el arraigo del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; siendo ello así de autos se desprende que la recurrente Alvarado Alhuay si bien cuenta con domicilio conocido, también lo es que no ha acreditado, como se ha señalado, cuál sería su actividad y/o fuente de ingreso, máxime aún si el contrato de alquiler que exhibe y obra a fojas ochenta, no se encuentra acompañado de los recibos respectivos y/o documentación que lo respalde; en cuanto al recurrente Morales Caro la situación es la misma adicionando a su caso la no acreditación de su lugar de residencia. Siendo ello así podemos inferir que una eventual puesta en libertad de los precitados, podría poner en serio riesgo el éxito del proceso penal instaurado, por lo que resulta necesario mantener subsistente la medida coercitiva de detención decretada inicialmente en su contra; por tales fundamentos: CONFIRMARON el Auto de Apertura de Instrucción, obrante en copia certificada de fojas ciento veintitrés a ciento veintisiete, su fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de detención contra Julia Alvarado Alhuay y Víctor Manuel Morales Caro en la instrucción que se les sigue como presuntos autores del delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas– Promoción o Favorecimiento, en agravio del Estado; notificándose y los devolvieron.

(2) (3)

Significa que, para adoptarla, debe llevarse a cabo un juicio de verosimilitud sobre el derecho cuya existencia se pretende declarar en la sentencia definitiva. Gutiérrez de Cabiedes, P, “La prisión provisional, Thomson Arazadi, Navarra, 2004, p. 125. Jorge Barreiro, A. “La prisión provisional en la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Detención y Prisión Provisional (coord. Perfecto Andrés Ibáñez), Cuadernos de Derecho Judicial, Nº XVIII, CGPJ, Madrid, 1996, p. 57.

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025. Peligro procesal. Necesidad de valorar actitudes y valores morales del agente El juez no solo tiene que valorar los aspectos formales del mandato de detención, sino también las actitudes y valores morales del agente, que al momento de su intervención policial se dio a la fuga, es omiso al sufragio conforme se aprecia de su ficha del Reniec, evidencia contradicciones al momento de su manifestación policial en sus respuestas, cuenta con otras denuncias en su contra conforme al atestado policial, no ha concurrido a las tres citaciones policiales; siendo esto así, el peligro procesal está latente. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1063 Expediente Nº 30241-2010 Lima, 20 de diciembre del año 2010

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Juez Superior ponente el doctor Peña Farfán con la constancia de Relatoría que antecede; ASUNTO: 1.- Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por el procesado Daniel Antonio Ballumbrocio Navarro, contra el auto que le abre instrucción de fecha 13 de octubre del año 2010, corriente a fojas 141 y siguientes, en el extremo que dictó mandato de detención, en la instrucción que se le sigue como presunto autor del delito contra El Patrimonio - robo agravado en agravio de Alejandro Iván Cervantes Magallanes, Amadeo Alberto Bocanegra Dávila, Gustavo Oswaldo Díaz La Rosa, Sandra Milagros Sosa Alarcón y Cecilia Consuelo Díaz La Rosa, como presunto autor del delito contra El Patrimonio - hurto agravado en agravio de Vianeth Jesús Luque Corimayhua

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y de Angélica Lozano Del Águila y como presunto autor del delito contra La Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas– posesión de pasta básica de cocaína y clorhidrato de cocaína con fines de microcomercialización, en agravio del Estado. ANTECEDENTES: 2.- Conforme fluye de las investigaciones preliminares, con fecha 6 de octubre de 2010, personal de la policía nacional de la comisaría de Monserrat, en circunstancias en que se encontraban por el cruce de los jirones Callao y Chancay en el Cercado de Lima, se percataron de la presencia de 6 sujetos en actitud sospechosa para robar a una persona, procediendo a la intervención, siendo que todos huyeron, logrando capturar al interior de una quinta en el jirón Chancay al apelante Ballumbrocio Navarro conocido con el apelativo “Guagua”, quien al notar la presencia policial trató de evadirse, siendo aprehendido finalmente, procediendo a su registro personal en la que se halla en el bolsillo delantero derecho de su casaca una bolsa de plástico de polietileno color negro, conteniendo en su interior 210 envoltorios tipo “ketes” de Pasta Básica de Cocaína y 4 envoltorios al parecer Clorhidrato de Cocaína, conforme se desprende del Acta de Registro Personal y Comiso de Drogas, y del Resultado Preliminar de Análisis Químico de Drogas Nº 9208 que concluye en la muestra 1 - Pasta Básica de Cocaína con un peso neto de 29.0 gramos y muestra 2 - Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 2.0 gramos, las mismas que presuntamente estaban destinadas a la micro comercialización. 2.1 DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO: El día 2 de julio de 2010, en circunstancias que la agraviada Luque Corimayhua, se encontraba desplazando a bordo de un taxi, por inmediaciones de la cuadra 9 del jirón Huancavelica - Lima, de manera sorpresiva se acercaron al vehículo el apelante y otro sujeto siendo que este aprovechando que el vehículo estaba parado, bajó la luna del carro para arrebatarle violentamente sus pertenencias, quien al momento de poner la denuncia respectiva y al ponerse a la vista los albumnes incriminados reconoció al encausado como uno de los sujetos que participó en los hechos en su agravio. Del mismo modo, con fecha 12 de julio de 2010, en circunstancias que Angélica Lozano Del Águila descendía de un vehículo de transporte público, por inmediaciones de las avenidas Guillermo Dansey y Alfonso Ligarte, se aparecieron unos sujetos, siendo uno de ellos el apelante quien le arrebató su cartera, siendo que al poner la denuncia policial en

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la comisaría del sector, identificó al apelante como uno de los autores del hecho en su contra. 2.2 DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO: Con fecha 6 de julio de 2010, en circunstancias que el agraviado Amadeo Alberto Bocanegra Dávila, se disponía a cruzar la avenida Alfonso ligarte, seis sujetos se abalanzaron sobre él, dentro de los cuales se encontraba el apelante, quien habría cogido del cuello a este agraviado inmovilizándolo, mientras que los otros sujetos no identificados le rebuscaban sus bolsillos, siendo que el agraviado reconoció al procesado, indicando en su declaración que uno de los atacantes al momento de los hechos se dirigió a otro diciendo “guagua suéltalo por que es policía y está con fierro”. 2.3 Del mismo modo, con fecha 12 de setiembre de 2010, en circunstancias en que los agraviados Gustavo Oswaldo Díaz La Rosa, Sandra Milagros Sosa Alarcón, Cecilia Consuelo Díaz La Rosa, Milagros Sosa Alarcón y Patricia Díaz La Rosa, se encontraban por las intersecciones de la avenida Emancipación y Angares, fueron sorprendidos por el apelante y otros sujetos más, quienes de manera amenazante le quitan la bicicleta que conducía Díaz La Rosa, y luego trataron de quitarle el canguro que portaba en su cintura, quien trató de defenderse y fue golpeado y cogote\ do logrando sustraerle sus pertenencias, entre estos, una billetera perteneciente a Sandra Milagros Sosa Alarcón con especies dentro, estando que otros sujetos agredían físicamente a Gustavo Oswaldo Díaz La Rosa y otros a Sandra Milagros Sosa Alarcón, Cecilia Consuelo Díaz La Rosa, Milagros Sosa Alarcón y Patricia Díaz La Rosa, a quienes les sustraen sus pertenencias, dándose posteriormente a la fuga, y siendo que los agraviados preguntaron por el lugar sobre los asaltantes, le manifestaron que fue el conocido como “guagua” apelativo al que responde el apelante Ballumbrocio Navarro. 2.4 Finalmente, el 20 de setiembre de 2010, en circunstancias que el agraviado Alejandro Iván Cervantes Magallanes se encontraba esperando su movilidad de transporte público, por inmediaciones de la plaza Dos de Mayo aparecieron el apelante y otros sujetos más que rodearon al agraviado para cogerlo del cuello y lo tumbaron al suelo mientras que los otros le propinaban patadas en las piernas para inmovilizado siendo despojado de sus pertenencias, y al poner la denuncia policial respectiva, identificó mediante fotografía al apelante Ballumbrocio Navarro como uno de los autores del hecho en su contra.

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3.- Que, la defensa del procesado fundamenta su apelación en que: a) El procesado no ha sido partícipe en los delitos que se le imputan; b) que fue intervenido cuando se encontraba transitando por la avenida Emancipación y que la droga que se le halló no le pertenece; c) que cuenta con domicilio conocido y actividad laboral. ANÁLISIS: 4.- Que, para establecer la medida cautelar de mandato de detención, se requiere que se den de manera concurrente los presupuestos materiales y formales a que se contrae el artículo 135 del Código Procesal Penal vigente, puesto que esta medida obedece a una situación procesal de excepcionalidad, provisionalidad y de razonabilidad carcelaria, a efectos de alcanzar el normal curso y fin último del proceso. 5.- Que, de los recaudos preliminares se advierte que existen suficientes elementos de prueba que vinculan al apelante con el delito de autos, por cuanto se tiene: 5.1: a fojas 34 obra la denuncia policial del agraviado Alejandro Iván Cervantes Magallanes, quien en su respuesta 04 narra la forma y circunstancias de como fue víctima de robo, del mismo modo en su respuesta 5 brinda las características de las personas que participaron de los hechos, entre éstas es un moreno de veinte años aproximadamente de mi tamaño(...). 5.2: a fojas 36 obra la denuncia policial del agraviado Amadeo Alberto Bocanegra Dávila, quien en su respuesta 4 narra la forma de cómo fue víctima de robo por parte del apelante, quien en su respuesta 5 y 7 dijo: otras cuatro personas me arrebataron mis pertenencias, empero dichos sujetos desistieron de su cometido al ser alertados por uno de ellos que decía “guagua” suéltalo porque es policía(...). 5.3: a fojas 38 obra la denuncia policial de la agraviada Vianeth Jesús Luque Corimayhua, quien en su respuesta 4 narra la forma de cómo fue víctima de robo siendo que en su respuesta 5 dijo: pero como se metieron los delincuentes a un callejón, desistí continuar, retirándome del lugar, empero previamente empecé a averiguar los nombres y/o apellidos de los facinerosos siendo informada por una señora conocida como “la gringa”, quien vende salchipapa por la zona, eran conocidos como(...) y “guagua” por lo que me acerqué a la comisaría para denunciar los hechos. 5.4: a fojas 40 obra el Acta de Reconocimiento Fotográfico en donde la agraviada Vianeth Jesús Luque Corimayhua, quien en su respuesta 03 dijo: que de las personas que se me muestran a la vista, puede reconocer

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plenamente a la cuarta persona, quien responde al nombre de Daniel Antonio Ballumbrocio Navarro DNI Nº 45025319. 5.5: a fojas 42, obra el Acta de Reconocimiento Fotográfico en donde el agraviado Amadeo Alberto Bocanegra Dávila señaló en su respuesta 3: puedo reconocer plenamente a la tercera persona quien responde al nombre de Daniel Antonio Ballumbrocio Navarro DNI Nº 45025319. 5.6: a fojas 46, obra el Acta de Registro Personal y Comiso de Droga, que precisa que al ser intervenido el apelante en las intersecciones de jirón Chancay y jirón Callao en el Cercado de Lima se le halla la cantidad de 210 envoltorios de papel periódico tipo “kete” y 4 envoltorios tipo “King size”, el mismo que fue lacrado conforme a ley según es de verse a fojas 48. 6.- Respecto a la pena a imponerse, se tiene que; los delitos que son materia de investigación, en caso de una sentencia condenatoria la sanción a imponerse superará al año de pena privativa de la libertad, conforme se desprenden de los articulados vigentes del Código Penal. 7.- Y respecto al Peligro Procesal, el apelante no ha acreditado de manera fehaciente contar con trabajo licito ni domicilio conocido, por cuanto; si bien adjunta una Constancia de Trabajo a fojas 85, este es un documento simple, el cual no le da valor de documento público o de fecha cierta; Por otro lado, a fojas 88 obra la declaración jurada de domicilio elaborado por la persona de Ana Rosa Paredes López (conviviente), y si bien es cierto señala que el procesado reside en dicho domicilio, se tiene que el juez no solo tiene que valorar los aspectos formales del mandato de detención, sino también las actitudes y valores morales de éste, por cuanto al momento de su intervención policial se dio a la fuga conforme se aprecia del sumario policial a fojas 7, es omiso al sufragio conforme se aprecia de su ficha del Reniec a fojas 53, evidencia contradicciones al momento de su manifestación policial en sus respuestas de 17 a 20 a fojas 24; cuenta con otras denuncias en su contra conforme al atestado policial obrante a fojas 98 y siguientes, no ha concurrido a las tres citaciones policiales tal como obra a fojas 44 y 52, siendo esto así, el peligro procesal está latente ya que el imputado podría rehuir el juzgamiento (peligro de fuga) o perturbe la actividad probatoria (peligro de entorpecimiento) siendo esta medida el de asegurar la comparecencia del apelante a juicio, en ese sentido, se evidencia que el Juez ha cumplido rigurosamente con los presupuestos(1)exigidos (1)

Expediente Nº 139-2002-HC/TC Considera el Tribunal que los tres incisos del artículo 135

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para dictar el mandato de detención señalados en el artículo 135 del Código Procesal Penal vigente DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Sala RESOLVIERON: CONFIRMAR el auto que abre instrucción, de fecha 13 de octubre del año 2010, corriente a fojas 141 y siguientes, en el extremo que dictó mandato de detención, en la instrucción que se le sigue al apelante Daniel Antonio Ballumbrocio Navarro como presunto autor del delito contra El Patrimonio - Robo Agravado en agravio de Alejandro Iván Cervantes Magallanes, Amadeo Alberto Bocanegra Dávila, Gustavo Oswaldo Díaz La Rosa, Sandra Milagros Sosa Alarcón y Cecilia Consuelo Díaz La Rosa, como presunto autor del delito contra El Patrimonio - Hurto Agravado en agravio de Vianeth Jesús Luque Corimayhua y de Angélica Lozano Del Águila y como presunto autor del delito conta La Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas– posesión de pasta básica de cocaína y clorhidrato de cocaína con fines de microcomercilización, en agravio del Estado, notificándose y los devolvieron.-

del Código Procesal Penal deben concurrir copulativamente, a fin que proceda la medida de detención. En el caso de autos, al peticionario se le acusa de haber participado en el delito doloso de peculado, por lo que, para que proceda la detención deben existir suficientes elementos probatorios de ese delito y de su participación en él.

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026. Peligro procesal: Valoración de actitud y valores del agente y de la forma cómo se sustrajo el bien El juez no solo tiene que valorar los aspectos formales del mandato de detención, sino también las actitudes y valores morales del agente, su vínculo social, así como su ocupación y otros factores que permitan concluir con un alto grado de objetividad, que la libertad del recurrente no ponga en riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. En este caso, al momento de la intervención policial se le halló al agente con el celular de propiedad del agraviado; además, la forma y circunstancias de cómo se produjo la sustracción, la pluralidad de agentes y el motivo, determinan que el peligro procesal esté latente ya que el imputado podría rehuir el juzgamiento (peligro de fuga) o perturbar la actividad probatoria (peligro de entorpecimiento). CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1109 Expediente Nº 18625-2010

Lima, 22 de diciembre de 2010 AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Juez Superior Ponente Peña Farfán, con la constancia de Relatoría que antecede; ASUNTO: 1.- Que, es materia de apelación la resolución de fecha 17 de agosto del año 2010 obrante de fojas 113 a 115, la misma que declara Improcedente la Variación del Mandato de Detención por el de Comparecencia, solicitada por el procesado Juan Eduardo Valencia Salazar, en los seguidos en su contra como presunto

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autor del delito contra El Patrimonio - robo agravado, en agravio de Orlando René Fajardo Blaz. ANTECEDENTES: 2.- Que, como fluye de las investigaciones preliminares, el día 12 de junio del año 2010, personal de PNP de la Comisaría de la Unidad Vecinal Nº 3 intervino al apelante conjuntamente con su coprocesado a solicitud del agraviado, quien conforme a su manifestación policial los sindicaba como las personas que en circunstancias que transitaba por la cuadra 30 de la avenida Argentina Cercado de Lima, en forma sorpresiva lo interceptaron, siendo que uno de ellos lo coge por el cuello (cogote), lo ahorca y lo inmoviliza, mientras que el otro sujeto le rebuscó los bolsillos y lo despojó de su teléfono celular, y al intentar despojarlo de su billetera el agraviado forcejeó y pidió auxilio a gritos por lo que los sujetos lo soltaron e intentaron huir siendo capturados a unos metros del lugar por personal policial, y realizado el registro correspondiente se le halla en poder de uno de ellos el celular del agraviado, tal como consta del acta respectiva. 3.- Que, el recurrente fundamenta su apelación señalando: a) que el procesado ha aceptado desde la etapa policial la comisión de los hechos, por lo que no se supone el entorpecimiento de la actividad probatoria; b) acredita con certificados de trabajo que el recurrente ha laborado en las citadas empresas, así como la declaración jurada de domicilio que acredita que tiene domicilio conocido, tiene arraigo familiar; c) no cuenta con antecedentes. ANÁLISIS: 4.- Que, el artículo 135 del Código Procesal Penal, en su último parágrafo, faculta al juez de poder revocar la medida de detención que se hubiera decretado, cuando nuevos actos de investigación, puedan cuestionar la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida coercitiva que se impusiera inicialmente(1). En consecuencia, es menester analizar la validez del mantenimiento de la detención judicial preventiva que motiva la presente apelación; es decir, si durante el proceso judicial, los nuevos actos de investigación que alude el recurrente ponen en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida inicial adoptada por el juez.

(1)

El mencionado precepto legal permite al Juzgador que, de hallarse el proceso premunido de nuevos actos de investigación que cuestionen la suficiencia probatoria, puede revocar la medida de detención dictada con anterioridad.

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5.- Que, en tal sentido, haciéndose un estudio minucioso de los actuados, se aprecia que no han surgido nuevos elementos de prueba que hagan variar la suficiencia probatoria que determinó la medida coercitiva personal contra el recurrente, por el contrario de fojas 85 a 87 obra la declaración preventiva del agraviado, en la que a fojas 86 al preguntársele sobre la participación del apelante dijo: “(...) este señor fue el que me bolsiqueó (se refiere al recurrente Valencia Salazar) (...)” siendo esto así, la sindicación inicial por parte del agraviado aún persiste. 6.- Que, si bien es cierto de fojas 96 a 100 el recurrente adjunta documentos como: Certificado de Trabajo, una Declaración Jurada de Domicilio, una hoja de liquidación del Impuesto Predial y un Acta de Nacimiento; se tiene que el juez no solo tiene que valorar los aspectos formales del mandato de detención, sino también las actitudes y valores morales de éste, su vínculo social, así como su ocupación y otros factores que permitan concluir con un alto grado de objetividad, que la libertad del recurrente no ponga en riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso, por cuanto, al momento de su intervención policial se le halla el celular de propiedad del agraviado (ver Acta de Registro Personal e Incautación de fojas 22), la forma y circunstancias de cómo se produjo la sustracción del celular a este último, la pluralidad de agentes y el motivo del porqué lo hizo, siendo esto así, el peligro procesal está latente ya que el imputado podría rehuir el juzgamiento (peligro de fuga) o perturbar la actividad probatoria (peligro de entorpecimiento) siendo esta medida el de asegurar la comparecencia del apelante a juicio, en ese sentido, la resolución apelada se encuentra arreglada a ley. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Sala RESOLVIERON: Confirmar la resolución de fecha 17 de agosto del año 2010 obrante de fojas 113 a 115, la misma que declara Improcedente la Variación del Mandato de Detención por el de Comparecencia, solicitada por el apelante Juan Eduardo Valencia Salazar, en los seguidos en su contra como presunto autor del delito contra El Patrimonio - robo agravado en agravio de Orlando René Fajardo Blaz; notificándose, oficiándose y los devolvieron.

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027. Peligro procesal: Consideración de la calidad de no habido El auto de procesamiento se encuentra arreglado a ley al estar debidamente fundamentado, y donde aparecen en forma objetiva los elementos de juicio que ha tomado en cuenta con propiedad el a quo para imponer la medida coercitiva de detención, poniendo énfasis en los elementos que representan peligro procesal. Más si es de tener en cuenta que el procesado estaba en calidad de no habido. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1060 Expediente Nº 5080-2005 Lima, 16 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: el cuaderno incidental originado por el recurso de apelación interpuesto por el procesado Moisés Augusto Medina Huamaní a la medida coercitiva de detención en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio - Robo agravado, en agravio de Wilfredo Valentín Pebe Quispe. ATENDIENDO: PRIMERO.- El procesado Moisés Augusto Medina Huamaní por recurso de fojas ciento cuarenta y cuatro a fojas ciento cuarenta y siete interpuso apelación a la medida coercitiva de detención alegando que el recurrente tiene domicilio conocido y que se dedica a una actividad conocida, no haberse merituado –adecuadamente– los antecedentes a que dieron lugar la denuncia formalizada por la representante del Ministerio Público, no existe prueba fehaciente e indubitable que vincule al recurrente como autor del mismo o en su defecto existe duda razonable de que se haya concertado ideas a fin de cometer el ilícito que se instruye.

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SEGUNDO.- Que, en el fundamento cuarto del auto de procesamiento se fundamenta la medida de detención considerando que existen suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que vinculan al imputado Moisés Augusto Medina Huamani como presunto autor del hecho incoado, ello en base a las conclusiones a las que ha arribado el sumario policial que sirve de recaudo, a la sindicación y reconocimiento físico efectuado por Nancy Castillo Jiménez y Erika Guisella Castillo y Richard Mamani Maman, quienes reconocen a uno de los tres autores del delito, certificado de necropsia, acta de levantamiento de cadáver, la pluralidad de agentes intervinientes, a las condiciones personales de los incriminados de quienes se presume pertenecen a una agrupación delictiva y cometen este tipo de hechos ilícitos y están no habidos, hechos que hacen evidenciar la existencia de peligro procesal, esto es que existe la posibilidad de que los mismos eludirán la acción de la justicia, por lo que se da de manera concurrente los elementos a que hace referencia el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal. TERCERO.- Que, de acuerdo al artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal para imponer la medida coercitiva de detención se requiere suficientes elementos probatorios que vinculen al procesado con el delito que se le atribuye, asimismo se requiere que el delito que se le atribuye esté sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año y que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria y que todos estos presupuestos materiales deben concurrir copulativamente. CUARTO.- Que de la lectura de los argumentos fácticos de la denuncia fiscal de fojas cincuenta y cinco, así como del auto de procesamiento de fojas cincuenta y ocho, se advierte que aparece señalada la forma y circunstancias de cómo se habría cometido el delito que se le atribuye, por lo que siendo así también se evidencia que existen suficientes elementos probatorios preliminares que vinculan al recurrente con el delito imputado: y en efecto, en la denuncia se describe que siendo el veintisiete de febrero de dos mil cinco siendo aproximadamente las dieciocho horas momentos en que el agraviado Wilfredo Valentín Pebe Quispe se encontraba de regreso a su casa por el sector “ollantay” del distrito de San Juan de Miraflores, fue interceptado por los denunciados Solano Rivera, Caro Calderón. Cantorin Canchumani y Medina Huamani, quienes luego de reducirlo lo golpearon y titraron al suelo, lográndole quitar el canguro que traía puesto en el cinto donde tenia aproximadamente ciento cincuenta nuevos soles y otras pertenencias, huyendo del lugar cuando familiares del agraviado y vecinos del lugar acudieron para auxiliarlo, siendo reconocidos los denunciados

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como los partícipes del evento delictivo. Minutos después el perjudicado luego de reincorporarse sufre el desvanecimiento siendo trasladado por sus familiares al Hospital de Apoyo María Auxiliadora donde llegó cadáver. QUINTO.- Que siendo así, se evidencia que del análisis global de todos los medios probatorios recogidos en la investigación preliminar, determinan en forma concurrente y correlativa los presupuestos materiales que sustentan la medida coercitiva de detención regulado en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, por lo que el auto de procesamiento en el extremo impugnado se encuentra arreglado a ley al estar debidamente fundamentado, y donde aparecen en forma objetiva los elementos de juicio que ha tomado en cuenta con propiedad el A quo para imponer la medida coercitiva cuestionada, poniendo énfasis en los elementos que representan peligro procesal. Mas si es de tener en cuenta que el procesado estaba en calidad de No habido. en consecuencia el auto en el extremo impugnado debe confirmarse. Por estos fundamentos se RESUELVE: Confirmar el auto de procesamiento de fojas cincuenta y ocho a fojas sesenta y uno en el extremo que dispone mandato de Detención en contra del procesado Moisés Augusto Medina Huamaní o Moisés Augusto Medina Huamán como presunto autor del delito contra el patrimonio - Robo agravado, en agravio de Wilfredo Valentín Pebe Quispe; Notificándose y los devolvieron.

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028. Peligro procesal: No configuración por no acreditación de emplazamiento del agente Las partes deberán estar en la posibilidad –tanto en el plano jurídico como en el fáctico– de ser convocadas para ser escuchadas, y colocarse frente al Sistema en una formal contradicción, acto último que no se habría dado si no se advierte que el procesado haya tomado conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra, al no existir cargos de notificación que indiquen su emplazamiento (pues de los recaudos en autos se refleja que tiene como domicilio la ciudad de Madrid-España); razón por la cual mal podría sostenerse en señalar tal acto, falta de acatamiento de las diligencias dispuestas por el a quo, como peligro procesal. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 2664-2010 Expediente Nº 33252-2007-1

Lima, 13 de diciembre del 2010 AUTOS Y VISTOS.- Sin informes orales conforme se deja constancia por Relatoría a folios cuarentitrés; e, interviniendo como ponente la señora Juez Superior Liliana del Carmen Placencia Rubiños, en la apelación interpuesta por la parte agraviada Juan Carlos Zevallo Chávez. ANTECEDENTES: Es materia de apelación la resolución corriente a folios treintidós, su fecha ocho de abril del año dos mil diez, que declaró improcedente lo Solicitado por la parte agraviada de ordenar la detención de la procesada Marcelina Dávila Batallanos; en la instrucción seguida en su contra por delito de Estafa.

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CONSIDERANDOS: PRIMERO.- El apelante al fundamentar su recurso corriente a folios treintidós y siguiente, reproduce los términos establecidos en su pedido, en la que indica haber el texto expreso de dictado de apercibimiento para revocársele la medida de comparecencia a detención; así que puntualmente, solicita hacerse efectivo dicho apercibimiento ante la desobediencia incurrida por la procesada, quien no ha cumplido con rendir su declaración instructiva, al cual fue citada hasta en dos oportunidades, ni tampoco ha concurrido a firmar el libro correspondiente, ni al pago por concepto de caución; por lo que ante estos argumentos solicita la revocatoria de la recurrida.SEGUNDO.- El mandato de detención, es una medida de coerción personal, que al ser de carácter excepcional y en sumo gravosa para el imputado, su adopción por la autoridad judicial debe sujetarse estrictamente a la concurrencia de los presupuestos enunciados en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, articulado vigente y que fuera modificado por la ley veintiocho mil setecientos veintiséis, como son: A) prueba suficiente: que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; B) prognosis de la pena: que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito; y C) peligro procesal: que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. TERCERO.- Ahora bien, luego de revisados la presente incidencia, advertimos que el apelante solicita la revocatoria del mandato de comparecencia restringida por el de detención, al respecto este Colegiado considera que para el caso que nos ocupa, resulta traer a colación que el derecho de defensa tiene estrecha relación con los principios fundamentales que garantizan la seguridad y la igualdad ante la ley, principios que se encuentran consagrados en los textos constitucionales democráticos, así este derecho, de alguna forma, busca un equilibrio entre las partes de un proceso, en la que por un lado, el poder acusador ejercida por el fiscal y, por otro, el inculpado ejerciendo su derecho de defensa en forma adecuada; así en ese sentido, las partes deberán estar en la posibilidad –tanto en el plano jurídico como en el fáctico– de ser convocadas para ser escuchadas, y colocarse frente al Sistema en una formal contradicción, acto último que no se habría dado para el caso de autos pues de las instrumentales anexadas a la presente no se advierte que la procesada haya tomado conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra, al no existir cargos de notificación que nos indique su emplazamiento, pues de los recaudos en autos se refleja que esta tiene

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como domicilio la ciudad de Madrid-España –veáse a folios cincuentiuno–; razón por la cual mal podría sostenerse en señalar tal acto [falta de acatamiento de las diligencias dispuestas por el a quo] como peligro procesal; siendo este requisito imprescindible para su imposición [lo solicitado por el agraviado] tal como lo sostuviera nuestro Supremo Tribunal en su sentencia número setecientos noventiuno-dos mil dos-HC/TC “el principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar (detención) debe ser el peligro procesal”(1); lo que en sumo, nos permite inferir que lo resuelto por el a quo se encuentra arreglada a ley, máxime, si tenemos en cuenta que los argumentos expuestos por el apelante no justifican para la imposición de dicho mandato por responder fundamentalmente al principio de necesidad, siendo su aplicación de naturaleza excepcional, por lo demás, han de ser valorados al momento de emitir un fallo definitivo con pruebas adyacentes a la misma en el estadio procesal respectivo; razón por la que, no resulta pertinente amparar la pretensión del recurrente FALLO RESOLUTIVO: Por dichos fundamentos, confirmaron la resolución corriente a folios treintidós, su fecha ocho de abril del año dos mil diez, que declaró improcedente lo solicitado por la parte agraviada de ordenar la detención de la procesada Marcelina Dávila Batallanos; en la instrucción seguida en su contra por delito de Estafa en agravio de Juan Carlos Zevallo Chávez, con lo demás que contiene; notificándose y los devolvieron.

(1) Caso: Mary Riggs Brousseau, fundamento doce.

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029. Peligro procesal: Haber concurrido a las diligencias no acredita per se la no sustracción al proceso penal El (solo) hecho de que el procesado haya concurrido a las diligencias en las que se ha requerido su presencia, no acredita la no sustracción al proceso penal; aunado a ello se advierte que el agente no ha adjuntado documentación idónea alguna de la cual sea posible concluir que efectivamente la institución cautelar materia de apelación le cause agravio. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 1285 Expediente Nº 46696-09-1 Lima, 1 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Gonzáles Herrera, de conformidad con lo opinado en el dictamen Fiscal de fojas ciento dieciocho a ciento veintidós, y habiéndose llevado acabo la vista de la causa conforme es de verse en la constancia de Relatoria de fojas doscientos ochenta y tres; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es materia de grado la apelación interpuesta por los procesados Edbert William Ventura Diego, Deysi Luz Zegarra Chávez y Heriberto Ventura Molinar, contra el auto de apertura de instrucción obrante en copias certificadas de fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete, su fecha siete de diciembre del dos mil nueve, en el extremo de la comparecencia restringida que se les dicta en su contra, en el proceso penal que se les sigue como presuntos autores de los delitos contra la Paz Pública -Asociación Ilícita para Delinquir, contra la Fe Pública –Falsificación de Documentos, y contra la Función Jurisdiccional– Fraude Procesal, en agravio del Estado y de Pablo Quispe Ubillús; resolución que se les

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notificó respectivamente el nueve, diez de marzo del presente año, conforme es de verse en las Constancias obrante en copia certificada a fojas setenta y seis, ochenta y cuatro, y noventa y dos; SEGUNDO.- Los procesados fundamentan conjuntamente su apelación mediante los escritos glosados en copia certificada de fojas uno y dos, ampliándolas a fojas noventa y tres a noventa y siete; señalando que no han rehuido al proceso, no tiene antecedentes penales, que se encuentran colaborando con el desarrollo del presente proceso, pues han concurrido las diligencias citadas; agregando en su escrito ampliatorio de apelación que tienen trabajo conocido; asimismo expone argumentos tendientes a deslindar sus respectivas responsabilidades en los hechos imputados; TERCERO.- Que en ese sentido es pertinente indicar, que la medida de comparecencia restringida únicamente es un mecanismo de vinculación del que se vale el proceso penal, para que el sujeto o sujetos procesados concurran a los actos procesales a los que sean requeridos, asegurando de esta forma el cumplimiento de los fines de la instrucción; además se debe tener en cuenta que las reglas de conducta del mandato de comparecencia restringida, constituyen formas legítimas de limitar la libertad ambulatoria de los encausados, pues se encuentran debidamente previstas en el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal (articulado vigente); CUARTO.- Siendo ello así, también es oportuno valorar que los argumentos alusivos a la conducta y responsabilidad de los procesados, deben ser merituados dentro del desarrollo del presente proceso penal, no correspondiendo ser dilucidados en la presente vía incidental; además el hecho que los procesados hayan concurrido a las diligencias en las que se ha requerido sus presencias, no acredita la no sustracción al proceso penal; aunado a ello se advierte que los recurrente no han adjuntado documentación idónea alguna de la cual sea posible concluir que efectivamente la institución cautelar materia de apelación les cause agravio; en consecuencia no resulta atendible lo solicitado por los procesados; DECISIÓN: Fundamentos por los cuales Confirmaron el auto de apertura de instrucción obrante en copias certificadas de fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete, su fecha siete de diciembre del dos mil nueve, en el extremo apelado que dispone la comparecencia restringida dictada en contra de Edbert William Ventura Diego, Deysi Luz Zegarra Chávez y Heriberto Ventura Molinar, en el proceso penal que se les sigue como presuntos autores de los delitos contra la Paz Pública –Asociación Ilícita para Delinquir, contra la Fe Pública– Falsificación de Documentos y contra la Función Jurisdiccional-Fraude Procesal, en agravio del Estado y de Pablo Quispe Ubillús; notificándose y los devolvieron.

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030. Peligro procesal: Necesidad de sospecha razonable para su configuración Para dictarse una medida de detención preventiva, debe existir una sospecha razonable de que el acusado pueda evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia, observándose en este caso que no existen elementos que generen de manera razonable y objetiva dichas sospechas, pues el procesado se encuentra colaborando con el desarrollo de la investigación, habiendo concurrido en diferentes ocasiones a nivel policial a brindar su manifestación; diligencias en las que en presencia del representante del Ministerio Público, ha señalado de manera clara y uniforme su domicilio y trabajo al que se dedica; por lo que no se advierte que exista peligro procesal. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 1139 Expediente Nº 16060-2010-2 Lima, 17 de noviembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Ponente el señor Juez Superior Gonzales Herrera; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es materia de grado la apelación interpuesta por el procesado José Falen Aliaga, contra el auto de apertura de instrucción que obra en copias certificadas de fojas doscientos quince doscientos veinticinco, su fecha once de junio del dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de detención en su contra, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio - Hurto Agravado, en agravio de Francisco Javier Márquez

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Rodríguez, Lilian Luz Marie Zapata Casanave y el Banco Continental, representado por Víctor Mendoza Ríos; así como por el delito contra la Tranquilidad Pública –Delitos contra la Paz Pública– Asociación Ilícita para Delinquir, en agravio de la Sociedad; SEGUNDO.- El procesado en su recurso de fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta y uno, argumenta que no se encuentra conforme con la medida coercitiva impuesta, toda vez que jamás ha rehuido la acción de la justicia ni ha perturbado la actividad probatoria, y por el contrario a colaborado con la administración de la justicia asistiendo a todas las diligencias policiales programadas para tratar de esclarecer los hechos, por lo tanto no ostenta la calidad de no habido; TERCERO.- Al respecto, es pertinente tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado que: “Tal como establece el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (...) la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general. Lo propio queda expuesto en la regla 6.1 de las denominadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas privativas de la libertad (Reglas de Tokio), que precisa que: solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado: (...) la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia”(1); CUARTO.- De lo señalado en el considerando precedente, se desprende que la detención es una medida extrema, por lo tanto el Juzgador debe ponderar si la finalidad por la que se dicta la detención judicial preventiva, se puede alcanzar aplicando otras medidas cautelares menos gravosas a la libertad ambulatoria del procesado, es decir, debe estimar si en la eventualidad de dictarse la comparecencia del justiciable del mismo modo se puede asegurar la sujeción del encausado al procedimiento penal; además para imponerse dicha medida restrictiva se requiere la concurrencia simultánea de los requisitos de: a) prueba suficiente; b) pena probable; y c) peligro Procesal, conforme lo establece el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal (articulado vigente), ya que la ausencia de cualquiera de estos impide su imposición. QUINTO.- La norma legal anteriormente acotada, establece que: “El juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar (...)”, tres presupuestos

(1)

Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. Nº 2915-2004-HC/TCL.

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legales, advirtiéndose que el tercero de ellos hace referencia a la existencia de suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intente eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa; SEXTO.- En el caso submateria, se advierte que sí concurren los dos primeros requisitos para dictarse mandato de detención, pues se observan a nivel preliminar elementos probatorios que vinculan al imputado con el delito instruido, y además se observa que la pena probable es superior a un año; sin embargo, es pertinente tener en cuenta que para dictarse una medida de detención preventiva, además debe existir una sospecha razonable que el acusado pueda evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia, observándose que en el presente caso no existen elementos que generen de manera razonable y objetiva dichas sospechas, apreciándose de autos que el procesado se encuentra colaborando con el desarrollo de la presente investigación, habiendo concurrido en diferentes ocasiones a nivel policial, a brindar su manifestación conforme se aprecia en las copias certificadas de fojas sesenta y dos a sesenta y seis, ciento treinta y siete a ciento cuarenta; diligencias en las que, en presencia del representante del Ministerio Público, ha señalado de manera clara y uniforme su domicilio y trabajo al que se dedica; por lo tanto, no se advierte que exista peligro procesal; DECISIÓN: Fundamentos por los cuales Revocaron el auto de apertura de instrucción que obra en copias certificadas de fojas doscientos quince doscientos veinticinco, su fecha once de junio del dos mil diez, en el extremo apelado que dicta contra José Falen Aliaga, mandato de detención, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio-Hurto Agravado, en agravio de Francisco Javier Márquez Rodríguez, Lilian Luz Marie Zapata Casanave y el Banco Continental, representado por Víctor Mendoza Ríos; así como por el delito contra la Tranquilidad Pública –Delitos contra la Paz Pública– Asociación Ilícita para Delinquir, en agravio de la Sociedad; y Reformándola se le impone al aludido procesado la medida de comparecencia restringida, con las siguientes restricciones: a) no variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado; b) no ausentarse del lugar de su residencia, sin autorización del Juzgado; c) concurrir cada fin de mes a registrar su firma en el libro del Juzgado; d) la prestación de una caución económica de mil nuevos soles, todo ello bajo apercibimiento de que previo requerimiento, se le revoque la medida impuesta y se dicte su detención; Mandaron que, por Secretaria se oficie para el levantamiento de las ordenes de captura impartidas contra José Falen Aliaga; notificándose y los devolvieron.-

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031. Peligro procesal: No desvanecimiento por rehabilitación del agente en otro proceso pero respecto del mismo tipo delictivo No hay desvanecimiento del peligro procesal en caso se declare rehabilitado al agente en otro proceso penal, teniéndose por cumplida la pena de multa impuesta y extinguido el régimen de prueba, si dicho proceso fue tramitado por el mismo delito que en el presente (tráfico ilícito de drogas), lo que evidencia una conducta delictiva reiterativa por parte del precitado. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1143 Expediente Nº 43626-09 (3) Lima, 20 de diciembre de 2010

AUTOS y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Jueza Superior MEZA WALDE, oído el informe oral, y atendiendo: PRIMERO.- Que el marco de la pretensión impugnatoria está dada por el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, relativos a Tráfico Ilícito de Drogas, contra el auto del Juzgado que declara procedente la variación del mandato de detención por comparecencia a favor del procesado Demetrio Lucio Garrido Rivera, quedando así delimitado el ámbito de conocimiento de esta superior instancia; SEGUNDO.- Que la Procuradora Pública fundamenta su apelación señalando que no se aprecian nuevas actuaciones judiciales relevantes que acrediten el decaimiento de los motivos o presupuestos que sustentaron inicialmente la medida provisional de detención en contra del procesado Garrido Rivera; aunado al hecho que existe todavía el peligro procesal invocado primigeniamente; TERCERO.- Que la variación del mandato de detención tiene su fundamento jurídico en el último párrafo

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del artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por la Ley número veintisiete mil setecientos cincuenta y tres, que faculta al juez a revocar el mandato de detención decretado a raíz de la calificación de la denuncia formalizada por el Fiscal Provincial y dictarse mandato de comparecencia, cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida primigenia; CUARTO.- Que de la revisión de autos se desprende que en horas de la noche del veintidós de setiembre de dos mil nueve, personal policial de la comisaría de La Victoria, tras tomar conocimiento por información confidencial que en el inmueble ubicado en la calle León y León número ciento cuarenta, La Victoria, el cual funcionaba como tienda, personas conocidas como “Tía Rosa” y “Pachin” se estarían dedicando a la microcomercialización de drogas (pasta básica de cocaína), procedió a su intervención (Operativo Cordillera Blanca 2009), interviniendo a inmediaciones del precitado local a los procesados José Luis Fonseca Chino y Jesús Martín Justo Rivera, a quienes al realizarles el registro personal se les encontró treinta (peso bruto seis gramos y peso neto dos gramos) y diecisiete (peso bruto cuatro gramos y peso neto dos gramos) envoltorios de pasta básica de cocaína, respectivamente; conforme a las Actas de Registro Personal y Comiso de Droga y Resultado Preliminar de Análisis Químico obrantes en autos; los mismos que manifestaron haber comprada dicha droga a la dueña de la tienda antes referida, por lo que el personal policial procedió a retornar e interviniendo en las afueras a los procesados Alfonso Jesús García Aguirre y Ricardo Alfredo Nieves Barreto, a quienes al realizarles el registro personal se les encontró diez (peso bruto dos punto ocho gramos y peso neto cero punto seis gramos, y cuarenta (peso bruto doce punto cuatro gramos y peso neto dos punto uno gramos) envoltorios de pasta básica de cocaína, respectivamente; conforme a las Actas de Registro Personal y Comiso de Droga y Resultado Preliminar de Análisis Químico obrantes en autos. Asimismo, se intervino a los procesados Demetrio Lucio Garrido Rivera, Teodosia Audemia Soto Padilla y Christian Martín Mancilla Soto, toda vez que al realizar el registro domiciliario al inmueble antes citado, se encontró quinientos veinte envoltorios de pasta básica de cocaína (peso bruto de ciento veintiséis gramos y peso neto veintiuno gramos), conforme al Acta de Registro Domiciliario, Hallazgo, Recojo y Comiso de Droga e Incautación de Dinero a fojas cuarenta y ocho y Resultado Preliminar de Análisis Químico a fojas cincuenta y siete; QUINTO.- Que en este orden de ideas se tiene que en el desarrollo del proceso penal instaurado en contra del procesado Garrido Rivera, conforme bien lo ha señalado el a quo, la suficiencia de los cargos que se tuvo en cuenta para determinar de la medida coercitiva de detención no

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han variado sustancialmente; existiendo en buena cuenta solo la reiteración del precitado respecto a su no participación y responsabilidad. Asimismo el a quo hace mención a un desvanecimiento del Peligro Procesal, sustentando el mismo en las instrumentales obrantes a fojas doscientos concerniente a la resolución que declara rehabilitado (proceso ante el 490 Juzgado Penal de Lima) y a fojas doscientos siete la resolución que declara cumplida la pena de multa y extinguido el régimen de prueba, en consecuencia rehabilitado (proceso ante el 20º Juzgado Penal de Lima) ambas al procesado Garrido Rivera, así como subsanado la observación respecto a su constancia de trabo); no obstante es de indicar que dichos procesos penales fueron por delito de tráfico ilícito de drogas, lo que evidenciaría una conducta delictiva reiterativa por parte del precitado, lo cual no permite concluir un desvanecimiento del peligro procesal; máxime aún si en el caso de variación del mandato de detención el fundamento de su procedencia estriba en la existencia de nuevos actos de investigación que cuestionen los presupuestos iniciales, situación que no se da en el presente caso; por tales fundamentos: Revocaron la resolución obrante en copia certificada de fojas doscientos once a doscientos diecisiete, su fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, que declara procedente la solicitud de variación del mandato de detención dictado contra el procesado Demetrio Lucio Garrido Rivera en la instrucción que se le sigue como presunto autor del delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas– Microcomercialización, en agravio del Estado, y Reformándolo declararon Improcedente la solicitud de variación del mandato de detención dictado contra el procesado Demetrio Lucio Garrido Rivera en la instrucción que se le sigue como presunto autor del delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas– Microcomercialización, en agravio del Estado; Dispusieron oficiar por Secretaría a las autoridades pertinentes, a efectos de que procedan a la inmediata ubicación, captura e internamiento en cárcel pública del precitado procesado; notificándose y los devolvieron.

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032. Peligro procesal: Consideración de proceso anterior aun cuando se carezca de antecedentes Si bien el agente no tiene antecedentes, es menester tener en cuenta que estuvo procesado por delitos contra el patrimonio, siendo por ello que al no haber certeza de que se dedique a una actividad laboral lícita conocida, no se puede afirmar que mantenga arraigo con el domicilio que señala, configurándose el peligro procesal. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1115 Expediente Nº 29971-10 Lima, 20 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Ponente el señor Doctor Juez Superior Titular Padilla Rojas, Oído el informe oral del señor abogado Jaime Suazo Inga, según razón de Relatoría de fojas ochentisiete; y, atendiendo: PRIMERO.- Que es materia de grado la Apelación al Auto de Apertura de Instrucción en el extremo que decreta la medida coercitiva personal de Detención contra el procesado Rubén Ricardo Matías Torres, formulada mediante escrito obrante en copia certificada de folios setenta a setentitres del presente cuaderno incidental; SEGUNDO.- Que, para los efectos de dictarse la medida coercitiva personal de detención, a que se refiere el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por el artículo cuarto de la ley veintiocho mil setecientos veintiséis, publicado el nueve de mayo del año dos mil seis, es necesario que se den copulativamente los tres requisitos señalados; esto es: Suficiencia Probatoria para vincular al imputado con la comisión del delito –fumus boni iuris–; Prognosis de Pena superior al año de pena privativa de la libertad; y, Riesgo

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Procesal tanto respecto a la sujeción al proceso por parte del imputado periculum in mora, como a la perturbación de la acción probatoria; TERCERO.- Que, el Tribunal Constitucional como máximo interprete de la Constitución señala sobre la detención preventiva que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional; sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse en última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”(1); CUARTO.- Que, asimismo, es de señalar que el único elemento que tiene la a quo para verificar la notitia criminis puesto en su conocimiento son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos, que van a determinar la medida cautelar a imponerse en el proceso; QUINTO.- Que del contexto de la prueba acopiada a la fecha y que se tiene a la vista, se desprende que se les imputa al procesado Rubén Ricardo Matías Torres, la comisión del delito contra el Patrimonio Robo Agravado en agravio de Ernesto García Paredes y por el delito contra la Administración Pública –Violencia y Resistencia a la Autoridad, en agravio del Estado; toda vez que, del Atestado Policial –véase copias certificadas de fojas uno a cuatro–, donde fluye de la investigación preliminar efectuada, que con fecha diez de octubre del dos mil diez, a horas diecisiete horas aproximadamente, cuando se encontraba por inmediaciones del Coliseo Dibós Dammert - San Borja, lugar donde se desarrollaba el campeonato de Vóley Internacional y estando a que en afueras del referido Coliseo se estaba expidiendo boletos de entrada presuntamente fraudulentos, se procedió a su intervención a efectos de ser identificado, en razón que esta persona tenía varios boletos en su mano; sin embargo, el mismo se rehusó hacerlo, por lo que en circunstancias que era trasladado a la Comisaría para efectos de su identificación, opuso resistencia a la intervención policial, agrediendo físicamente al SO2 PNP Moisés Gustavo Biagge Escalante, produciéndole a ambas personas las lesiones que se describen en los respectivos Certificados Médicos obrante en autos, asimismo, señala que el procesado azuzaba a una turba de revendedores para que estos les quiten las armas a los efectivos intervinientes; lo cual se inicio el forcejeo del procesado con el SOB

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Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, Fundamento 7. Accionante: Vicente Ignacio Silva Checa.

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PNP Ernesto García Paredes por el despojo de su arma, el mismo que con la ayuda de la turba de gente lograron su cometido, despojándolo del revolver Smit Wesson calibre treintiocho; SEXTO.- Que, siendo así resulta necesario verificar si los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal se cumplen en el presente caso, teniéndose: que en cuanto: a) la suficiencia probatoria, debe señalarse que obra en autos: 1.- La manifestación del procesado Rubén Ricardo Matías Torres, donde refiere que en el día de los hechos, se encontraba en el frontis del Coliseo Eduardo Dibós, a donde concurrió a vender sus entradas para el partido de despedida de la selección de vóley del Perú, siendo que cuando estaba vendiendo dichas entradas se acercó un efectivo policial de nombre García Paredes Ernesto, el cual le refirió que se retirara, posterior a ello le empezó a jalar de la chompa con lisuras conduciéndolo al patrullero, instantes en que se acercó otro efectivo policial de nombre Moisés Gustavo Biagge Escalante quien lo cogió del cuello al procesado tirándolo al suelo por espacio de quince minutos, agrediéndolo con golpes en todo momento, causándole el rompimiento de uno de las dentaduras postizas del procesado, siendo posteriormente conducido a la Comisaría, añade que en ningún momento ha ofendido [o] ha agredido a los efectivos policiales que lo intervinieron, sino más bien han sido ellos los que lo agredieron; 2.- Manifestación del SO PNP Moisés Gustavo Biagge Escalante, obrante a fojas dieciséis a diecisiete, donde refiere que se encontraba de servicio en el momento de los hechos en el Coliseo Eduardo Dibós Dammert, instantes en que se percata que su colega SOB PNP García Paredes Ernesto, tenía un problema con una persona, que posteriormente se identificó como Rubén Ricardo Matías Torres, (procesado) ya que este se rehusaba a salir de la puerta principal, ya que este se encontraba revendiendo entradas del partido de vóley que se llevaba a cabo en dicho coliseo; 3.- Manifestación del SOB PNP Ernesto García Paredes obrante a fojas dieciocho a diecinueve, donde señala que en el día de los hechos se encontraba de servicio en el Coliseo Dibós al mando de seis efectivos policiales, instantes en que tomó conocimiento de que habían personas que se encontraban en el frontis de dicho coliseo revendiendo entradas y al tratar de retirarlos el sujeto intervenido opuso resistencia, y al momento se ser trasladado a la Comisaría el intervenido comenzó agredir a la persona de dicho efectivo, instantes en que apareció una turba de cincuenta personas que rodearon a los efectivos policiales y despojaron del arma al efectivo policial.

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4.- Certificado Medico Legal Nº cero seis cuatro seis nueve cuatro guión L del SO PNP Biagge Escalante Moisés Gustavo obrante a fojas veintitrés donde los peritos concluyen que presenta tumefacción leve en región interfalangina proximal del tercer dedo mano izquierda. 5.- Certificado Medico Legal Nº cero seis cuatro seis nueve cinco guión L del SOB PNP García Paredes Ernesto, donde los peritos concluyen que no presenta lesiones traumáticas recientes, no requiere incapacidad médico-legal; b) que el delito contra Robo Agravado y el delito contra la Administración Pública-Violencia y Resistencia a la Autoridad la pena a imponérseles sería siempre superior al año de pena privativa de libertad (prognosis de pena); c) sin embargo, de la lectura de autos se evidencia la presencia del peligro o riesgo procesal, ya que se aprecia que el procesado Rubén Ricardo Matías Torres si bien ha referido en su declaración instructiva tener su domicilio respectivo en el Jirón Loa Nº Cien Urbanización Caja de Agua, del distrito de San Juan de Lurigancho, sin embargo este no ha acreditado mediante documentación alguna y de forma fehaciente el dedicarse a una actividad laboral lícita conocida con el cual acredite el arraigo con el domicilio señalado en sus generales de ley, asimismo, si bien es cierto el procesado no tiene antecedentes, es menester tener en cuenta que estuvo procesado por delitos contra el Patrimonio, siendo por ello, al no haber certeza de que el mismo se dedique a una actividad laboral lícita conocida, no se puede afirmar que mantenga arraigo con el domicilio que señala el recurrente, por ello todo lo cual llevaría a la conclusión de que el procesado intentaría eludir la acción de la justicia y perturbará así la actividad probatoria; por lo que al haberse presentado de manera conjunta los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal; Por estos fundamentos: CONFIRMARON: la resolución apelada que en copias certificadas obra de fojas cuarentitres a cuarentinueve, su fecha once de octubre del año dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de Detención en contra del procesado Rubén Ricardo Matías Torres, como presunto autor del delito el delito Contra el Patrimonio Robo Agravado en agravio de Ernesto García Paredes y por el delito contra la Administración Pública - Violencia y Resistencia a la Autoridad, en agravio del Estado; con lo demás que contiene; Notificándose y los devolvieron.

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033. Peligro procesal: Consideración de la actuación en banda y antecedentes delictivos Se determinan en forma concurrente y correlativa los presupuestos materiales que sustentan la medida coercitiva de detención, poniendo énfasis en los elementos que representan peligro procesal; más sí es de tener en cuenta la forma con la cual se actuó en forma de banda y los antecedentes que se presentan por hechos ilícitos anteriores. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1134 Expediente Nº 29970-2010 Lima, 23 de diciembre del 2010

AUTOS Y VISTOS: el cuaderno incidental originado por el recurso de apelación interpuesto por el procesado Pedro Josett Rengifo Reguera a la medida coercitiva de detención en el proceso que se le sigue por delito contra el patrimonio –robo agravado, en agravio de Ángel Jesús Montes Osorio y por el delito de tráfico ilícito de drogas– Microcomercialización, en agravio del Estado. ATENDIENDO: PRIMERO.- El procesado Pedro Josett Rengifo Reguera por recurso de fojas ochenta y ocho a fojas noventa interpuso apelación a la medida coercitiva de detención alegando que no concurren los requisitos para dictar el mandato de detención, no existe la posibilidad de [que] se eluda la acción de la justicia en razón de que cuneta con domicilio conocido, tiene una actividad de obrero, y no ha acreditado el agraviado la preexistencia de los bienes sustraídos. SEGUNDO.- Que, en el fundamento tercero del auto de procesamiento se fundamenta la medida de detención considerando que existen suficientes

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elementos probatorios de la comisión del delito que vinculan al imputado como presunto autor del hecho incoado, como son la información policial de fojas cuatro a cinco, la misma que describe la forma y circunstancias en que se habrían producido los hechos investigados, el comiso de las drogas y la aprehensión del incoado Rengifo Reguera; la manifestación policial del agraviado Ángel Jesús Montes Osorio de fojas doce a catorce, diligencia en la que precisa la forma y circunstancias en que se habrían producido los hechos ilícitos cometidos en su agravio, precisando que fue el denunciado Víctor Manuel Elías Solano quien arremete contra él, físicamente, cogoteándolo, momento en que se acerca el denunciado Pedro Rengifo Reguera y el conocido como Jonatan, quienes lo agreden físicamente y lo despojan de sus pertenencias; el Acta de Registro Personal y Comiso de Droga de fojas veintiuno, documento mediante el cual la autoridad policial da cuenta que en poder del denunciado se hallaron dos tipos de sustancias correspondientes a pasta básica de cocaína y marihuana; el acta de reconocimiento de fojas veintidós, diligencia mediante la cual en presencia del representante del Ministerio Público, el agraviado Montes Osorio reconoce físicamente a la persona de Pedro Josett Rengifo Reguera como la persona que le robó con fecha veinticinco de agosto del año en curso a las quine horas; el Acta de Reconocimiento de fojas veintitrés, diligencia mediante la cual el agraviado en presencia del representante del Ministerio Público reconoce la ficha Reniec que corresponde a la persona de Víctor Manuel Elías Solano, como la persona que le robó, siendo la persona que lo interceptó, lo insultó pidiéndole dinero y le comenzó a agredir, lo cogoteó inmovilizándolo mientras que las otras personas lo despojaban de sus cosas; el Resultado Preliminar de Análisis Químico de Droga número ocho mil ciento cuarenta y seis dos mil diez de fojas veintiséis, pericia por la cual se determinó de manera fehaciente que las sustancias halladas en poder del denunciado corresponden a pasta básica de cocaína y marihuana; el peligro procesal se manifiesta toda vez que el domicilio que ha referido tener el denunciado Rengifo Reguera no se encuentra corroborado con documento idóneo, por lo que se da de manera concurrente los elementos a que hace referencia el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal. TERCERO.- Que, de acuerdo al artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal para imponer la medida coercitiva de detención se requiere suficientes elementos probatorios que vinculen al procesado con el delito que se le atribuye, asimismo se requiere que el delito que se le atribuye esté sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año y que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria y que todos estos presupuestos materiales deben concurrir copulativamente.

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CUARTO.- Que de la lectura de los argumentos fácticos de la denuncia fiscal de fojas cincuenta y nueve a sesenta y uno, ampliada de fojas sesenta y dos a sesenta y cinco, así como del auto de procesamiento de fojas setenta y cuatro, se advierte que aparece señalada la forma y circunstancias de cómo se habría cometido los delitos que se le atribuye, por lo que siendo así también se evidencia que existen suficientes elementos probatorios preliminares que vinculan al recurrente con los delitos imputados; y en efecto, en la denuncia se describe que con fecha veintiocho de setiembre de los presentes, personal policial de la comisaría Urbanización Pachacamac se encontraba patrullando por el cruce de la avenida Revolución y la avenida Universitaria en el distrito de Villa el Salvador, circunstancias en la que intervino al denunciado Pedro Josett Rengifo Reguera y al practicársele el registro personal se le halló en posesión de trece envoltorios de papel conteniendo cannabis sativa –marihuana (peso bruto dos gramos, peso neto un gramo, así como ocho envoltorios conteniendo cannabis sativa– marihuana (peso bruto diez gramos, peso neto cuatro gramos), conforme se desprende del acta de registro personal y comiso de droga a folios diecinueve y del resultado preliminar de Análisis Químico de folios veinticuatro. Asimismo, del transcurso de las investigaciones se tiene que con fecha veinticinco de agosto del año dos mil diez, aproximadamente a las quince horas, el denunciante Ángel Jesús Montes Osorio se encontraba transitando por la avenida Guardia Republicana en Urbanización Pachacámac en el citado distrito, circunstancias en las que fue interceptado por tres sujetos, los cuales actuaron en forma concertada y uno de ellos los cogoteó mientras que los otros dos sujetos lo agredieron físicamente lográndole despojar de una mochila que contenía una cámara digital marca Cannon, una casaca térmica color gris, una billetera en cuyo interior se hallaba su DNI, su licencia de conducir, su fotocheck de trabajo, una tarjeta de crédito y la suma de cien nuevos soles, reconociendo a dos de los facinerosos, siendo estos los denunciados Pedro Josett Rengifo Reguera y Víctor Manuel Elías Solano, ello conforme se desprende de su manifestación policial de folios diez y doce, y de las actas de reconocimiento de folios veinte y veintiuno. QUINTO.- Que siendo así, se evidencia que del análisis global de todos los medios probatorios recogidos en la investigación preliminar, determinan en forma concurrente y correlativa los presupuestos materiales que sustentan la medida coercitiva de detención regulado en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, por lo que el auto de procesamiento en el extremo impugnado se encuentra arreglado a ley al estar debidamente fundamentado, y donde aparecen en forma objetiva los elementos de juicio que ha tomado en cuenta con propiedad el a quo para imponer la medida coercitiva cuestionada, poniendo énfasis en los elementos que representan peligro procesal. Más sí es

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de tener en cuenta la forma con la cual actuó en forma de banda y los antecedentes que presenta por hechos ilícitos anteriores, en consecuencia el auto en el extremo impugnado debe confirmarse. Por estos fundamentos se RESUELVE: Confirmar el auto de procesamiento de fojas setenta y cuatro a fojas setenta y nueve en el extremo que dispone mandato de Detención en contra de Pedro Josett Rengifo Reguera por delito contra el patrimonio –robo agravado, en agravio– de Ángel Jesús Montes Osorio y por el delito contra la Salud Pública –tráfíco ilícito de drogas– Posesión punible de droga, en agravío del Estado peruano; Notificándose y los devolvieron.

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034. Peligro procesal: Configuración en caso de agente que tiene requisitoria vigente y goza de semilibertad El agente no solo registra antecedentes, sino también requisitoria vigente, además de encontrarse al momento de los hechos gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que se hace necesario mantener subsistente la medida coercitiva de detención decretada al existir peligro procesal. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1130 Expediente Nº 30970-10 (1) Lima, 23 de diciembre de 2010

AUTOS y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Jueza Superior Meza Walde, con la constancia de Relatoría que antecede, y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que el a quo para los efectos de decretar la medida cautelar de detención o comparecencia, los únicos elementos de prueba que tiene en consideración son los actuados durante la investigación policial que guarden relación con la notitia criminis puesta a conocimiento como sustento de la denuncia fiscal; SEGUNDO.- Que los presupuestos a tomar en cuenta por el a quo para el dictado del mandato de prisión preventiva son los siguientes: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) Que la sanción a imponerse sea superior al año de pena privativa de libertad, entendida la misma como expectativa, toda vez que de ser factible aplicar la condicionalidad de la pena, no ameritaría que se le ordene su detención inicial; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro procesal) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Siendo ello así se tiene que el primer presupuesto desarrolla

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el fomus boni iuris; los otros dos integran el periculum in mora o peligro procesal; debiéndose tener en cuenta que para la valoración de estos presupuestos es que se exige su concurrencia, la ausencia de uno de los requisitos fijados por la norma invalida la aplicación de la prisión preventiva(1); TERCERO.- Que de la revisión de autos se desprende que en horas de la noche del veintiuno de octubre de dos mil diez, en circunstancias que personal del servicio de Serenazgo se encontraba patrullando a la altura de las avenidas Emilio Althaus e Ignacio Merino, Lince, observaron un vehículo Nissan de placa de rodaje TIH-480 estacionado con la capota abierta delante de un vehículo (taxi metropolitano) Kia de placa de rodaje B40-607, siendo que en medio de los precitados vehículos se encontraba una fémina y un varón, el mismo que le hacía entrega de un filtro a la primera, quienes al percatarse de la presencia del Serenazgo se dieron a fuga a bordo del vehículo Kia de placa de rodaje B40-607, razón por la cual se inició su persecución, la misma que se prologó hasta las intercepciones de las avenidas Petit Thouars y Manuel Candamo, en donde se detuvieron por el semáforo, contexto en el cual descendieron del precitado vehículo tres féminas y un varón, lográndose capturar al recurrente Francisco Lenin Estrada García (el que botó un cuchillo en la calle) y la procesada Flor Marion Díaz Suero (la que llevaba un bebe en brazos); en tanto que el recurrente Edwin Castillo Aguirre, que se encontraba conduciendo el vehículo en el [que] huían, se dio nuevamente a la fuga, logrando ser intervenido a unas cuantas cuadras del lugar. Finalmente, al realizarse el respectivo registro vehicular se encontró una tapa de purificador de aire y cuatro inyectores de auto, bienes que son de propiedad del agraviado: CUARTO.- Que los recurrentes Estrada García y Castillo Aguirre en sus respectivas manifestaciones policiales negaron la imputación formulada en su contra, señalando el primero (ver fojas dieciocho) no conocer a sus coprocesados, trabajar como taxista, haber sido intervenido en circunstancias que se dirigía a la casa de una amiga y que la sindicación en su contra por parte de los serenos es falsa; y el segundo (ver fojas veinte) no conocer a sus coprocesados, trabajar como taxista en el vehículo de su propiedad e intervenido (B40-607), y que el día de su intervención dos varones y una fémina le solicitaron sus servicios de taxi a la altura de la cuadra diecisiete de la avenida Ignacio Merino, Lince, acotando que uno de los varones tenía en sus manos un maletín y la fémina una cartera, dirigiéndose por la avenida Petit Thouars con dirección a la avenida 28 de Julio, siendo que en el trayecto escuchó el ruido de la sirena de la unidad de Serenazgo, ante lo cual sus “pasajeros” le dijeron que sobrepare, estos abriendo

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Expediente Nº 0808-2002-HC/TC, de 8 de julio (Asunto “Tello Díaz”).

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las puertas y huyendo del lugar continuando el recurrente su curso por la avenida Petit Thouars, siendo adelantado y cerrado por la unidad de Serenazgo, acotando que no pudo detenerse porque había mucho tráfico; asimismo, señala los accesorios vehiculares encontrados en el asiento posterior de su vehículo fueron dejados por sus “pasajeros” al momento que huyeron; finalmente agrega que los “pasajeros” que transportaba no son sus coprocesados y que a la fecha viene gozando de semilibertad; QUINTO.- Que la versión de los recurrentes deberá ser debidamente ponderada en su oportunidad, toda vez que en su contra existe la sindicación de los testigos Luis Jesús Sánchez Almeida y Nelson Aurelio Núñez Galeano (ver fojas once y trece), quienes en su condición de serenos, han señalado haber observado a los recurrentes, la procesada Flor Marion Díaz Suero y dos féminas más, sustraer accesorios del vehículo del agraviado (TIH-480), siendo que al notar su presencia los precitados se dieron a la fuga a bordo del vehículo (B40-607) conducido por el recurrente Castillo Aguirre, el cual tras persecución lograron cerrarle el paso e intervenido; asimismo, señalan que el recurrente Estrada García en su frustrada huída tiró al suelo un cuchillo; la manifestación policial del agraviado Edilberto Mendoza Suclupe (ver fojas nueve), en la que señala que al haber tomado conocimiento de los hechos se acercó a su vehículo, observó el capot delantero levantado y se percató de la ausencia de cuatro bujías y otras especies más, siendo informado por personal de servicio de Serenazgo que los autores de dicho hurto estaban siendo perseguidos por personal de su unidad. Finalmente señala conocer de vista y por razones de vecindad al recurrente Edwin Castillo Aguirre; el Acta de Registro Vehicular (ver fojas veintinueve), en el cual se consigna los accesorios sustraídos al vehículo del agraviado y encontrados en el automóvil del recurrente Castillo Aguire, y el Acta de Recepción (ver fojas treinta) en el cual se deja constancia de la entrega del cuchillo aparentemente tirado al piso por el recurrente Estrada García; SEXTO.- Que por lo expuesto existirían suficientes elementos probatorios que vincularían a los recurrentes con la notitia criminis, existiendo por ende en esta etapa del proceso verosimilitud en cuanto a los cargos formulados en su contra, cumpliéndose de esta manera con el supuesto formal de existencia de prueba suficiente, es decir del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho(2), primer presupuesto requerido por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal; asimismo, en lo que respecta al segundo y tercer presupuestos establecidos en el dispositivo legal antes acotado, entendidos como el periculum

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Significa que, para adoptarla, debe llevarse a cabo un juicio de verosimilitud sobre el derecho cuya existencia se pretende declarar en la sentencia definitiva. Gutiérrez de Cabiedes, P. La prisión provisional, Thomson Arazadi, Navarra, 2004, p. 125.

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in mora, o peligro en la demora procesal, se tiene respecto a la prognosis de la pena, que el mismo deberá ser analizado desde la perspectiva del riesgo de fuga. El legislador establece una pena tipo solo a partir de la cual se puede presumir la posibilidad de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia(3). La existencia del peligro de fuga debe apoyarse en un análisis concreto del caso y basarse en hechos determinados y contrastados oportunamente, tales como el arraigo del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Siendo ello así de autos se desprende que en el caso del recurrente Estrada García si bien ha manifestado [que se ha desempeñado como chofer de taxi, también lo es que no exhibe documentación alguna que acredite dicha actividad, asimismo en cuanto a la dirección domiciliara que señala esta difiere de la consignada en su reporte Reniec (ver fojas treinta y siete); y en cuanto al recurrente Castillo Aguirre se tiene haber manifestado desempeñarse como taxista en un vehículo adquirido en copropiedad con su conviviente Ruth Dávalos Rodríguez, habiendo adjuntado en copia simple la tarjeta de identificación vehicular (ver fojas cincuenta y uno), sin embargo, no obra documentación que acredite su domicilio. Siendo ello así en ambos casos no existe un arraigo que permita inferir que una eventual puesta en libertad de los precitados no ponga en serio riesgo el éxito del proceso penal instaurado; máxime aún si tenemos en consideración la forma y circunstancias en que se produjo su intervención (tras persecución) y que el recurrente Castillo Aguirre no solo registra antecedentes (ver fojas cuarenta y dos), sino también requisitoria vigente (ver fojas cuarenta y seis), además de encontrarse al momento de los hechos gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, conforme lo ha señalado (ver fojas veintidós); por lo que se hace necesario mantener subsistente la medida coercitiva de detención decretada inicialmente en contra de los recurrentes; por tales fundamentos: Confirmaron el Auto de Apertura de Instrucción, obrante en copia certificada de fojas sesenta y nueve a setenta y cuatro, su fecha veintidós de octubre de dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de detención contra Franciscs Lenin Estrada García y Edwin Castillo Aguirre en la instrucción que se les sigue como presuntos autores del delito contra el Patrimonio-Hurto Agravado en grado de tentativa, en agravio de Edilberto Mendoza Suclupe; notificándose y los devolvieron.-

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Jorge Barreiro, A., “La prisión provisional en la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Detención y Prisión Provisional (coord. Perfecto Andrés Ibáñez). Cuadernos de Derecho Judicial, Nº XVIII, CGPJ. Madrid, 1996, p. 57.

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035. Peligro procesal: Configuración por intentar evadir el proceso y otros elementos El agente ha presentado una conducta evasiva y renuente, intentando evadir su responsabilidad penal, motivando con ello la expedición de la resolución de detención preliminar, habiendo recién prestado su declaración instructiva dos años después de iniciado el presente proceso penal, además que cuenta con antecedentes policiales, no ha acreditado con documento alguno el desempeño de una actividad lícita conocida ni el contar con domicilio conocido y fijo, elementos que determinan que no se ha desvanecido el peligro procesal. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1066 Expediente Nº 30171-10 Lima, 20 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Juez Superior Ponente el Doctor Saúl Peña Farfán; con la constancia de Relatoría que antecede. ASUNTO: 1.- Que, es materia de apelación el auto apertura de instrucción de fecha treinta de octubre del dos mil ocho, que en copias certificadas obra de fojas 43 a 45, en el extremo que dicta mandato de detención en contra del procesado Percy Moisés Barzola Aquino, en la instrucción que se le sigue por delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Graves, en agravio de Carlos Alberto tapia Run. ANTECEDENTES: 2.- Conforme fluye de las investigaciones preliminares, con fecha tres de julio del dos mil ocho, a las cuatro y cuarenta y cinco horas aproximadamente, en

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circunstancias que el agraviado se encontraba en las instalaciones del restaurant “Rocoto”, ubicado en avenida Revolución Nº 1749, distrito de Villa El Salvador, consumiendo acompañado de tres amigos, apareció un vehículo tico amarillo, que se estacionó en las afueras del local e intempestivamente el procesado bajo provisto de un arma de fuego en su cintura, dirigiéndose hacia el agraviado a quien comenzó a insultar, luego de que le dispara en el abdomen, por lo que los testigos lo condujeron al hospital María Auxiliadora para que reciba el apoyo requerido. 3.- Que, la defensa del procesado fundamenta su recurso impugnatorio de fojas 69 a 71, señalando que en el presente caso no existe suficiencia probatoria, por cuanto solo existe el simple dicho del agraviado quien refiere que él le causó las lesiones, versión generada en una venganza a raíz de que proporcionó su nombre en un proceso anterior de hurto agravado que ambos sostuvieron. Agrega que respecto al peligro procesal, este no existe ya que cuenta con domicilio fijo, además que nunca fue notificado para su comparecencia. ANÁLISIS: 4. Que, para que se establezca la medida coercitiva de detención se requieren de manera concurrente, los presupuestos materiales y formales a que se contrae el artículo 135 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley Nº 28726 dentro de los presupuestos materiales tenemos: a) la prueba suficiente de la comisión del delito que vincule al imputado con el hecho, b) que, la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de la libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito, lo cual obliga al juez a hacer una prognosis de la sanción, teniendo en cuenta no solamente la pena conminada, sino también otros elementos como la condición del autor, grado de participación, móviles, etc.; y c) que, por la naturaleza del delito y circunstancias en que se ha perpetrado el mismo, puede presumirse que el imputado va a rehuir el juzgamiento o va a perturbar la actividad probatoria; 5.- Que, de los recaudos preliminares se advierte que existen suficientes elementos de prueba que vinculan al procesado con los hechos investigados, así tenemos: a) Acta de Entrevista del agraviado de folios 23 a 26, en la cual sindica directamente al procesado como el autor de sus lesiones; b) Reconocimiento del procesado por parte del agraviado mediante las fichas del Reniec que se le puso a la vista (ver folios 26); c) Certificado Médico Legal Nº 003846-V de folios 38, el mismo que detalla las lesiones sufridas por el agraviado y en sus conclusiones se precisa huellas de lesiones por proyectil de arma de fuego recientes, que requirieron diez días de atención facultativa, por cuarenta y cinco días de incapacidad médico legal.

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6.- Que, por otro lado estando a la naturaleza de los hechos y la penalidad con la que se encuentra sancionado el ilícito investigado, se colige que en caso de emitirse sentencia condenatoria, esta podría superar a un año de pena privativa de la libertad. 7.- Respecto al peligro procesal, se tiene, que en el fundamento siete de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número treintitrés ochenta guión dos mil cuatro-HC/TC se sostiene: “que la existencia de peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias concurrentes, antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, lo mismo que con su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y otro factor que permita concluir con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, no pone en riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso...”; 8.- En tal sentido, se aprecia que el procesado Percy Barzola Aquino, ha presentado una conducta evasiva y renuente, intentando evadir su responsabilidad penal, motivando con ello la expedición de la resolución de detención preliminar de folios 10 a 13, habiendo recién prestado su declaración instructiva en octubre del presente año, esto es, dos años después de iniciado el presente proceso penal, además que cuenta con antecedentes policiales conforme trasciende del documento inserto a folios 31, no ha acreditado con documento alguno el desempeño de una actividad lícita conocida ni el contar con domicilio conocido y fijo, elementos que determinan que no se ha desvanecido el peligro procesal aludido, puesto que, el procesado recurrente en libertad puede poner en riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación, la eficacia del proceso, así como la vida del agraviado, por lo que al concurrir de manera copulativa los tres requisitos exigidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal, corresponde confirmar el extremo de la resolución apelada. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Sala RESOLVIERON: 1.- Confirmar el auto apertura de instrucción de fecha treinta de octubre del dos mil ocho, que en copias certificadas obra de fojas 43 a 45, en el extremo que dicta mandato de detención en contra del procesado Percy Moisés Barzola Aquino, en la instrucción que se le sigue por delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud-Lesiones Graves, en agravio de Carlos Alberto Tapia Run; notificándose y lo devolvieron.

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036. Peligro procesal: No perturbación de la actividad probatoria en supuesta amenaza de perjudicar a detenido y garantía del Ministerio Público Es inconsistente alegar una perturbación de la actividad probatoria por parte del policía procesado respecto de un testimonio, mediante una amenaza de perjudicar a un tercer agente detenido por un delito, toda vez que el proceso de este último se encuentra en manos del órgano jurisdiccional competente, siendo el representante del Ministerio Público quien conducirá desde el inicio la investigación del delito, tal como lo estipula el artículo 159 inciso tercero de la Constitución Política, y asimismo quien garantizará la defensa de la legalidad. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES DE VACACIONES S.S. ESCOBAR ANTEZANO CARRASCO ALARCÓN EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 60 Expediente Nº 26345-10-1 Lima, 23 de febrero de 2011

AUTOS Y VISTOS: Sin informe Oral conforme se observa en la constancia emitida por relatoría de fojas noventa y dos; e, interviniendo como ponente la Señora Jueza Superior Nancy Elizabeth Eyzaguirre Gárate; en la apelación interpuesta por el procesado Pablo César Muchotrigo Deliot, en el extremo del mandado de detención. ANTECEDENTES: Es materia, de apelación el Auto de Apertura de Instrucción, que obra en copias certificadas de fojas setenta y uno a setenta y tres, su fecha veintidós de septiembre del dos mil diez, en el extremo, que dicta Mandato de Detención contra Pablo César Muchotrigo Deliot, en la instrucción que se le sigue por

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delito contra la Administración Pública [Cohecho Pasivo Propio], en agravio del Estado. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Se imputa al procesado Pablo César Muchotrigo Deliot, en calidad de suboficial de la Policía Nacional del Perú, haber solicitado la suma de tres mil nuevos soles a Claudia Huamán Cayhualla de Arango, con la finalidad de “no empapelar más a su hijo (Wenceslao Félix Arango Huamán) y no vaya preso”, toda vez que éste fue intervenido por el procesado con fecha veintitrés de mayo de dos mil nueve en posesión presuntamente de droga, debiendo entregar el dinero conforme avance la investigación. Asimismo, José Sergio Salvatierra Huamán –primo del intervenido– sostiene haber ingresado al interior de la comisaría de Bayovar llevando consigo parte del dinero solicitado por el procesado, a cambio de ayudar a su primo intervenido, que al estar en presencia del citado procesado, le preguntó por la situación del intervenido y que le muestre algún documento, hecho que molestó al procesado, por lo que respondió que si no le entrega el dinero, incriminaría más al intervenido, no llegando a ningún acuerdo. Y, finalmente, Sonia Daysi Quispe Huamán sostiene que juntamente con su progenitora Claudia Huamán se entrevistó con el procesado, quien le explicó las razones de la intervención y les enserio los antecedentes del intervenido, solicitando dinero para ayudar a éste, debiendo de entregar lo solicitado antes de hacer de conocimiento ante el Ministerio Público respecto a la detención del intervenido. SEGUNDO.- El fundamento de apelación del procesado se basa principalmente en que: a) no existe peligro procesal de evadir la acción de la justicia, toda vez que es un Policía en Actividad cuya función primordial según la Constitución es hacer cumplir la ley y no actuar contra la ley, teniendo por lo tanto un trabajo conocido, y, además, arraigo familiar, padres, esposa e hijos y domicilio conocido; asimismo, b) no existe el hipotético peligro de una perturbación probatoria, ya que tratándose del delito de cohecho pasivo propio, el supuesto delito a sido consumado y no existe cuerpo del delito para manipular o desaparecer, testigos, video, audio u otro análogo, es más, las diligencias esclarecedoras dispuestas por el Juzgado están detalladas en el auto apertura de instrucción, y las únicas declaraciones son las declaraciones de sus acusadores, no existiendo por lo tanto ni la remota posibilidad que vaya a interferir o perturbar la actividad probatoria. TERCERO.- El mandato de detención preventiva al ser una medida de carácter excepcional y en sumo gravosa para el imputado, su adopción por la autoridad judicial debe sujetarse estrictamente a la concurrencia de los presupuestos enunciados en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, como son: A) prueba suficiente: que existan suficientes elementos probatorios

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de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo; B) prognosis de la pena: que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito; y C) peligro procesal: que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. CUARTO.- Este Superior Colegiado pasa a analizar los argumentos del apelante con la finalidad de comprobar si son amparables. En cuanto al cuestionamiento del primer requisito sobre la prueba suficiente de la presunta comisión del delito, es necesario precisar que ésta se relaciona con la existencia de indicios del hecho punible vinculados con el procesado, las cuales en el presente caso particular solo existen las manifestaciones preliminares de Sonia Daysi Quispe Huamán y Claudia Huamán Cayhualla de Arango, sin otro elemento que pueda reconstruir el hecho global ocurrido; que, por tanto, conforme al objeto del proceso penal (búsqueda de la verdad), al no existir muchos elementos indiciarios sobre la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, la reconstrucción del hecho histórico (solicitud de tres mil nuevos soles por parte del procesado a fin de no empapelar y vaya preso Wenceslao Félix Arango Huamán por haber cometido éste presuntamente el delito de Tenencia Ilegal de Drogas) se llevará acabo durante el desarrollo de la investigación iniciada por el auto apertorio de instrucción, obrante a fojas setenta y uno a setenta y tres. QUINTO.- En esta línea, si bien el requisito de prognosis de pena se cumple en el presente caso particular en virtud de que la sanción a imponerse es superior a un año de pena privativa de libertad, sin embargo, en cuanto al tercer requisito sobre peligro procesal, no existe evidencia, por un lado, que el procesado intenta eludir la acción de la justicia toda vez que de autos se constata que tiene trabajo conocido en virtud de que se desempeña como Efectivo Policial de la PNP de la Comisaría de Bayovar, lugar donde se le puede ubicar, conforme se observa a fojas siete; y, asimismo, que por el ejercicio de su profesión –Efectivo Policial– ha sido reconocido por la Séptima Dirección Territorial de Policía mediante los Diplomas de Honor, puesto que el procesado presenta cualidades personales, morales y profesionales en el cumplimiento de su deber de Policía Nacional, conforme se observa a fojas doce a catorce; e incluido a ello para la ubicación del procesado a fin de que no eluda la acción de la justicia, se puede dar con su paradero en su domicilio conocido –Jirón Dos de Febrero Manzana B Lote Cuatro Asociación dos de Febrero del distrito de Ate–, que corre a fojas ocho, quien se encuentra casado con doña Consuelo Angélica Salas Alegre, conforme se observa en el acta de matrimonio de fojas once; por lo que en atención a estas circunstancias sería demasiado drástico limitar la libertad del procesado para que concurra al proceso penal, puesto que la aplicación del mandato de detención

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perjudicaría severamente el libre desarrollo personal del procesado y su convivencia con la sociedad cuando no existen razones suficientes que la justifiquen. SEXTO.- Y, por otra parte, tampoco se evidencia que el procesado ha intentado o perturbado la acción probatoria, puesto que solo hay dos manifestaciones a nivel policial de Sonia Daysi Quispe Huamán y Claudia Huamán Cayhualla de Arango, a quienes no se les ha hostigado o intimado a fin de impedir su declaración, y, asimismo, no se evidencia ningún acto diferente proveniente del procesado que amenazase o haya perturbado la acción probatoria con el fin de recolectar los medios probatorios, siendo inconsistente por consiguiente, conforme lo alega el a quo, una perturbación de parte del procesado sobre los testimonios de las personas antes aludidas mediante la amenaza de perjudicar a Wenceslao Félix Arango Huamán, quien fue detenido por el presunto delito de Tráfico Ilícito de Drogas, toda vez que su proceso se encuentra en manos del órgano jurisdiccional competente, siendo el Representante del Ministerio Público, quien conducirá desde el inicio la investigación del delito, tal como lo estipula el artículo ciento cincuenta y nueve inciso tercero de la Constitución Política, y asimismo quien garantizará la defensa de la legalidad; en tal sentido, al no cumplirse a cabalidad los requisitos para el mandato de detención, este Colegiado es de la consideración que se le debe variar por el de comparecencia con restricciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal. FALLO RESOLUTIVO: Fundamentos por los cuales Revocaron el Auto de Apertura de Instrucción, que obra en copias certificadas de fojas setenta y uno a setenta y tres, su fecha veintidós de septiembre del dos mil diez, en el extremo, que dicta Mandato de Detención contra Pablo César Muchotrigo Deliot, en la instrucción que se le sigue por delito contra la Administración Pública (Cohecho Pasivo Propio), en agravio del Estado; en consecuencia, Reformandola dictaron en el citado extremo mandato de Comparecencia Restringida en contra del procesado Pablo César Muchotrigo Deliot, en la instrucción que se le sigue por delito contra la Administración Pública (Cohecho Pasivo Propio), en agravio del Estado, imponiéndole las siguientes reglas de conducta [a) no variar de domicilio, sin previo aviso al juzgado, b) no ausentarse del lugar de su residencia, sin autorización del Juzgado, y c) concurrir al local del Juzgado cada noventa días a registrar su firma en el libro del Juzgado], bajo apercibimiento de revocarse dicha medida por la detención conforme el artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal; y, dispusieron Que por secretaria de mesa de parte de esta Superior Sala se oficie en el día a la autoridad competente con el fin de levantar las ordenes de captura decretado en contra del citado procesado; notificándose los devolvieron.

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037. Peligro procesal: Configuración cuando agente no se pone a derecho y comparezca solo cuando lo crea conveniente El peligro procesal es aplicable cuando es previsible que el procesado, rehúya el juzgamiento (peligro de fuga) o perturbe la actividad probatoria (peligro de entorpecimiento), a todo lo cual se aúna el hecho de que el encausado con arreglo al estado del proceso no se ha puesto a derecho, resultando de complemento ponderar que por la sanción prevista en nuestro ordenamiento penal existe el riesgo de que se trate de rehuir la acción de la justicia. Se aúna a esto el hecho evidente en su conducta, que es su intención de entorpecer u obstruir la actividad probatoria, toda vez que ha comparecido al proceso solo cuando lo ha creído conveniente; esto se infiere de las reiteradas inconcurrencias a las citaciones policiales, pese a estar correctamente emplazado. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 1408 Expediente Nº 16379-2010-1 Materia: Apelación de Mandato de Detención. Lima, 23 de diciembre de 2010

AUTOS y VISTOS; Interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Gómez Marchisio; y oído el informe oral del abogado defensor de la procesada conforme se desprende de la constancia de relatoría de fojas doscientos cincuenticuatro. ASUNTO: Es materia de grado la apelación interpuesta por la encausada Mirtha Amelia Ramos Salas, contra el auto de apertura de instrucción obrante en copias

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certificadas de fojas ciento setenta a ciento setentitrés, su fecha once de junio del dos mil diez, que le decreta mandato de detención, en el proceso que se le sigue como presunta autora del delito contra la Administración Pública - Peculado, en agravio del Estado - Poder Judicial. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la detención es una medida cautelar personal, que cumple con la función de asegurar el mantenimiento de un estado de hecho o un derecho durante el desarrollo de un proceso, en tal sentido garantiza la sujeción del imputado de un delito al proceso penal, bajo estrictas garantías, ello con la finalidad de asegurar la averiguación del delito o de la ejecución de la pena que se pueda imponer, es pues una medida judicial necesaria prevista en los ordenamientos jurídicos y que obedece a los principios de necesidad, provisionalidad y proporcionalidad. SEGUNDO.- Que, para dictar la medida de coerción personal de detención, es necesario que de los recaudos que sirven de mérito a la denuncia fiscal se desprende la concurrencia de manera conjunta de los tres requisitos, los mismos que se encuentran señalados en el artículo 135 del Código Procesal Penal; esto es: a) Prueba suficiente, es decir, que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) Pena probable, es decir, que al efectuarse la prognosis de la pena esta sea superior al año de pena privativa de la libertad; y c) Peligro procesal, vale decir que exista la posibilidad que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria. TERCERO.- El primer derecho comprometido con la medida cautelar de Detención Preventiva es la libertad personal, es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. El principio favor libertatis impone que la detención judicial preventiva tenga que considerarse como una medida subsidiaria, provisional y proporcional, por tanto es una medida excepcional, cuyo dictado obedezca a la necesidad de proteger fines constitucionalmente legítimos que la puedan justificar. De acuerdo con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la restricción de la libertad física de una persona sometida a un proceso, solo puede deberse a la necesidad de asegurar “la comparecencia del procesado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Desde este punto de vista, el principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar debe ser el peligro procesal, ello importa de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación

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judicial o evadirá la acción de la justicia (Expediente 1091-2002- HC/TC CASO Ignacio Silva Checa). CUARTO.- Que, en ese orden de ideas, primero, cabe a analizar los argumentos expuestos por la encausada Mirtha Amelia Ramos Salas en su recurso de apelación de fojas doscientos siete y siguientes, la misma que niega cualquier tipo de participación en el evento delictivo, señalando que no ha sido intervenida ni ha sido parte en la escena del delito y que no existe prueba objetiva alguna que la vincule al hecho investigado; considera que la medida coercitiva impuesta adolece de una suficiente motivación, siendo arbitraria, toda vez que no se hace referencia a los elementos probatorios que la sustentan. Del mismo modo, sostiene que no se ha fundamentado correctamente el peligro procesal, pretendiendo legitimarlo con argumentos de supuesta prueba suficiente o de un supuesto perjuicio sufrido al Estado. Finalmente, menciona ser una ciudadana que posee arraigo familiar [convive con su hija de 21 años, la misma que necesita su apoyo, al encontrarse estudiando la carrera de Ingeniería Industrial], cuenta con un domicilio conocido, y con una trayectoria profesional intachable [cuenta con Post Grado y ha desempeñado cargos de gran responsabilidad funcional], no contando además con antecedentes penales. QUINTO.- Que, analizado los actuados en el extremo de la encausada Ramos Salas, respecto al primer elemento: Probanza Suficiente, se advierte que existen suficientes elementos que incriminan al recurrente en el evento delictivo, tales como, la forma y circunstancias de su comisión; el mismo que contó con la activa participación de la recurrente, toda vez que era ella la única que pudo haber proporcionada su hermana Susana María Ramos Salas el certificado Nº 20007200184 conteniendo la suma de S/. 19 833.45; toda vez que en su condición de Jefa de la Oficina de Servicios Judiciales y Recaudación de la Corte Superior de Justicia de Lima, tenía en su poder la llave del armario donde se guardaban los certificados de depósitos, siendo ella la única custodio de estos documentos; conforme han expresado los testigos Carmen Elena Pozos Purizaga, Olga Beatriz Rodríguez Cabrera, Alejandro Ritty Mejía Cárdenas, Luis Reynaldo Gonzáles Herrera y Carlos Alberto Díaz Sotil; asimismo, estas personas han referido indistintamente que la encausada recibía en su despacho la visita de familiares y amigos, no descartándose que su hermana figure como una de estas; SEXTO.- Del mismo modo, afianza al elemento de “suficiencia probatoria”, el hecho que no es creíble la versión brindada por la encausada Mirtha Amelia Ramos Salas, de que trató de impedir por todos los medios que su hermana Susana María, hiciera efectivo el cobro de un “cheque” en el Banco de la Nación [ver fojas 35 a 36]; toda vez que en su manifestación policial, Susana María Ramos Salas [ver fojas 83 a 86] no hace mención alguna de la aparente intervención de

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su hermana, coligiéndose que lo que pretenden es entorpecer el esclarecimiento de los hechos, negando y confundiendo con declaraciones ambiguas e incoherentes la verdad de lo sucedido; asimismo, es de apreciarse del acta fiscal [ver fojas 37 a 41] que al momento de hacerse la constatación de los certificados de depósitos judiciales por consignación se encontraron que algunos eran de antigua data (Julio del 2009), y otros se encontraban perdidos o inubicables en ese momento, y ante el requerimiento de las autoridades presentes, la encausada guardaba silencio o refería que no tenía tiempo o que no confiaba en su personal; argumentos que denotan una negativa a aceptar su responsabilidad, por más que esta sea evidente. Finalmente, lo esgrimido por la encausada, no se sustenta en elemento probatorio alguno, puesto que de no haber mediado su participación el ilícito, este jamás se habría perpetrado, siendo un argumento evasivo su declaración impartida a nivel preliminar [Ver fojas 275 a 281]; SÉTIMO.- Que, en lo concerniente al segundo requisito, Prognosis de la Pena, en el presente caso, el delito instruido a la procesada está sancionado con una pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de ocho años [Peculado Doloso]; y, OCTAVO.- Por último, se ha de proceder al análisis del tercer elemento, Peligro Procesal, el más importante presupuesto de la coerción personal, así lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional(1), en donde afirma que: “[... el principal elemento a considerarse en el dictado de [una] medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, el peligro de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia”; desprendiéndose de su análisis, una composición dual integrada tanto por el peligro de fuga como por el peligro de obstaculización de la acción de la justicia o actividad probatoria; aunándose además, otros aspectos determinantes que, consisten en la apreciación de los valores morales del procesado, su ocupación, los bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse de una posible sentencia prolongada. Ese criterio, ha sido sostenido por el máximo órgano de la Constitución(2) en sus sentencias, como también lo han sido otros alcances expuesto en sus fallos, y tienen como objeto la ponderación del peligro procesal, como son la historia personal, la evaluación de

(1) Cfr. STC recaída en el Expediente Nº 1091-2002-HC/TC (Caso Silva Checa. F.J. Nº 15). (2) Ver STC Exp. Nº 1567-2002- PHC/TC (Caso Rodríguez Medrano. F.J. Nº 6).

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la personalidad y el carácter del acusado, [según lo expresara en la sentencia recaída en el expediente Nº 010-2002-AI/TC (F.J. Nº 14)]. NOVENO.- En el caso de autos, el peligro procesal en la encausada Mirtha Amelia Ramos Salas, se advierte que es aplicable cuando es previsible que el procesado, rehuya el juzgamiento (peligro de fuga) o perturbe la actividad probatoria (peligro de entorpecimiento), a todo lo cual se aúna el hecho de que la incriminada con arreglo al estado del proceso no se ha puesto a derecho, en atención a todo lo cual, con arreglo al análisis formulado resulta de complemento ponderar también que, por la sanción prevista en nuestro ordenamiento penal existe el riesgo de que la procesada trate de rehuir la acción de la justicia; aunándose un hecho evidente en su conducta, que es su intención de entorpecer u obstruir la actividad probatoria, toda vez que esta ha comparecido al proceso solo cuando lo ha creído conveniente; esto se infiere, de las reiteradas inconcurrencias a las citaciones policiales, pese a estar correctamente emplazada, apreciándose que recién lo hizo en sede fiscal y ya cuando las demás personas habían prestado su declaración (la encausada declaró recién en Marzo del 2010, cuando la totalidad de declaraciones se habían realizado en el mes de diciembre del 2009); asimismo, se advierte que si bien ha presentado sus títulos y constancias de habilitación de la profesión que ejerce, no ha acreditado trabajo conocido, y si bien ha señalado domicilio conocido, no ha adjuntado constatación policial que dé mayor certeza a la declaración jurada de su hija. DÉCIMO.- Por lo expuesto, se advierte que concurren copulativamente los tres requisitos exigidos por la norma procesal precitada para dictar Mandato de Detención, por lo que no corresponde al caso aplicar el mandato de comparencia al no darse el supuesto legal de hecho que contiene el último párrafo del artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal. FALLO RESOLUTIVO CONFIRMARON: el auto de apertura de instrucción obrante en copias certificadas de fojas ciento setenta a ciento setentitrés, su fecha once de junio del dos mil diez, que decreta mandato de detención contra la procesada Mirtha Amelia Ramos Salas, en el proceso que se le sigue como presunta autora del delito contra la Administración Pública - Peculado, en agravio del Estado - Poder Judicial; notificándose y los devolvieron.

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038. Peligro procesal: Configuración por alegarse engañosamente que se desconocía al coprocesado Si bien el agente ha referido no conocer a su coprocesado, sin embargo, al realizarse la apertura de la agenda de su teléfono celular se encontró el número telefónico de dicho sujeto bajo su alias, lo cual haría suponer que sí lo conocía y que mantenía comunicación, siendo por ello, al no haber certeza de que el agente se dedique a una actividad laboral lícita conocida, no se puede afirmar que mantenga arraigo con el domicilio. Todo ello lleva a la conclusión de que el agente intentaría eludir la acción de la justicia y perturbar así la actividad probatoria. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1101 Expediente Nº 29385-10 Lima, 20 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Ponente el señor Doctor Juez Superior Titular Padilla Rojas, con la constancia de relatoría, según razón de Relatoría de fojas noventiuno; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- Que es materia de grado la Apelación al Auto de Apertura de Instrucción en el extremo que decreta la medida coercitiva personal de Detención contra el procesado Augusto Germán Mendivil Sánchez, formulada mediante escrito obrante en copia certificada de folios ochentidós del presente cuaderno incidental; SEGUNDO.- Que, para los efectos de dictarse la medida coercitiva personal de detención, a que se refiere el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por el artículo cuarto de la ley veintiocho mil setecientos veintiséis, publicado el nueve de Mayo del año dos mil seis, es necesario que

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se den copulativamente los tres requisitos señalados; esto es: Suficiencia Probatoria para vincular al imputado con la comisión del delito –fumus boni iuris–; Prognosis de Pena superior al año de pena privativa de la libertad; y, Riesgo Procesal tanto respecto a la sujeción al proceso por parte del imputado periculum in mora, como a la perturbación de la acción probatoria; TERCERO.- Que, el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución señala sobre la detención preventiva que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional; sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse en última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”(1); CUARTO.- Que, asimismo, es de señalar que el único elemento que tiene la a quo para verificar la notitia criminis puesto en su conocimiento son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos, que van a determinar la medida cautelar a imponerse en el proceso; QUINTO.- Que del contexto de la prueba acopiada a la fecha y que se tiene a la vista, se desprende que se les imputa al procesado Augusto Germán Mendivil Sánchez, la comisión del delito contra el Patrimonio Hurto Agravado, en agravio de Ketty Miriam Atencio Almonacid y Ana María Enríquez Oriundo; toda vez que, del Atestado Policial –véase copias certificadas de fojas dos a seis–, donde fluye de la investigación preliminar efectuada, que se le atribuye al procesado, con fecha veintitrés de setiembre del presente año siendo las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, en circunstancias que los efectivos policiales se encontraban patrullando por las inmediaciones de la zona conocida como Nocheto, del distrito del Agustino, se percataron de la presencia del vehículo de placa de rodaje AGR cuatro ochenta y uno, Toyota Tercer de color rojo conducido por el procesado Augusto Germán Mendivil Sánchez, quien se encontraba en compañía de cinco personas desconocidas, quienes al percatarse de la presencia policial huyeron del lugar, iniciándose una persecución deteniéndose en el Cementerio el Ángel, descendiendo cuatro personas de ellos dos de sexo femenino, para ello huir del lugar con dirección desconocida, logrando los efectivos policiales capturar al procesado y al efectuar el registro vehicular

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Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, Fundamento 7. Accionante: Vicente Ignacio Silva Checa.

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hallaron en el interior un maletín de lona conteniendo un alicate de presión, un desarmador de color negro, una llave inglesa, una linterna, una pata de cabra de fierro, hallándose asimismo en la guantera del vehículo seis envoltorios de sustancia al parecer Pasta Básica de Cocaína y cinco envoltorios de Cannabis Sativa; SEXTO.- Que, siendo así resulta necesario verificar si los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal se cumplen en el presente caso, teniéndose: a) que en cuanto a la suficiencia probatoria, debe señalarse que obra en autos: 1.- La manifestación del procesado Augusto Germán Mendivil Sánchez obrante a fojas quince a diecisiete, donde niega haber estado en compañía de las personas conocidas como “Toño”, “Loco”, “Manta” y “Rosmeri”, el día de su intervención, señalando que este se encontraba realizando servicio de taxi, el cual lo alquila, siendo el modelo del auto un Toyota Tercel color rojo y además que unas personas a quien no conocía le tomaron el servicio en Villa Hermosa en el distrito del Agustino con destino hasta Barrios Altos, añade además que cuando estaban en la ruta estas personas manifestaban que iban a trabajar por el distrito de Jesús María, asimismo, la mujer que se sentó en el asiento del copiloto realizaba llamadas, así también, las personas que estaban en el asiento posterior referían que estaban siendo perseguidos por efectivos policiales, siendo que cuando estaban frente al Cementerio El Ángel estas personas se bajaron raudamente y es entonces donde intervienen a dicho procesado, refiere además que con respecto a las droga encontrada en el vehículo señala desconocer así como de la persona (coprocesado) Antonio Accas Lozano, señala no conocerlo. 2.- La manifestación de Ana María Enríquez Oriundo obrante a fojas veinte a veintiuno, donde refiere que cuando llegaba a su domicilio ubicado en Huachipa, se percata que la puerta de la cochera comienza abrirse y un sujeto de sexo masculino lo maniobraba, observando que enseguida sale un auto de color rojo cargado de electrodomésticos que era conducido por un varón y que en la parte posterior se encontraba una mujer de razgos morenos, señala además que el sujeto que manipulaba la puerta del garaje la amenazó de muerte. 3.- Acta de Registro Vehicular, Incautación y Comiso in situ obrante a fojas veintinueve, donde se detalla que en el vehículo (guantera) se encontró droga, así como en la parte posterior del piso lado derecho del vehículo se encontró en el interior del maletín un alicate de presión, un desarmador de color negro de aproximadamente cincuenta centímetros, una llave inglesa

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profesional, una linterna, una pata de cabra de fierro de aproximadamente noventa centímetros, un alicate de presión. 4.- Resultado Preliminar de Análisis Químico de Drogas obrante a fojas cuarenticinco, donde la sustancias analizadas corresponden a pasta básica de cocaína con un peso neto de cero punto cinco gramos y para Cannabis Sativa la cantidad neta de dos punto cinco gramos. 5.- Acta de Reconocimiento de Ficha de Reniec obrante a fojas treintitrés, donde la persona de Ana María Enríquez Oriundo reconoce al coprocesado José Antonio Anccas Lozano alias “Toño” como la persona que la amedrentó con lisuras y amenazó con atentar contra la vida de la agraviada cuando estaban saliendo a bordo de un vehículo de color rojo de la vivienda de la agraviada con los objetos robados. 6.- Acta de Reconocimiento Vehicular obrante a fojas treinta y siete, donde las características del vehículo que conducía el procesado Mendivil Sánchez al ser intervenido producto de una persecución policial coinciden con el vehículo que salía del domicilio de la agraviada cuando se perpetró el delito en su domicilio. 7.- Acta de Apertura de Agenda obrante a fojas treinta y ocho, donde al realizar dicha apertura se encuentra entre los contactos del procesado Mendivil Sánchez a los sujetos conocidos como “Toño” con el número telefónico nueve nueve dos nueve siete tres seis nueve cero, “Manita” con el número nueve ocho seis cero seis tres dos cinco ocho, lo que demostraría que estos tres sujetos mencionados sí se conocían; b) que el delito contra el patrimonio Hurto agravado, así como el delito contra la Salud Pública - Posesión de Pasta Básica de Cocaína y Marihuana con Fines de Micro comercialización la pena a imponérseles sería siempre superior al año de pena privativa de libertad (prognosis de pena); c) sin embargo, de la lectura de autos se evidencia la presencia del peligro o riesgo procesal, ya que se aprecia que el procesado Augusto Germán Mendivil Sánchez si bien ha referido en su declaración instructiva tener su domicilio respectivo en la Avenida Los Robles nueve tres cinco Urbanización La Achirana en el distrito de Santa Anita, sin embargo este no ha acreditado mediante documentación alguna y de forma fehaciente el dedicarse a una actividad laboral lícita conocida con el cual acredite el arraigo con el domicilio señalado en sus generales de ley, asimismo este procesado en su manifestación policial obrante en autos ha referido no conocer a su coprocesado, sin embargo al realizarse la apertura de la agenda de su teléfono celular se encontró el número telefónico de los sujetos conocidos como alias “Toño” y “Manita”, el cual haría suponer que

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sí los conocía y que mantenía comunicación, siendo por ello, al no haber certeza de que el mismo se dedique a una actividad laboral lícita conocida, no se puede afirmar que mantenga arraigo con el domicilio que señala el recurrente en autos, por ello todo lo cual llevaría a la conclusión de que el procesado intentaría eludir la acción de la justicia y perturbará así la actividad probatoria, máxime aun si su intervención ha sido producto de una persecución policial al notar la presencia de los efectivos del orden, acabando con la detención del procesado, mientras que el resto de los ocupantes huyeron del lugar; por lo que al haberse presentado de manera conjunta los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal; Por estos fundamentos: CONFIRMARON: la resolución apelada que en copias certificadas obra de fojas sesentiséis a setenta, su fecha tres de octubre del año dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de Detención en contra del procesado Augusto Germán Mendivil Sánchez, como presunto autor del delito el delito Contra el Patrimonio Hurto Agravado, en agravio de Ketty Miriam Atencio Almonacid y Ana María Enríquez Oriundo y contra la Salud Pública - Posesión de Pasta Básica de Cocaína y Marihuana con Fines de Micro comercialización, en agravio del Estado; con lo demás que contiene; Notificándose y los devolvieron.

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039. Peligro procesal: Configuración ante pedido de extradición pasiva Contra el agente existe una orden de revocatoria de la pena condicional dispuesta por la autoridad judicial de Alemania, siendo además que este en nuestro país no ha acreditado el desarrollo de ninguna actividad laboral lícita, por el contrario a la fecha se encuentra sufriendo carcelería en un establecimiento penitenciario por delito de tráfico ilícito de drogas, lo que determina que el peligro procesal está latente y para los fines del proceso de extradición la medida coercitiva decretada es la más apropiada y acorde a ley. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1061 Expediente Nº 26531-10 Lima, 20 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Juez Superior Ponente el Doctor Saúl Peña Farfán; con la constancia de Relatoría que antecede. ASUNTO: 1.- Que, es materia de apelación la resolución de fecha seis de setiembre del dos mil diez, que en copias certificadas obra de fojas 91 a 94, en el extremo que dicta mandato de detención en contra del extraditable de nacionalidad Alemana Marko Veit. ANTECEDENTES: 2.- Conforme fluye de los actuados la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores remite la nota verbal Nº 886/2010 del Ministerio Federal de Justicia de Alemania y, solicita la extradición del

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ciudadano Alemán Marko Veit, a fin de que cumpla una pena de privación de libertad por siete meses prevista por la Fiscalía de Górlitz. 3.- La Autoridad Peruana al considerar que la demanda de Extradición Pasiva interpuesta reúne los requisitos que exige el artículo 518 del Código Procesal Penal la admite a trámite y dicta contra el extraditable la medida coercitiva personal de detención. 4.- Que, la defensa del extraditable fundamenta su recurso impugnatorio a fojas 100, señalando entre otras cosas que el recurrente se encuentra cumpliendo una condena de 9 años por delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que no eludirá la acción de la justicia. ANÁLISIS: 5.- Que, el artículo 139 numeral 6 de la Constitución Política del Estado establece que la pluralidad de instancias constituye una de las garantías de la correcta Administración de Justicia. 6.- Para que se establezca la medida coercitiva de detención se requieren de manera concurrente, los presupuestos materiales y formales a que se contrae el artículo 135 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley Nº 28726 dentro de los presupuestos materiales tenemos: a) la prueba suficiente de la comisión del delito que vincule al imputado con el hecho, b) que, la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de la libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito, lo cual obliga al juez a hacer una prognosis de la sanción, teniendo en cuenta no solamente la pena conminada, sino también otros elementos como la condición del autor, grado de participación, móviles, etc.; y c) que, por la naturaleza del delito y circunstancias en que se ha perpetrado el mismo, puede presumirse que el imputado va a rehuir el juzgamiento o va a perturbar la actividad probatoria; 7.- Que, de los recaudos acompañados al presente cuaderno se advierte que el trámite de extradición pasiva del recurrente formulado por el Ministerio Federal de Justicia de Alemania ha cumplido con los requisitos exigidos por nuestra normatividad vigente sobre la materia y, a la fecha está siguiendo su conducto regular. 8.- Respecto al peligro procesal, el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución señala sobre la detención preventiva que “(...) si bien la detención preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional; sin embargo por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese

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a que no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presume su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse en última ratio, a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general” (Expediente mil noventa y uno guión dos mil dos-HC/TC); 9.- En tal sentido, se aprecia que contra el recurrente Marko Veit existe una orden de revocatoria de la pena condicional dispuesta por la autoridad judicial de Alemania mediante resolución de fecha tres de noviembre del dos mil nueve por los fundamentos en ella expuestos, siendo además que este en nuestro país no ha acreditado el desarrollo de ninguna actividad laboral lícita, por el contrario a la fecha se encuentra sufriendo carcelería en el Establecimiento Penitenciario de Cañete, por delito de tráfico ilícito de drogas que ha merecido una pena de nueve años, lo que determina que el peligro procesal está latente y para los fines del proceso de extradición la medida coercitiva decretada es la más apropiada y acorde a ley, por lo que corresponde confirmar el extremo de la resolución apelada. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Sala RESOLVIERON: CONFIRMAR la resolución de fecha seis de setiembre del dos mil diez, que en copias certificadas obra de fojas 91 a 94, en el extremo que dicta mandato de detención en contra del extraditable de nacionalidad Alemana Marko Veit, notificándose y lo devolvieron.

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040. Peligro procesal: Consideración de gravedad del ejercicio de la actividad delictiva por las inmediaciones de un centro educativo Se determinan en forma concurrente y correlativa los presupuestos materiales que sustentan la medida coercitiva de detención, poniendo énfasis en los elementos que representan peligro procesal; más si es de tener en cuenta que las actividades ilícitas (tráfico ilícito de drogas) se venían realizando por las inmediaciones de un centro educativo. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1135 Expediente Nº 30336-2010 Lima, 23 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: el cuaderno incidental originado por el recurso de apelación interpuesto por el procesado Robert Anthony López Flores a la medida coercitiva de detención en el proceso que se le sigue por el delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas– microcomercialización, en agravio del Estado. ATENDIENDO: PRIMERO.- El procesado Robert Anthony López Flores por recurso de fojas ochenta y siete a ochenta y ocho interpuso apelación a la medida coercitiva de detención alegando que no concurren los requisitos para dictar el mandato de detención, y no existen suficientes elementos probatorios para concluir que se incurrió en el delito y que se eludirá la acción de la justicia o perturbará la acción probatoria, debido a que no suscribió el acta de registro personal y comiso de droga y esta plenamente identificado con su partida de nacimiento.

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SEGUNDO.- Que, en el fundamento tercero del auto de procesamiento se fundamenta la medida de detención considerando que existen suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que vinculan al imputado como presunto autor del hecho incoado, como son la información policial que describe la forma y circunstancias en que se habrían producido los hechos ilícitos investigados, el comiso de las drogas y la aprehensión de los incoados, la manifestación policial del denunciado Robert Anthony López Flores de fojas once a catorce, diligencia en la que si bien en presencia del representante del Ministerio Público niega haber estado en posesión de drogas, empero en dicho documento refiere que antes vendía droga por inmediaciones de su domicilio en Chaparral, asimismo señala que como ha cincuenta metros del lugar de su intervención existe un colegio y una loza deportiva y más lejos está el polideportivo municipal, asimismo indica ser conocido como “Gruñón”, la manifestación policial de Alicia Claudia Flores Infante de fojas dieciocho a diecinueve, diligencia en la que refiere que su hijo Robert Anthony López Flores tiene antecedentes por vender drogas, desconociendo a qué actividad se ha estado dedicando ya que no vive en su casa y que a lo mejor haya estado vendiendo, el acta de registro personal y comiso de drogas de fojas veinticuatro, documento mediante el cual la autoridad policial da cuenta que en poder del denunciado López Flores se hallaron drogas correspondientes a pasta básica de cocaína y marihuana, el acta de verificación de fojas treinta y tres, documento en el que consta que cerca al lugar de intervención de los denunciados se encuentra ubicado un centro educativo, así como una loza deportiva; el croquis ilustrativo de fojas treinta y cuatro, el resultado preliminar de análisis químico de droga. Y que el ilícito penal investigado en caso de emitirse sentencia condenatoria esta podría superar a un año de pena privativa de libertad, y que el denunciado López Flores no se encuentra inscrito en la Reniec conforme es de verse a fojas cuarenta y seis, asimismo que registra orden de captura vigente, así también registra otras investigaciones fiscales y judiciales conforme es de verse de fojas cincuenta y siete, por lo que se da de manera concurrente los elementos a que hace referencia el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal. TERCERO.- Que, de acuerdo al artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal para imponer la medida coercitiva de detención se requiere suficientes elementos probatorios que vinculen al procesado con el delito que se le atribuye, así mismo se requiere que el delito que se le atribuye esté sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año y que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria y que todos estos presupuestos materiales deben concurrir copulativamente.

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CUARTO.- Que de la lectura de los argumentos fácticos de la denuncia fiscal de fojas sesenta, así como del auto de procesamiento de fojas setenta, se advierte que aparece señalada la forma y circunstancias de cómo se habría cometido el delito que se le atribuye, por lo que siendo así también se evidencia que existen suficientes elementos probatorios preliminares que vinculan al recurrente con el delito imputado: y en efecto, en la denuncia se describe que con fecha diez de octubre de los presentes personal policial de la DIVINCRI ATE SANTA ANITA tomó conocimiento que el denunciado Roberto Anthony López Flores “gruñón” se estaría dedicando a la Microcomercialización de droga en las zonas aledañas al lugar conocido como “El Chaparral” en el distrito de Santa Anita, teniendo como centro de acopio de las sustancias tóxicas ilícitas su domicilio ubicado en la manzana “A”, lote veinte asentamiento humano ex obrero - El Chaparral, por lo que se realizo un operativo policial logrando ubicar a los denunciados frente al domicilio del denunciado López Flores, quien al notar la presencia policial trató de darse a la fuga por diferentes inmuebles para luego lanzarse a una acequia donde fue reducido e intervenido conjuntamente con su coprocesado, al realizarse el registro personal se encontró en poder de López Flores veinticuatro envoltorios de papel periódico con sustancia blanquecina, así como una bolsita de plástico transparente conteniendo restos vegetales, hojas secas, tallos y semillas. Los que según el resultado preliminar de análisis químico de drogas se ha establecido que las sustancias y hierbas encontradas en poder del denunciado corresponde a pasta básica de cocaína con un peso de una gramo, y marihuana con un peso neto de siete gramos hallado en poder del denunciado López Flores. Y teniendo en cuenta los antecedentes delictivos que presenta conforme se aprecia del reporte del sistema de información y apoyo de trabajo fiscal que obran a fojas cincuenta y siete y que la familia de este denunciado es proclive y tiene condenas por trafico ilícito de drogas. Y la conducta del denunciado se agrava por cuanto conforme a lo manifestado por el mismo, del acta de verificación de fojas treinta y tres, así como la ilustración del croquis ilustrativo de folios treinta y cuatro confeccionado por la autoridad policial, dicha conducta dolosa la vienen desplegando en las cercanías de una loza deportiva ubicada a unos cien metros aproximadamente y de una institución educativa inicial número ciento once Santa Rita ubicada a unos ciento cincuenta metros aproximadamente con el consecuente perjuicio de los niños y adolescentes que asisten a dicho centro deportivo y del centro de estudios mencionado. QUINTO.- Que siendo así, se evidencia que del análisis global de todos los medios probatorios recogidos en la investigación preliminar, determinan en forma concurrente y correlativa los presupuestos materiales que sustentan la medida coercitiva de detención regulado en el artículo ciento treinta y cinco

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del Código Procesal Penal, por lo que el auto de procesamiento en el extremo impugnado se encuentra arreglado a ley al estar debidamente fundamentado, y donde aparecen en forma objetiva los elementos de juicio que ha tomado en cuenta con propiedad el a quo para imponer la medida coercitiva cuestionada, poniendo énfasis en los elementos que representan peligro procesal. Más si es de tener en cuenta que las referidas actividades ilícitas se venían realizando por la inmediaciones de un centro educativo y loza deportiva y a los antecedentes del denunciado, en consecuencia el auto en el extremo impugnado debe confirmarse. Por estos fundamentos se RESUELVE: CONFIRMAR el auto de procesamiento de fojas setenta a fojas setenta y siete en el extremo que dispone mandato de Detención en contra de Robert Anthony López Flores en el proceso que se le sigue por el delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas– microcomercialización, en agravio del Estado; Notificándose y los devolvieron.

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041. Peligro procesal: Consideración de forma de intervención del agente y su carácter de consumidor de drogas Se debe tener en cuenta la forma y modo de intervención del agente, esto es, haber sido intervenido sin oponer resistencia y sin darse a la fuga, aún más, teniendo en cuenta el hecho de que el procesado ha referido ser consumidor de sustancias tóxicas, motivos por los cuales ha tenido procesos, los que han sido solamente por consumo, por lo que no se evidencia peligro procesal. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1124 Expediente Nº 30904-2010 Lima, 23 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: el cuaderno incidental originado por el recurso de apelación interpuesto por el procesado Domingo Ignacio Maldonado Calderón a la medida coercitiva de detención en el proceso que se le sigue por el delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas– Microcomercialización en agravio del Estado, ATENDIENDO: PRIMERO.- El procesado Domingo Ignacio Maldonado Calderón por recurso de fojas cuarenta a cuarenta y uno interpuso apelación a la medida coercitiva de detención alegando que no se cumplen todos los presupuestos procesales contemplados en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos probatorios de la comisión del delito, la posibilidad de perturbar la actividad probatoria o peligro de fuga no se cumple al estar debidamente identificado con DNI y tener domicilio cierto y acreditado.

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SEGUNDO.- Que, en el fundamento cuarto del auto de procesamiento se fundamenta la medida de detención considerando que existen suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que vinculan al imputado Domingo Ignacio Maldonado Calderón como presunto autor del hecho incoado, ello en base a las conclusiones a las que ha arribado el sumario policial que sirve de recaudo, el hecho de haber hallado al denunciado en posesión de treinta envoltorios de pasta básica [de] cocaína y tres envoltorios conteniendo hierba seca al parecer Cannabis Sativa - Marihuana; de la manifestación del denunciado donde se tiene que en presencia del Representante del Ministerio Público acepta haber estado en posesión de droga, negando dedicarse a la microcomercialización de drogas, refiere ser consumidor de sustancias tóxicas, al mérito del acta de registro personal y comiso de droga, al Resultado Preliminar de Análisis Químico, la misma que resultó para la muestra uno: un gramo de peso neto de pasta básica de cocaína y para la muestra dos: dos gramos de Cannabis Sativa - marihuana, no ha acreditado trabajo conocido y registra antecedentes policiales, así como reporte del sistema emitido por el Ministerio Público por delito contra la Salud Pública - trafico ilícito de drogas. TERCERO.- Que, de acuerdo al artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal para imponer la medida coercitiva de detención se requiere suficientes elementos probatorios que vinculen al procesado con el delito que se le atribuye, así mismo se requiere que el delito que se le atribuye esté sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año y que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria y que todos estos presupuestos materiales deben concurrir copulativamente. CUARTO.- Que, analizados los autos materia de la alzada, esta Superior Sala establece que de los elementos probatorios actuados hasta el auto de apertura de instrucción respecto al delito contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de DrogasMicrocomercialización, se debe tener en cuenta la escasa cantidad incautada tal como fluye del resultado preliminar de análisis químico obrante a fojas dieciséis donde se desprende también que las sustancias incautadas ( peso neto: un gramo de pasta básica de cocaína y dos gramos de Cannabis Sativa - marihuana) se agotaron en el análisis químico correspondiente; a mayor abundamiento atendiendo a la forma y modo de su intervención, esto es, haber sido intervenido sin oponer resistencia y sin darse a la fuga, aún más, teniendo en cuenta el hecho de que el procesado ha referido ser consumidor de sustancias tóxicas, motivo por los cuales ha tenido procesos, los cuales han sido solamente por consumo (según reporte del sistema emitido por el Ministerio Público de fojas veinticinco

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y veintiséis y Resolución emitido por el 45° Juzgado Penal de Lima de fojas veintitrés); que el procesado se encuentra plenamente identificado en su ficha Reniec obrante a fojas veintidós, documento del cual se desprende que tanto a nivel preliminar como judicial ha brindado uniformemente un domicilio conocido generando convicción sobre su domicilio fijo; en consecuencia se desvanece el peligro procesal en la presente causa; QUINTO.- Por todo lo antes expuesto, no cumpliéndose copulativamente con los requisitos previstos en el numeral ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, deberá revocarse la alzada en dicho extremo apelado; fundamentos por los cuales; REVOCARON: el auto de fojas treinta y siguientes, su fecha veintiuno de octubre de los corrientes, en el extremo que dicta mandato de detención contra Domingo Ignacio Maldonado Calderón, en la instrucción que se le sigue por delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas– Microcomercialización en agravio del Estado, REFORMÁNDOLO: dictaron el mandato de comparecencia con restricciones, quedando sujeto el procesado Domingo Ignacio Maldonado Calderón al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no variar, ni ausentarse de su domicilio sin autorización de Juzgado; b) concurrir cada fin de mes al local del Juzgado para firmar el cuaderno respectivo y dar cuenta con sus actividades; c) no concurrir o frecuentar lugares de dudosa reputación; d) no incurrir en nuevo delito doloso; reglas que deberá de cumplir bajo apercibimiento de revocarse la medida y dictarse mandato de detención; DISPUSIERON: Que, en el día se proceda a su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra otra orden de detención emanada de autoridad competente; con lo demás que contiene.- Oficiándose.- Notificándose y los devolvieron.-

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042. Peligro procesal: Configuración por alta significación económica de estafas cometidas con bienes raíces Existe peligro procesal dado que los agentes fácilmente podrían alterar o modificar documentos básicos para la instrucción, al haberse encontrado a cargo de órganos de dirección de la empresa constructora involucrada en el caso; y así también existe la posibilidad latente que estando en libertad los imputados puedan seguir cometiendo ilícitos de la misma naturaleza, que son gravemente afectados en el orden patrimonial por la significación económica tan grande que implica estafar con bienes raíces. Los procesados además podrían intentar eludir la acción de la justicia en caso les fuera adversa, debido a que cuentan con los recursos económicos necesarios para abandonar el país o mantenerse en la clandestinidad gracias al producto de su ilícito accionar. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SALA PENAL DE VACACIONES ESPECIALIZADA EN PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. ESCOBAR ANTEZANO CARRASCO ALARCÓN EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 73 Expediente Nº 29143-2010-2 Lima, 2 de marzo de 2011

AUTOS Y VISTOS; Oído el informe oral efectuado por el letrado Antonio Alberto Reyes Moreno identificado con Registro del Colegio de Abogados de Lima, número 29061, abogado del procesado Enrique Villasana Yabar, conforme es de verse de la constancia de relatoría de fojas trescientos cuarenta y uno, interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Carrasco Alarcón: y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que es materia de grado la resolución que obra en copia certificada a fojas doscientos cincuenta y siete/doscientos sesenta y dos, su fecha once de octubre del dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de

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detención contra Silvia Luisa Angélica María Boggiano Alibert y Enrique Villasana Yabar como presuntos autores del delito Contra el Patrimonio –Estafa– en la modalidad de Estelionato, en agravio de Luis Felipe Pita Gastelumendi, Marcial Castro Méndez y Raquel Irina Sánchez Buendía en mérito a los recursos impugnatorios deducidos por los citados procesados, conforme es de verse de fojas doscientos sesenta y cinco/doscientos setenta y uno y doscientos ochenta/ doscientos noventa y uno; SEGUNDO.- Que previamente a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el extremo recurrido; este Colegiado Superior empieza por señalar que la imputación efectuada por el titular de la acción penal contra los procesados Silvia Luisa Angélica María Bocigiano Alibert y Enrique Villasana Yabar radica en la presunción que dichas personas se habrían confabulado entre sí para inducir y mantener en error a los agraviados, mediante la concurrencia de engaño, tal es así, que con fecha diecinueve de mayo del dos mil siete el agraviado Luis Felipe Pita Gastelumendi suscribió dos contratos de compra venta de bien futuro, el primero por la adquisición del departamento signado con el número seiscientos dos ubicado en la Calle Tacna número cuatrocientos sesenta, cuatrocientos setenta y dos del Distrito de Miraflores, y el segundo por la adquisición de dos estacionamientos y un depósito también en la misma dirección, lugar donde se ejecutaría el proyecto inmobiliario “Edificio Los Ficus” acto contractual que fue celebrado con los procesados Cruz Castañeda y Boggiano Alibert el primero actuando como Gerente General y la segunda como Apoderada de Inversiones y Proyectos El Álamo SAC. (ver copia de recontratos obrante a fojas siete/catorce) por la suma de $. 74,000.00 (setenta y cuatro mil dólares americanos por el departamento) y $. 9,000.00 (dólares americanos por los dos garajes y el depósito, dinero este que fue depositado en una de las cuentas de Inversiones el Álamo conforme así lo ha señalado el procesado Cruz Castañeda al rendir su manifestación policial de fojas noventa/noventa y dos; pese a ello después de haberse celebrado la primigenia venta y tener conocimiento del mismo, dicho procesado Cruz Castañeda, transfirió la citada propiedad en su totalidad a favor de su coprocesada Boggiano Alibert a través de la minuta de dación en pago de inmuebles y Proyectos inmobiliarios, actuando esta última ya no como apoderada de Inversiones El Álamo sino como persona natural adquiriente conforme es de verse de las instrumentales obrante en copia certificada a fojas catorce/treinta y nueve; siendo que posteriormente dicha procesada enajenó dicho departamento y un estacionamiento con fecha seis de febrero del dos mil ocho, o favor del agraviado Marcial Castro Méndez por la suma de $. 57,000.00 (cincuenta y siete mil dólares americanos); sin poner en conocimiento del nuevo comprador que dicho inmueble ya había sido vendido anteriormente; asimismo de autos se advierte que al Procesado Villasana Yabar

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se le atribuye que convenció a la agraviada Raquel Irina Sánchez Buendía para que adquiera el departamento seiscientos cuatro del edificio Los Ficus, participando en dicha enajenación su coprocesada Boggiano Alibert; pese a ello con fecha veintiséis de septiembre del dos mil ocho, dicha imputada constituye bajo hipoteca todo el predio ubicado en la Calle Tacna número cuatrocientos sesentacuatrocientos setenta y dos por la suma de $. 1’764,966.00 (un millón setecientos sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis dólares americanos a favor del Banco Financiero del Perú conforme es de verse de las instrumentales obrantes en copia certificada a fojas sesenta y cuatro/setenta y uno, contratos estos que se habrían efectivizado con acuerdo de sus coprocesados, como quiera que el imputado Villasana Yabar con fecha dieciocho de marzo del dos mil diez suscribe una declaración jurada legalizando su firma por ante la notaria Carpio Valdez, donde se hace referencia que este, sería el verdadero propietario del inmueble donde se realizaría el edificio “Los Ficus”, (ver documentos doscientos catorce y trescientos cuarenta y cinco) todo ello con la finalidad de engañar a compradores y acreedores de la empresa Inversiones y Proyectos “El Álamo” en vista de tener problemas financieros presunto fraude por el cual los procesados vienen siendo investigados por la Décima Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, conforme así lo ha señalado la procesada en su recurso de apelación de fojas doscientos sesenta y cinco/doscientos setenta y uno; TERCERO.- Que, en este orden de ideas tenemos que ambos procesados recurrentes argumentan que el a quo para dictar la medida coercitiva (mandato de detención) no ha considerado el principio de prueba suficiente, al no existir una razonable y fundada presunción sobre la responsabilidad que se les atribuye, esto es, que en las diligencias preliminares actuadas a nivel policial no existen los suficientes elementos probatorios de la realización del hecho antijurídico, indicando por su parte la procesada Boggiano Alibert que la denuncia formalizada ha sido admitida por la 50° FPPL en relación a la investigación contenida en el ingreso Nº 573-2009, la que inicialmente solo versó en la denuncia efectuada por el señor Luis Felipe Pita Gastelumendi por el presunto delito Contra el Patrimonio - Estafa. Paralelamente existían en curso otras investigaciones una ante la 55º FPPL con el ingreso Nº  553-2009 formulada por la señora Raquel Irina Sánchez Buendía y otra en la 29º FPPL con el ingreso Nº 50-2010 presentada por el señor Marcial Castro Méndez, empero es el caso que las investigaciones antes señaladas fueron acumuladas todas ellas ante la 50º FPPL con el ingreso Nº 573-2009 a su solicitud según ella refiere pone en evidencia su colaboración con la justicia para el esclarecimiento de los hechos, solicitando que se considere también que ha venido concurriendo a las citaciones efectuadas por las autoridades pertinentes rindiendo sus respectivas manifestaciones policiales e indagatorias en las denuncias

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presentadas por el ahora agraviado Felipe Pita Gastelumendi y Marcial Castro Meléndez; y si bien es cierto en las denuncias presentadas por Raquel Sánchez Buendía y Lizeth Pamela Díaz Toralva no ha concurrido a rendir su respectiva manifestación policial esto se ha debido a que no ha tenido conocimiento oportuno de dichas investigaciones, además que las citaciones cursadas fueron efectuadas a un domicilio distinto; por su parte el procesado Enrique Villasana Yabar ha señalado que en los hechos que son materia de investigación sobre la compra venta a futuro de un departamento, dos estacionamientos y un depósito efectuado con fecha diecinueve de mayo del dos mil siete a favor del ahora agraviado Luis Felipe Pita Gastelumendi no ha tenido participación alguna en dichas operaciones de compra venta, toda vez que estas fueron efectuadas por Inversiones y Proyectos “El Álamo” SAC representada por su coprocesado Alfredo Fabián Cruz Castañeda y Silvia Luisa María Boggiano Alibert de donde sostiene que entonces que no existe suficientes elementos probatorios de la realización del hecho antijurídico, indicando asimismo que en la presente investigación no existe peligro procesal y/o turbación de la actividad probatoria, toda vez que tiene domicilio real conocido, actividad laboral y/o profesional permanente dentro del territorio nacional, no presenta antecedentes penales y se [ha] apersonado a la presente causa señalando domicilio procesal dentro de esta localidad, por lo cual solicita también a este Órgano Jurisdiccional Superior se revoque la medida coercitiva de detención por el de comparecencia al no concurrir en ninguno de los casos los elementos constitutivos y copulativos señalado en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal; por lo que [a] contrario sensu su conducta se encontraría dentro de los alcances del artículo ciento cuarenta y tres del mismo cuerpo procesal penal: CUARTO.- En ese sentido, es preciso señalar que las medidas coercitivas que nuestro ordenamiento procesal establece, son mecanismos por medio de los cuales el Juez Penal garantiza la participación de una persona dentro de la secuela del proceso instaurado en su contra, y se establecen al inicio del proceso, manteniéndose vigente a lo largo del mismo, en tanto y en cuanto no cambien las condiciones que sustentaron su imposición, o en tanto no hayan sido revocadas por el Superior Colegiado, tras haber sido debidamente impugnadas; QUINTO.- Que, en este orden de ideas, tal como lo establece el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal para dictar mandato de detención se debe considerar que de los primeros recaudos acompañados a la denuncia fiscal, se advierta los siguientes supuestos: a) Que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito, que vincule al imputado y/o imputados como autor o partícipe del mismo; b) Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de la libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito; c) Que existan suficientes elementos probatorios

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para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria (peligro procesal)(1); SEXTO.- Que, siendo ello así, a efectos de determinar si corresponde el mandato de detención a los procesados recurrentes, se debe establecer si en autos existen los suficientes elementos objetivos que nos permita presumir que, procesándoseles en libertad, van a perturbar la actividad probatoria o, peor aún, van a intentar eludirla; y, si bien es cierto, que la pena en sí no determina dicho peligro procesal, la gravedad del hecho concreto, la forma y circunstancias en que se cometió y la propia personalidad de los procesados, sí resultan relevantes para analizar la presencia o no de dicho presupuesto procesal; SÉTIMO.- Que, en tal sentido, del estudio del proceso se advierte la concurrencia de dichos presupuestos, en tanto existe en autos suficientes elementos probatorios de la comisión del ilícito, que vincula a los recurrentes como partícipes del mismo, como son los contratos de compra venta a futuro, minuta de dación en pago de inmuebles y Proyecto Inmobiliario y constitución de Hipoteca (ver instrumentales de fojas seis/treinta y nueve y sesenta (1)









Exp. Nº 1091-2002-HC/TC-18.18.20-16/08/2002. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Exp. Nº 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación; que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión. Sin embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser “suficiente”, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser “razonada”, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada. Por ello, de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal, es preciso que se haga referencia y tome en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena que se le podrá imponer, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. E1 Tribunal Constitucional no es competente para determinar la concurrencia en cada caso de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención judicial preventiva, que es una tarea que incumbe en esencia al juez penal, sino para verificar que la medida cautelar haya sido adoptada de forma fundada, completa y acorde con los fines y carácter excepcional de la institución en referencia. En el caso de autos, la resolución en virtud de la cual se confirma la resolución que denegó la libertad provisional del actor es suficiente y razonada, pues el resultado de la decisión es coherente y compatible con la naturaleza y fines de la detención judicial preventiva.

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y cuatro/setenta y uno), del departamento signado con el número seiscientos dos, así como dos estacionamientos y un depósito del inmueble ubicado en la Calle Tacna Nº 460-472 del Distrito de Miraflores conforme se encuentra acreditado con las instrumentales obrantes en copia certificada a fojas siete/catorce de fecha diecinueve de mayo del dos mil siete (ver cláusulas Tercera de los contratos de fojas seis/trece); acto contractual que celebraron de una parte Inversiones y Proyectos el Álamo SAC. Representado por su Gerente General el ahora procesado Alfredo Fabián Cruz Castañeda y como apoderada su coprocesada Silvia Luisa Angélica María Boggiano Alibert a favor del agraviado Luis Felipe Pita Gastelumendi hasta por la suma de $. 74,000.00 (setenta y cuatro mil dólares americanos) y $. 9,000.00 (nueve mil dólares americanos que fueron cancelados en efectivo al momento de la suscripción del citado acto contractual lo cual ha sido corroborado por los procesados Cruz Castañeda y Boggiano Alibert al rendir sus respectivas manifestaciones policiales obrantes en copia certificada a fojas noventa/noventa y siete, declaraciones que se efectuaron en presencia de sus respectivos abogados y con participación del titular de la acción penal, diligencias en la cual, han señalado conocerse entre sí, indicando por su parte la procesada Boggiano Alibert que ingresó a trabajar a la empresa El Álamo SAC. En enero del dos mil cinco como secretaria de su coprocesado Enrique Villasana Yabar quien era dueño de la citada empresa conjuntamente con el procesado Fabián Cruz Castañeda, para posteriormente asumir el cargo de apoderada ante el pedido expreso del procesado Villasana Yabar quien es su cuñado el mismo que al igual que su hermana Sandra Boggiano Alibert (esposa de este último) no podían ostentar cargos empresariales, toda vez, que afrontaban problemas financieros, indicando de otro lado que ha sido testaferra del procesado Enrique Villasana Yabar (ver respuesta dieciocho de manifestación policial de fojas noventa y tres/noventa y siete) y que el dinero de la venta del departamento, garaje y depósito fue recepcionado directamente por el procesado Villasana Yabar, versión esta que encuentra sustento legal en la suscripción de la carta notarial de fecha dieciocho de agosto del dos mil nueve (misiva en la cual da respuesta a las cartas notariales cursadas por el agraviado de fecha tres y trece de julio del dos mil nueve conforme es de verse a fojas treinta y nueve/cuarenta y cuarenta y tres), lo que haría evidente su actuar doloso y desbarataría la coartada de haber señalado de que su persona no había suscrito documento alguno sobre la enajenación a futuro de los bienes inmuebles materia de litis, de donde se tiene entonces, que la respuesta que en la carta que él suscribió, permite inferir que se irrogó una condición de representatividad en los hechos a pesar que tales carta de requerimiento no fueron dirigidas a su persona; y si bien es cierto en su recurso impugnatorio señala que su participación en los hechos materia de

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la presente investigación ha sido la de haber participado como ingeniero de obra conforme ha indicado en la constancia policial de fojas sesenta y tres, no menos verdad es que de autos no existe por ahora evidencia alguna que el dinero recepcionado de la venta a futuro de los bienes inmuebles materia de la presente investigación haya sido ingresado a alguna de las cuentas de la empresa El Álamo SAC, a ello debe considerarse que siendo Gerente de la Empresa Constructores Contratistas SA CONSTISA se asoció con sus coprocesados para regentar la empresa Inversiones el Álamo donde decide incluir a su cuñada y procesada Silvia Boggiano Alibert dentro de la empresa en calidad de accionista sin efectuar aporte alguno de dinero, designándole como representante de la empresa para de esta forma dirigirla en la suscripción de contratos de compra venta a futuro decidiendo también en la suscripción del contrato de dacion en pago de la propiedad inmueble donde se venía construyendo el proyecto inmobiliario Los Ficus, actos jurídicos según las alegaciones señaladas por la procesada han sido fraudulentos y que han sido coordinados entre ambos procesados, que no harían más que confirmar que dicho procesado ha utilizado a terceras personas (testaferros) para actuar secularmente con su actuar delictuoso, a ello debe considerase que pese a tener conocimiento de las investigaciones instauradas en su contra no ha concurrido ante la autoridad policial a efectuar sus respectivos descargos, de otro lado se tiene que ambos procesados recurrentes al tener parentesco entre sí en línea colateral (cuñados) como lo ha señalado la procesada Boggiano Alibert en su manifestación policial fácilmente podrían alterar o modificar documentos básicos para la presente instrucción, al haberse encontrado a cargo de órganos de dirección de inversiones y proyectos El Álamo SAC, así también existe la posibilidad latente que estando en libertad los imputados puedan seguir cometiendo ilícitos de la misma naturaleza, que son gravemente afectados en el orden patrimonial por la significación económica tan grande que implica estafar con bienes raíces, complicidad que ha quedado corroborado con la declaración jurada de fojas doscientos catorce y trescientos cuarenta y cinco documento este que fue suscrito por su persona donde admite ser el verdadero propietario de las propiedades materia de la presente investigación; por último también es preciso señalar que ambos procesados podrían intentar eludir la acción de la justicia en caso les fuera adversa, debido a que cuentan con los recursos económicos necesarios para abandonar el País o mantenerse en la clandestinidad gracias al producto de su ilícito accionar evidenciándose en el presente caso el presupuesto de peligro procesal y por ende cumplido los presupuestos señalados en el artículo ciento treinta y cinco de la norma penal adjetiva, en dicho sentido el extremo de la resolución recurrida se encuentra ajustada a ley; fundamentos por los cuales: CONFIRMARON la

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resolución que en copia certificada obra a fojas doscientos cincuentiste/doscientos sesenta y dos, su fecha once de octubre del dos mil diez, en el extremo que dictó Mandato de Detención contra Silvia Luisa Angelica María Boggiano Alibert y Enrique Villasana Yábar; como autores del presunto delito contra el Patrimonio –estafa– en la modalidad de Estelionato, en agravio de Luis Felipe Pita Gastelumendi, Marcial Castro Méndez y Raquel Irina Sánchez Buendía; con lo demás que contiene; notificándose; y los devolvieron.

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043. Peligro procesal: Configuración por negativa de someterse a dosaje etílico La negativa del agente para someterse a la prueba de dosaje etílico y toxicológico, ordenado por la autoridad policial, constituye una conducta obstruccionista contra la investigación, por parte del procesado, cuya pretensión habría sido premeditada en busca de una posible absolución a futuro por los hechos que se le investigan, ante la ausencia de elementos de prueba, considerando que el dosaje etílico constituye la forma más idónea de probar el grado de alcohol en la sangre. De esta manera, el procesado ha actuado tratando de obstruir la acción de la justicia, pues como se ha observado no ha prestado su colaboración al negarse a realizarse los exámenes que se le estaban exigiendo, siendo esta una clara evidencia de la existencia del peligro procesal. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL CON REOS LIBRES Expediente Nº 31020-2010 Lima, 27 de enero de 2011

AUTOS Y VISTOS: Oído el informe oral, interviniendo como Ponente el señor Juez Superior Raúl Acevedo Otrera; con lo expuesto por la representante del Ministerio Público en su dictamen de fojas ciento treinta y cuatro; y con el expediente principal a la vista, es materia de grado la apelación interpuesta por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (constituido en Parte Civil), contra la resolución de fecha veinticinco de octubre del año dos mil diez, expedida por el Juzgado Penal de Turno Permanente, que en copias certificadas obran de folios sesenta y cuatro a setenta y dos, en el extremo que impone Comparencia con Restricciones al procesado Carlos Antonio Cacho Livora, a efectos de que se revoque la misma y se disponga la medida coercitiva de detención, en los seguidos contra el precitado encausado por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Culposas Graves en agravio de Humberto Enrique Yzarra Álvarez; y, como presunto autor del delito Contra la Seguridad Pública –Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad en agravio de la Sociedad y como presunto autor del delito Contra la Administración Pública– Resistencia y Desobediencia a la Autoridad en agravio del Estado, y;

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ATENDIENDO: I. ANTECEDENTES: 1. Se imputa al encausado Carlos Antonio Cacho Livora, que encontrándose con los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas y en circunstancias en que se encontraba conduciendo su vehículo de placa de rodaje A6W-183 en forma negligente a una velocidad excesiva, por las inmediaciones de la Avenida Javier Prado Este - San Isidro, en sentido de este a oeste por el carril izquierdo, y encontrándose a la altura de la intersección con la Avenida Petit Thouars atropelló al agraviado Yzarra Álvarez, cuando este terminaba de cruzar la calzada, causándole lesiones de consideración, conforme al certificado médico que obra de folios cincuenta y uno a cincuenta y tres, siendo intervenido inmediatamente por personal policial, negándose a someterse a las pruebas de Dosaje Etílico y Toxicológico que le solicitó la autoridad policial conforme se advierte del acta de folios cuarenta. 2. Por tales hechos de folios sesenta y cuatro a setenta y dos el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, aperturó instrucción contra dicho encausado, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Culposas Graves en agravio de Humberto Énrique Yzarra Álvarez; como presunto autor del delito Contra la Seguridad Pública - Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad en agravio de la Sociedad y como presunto autor del delito Contra la Administración Pública - Resistencia y Desobediencia a la Autoridad en agravio del Estado; decretándose contra el referido encausado mandato de comparecencia restringida, bajo las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado; b) No ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juzgado, c) Cumplir con las citaciones y mandatos judiciales; y, d) Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a firmar el libro correspondiente y pagar una caución de diez mil nuevos soles. 3. De folios ciento nueve a ciento doce, la parte civil (Procurador del Ministerio de Transportes y Comunicaciones), apela el auto de apertura de instrucción, en el extremo que impone comparecencia restringida con reglas de conducta fijadas contra el procesado Carlos Antonio Cacho Libora, a fin de que se revoque dicha medida y se dicte detención. II. FUNDAMENTOS: DEL APELANTE 1. El recurrente sustenta su apelación alegando que, en el presente caso se cumple con los tres supuestos que establece el artículo 135 del Código Procesal Penal, por lo que el Juzgado debió dictar mandato de detención contra el

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procesado y no comparecencia restringida, señalando también que de autos obra documentación en la cual se advierte que el procesado se negó a pasar el dosaje etílico, solicitando por ello se revoque la medida de comparecencia decretada. DEL COLEGIADO 2. El mandato de Detención.- Es una medida coercitiva de carácter personal, provisional y excepcional, que dicta la autoridad judicial competente en contra de un imputado en virtud de la cual se restringe su libertad individual ambulatoria, a fin de asegurar los fines del proceso penal(1). 3. Para la imposición de esta medida excepcional, se exige la concurrencia de tres requisitos que establece el artículo 135 del Código procesal Penal, tales como: a) Prueba suficiente que vincule al imputado como autor o partícipe del hecho denunciado; b) Que, anticipadamente, se pueda establecer que la pena a imponerse será superior a un año de privativa de la libertad; y, c) Peligro procesal; esto es, que existan elementos probatorios que permitan concluir que el imputado intente eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, requisitos que deben ser tomados en cuenta en caso que se considere dictar la medida coercitiva de mayor gravedad, que sí se impone esta medida con la sola concurrencia de uno o dos de los tres requisitos, es extender arbitrariamente los alcances de dicha medida(2), pues es necesario que los tres concurran y se impongan bajo el principio de proporcionalidad el que comprende el examen de necesidad, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto, fundamentación que dotará de razonabilidad al mandato. 4. En el caso de autos, con fecha veinticinco de octubre del dos mil diez, la Juez del Juzgado Penal de Turno Permanente, dictó mandato de comparecencia con restricciones contra el procesado Carlos Antonio Cacho Livora, por considerar que no se dan de manera concurrente los tres requisitos contenidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal para dictar detención, que a su criterio hay ausencia de peligro procesal basándose en el hecho que el procesado se encuentra debidamente identificado, ha señalado en autos tener domicilio y trabajo conocido, precisando que esto genera la existencia del arraigo; asimismo, señala que no presenta antecedentes ni requisitorias, lo que evidencia una conducta dentro de los parámetros de la legalidad del justiciable, consideraciones que según la recurrida, desvirtúan la presunción de (1) (2)

El Proceso Penal - Teoría y Práctica, Víctor Cubas Villanueva. Palestra Editores, Lima, 1997, p. 176 y 177. Ibídem.

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evasión del accionar del Órgano Jurisdiccional en el debido esclarecimiento del hecho denunciado en su contra o que este perturbe el accionar probatorio del mismo. 5. El Tribunal Constitucional ha sostenido que “[...] la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso, la ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso su mantenimiento, en arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados” (Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 1567-2002-HC/TC). 6. Es así, que el peligro procesal comporta dos elementos: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la investigación o de la actividad probatoria, ambas son pautas de carácter subjetivo relativo, que pueden ser delimitados dentro de un ámbito objetivo; encontrándose también ligada a que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia, tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y en forma significativa. 7. El punto b) se subdivide en dos partes que a continuación analizaremos. Cuando hablamos de peligro de entorpecimiento de las investigaciones: está referido a los actos que el procesado realiza para ocultar, suprimir, alterar medios probatorios, tales como documentos u objetos, o también para influir en las testimoniales que lo puedan incriminar, en tal sentido la valoración respecto del entorpecimiento de las investigaciones debe ser real, no siendo posible presumirla, exigiéndose como mínimo indicios concomitantes que acrediten el peligro de entorpecimiento, ya que lo contrario atenta contra el principio de presunción de inocencia y contra el principio del debido proceso; y la segunda parte trata del peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria: esta actividad está ligada a las actuaciones dentro del proceso penal por los sujetos procesales y bajo la dirección del órgano jurisdiccional, por lo que la amenaza de dificultar, obstaculizar, retardar o impedir la

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actividad probatoria solo puede ser referida a los actos contrarios al normal desenvolvimiento de dicha actividad imputada al procesado, no obstante ello, el entorpecimiento de la actividad probatoria no puede ser alegada por el órgano jurisdiccional en abstracto, es necesario identificar cuál es el peligro en concreto, lo cual se determina con el juicio de proporcionalidad entre las particulares características del procesado y los elementos de prueba que pueden ser susceptibles de alterar o suprimir. 8. Ante ello, debemos determinar si el procesado ha realizado alguna amenaza de dificultar, obstaculizar, retardar o impedir la actividad probatoria a fin de establecer si los fundamentos que han servido a la recurrida se encuentran conforme a ley. 9. El Juzgado al momento de realizar la valoración de los elementos que han servido de sustento para la imposición de la comparecencia, no tuvo en cuenta la negativa del ciudadano Carlos Antonio Cacho Livora, para someterse a la prueba de Dosaje Etílico y Toxicológico ordenado por la autoridad policial; que dicho acto a criterio del Colegiado, constituye una conducta obstruccionista contra la investigación por parte del procesado, que se encuentra debidamente corroborado con las instrumentales que se han incorporado en el presente proceso tales como el Acta Fiscal de folios cuarenta, en que se advierte que luego de ser exhortado por la autoridad correspondiente a fin de que colabore con la investigación, este indicó que no desea someterse a los exámenes de dosaje etílico, ni toxicológico, refiriendo como motivo de su decisión no encontrarse ni física ni emocionalmente apto, diligencia que contó con la presencia del representante del Ministerio Público; asimismo, del certificado de Dosaje Etílico de folios veinte, en el extremo de las observaciones se advierte que “El usuario se negó a pasar el examen de dosaje etílico (Prueba cualitativa y cuantitativa) a firmar e impresión digital, mostrando evidentes signos de ebriedad clínica (aliento alcohólico); y, con la Ocurrencia Policial correspondiente donde se establece que “se negó a pasar su examen de dosaje etílico (...)”. 10. La actitud asumida por el procesado conforme a lo expuesto en el considerando que antecede, ha dejado en evidencia esta como una acción obstruccionista, cuya pretensión habría sido premeditada en busca de una posible absolución a futuro por los hechos que se le investigan, ante la ausencia de elementos de prueba, considerando que el dosaje etílico constituye la forma más idónea de probar el grado de alcohol en la sangre; 11. En ese sentido se tiene como antecedente aplicable a este caso la sentencia recaída en el expediente número mil quinientos sesenta y siete -dos mil

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dos-HC/TC, caso Rodríguez Medrano, en el cual el supremo intérprete de la Constitución señaló que: “Si bien es cierto que no es obligación del recurrente tener que demostrar su inocencia, pues esta parte de una presunción constitucional que, en todo caso, debe ser desvirtuada por la parte acusadora dentro del proceso judicial, también es cierto que ello no implica que el acusado tenga derecho a mostrar una actitud reacia al esclarecimiento de la causa. Por el contrario, todo procesado está en la obligación de colaborar con la justicia cada vez que dicha colaboración sea requerida, en la medida en que ello no importe una afectación del derecho constitucional a la no autoincriminación”. 12. En el caso concreto de la sentencia del Tribunal Constitucional se tiene que el demandante de este hábeas corpus “a lo largo del proceso de investigación, cuestionó permanentemente la legalidad del encargo otorgado por la Comisión Permanente a la Subcomisión, teniendo, en cada oportunidad, que declarar la improcedencia de los pedidos, por carecer de base alguna. Del mismo modo, tal como se aprecia en el Informe de la Subcomisión Investigadora de la Denuncia Constitucional Nº 88, el imputado, lejos de brindar argumentos de fondo para su defensa, insistió en perturbar el correcto desarrollo de la investigación, pretendiendo obstruirla con recurrentes argumentos de forma, señalando que la subcomisión no ha respetado el procedimiento establecido en la ley, que no se le ha dado a conocer el contenido de una serie de documentos conexos, que no se han adjuntado a las denuncias los documentos sustentatorios y deduciendo, en general, una serie de nulidades formales. Por último, tampoco se puede perder de vista que el recurrente no se presentó a la audiencia que se programó en la investigación que se le siguió en el Congreso de la República. Es particularmente ilustrativa, la observación que realiza la subcomisión al señalar “que el doctor Alejandro Rodríguez Medrano, lejos de presentar argumentos de hecho o de derecho que contribuyan a demostrar su posición respecto de las imputaciones que le han formulado, se ha limitado mayormente a agredir a los miembros de la Subcomisión Investigadora con frases, adjetivos o palabras. En ese sentido a juicio del Tribunal Constitucional, existen una serie de elementos objetivos que permiten concluir que el recurrente tiene una actitud tendiente a perturbar la actividad probatoria, lo que constituye un argumento razonable y proporcional para ordenar una detención provisional que asegure la eficacia del proceso penal”. 13. Este razonamiento es totalmente válido para el caso de autos, pues el procesado Carlos Antonio Cacho Livora ha actuado tratando de obstruir la acción de la

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justicia, pues como se ha observado no ha prestado su colaboración al negarse a realizarse los exámenes que se le estaban exigiendo, siendo este una clara evidencia de la existencia del peligro procesal. 14. En el mismo extremo del auto que es materia de grado, el Juzgado también fijó la suma de diez mil nuevos soles por el concepto de Caución que debe pagar el procesado. Como ha señalado la ejecutoria recaída en el Recurso de Nulidad tres mil cien - dos mil nueve de once de febrero de dos mil diez, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, caso Rómulo León: “La caución económica, asociada al peligro de fuga, es propiamente una garantía que tiene como fin asegurar exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones o restricciones de la comparecencia, del que se halla en libertad, a los fines del proceso penal –garantizar que no eluda o perturbe la acción de la justicia–. Se expresa en la forma de un compromiso o garantía patrimonial de buen comportamiento futuro, cuya insatisfacción origina su ejecución o pérdida. Su sentido sustancial es, pues, disminuir el peligro procesal, en especial el de fuga. Por consiguiente, si no se presta la caución es claro que el peligro procesal se actualiza al no existir garantía patrimonial de su cumplimiento –peligro que se entendió bloqueaba la caución– y, por tanto, es inevitable que decae la medida ‘garantizada’ con ella”, por ello se hace viable imponer en estos casos el mandato de detención”. 15. Teniendo claro esto, conforme se advierte de folios ciento cincuenta del expediente principal, el procesado únicamente ha pagado la suma de tres nuevos soles por dicho concepto; hecho que a todas luces constituye una actitud de desafío a la administración de justicia y de desprecio a sus víctimas; y por el lado del peligro de fuga establece la poca disposición del procesado de acogerse a las reglas que el órgano jurisdiccional le impone, siendo esto así, el peligro procesal se actualiza al punto de no ser aconsejable que se mantenga la medida de comparencia con restricciones sino que se decrete el mandato de detención. 16. Por otro lado, si bien el procesado antes y durante el proceso ha presentado instrumentales que acreditarían que este se encuentra cubriendo los gastos de atención y medicina del agraviado, así como, elementos que acreditarían también su trayectoria de vida; dichos documentos de acuerdo a lo expuesto en los considerandos que anteceden, no resultan idóneos para desvirtuar el peligro procesal analizado en la presente resolución; siendo que los mismos corresponden ser valorados por el juez al momento de emitir la resolución definitiva, quien con las facultades que la ley le confiere; y, de encontrarse responsabilidad en el agente, le servirán para graduar la pena a imponerse.

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17. Siendo así, y analizados los actuados de manera minuciosa este Colegiado advierte la presencia de indicios suficientes que acreditan la existencia de Peligro Procesal - peligro de entorpecimiento de las investigaciones y peligro de fuga, por parte del procesado; por tanto, en el presente caso se dan de manera concurrente los tres requisitos que establece el artículo 135 del Código Procesal Penal para decretar detención. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, los integrantes de este Superior Colegiado: Revocaron el Auto Apertorio de Instrucción de fecha veinticinco de octubre del año dos mil diez, que en copias certificadas obran de folios sesenta y cuatro a setenta y dos, en el extremo que impone Comparecencia con Restricciones al procesado Carlos Antonio Cacho Livora; y, Reformándola, dictaron Mandato de Detención contra dicho justiciable, en el proceso que se le sigue por el delito contra la Vida, el Cuerpo y, la Salud –Lesiones Culposas Graves en agravio de Humberto Enrique Yzarra Álvarez; y, como presunto autor del delito Contra la Seguridad Pública– Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad en agravio de la Sociedad y como presunto autor del delito Contra la Administración Pública - Resistencia y Desobediencia a la Autoridad en agravio del Estado, y; Dispusieron: Se oficie a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se realice la inmediata búsqueda, ubicación y captura del citado procesado, debiéndose agregar el presente incidente al expediente principal; notificándose y los devolvieron. S.S. EGOAVIL ABAD; ACEVEDO OTRERA; BARRETO HERRERA

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044. Peligro procesal: Factores de determinación del peligro de fuga La existencia del peligro de fuga debe apoyarse en un análisis concreto del caso y basarse en hechos determinados y contrastados oportunamente, tales como el arraigo del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1103 Expediente Nº 30960-10 (1) Lima, 23 de diciembre de 2010

AUTOS y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Jueza Superior Meza Walde, con la constancia de Relatoría que antecede, y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que el A quo para los efectos de decretar la medida cautelar de detención o comparecencia, los únicos elementos de prueba que tiene en consideración son los actuados durante la investigación policial que guarden relación con la notitia criminis puesta a conocimiento como sustento de la denuncia fiscal; SEGUNDO.- Que los presupuestos a tomar en cuenta por el a quo para el dictado del mandato de prisión preventiva son los siguientes: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) Que la sanción a imponerse sea superior al año de pena privativa de libertad, entendida la misma como expectativa, toda vez que de ser factible aplicar la condicionalidad de la pena, no ameritaría que se le ordene su detención inicial, y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro procesal) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de

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obstaculización). Siendo ello así se tiene que el primer presupuesto desarrolla el fomus boni iuris; los otros dos integran el periculum in justicia(1). La existencia del peligro de fuga debe apoyarse en un análisis concreto del caso y basarse en hechos determinados y contrastados oportunamente, tales como el arraigo del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; siendo ello así de autos se desprende que el recurrente hasta la fecha no ha acreditado fehacientemente contar con domicilio y actividad lícita conocida; es más, si bien es cierto a nivel policial y judicial ha señaló contar con domicilio e indicando la dirección del mismo, también lo es que el mismo difiere del consignado en su documento nacional de identidad, conforme al reporte a fojas veintiocho. Siendo ello así podemos inferir que una eventual puesta en libertad de la recurrente, podría poner en serio riesgo el éxito del proceso penal instaurado, por lo que se hace necesario mantener subsistente la medida coercitiva de detención decretada inicialmente en su contra; por tales fundamentos: CONFIRMARON el Auto de Apertura de Instrucción, obrante en copia certificada de fojas cuarenta y siete a cincuenta, su fecha veintidós de octubre de dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de detención contra Ronnie Steven Gaspard Neyra en la instrucción que se le sigue como presunto autor del delito contra el Patrimonio Hurto Agravado en grado de tentativa, en agravio de Mónica Janet Enríquez Quintanilla de Demicheli; notificándose y los devolvieron.-

(1)

Jorge Barreiro, A., “La prisión provisional en la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Detención y Prisión Provisional (coord. Perfecto Andrés Ibáñez), Cuadernos de Derecho Judicial, Nº XVIII. CGPJ, Madrid, 1996, p. 57.

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045. Peligro procesal: Noción de arraigo El arraigo que tiene que ver con el establecimiento fijo en un lugar y en donde el agente mantiene relaciones de una intensidad determinada con el medio ambiente donde se desenvuelve. Este concepto comprende el otro parámetro de la profesión, domicilio, recursos y lazos familiares del imputado, pues el establecimiento en un determinado lugar depende de la actividad económica o laboral que desempeña, así como sus relaciones familiares o recursos. Si el arraigo es menor, obviamente mayor es el peligro de fuga, por lo que se procederá al análisis de la existencia o no del referido elemento. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1132 Expediente Nº 18332-2010 (3) Lima, 23 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Salinas Siccha; con informe oral conforme deja constancia Relatoría a fojas ciento cuarenta y uno. ASUNTO: Es materia de grado la apelación interpuesta por la defensa de Roger Alberto Flores Arévalo contra la resolución de fojas ciento cinco a fojas ciento seis, que RESUELVE: Declarar improcedente la solicitud de Variación de Detención Judicial Preventiva contra el procesado Roger Alberto Flores Arévalo, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio - Robo Agravado en grado de tentativa en agravio de Western Union y por el delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas– Microcomercialización, en agravio del Estado. ATENDIENDO: PRIMERO.- Conforme se advierte de las copias certificadas de los actuados policiales y jurisdiccionales que corren en autos, se aprecia que, de fojas treinta

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y uno a fojas treinta y ocho, obra el auto de apertura de instrucción, en el cual se dicta mandato de detención contra el encausado recurrente. Desde dicho auto hasta el escrito de variación del mandato de detención (fojas ciento ocho) se ha recabado la instructiva de Víctor Manuel Paredes Cherre (fojas treinta y nueve, continuada a fojas cuarenta y siete), declaración instructiva de Roger Alberto Flores Arévalo (fojas cuarenta y dos, continuada a fojas cincuenta), declaración preventiva del Representante de la Empresa de la Agencia Western Union (fojas cincuenta y cuatro); declaración testimonial de Wilfredo Álvarez Balbuena (fojas cincuenta y cinco), declaración testimonial de Rony Peterson Urbina Zavala (fojas cincuenta y ocho); declaración testimonial de Pablo Rafael Tafur Roque (fojas sesenta); declaración testimonial de Víctor Andrés Chaparro Casanova (fojas sesenta y ocho); declaración testimonial de Ronald Hilares Cornejo (fojas setenta y uno). SEGUNDO.- El recurrente, alega que no se ha acreditado la comisión del delito, como la responsabilidad penal, al haberse producido nuevos actos de investigación que ponen en cuestión la suficiencia de pruebas que dieron lugar a la detención, la conducta desplegada no constituye infracción punible, ni sancionado con pena, no existen suficientes elementos probatorios-materiales que sostienen objetivamente pruebas de cargo, no puede tipificarse como delito la tentativa, por consiguiente la conducta desplegada no es pasible de aplicación de pena. TERCERO.- De la revisión del incidente sub examine se aprecia que si bien se ha recabado la declaración instructiva del inculpado Víctor Manuel Paredes Cherre (fojas treinta y nueve, continuada a fojas cuarenta y siete), quien niega su responsabilidad en los hechos y refiere que fue Roger Alberto Flores Arévalo el que le dio a guardar la droga envuelta en papel periódico y el arma de juguete también se la dio el procesado Flores Arévalo; declaración instructiva de Roger Alberto Flores Arévalo (fojas cuarenta y dos, continuada a fojas cincuenta), quien niega su responsabilidad en los hechos. Cabe precisar que las diligencias acotadas, no resultan ser nuevos actos de investigación. De otro lado, es advertible la generación de nuevos actos de investigación ulteriores al auto de cabeza procesal, siendo los siguientes: A) La Declaración Testimonial del Efectivo Policial Wilfredo Álvarez Balbuena (de fojas cincuenta y cinco), quien reconoce a los intervenidos y refiere que se divisó a dos personas que estaban merodeando por la cuadra tres de la avenida los Héroes, cerca de Western Union y se intervino a los procesados en la cuadra uno de la avenida en mención cuando se estaban dando a la fuga, y en el registro personal se les halló un tipo de armamento de plástico, asimismo un vehículo lanzó una granada y se dio a la fuga;

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B) La Declaración Testimonial del Efectivo Policial Rony Peterson Urbina Zavala (de fojas cincuenta y ocho) refiere que no participo directamente en la intervención y detención del procesado Roger Flores Arévalo, se percataron de la presencia de un vehículo azul metálico Probox donde una persona estaba mirando a la agencia y se dio a la fuga, y en la persecución lanzó una granada; C) La Declaración Testimonial del Efectivo Policial Pablo Rafael Tafur Roque (de fojas sesenta) refiere que interviene a uno de los procesados quien puso resistencia, ya que estaba en forma sospechosa merodeando la agencia Western Union, estaba observando el movimiento que había en la agencia, tenía un arma de fuego simulada, de material plástico duro pesado, como si fuera una Beretta, muy parecido a un arma real, así también se le encontró un croquis al parecer era de la agencia Western Union, Flores Arévalo intento huir y forcejearon; además es de notar que en la preventiva del representante de la empresa de la agencia Wester Union (fojas cincuenta y cuatro), este refiere que no estuvo presente el día de los hechos y la empresa no ha tenido ningún agravio; declaración testimonial de Víctor Andrés Chaparro Casanova y declaración testimonial de Ronald Hilares Cornejo (de fojas sesenta y ocho y setenta y uno respectivamente) quienes refieren haber sido informados por los efectivos policiales de la intervención a los procesados sospechosos. De la compulsa de los nuevos actos de investigación, se colige que se mantienen incólumes tanto la suficiencia probatoria como la prognosis de la pena concebida por el juez a quo al decretar la detención en contra del procesado Roger Alberto Flores Arévalo, al no evidenciarse cuestionamiento alguno al respecto. CUARTO.- Que con respecto al peligro procesal, este debe ser analizado en sus dos vertientes, esto es, de que se rehuya la acción de la justicia o se perturbe la actividad probatoria, bastando que cualquiera de ellas se mantenga vigente para que se configure la existencia de peligro procesal, así tenemos primero que: en cuanto al peligro de fuga: se tiene que valorar todas aquellas circunstancias que rodean al caso y al imputado, que permitan realizar un juicio fundado acerca de su permanencia en la sede del Órgano Jurisdiccional o del cumplimiento de sus obligaciones procesales, por lo que en doctrina se desarrolla la existencia de arraigo, el mismo que tiene que ver con el establecimiento fijo en un lugar y en donde el imputado mantiene relaciones de una intensidad determinada con el medio ambiente donde se desenvuelve. Este concepto comprende el otro parámetro de la profesión, domicilio, recursos y lazos familiares del imputado, pues el establecimiento en un determinado lugar dependen de la actividad económica o laboral que desempeña, así como sus relaciones familiares o recursos. Si el arraigo es menor, obviamente mayor es el peligro de fuga, por lo que se procederá al análisis de la existencia o no del referido elemento: con relación al

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arraigo domiciliario, el inculpado en su instructiva preciso vivir en el inmueble ubicado en jirón Eduardo Gallo Nº 413 Urbanización Los laureles - distrito de Chorrillos; domicilio que pretende acreditar con la declaración jurada de fojas ochenta y dos, la misma que por ser declaración unilateral no puede por sí sola acreditar el domicilio del referido procesado, ni mucho menos garantizar su permanencia en él; en cuanto al arraigo laboral, el inculpado presenta un certificado de trabajo (fojas ochenta y fojas ochenta y uno), pero que no acredita la formalidad del trabajo, horario, remuneración, por lo que de ninguna manera acredita trabajo actual: en cuanto al arraigo familiar, se debe precisar que el procesado no ha acreditado la existencia de arraigo familiar toda vez que no ha adjuntado elementos de prueba convincentes que acrediten la existencia de parientes con los que demuestre vivir. Segundo: en cuanto a la perturbación de la actividad probatoria, referido a la posibilidad que tiene el procesado de realizar acciones tendientes a retardar o perturbar el normal desarrollo de la actividad probatoria; se advierte en este caso que en la intervención realizada al procesado, este intentó darse a la fuga, forcejeando con el efectivo policial, actitud que sirve para presumir que el procesado estando en libertad, podría perturbar la actividad probatoria y la acción de la justicia, por ende subsiste aún el peligro procesal. QUINTO.- En este sentido se colige que los nuevos actos no han puesto en cuestión el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida excepcional fue dictada. Por estos fundamentos CONFIRMARON la resolución de fecha seis de setiembre del año dos mil diez, de fojas ciento cinco a ciento seis, que RESUELVE: Declarar improcedente la solicitud de Variación de Detención Judicial Preventiva contra el procesado Roger Alberto Flores Arévalo, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio - Robo Agravado en grado de tentativa en agravio de Western Union y por el delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas– Microcomercialización, en agravio del Estado, Notificándose y los devolvieron.

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046. Peligro procesal: Formas de arraigo a considerarse (domiciliario, laboral y familiar) Si se evidencia que el agente no ha demostrado contar con domicilio fijo (arraigo domiciliario), ni trabajo lícito y conocido (arraigo laboral), ni arraigo familiar, ni otra circunstancia que genere convicción positiva sobre su fijación y permanencia y de esta manera no poner en riesgo la actividad probatoria ni la impartición de justicia; se determina que por el momento existe peligro procesal. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1106 Expediente Nº 30977-2010-1 Lima, 21 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Doctora Juez Superior Chamorro García, con la constancia de Relatoría que antecede; siendo materia de grado el recurso de apelación interpuesto por los procesados Stiven Francisco Torres Chavarría y Henry Herrera Ortega, contra el auto que en copias certificadas corre a fojas cuarenta y siguientes, su fecha veintidós de octubre del año en curso, en el extremo que dicta mandato de detención en contra de ellos; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- La defensa del procesado Stiven Francisco Torres Chavarría en su recurso impugnatorio formalizado a folios cuarenta y nueve y ampliado a folios sesenta y tres, alega en resumen, que no hay suficiencia probatoria, que cuenta con domicilio conocido, que no registra antecedentes penales, judiciales o policiales, que tiene trabajo como Inspector de la Municipalidad de Lima, y que el importe materia de la corrupción es irrisoria. SEGUNDO.- La defensa del procesado Henry Herrera Ortega en su recurso impugnatorio formalizado a folios cincuenta y tres, alega en resumen, que no

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hay suficiencia probatoria, que cuenta con domicilio conocido, que no registra antecedentes penales, judiciales o policiales, que trabaja alquilando celulares. TERCERO.- En razón al incidente promovido, es pertinente considerar que la detención preventiva importa una restricción prevista por el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal “b” de la Constitución Política del Estado la cual textualmente señala: “(...) no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley (...)”, lo último en clara alusión al artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, asimismo el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que “(,.,) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional (...)(1). CUARTO.- Tal como se precisó en el punto anterior, una de las excepciones a la prohibición de la restricción de la libertad personal se encuentra regulada en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, disponiendo que el juez puede dictar el mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar copulativamente: A) La existencia de suficientes elementos de prueba de la comisión de un delito que vincule al inculpado como autor o partícipe del mismo. B) Una pena probable superior al año de pena privativa de libertad y C) La presencia de peligro procesal. QUINTO.- Además, debemos tener en cuenta que el único elemento que tiene el juez de la instancia inferior (a quo) para verificar la denuncia policial (notitia criminis) puesto a su conocimiento, son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos que van a determinar la medida cautelar a imponerse al procesado en el proceso penal instaurado en su contra. SEXTO.- Bajo este contexto, y analizados los autos materia de la alzada en relación a la Suficiencia Probatoria, apreciamos que el testigo Walter Yule Cotrina López en su manifestación a nivel policial de fojas diez a doce, señaló que el procesado Inspector Municipal Stiven Francisco Torres Chavarría recogió la bolsa negra (conteniendo monedas) que momentos antes el procesado Henry Herrera Ortega lo había dejado encima de la nevera de su tienda ubicada en la primera cuadra de la avenida Oscar R. Benavides, agregó además, que en esa zona los Inspectores Municipales reciben dinero de los jaladores de pasajeros. quienes recaudan el dinero que los chóferes de las combis les dejan, para el Inspector Municipal por permitirles que se estacionen y llenen sus pasajeros: asimismo

(1)

STC Nº 1091-2002-HC/TC; caso: Vicente Ignacio Silva Checa.

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obra la manifestación en sede policial del procesado –Funcionario Público– Stiven Francisco Torres Chavarría de fojas trece a quince, donde reconoció haber aceptado la propuesta de su coprocesado Henry Herrera Ortega para que dejara subir pasajeros a las combis “Los Chosicanos” a pesar de estar el semáforo en luz verde a cambio del dinero que iba a recolectar, y además que cogió la bolsa con la inatención de llevarse el sencillo; también se tiene la manifestación en sede policial del procesado Henry Herrera Ortega de fojas dieciséis a dieciocho, alegando que un sujeto conocido como “Christian” o “Monra” le indicó que cobre a todos los chóferes de las combis “Los Chosicanos” cincuenta céntimos de nuevo sol, y lo recaudado se reparta con el Inspector Municipal de apellido Torres, quien ya tenía conocimiento que le entregaría lo recaudado al término de su turno; a mayor abundamiento obra a fojas veinte el Acta de Registro Personal e Incautación de Dinero practicada al procesado Stiven Francisco Torres Chavarría, conteniendo su firma e impresión digital, dándose cuenta que el intervenido cogía en su mano derecha una bolsa de polietileno de color negro que contenía once monedas de un nuevo sol, diez monedas de cincuenta céntimos, veintiocho monedas de veinte céntimos y ochenta y tres monedas de diez céntimos. SÉTIMO.- Siendo esto así, es decir, estando a la declaración testimonial de Walter Yute Cotrina López donde describe el actuar delictivo de los procesados, además al reconocimiento que ha vertido el funcionario público procesado señalando haber permitido a los transportistas recoger pasajeros aun cuando el semáforo se encuentra en verde a cambio de un dinero, relato que guarda relación con lo alegado por su coprocesado Henry Herrera Ortega quien señaló que recaudó el dinero que le dejaban los chóferes de las combis para que entregue la mitad al Inspector Municipal encausado; en consecuencia este Colegiado advierte que existen indicios razonables y suficientes que satisfacen la exigencia normativa, y vinculan a los procesados Stiven Francisco Torres Chavarría y Henry Herrera Ortega con el delito que se les imputa. OCTAVO.- Analizados los autos materia de la alzada en relación a la Prognosis de la Pena, es decir teniéndose en cuenta la forma y circunstancias como se habría perpetrado el delito materia de investigación, al rango de pena abstracta que establece el tipo penal invocado, y además a la presunta participación de los encausados Stiven Francisco Torres Chavarría y Henry Herrera Ortega, se colige que ante la probable emisión de una sentencia condenatoria se determinaría una pena concreta para los apelantes que sería superior al año de privación de libertad.

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NOVENO.- Finalmente en cuanto al Peligro Procesal, apreciamos: Que el procesado Stiven Francisco Torres Chavarría en su declaración a nivel policial afirmó que su dirección domiciliaria es en la “Mz. D Lote uno AAHH cuatro de enero SMP” –véase a folios trece– sin embargo un día antes en la diligencia de Registro Personal aseveró que su domicilio se ubica en la “Calle Juan Valera ciento veintiuno Urbanización Valdivieso - San Martín de Porres” –véase a folios veinte–, como se aprecia a pesar de la proximidad temporal de la realización de dichas diligencias el procesado no precisó una dirección domiciliaria fija, circunstancia por la que no se genera certeza sobre su arraigo domiciliario, más aún no ha ofrecido a la investigación instrumento público que lo acredite; y en cuanto a la constancia laboral que ofrece –véase a folios ochenta– y los tres recibos por honorarios –véase de folios ochenta y uno a ochenta y tres– debemos tener en cuenta que los mismos no generan convicción que en libertad tendría arraigo laboral porque según su manifestación preliminar al momento de los hechos se encontraba desempeñando dicha función Pública, en todo caso será el juez quien deberá solicitar información oficial al Municipio respectivo; cabe agregar que tampoco ha demostrado contar con arraigo familiar, ni otras circunstancias que nos permitan tener convicción positiva sobre su fijación y permanencia y de esta manera no poner en riesgo la actividad probatoria ni la impartición de justicia; y, En cuanto al procesado Henry Herrera Ortega se evidencia que no ha demostrado contar con domicilio fijo, ni trabajo lícito y conocido, ni arraigo familiar, ni otras circunstancias que nos permitan tener convicción positiva sobre su fijación y permanencia y de esta manera no poner en riesgo la actividad probatoria ni la impartición de justicia; Del estudio de autos se determina que por ahora existe peligro procesal. DÉCIMO.- En conclusión, cumpliéndose con los requisitos previstos en el numeral ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, y teniéndose que la resolución materia de alzada ha sido debidamente motivada por el juez a quo, deberá confirmarse dicho extremo apelado. Por estos fundamentos: CONFIRMARON el auto que en copias certificadas corre de fojas cuarenta a cuarenta y tres, su fecha veintidós de octubre del año en curso, en el extremo que dicta el mandato de detención contra el procesado Stiven Francisco Torres Chavarría como presunto autor del delito contra La Administración Pública –Corrupción de Funcionarios– cohecho pasivo propio en agravio del Estado, y contra Henry Herrera Ortega como presunto autor del delito contra La Administración Pública - Corrupción de Funcionarios –cohecho activo genérico– en agravio del Estado; Notificándose y los devolvieron.

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047. Peligro procesal: Solo señalamiento de domicilio no acredita suficientemente posesión de arraigo domiciliario Si bien es cierto no existe un peligro procesal latente, pues se advierte que los encausados han colaborado con la investigación preliminar brindando su manifestación policial, se concluye que este no se ha desvanecido por completo, ya que el solo señalamiento de domicilio es insuficiente para acreditar la posesión de un arraigo domiciliario (morar habitualmente en un lugar), y por ende la no sustracción al proceso penal. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES Sr. GONZALES HERRERA Resolución Nº 629 Expediente Nº 282-10 “A” Lima, 7 de julio del año 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Tribunal Unipersonal el señor Juez Superior Gonzáles Herrera; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Son materia de grado las apelaciones interpuestas por los procesados Libia Nohemí Cuesta Díaz De Traverso y Dino Antonio Traverso Mendoza, contra el auto de apertura de instrucción obrante en copias certificadas de fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve, su fecha treinta de diciembre del dos mil nueve, en los extremos del mandato de comparecencia restringida, y de la caución que se les ha impuesto a los referidos procesados, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito contra la Libertad - Violación de Domicilio, en agravio de Verónica Musayon Rodríguez; resolución que se les notificó el once y doce de marzo año en curso, conforme es de verse en sus respectivas notificaciones judiciales obrantes en copias certificadas a fojas cincuenta y cinco, y a fojas sesenta;

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SEGUNDO.- La procesada Lilia Nohemí Cuesta Díaz De Traverso, fundamenta su apelación mediante el escrito glosado en copias certificadas de fojas uno a dos, argumentando que la afectada con los hechos materia de análisis es ella, y que en el presente caso no se cumplen los pre[su]puestos establecidos en el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, para que se le haya impuesto las restricciones apeladas, toda vez que no existe el más mínimo peligro de fuga o de que vaya a perturbar la actividad probatoria; TERCERO.- Asimismo el procesado Dino Antonio Traverso Mendoza mediante su escrito de apelación glosado copias certificadas de fojas cuatro a cinco, señala que se ha debido valorar, que desde un primer momento ha colaborado con la autoridad policial y actualmente con la autoridad judicial para el total esclarecimiento de la imputación, la cual aduce injustamente se le está efectuando en su contra; aunado a ello, refiere es una persona que cuenta con domicilio fijo y conocido, y además que sus condiciones económicas no le permiten cumplir con el pago de la caución impuesta; CUARTO.- Que la medida de comparecencia restringida únicamente es un mecanismo de vinculación del que se vale el proceso penal, para que el sujeto procesado concurra a los actos procesales a los que sea requerido, asegurando de esta forma el cumplimiento de los fines de la instrucción; además se debe tener en cuenta que las reglas de conducta del mandato de comparecencia restringida, constituyen formas legítimas de limitar la libertad ambulatoria de los encausados, pues se encuentran debidamente previstas en el artículo ciento cuarenta y tres Código Procesal Penal (articulado vigente); QUINTO.- Siendo ello así, es pertinente valorar que los argumentos alusivos a las conductas y responsabilidades de los procesados, deben ser merituados dentro del desarrollo del presente proceso penal, por lo que no corresponden ser dilucidados en la presente vía incidental; además si bien es cierto no existe un peligro procesal latente, pues se advierte de autos que los encausados han colaborado con la investigación preliminar brindando su manifestación policial, se concluye que este no se ha desvanecido por completo, ya que el solo señalamiento de domicilio es insuficiente para acreditar la posesión de un arraigo domiciliario (morar habitualmente en un lugar), y por ende la no sustracción al proceso penal; SEXTO.- Asimismo, cabe señalar que la institución cautelar de la caución tiene por objeto exclusivo garantizar que toda persona sometida a proceso comparezca al llamado del juez, tanto para cumplir actos procesales como para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, buscando crear arraigo del procesado a la causa, con el fin de garantizar la permanencia de este a las

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necesidades del juzgador hasta la consecución de los fines del proceso, ello a través de una cantidad de dinero significativo que determine la voluntad del sujeto a estar vinculado con el proceso, a fin de evitar la elusión del procesado por temor de perder la caución; en ese sentido se debe tener en cuenta que los recurrentes no han acreditado con documentación idónea, que carecen de los recursos económicos para cumplir con el pago de la caución impuesta; por lo tanto, no es posible concluir que efectivamente dicha institución cautelar les cause agravio; en consecuencia no resulta atendible lo solicitado por estos; considerando que los extremos de la resolución apelada se encuentran arreglados a Ley, DECISIÓN: Fundamentos por los cuales se CONFIRMA el auto de apertura de instrucción obrante en copias certificadas de fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve, su fecha treinta de diciembre del dos mil nueve, en los extremos apelados del mandato de comparecencia restringida, y de la caución que se les ha impuesto a los procesados Lilia Nohemí Cuesta Díaz De Traverso y Dino Antonio Traverso Mendoza, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito contra la Libertad - Violación de Domicilio, en agravio de Verónica Musayón Rodríguez; notificándose y los devolvieron.

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048. Peligro procesal: Subsistencia por señalamiento de domicilio real inexistente El elemento del peligro procesal (de fuga) se mantiene vigente, puesto que si bien es cierto el agente tiene señalado un domicilio real, sin embargo la numeración no es correcta, tal como se anota en el atestado policial, donde señala que dicha dirección “no existe” lo que hace presumir que existe un probable riesgo de que se someta al proceso y con ello eluda el juzgamiento. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES DE VACACIONES S.S. ESCOBAR ANTEZANO CARRASCO ALARCÓN EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 68 Expediente Nº 18110-2010-2 Lima, 7 de febrero de 2011

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Nancy Eyzaguirre Gárate; y conforme se deja constancia en Relatoría de fojas ciento veintinueve; ANTECEDENTES: 1.- Con fecha veintisiete de agosto del año dos mil diez, el señor Juez del Cuadragésimo segundo Juzgado Penal de Lima, resolvió abrir instrucción y dictó mandato de detención contra el encausado Víctor Alexánder Evaristo Zanabria por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio - Estafa en perjuicio de la Empresa Valcosa Ings Sociedad de Responsabilidad Limitada (véase folios ochenta y cuatro a ochenta y nueve). 2.- Dicha resolución es apelada por el referido procesado con fecha veintiocho de octubre del año dos mil diez, habiéndose concedido el citado recurso impugnatorio mediante resolución de fecha veintinueve de octubre del mismo año, tal como consta a fojas ciento catorce.

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CONSIDERANDO: PRIMERO.- El apelante al fundamentar su recurso de fojas ciento doce a ciento trece, sostiene que el a quo no ha realizado una debida motivación para imponerle tan grave mediada coercitiva; pues no existe prueba alguna que lo vincule como autor del hecho que se le imputa, asimismo manifiesta que no ha asistido a manifestar policialmente, en razón que no ha sido notificado; además los efectivos policiales no han efectuado constatación domiciliaria alguna; así también refirió que carece de antecedentes policiales, judiciales y penales. SEGUNDO.- Que, la imputación sostenida por el Representante del Ministerio Público en el caso que nos ocupa consiste en que con fecha nueve de octubre del año dos mil nueve Claudia Vásquez Ballón, representante de la empresa Valcosa Ings Sociedad de Responsabilidad Limitada, recibió una llamada telefónica de José Velarde Muñoz representante de la Empresa Grupo Velarde Muñoz SAC, con dirección en la ciudad de Lima, quien con astucia y ardid hizo incurrir en error a su persona, solicitando la venta de tuberías de plástico PVC por un valor de ciento cincuenta y tres mil punto trescientos setenta y cinco nuevos soles, pagando por dicha mercadería con un cheque bancario a nombre de la empresa Grupo Velarde Muñoz SAC, el mismo que fue depositado a la cuenta corriente de la agraviada en el Banco Continental, siendo la mercadería entregada el día diez de octubre del año antes señalado, a la empresa de transporte Cristo Morado EIRL, siendo el caso que el día catorce del indicado mes la entidad bancaria informó a la empresa agraviada que el cheque girado por José Velarde Muñoz se encontraba con “cuenta cancelada”; por lo que al percatarse de la estafa, Claudia Vásquez Ballón viaja desde Cuzco hacia Lima a fin de recuperar su mercadería, tomando conocimiento que los bienes habían sido descargados en el inmueble ubicado en la calle cincuenta y tres, lote seis y siete en la Urbanización El Pinar - Comas, determinando la autoridad policial que el coprocesado Ángel Alberto Anderson Sosa, había contratado los servicios de transporte a los hermanos Germán y Jaime Cabanillas Arroyo, a efecto de que los bienes fueran trasladados al inmueble ubicado en la calle Menorca, Manzana B cinco, lote veintitrés en la Urbanización Cedros de Villa en el Distrito de Chorrillos, siendo que la participación del apelante Víctor Alexánder Evaristo Zanabria, reside en haber sido la persona que recibió dicha mercadería; TERCERO.- Para establecer la medida cautelar de mandato de detención, se requiere que se den de manera concurrente los presupuestos materiales y formales que exige el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal –modificado por el artículo cuatro de la Ley número veintiocho mil setecientos veintiséis–, los cuales son: a) suficientes elementos probatorios de la comisión

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del delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de la libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente, lo cual obliga al juez a hacer una prognosis de la sanción, teniendo en cuenta no solo la pena conminada, sino otros elementos como la gravedad de la lesión causada, la condición del imputado, su grado de participación, entre otros, y c) que por la naturaleza y circunstancias pueda presumirse que el imputado va a rehuir el juzgamiento o va a perturbar la acción probatoria; toda vez que esta medida obedece a una situación procesal de excepcionalidad, provisionalidad y razonabilidad carcelaria, a efectos de alcanzar el normal curso y fin último del proceso(1). CUARTO.- De la revisión de los actuados y bajo los argumentos normativos antes esgrimidos, se advierte que en relación al primer supuesto (suficiencia probatoria) este aún se mantiene vigente, pues existen elementos indiciarios que vinculan al procesado con el delito sub examine, tales como la declaración policial de Jaime Cabanillas Arroyo de fojas treinta y seis, quien manifestó que fue el procesado la persona que recepcionó la mercadería en una cochera ubicada en la calle Menorca, Manzana B cinco, lote veintitrés en la Urbanización Cedros de Villa en el Distrito de Chorrillos; versión que se corrobora con la manifestación preliminar de Ana María Fernanda Lorenza Alba del Prado, que obra a fojas cincuenta y seis, donde refirió que el día doce de octubre del año dos mil nueve, facilitó la cochera de su vivienda ubicada en la calle Menorca, Manzana B cinco, lote veintitrés en la Urbanización Cedros de Villa en el Distrito de Chorrillos, a su yerno Alexánder Evaristo Zanabria, quien le solicitó su garaje sin mencionarle con que finalidad lo requería; observando que en el frontis de su vivienda se estacionó un vehículo tipo camión el cual transportaba tubos de plástico; elementos de vinculación que se refuerzan con el acta de entrevista efectuada a Antonio Peralta Inga que obra a fojas cincuenta y nueve, donde señaló que el día de los hechos ingresaron dos camiones, al predio de la señora Ana María Alba del Prado, lugar donde descargaron tubos de plástico, mercadería que fue nuevamente transportada en un camión marca “volvo” desconociendo su destino; QUINTO.- Asimismo en cuanto al segundo supuesto, el delito incriminado se encuentra sancionado en el artículo ciento noventa y seis del Código penal, que reprime la conducta de quien de manera dolosa procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniéndolo en error (1)

Vide SÁNCHEZ VELARDE. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima, Idemsa, 2004, p. 755.

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mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta; con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años, imposición penal que quedará a valoración del juzgador; empero para efectos de una prognosis de la pena a imponérsele, de ser acreditada su responsabilidad, es de considerar –sin que esto constituya un adelantamiento de juicio– conforme al grado de su supuesta participación y vulneración del bien jurídico tutelado, que esta será superior a un año de pena privativa de libertad; SEXTO.- Finalmente en cuanto al tercer supuesto, relacionado con el peligro procesal, este elemento aún se mantiene vigente puesto que si bien es cierto el apelante tiene señalado como domicilio real, conforme se aprecia de su ficha de datos de fojas noventa y uno, en el jirón Alcanfores número trescientos sesenta y dos guión Vitarte guión Ate, sin embargo la numeración no es correcta, tal como se anota en el punto diez del atestado policial de fojas ocho, donde señala que dicha dirección “no existe” lo que hace presumir que existe un probable riesgo de que se someta al proceso y con ello eluda el juzgamiento; tanto más si del escrito de apelación del recurrente de fojas ciento doce se observa que no ha acompañado documento alguno que de modo real y objetivo acredite que cuenta con domicilio y trabajo conocido, así como una familia que le genere arraigo. Por lo que, en resguardo de la consecución del normal curso y fin último del proceso y en mérito a la concurrencia de los tres requisitos establecidos, es de conservar la medida cautelar dictada. Consideraciones por los cuales; FALLO: CONFIRMARON el auto de fecha veintisiete de agosto del dos mil diez, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y nueve, en el extremo que dictó mandato de detención contra el encausado Víctor Alexánder Evaristo Zanabria por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio - Estafa en perjuicio de la Empresa Valcosa Ings Sociedad de Responsabilidad Limitada; con lo demás que contiene; notifícándose y los devolvieron.

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049. Peligro procesal: Configuración por advertirse más de una dirección domiciliaria en documentación Respecto al peligro procesal se tiene que de algunas instrumentales ofrecidas por el agente, se desprende que tendría una determinada dirección domiciliaria, la que sin embargo no coincide con la dirección consignada en el certificado domiciliario y del recibo por consumo de agua potable adjuntados en otro escrito, siendo que esta circunstancia advertida genera incertidumbre sobre su residencia habitual, más aún si no ha demostrado con documento público poseer el arraigo. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1110 Expediente Nº 6779-2010-4 Lima, 21 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Ponente la doctora Juez Superior Chamorro García; con constancia de Relatoría que antecede; en el cuaderno de apelación interpuesto por el procesado Remigio Ayala Ramírez contra la resolución de fecha veinte de agosto de los corrientes obrante de fojas veintitrés a veintiséis, que declara Improcedente su solicitud de Libertad Provisional, en la instrucción que se le sigue por delito Contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de insumos químicos en su modalidad de transporte sin contar con las autorizaciones respectivas, en agravio del Estado; y de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior en su dictamen de fojas cuatrocientos ochenta y tres; y, ATENDIENDO PRIMERO.- A que, el procesado Remigio Ayala Ramírez en su recurso impugnatorio de folios treinta, alega que no ha cometido delito alguno, que tiene trabajo fijo y conocido, que no registra antecedentes penales ni judiciales ni policiales, y que tiene domicilio fijo y conocido.

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SEGUNDO.- Que, el artículo ciento ochenta y dos del Código Procesal Penal, establece que “El procesado que se encuentra cumpliendo detención podrá solicitar libertad provisional, cuando nuevos elementos de juicio permitan razonablemente prever copulativamente que: 1) La pena privativa de libertad a imponérsele no será mayor de cuatro años, o que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita. 2) Se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria. 3) Que el procesado cumpla con la caución fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza personal”. TERCERO.- A que, revisados los autos se aprecia que se han diligenciado las declaraciones instructivas de todos los encausados, siendo que los inculpados Remigio Ayala Ramírez (véase a folios trescientos cuarentitrés y trescientos noventiocho), César Cruz Pariño (véase a folios trescientos cuarentiséis y trescientos cincuentiséis), Jhonny Guillén Taipe (véase a folios trescientos cuarentiocho y trescientos noventicuatro), y Williams Talaverano Núñez (véase a folios trescientos cincuentiuno y cuatrocientos veinte) alegan ser inocentes, mientras que el procesado Pelayo Manyahuilca Flores o Pelayo Flores Manyahuilca (véase a folios cuatrocientos quince) se considera responsable, sin embargo refiere haber desconocido que transportaba insumos químicos ya que el “gordo [J]uan” le dijo que eran insumos para limpiar los waters y piscinas. Con respecto a lo precitado, cabe precisar que los procesados incluido el solicitante sostienen versiones exculpatorias, empero, debemos precisar que dichas declaraciones no pueden ser tomadas a favor del procesado Remigio Ayala Ramírez sino a favor de cada declarante, extremo que ciertamente no podemos todavía evaluar al conocer este incidente, sino al expedirse el pronunciamiento de fondo una vez finalizado el proceso penal. CUARTO.- Sin embargo, no obstante lo mencionado en el acápite anterior se aprecian la existencia nuevos actos de investigación emergidos ulteriormente a la calificación y correspondiente apertura del proceso penal, cuyo análisis resulta impostergable, siendo los siguientes: A) Testimoniales de Irene León Cruz Pariño y Bibiana Aurelia Cilio Tejada (ver a fojas cuatrocientos dos y cuatrocientos cuatro), quienes solicitan la devolución de su camión de placa de rodaje WGN novecientos dieciocho; B) Parte Pericial número cincuenta y seis-dos mil diezDIRCRI-DIVIDCRI-DEPIF (ver a fojas cuatrocientos treintiséis), donde se señala que se ha logrado diseñar mediante el Sistema COMPHOTO-FIT el retrato hablado de las personas conocidas como “gordo”, “chato” y “[R]oberto”; C) Dictamen Pericial de Química Forense número mil quinientos sesenticuatro/diez (ver a fojas cuatrocientos cuarenta), donde los peritos que la suscriben certifican que los encausados arrojaron NEGATIVO en los exámenes de Análisis Toxicológico

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y Sarro Ungueal; D) Dictamen Pericial de Insumos Químicos número cuarenta y ocho-dos mil diez (ver a fojas cuatrocientos cuarenta y uno), donde los peritos que la suscriben concluyen “El contenido de las muestras analizadas (79 bidones), corresponden a ácido clorhídrico con una densidad de 1,16 gr/l y concentración de 32,14%”; E) Acta de Constatación y verificación de inmueble (ver a fojas cuatrocientos cuarenta y tres), desprendiéndose que el día de la diligencia con presencia del representante del Ministerio Público (veintidós de febrero de los corrientes) se procedió a tocar la puerta del inmueble del solicitante Remigio Ayala Ramírez sin obtener respuesta alguna (cerrado), y entrevistándose a la persona de Zumilda Salinas Riveros refirió que hace diez no hay nadie en dicho inmueble y que el solicitante vive en dicho lugar; F) Diligencia de confrontación entre el procesado César Cruz Pariño y su coprocesado Pelayo Manyahuilca Flores o Pelayo Flores Manyahuilca (ver a fojas cuatrocientos cuarenta y seis), donde el último mencionado señaló que conjuntamente con su coprocesado Talaverano y los dueños de la cochera, aprovecharon el descuido de su coprocesado César Cruz Pariño para subir al camión los bidones con los insumos y el guano que estaban dentro de la cochera, agregó, que está arrepentido por haber involucrado al señor Cruz Paríño y al señor Guillén; G) Diligencia de confrontación entre el procesado César Cruz Pariño y su coprocesado Jhonny Guillén Taipe (ver a fojas cuatrocientos sesentidos), donde el último mencionado señaló que el propietario de la carga es el señor Pelayo Flores, quien le mencionó que era guano, y eso fue lo que le dijo a su confrontado César Cruz Pariño; H) Declaración Testimonial de Cruz Ermitaño Jonathan César (ver a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho), donde alegó que a su padre (procesado César Cruz Pariño) y a él les dijeron que la carga era guano; I) Declaración Testimonial de los efectivos policiales Eliu Manuari Panduro, Julio Héctor Acevedo Palacios, Franz Joseph Romero Navarro, Gustavo Virgilio Quispe García, Armando Alarcón Sirlopu, y Joel Saturnino Chávez Sobrado (ver a fojas cuatrocientos cincuentiuno y siguientes), donde refieren haber intervenido en las afueras de la cochera a los ocupantes de un automóvil entre ellos el solicitante, y dentro de la cochera al realizar el registro en el camión hallaron debajo de los sacos de guano orgánico varios bidones conteniendo ácido clorhídrico, llamando inmediatamente al representante del Ministerio Público. QUINTO.- Como se aprecia, los nuevos actos de juicio no debilitan la suficiencia probatoria que vincula al procesado Remigio Ayala Ramírez con los cargos que se le atribuye; y atendiendo que se le imputa haber perpetrado el delito Contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de insumos químicos en su modalidad de transporte sin contar con las autorizaciones respectivas, en agravio del Estado, previsto y tipificado en el artículo doscientos noventa y seis B del Código Penal que establece una pena abstracta no menor de cinco mayor de diez años

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de pena privativa de la libertad; este colegiado establece por ahora, que en caso de emitirse un fallo condenatorio contra el solicitante Remigio Ayala Ramírez, este sería superior a cuatro años de privación de la libertad. SEXTO.- A que, respecto al peligro procesal se tiene que de las instrumentales ofrecidas por el solicitante Remigio Ayala Ramírez, tales como los certificados de fojas cuatro y trescientos ochentiuno, las constancias de folios once y doce, y su ficha de Reniec a folios doscientos diez, se desprende que su dirección domiciliaria es en el “Jirón Tarapacá trescientos sesenta distrito y provincia de Huanta departamento de Ayacucho”, sin embargo, del Certificado Domiciliario de folios cuatrocientos setenta y cinco y del recibo por consumo de agua potable que adjuntó en su escrito ingresado a esta instancia el dos de noviembre último, se aprecia que registra como dirección en la “manzana G-dieciséis lote veinticinco Bocanegra-Callao”, siendo que esta circunstancia advertida genera incertidumbne sobre su residencia habitual, más aún si no ha demostrado con documento público poseer dicho arraigo, y además que en la diligencia de Constatación y Verificación de su inmueble situado en Ayacucho la persona de Zumilda Salinas Riveros manifestó que hace diez no hay nadie en dicho inmueble; de otro lado en cuanto a su situación laboral, únicamente obra la constancia de folios once expedida por la Empresa de Transporte Interprovincial “PARMA” SRL, sin embargo en dicho instrumento no se aprecia el RUC de la persona que la emite, circunstancia que le resta contundencia probatoria, en tal sentido no ha demostrado que en la fecha que ocurrieron los hechos se haya dedicado a una actividad lícita y conocida; en consecuencia este Colegiado determina, que no se ha desvanecido la probabilidad que el procesado Remigio Ayala Ramírez eluda el accionar de la justicia y de la actividad probatoria, porque subsiste aún el peligro procesal. SÉPTIMO.- A que, por lo expuesto no cumpliéndose copulativamente con los presupuestos sine qua non previstos en el numeral ciento ochenta y dos del Código Procesal Penal, y teniéndose que la resolución materia de alzada ha sido debidamente motivada por el a quo, deberá confirmarse la apelada. Por estos fundamentos: CONFIRMARON la resolución su fecha veinte de agosto del año en curso, que obra de fojas veintitrés a veintiséis, que declara Improcedente la solicitud de Libertad Provisional solicitado por el procesado Remigio Ayala Ramírez en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito Contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de insumos químicos en su modalidad de transporte sin contar con las autorizaciones respectivas, en agravio del Estado; Notificándose y los devolvieron.

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050. P eligro procesal: Invalidez de certificado de conducta que señala domicilio conocido En cuanto al riesgo o peligro procesal, si bien el agente presentó certificados de conducta, donde señala tener domicilio conocido, rubricada por autoridades y miembros de su comunidad, en el presente caso carece de validez, toda vez que la Ley Nº 28882 establece que para trámites judiciales se seguirá requiriendo que el certificado domiciliario sea expedido por una notaría, un juzgado de paz o un municipio. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1081 Expediente Nº 30136-2010 Lima, 26 de noviembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: con la constancia de Relatoría, interviniendo como Juez Superior el Doctor Zapata Carbajal; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, es materia de grado, la Apelación al Auto de Apertura de Instrucción en el extremo que decreta la medida coercitiva personal de Detención contra los procesados Yuri Infante Soto y Bárbara Zenobia Atao López, en el presente cuaderno incidental; SEGUNDO.- Que, para los efectos de dictarse la medida coercitiva personal de detención, a que se refiere el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por el artículo cuarto de la Ley veintiocho mil setecientos veintiséis, publicado el nueve de Mayo del año dos mil seis, es necesario que se den copulativamente los tres requisitos señalados; esto es: Suficiencia Probatoria para vincular a los imputados con la comisión del delito –fumus boni iuris–; Prognosis de Pena superior al año de pena privativa de la libertad; y, Riesgo Procesal tanto respecto a la sujeción al proceso por parte de los imputados periculum in mora, como a la perturbación de la acción probatoria; TERCERO.- Que, el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la

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Constitución señala sobre la detención preventiva que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional; sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse en última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”(1); CUARTO.- Que, asimismo, es de señalar que el único elemento que tiene la A quo para verificar la notitia criminis puesto en su conocimiento son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos, que van a determinar la medida cautelar a imponerse en el proceso; QUINTO.- Que, del contexto de la prueba acopiada a la fecha y que se tiene a la vista, se desprende que la imputación recaída contra los procesados Yuri Infante Soto y Bárbara Zenobia Atao López, que con fecha veintiocho de setiembre del presente año, siendo las veintitrés horas con treinta minutos, personal policial de la Dirección de Antidrogas se encontraba realizando un operativo para la prevención de interdicción de TID en la garita de control de Pucusana, ubicada a la altura del kilómetro cincuenta y siete de la carretera Panamericana Sur, cuando intervinieron al ómnibus de la Empresa de Transportes “Divino Señor S.A.C” con placa de rodaje WG- ocho mil ciento ochenta y uno, conducido por Noé Francisco Gonzáles Parihuamán, el mismo que se dirigía de la ciudad de Lima a Ayacucho, hallándose en la bodega una bolsa de polietileno color rojo, blanco, negro y plomo, dentro del cual se encontraron nueve envases de plástico tipo galonera color negro con tapa rosca de color rojo, con capacidad para dos litros conteniendo Ácido Muriático, de los cuales tres de la marca “Erquimol” cinco unidades de la marca Ipsa y una unidad de la marca Veraclin, los mismos que pertenecían a la procesada Bárbara Zenobia Atao López, quien ocupaba el asiento número cincuenta constatando en dicho asiento el hallazgo de una bolsa de polietileno de color rojo con fondo azul con el logo de “Mike Mouse” en cuyo interior se encontró seis envases tipo galonera, color negro con tapa color rojo, con capacidad para dos litros, donde se le encontró Ácido Muriático, tres envases con logotipo Ácido Muriático, marca Ipsa y tres envases presentaban la inscripción de Ácido Muriático, marca Erquimol; asimismo se registro el asiento número cincuenta y cinco, el cual era ocupado por el procesado Yuri Infante Soto, se halló un maletín color verde en cuyo interior se encontró catorce envases tipo galonera color negro con tapa

(1)

Exp. Nº 1091-2002 -HC/TC, Fundamento 7. Accionante: Vicente Ignacio Silva Checa.

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rosca color rojo, con capacidad para dos litros, de los cuales diez envases tienen el logotipo de Ácido Muriático, marca Ipsa y cuatro envases presentaban la inscripción de Ácido Muriático marca Erquimol, y de igual manera en el asiento número cincuenta y seis ocupado por la persona de Lurgio Romani Crisóstomo se halló un maletín color negro en cuyo interior se encontró trece envases tipo galonera color negro con tapa rosa color rojo con capacidad para dos litros, de los cuales diez envases tenían el logotipo de Acido Muriático marca Ipsa, dos envases presentaba la marca Erquimol, y un envase la marca Veraclin, terminado el registro se pudo incautar un total dos maletines y dos bolsas de polietileno conteniendo cuarenta y dos envases tipo galonera de [c]olor negro con logos de ácido muriático que se encuentran sujetos a la Ley Número veintiocho mil trescientos cinco y normas legales que regulan el Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados; SEXTO.- Que, siendo así resulta necesario verificar si los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal se cumplen en el presente caso, teniéndose que en cuanto a la suficiencia probatoria, debe señalarse que contra los procesados Bárbara Zenobia Atao López y Yuri Infantes Soto, se tiene: a) manifestación de Lurgio Romani Crisóstomo –véase a fojas veinticuatro a veintisiete– quien refiere que trabaja como ayudante de albañilería desde los trece años de edad, percibiendo la suma de dieciséis nuevos soles diarios, que a la procesada Bárbara Zenobia Atao López, la conoce por que tiene un negocio de verduras en el local de Chalhuamayo Bajo, quien en una oportunidad le comentó que tenía problemas familiares por lo que le propuso ir a buscar trabajo a la ciudad de Lima, lo que buscaron por inmediaciones de la agencia Molina, que al no encontrar trabajo, por su iniciativa decide comprar los envases de ácido muriático en distintos puestos y ferreterías en el Mercado Ceres, con respecto al procesado Yuri Infante Soto, lo conoce por que su padre es maestro de obras quien en varias oportunidades lo ha contratado para trabajar como albañil en la localidad de Chalhuamayo, quien tiene conocimiento que ese día de los hechos transportaba ácido muriático para repontenciar baterías; que pagó el pasaje a la procesada Atao López y el procesado Yuri Infante Soto pago su pasaje; b) la manifestación del procesado Yuri Infantes Soto –véase a fojas veintiocho a treinta y tres– señala que a su coprocesado Lurgio Romani Crisóstomo lo conoce como “Juliño”, es así que el día lunes este le llamó por teléfono a su celular número noventa y seis sesenta y tres noventa y dos ciento ocho (966392108) aproximadamente a las diez de la mañana, quien le dijo para viajar a Lima para cargar verduras en la Parada, donde le iba a pagar cincuenta nuevos soles, aceptando y quedaron en encontrarse en la Agencia “Expreso” donde este le entregó un pasaje y le dijo que él viajaba en otra Empresa, cuando llegó a Lima a las ocho de la mañana este lo recogió

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de la agencia lo llevó a tomar desayuno después fueron a otros lugares que no conocían y al medio día lo llevó a la Agencia Divino señor donde le dijo que lo esperara, retornando a las seis de la tarde, que al reclamarle este le manifestó que se había quedado conversando con unos amigos, luego de una media hora le entregó una maleta de color verde indicándole que lo ayude a subir al carro y lo guarde en los asientos, pero como un policía estaba revisando los boletos, le dijo que espera un rato, por lo que tomó las maletas retirándose ambos para abordar un vehículo grande, en cuyo interior habían cuatro personas entre ellas la señora que se encuentra detenida (Bárbara Zenobia Atao López) en el camino se bajaron dos personas, quedándose sus coprocesados y el taxista, llegando a otra agenda donde el ómnibus estaba por salir. Siendo su coimputado Lurgio Romani (a) “Juliño”, quien le indicó que subiera rápido con la maleta color verde y ocupó el asiento del fondo, que por el peso que tenía la maleta le preguntó que había, éste le respondió que era ácido para baños y que lo iban a vender en la ferretería, que cuando se encontraba en el último asiento fue intervenido por la policía, por que al abrir los maletines dijeron que contenía cosas prohibidas; c) Acta de Registro Vehicular e Insumos Químicos –véase a fojas treinta y cinco a treinta y ocho– en presencia del representante del Ministerio Público donde se detalla el hallazgo en la bodega [de] una bolsa de polietileno color rojo, blanco, negro y plomo, dentro del cual se encontraron nueve envases de plástico tipo galonera color negro con tapa rosca de color rojo, con capacidad para dos litros donde conteniendo Ácido Muriático, de los cuales tres eran de la marca “Erquimol” cinco unidades de la marca Ipsa y una unidad de la marca Veraclin, los mismos que pertenecían a la procesada Bárbara Zenobia Atao López, quien ocupaba el asiento número cincuenta y cinco constatando en dicho asiento el hallazgo de una bolsa de polietileno de color rojo con fondo azul con el logo de “Mike Mouse” en cuyo interior se encontró seis envases tipo galonera, color negro con tapa color rojo, con capacidad para dos litros, donde se le encontró Ácido Muriático, tres envases con logotipo Ácido Muriático, marca Ipsa y tres envases presentaban la inscripción de Ácido Muriático, marca Erquimol. En el registro el asiento número cincuenta, el cual era ocupado por el procesado Yuri Infante Soto, se halló en su poder un maletín color verde en cuyo interior se hallo catorce envases tipo galonera color negro con tapa rosca color rojo, con capacidad para dos litros, de los cuales diez envases tienen el logotipo de Ácido Muriático, marca IPSA y cuatro envases presentaban la inscripción de Ácido Muriático marca Erquimol en dicha acta se encuentra las firmas y huella digital de los recurrentes; d) Acta de Reconocimiento de Equipaje –véase a fojas treinta y nueve a cuarenta– donde los procesados Zenobia Bárbara Atao López y Yuri Infante Soto, reconocen sus equipajes por los cuales se hallaron los insumos

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químicos fiscalizados ácido muriático; e) Acta de Registro Personal efectuada a la procesada Bárbara Zenobia Atao López –véase a fojas cuarenta y uno– a quien se le encuentra un celular marca Motorola, color negro con batería, un chip número de serie ochenta y nueve quinientos once con su respectivo cargador, moneda nacional un billete de veinte nuevos soles, dos billetes de diez nuevos soles, tres monedas de cinco soles una moneda de dos y una de un nuevo sol rrespectivamente; f) Acta de Registro Personal efectuado al procesado Yuri Infante Soto –véase a fojas cuarenta y dos– a quien se le encontró en su poder moneda nacional, dos billetes de cien nuevos soles, un billete de veinte nuevos soles, un billete de diez nuevos soles una moneda de diez nuevos soles y ocho monedas de un nuevo sol, para equipo de comunicación un celular marca Sony Ericson, color negro con su respectiva batería, chick; g) Acta de Lacrado de los Productos Químicos Fiscalizados –véase a fojas cuarenta y siete– la misma que se realizo con la presencia de la representante del Ministerio Público; h) Acta de Lectura de Memoria del Teléfono Celular número noventa y seis sesenta y tres noventa y dos ciento ocho (966392108) marca Sony Ericson de propiedad del intervenido Yuri Infante Soto, obrante a fojas cuarenta y ocho; i) Resultado Preliminar de Análisis Químico –véase a fojas cincuenta y siete a cincuenta y ocho– Resultado. Peso bruto noventa y uno punto nueve kilogramos de Ácido Clorhídrico; j) hoja de registro de pasajeros de la Empresa Turismo Divino Señor S.A.C. –véase a fojas sesenta y dos– del día veintiocho de setiembre del dos mil diez, donde no aparecen registrados como pasajeros los procesados recurrentes; k) Pasajes de la Empresa Turismo Divino Señor S.A.C. con destino a la ciudad de Ayacucho a nombre de los procesados Zenobia Abtao López y Yuri Infante Soto –véase a fojas sesenta y cuatro a sesenta y cinco–; SÉTIMO.- Que, de las investigaciones preliminares el Colegiado advierte que existe sufiecientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vinculan a los imputados, que haciéndose una prognosis de la pena en el supuesto de hallarse responsabilidad en los procesados sería superior a un año de pena privativa de la libertad; OCTAVO.- Que en cuanto al riesgo o peligro procesal, debe señalarse que la procesada Bárbara Zenobia Atao López, si bien ha presentado certificados de conducta, donde señala tener domicilio conocido, rubricada por las autoridades de la Comunidad Chalhuamayo Jurisdicción del Distrito del Tambo, Provincia La Mar - Ayacucho, así como de algunos miembros de su comunidad –véase a fojas setenta y tres a setenta y siete– la misma que en el presente caso carecería de validez, toda vez que la Ley Veintiocho mil ochocientos ochenta y dos, establece que para trámites judiciales se seguirá requiriendo que el certificado domiciliario sea expedido por una notaría, un juzgado de paz o un municipio,

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respecto al procesado Yuri Infante Soto, no ha presentado documentariamente tener domicilio, ni trabajo lícito conocido, por lo cual en ambos casos no se encuentra acreditada el arraigo domiciliario y laboral de los recurrentes, subsistiendo el peligro procesal por la gravedad del delito por el cual se les viene instruyendo; razones por las cuales que a criterio de este Superior Colegiado se han dado copulativamente los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal; fundamentos por los cuales: CONFIRMARON: la resolución apelada que en copias certificadas obra de fojas noventa y cuatro a cien, su fecha trece de octubre del dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de detención en contra de los procesados Yuri Infante Soto y Bárbara Zenobia Atao López como presuntos autores del delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas– Tráfico Ilícito de Insumos Químicos en su forma agravada, en agravio del Estado; Notificándose y los devolvieron.

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051. Peligro procesal: Invalidez de declaración jurada de domicilio Existe peligro procesal que pueda evadir la acción de la justicia y perturbar la actividad probatoria, toda vez que si bien el agente ha presentado una declaración jurada de domicilio, ella en el presente caso carecería de validez, toda vez que la Ley Nº 28882 establece que para los trámites judiciales se seguirá requiriendo que el certificado domiciliario sea expedido por una notaría, un juzgado de paz o un municipio. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1086 Expediente Nº 29234-2010 Lima, 10 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: con la constancia de Relatoría, interviniendo como Juez Superior el Doctor Zapata Carbajal; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, para los efectos de dictarse la medida coercitiva personal de detención, a que se refiere el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por el artículo cuarto de la Ley, veintiocho mil setecientos veintiséis, publicado el nueve de Mayo del año dos mil seis, es necesario que se den copulativamente los tres requisitos señalados; esto es: Suficiencia Probatoria para vincular al imputado con la comisión del delito –fumus boní iuris–; Prognosis de Pena superior al año de pena privativa de la libertad; y, Riesgo Procesal tanto respecto a la sujeción al proceso por parte del imputado periculum in mora, como a la perturbación de la acción probatoria; SEGUNDO.- Que, el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución señala sobre la detención preventiva que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional; sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad

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locomotora, dictada pese a que no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse en última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”(1); TERCERO.- Que, asimismo, es de señalar que el único elemento que tiene la a quo para verificar la notitia criminis puesto en su conocimiento son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos, que van a determinar la medida cautelar a imponerse en el proceso; CUARTO.- Fluye del atestado policial, que con fecha treinta de setiembre del dos mil diez, a las cinco horas aproximadamente, en circunstancias que el testigo Richard Henry Bautista Quiñónez, descansaba en su domicilio situado en el pasaje San Lorenzo número doscientos setenta y dos, departamento número cero uno, en la Victoria, escucha la rotura de un vidrio, procediendo acercarse a la ventana en donde, observa que la puerta del departamento número dos, donde domicilia la agraviada Lizet Verónica López Castro, se encontraba abierta, y que en su interior se hallaba el inculpado Ángel Eduardo Ibazeta Guerra, mientras que el imputado apelante Óscar Edmundo Vizcarra Mocca, se encontraba en la puerta del mismo con la bicicleta de propiedad de la agraviada, motivo por el cual, procede a comunicar al personal policial del sector, quienes se apersonaron en instantes que el citado encausado Vizcarra Macca se daba a la fuga, hallándose en la entrada del Callejón situado en la cuadra seis del Jirón Mendoza, la bicicleta, un tablero de mesa y dos sillas de madera de propiedad de la agraviada en poder del imputado Ibazeta Guerra, procediéndose a su intervención, recuperándose los bienes sustraídos; QUINTO.- Que, de la revisión del cuaderno incidental se aprecia la manifestación policial de Richard Henry Bautista Quiñónez, narra que ese día cuando descansaba en su dormitorio, a las cinco de la mañana escuchó la rotura de un vidrio por lo que se asomó a la ventana y vio la puerta abierta de su vecina del departamento número dos, escuchó bulla y vio al sujeto intervenido de casaca blanca quien dijo llamarse Ángel Ibazeta, el mismo que se encontraba en el interior de dicho inmueble y el otro intervenido identificado como Óscar Vizcarra, se encontraba fuera del departamento signado con el número dos, con la bicicleta de su vecina, por lo que llamó al ciento cinco, quienes llegaron encontrando al precitado citado y lo subieron a una camioneta policial, luego se constituyeron al Jirón Mendoza cuadra seis encontrando en la entrada de un callejón la bicicleta el tablero de una mesa y dos sillas de madera en poder del procesado Óscar Vizcarra; con la manifestación de Lizet Verónica

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Exp. Nº 1091-2002 -HC/TC, Fundamento 7. Accionante: Vicente Ignacio Silva.

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López Castro –véase a fojas doce a trece– refiere que el día de los hechos siendo las ocho y cuarenta de la mañana, su vecino Richard se apersonó a su restaurante a comunicarle que habían robado su casa y capturaron a dos sujetos que los sorprendieron cargando sus pertenencias, para lo cual se dirigió a su casa ubicada en el pasaje San Lorenzo y se dio con la sorpresa que la puerta de ingreso a su casa se encontraba fracturada y violentada la chapa advirtiendo que habían robado sus dos televisores de veinte pulgadas (marcas Daewoo y Samsung), una olla arrocera, un hervidor eléctrico, una bicicleta marca Honda de color rojo, una plancha marca Crown, parte de las sillas y mesa del juego de comedor, una refrigeradora marca Mabe, un balón de gas, una laptop, unos parlantes para uso de USB, tres relojes marca Esika y tres mil ochocientos dólares americanos, que los había dejado en su velador dentro un sobre de carta que era destinado para el pago de la planilla de la Empresa Market House del cual su hermano Marcelino Antonio López Castro es dueño de dicha Empresa, siendo ésta la encargada de pagar planillas, por lo que se dirigió a la Comisaría para efectuar la denuncia correspondiente frente al cargo incriminatorio al recurrente Vizcarra Macca – véase a fojas catorce a dieciséis– acepta los hechos imputados en su contra, señalando que fue intervenido conjuntamente con su coprocesado Ángel Eduardo Ibazeta Guerra, que realiza estos hurtos desde el año pasado habiéndolo realizado en varias oportunidades, siendo su coprocesado Ibazeta Guerra (a) “Negro Noche” de la idea para realizar dicho trabajo el mismo que lo realizaron conjuntamente con César Augusto (a) “Gallo” y Martín (a) “Balas, señalando textualmente: “... la puerta del domicilio estaba abierto, yo ingreso al inmueble me dirijo de frente al dormitorio al ver el televisor marca Daewoo lo sustrajo y lo lleva a Rodríguez de Mendoza encargándolo a Jonathan conocido como ‘Chincha’, no vio que hurtaron sus amigos, en el segundo viaje cargaron la cocina, dos sillas, el tablero de mesa, con el ‘Negro Noche’ y ‘Gallo’ y cuando ingresaban a un callejón de Rodríguez de Mendoza fueron Intervenidos por la policía, luego se enteró que el conocido como ‘Bala’ con ‘Gallo’ volvieron a ingresar a la casa y seguramente ellos hurtaron las especies que dice la agraviada...” (sic); la manifestación de Ángel Eduardo Ibazeta Guerra –véase a fojas diecisiete a diecinueve– quien admite su responsabilidad en los cargos imputados, señalan que para dicho robo captó a sus amigos Óscar Edmundo Vizcarra Macca y el conocido como “Gallo” y que la idea de robar esa casa fue suya; asimismo se tiene el acta de registro personal e incautación efectuado al procesado ÓscarEdmundo Vizcarra Macca –véase a fojas veinticuatro– a quien se le encontró en posesión de dos sillas de madera y un tablero de mesa de madera de propiedad de la agraviada, Acta de Registro Personal e Incautación de Ángel Eduardo Ibazeta Guerra –véase a fojas veinticinco– a quien se le encontró en posesión de una

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bicicleta roja color negro, marca Speed Kien llanta desinfladas para niños, Acta de Hallazgo –véase a fojas veintiséis– donde se da cuenta que las intercepciones de la calle Humboldt se halló una cocina a gas de color blanco, de cuatro hornillas, una boquilla de gas con su respectiva madera; y el Acta de Entrega –véase a fojas veintisiete– se hace entrega a la agraviada Lizet Verónica López Castro de las especies hurtadas; SEXTO.- Que, siendo así, existe suficientes elementos; probatorios de la comisión de un delito contra el Patrimonio -Hurto Agravado que vinculan al apelante con el ilícito penal; y que haciéndose una prognosis de la pena esta sería superior a un año de pena privativa de la libertad; asimismo existe peligro procesal que pueda evadir la acción de la justicia y perturbar la actividad probatoria, toda vez que si bien el recurrente ha presentado una declaración jurada de domicilio –véase a fojas setenta y dos– la misma en el presente caso carecería de validez, toda vez que la Ley veintiocho mil ochocientos ochenta y dos, establece que para los trámites judiciales se seguirá requiriendo que el certificado domiciliario sea expedido por una Notaría, un Juzgado de Paz o un Municipio, aunado a ellos no acreditado documentariamente tener trabajo lícito conocido, más aún si este refiere en su manifestación policial a la pregunta doce y catorce, señalando textualmente: “(...) hace dos días cometí un hurto y me dieron Libertad en la Fiscalía (...) desde hace cinco años y es costumbre y me gusta robar (...) siempre cometo hurto pero en distintas modalidades(...)” (sic), con lo que se advierte que este ha convertido en su modus vivendi la actividad ilícita teniéndose en cuenta presenta antecedentes por delito similar al investigado como consta del reporte de fojas cincuenta y tres; fundamentos por los cuales: CONFIRMARON: la resolución apelada que en copias certificadas obra de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y nueve, su fecha primero de octubre del dos mil diez, en el extremo que dicta mandato de detención en contra del procesado Óscar Edmundo Vizcarra Macca, como presunto autor del delito con el Patrimonio –Robo agravado– en agravio de Lizet Verónica Castro; Notificándose y los devolvieron.

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052. Peligro procesal: No configuración por arraigo domiciliario y poca cantidad de droga hallada en posesión del agente No se evidencia la presencia del peligro o riesgo procesal, si el agente ha demostrado el arraigo con el domicilio señalado en sus generales de ley; todo lo cual permite llegar a la conclusión de que no intentará eludir la acción de la justicia ni perturbará la actividad probatoria; máxime si la cantidad de droga hallada en su posesión resultó agotada en el resultado preliminar de análisis químico. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1095 Expediente Nº 30583-10 Lima, 21 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Ponente el señor Doctor Juez Superior Titular Padilla Rojas, con la constancia de relatoría, según razón de fojas ciento cinco; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- Que es materia de grado la Apelación al Auto de Apertura de Instrucción en el extremo que decreta la medida coercitiva personal de Detención contra el procesado José Pedro Deledesma Seminario, formulada mediante escrito obrante en copia certificada de folios noventa del presente cuaderno incidental; SEGUNDO.- Que, para los efectos de dictarse la medida coercitiva personal de detención, a que se refiere el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por el artículo cuarto de la ley veintiocho mil setecientos veintiséis, publicado el nueve de Mayo del año dos mil seis, es necesario que se den copulativamente los tres requisitos señalados; esto es: Suficiencia Probatoria para vincular al imputado con la comisión del delito –“fumus boni

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iuris”–; Prognosis de Pena superior al año de pena privativa de la libertad; y, Riesgo Procesal tanto respecto a la sujeción al proceso por parte del imputado “periculum in mora”, como a la perturbación de la acción probatoria; TERCERO.- Que, el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución señala sobre la detención preventiva que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional; sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse en última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”(1); CUARTO.- Que, asimismo, es de señalar que el único elemento que tiene la a quo para verificar la notitia criminis puesto en su conocimiento son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos, que van a determinar la medida cautelar a imponerse en el proceso; QUINTO.- Que del contexto de la prueba acopiada a la fecha y que se tiene a la vista, se desprende que se les imputa al procesado José Pedro Deledesma Seminario, la comisión del delito contra la Salud Pública Tenencia Ilegal de dos tipos de Drogas en agravio del Estado; toda vez que, del Atestado Policial –véase copias certificadas de fojas dos a seis–, donde fluye de la investigación preliminar efectuada, que se le atribuye al procesado el habérsele encontrado en posesión de dos tipos de droga, con fecha trece de octubre del dos mil diez, en circunstancias que fue intervenido por inmediaciones de la Av. La Capilla y Prolongación Tacna en el distrito del Rímac, al habérsele sindicado como presunto autor del ilícito penal en agravio del occiso Ezequiel Gala Oncebay ocurrido el día diez de octubre del presente año, por lo que al practicarse el registro personal y comiso de droga, se le halló pasta básica de cocaína con un peso neto de dos punto dos gramos y cinco gramos de Cannabis Sativa, asimismo, cinco nuevos soles con veinte centavos. SEXTO.- Que, siendo así resulta necesario verificar si los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal se cumplen en el presente caso, teniéndose: a) que en cuanto a la suficiencia probatoria, debe señalarse que obra en autos: (1)

Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, Fundamento 7. Accionante: Vicente Ignacio Silva Checa.

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1.- La manifestación del procesado José Pedro Deledesma Seminario obrante a fojas cuarenticuatro, donde refiere ser inocente de los cargos que se le imputan hacia su persona, añade que el día de los hechos se encontraba trabajando como obrero en la obra de cambio de pista en la Av. Prolongación Tacna en el distrito del Rímac, donde instantes en que personal policial le solicitan documentos al procesado y luego es conducido a la Comisaría, donde le comunica que se le había hallado dos tipos de drogas en su poder, a lo que este refiere desconocer y que los efectivos policiales le han sembrado dicha droga, añade además que ahora no consume drogas, pero que antes sí lo hacía, respecto al dinero hallado en su poder refiere que era para su desayuno. 2.- Resultado Preliminar de Análisis Químico obrante a fojas trece, donde se detalla que la droga encontrada en poder del procesado José Pedro Deledesma Seminario corresponde a pasta básica de cocaína con un peso neto de dos punto dos gramos y que la segunda muestra corresponde a Cannabis Sativa con un peso neto de cinco gramos, siendo agotado al devolverse a la Dinandro. 3.- Acta de Registro Personal y Comiso de Droga obrante a fojas catorce, donde se detalla que se le encontró en poder del procesado la cantidad de cinco nuevos soles con veinte centavos, así como dos tipos de droga siendo pasta básica de cocaína y marihuana; b) que el delito contra la Salud Pública Tráfico Ilícito de Drogas Posesión de Dos Tipos de Drogas con Fines de Micro comercialización la pena a imponérseles sería siempre superior al año de pena privativa de libertad (prognosis de pena); c) sin embargo, de la lectura de autos se no se evidencia la presencia del peligro o riesgo procesal, ya que se aprecia que el procesado José Pedro Deledesma Seminario ha referido en su declaración instructiva tener su domicilio respectivo en el Jirón Tumbes número doscientos sesentiocho interior treintiuno del distrito del Rímac, lo cual es corroborado en autos con su respectiva ficha de Reniec, asimismo ha referido trabajar como obrero, el cual demuestra el arraigo con el domicilio señalado en sus generales de ley; todo lo cual nos permite llegar a la conclusión de que el procesado no intentarán eludir la acción de la justicia ni perturbará la actividad probatoria; máxime si la cantidad de droga hallada en posesión del procesado resultó agotada en el resultado preliminar de análisis químico, por lo que al no haberse presentado de manera conjunta los requisitos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, debe asegurarse su presencia en el desarrollo de la instrucción

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mediante otra medida distinta al mandato coercitivo de detención; por estos fundamentos: REVOCARON: el Auto Apertura de Instrucción, en el extremo que dicta mandato de detención en contra del procesado José Pedro Deledesma Seminario, obrante en copias certificadas de fojas setenta y ocho a ochenta y dos, su fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez, por ser presunto autor del delito Contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas Posesión de Dos Tipos de Drogas con Fines de Microcomercialización, en agravio del Estado; Reformándola: dictaron mandato de comparecencia restringida, señalándole las siguientes reglas de conducta: a) Comparecer cada treinta días al local del Juzgado a efecto de informar y justificar sus actividades, firmando el libro de control respectivo; b) Concurrir a todas las citaciones que le efectúe el Juzgado; c) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y drogas; y d) No ausentarse de la localidad donde reside sin previo aviso al Juzgado, así como no concurrir a lugares de dudosa reputación; bajo apercibimiento de revocársele la medida dictada; ORDENARON: la inmediata libertad del procesado José Pedro Deledesma Seminario, cuya excarcelación se llevará a cabo siempre y cuando no exista mandato de detención o sentencia condenatoria con pena efectiva dictada en su contra en otro proceso dictado por autoridad competente; OFICIARON: a la Policía Judicial de Requisitorias para su impedimento de salida del país; Notificándose y los devolvieron.

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053. Peligro procesal: Existencia de arraigo domiciliario por problemas de salud El arraigo domiciliario queda acreditado por motivos de salud cuando el agente sufre una enfermedad grave y requiere seguir un tratamiento obligatorio, más aún cuando es de conocimiento público las duras condiciones carcelarias de los diversos centros penitenciarios de nuestro país, donde prima el hacinamiento, la mala alimentación, y por consiguiente no se brinda una buena atención médica a los internos. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL SS. PADILLA ROJAS CHAMORRO GARCÍA PEÑA FARFÁN Resolución N° 870 Expediente N° 003-09 Lima, 8 de setiembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Juez Superior Ponente el Doctor Peña Farfán; oído el informe oral conforme a la constancia de Relatoría que antecede; ASUNTO: 1. Es materia de pronunciamiento de esta Superior Sala Penal la solicitud de variación del mandato de detención por comparecencia formulada por el procesado Misael Gutiérrez Garcés, mediante escrito de folios 381, en el proceso que se le sigue por delito contra la Libertad Sexual - Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales G.G.G. ANTECEDENTES: 2. Fluye de los actuados preliminares que se imputa al procesado haber abusado sexualmente de su sobrina entre los meses de diciembre del dos mil cuatro a junio / del dos mil cinco, aprovechando que durante ese período la niña agraviada y este residieron en la vivienda de su abuela paterna (Felicitas Garcés), ubicada en el sector 2 grupo 8 Mz J, Lt. 10 distrito de Villa El

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Salvador, donde en cinco oportunidades el procesado condujo a la menor a su habitación y la despojó de sus prendas de vestir (pantalón y trusa), procediendo a frotar su pene en la vagina de la menor simulando penetrarla, conminándola a practicarle el sexo oral y tocar su pene. 3. La defensa del procesado fundamenta su solictud señalando entre otras cosas que la detención está afectando aún más su salud y vida, por estar atravesando una face terminal de la enfermedad de TBC y VIH SIDA, cuando debiera primar estas por tener carácter constitucional, siendo que, la finalidad de la solicitud es que el procesado pueda enfrentar mejor su enfermedad y así darle calidad de vida, por lo que bajo esta circunstancia el procesado no representa peligro procesal alguno y al estar obligado a seguir un tratamiento ello genera arraigo domiciliario por motivos de salud. FUNDAMENTOS DE LA SALA: 4. Que, el artículo 135 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 4to de la Ley N° 28726, establece que el Juez puede dictar el mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: A) La existencia de suficientes elementos de prueba de la comisión de un delito que vincule al inculpado como autor o partícipe del mismo; B) Una pena probable superior al año de pena privativa de libertad o que existan suficientes elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito y C) Que, existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria; que así mismo, en el último párrafo del citado dispositivo legal dice expresamente “en todo caso el juez podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”; 5. Que, las pruebas a las que se ha hecho referencia en el punto precedente deberán contradecir, enervar o flexibilizar los presupuestos procesales que tuvo en cuenta el Juez, al momento de dictar la medida coercitiva de detención y tienen que haber sido aportadas al proceso con posterioridad al auto apertura de instrucción; 6. Que, así mismo dichas pruebas podrán estar referidas a la regla rebus sic stantibus, que es la vinculación fáctica entre el procesado y el hecho, como al llamado periculum in mora, que está referido al peligro procesal en sus dos vertientes a) La posibilidad de que el procesado en libertad pueda eludir la acción de la justicia; b) la posibilidad de que el procesado en libertad pueda enervar la actividad probatoria;

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7. No obstante lo antes señalado, en el caso concreto del recurrente es de especial consideración lo señalado en nuestra Constitución Política establece en sus artículos 1 y 2 inciso 1ro que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, así como que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. 8. La prevalencia de la vida y el principio de humanidad se acentúan erespecto del acusado Misael Gutiérrez Garcés, por su gravísimo estado de postración, lo que se corrobora con el informe médico emitido por el Hospital Nacional “Hipólito Unanue”, (documento público, expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones), que corre a folios 370, se aprecia que al procesado recurrente se le ha diagnosticado: Síndrome pleura parenquimal, Síndrome de Inmuno deficiencia adquirida (SIDA) y Desnutrición proteica calórica severa, enfermedades crónicas que han ocasionado un deterioro severo en la salud del recurrente, tal como es de verse de las tomas fotográficas que corren a folios 380. 9. Que, en efecto las enfermedades anotadas tienen postrado al acusado con pronóstico grave y su tratamiento, requiere de atención médica constante incluso bajo medidas de aislamiento, conforme también se precisa en la constancia médica expedida por la Sub Dirección de Salud del Establecimiento Penitenciario Lurigancho de folios 357, circunstancia que determinaron que el juicio oral instaurado en su contra fuera quebrado, al existir imposibilidad para su traslado a las audiencias (ver informe y razón de secretaria de folios 359 y 360). 10. Es de significar que el juicio al que acudía el procesado, varias veces cargado y con un estado de salud visiblemente muy delicado se quebró porque ya no podían trasladarlo a la Sala, conociéndose que su enfermedad estaba muy avanzada, TBC en fase de contagio entre otros, por lo que mantenerlo en la cárcel en ese estado podría ocasionar un desenlace fatal de su vida, lo que debe evitarse. 11. Que, por otro lado respecto al peligro procesal, el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución señala sobre la detención preventiva que “(...) si bien la detención preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional; sin embargo por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presume su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse en última ratio (en última opción), a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias

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verdaderamente excepcionales y no como regla general” (Expediente mil noventa y uno guión dos mil dos-HC/TC); 12. En este entendido se aprecia que en autos el peligro procesal se ha desvanecido, en razón que, el procesado Misael Garces Gutiérrez se encuentra debidamente identificado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), cuenta con domicilio conocido y su arraigo domiciliario está determinado precisamente por los motivos de salud que han sido antes precisados que requieren seguir un tratamiento obligatorio, más aún, cuando es de conocimiento público las duras condiciones carcelarias de los diversos centros penitenciarios de nuestro país, donde prima el hacinamiento, la mala alimentación, y por consiguiente no se brinda una buena atención médica a los internos. 13. Que, todo lo antes expuestos determina que se han flexibilizado los presupuestos procesales que tuvo en cuenta el juez, al momento de dictar la medida coercitiva personal de detención contra el recurrente, y siendo que la variación de dicha medida por la de comparecencia de modo alguno implica el apartamiento del procesado al proceso instaurado en su contra, sino su concurrencia a este en libertad, debiéndo ser al interior del mismo, en el acto oral que oportunamente se señale por Relatoría donde se determine su responsabilidad o no en los hechos investigados, por lo que corresponde proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal Penal. DECISIÓN: Por tales fundamentos los miembros de la Superior Sala Penal RESOLVIERON DECLARAR: procedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida formulada por el procesado Misael Gutiérrez Garcés, mediante escrito de folios 281, en el proceso que se le sigue por delito contra la Libertad Sexual - Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales G.G.G; comparecencia que estará sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Concurrir a todas las citaciones que le efectúe el órgano jurisdiccional; b) No ausentarse de la ciudad de Lima, sin previa autorización del órgano jurisdiccional, reglas que deberá cumplir bajo apercibimiento de revocársele la medida dictada en la fecha en caso de incumplimiento; DISPUSIERON: Se oficie en el día para la inmediata excarcelación del procesado Misael Gutiérrez Garcés siempre y cuando no exista mandato de detención decretado en su contra por autoridad competente; ORDENARON: Se señale por Relatoría día y hora para la verificación del acto oral, conforme a lo expuesto en el punto 12 de la presente resolución, oficiándose y notificándose.

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054. Peligro procesal: Insuficiencia de boleta de pago de mes distinto del de ocurrencia del hecho investigado Si bien el agente refiere dedicarse a un oficio, pretende sostener su afirmación con una boleta de pago correspondiente a un mes distinto y anterior al mes en el que se produjo el hecho investigado, por lo que dicha instrumental resulta insuficiente para acreditar el arraigo, verificándose el peligro procesal. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1114 Expediente Nº 30129-2010-1 Lima, 21 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Doctora Juez Superior Chamorro García, con la constancia de Relatoría que antecede; siendo materia de grado el recurso de apelación interpuesto por los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela, contra el auto que en copias certificadas corre a fojas treinta y nueve y siguientes, su fecha doce de octubre del año en curso, en el extremo que dicta mandato de detención en contra de ellos; y, ATENDIENDO PRIMERO.- Los procesados Luis Ángel Neyra Valenzuela y Edwin Junior Miranda Ureta en sus recursos impugnatorios formalizado a folios cincuenta y tres y cincuentiocho respectivamente, alega coincidentemente ser inocentes de los cargos que se les imputa, que están plenamente identificados con su Documento de Identidad, que está corroborado su domicilio, y agrega el primero de los nombrados que se dedica al oficio de zapatero. SEGUNDO.- En razón al incidente promovido, es pertinente considerar que la detención preventiva importa una restricción prevista por el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal “b” de la Constitución Política del Estado la

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cual textualmente señala: “(...) no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley (...)”, lo último en clara alusión al artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, asimismo el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional (...)”(1). TERCERO.- Tal como se precisó en el punto anterior, una de las excepciones a la prohibición de la restricción de la libertad personal se encuentra regulada en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, disponiendo que el Juez puede dictar el mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar copulativamente: A) La existencia de suficientes elementos de prueba de la comisión de un delito que vincule al inculpado como autor o partícipe del mismo, B) Una pena probable superior al año de pena privativa de libertad y C) La presencia de peligro procesal. CUARTO.- Además, debemos tener en cuenta que el único elemento que tiene el Juez de la instancia inferior (a quo) para verificar la denuncia policial (notitia criminis) puesto a su conocimiento, son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos que van a determinar la medida cautelar a imponerse al procesado en el proceso penal instaurado en su contra. QUINTO.- Bajo este contexto, y analizados los autos materia de la alzada en relación a la Suficiencia Probatoria, apreciamos que fluye de la manifestación en sede policial de la agraviada Georgina María Alcántara Medrano de fojas dieciocho a veinte, sindicación y reconocimiento pleno contra los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela, señalando la deponente que dichos sujetos empleando una bujía rompieron la luna posterior derecha del taxi en que viajaba para luego meter sus manos por la ventana llegando a arrebatarla sus documentos y dinero por el monto de dos mil quinientos nuevos soles, y dándose a la fuga, agrega que había un tercer que los estaba esperando; asimismo corre la manifestación en sede policial de la procesada Gladys Dora Reyna Rojas de fojas veinte a veintiuno, donde señala que su coprocesada Gaby Teresa Chacón Peña le comentó que habían detenido a su yerno (procesado Luis Ángel Neyra Valenzuela), y ella le dijo que había encontrado unos documentos en un basural ubicado en el jirón San Fernando, acordando con ella para venir a la comisaría para entregarlos; a mayor abundamiento se tiene a fojas veinticuatro

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STC Exp. Nº 1091-2002-HC/TC; caso: Vicente Ignacio Silva Checa.

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el Acta de Receptación donde se da cuenta que la procesada Gladys Dora Reyna Rojas hizo entrega de los documentos pertenecientes a la agraviada Georgina María Alcántara Medrano, los mismos que fueron devueltos a su titular como se desprende del Acta de Entrega de folios veinticinco. SEXTO.- Siendo esto así, es decir estando a la incriminación y reconocimiento que dirige la agraviada Georgina María Alcántara Medrano contra los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela; y aunada la circunstancia –materia de investigación– que se circunscribe al hecho de que el procesado Neyra Valenzuela estando detenido se comunicó con su suegra la procesada Teresa Chacón Peña, y esta a la vez con su coprocesada Gladys Dora Reyna Rojas, quien entregó parte de las especies sustraídas, aduciendo habérselas encontrado; este Colegiado advierte que existen indicios razonables y suficientes que satisfacen la exigencia normativa, y vinculan a los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela con el delito que se les imputa. De otro lado, si bien sostienen los apelantes ser inocentes, cabe señalar que dichas versiones serán valoradas con los demás instrumentos probatorios al momento de expedirse pronunciamiento de fondo. SÉTIMO.- Analizados los autos materia de la alzada en relación a la Prognosis de la Pena, es decir teniéndose en cuenta la forma y circunstancias cómo se habría perpetrado el delito materia de investigación, el rango de pena abstracta que establece el tipo penal invocado, y además la presunta participación de los encausados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela, se colige que ante la probable emisión de una sentencia condenatoria se determinaría una pena concreta para los apelantes que sería superior al año de privación de libertad. OCTAVO.- Finalmente en cuanto al Peligro Procesal, apreciamos que los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela no han ofrecido a la investigación instrumento público que demuestre que cuentan con domicilio fijo; sumado a ello, refiere el procesado Neyra Valenzuela dedicarse a oficio de zapatero, pretendiendo sostener su afirmación con una boleta de pago correspondiente al mes de julio –véase a fojas cincuenta y cinco– empero dicha instrumental resulta insuficiente para sus fines, más aún si la boleta mencionada corresponde al mes julio y el hecho investigado al mes de octubre, y con respecto al procesado Miranda Ureta alega ser trabajador independiente pero tampoco aportó instrumentos [que] acrediten fehacientemente su ocupación, por esta situación se colige que ambos encausados no cuentan con trabajo lícito y conocido; a mayor abundamiento no han acreditado contar con arraigo familiar, ni otras circunstancias que nos permitan tener convicción positiva sobre la

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fijación y permanencia de los encausados, y de esta manera no poner en riesgo la actividad probatoria ni la impartición de justicia; por el contrario del estudio de autos resulta evidente que por ahora existe peligro procesal. NOVENO.- En conclusión, cumpliéndose con los requisitos previstos en el numeral ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, y teniéndose que la resolución materia de alzada ha sido debidamente motivada por el juez a quo, deberá confirmarse dicho extremo apelado. Por estos fundamentos: CONFIRMARON el auto que en copias certificadas corre de fojas treinta y nueve a cuarenta y cuatro, su fecha doce de octubre del año en curso, en el extremo que dicta el mandato de detención contra los procesados Edwin Junior Miranda Ureta y Luis Ángel Neyra Valenzuela, como presuntos autores del delito contra el Patrimonio –robo agravado– en agravio de Georgina Alcántara Medrano; Notificándose y los devolvieron.

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055. Peligro procesal: Desacreditación de constancia que indica que agente detenido ha laborado hasta una fecha actual Existe peligro procesal de que se eluda la acción de la justicia, teniéndose en cuenta que la constancia de trabajo presentada por el agente que consigna que este ha trabajado como maestro ferretero hasta la actualidad (fecha presente), es un documento que le resta credibilidad al agente toda vez que este se encuentra detenido desde una fecha anterior por el hecho que se le instruye penalmente. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1120 Expediente Nº 19806-2010 Lima, 20 de diciembre de 2010.

AUTOS Y VISTOS; Oído el informe oral; la apelación interpuesta por el procesado Johan Glover Peve Vera, contra la resolución que declara Improcedente su solicitud de Variación al Mandato de Detención; interviniendo como Vocal Ponente el señor doctor Zapata Carbajal; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, el último párrafo del artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal vigente señala: “en todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”; SEGUNDO.- Que, de lo actuado en autos se advierte que, con posterioridad al auto que motivó la apertura de instrucción en contra del procesado Johan Glover Peve Vera, se han actuado diversas diligencias, siendo las principales: a) De las copias certificadas de fojas cincuenta y uno cincuenta y cuatro, la declaración instructiva del procesado Johan Clover Pepe Vera, quien refiere ser inocente de los cargos que se le imputan en su contra, con el agraviado tuvo una pelea ya que

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este le reclamaba su celular; b) Examen pericial de química forense número ocho mil ochenta y cinco guión dos mil diez, –véase a fojas setenta y uno– resultados análisis de drogas negativo, Dosaje Etílico estado normal del procesado Johan Glover Peve; c) Declaración instructiva de Alfredo Jesús Quinteros Alegre –véase a fojas setenta y dos a setenta y seis– que se considera inocente de los cargos imputados en su contra, señalando que lo intervienen bajando de una motocard cuando venía de Los Sauces, en compañía de sus coencausados José Sánchez Pastrana y Jhon Salazar Vásquez, con quienes se pusieron de acuerdo para ir a la discoteca Xanders, momentos que se acercó el imputado Peve Vera, advirtiendo que su ropa estaba con sangre y cerca de él había policías al parecer había un pleito fue en esos momentos que les intervino la policía, que de sus coprocesados solo conoce a Luis Cerrón Ocaña, José Sánchez Pastrana y Jhon Salazar, asimismo Johan Peve Vera al verlos se acercó porque es cuñado de Luis Cerrón; d) declaración instructiva de Jhon Richar Salazar Vásquez –véase a fojas setenta y nueve a ochenta y cuatro– quien refiere ser inocente de los cargos imputados en su contra, que sus coprocesados Quinteros Alegre y Cerrón Ocaña, son sus amigos y los otros los conoce de saludo, porque viven en su barrio, que el día de los hechos se encontraba con Cerrón Quinteros y Sánchez Pastrana, después de haber tomado en un bar por Los Sauces, siendo que unos amigos les dice que bajen a la Discoteca Xander, para lo cual tomaron una moto para ir a dicho lugar, pudiendo advertir que había un pleito para lo cual decidieron acercarse por que Luis Cerrón logró ver a su cuñado Peve Vera quien se estaba acercando a ellos, momentos que les interviene la policía; e) declaración preventiva de Yoseff Paul Jancachagua Prado –véase a fojas ochenta y seis a ochenta y siete– quien un botellazo y le robó su celular, papeles y cien nuevos soles; f) declaración instructiva de Jesús Enrique Sánchez Pastrana –véase a fojas ochenta y nueve a noventa y uno– quien refiere ser inocente de los cargos imputados en su contra, que a sus co procesados si los conoce de vista, no teniendo mucha amistad con ellos, que lo intervinieron justo cuando bajaba de la moto, por que venía de una cantina que se encuentra ubicada en la puerta del Cementerio de San Juan de Lurigancho, ahí estaban todos menos Johan Glover Peve Vera, a quien recién vieron cuando llegaron a la esquina antes de llegar a la discoteca Xander; TERCERO.- Que, en este orden de ideas, se advierte que las diligencias actuadas posterior al auto de apertura de instrucción, no cambia en nada la situación jurídica del procesado recurrente, más bien refuerza la imputación inicial en su contra, más aún si el agraviado en su declaración preventiva señala y lo reconoce plenamente al procesado recurrente como uno de los sujetos que lo agredió físicamente y lo asaltó que por la forma y circunstancias en que sucedió el hecho, la naturaleza del delito existe peligro procesal que puede eludir la acción de la justicia además

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debe tenerse en cuenta la constancia de trabajo de fojas sesenta y cinco, en el que se consigna que ha trabajado como maestro ferretero desde marzo dos dos mil ocho hasta la actualidad, nueve de julio del dos mil diez, dicho documento que le resta credibilidad, toda vez que este se encuentra detenido desde el veintiocho de junio del año en curso por el hecho que se le instruye; CUARTO.- Que, siendo así, al no haber surgido algún nuevo elemento que ponga en cuestión la suficiencia de pruebas que dio origen al mandato de detención ordenado en contra del procesado Johan Glover Peve Vera, la solicitud de Variación al Mandato de Detención deberá ser desestimada; Por estos fundamentos: CONFIRMARON la resolución apelada que en copias certificadas obra de fojas noventa y dos a noventa y seis, su fecha nueve de setiembre del dos mil diez, la cual declara improcedente la solicitud de Variación del Mandato de Detención dictado contra el inculpado Johan Glover Peve Vera, en el proceso que se le sigue por el delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de Yossef Paúl Jancachagua Prado; Notificándose y los devolvieron.

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056. Peligro procesal: Falta de arraigo de taxista cuya imputación se relaciona con el ejercicio de esa actividad laboral En cuanto a su actividad laboral si bien el agente refiere ser taxista, se tiene en cuenta que la imputación que le recae es presuntamente realizando dicha ocupación, por lo que se determina que no cuenta con arraigo en este aspecto. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1117 Expediente Nº 29357-2010-1 Lima, 21 de diciembre del año 2010

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Doctora Juez Superior Chamorro García, con la constancia de Relatoría que antecede; siendo materia de grado el recurso de apelación interpuesto por el procesado Alonso Girón Pumachagua, contra el auto que en copias certificadas corre a fojas ciento cincuenticuatro y siguientes, su fecha primero de octubre del año en curso, en el extremo que dicta mandato de detención en su contra; y, ATENDIENDO PRIMERO.- El procesado Alonso Girón Pumachagua en su recurso impugnatorio formalizado a folios ciento sesenta y nueve y siguientes, alega en resumen, que no se han tomado en cuenta los tres requisitos que establece la Ley para ordenar su detención, que tiene domicilio conocido, ocupación, no registra antecedentes, tiene arraigo en la ciudad y vínculo familiar. SEGUNDO.- En razón al incidente promovido, es pertinente considerar que la detención preventiva importa una restricción prevista por el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal “b” de la Constitución Política del Estado la cual textualmente señala: “(...) no se permite forma alguna de restricción de la libertad

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personal, salvo en los casos previstos por la Ley (...)”, lo último en clara alusión al artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, asimismo el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que “(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, esta no es inconstitucional (…)”(1). TERCERO.- Tal como se precisó en el punto anterior, una de las excepciones a la prohibición de la restricción de la libertad personal se encuentra regulada en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, disponiendo que el Juez puede dictar el mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar copulativamente: A) La existencia de suficientes elementos de prueba de la comisión de un delito que vincule al inculpado como autor o partícipe del mismo, B) Una pena probable superior al año de pena privativa de libertad y C) La presencia de peligro procesal. CUARTO.- Además, debemos tener en cuenta que el único elemento que tiene el juez de la instancia inferior (a quo) para verificar la denuncia policial (notitia criminis) puesto a su conocimiento, son los actuados policiales, que reúnen los primeros elementos que van a determinar la medida cautelar a imponerse al procesado en el proceso penal instaurado en su contra.QUINTO.- Bajo este contexto, y analizados los autos materia de la alzada en relación a la Suficiencia Probatoria, apreciamos que fluye la manifestación en sede policial y el Acta de Reconocimiento Físico realizado por la agraviada Olga Georgina Reyna Arteaga de fojas treintiséis y sesenticinco respectivamente, donde reconoce plenamente y sindica al procesado Alonso Girón Pumachagua como el sujeto que el día seis de abril de los corrientes abordó el mismo taxi colectivo que la deponente, siendo que el procesado se sentó en el asiento del copiloto, y la declarante detrás del piloto, resultando que en [el] trayecto este sujeto la amenazó con un arma de fuego, mientras otro sujeto que estaba a su lado derecho la empezó a rebuscar por todo el cuerpo, pero como les contestaba evasivamente, la abandonaron dos cuadras antes del puente Canadá; asimismo se tiene la manifestación en sede policial y las Actas de Reconocimiento Físico de las agraviadas Hayde Soriano Romero y Mariela Margarita Ruiz Gálvez de Castro de fojas treintiocho, cuarenta y uno, sesenta y uno, cincuenta y nueve, respectivamente, quienes reconocen y sindican plenamente al procesado Alonso Girón Pumachagua como el sujeto que el día primero de junio de los corrientes

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STC Exp. Nº 1091-2002-HC/TC; caso: Vicente Ignacio Silva Checa.

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viajaba en el asiento del copiloto del taxi colectivo, siendo que ellas se encontraban en la parte posterior junto con otro sujeto, resultando que el procesado las amenazó con un arma de fuego, así como les propinó golpes conjuntamente con el sujeto [que] se encontraba a su lado derecho, y lograron despojarlas de sus pertenencias, y dejándolas abandonas por la Calle José Díaz, cabe señalar que las secuelas de la violencia que sufrieron las agraviadas se aprecian en los Certificados Médicos de folios setenta y nueve y ochenta, así como en los Paneux Fotográficos de fojas ochenta y ocho a noventa y nueve; de igual forma obra la manifestación en sede policial y el Acta de Reconocimiento Físico de la agraviada Blanca Jessica Sánchez Sifuentes de fojas cuarenticuatro y sesentitrés, respectivamente, quien reconoce y sindica plenamente al procesado Alonso Girón Pumachagua como el sujeto que el día veinticuatro de marzo de los corrientes viajaba en el asiento del copiloto del taxi colectivo que había abordado la deponente, siendo que este sujeto la amenazó con una arma de fuego, y la golpeó para que entregue su dinero y dijese las claves de sus tarjetas bancarias, además –agrega– que este sujeto mantenía continua comunicación con otra persona que estaba realizando los retiros, cabe señalar que las secuelas de la violencia ejercida contra la agraviada se encuentran plasmadas en el Certificado Médico Legal de fojas ochenta y uno; aunado a lo citado se tiene a fojas cincuenta y siete el Acta de Registro Vehicular e Incautación in situ, que cuenta con la firma e impresión digital del procesado Girón Pumachagua, donde se da cuenta que se halló en el vehículo de placa de rodaje TIM guión doscientos ochenta, debajo del asiento del copiloto una pistola marca Browning de nueve mm. de calibre con su respectiva cacerina abastecida con dos municiones en buen estado de conservación; en esta línea se tiene la manifestación en sede policial del SOB PNP Jorge Luis Torres Delgado de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho, quien señala que el día primero de junio de los corrientes, los ocupantes de la camioneta que perseguían al vehículo donde estaban asaltando, le manifestaron que la placa de rodaje de dicho vehículo es TIM guión doscientos ochenta. Sumado a lo citado, se tiene el examen de Psicología Forense número quinientos cincuenta y cinco oblicua dos mil diez de fojas ciento tres, donde los peritos que la suscriben concluyen que el encausado “no evidencia indicadores de trastornos Psicopatológicos o déficit cognitivos que le impidan percibir y evaluar la realidad”. SEXTO.- Siendo así, es decir, estando a la sindicación y reconocimiento físico vertido por las cuatro agraviadas contra el procesado Alonso Girón Pumachagua, quienes además han narrado coincidentemente el presunto modo en que operaba el encausado para cometer sus actos delincuenciales (se ubicaba en el asiento del copiloto del taxi colectivo y de allí las amenazaba con un arma de fuego) de las cuales refieren haber sido victimas; además que en el relato

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incriminador se hace énfasis a la violencia que sufrieron de parte del encausado y al respecto obran los resultados de los exámenes médicos legales de las agraviadas realizadas con proximidad temporal al momento en que según refieren fueron victimadas, desprendiéndose de ellas las consecuencias de los golpes que habrían recibido; aún más del contenido del Acta de Registro Vehicular e Incautación in situ se desprende que se halló debajo del asiento del copiloto del vehículo de placa de rodaje TIM guión doscientos ochenta conducido por el procesado Girón Pumachagua un arma de fuego abastecida con dos municiones y en buen estado de conservación; asimismo cabe añadir que según la declaración testimonial del efectivo policial Jorge Luis Torres Delgado la placa del auto intervenido corresponde a la del usado para realización de actos delictivos; por estas razones este Colegiado advierte que existen indicios razonables y suficientes que satisfacen la exigencia normativa, y vinculan al procesado Alonso Girón Pumachagua con el delito que se le imputa. De otro lado, si bien sostiene el apelante refiere ser inocente, y que firmó el acta de registro vehicular e incautación in situ sin leer su contenido, sin embargo cabe señalar que dichos argumentos de defensa serán valorados con los demás medios de probanza en la etapa procesal correspondiente, es decir, al emitirse pronunciamiento de fondo. SÉTIMO.- Analizados los autos materia de la alzada en relación a la Prognosis de la Pena, es decir teniéndose en cuenta la forma y circunstancias como se habrían perpetrado los delitos materia de investigación, el rango de pena abstracta que establece los tipos penales invocados, y además la presunta participación del encausado Jaime César Muro Sevillano, se colige que ante la probable emisión de una sentencia condenatoria se determinaría una pena concreta para el apelante superior al año de privación de libertad. OCTAVO.- Finalmente en cuanto al Peligro Procesal, apreciamos que en su manifestación a nivel policial y en otros documentos privados ofrecidos como es el caso de la declaración jurada obrante a fojas ciento treinticinco señala que su dirección domiciliaria es en “la avenida Huandoy manzana setenta y dos lote cincuenta distrito de los Olivos”, sin embargo en su Ficha de Reniec de fojas ochenta y cuatro y también en otros documentos privados ofrecidos como el que fluye a folios ciento veinticinco se consigna que su domicilio es en la “Calle seis manzana N lote diecisiete urbanización Santo Domingo, segunda etapa, distrito de Carabayllo” (anomalía que también se advierte en las instrumentales que presentó en su escrito recibido el diecisiete de diciembre último), siendo así, dada la doble versión respecto a su residencia habitual que esgrime, no se tiene certeza si el encausado cuenta con domicilio fijo; de otro lado, en cuanto a su actividad laboral refiere ser taxista, pero teniendo en cuenta que la imputación

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que le recae es presuntamente realizando dicha ocupación, se determina que no cuenta con arraigo en este aspecto, asimismo se aprecia que obran de fojas ciento once a ciento trece sus tres certificados de trabajo sin embargo cabe precisar que los dos primeros se refieren a fecha a labores que realizó en fechas muy anteriores al momento en que se suscitó el acto delincuencial por lo que devienen en impertinentes para sus fines, y en cuanto al último se observa que el inculpado en ningún momento lo hizo referencia al rendir su manifestación a nivel policial razón por la [que] se ve enervada su contundencia probatoria; a mayor abundamiento refiere tener carda familiar pero tampoco lo ha demostrado fehacientemente. Por lo expuesto, concluimos que existen razones fundadas para presumir que el procesado Alonso Girón Pumachagua en libertad, pondría en serio riesgo la actividad probatoria y por consiguiente la impartición de justicia, existiendo por ahora peligro procesal. NOVENO.- En conclusión, cumpliéndose con los requisitos previstos en el numeral ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, y teniéndose que la resolución materia de alzada ha sido debidamente motivada por el juez a quo, deberá confirmarse dicho extremo apelado. Por estos fundamentos: CONFIRMARON el auto que en copias certificadas corre de fojas ciento cincuenticuatro a ciento sesenta y uno, su fecha primero de Octubre del año en curso, en el extremo que dicta el mandato de detención contra del procesado Alonso Girón Pumachagua, como presunto autor de los delitos contra la Libertad Personal –secuestro, contra el Patrimonio– Robo agravado, en agravio de Blanca Jessica Sánchez Sifuentes, Olga Georgina Reyna Arteaga, Mariella Margarita Ruiz Gálvez de Castro y Haydé Soriano Romero; y como presunto autor del delito contra la Seguridad Pública - tenencia ilegal de armas de fuego, en agravio del Estado; Notificándose y los devolvieron.

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057. Peligro procesal: Necesidad de partida de nacimiento de hijos para acreditar arraigo familiar Si bien el agente ha referido vivir con sus tres hijos, no presenta las partidas de nacimiento de ninguno de estos, no acreditando el arraigo familiar en la ciudad a efectos de desvanecer el peligro procesal. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1137 Expediente Nº 45852-2009(1) Lima, 23 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Salinas Siccha; sin informe oral conforme deja constancia Relatoría a fojas ochenta y dos. ASUNTO: Es materia de grado la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público contra la resolución de fojas cincuenta y ocho a fojas sesenta, que DECLARA: procedente la variación al Mandato de Detención decretado contra Juan Carlos Saldaña Canales, en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio - Robo Agravado, en agravio de César Augusto Lanchita Limay y Carlos Stevens Rodríguez Lanchipa, en consecuencia se dicta contra el referido procesado Mandato De Comparecencia Restringida, bajo cumplimiento de ciertas reglas de conducta. ATENDIENDO: PRIMERO.- Conforme se advierte de las copias certificadas de los actuados policiales y jurisdiccionales que corren en autos, se aprecia que, de fojas veintiocho a fojas treinta y tres, obra el auto de apertura de instrucción, en el cual se dicta mandato de detención contra el encausado recurrente. Desde dicho auto hasta el escrito de apelación a la variación del mandato de detención (fojas sesenta y ocho) se ha recabado la instructiva del inculpado Juan Carlos Saldaña Canales (fojas treinta y cuatro, continuada a fojas cuarenta, cuarenta y uno),

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declaración instructiva del procesado Billy Joel Tang Lozada (fojas cincuenta), declaración preventiva de Carlos Stevens Rodríguez Lanchita (fojas sesenta y uno), declaración preventiva de César Augusto Lanchita Limay (fojas sesenta y cuatro). SEGUNDO.- El Representante del Ministerio Público fundamenta su apelación alegando que: a) No existen suficientes elementos de juicio que hagan variar los fundamentos del Auto de Apertura de Instrucción que dictó mandato de detención contra el procesado solicitante b) Que, para la comisión del delito, el encausado actuó violentamente y premunido de un objeto punzo cortante (pico de botella) ocasionando un corte a la altura de la oreja izquierda al agraviado César Augusto Lanchita Limay para despojarlo de la suma de trescientos nuevos soles, lesiones que están plenamente acreditadas con el Certificado Médico Legal que se le practicó al agraviado, en el cual se evidencia la gravedad de la lesión. c) Ha sido plenamente reconocido y sindicado por los agraviados. d) No se aprecian elementos probatorios que atenúen la responsabilidad del procesado solicitante, ni mucho menos que desvanezcan su autoría. e) No existen diligencias ni documentos probatorios fehacientes que demuestren arraigo domiciliario, laboral y familiar. TERCERO.- A que, de la sección in fine del artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, modificado por la ley veintisiete mil setecientos cincuenta y tres, establece que el juez podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado, cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida. CUARTO.- De la revisión del incidente sub examine se aprecia que si bien se ha diligenciado la declaración instructiva del inculpado Juan Carlos Saldaña Canales (fojas treinta y cuatro, continuada a fojas cuarenta, cuarenta y uno), quien niega su responsabilidad en los hechos; declaración instructiva del procesado Billy Joel Tang Lazada (fajas cincuenta), quien niega su responsabilidad en los hechos y niega conocer a su coprocesado Saldaña Canales; declaración preventiva de Carlos Stevens Rodríguez Lanchipa (fojas sesenta y uno), quien reconoce a Saldaña Canales como una de las tres personas que participó en el Robo cometido en su contra, fue quien le agredió con un pico de botella en la parte posterior del cuello, causándole un corte profundo, aprovechando dicho momento para sustraerle del bolsillo derecho de la parte posterior de su pantalón la suma de mil quinientos nuevos soles, ante esto su tío intentó ayudarle pero también fue lesionado con el pico de botella por Saldaña Canales quien le sustrajo su canguro con sus pertenencias, seguidamente los sujetos se fueron corriendo con dirección a un auto que se encontraba con el motor prendido a unos cinco

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o seis metros el cual abordaron y se dieron a la fuga; declaración preventiva de César Augusto Lanchipa (fojas sesenta y cuatro), quien refiere que fue agredido por Saldaña Canales quien provisto de un pico de botella lo agredió en la cara, causándole un corte en la parte auricular izquierda, luego lo cogotea un moreno por atrás y Saldaña Canales le arranchó su canguro que portaba con la suma de tres mil nuevos soles, luego se fueron corriendo hacia un volkswagen que se encontraba con el motor encendido esperándolos. Cabe; De la compulsa de los nuevos actos de investigación, se colige que se mantienen incólumes tanto la suficiencia probatoria como la prognosis de la pena concebida por el Juez a quo al decretar la detención en contra del procesado Juan Carlos Saldaña Canales, al no evidenciarse cuestionamiento al respecto. QUINTO.- En cuanto al peligro procesal, se advierte que el procesado ha referido venir residiendo en Calle Sánchez Pinillo Nº 146 interior dos, distrito de Breña (declaración instructiva de fojas treinta y cuatro); sin embargo en la ficha RENIEC consta su domicilio en Jirón Trujillo Nº 966 departamento 23 distrito de Rímac, además pretende acreditar con el certificado domiciliario (de fojas cuarenta y siete) en nombre de Renee Adela Vargas López. Se aprecia que con el documento precitado no se llega a demostrar fehacientemente el arraigo domiciliario del procesado, toda vez que está en nombre diferente al del procesado y difiere de la dirección que registra en la Reniec; asimismo el procesado ha referido trabajar de obrero, vendedor de frutas, verduras y en la reventa de entradas cuando hay eventos musicales, orquestas o partidos de fútbol y pretende demostrar el arraigo laboral con el contrato de trabajo (fojas cuarenta y seis) emitido por Luis Mario Ramos Díaz; sin embargo, este documento no acredita la formalidad del trabajo, solo indica que prestará sus servicios de encuadernador, pero de ninguna manera acreditan trabajo actual, no se especifica horario de trabajo, por lo que en este extremo no se ha acreditado el arraigo laboral en la ciudad de Lima; de otro lado, el procesado ha referido en su instructiva de fojas cuarenta y uno vivir con su señora Tatiana Miranda Vargas, sus suegros, sus tres hijos; pero no acredita con las partidas de nacimiento de ninguna de estas, no acreditando el arraigo familiar en la ciudad de Lima; consecuentemente no ha demostrado lo que en literatura jurídica se denomina arraigo, generándose la presunción que perturbaría la actividad probatoria y la acción de la justicia, por ende subsiste el peligro procesal. SEXTO.- En este sentido se colige que los nuevos actos realizados en la instrucción y que forman el cuaderno incidental no han puesto en cuestión el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida excepcional fue dictada, por estos fundamentos: REVOCARON: la Resolución

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de fojas cincuenta y ocho a fojas sesenta, que DECLARA: procedente la variación al Mandato de Detención decretado contra Juan Carlos Saldaña Canales, en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio - Robo Agravado, en agravio de César Augusto Lanchita Limay y Carlos Stenens Rodríguez Lanchipa, en consecuencia se dicta contra el referido procesado Mandato De Comparecencia Restringida, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de revocarse la medida y dictarse mandato de detención, Fijo la suma de cuatrocientos nuevos soles el monto que por concepto de caución deberá abonar ante el Banco de la Nación.; REFORMÁNDOLA: declararon improcedente la solicitud de variación de mandato de Detención a Comparecencia planteada por el procesado Juan Carlos Saldaña Canales, en el proceso que se le sigue por delito contra el patrimonio - Robo Agravado, en agravio de César Augusto Lanchita Lima y Carlos Stevens Rodríguez Lanchipa; en consecuencia dispusieron su recaptura e internamiento, debiendo oficiarse a las entidades correspondientes para su cumplimiento; Notificándose y los devolvieron.

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058. Peligro procesal: Necesidad de acreditar existencia de parientes con los que se demuestre vivir en caso de arraigo familiar En cuanto al arraigo familiar, se debe precisar que el procesado no ha acreditado la existencia de arraigo familiar toda vez que no ha adjuntado elementos de prueba convincentes que acrediten la existencia de parientes con los que demuestre vivir. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1126 Expediente Nº 2358-2010 Lima, 20 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Salinas Siccha; sin informe oral conforme deja constancia Relatoría a fojas setenta y ocho. ASUNTO: Es materia de grado la apelación interpuesta por la defensa de Jhon Guillermo Pisconte Serna contra la resolución de fojas cincuenta y cuatro a fojas cincuenta y nueve, que RESUELVE: declarar improcedente el pedido de variación del mandato de detención promovido por el procesado Jhon Guillermo Pisconte Serna , en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio –Robo Agravado– en agravio de Waldo Ocampo Rosales. ATENDIENDO: PRIMERO.- Conforme se advierte de las copias certificadas de los actuados policiales jurisdiccionales que corren en autos, se aprecia que, de fojas treinta y cuatro a fojas cuarenta, obra el auto de apertura de instrucción, en el cual se dicta mandato de detención contra el encausado recurrente. Desde dicho auto hasta el escrito de variación del mandato de detención (fojas sesenta y uno a fojas sesenta y tres) se ha recabado la instructiva de Rosmel Néstor Lázaro Mendoza (fojas cuarenta y uno), declaración testimonial de Roberto Pooll Coloma (fojas cuarenta y cinco), declaración testimonial de Guisela Magali Lázaro Mendoza

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(fojas cuarenta y siete), declaración preventiva de Waldo Ocampo Rosales (fojas cuarenta y nueve), declaración instructiva del inculpado Jhon Guillermo Pisconte Serna (fojas cincuenta y uno). SEGUNDO.- El recurrente, alega que no se ha acreditado su participación en la comisión del delito como autor o cómplice, no existe prueba suficiente e idónea para imputar responsabilidad, que los medios de prueba no han sido comprobados por hechos periféricos de carácter objetivo o consistentes que pueda corroborar su situación. TERCERO.- De la revisión del incidente sub examine se aprecia que la suficiencia probatoria que vincula al encausado con los hechos está probado con las declaraciones: instructiva de Rosmei Néstor Lázaro Mendoza de fojas cuarenta y uno, donde reconoce al procesado como uno de los que ingresaron a dejar el vehículo robado a casa de su hermana, cabe precisar que Lazaro Mendoza reconoció plenamente a Pisconte Serna como la persona que le dio a guardar la mototaxi de placa NG-73407 (Acta de Reconocimiento de persona en fotografía de ficha Reniec de fojas treinta); testimonial de Roberto Pooll Coloma quien a fojas cuarenta y cinco refiere cómo fue víctima de robo por parte de los inculpados, entre ellos, Jhon Guillermo Pisconte Serna. De la compulsa de los nuevos actos de investigación, se colige que se mantienen incólumes tanto la suficiencia probatoria como la prognosis de la pena concebida por el Juez a quo al decretar la detención en contra del procesado Jhon Guillermo Pisconte Serna, al no evidenciarse cuestionamiento alguno al respecto. CUARTO.- Que con respecto al peligro procesal, este debe ser analizada en sus dos vertientes, esto es, de que se rehuya la acción de la justicia o se perturbe la actividad probatoria, bastando que cualquiera de ellas se mantenga vigente para que se configure la existencia de peligro procesal, así tenemos que: en cuanto al peligro de fuga: se tiene que valorar todas aquellas circunstancias que rodean al caso y al imputado, que permitan realizar un juicio fundado acerca de su permanencia en la sede del Órgano Jurisdiccional o del cumplimiento de sus obligaciones procesales, por lo que en doctrina se desarrolla la existencia de arraigo, el mismo que tiene que ver con el establecimiento fijo en un lugar y en donde el imputado mantiene relaciones de una intensidad determinada con el medio ambiente donde se desenvuelve. Este concepto comprende el otro parámetro de la profesión, domicilio, recursos y lazos familiares del imputado, pues el establecimiento en un determinado lugar dependen de la actividad económica o laboral que desempeña, así como sus relaciones familiares o recursos. Si el arraigo es menor, obviamente mayor es el peligro de fuga, por lo que se procederá

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al análisis de la existencia o no del referido elemento: con relación al arraigo domiciliario, el inculpado en su instructiva precisó tener como domicilio conocido, el inmueble ubicado en jirón seis de agosto número 448 - hogar policial tercera zona; domicilio que no acredita, por lo que en este extremo no se ha acreditado arraigo laboral; en cuanto al arraigo laboral, el inculpado refirió en su instructiva de fojas cincuenta y dos trabajar como mototaxista; sin embargo no presenta documento alguno que corrobore tal versión, por lo que en este extremo no se ha acreditado el arraigo laboral; en cuanto al arraigo familiar, se debe precisar que el procesado no ha acreditado la existencia de arraigo familiar toda vez que no ha adjuntado elementos de prueba convincentes que acrediten la existencia de parientes con los que demuestre vivir. En lo que respecta a la perturbación de la actividad probatoria, referido a la posibilidad que tiene el procesado de realizar acciones tendientes a retardar o perturbar el normal desarrollo de la actividad probatoria; así pues, advirtiendo la forma en que sucedieron los hechos y el actuar del procesado en banda y a mano armada, actitud que demuestra se pueda presumir que el procesado estando en libertad, podría perturbar la actividad probatoria y la acción da la justicia, por ende subsiste aún el peligro procesal. QUINTO.- A que, en este sentido se colige que los nuevos actos no han puesto en cuestión el estado sustancial de los presupuestos tácticos respecto de los cuales la medida excepcional fue dictada. Por estos fundamentos CONFIRMARON la resolución de fecha treinta de abril del año dos mil diez, de fojas cincuenta y cuatro a fojas cincuenta y nueve, que DECLARA improcedente el pedido de variación del mandato de detención promovido por el procesado Jhon Guillermo Pisconte Serna en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio - Robo Agravado en agravio de Waldo Ocampo Rosales; Notificándose y los devolvieron.

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059. R evocatoria de la comparecencia por detención: No concurrencia al juicio oral El encausado fue emplazado para su concurrencia al acto de juicio oral en reiteradas oportunidades, el que ha sido renuente en cumplir con las citaciones que le fueron cursadas en el domicilio real que señaló en el proceso, conforme se desprende de los cargos de notificación anexados. Por lo que evidencia una actitud del procesado de evadir y sustraerse del accionar de la justicia, dilatando la tramitación de la causa. Por los fundamentos expuestos, se revoca el mandato de comparecencia con restricciones y se dicta mandato de detención. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA PENAL DE PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA EYZAGUIRRE EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 2351-2010 Expediente Nº 16201-2006. Lima, 20 de octubre de 2010.

AUTOS Y VISTOS; avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez Superior Josué Pariona Pastrana, en mérito de lo resuelto en la Resolución Administrativa Nº 728-2010-P-CSJLI/PJ; estando a lo expuesto en la razón de Secretaría de Actas que antecede, DECLARARON: FRUSTRADO EL JUICIO ORAL; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Advirtiéndose del Auto de Superior de Enjuiciamiento de fecha diecisiete de abril del año dos mil ocho, de folios ciento noventidos, por error material se consignó el segundo nombre del procesado como Cristhian Jonathan Franco Torres, cuando lo correcto es Cristhian Yonathan Franco Torres, conforme se aprecia en su declaración instructiva de fojas cuarentinueve y de la ficha de Reniec obrante a fojas trescientos veintiocho, por lo que procede aclarar la referida resolución, ya que tal error en nada varía el sentido de la resolución. SEGUNDO.- Que por resolución de fecha siete de setiembre del año en curso, obrante a folios trescientos ochentitrés, se

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señaló fecha para la verificación del juicio oral para el jueves siete de octubre del presente año, habiéndose cursado las notificaciones respectivas para la concurrencia del acusado Cristhian Yonathan Franco Torres; el mismo que no concurrió a la diligencia judicial programada. TERCERO.- De la revisión de los actuados, se tiene que al referido acusado se le reservó el proceso al haberse declarado reo contumaz: el mismo, que fue puesto a disposición de esta Superior Sala Penal, en calidad de detenido con fecha once de agosto del año dos mil nueve, conforme se aprecia de la razón de Secretaría de Mesa de Partes, obrante a folios trescientos dieciséis; emitiéndose luego la resolución de fecha once de agosto del mismo año, obrante a fojas trescientos veintinueve, donde se resolvió su situación jurídica, fijándose fecha para audiencia la misma que le fue notificada personalmente y disponiendo su asistencia “... bajo apercibimiento de variársele la medida de comparecencia restringida por la de detención, en caso de inconcurrencia ...”, como es de verse del cargo obrante a fojas trescientos treintiuno. CUARTO.Que el referido encausado fue emplazado para su concurrencia al acto de juicio oral en reiteradas oportunidades, conforme se observa de las resoluciones de folios trescientos treintinueve, trescientos cuarentinueve, trescientos cincuenticinco, trescientos sesentiocho, trescientos setentiséis y trescientos ochentitrés; el mismo que ha sido renuente en cumplir con las citaciones, que le fueron cursadas en el domicilio real que señaló en el proceso, conforme se desprende de los cargos de notificación anexados en autos; por lo que evidencia una actitud del procesado de evadir y sustraerse del accionar de la justicia, dilatando la tramitación de la presente causa. Por los fundamentos expuestos, y estando a la facultad que tiene los Magistrados para completar e integrar las resoluciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del inciso tercero del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis, en aplicación supletoria del artículo cuatrocientos seis del Código Procesal Civil; asimismo, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado, conforme a lo establecido en el artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, I.- ACLARARON: El Auto Superior de Enjuiciamiento de fecha diecisiete de abril del dos mil ocho, obrante a fojas ciento noventidos, para tenerse el nombre correcto del acusado como Cristhian Yonathan Franco Torres; II.- REVOCARON: El extremo del Auto de Apertura de Instrucción de fecha seis de agosto del dos mil seis, obrante a folios cuarenticuatro a cuarenticinco, en cuanto dictó mandato de comparecencia con restricciones y REFORMÁNDOLA dictaron mandato de detención contra el acusado Cristhian Yonathan Franco Torres, por el delito contra el patrimonio –robo agravado–, en perjuicio de John Edward Quispe Mori y José Aurelio Antonio Solórzano; en consecuencia, DISPUSIERON: Oficiar a

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la División de Requisitorias de la Policía Judicial de la Policía Nacional del Perú y a la Oficina de Requisitorias de la Corte de Lima, para la inmediata ubicación y captura del referido acusado sin perjuicio de por medio de edictos que serán publicados durante tres días consecutivos, en el Diario Oficial “El Peruano”; y conforme a lo establecido en el artículo trescientos diecinueve del Código de Procedimientos Penales, RESERVARON: El juzgamiento del mencionado acusado hasta que sea habido y puesto a disposición de esta Superior Sala Penal; asimismo, MANDARON: Que por Secretaría se reitere de forma periódica y antes de su vencimiento, las órdenes de capturas impartidas contra los Reos Contumaces Cristhian Yonathan Franco Torres y Arturo Cáceres Velásquez; oficiándose y notificándose.

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060. Revocatoria de la comparecencia por detención: No concurrencia del imputado y quiebre del juicio oral En tanto el acusado no concurrió a la audiencia continuada, pese a haber sido notificado personalmente en audiencia pública “bajo apercibimiento, de revocársele el mandato de comparecencia por el de detención en caso de inasistencia”, y difiriéndose la audiencia pública, notificándose al acusado por intermedio del personal policial adscrito a esta Superior Sala Penal en el domicilio real que proporcionó en sus generales de ley, notificación que no pudo efectuarse porque la propietaria del inmueble informó que el acusado vivió en su casa en calidad de inquilino y que se mudó con rumbo desconocido; por lo que evidencia una actitud el procesado de evadir y sustraerse del accionar de la justicia, dilatando la tramitación de la presente causa; se declara quebrado el juicio oral y se revoca el mandato de comparecencia con restricciones, dictándose mandato de detención. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 2508-2010 Expediente Nº 441-2008 Lima, 15 de noviembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez Superior Josué Pariona Pastrana, en mérito de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 728-2010-P-CSJLI/PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano, con fecha diecisiete de setiembre del año en curso; en el proceso seguido contra Alejandro Isabel Valdivia Torres, por el delito contra la libertad sexual –violación sexual de menor de edad–, en perjuicio de la menor de Clave J.D.H.H; estando a lo expuesto en la razón de Secretaría de Actas obrante a

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folios trescientos veintiuno; y ATENDIENDO: PRIMERO.- De la revisión de los actuados, se tiene que al acusado Valdivia Torres, se le reservó el proceso al haber sido declarado reo ausente; el mismo, que fue puesto a disposición de esta Superior Sala Penal, en calidad de detenido con fecha diecinueve de mayo del año en curso, señalándosele fecha para la realización del juicio oral a fin de resolver su situación jurídica, conforme se advierte de la resolución de fecha diecinueve de mayo del presente año, obrante a folios doscientos cuarentidós; y realizándose posteriormente la audiencia correspondiente, conforme se advierte de las actas que corren en autos. SEGUNDO.- Que, sin embargo el mencionado acusado no concurrió a la audiencia continuada, señalada para el día jueves dieciséis de setiembre del año en curso, pese a haber sido notificado personalmente en audiencia pública, “bajo apercibimiento, de revocársele el mandato de comparecencia por el de detención en caso de inasistencia”, conforme consta en el acta de folios trescientos dieciséis; y difiriéndose la audiencia pública para llevarse a cabo el veintiuno del setiembre del presente año, conforme se observa de la constancia emitida por la Secretaria de Sala, que obra a fojas trescientos treintiuno; notificándose al acusado por intermedio del personal policial adscrito a esta Superior Sala Penal, en el domicilio real que proporcionó en sus Generales de Ley, (acta de audiencia obrante a fojas doscientos setentiuno a doscientos setenticinco” notificación que no pudo efectuarse, porque la propietaria del inmueble informó que el acusado “...vivió en su casa en calidad de inquilino, mudándose con fecha julio de/presente año, con rumbo desconocido y se negó a recepcionar la cedula de notificación”, conforme se observa del parte policial, obrante a folios trescientos diecinueve reverso; por lo que evidencia una actitud el procesado de evadir y sustraerse del accionar de la justicia, dilatando la tramitación de la presente causa. Por los fundamentos expuestos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo doscientos sesentisiete del Código de Procedimientos Penales y haciéndose efectivo el apercibimiento decretado, conforme a lo establecido en el artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, I.- DECLARARON: quebrado el juicio oral y sin efecto las actas de su propósito; II.- REVOCARON: El extremo del Auto de Apertura de Instrucción de fecha veintiuno de agosto del dos mil siete, obrante a folios ciento diecisiete a ciento veintiuno, en cuanto dictó mandato de comparecencia con restricciones y REFORMÁNDOLA dictaron mandato de detención contra el acusado Alejandro Isabel Valdivia Torres, por el delito contra la libertad sexual –violación sexual de menor de edad–, en perjuicio de la menor de Clave J.D.H.H; en congruencia, DISPUSIERON: Oficiar a la División de Requisitorias de la Policía Judicial de la Policía Nacional del Perú y a la Oficina de Requisitorias de la Corte de Lima, para la ubicación y captura del referido acusado sin perjuicio de llamársele por medio de edictos que serán

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publicados durante tres días consecutivos, en el Diario Oficial “El Peruano”; y conforme a lo establecido en el artículo trescientos diecinueve del Código de Procedimientos Penales; RESERVARON: El juzgamiento del mencionado acusado hasta que sea habido y puesto a disposición de esta Superior Sala Penal; y al OFICIO Nº 11378-10-DIRCRI PNP-DIVIDCRI/SIT, de fecha dos de junio del presente año, cursado por el Jefe de Identificación Decadactilar de la División de Identificación Criminalística de la Policía Nacional del Perú, que remite el certificado de antecedentes policiales del procesado obrante a folios doscientos cincuenticuatro a doscientos cincuenticinco: Téngase presente; y proveyendo los escritos presentados por Daniel Huanca Oscco, padre de la menor agraviada, de fecha veintiséis de mayo del año en curso, a lo expuesto: Téngase por apersonado a la instancia, por designado como su abogada defensora a la letrada que autoriza el presente escrito y por señalado el domicilio procesal que se indica; al de fecha veintiocho de mayo del presente año, a lo expuesto: Téngase por nombrado como su abogado defensor al letrado que suscribe el presente; de fecha siete de junio del año en curso, al principal: Agréguese a los autos la partida de nacimiento que se acompaña y por designada como abogada defensora a la letrada que autoriza el presente; al otrosí: Téngase presente el domicilio procesal que se señala para las notificaciones de ley; asimismo, proveyendo el escrito presentado por el procesado Alejandro Isabel Valdivia Torres, de fecha siete de junio del presente año, a lo expuesto: Téngase por designado como su abogado defensor al letrado que autoriza el presente escrito y por señalado el domicilio procesal que se indica; al OFICIO Nº 119-2010-MP-FN-IML-JN-GECRIM/DICLIFOR/RATPSC, de la División Clínico Forense del Instituto de Medicina Legal, obrante a fojas doscientos noventicinco: Téngase presente; al escrito presentado por Daniel Huanca Oscco, padre de la agraviada, de fecha diecisiete de agosto del año en curso, a lo expuesto: Téngase por designada como su defensa a la letrada que autoriza el presente y estese a lo dispuesto en la fecha; al Protocolo de Pericia Psicológica Nº 044881-2010-PSC, de fecha cinco de agosto del año en curso, Protocolo de Pericia Psicológica Nº 044177-2010-PSC, de fecha veintitrés de agosto del año en curso y a la Evaluación Psiquiátrica Nº 051 539 2010-PSQ, de fecha catorce de setiembre del año en curso, los mismos que fueron enviados por División Clínico Forense del Ministerio Público, obrantes a fojas trescientos veintidós, trescientos veintisiete y trescientos treintiuno: Téngase presente; y MANDARON: Que por Secretaría se reitere de forma periódica y antes de su vencimiento, las ordenes de capturas impartidas contra el acusado Alejandro Isabel Valdivia Torres; oficiándose y notificándose.

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061. Suspensión de la comparecencia restringida: Exceso de plazo La Ley Nº 29439 modificó el artículo 143 del Código Procesal Penal, señalando que las restricciones a la comparecencia tendrán carácter temporal y no podrán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial y a su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata suspensión de la comparecencia restringida, siguiéndose el proceso al procesado con comparecencia simple. Y estando que el procesado tomó conocimiento en su declaración instructiva sobre las reglas de conducta que le fueron impuestas en el auto de apertura de instrucción, habiendo excedido los nueve meses que establece la norma, se suspende el mandato de comparecencia con restricciones. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 656 Expediente Nº 944 - 09 “C” Lima, 6 de Julio de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Juez Superior Ponente el señor Vidal Morales; y con lo expuesto por el representante del Ministerio a folios ciento seis, puesto los autos en despacho para resolver; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Es materia de grado el auto de procesamiento de folios sesentiocho su fecha dos de junio del dos mil ocho en el extremo que dicta mandato de comparecencia con restricciones a Yolanda Ramos García por el delito que se les sigue contra la Administración Pública –violencia y resistencia a la autoridad - intimidación o violencia contra funcionario público o contra persona que presta asistencia en virtud de un deber legal para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada–, en agravio del Estado y de José Luis Tejada

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Suárez; apelación formulada por la procesada; SEGUNDO.- Se le imputa a la procesada haber entorpecido el ejercio de las funciones del servidor judicial José Luis Tejada Suárez, en su condición de Secretario Judicial del Cuadragésimo Juzgado Civil, siendo que con fecha ocho de setiembre del dos mil cinco, en el interior de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho a efectos de realizar el embargo en forma de intervención en recaudación sobre los ingresos propios de dicha municipalidad, la procesada en compañía de sus coprocesados, emplearon intimidación y se oponían a la realización de dicha diligencia; TERCERO.- el párrafo in fine del artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal, se encuentra prevista la facultad del a quo a efecto de imponer la medida coercitiva de Comparecencia, en forma simple o con restricciones, disponiendo el texto: “El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.”; CUARTO.- El Juez Penal, está facultado a imponer al procesado una o varias de las penas alternativas previstas en la norma procesal acotada, siendo que, su decisión no puede ser arbitraria, sino debe responder fundamentalmente al “Principio de Necesidad”, esto es, cuando resulte absolutamente indispensable para asegurar que el acusado no se sustraiga a la acción de la justicia o no perturbe la acción probatoria”; la procesada Yolanda Ramos García; si bien, fundamenta su recurso (folios noventiuno) señalando carecer de antecedentes policiales, y penales así como el de contar con trabajo y domicilio conocido; estando a lo vertido por la procesada en su respectivo recurso, se debe señalar que si bien la argumentación señalada no es suficiente para variar el mandato decretado en autos, los cuales no han sido sustentados en forma adecuada y consistente la variación del mandato solicitado a efectos de que esta Superior Sala evalué el requerimiento, también lo es que Ley Nº Veintinueve mil cuatrocientos treinta y nueve, publicada el diecinueve de noviembre del dos mil nueve, que en su artículo tres modifica, el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, señalando el texto de la referida Ley lo siguiente: “Las alternativas antes señaladas tendrán carácter temporal y no podrán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial. (...). A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata suspensión de la comparecencia restringida, siguiéndose el proceso al procesado con comparecencia simple.”; y estando que la procesada tomó conocimiento en su declaración instructiva a folios ochenticinco, sobre las reglas de conducta que le fueron impuestas en el auto de apertura de instrucción, en consecuencia en el presente caso corresponde la aplicación de la norma citada

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al haberse excedido los nueve meses que estable la misma; fundamentos por los cuales, se: SUSPENDE el mandato de comparecencia con restricciones a Yolanda Ramos García por el delito que se le sigue contra La Administración Pública –violencia y resistencia a la autoridad - intimidación o violencia contra funcionario público o contra persona que presta asistencia en virtud de un deber legal para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada– , en agravio del Estado y de José Luis Tejada Suárez; dictado en el auto de apertorio de instrucción que en copia certificada obra sesentiocho su fecha dos de junio del dos mil ocho, PROSIGUIÉNDOSE el proceso a Yolanda Ramos García, con comparecencia simple, por el delito contra La Administración Pública –violencia y resistencia a la autoridad - intimidación o violencia contra funcionario público o contra persona que presta asistencia en virtud de un deber legal para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada–, en agravio del Estado y de José Luis Tejada Suárez; notificándose y los devolvieron.

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062. Variación de la detención preventiva: Necesidad de evaluar nuevos elementos aportados al proceso El a quo ha tomado en cuenta para el presente incidente elementos que ya fueron materia de análisis, lo que conlleva a precisar que en el presente estadio procesal lo que se valora ante la solicitud de variación del mandato de detención es la existencia de nuevos elementos de conocimiento aportados al proceso, es decir, cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida inicial. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1113 Expediente Nº 5173-10 Lima, 20 de diciembre de 2010.

AUTOS Y VISTOS; Con la constancia de Relatoría obrante a fojas ciento cincuentiseis; la apelación interpuesta por el procesado Dalmiro Naveros Urfano, contra la resolución que declara Improcedente su solicitud de Variación al Mandato de Detención; interviniendo como Ponente el señor doctor Juez Superior Titular Padilla Rojas; y ATENDIENDO; PRIMERO.- Que, el último párrafo del artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal vigente señala: “en todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”; SEGUNDO.- Que, de lo actuado en autos se advierte que, con posterioridad al auto que motivó la apertura de instrucción en contra del procesado Dalmiro Naveros Urfano, se han actuado diversas diligencias, tales como:

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a) Continuación de la declaración Instructiva del procesado Dalmiro Naveros Urfano obrante a fojas cincuenta y ocho a sesenta y dos, donde refiere ser inocente de los cargos que pesan contra su persona, añade que se dedica a administración de taxis de propiedad de su hermana y que además es guardián en el Cerro Playa Anca de la señora Dionisia Medina Huacho, señala que no se dedica a la microcomercialización, que fue anteriormente consumidor de droga y que tuvo una condena condicional, lo cual ya acabo de firmar, refiere además que cuando estaba caminando rumbo a Lurín para administrar los taxis, se percata de unos señores vestidos de civil que intervienen a dos sujetos, siendo que uno de ellos se da a fuga y después de un momento lo interviene a dicho procesado y cuando es conducido dentro del vehículo se da cuenta que estaba detenido con otra persona de nombre Candela, afirma además que la droga que supuestamente había arrojado antes de su intervención, no le pertenece y respecto a la sindicacion del señor Candela, este refiere que dicha persona se encontraba drogado al referir ello; b) Declaración Testimonial de Jorge Luis Candela Sánchez, obrante a fojas sesentisiete a sesentinueve, donde señala que en el día de los hechos su novio Cabanillas Cerna estaba conduciéndola a su domicilio, siendo que en la intersección de la Av. Castro Iglesia con Canevaro, es intervenida por dos autos, instantes en que descienden dos personas de dichos vehículos poniéndose uno al lado del piloto y otro al lado del copiloto, siendo la persona del procesado Albites León quien lo arremete con la cacha del arma a su novio Cabanillas Cerna causándole una herida en la cabeza y la otra persona los amenazaba; c) Declaración Testimonial de SOB PNP Juan Hugo Reyes Basurto, obrante a fojas ciento siete, donde señala que en el día de los hechos recibió una llamada telefónica de la oficina de la Divincri de San Borja, donde coordinó con el Jefe de grupo quien verificó la veracidad de la información, una vez en el lugar de los hechos se observó que habían tres sujetos, lográndose capturar solo a dos, ya que el tercero logró huir del lugar, asimismo agrega que a uno de los intervenidos se le logró incautar diecisiete envoltorios entre sus pertenencias, mientras que el otro sujeto arrojó una bolsa blanca y al revisar lo que contenía la bolsa que tiró el intervenido se encontró más de cien envoltorios de droga, señala además que uno de los intervenidos llamado Jorge Luis Candela Sánchez, sindicó a su cointervenido Dalmiro Naveros Urfano como la persona que le vendió la droga que se le incautó y esto se realizó en presencia del representante del Ministerio Público;

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d) Dictamen Pericia de Química Droga Nº nueve cero cinco guión diez obrante a fojas ochenta y tres, donde se aprecia que la muestra analizada (ciento tres envoltorios) corresponde a pasta básica de cocaína con almidón con un peso neto de seis gramos, asimismo la segunda muestra analizada (diecisiete envoltorios) corresponde a pasta básica de cocaína con un peso neto de un gramo; e) Declaración Testimonial de parte María Niquen Espinoza y de Gabriela Cristina Polo Méndez obrante a fojas noventa y tres y noventa y siete, donde señalan ser vecinos del procesado Dalmiro Naveros Urfano y que esta persona administraba los carros de su hermana, asimismo se encargaba de una guardianía de un terreno; TERCERO.- Que, asimismo, el delito Contra la Salud Pública –tráfico Ilícito de Drogas– Micro Comercialización, en agravio del Estado, en todos los supuestos, la penalidad sancionada sobre dicha conducta delictiva en caso de ser hallado responsable superaría ampliamente el año de pena privativa de libertad al que se refiere el segundo inciso del artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal; CUARTO.- Que, finalmente, del presente cuaderno incidental se advierte que el a quo ha tomado en cuenta para el presente incidente elementos que ya fueron materia de análisis, lo que conlleva a precisar en el presente estadio procesal que lo que se valora en sí es la existencia nuevos elementos de conocimiento aportados al proceso, es decir cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida inicial, situación que no ha sido valorada por parte del a quo, asimismo es menester tener en cuenta que el procesado ha sido sindicado primigeniamente como vendedor de droga por su co intervenido ante la presencia del representante del Ministerio Público, lo que le daría un valor probatorio, asimismo es menester tener en cuenta que según su declaración instructiva este ha declarado que en el año dos mil tres fue condenado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el delito de Tráfico Ilícito de Droga en la modalidad de Microcomercialización, así también, está la declaración de los efectivos policiales intervinientes que han referido que por información confidencial procedieron a intervenir a unas personas que se encontraban inmersos en la venta de droga por la zona de Lurín y al percatarse estos sujetos de la presencia policial intentaron huir siendo intervenidos, donde además se le incautó droga. Por otro lado están los testigos de parte presentados en el proceso, lo cual tienen que ser tomadas con las reservas del caso; en tal virtud y conforme al estudio de autos no aparecen hasta el momento nuevos elementos de conocimiento aportados al proceso que

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hagan que varíe de manera conjunta las circunstancias dadas al momento de la calificación de los hechos; Por estos fundamentos: REVOCARON la resolución apelada en copias certificadas obrante de fojas ciento treinta a ciento treinta y dos de fecha diez de junio del dos mil diez la cual declara procedente la solicitud de Variación al Mandato de Detención correspondiente al procesado Dalmiro Naveros Urfano; y REFORMANDOLA declararon improcedente dicha resolución apelada correspondiente al procesado Dalmiro Naveros Urfano por el delito- Contra la Salud Pública Tráfico Ilícito de Drogas - Micro comercialización, en agravio del Estado y DISPUSIERON: oficiar la recaptura del precitado procesado Dalmiro Naveros Urfano; con lo demás que contiene; notificándose y los devolvieron.

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063. Variación de la detención preventiva: Improcedencia por inviabilidad de acreditación del arraigo domiciliario con elementos ya valorados La detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento solo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En tal sentido, la imposición de la medida de detención preventiva tuvo en cuenta los documentos con los cuales el procesado sustentaría su arraigo domiciliario y laboral y que es el fundamento del procesado para su actual pedido de que se le varíe la medida; bajo este contexto, al no haber nuevos actos de investigación que cuestionen la decisión que fuera adoptada, no es permisible la variación de la medida de detención preventiva por la de comparecencia. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SALA PENAL DE VACACIONES PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. ESCOBAR ANTEZANO CARRASCO ALARCÓN EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 64 Expediente Nº 5599-2010-1 Lima, 25 de febrero de 2011

AUTOS Y VISTOS: Oído el informe oral conforme se contrae de la Constancia por Relatoría que antecede; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Nancy Eyzaguirre Gárate; en la apelación interpuesta por la defensa del procesado Óscar Augusto Arroyo Galessio. ANTECEDENTES: Es materia de alzada, el auto de fecha veinte de abril del año dos mil diez, de fojas ciento dieciséis, que resuelve declarar improcedente el pedido de variación al mandato de detención solicitado por el procesado Óscar Augusto Arroyo

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Gaiessio, en el proceso que se le sigue por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –Homicidio Culposo–, en agravio de Fidel Rivas Galloso. ATENDIENDO: PRIMERO.- El apelante al fundamentar su recurso de fojas ciento diecinueve a ciento veinte, sostiene: a) que el auto materia de alzada no se encuentra debidamente motivado; b) que al tener trabajo y domicilio conocido lícito, no amerita la detención dictada en su contra; y, c) que no se ha tenido en cuenta que carece de antecedentes penales y judiciales, así como, que se ha presentado de manera voluntaria a la Comisaría. SEGUNDO.- Conforme es de verse de la denuncia penal obrante de fojas noventidós a noventisiete, se imputa al procesado Óscar Augusto Arroyo Galessio, que con fecha diez de octubre del año dos mil diez, aproximadamente a horas cinco de la mañana, en circunstancias que conducía la camioneta Jeep año dos mil cinco de placa de rodaje LGY - seis tres nueve, por inmediaciones del la Avenida Javier Prado Este con la Avenida Los Ingenieros en el Distrito de la Molina (cruce de una intersección) a una velocidad no razonable, habría embestido el vehículo marca Chevrolet del año dos mil ocho con placa de rodaje CIO-cinco tres siete, que era conducido por el agraviado Fidel Esteban Rivas Galloso, lo que le habría causado la muerte casi inmediata; luego de producido el hecho, el procesado habría omitido el deber de auxilio, para lo cual, huyó del lugar del evento delictivo. TERCERO.- Que, el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, aparte de los presupuestos señalados en sus numerales uno, dos y tres, para el dictado del mandato de detención, en la parte in fine del dispositivo normativo, literalmente indica... “En todo caso, el Juez penal podrá revocar de oficio o a petición de parte, el mandato de detención cuando nuevos actos de investigación demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición...”; esta prescripción representa la especificación legal del principio rebus sic stantibus –variabilidad–, conforme lo señala Gómez Colomer ... “...los presupuestos de la medida cautelar responde a una determinada situación de hecho, que el órgano jurisdiccional consideró existente en el momento de adoptar la medida. Si varían las circunstancias, variará también la medida...”(1).

(1)

Gómez Colomer, Juan-Luis. El proceso penal español. Para no juristas. Valencia-España, Tirant lo blanch, 1993, p. 327.

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CUARTO.- Que, al pronunciarnos respecto a la denegatoria de la variación del mandato de detención, cabe indicar que el Tribunal Constitucional(2) ha señalado en reiteradas sentencias que, “... la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento solo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda esta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del artículo 135 del Código Procesal Penal. En tal sentido, la resolución que resuelve el pedido de variación de la medida de detención, así como la que la confirma, deben subsistir en tanto y en cuanto no se produzca en el proceso el cambio de las condiciones antes señaladas...”; en este sentido, y en consonancia con lo precedentemente indicado, de la revisión del incidente de apelación que en copias certificadas obran en autos, se advierte que el a quo para la imposición de la medida de detención preventiva [mediante auto de procesamiento], tuvo en cuenta los documentos con los cuales el procesado sustentaría su arraigo domiciliario y laboral [y que es fundamento por el procesado para que se le varíe la medida]; bajo este contexto, como nuevo acto de investigación obra en el incidente la declaración preventiva de la hija del agraviado occiso Elizabeth Yovana Rivas Becerra a foja ciento cinco, cuyo testimonio en nada enerva las razones que sirvieron al a quo para dictar la detención preventiva; ahora bien, la defensa del procesado señala que el auto materia de alzada no está debidamente motivado, sin embargo, de la lectura del auto en mención, este ha sido dictado con sujeción a lo dispuesto en el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal parte in fine, es decir, que al no haber nuevos actos de investigación que cuestionen la decisión que fuera adoptada, no es permisible la variación de la medida de detención preventiva por el de comparecencia, fundamentos que en el mismo sentido comparte este Superior Colegiado; por lo tanto, al no haberse enervado por ahora la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida de detención, resulta desestimable el recurso de apelación. QUINTO.- Que, según se observa de la resolución materia de alzada, en su parte resolutiva se ha omitido consignarse el delito de “Omisión de Socorro y Exposición a Peligro”, y “Fuga en Accidente de Tránsito”, los cuales se le imputan también al procesado. Además se ha consignado bajo el nomen uiris el

(2)

Sentencia del Tribunal Constitucional.- Exp. N° 4203-2007-PHC.

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delito de “homicidio culposo”, cuando debió decir “homicidio culposo agravado” conforme se observa del auto apertorio de instrucción; por lo que siendo facultad de los Jueces y Tribunales para completar o integrar en lo accesorio, incidental o subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales, siempre que ello no afecte el sentido de la decisión, al haberse incurrido en una omisión de carácter subsanable, corresponde a este Colegiado integrar el extremo resolutivo que indica respecto al procesado “...en la instrucción que se le sigue por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, - Homicidio Culposo...” integrándose conforme al autoapertorio de instrucción, debiendo decir “...en la instrucción que se le sigue por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, - Homicidio Culposo Agravado, Omisión de Socorro y Exposición a Peligro-, en agravio de Fidel Esteban Rivas Galloso, y, por delito contra la Administración de Justicia - Fuga en Accidente de Tránsito-, en agravio del Estado...”, formando parte integrante del extremo de la parte resolutiva del auto recurrido. DECISIÓN JURISDICCIONAL: Fundamentos por los cuales: INTEGRARON el auto de fecha veinte de abril del año dos mil diez, de fojas ciento dieciséis, para consignarse respecto al procesado César Augusto Arroyo Galessio, en la instrucción que se le sigue por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Homicidio Culposo Agravado, Omisión de Socorro y Exposición a Peligro, en agravio de Fidel Esteban Rivas Calloso; y, por delito contra la Administración de Justicia –Fuga en Accidente de Tránsito–, en agravio del Estado. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de fecha veinte de abril del año dos mil diez, de fojas ciento dieciséis, que resuelve declarar improcedente el pedido de variación al mandato de detención solicitado por el procesado Óscar Augusto Arroyo Galessio, en la instrucción que se le sigue por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, - Homicidio Culposo Agravado, Omisión de Socorro y Exposición a Peligro, en agravio de Fidel Esteban Rivas Ganoso; y, por delito contra la Administración de Justicia –Fuga en Accidente de Tránsito–, en agravio del Estado; notificándose y los devolvieron.

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064. Variación de la detención preventiva: Análisis de contradicciones en declaraciones debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido La resolución apelada le otorga erróneamente magnitud cuestionadora para revocar la detención dictada a determinadas declaraciones testimoniales, a la información recogida en la diligencia de inspección judicial por el simple hecho que no coincide con la brindada por la menor agraviada. Pero no se ha tomado en consideración el tiempo transcurrido desde que se perpetró el hecho deleznable hasta que se llevó a cabo dicha diligencia, ni tampoco el estado de inconsciencia en que se encontraba la agraviada al momento del acto materia de investigación. Por dichas razones, no se enerva la suficiencia probatoria y la prognosis de pena concebida por el juez a quo al decretar la detención del agente. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FÁRFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1151 Expediente Nº 18127-2010-2 Lima, 27 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Doctora Juez Superior Chamorro García; con la constancia de Relataría que antecede; en el cuaderno de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución de fecha quince de setiembre de los corrientes, cuya copia certificada obra de fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y nueve, que resuelve revocar el mandato de detención judicial preventiva dictado en el auto de cabeza de proceso contra el procesado Smelin Tanta Cieza, y reformando tal medida se le dicta mandato de comparecencia con restricciones; en la instrucción que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Libertad –Violación de

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la Libertad Sexual– Violación Sexual de Persona en Estado de Inconciencia o en la Imposibilidad de Resistir en agravio de la persona con clave de reserva número ciento setenta y dos guión dos mil diez; y, ATENDIENDO PRIMERO.- El representante del Ministerio Público en su recurso formalizado a fojas uno, alega en resumen, que la declaración del procesado no puede considerarse como nuevo elemento de prueba capaz de enervar los cargos de Imputación, toda vez que desde el inicio la agraviada no solo lo sindica sino que incluso lo ha reconocido; además aun faltan por actuarse las declaraciones de los conocidos como “John” y “Leo” y que ameritarían diligencias posteriores como las confrontaciones con el procesado, quien podría evadir la acción de la justicia. SEGUNDO.- La institución jurídica de la variación del mandato de detención se encuentra regulado en último párrafo del artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, donde se establece que el Juez podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida. TERCERO.- Bajo este contexto normativo y revisado los autos, apreciamos que se ha diligenciado la declaración instructiva del procesado Smelin Tanta Cieza (léase a folios setenta y seis, y ampliado a folios ciento cincuenta y dos), quien alega su inocencia afirmando que si bien se encontraba en la casa de “John” libando licor con este, “Leo” y la menor agraviada, sin embargo se retiró al promediar el medio día cuando se percató que en un mototaxi llegaba su hermano menor, ingresando a su domicilio para prepararle sus alimentos y no volviendo a salir de allí; agrega que observó a la una o una y media que la menor agraviada se retiraba en compañía de “John” con dirección al paradero veinte; y añade que los sujetos “Leo” y “John” responden a los nombres Leonardo Espinoza Ponce y John Rivera Huaroto respectivamente. Empero, estando a lo precitado es menester precisar que el contenido de esta diligencia no es un nuevo acto de investigación pertinente para ser evaluado al conocerse este incidente, habida cuenta que su contenido lógicamente encierra una versión exculpatoria que será materia de valoración al expedirse el pronunciamiento de fondo, esto es, en la estación procesal de sentencia. CUARTO.- No obstante lo anotado en el acápite anterior, se aprecia la existencia nuevos actos de investigación emergidos ulteriormente a la calificación y correspondiente apertura del proceso penal, y siendo los siguientes:

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A) DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº 001847-LS, a fojas ochenta y uno, donde el Medico Legista doctor Marco Atino Jiménez Pérez se ratifica en todo el contenido y firma del indicado examen pericial que se le puso a la vista; B) LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE JOHANA CHOTA SANTILLAN, a fojas ochenta y cuatro, donde alegó que su amigo Raúl llegó con su moto y le dijo “tu prima está arriba y mareada” por lo que fueron a buscarla y la encontraron al frente de la Iglesia Santa María acompañada de un sujeto conocido como “Ronny”, luego se la llevó a su casa y con ayuda de su hermana la bañaron, percatándose que en su prenda intima tenia restos de semen con manchas de sangre, que luego entregó a la madre de la agraviada: C) LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE EDWIN SANTILLAN CARRASCO, a fojas ochenta y seis, donde manifestó que al tomar conocimiento de lo acontecido en agravio de su hija por intermedio de su sobrina Johana se dirigió a la casa de esta encontrando allí a su hija, y luego fue con la menor agraviada a formular la denuncia correspondiente proporcionando el nombre de uno de ellos; D) CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº 002312-PF-AR, a fojas noventicuatro, donde el Perito que la suscribe certifica que en la muestra de contenido vaginal de la menor agraviada no se observaron espermatozoides; E) LA DECLARACIÓN REFERENCIAL DE LA AGRAVIADA IDENTIFICADA CON CLAVE DE RESERVA Nº 172-10, a fojas noventa y ocho, donde manifestó que con “John”, “Leo” y el encausado ingresaron a la casa de este último para continuar tomando licor, ubicándose en la sala, luego se sintió mareada con sueño y dolor de cabeza, y de ese momento ya no recuerda nada hasta cuando despertó encima de un colchón que estaba en el piso de un cuarto con su pantalón y la prenda íntima abajo, al salir de la casa del encausado se encuentra con los tres –inculpado y los dos sujetos– quienes le dijeron que se quede pero como insistió en salir es “John” quien la acompaño una cuadra, y como se sintió mal se sentó y comenzó a arrojar, en esos instantes que aparece su prima Johana quien la llevó a su casa y se quedo allí; F) LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE JULIO CÉSAR CUS QUE AMEZQUITA, a fojas ciento dos, quien refirió que recoge al hermano menor del encausado a las doce del día y luego de tres minutos lo deja en su casa, añade, que el día de los hechos cuando llegaba con el menor, justo se percata que el encausado Smelin venía por la avenida, y fue él quien le recibe al niño; G) LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE SOFÍA VILCHEZ ARIAS, a fojas ciento cuatro, quien señaló que alquila su vehículo de placa de rodaje SK -veintitrés noventa al encausado para que brinde el servicio de taxi; H) LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE ROSA ANA GARCÍA RAMOS,

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a fojas ciento cinco, donde señaló recordar que ese día recién había salido de su casa y empezaba a realizar la limpieza y el encausado la saludó, habrían pasado unos diez minutos y llegó la moto regresando del jardín al hermano menor del procesado, añade líneas siguientes, que al encausado lo ha visto que venía por la calle Huayna Capac y estaba como a media cuadra; I) EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA Nº 044474-2010-PSQ, a fojas ciento diez, practicado al encausado Smelin Tanta Cieza, donde los Peritos que la suscriben concluyen que presenta “personalidad inmadura con rasgos ansiosos. Inteligencia clínicamente normal. No presenta sintomatología psicotica. Perfil Sexual. Preferencia heterosexual. Capacidad eréctil norma:, Niega variantes”; J) LA DILIGENCIA DE CONFRONTACIÓN ENTRE EL INCULPADO SMELIN TANTA CIEZA CON LA AGRAVIADA CON CLAVE DE RESERVA Nº 172-10, a fojas ciento cincuenticuatro, donde cada uno se mantuvo en sus versiones; K) LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fojas ciento sesenta y uno, llevada a cabo el ocho de setiembre ultimo en el domicilio del encausado. QUINTO.- Analizados los nuevos actos de investigación y la resolución materia de grado, es preciso señalar, que en la apelada se le otorga erróneamente magnitud cuestionadora a las declaraciones testimoniales de parte brindadas por Julio César Cusque Amezquita y Rosa Ana García Ramos, de cuyos contenidos solo se reflejan la falta de concordancia existente entre ambas, puesto que habiendo afirmado el testigo Cusque Amezquita que se encontró con el encausado y fue él quien recibió al niño, sin embargo la testigo García Ramos a pesar que según su versión estaba presente en ese momento nunca describió dicha circunstancia; de igual forma, se le concede indebidamente capacidad cuestionadora a la información recogida en la Diligencia de Inspección Judicial por el simple hecho que no coincide con la brindada por la menor agraviada, en este sentido cabe precisar que el a quo no ha tomado en consideración el tiempo transcurrido desde que se perpetró el hecho deleznable hasta que se llevó a cabo dicha Diligencia, asimismo tampoco el estado de inconciencia en que se encontraba la agraviada al momento del acto materia de investigación. Por dichas razones, ante la falta de concordancia advertida en las testificales de parte, y la presunta incongruencia entre lo vertido por la agraviada y la Inspección Judicial, estos deberán ser materia de valoración en la estación procesal correspondiente; en consecuencia no revisten ellos, ni los demás nuevos actos de investigación precitados la capacidad cuestionadora contundente para enervar la suficiencia probatoria y la prognosis de pena concebida por el juez a quo al decretar la detención del procesado smelin tanta cieza.

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SEXTO.- De otro lado, en cuanto al peligro procesal, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “La existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso”(1); bajo este marco jurisprudencial se desprende que no solo basta con acreditar domicilio fijo para desvanecer el peligro procesal sino deberá tenerse convicción sobre otras circunstancias, al respecto se advierte que en autos no se encuentra acreditado que el procesado Smelin Tanta Cieza antes de su detención se haya dedicado a una actividad laboral que le haya exigido permanencia y arraigo en la ciudad, no generando certeza al respecto el contrato privado que celebró con doña Sofía Vílchez Arias obrante a folios ciento treinta y dos, mas aun tampoco está acreditado que en libertad desarrollaría una actividad laboral licita. Aunado a lo expuesto, se aprecia que habiendo sido notificado debidamente para que rinda su manifestación en sede policial, hizo caso omiso al mandato (véase cargo de notificación de folios treintiseis), lo que trajo como consecuencia que se levantaran las respectivas actas de inconcurrencia (véase de folios treinta y siete, y treinta y ocho), siendo que esta actitud reacia refleia su tendencia por obstruir la actividad probatoria. En consecuencia, no habiéndose satisfecho lo ilustrado por el máximo interprete de la Constitución, colegimos que existen razones fundadas que nos permiten establecer que el procesado Smelin Tanta Cieza en libertad, pondría en serio riesgo la actividad probatoria y la impartición de justicia, en resumen subsiste aún el peligro procesal. SÉTIMO.- Por lo tanto, de la revisión efectuada no se advierte cambio alguno que altere el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida excepcional fue dictada. Por estos fundamentos: REVOCARON la resolución de fecha quince de Setiembre de los corrientes, cuya copia certificada obra a fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y

(1)

(Tribunal Constitucional -Exp. Nº 1567-20021IC/TC, Lima, caso: Alejandro Rodríguez Medrano, sexto fundamento).

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nueve, que resuelve revocar el mandato de detención judicial preventiva dictado en el auto de cabeza de proceso contra el procesado Smelin Tanta Cieza, y reformando tal medida se le dicta mandato de comparecencia con restricciones; en la instrucción que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Libertad –Violación de la Libertad Sexual– Violación Sexual de Persona en Estado de Inconciencia o en la Imposibilidad de Resistir en agravio de la persona con clave de reserva número ciento setenta y dos guión dos mil diez; y REFORMÁNDOLA: declararon improcedente la variación del mandato de detención por comparecencia a favor del procesado Smelin Tanta Cieza; en la instrucción que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Libertad –Violación de la Libertad Sexual– Violación Sexual de Persona en Estado de Inconciencia o en la Imposibilidad de Resistir en agravio de la persona con clave de reserva número ciento setenta y dos guión dos mil diez; y, en consecuencia DISPUSIERON: la recaptura e internamiento del procesado Smelin Tanta Cieza, debiendo oficiarse a las entidades correspondientes; Notificándose y los devolvieron.

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065. Variación de la detención preventiva: Declaraciones contradictorias de menor agraviada por violación sexual En cuanto al requisito de la prueba suficiente, esta ha variado indubitablemente, no siendo el mismo nivel de verosimilitud en los hechos materia de instrucción como los que dieron origen para el dictado de la medida coercitiva, pues una vez iniciado el proceso penal, la menor agraviada al rendir su declaración preventiva difiere totalmente a lo manifestado primigeniamente a nivel policial, cuando acusó al procesado como autor del delito de violación sexual, la que es contradictoria con lo esbozado ante la Sala Superior, señalando no conocer al imputado y ser otro el agresor. Procede variar la medida de detención y aplicar una de comparecencia restringida. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 2798-2010 Expediente Nº 549-2006 Lima, 27 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; Oído el informe oral conforme se deja constancia por Relatoría a folios ciento treintiuno; e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Liliana Del Carmen Placencia Rubiños, en la solicitud efectuada por el procesado Óscar Humberto Guarniz Portilla.ANTECEDENTES: En el presente proceso de trámite ordinario, es materia de pronunciamiento ante la solicitud efectuada por el procesado Óscar Humberto Guarniz Portilla respecto a la variación de la medida decretada en su contra mediante auto de apertura de instrucción corriente a folios veintisiete a veintinueve, su fecha treintiuno de octubre del dos mil tres, en la que se le dicta mandato de detención por

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la instauración del proceso penal por delito contra la Libertad Sexual - Violación Sexual en agravio de la menor clave cero cero veintiocho guión dos mil tres.CONSIDERANDOS: PRIMERO.- El recurrente al formular su petición ante esta Superior Sala mediante escrito de folios ciento veintisiete a ciento veintiocho, donde solicita la variación del mandato de detención por el de comparecencia, lo sustenta bajo los siguientes fundamentos: a) que la menor agraviada en un primer momento a nivel policial indica que el recurrente es el causante del delito de violación sexual; b) a nivel judicial la menor agraviada ya no ratifica lo señalado a nivel policial, sino que su persona la llevó a empujones para mantener relaciones sexuales con la menor; c) ya en mayoría de edad, la agraviada ha presentado una declaración jurada donde indica no conocerle, ni haber sido la persona con el que tuvo relaciones sexuales, haciendo mención, que lo dicho inicialmente obedeció en salvaguarda de su honor y honra, siendo por el contrario, falsas dichas atribuciones y que Wilfredo Martínez Zegarra, fue quien realmente abusó de ella; por lo que, al no ser autor de los hechos materia de denuncia solicita amparar su petición.SEGUNDO.- La hipótesis incriminatoria formulada contra el recurrente Óscar Humberto Guarniz Portilla, radica en el hecho de haber aprovechado la relación sentimental que sostuviera con la menor agraviada de trece años de edad, para mantener relación sexual en reiteradas ocasiones desde el mes de febrero hasta mayo del dos mil tres, fecha en la que la agraviada le informó del estado de gestación en que se hallaba. TERCERO.- El Tribunal Constitucional ha destacado que la libertad personal no solamente es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulada y puede ser restringida por disposición de la ley(1), en atención a su armonización con otros bienes de relevancia constitucional; de ahí que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce, uno de ellos, es la detención judicial preventiva, constituye una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado...(2).

(1) (2)

Expediente Nº 555-2005-PHOTC, caso Jaynor Taype Suárez. Expediente Nº 01858-2009-PHUTC, caso Elvis Carlos Granja García, fd. tercero.

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CUARTO.- En este contexto, el mandato de detención, es una medida de coerción personal, que al ser de carácter excepcional y en sumo gravosa para el imputado, su adopción por la autoridad judicial debe sujetarse estrictamente a la concurrencia de los presupuestos enunciados en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, articulado vigente y que fuera modificado por la ley veintiocho mil setecientos veintiséis, como son: A) prueba suficiente: que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo; B) prognosis de la pena: que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito; y C) peligro procesal: que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria; caso contrario, solo bastará el dictado del mandato de comparecencia para los efectos del proceso. QUINTO.- En atención a los lineamientos precedentes, este Colegiado considera respecto a la medida decretada, que si bien la prognosis sobre la individualización de la pena supera el marco fijado legalmente, como en lo referente al peligro procesal que de algún modo queda intacta por tener el procesado la calidad de reo ausente, sin embargo, es de suma importancia resaltar para el caso que nos compete, en cuanto al presupuesto referido a la prueba suficiente, la misma que a la fecha ha variado indubitablemente, no siendo el mismo nivel de verosimilitud en los hechos materia de instrucción como los que dieron origen para el dictado de la medida coercitiva, pues una vez aperturado el proceso penal con fecha treintiuno de octubre del dos mil tres(3), la menor agraviada al rendir su declaración preventiva corriente a folios treintiocho a treintinueve difiere totalmente a lo manifestado primigeniamente a nivel policial, la misma que es contradictoria con lo esbozado en su escrito corriente a folios ciento veintiuno presentado ante esta Superior Sala, donde anexa una declaración jurada en la que refiere en concreto “no conocer al imputado Óscar Humberto Guarniz Portilla, negando que este fuese la persona quien la agrediera sexualmente, sindica a otra tercera persona como autor de los hechos y que todo lo anteriormente dicho obedeció para salvaguardar su honra y honor, siendo falsas dichas atribuciones...”; lo que hace permisible dentro de este contexto ante la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para el dictado de la medida, sin que se considere adelanto de criterio en la presente causa, variar la citada medida debido además al hecho concreto que el procesado mediante escrito corriente a folios cincuenticinco, cincuentiséis y ciento diecinueve, en distintas ocasiones demuestra su

(3)

Véase a folios 27-28.

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arraigo domiciliario (domicilio procesal y real); lo que reafirma más la postura señalada líneas arriba, teniendo además como base normativa lo establecido en la parte final de la norma pertinente en la que textualmente señala “... el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”; como se habría dado para el caso de autos; de ahí que, siendo la medida decretada de naturaleza excepcional, que responde fundamentalmente al principio de necesidad, es que corresponde dictársele mandato de comparecencia con restricciones para los efectos del proceso, en aplicación del artículo ciento cuarentitrés de la norma antes señalada. SEXTO.- Así entonces, se tiene que la comparecencia es una medida coercitiva de naturaleza personal, que prevé la imposición de una serie de restricciones; es así que en ese sentido, si bien de acuerdo a los argumentos ya expuestos precedentemente no encuentra elementos que ameriten la imposición de una medida de detención, cierto es también que consideramos inevitable dictar reglas con el único objeto de garantizar que el imputado esté sujeto en el marco de las órdenes impartidas por el a quo en el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso, la que queda a criterio discrecional del juzgador en estricta correspondencia a las condiciones personales del agente, las posibilidades de su cumplimiento, así como, la naturaleza del ilícito imputado. FALLO RESOLUTIVO: Por dichos fundamentos: Declararon procedente la variación del mandato de detención solicitada por el procesado Óscar Humberto Guarniz Portilla, en consecuencia, DICTARON mandato de comparecencia restringida en contra del antes citado procesado, bajo las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado, b) cumplir con las citaciones y mandatos judiciales; y, c) concurrir en los últimos días de cada mes al secretario del Juzgado a registrar su firma en el Libro correspondiente; bajo apercibimiento de revocársele esta medida por la de detención, en estricta aplicación del artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal; por lo tanto, DISPUSIERON: Oficiar a la autoridad competente el levantamiento de la orden de captura decretado en su contra; en la instrucción que se ligue como presunto autor del delito contra la Libertad - violación sexual en agravio de la menor clave cero cero veintiocho guión dos mil tres; notificándose los devolvieron.

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066. Variación de la detención preventiva: Improcedencia por tendencia del agente a mentir y a no cumplir disposiciones legales Si el agente se presentaba como abogado o doctor, sin registrar ningún titulo profesional, se refleja su tendencia por faltar a la verdad; y si refería brindar asesoría sobre seguridad social en una oficina sin contar con documento alguno, salvo el contrato de alquiler de la oficina, sobre esta anotación cabe resaltar su ánimo por no cumplir las disposiciones legales, como lo es gestionar las licencias correspondientes y asumir las obligaciones que esto contrae. Por estas razones no se tiene convicción positiva sobre el arraigo del agente, manteniéndose el peligro procesal. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. PADILLA ROJAS PEÑA FARFÁN CHAMORRO GARCÍA Resolución Nº 1150 Expediente Nº 16659-2010-37 Lima, 23 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Ponente la Doctora Juez Superior Chamorro García; con la constancia de Relatoría que antecede; en el cuaderno de apelación interpuesto por los procesados Venancio Dávila Cueva y Patricia Guevara Dávila contra la resolución de fecha siete de octubre de los corrientes, cuyas copias certificadas obran de fojas seiscientos setenta y dos a seiscientos noventa y uno, que declara Improcedente la solicitud de Variación del mandato de detención por el de Comparecencia promovida por su Defensa Técnica, en la instrucción que se les sigue como presuntos autores del delito contra la Fe pública –Expedición de Certificado Médico Legal falso; contra el Patrimonio– Estafa; y contra la Tranquilidad Pública –Delito contra la Paz Pública– Asociación Ilícita, todos en agravio del Estado - Oficina de Normalización Provisional - ONP; y,

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ATENDIENDO PRIMERO.- La defensa de los procesados Venancio Dávila Cueva y Patricia Guevara Dávila en su recurso formalizado a fojas setecientos quince y siguientes, en resumen sostiene, que la apelada incurre en contradicciones, se basa en un criterio equivocado, es subjetivista, y erróneamente entiende que la solicitud planteada se basa en la inocencia de sus defendidos; sin tener en cuenta que el principal supuesto que ha atacado es del peligro procesal, que se ha desvanecido por las instrumentales aportadas a la investigación. SEGUNDO.- La institución jurídica de la variación del mandato de detención se encuentra regulada en el último párrafo del artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal - artículo modificado según el artículo segundo de la Ley veintisiete mil setecientos cincuenta y tres del nueve de junio del dos mil dos donde se establece que el Juez podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida. TERCERO.- Bajo este contexto normativo y revisado los autos, apreciamos que se han diligenciado algunas declaraciones instructivas, como las siguientes: • De los recurrentes Venancio Dávila Cueva y Patricia Guevara Dávila quienes alegan ser inocentes, señalando el primero que su labor fue tramitar ante la ONP los documentos que sus clientes traían, mientras, que la segunda señaló que apoyaba a este en su oficina (véase a folios cuatrocientos veintidós, cuatrocientos cuarenta y seis; cuatrocientos veinte, cuatrocientos sesentidos, respectivamente); también tenemos la declaración del procesado Humberto Delgado Vallejos quien sostiene su inocencia señalando que únicamente firmaba los certificados de salud como una cosa meramente administrativa pues quien manejaba todo era su coprocesado Fred Franklin Morales Matta, habiendo la posibilidad de haberlos firmado sin leerlos exhaustivamente (véase a folios cuatrocientos veintinueve y quinientos noventa y nueve). • De algunos encausados investigados por presunta participación mediática en los hechos, aquí se tiene: la declaración de Vicente Alberto Calla Mamani quien aseveró su inocencia, y que fue un médico del Centro de Salud San Sebastián quien le dijo que sí procedía el Certificado Médico por Invalidez, agregó que la procesada Cinthia Guevara Dávila presentó sus documentos en la ONP (véase a folios cuatrocientos setenta y siete); la declaración de Manuel Augusto Zorrilla Almonacid quien alegó su inocencia, y que el procesado Venancio Dávila Cueva lo llevó una sola vez al Centro de Salud San Sebastián donde le realizaron un examen y le preguntaron qué tenía, luego el doctor le dijo que podía proceder su discapacidad (véase a folios cuatrocientos ochenta

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y siete); la declaración de María Carmela Carrera Calderón de Alcántara quien alegó su inocencia, y que la procesada Patricia Guevara Dávila le dijo para que vaya al Centro de Salud San Sebastián donde le dijeron que era imposible que le hagan el examen porque las maquinas estaban malogradas, procediendo a retirarse, no recordando cómo se obtuvo dicho certificado, y que la procesada mencionada quien presentó sus documentos ante la ONP (véase a folios cuatrocientos noventa y ocho); la declaración de Máximo Román Rimapa Torres quien alegó su inocencia, y que le mencionó al medico procesado Humberto Delgado Vallejos sobre su estado de salud para que le expida un certificado médico y pueda tramitar su pensión de incapacidad, galeno que le dijo que le va hacer el examen y vemos si te lo vamos a dar, agregó la procesada Cinthia Guevara Dávila tramitó sus documentos ante la ONP (véase a folios quinientos siete); la declaración de Julián Zela Quispe quien alegó su inocencia, y que el procesado Venancio Dávila Cueva le indicó que en el Centro de Salud San Sebastián si le podían dar su Certificado Médico por Discapacidad, mandándolo a dicho lugar acompañado de su coprocesada Patricia Guevara Dávila donde el medico únicamente le tocó el cuerpo y dijo “basta es suficiente” (véase a folios quinientos cincuenta); la declaración de Isabel Olegario Ramos Calderón quien alegó su inocencia, y que tomó los servicios del procesado Venancio Dávila Cueva para que obtenga una pensión por la Ley diecinueve nueve noventa, sin embargo le obtuvo uno por invalidez, no sabiendo cómo obtuvo el Certificado Médico porque fue él quien tramitó y presentó sus documentos ante la ONP (véase a fofos quinientos setenta y ocho); la declaración de Victorino Sánchez Barboza quien alegó su inocencia, y que el procesado Venancio Dávila Cueva le dijo que vaya acompañado de su coprocesada Patricia Guevara Dávila al Centro de Salud San Sebastián para conocer al doctor Morales Matta quien había expedido su certificado de salud, siendo la primera vez que lo veía, y agregó que solo le midió la presión y le dijo que no se preocupara, manifestándole lo mismo el procesado Dávila Cueva porque está cobrando (véase a folios quinientos ochenta y ocho); la declaración de José Orestes Cáceres Sulca quien alegó su inocencia, y que el procesado Venancio Dávila Cueva le consiguió una pensión por discapacidad sin haber pasado por un médico para obtener el certificado, agregó que comunicó al procesado en mención que había sido notificado para que pase un examen de verificación en el Hospital Edgardo Rebagliatti Martins, quien le respondió que antes de presentarse tome tres o cuatro pastillas de diazepan y haga esfuerzo físico, fue ante esta respuesta que realizó indagaciones en la ONF, efectuando luego la denuncia correspondiente (véase a folios seiscientos noventidos).

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• Como se aprecia de lo citado, cada uno de los procesados han manifestado versiones exculpatorias, más aún algunos de los procesados que están siendo investigados por presunta participación mediática, señalaron haber confiado en la legalidad de la tramitación que los solicitantes Venancio Dávila Cueva y Patricia Guevara Dávila les ofrecían, e inclusive algunos de ellos desconocen como pudieron haberles obtenido la pensión por una modalidad distinta a la que pretendían. • También debemos precisar que todas las declaraciones instructivas diligenciadas y precitadas no pueden ser tomadas a favor de los procesados Venancio Dávila Cueva y Patricia Guevara Dávila sino a favor de cada declarante, extremo que ciertamente no podemos todavía evaluar al conocer este incidente, sino al expedirse el pronunciamiento de fondo una vez finalizado el proceso penal; por esta razón se establece que las instructivas no son pertinentes a ser evaluadas para fines del incidente promovido. CUARTO.- No obstante lo anotado en el acápite anterior, se advierte la existencia nuevos actos de investigación emergidos ulteriormente a la calificación y correspondiente apertura del proceso penal, y siendo los siguientes: A) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE PEDRO AQUILINO VELÁSQUEZ HILARIO, manifestando que accedió a la jubilación por Ley de construcción debido a los tramites que realizó el procesado Venancio Dávila Cueva (véase a folios quinientos diecinueve); B) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE ANTONIO SUCRE GERÓNIMO CHUPITA, manifestando que el procesado Venancio Dávila Cueva le dijo que ya había conversado con el médico Morales Matta para que le entregue un certificado médico, no realizando pago alguno a dicho galeno por el documento, y con ello el procesado Dávila Cueva realizó los tramites para su pensión (véase a folios quinientos veintitrés); C) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE JANET CORINA VELÁSQUEZ MACO, manifestando que se reunió con el procesado Venancio Dávila Cueva por la tramitación de la jubilación de su padre Pedro Aquilino Velásquez Hilarlo (véase a folios quinientos veintinueve); D) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE EDILBERTO NAVARRO PAJITA, manifestando que el procesado Venancio Dávila Cueva le obtuvo una jubilación por invalidez a pesar que nunca se apersonó a ningún nosocomio para que lo evalúen, agregó que dicho procesado le dijo que el certificado estaba pagado con los trescientos cincuenta dólares que le dio (véase a folios quinientos treinta y siete); E) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE ANA VICTORIA ASMAT ALVA, manifestando que en la Fiscalia se enteró que la procesada Patricia Guevara Davila había presentado el expediente de su hijo Antonhy Edmundo Lescano Asmat ante la ONP, presumiendo que

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pudo haber sido porque la señora Delia Dávila Cueva le decía a su esposo que firmara papeles en blanco para que tramitara su jubilación por incapacidad (véase a folios quinientos cuarenta y cuatro); F) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE FEDELINA SANTA GALLARDO SUSANIBAR, GLADIS ESTRELLA DEPAZ VERA, EVA MARUJA SULCA QUISPE Y EVA VICTORIA, COAGUILA ROQUE, quienes coinciden en señalar haberse apersonado al ‘ Juzgado a solicitud de los familiares de los procesados Venancio Dávila Cueva y Patricia Guevara Dávila, y además que ellos son personas de bien (véase a folios quinientos sesentidos, quinientos sesenta y seis, quinientos setenta y quinientos setenta y cuatro); G) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE OSWALDO RAMÓN ASIS EUSTAQUIA, manifestando que los procesados Venancio Dávila Cueva y Patricia Guevara Dávila realizaron su tramite ante la ONP, siendo a la ultima a quien le otorgó poder (véase a folios seiscientos seis). QUINTO.- Analizados los nuevos actos de investigación se aprecia que ninguno de ellos pone en cuestión la suficiencia probatoria en que se basó el a quo para ordenar la detención de los procesados Venancio Dávila Cueva y Patricia Guevara Dávila en vista que ellos no enervan su presunta vinculación con los delitos imputados, que fue advertida primigeniamente, por el contrario, la incriminación se ha robustecido a raíz de lo manifestado por don Edilberto Navarro Pajita. En consecuencia, los nuevos actos de investigación generados aún no cuestionan la suficiencia probatoria ni la prognosis de pena. SEXTO.- De otro lado, en cuanto al peligro procesal, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que: “La existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso”(1); bajo este contexto, se advierte: • Respecto al procesado Venancio Dávila Cueva, se advierte de las instrumentales ofrecidas por su defensa técnica en los escritos de fojas seiscientos doce y siguientes, de fojas seiscientos treinta y ocho y siguientes, y de fojas seiscientos sesenta y cuatro y siguientes, que ha consignado indistintamente (1)

Tribunal Constitucional-Exp. Nº 1567-2002-HC/TC, Lima, caso: Alejandro Rodríguez Medran sexto fundamento.

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tres direcciones domiciliarias: que su domicilio es en la “Asociación Juan Velasco A, manzana uno, lote diecisiete, San Martín de Porres” fluye del contrato de alquiler de fojas seiscientos diecisiete y de la seis letras de cambio obrantes de fojas seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos cincuenta y tres; que su domicilio es en la “Asociación Alameda del Norte manzana O cuatro lote veintiocho, Puente Piedra” fluye de las instrumentales de folios seiscientos veinte a seiscientos veintitrés, seiscientos cuarenta y ocho, seiscientos cincuenticuatro y seiscientos cincuenta y cinco; y que su dirección es en la “Calle nueve, lote veintiséis, manzana 1 tres, Mariscal Castilla” fluye del instrumento de folios seiscientos veinticuatro; en tal sentido, al no tenerse certeza sobre su fijación y permanencia domiciliaria, se verifica que no cuenta con arraigo domiciliario. De otro lado, respecto a su arraigo laboral debe tener presente que por la actividad que señaló desempeñar antes de su detención viene siendo procesado al haber –presuntamente– utilizado sus conocimientos en la tramitación de la jubilación de sus clientes con medios y para fines ilegales, por lo que por ahora no se tiene certeza si tenía trabajo conocido y lícito, y que en libertad desarrolle otra actividad licita que le obligue a enraizarse en territorio nacional. Aún más, coincidentemente los procesados Julián Zela Quispe y Victorino Sánchez Barboza en sus respectivas declaraciones señalan que el procesado Dávila Cueva se presentaba como abogado o doctor (véase a folios quinientos cincuenta y cinco, y quinientos noventa y tres), cuando según la propia versión de este procesado a nivel policial no registra ningún titulo profesional (véase a folios cincuenticuatro), circunstancia que nos refleja su tendencia por faltar a la verdad; a mayor abundamiento en su declaración instructiva refiere que brinda asesoria sobre Seguridad Social en una oficina sin contar con documento alguno salvo el contrato de alquiler de la oficina (véase a folios cuatrocientos veintitrés) sobre esta anotación cabe resaltar su animo por no cumplir las disposiciones legales, como en este caso la de gestionar las licencias correspondientes y asumir las obligaciones que esta contrae. Por estas razones no se tiene convicción positiva, sobre el arraigo del procesado Venancio Dávila Cueva. • Respecto a la procesada Patricia Guevara Dávila, si bien de las instrumentales ofrecidas por su defensa técnica en su escrito de fojas seiscientos doce a seiscientos treintiseis se aprecia uniformidad respecto a su dirección domiciliaria, empero, de acuerdo a la Ilustración del Tribunal Constitucional no resulta suficiente para desvanecer el peligro procesal; más aún si no se tiene certeza que desarrollaba una actividad lícita y conocida, puesto que según refiere realizaba tramites y era secretaria en la oficina dirigida por su coprocesado Venancio Dávila Cueva, sin embargo, por dicha actividad

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viene siendo procesada al haber –presuntamente– usado sus conocimientos con medios y para fines ilegales, máxime, tampoco se tiene la certeza que en libertad desarrolle otra actividad lícita que la obligue a enraizarse en territorio nacional; tampoco se tiene certeza sobre su arraigo familiar, al respecto no resulta suficiente el Acta de nacimiento de su menor hijo de folios seiscientos treintiseis, puesto que ello no acredita que antes de su detención se encontraba afrontando sus obligaciones para con su menor, y que ahora las seguirá asumiendo imposibilitándola a sustraerse del territorio nacional. • Por lo expuesto, al no haberse satisfecho lo ilustrado por el Máximo Interprete de la Constitución, colegimos que existen razones fundadas que nos permiten establecer que los recurrentes Venancio Dávila Cueva y Patricia Guevara Dávila en libertad pondría en serio riesgo la actividad probatoria y la impartición de justicia, en resumen subsiste aún el peligro procesal. SÉTIMO.- Por lo tanto, de la revisión efectuada no se advierte cambio alguno que altere el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida excepcional fue dictada. Por estos fundamentos: CONFIRMARON el auto de fecha siete de octubre de los corrientes, cuyas copias certificadas obran de fojas seiscientos setenta y dos a seiscientos noventa y uno, que DECLARA Improcedente la solicitud de Variación del mandato de detención por el de Comparecencia promovida por la Defensa Técnica de los procesados Venancio Dávila Cueva y Patricia Guevara Dávila: en la instrucción que se les sigue como presuntos autores del delito contra la Fe pública - Expedición de Certificado Medico Legal falso; contra el Patrimonio - Estafa; y contra la Tranquilidad Pública - Delito contra la Paz Pública –Asociación Ilícita, todos en agravio del Estado– Oficina de Normalización Provisional - ONP; Notificándose y los devolvieron.

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067. Variación de la detención preventiva: Presunción de responsabilidad penal del agente en la libertad provisional La libertad provisional parte de la premisa de la presunta responsabilidad penal de un imputado, siendo ello así se observa que del sustento de la solicitud de libertad provisional como del recurso de apelación a su improcedencia se plantean argumentos de defensa tendientes a lograr la absolución del agente, no concurren los elementos exigidos para la variación de la detención preventiva. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL S.S. SALINAS SICCHA MEZA WALDE ZAPATA CARBAJAL Resolución Nº 1145 Expediente N°46090-09 (4) Lima, 22 de diciembre de 2010

AUTOS y VISTOS: Interviniendo como Ponente la Jueza Superior Meza Walde, con la constancia de relatoría que antecede, de conformidad con la señora Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho, y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que es materia de grado la resolución obrante de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y tres;) que resuelve declarar improcedente la Libertad Provisional solicitada por la defensa técnica del procesado Mario Antonio Sara Maizel, en mérito al recurso de apelación obrante de fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y seis, cuyo concesorio obra a fojas ciento setenta y siete, quedando así delimitado el ámbito de pronunciamiento de esta superior instancia; SEGUNDO.- Que los fundamentos del recurso de apelación del recurrente Sara Maizei devienen en meros argumentos de defensa que no corresponde ser analizados en esta incidencia; asimismo señala que existiría un desvanecimiento del peligro procesal por parte del precitado recurrente, al haberse sobreseído la causa penal seguida en su contra por el

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supuesto delito de tráfico ilícito de drogas (43° Juzgado Penal de Lima), contar con domicilio conocido y que la probable pena a imponérsele sería inferior a los cuatro años por tener responsabilidad restringida; TERCERO.- Que el artículo ciento ochenta y dos del Código Procesal Penal establece que el procesado que se encuentre sufriendo detención podrá solicitar Libertad Provisional, cuando nuevos elementos de juicio permitan razonablemente prever que: a) Que la pena a imponerse no será superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad, b) Que se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria y c) Que el procesado cumpla con la caución fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza personal; CUARTO.Que de la revisión de autos se tiene que en horas de la tarde del veintisiete de octubre de dos mil nueve, en circunstancias que el menor agraviado transitaba por la cuadra diez de la avenida General Garzón, Jesús María, en compañía de sus amigos, compañeros, Óscar Chávez Uculmana, Luis Luján Allende, Diego Rodríguez Albarrazin, David Albino Tinco y Fabricio Reyes Angula, en forma sorpresiva habría sido interceptado por el recurrente Mario Antonio Sara Maizal y su coprocesado Renzo Andrés Martínez Albujar, quines lo empujaron y jalaron hacia atrás, separándolos de sus demás amigos, donde uno de los procesados lo redujo sujetándolo del cuerpo, en tanto que el otro le rebuscaba los bolsillos, razón por lo cual sus amigos lo defendieron jalándolo de los brazos, por lo que los denunciados se dieron a la fuga, los mismos que fueron perseguidos hasta la cuadra once de la avenida Horacio Urteaga por el ciudadano Jean Carlos Tizón Tejada que se encontraba circunstancialmente en el lugar, donde fueron intervenidos por efectivos policiales y conducidos a la delegación policial del sector; QUINTO.- Que si bien es cierto como bien lo ha fundamentado el a quo con posterioridad a la apertura de instrucción obra en autos la declaración instructiva del recurrente Sara Maizal en la que reitera su negativa respecto a su participación y responsabilidad en los hechos imputados, señalando que no se trató de ninguna tentativa de robo agravado sino de un conato de gresca; también lo es que subsiste el reconocimiento y sindicación preliminar efectuado en su contra por el agraviado Alberth Jesús Fuster Rojas, así como de los testigos compañeros, Luis Benjamín Lujan Allende y David Junior Albino Tinco, y el ciudadano Jean Carlos Tizón Tejada, siendo que este último también señala que el recurrente era la persona que jalaba de los brazos al agraviado para quitarle sus pertenencias, mientras que su coprocesado lo sujetaba del cuello, siendo el precitado testigo quien persigue a los procesados cuando pretendieron infructuosamente darse a la fuga; SEXTO.- Que por lo expuesto no solo no existirían nuevos elementos de juicio que hagan variar la prognosis de pena que dio lugar a la medida coercitiva de detención dictada en contra del recurrente, sino que

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tampoco se habría desvanecido el peligro procesal invocado inicialmente; asimismo es importante acotar que la libertad provisional parte de la premisa de la presunta responsabilidad penal de un imputado, siendo ello así es de observar que los fundamentos tanto de sustento de la solicitud de libertad provisional como del recurso de apelación a su improcedencia devienen en argumentos de defensa tendientes a lograr la absolución del precitado; por lo que lo no concurren los elementos exigidos por la norma correspondiente; por los fundamentos expuestos en la presente resolución CONFIRMARON el auto apelado obrante de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y tres, su fecha once de agosto de dos mil diez, que resuelve DECLARAR improcedente la Libertad Provisional solicitada por la defensa técnica del procesado Mario Antonio Sara Maizel, en la instrucción que se le sigue por delito contra el Patrimonio - Robo Agravado en grado de tentativa, en agravio de Alberth Jesús Fuster Rojas; Notificándose y los devolvieron.

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068. Orden de ubicación y captura: Levantamiento por no haber mérito a pasar a juicio oral Se advierte que mediante resolución se declaró no haber mérito a pasar a juicio oral respecto del delito instruido y sin embargo no se dispuso que se levanten las órdenes de ubicación y captura que pesaban contra el encausado, disponiéndose por lo tanto que en el día se levanten. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA S.S. CARRASCO ALARCÓN MENACHO VEGA EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 12 Expediente Nº 1776-2002 Lima, 9 de febrero de 2011

AUTOS y VISTOS; AVÓQUESE al conocimiento de la presente causa los señores Jueces Superiores que suscriben en mérito de la Resolución Administrativa número cero setenta y dos-dos mil once-P- CSJLI / PJ, publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha dieciocho de enero del año dos mil once, y Resolución Administrativa Nº ochenta y siete-dos mil once-P-CSJL/PJ, publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha veintidós de enero del año en curso; y por recibido el oficio proveniente de la División de Requisitorias, mediante el cual se pone en calidad de detenido al acusado Manuel Estefar Gonzáles Bravo; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- Que mediante auto de procesamiento de fecha catorce de abril del año dos mil tres obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y dos y siguientes, se abrió instrucción contra Manuel Estefar Gonzáles Bravo y otros por delito contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas -, en agravio del Estado, dictándose mandato de detención en su contra; SEGUNDO.- Que en cuaderno aparte asignado con el número mil ciento sesenta y uno - dos mil tres “D”, mediante resolución de fecha tres de julio del año dos mil tres obrante a fojas doscientos ochenta y cinco y siguientes (del mencionado incidente), se revocó el auto apertorio de instrucción de fojas ya glosada, en el extremo que se dictó mandato de detención contra el procesado Manuel Estefar Gonzáles Bravo;

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reformándola impusieron al citado encausado, la medida coercitiva de detención domiciliaria, mandato que se ejecuta en el domicilio que fije el procesado una vez que sea capturado; ordenando que el Aquo curse los oficios respectivos a fin de ejecutar dicha medida; TERCERO.- Asimismo, en cuaderno aparte asignado con el número mil ciento sesenta y uno-dos mil tres “B”, mediante resolución de fecha tres de julio del año dos mil tres obrante a fojas doscientos cuarenta y siguientes (del mencionado incidente), se revocó el auto apertorio a instrucción de fojas ya glosada, en el extremo que se dictó mandato de detención contra la procesada Felicitas Carmen Rodríguez Bravo de Gonzáles; reformándola impusieron a la citada encausada, la medida coercitiva de comparecencia bajo la modalidad de detención domiciliaria, mandato que deberá cumplirse en su domicilio real, debiendo el Aguo adoptar las medidas pertinentes para el cumplimiento de dicha medida; CUARTO.- Que, se advierte de la revisión de los presentes actuados judiciales que mediante resolución de fecha siete de diciembre del año dos mil nueve, obrante a fojas mil doscientos veintiuno y siguiente, en el extremo que se declaró no haber mérito a pasar a juicio oral a Manuel Estefar Gonzáles Bravo y Felicitas Carmen Rodríguez Bravo de Gonzáles como autores del delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas–, en agravio del Estado, la misma que quedó consentida mediante resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diez, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y uno, en el extremo antes mencionado; sin embargo no se dispuso que se levanten las ordenes de ubicación y captura que pesa contra el referido encausado Manuel Estefar Gonzáles Bravo y la encausada Felicitas Carmen Rodríguez Bravo de Gonzáles, impartidas mediante oficios número ciento cuarenta y cuatro - dos mil tres-dieciséis JPL-NLV, de fecha veinticuatro de abril del dos mil tres y del doce de mayo del año dos mil tres, recepcionados con fecha veinticinco de abril del dos mil tres y de fecha nueve de junio del año dos mil tres, respectivamente, los mismos que obran a fojas cuatrocientos sesenta y tres y fojas cuatrocientos sesenta y cuatro; así como a fojas quinientos cincuenta y dos y fojas quinientos cincuenta y cinco; las mismas que se deberán dejar sin efecto; por estas consideraciones. DISPUSIERON: que en el día se levanten las ordenes de captura contra los referidos imputados emanadas de la presente causa; y conforme lo establece la Resolución Administrativa número ciento cincuenta y siete-dos mil once-PCSJL/PJ publicado en el diario “El Peruano” de fecha ocho de febrero del año dos mil once, interviene el señor Juez Superior Rafael Enrique Menacho Vega, integrante de la Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de Lima, para conformar Colegiado por impedimento del señor Juez Superior Carlos Alfredo Escobar Antezano; oficiándose y notificándose.

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069. Orden de ubicación y captura: Retiro por reinicio de proceso archivado y por no prescripción de la acción Dado que a la fecha no se había extinguido el ejercicio de la acción penal en contra del agente contumaz puesto a derecho, se dispone que se continúe la causa conforme a su estado, en el archivo provisional dispuesto hasta que fuera habido el procesado, retirándose la orden de captura contra este último. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 681 Expediente Nº 1929-2006 Lima, 20 de julio de 2010

AUTOS y VISTOS; Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Gonzales Herrera; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Habiendo ingresado a despacho el presente expediente, mediante decreto de fecha seis de julio del presente año, glosado a fojas ciento treinta y cinco; se debe señalar, que según se advierte del auto glosado a fojas, cuarenta, con fecha tres de julio del año mil novecientos noventa y seis se declaróhaber mérito a pasar a juicio oral contra Jesús Manuel Gonzales Mayta y Luis Efraín Avellaneda Torres por el delito de contra el Patrimonio - Robo Agravado; SEGUNDO.- Asimismo, se advierte de la resolución glosada a fojas noventa y seis, que con fecha tres de julio del año dos mil, se declaró extinguida la acción penal incoada en contra del procesado Jesús Manuel Gonzales Mayta, por motivo de su fallecimiento; posteriormente mediante resolución de fecha diez de enero del dos mil siete, esta Superior Sala Penal dispuso el archivamiento

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provisional de la presente causa hasta que sea habido el procesado Luis Efraín Avellaneda Torres; TERCERO.- Siendo ello así, cabe indicar que de la descripción de los hechos, se desprende que estos se habrían suscitado con el concurso de dos personas, el día diecisiete de junio del año mil novecientos noventa y cinco, encontrándose la agravante de la conducta imputada en el artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, norma legal que al momento de la comisión del hecho punible preveía lo siguiente en cuanto a la sanción penal: “La pena será no menor de cinco ni mayor de quince años (...)”(1); CUARTO.- En tal sentido, la acción penal prescribe a los veintidós dos años y seis meses de haberse producido el hecho ilícito, conforme los plazos de prescripción ordinario y extraordinario de la acción penal, establecidos respectivamente en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Sustantivo; por lo tanto a la fecha aún no se ha extinguido el ejercicio de la acción penal en contra del procesado Luis Efraín Avellaneda Torres; DECISIÓN: Por tales fundamentos DISPUSIERON: continué la presente causa conforme a su estado, en el archivo provisional hasta que sea habido el procesado Luis Efraín Avellaneda Torres, y puesto a disposición de esta Superior Sala Penal; asimismo REITÉRESE la orden de captura contra el acusado contumaz Luis Efraín Avellaneda Torres, y lo devolvieron.

(1)

Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26630, publicada el 21/06/1996.

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070. Orden de ubicación y captura: Declaración de reo contumaz ante inconcurrencia al juicio oral Si el acusado tiene pleno conocimiento del estado del proceso, con su inconcurrencia al juicio oral se encuentra evadiendo el accionar de la justicia y perturbando el normal desarrollo del proceso, por lo que debe hacerse efectivo el apercibimiento decretado, declarándoselo reo contumaz y oficiándose a la División de Requisitorias de la Policía Judicial del Perú y a la Oficina de Requisitorias de la Corte de Lima, para su inmediata ubicación y captura. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 2350-2010 Expediente Nº 51803-2002 Lima, 25 de octubre de 2010

AUTOS Y VISTOS; avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez Superior Josué Pariona Pastrana, en mérito de lo resuelto en la Resolución Administrativa Nº 728-2010-P-CSJLI/PJ; con la razón de Secretaría de Mesa de Partes que antecede, habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado mediante resolución de fecha seis de setiembre del año en curso: Téngase presente; y proveyéndose conforme corresponde, Y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que por resolución de fecha seis de agosto del año en curso, se señaló fecha para la verificación del juicio oral para el jueves veintiséis de agosto del presente año, habiéndose cursado las notificaciones respectivas para la concurrencia del acusado Jorge De La Cruz Yanasupo; el mismo que no asistió a la audiencia señalada, conforme se desprende de la razón de Secretaría. SEGUNDO.- El acusado De La Cruz Yanasupo, fue notificado de las audiencias programadas en el domicilio real que brindó en su Manifestación Policial y Declaración Instructiva; así como en el domicilio consignado en la ficha de datos del Reniec y

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en el domicilio procesal; y advirtiéndose de las cedulas de notificaciones realizadas en el domicilio real, fueron devueltas indicando “dar más referencia del número mencionado, porque no se ubica actualmente, se ubican por manzana y lote-. conforme se aprecia de las razones emitidas por el Notificador Judicial en las respectivas cedulas anexadas en el proceso. TERCERO.- Asimismo, el referido acusado tiene pleno conocimiento del estado del proceso, conforme es de verse de su escrito presentado ante esta Superior Sala Penal, con fecha dieciocho de febrero del año dos mil cinco, obrante a folios ciento sesentitrés; razón por la cual se colige que el referido acusado se encuentra evadiendo el accionar de la justicia y perturbando el normal desarrollo del presente proceso. Por los fundamentos expuestos, se hace efectivo el apercibimiento decretado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos diez del Código de Procedimientos Penales, DECLARARON: reo contumaz al acusado Jorge de la Cruz Yanasupo, por el delito contra el patrimonio – robo agravado -, en agravio de José Octasiano Moreno Lecca; DISPUSIERON: se oficie a la División de Requisitorias de la Policía Judicial del Perú y a la Oficina de Requisitorias de la Corte de Lima, para la inmediata ubicación y captura del referido acusado, para sus ubicaciones y capturas a nivel nacional, sin perjuicio de llamárseles por medio de edictos que serán publicados durante tres días consecutivos, en el Diario Oficial “El Peruano”; y conforme a lo señalado en el artículo trescientos diecinueve de la norma legal antes acotada, RESERVARON: El juzgamiento del mencionado acusado hasta que sea habido y puesto a disposición de esta Superior Sala Penal; y MANDARON: Que por Secretaría de Mesa de Partes, se reitere periódicamente y antes de su vencimiento las ordenes de capturas impartidas contra los Reos Contumaces Jorge De La Cruz Yanasupo y Eduardo Alcides Ángeles Vilcaromero; oficiándose y notificándose.

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CAPÍTULO II COMPARECENCIA 071. C omparecencia simple: Falta de proclividad al delito por carecerse de antecedentes delictivos El encausado no evidencia proclividad al delito, debido a su carencia de antecedentes delictivos, lo que desvirtúa el peligro de fuga; por lo que la medida de comparecencia simple impuesta guarda correlación al mínimo grado de peligro que se pretende evitar. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 1300 Inc. Nº 496-2009 Lima, 13 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como ponente la señora Gómez Marchisio Juez Superior, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior. ASUNTO: Es materia de grado la apelación interpuesta Por la parte civil contra la resolución de fecha diecinueve de junio del dos mil nueve en el extremo que

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dicta mandato de comparecencia simple contra los procesados Alfredo Arias Huarcaya Huamani y Jesús Meza Chávez por delito contra el Orden Económico - funcionamiento ilegal de juegos de casino y maquinas tragamonedas en agravio del Estado. ATENDIENDO: PRIMERO.- La parte civil sustenta su recurso de apelación, argumentando que el juzgador no ha valorado el peligro procesal de que los procesados eludan la acción de la justicia, por tal motivo es necesario se le impongan reglas de conducta que conlleven a que concurran al juzgado y no generen dilaciones que conduzcan a su impunidad. SEGUNDO.- En el caso de autos se advierte que los encausados se encuentran plenamente identificados, asimismo, han brindado sus declaraciones en sede judicial, conforme se desprende de folios veintiocho y treinta y seis cincuenta v treinta y seis respectivamente, por lo que la probabilidad de obstrucción de la actividad probatoria resulta mínima. TERCERO.- Los encausados no evidencian proclividad al delito, debido a su carencia de antecedentes delictivos; aunado a ello, lo que desvirtúa el peligro de fuga; por lo que la medida de comparecencia impuesta guarda correlación al mínimo grado de peligro que se pretende evitar. DECISIÓN: 1. CONFIRMARON la resolución apelada de fecha diecinueve de junio del dos mil nueve en el extremo que dicta mandato de comparecencia simple contra los procesados Alfredo Arias Huarcaya Huamaní y Jesús Meza Chávez por delito contra el Orden Económico - funcionamiento ilegal de juegos de casino y maquinas tragamonedas en agravio del Estado, notificándose y los devolvieron.

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072. Comparecencia restringida: Aplicación del principio de necesidad en las restricciones El Juez Penal está facultado a interponer al procesado una o varias de las penas alternativas previstas en el artículo 143 del Código Procesal Penal, siendo que su decisión no puede ser arbitraria, sino que debe responder fundamentalmente al “principio de necesidad”, esto es, cuando resulte absolutamente indispensable para asegurar que el acusado no se sustraiga a la acción de la justicia o no perturbe la acción probatoria. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZÁLES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 638 Expediente Nº 90-10 A Lima, 13 de julio de 2010

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Gonzáles Herrera, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento veinticuatro; ATENDIENDO: PRIMERO.- Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por el procesado Augusto Pretel Rada, contra el auto de apertura de instrucción obrante en copias certificadas de fojas setenta y cuatro a setenta y nueve, su fecha veintinueve de diciembre del dos mil ocho, en el extremo que se dicta mandato de comparecencia con restricciones, imponiéndole el pago de una caución económica de trescientos cincuenta nuevos soles, en la instrucción que se le sigue por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio - defraudación especial, en agravio de Rosario Victoria Coloma Pérez; SEGUNDO.- el recurrente fundamenta su apelación argumentando que se le debe imponer la medida cautelar de comparecencia simple, pues es una

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persona de sesenta y cinco años de edad que carece de peligrosidad sus actos; que carece de antecedentes penales y judiciales y que se ha abierto proceso por simples indicios; TERCERO.- en el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, se encuentra prevista la facultad del a quo a efecto de imponer la medida coercitiva de Comparecencia, en forma simple o con restricciones, disponiendo el texto: “El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas; CUARTO.- Conforme a lo antes citado, el Juez Penal está facultado a interponer al procesado una o varias de las penas alternativas previstas en la norma procesal acotada, siendo que su decisión no puede ser arbitraria, sino que debe responder fundamentalmente al “Principio de Necesidad”, esto es, cuando resulte absolutamente indispensable para asegurar que el acusado no se sustraiga a la acción de la justicia o no perturbe la acción probatoria; hecho que responde a la necesidad de vincular al procesado con la instrucción penal manteniendo su arraigo hasta su culminación, es decir garantizar que el imputado comparezca a la instrucción para la realización de actos propios del mismo y deben de ser proporcionales, necesarias e idóneas para asegurar de ese modo que la instrucción penal pueda cumplir con los fines perseguidos, toda vez que la comparecencia es un estado procesal de sujeción al proceso y no simplemente un emplazamiento de concurrir a rendir su declaración instructiva del procesado; por otro lado, se debe señalar que el procesado, no ha sustentado de manera fehaciente y con acervo documentario el supuesto agravio que se le viene causando con las restricciones impuestas (entre ellas la caución), a fin que esta Superior Sala al valorarlos pueda concluir que es real; por lo cual en el caso sub­judice, la medida cautelar dispuesta por el a quo conforme a sus facultades contra el procesado se encuentra arreglada a ley; RESOLUCIÓN: Fundamentos por los cuales CONFIRMARON el auto de apertura de instrucción obrante en copias certificadas de fojas setenta y cuatro a setenta y nueve, su fecha veintinueve de diciembre del dos mil ocho, en el extremo que dicta a Augusto Pretel Rada mandato de comparecencia con restricciones, imponiéndole el pago de una caución económica de trescientos cincuenta nuevos soles, en la instrucción que se le sigue por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio - Defraudación Especial, en agravio de Rosario Vitoria Coloma Pérez; notificándose- y los devolvieron.

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073. Comparecencia restringida: No carácter de sanción La comparecencia no constituye una sanción, sino únicamente es un mecanismo de vinculación del que se vale el proceso penal para que el sujeto procesado se comprometa a concurrir a los actos procesales que sea requerido, asegurando el cumplimiento de las obligaciones ordenadas; en tal sentido se considera que la comparecencia ha sido impuesta con el fin de garantizar la concurrencia del encausado al proceso, hecho que de ninguna manera restringe su libertad. En consecuencia, está justificada la imposición de reglas de conducta. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 1388 Expediente Nº 23378 - 2009 - 1 Materia: Cuaderno de Apelación al Mandato de Comp. Rest. y Caución Económica Lima, 20 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS; Puesto los autos a Despacho; e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Gómez Marchisio; ASUNTO: Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por el procesado Lino Ccahua Bacilio, contra el auto que abre instrucción, su fecha quince de junio del año dos mil nueve, que en fotocopia certificada obra de fojas cuarentiseis a cincuenta, en el extremo que impone al recurrente Comparecencia Restringida; cuyo concesorio corre a fojas setentidos. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el apelante mediante escritos de fojas sesenta a sesenticuatro, fundamenta su recurso impugnatorio argumentando que ha cumplido con

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consignar la prestación de los alimentos en forma adelantada correspondiente al mes de junio del dos mil diez, adjuntando para ello el certificado de depósito judicial [Ver fojas 66/67]; con lo que demuestra que no debe nada a la fecha, siendo ese el principal motivo para que se le revoque la medida coercitiva impuesta. SEGUNDO.- La comparecencia debe entenderse como la medida cautelar menos severa que incide sobre el derecho a la libertad del encausado en grado distinto al de detención, no solo con el objeto de alcanzar el normal trámite y fin último del proceso sino también a efectos de asegurar la presencia de este a la causa penal, pero en plena disposición y conservación de su libertad locomotora sujeta a reglas de conducta dictadas por el Juez competente. Por ello, la imposición de dicha medida cautelar debe estar sujeta a lo estipulado en el artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal vigente, el cual señala taxativamente que: “se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención (...)”; de allí que esta medida debe estimarse dentro de una naturaleza de mínima restricción a la libertad locomotora del encausado, en tanto se le imponga expresas reglas de conducta que obligatoriamente debe acatarlos, claro está sin dejar de lado la razonabilidad, la proporcionalidad y necesariedad de las mismas. TERCERO.- En arreglo a estos lineamientos considerativos, advertimos que la comparecencia restringida impuesta por el a quo está bien enmarcada y condicionada dentro de una restricción legal, conforme a la naturaleza de la instrucción, a la suficiencia probatoria de sus presuntas participaciones, y a una probable ausencia del peligro procesal; habiéndose legítimamente restringido su libertad locomotora a través de reglas restrictivas, las cuales se encuentran sujetas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y es en base a ello que se ha evitado una afectación a su actividad y desempeño laboral, más aún cuando su situación jurídica será definida con la emisión de un fallo final, y en tanto no se produzca esto la comparecencia es una medida provisional sujeta a la duración del proceso. CUARTO.- Que, se advierte que los argumentos expuestos por el apelante están referidos a los hechos materia de imputación, por lo que es pertinente indicar que dicho análisis corresponde ser realizado dentro del desarrollo del proceso, teniendo en cuenta que la incriminación como presupuesto para instaurar un proceso penal requiere únicamente verosimilitud en función a indicios; asimismo, es menester de este Colegiado dejar establecido que la comparecencia no constituye una sanción, sino únicamente es un mecanismo de vinculación del que se vale el proceso penal para que el sujeto procesado se comprometa a concurrir a los actos procesales que sea requerido, asegurando el cumplimiento

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de las obligaciones ordenadas, en tal sentido se considera que la comparecencia ha sido impuesta con el fin de garantizar la concurrencia del encausado al proceso, hecho que de ninguna manera restringe su libertad; en consecuencia, está justificada la imposición de reglas de conducta. FALLO RESOLUTIVO: CONFIRMARON el auto de apertura de instrucción que obra en copia certificada a fojas cuarentiseis a cincuenta, en el extremo que dicta contra el procesado Lino Ccahua Bacilio, Mandato de Comparecencia Restringida bajo el cumplimiento de reglas de conducta, en la instrucción seguida en su contra por delito contra la Familia - Omisión de Asistencia Familiar (Omisión de Prestación de Alimentos), en agravio de su menor hija Brenda Alexandra Ccahua Caceres; notificándose y los devolvieron.

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074. Comparecencia restringida: Correcta aplicación por no acreditación de perjuicio económico o laboral Si bien el procesado se ha presentado a rendir sus declaraciones, tanto a nivel policial y judicial respectivamente, también lo es que no ha acreditado de manera fehaciente y con acervo documentario los argumentos señalados en su recurso, que determinen el perjuicio económico y laboral que se le está causando; por lo que el mandato de comparecencia restringida dispuesto se encuentra arreglado a ley. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES Resolución Nº 684 Expediente Nº 346-2010-“A” S.S. VIDAL MORALES GONZÁLES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Lima, 14 de julio de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Juez Superior ponente el señor Vidal Morales, puestos los autos en despacho para resolver; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, es materia de grado el Auto Apertorio de instrucción que obra en copia certificada a fojas ochenta y tres a ochenta y nueve, su fecha catorce de diciembre del dos mil nueve, en el extremo que dicta Mandato de Comparecencia con Restricciones (reglas de conducta) contra Mikey Paredes Rosales, impugnación formulada por el procesado antes citado a fojas uno y siguientes; SEGUNDO.- La fundamentación del recurso de apelación del procesado se basa en que se ha puesto a derecho en el proceso desde que tuvo conocimiento de los hechos, no solo en etapa policial sino a nivel de la judicatura, que en ningún momento ha tratado de eludir la acción probatoria de la justicia, procediendo a apersonarse y señalar domicilio procesal en autos; TERCERO.- Que, en el párrafo in fine del artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, se encuentra prevista la facultad del a quo a efectos de imponer la medida coercitiva de Comparecencia, en forma simple o con restricciones, disponiendo el texto:

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“El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas”; CUARTO.- Que, conforme a lo antes citado, el Juez Penal esta facultado a interponer al procesado una o varias de las penas alternativas previstas en la norma procesal acotada, siendo que su decisión no puede ser arbitraria, sino debe responder fundamentalmente al “Principio de Necesidad”, esto es, cuando resulte absolutamente indispensable para asegurar que el acusado no se sustraiga a la acción de la justicia o no perturbe la acción probatoria; hecho que responde a la necesidad de vincular al procesado con la instrucción penal manteniendo su arraigo hasta su culminación, es decir garantizar que el imputado comparezca a la instrucción para la realización de actos propios del mismo y deben de ser proporcionales, necesarias e idóneas para asegurar de ese modo que la instrucción penal pueda cumplir con los fines perseguidos, toda vez que la comparecencia es un estado procesal de sujeción al proceso y no simplemente un emplazamiento de concurrir a rendir su declaración instructiva del procesado; por otro lado, se debe señalar que si bien es cierto, el procesado, se ha presentado a rendir sus declaraciones tanto a nivel policial y judicial respectivamente, también lo es, que este no ha acreditado de manera fehaciente y con acervo documentario los argumentos señalados en su recurso, que determinen el perjuicio económico y laboral que se le está causando; por lo cual en el caso subjudice, el mandato de Comparecencia Restringida, dispuesto por la a quo conforme a sus facultades contra el procesado, se encuentra arreglado a ley. Fundamentos por los cuales: CONFIRMARON el auto apertorio de instrucción que obra en copia certificada a fojas ochenta y tres a ochenta y nueve, su fecha catorce de diciembre del dos mil nueve, en el extremo que dicta Mandato de Comparecencia con Restricciones (reglas de conducta) contra Mikey Paredes Rosales en la instrucción que se le sigue por delito contra la Administración Pública - Ejercicio Ilegal de la Profesión; en agravio del Colegio de Ingenieros del Perú, con lo demás que contiene; notificándose y los devolvieron.

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075. Comparecencia restringida: No variación por incongruencia en la configuración típica del delito Si bien el agente manifiesta la incongruencia en la configuración típica del delito en el presente recurso, también lo es que el recurrente tiene dentro del proceso que se le sigue mecanismos de defensa (excepciones u otros) valederos a ser interpuestos para velar por su mejor derecho y coadyuvar con la administración de justicia; no siendo la presente incidencia la mas idónea. Resolución Nº 643 Expediente Nº 358-10 “D” S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Lima, 7 de julio de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Juez Superior Ponente el señor Vidal Morales; puesto los autos en despacho para resolver; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Es materia de grado la resolución de folios noventitrés su fecha siete de diciembre del dos mil nueve en el extremo que dicta mandato de comparecencia con restricciones y al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de caución que deberá el procesado Iván Ciganes Albeniz por los delitos aperturados contra La Libertad de Trabajo –atentado a los derechos laborales, contra La Libertad Personal– coacción, y contra la Fe Pública –falsedad genérica–, en agravio de Francisco Hugo Miyadi Cahuavilca, Roberto Bocangel Cajamarca, Róger Aurelio Cesti Sánchez, Segundo Dagoberto Lozano Flores, Gustavo Roberto Morales Ureta, Dante Orlando Zenz Donayre, Maju Guillermina Maura Lau, Carolina Mayelin Maura Lau, Rosa Lidia Bardales Guerrero, José Enrique Cabrera Véliz, José Luis Miranda Salas, Christian Dario Guillén Higginson, y Johnny Alfredo Barack Amaro; apelación formulada por el procesado; SEGUNDO.- El párrafo in fine del articulo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal, se encuentra prevista la facultad del a quo a efectos de imponer la medida coercitiva de Comparecencia, en forma simple o con restricciones, disponiendo el texto: “El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado

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con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.”, TERCERO.- El Juez Penal, está facultado a imponer al procesado una o varias de las penas alternativas previstas en la norma procesal acotada, siendo que su decisión no puede ser arbitraria, sino debe responder fundamentalmente al “Principio de Necesidad”, esto es, cuando resulte absolutamente indispensable para asegurar que el acusado no se sustraiga a la acción de la justicia o no perturbe la acción probatoria”; CUARTO.- Se advierte de autos, que el procesado fundamenta su recurso obrante a folios doscientos veinte bajo la argumentación que; a) el a quo no ha motivado el forma razonable y proporcional la medida impuesta, vulnerando así de forma directa el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que le asiste; b) no existe prueba o indicio alguno que lo vincule con los delitos instruidos; c) sustentar el auto apertorio con pruebas prohibidas; d) que los delitos materia de proceso (coacción y violación de la libertad de trabajo) están a punto de prescribir; e) el delito de fraude en la administración de personas jurídicas resulta incongruente con la configuración típica del delito; 4 y que el representante de Ministerio Público no ha solicitado el impedimento de salida del país en su contra; QUINTO.- Respecto a lo señalado en los puntos signados en el considerando precedente se observa de la apelada, a) El a quo a motivado la misma bajo los alcances del artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial “...Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte solo en segunda instancia, al absolver el grado...”; concordante con el articulo ciento treintiocho inciso quinto de la Constitución del Estado; b) El Juez Especializado en lo Penal solo abrirá instrucción si considerara que de la denuncia y sus recaudos: i) Aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, ii) Que se haya individualizado a su presunto autor o participe, iii) Que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causal de extinción de la acción penal; siendo que al momento de la calificación de un hecho delictivo, que llega a conocimiento del Juez Penal, en virtud de una denuncia fiscal, el Magistrado debe contar con un conjunto de indicios y/o elementos incriminatorios que le permitan efectuar la afirmación preliminar que el hecho reúne los elementos calificativos de hecho penal, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, debiendo manifestar que la apertura de un proceso penal no determina la culpabilidad de la persona sujeta a proceso; c) Aunado a lo señalado en el punto precedente, el justiciable tiene expedito su derecho a formular todo medio impugnatorio (tachas, excepciones u otros) que esté a su alcance, ciñéndose bajo las normas procesales y legales pertinentes si advierte que su derecho está siendo conculcado, no siendo la presente la más

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adecuada; d) en el extremo relativo a la institución de la prescripción, la acción penal se extingue por el transcurso del tiempo, es decir, a un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad o en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme a lo previsto en los artículos ochenta y ochenta y tres in fine del Código Penal; siendo así, mal se haría en amparar el presente recurso bajo la premisa que los delitos instaurados estarían pronto a prescribir; e) El delito de fraude en la administración de personas jurídicas, describe en su articulo ciento noventiocho, el cual prescribe: “...Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:...; 2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica...”; que si bien se manifiesta la incongruencia en la configuración típica del delito en el presente recurso, también lo es que el recurrente tiene dentro del proceso que se le sigue mecanismos de defensa (excepciones u otros), valederos a ser interpuestos para velar por su mejor derecho y coadyuvar con la administración de justicia; no siendo la presente incidencia la más idónea; f) El impedimento de salida deberá ser dictado atendiendo a la naturaleza de dicha medida y a las necesidades que existan al interior de un proceso, las cuales pueden ir graduándose de acuerdo con su desarrollo y/o al latente peligro procesal que evidencie que el procesado pueda sustraerse a la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. En ese sentido, el juez, dentro de dicha graduación, puede llegar incluso a dictar la orden de detención del acusado, máxima restricción a la libertad individual. Por tanto, este Colegiado considera que la medida de impedimento de salida del país impuesta al beneficiario es compatible con las formas de restricción a la libertad individual previstas por la Constitución, y que en su otorgamiento no se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva; SEXTO.- Con respecto a la alternativa contemplada en el inciso quinto del citado artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, cabe precisar que la caución económica constituye una medida cautelar patrimonial destinada a asegurar igualmente el arraigo de los encausados al proceso; coligiéndose de la revisión de autos que la medida impuesta por el a quo dentro de sus facultades no deviene en desproporcional estando a la trascendencia del ilícito instruido en contra del procesado, máxime si los mismos en función a la apelación formulada no manifiesta argumentación valedera que justifique variar la medida –caución económica– dispuesta en el auto de apertura de instrucción, es decir no ha acreditado con prueba idónea su reducida economía, ni mucho menos insolvencia que le impida cumplir con el pago de la caución impuesta; siendo

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así, la caución fijada por el Juez Penal en el auto de procesamiento se encuentra arreglado a ley; siendo ello así, estando la forma y circunstancias en que se han cometido los hechos, así como la naturaleza del delito instruido, esta Superior Sala Penal encuentra arregla a ley la apelada; fundamentos por los cuales, CONFIRMARON la resolución de folios noventitrés su fecha siete de diciembre del dos mil nueve en el extremo que dicta mandato de comparecencia con restricciones y al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de caución que deberá el procesado Iván Ciganes Albeniz por los delitos instaurados contra La Libertad de Trabajo -atentado a los derechos laborales, contra La Libertad Personal -coacción, y contra la Fe Pública –falsedad genérica–, en agravio de Francisco Hugo Miyadi Cahuavilca, Roberto Bocangel Cajamarca, Róger Aurelio Cesti Sánchez, Segundo Dagoberto Lozano Flores, Gustavo Roberto Morales Ureta, dante Orlando Zenz Donayre, Maju Guillermina Maura Lau, Carolina Mayelin Maura Lau, Rosa Lidia Bardales Guerrero, José Enrique Cabrera Véliz, José Luis Miranda Salas, Christian Darío Guillén Higginson, y Johnny Alfredo Barack Amaro; notificándose y los devolvieron.

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076. Comparecencia restringida: No variación por argumentaciones referidas a cuestiones de responsabilidad penal Que el agente no haya devuelto el dinero que se le entregó en depósito gratuito y que no haya asistido en las fechas en las que la Administración de Justicia le citó en aplicación al principio de oportunidad, no son argumentos que justifican la variación de la medida de comparecencia decretada por ser la detención una medida excepcional y porque aquellos han de ser valorados, por referirse a cuestiones de responsabilidad penal sobre la conducta del procesado, al momento de emitir un fallo definitivo con pruebas. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 2381-2010 Expediente Nº 28207-2009-2 Lima, 29 de octubre de 2010

AUTOS Y VISTOS.- Avocándose al conocimiento de la presente causa el Colegiado que suscribe en atención a la Resolución Administrativa número setecientos veintiocho-dos mil diez-P-CSJLI-PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el diecisiete de setiembre del año en curso; e, interviniendo como ponente la señora Juez Superior Liliana del Carmen Placencia Rubiños; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior en su dictamen corriente a folios ciento uno a ciento dos, en la apelación interpuesta por la parte civil Oswaldo Rosario Oyola Falcón.‑ ANTECEDENTES: Es materia de grado la resolución que en copias certificadas corre a folios setenticinco a setentisiete, su fecha siete de agosto del dos mil nueve, en

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el extremo que decretó mandato de comparecencia restringida a la procesada Janeth Carmen Chumpitaz Loayza, en el proceso instaurado en su contra por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio - Apropiación Ilícita en agravio de Oswaldo Rosario Oyola Falcón. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- El apelante al fundamentar su recurso corriente a folios ochentisiete a ochentinueve, discrepa puntualmente con respecto al extremo apelado, pues refiere haberle entregado a la imputada quien es su sobrina, mediante un contrato de depósito gratuito la cantidad de ocho mil cien dólares americanos, sin costo ni retribución, siendo esta suma destinada para su subsistencia económica y familiar por ser una persona de la tercera edad que no cuenta con un trabajo estable, sin que a la fecha le devuelva la totalidad del dinero entregado pese a haberlas solicitado en reiteradas oportunidades, haciendo caso omiso a dicho requerimiento, burlándose de la administración de justicia al no asistir a la fechas en la que se le citó en aplicación al principio de oportunidad, por lo que, en ese sentido, su conducta merece la variación de la medida decretada, solicitando por tanto la de detención. SEGUNDO.- El mandato de detención, es una medida de coerción personal, que al ser de carácter excepcional y en sumo gravosa para el imputado, su adopción por la autoridad judicial debe sujetarse estrictamente a la concurrencia de los presupuestos enunciados en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, articulado vigente y que fuera modificado por la ley veintiocho mil setecientos veintiséis, como son: A) prueba suficiente: que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; B) prognosis de la pena: que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un ario de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito; y C) peligro procesal: que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en el caso Silva Checa(1), se ha pronunciado respecto de las causas que justifican el dictado de una medida de detención; siendo estas, básicamente, la presunción de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine qua non, pero en sí mismo insuficiente), el peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria (que pudiera

(1)

Expediente Nº 1091-2002-HC/TC.

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manifestarse en la remoción de las fuentes de prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros supuestos), y el riesgo de comisión de nuevos delitos. Cabe enfatizar que cada una de las razones que permiten presumir la existencia del denominado peligro procesal, deben permanecer como amenazas efectivas mientras dure la detención preventiva pues, en caso contrario, esta, automáticamente, deviene en ilegítima(2). TERCERO.- Así entonces, luego de revisados la presente incidencia, advertimos que el apelante solicita la revocatoria del mandato de comparecencia restringida por el de detención, al respecto este Colegiado considera que para el caso que nos ocupa, no se habrían cumplido con los tres presupuestos para la imposición de prisión preventiva en contra de la procesada Janeth Carmen Chumpitaz Loayza, pues si bien existen indicios que la vinculan con la comisión del hecho denunciado y la prognosis sobre la individualización de la pena supera el marco fijado legalmente, no es menos cierto, que de la presente incidencia no existen elementos de juicio idóneos que permitan configurar el requisito de peligro procesal, siendo este imprescindible para su imposición tal como lo sostuviera nuestro Supremo Tribunal en su sentencia número setecientos noventiuno-dos mil dos-HC/TC “el principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar (detención) debe ser el peligro procesal”(3); por cuanto a folios treintidós a treinticuatro obra la declaración brindada a nivel preliminar por la citada procesada, y del cual se puede extraer tener veintinueve años de edad, ser soltera, grado de instrucción secundaria completa, habiendo señalado además, su domicilio real, lo que en sumo, nos permite inferir que lo resuelto por el a quo se encuentra arreglada a ley; máxime, si tenemos en cuenta que los argumentos expuestos por el apelante de por sí ajenos a la venida en grado, no justifican para la imposición de dicho mandato por responder fundamentalmente al principio de necesidad, siendo su aplicación de naturaleza excepcional, por lo demás, han de ser valorados –por referirse a cuestiones de responsabilidad penal sobre la conducta de la procesada– al momento de emitir un fallo definitivo con pruebas adyacentes a la misma en el estadio procesal respectivo; razón por la que, no resulta pertinente amparar la pretensión del recurrente. CUARTO.- Consecuentemente al no concurrir los presupuestos establecidos por el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal y siendo por el

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Expediente Nº 2915-2004-11C/TC; asimismo, vide la STC expedida en el Expediente Nº 37712004, sobre el plazo razonable de la prisión preventiva. Caso: Mary Riggs Brousseau, fundamento doce.

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contrario la aplicable la medida de comparecencia restringida, establecida en el artículo ciento cuarentitrés del mismo cuerpo legal, el que faculta al Juez a dictar dicha medida cuando la naturaleza del delito, las circunstancias que lo rodean, así como, las condiciones personales del agente, hagan prever que resultan necesarias adoptarse algunas medidas para asegurar el arraigo del procesado a la instrucción hasta su posterior culminación, como parte esencial del objeto de la instrucción, estimamos mantener lo decretado por el a quo, puesto que la reglas impuestas aseguran tal finalidad, caso contrario, la ley faculta mecanismos para su estricto cumplimiento, como es lo dispuesto por el artículo ciento cuarenticuatro del mismo cuerpo normativo(4). FALLO RESOLUTIVO: Por dichos fundamentos CONFIRMARON la resolución que en copias certificadas corre a folios setenticinco a setentisiete, su fecha siete de agosto del dos mil nueve, en el extremo que decretó mandato de comparecencia restringida a la procesada Janeth Carmen Chumpitaz Loayza, en el proceso instaurado en su contra por la presunta comisión) del delito contra el Patrimonio - apropiación ilícita en agravio de Oswaldo Rosario Oyola Falcón, con lo demás que contiene; notificandose, los devolvieron.

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Artículo 144 del articulado vigente del Código Procesal Penal. La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la policía. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el artículo 143, previo requerimiento realizado por Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de detención. Asimismo, de ser el caso perderá la caución y se ejecutará la garantía patrimonial constituida o la fianza personal otorgada.

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077. Comparecencia restringida: Nulidad de dictado de comparecencia repetido en ampliación de instrucción Si bien el a quo amplió la instrucción mediante resolución para comprender al procesado por el delito contra la fe públicafalsificación de documentos en general-documento privado, empero en la citada resolución ampliatoria, el juzgador de manera irregular en segunda oportunidad dicta mandato de comparecencia restringida contra el citado procesado, cuando ya se encontraba sometido a dicha medida cautelar; siendo ello así debe declararse la nulidad de la citada resolución en este extremo. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 666 Expediente Nº 168-10 A Lima, 6 de julio del año 2010

AUTOS Y VISTOS: interviniendo corno ponente la señora Juez Superior Gómez Marchisio, oído el informe oral. ASUNTO: Es materia de grado la apelación interpuesta por la parte civil contra el auto de apertura de instrucción obrante en copia certificada de fojas sesenta y ocho, su fecha dieciséis de junio del dos mil ocho, en el extremo que dicta mandato de comparecencia restringida en contra de los procesados Steve Deivy Blas García y Alvaro Ignacio Barrios Sihuincha por los delitos contra la Fe Pública y Estafa.

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ATENDIENDO: PRIMERO.- Al respecto, vale tener en cuenta que: “el tercer párrafo del numeral ciento cuarenta y tres, (articulado vigente del Código Procesal Penal)”(1), establece, que al procesado se le seguirá proceso con comparecencia simple cuando: “no se ha dictado sentencia de primer grado y las alternativas del mandato de comparecencia restringida han excedido los nueve meses en el procedimiento ordinario y dieciocho meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de comparecencia restringida se duplicará (...)”; SEGUNDO.- siendo ello así, se advierte que el sustento de dicha norma radica, en que un procesado no puede estar sometido de forma indeterminada a las reglas de conducta del mandado de comparecencia restringida; en ese sentido el plazo estipulado comienza a computarse a partir del día en que tomó conocimiento de las restricciones impuestas, ya que desde esa fecha se encuentra sujeto a cumplirlas; en el caso que nos ocupa, se observa que el referido acusado quedó sujeta a las reglas de conducta del mandato de comparecencia restringida, desde el siete de julio del dos mil ocho [Steve Deivy Blas García] tal como se aprecia de su declaración instructiva de folios setentitrés y del veintiocho de agosto del dos mil ocho [Álvaro Ignacio Barrios Sihuincha] tal como se aprecia de su declaración instructiva de folios cuatrocientos veintiséis, advirtiéndose que a la fecha se ha excedido el plazo [nueve meses] establecido en la norma citada precedentemente. TERCERO.- Por otro lado, estando al oficio emitido por el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, se observa que en el presente proceso penal no se ha emitido resolución final [sentencia] encontrándose en trámite al ampliarse la instrucción por quince días. CUARTO.- Si bien el a quo amplió la instrucción mediante resolución de fecha veintiséis de junio del dos mil nueve, para comprender al procesado Steve Deivy Blas García, por delito contra la Fe Pública - falsificación de documentos en general –documento privado–, empero en la citada resolución ampliatoria,

(1) Ley Nº veintinueve mil cuatrocientos treinta y nueve, publicada el diecinueve de noviembre del dos mil nueve, que en su artículo tres modifica, el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal.

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el juzgador de manera irregular en segunda oportunidad dicta mandato de comparecencia restringida contra el citado procesado, cuando ya se encontraba sometido a dicha medida cautelar, siendo ello así debe declararse la nulidad de la citada resolución en este extremo. DECISIÓN: Fundamentos por los cuales DECLARARON: suspender el extremo apelado del auto de apertura de instrucción obrante en copias certificadas de fojas sesenta y ocho, su fecha dieciséis de junio del dos mil ocho, en el extremo que dicta contra los procesados Steve Deivy Blas García y Álvaro Ignacio Barrios Sihuincha comparecencia restringida sujeto a reglas de conducta; en consecuencia DECRETARON: mandato de comparecencia simple, en contra de Steve Deivy Blas García y Álvaro Ignacio Barrios Sihuincha, en la instrucción que se le sigue por el delito contra el Patrimonio - estafa y contra la Fe Pública, DECLARARON nula la resolución de fecha veintiséis de junio del dos mil nueve, en el extremo que dicta contra el procesado Steve Deivy Blas García mandato de comparecencia restringida, notificándose y los devolvieron.-

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COMPARECENCIA

078. Suspensión de la comparecencia restringida: Aplicación inmediata de la Ley Nº 29439 (modificatoria del art. 143 del Código Procesal Penal) Las normas procesales son de derecho público y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, por lo que penúltimo párrafo del artículo 143 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 29439 (09/11/2009), que señala que al vencimiento del plazo de vigencia de las restricciones sin haberse dictado la sentencia de primer grado deberá decretarse la inmediata suspensión de la comparecencia restringida, siguiéndose el proceso al procesado con comparecencia simple; resulta vigente al momento de emitir el presente pronunciamiento. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES Resolución Nº 1360 Expediente Nº 47044-2009-1 S.S. VIDAL MORALES Lima, 15 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Juez Superior de Sala Unipersonal el señor Vidal Morales en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Administrativas número ciento doce-dos mil tres-CE-PJ y ciento veintisiete -dos mil tresCE-PJ, esta última que modifica la primera, dictadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, publicada en el Diario oficial “El Peruano” el veinticinco de setiembre y cuatro de noviembre del año dos mil tres respectivamente, puestos los autos en despacho para resolver; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, es materia de grado el Auto Apertorio de instrucción que obra en copia certificada a fojas diecinueve a veintiuno, su fecha dos de diciembre del dos mil nueve, en el extremo que dicta Mandato de Comparecencia con Restricciones (obligación a firmar mensualmente el registro de comparecencia) contra Jorge Antonio Añorga Arteaga, impugnación formulada por este último a fojas veintiocho; SEGUNDO.Que, en el párrafo in fine del artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal

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Penal, se encuentra prevista la facultad del a quo a efectos de imponer la medida coercitiva de Comparecencia, en forma simple o con restricciones, disponiendo el texto: “El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas”; TERCERO.- Que las normas procesales son de derecho público y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, y conforme lo previsto por el artículo ciento nueve de la Constitución Política del Perú, concordante con el penúltimo párrafo del artículo 143 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Las alternativas antes señaladas tendrán carácter temporal y no podrán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de comparecencia restringida se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata suspensión de la comparecencia restringida, siguiéndose el proceso al procesado con comparecencia simple”; el subrayado es nuestro, norma que resulta vigente al momento de emitir el presente pronunciamiento, estando a la antes citada temporalidad de la norma; CUARTO.- Por lo antes expuesto, al haber sido de conocimiento del procesado las reglas de conducta que le fueron impuestas en el auto de apertura de instrucción, conforme se aprecia de la notificación de folios veintisiete, siendo ello así, se debe dejar sin efecto las restricciones impuestas; observándose que a la fecha se han excedido los nueve meses que establece la norma; en consecuencia el presente proceso continuará en su tramite con mandato de comparecencia simple contra el procesado recurrente, de conformidad el penúltimo párrafo del artículo 143 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 29439, publicada el 19 de noviembre de 2009; fundamentos por los cuales: SE DECLARA: Suspender de oficio las restricciones impuestas contra Jorge Antonio Añorga Arteaga dispuestas en el auto apertura de instrucción que obra en copia certificada a fojas diecinueve a veintiuno, su fecha dos de diciembre del dos mil nueve, que dicta Mandato de Comparecencia con Restricciones; SE DECRETA Mandato de Comparecencia Simple contra el procesado antes citado, en la causa que se le sigue por delito contra El Patrimonio - Apropiación Ilícita, en agravio de la Empresa Ferreyros S.A.A. notifíquese y devuélvase.

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079. Perturbación de la actividad probatoria: Configuración por argucias advertidas al agente Se advierte una probable perturbación de la actividad procesal, teniendo en cuenta que el agente ha intentado justificar el accionar ilícito de su coprocesado (su hijo) con argucias –como interponer una denuncia penal por hurto de vehículo al agraviado–, denotándose que a nivel preliminar tampoco ha colaborado con la justicia, toda vez que no cumplió con esclarecer los hechos (no acudió a la sede policial a brindar su manifestación). En consecuencia, está justificada la imposición de reglas de conducta. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 678 Expediente Nº 49017-2009 Ref. Nº 340-2010-“A” Materia: Cuaderno de Apelación al Mandato de Comp. Rest. y Caución Económica Lima, 14 de julio de 2010

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Gómez Marchisio; y, con la constancia de relatoría obrante a fojas noventitres; ASUNTO: Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por la procesada María Soledad Raquel Gonzales Ruiz Huidobro, contra el auto que abre instrucción, su fecha siete de diciembre del año dos mil nueve, que en fotocopia certificada obra de fojas cincuenticuatro a cincuentisiete, en el extremo que impone al recurrente Comparecencia Restringida y Caución Económica; cuyo concesorio corre a fojas cuatro.

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CONSIDERANDO: PRIMERO.- Conforme se desprende del auto de procesamiento recurrido, el Juez Penal, al decretarles Comparecencia Restringida, dispone las siguientes reglas de conducta: A) No ausentarse del lugar donde residen, sin previo aviso al Juzgado, B) Comparecer las veces que fuesen citados por el Juzgado; C) Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a firmar el libro de control respectivo y justificar sus actividades; y, D) Consignar cada uno la prestación de una caución ascendente a la suma de quinientos nuevos soles, la misma que deberá abonar en el Banco de la Nación; 1 dentro del tercer día hábil de notificados, bajo apercibimiento de revocársele la presente medida por el Mandato de Detención en caso de incumplimiento, previo requerimiento; SEGUNDO.- En razón de ello, la apelante María Soledad Raquel Gonzales Ruiz Huidobro mediante escrito de fojas dos a tres, fundamenta su recurso impugnatorio argumentando que es una persona honorable que viene laborando en el Banco Central de Reserva por más de treinta años sin problemas de conducta ni con la justicia ni en su centro de labores, por lo que de conformidad con las disposiciones legales vigentes se debe dejar sin efecto dichas restricciones, las cuales considera un abuso de derecho. TERCERO.- La comparecencia debe entenderse como la medida cautelar menos severa que incide sobre el derecho a la libertad del encausado en grado distinto al de detención, no solo con el objeto de alcanzar el normal trámite y fin último del proceso sino también a efectos de asegurar la presencia de este a la causa penal, pero en plena disposición y conservación de su libertad locomotora sujeta a reglas de conducta dictadas por el Juez competente. Por ello, la imposición de dicha medida cautelar debe estar sujeta a lo estipulado en el artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal vigente, el cual señala taxativamente que: “se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención (...)”; de allí que esta medida debe estimarse dentro de una naturaleza de mínima restricción a la libertad locomotora del encausado, en tanto se le imponga expresas reglas de conducta que obligatoriamente debe acatarlos, claro está sin dejar de lado la razonabilidad, la proporcionalidad y necesariedad de las mismas. CUARTO.- Así también, la caución económica, ligada a la comparecencia, debe estar determinada en consideración a la capacidad y potencialidad económica del imputado (conforme lo señala el artículo ciento cuarentitrés, inciso cinco de la citada norma adjetiva); toda vez que la finalidad y objetivo de la caución no es más que un medio garantizador de la comparecencia, a efectos de neutralizar la presunción de elusión a la acción de la justicia que pesa sobre el encausado;

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por ello, como criterio normativo que faculta la ley, para la imposición de esta debe hacerse conforme a la naturaleza del delito que se le imputa. QUINTO.- En arreglo a estos lineamientos considerativos, advertimos que la comparecencia restringida impuesta por el a quo está bien enmarcada y condicionada dentro de una restricción legal, conforme a la naturaleza de la instrucción, a la suficiencia probatoria de sus presuntas participaciones, y a una probable ausencia del peligro procesal; habiéndose legítimamente restringido su libertad locomotora a través de reglas restrictivas, las cuales se encuentran sujetas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y es en base a ello que se ha evitado una afectación a su actividad y desempeño laboral, más aún cuando su situación jurídica será definida con la emisión de un fallo final, y en tanto no se produzca esto la comparecencia es una medida provisional sujeta a la duración del proceso. SEXTO.- Que, se advierte que los argumentos expuestos por el apelante están referidos a los hechos materia de imputación, por lo que es pertinente indicar que dicho análisis corresponde ser realizado dentro del desarrollo del proceso, teniendo en cuenta que la incriminación como presupuesto para instaurar un proceso penal requiere únicamente verosimilitud en función a indicios; asimismo, cabe señalar que la comparecencia no constituye una sanción, sino únicamente es un mecanismo de vinculación del que se vale el proceso penal para que el sujeto procesado se comprometa a concurrir a los actos procesales que sea requerido, asegurando el cumplimiento de las obligaciones ordenadas, en tal sentido se considera que la comparecencia ha sido impuesta con el fin de garantizar la concurrencia de la encausada al proceso, hecho que de ninguna manera restringe su libertad; asimismo, es de apreciarse que el delito imputado a la encausada [Estafa], tiene como sanción máxima seis años de pena privativa de la libertad, advirtiéndose una probable perturbación de la actividad procesal, teniendo en cuenta que la encausada ha intentado justificar el accionar ilícito de su coprocesado (su hijo) con argucias –como interponer una denuncia penal por hurto de vehículo al agraviado–, denotándose que a nivel preliminar tampoco ha colaborado con la justicia, toda vez que no cumplió con esclarecer los hechos [no acudió a la sede policial a brindar su manifestación]; en consecuencia, está justificada la imposición de reglas de conducta. SÉTIMO.- Del mismo modo, respecto al extremo de regla “D”, referido al pago de la caución económica de quinientos nuevos soles, encontramos que dicha caución se encuentra supeditada al ilícito materia de instrucción, siendo esto así, es preciso mencionar que se tiene que la caución impuesta por el a quo se encuentra arreglada a derecho, más aún si se tiene en cuenta que el monto

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de la caución no es excesivo, teniendo en consideración los hechos que se le imputan a la procesada y el monto de lo estafado; precisándose además que la procesada en ningún momento ha acreditado en forma verosímil, con documentación sustentatoria y valedera que estuviera impedida de cumplir con el pago de la caución impuesta. Consideraciones por las cuales, FALLO RESOLUTIVO: CONFIRMARON el auto de apertura de instrucción que obra en copia certificada a fojas cincuenticuatro a cincuentisiete, en el extremo que dicta contra la procesada María Soledad Raquel Gonzales Ruíz Huidobro, Mandato de Comparecencia Restringida bajo el cumplimiento de reglas de conducta e impone por concepto de caución la suma de quinientos nuevos soles, en la instrucción seguida- en su contra por delito contra el Patrimonio - Estafa, en agravio de Jorge Luis Estrada Nuñez; notificándose y los devolvieron.

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080. Concurrencia al local del juzgado: Desproporcionalidad de la periodicidad por falta de gravedad delictiva Resulta desproporcional la restricción de concurrir cada quince días al local del Juzgado, pues no se advierte un alto grado de criminalidad del agente o manifiesto peligro que eluda la acción de justicia, por lo que dicha restricción debe verificarse con una periodicidad más prolongada. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES (II 12.D) S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 1385 Expediente Nº 22263-2009 Lima, 20 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Juez Superior la dotora Gómez Marchisio. ANTECEDENTES: Es materia de grado la apelación interpuesta por la procesada Jennifer Marianela Infantes Macedo contra el auto de apertura de instrucción en el extremo que se le impone mandato de comparecencia restringida en su contra, por la comisión del delito contra la Libertad sexual-violación sexual de menor de edad en agravio de R.F.J.E. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- La procesada Jennifer Marianela Infantes Macedo, alega no haber mantenido relaciones sexuales con el menor de edad de clave: R.F.J.E. y que el supuesto agraviado miente y que la medida impuesta limita su derecho a la libertad de domicilio.

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SEGUNDO.- En el caso de autos, se advierte que la encausada se encuentra plenamente identificada [copia de su documentos nacional de identidad de fojas dieciséis]; asimismo, han brindado su declaración en sede judicial, conforme se desprende de folios ciento trece del presente cuaderno incidental, por lo que la probabilidad de obstrucción de la actividad probatoria resulta mínima. TERCERO.- La encausada no evidencia proclividad al delito, debido a su carencia de antecedentes delictivos conforme se desprende del certificado de antecedentes judiciales a fojas ciento seis; aunado a ello, registra domicilio conocido y arraigo, lo que desvirtúa el peligro de fuga; que, la gravosidad de la pena prevista para el delito por si mismo no constituye razón suficiente para determinar una potencial sustracción al accionar de la Justicia a tenor de lo previsto por el inciso tercero del artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal modificado por Ley veintisiete mil setecientos cincuenta y tres, por lo que la medida de comparecencia impuesta guarda correlación al mínimo grado de peligro que se pretende evitar. CUARTO.- Que, el Colegiado estima que resulta desproporcional la restricción de concurrir cada quince días al local del Juzgado, pues, no se advierte alto grado de criminalidad del agente o manifiesto peligro que eluda la acción de Justicia, por lo que dicha restricción debe verificarse con una periodicidad más prolongada. RESOLUCIÓN CONFIRMARON el auto de apertura de instrucción de fecha diecinueve de junio del dos mil nueve, en el extremo que dicta mandato de comparecencia restringida contra la procesada Jennifer Marianela Infantes Macedo, por delito contra la Libertad Sexual - Violación Sexual de menor de edad en agravio de R.F.J.E., siendo estas: a) no variar de domicilio, b) no ausentarse del lugar de residencia, c) cumplir con los mandatos y citaciones judiciales, revocaron: la referida resolución que ordena concurrir cada quince días al local del juzgado; REFORMÁNDOLA: imponen como regla de conducta: concurrir al local del juzgado casa mes. Notificándose y los devolvieron.

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081. Concurrencia al local del juzgado: No aplicación por no mantenerse una posición apartada a los fines del proceso No se aplica la restricción de concurrir cada treinta días al local del Juzgado a firmar y estampar la impresión digital en el cuaderno correspondiente estando a la condición personal del agente, quien se ha presentado a rendir su declaración instructiva, de cuyo contenido se desprende su estado civil y demás datos, habiendo además señalado en dicho acto su domicilio real, lo que coincide con la ficha de Reniec anexada a la presente; lo que en el sumo hace permisible variar la citada medida por cuanto de esta descripción se concluye que el encausado no mantiene una posición apartada a los fines del proceso, por el contrario se advierte su disponibilidad de colaborar con el objeto de la instrucción. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 2376-2010 Expediente Nº 37975-2008-1 Lima, 12 de octubre de 2011

AUTOS Y VISTOS.- Avocándose al conocimiento de la presente causa el Colegiado que suscribe en atención a la Resolución Administrativa número setecientos veintiocho-dos mil diez-P-CSJLI-PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el diecisiete de setiembre del año en curso; e, interviniendo como ponente, la señora Juez Superior Liliana del Carmen Placencia Rubiños; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior en su dictamen corriente a folios sesenta y siete a sesenta y nueve; en la apelación interpuesta por el procesado Federico Guillermo Cáceres Duncker.

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ANTECEDENTES: Es materia de grado la resolución que en copias certificadas corre a folios cuarentaiséis a cuarentiocho, su fecha treinta de noviembre del dos mil nueve, en el EXTREMO que decretó a Federico Guillermo Cáceres Duncker, mandato de comparecencia restringida, en la instrucción seguida en su contra y otros por delito contra el Patrimonio - Estafa en agravio a Giovanna Verónica Sousa Donayre. CONSIDERADOS: PRIMERO.- Conforme se desprende del auto de apertura de instrucción, el Juez Penal al decretar la medida de comparencia restringida dispone las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización escrita y motivada del juzgado, b) concurrir cada treinta días al local del Juzgado a firmar y estampar su impresión digital en el cuaderno correspondiente, c) cumplir con las citaciones y mandatos judiciales, y, d) pagar una caución de Trescientos Nuevos Soles (en lo que le corresponde), la que deberá de ser depositada en el Banco de la Nación a nombre del juzgado y presentar el certificado de depósito en el plazo de siete días de notificado. SEGUNDO.- El apelante, al fundamentar su recurso de apelación corriente a folios cincuentiseis a cincuentinueve, considera puntualmente severa el extremo de su apelación e indica que el criterio jurídico del a quo no puede ser distinto por la coherencia que se exige con la resolución de no ha lugar primigeniamente decretada, de manera que las reglas de conducta dictada en su contra no deben gravitar su derecho fundamental, por ser además una persona de conducta intachable gozando de buena reputación, por no concurrir jamás a una oficina policial ni al Ministerio Público, siendo la primera vez que está afrontando una situación como esta, donde se encuentra procesado injusta e indebidamente, por la audacia y mala fe de una persona; por lo que al resultar innecesario, pues de otro lado refiere ser oficial de la Fuerza Aérea del Perú en situación de retiro con el grado de Comandante, es que solicita la revocatoria de la medida decretada. TERCERO.- La comparecencia debe entenderse como la medida cautelar menos severa que incide sobre el derecho a la libertad del encausado en grado distinto al de detención, no solo con el objeto de alcanzar el normal trámite y fin último del proceso sino también a efectos de asegurar la presencia de este a la causa penal, pero en plena disposición y conservación de su libertad locomotora sujeta a reglas de conductas dictadas por el Juez competente; por ello, la imposición de dicha medida cautelar debe de estar sujeta a lo estipulado en el artículo ciento cuarentaitrés del Código Procesal Penal vigente, el cual señala taxativamente que: “se dictará mandato de comparencia cuando no corresponda

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la medida de detención (...)”, de allí que esta medida debe estimarse dentro de una naturaleza de mínima restricción a la libertad locomotora del encausado, en tanto se le imponga expresar reglas de conducta que obligatoriamente debe acatar. CUARTO.- Dentro de este contexto, este Colegiado considera que las medidas impuestas por el a quo al encausado recurrente consignada en los acápites a), c) y d), resultan acorde a ley, toda vez que al estar inmerso a un proceso penal se hace necesario la permanencia de dichas medidas con la finalidad de asegurar la prosecución de la instrucción, como el esclarecimiento de los hechos; lo que no ocurre con el acápite signado con la letra, b) pues estando la condición personal del agente, quien se ha presentado a rendir su declaración instructiva, como es de verse a folios cincuentidós a cincuenticinco, de cuyo contenido se desprende su estado civil, de setenticuatro años de edad, con dos hijos, y grado de instrucción superior de oficial de la Fuerza Aérea del Perú en situación de retiro, habiendo además señalado en dicho acto su domicilio real, la que coincide con la ficha de Reniec anexada a la presente; lo que en el sumo hace permisible variar la citada medida por cuanto de esta, descripción se concluye que el encausado apelante, no mantiene una posición apartada a los fines del proceso, por el contrario se advierte su disponibilidad de colaborar con el objeto de la instrucción. QUINTO.- En cuanto al monto por concepto de caución por estar ligada a la comparecencia, se tiene que esta también se ajusta a ley por ser proporcional a la capacidad y potencialidad económica del imputado (conforme se infiere de lo señalado en el artículo ciento cuarentitrés, inciso cinco de la citada norma adjetiva), quien como refiere en su declaración tiene la condición de oficial de la Fuerza Aérea del Perú, en situación de retiro en el grado de Comandante, lo que nos permite concluir que la suma fijada no está en desequilibrio a su situación económica sino en correspondencia a su capacidad económica. FALLO RESOLUTIVO: Por dichos fundamentos, CONFIRMARON la resolución que en copias certificadas corre a folios cuarentaiséis a cuarentiocho, su fecha treinta de noviembre del dos mil nueve, en el extremo que decretó a Federico Guillermo Cáceres Duncker, mandato de comparecencia restringida, bajo las siguientes reglas de conducta asignadas en los acápites siguientes: a) no ausentarse (del lugar de su residencia sin previa autorización escrita y motivada del juzgado, e) cumplir con las citaciones y mandatos judiciales, y, d) pagar una caución de Trescientos Nuevos Soles (en lo que le corresponde), la que deberá de ser depositada en el Banco de la Nación a nombre del juzgado y presentar el certificado de depósito en el plazo de siete días de notificado; y, REVOCARON la misma, en el extremo del acápite b) concurrir cada treinta días al local del Juzgado a

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firmar y estampar su impresión digital en el cuaderno correspondiente; y, reformándola: b) concurrir cada tres meses al local del juzgado a firmar y estampar su impresión digital en el cuaderno correspondiente; en la instrucción seguida por delito contra el Patrimonio - Estafa en agravio a Giovanna Veronica Sousa Donayre; notificándose y los devolvieron.

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082. Concurrencia al local del juzgado: No aplicación por acreditación de arraigo domiciliario En lo referente a la restricción de concurrir cada fin de mes al local del juzgado a firmar en el libro correspondiente, si bien el agente no expuso las razones que impidan su cumplimiento, no es menos cierto que de las instrumentales se advierte que este ha indicado su arraigo domiciliario, señalando su domicilio procesal, lo que aunado a sus declaración instructiva a nivel judicial hace inferir que no intentará eludir la acción de la justicia, ni perturbará la actividad probatoria; por lo que se hace permisible variar la citada medida en atención a la conducta procesal asumida. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 2774-2010 Expediente Nº 96-2010-1 Lima, 23 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Avocándose al conocimiento del presente incidente el Colegiado que suscribe en atención a la Resolución Administrativa número setecientos veintiocho guión dos mil diez, guión P guión CSJLI/PJ publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el diecisiete de septiembre del presente año; interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Josué Pariona Pastrana; con lo expuesto por la Señora Fiscal Superior en su dictamen de fojas seiscientos diez a seiscientos doce; en la apelación interpuesta por la procesada Renee Rosario Corzo Vásquez. ANTECEDENTES: Es materia de apelación, el auto de apertura de instrucción, en el extremo de las reglas de conducta de fecha catorce de agosto del dos mil ocho, que obra en

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copias certificadas a fojas quinientos sesenta y dos a quinientos sesenta y cinco en el extremo que fija las siguientes reglas de conducta a) No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado b.) No ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juzgado c.) Cumplir con las citaciones y mandatos judiciales d.) Concurrir cada fin de mes al local del juzgado a firmar en el libro correspondiente, bajo apercibimiento de revocársele el mandato y dietarse su detención previo requerimiento, en la instrucción que se le sigue a los procesados Renne Rosario Corzo Vásquez, María Beatriz Solís Cueva y Pedro Bautista Rafael Mendoza como presuntos autores del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita y administración fraudulenta en agravio de Asociación de Comerciantes Oasis de San Juan y por el delito contra la fe pública –falsificación de documentos– y por falsedad genérica en agravio de la Asociación de Comerciantes Oasis de San Juan y el Notario Público César Francisco Torres Kruger. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- La imputación formulada contra la procesada Renne Rosario Corzo Vásquez, radica que; coludida con sus co-denunciados y aprovechando la condición que los mismos presentaban dentro de la organización de la empresa afectada, concertaron voluntades para apropiarse de la suma de nueve mil trescientos sesenta y dos soles y noventa y seis céntimos, fingiendo compras en beneficio de la Asociación de Comerciantes Oasis de San Juan, siendo que para sustentar tales compras, presentaron comprobantes de pago falsos, siendo que los proveedores que figuran en los mencionados comprobantes han confirmado que no han girado monto alguno a nombre de la Asociación, asimismo que la firma y certificación Notarial de los libros contables denominados Mayor e Inventarios y Balances están falsificados conforme se desprende la declaración preventiva del Notario agraviado. SEGUNDO.- La apelante al sustentar su recurso de apelación de fojas quinientos ochenta y nueve a quinientos noventa radica en que se evidencia que tiene domicilio y ocupación conocida y por ende coexiste posibilidad alguna de perturbar la actividad probatoria por lo que en todo momento está acudiendo a las citaciones del Órgano Jurisdiccional. TERCERO.- Que el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, faculta al Juez dictar mandato de comparecencia restringida, constituyendo como una de las medidas que se dictan cuando la naturaleza del delito, las circunstancias que lo rodean y las condiciones personales del agente, hagan prever que deben adoptarse medidas necesarias a fin de asegurar el arraigo del procesado a la instrucción, para posterior culminación del mismo.

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CUARTO.- Que de la revisión de autos teniendo en cuenta el considerando precedente, se desprende que la primera regla a), se encuentran arreglada a ley, toda vez, que al estar inmerso en un proceso penal, se hace necesario imponer dicha medida con la finalidad de asegurar la prosecución de la instrucción, así como al esclarecimiento de los hechos, atendiéndose además, la lesividad de los ilícitos instruidos - apropiación ilícita, administración fraudulenta falsificación de documentos y falsedad genérica. QUINTO.- Que en lo que respecta al acápite signado con las letra b) su observancia representa una adecuada conducta de parte del encausado a fin de cumplir adecuadamente con su participación en la substanciación y diligenciamiento del proceso penal, que es en todo caso la búsqueda de la verdad, sobre el hecho que se le imputa, representando un requisito ineludible el permanecer en el domicilio conocido por los órganos jurisdiccionales y policiales. SEXTO.- La regla (c), es de estricto cumplimiento por parte de los protagonistas del proceso, en consecuencia su observancia es obligatoria, bajo sanción de las medidas coercitivas que la ley le otorga al Director del Proceso Penal. SÉTIMO.- Que finalmente, en lo referente al acápite signado con la letra d), si bien, no ha expuesto razones que impidan su cumplimiento, no es menos cierto, que de las instrumentales anexadas a la presente, advertimos, que esta ha indicado su arraigo domiciliario, señalando su domicilio procesal como se advierte en su escrito de apersonarniento corriente de fojas quinientos ochenta, lo que aunado a su declaración instructiva a nivel judicial del que se aprecia de fojas quinientos ochenta y tres; nos permiten inferir que la recurrente no intentara eludir la acción de la justicia, ni perturbará la actividad probatoria, por lo que, se hace permisible variar la citada medida en atención a la conducta procesal asumida. FALLO DECISORIO: Fundamentos por los cuales, CONFIRMARON el auto de apertura de instrucción en el extremo de las reglas de conductas de fecha catorce de agosto del dos mil ocho, que obra en copias certificadas a fojas quinientos sesenta y dos a quinientos sesenta y cinco en el extremo que fija las siguientes reglas de conducta a.) No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado b.) No ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juzgado c.) Cumplir con las citaciones y mandatos judiciales d.) Concurrir cada fin de mes al local del juzgado a firmar en el libro correspondiente, bajo apercibimiento de revocársele el mandato y dictarse su detención previo requerimiento, en la instrucción que se le sigue a los procesados Renne Rosario Corzo Vásquez, María Beatriz Solís Cueva y Pedro Bautista Rafael Mendoza como presuntos autores del

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delito contra el patrimonio-apropiación ilícita y administración fraudulenta en agravio de Asociación de Comerciantes Oasis de San Juan y por el delito contra la fe pública –falsificación de documentos– y por falsedad genérica en agravio de Asociación de Comerciantes Oasis de San Juan y el Notario Público César Francisco Torres Kruger. y, REVOCARON la misma en cuanto a la regla signada con la letra d) concurrir cada fin de mes al local del juzgado a registrar su firma en el libro correspondiente; y, reformándola, DISPUSIERON respecto a la regla d), concurrir al Juzgado cada noventa días a registrar su firma en el libro correspondiente, con respecto a la procesada Renne Rosario Corzo Vásquez con lo demás que contiene, notificándose y los devolvieron.

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083. Concurrencia al local del juzgado: Necesidad y no aplicación a profesional de salud a quien no le es factible el cumplimiento La regla de conducta de concurrir cada fin de mes al local del juzgado a firmar el libro correspondiente debe obedecer a una necesidad justificada de que se requiera mensualmente la presencia del encausado, situación que no resulta exigible al procesado que se desempeña como médico asistente en una unidad de cuidados intensivos, siendo su función atender a los pacientes que se encuentran en estado crítico, realizar guardias nocturnas y diurnas, entre otros; hecho que permite inferir dado el cargo que desempeña (profesional de la Salud), que no es factible acudir mensualmente al Juzgado para dar cumplimiento a dicha regla de conducta. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 2384-2010 Expediente Nº 29383-2009-1 Lima, 25 de octubre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Eyzaguirre Gárate; y de conformidad en parte con lo opinado por la Señora Fiscal Superior Titular en el dictamen de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta; y conforme se deja constancia en Relatoría obrante a folios ciento sesenta y tres. ANTECEDENTES: 1.- Con fecha dieciocho de agosto del año dos mil nueve, el Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, resuelve abrir instrucción en la

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vía sumaria, contra Juan Pablo Castilla Bancayan y Miguel Ángel Arce Benites, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud- Homicidio Culposo, en agravio de Evelyn Geraldine Portolatino Papuico, decretándose contra los aludidos procesados mandato de comparecencia sujetos a las siguientes restricciones: a) No variar de domicilio sin previa autorización del Juzgado, b) Cumplir con las citaciones y mandatos judiciales, c) Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a firmar el libro correspondiente, bajo apercibimiento de revocarse el mandato de comparecencia por el de detención en caso de incumplimiento (ver fojas ciento veintisiete a ciento treinta y uno). 2.- Dicha resolución es apelada por el procesado Juan Pablo Castillo Bancayan, con fecha diez de setiembre del año dos mil nueve, mediante escrito de fojas uno a cuatro en el extremo que le impone comparecencia restringida; habiéndose concedido el citado recurso impugnatorio mediante resolución de fecha catorce de setiembre del año dos mil nueve, tal como se observa a folios cinco. ATENDIENDO: PRIMERO.- El fundamento de la apelación interpuesta por el procesado antes citado se basa, en que dicho mandato de comparecencia con restricciones, deviene en excesivo y desproporcionado; pues el procesado ha demostrado tener arraigo dentro de la jurisdicción de Lima, ya que cuenta con domicilio real y procesal conocido, además de contar con trabajo estable en el Hospital Docente Madre Niño San Bartolomé, por lo que no resulta posible pretender eludir la acción de la justicia y menos perturbar la acción probatoria; asimismo manifiesta estar dispuesto a colaborar con la administración de justicia, pues ha acudido a rendir su declaración a nivel judicial. SEGUNDO.- Que en el caso que nos ocupa se atribuye al procesado Juan Pablo Castilla Bancayán haber atendido a la agraviada Evelyn Geraldine Portolatino Papuico cuando se encontraba en la guardia diurna de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Madre Niño San Bartolomé, habiendo dispuesto la toma de una ecografía abdominal, así como administrar a la agarviada diversos fluidos para contrarrestar el shock en que se encontraba, la misma que fue sometida por los médicos Héctor Núñez Tasayco y Pimentel a una cirugía laparascópica para extraerle el apéndice y el útero, diagnóstico al cual llegaron luego de una junta médica, determinándose luego mediante diagnóstico histopatológico en dicho nosocomio que presentaba apéndice cecal, ecotomía, útero: decuiditis y endometritis aguda, sin que dicho procedimiento quirúrgico contribuyera a mejorar su condición generándose por el contrario su deceso.

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TERCERO.- Que el Instituto procesal de la comparecencia debe entenderse como la medida cautelar menos severa que incide sobre el derecho a la libertad del encausado en grado distinto al de detención, no solo con el objeto de alcanzar el normal trámite y fin último del proceso sino también a efectos de asegurar la presencia de este a la causa penal, pero en plena disposición y conservación de su libertad locomotora. Por ello, la imposición de dicha medida cautelar debe estar sujeta a lo estipulado en el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal vigente, el cual señala taxativamente que: “se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención (...)”; asimismo, este mandato de comparecencia puede estar sujeta a determinadas reglas de conductas (comparencia restringida), y es facultad del Juzgador imponer dicha medida cuando el hecho punible denunciado no está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, contrario sensu se dictará comparencia simple. CUARTO.- En arreglo a estos lineamientos jurídicos, advertimos que la comparecencia restringida impuesto por el a quo, se dio en virtud a la calificación de la denuncia efectuada por el Fiscal Provincial; pues si bien dicha medida está enmarcada y condicionada dentro de una restricción legal y proporcional a la naturaleza de la instrucción, a la suficiencia probatoria de su presunta participación y a una ausencia de peligro procesal; sin embargo, respecto de la regla de conducta “e” [“Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a firmar el libro correspondiente”] encontramos que ella no resulta razonable, ya que esta debe obedecer a una necesidad justificada en donde se requiera mensualmente la presencia del encausado, situación que no resulta exigible al procesado, si se tiene en cuenta que al rendir su manifestación policial a fojas sesenta y cinco, indicó que se desempeña como médico asistente en la unidad de cuidados intensivos de la mujer del Hospital Nacional San Bartolomé, lugar donde labora desde el año dos mil cinco, siendo su función atender a los pacientes que se encuentran en estado crítico, realizar guardias nocturnas y diurnas, así como efectuar interconsultas a solicitud del servicio que lo requiera; hecho que permite inferir dado el cargo que desempeña (profesional de la Salud), que no es factible acudir mensualmente al Juzgado para dar cumplimiento a dicha regla de conducta. Por ello, es menester atenuar la severidad de esta regla cuestionada, ya que sí legítimamente se ha restringido su libertad locomotora, al imponerle reglas de conductas, no es menos cierto que estas también están sujetas al principio de proporcionalidad y razonabilidad, y en base a ellos también se debe evitar una afectación a su actividad y desempeño laboral, tanto más cuando su situación jurídica será definida con la emisión de un fallo final, y en tanto no se

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produzca esto, la comparecencia es una medida provisional sujeta a la duración del proceso. Fundamentos por los cuales; RESOLVIERON: CONFIRMAR el auto que abre instrucción, su fecha dieciocho de agosto del año dos mil nueve, que en fotocopia certificada obra a fojas ciento veintisiete a ciento treinta y uno, en el extremo que decretó comparecencia restringida con las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo autorización al Juzgado, b) Cumplir con las citaciones y mandatos judiciales, en contra del procesado Juan Pablo Castilla Bancayán, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud- Homicidio Culposo, en agravio de Evelyn Geraldine Portolatino Papuico; y REVOCARON: La misma, en el extremo de la regla de conducta: “c) Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a firmar en el libro correspondiente”; y REFORMÁNDOLA: Establecieron como regla de conducta “c”: concurrir al local del juzgado cada vez que sea citado; con lo demás que contiene; notificándose, y lo devolvieron.

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084. Concurrencia al local del juzgado: Extensión de plazo a abogado con domicilio conocido y colaborador El agente tiene la calidad de abogado inscrito en el Ilustre Colegio de Abogados de Lima, presenta domicilio conocido y, finalmente, evidencia con su conducta colaboración en el presente proceso; siendo que, por estas consideraciones este Superior Colegiado es de la opinión que no existe razón suficiente para imponerle la regla de conducta de concurrir al local del juzgado cada treinta días, toda vez que limita finalmente su libertad en el desempeño del ejercicio como abogado, si las circunstancias descritas por el apelante evidencian que no rehuirá del proceso instaurado contra él, por lo que en este extremo del mandato de comparecencia corresponde extender el plazo para firmar el cuaderno del Juzgado. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 2669-2010 Expediente Nº 38316-08-2 Lima, 13 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Liliana del Carmen Placencia Rubiños; con la apelación interpuesta por el procesado de fojas doscientos nueve a doscientos diez; de conformidad en parte con lo opinado por el Señor Fiscal Superior Titular en el dictamen de fojas doscientos veintiuno a doscientos veintitrés. ANTECEDENTES: Es materia de apelación el Auto de Apertura de Instrucción, que obra en copias certificadas a fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y seis su fecha

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veintinueve de agosto del dos mil ocho, en el extremo, que DICTA: comparecencia restringida en contra del procesado Guido Joseph Montes Morales, en la instrucción que se le sigue por delito contra la Fe Pública [Falsedad Ideológica], en agravio del Estado (SUNARP) y del Notario Público Juan Belfor Zárate del Pino. CONSIDERANDO: PRIMERO.‑ Se imputa al procesado Guido Joseph Montes Morales, haberse coludido con sus (co)procesados Rogelio Oscar Huarcaya Amésquita, Luis Ángel Mendoza Chujutalli y Gustavo Dávila Manrique para falsificar documentación así como insertar en documentos públicos declaraciones falsas, logrando transferir e inscribir el inmueble de propiedad de Dora Pimentel Navega Ubicado en Jirón Jorge Vinatea Reynoso número ciento ochenta y nueve guión ciento noventa y uno en el Distrito de la Victoria a favor de su (co)procesado Huarcaya Amésquita, mediante contrato fraguado de compraventa del inmueble como si la agraviada vendiera su inmueble el cual fue elevado a Escritura Pública ante el Notario Público de Lima Javier Espino Elguera con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, falsificando la firma y sellos del citado Notario Público, dándole la apariencia de lícito al documento cuestionado. Asimismo, se habría gestionado la inscripción de dicha venta por parte del procesado Mendoza Chujutalli a favor de su (co)procesado Huarcaya Amésquita, inscribiendo la transferencia el veintiuno de junio del dos mil siete al como se advierte de la partida electrónica número cero siete cero seis uno ocho nueve cero en el Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao, logrando insertar declaraciones falsas como si fueran ciertas. SEGUNDO.- El apelante argumenta que la medida de comparencia restringida restringe su libertad de tránsito, resultando excesiva la medida adoptada, toda vez que a) la citada medida se impone cuando existan suficientes elementos que vinculen su participación (autor o partícipe) con el ilícito investigado; b) presenta domicilio conocido, conforme lo ha expresado en sus generales de ley, así corno actividad conocida de profesión abogado habiendo ejercido la misma durante once años; y, c) su ingreso mensual no supera el mínimo legal, no estando dentro de sus posibilidades económicas pagar la caución. TERCERO.- La comparecencia es una medida cautelar de naturaleza personal, que prevé la imposición de una serie de restricciones, siendo su aplicación, una de las alternativas del Juez de la causa para garantizar su cumplimiento, como también prescindir de estas, conforme así lo establece el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal; el a quo dictará mandato de comparecencia

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cuando no corresponda la medida de detención, pudiendo imponer comparecencia con restricciones; medida coercitiva que según la define la doctrina peruana, es un estado procesal de sujeción al proceso y no simplemente un emplazamiento a concurrir a la instructiva. CUARTO.- El apelante argumenta que tiene la calidad de abogado inscrito en el Ilustre Colegio de Abogados de Lima, la cual se corrobora en sede policial con el atestado policial de fojas treinta y ocho a sesenta y dos; el recurrente presenta domicilio conocido tal como lo manifiesta en sus generales de ley de su declaración instructiva de fojas doscientos cuatro a doscientos siete; y, finalmente, el recurrente evidencia con su conducta colaboración en el presente proceso como se observa con su declaración instructiva que corre a fojas doscientos cuatro a doscientos siete; siendo que, por estas consideraciones este Superior Colegiado es de la opinión que no existe razón suficiente para imponerle la regla de conducta de concurrir al local del juzgado cada treinta días, toda vez que limita finalmente su libertad en el desempeño del ejercicio como abogado, si de las circunstancias descritas por el apelante evidencian que no rehuirá del proceso instaurado contra él, por lo que en este extremo del mandato de comparecencia corresponde extender el plazo para firmar el cuaderno del Juzgado. QUINTO.- Por otro lado, en lo referente al pago de caución, el procesado no ha justificado su falta de solvencia; es de destacar que el monto de la caución exigida se ha determinado en virtud del principio de proporcionalidad, relacionado con su situación económica y la gravedad del hecho delictivo, a fin de lograr su comparecencia en el proceso penal instaurado contra él; por lo que a) la calidad de abogado del procesado no justifica, contrario sensu, su insolvencia económica, b) que el hecho imputado reviste una especial gravedad (Falsedad Ideológica), y además de ello, c) al no haber agotado las otras vías que existe para garantizar su concurrencia al proceso, las cuales son la posibilidad de señalar fianza personal de una persona natural o jurídica, conforme al artículo ciento ochenta y tres in fine del Código Procesal Penal vigente, y, d) no haber solicitado fraccionamiento de la caución según sus posibilidades económicas; es que resulta desestimable el argumento del procesado contra el extremo de la caución. SEXTO.- Finalmente, la regla de no variar el domicilio y no abandonar la ciudad sin autorización del juzgado, resulta relevante a fin de que el Juzgado tenga conocimiento del lugar de ubicación del procesado para los fines que tiene todo proceso penal, esto es, el esclarecimiento de los hechos; y, además de ello, es evidente que estas medidas no limitan en grado extremo la libertad de tránsito del procesado, toda vez que se entiende que tales medidas tienen el

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objetivo que el procesado concurra en la instrucción que se le sigue, pues, de lo contrario, no se podría cumplir con los fines del proceso penal por la falta de ubicación del procesado. FALLO RESOLUTIVO: Fundamentos por los cuales CONFIRMARON el Auto de Apertura de Instrucción, que obra en copias certificadas a fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y seis su fecha veintinueve de agosto del dos mil ocho, en el extremo, que DICTA: comparecencia restringida [a) no variar de domicilio sin aviso previo al juzgado, b) no abandonar la ciudad sin aviso previo al juzgado, d) concurrir al juzgado cada vez que sea requerido; e) depositar en las arcas del Banco de la Nación la suma de quinientos nuevos soles por concepto de caución] en contra del procesado Guido Joseph Montes Morales, en la instrucción que se le sigue por delito contra la Fe Pública [Falsedad Ideológica], en agravio del Estado (SIJNARI)) y del Notario Público Juan Belfor Zárate del Pino; REVOCARON: La misma, en el extremo que obliga a realizar la regla de conducta “c)” concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a reportar sus actividades y firmar en el libro correspondiente; y REFORMÁNDOLA: Establecieron que la regla de conducta “c)” lo debe de realizar el procesado cada tres meses; notificándose los devolvieron.

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085. Impedimento de salida: Carácter no autónomo El impedimento de salida es una medida provisional personal que restringe el derecho de circulación de los imputados; siendo el fundamento de esta medida, conforme lo señala la doctrina, disminuir el riesgo de fuga del imputado; en ese sentido nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el impedimento de salida del país puede ser considerado una medida restrictiva no autónoma sino derivada del mandato de comparecencia restrictiva, que restringe legítimamente el derecho a la libertad de tránsito y tiene como objeto asegurar la presencia de la persona afectada en el proceso. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 715 Expediente Nº 341-2010- “A” Materia: Apelación al Mandato de Comparecencia Simple Lima, 21 de julio del año 2010

AUTOS Y VISTOS.- Puesto los autos al Despacho; e interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Gómez Marchisio. ASUNTO: Es materia de grado la apelación interpuesta por la Parte Civil, contra el auto de apertura de instrucción obrante en copias certificadas de fojas veinticuatro a veintisiete, su fecha veintinueve de diciembre del dos mil nueve, en el extremo que ordena mandato de comparecencia simple en contra de Héctor Aníbal León Palomino y Rosa Luz Salaverry Tardillo, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio-estafa, en agravio de Elva Lucila Aguirre Escobar.

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CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la Representante de la Parte Civil, cuestiona la medida restrictiva impuesta, argumentando que los procesados han demostrado renuencia a las citaciones judiciales, buscando entorpecer el proceso y frustrar sus fines, por tanto está presente el “peligro procesal”, siendo necesario aplicar una medida coercitiva más severa como es la comparecencia restringida e impedimento de salida del país. SEGUNDO.- Que, es de apreciarse del citado auto apertura de instrucción que, la Juez del Décimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima impuso Comparecencia Simple a los encausados León Palomino y, Salaverry Tardillo, advirtiendo que estos se encontraban plenamente identificados, contaban con domicilio y trabajo conocido; de igual modo, consideró que al contar ambos con defensa técnica (asesoría legal), conocían las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mandatos judiciales, presumiendo que no existía evidencia contundente que le lleven a concluir que, estos pretendan evadir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. TERCERO.- Que, el último párrafo del artículo 143 del D. Leg. Nº 638 (Código Procesal Penal - Artículo Vigente), dispone que se prescindirá de las restricciones cuando: “el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen”, en atención a ello cabe señalar que, “El aporte probatorio que alude la ley se refiere a los extremos de la imputación y a la peligrosidad procesal”(1). CUARTO.- En el presente caso, se advierte que si bien, los encausados a nivel preliminar designaron abogados defensores, es también cierto que los mismos letrados renunciaron a continuar ejerciendo su defensa en esa etapa inicial conforme se desprende del acápite “J” del rubro “Diligencias Efectuadas” que consta en el parte policial obrante en autos [ver fojas cinco a ocho], circunstancia que ha sido obviada por la Juez al momento de resolver su situación jurídica; y pese, que a nivel judicial han designado nuevos abogados, se advierte que estos de igual modo no han concurrido a declarar, motivo por el cual, se ha decretado apercibimiento de ser declarados “Reos Ausentes” y ordenarse sus captura sino concurren; cabe señalar que, el mismo accionar evasor tuvieron en la fase

(1) SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Vol. 2, 2da. Edición, Lima-Perú, p. 1160.

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preliminar, al no concurrieron a rendir su manifestación en la policía, pese a ser requeridos oportunamente [Ver acápite G del referido documento policial]. QUINTO.- Se advierte además que, en el caso de la encausada Salaverry Tardillo, esta no labora en la Empresa Frecuencia Latina [Ver fojas siete], como habría hecho creer a la agraviada, sino más bien se infiere que tendría algún vínculo laboral con la Universidad Alas Peruanas, no existiendo en autos, documentación certera que acredite su arraigo laboral; caso contrario, ocurre con su coencausado León Palomino, quien efectivamente trabaja en esa misma empresa televisora, desempeñándose como Asistente de Operaciones de la Gerencia de Operaciones, sin embargo, es de apreciarse que esta persona cuenta con antecedentes policiales por la misma modalidad de delito (contra el patrimonio), lo que deberá tenerse en cuenta al valorarse el “peligro procesal”. SEXTO.- De lo expuesto, se colige que la a quo no ha impuesto una medida coercitiva acorde con el ilícito penal investigado, apreciándose que: (i) existen indicios suficientes de la participación de los denunciados en los hechos sub materia, ello en los recaudos que acompaña a la denuncia [Ver anexos de la denuncia de parte de fojas tres; manifestaciones testimoniales de fojas nueve a once, doce a catorce, y, quince a diecisiete]; y, (ii) en cuanto al presupuesto del “peligro procesal” estese a lo vertido en los considerandos precedentes (tercero a quinto); motivo por el cual, procede imponer a los procesados León Palomino y, Salaverry Tardillo las medidas necesarias y proporcionales de carácter precautelatorio (restricciones), a fin de asegurar su concurrencia en el transcurso del proceso. Siendo estas limitaciones las siguientes: a) No ausentarse del lugar donde residen, sin previo aviso al Juzgado, b) Comparecer las veces que fuesen citados por el Juzgado; c) Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a firmar el libro de control respectivo y justificar sus actividades; y, d) Consignar cada uno la prestación de una caución ascendente a la suma de quinientos nuevos soles, la misma que deberá abonar en el Banco de la Nación dentro del tercer día hábil de notificados, bajo apercibimiento de revocársele la presente medida por el Mandato de Detención en caso de incumplimiento, previo requerimiento; obedeciendo la aplicación de esta última restricción (caución económica) a una necesidad de garantizar que los encausados no se alejen del proceso –a efectos de un debido esclarecimiento de los hechos–, habiéndose tenido en cuenta para su fijación la naturaleza del delito, sus cualidades personales, y los antecedentes de ambos, siendo proporcional la cantidad fijada a las posibilidades que existan de un riesgo para el proceso, no dejando de tener en cuenta a su vez las posibilidades económicas de los justiciables.

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SÉTIMO.- En cuanto al impedimento de salida del país solicitada por la Parte Civil, cabe señalar previamente que, esta es una medida provisional personal que restringe el derecho de circulación de los imputados; siendo el fundamento de esta medida, conforme lo señala Barona Villar [En: “Prisión Provisional y Medidas Alternativas”, páginas 236 a 237], disminuir el riesgo de fuga del imputado; que, en ese sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional, el que en la sentencia recaída en el expediente signado con el número 1077-2002-PHC/ TC, ha señalado que el impedimento del país puede ser considerado una medida restrictiva no autónoma sino derivada del mandato de comparecencia restrictiva –restringe legítimamente el derecho a la liberta de tránsito– y tiene como objeto asegurar la presencia de la persona afectada en el proceso; en el caso, de autos, este Superior Colegiado considera que las restricciones impuestas y que están expuestas en el sexto considerando son más que suficientes para el cumplimiento de los fines y/o objetivos que la medida coercitiva impuesta cumple, por lo que resulta innecesario decretar su impedimento del país. FALLO RESOLUTIVO: REVOCARON: El Auto de Apertura de Instrucción obrante en copias certificadas de fojas veinticuatro a veintisiete, su fecha veintinueve de diciembre del dos mil nueve, en el extremo que ordena mandato de comparecencia simple en contra de Héctor Anibal León Palomino y Rosa Luz Salaverry Tardillo, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio - Estafa, en agravio de Elva Lucila Aguirre Escobar; y REFORMÁNDOLA: ORDENARON se dicte mandato de comparecencia restringida En contra de Héctor Anibal León Palomino y Rosa Luz Salaverry Tardillo, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio - ESTAFA, en agravio de Elva Lucila Aguirre Escobar; imponiéndoles las siguientes restricciones: A. No ausentarse del lugar donde residen, sin previo aviso al Juzgado; B. Comparecer las veces que fuesen citados por el Juzgado; C. Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a firmar el libro de control respectivo y justificar sus actividades; y, D. Consignar cada uno la prestación de una caución ascendente a la suma de quinientos nuevos soles, la misma que deberán abonar cada uno en el Banco de la Nación dentro del tercer día hábil de notificados, bajo apercibimiento de revocársele la presente medida por el Mandato de Detención en caso de incumplimiento, previo incumplimiento, previo requerimiento; notificándose y los devolvieron.

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086. Impedimento de salida: No análisis de impugnación por caducidad de la medida En lo que respecta a la restricción de impedimento de salida del país impugnada, se advierte que esta no es materia de la pretensión impugnatoria, toda vez que ella ha sido variada por el juzgador, al haber ya caducado, motivo por el cual no se analizará en su fondo. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 694 Expediente Nº 48864-2009 Ref. Nº 358-2010-“E”

Materia: Cuaderno de Apelación al Mandato de Comp. Rest. y Caución Económica Lima, 15 de julio de 2010 AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Gómez Marchisio; y, con la constancia de relatoría obrante a fojas cuatrocientos ochentinueve. ASUNTO: Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por el procesado Juan Enrique Ganie Mococain, contra el auto que abre instrucción, su fecha siete de diciembre del año dos mil nueve, que en fotocopia certificada obra de fojas ciento cincuentitres a ciento sesentiuno, en el extremo que impone al recurrente Comparecencia Restringida y Caución Económica; cuyo concesorio corre a fojas cuatrocientos cincuenta.

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CONSIDERANDO: PRIMERO.- Conforme se desprende del auto de procesamiento recurrido, el Juez Penal, al decretarles Comparecencia Restringida, dispone las siguientes reglas de conducta: A) No variar de domicilio, sin previo aviso al Juzgado, B) Cumplir con las citaciones y mandatos judiciales; C) Concurrir al Juzgado las veces que sea citado; y, D) la prestación de una caución por el monto de cinco mil nuevos soles, la misma que deberá abonar en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado cada uno de los procesados, bajo apercibimiento de revocársele la presente medida por el Mandato de Detención previo requerimiento de acuerdo a ley en caso de inasistencia. Asimismo se dispone el Impedimento de salida del país. SEGUNDO.- En razón de ello, el apelante Juan Enrique Game Mococain mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenticuatro a cuatrocientos cuarentinueve, fundamenta su recurso impugnatorio argumentado que: a) el a quo no ha motivado el forma razonable y proporcional la medida impuesta, vulnerando así de forma directa el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que le asiste; b) no existe prueba o indicio alguno que lo vincule con los delitos instruidos; c) sustentar el auto apertorio con pruebas prohibidas; d) que los delitos materia de proceso (coacción y violación de la libertad de trabajo) están a punto de prescribir; e) el delito de fraude en la administración de personas jurídicas resulta incongruente con la configuración típica del delito; f) y que el representante de Ministerio Público no ha solicitado el impedimento de salida del país en su contra. TERCERO.- La comparecencia debe entenderse como la medida cautelar menos severa que incide sobre el derecho a la libertad del encausado en grado distinto al de detención, no solo con el objeto de alcanzar el normal trámite y fin último del proceso sino también a efectos de asegurar la presencia de este a la causa penal, pero en plena disposición y conservación de su libertad locomotora sujeta a reglas de conducta dictadas por el Juez competente. Por ello, la imposición de dicha medida cautelar debe estar sujeta a lo estipulado en el artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal vigente, el cual señala taxativamente que: “se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención (...)”; de allí que esta medida debe estimarse dentro de una naturaleza de mínima restricción a la libertad locomotora del encausado, en tanto se le imponga expresas reglas de conducta que obligatoriamente debe acatarlos, claro está sin dejar de lado la razonabilidad, la proporcionalidad y necesariedad de las mismas.

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CUARTO.- Así también, la caución económica, ligada a la comparecencia, debe estar determinada en consideración a la capacidad y potencialidad económica del imputado (conforme lo señala el artículo ciento cuarentitrés, inciso cinco de la citada norma adjetiva); toda vez que la finalidad y objetivo de la caución no es más que un medio garantizador de la comparecencia, a efectos de neutralizar la presunción de elusión a la acción de la justicia que pesa sobre el encausado; por ello, como criterio normativo que faculta la ley, para la imposición de esta debe hacerse conforme a la naturaleza del delito que se le imputa. QUINTO.- En arreglo a estos lineamientos considerativos, advertimos que a comparecencia restringida impuesta por el a quo está bien enmarcada y condicionada dentro de una restricción legal, conforme a la naturaleza de la instrucción, a la suficiencia probatoria de sus presuntas participaciones, y a una probable ausencia del peligro procesal; habiéndose legítimamente restringido su libertad locomotora a través de reglas restrictivas, las cuales se encuentran sujetas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y es en base a ello que se ha evitado una afectación a su actividad y desempeño laboral, más aún cuando su situación jurídica será definida con la emisión de un fallo final, y en tanto no se produzca esto la comparecencia es una medida provisional sujeta a la duración del proceso. SEXTO.- Respecto a lo señalado en los puntos signados en el considerando precedente se observa de la apelada: a) El a quo a motivado la misma bajo los alcances del artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial “ (...) Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte solo en segunda instancia, al absolver el grado...”; concordante con el artículo ciento treintiocho inciso quinto de la Constitución del Estado; b) El Juez Especializado en lo Penal solo abrirá instrucción si considerara que de la denuncia y sus recaudos: Aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, ii) Que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, iii) Que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causal de extinción de la acción penal; siendo que al momento de la calificación de un hecho delictivo, que llega a conocimiento del Juez Penal, en virtud de una denuncia fiscal, el Magistrado debe contar con un conjunto de indicios y/o elementos incriminatorios que le permitan efectuar la afirmación preliminar que el hecho reúne los elementos calificativos de hecho penal, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, debiendo manifestar que la apertura de un proceso penal no determina la culpabilidad de la persona sujeta a proceso; c) Aunado a lo señalado en el punto precedente, el justiciable tiene expedito su

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derecho a formular todo medio impugnatorio (tachas, excepciones u otros) que esté a su alcance, ciñéndose bajo las normas procesales y legales pertinentes si advierte que su derecho está siendo conculcado, no siendo la presente la más adecuada; d) en el extremo relativo a la institución de la prescripción, la acción penal se extingue por el transcurso del tiempo, es decir, a un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad o en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme a lo previsto en los artículos ochenta y ochenta y tres in fine del Código Penal; siendo así, mal se haría en amparar el presente recurso bajo la premisa que los delito instaurados estarían pronto a prescribir; e) el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, describe en su artículo ciento noventiocho, el cual prescribe: “(...) Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes (...); 2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica (...)”; que si bien se manifiesta la incongruencia en la configuración típica del delito en el presente recurso, también lo es que, el recurrente tiene dentro del proceso que se le sigue mecanismos de defensa (excepciones u otros), valederos a ser interpuestos para velar por su mejor derecho y coadyuvar con la administración de justicia; no siendo la presente incidencia la más idónea; f) que, en lo que respecta, al impedimento de salida del país se advierte del propio escrito de apelación, que esta no es materia de la pretensión impugnatoria, toda vez que la misma ha sido variada por el juzgador, al haber caducado el pasado mes de abril, motivo por el cual no se analizará en su fondo. SÉTIMO.- Con respecto a la alternativa contemplada en el inciso quinto del citado artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal, cabe precisar que la caución económica constituye una medida cautelar patrimonial destinada a asegurar igualmente el arraigo de los encausados al proceso; coligiéndose de la revisión de autos que la medida impuesta por el a quo dentro de sus facultades no deviene en desproporcional estando a la trascendencia del ilícito instruido en contra del procesado, máxime si los mismos en función a la apelación formulada no manifiesta argumentación valedera que justifique variar la medida –caución económica– dispuesta en el auto de apertura de instrucción, es decir no ha acreditado con prueba idónea su reducida economía, ni mucho menos insolvencia que le impida cumplir con el pago de la caución impuesta; siendo así, la caución fijada por el Juez Penal en el auto de procesamiento se encuentra arreglado a ley; siendo ello así, estando la forma y circunstancias en que se han cometido

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los hechos, así como la naturaleza del delito instruido, esta Sala Penal Superior encuentra arreglada a ley la apelada. FALLO RESOLUTIVO: CONFIRMARON el auto de apertura de instrucción que obra en copia certificada a fojas ciento cincuentitres a ciento sesentiuno, en el extremo que dicta mandato de comparecencia con restricciones y al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de caución que deberá el procesado Juan Enrique Game Mococain por los delitos contra La Libertad de Trabajo –atentado a los derechos laborales, contra La Libertad Personal–coacción, y contra la Fe Pública –falsedad genérica–, en agravio de Francisco Hugo Miyadi Cahuavilca, Roberto Bocartgel Cajamarca, Roger Aurelio Cesti Sánchez, Segundo Dagoberto Lozano Flores, Gustavo Roberto Morales Ureta, Dante Orlando Zenz Donayre, Maju Guillermina Maura Lau, Carolina Mayelin Maura Lau, Rosa Lidia Bardales Guerrero, José Enrique Cabrera Véliz, José Luis Miranda Salas, Christian –Dario Guillén Higginson, y Johnny Alfredo Barack Amaro; notificándose y los devolvieron.

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087. Caución económica: Determinación y finalidad La caución económica, ligada a la comparecencia, debe estar determinada en consideración a la capacidad y potencialidad económica del imputado (conforme lo señala el artículo 143, inciso cinco del Código Procesal Penal vigente); toda vez que la finalidad y objetivo de la caución no es más que un medio garantizador de la comparecencia, a efectos de neutralizar la presunción de elusión a la acción de la justicia que pesa sobre el encausado; por ello, como criterio normativo que faculta la ley, la imposición de esta debe hacerse conforme a la naturaleza del delito que se imputa. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 601 Expediente Nº 944-2009-“D” Materia: Apelación del Mandato de Comparecencia Restringida Lima, 14 de junio de 2010

AUTOS Y VISTOS.- interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Gómez Marchisio; y, de conformidad con el dictamen del Fiscal Superior obrante de fojas cuarentinueve a cincuenta. ASUNTO: Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por el procesado Robertson Rubén Liza Solís, contra el auto que abre instrucción, su fecha dos de junio del año dos mil ocho, que en fotocopia certificada obra de fojas sesentiocho a setentidós, en el extremo que impone al recurrente Comparecencia Restringida y Caución Económica; cuyo concesorio corre a fojas ochentiocho.

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CONSIDERANDO: PRIMERO.- Conforme se desprende del auto de procesamiento recurrido, el Juez Penal, al decretarles Comparecencia Restringida, dispone las siguientes reglas de conducta: A) No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado, B) No ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juzgado; C) Cumplir con las citaciones y mandatos judiciales; D) Concurrir cada fin de mes al local del juzgado a firmar el libro correspondiente; y, E) Impedimento de salida del país; y F) Abonar la suma de un mil nuevos soles por concepto de caución económica que cada uno de los procesados deberá abonar en el Banco de la Nación dentro del tercer día hábil de notificados, bajo apercibimiento de revocársele la presente medida por el Mandato de Detención en caso de incumplimiento, previo requerimiento. SEGUNDO.- Que, el procesado Liza Solís fundamenta en su recurso de apelación que, la medida coercitiva decretada es excesivo, toda vez que él se ha apersonado de manera oportuna al proceso, ha acudido a todas las diligencias citadas por la Policía, el Ministerio Público y el Juzgado; asimismo ha cumplido con señalar domicilio real y procesal, cuenta con trabajo conocido y pagó la caución como regla de conducta. TERCERO.- La comparecencia debe entenderse como la medida cautelar menos severa que incide sobre el derecho a la libertad del encausado en grado distinto al de detención, no solo con el objeto de alcanzar el normal trámite y fin último del proceso sino también a efectos de asegurar la presencia de este a la causa penal, pero en plena disposición y conservación de su libertad locomotora sujeta a reglas de conducta dictadas por el Juez competente. Por ello, la imposición de dicha medida cautelar debe estar sujeta a lo estipulado en el artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal vigente, el cual señala taxativamente que: “se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención (...)”; de allí que esta medida debe estimarse dentro de una naturaleza de mínima restricción a la libertad locomotora del encausado, en tanto se le imponga expresas reglas de conducta que obligatoriamente debe acatarlos, claro está sin dejar de lado la razonabilidad, la proporcionalidad y necesariedad de las mismas. CUARTO.- Así también, la caución económica, ligada a la comparecencia, debe estar determinada en consideración a la capacidad y potencialidad económica del imputado (conforme lo señala el artículo ciento cuarentitrés, inciso cinco de la citada norma adjetiva); toda vez que la finalidad y objetivo de la caución no es más que un medio garantizador de la comparecencia, a efectos de neutralizar la presunción de elusión a la acción de la justicia que pesa sobre el encausado;

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por ello, como criterio normativo que faculta la ley, para la imposición de ésta debe hacerse conforme a la naturaleza del delito que se le imputa. QUINTO.- En arreglo a estos lineamientos considerativos, advertimos que la comparecencia restringida impuesta por el a quo está bien enmarcada y condicionada dentro de una restricción legal, conforme a la naturaleza de la instrucción, a la suficiencia probatoria de sus presuntas participaciones, y a una probable ausencia del peligro procesal; habiéndose legítimamente restringido su libertad locomotora a través de reglas restrictivas, las cuales se encuentran sujetas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y es en base a ello que se ha evitado una afectación a su actividad y desempeño laboral, más aún cuando su situación jurídica será definida con la emisión de un fallo final, y en tanto no se produzca esto la comparecencia es una medida provisional sujeta a la duración del proceso. SEXTO.- Que, en ese sentido, se advierte de las reglas de conductas impuestas al procesado Robertson Rubén Liza Solís, que estas se han dictado con la finalidad de garantizar su presencia en los actos de investigación y juzgamiento; cuyas restricciones se rigen por los principios de necesidad y proporcionalidad, las cuales no afectan gravemente su libertad ambulatoria o locomotora, siendo el caso que no se han adjuntado documentos probatorios idóneos que enerven lo dispuesto judicialmente; en tal sentido y por los considerandos precedentes. FALLO RESOLUTIVO: CONFIRMARON el auto de apertura de instrucción obrante en copia certificada de fojas sesentiocho a setentidós, su fecha dos de junio del ario dos mil ocho, en el extremo que impone al recurrente Comparecencia Restringida y Caución Económica contra Robertson Rubén Liza Solís, en la instrucción que se le sigue por delito contra la administración Pública –Violencia y Resistencia a la Autoridad– Intimidación o violencia contra funcionario público o contra persona que presta asistencia en virtud de un deber legal para impedir el ejercicio de su funciones en forma agravada, en agravio del Estado, y José Luis Tejeda Suárez; notificándose y los devolvieron.

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088. Caución económica: Elementos para la determinación La caución económica, constituye una garantía patrimonial destinada a asegurar el sometimiento del encausado al proceso en tanto las posibilidades económicas del imputado lo permitan. La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés del agente para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución N° 2377-2010 Expediente Nº 00037-2010-1 Lima, 25 de octubre de 2010

AUTOS Y VISTOS.- Traídos los autos a despacho para resolver, con la razón de secretaria e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Liliana del Carmen Placencia Rubiños; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior en el dictamen que corre a folios ciento cuatro a ciento seis, en la apelación interpuesta por el procesado Celedonio Choque Cuba. ANTECEDENTES: Es materia de apelación la RESOLUCIÓN, que en copias certificadas obra a fojas treinta a treintitrés, su fecha veinte de agosto del dos mil nueve, en el EXTREMO que impone al procesado Choque Cuba Celedonio, consignar la suma de quinientos nuevos soles por concepto de caución; en la instrucción que se le sigue en su contra por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - homicidio culposo, en agravio de Eduardo Edgar Santillán Santiago.-

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ATENDIENDO: PRIMERO.- Conforme se desprende del auto de apertura de instrucción que en copias certificadas obra a fojas treinta a treintitrés el Juez Penal, al decretar el mandato de comparecencia restringida, dispuso las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado, b) no ausentarse del lugar de su residencia, c) cumplir con las citaciones y mandatos judiciales, d) concurrir cada fin de mes al local del juzgado a registrar su firma en el libro respectivo; y, e) pagar una suma por concepto de caución ascendente a quinientos nuevos soles que deberá depositar en el Banco de la Nación a favor del juzgado, siendo este último nuestro marco de pronunciamiento para la alzada. SEGUNDO.- El apelante Celedonio Choque Cuba, al fundamentar su recurso corriente a folios noventicuatro a noventa y cinco, sostiene puntualmente, no poder afrontar con el pago de la suma impuesta en su condición de chofer, ya que sus ingresos son mínimos que no le permiten cubrir ni siquiera para los gastos de alimentación, vestido y estudios como tampoco solventar su salud ante una eventualidad; solicitando en algunos casos préstamos de dinero para solventar dichos gastos; por lo que ante estas razones solicita la revocatoria de la recurrida. TERCERO.- Previamente resulta necesario precisarse, que el artículo ciento cuarenta y tres parte in fine del Código Procesal Penal señala explícitamente que se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención. [...], el juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenara las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento [...]. CUARTO.- En dirección a lo precedentemente expuesto, conviene puntualizar, que la caución económica, constituye una garantía patrimonial destinada a asegurar el sometimiento del encausado al proceso en tanto las posibilidades económicas del imputado lo permitan, conforme lo expresa taxativamente la norma procesal penal, así, Rosas Yataco señala que: “la caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en la cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad”(1). También agrega, “que la calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, [...] el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias

(1)

Jorge, ROSAS YATACO. Derecho Procesal Penal - Con Aplicación al Nuevo Proceso Penal. la edición; Editorial Jurista Editores E.I.R.L, Lima - Perú: mayo 2009. p. 474.

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que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial”(2). QUINTO.- En arreglo a estos lineamientos jurídicos, advertimos que, la caución impuesta por el a quo se encuentra enmarcada y condicionada dentro de una restricción legal y proporcional a la naturaleza de la instrucción, siendo un medio de garantía de la comparecencia, asimismo consideramos que la misma resulta razonable y proporcional, pues el procesado Choque Cuba Celedonio en su recurso impugnatorio no ha presentado documentos idóneos ni pruebas suficientes que acrediten su imposibilidad de solventar la caución impuesta en su contra; aunado a esto, se tiene que de su declaración instructiva obrante en copias certificadas a folios cuarentiuno a cuarentitrés, se desprende que este percibe la suma de cuarenticinco nuevos soles diarios aproximadamente en su condición de chofer; lo que hace denotar una capacidad potencial económica, que nos permite mantener dicho monto por ser como lo señaláramos una medida cautelar de carácter personal que tiene como objeto exclusivo garantizar que el imputado comparezca a la instrucción para la realización de actos procesales y el esclarecimiento de los hechos que es el fin del proceso penal. FALLO RESOLUTIVO: Por dichos fundamentos, CONFIRMARON la RESOLUCIÓN, que en copias certificadas obra a fojas treinta a treintitrés, su fecha veinte de agosto del dos mil nueve, en el extremo que impone al procesado Celedonio Choque cuba, consignar la suma de quinientos nuevos soles por concepto de caución; en la instrucción que se le sigue en su contra por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - homicidio culposo, en agravio de Eduardo Edgar Santillán Santiago; notificándose y los devolvieron.

(2) Ídem.

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089. Caución económica: No reforma por argumentación de hechos que serán materia de la imputación El agente cuestiona la caución fijada señalando que en todo momento se ha mostrado cuidadoso y respetuoso de la normas de tránsito, y que es el agraviado el responsable de los hechos que se le incriminan, al haber esta persona cruzado irresponsablemente la pista a mitad del punto de llegada al semáforo. No obstante, estos argumentos expuestos están referidos a los hechos materia de imputación, por lo que dicho análisis corresponde ser realizado dentro del desarrollo del proceso, teniendo en cuenta que la incriminación como presupuesto para instaurar un proceso penal requiere únicamente verosimilitud en función a indicios. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES Sra. GÓMEZ MARCHISIO Resolución N° 607 Expediente Nº 334-2010-“A” Materia: Cuaderno de Apelación a la Caución Económica Lima, 24 de junio de 2011

AUTOS Y VISTOS.- Puesto los autos a despacho; e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Gómez Marchisio. ASUNTO: Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por el procesado Luis Alberto Oscanoa Palomino, contra el auto que abre instrucción, su fecha quince de junio del año dos mil cinco, que en fotocopia certificada obra de fojas once a trece, en el extremo que le impone como Caución Económica el monto de doscientos nuevos soles; cuyo concesorio corre a fojas veinticuatro. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el apelante Luis Alberto Oscanoa Palomino mediante escrito de fojas veintidós a veintitrés, fundamenta su recurso impugnatorio argumentado que, el monto económico impuesto como caución es excesivo,

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debido a que sus gastos pese que son limitados (pago de honorario a abogados, pérdida de días laborables, etc.) no cubren con sus ingresos; aunándose al hecho de que él en todo momento se ha mostrado cuidadoso y respetuoso de la normas de tránsito, y es el agraviado el responsable de los hechos que se le incriminan, al haber esta persona cruzado irresponsablemente la pista a mitad del punto de llegada al semáforo. SEGUNDO.- Que, la caución económica, ligada a la comparecencia, debe estar determinada en consideración a la capacidad y potencialidad económica del imputado (conforme lo señala el artículo ciento cuarentitrés, inciso cinco de la citada norma adjetiva); toda vez que la finalidad y objetivo de la caución no es más que un medio garantizador de la comparecencia, a efectos de neutralizar la presunción de elusión a la acción de la justicia que pesa sobre el encausado; por ello, como criterio normativo que faculta la ley, para la imposición de esta debe hacerse conforme a la naturaleza del delito que se le imputa. TERCERO.- En arreglo a estos lineamientos considerativos, advertimos que la caución económica impuesta por el a quo está bien enmarcada y condicionada dentro de una restricción legal, conforme a la naturaleza de la instrucción, a la suficiencia probatoria de su presunta participación, y a una probable ausencia del peligro procesal; habiéndose legítimamente restringido su libertad locomotora a través de reglas restrictivas, las cuales se encuentran sujetas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y es en base a ello que se ha evitado una afectación a su actividad y desempeño laboral, más aún cuando su situación jurídica será definida con la emisión de un fallo final, y en tanto no se produzca esto la comparecencia es una medida provisional sujeta a la duración del proceso. CUARTO.- Que, se advierte que los argumentos expuestos por el apelante están referidos a los hechos materia de imputación, por lo que es pertinente indicar que dicho análisis corresponde ser realizado dentro del desarrollo del proceso, teniendo en cuenta que la incriminación como presupuesto para instaurar un proceso penal requiere únicamente verosimilitud en función a indicios; asimismo, es de apreciarse, que la caución impuesta por el a quo se encuentra arreglada a derecho, más aún si se tiene en cuenta que el monto de la caución no es excesiva, teniendo en consideración los hechos que se le imputan al procesado; y que además este en ningún momento ha acreditado en forma verosímil, con documentación sustentatoria y valedera que estuviere impedido de cumplir con el pago de la caución impuesta (estado de insolvencia y gastos que les han demandado a raíz de su participación en el accidente sufrido por el agraviado). Consideraciones por las cuales.

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FALLO RESOLUTIVO: CONFIRMARON el auto de apertura de instrucción de fecha quince de junio del dos mil nueve, que obra en copia certificada a fojas once a trece, en el extremo que impone al procesado Luis Alberto Oscanoa Palomino como Caución Económica el monto de doscientos nuevos soles; en la instrucción que se le sigue por delito contra la vida, el cuerpo y la salud - lesiones Culposas Graves, en agravio de Adderly Eddy Rosas Tomaylla; notificándose y los devolvieron.

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090. Caución económica: Alternativas del agente Frente al monto de caución económica fijado, el agente tiene la posibilidad de señalar fianza personal, o en su caso, solicitar el fraccionamiento de la caución según sus posibilidades económicas, solicitando al juez que fije los plazos y modalidades de pago. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Expediente Nº 26142-09 (148-10) RESOLUCIÓN Nº 2621-2010 Lima, 2 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Avocándose al conocimiento de la presente causa el Colegiado que suscribe en atención a la Resolución Administrativa número setecientos veintiocho guión dos mil diez guión P guión CSJLI/PJ publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el diecisiete de setiembre del presente año; e, interviniendo como ponente la señora Juez Superior Liliana del Carmen Placencia Rubiños; y, de conformidad con lo opinado por la señora representante del Ministerio Público en su dictamen corriente de folios cincuenta y cuatro a cincuentiseis, respecto del recurso de apelación interpuesto por el procesado Noel Javier Garreaud Indacochea contra el mandato de comparecencia restringida y el monto de la caución por la suma de doscientos nuevos soles, en el proceso instaurado en su contra por los presuntos delitos contra el Patrimonio –Estafa y por el delito contra la Fe Pública– Falsificación de Documento Privado, en agravio de Digital Ray Sociedad Anónima Cerrada, representada por Juan Manuel Ramírez Sopprani. ANTECEDENTES: Es materia de pronunciamiento el Auto apelado corriente de fojas veintisiete a treinta, su fecha diecisiete de agosto del dos mil nueve, interpuesto por el procesado Noel Javier Garreaud Indacochea contra el mandato de comparecencia

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restringida y el monto de la caución por la suma de doscientos nuevos soles, en el proceso instaurado en su contra por los presuntos delitos contra el Patrimonio –Estafa y por el delito contra la Fe Pública– Falsificación de Documento Privado, en agravio de Digital Ray Sociedad Anónima Cerrada, representada por Juan Manuel Ramírez Sopprani; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, el procesado Garreaud Indacochea en su recurso de apelación de folios cuarentidós a cuarentiseis, alega haber sido involucrado en el presente proceso pese a que también resulta ser agraviado; asimismo refiere que se le ha consignado no tener domicilio conocido y como consecuencia de ello no se le ha podido ubicar; por otro lado, manifiesta que la policial al elaborar el presente atestado policial ha hecho incurrir en error al señor fiscal para considerarlo como procesado en esta causa; por tanto, no le corresponde la aplicación del mandato de comparecencia restringida ni la caución impuestas en auto apertorio de instrucción; por todo ello, se le ha vulnerado sus derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la libertad de la persona consagrada en la Constitución Política del Estado. SEGUNDO.- La comparecencia es aquella medida cautelar menos severa respecto al derecho de libertad de la persona; por otro lado, la caución es una medida cautelar de naturaleza económica, teniendo como fin posibilitar la permanencia del imputado en la causa penal mediante la prestación en garantía de una cantidad de dinero(1). TERCERO.- Que, con la imposición de la caución se evita una efectiva privación de libertad, por considerar que no existe peligro procesal o posibilidades de perturbación del proceso, pero para hacerse efectiva aquella el inciso quinto del artículo ciento cuarenta y tres del Decreto Legislativo número seiscientos treinta y ocho, exige que el imputado cuente con posibilidades económicas para su cumplimiento. Así se tiene que las reglas de conducta establecidas en el auto apertorio de instrucción y la fijación de la caución se encuentran adecuadas a las circunstancias, naturaleza del delito y al grado de la posible participación del instruido, no apreciándose alguna vulneración de los derechos constitucionales del apelante; garantizándose la presencia de este en el desarrollo del proceso, así como asegurar una posible pena que se le pudiera imponer.

(1)

SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. IDEMSA. Lima, 2004, p. 748.

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CUARTO.- Que, por otro lado, el apelante tiene la posibilidad de señalar fianza personal, o en su caso, solicitar el fraccionamiento de la caución según sus posibilidades económicas, solicitando al juez fije los plazos y modalidades de pago; consideraciones por las cuales confirmaron el auto de apertura de instrucción de folios veintisiete y siguientes, su fecha diecisiete de agosto de dos mil nueve, en el extremo que dicta mandato de comparecencia restringida sujeto a reglas de conductas y fija en doscientos nuevos soles el monto de la caución, en el proceso penal que se le sigue a Noel Javier Garreaud Indacochea como presunto autor de los delitos contra el Patrimonio - Estafa; y, por el delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documento Privado, en agravio de Digital Ray Sociedad Anónima Cerrada, representada por Juan Manuel Ramírez Sopprani. Notificándose y lo devolvieron.

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091. Caución económica: No consideración de existencia de otros responsables En su recurso el agente no ha presentado documentos idóneos ni pruebas suficientes que acrediten su imposibilidad de solventar la caución impuesta en su contra, por lo demás hace referencia a no ser el único responsable, lo que es irrelevante para nuestro marco de pronunciamiento por estar en una etapa distinta de la que corresponde. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 2376-2010 Expediente Nº 06987-2010-1 Lima, 29 de octubre de 2010

AUTOS Y VISTOS.- Avocándose al conocimiento de la presente causa el Colegiado que suscribe en atención a la Resolución Administrativa número setecientos veintiocho-dos mil diez-P-CSJLI-PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el diecisiete de setiembre del año en curso; con la razón que antecede, e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Liliana del Carmen Placencia Rubiños; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior en su dictamen que corre a folios cuarentiuno a cuarentidós, en la apelación interpuesta por el procesado Ronnie Eduardo Lescano Baella. ANTECEDENTES: Es materia de apelación la resolución que en copias certificadas obra a folios veintiuno a veinticinco, su fecha diecinueve de febrero del dos mil diez, en el extremo que fija al procesado Ronnie Eduardo Lescano Baella, consignar la suma de por concepto de caución que deberá de ser depositada a nombre del

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Juzgado en el Banco de la Nación; en la instrucción seguida en su contra por delito contra los Derechos Intelectuales - delitos contra los derechos de autor y conexos (reproducción, difusión, distribución de obra sin autorización del autor) en agravio de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) y otros. ATENDIENDO: PRIMERO.- El apelante al fundamentar su recurso corriente a folios treinta a treintiuno, sostiene puntualmente que los hechos por los cuales viene siendo procesado no son de su entera responsabilidad por ser solo un trabajador de destajo de la firma Grupo AXIS SA, siendo esta última condición la que le imposibilita abonar la elevada suma dispuesta por concepto de caución, por lo que solicita la revocatoria el extremo apelado. SEGUNDO.- Previamente resulta necesario precisarse, que el artículo ciento cuarenta y tres parte in fine del Código Procesal Penal señala explícitamente que se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención. [...], el juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenara las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento [...]. TERCERO.- En dirección a lo precedentemente expuesto, conviene puntualizar, que la caución económica, constituye una garantía patrimonial destinada a asegurar el sometimiento del encausado al proceso en tanto las posibilidades económicas del imputado lo permitan, conforme lo expresa taxativamente la norma procesal penal, así, Rosas Yataco señala que: “la caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en la cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad”(1). También agrega, “que la calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, (...) el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de este para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial”(2). CUARTO.- En arreglo a estos lineamientos jurídicos, advertimos que, la caución impuesta por el a quo se encuentra enmarcada y condicionada dentro

(1) (2)

ROSAS YATACO, Jorge. Derecho Procesal Penal - Con Aplicación al Nuevo Proceso Penal. 1a edición, Editorial Jurista Editores E.I.R.L, Lima - Perú, mayo, 2009, p. 474. Ídem.

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de una restricción legal y proporcional a la naturaleza de la instrucción, siendo un medio de garantía de la comparecencia, asimismo consideramos que la misma resulta razonable y proporcional, pues el procesado Ronnie Eduardo Lescano Baella en su recurso no ha presentado documentos idóneos ni pruebas suficientes que acrediten su imposibilidad de solventar la caución impuesta en su contra, por lo demás hace referencia a no ser el único responsable, lo que es irrelevante para nuestro marco de pronunciamiento por estar en una etapa distinta a la que corresponde; aunado a esto, se tiene que de sus distintas declaraciones corrientes en copias certificadas a folios siete a nueve, veintiséis a veintisiete, se desprende que este percibe la suma de setecientos nuevos soles mensuales aproximadamente en su condición de empleado, haciendo además otros servicios para incrementar sus ingresos; lo que nos permite mantener dicho monto por ser como lo señaláramos una medida cautelar de carácter personal que tiene como objeto exclusivo garantizar que el imputado comparezca a la instrucción para la realización de actos procesales y el esclarecimiento de los hechos que es el fin del proceso penal, y por la trascendencia del bien jurídico vulnerado, como las circunstancias concomitantes al caso en concreto. FALLO RESOLUTIVO: Por dichos fundamentos, CONFIRMARON la resolución que en copias certificadas obra a folios veintiuno a veinticinco, su fecha diecinueve de febrero del dos mil diez, en el extremo que fija al procesado Ronnie Eduardo Lescano Baella, consignar la suma de dos mil nuevos soles por concepto de caución que deberá de ser depositada a nombre del Juzgado en el Banco de la Nación; en la instrucción seguida en su contra por delito contra los Derechos Intelectuales - delitos contra los derechos de autor y conexos (reproducción, difusión, distribución de obra sin autorización del autor en agravio de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) y otros; notificándose y los devolvieron.

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092. Caución económica: Carácter de “pena anticipada” cuando no responde a condiciones socioeconómicas del imputado Para determinar la cuantía de la caución se debe justipreciar, entre otros índices validantes, la condición socioeconómica o los medios de vida del imputado(a), a lo cual se agregan sus antecedentes. E1 problema surge cuando el juez fija una caución con un monto que no responde a las condiciones socio-económicas del imputado tornando de imposible cumplimiento, pues la suma establecida resulta exorbitante. Nos encontraríamos con que dicha imposición tiene el carácter de una “verdadera pena anticipada” y la imposición de una caución de elevado monto a quien carece de patrimonio no solo manifiesta una desproporcionalidad vedada por la ley. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución N° 2777-2010 Expediente Nº 07044-2010-3 Lima, 21 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS.- Avocándose al conocimiento de el presente incidente el Colegiado que suscribe en atención a la Resolución Administrativa número setecientos veintiocho guión dos mil diez guión P guión CSJLI/PJ publicada en el Diario Oficial El Peruano, el diecisiete de setiembre del presente año; interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Josué Pariona Pastrana; de conformidad con lo opinado por la Señora Fiscal Superior en su dictamen de folios ochenta y ocho a ochenta y nueve en la apelación interpuesta por la procesada. ANTECEDENTES: Es materia de apelación, el auto de apertura de instrucción de fecha diecinueve de febrero del dos mil diez, que obra en copias certificadas a fojas sesenta y tres a sesenta y ocho en el extremo que fija la caución en la suma de mil nuevos

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soles, en la instrucción que se le sigue a la procesada María Santos Pasapera Santisteban por el delito contra el patrimonio-receptación- en agravio del Estado. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- La imputación formulada contra la procesada, radica que; se le encontró en posesión de medicamentos pertenecientes a Minsa, EsSalud y Fospoli, cuya comercialización se encuentra prohibida sin receta médica ya que son medicinas consideradas como drogas controladas y con fecha de vencimiento, encontrándose en el stand de la procesada los eludidos fármacos tras ser intervenida en un operativo efectuado por la policía. SEGUNDO.- La apelante al sustentar su recurso de apelación de fojas uno a tres indica que la misma tiene la condición de madre soltera de tres hijos y que sus ingresos fluctúan en la cantidad de cuatrocientos veinte soles mensuales, que cuenta con domicilio fijo y carece de antecedentes penales, judiciales o policiales. TERCERO.- Para determinar la cuantía de la caución se debe justipreciar, entre otros índices validantes, la condición socioeconómica o los medios de vida del imputado(a), a lo cual le agregamos sus antecedentes. E1 problema surge cuando el juez fija una caución con un monto que no responde a las condiciones socio económicas del imputado tornando de imposible cumplimiento, pues la suma establecida resulta exorbitante. Nos encontraríamos con que dicha imposición tiene el carácter de una “verdadera pena anticipada” y la imposición de una caución de elevado monto a quien carece de patrimonio no solo manifiesta una desproporcionalidad vedada por la ley. CUARTO.- Para el presente caso en autos queda acreditado la existencia de los tres menores hijos, cuyo bienestar depende de su madre por la minoría de edad que presentan, el respeto por el principio de idoneidad debe ser reclamado en el caso concreto y en la voluntad de quien decide la restricción de un derecho fundamental, al demostrar la encausada la carga familiar que debe sostener así como conforme a sus declaraciones vertidas a folios veinte y setenta y siete respecto al monto que percibe como sueldo. FALLO DECISORIO: Fundamentos por los cuales, REVOCARON el auto de apertura de instrucción de fecha dos de agosto del dos mil diez, diecinueve de febrero del dos mil diez, que obra en copias certificadas a fojas sesenta y tres a sesenta y ocho en el extremo que fija la caución en la suma de mil nuevos soles reformándolo declararon sin efecto el monto que por concepto de caución deberá abonar, la encausada María Santos Pasapera Santisteban en el proceso que se le sigue por delito contra el patrimonio-receptación-en agravio del Estado representado por Minsa, EsSalud y Fospoli.

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093. Caución económica: Carácter excesivo por superar remuneración mensual El monto de la caución fijada en el auto de procesamiento es superior a la remuneración mensual que percibe el agente, situación que compromete la propia subsistencia de este último, por lo que es del caso reducirla prudencialmente. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES (II-5.b) S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 441 Expediente Nº 188-10 A Lima, 27 de mayo de 2010

VISTOS; Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Gómez Marchisio. ANTECEDENTES: Es materia del grado la apelación interpuesta por el procesado Víctor Manuel Hermoza Nole contra el extremo del auto de apertura de instrucción que dicta contra el citado procesado mandato de comparecencia restringida e impone la suma de tres mil nuevos soles por concepto de caución. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- El procesado en su recurso de apelación alega que cuenta con domicilio real y procesal, por tanto no representa peligro procesal ni entorpecimiento a la actividad probatoria; asimismo alega que no cuenta con los recursos necesarios que le permitan cumplir con el pago de la caución. SEGUNDO.- Las reglas de conducta de la comparecencia constituyen formas de aseguramiento que se dictan con la finalidad de garantizar la presencia de los

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encausados en los actos de investigación y juzgamiento; que, las restricciones impuestas al procesado han sido emitidas en base a los principios de necesidad y razonabilidad; por otro lado el prenotado no ha sustentado en qué medida las restricciones impuestas le causan agravio. TERCERO.- que, la caución constituye una garantía económica dirigida a asegurar la concurrencia del imputado frente a los requerimientos del órgano jurisdiccional, de tal modo, que su cuantía no guarda relación con la gravedad del daño causado o el grado de participación; que, en el caso de autos el monto de la caución fijada en el auto de procesamiento es superior a la remuneración mensual que percibe el obligado [tal como se aprecia de su declaración instructiva obrarte a folios ciento sesenta y ocho], situación que compromete la propia subsistencia del obligado, por lo que es del caso reducirla prudencialmente. RESOLUCIÓN: CONFIRMARON el auto de apertura de instrucción en el extremo que dicta contra el procesado Víctor Manuel Hermoza Nole mandato de comparecencia restringida sujeto a reglas de conducta. REVOCARON la citada resolución en el extremo que impone al procesado Víctor Manuel Hermoza Nole el pago de tres mil nuevos soles por concepto de caución, REFORMÁNDOLA: fijaron en la suma de mil nuevos soles, en el proceso penal que se le sigue por delito contra el Patrimonio - Hurto agravado en agravio del Banco de Crédito del Perú y otro; notificándose y los devolvieron.

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094. Caución económica: Desestimación de alegación de carecer de trabajo por motivo de la apertura del proceso penal Si bien el agente argumenta que se encuentra sin trabajo como consecuencia del proceso abierto en su contra, se debe tener en cuenta que no acredita con alguna documentación suficiente e idónea que carece de los recursos económicos para cumplir con el pago de la caución impuesta. En tal sentido, no es posible concluir que efectivamente la caución fijada le cause agravio. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZÁLES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 1380 Expediente Nº 18443-10-1 Lima, 16 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS.- Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Gonzáles Herrera; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es materia de grado la apelación interpuesta por la procesada Roxana Patricia Rojas Utia, contra el auto de apertura de instrucción obrante en copias certificadas de fojas cincuenta y siete a sesenta, su fecha veintiuno de junio de dos mil diez, en el extremo que le fija la suma de quinientos nuevos soles por concepio de caución, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública-Falsificación de Documento Privado, en agravio de Nadia Florangely Infante Bonet; así como por el delito contra el Patrimonio-Estafa; resolución que se le notificó el dieciocho de agosto del presente año, conforme es de verse en copia certificada obrante a fojas sesenta y ocho.

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SEGUNDO.- La abogada defensora de la procesada fundamenta su apelación mediante el escrito glosado en copia certificada a fojas setenta y seis, argumentando que el monto de la caución fijada resulta excesivo, ya que su patrocinada se encuentra sin trabajo como consecuencia del proceso que se ha aperturado en su contra; asimismo, indica que se debe valorar que carece de antecedentes penales y que cuenta con domicilio fijo. TERCERO.- Al respecto, cabe señalar que la institución cautelar de la caución tiene por objeto exclusivo garantizar que toda persona sometida a proceso comparezca al llamado del juez, tanto para cumplir con los actos procesales; así como para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, buscando crear arraigo del procesado a la causa; ello con el fin de garantizar la permanencia de este a las necesidades del juzgador hasta la consecución de los fines del proceso, a través de una cantidad de dinero significativo que determine la voluntad del sujeto a estar vinculado con el proceso, evitando de dicha manera una eventual elusión del encausado de perder la caución. CUARTO.- Siendo ello así, se debe tener en cuenta que la recurrente; no ha acreditado con alguna documentación suficiente e idónea, que carece de los recursos económicos para cumplir con el pago de la caución impuesta; en tal sentido, no es posible concluir que efectivamente dicha institución cautelar le cause agravio, por lo tanto no resulta atendible lo solicitado por este; encontrándose el extremo de la resolución apelada arreglado a Ley. DECISIÓN: Fundamentos por los cuales CONFIRMARON el auto de apertura de instrucción obrante en copias certificadas de fojas cincuenta y siete a sesenta, su fecha veintiuno de junio de dos mil diez, en el extremo que le fija a Roxana Patricia Rojas Utia la suma de quinientos nuevos soles por concepto de caución, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documento Privado, en agravio de Nadia Florangely Infante Bonet; así como por el delito contra el Patrimonio - Estafa; notificándose y los devolvieron.

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095. Caución económica: Reforma por falta de decisión administrativa firme en caso de defraudación tributaria Es de apreciarse que el monto establecido como eventual perjuicio irrogado al Estado, a efectos de la caución fijada, no es una decisión que esté firme, toda vez que las resoluciones de determinación tributaria que la sustentan no fueron notificadas a los apelantes; por lo que al recurrir estos en recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, han sido dejadas sin efecto; lo que significa que serán nuevamente notificadas a la empresa a la que representan los recurrentes, generándose la posibilidad que estas sean impugnadas, con lo cual el valor que sirve como parámetro para fijar la caución en estos casos no constituye un monto definitivo. Debe reformarse entonces la caución fijada. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 608 Expediente Nº 198-2010-“A” Materia: Cuad. de Apelación al monto de Caución (Defraudación Tributaria) Lima, 30 de junio de 2010

AUTOS Y VISTOS.- interviniendo como ponente la señora Juez Superior Gómez Marchisio; con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas doscientos diecisiete a doscientos dieciocho; y, oídos los informes orales conforme se desprende de la constancia de Relatoría obrante a fojas doscientos cincuentiocho. ASUNTO: Es materia de pronunciamiento la apelación interpuesta por los procesados Carlos Enrique Salazar Cruzado y, José Mario Salazar Cruzado, contra el auto que abre instrucción, su fecha diecisiete de junio del año dos mil nueve, que en fotocopia certificada obra de fojas ciento veintitrés a ciento veintinueve,

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en el extremo que decreta Caución Económica; cuyo concesorio corre a fojas doscientos seis. ATENDIENDO: PRIMERO.- Conforme se desprende del auto de procesamiento recurrido, el Juez Penal, al decretar Comparecencia Restringida, dispone las siguientes reglas de conducta: A) No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado, B) No ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juzgado, C) Cumplir con las citaciones y mandatos judiciales, D) Concurrir cada treinta días a registrar su firma en el libro del Juzgado y E) Pagar la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles por concepto de caución económica en el Banco de la Nación, en el término de tres días, bajo apercibimiento de revocársele la medida por el Mandato de Detención en caso de incumplirse las restricciones impuestas. SEGUNDO.- En razón de ello, mediante escritos de fojas ciento ochentisiete y ciento noventiocho los procesados Carlos Enrique Salazar Cruzado y, José Mario Salazar Cruzado respectivamente fundamentan su recurso impugnatorio, coincidiendo que están en contra de la caución impuesta por el Juzgador, toda vez que solo se debe imponer la prestación de una caución no menor al 30% del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyendo los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el órgano administrador del tributo; asimismo, refieren que en la actualidad tienen ingresos económicos que no le permiten pagar la obligación económica impuesta por el Juez. TERCERO.- Que, la caución económica, ligada a la comparecencia, debe estar determinada en consideración a la capacidad y potencialidad económica del imputado (conforme lo señala el artículo ciento cuarentitrés, inciso cinco de la citada norma adjetiva); toda vez que la finalidad y objetivo de la caución no es más que un medio garantizador de la comparecencia, a efectos de neutralizar la presunción de elusión a la acción de la justicia que pesa sobre el encausado; por ello, como criterio normativo que faculta la ley, para la imposición de esta debe hacerse conforme a la naturaleza del delito que se le imputa. CUARTO.- En ese sentido, el extremo referido al pago de la caución económica de ciento cincuenta mil nuevos soles, encontramos que dicha caución no se encuentra ajustado a ley, toda vez que si bien es cierto dicha caución se encuentra supeditada al ilícito materia de instrucción, también lo es que el monto fijado debe ser proporcional a la real capacidad económica de los recurrentes; lo que no ocurre en el presente caso, ya que, en primer lugar, Carlos Enrique Salazar Cruzado mensualmente solo tienen un ingreso económico de dos mil ochocientos nuevos soles (S/. 2,800.00) con lo cual tiene que sostener y solventar no solo su carga familiar sino además tiene a su cargo la manutención

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y educación de sus dos menores hijas, tal como se desprende de sus generales de ley de fojas ciento sesenta; del mismo modo, Jose Mario Salazar Cruzado, quien percibe dos mil trescientos nuevos soles (S/. 2,300.00) con lo cual tiene que sostener y solventar a su esposa e hijo de cinco años, que está en edad escolar, conforme se desprende de sus generales de ley de fojas ciento sesentiocho; y, en segundo lugar, es de apreciarse que el monto establecido como eventual perjuicio irrogado al Estado, no es una decisión que este firme, toda vez que las resoluciones de determinación tributaria que la sustentan no fueron notificadas a los apelantes; por lo que al recurrir estos en Recurso de Queja ante el Tribunal Fiscal, han sido dejadas sin efecto [ver fojas 202 a 205]; lo que significa que serán nuevamente notificadas a la Empresa Comercial Importadora Mónaco SRL (Empresa a la que representan los recurrentes), generándose la posibilidad que estas sean impugnadas, con lo cual el valor que sirve como parámetro para fijar la caución (en estos casos) no constituye un monto definitivo. QUINTO.- Aunado a ello, debe considerarse que, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, respecto al artículo aplicado por el a quo al momento de imponer el monto de la caución, a la letra dice: “(...) de acuerdo a lo señalado en el artículo 104 de la Constitución Política del Estado, el Poder Ejecutivo no estuvo autorizado al cambio de la naturaleza de la caución la que se rige por los principios que regula toda medida cautelar, por lo tanto no es posible tergiversar el carácter de la caución y convertirla en mecanismo vedado de detención, ni mucho menos puede sustituirse a las medidas cautelares; por lo que la caución deberá fijarse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 183 del Código Procesal Penal, esto es teniendo en cuenta la solvencia del inculpado y dentro de los parámetros que permitan vincularlo económicamente al proceso, en tanto se sustenten los cargos o sea necesaria para evitar que eluda el encausamiento”(1); razones por las que, el monto de la caución impuesta, debe disminuirse prudencialmente de acuerdo a la actual y real capacidad económica de los recurrentes.

(1)

Consulta Expediente Nº 781-2008-Lima de fecha 14 de mayo de 2008, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (Pág.04).

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FALLO RESOLUTIVO: REVOCARON: el auto que abre instrucción, su fecha diecisiete de junio del año dos mil nueve, que en fotocopia certificada obra de fojas ciento veintítres y ciento veintinueve, en el extremo que impone a los encausados Carlos Enrique Salazar Cruzado y, José Mario Salazar Cruzado pagar la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles por concepto de caución económica en el Banco de la Nación, en el término de tres días; y REFORMÁNDOLA: ESTABLECIERON en el acápite “E”) del citado auto apertura, que cada uno de los procesados pague la suma de mil quinientos nuevos soles por concepto de caución económica en el Banco de la Nación, dentro de quince días hábiles de notificada la presente resolución”; en la instrucción que se les sigue por delito de Defraudación Tributaria bajo la modalidad de Ocultamiento de Ingresos, en agravio del Estado; notificándose y lo devolvieron.

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096. Caución económica: Reducción por bajos ingresos y carga familiar de taxista El procesado alega tener pequeños ingresos, pues es taxista, cuenta con carga familiar que atender como consta de la copia de la partida de nacimiento de su menor hijo de tres años, y que obtiene un ingreso diario de treinta nuevos soles, en razón a que el vehículo que utiliza para el servicio de taxi es alquilado, tal como acredita de la copia del contrato de alquiler. Siendo así, cabe disminuir prudencialmente la caución fijada toda vez, que esta se fija teniéndose en cuenta la trascendencia del ilícito instruido en su contra y sobre todo sus posibilidades económicas. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 649 Expediente Nº 344 -2010-“A” Lima, 12 de julio de 2010

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el Señor Vidal Morales, puestos los autos en despacho para resolver; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, es materia de grado, la resolución que obra en copia certificada a fojas treinta y tres a treinta y ocho, su fecha dieciocho de diciembre del dos mil nueve, EN EL EXTREMO: Que dispone que al procesado recurrente Óscar Romero Cueva, PAGUE: “(...), por concepto de caución la suma de quinientos nuevos soles, (...)”; impugnación efectuada por el procesado antes citado a fojas cincuenta y cuatro y siguientes; SEGUNDO.- Que las reglas de conducta impuestas con la comparecencia, tienen como finalidad exclusiva, garantizar el sometimiento al proceso del encausado, siendo estos susceptibles de prescindencia ante delitos con penas leves o la insuficiencia de pruebas que no lo justifiquen, tal como se establece en el último párrafo del artículo ciento

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cuarenta y tres del Código Procesal Penal; facultando al Juez imponer algunas de las alternativas previstas en dicho numeral; TERCERO.- Que, respecto a la alternativa contemplada en el inciso quinto de la norma procesal antes citada, cabe precisar que la caución económica constituye una medida cautelar patrimonial destinada a asegurar el arraigo del encausado al proceso; coligiéndose de la revisión de autos que el procesado en función a la apelación formulaba y escrito de fojas cincuenta y cuatro alega tener pequeños ingresos, pues es taxista, cuenta con carga familiar que atender como consta de la copia de la Partida de Nacimiento de su menor hijo de tres años, que obtiene un ingreso diario de treinta nuevos soles, en razón a que el vehículo que utiliza para el servicio de taxi es alquilado, tal como acredita de la copia del contrato de alquiler obrante a fojas cincuenta y seis; que siendo así, cabe disminuir prudencialmente la caución fijada toda vez, que esta se fija teniéndose en cuenta la trascendencia del ilícito instruido en su contra y sobre todo sus posibilidades económicas; fundamentos por los cuales revocaron el auto que en copia certificada obra a fojas treinta y tres a treinta y ocho, su fecha dieciocho de diciembre el dos mil nueve, en el extremo: Que dispone que al procesado recurrente Óscar Romero Cueva, pague: “(...), por concepto de caución la suma de quinientos nuevos soles, (…)”; y reformándola en dicho extremo fijaron en ciento cincuenta nuevos soles el monto que por concepto de caución deberá abonar el procesado-recurrente Óscar Romero Cueva, en el proceso penal que se le sigue por delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado–, en agravio de Luis Hermógenes Chuquimango Vargas y Prestinita Chuquimango Vargas; notificándose y los devolvieron.

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CAPÍTULO III MEDIDAS REALES

097. M edidas cautelares: Extinción en caso de prescripción de la acción penal Al dictarse sentencia que declara extinguida la acción penal por prescripción a favor de los imputados (sea por prescripción o sea por absolución, su efecto es de extinguir el proceso), sin que haya sido posible ampararse el derecho de los agraviados, las medidas cautelares (entre ellas la ministración provisional), se cancelan de pleno derecho, de conformidad al artículo 630 del Código Procesal Civil. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. VIDAL MORALES GONZALES HERRERA GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 730 Expediente Nº 10955- 1999 Ref. Nº 896-2004 Materia: C/ Patrimonio - Usurpación Agravada (Ministración Provisional) Lima, 15 de julio de 2010.

AUTOS Y VISTOS.- Interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Gómez Marchisio; con lo expuesto en el dictamen del Fiscal Superior obrante

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de fojas tres mil seiscientos cuarentitres a tres mil seiscientos cuarenticuatro; y oído los informes orales conforme se acredita en la constancia de relatoría de fojas tres mil seiscientos sesenticinco. ASUNTO: Es materia de grado la apelación interpuesta por los agraviados Alfredo Rivas Viguria, Humberto Fernández Oblitas, Vicente Rojas Navarrete, y Juan Gualberto Tello Sayes contra el auto de fecha trece de agosto del dos mil nueve, obrante a fojas tres mil quinientos ochenticinco, que declara sin efecto la medida de Ministración Provisional, dispuesta en el cuaderno respectivo a fojas veinticuatro, confirmada por el Superior Colegiado a fojas seiscientos sesentinueve a seiscientos setenta; y devolver la posesión de los bienes inmuebles materia de la instrucción a las mismas personas que fueron lanzadas del bien, independientemente de si tuvieron o no la condición de procesados. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, los apelantes sostienen, que si bien es cierto la acción penal ha prescrito, ello se debe a que de manera innecesaria, se ha extendido el proceso por más de diez años; por lo que consideran injusto que pretendan devolver a los procesados el bien inmueble que es de su propiedad y de la que actualmente ostentan su posesión; asimismo, señala que es cierto que las “medidas incidentales corren la suerte del principal”; sin embargo, no puede darse en todos los casos, como el presente, ya que se ha demostrado con pruebas contundentes la posesión y propiedad de los bienes inmuebles a favor de los agraviados. SEGUNDO.- Que, la Ministración Provisional de un predio es una medida dirigida al cese de una actividad ilícita, es decir, que debe de entenderse como que se anticipa provisionalmente uno de los efectos de la sentencia en el supuesto que esta sea de naturaleza condenatoria: la devolución del bien usurpado al agraviado, en el caso concreto; por lo que su naturaleza jurídica es una medida cautelar de no innovar [ante la inminencia de un perjuicio irreparable el juez puede dictar una medida destinada a conservar la situación de hecho o derecho existente antes de la perpetración del ilícito]. TERCERO.- Que, en el supuesto fáctico de verificarse esta medida cautelar de Ministración Provisional, como es el caso fáctico del presente proceso penal, ello importa un aseguramiento del predio a disposición de los agraviados, ante un supuesto expectaticio de una “sentencia condenatoria”. CUARTO.- Lo glosado en el párrafo precedente, está así establecido en la norma especifica de nuestro ordenamiento jurídico nacional, decreto Legislativo

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trescientos doce, segundo párrafo de su artículo primero, cuando textualmente dice; “... Si el juez instructor estima que hay motivo fundado para suponer que se ha cometido el delito de usurpación, dentro del año anterior a la apertura de instrucción, y siempre que el derecho del agraviado esté fehacientemente acreditado, ordenará la desocupación en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado.....; que, en ese sentido, la Ministración Provisional del predio en litis, se realizó bajo el imperativo de la norma descrita anteriormente; siendo preciso recalcar, que su imposición no implica necesariamente un adelanto de criterio, por cuanto al ser un acto que está sujeto a probanza sobre el fondo mismo de lo reclamado, puede ser objeto de variación de acuerdo al resultado de la valoración de los medios probatorios que se actúen [Cfr. Resolución de Vista de fecha treintiuno de mayo del dos mil obrante a fojas 669 en el Cuaderno de Ministración Provisional de Posesión]. QUINTO.- En ese orden de ideas, en el caso de autos, si bien no se ha dado sentencia absolutoria, el hecho que se haya extinguido la acción penal por la institución de la prescripción, conlleva irremediablemente, a un mismo efecto, ya en un supuesto u otro, “el de no poder condenar a los imputados, consiguientemente el de no poder pronunciarse sobre la Ministración Provisional”. SEXTO.- Que, en ese sentido, no pasa desapercibido para este Colegiado, que al dictarse sentencia que declara extinguida la acción penal por prescripción a favor de los imputados, (sea por prescripción o sea por absolución, su efecto es de extinguir el proceso), sin que haya sido posible ampararse el derecho de los agraviados, las medidas cautelares (entre ellas la Ministración Provisional), se cancelan de pleno derecho, de conformidad al artículo 630(1) del Código Procesal Civil, aplicando supletoriamente este articulado al caso concreto, por lo que debe restituirse la posesión a los encausados, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de los agraviados, para interponer o proseguir las acciones legales civiles con la medidas cautelares correspondientes; ello por cuanto es de verse que se ministró posesión a los agraviados, a merito de la resolución que la concede a pedido de parte, que corre a fojas veinticuatro, y que fuera confirmada por esta Superior Sala a fojas seiscientos sesentinueve a setenta, sustentada en

(1)

Artículo 630 del CPC.- Cancelación de la medida: “Si la sentencia en primera instancia declara infundada la demanda, la medida cautelar queda cancelada, aunque aquella hubiere sido impugnada. Sin embargo, a pedido del solicitante el Juez podrá mantener la vigencia de la medida hasta su revisión por la instancia superior, siempre que se ofrezca contracautela de naturaleza real o fianza solidaria”.

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la normatividad legal analizada en el considerando cuarto; en consecuencia, la resolución apelada se encuentra arreglada a ley. FALLO RESOLUTIVO: CONFIRMARON: la resolución de fecha trece de agosto del dos mil nueve, obrante de fojas tres mil quinientos ochenticinco a tres mil quinientos ochentiocho, que declara sin efecto la medida de Ministración Provisional, dispuesta en el cuaderno respectivo a fojas veinticuatro, confirmada por el Superior Colegiado a fojas seiscientos sesentinueve a seiscientos setenta; y devolver la posesión de los bienes inmuebles materia de la instrucción a las mismas personas que fueron lanzadas del bien, independientemente de si tuvieron o no la condición de procesados; notificándose y los devolvieron.

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098. Embargo: Recurso de revisión no impide ejecución forzada de reparación civil Si bien el agente señala que se emitió sentencia con documentación fraudulenta y hechos falsos, por lo que habría interpuesto la revisión del proceso, encontrándose aún pendiente el pronunciamiento de la Corte Suprema; sin embargo, con estos fundamentos se pretende cuestionar la responsabilidad del encausado, situación que de ampararse se estaría atentando contra la cosa juzgada. Por ello, se ordena que se lleve adelante la ejecución forzada de la reparación civil fijada por la sentencia ejecutoriada y en consecuencia se dispone el embargo en forma de depósito con carácter de secuestro judicial de los bienes del sentenciado. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 2554-2010 Expediente Nº 813 - 2005 “A” Lima, 2 de noviembre de 2010

VISTOS.- avocándose al conocimiento de la presente causa el Colegiado Superior que suscribe a mérito de la Resolución Administrativa número setecientos veintiocho guión dos mil diez guión P guión CSJLI/PJ publicada en el Diario Oficial El Peruano, el diecisiete de setiembre del presente año; el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado Héctor Emilio Gonzáles Injoque contra la resolución de folios ciento ochenta y seis, del ocho de enero de dos mil nueve; con la razón emitida por la señora Relatora e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Pariona Pastrana; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, el sentenciado Héctor Emilio Gonzáles Injoque en su recurso de apelación formalizado a folios ciento noventa y cuatro, alega que fue procesado y condenado por el delito de estafa, por el hecho de haber supuestamente

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cambiado de dirección en el documento de mutuo acuerdo; sin embargo, existe pronunciamiento de distintos Órganos Jurisdiccionales; que se emitió sentencia con documentación fraudulenta y hechos falsos, por lo que interpuesto revisión del procesos, encontrándose aún pendiente el pronunciamiento de la Corte Suprema; SEGUNDO.- Que, la expresión de agravios esgrimido por la defensa del sentenciado Héctor Emilio Gonzáles Injoque en su recurso de apelación formalizado a folios ciento noventa y cuatro, van a definir y delimitar el pronunciamiento del Colegiado Superior, en aplicación al principio de congruencia recursal; TERCERO.- Que, del escrito de apelación de folios ciento noventa y cuatro, se advierte que la defensa esgrime fundamentos que pretenden cuestionar la responsabilidad del encausado Héctor Emilio Gonzáles Injoque en el delito de estafa; situación que no puede ser amparada por este Colegiado Superior en el caso de autos, en tanto, de ampararse tal situación, se estaría atentando contra la cosa juzgada, toda vez, que su responsabilidad penal en el delito que se le imputó, quedó establecida en la sentencia de folios ciento treinta y dos, del veinticuatro de junio de dos mil cuatro, integrada por resolución de folios treinta y dos, del doce de julio de dos mil cinco, y que luego de haber sido impugnada, fue confirmada por Ejecutoria Superior de folios ochenta, del treinta de mayo de dos mil seis; en ese sentido, se colige que el recurso de apelación de autos no se encuentra orientado a cuestionar la resolución emitida por el a quo, pues, no expresa cuales son los agravios que le causa; consideraciones por las cuales CONFIRMARON: la resolución de folios ciento ochenta y seis, del ocho de enero de dos mil nueve, en el extremo que ordena que se lleve adelante la ejecución forzada de la Reparación Civil fijada por la sentencia ejecutoriada de folios trescientos dos y ss., su fecha treinta de mayo de dos mil seis y en consecuencia DISPONE: bajo cuenta y riesgo de la ejecutante el embargo en forma de depósito con carácter de secuestro judicial con desposesión de su tenedor y entrega a su custodio del ciudadano Amador Aguado Zorrilla, identificado con documento nacional de ciudadano número cero ocho cinco ocho siete uno dos seis, domiciliado en el jirón César Vallejo número novecientos noventa y dos - Urbanización Covida, en el distrito de Los Olivos, de los bienes muebles que se encuentran en el domicilio de los sentenciados Héctor Emilio Gonzáles Injoque y Zoila Irma Cossio Neris de Gonzáles, sito en la calle Heráclides Cabrera número seiscientos noventa, zona A, en el distrito de San Juan de Miraflores, hasta por la suma de cinco mil nuevos soles, autorizándose el descerraje del inmueble citado, en caso de ser necesario; con lo demás que contiene al respecto. Notificándose y lo devolvieron.

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099. Embargo de remuneraciones: Procedencia de reducción por acreditarse ingresos bajos Tomándose en consideración en la boleta de pago del sentenciado que su remuneración total es la de 996 nuevos soles, que con los descuentos de ley se reduce a 649 nuevos soles con un céntimo, exceptuando la suma de 220 nuevos soles que no debe ser contada por cuanto constituye un descuento por pensión alimenticia ordenado por sentencia, más no un descuento por ley, esta última suma se estima por conveniente reducirse a un monto ascendente a 167.20 con 20/100 nuevos soles por un periodo de veinticinco meses, efectuándose así una adecuada cuantificación a un monto proporcional a los ingresos percibidos por el agente, para en cuyo valor recaiga el monto a embargarse, sin que ello implique colocar en peligro su subsistencia. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES SS. PARIONA PASTRANA PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE Resolución Nº 2446-2010 Expediente Nº 16052-2005-1 Lima, 18 de octubre de 2010

AUTOS Y VISTOS.- Avocándose al conocimiento de la presente causa el Colegiado que suscribe en atención a la Resolución Administrativa número setecientos veintiocho –dos mil diez– P-CSJLI-PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el diecisiete de setiembre del año en curso-, con la razón que antecede, e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Liliana del Carmen Placencia Rubiños; en la apelación interpuesta por el sentenciado Juan Manuel Blas Nina.

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ANTECEDENTES: Es materia de grado en vía de ejecución de sentencia, la resolución que en copias certificadas corre a folios ciento sesentiocho a ciento setenta, su fecha dos de octubre del dos mil nueve, que decretó: procedente la solicitud de embargo en forma de retención solicitada por Maricruz Rosalyn Vera Cuadros, consecuentemente, trábese embargo en forma de retención, hasta por la suma de cuatro mil ciento ochenta nuevos soles, correspondiente a la pensión de alimentos devengados del periodo comprendido entre el veinticinco de abril del dos mil tres al trece de diciembre del dos mil cuatro, retención que se efectuará mes a mes por un monto ascendente a doscientos nueve nuevos soles por un lapso de veinte meses sobre la remuneración mensual del demandado, monto adicional a la pensión de alimentos ordenados por el juzgado correspondiente. CONSIDERADOS: PRIMERO.- Que, habiendo delimitado la venida de grado, nos remitiremos a los fundamentos del apelante, quien a folios ciento setentisiete a ciento setentinueve, sostiene puntualmente que la recurrida adolece de serias deficiencias legales, habiéndose expedido en contra del ordenamiento jurídico, pues es empleado de la empresa Negociación Pecuaria Santa Patricia S.A. desde enero del dos mil cuatro hasta la actualidad, donde tiene un ingreso mensual bruto de novecientos cuarentiuno nuevos soles, siendo un joven provinciano natural de Cusco, con una madre en delicado estado de salud que depende económicamente de su persona y que al retenérsele la suma de doscientos nuevos soles mensuales le quitan la posibilidad de ayudarle con los telegiros que como hijo responsable le envía para su alimentación, vestimenta y salud; el cual de otro lado, también le genera gastos en su caso por vivir en cuarto alquilado, donde además de satisfacer sus necesidades básicas, tiene que pagar los servicios de agua y luz, hechos que en sumo ocasionarían un grave perjuicio en su estado de salud, por lo que solicita que la retención sea ascendente a la suma de ciento cuatro nuevos soles, por un periodo de cuarenta meses. SEGUNDO.- Que, de lo actuado se desprende, que el presente proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia de fecha veintiséis de octubre del dos mil siete, conforme es de verse a folios noventicinco a noventiocho, la que quedó consentida mediante resolución corriente a folios ciento tres, su fecha veintiséis de octubre del dos mil siete por no haber medio impugnatorio alguno contra la referida sentencia, pronunciándose así por la condena de Juan Manuel Blas Nina, por delito contra la Familia-Omisión de prestar asistencia alimenticia, en perjuicio de Manuel Roberto Blas Vera, imponiéndole dos años de pena privativa de libertad, suspendida por un periodo de prueba de un año, sujeto al

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cumplimiento de reglas de conducta allí detalladas, y fija en quinientos nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado, sin perjuicio del abono total de los pagos devengados a que se encuentra obligado, siendo esta última disposición la que se encuentra en controversia por existir una medida de embargo decretada en contra del sentenciado sobre su haber remunerativo. TERCERO.- Que, a folios ciento treintidós obra el escrito presentado por la parte agraviada, en cuya parte final solicita requerírsele al sentenciado al cumplimiento de la sentencia, que al ser proveída mediante resolución de fecha dieciséis de marzo del dos mil nueve se le requiere a fin de que cumpla con el pago de los devengados y reparación civil, bajo apercibimiento de embargo en caso de incumplimiento; de tal manera, que al hacerse efectivo ante el pedido de la agraviada corriente a folios ciento treintiocho por persistir en la falta de cumplimiento, reiterada a folios ciento sesenta y cinco en lo que respecta tan solo al pago de las pensiones devengadas, el a quo declaró procedente la solicitud de embargo en forma de retención hasta por la suma de cuatro mil ciento ochenta nuevos soles por el periodo comprendido entre el veinticinco de abril del dos mil tres al trece de diciembre del dos mil cuatro, en una suma mensual ascendente a doscientos nueve nuevos soles por el lapso de veinte meses sobre la remuneración mensual del demandado. CUARTO.- Que en ese sentido, la doctrina nacional sostiene (...) que una vez que la sentencia adquiera firmeza, ya sea porque las partes se conforman con lo decidido o porque se ha cumplido y resuelto por el Tribunal competente los recursos que la ley prevé contra ella, corresponde ejecutar procesalmente su contenido(...)(1); como es el caso de autos, donde al estar en vía de ejecución corresponde dirimir la venida en grado, al respecto añadimos; así entonces, “(...)es derecho de todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas(...)(2), lo contrario sería lesionar la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva; de ahí que, corresponde a los órganos jurisdiccionales ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre

(1) (2)

SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II, Grijley, Lima - Perú, 1999. Expediente Nº 02951-2009-PHC/TC, caso Óscar Eliseo Medelius Rodríguez, referente al principio de la cosa juzgada y la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos, que hace mención los términos por los cuales debe ejecutarse la sentencia firme, f. 5.

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una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso; de modo tal, que para el caso que nos ocupa no existe otra circunstancia más que cumplir cabalmente lo ordenado por la autoridad competente en correspondencia además con otros derechos de igual importancia protegidos constitucionalmente. QUINTO.- Que para resolver el caso en concreto, debemos tomar como base lo establecido en el inciso sexto, párrafo segundo del artículo seiscientos cuarentiocho del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso, que establece que son embargables las remuneraciones cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarías, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuento establecidos por ley; que bajo dicha perspectiva, queda determinado entonces que la remuneración puede ser objeto de embargo, por lo que teniendo en cuenta que el sentenciado adeuda a la agraviada la suma de cuatro mil ciento nuevos soles, por pensiones devengadas correspondiente al periodo comprendido entre el veinticinco de abril del dos mil tres al trece de diciembre del dos mil cuatro, la medida dispuesta por el juez resulta acertada, no obstante lo que corresponde a este Colegiado determinar, estando a los argumentos de la apelación efectuada por el recurrente, donde en concreto solicita la reducción de la suma retenida por afectar sus derechos de subsistencia, es examinar si en efecto el monto embargado en forma de retención se encuentra arreglado a ley. SEXTO.- Que para tal efecto debe tomarse en consideración, la boleta de pago del sentenciado Juan Manuel Blas Nina obrante a folios ciento setentiséis correspondiente del primero al treinta de setiembre del dos mil nueve, de ella se advierte que su remuneración total es la de novecientos noventiséis nuevos soles, la cual con los descuentos de ley se reduce a seiscientos cuarentinueve nuevos soles con un céntimo, [exceptuando la suma de doscientos veinte nuevos soles que no debe ser contado por cuanto constituye un descuento por pensión alimenticia ordenado por sentencia, más no un descuento por ley]; suma que haciendo la deducción del caso, se estima por conveniente reducirla efectuando una adecuada cuantificación a un monto proporcionalidad a los ingresos percibidos por el apelante, para en cuyo valor recaer el monto a embargar, sin que ello implique colocar en peligro su subsistencia; de manera que al tener como postulado la prevalencia a un orden justo para expedir una resolución acorde a las pretensiones postuladas por los justiciables, es que corresponde atender la pretensión de la apelante.

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FALLO RESOLUTIVO: Por dichos fundamentos, CONFIRMARON la resolución que en copias certificadas corre a folios ciento sesentiocho a ciento setenta, su fecha dos de octubre del dos mil nueve, que en el extremo que DECRETO: procedente la solicitud de embargo en forma de retención solicitada por Maricruz Rosalyn Vera Cuadros, consecuentemente, trabese embargo en forma de retención, hasta por la suma de cuatro mil ciento ochenta nuevos soles, correspondiente a la pensión de alimentos devengados del periodo comprendido entre el veinticinco de abril del dos mil tres al trece de diciembre del dos mil cuatro, retención que se efectuara en forma mensual; revocaron la misma, en cuanto DISPONE: Por un monto ascendente a doscientos nueve nuevos soles por un lapso de veinte meses sobre la remuneración mensual del demandado, monto adicional a la pensión de alimentos ordenados por el juzgado correspondiente; y, REFORMÁNDOLA: retención por un monto ascendente a ciento sesentisiete con 20/100 nuevos soles por un periodo de veinticinco meses, sobre la remuneración mensual del demandado, monto adicional a la pensión de alimentos ordenados por el juzgado correspondiente; en el proceso en vía de ejecución de sentencia instaurado en contra de Juan Manuel Blas Nina, por delito contara la Familia-Omisión de prestar asistencia alimenticia, en perjuicio de Manuel Roberto Blas Vera; devolviendo los autos al Juzgado de origen para los fines pertinentes, notificándose.

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100. Ministración provisional: Naturaleza de medida cautelar de no innovar La ministración provisional de un predio es una medida dirigida al cese de una actividad ilícita, es decir, que debe de entenderse como que se anticipa provisionalmente uno de los efectos de la sentencia en el supuesto que esta sea de naturaleza condenatoria: la devolución del bien usurpado al agraviado, en el caso concreto; por lo que su naturaleza jurídica es una medida cautelar de no innovar, pues ante la inminencia de un perjuicio irreparable el juez puede dictar una medida destinada a conservar la situación de hecho o derecho existente antes de la perpetración del ilícito. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES Sra. GÓMEZ MARCHISIO Resolución Nº 1424 Expediente Nº 52307-2008-1 Ref. Nº 106-2010-A Materia: C/ Patrimonio - Usurpación (Ministración Provisional) Lima, 27 de diciembre de 2010

AUTOS Y VISTOS.- Interviniendo como Tribunal Unipersonal la Señora Juez Superior Gómez Marchisio; y de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas doscientos tres a doscientos cuatro. ASUNTO: Es materia de grado la apelación interpuesta por el encausado Fernando Luis Jerónimo Alegre contra el auto de fecha dieciocho de setiembre del dos mil nueve, obrante a fojas ciento setentiseis a ciento setentisiete, que resuelve otorgar Ministración Provisional del inmueble sub judice, a la agraviada Raquel Fowks Sandoval.

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CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el apelante sostiene, que él no ha sido un simple tramitador que ofreció sus servicios a la agraviada, sino que ha convivido con ella en el citado domicilio, sito en Av. Mariategui Nº 423 - Jesús María; aduciendo que, ello se puede corroborar con las fotos de fojas 118/123, con los recibos de dinero, con las postales y documentos dirigidos a la Clínica San Bernardo, de fecha nueve de abril del dos mil uno, en que la agraviada, solicita comprobante de “su esposo”, refiriéndose al recurrente; y que, de otro lado, se habría fraguado la firma de la agraviada, ya que las firmas que aparecen en su preventiva, de fojas 155/156, y en el documento de folios 160, son iguales; pero, no así, la que aparece a folios 172. SEGUNDO.- Que, la Ministración Provisional de un predio es una medida dirigida al cese de una actividad ilícita, es decir, que debe de entenderse como que se anticipa provisionalmente uno de los efectos de la sentencia en el supuesto que esta sea de naturaleza condenatoria: la devolución del bien usurpado al agraviado, en el caso concreto; por lo que su naturaleza jurídica es una medida cautelar de no innovar [ante la inminencia de un perjuicio irreparable el juez puede dictar una medida destinada a conservar la situación de hecho o derecho existente antes de la perpetración del ilícito]. TERCERO.- Que, en el supuesto fáctico de verificarse esta medida cautelar de Ministración Provisional, como es el caso fáctico del presente proceso penal, ello importa un aseguramiento del predio a disposición de los agraviados, ante un supuesto expectaticio de una “sentencia condenatoria”. CUARTO.- Lo glosado en el párrafo precedente, está así establecido en la norma especifica de nuestro ordenamiento jurídico nacional, decreto Legislativo trescientos doce, segundo párrafo de su artículo primero, cuando textualmente dice; “(...) Si el juez instructor estima que hay motivo fundado para suponer que se ha cometido el delito de usurpación, dentro del año anterior a la apertura de instrucción, y siempre que el derecho del agraviado esté fehacientemente acreditado, ordenará la desocupación en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado(...)”; que, en ese sentido, la Ministración Provisional del predio en litis, se realizó bajo el imperativo de la norma descrita anteriormente; siendo preciso recalcar, que su imposición no implica necesariamente un adelanto de criterio, por cuanto al ser un acto que está sujeto a probanza sobre el fondo mismo de lo reclamado, puede ser objeto de variación de acuerdo al resultado de la valoración de los medios probatorios que se actúen.

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QUINTO.- Que, en el caso de autos, es de apreciarse de la copia literal Ficha Nº 1147398, Partida Nº 40712119 de fecha once de diciembre de mil novecientos ochentinueve obrante a fojas sesenta, otorgada por la oficina Registral de Lima y Callao, el inmueble sublitis, fue vendido a favor de la agraviada Raquel Fowks Sandoval, documento con el que la actual agraviada acredita la fehaciencia y verosimilitud de su derecho de posesión y propiedad, respecto al inmueble materia de autos; aunado a ello, la declración preventiva de la agraviada Fowks Sandoval [ver fojas 155/156], donde se ratifica de su denuncia que dio origen a la presente instrucción, y en la que aclara y precisa que el encausado Gerónimo Alegre no ha sido su conviviente como este aduce, sino que eventualmente le dio alojamiento en una parte del inmueble, por haber actuado a su favor, en calidad de un simple tramitador, sin haberle otorgado ningún documento de posesión sobre el citado inmueble, del que ha sido despojado por el recurrente, quien ha hecho abuso de confianza, aprovechando su precario estado de salud físico y mental, dada su avanzada de edad. SEXTO.- Complementa esta tesis, la pericia de psicología forense Nº 335/2008, de fecha dos de agosto del dos mil ocho, obrante a fojas 42/43, en cuya conclusión se establece: “Raquel Folks Sandoval (74), en el momento de la evaluación, presenta indicadores de una demencia senil, caracterizado por disminución de su memoria para hechos pasados y recientes; desorientación en tiempo y lugar, con lenguaje confuso y repetitivo, merma en su capacidad de análisis y juicio social que el impide percibir y evaluar la realidad”; en consecuencia, la suscrita es del criterio que la resolución ha sido emitida dentro de los parámetros y garantías de la ley; debiendo confirmarse la recurrida en todos sus extremos. FALLO RESOLUTIVO: CONFIRMAR: el auto de fecha dieciocho de setiembre del dos mil nueve, obrante a fojas ciento setentiseis a ciento setentisiete, que resuelve otorgar la Ministración Provisional del inmueble sub judice (sito en Av. Mariátegui Nº 423 - Jesús María), a la agraviada Raquel Fowks Sandoval; y, con lo demás que contiene, notificándose y los devolvieron.

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101. Ministración provisional: Improcedencia por no haber apariencia del derecho ni motivo fundado para suponer comisión de usurpación La ministración provisional como medida cautelar, tiene por objeto la inmediata obtención al derecho que aparece presumiblemente vulnerado, a efectos de evitar que la alteración se torne irreparable. Y si bien el agraviado, aisladamente y sin otras actuaciones, ha indicado que se encontraba en posesión del bien sublitis, no se advierte apariencia en el derecho invocado ni motivo aparentemente fundado para suponer que se ha cometido el delito de usurpación; por lo que se desestima por ahora lo ministración provisional solicitada por inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 312. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. PLACENCIA RUBIÑOS EYZAGUIRRE GÁRATE ALESSI JANSSEN Resolución Nº 2544 Expediente Nº 5747-2008-1 Lima, 9 de setiembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Oído el informe oral conforme se contrae de la constancia de Relatoría de fojas cuatrocientos ochentisiete; e, interviniendo como ponente la señora Juez Superior Liliana del Carmen Placencia Rubiños; y, con lo expuesto por la señora Fiscal Superior en su dictamen de fojas cuatrocientos sesenticuatro a cuatrocientos sesentiséis. ANTECEDENTES: Es materia de grado el Auto de fecha quince de octubre del dos mil nueve, que en copias certificadas obra a folios trescientos sesentiocho a trescientos sesentinueve, que resuelve declarar improcedente la solicitud de Ministración Provisional solicitada por los agraviados Manuel Ernesto Huaroc Alfaro, Nelly

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Quillas Cupe y Julio César Lara Samaniego, en el proceso seguido contra Constansa Sulca Gutiérrez y Amado Sulca Gutiérrez, por delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada–; ante la apelación que fuera interpuesta por los agraviados Manuel Ernesto Huaroc Alfaro, Nelly Quillas Cupe y Julio César Lara Samaniego, conforme a los fundamentos contenidos en su recurso de fojas trescientos setenticuatro a trescientos setentinueve. ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, los fundamentos de los apelantes inciden en señalar que está demostrado en los actuados la posesión de ostentaban al momento de ser despojados del inmueble materia de la usurpación, habiéndose efectuado constataciones policiales que así lo acredita. SEGUNDO.- Que, la imputación recaída contra los procesados, radica en que con fecha veinte de junio del dos mil siete, aprovechando que su hermana Victoria se habría encontrado en posesión de dos habitaciones del inmueble ubicado en el Jirón Miroquezada número ocho tres tres - Cercado de Lima en calidad de inquilina, habían despojado violentamente de la posesión de dicho inmueble a los agraviados, para lo cual habrían procedido a retirar sus enseres al patio del inmueble aprovechando que estos no se encontraban, siendo despojados de la posesión que ostentaban en mérito al contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad de Beneficencia Pública. TERCERO.- Que, el Decreto Legislativo Número trescientos doce en su primer artículo, establece los presupuestos para estimar la procedencia de la Ministración Provisional, siendo los siguientes: i) Que haya motivo fundado para suponer que se ha cometido el delito de usurpación; li) que se haya cometido dentro del año anterior a la apertura de instrucción; y, iii) Que el derecho del agraviado este fehacientemente acreditado; siendo así, es menester precisar para el caso que nos convoca, que “...la Ministración Provisional como medida cautelar, tiene por objeto la inmediata obtención al derecho que aparece presumiblemente vulnerado, a efecto de evitar que la alteración se torne irreparable, lo que no implica necesariamente un delante de criterio, por cuanto, al ser un acto que está sujeto a probanza sobre el fondo mismo de lo reclamado, puede ser objeto de variación de acuerdo al resultado de la valoración de los medios probatorios que se actúen(...)”(1).

(1)

Exp. Nº 6288-99-Lima, Ej, Sup, 20 abril 1998, en: ROJAS VARGAS, Fidel., Jurisprudencia penal patrimonial, 1998-2000, Grijley, Lima, 2000, p. 415 (la negrita es nuestra).

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CUARTO.- Que, sentadas estos presupuestos materiales y estando a las copias certificadas aparejadas a la presente incidencia de ministración provisional, se deberá establecer si se cumplen los requisitos exigidos para su procedencia; en este caso, se puede apreciar que el hecho imputado se habría realizado dentro del año anterior a la apertura de instrucción (véase fojas ciento diecinueve a ciento veintitrés); sin embargo, se ha verificado la inspección ocular conforme se observa de fojas doscientos trece a doscientos a diecinueve, donde lo único que se apreciaría es la condición en que se encuentra el inmueble y la posesión de los procesados del mismo; de igual manera, al recibirse la declaración testimonial de la persona de Percy Emiliano Centeno Román de fojas cincuentidos a cincuentitrés, en su calidad de Director General de Inmobiliarias de la Sociedad de Beneficencia de Lima refirió respecto al inmueble sublitis que... “la procesada Constansa Sulca Gutiérrez viene realizando pagos mensuales en virtud de un compromiso de pago verbal”, y que si bien los agraviados en sus distintas declaraciones que emergen en autos indicaron que se encontraban en posesión del bien sub litis, ello aisladamente sin otras actuaciones, no se advierte por ahora apariencia en el derecho invocado ni motivo aparentemente fundado para suponer que se ha cometido el delito de usurpación; por lo que se han constituido circunstancias que conllevan a este Superior Colegiado a desestimar por ahora lo peticionado por la recurrente ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo primero del Decreto Legislativo número trescientos doce. QUINTO.- Que, siendo ello así, es de advertirse, que no se ha cumplido con los señalado en el artículo uno del Decreto Legislativo número trescientos doce, para la procedencia de la ministración provisional, esto es, la exigencia de la concurrencia de los tres presupuestos antes señalados; asimismo, debe precisarse que lo resuelto, no implica un adelanto de criterio en cuanto al fondo de los hechos que son materia de proceso, toda vez, que el a quo en su oportunidad, deberá valorar los medios probatorios existentes y resolver la cuestión materia de controversia. FALLO RESOLUTIVO: Fundamentos por los cuales CONFIRMARON el Auto de fecha quince de octubre del dos mil nueve, que en copias certificadas obra a folios trescientos sesentiocho a trescientos sesentinueve, que resuelve declarar improcedente la solicitud de Ministración Provisional solicitada por los agraviados Manuel Ernesto Huaroc Alfaro, Nelly Quillas Cupe y Julio César Lara Samaniego, en el proceso seguido contra Constansa Sulca Gutiérrez y Amado Sulca Gutiérrez, por delito contra el Patrimonio –Usurpación Agravada–; ante la apelación que fuera interpuesta por los agraviados Manuel Ernesto Huaroc Alfaro, Nelly Quillas Cupe y Julio César Lara Samaniego; con todo lo demás que contiene. Notificándose y los devolvieron.

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102. D etención preliminar policial: Supuestos de legitimidad Sobre la detención personal el artículo 2, inciso 24), literal “f”, de la Constitución prevé, taxativamente, la ocurrencia de dos supuestos para que esta sea legítima: el mandato escrito y motivado del juez y el flagrante delito. Si se impugna la detención porque presuntamente se ha efectuado sin que se presenten ambos supuestos, se procederá a determinar si, en efecto, así ha acontecido, a fin de verificar la posible vulneración del derecho y disponer la excarcelación del recurrente o, de lo contrario, desestimar la pretensión. Expediente Nº 03197-2008-PHC/TC APURÍMAC NICOLASA ANDÍA ZEVALLOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia   ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nicolasa Andía Zevallos contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 88, su fecha 23 de mayo de 2008, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: 1. El objeto de la demanda es que se disponga la excarcelación de la recurrente, quien habría sido arbitrariamente detenida en su domicilio por supuesto delito de tráfico ilícito de drogas. 2. La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2, inciso 24), de la Constitución Política del Perú, el artículo 9.1 del Pacto

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Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Pero no solo es un derecho subjetivo; es también uno de los valores esenciales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, pues fundamenta diversos derechos constitucionales y justifica la propia organización constitucional. No obstante, como todo derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Siendo entonces que se somete a prescripciones, no puede afirmarse que su ejercicio sea irrestricto. Al respecto conviene anotar que en criterio consecuente con tal limitación la Norma Suprema no ampara el abuso del derecho. Sobre la detención personal el artículo 2, inciso 24), literal “f”, de la Constitución prevé, taxativamente, la ocurrencia de dos supuestos para que esta sea legítima: el mandato escrito y motivado del juez y el flagrante delito. En lo que al caso se refiere, visto que se impugna la detención porque presuntamente se ha efectuado sin que se presenten ambos supuestos, se procederá a determinar si, en efecto, así ha acontecido, a fin de verificar la posible vulneración del derecho y disponer la excarcelación del recurrente o, de lo contrario, desestimar la pretensión. La norma constitucional precitada precisa que ambos supuestos no son concurrentes y que el plazo para que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad pertinente es de 24 horas, con la excepción de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, en cuyo caso la detención preventiva puede extenderse por 15 días. En el caso de autos la detención se efectuó por el supuesto de flagrancia, pues el personal policial a cargo del operativo consideró que la presencia de la recurrente en el lugar daba indicios suficientes de su participación en el delito de tráfico ilícito de drogas. Según lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la flagrancia en la comisión de un delito requiere que se presente cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido momentos antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito. En el presente caso estos elementos de la flagrancia resultan cumplidos conforme se desprende del acta de registro de domiciliario (f. 22), diligencia llevada a cabo aproximadamente a las 16:00 horas del día 11 de abril de 2008, señalando que cuando se procedió a la revisión de la parte posterior del

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lado izquierdo de la conservadora se halló en el piso una bolsa de color negro de plástico que contenía hojas diseminadas de marihuana, las que, según el acta de descarte de droga, dieron resultado positivo. Aunado a esto, el artículo 299 del Código Penal prevé la posesión no punible de droga “[p]ara el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados”. Cabe precisar que la droga hallada en el domicilio de la demandante tenía un peso de once gramos de marihuana, hecho acreditado con las actas que obran de fojas 22 a 29, levantadas en presencia del representante del Ministerio Público. 7. En el contexto descrito anteriormente puede afirmarse que no se acredita el supuesto acto lesivo a la libertad personal de la demandante, por lo que no resulta aplicable al presente caso el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus. S.S. VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO ÁLVAREZ MIRANDA

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103. Detención preliminar policial: Elementos de la flagrancia delictiva La flagrancia en la comisión de un delito a efectos de una detención policial requiere el cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o se haya cometido momentos antes; y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito. Expediente Nº 05696-2009-PHC/TC CALLAO HENRRY HELI BUSTAMANTE CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia   ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Augusto Aguilar Velásquez, abogado defensor de don Henrry Heli Bustamante Campos, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 67, su fecha 30 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad del favorecido don Henrry Heli Bustamante Campos, toda vez que habría sido detenido sin que exista mandato judicial o flagrancia delictiva, vulnerándose su derecho a la libertad personal. Asimismo, el recurrente señala que, en su calidad de

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abogado defensor, no se le ha permitido entrevistarse con su patrocinado, lo cual vulnera el derecho de defensa del beneficiario. Análisis del caso materia de controversia constitucional

(...) 4. Según la constante jurisprudencia de este Tribunal, la flagrancia en la comisión de un delito requiere el cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o se haya cometido momentos antes; y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito. 5. En el caso de autos se aprecia que con fecha 12 de setiembre de 2009, personal policial de la Comisaría PNP Ciudadela Chalaca, luego de tomar conocimiento de que un vehículo camión estaba ingresando al AA.HH. Puerto Nuevo - Callao con la finalidad de abastecer de drogas a los micromercializadores de drogas del lugar, procedieron a su búsqueda, siendo ubicado a la altura de la cuadra 5 de la avenida Los Misioneros, intervenido, a horas 21:50 p.m. al beneficiario Henrry Heli Bustamante Campos, quien conducía dicho vehículo, hallándose en su poder un (01) envoltorio con sustancia cristalina al parecer clorhidrato de cocaína, y en el llavero del vehículo nueve (09) envoltorios con sustancia blanquecina, al parecer PBC, tres (03) envoltorios con sustancia blanquecina al parecer PBC, dos (02) envoltorios con sustancia blanquecina al parecer PBC, razón por la cual fue inmediatamente detenido por los efectivos policiales. Asimismo, al constituirse a su domicilio y con autorización del hermano del favorecido, procedieron al registro domiciliario, encontrando 1100 gramos aproximadamente de hierba verduzca con hojas con olor característico a marihuana (fojas 18). Este hecho, a juicio de este Colegiado, supone la secuela de inmediatez temporal e inmediatez personal que configura la flagrancia delictiva, pues revela indicios razonables de la participación del beneficiario en el delito de tráfico ilícito de drogas. Asimismo, debe añadirse que en la detención se cumplieron las formalidades de ley, lo que descarta toda posible arbitrariedad, tal como se aprecia de la notificación de la detención y del acta de registro personal (fojas 13 y 21); de lo que se colige que no se ha producido la violación del derecho a la libertad personal, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser desestimada. 6. Sobre el cuestionamiento del recurrente en el sentido de que, en su calidad de abogado defensor, no se le permitió entrevistarse con el favorecido, lo cual vulneraría el derecho de defensa, de la declaración del propio beneficiario

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se tiene que pudo entrevistarse recién a horas 01:00 a.m. del 13 de setiembre de 2009 (fojas 8); de lo que se colige que a la fecha de la postulación de la demanda (13 de setiembre de 2009, a horas 12:30 p.m.), la alegada violación al derecho de defensa ya había cesado, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que la pretensión se encuentra comprendida en la causal de improcedencia que establece el artículo 5, inciso 5 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse producido la violación del derecho a la libertad personal. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.  Publíquese y notifíquese. S.S.  MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

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104. Detención preliminar policial: Cese de arbitrariedad al iniciarse el proceso judicial penal Carece de objeto emitir pronunciamiento al haber operado la sustracción de la materia justiciable, ante el pedido de reposición del derecho a la libertad individual respecto a la supuesta arbitrariedad que habría constituido la detención policial del favorecido, lo que se ha tornado en irreparable en momento posterior a la postulación de la demanda si a la fecha el actor viene siendo instruido en la vía penal, en donde puede hacer valer su derecho conforme a la ley, y en la que el juez de la investigación preparatoria es competente para dictar la medida de coerción de la libertad que corresponda, si fuera el caso. Expediente Nº 03391-2009-PHC/TC LAMBAYEQUE ISMAEL RICARDO LUPUCHE BARRANTES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 14 de diciembre de 2009 VISTO  El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pavel Bonilla Cáceres a favor de don Ismael Ricardo Lupuche Barrantes contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 137, su fecha 21 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y, ATENDIENDO A: 1. Que con fecha 30 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los efectivos policiales de la División de Tráfico de Drogas DIVANDRO-Chiclayo que participaron en la detención del favorecido y contra la titular de la Fiscalía Antidrogas de la Provincial de Chiclayo. Afirma que con fecha 29 de abril de 2009 el beneficiario fue detenido de manera arbitraria e implicado en el delito de tráfico ilícito de drogas, y que a la fecha se encuentran en los calabozos de la mencionada dirección policial. Agrega que al momento de su detención no existió flagrancia ni una orden judicial.

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2. Que en el presente hábeas corpus, en primera instancia judicial, se estimó la demanda, en el extremo que se emplaza a la aludida dirección policial, considerándose que la detención del actor se efectuó fuera de los supuestos de la flagrancia, por lo que se dispuso su inmediata libertad. Posteriormente, en grado de apelación, la Sala Superior revisora declaró infundada la demanda por considerar que la afectación a la libertad personal del favorecido no es suficiente, evidente y manifiesta para ameritar la emisión de una decisión de tutela urgente. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera pertinente señalar que resulta legítimo que el Juez del hábeas corpus pueda emitir un pronunciamiento de emergencia atendiendo al contexto inconstitucional que afecta el derecho de la libertad cuya reposición se reclama, ello sustentado en los actuados y las instrumentales recabadas que hagan viable la decisión. Asimismo, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 1 que “[s]i luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda (...)”. En este contexto, la decisión a la que arribe el Tribunal Constitucional corresponderá al caso en concreto en correspondencia con la manifestación del elemento agravio y las instrumentales con las que cuente al momento de resolver, como lo es para los casos en los que la sujeción de la libertad personal que se denuncia haya cesado. 3. Que este Tribunal Constitucional ha tomado conocimiento a través del Oficio Nº 446-2009-MP.FN.FETID.CH, de fecha 28 de setiembre de 2009 (fojas 45 del Cuadernillo del Tribunal), y del Oficio Nº 4966-2009-P-CSJLA/PJ, de fecha 13 de octubre de 2009 (fojas 52 del Cuadernillo del Tribunal), emitidos por la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas y la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, respectivamente, de que i) por Resolución Fiscal de fecha 21 de mayo de 2009, por los hechos delictivos materia del presente hábeas corpus, se dispuso formalizar investigación preparatoria en contra del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas; y de que ii) en el proceso Nº 02313-2009-0-1706-JR-PE-04, de fecha 26 de mayo de 2009, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, viene siendo instruido por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 298 del Código Penal. 4. Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación

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o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que la reposición del derecho a la libertad individual respecto a la supuesta arbitrariedad que habría constituido la detención policial del favorecido se ha tornado en irreparable en momento posterior a la postulación de la presente demanda, resultando que, a la fecha, el actor viene siendo instruido en la vía penal, en donde puede hacer valer su derecho conforme a la ley, y en la que el Juez de la Investigación Preparatoria es competente para dictar la medida de coerción de la libertad que corresponda, si fuera el caso. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber operado la sustracción de materia. Publíquese y notifíquese. S.S. LANDA ARROYO CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA

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105. Detención preliminar policial: Plazo máximo aplicable a agente citado por caso de tráfico ilícito de drogas Si bien una detención por la presunta comisión de delito de tráfico ilícito de drogas faculta a poner al detenido a disposición de las autoridades judiciales en un plazo máximo de 15 días, si el agente tiene solo la calidad de citado por dicho delito, y su detención se funda únicamente en una requisitoria judicial por un proceso que se le sigue por el delito de robo agravado, entonces debe de ser puesto a disposición del órgano jurisdiccional requirente en un plazo máximo de 24 horas. Expediente Nº 04846-2008-PHC/TC LAMBAYEQUE LILIANA VANESSA BUSTAMANTE DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia   ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Vanessa Bustamante Díaz contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 50, su fecha 20 de agosto de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: 1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que la recurrente sea puesta a disposición de las autoridades judiciales. A tal efecto, sostiene la recurrente que a pesar de que ya ha transcurrido el plazo de detención de 24 horas previsto en la Constitución, desde que fue detenida por personal policial, aún se encuentra privada de su libertad en la Comisaría del distrito de José Leonardo Ortiz.

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La detención preliminar y el derecho a ser puesto a disposición de autoridad judicial 2. La Constitución reconoce dos modos de ejercer la detención preliminar por parte de las fuerzas policiales, a saber: el delito flagrante y la orden judicial. Así lo dispone el artículo 2.24,f de la Constitución, cuando señala que: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”. 3. Sin embargo, el hecho de ser ejercida por autoridad competente y en virtud de una orden judicial o en flagrancia delictiva no determina necesariamente la legalidad o no arbitrariedad de la detención. Y es que hay una serie de garantías ajenas al derecho a no ser detenido sino por delito flagrante u orden judicial que asisten al detenido, en cuya ausencia la detención se convierte en arbitraria. Uno de ellos es el derecho de ser puesto a disposición de autoridad judicial al más breve plazo –derecho que motiva la presente sentencia– así como los derechos a ser informado de los cargos imputados, el derecho a la defensa letrada, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, y el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos, entre otros. 4. En el presente caso, se alega vulneración del derecho de ser puesto sin demora a disposición del órgano jurisdiccional para que asuma jurisdicción. Tal derecho se encuentra reconocido en instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Así, el artículo 9, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales [...]”. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, inciso 5, establece que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales [...]”. Asimismo, la propia Constitución establece de manera expresa que, conforme al artículo 2, inciso 24, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia, con excepción de los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, en cuyo caso el plazo máximo será de quince días naturales. Análisis del caso 5. Se advierte del acta de verificación y constatación de fojas 9 que con fecha 18 de julio de 2008, la recurrente continuaba detenida en la Comisaría del distrito de José Leonardo Ortiz, a pesar de que la detención se había producido

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el día 13 de julio de 2008, es decir, cinco días antes, conforme consta de la papeleta de detención y el acta de registro personal (a fojas 24). 6. Por su parte, el Comandante PNP Edgar Alberto López Roncal, Jefe de la Comisaría de José Leonardo Ortiz, ha manifestado en la diligencia de constatación (a fojas 9 y siguientes) que la recurrente se encontraba incursa en una investigación preliminar por delito de robo agravado y tráfico ilícito de drogas. 7. Cabe señalar, al respecto, que si bien una detención por la presunta comisión de delito de tráfico ilícito de drogas faculta a poner al detenido a disposición de las autoridades judiciales en un plazo máximo de 15 días, el mismo que a la fecha de interpuesta la demanda aún no se habría cumplido, lo cierto es que respecto de la presunta comisión de delito de tráfico ilícito de drogas, la recurrente solo tenía la calidad de citada (según consta de las copias certificadas de las actas de citación de fojas 43 y 44). Antes bien, su detención se fundaba únicamente en una requisitoria judicial por un proceso que se le sigue por el delito de robo agravado (conforme consta de la notificación de detención, que en copia certificada consta a fojas 43 de autos). En este sentido, la recurrente debió de ser puesta a disposición del órgano jurisdiccional requirente en un plazo máximo de 24 horas. 8. Como es de verse, la recurrente fue detenida en virtud de una requisitoria judicial por un proceso que se le sigue por delito de robo agravado, y en lugar de ser puesta a disposición del órgano jurisdiccional en el plazo de ley, fue retenida indebidamente en la Comisaría, por lo menos, cinco días, a fin de proceder a investigarla por presuntos actos delictivos respecto de los que tiene la calidad de citada. Tales actos, sin duda, constituyen una vulneración del derecho a la libertad individual, convirtiendo en ilegal la detención producida contra la recurrente. 9. A la fecha de la emisión de la presente sentencia, es probable que la recurrente ya haya sido puesta a disposición del órgano jurisdiccional requirente, cesando de este modo la agresión cuestionada. Sin embargo, atendiendo al agravio producido, conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional considera atendible estimar la pretensión, a efectos de que la autoridad emplazada no vuelva a incurrir en el mismo acto vulnerador de los derechos fundamentales de la recurrente, siendo de aplicación el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, a fin de deslindar las responsabilidades a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

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HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus. 2. Disponer –en caso de que aún no se hubiera hecho efectivo– que la recurrente sea puesta a disposición del Juzgado Penal que giró las requisitorias vigentes en su contra. 3. Remitir copias de lo actuado y de la presente sentencia al Ministerio Público y a la Inspectoría General de la PNP. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ÁLVAREZ MIRANDA

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106. Detención preliminar policial: Posibilidad de ampliación en casos de urgencia y peligro y de no mediar flagrancia La Ley N° 27934, en su artículo 2, establece que en los casos de urgencia y peligro en la demora, y a fin de evitar perturbación en la investigación o sustracción de la persecución penal, antes de iniciarse formalmente la investigación, de oficio o a pedido de la Policía, el Fiscal podrá solicitar al Juez Penal de Turno que dicte por escrito y en forma motivada, la detención preliminar hasta por veinticuatro (24) horas, teniendo a la vista las actuaciones remitidas por él cuando no se da el supuesto de flagrancia. Expediente Nº 04316-2009-PHC/TC JUNÍN OSWALDO L. PANEZ ROJAS  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 13 de octubre de 2009 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por Oswaldo L. Panez Rojas contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 191, su fecha 10 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A: 1. Que con fecha 30 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Edilberto Vicente Lazo Muñoz, y la dirige contra el Fiscal Provincial de la Cuarta Fiscalía Penal de Huancayo, don Marco Antonio Gutiérrez Quintana; la Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Penal de La Merced, doña Carmen Sarmiento Reymundo; el Mayor de la Policía Nacional del Perú, don Manuel L. Minaya Vera; el Presidente de la Junta de Fiscales de Junín, don Francisco Pariona Aliaga; y contra el Juez Suplente del Cuarto Juzgado Penal, don Omar A. Sedano, por haber dispuesto la detención preliminar del favorecido imputándosele estar involucrado en un hecho de falsificación de documentos. Alega que es insuficiente la solicitud del representante del Ministerio Público a fin de que dicte la detención preliminar, al no estar prevista por la Ley Orgánica del Ministerio Público y al no encontrarse en el supuesto señalado en el artículo 2 de la Ley 27934.

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(...) 3. Que la Ley 27934, en su artículo 2, establece que en los casos de urgencia y peligro en la demora, y a fin de evitar perturbación en la investigación o sustracción de la persecución penal, antes de iniciarse formalmente la investigación, de oficio o a pedido de la Policía, el Fiscal podrá solicitar al Juez Penal de Turno que dicte por escrito y en forma motivada, la detención preliminar hasta por veinticuatro (24) horas, teniendo a la vista las actuaciones remitidas por él cuando no se da el supuesto de flagrancia. 4. Que, respecto a la supuesta afectación de los derechos invocados por parte de los fiscales emplazados, cabe enfatizar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Por lo que lo que es de aplicación, en ese extremo, el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 5. Que por otro lado se cuestiona también la resolución de fecha 28 de abril de 2009, por la que el juez del Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Junín declaró procedente la detención preliminar (fojas 46). De la revisión de autos se advierte que la impugnada es una resolución que no fue cuestionada por medio impugnatorio; al respecto el Código Procesal Constitucional, en su artículo 4, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así, taxativamente precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando la resolución judicial no es firme.  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

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107. Detención preliminar policial: Plazo máximo de retención de sospechoso por falta de identificación En aplicación del artículo 205, numeral 4, del Código Procesal, en caso de que no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la dependencia policial más cercana para exclusivos fines de identificación, pudiéndose tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Pero este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas. Luego, habiéndose detenido al agente del presente caso –por su actitud sospecha y carecer de documentación– por más de cuatro horas, es fundado el hábeas corpus planteado. Expediente Nº 01924-2010-PHC/TC MADRE DE DIOS LUIS AGUSTÍN MECHAN QUEZADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Betancurt Palomino contra la resolución expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 201, su fecha 21 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del demandante por cuanto este habría sido detenido en forma arbitraria.

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2. Antes de ingresar al fondo del asunto, es necesario señalar que del estudio de autos se advierte que en el Acta de Constatación de fecha 22 de marzo de 2010, obrante a fojas 6, el juez de hábeas corpus en primera instancia ordenó la inmediata libertad del beneficiario, por lo que la detención del favorecido cesó en sus efectos. Sin embargo, cabe precisar que el referido cese del acto cuestionado no determina la sustracción de la materia, toda vez que el mismo no fue realizado por decisión de los emplazados, sino del órgano jurisdiccional que conoció el hábeas corpus en primera instancia. En ese sentido, a pesar de haber cesado el acto cuestionado en el presente proceso constitucional, este Colegiado es competente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia. (…) 4. El artículo 205, numeral 4, del nuevo Código Procesal Penal señala que en caso de que no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la dependencia policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. 5. En el caso de autos, se observa que la detención estuvo sustentada en la intervención que se hace al beneficiario el 22 de marzo del 2010 a las 2 de la mañana en circunstancias en que se encontraba en una reunión en el local denominado La Choza, en actitud sospechosa, desde donde fue trasladado hasta la DIVINCRI, para ser identificado de posibles antecedentes policiales o judiciales, lo que es corroborado con el acta de intervención de fojas 5. Asimismo, se constata que el beneficiario no contaba con su documento de identidad, según acta de constatación de fojas 6. Por otro lado, se tiene que la diligencia de constatación se realizó a las 7.30 de la mañana y que las diligencias para la identificación de la persona que asaltó a mano armada y agredió al propietario del centro comercial, donde el beneficiario tuvo que estar presente, se llevaron a cabo a las 7.35 de la mañana del día 22 de marzo del 2010 (f.40); esto es, después de más de 4 horas de su intervención. En la misma acta de constatación (f.6) se consigna que, según la manifestación del abogado del beneficiario, este estuvo enmarrocado, para lo cual muestra fotografías tomadas desde su celular y que figuran a fojas 224, 225 y 226 de autos.

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6. En consecuencia, los hechos antes expuestos acreditan la vulneración del derecho invocado, por lo que es de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO: Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus. 1. Remitir copias de lo actuado al órgano de Control Interno del Ministerio Público del Distrito Judicial de Madre de Dios. 2. Remitir copias de lo actuado a la Dirección de Inspectoría de la Policía Nacional del Perú. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN

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108. Detención preliminar policial: Forma de detención de persona requisitoriada El agente fue detenido de manera arbitraria por efectivos de la Policía Judicial de Requisitorias, incumpliéndose el artículo 4 de la Ley N° 27411, que establece que para la detención de una persona requisitoriada la Policía Nacional deberá identificarla fehacientemente y verificar los datos de identidad y, de ser factible, acompañar una fotografía, vulnerándose así su derecho constitucional a la libertad individual. Expediente Nº 2252-2007-PHC/TC AREQUIPA HUGO BENITO QUISPE VILCA

(...) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Gonzales Ojeda, Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Benito Quispe Vilca contra la sentencia de vista expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 123, su fecha 4 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: (...) 3. En el presente caso, habiendo sido declarada fundada la demanda en doble instancia en contra de los efectivos de la Policía Nacional del Perú, don Juan

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José Bedoya Cuba, don Martín Francisco Huamaní Delgado y don William Lazo Arguellas, este Colegiado solo procederá a pronunciarse sobre el extremo de la demanda referido al Capitán de la Policía Nacional del Perú, don Ernesto Ballón Allasi. De la lectura de las instrumentales glosadas en autos, advierto que el beneficiario fue detenido de manera arbitraria por efectivos de la Policía Judicial de Requisitorias, incumpliéndose el artículo 4 de la Ley 27411, que establece que para la detención de una persona requisitoriada la Policía Nacional deberá identificarla fehacientemente y verificar los datos de identidad y, de ser factible, acompañar una fotografía, vulnerándose así su derecho constitucional a la libertad individual. Si bien puede afirmarse que no existe dolo en los hechos ocurridos, resulta por demás cuestionable la conducta omisiva y evasiva del Capitán de la Policía Nacional del Perú, don Ernesto Ballón Allasi, al haber permitido que personal bajo su mando realice una detención, incumpliéndose el procedimiento para el caso de las detenciones de personas requisitoriadas. Igualmente considero que el demandado haya emitido el Informe Nº 14, a fojas 23, en donde señala que el demandante “solamente registraba impedimento de salida del país”, en mérito al Oficio Nº 8550, para posteriormente culminar su informe tratando de ocultar la detención arbitraria de la que fue víctima el demandante, al afirmar que “La persona de Quispe Vilca Hugo Benito, no se encontraba detenido, ni figura en los libros de registro ni menos se le ha otorgado notificación de detención alguna”; lo que en realidad corrobora la detención arbitraria del recurrente, más aún cuando del Acta de Constatación, obrante en autos, a fojas 4, se colige que fue el a quo constituido en el lugar de la detención arbitraria, el que dispuso la inmediata libertad del beneficiario. De lo expuesto se colige que ha operado la sustracción de la materia del hecho controvertido, al haber cesado la presunta agresión que sustenta la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Por ello la demanda de autos debe desestimarse. De acuerdo a lo prescrito por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, no obstante, teniendo en cuenta la conducta asumida por el Capitán de la Policía Nacional del Perú, don Ernesto Ballón Allasi, en aras de una justa administración de justicia, considero pertinente que se ponga los hechos en conocimiento de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, para que, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley Nº 28338, proceda a investigar la conducta del demandado.

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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo referido a la persona del Capitán de la Policía Nacional del Perú, don Ernesto Ballón Allasi. 2. DISPONER se remita copia certificada de la presente sentencia a la Dirección de Inspectoría General PNP. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ GONZALES OJEDA BEAUMONT CALLIRGOS

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109. Detención policial preliminar: Inexistencia de urgencia en la posesión continuada de elementos ilícitos A efectos de validar la supuesta flagrancia no se manifestó la cuestión de la urgencia que haga viable por necesaria la intervención de la fuerza pública, pues el carácter permanente de la posesión de elementos ilícitos no justifica per se el ingreso al domicilio de la persona; y es que la posesión continuada no configura el supuesto de extrema urgencia, que bajo la institución de la flagrancia delictiva pueda habilitar a la fuerza pública a intervenir al margen de la autoridad judicial. Expediente Nº 03691-2009-PHC/TC CAJAMARCA LUZ EMÉRITA SÁNCHEZ CHÁVEZ Y OTRO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 18 de marzo de 2010 VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Emérita Sánchez Chávez a favor propio y de don Teófilo Juárez Marín, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 93, su fecha 3 de julio de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y, ATENDIENDO A: Los antecedentes (...) Del supuesto de la flagrancia delictiva al interior del domicilio como presupuesto válido para su intromisión por parte de la fuerza pública 15. Que el dispositivo de la Norma Fundamental que tutela el derecho a la inviolabilidad del domicilio a su vez señala los supuestos de excepción a la autorización de ingreso o registro del domicilio, precisando que cabe su intervención en caso de “(...) flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son

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reguladas por la ley”, estas dos últimas referidas a un estado de necesidad o fuerza mayor. 16. Que en nuestro caso, en lo referente a la detención policial bajo el supuesto de la flagrancia delictiva, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal incluso cuando a través del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 (publicado con fecha 22 de julio de 2007) se modificó el artículo 4 de la Ley que regula la intervención de la Policía y del Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito (Ley Nº 27934), estableciendo que la situación de la flagrancia delictiva subsiste dentro de las 24 horas de producido el hecho punible en determinados supuestos [Expediente Nº 05423-2008-PHC/TC]. Sin embargo, el Congreso de la República a través de la Ley Nº 29372 del 9 de junio de 2009 modificó el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal (que regula la detención policial en situación de flagrancia), coincidiendo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional y disponiendo su vigencia a todo el territorio nacional. 17. Que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la Policía para que actúe conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta su necesaria intervención. 18. Que por tanto, y estando a lo anteriormente expuesto, resulta legítimo el ingreso de efectivos de la Policía Nacional en el domicilio de una persona sin su previa autorización siempre que se tenga conocimiento fundado, directo e inmediato, que deje constancia evidente de la realización de un hecho

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punible, el gravísimo peligro de su perpetración o en caso de la persecución continuada del infractor que se refugia en él. Ello implica que el objetivo de tal intromisión domiciliaria no es otro que la urgente intervención a efectos de detener al infractor, evitar que se cometa el hecho punible y, accesoriamente, efectuar las investigaciones y/o los registros con ocasión del delito en cuestión (decomiso de los objetos del delito, entre otros). 19. Que en este contexto se concluye que la intervención urgente sancionada para los casos de flagrancia se justifica constitucionalmente respecto de los delitos de consumación instantánea, pues en los delitos permanentes no se configuraría, en principio, la situación de urgencia que impida recabar la autorización judicial correspondiente. Por consiguiente, en los delitos de tenencia de armas, drogas, contrabando y otros, cuya posesión continuada se indica como almacenada al interior de un domicilio, se requerirá la previa autorización judicial; pues, aun cuando puedan presentarse de manera concurrente los requisitos de la flagrancia delictiva, en los delitos permanentes se presenta el decaimiento del supuesto de la extrema urgencia. A propósito de la detención a nivel policial 20. Que la Norma Fundamental establece en su numeral 24, literal f que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, en consecuencia: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. De esto último se tiene que conforme a la Constitución, la detención policial por el delito de tráfico ilícito de drogas (como lo es uno de los ilícitos que se atribuye a los actores) en el marco de la investigación preliminar no puede exceder por ningún motivo los 15 días naturales, temporalidad que se cuestiona en los hechos de la demanda. 21. Que al respecto este Tribunal Constitucional ha señalado en el precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 06423-2007-PHC/TC, que el plazo de la detención que la Norma Fundamental establece es un plazo máximo de carácter absoluto, y que no obstante tal temporalidad inequívoca y simple en su cómputo no es la regla general a aplicar en todos los casos, puesto

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que se tiene la evaluación previa de los márgenes de constitucionalidad de la detención, la que no puede durar más allá del plazo estrictamente necesario que debe ser establecido en cada caso en concreto y en atención a las circunstancias que dan lugar al mantenimiento de la privación de la libertad personal, como lo son las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros. En este sentido, el Tribunal precisa que el control de los plazos de la detención (plazo estrictamente necesario y plazo máximo) debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Público como por el Juez competente, según corresponda, sin que tal verificación sea excluyente sino complementaria de dichas instituciones, por lo que debe llevarse a cabo bajo responsabilidad, dejándose constancia del acto de control. Así, el derecho a ser puesto a disposición judicial en los plazos antes señalados resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (Vg. el de la detención policial, la detención preliminar judicial, etc.). De los hechos denunciados en el presente hábeas corpus 22. Que este Tribunal, atendiendo a las particularidades del presente caso en concreto, considera pertinente advertir de la actuación de los funcionarios del Estado que participaron del allanamiento y posterior detención de los actores del presente hábeas corpus (hechos que motivaron la demanda de autos), esto a fin de determinar si su conducta se ajusta al marco constitucional y legal. a. De lo expuesto por el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Celendín, en su escrito de fecha 9 de junio de 2009, se desprende que la supuesta situación de flagrancia (que se aduce como presupuesto de legalidad de su accionar) no fue el presupuesto legal que habilitó el ingreso al domicilio los recurrentes, sino que aquella presuntamente se habría configurado recién en el interior del domicilio, lo cual resulta contrario a lo establecido por la Constitución conforme a lo expuesto en los fundamentos 15 y 18, supra. Esto es así porque una llamada telefónica de una tercera persona que denuncia la posesión de objetos o elementos ilícitos en el interior de un domicilio no puede comportar el conocimiento fundado, directo e inmediato de la realización del hecho punible (que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes) que habilite a la autoridad pública a prescindir del mandato judicial correspondiente pretextando la configuración de la situación delictiva de la flagrancia.

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b. Aun cuando los recurrentes habrían autorizado el ingreso a su domicilio, se advierte que existen dos actas, una llamada de intervención y otra de registro (cabe indicar que el acta llamada de intervención precisa que lo que se realiza es el registro). Al respecto se tiene que, por un lado, ambas muestran diferencias en precisar la ubicación y extensión del domicilio, y de otro, guardan similitud en la descripción de los objetos incautados (arma de fuego y dinero); asimismo, solo en una de ellas aparece el comiso de lo que al parecer sería los supuestos 6 gramos de hojas de marihuana, la que, luego de efectuarse el descarte y pesaje técnico por el órgano correspondiente, coincidentemente, arroja que se trata de la señalada droga y precisamente en la cantidad que inicialmente la autoridad especulaba como el peso aproximado (lo que se explicita en el considerando 2, supra). Ambas actas entonces resultan discordantes y, en todo caso, incumbe a la autoridad correspondiente la verificación de su regularidad. c.  En el caso, a efectos de validar la supuesta flagrancia no se manifestó la cuestión de la urgencia que haga viable por necesaria la intervención de la fuerza pública, pues el carácter permanente de la posesión de elementos ilícitos no justifica per se el ingreso al domicilio de la persona; y es que la posesión continuada no configura el supuesto de extrema urgencia, que bajo la institución de la flagrancia delictiva pueda habilitar a la fuerza pública a intervenir al margen de la autoridad judicial; sin embargo, la autoridad policial o la persona que conoce del hecho debe poner este en conocimiento del juez a cargo, a fin de que en el acto decrete la medida que corresponda. d. Por último, en cuanto a la denunciada detención policial provisional se puede advertir de lo expuesto por el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Celendín y lo señalado por el Comisario Sectorial de Celendín (fojas 47), que como consecuencia de la aducida flagrancia del delito se detuvo preliminarmente a los actores por el término que la Constitución establece para el delito de tráfico ilícito de drogas, esto es, tal como se denuncia en la demanda, por el término de 15 días naturales. Asimismo, del “Acta de Prueba de Campo de Descarte y Pesaje de Droga” ha quedado precisado que la sustancia incautada trata de 6 gramos de cannabis santiva [marihuana] (fojas 29). A ello se debe agregar que el Código Penal establece, en su artículo 299, que no es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de ocho gramos de marihuana, entre otros.

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Al respecto, y sin perjuicio de lo anterior expuesto, se debe reiterar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad y la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, entre otros, son atribuciones exclusivas de la jurisdicción ordinaria. No obstante, conforme a lo expuesto en el segundo párrafo del considerando 5, supra, la autoridad competente al atribuir la comisión de un ilícito penal a una persona no puede realizar una interpretación manifiestamente extravagante respecto de los hechos con la finalidad de aplicar un determinado tipo penal ajeno a la conducta del actor o de mantener su detención preliminar; y es que, en definitiva, la subsunción de las conductas en los tipos penales es atribución del Juez penal; sin embargo la validez constitucional de sus pronunciamientos judiciales es susceptible de ser examinada por este Tribunal Constitucional. 23. Que, estando a lo expuesto en el fundamento anterior, este Colegiado considera pertinente que se remita copias certificadas de la presente resolución a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público y al Juzgado Penal de la Provincia de Celendín, a fin de que tomen conocimiento de la actuación del fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Celendín y de los efectivos policiales de la Comisaría Sectorial de Celendín que participaron en el denunciado allanamiento y posterior detención de los recurrentes. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la denunciada detención policial, al haber operado la sustracción de materia. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. 3. Disponer la remisión de las copias certificadas de la presente resolución a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público y al Juzgado Penal de la Provincia de Celendín, para su conocimiento y fines. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

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110. Aplicación de medidas coercitivas: Falta de vulneración constitucional en caso no se restrinja la libertad personal Si bien el agente alega que no contó con abogado defensor en la celebración y desarrollo de la audiencia de aplicación del principio de oportunidad, contra aquel se iniciaron diligencias preliminares en sede fiscal y no se ha acreditado que posteriormente el juez de la investigación preparatoria haya dictado –a solicitud del fiscal– mandato de detención preliminar o prisión preventiva que restrinja su libertad personal, conforme a los artículos 261 y 268 del Nuevo Código Procesal Penal, respectivamente, o en todo caso, comparecencia restrictiva; por consiguiente, la reclamación no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. Expediente Nº 5402-2009-PHC/TC LAMBAYEQUE JUAN JUNIOR ROJAS RUIDÍAS Y OTRA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 20 de enero de 2010 VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Junior Rojas Ruidías y doña Vilma Gladys Ruidías Córdova de Rojas contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 179, su fecha 22 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A: 1. Que con fecha 10 de agosto de 2009, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el Juez del Juzgado de la Investigación Preparatoria de Chiclayo, don Wilson Medina Medina, y contra la Fiscal Adjunta Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Chiclayo, doña Rocío Medina Cisneros, por la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, más específicamente de su derecho de

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defensa. Sostienen que la fiscal demandada, en un acto ilegal, dio inicio a la Audiencia de Aplicación del Principio de Oportunidad sin que contaran con un abogado defensor, colocándolos en un estado de indefensión y en desigualdad de armas frente a la parte agraviada, quien sí contó con uno. Asimismo, cuestionan la actuación parcializada del magistrado demandado al desestimar su acción de tutela de derechos y, posteriormente, declarar improcedente su recurso de apelación, sin haberse pronunciado en ningún momento sobre la trasgresión del derecho a la defensa técnica. 2. Que la Constitución Política del Perú en su artículo 200, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez el Código Procesal Constitucional en el artículo 25, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio. 3. Que, sin embargo, “no cualquier reclamo que alegue a priori una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; es decir, que para que los denominados derechos constitucionales conexos (…) sean objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus la (…) violación debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual (Expediente Nº 00584-2008-PHC/TC. fundamento 3)”. 4. Que sobre esta base, constituye el principal argumento de la demanda que los recurrentes no contaron con un abogado defensor en la celebración y el desarrollo de la Audiencia de Aplicación del Principio de Oportunidad, llevada a cabo el 18 de mayo del presente año, a hora 10:30 de la mañana, conforme al Acta de Audiencia de Aplicación del Principio de Oportunidad, obrante a fojas 91; sin embargo, analizada la demanda y los instrumentales que obran en autos, se aprecia que contra los recurrentes se iniciaron diligencias preliminares en sede fiscal y no se ha acreditado que posteriormente el juez de la investigación preparatoria haya dictado –a solicitud del fiscal– mandato de

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detención preliminar o prisión preventiva que restrinja la libertad personal de los recurrentes, conforme a los artículos 261 y 268 del Nuevo Código Procesal Penal, respectivamente, o en todo caso, comparecencia restrictiva; lo que se explica por el tipo de delito imputado (lesiones leves, fojas 76). 5. Que por consiguiente, dado que la reclamación de los recurrentes (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe rechazarse. Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

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111. Aplicación de medidas coercitivas: Necesidad de conexión con libertad individual para analizar otros derechos vía hábeas corpus Si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus el Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al secreto de las comunicaciones; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho fundamental a la libertad individual, o lo que es lo mismo, que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual. Expediente Nº 04052-2007-PHC/TC LIMA FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 9 de enero de 2008 VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Napa Chumbiauca, abogado defensor de don Fernando Zevallos Gonzales, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 792, su fecha 16 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y, ATENDIENDO A: 1. Que con fecha 26 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, don Iván Leudicio Quispe Mansilla, con el objeto de que se declare: i) nula la investigación preliminar iniciada en su contra por el presunto delito de lavado de activos; ii) nulos y sin valor probatorio las actas de las visualizaciones de los soportes informáticos y los correos electrónicos obtenidos ilegalmente; y, iii) nula la denuncia formalizada con fecha el 22 de diciembre de 2006. Aduce la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, más concretamente del derecho de defensa, así como del derecho al secreto de las comunicaciones.

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Refiere que pese a que la fiscal Luz Hortensia Loayza Suárez fue removida en el cargo, continuó realizando actos de investigación en su contra entre el 28 de marzo y el 2 de junio de 2006, tales como la ejecución de medidas limitativas de derechos, actuaciones de diligencias policiales, etc., siendo estos nulos de pleno derecho por cuanto la mencionada fiscal carecía de competencia; que no obstante ello el fiscal emplazado ha permitido dicha actuación ilegal, pues no ha tomado ninguna decisión respecto a tales diligencias, pruebas e indicios, validándolos al formalizar la denuncia cuestionada, todo ello con la finalidad de perjudicar sus derechos constitucionales y poner en riesgo inminente su libertad personal. Agrega que no se le notificó de manera oportuna los cargos imputados, que no se le permitió la lectura de los actuados a su abogado defensor y que no fueron atendidos los pedidos que presentó tanto al equipo especial de investigación como a la Fiscalía a cargo del fiscal emplazado. Señala finalmente que la denuncia cuestionada se sustenta en numerosos correos electrónicos que han sido recogidos de su laptop y de un CPU que fueron incautados en el momento de su detención, el 19 de noviembre de 2005, por existir una resolución judicial que ordenaba su detención preliminar, lo que resulta ilegal, ya que dicho mandado judicial no disponía la incautación de la laptop y del CPU, ni mucho menos el acceso a la información, sino solamente su detención. 2. Que la Carta Política de 1993 (artículo 200, inciso 1) acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez el Código Procesal Constitucional en el artículo 25, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio. 3. Que no obstante ello no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos se tutele mediante el proceso de hábeas corpus estas deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual.

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4. Que bajo tal perspectiva, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al secreto de las comunicaciones; como ya se dijo, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho fundamental a la libertad individual, o lo que es lo mismo, que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual; supuesto que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por el accionante como lesivos de los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. 5. Que a mayor abundamiento cabe enfatizar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). En efecto, si bien es cierto que se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso (Cfr. STC 6167-2005-PHC/TC, Caso Fernando Cantuarias Salaverry), también lo es que dicho órgano fiscal no tiene facultades para coartar la libertad individual. 6. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. LANDA ARROYO MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

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112. Aplicación de medidas coercitivas: Distinción con el auto apertorio de instrucción No vulnera la Constitución el auto que abre instrucción, pues este no incide en forma directa en el derecho a la libertad personal y en tal sentido no puede ser conocido a través del hábeas corpus. En efecto, el auto de apertura de instrucción, en puridad, es autónomo de la resolución contenida en su texto que decreta la medida cautelar de carácter personal, pues es evidente que ambos institutos jurídicos (el auto que abre la instrucción y la resolución que impone la medida restrictiva de la libertad) son distintos en su naturaleza, en los bienes jurídicos que pretenden asegurar, en sus efectos jurídicos, en la finalidad procesal que persiguen y en los presupuestos legales que los sustentan. Expediente Nº 03782-2008-PHC/TC LIMA JULIO CÉSAR CARBAJAL CAYLLAHUA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 21 de diciembre de 2009 VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Carvajal Cayllahua contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 258, su fecha 13 de junio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y, ATENDIENDO A: (...) 2. Que en cuanto al primer extremo, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad respecto al recurrente del auto que abre instrucción en su contra, aduciéndose con tal propósito una supuesta afectación a los derechos de defensa y al debido proceso. (...)

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4. Que en el caso de autos se advierte que no se configura la alegada vulneración cuya tutela se reclama en la demanda toda vez que la resolución que cuestionan los recurrentes no incide en forma directa en el derecho a la libertad personal y en tal sentido no puede ser conocida a través del hábeas corpus. En efecto el auto de apertura de instrucción, en puridad, es autónomo de la resolución contenida en su texto que decreta la medida cautelar de carácter personal, pues es evidente que ambos institutos jurídicos (el auto que abre la instrucción y la resolución que impone la medida restrictiva de la libertad) son distintos en su naturaleza, en los bienes jurídicos que pretenden asegurar, en sus efectos jurídicos, en la finalidad procesal que persiguen y en los presupuestos legales que los sustentan, tanto más si: i) en el vigente modelo procesal penal peruano estos institutos jurídicos han quedado plenamente delimitados al concederle al juez la competencia de restringir eventualmente la libertad personal del imputado y, de otro lado, al fiscal la potestad de disponer la formalización y la continuación de la investigación preparatoria, perfeccionamiento del derecho procesal peruano en el que concibiéndose a estos institutos jurídicos como autónomos se confiere atribuciones a distintos órganos del Estado, del cual el Tribunal Constitucional no puede mostrar un tratamiento indiferente y diferenciado en consideración a una interpretación inadecuada del artículo 77 del aún vigente Código de Procedimientos Penales, y ii) las medidas restrictivas de la libertad son susceptibles de ser impugnadas al interior del proceso penal así como excepcionalmente ser cuestionadas vía el hábeas corpus. Asimismo tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, aduciéndose con tal propósito que como en el proceso penal que se les sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial, apreciación que resulta incorrecta puesto que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales solo se habilita de manera excepcional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal. 5. Que por consiguiente el auto de apertura de instrucción dictado por Juez competente no puede constituir una resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual ni habilitar su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus toda vez que dicho pronunciamiento judicial no incide de manera negativa y directa sobre el derecho fundamental a la libertad personal. 6. Que en lo que respecta al cuestionamiento de la actuación fiscal que indica la demanda, este Tribunal ha subrayado en su reiterada jurisprudencia que

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las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, pues si bien su actividad (en el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la denuncia o acusación) se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no obstante no tiene, desde sus legales facultades de acción, la posibilidad de coartar la libertad individual, contexto por el que el examen constitucional de las actuaciones del representante del Ministerio Público resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de proceso constitucional de la libertad. (...) Ahora bien, en la hipótesis de que una denuncia fiscal podría condicionar la apertura de instrucción en contra de una persona, esa denuncia tampoco incidiría de manera directa y negativa en el derecho a la libertad individual, toda vez que el auto que inicia el proceso penal es totalmente autónomo del mandato de detención contenido en dicha resolución del juez y no del fiscal. Por todo esto es que una denuncia fiscal de modo alguno puede llevar a vincular y menos a condicionar las reglas de restricción a la libertad individual cuya apreciación compete al juez penal, por lo que su análisis en la vía del hábeas corpus excede su ámbito de tutela. De otro lado, es oportuno señalar que pretender llevar al ámbito de tutela del hábeas corpus limitaciones de menor grado como lo son las perturbaciones o incomodidades que podrían ocasionar las citaciones fiscales, llámese por los justiciables injustificadas citaciones fiscales, es significar la procedencia de este proceso constitucional a una manera antojadiza con distinta finalidad a la que la ley le ha asignado. En cambio distinto es el tratamiento constitucional que correspondería a un caso excepcional en el que de modo singular, por ejemplo, el fiscal haya ordenado la detención de una persona y esta se haya ejecutado o cuando se aprecie de manera manifiesta de los hechos de la demanda y las instrumentales que la acompañan las reiteradas citaciones fiscales carentes de razonamiento y proporcionalidad que con sus efectos causen un perjuicio en la libertad de la persona humana, claro está que estos supuestos extravagantes son susceptibles de un análisis de fondo atendiendo a la particularidad del manifiesto agravio al derecho a la libertad individual y no por el solo hecho de su narración en la demanda, pues en todo caso este último supuesto constituiría una limitación a la libertad en menor grado que debe ser acreditado tanto en su configuración como en el agravio al derecho constitucional reclamado. A ello corresponde agregar que si bien este Tribunal Constitucional en casos concretos de hábeas corpus ha ingresado al fondo para determinar que las resoluciones fiscales: i) deben estar debidamente motivadas conforme a lo establecido por el inciso 5 del

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artículo 139 de la Constitución o ii) para proscribir la duración indefinida de una investigación fiscal, también es cierto que aquellos pronunciamientos ya discernieron estos supuestos de actuación fiscal por lo que el análisis de fondo de tales casos no configuró per se la estimación de la demanda tanto así que se precisó que los actos fiscales no configuran una afectación concreta a la libertad personal y por tanto las demandas sucesivas en estos sentidos resultan improcedentes por el hábeas corpus sin comportar un análisis del fondo que ya fue vislumbrado por este alto Tribunal. Es por ello que las ilegales o arbitrarias actuaciones fiscales deben ser cuestionadas haciendo uso de las vías legales establecidas o excepcionalmente incoando un proceso de amparo que cuestione la ilegalidad o arbitrariedad del accionar fiscal mas no postular una demanda de hábeas corpus que tiene distinta naturaleza y finalidad. 7. Que finalmente en cuanto al cuestionamiento a la deficiente investigación preliminar a nivel policial se debe señalar que esta actividad investigatoria complementa la labor del fiscal y se relaciona con la determinación que pueda tomar la judicatura, en tal sentido no comporta per se una incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad personal que pueda habilitar la procedencia del hábeas corpus. En este extremo resulta pertinente mencionar que si bien el proceso de la libertad, en ciertos casos, se ocupa de las denuncias de afectación al derecho de la libertad personal en sede policial esto es cuando de por medio está la indebida detención policial del actor que reclama tutela constitucional, lo que no acontece en autos. 8. Que por lo expuesto no encontrando que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal la demanda debe ser rechazada en aplicación de lo establecido en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional toda vez que las actuaciones judiciales, fiscales y policiales que se cuestionan no redundan en un agravio al derecho fundamental a la libertad personal. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE, con el fundamento de voto que suscriben los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. S.S. VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO ÁLVAREZ MIRANDA

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113. Detención preventiva: Posibilidad de su control constitucional La justicia constitucional se encuentra habilitada para verificar si los presupuestos legales de la detención preventiva judicial concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, fundamentación que debe encontrarse motivada en la resolución judicial que lo decreta. Expediente Nº 06071-2009-PHC/TC SANTA SISTO ARCÁNGEL ACOSTA HERVIAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 25 de enero de 2010 VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santosa Fajardo Roldán a favor de don Sisto Arcángel Acosta Hervias, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 129, su fecha 30 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A: 1. Que con fecha 31 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de Corongo, señor Tito Livio Ulloa Ríos, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 12 de marzo de 2009, en el extremo que decreta el mandato de detención provisional en contra del favorecido, en la instrucción que se le sigue por el delito de violación sexual (Expediente Nº 2009-114); y que en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación. Al respecto, afirma que el mandato de detención se dictó vulnerando los derechos a la libertad personal y a la motivación de las resoluciones judiciales por cuanto no fundamenta los presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, esto es, que no existen suficientes elementos probatorios para concluir que el beneficiario intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, tanto más si cuenta con domicilio y trabajo conocido y es una persona de amplio respeto en su localidad. Refiere

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que no se ha considerado que no registra antecedentes judiciales ni penales, así como que no existe posibilidad de que eluda la acción de la justicia. Agrega que la medida cuestionada se emitió sin que medie una prueba contundente que la sustente, pues solo existen dos manifestaciones contradictorias de parte de la presunta agraviada y un certificado médico que no fue expedido por un médico legista, en el que no se llega a determinar la comisión del ilícito que se imputa al actor. 2. Que este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. A tal efecto, el artículo 135 del Código Procesal Penal establece que para el dictado del mandato de detención provisional es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos, entre ellos, que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. En este sentido, la justicia constitucional se encuentra habilitada para verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, fundamentación que debe encontrarse motivada en la resolución judicial que lo decreta. 3. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, de ser así, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

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4. Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que el mandato de detención judicial cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto, es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional. 5. Que finalmente, en cuanto al cuestionamiento de la insuficiencia y validez de los medios probatorios que sustentan la medida cautelar de la libertad impuesta al actor, esto es, que existen dos manifestaciones contradictorias de parte de la presunta agraviada y un certificado médico que no fue expedido por un médico legista, en el que no se llega a determinar la comisión del ilícito que se imputa al favorecido, cabe subrayar que este Tribunal viene señalando en su reiterada jurisprudencia que la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional por cuanto la aludida denuncia constitucional no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. S.S.

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114. Detención preventiva: Naturaleza provisional (sometimiento a cláusula rebus sic stantibus) La detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento solo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda esta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del artículo 135 del Código Procesal Penal. Expediente Nº 01623-2010-PHC/TC SAN MARTÍN JACSON VÁSQUEZ RUIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacson Vásquez Ruiz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 154, su fecha que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS:

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1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 16 de setiembre del 2009, que confirmó la resolución de fecha 15 de julio del 2009, que a su vez declaró improcedente la variación del mandato de detención. El demandante señala que se han vulnerado sus derechos a la libertad individual y a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que solicita su inmediata libertad. 2. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/ TC el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación, que se tenga que pronunciar expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión. 3. Asimismo, respecto de la detención judicial preventiva, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que es una medida provisional cuyo mantenimiento solo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda esta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del artículo 135 del Código Procesal Penal. 4. En el caso Manuel Chapilliquén Vásquez, Expediente Nº 6209-2006-PHC/ TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que la justicia constitucional puede examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135 del Código Procesal Penal. Y es que, eventualmente, y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales materializada en una

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resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la Justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, Expediente Nº 1091-2002-HC/TC. 5. En el presente caso, se observa que la Resolución de fecha 16 de setiembre del 2009 (fojas 128) sí cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales pues en los considerandos Sétimo y Octavo se aprecia que los vocales emplazados no han considerado suficientes los argumentos del recurrente para desvirtuar los presupuestos que determinaron el mandato de detención; en consecuencia, no corresponde a este Tribunal Constitucional invalidar su criterio jurisdiccional. Cabe reiterar lo expresado en el fundamento 2 respecto de que el supuesto de motivación por remisión no vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; por consiguiente, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. BEAUMONT CALLIRGOS ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI

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115. Detención preventiva: Improcedencia de su cuestionamiento constitucional en caso de falta de firmeza La demanda de hábeas corpus deviene en improcedente en el extremo referido al cuestionamiento del mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción ampliatorio, si no se ha acreditado que dicho mandato haya sido cuestionado al interior del proceso penal, careciendo del carácter firme exigido como requisito esencial de procedencia por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 04726-2008-PHC/TC LIMA ROBERT MICHAEL HABER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia   ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Iberico Castañeda contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres, de fojas 311, su fecha 12 de mayo de 2008, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción ampliatorio, de fecha 7 de diciembre de 2007, expedido por el Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, en virtud del cual se abre proceso penal en contra del favorecido por la presunta comisión del delito de lavado de activos provenientes del delito de tráfico ilícito de drogas (forma agravada) y se dicta mandato de detención en su contra.

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Cuestión previa: Improcedencia del cuestionamiento al mandato de detención 2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, como es el caso de la STC Nº 08125-2005-PHC, ha sostenido que es posible que, por medio del proceso constitucional de hábeas corpus, se cuestione un auto de apertura de instrucción en caso este vulnere o amenace el derecho constitucional a la libertad individual o algún derecho conexo al mismo, a pesar de lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, por cuanto dicha resolución judicial no es susceptible de ser recurrida al interior del proceso penal. No obstante, de conformidad con el artículo 138 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638), sí es posible interponer un recurso de apelación en contra de un auto de apertura de instrucción en el extremo referido al mandato de detención. 3. En consecuencia, conviene precisar la línea jurisprudencial a la que se hizo referencia en el fundamento anterior, respecto de la aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional con relación al auto de apertura de instrucción, señalando que, en tanto que es un requisito de procedencia para la interposición de una demanda de hábeas corpus contra una resolución judicial el que esta ostente carácter firme, es decir, que ya no pueda ser cuestionada al interior del proceso en el que fue dictada; el extremo del auto de apertura de instrucción referido al mandato de detención, habida cuenta de que es susceptible de ser impugnado, habrá de ser rechazado si es que no ostenta firmeza. 4. Por tanto, en el caso de autos, la demanda deviene en improcedente en el extremo referido al cuestionamiento del mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción ampliatorio, toda vez que no se ha acreditado que dicho mandato haya sido cuestionado al interior del proceso penal, careciendo del carácter firme exigido como requisito esencial de procedencia por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Entonces, este Tribunal pasará a pronunciarse respecto al fondo del resto del contenido de la demanda. Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional (...) 11. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada en este extremo por cuanto se observa que el cuestionado auto de apertura de instrucción ampliatorio no vulnera los derechos constitucionales invocados por el demandante

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puesto que señala los hechos cometidos que sustentarían el delito imputado, habiendo además subsumido los mismos en un tipo penal específico. (...) Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto del extremo en el que se cuestiona el auto de apertura de instrucción. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al mandato de detención. Publíquese y notifíquese. S.S. LANDA ARROYO CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA

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116. Detención preventiva: Posibilidad de adquisición de firmeza durante el proceso constitucional Si bien se advierte que a la fecha de la interposición de la demanda de hábeas corpus la resolución judicial cuestionada no revestía la firmeza exigida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (lo que ameritaba que la pretensión sea declarada improcedente), en el transcurso del presente proceso constitucional se ha cumplido con dicho requisito, por lo que este Tribunal Constitucional se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento de fondo.  Expediente Nº 00676-2008-PHC/TC LORETO RENÉ NAVARRO DOSANTOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia   ASUNTO:  Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosario Morón Centeno a favor de don René Navarro Dosantos contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 333, su fecha 22 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: 1. El demandante alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y al debido proceso del beneficiario, en conexión con su libertad individual, debido a que: a) no habría sido notificado con la denuncia fiscal Nº 048, 049, 068 y 144-2007-FPMLN-MP-FN; y b) no se ha motivado debidamente el mandato de detención dictado en el proceso penal Nº 2007-118 (que se le sigue al favorecido por la

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presunta comisión de los delitos de peculado y colusión desleal), en estricto, el aspecto referido al peligro procesal. 2. Respecto de los cuestionamientos efectuados a la investigación preliminar, es preciso señalar que con fecha 23 de noviembre de 2007 el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Nauta formalizó denuncia penal Nº 048, 049, 068 y 144-2007-FPM-LN-MP-FN (acumulados) ante el Juzgado Mixto de la provincia de Nauta (a fojas 149). Atendiendo a ello, el referido órgano jurisdiccional dictó auto de apertura de instrucción con fecha 17 de diciembre de 2007 (a fojas 181), dando inicio al proceso penal Nº 2007-118. En ese sentido se advierte que al momento de interponerse la demanda la cuestionada investigación preliminar había concluido y la restricción de la libertad que sufría el favorecido radicaba en el mandato de detención cuestionado. En consecuencia, este extremo de la demanda deviene en improcedente, en aplicación del artículo 5 inciso 5 del Código Procesal Constitucional: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. 3. Respecto del extremo de la demanda referido a la falta de motivación del peligro procesal en el mandato de detención dictado en contra del favorecido, cabe señalar que el procesado interpuso recurso de apelación contra el mandato de detención cuestionado mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2007 (a fojas 217). Asimismo se advierte que mediante resolución de fecha 22 de enero de 2008 (a fojas 363), la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó el referido mandato de detención. En ese sentido, si bien se advierte que a la fecha de la interposición de la demanda la resolución judicial cuestionada no revestía la firmeza exigida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (lo que ameritaba que la pretensión sea declarada improcedente), en el transcurso del presente proceso constitucional se ha cumplido con dicho requisito, por lo que este Tribunal se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento de fondo.  4. En el presente caso el demandante alega que el cuestionado mandato de detención no valora debidamente el peligro procesal. Al respecto, del estudio del referido auto (a fojas 181) se advierte que se le imputa la favorecido el haber suscrito en su condición de alcalde un contrato con el consorcio KIARA-INDUCER para la adquisición de menos leche y más avena de la requerida con un precio sobrevalorado de la avena, perjudicando a los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche. Al respecto se advierte que el órgano jurisdiccional emplazado sí evaluó el peligro procesal, en su modalidad de

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perturbación de la actividad probatoria, precisando que el procesado, en su condición de alcalde: a) habría solicitado proformas para la adquisición de leche y avena en una fecha posterior a la firma del contrato que habría realizado con el consorcio KIARA-INDUCER sobre dichos productos, a fin de disfrazar la ilicitud de la contratación; y b) habría emitido irregulares acuerdos de concejo respecto del Programa del Vaso de Leche sin la participación de los regidores de dicha municipalidad. Así: (...) Que, en este inculpado en su condición de Alcalde, sin que exista proformas de otras empresas en enero firmó un contrato para compras de lata de Leche y avena, sin embargo para dar vistos de ilicitud de este hecho y perturbar la actividad probatoria es que ordena a la administración, asimismo, este ha tratado de intervenir dictando acuerdos de la Municipalidad respecto del vaso de leche, cuando dichos acuerdos han sido falsos, específicamente el acuerdo Nº 023-2007-SE denunciado por Regidores en la que señala que no participaron en dichos acuerdos, de lo que se deduce que este inculpado trata de perturbar la actividad probatoria (...) 5. De lo expuesto se concluye entonces que el aspecto referido al peligro procesal ha sido motivado por el juzgado demandado, por lo que no se habrían vulnerado los derechos invocados en la demanda. En consecuencia, la pretensión de autos debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la falta de notificación de la denuncia fiscal. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo concerniente a la falta de motivación del peligro procesal, contenido dentro del mandato de detención impuesto al beneficiario. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI ÁLVAREZ MIRANDA

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117. Detención preventiva: No necesidad de previa acusación La Constitución posibilita que el derecho a la libertad personal de los ciudadanos pueda ser restringido por el órgano jurisdiccional, con la única exigencia de que dicha detención encuentre sustento en una resolución escrita y motivada. De ello se infiere que la decisión sobre la imposición de un mandato de detención corresponde al órgano jurisdiccional, el cual, atendiendo a los hechos acaecidos en el caso concreto, determinará si es necesario limitar de manera severa el derecho a la libertad del imputado, lo que no implica que previamente haya tenido que dictarse la acusación, pudiendo emitirse mandato de detención judicial durante la instrucción, o inclusive antes del inicio del proceso penal, conforme a la Ley Nº 27379. Expediente Nº 04201-2007-HC/TC LIMA AGAPITO GALICIA FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Galicia Fernández contra la resolución de fojas 159, su fecha 5 de junio de 2007, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: 1. El demandante afirma que las órdenes de captura emitidas por el Noveno Juzgado Penal de Lima (en el marco del proceso penal Nº 445-2002), sin que exista previamente un dictamen acusatorio por parte del Ministerio Público,

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configura una amenaza cierta e inminente contra su derecho a la libertad individual. 2. El artículo 2 inciso 24 literal f de la Constitución Política establece lo siguiente: “ Toda persona tiene derecho: (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez (...)”. 3. En ese sentido se advierte que la norma constitucional precitada posibilita que el derecho a la libertad personal de los ciudadanos pueda ser restringido por el órgano jurisdiccional, con la única exigencia de que dicha detención encuentre sustento en una resolución escrita y motivada. De ello se infiere que la decisión sobre la imposición de un mandato de detención corresponde al órgano jurisdiccional, el cual, atendiendo a los hechos acaecidos en el caso concreto, determinará si es necesario limitar de manera severa el derecho a la libertad del imputado, lo que no implica que previamente haya tenido que dictarse la acusación, pudiendo emitirse mandato de detención judicial durante la instrucción, o inclusive antes del inicio del proceso penal, conforme a la Ley Nº 27379. 4. En el presente caso se alega que las órdenes de captura emitidas por el juez son irregulares por cuanto aún no existe dictamen acusatorio contra el procesado. Sin embargo, como se señaló en el párrafo precedente, el órgano jurisdiccional es autónomo en su decisión de imponer las medidas restrictivas de la libertad al interior de un proceso penal, no constituyendo un requisito la acusación fiscal. En tal sentido, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI ÁLVAREZ MIRANDA

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118. Detención preventiva: Carácter más estricto de la motivación de la medida Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. Dos son, en ese sentido, las características que debe exhibir la motivación de la detención judicial preventiva: tiene que ser “suficiente” y debe ser “razonada”. Expediente Nº 05046-2009-PHC/TC PIURA SANTOS SEFERINA ENRIQUE BLAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Jorge Infante Noe, a favor de doña Santos Seferina Enrique Blas, contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 87, su fecha 3 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES:  (...) FUNDAMENTOS: 1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es cuestionar la Resolución de vista de fecha 16 de julio de 2009, que dispuso revocar la resolución de fecha 15 de enero de 2009, que, reformándola, declaró fundada la solicitud de detención preliminar contra la favorecida incoada por el Ministerio Público en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas. (...)

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Exigencia de una especial motivación de la resolución judicial que decreta el mandato de detención judicial preventiva 5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación; que se tenga que pronunciar expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión. 6. Sin embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. 7. Dos son, en ese sentido, las características que debe exhibir la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser “suficiente”, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser “razonada”, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada. Análisis del caso concreto 8. En el caso constitucional de autos, el recurrente cuestiona el mandato de detención expedido en contra de su patrocinada porque no se ha efectuado una debida valoración, por parte del órgano jurisdiccional, de los medios probatorios para dictar dicha medida restrictiva; por tanto, solicita que se disponga la inmediata restitución de su derecho a la libertad individual. 9. En ese sentido, como ya se advirtió, la justicia constitucional no puede determinar la configuración de cada uno de los presupuestos legales que legitiman la adopción de la detención judicial preventiva, ya que ello supondría subrogar las funciones del juez penal ordinario; sin embargo, no está impedida de verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución. Por ello, del análisis de autos fluye que la

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cuestionada Resolución (fojas 18) de fecha 16 de julio de 2009, por la que los denunciados deciden revocar la resolución que declara infundada la detención preliminar y, reformándola, disponen la detención de la favorecida, es suficiente y razonada, y se condice con la naturaleza y fines de la detención judicial preventiva, toda vez que el juez penal, al momento de fundamentar su decisión, ha valorado las pruebas, por cuanto se señala que los hechos se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 261, inciso 1, literal a), del Nuevo Código Procesal Penal, el que estipula que el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dictará mandato de detención preliminar, cuando no se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, pueda desprenderse cierta posibilidad de fuga. En el presente caso, los denunciados argumentan que las razones plausibles se sustentan en el documento privado de compraventa que fuera encontrado en el vehículo donde se transportaba la droga incautada y en el cual la favorecida figura como propietaria y el reconocimiento que hizo el chofer Luis Alberto Rocha Fernández, que conducía el camión, con el cual colisionó el vehículo mencionado como una de las personas que viajaba en él, lo que lleva a la presunción de que se trataría del delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada prevista en el artículo 297.7 del Código Penal, que tiene una pena conminada no menor de quince ni mayor de veinticinco años; asimismo, la posibilidad de fuga ha sido debidamente sustentada al señalarse que dado que no obstante estar debidamente notificada no se ha presentado a las diligencias programadas y se retiró del lugar de los hechos sin posteriormente indagar sobre el destino de su vehículo, así como de sus pertenencias; independientemente de que tales justificaciones satisfagan o no las expectativas del recurrente, que aduce errores en la motivación de la decisión jurisdiccional. En consecuencia, verificado el mínimo exigido en este supuesto, debe ser desestimada la demanda. 10. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO:  Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. S.S. LANDA ARROYO CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA

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119. Detención preventiva. Facultad de la Sala Superior para fundamentar requisitos legales Si bien se cuestiona el hecho de que sea el órgano jurisdiccional de segunda instancia el que fundamente los requisitos exigidos para el mandato de detención, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138, último párrafo, del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638) , así como por el artículo 267 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), la Sala Penal Superior tiene competencia para determinar si la detención impuesta en primera instancia contra el agente ha sido dictada conforme a ley, lo que comporta, evidentemente, el hecho de evaluar si se configuran los presupuestos legales para dictar el mandato detención. Expediente Nº 00889-2008-PHC/TC PIURA ROBERTO NEPTALÍ SOLANO SANDOVAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO:   Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Neptalí Solano Sandoval contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 102, su fecha 30 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante señala que el mandato de detención dictado en su contra en el auto de apertura de instrucción de fecha 20 de setiembre de 2007 (Exp. Nº 252-2007) no se encuentra fundamentado, por cuanto señala de manera

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defectuosa los requisitos exigidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal. Asimismo refiere que la sala penal emplazada ha subsanado de manera indebida la omisión en la motivación del mandato de detención, toda vez que su función es únicamente revisora. Aduce la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. Análisis del caso concreto 4. Del auto de apertura de instrucción de fecha 20 de septiembre de 2007 (a fojas 2) es posible advertir que el recurrente viene siendo investigado en el proceso penal Nº 252-2007 por la comisión de los delitos de corrupción de funcionarios en la modalidad de negocio incompatible o aprovechamiento indebido del cargo (art. 399 del CP), fraude procesal (art. 416 del CP) y falsificación de documentos públicos (art. 427 del CP). Dichos cargos han sido formulados porque en el marco del proceso penal Nº 294-2007 seguido ante el Primer Juzgado Penal de Talara, el recurrente –en calidad de secretario judicial de dicho órgano jurisdiccional– elaboró la resolución de fecha 21 de diciembre de 2006 así como el oficio Nº 4137-2005-1JPT, con la intención de entregar el vehículo de placa Nº RID-460 (incautado en la escena del crimen) a don Manuel Gerardo Ruiz Zelada, sin que el titular de dicho juzgado tuviera conocimiento del asunto. 5. Asimismo, a partir del análisis de la resolución de fecha 11 de octubre de 2007 que confirma el mandato de detención impuesto al recurrente (a fojas 12), se advierte que la Sala emplazada señaló que dicha medida coercitiva es aplicable al caso de autos, toda vez que: a) existen suficientes medios probatorios que incriminan al demandante con los hechos materia de investigación; b) por la forma y circunstancias en que sucedieron los hechos se infiere que los mismos revisten gravedad, por lo que en caso de que el recurrente sea hallado responsable la pena a imponer será mayor a un año; y b) existe peligro procesal, toda vez que el demandante no se ha puesto a derecho para el esclarecimiento de los hechos, por lo que existe la posibilidad de que se fugue y, de obstaculizar la acción de la justicia. Se aprecia entonces que el mandato de detención se encuentra debidamente motivado, de conformidad con lo establecido por el artículo 135 del Código Procesal Penal, por lo que no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados por el recurrente. 6. Cabe señalar por último que en la presente demanda el recurrente cuestiona el hecho de que sea el órgano jurisdiccional de segunda instancia el que fundamente los requisitos exigidos para el mandato de detención, toda vez que –según sostiene– solo se debe restringir a analizar si en la resolución impugnada han sido de observancia tales requisitos (es decir, una función

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estrictamente revisora). Al respecto debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138, último párrafo, del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638) , así como por el artículo 267 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), la sala penal superior tiene competencia para determinar si la detención impuesta en primera instancia contra el recurrente ha sido dictada conforme a ley, lo que comporta, evidentemente, el hecho de evaluar si se configuran los presupuestos legales para dictar el mandato detención. A su vez tal aspecto implica un análisis valorativo de los medios probatorios ofrecidos para tal efecto. 7. Por ello resulta desestimable lo alegado en el sentido de que la sala emplazada que confirmó el mandato de detención no estaba facultada para determinar si concurrían los presupuestos legales para su dictado, máxime si se advierte a partir de la mencionada resolución confirmatoria que uno de los fundamentos de la impugnación del auto del mandato de detención era el atinente a la falta de peligro procesal. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO: Declarando INFUNDADA la demanda de autos. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI ÁLVAREZ MIRANDA

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120. Detención preventiva: Inviabilidad de cuestionar constitucionalmente valoración probatoria judicial Si bien mediante un hábeas corpus contra resolución judicial se puede cuestionar la arbitrariedad de un mandato judicial de detención y, en tal sentido, efectuar un control de la debida motivación del auto que dispone tal medida cautelar, también lo es que los procesos constitucionales de la libertad no son la vía idónea para efectuar una valoración de los hechos ni de las pruebas que son materia del proceso que se sigue ante la justicia ordinaria. Expediente Nº 01823-2008-PHC/TC CALLAO JUAN CAPISTRANO CAMPOS GUARDIA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 20 de mayo de 2008 VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilmar Campos Pérez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 126, su fecha 14 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y, ATENDIENDO A: 1. Que, con fecha 6 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Capistrano Campos Guardia y la dirige contra el titular del Cuarto Juzgado Penal para Reos en Cárcel del Callao, por haber vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, en conexión con la libertad invididual. 2. Que refiere que se le inició proceso penal mediante auto de apertura de instrucción de fecha 23 de abril de 2007, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. Nº 2007-217), imponiéndosele mandato de detención. Señala que el mandato de detención resulta arbitrario, por cuanto no existen suficientes medios probatorios que lo sindiquen como autor de los hechos materia de investigación, basándose únicamente en el hecho de ser el

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propietario del inmueble en donde se habrían cometido los actos criminales (por lo que se presume que tenía conocimientos de los mismos). 3. Que, si bien es cierto que mediante un hábeas corpus contra resolución judicial se puede cuestionar la arbitrariedad de un mandato judicial de detención y, en tal sentido, efectuar un control de la debida motivación del auto que dispone tal medida cautelar, también lo es que los procesos constitucionales de la libertad no son la vía idónea para efectuar una valoración de los hechos ni de las pruebas que son materia del proceso que se sigue ante la justicia ordinaria (...) 4. Que, en el presente caso, el recurrente cuestiona el mandato de detención impuesto en contra del beneficiario, alegando que no existen suficientes medios probatorios que lo vinculen con la comisión de los hechos que son materia de investigación en el mencionado proceso penal Nº 2007-217. En tal sentido, se advierte que la demanda cuestiona la valoración probatoria realizada por el juez penal, por lo que la misma debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S.S. LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

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121. Detención preventiva: Diferencia de la pena e inicio del cómputo del descuento de pena en caso de nulidad del primer proceso instruido La pena en sí misma comporta un fin de naturaleza preventivogeneral entendida esta como el modo de reducir la delincuencia a límites que hagan posible la convivencia social; mientras que la prisión preventiva tiene como finalidad asegurar la comparecencia del imputado al proceso. Asimismo, mientras la pena tiene connotación estrictamente sustantiva, la prisión preventiva es estrictamente adjetiva. Por otro lado, para el descuento de la pena en caso de que el agente haya sido detenido por un delito, liberado luego por cuanto este proceso fue declarado nulo, y luego condenado en el segundo instruido; se hace desde la fecha detención en el primer proceso. Expediente Nº 02699-2007-HC/TC LIMA JOSÉ CCOPA QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Landa Arroyo, que se acompaña, y el singular del magistrado Álvarez Miranda, que también se agrega. ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clorinda Alejandrina Landa Oré contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 10 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: (...)

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Análisis del caso concreto 3. Del análisis del expediente se advierte que existe un tema controvertido como es el de determinar la naturaleza jurídica tanto de la pena, como sanción por la comisión de un delito, como de la prisión preventiva, como medida coercitiva dictada dentro de un proceso. Así, la pena en sí misma comporta un fin de naturaleza preventivo-general entendida esta como el modo de reducir la delincuencia a límites que hagan posible la convivencia social; mientras que la prisión preventiva tiene como finalidad asegurar la comparecencia del imputado al proceso. Asimismo, mientras la pena tiene connotación estrictamente sustantiva, la prisión preventiva es estrictamente adjetiva. 4. Así las cosas se puede determinar de autos, en primer término, que los hechos por los cuales se le juzga al favorecido tanto en el fuero militar como en el fuero civil son esencialmente los mismos, es decir el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Cooperativa Atenas, Restaurante Linterna de San Borja y Distribuidora Dinámica. Por ello deviene en vacuo el argumento esbozado tanto por el a quo como por el ad quem que han tenido en sus manos la resolución del presente caso y que en su oportunidad lo han declarado infundado; y ello porque los tipos penales no deben ser analizados de manera abstracta, ni por el nomen iuris que estos llevan o por los que se les conoce, sino por las conductas que quieren prevenir, es decir, por su contenido, lo que la doctrina ha denominado como normas primarias; afirmación que va de la mano con la función que el derecho penal de nuestro país ha acogido a partir del mandato constitucional de considerar al Estado peruano como un Estado Social y Democrático de Derecho. 5. Teniendo en consideración lo expresado ut supra así como la constancia de reclusión obrante a fojas 8 del expediente, se puede concluir que el favorecido estuvo internado desde el 18 de mayo [de] 1999 hasta el día 13 de julio de 2005, fecha en que fue liberado por exceso de carcelería, por los hechos ocurridos en el mes de octubre de 1998, que son los que justamente sirvieron en su momento tanto a la justicia castrense o privativa como a la justicia común o civil para juzgar y condenar al favorecido con el presente proceso constitucional, siendo además el sustento fáctico que generó la privación de la libertad el mismo, por lo que cualquier cómputo deberá realizarse a partir de la fecha en la que fue privado materialmente de su libertad. 6. La consecuencia lógica de la determinación de la culpabilidad de un sujeto luego de la tramitación de un proceso penal es la imposición de una pena,

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por lo que deviene en inexorable que para el cómputo de esta se aplique lo establecido en el artículo 47 del Código Penal, esto es que “El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención (…)”. En consecuencia, la pena que se le impuso al favorecido en el proceso penal signado con el número 415-2004 debe ser computada a partir del 18 de mayo de 1999, fecha en la que fue detenido y privado materialmente de su libertad, por lo que deberá declararse la nulidad de la resolución de fecha 17 de noviembre de 2006, en la que se dispuso computar el plazo de la pena a partir del 8 de enero de 2004. 7. En consecuencia se concluye que existe afectación de la libertad individual porque el cómputo del plazo establecido en la sentencia cuya nulidad se declarará no le permitiría al favorecido acceder a los trámites necesarios para conseguir el otorgamiento de beneficios penitenciarios y, como consecuencia de ello, podría ser privado de su libertad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus. 2. Declarar NULA la resolución de fecha 17 de noviembre de 2006 emitida en el expediente número 415-2004; en consecuencia, dispone que la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nueva resolución aplicando lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. S.S. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ

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122. Detención preventiva: Aplicación del plazo estrictamente necesario El plazo de la detención que la Norma Fundamental establece es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que, aún sí la detención no hubiera traspasado el plazo máximo, ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, pues esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención). Expediente Nº 06423-2007-PHC/TC PUNO ALÍ GUILLERMO RUIZ DIANDERAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emmer Guillermo Ruiz Dianderas, a favor de don Alí Guillermo Ruiz Dianderas, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 43, su fecha 30 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: (...) El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo establecido (plazo máximo de la detención) 4. La Constitución en su artículo 2, inciso 24, literal f, establece que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por

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las autoridades policiales en caso de flagrante delito. “El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en su artículo 25, inciso 7, señala que el hábeas corpus también protege “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juez que corresponda (...)”. Así, la puesta del detenido a disposición judicial dentro del plazo establecido, no es otra cosa que una garantía de temporalidad de la detención, cuya finalidad es precisamente que el juez competente determine si procede la detención judicial respectiva, o si, por el contrario, procede la libertad de la persona. 5. En efecto, dentro del conjunto de garantías que asiste a toda persona detenida, uno de ellos, no menos importante que los demás, es el de ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo que la Constitución señala, esto es, dentro del plazo de 24 horas o en el término de la distancia cuando corresponda (plazo máximo de la detención). La inobservancia de estos plazos da lugar a que el afectado en su derecho a la libertad personal legítimamente acuda a la justicia constitucional a efectos de solicitar la tutela de su derecho vulnerado. Y es que, como es evidente, el radio de cobertura constitucional del proceso de hábeas corpus no solo alcanza a los supuestos de detención arbitraria por ausencia o insuficiencia del presupuesto material habilitante (mandato judicial motivado o flagrancia delictiva), sino también a aquellas detenciones que, ajustándose originariamente a la Constitución, se mantienen o se prolongan de manera injustificada en el tiempo. Un ejemplo de ello es la detención producida por un plazo superior al plazo máximo establecido en la norma constitucional, sin poner al detenido a disposición del juez competente. 6. Bajo este marco de consideraciones, queda claro que toda persona detenida debe ser puesta a disposición del juez competente dentro del plazo máximo establecido, y es que, si vencido dicho plazo la persona detenida no hubiera sido puesta a disposición judicial, aquella detención simplemente se convierte en ilegítima. En efecto, por la obviedad del hecho, toda detención que exceda del plazo máximo automáticamente se convierte en inconstitucional, y la autoridad, funcionario o cualquier persona que hubiere incurrido en ella, se encuentra sujeta a las responsabilidades que señala la ley. El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención)

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7. El plazo de detención que establece la Constitución es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que el hecho de que la detención no traspase el plazo preestablecido; ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, en razón de que esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario. Ahora, si bien la Constitución no alude a un plazo estrictamente necesario, y sí establece un plazo máximo de duración de la detención, este último por sí solo no resulta suficiente para verificar si se ha respetado o no los márgenes de constitucionalidad de dicha detención, pues pueden presentarse situaciones en que, pese a no haberse superado el plazo máximo, sí se ha sobrepasado el límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias. No cabe duda que, en este último caso, estamos frente a la afectación del derecho fundamental a la libertad personal, en la medida en que la detención tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario. 8. En la misma línea, cabe precisar que el plazo que la Constitución establece para la detención es solamente un límite del límite temporal prescrito con carácter general, sobre el cual se superpone, sin reemplazarlo, el plazo estrictamente necesario. Así lo ha expuesto el Tribunal Constitucional español en la STC 86/1996, por lo que el límite máximo de privación de la libertad ha de ser ostensiblemente inferior al plazo máximo, pero no puede ni debe sobrepasarlo. Ahora bien, como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para realizar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros. A mayor abundamiento, el plazo establecido actúa solamente como un plazo máximo y de carácter absoluto, pero no impide que puedan calificarse como arbitrarias aquellas privaciones de la libertad que, aún sin rebasar dicho plazo, sobrepasan el plazo estrictamente necesario o límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias. En tales casos, opera una restricción a la libertad personal que la norma constitucional no permite. Un claro ejemplo de ello es la prolongación injustificada de la privación de la libertad personal en aquellos casos en que se requiere solamente de actuaciones de mero trámite, o que las diligencias ya han culminado, o que de manera injustificada no se han realizado en su debida oportunidad,

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esperando efectuarlas ad portas de vencerse o incluso ya vencido el plazo preestablecido. 9. Sobre esta base, este Tribunal Constitucional puntualiza que la observancia de la detención por un plazo estrictamente necesario no es una mera recomendación, sino un mandato cuyo incumplimiento tiene enorme trascendencia al incidir en la libertad personal que es presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Y es que, no cabe duda, resulta lesivo al derecho fundamental a la libertad personal, sea que ha transcurrido el plazo establecido para la detención, o porque, estando dentro de dicho plazo, ha rebasado el plazo estrictamente necesario. En suma, toda detención que supere el plazo estrictamente necesario, o el plazo preestablecido, queda privada de fundamento constitucional. En ambos casos, la consecuencia será la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente. Control del plazo máximo de la detención y el límite máximo de la detención 10. Según nuestro texto constitucional, el plazo máximo de detención es de 24 horas o en el término de la distancia. Si se trata de casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, dicho plazo es de 15 días. Y en cualquiera de los casos, el límite máximo de la detención será el que resulte estrictamente necesario para realizar las actuaciones o diligencias, es decir, será establecido en cada caso concreto, según los parámetros señalados supra. En ese sentido, este Colegiado considera que los parámetros antes mencionados no solo deben ser aplicados a los supuestos de detención policial propiamente dicha, sino también en lo que fuese pertinente a cualquier forma de privación de la libertad personal que se encuentre regulada por el ordenamiento jurídico. 11. Ahora bien, cierto es que las personas habilitadas para proceder a la detención tienen también la obligación constitucional de respetar los derechos fundamentales de la persona, y, por tanto, la de observar estrictamente los plazos de la detención (límite máximo y plazo máximo); sin embargo, ello no siempre ocurre en el mundo de los hechos; de ahí que sea necesario que se efectúe un control de los plazos tanto concurrente como posterior por la autoridad competente, dejándose constancia del mismo, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control del plazo de la detención debe ser efectuado tanto por el representante del Ministerio Público como por el juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, a luz de los parámetros antes señalados. Reglas vinculantes para la tutela del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario o dentro del plazo máximo de la detención

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12. Sentado lo anterior, resulta necesario establecer las reglas sustantivas y procesales para la tutela del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro de los plazos señalados supra. Estas reglas deben ser interpretadas en la perspectiva de optimizar una mejor protección del derecho a la libertad personal, en la medida que no solo es un derecho fundamental reconocido, sino que además es un valor superior del ordenamiento jurídico y presupuesto de otros derechos fundamentales. a) Regla sustancial: El plazo de la detención que la Norma Fundamental establece es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que, aún si la detención no hubiera traspasado el plazo máximo, ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, pues esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención). Como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros. En suma, resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal la privación de esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo máximo para la detención, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario; en ambos casos, dicho estado de cosas queda privado de fundamento constitucional, y la consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente para que sea este quien determine si procede la detención judicial respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas. b) Regla procesal: El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detención o dentro del plazo máximo de la detención resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar judicial, etc.). En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior, dejándose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas

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correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detención debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Público como por el juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino más bien complementarios. El Registro Nacional de Requisitorias y el traslado de las personas detenidas por requisitoria 13. El Registro Nacional de Requisitorias es un servicio judicial. Se trata de un sistema automatizado (de aplicación informática) que proporciona información actualizada y oportuna de las requisitorias de quienes se encuentran sometidos a proceso judicial. Su funcionamiento está a cargo de la oficina correspondiente del Poder Judicial. El Registro Nacional de Requisitorias tiene su sede en la cuidad de Lima y cuenta con Registros Distritales de Requisitorias en las Cortes Superiores de Justicia de la República. 14. Según el Reglamento del Registro Nacional de Requisitorias, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 029-2006-CE-PJ, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 25 de marzo de 2006, se entiende como información registrable en el Registro de Requisitorias las medidas restrictivas de la libertad (orden de captura y/o mandato de detención) y las medidas restrictivas de la libertad de tránsito (impedimento de salida del país). Asimismo, constituyen información registrable la renovación, levantamiento o suspensión de las medidas antes mencionadas. 15. La Directiva Nº 009-2003-GG-PJ Normas y Procedimientos para el traslado de personas requisitoriadas por orden judicial, aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 155-2003-CE-PJ (norma vigente cuando ocurrieron los hechos que motivaron la presente demanda), en su Disposición General VI.5 señala que “La Gerencia de Administración y Finanzas de la Gerencia General del Poder Judicial, a través de la Sub-Gerencia de Contabilidad se encargará de otorgar una asignación económica a efecto de brindar apoyo a la labor de la Policía Nacional del Perú, para el traslado del detenido desde el lugar de la captura hasta el Órgano Jurisdiccional requirente. En los diversos Distritos Judiciales, a excepción del Distrito Judicial de Lima, la mencionada asignación económica será entregada a la Policía Judicial de la jurisdicción por intermedio de los Administradores del Distrito Judicial respectivo (...)”. 16. De lo expuesto, se colige que es la administración de cada Corte Superior de Justicia del país, excepto Lima, quien tiene la responsabilidad de la asignación económica para el traslado de la persona detenida-requisitoriada hasta el órgano jurisdiccional requirente; que por lo demás, esta asignación económica se encuentra debidamente aprobada por la Gerencia General

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del Poder Judicial. A esta conclusión, se puede arribar de la lectura de la Disposición General VI.6 de la directiva antes mencionada, que señala “El Gerente General a través de Resolución expedida por su despacho aprobará anualmente el otorgamiento de la asignación económica a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú”. Análisis de la controversia constitucional 17. Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que el favorecido Alí Guillermo Ruiz Dianderas fue detenido el día miércoles 26 de setiembre de 2007, a horas 1:00 p.m. en la PCFM-RQ-Desaguadero perteneciente a la Sección Policial de Apoyo al Poder Judicial de Puno, por encontrarse vigente en su contra una orden de captura (requisitoria) por el delito de falsificación de documentos y otro, recaída en el Expediente Nº 2000-027, dispuesta por el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima (de fojas 6 a 9). Se advierte también que el beneficiario, el mismo día, a horas 9:45 p.m., fue puesto a disposición del emplazado Capitán PNP Oswaldo F. Venturo López (fojas 5), para luego ser conducido a la carceleta judicial. 18. De igual modo, se advierte que el responsable de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Puno, don César Arias Figueroa, el día jueves 27 de setiembre de 2007, a horas 11:15 a.m., comunicó al emplazado mediante Oficio Nº 1065-2007-RRDR-A-CSJPU/PJ que el favorecido Alí Guillermo Ruiz Dianderas sí registra requisitoria vigente expedida por el órgano jurisdiccional antes mencionado (fojas 10). No obstante ello, se aprecia, que el emplazado recién el día viernes 28 de setiembre de 2007, a horas 7: 50 a.m., esto es, luego de más de 24 horas de la detención, solicita al administrador de la Corte Superior de Justicia de Puno la asignación económica (pasajes y viáticos) para el traslado respectivo hasta el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima (fojas 13). 19. Interpuesta la demanda el día domingo 30 de setiembre de 2007, en el mismo día, a horas 4:30 p.m. el juez del hábeas corpus realiza la diligencia judicial y constata la detención y permanencia indebida del favorecido en la carceleta judicial por más de cuatro (4) días. Ante la pregunta por parte del juez sobre los motivos por los cuales el beneficiario hasta la fecha no había sido traslado a la ciudad de Lima, el Capitán PNP emplazado Oswaldo F. Venturo López respondió que aquel “no ha sido trasladado oportunamente por no contar con los viáticos respectivos, y a solicitud del requisitoriado quien no quería pasar detenido a la carceleta de Lima”(sic), precisando haber solicitado a la administración de la Corte Superior de Justicia de Puno

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la respectiva asignación económica (pasajes y viáticos), pero que no le ha sido alcanzada.Ante ello, el juez constitucional ordenó al emplazado que el favorecido sea puesto a disposición del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima en el término de la distancia (de fojas 19 a 24). 20. Posteriormente, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2007 (fojas 30), el accionante señala que el emplazado tampoco ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, toda vez que el beneficiario indebidamente permaneció detenido hasta el día martes 2 de octubre de 2007, esto es, hasta por seis (6) días, lo que se tiene corroborado con el Oficio Nº 7975-2007-DIRINCRI-PNP/DIVRD-DCIN de fecha 2 de octubre de 2002 mediante el cual se pone a disposición del detenido al Juzgado requirente (fojas 51, Cuadernillo del Tribunal Constitucional). En tal sentido, no obstante, haber cesado el acto lesivo en el presente caso, este Tribunal considera que, atendiendo a la magnitud del agravio producido (la lesión del derecho a la libertad personal materializada en la inobservancia no solo del plazo estrictamente necesario, sino del plazo máximo de la detención) debe emitirse pronunciamiento sobre el fondo del asunto, conforme lo dispone el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, dando lugar a lo que se ha denominado hábeas corpus innovativo. 21. Para ello, prima facie, debe precisarse, que el plazo preestablecido de la detención en el caso constitucional de autos, no es el general de 24 horas (un día), sino que debe aplicarse el término de la distancia conforme lo establece el texto constitucional, en razón de que el favorecido ha sido detenido en la ciudad de Desaguadero-Puno, debiendo ser trasladado a la ciudad de Lima. Al respecto, el Cuadro General de Términos de la Distancia, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 1325-CME-PJ, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 13 de noviembre de 2000 ha establecido que el término de la distancia de la ciudad de Puno a la ciudad de Lima vía terrestre es de tres (3) días. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo preestablecido de la detención (plazo máximo), es de tres (3) días. 22. Así llegado a este punto, se advierte que el beneficiario tras ser detenido el día miércoles 26 de setiembre de 2007, a horas 1:00 p.m., arbitrariamente permaneció en ese estado de hecho hasta el día domingo 30 de setiembre de 2007, a horas 4:30 p.m., en que el juez constitucional ordenó al emplazado que el favorecido sea puesto a disposición del juez competente, esto es, que de manera indebida permaneció detenido más de cuatro (4) días, superando el plazo preestablecido de tres (3) días, evidenciándose así la vulneración del derecho a la libertad personal. Incluso, se advierte que dicho acto lesivo

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pervivió hasta el día martes 2 de octubre de 2007, pese a existir la orden impartida por el juez constitucional, lo que agrava, aún más, la vulneración del derecho constitucional invocado. Por lo demás, carece de toda relevancia, el hecho de que el propio beneficiario Alí Guillermo Ruiz Dianderas le haya solicitado al emplazado no ser trasladado al Juzgado Penal de Lima, toda vez que es obligación de la Policía Nacional poner al requisitoriado-detenido a disposición judicial. Y es que se trata de un mandato incondicional e incondicionado, que no admite actuación en contrario, pues, en tal caso, se llegaría al absurdo de que la persona que está detenida sea puesta a disposición del juez competente en el momento que aquella lo considere más apropiado a sus intereses, lo cual es insostenible desde todo punto de vista. 23. Sin embargo, cabe señalar, que no solo se superó el plazo máximo de la detención, sino también el plazo estrictamente necesario de la misma, toda vez que en el presente caso, al tratarse de una requisitoria de orden de captura, no se requería de la realización de diligencias o actuaciones especiales, sino solo confirmar la vigencia de dicha requisitoria, así como solicitar la asignación económica a la administración de la Corte Superior para el traslado. Así pues, en el presente caso, se advierte que el emplazado no realizó tales gestiones el mismo día en que se produjo la detención, esto es, el 26 de setiembre de 2007, sino que de manera indebida las realizó al día siguiente (27 de setiembre de 2007). Más todavía, el emplazado sin expresar causa justificada gestionó la asignación económica ante la administración de la Corte Superior el día viernes 28 de setiembre de 2007 (fojas 13), esto es, dos (2) días después de producida la detención. 24. Que asimismo, la afectación al derecho constitucional invocado, no es imputable únicamente al emplazado Capitán PNP Oswaldo F. Venturo López, sino que alcanza, sobre todo, a la omisión de una correcta actuación por parte de la administración de la Corte Superior de Justicia de Puno, que sin justificación alguna no proporcionó en su debida oportunidad la asignación económica solicitada por el emplazado el 28 de setiembre de 2007, a horas 7: 50 a.m. (fojas 13) para el traslado respectivo del requisitoriado, pese a encontrarse obligada a ello. Así pues, resulta reprobable, que por falta de asignación de recursos económicos no se haya puesto al beneficiario a disposición del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima dentro del plazo estrictamente necesario, incluso ni dentro del plazo máximo. En todo caso, corresponde al Poder Judicial a través de su unidad respectiva, implementar un mecanismo más expeditivo y menos burocrático, a efectos de que no vuelvan a ocurrir hechos como los que se describen en la presente sentencia.

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La Directiva Nº 011-2008-CE-PJ Procedimientos para el Traslado de personas requisitoriadas por orden judicial, aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 202-2008-CE-PJ, publicada en el diario oficial “E1 Peruano” el 8 de agosto de 2008 que deroga a la Directiva Nº 009-2003-GG-PJ antes citada, tampoco establece las responsabilidades para el responsable de la administración de la Corte Superior encargado de otorgar la asignación económica para el traslado de las personas detenidas-requisitoriadas por orden judicial. 25. Sobre esta base, la detención arbitraria en el caso bajo examen, se presenta como un dato objetivo, acreditado e incuestionable, vinculado de una u otra forma, a una actuación u omisión, sobre todo, de un poder público; en este caso, de un órgano de la Corte Superior de Justicia de Puno (la administración), con dominio del hecho que produjo la quiebra del derecho; aunado a ello, la actuación del efectivo policial emplazado. No cabe duda, pues, que estamos frente a la vulneración de un derecho fundamental tanto por el Poder Judicial como por el Poder gubernamental. 26. Por otro lado, este Colegiado considera necesario pronunciarse sobre la actuación del juez constitucional quien pese advertir la privación indebida del favorecido el 30 de setiembre de 2007, así como pese a estar plenamente facultado para ello, ninguna gestión o actuación para que el beneficiario de manera inmediata y efectiva sea puesto a disposición del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima; por el contrario, se limitó a ordenar al policía emplazado para que ponga a disposición judicial en el término de la distancia; que al haber dispuesto esto último, tampoco se preocupó por la efectividad de su mandato, esto es, no efectuó un control posterior, tan es así, que el favorecido permaneció injustificadamente detenido hasta el martes 2 de octubre de 2007. Esta actuación pasiva se hace aún más evidente al declarar la improcedencia de la presente demanda de hábeas corpus, sustentando su sentencia en una supuesta falta de recursos económicos para efectuar el traslado del detenido-requisitoriado pretendiendo convalidar la actuación inconstitucional de los funcionarios de la entidad administrativa judicial. Inconstitucionales son asimismo todas las resoluciones judiciales posteriores que pretenden convalidar tal estado de hechos contrario a la Constitución. 27. Tal como dijimos supra, pese haber constatado que la detención había rebasado injustificadamente tanto el plazo estrictamente necesario como el plazo máximo para poner al detenido a disposición judicial, lo que hizo el juez constitucional, con su actuación pasiva, fue mantener o confirmar una situación de privación de la libertad personal contrario a la Constitución, lo que, además, resulta opuesto a la observancia de la doble dimensión de los

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procesos constitucionales; en este caso del hábeas corpus, como es la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas y la tutela objetiva de la Constitución. Y es que la protección de los derechos fundamentales no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión también supone una afectación del propio ordenamiento constitucional. El juez constitucional no solo debe orientar su actuación a la promoción, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales de las personas, sino también de la Constitución. 28. Por todo lo dicho, este Colegiado concluye que el detenido-requisitoriado permaneció en las dependencias policiales privado de la libertad no solo más allá del plazo estrictamente necesario, sino más allá del plazo preestablecido, encontrándose a partir de entonces, privado inconstitucionalmente de la libertad personal; por tanto habiéndose vulnerado dicho derecho fundamental, la demanda debe ser estimada. Sobre esta base, este Tribunal considera que debe adoptarse todas las medidas correctivas a efectos de que no se vuelva a incurrir en actuaciones u omisiones similares que motivaron la interposición de esta demanda, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, en caso de incumplimiento. Asimismo, atendiendo a la magnitud del agravio producido, tal como se ha señalado supra, debe procederse conforme a lo que dispone el artículo 8 del mismo Cuerpo Legal a efectos de individualizar y, en su caso, sancionar a las autoridades y/o funcionarios que resulten responsables de la agresión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus. 2. Ordenar al Jefe de la Policía Judicial de Puno, Capitán PNP Oswaldo F. Venturo López, así como al administrador de la Corte Superior de Justicia de Puno no volver a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de proceder conforme a lo previsto por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. 3. Establecer que el fundamento 12 de la presente sentencia constituye precedente vinculante, conforme a lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, (...)

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4. Remitir copia de la presente sentencia a la Presidencia del Poder Judicial, a la Fiscalía de la Nación y al Ministerio del Interior para que se haga de conocimiento a todos los jueces, fiscales y personal policial de la República. 5. Remitir copia de la presente sentencia al Órgano de Control de la Corte Superior de Justicia de Puno, para los fines pertinentes. 6. Remitir copias certificadas de todo lo actuado al Ministerio Público, para los fines pertinentes. Publíquese y notifíquese. S.S. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

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123. Detención preventiva: Descuento de la pena en caso de extradición y presupuestos El dispositivo legal contenido en el artículo 23, inciso 3, de la Ley Nº 24710 no hace más que reconocer a favor de la persona detenida con fines de extradición el cómputo de la detención sufrida con motivo del proceso de extradición a efectos de determinar un eventual exceso de detención judicial preventiva. Y si bien el juez penal puede disponer de oficio la libertad por exceso de detención preventiva, tal determinación está sujeta: i) a la contabilización del periodo de tiempo efectivo de privación de la libertad en mérito al proceso penal en el que se reclama la libertad por exceso de detención; y, ii) al descuento que realice el juez de la causa respecto al tiempo que la causa habría sufrido dilaciones maliciosas imputables a la conducta obstruccionista del imputado o su defensa. Expediente Nº 02437-2007-PHC/TC LIMA WILMER YARLEQUÉ ORDINOLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Yarlequé Ordinola a favor de don Wilmer Yarlequé Ordinola, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 292, su fecha 2 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS:  Delimitación del petitorio

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1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido alegándose que sufriría prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137 del Código Procesal Penal sin haberse dictado sentencia en primera instancia, en la instrucción que se le sigue por los delitos de homicidio calificado, secuestro agravado y desaparición forzada, Expediente Nº 09-2008 (antes Expediente Nº 03-2003) Caso Cantuta tramitado ante la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, pues se estaría afectando sus derechos al debido proceso, en su manifestación del plazo razonable, y a la libertad personal. 2. Cabe indicar que, si bien el recurrente solicita se deje sin efecto el mandato de detención contenido en el Auto de Apertura de instrucción dictado en el proceso Nº 044-02 (fojas 34), se advierte de los hechos en que se funda la demanda que no se explicitan los argumentos jurídico-constitucionales por los que, a juicio del demandante, se debería declarar su nulidad, lo que en principio comportaría el rechazo de la demanda [Cfr. STC recaídas en los Expedientes N°s 1099-2007-PHC/TC y 3666-2007-PHC/TC]; sin embargo este Colegiado ingresará al análisis de fondo en la medida en que los hechos acusados de vulneratorios a los derechos del beneficiario tienen contenido constitucional en el derecho a la libertad personal, hechos que a continuación se resumen así: i) la detención en cárcel extranjera en mérito al proceso de Extradición Activa (fojas 55) solicitado por el Primer Juzgado Penal Especial de Lima en el proceso penal Nº 09-2008 (antes Nº 03-2003), y ii) el supuesto exceso de detención que viene cumpliendo en espera de que se resuelva su situación jurídica. Análisis del caso materia de controversia constitucional 3. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2, inciso 24), ordinales “a” y “b”, establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. 4. Al respecto este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia

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que asiste a todo procesado. Y es que el mandato de detención es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal ya que legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. 5. En este contexto, también ha subrayado que la justicia constitucional es la competente para realizar un control constitucional de la resolución judicial firme que decreta el mandato de detención o desestima la variación de esta medida cautelar, siempre y cuando tal pronunciamiento judicial afecte un derecho fundamental como lo es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales respecto a la concurrencia simultánea de los tres presupuestos legales contenidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal (en caso del mandato de detención) o respecto al párrafo final de este dispositivo legal (en caso de desestimación de la solicitud de variación del mandato de detención); sin embargo, no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal o la concurrencia de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la medida cautelar provisional. [Cfr. STC Nº 1999-2006-PHC/TC y STC Nº 3011-2007-PHC/TC, entre otras]. 6. Ahora bien, en cuanto a los derechos cuyo agravio se acusa este Colegiado ha señalado que “(...) El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2, inciso 24, de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana (...)”. [STC Nº 2915-2004-HC/TC]. 7. Respecto al plazo de detención preventiva, el artículo 137 del Código Procesal Penal establece que su duración para los procesos ordinarios es de 18 meses. Además, prescribe que “Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0330-2002-HC/TC, caso James Ben Okoli y otro, este Tribunal ha señalado que, vencido el plazo

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límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede automáticamente, y que su prolongación hasta por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado. Asimismo, este dispositivo legal señala en su quinto párrafo que: “(...) No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa” (el subrayado es nuestro). 8. Ahora bien, la Ley Nº 24710, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de junio de 1987, conocida como la Ley de Extradición, señala respecto a la extradición activa (artículo 4) que “La persona procesada, acusada o condenada como autor, cómplice o encubridor de un delito cometido en el territorio peruano que se encuentre en otro Estado podrá ser extraditada a fin de ser procesada o de cumplir la penalidad que como reo presente le haya sido impuesta”. De otro lado señala en su artículo 23, inciso 3, que: “Concedida la extradición, el gobierno entregará el extraditado al agente o al representante diplomático del Estado solicitante. La entrega, sin embargo, no será realizada sin que el Estado solicitante asuma los compromisos siguientes: (...) 3.- Computarse a favor del extraditado el tiempo transcurrido desde su prisión, durante la decisión de la extradición”. 9. Respecto a la razonabilidad del plazo de detención este Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio (Expediente Nº 2915-2004-HC/TC FFJJ 26 y 31) que: “[e] En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del detenido a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite) de la denominada ‘defensa obstruccionista’ (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional) [...] En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del imputado”. 10. De las normas y el criterio jurisprudencial antes señalados resulta claro que: a) El dispositivo legal contenido en el artículo 23, inciso 3, de la Ley Nº 24710 no hace más que reconocer a favor de la persona detenida con fines de extradición el cómputo de la detención sufrida con motivo del proceso

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de extradición a efectos de determinar un eventual exceso de detención judicial preventiva (conforme al artículo 137 del Código Procesal Penal), optimizando de esa manera el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del extraditurus. b) Si bien el juez penal puede disponer de oficio la libertad por exceso de detención preventiva de un procesado, en principio, ello no resulta de aplicación automática por el transcurso de tiempo que cuenta el detenido desde el día que fue privado de su libertad judicialmente a la fecha que reclama su libertad bajo esta figura procesal, sino que tal determinación está sujeta: i) a la contabilización del periodo de tiempo efectivo de privación de la libertad en mérito al proceso penal en el que reclama su libertad por exceso de detención; y, ii) al descuento que realice el juez de la causa respecto al tiempo que la causa habría sufrido dilaciones maliciosas imputables a la conducta obstruccionista del imputado o su defensa. 11. De los autos y las instrumentales remitidas a este Tribunal por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Oficio Nº 09-2008-1ra SPE/CSJL de fecha 5 de marzo de 2008 (fojas 31 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional), se aprecia que: a) mediante Resolución de fecha 24 de enero de 2003 se abrió instrucción con mandato de detención en contra del beneficiario por los delitos de homicidio calificado, secuestro agravado y desaparición forzada de personas, Caso Cantuta (Expediente Nº 03-2003 que, a la fecha, se tramita en el Expediente Nº 09-2008), proceso penal en el que los imputados son más de diez; b) mediante Resolución de fecha 22 de julio de 2003 fue declarado reo ausente; c) mediante hoja informativa de fecha 16 de octubre de 2003 INTERPOL WASHINGTON comunica a INTERPOL LIMA la localización del beneficiario en el Estado de Virginia; d) mediante solicitud de fecha 31 de octubre de 2003, el mencionado órgano judicial solicitó la extradición activa del favorecido a los Estados Unidos de Norteamérica; e) el beneficiario alega que se encontraría detenido desde el día 26 de noviembre de 2003 en la Cárcel Regional de Northern Neck en el condado de Warsaw del estado de Virginia en los Estados Unidos de Norteamérica [a la espera de los trámites de proceso de extradición activa iniciada por el Estado Peruano]; f) con fecha 6 de diciembre de 2006 el recurrente postula la presente demanda de hábeas corpus con el objeto de que el juez constitucional aprecie el pretendido exceso de detención preventiva y disponga su inmediata libertad; y, g) que el beneficiario ha sido puesto a disposición del órgano judicial requirente con fecha 3 de enero de 2008 e internado en

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el Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro; resultando que la medida de detención provisional que sufre, como consecuencia del aludido proceso penal, dimana del auto de apertura de instrucción. 12. En el caso concreto, si bien es cierto que la medida de detención provisional que sufre el favorecido [a la fecha] dimana del auto de apertura de instrucción dictado en el mes de enero de 2003, también lo es que la supuesta fecha de detención en mérito al proceso penal por el cual se tramitó su extradición así como la duración de esta no se encuentra acreditada. En efecto, conforme se aprecia de la traducción notarial del historial de prisión del favorecido emitida por la Oficina del Fiscal de los Servicios Oficiales de Justicia de los Estados Unidos (adjuntada por la defensa del favorecido mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2008, fojas 213 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) el alegado ingreso a la prisión en los Estados Unidos de Norteamérica en el mes de noviembre de 2003 se habría realizado por el delito de inmigración y no como se aduce en los Hechos de la demanda, situación que en todo caso debe ser valorada por la judicatura ordinaria a fin de determinar el periodo de tiempo de carcelería efectiva que se habría sufrido en mérito al proceso de extradición en cuestión. De otro lado, si bien se debe computar la detención sufrida con motivo del proceso de extradición a efectos de determinar un eventual exceso de detención judicial preventiva también es cierto que la supuesta conducta obstruccionista mostrada por el beneficiario tendría que ser valorada por la judicatura ordinaria que conoce del proceso penal. 13. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada toda vez que, en el presente caso, la apreciación de la figura procesal de la libertad por exceso de detención se encuentra sujeta a una valoración probatoria que excede la actividad probatoria que puede desplegarse en los procesos de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, por lo que tal determinación corresponde a la justicia ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese S.S. LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

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124. Detención preventiva: Falta de exceso en caso se haya aprobado solicitud de extradición No se verifica un supuesto de exceso de detención que viene sufriendo el agente, si la detención preventiva originada por el proceso de extradición finalizó con la aprobación de la solicitud de extradición, mediante la resolución suprema, cuya ejecución ha quedado diferida en el tiempo. Expediente Nº 06317-2007-PHC/TC CAÑETE JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ JARAMILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Gutiérrez Jaramillo contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 1020, su fecha 16 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS 1. La demanda tiene por objeto solicitar la excarcelación del recurrente por el presunto exceso de detención de 140 meses que viene sufriendo a la fecha de la presente demanda, recluido en el Establecimiento Penitenciario Cantera de la provincia de Cañete por el proceso de extradición peticionado por la Embajada de Estados Unidos de América. A su vez, aduce el accionante que dicho mandato de detención le impide acceder a los beneficios penitenciarios de semilibertad o libertad condicional, por lo que, alega la vulneración a su derecho a la libertad individual. (...)

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Análisis del caso 7. Conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, “(...) El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana (...)” [STC Nº 2915-2004-HC]. 8. En el caso, el supuesto exceso de detención que viene sufriendo el recurrente no aparece acreditado, toda vez que la detención preventiva originada por el proceso de extradición finalizó con la aprobación de la solicitud de extradición mediante la Resolución Suprema Nº 239-96-JUS de fecha 4 de diciembre de 1996, cuya ejecución ha quedado diferida en el tiempo. Por tanto debe precisarse que, conforme se colige del expediente, la privación de la libertad del recurrente radica en el cumplimiento de la sentencia condenatoria suprema de fecha 15 de octubre de 1998, condena que se vence el 1 de diciembre del año 2010; por lo que no resulta de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. 9. En referencia a la imposibilidad de acceder a beneficios penitenciarios, este Colegiado ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2700-2006PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales (f. 4 STC 2917-2007-HC/TC). 10. En atención a lo antes expuesto, de autos se aprecia que el recurrente no ha presentado las resoluciones denegatorias de las solicitudes a los beneficios penitenciarios, no acreditando el presunto acto lesivo a sus derechos fundamentales invocados, ni que dichas resoluciones deben tener la calidad de firmes, en los términos previstos en el artículo 4 del Código Procesal Penal.

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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO  1. Declarar INFUNDADA la presente demanda conforme a lo expuesto en el FJ. 8 de esta sentencia. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo sostenido en los fundamentos 9 y 10. Publíquese y notifíquese. S.S. LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ  

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125. Detención preventiva: Supuestos de prolongación más allá del plazo legal Hay dos supuestos específicos para la prolongación de la detención judicial más allá del tiempo legalmente establecido: a) por la conducta obstruccionista del procesado o su defensa que haya dilatado innecesariamente el proceso, y b) en los casos de tráfico ilícito de drogas con red internacional, en los que concurran circunstancias que importen una especial dificultad que haga razonable la adopción de la medida. Pero además, la CIDH ha señalado que en circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante este pueden justificar la prisión preventiva por un cierto periodo, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar, como acontece con la figura jurídica de la rebelión. Expediente Nº 06091-2008-PHC/TC LIMA RENINGER ACUÑA CHISTAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Inga Garay, a favor de don Reninger Acuña Chistama, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 14 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: Delimitación del petitorio

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1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido alegándose que sufre prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137 del Código Procesal Penal sin haberse dictado sentencia en primera instancia, en la instrucción que se le sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente Nº 20-05), pues se está afectando sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de igualdad ante la ley. Por todo ello se sostiene que debe declararse la nulidad de la Resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto al favorecido, pues resuelve prolongar el plazo de detención en su contra por treinta y seis meses adicionales pese a que no existe fundamento legal que lo sustente. Cuestión previa 2. Es pertinente señalar que el Hecho que se reputa lesivo de los derechos de la libertad individual se presenta en el caso de autos, prima facie, en relación con su compatibilidad con lo establecido por la Constitución del Estado peruano y su relevancia en el orden constitucional. Asimismo, cabe indicar que la conclusión que se extrae en el presente hábeas corpus atiende a las particularidades del proceso penal submateria y al control constitucional de la medida de detención provisoria del caso en cuestión, lo que se condice con las instrumentales y actuados del presente expediente constitucional. Del contexto normativo del derecho a la libertad personal 3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 9, numeral 3), que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (...)”. Por consiguiente, en medida en que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales, es deber de este Tribunal no solo reconocerlo así, sino dispensar la tutela que corresponda a cada caso. 4. La Constitución Política del Perú señala en su artículo 2, inciso 24, ordinales “f” y “b”, que el derecho a la libertad personal no es absoluto toda vez que se encuentra sujeto a regulación y puede ser restringido por la ley o limitado por bienes o valores constitucionales. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos. Los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los

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segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Del tratamiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional en cuanto al exceso de detención provisional 5. El Tribunal Constitucional ha establecido en las sentencias recaídas en los casos Federico Tiberio Berrocal Prudencio (Expediente Nº 2915-2004-HC/ TC) y Hernán Ronald Buitrón Rodríguez (Expediente Nº 7624-2005-PHC/ TC) dos supuestos específicos para la prolongación de la detención judicial más allá del tiempo legalmente establecido, las cuales se sustentan: a) en la conducta obstruccionista del procesado o su defensa que haya dilatado innecesariamente el proceso, cómputo del tiempo que comportó la conducta obstruccionista del procesado y su descuento que en definitiva implica el cómputo efectivo del plazo máximo de detención provisional (36 meses para el proceso ordinario); y excepcionalmente, b) en los casos de tráfico ilícito de drogas con red internacional, en los que concurran circunstancias que importen una especial dificultad que haga razonable la adopción de la medida. Fuera de estos dos supuestos específicos de prolongación, la resolución judicial que desborde el plazo máximo de detención provisional legalmente establecido resulta, en principio, inconstitucional, y por tanto queda habilitado el correspondiente control constitucional, claro está, siempre que se acuse el agravio de los derechos fundamentales. Orden constitucional y gobierno legítimamente constituido 6. En un Estado Constitucional Democrático la Constitución no solo es norma jurídica con fuerza vinculante que vincula a los poderes públicos y a todos los ciudadanos, sino que también es la norma fundamental y suprema del ordenamiento jurídico. Esto es así porque la Constitución, a partir del principio de supremacía constitucional, sienta las bases constitucionales sobre las que se edifican las diversas instituciones del Estado; a su vez, dicho principio exige que todas las acciones personales civiles, económicas, sociales y, sobre todo, militares estén en consonancia con las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico que la Constitución señala. 7. Sobre esta base, el artículo 38 de la Constitución Política del Perú señala que “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”. A su vez, sus artículos 45 y 46 prescriben

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que “El poder emana del pueblo (...) Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición” (...) “Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes (...)”; sin antes dejar de reconocer en el inciso 22) de su artículo 2 que la persona humana tiene derecho a la paz. 8. Por lo dicho queda sentado que en nuestro sistema constitucional rige el principio de un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que la participación ciudadana en la composición del gobierno adquiere una posición constitucional relevante, sobre la base de principios democráticos. Y es que, precisamente, la organización jurídica y la democracia representativa constituyen la condición necesaria para la estabilidad, la seguridad, la paz y el desarrollo social, político y económico del país. 9. En este contexto, el Tribunal Constitucional es el primer garante del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido; de ahí que quien participe de la ruptura del orden institucional del Estado democrático debe ser sometido a las vías judiciales sobre la base de las normas legales que establecen responsabilidades con las garantías de un debido proceso. Y es que cualquier alteración inconstitucional del orden democrático será merecedora de una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y se respeten los derechos humanos. 10. Así, la defensa y la salvaguardia del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido no solo incumbe a los organismos constitucionales, sino a todos los ciudadanos, quienes estamos en la obligación de observar no solo la Constitución, sino también los principios y propósitos establecidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos de 1948 y en la Carta Democrática Interamericana de 2001, referida al fortalecimiento y la preservación de la institucionalidad democrática en los Estados miembros, así como la importancia del respeto irrestricto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. Análisis del caso constitucional 11. Del caso de autos se tiene que el proceso penal que se sigue al actor es por los delitos de rebelión y otros (instrucción que cuenta con más de 150 procesados) y que el órgano judicial le impuso mandato de detención provisional como medida coercitiva de la libertad para asegurar su sujeción al proceso, resultando que desde la fecha de su ejecución han transcurrido más de 36 meses de su reclusión y que a su vencimiento la Sala Superior emplazada, mediante la cuestionada Resolución de fecha 3 de enero de 2008 [fojas 25 del

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expediente del hábeas corpus], resolvió prolongar su detención provisional por treinta y seis meses adicionales. 12. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “[...] en circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto periodo, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar” (Informe Nº 2/97), máxime si no puede legitimarse la fuerza contra el derecho, como acontece con la figura jurídica de la rebelión, ilícito penal que se imputa al procesado y que es materia de instrucción en la vía legal competente. 13. No cabe duda, pues, de la suma gravedad que comporta el delito de rebelión, contexto jurídico en el que el Tribunal Constitucional no resulta ajeno a la necesidad de protección y preservación de los bienes constitucionales del derecho a la paz, así como de garantizar el sistema democrático, por lo que resulta razonable la prolongación de la detención provisional más allá de los 36 meses cuando se trate de una instrucción por el delito de rebelión en la que concurren circunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la adopción de la medida cuestionada; verbigracia, la existencia de más de 150 procesados, la intensa actividad probatoria y los hechos que constituyen la materia sometida a la investigación en el proceso que se sigue por los cauces de la vía penal ordinaria, como lo es el delito contra la vida. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada. De esta manera este Tribunal ha resuelto casos similares en las sentencias recaídas en los casos 03205-2008-PHC/TC, 02673-2008-PHC/TC, 026702008-PHC/TC y 02800-2008-PHC/TC, entre otros. 14. Finalmente, este Colegiado considera menester señalar que es de conocimiento público que el procesado Antauro Igor Humala Tasso ha desplegado una conducta obstruccionista, con lo cual ha dilatado innecesariamente el proceso penal submateria (en perjuicio suyo y el de los demás procesados, como lo es el actor de los autos), profiriendo frases ofensivas y realizando hechos bochornosos con la clara intención de ofender a sus juzgadores, lo que originó su expulsión y suspensión de la audiencia, signo inequívoco de la mala fe del procesado, conducta que no puede ser tolerada por el orden constitucional, todo lo cual, sumado a lo anteriormente expuesto, permite, por necesaria, la excepcional prórroga de la detención provisoria en un plazo adicional y excepcional que resulte razonable. 15. Centrado así el tema materia del grado, no está de más precisar que el Tribunal Constitucional se limita a la acusada afectación al derecho fundamental

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a la libertad personal materia del presente proceso constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole en exclusividad al Poder Judicial valorar la prueba actuada dentro del aludido proceso penal en relación con los hechos investigados, calificar estos expuestos en la acusación que da mérito a la apertura del juicio oral y determinar la graduación de la pena, en caso de condena. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. S.S. BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA

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126. Detención preventiva: Validez de ordenar prolongación de oficio y vencido el plazo de detención anterior Existe la posibilidad de que la resolución de prolongación de la detención preventiva pueda ser adoptada de oficio por el juez (la Sala Superior en este caso), no comportando ilegalidad y menos arbitrariedad que ello se efectúe sin conocimiento previo por parte del inculpado. Por otra parte, si bien la ley exige para todos los casos de decisiones sustanciales que el juzgador cumpla con los plazos que ella señala, por diversas razones, especialmente la enorme carga procesal, no le resulta al juez posible humanamente el cumplimiento riguroso del mandato legal, por lo que no se invalida la resolución de prolongación de la detención dictada cuando ya había vencido el plazo de detención en momento anterior. Expediente Nº 01680-2009-PHC/TC LIMA ANTAURO IGOR HUMALA TASSO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, (vista en Arequipa), a los 30 días del mes de julio de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda que se adjunta, y con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agregan ASUNTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Humala Núñez y don Wilfredo Córdova Izaguirre, a favor de don Antauro Igor Humala Tasso y de otras 148 personas, contra la sentencia expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 699, su fecha 12 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

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ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: De los hechos de la demanda 1. El objeto de la demanda es que en sede constitucional se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de enero de 2008, así como la de su confirmatoria por Ejecutoria Suprema de fecha 29 de setiembre de 2008, que resuelve prolongar el plazo de detención provisional en contra de Antauro Igor Humala Tasso y de 148 personas, para que luego de la sanción de nulidad que demandan se disponga la inmediata libertad de los actores por exceso de detención provisional, en la instrucción que se les sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente Nº 20-05). Se sustenta la pretensión en dos postulados: a) que los vocales que integran la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima se arrogaron ilegalmente la competencia exclusiva del Juez penal para prolongar la detención provisional toda vez que dicha atribución le corresponde única y exclusivamente a este último, es decir al Juez penal, y b) que la prolongación de la detención provisional se efectuó sin el conocimiento de los procesados, actuación ilegítima de la Sala Superior emplazada que afecta los derechos a ser juzgado por un juez competente y de defensa, en conexidad con el derecho de la libertad personal. De otro lado se señala que los señores José Quispe Pacori, Carlos Aldo Barreto Palian y doña Lucimar Alarcón Velásquez fueron detenidos el día 2 de enero de 2005, mientras que los señores Antauro Igor Humala Tasso y Jorge Renato Villalva Follana fueron detenidos el día 3 de enero de 2005, lo que significaría que la detención de los mencionados beneficiarios habría vencido en fecha anterior a la emisión de la resolución de prolongación que se cuestiona, denuncia que será analizada en la presente resolución. Es pertinente señalar que mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2008 (fojas 651), la defensa de los 149 favorecidos especifica que la demanda “es de puro derecho”; agrega: “Nuestra demanda es específica. Se circunscribe a determinarse si tiene validez o no tiene validez, el Auto de Vista Nº 2009 de prolongación del 3 de enero de 2008”, en razón de supuestamente constituir una ilegalidad en tanto y en cuanto la ha emitido una Sala Superior Penal y no el Juez penal, con conocimiento de los favorecidos. También lo es que los actores han procedido en escalada a demandar en la vía del hábeas corpus la pretensión de la libertad, aduciendo en cada caso hechos y circunstancias distintas con la evidente finalidad de cubrir todos los espacios para la obtención del fin propuesto.

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(...) Análisis sobre el fondo de la controversia constitucional El derecho a ser juzgado por un juez competente y la competencia de la Sala Penal Superior para disponer la prolongación de la detención preventiva 5. El derecho a ser juzgado por un Juez competente garantiza que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante una autoridad que carezca de competencia para resolver una determinada controversia. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Tribunal Constitucional vs. Perú ha señalado que “toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”. 6. En el caso concreto, los accionantes sostienen que la resolución que dispuso la prolongación de la prisión preventiva ha sido emitida por la Sala Superior emplazada pese a que carecía de competencia para ello, ya que según refieren, dicha atribución le correspondía única y exclusivamente al juez penal, y no a la Sala Superior. Asimismo cabe recordar que los favorecidos vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o arrebato de armas de fuego. 7. Es claro que uno de los elementos que preside los casos en que se cuestiona el mantenimiento de la detención preventiva es la privación de la libertad personal sin que exista sentencia condenatoria de primer grado no obstante el tiempo transcurrido. Si bien el tercer párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991 señala que: “(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado (...)”; también lo es que dicha afirmación solo resulta válida cuando se trata de los procesos penales sumarios en los que corresponde al Juez penal emitir sentencia de primer grado y a la Sala Superior conocer el caso penal en grado de apelación; por tanto, de ser el caso, solo aquel Juez penal podría disponer la continuación de la prisión preventiva en tanto que no exista sentencia dictada por él; sin embargo, tal razonamiento no sería de aplicación tratándose de los procesos penales ordinarios, ya que en este tipo de procesos quien realiza el juicio oral y emite la sentencia en primera instancia no es el Juez penal sino la Sala Superior que es el caso de autos. Así pues en estos extremos se necesita llegar a una interpretación teleológica o funcional del texto de la norma pertinente en el sentido que la Sala Superior

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emita pronunciamiento sobre el mantenimiento de la detención provisional por tratarse de una Sala Superior que ha asumido competencia con arreglo a ley. 8. Por cierto, puede suceder que estando el proceso penal ordinario en la fase del juicio oral se produzca el vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva. En tal situación, habiendo perdido competencia el Juez penal para conocer del proceso principal y obviamente también respecto de la medida coercitiva personal, corresponde a la Sala Superior y no al Juez penal emitir pronunciamiento sobre la libertad del procesado. En este sentido, la tesis de la demanda según la cual la Sala Superior emplazada no tuvo competencia para disponer la prolongación de la detención provisional resulta desatinada y hasta nociva ya que es opuesta a los principios de economía y celeridad procesal porque tendría que devolver los autos al Juez penal para que sea este quien se pronuncie sobre el mantenimiento de la medida coercitiva de la libertad. 9. En el caso de autos, dado que los beneficiarios vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión y otros, y que a la fecha de emisión de la cuestionada resolución la Sala Superior emplazada ya había asumido competencia del proceso penal, se concluye que aquella resulta competente para emitir pronunciamiento respecto a la medida coercitiva de la libertad cuando el plazo estuviera por vencerse o estuviera vencido. Por consiguiente, la Resolución de fecha 3 de enero de 2008 así como su confirmatoria por Ejecutoria Suprema, resultan formalmente válidas. Siendo así, este extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez competente en conexidad con el derecho a la libertad personal. El derecho de defensa y la comprobación del inculpado 10. El Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que el derecho de defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, resultando que su tutela se efectiviza desde una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el instante mismo en que toma conocimiento de la imputación que se le atribuye o la decisión judicial que por vicios en el procedimiento o errores en el juzgar presuntamente lo perjudican; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Este último implica también el derecho a ser notificado en forma debida de todas las diligencias que se actúen al interior de un proceso, de las cuales se pueda desprender, en mayor o menor grado, una limitación para ejercer dicho derecho.

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11. En el caso de autos, se sostiene que la resolución cuestionada que dispuso la prolongación de la detención provisional fue emitida por Sala Superior emplazada sin haber sido puesta en conocimiento de los favorecidos. Asimismo, a través de recurso del agravio constitucional (fojas 707) la defensa de los beneficiarios de manera enfática precisa que “el auto de prolongación está condicionada al previo conocimiento del inculpado”(sic). 12. Sobre el particular cabe precisar que si bien es cierto que la redacción original del tercer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991 establecía que la prolongación de la detención preventiva deberá ser acordada a solicitud del fiscal y con audiencia del inculpado, también lo es que la actual redacción del mencionado artículo solo establece la posibilidad de que la prolongación de la detención preventiva será acordada mediante auto motivado, de oficio por el juez o a solicitud del fiscal con conocimiento del inculpado, lo cual resulta aplicable al caso de autos en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas. En efecto, el artículo 137º, tercer párrafo, del Código Procesal Penal, señala que: “(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas” (énfasis agregado). Esto quiere decir que lo que exige la disposición indicada es la notificación al imputado, lo que redunda en el tema puesto que todas las decisiones del juez competente y no solo esta tienen que ser notificadas a las personas que intervienen en el proceso en la forma determinada por la Ley. En relación a este punto basta con entender que la sola participación del recurrente cuestionando la medida denota conocimiento de su existencia, puesto que para la impugnación se tiene que conocer obviamente el contenido y los alcances de la decisión cuestionada. 13. En este contexto, existiendo la posibilidad de que la resolución de prolongación de la detención preventiva pueda ser adoptada de oficio por el juez (la Sala Superior en nuestro caso), como ha ocurrido en el caso de autos, ello significa que no comporta ilegalidad y menos arbitrariedad la declaratoria de prolongación provisional sin conocimiento previo por parte del inculpado, sino que de aquella haya tenido conocimiento una vez decretada la medida y que el procesado pueda así postular su cuestionamiento en caso de disconformidad. De ahí que se haya previsto de manera expresa la posibilidad de que dicha decisión pueda ser recurrida ante el órgano superior jerárquico, como ocurrió en el caso de autos. Por consiguiente, la Resolución de fecha

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3 de enero de 2008 (fojas 15), así como su confirmatoria por Ejecutoria Suprema (fojas 26) resultan formalmente válidas. Siendo así, este extremo de la demanda también debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal. 14. Finalmente, en cuanto a la denuncia en el sentido de que respecto a ciertos beneficiarios se habría vencido el plazo de su detención en momento anterior a la emisión de la resolución de prolongación de la detención, se tiene que en tanto genera efectos jurídicos que inciden en la libertad cabe su control constitucional vía el hábeas corpus, sin embargo este alegato, en el caso de autos, no comporta arbitrariedad según los postulados que sustentan la demanda. Empero, aun siendo un fundamento anexo o agregado constituye un pedido expreso en pro de la libertad pretendida, por lo que resulta menester realizar también pronunciamiento expreso al respecto. La ley exige para todos los casos de decisiones sustanciales que el juzgador cumpla con los plazos que ella señala. Así, para la calificación de una demanda como para la expedición de la sentencia en la que concluye el proceso, es indudable que el juzgador debiera cumplir los plazos contemplados en la ley; pero, por diversas razones, especialmente la enorme carga procesal, no le resulta al juez posible humanamente el cumplimiento riguroso del mandato legal. Nos preguntamos entonces ¿será procedente sancionar con la nulidad la decisión jurisdiccional tardía con el único sustento de su tardanza? Evidentemente no cabe esta invalidación porque, como ya se ha dicho, esa decisión ha cumplido su finalidad aunque con tardanza en su emisión y por tanto ha generado efectos jurídicos de diverso orden, tales como el propio cuestionamiento materia de autos y que resulta infundado. La jurisprudencia y la doctrina vienen señalando que, en todo caso, de ser cierta la afirmación, podría pedirse no la nulidad de la resolución por su demora sino la sanción disciplinaria al juez por el tardío cumplimiento de su deber. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar INFUNDADA la demanda. S.S. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

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127. Detención preventiva: Carácter autómatico de la dúplica del plazo de detención por delitos especiales El artículo 137 del Código Procesal Penal establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses, y que tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. Al respecto, vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede de manera automática, y su prolongación hasta por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado. Expediente Nº 04906-2009-PHC/TC HUÁNUCO JAVIER TRUJILLO ZÚÑIGA  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Trujillo Zúñiga contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 93, su fecha 2 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES:  (...) FUNDAMENTOS:  Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del recurrente alegándose con tal propósito que la detención provisional que sufre no resulta razonable y proporcionada, ya que, a la fecha de interposición de

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la demanda, ha transcurrido 5 meses desde que fue capturado en mérito al pedido judicial de requisitoria dictado en su contra, y no se ha impulsado ningún acto procesal en la instrucción que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente Nº 2000-00214-25). De la razonabilidad de la duración de la detención provisional 2. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2, inciso 24), ordinales “a” y “b”, establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele puede responder a condicionamientos de carácter intrínsecos o extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos, esencialmente, provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar bienes, valores o derechos constitucionales. 3. En cuanto a la detención judicial, este Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que se trata de una medida provisional que, como última ratio, limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, ya que no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado. El mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, pues se encuentra legalmente justificada cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado. Por ello es que este Colegiado viene subrayando que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional [Cfr. STC Nº 2915-2004-HC/TC]. 4. En cuanto al procedimiento que concierne al proceso penal submateria, el artículo 137 del Código Procesal Penal establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses, y que “[t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su

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presencia en las diligencias judiciales”. Al respecto, en la sentencia recaída en el caso James Ben Okoli y otro (Expediente Nº 0330-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede de manera automática, y que su prolongación hasta por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado. 5. En el presente caso, el demandante solicita su inmediata excarcelación arguyendo que, desde la fecha en la que fue capturado, ha transcurrido 5 meses sin que se haya impulsado ningún acto procesal en la instrucción que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas, pues se le informó que el expediente se había extraviado. Al respecto, de los autos se tiene que la Sala Superior emplazada, mediante Resolución de fecha 15 de junio de 2009 (fojas 259 del Cuaderno acompañado), dispuso recomponer el expediente penal en el que viene siendo instruido el actor, tramitación por la que su situación procesal se viene regularizando, advirtiéndose por lo demás que se encuentra pendiente de pronunciamiento en primera instancia la solicitud de variación de la medida detención por la de comparencia restringida postulada por la defensa del recurrente con fecha 5 de junio de 2009. 6. Por otro lado, se aprecia del cuaderno acompañado que el recurrente fue intervenido y detenido a nivel policial el día 29 de setiembre de 1999, abriéndose instrucción en su contra con mandato de detención mediante Resolución de fecha 14 de octubre de 1999 (Expediente Nº 1234-99). Se advierte también que se varió ya la detención por la medida de comparencia restringida y se ordenó la inmediata libertad del actor mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 1999; sin embargo, en grado de apelación la Sala Superior mediante Resolución de fecha 21 de marzo de 2000 (fojas 210 del cuaderno acompañado), revocó la medida de comparencia con restricciones e impuso mandato de detención en su contra, generándose las correspondientes órdenes de requisitoria y captura, la que se concretó el día 21 de febrero de 2009, fecha en la que fue intervenido y detenido. En su declaración el recurrente manifestó, ante la Oficina de Investigaciones de la Comisaría de Virú - La Libertad, que “sí tenía conocimiento” de la orden de captura proveniente de la instrucción penal Nº 001234-99, en la que se le instruye por el delito de tráfico ilícito de drogas que está “tratando de solucionar su problema en el Poder Judicial” (fojas 8 del cuaderno acompañado). 7. En este contexto se tiene que: i) la detención provisional efectiva que viene cumpliendo el actor no ha desbordado el plazo máximo legalmente establecido que en el caso del delito por el que se le instruye de no ser prolongado

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a su vencimiento cabe su dúplica automática hasta 36 meses de detención provisoria; ii) la Sala Superior emplazada si ha desarrollando actos procesales tendientes a la recomposición del expediente penal cuya copias se adjuntan al presente hábeas corpus y son materia del presente pronunciamiento constitucional; iii) si bien se encuentra acreditada la irregularidad en la tramitación del expediente penal del demandante (su pérdida y posterior reconstrucción), aquella no implica la libertad procesal ni comporta a su excarcelación por una pretendida inconstitucionalidad de la reclusión provisoria que viene cumpliendo; y iv) aun cuando la demora en la continuación del proceso penal (debido al extravío del expediente principal, su posterior recomposición y considerándose sustancialmente el hecho que el demandante se haya sustraído al requerimiento judicial del cual tuvo conocimiento) haya causado perjuicio al actor de índole legal, aquel no comporta la inconstitucionalidad de su reclusión judicial, sino acaso que se haga uso de los mecanismos legales en la vía correspondiente a fin de que haga valer sus derechos, pues la detención provisional que cumple obedece a los presupuestos legales señalados en el auto de apertura de instrucción, lo que no han sido materia de cuestionamiento ni de pronunciamiento del presente proceso constitucional. 8. Finalmente, se debe señalar que el pedido de variación del mandato de detención constituye una expectativa del recurrente que se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial y que, por tanto, no genera agravio concreto al derecho a la libertad personal que comporte su excarcelación por inconstitucional; en efecto, como anteriormente se expuso, corresponde a la determinación del actor hacer uso de los mecanismos legales pertinentes a fin de que se expida la correspondiente resolución o se acuse la responsabilidad funcional que corresponda al caso, incidencias que en definitiva no franquean, en el presente caso, la pretendida libertad del recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese S.S. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

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128. Detención preventiva: Justificación de prolongación de plazo en caso de organizaciones criminales El derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y por tanto no puede ser desconocido. No obstante, la prolongación de la detención se justifica ante la comisión del delito a través de una organización criminal (pudiendo el imputado sustraerse a la acción de justicia o perturbar la actividad probatoria), situación que es de especial dificultad o complejidad y afecta el desarrollo del proceso. Dicha prolongación, en todo caso, no queda librada al capricho o arbitrio del juzgador, dado que este está en la obligación, por mandato constitucional de motivar adecuadamente la decisión que expida en ese sentido. Expediente Nº 00012-2008-PI/TC LIMA CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTAITRÉS CIUDADANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2010, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli; Calle Hayen; Eto Cruz y Álvarez Miranda, expide la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz y el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agregan. I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Juan Miguel Jugo Viera y más de cinco mil ciudadanos contra algunos extremos de las siguientes disposiciones: artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo Nº 982, artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo Nº 983, Decreto Legislativo Nº 988 y artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989.

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II. DATOS GENERALES (...) III. DISPOSICIONES LEGALES CUESTIONADAS (…) Decreto Legislativo Nº 983 (…) Artículo 2 Se cuestiona el extremo que modifica el artículo 137 del Código Procesal Penal, introduciendo una nueva causal para la procedencia de la prolongación del plazo de detención: “Artículo 2.- Modifícase el artículo 137 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638, en los términos siguientes: Artículo 137.(...) Cuando el delito se ha cometido a través de una organización criminal y el imputado pudiera sustraerse a la acción de justicia o perturbar la actividad probatoria, la detención podrá prolongarse hasta por un plazo igual. La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas. (...)”. Artículo 3 Se cuestiona el extremo que modifica el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, modificando el concepto de flagrancia: Artículo 3.- Modifícase los artículos 24, 259, 318, 319, 382 y adiciónese el inciso “c” al numeral 1) y el numeral 10) al artículo 523 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, en los términos siguientes: “Artículo 259.1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:

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a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso (...)”. Decreto Legislativo Nº 988 Se cuestiona el artículo único del referido Decreto Legislativo en la parte que modifica el artículo 2 de la Ley Nº 27379, introduciendo la posibilidad de llevar a cabo la incomunicación del detenido: “Artículo Único.- Modifícase el inciso 3) e incorpórase los incisos 4) y 5) al artículo 1; incorpórase los incisos 2-a) y 3) y modifícase los incisos 4), 7) y 8) del artículo 2; y, modifícase los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 27379, que regula el Procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones fiscales preliminares, en los términos siguientes: (...) Artículo 2.- Medidas limitativas de derechos El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derechos: (...) “2.a. Incomunicación. Esta medida se acordará siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados. Puede acumularse a la medida de detención preliminar, con una duración no mayor de diez (10) días, siempre que no exceda el plazo de duración de esta última. Esta medida no impide la conferencia en privado del detenido con su abogado defensor, la que no requiere autorización previa ni podrá ser prohibida.” Decreto Legislativo N° 989 Artículo 1 Se cuestiona en el extremo que modifica el artículo 1 de la Ley Nº 27934, incrementando las facultades de la Policía Nacional del Perú en la investigación preliminar:

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Artículo 1.- Modifícase los artículos 1 , 2 y 4 e incorpórase los artículos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-E, 2-F, 2-G y 2-H de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, en los términos siguientes: (...) Artículo 1.- Actuación de la Policía en la investigación preliminar La Policía Nacional, en su función de investigación, al tomar conocimiento de hechos de naturaleza delictiva deberá de inmediato llevar a cabo las diligencias imprescindibles para impedir que desaparezcan sus evidencias y, en caso de flagrante delito, proceder a la captura de los presuntos autores y partícipes, dando cuenta sin mayor dilación que el término de la distancia, en su caso, al Fiscal Provincial, para que asuma la conducción de la investigación. (...) Cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la conducción de la investigación debido a circunstancias de carácter geográfico o de cualquier otra naturaleza, la Policía procederá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente, dejando constancia de dicha situación y deberá realizar según resulten procedentes las siguientes acciones: (...) 13. Recibir la manifestación de los presuntos autores y partícipes de la comisión de los hechos investigados. 14. Solicitar y recibir de inmediato y sin costo alguno de las entidades de la Administración Pública correspondientes, la información y/o documentación que estime necesaria vinculada a los hechos materia de investigación, para lo cual suscribirá los Convenios que resulten necesarios, con las entidades que así lo requieran. 15. Realizar las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. (...) El Fiscal durante la Investigación puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía. Las partes y sus abogados podrán intervenir en todas las diligencias practicadas y tomar conocimiento de estas, pudiendo en cualquier momento obtener copia simple de las actuaciones, guardando reserva de las mismas, bajo responsabilidad disciplinaria. En caso de inobservancia del deber de

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reserva, el Fiscal deberá comunicar al Colegio de Abogados correspondiente para que proceda con arreglo a sus atribuciones. El Fiscal dispondrá, de ser el caso, el secreto de las actuaciones en la investigación por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas, poniendo en conocimiento de tal decisión a las partes”. Se cuestiona también el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 en el extremo que modifica el artículo 4 de la Ley Nº 27934, modificando la definición de flagrancia: Artículo 1.- Modifícase los artículos 1 , 2 y 4 e incorpórase los artículos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-E, 2-F, 2-G y 2-H de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, en los términos siguientes: (...) “Artículo 4.- Detención en flagrancia A los efectos de la presente Ley, se considera que existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando: a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de este y, es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso”. IV. ANTECEDENTES (...) V. FUNDAMENTOS 5.1 Sustracción parcial de la materia respecto del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 (que modificaba al artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal); del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 (que

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modificaba el artículo 4 de la Ley Nº 27934) y del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982 (que modificaba el artículo 57 del Código Penal) 1. En relación al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 que modifica el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, que regulaba la flagrancia, se ha producido la sustracción de la materia porque la Ley Nº 29372 ha definido la flagrancia en términos, ahora sí, acordes con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias Nº 1958-2008-PHC; Nº 54232008-PHC y Nº 1871-2009-PHC), y no como se proponía en la legislación modificada, extendiendo dicha situación a las 24 horas posteriores a la comisión del delito. 2. En ese sentido la Ley Nº 29372 ha modificado el artículo 259 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), con lo que el inciso 2 de dicho dispositivo vigente a la fecha queda de la siguiente manera: “Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas de que revelan que acaba de ejecutarlo”. 3. En cuanto al artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989, que modificaba el artículo 4 de la Ley Nº 27934 (definiendo el concepto de flagrancia), igualmente se ha producido la sustracción de la materia, por las razones precedentemente expuestas, sobre todo si se tiene que el artículo 2 de la Ley Nº 29372 establece que el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal (definición de flagrancia) entrará en vigencia desde el 1 de julio de 2009. (...) 5.3 Análisis de las normas que han sido cuestionadas por el fondo 5.3.3 Nuevas reglas procesales introducidas en el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal 23. Las normas a tener en cuenta son: a) El artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 983, que modifica el artículo 244 del Código de Procedimientos Penales, y establece reglas de naturaleza procesal respecto a cómo se debe desarrollar el examen del acusado. b) El artículo 2 del mismo Decreto Legislativo, que modifica el artículo 137 del Código Procesal Penal en relación a la duración del mandato

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de detención, en el extremo de la prolongación del mandato de detención, en el supuesto que el delito haya sido cometido a través de una organización criminal. c) El Decreto Legislativo Nº 988, que modifica el artículo 2 de la Ley 27379, estableciendo la posibilidad de dictar ciertas medidas limitativas de derechos. 24. Al establecerse las reglas detalladas en los ítems a. y c. precedentes, es obvio que no solo se aplican a los delitos materia de la delegación de facultades, sino a todos los procesos; sin embargo, al producirse una modificación de las reglas procesales para todos los procesos que tienen el mismo trámite, el legislador ha evitado generar un trato desigual sin base objetiva razonable, la que, de haberse producido, sí sería inconstitucional. 25. Al respecto, cabe recordar lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 0004-2006-PI, en el que se expuso que: “Antes de examinar la vinculación del Legislador a la igualdad jurídica, conviene analizar la configuración de la igualdad en la Constitución. Al respecto, cabe mencionar que este Colegiado ha sostenido en reiteradas oportunidades que la igualdad se configura en nuestra Norma Fundamental, como principio y como derecho fundamental. De este modo: ‘(...) la noción de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero, se constituye como un principio rector de la organización y actuación del Estado Social y Democrático de Derecho. En el segundo, se erige como un derecho fundamental de la persona’. ‘Como principio implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica que, como tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático. Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias’. ‘Entonces, la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones’. ‘Por consiguiente, supone la afirmación a

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priori y apodíctica de la homologación entre todos los seres humanos, por la identidad de naturaleza que el derecho estatal se limita a reconocer y garantizar’. ‘Dicha igualdad implica lo siguiente: La abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable, y La existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homólogas’”. 26. El derecho a la igualdad se constituye, prima facie, en aquel derecho que obliga, tanto a los poderes públicos como a los particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o situaciones, así como a tratar de manera desigual a las personas que estén en situaciones desiguales, debiendo dicho trato dispar tener un fin legítimo, cual debe ser conseguido mediante la adopción de la medida más idónea, necesaria y proporcional. 27. Puntualmente, en referencia al artículo 137 modificado del Código Procesal Penal, corresponde precisar que: - El derecho que tiene todo encausado a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo se trata de un derecho que coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe observar toda prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 2.24) de la Carta Fundamental; y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana. - Debe señalarse que existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “[t]oda persona detenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de “[t]oda persona detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Por ello, el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y por tanto no puede ser desconocido.

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- En su oportunidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Suárez Rosero contra Ecuador, expidió la sentencia del 12 de noviembre de 1997, en la que expresó en relación a los artículos 7.5 y 8 de la Convención Americana, que la finalidad de dichos dispositivos es impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación, ya que esta debe decidirse en forma pronta (párrafo 70); en ese sentido precisó que el proceso termina cuando se dicta una sentencia definitiva y firme, de modo que en materia penal, comprende a todo el procedimiento (párrafo 71). Finalmente, en relación a la razonabilidad del plazo de detención, citando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH: Motta, 19/02/1991; Ruíz Mateos c. España, 23/06/1993), señaló que debía tomarse en cuenta tanto la complejidad del asunto como la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. - Teniendo en cuenta ello, se advierte que la prolongación de la investigación a que se hace referencia en el dispositivo modificado está motivado por circunstancias tales como la comisión del delito a través de una organización criminal, situación que es de especial dificultad o complejidad y afecta el desarrollo del proceso, por lo que se justifica dicho cambio legislativo. De otro lado, dicha prolongación no queda librada al capricho o arbitrio del juzgador, dado que este está en la obligación, por mandato constitucional –reiterado en la norma bajo análisis–, de motivar adecuadamente la decisión que expida en ese sentido, en los términos previstos por el artículo 139.5) de la Constitución. 28. Finalmente, respecto a la posibilidad de dictar ciertas medidas limitativas de derechos, prevista por el Decreto Legislativo Nº 988, en tanto modifica parte del artículo 2 de la Ley Nº 27379, este Colegiado precisa que si bien se ha establecido que ello es competencia del juez penal –pues no podría ser de otra forma–, aquellas deben ser dictadas respetando los derechos y garantías previstas en la Constitución, principalmente la motivación de la resolución, dado que ello permite un mejor control de las decisiones jurisdiccionales en sede constitucional. (…) VI. FALLO: Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO:

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Declarar que se ha producido la sustracción de la materia respecto del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 en el extremo que modifica el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957); respecto del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 en el extremo que modifica el artículo 4 de la Ley Nº 27934; y respecto del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982, en cuanto modifica el artículo 57 del Código Penal. Declarar que la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 al artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, no es inconstitucional, en la medida que sea interpretado y aplicado conforme a lo dispuesto en el fundamento 30 de la presente resolución. Incorporar el fundamento 18 al presente fallo, de manera que su contenido sea tomado en cuenta por los jueces penales en los procesos en los que se solicite la aplicación del artículo 20 inciso 11 del Código Penal. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

(...)

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129. Detención preventiva: No cuestionamiento constitucional de valoración probatoria efectuada para disponer prórroga Si bien el agente cuestiona la resolución judicial que dispuso la prórroga de su detención preventiva, alegando que esta carecería de motivación por no haberse valorado las pruebas documentales que acreditarían la inexistencia del peligro procesal; no obstante, no corresponde al Tribunal Constitucional cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados que determinaron la valoración de tales documentos. Expediente Nº 03840-2008-PHC/TC LA LIBERTAD WALTER MANUEL GUZMÁN HARO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 95, su fecha 9 de julio de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: 1. El objeto de la demanda es que se dejen sin efecto las Resoluciones de fechas 9 y 12 de junio del 2008 y se ordene la inmediata libertad del favorecido. Se alega que carecen de motivación por no haberse valorado las pruebas documentales que acreditarían la inexistencia del peligro procesal y que el fiscal solicitó la prórroga de la prisión preventiva cuando el plazo de esta ya se había cumplido. 2. El artículo 272 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) señala que “1.- La prisión preventiva no durará más de nueve meses (…)”. El citado artículo regula el plazo de duración de la prisión preventiva que haya sido decretado

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por el Juez de Instrucción Preparatoria competente sobre la base del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 268 y 269 del mismo cuerpo adjetivo. Asimismo, el artículo 274, inciso 1), del NCPP señala la procedencia de la prolongación de la prisión provisional “cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia (...). El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento”. 3. Respecto al cuestionamiento de que la prórroga de la prisión preventiva se habría solicitado después de su vencimiento, se advierte del escrito de prórroga del fiscal, a fojas 5 de autos, que si bien esta se presentó con fecha 4 de junio del 2008, ello se debió a que con fecha 25 de febrero del 2008, se condenó al beneficiario a 15 años de pena privativa de la libertad; es decir, la prisión preventiva cesó pues la restricción de la libertad del beneficiario obedecía a la condena impuesta. Interpuesta la apelación correspondiente, la sentencia impugnada fue declarada nula por Resolución de fecha 12 de mayo del 2008; razón por la que no existe irregularidad en la fecha de presentación de la solicitud de prórroga de la prisión preventiva. 4. Respecto al cuestionamiento de que si los emplazados cumplieron con fundamentar adecuadamente la procedencia de la prolongación de la detención, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación y que se tenga que pronunciar expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión. 5. En el presente caso constitucional, el recurrente sostiene que no se ha verificado el cumplimiento de los dos requisitos para la procedencia de la prórroga de la detención dado que no existe dificultad o especial prolongación de la investigación; y en cuanto al peligro de fuga, señala que en el escrito de impugnación de la resolución que declara fundado el requerimiento fiscal (fojas 38) se ha adjuntado documentos (copia de recibo de pago de luz, copia de constancia de domicilio, copia de certificado de trabajo) que

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contradicen el peligro procesal, pero que estos no fueron valorados por los vocales emplazados. 6. Del análisis de las instrumentales obrante en autos, este Tribunal advierte del considerando tercero (fojas 54 y 55) de la sentencia de primera instancia de este proceso, en el que se indica que se procedió a escuchar los audios correspondientes a las audiencias de Prolongación de Prisión Preventiva y de Apelación Prolongación de Prisión Preventiva, de fecha 12 y 19 de junio del 2008, respectivamente; en el que se señala que el juez emplazado declaró fundado el requerimiento del fiscal sobre la base de lo prescrito en el artículo 274, inciso 2), por considerar que: “se advierte de lo expuesto en la audiencia, que se han suscitado los presupuestos de especial dificultad en la prosecución del proceso, así como subsistiendo los argumentos de peligro procesal, que sirvieron de fundamento para dictar la prisión preventiva (…)”. Asimismo, respecto a las consideraciones de los magistrados emplazados se señala la especial dificultad suscitada en el proceso, “consiste en que si bien se dictara sentencia condenatoria con Walter Manuel Guzmán Haro como autor del delito de Robo agravado, con fecha veinticinco de febrero del año en curso, sentencia condenatoria que al ser impugnada fuere elevada a la superior Sala de Apelaciones, donde ha sido resuelta con fecha mayo del mismo año, y devuelta al Juzgado de Investigación Preparatoria con fecha posterior, ello impidió que el representante del Ministerio Público pudiere solicitar oportunamente la Prolongación de Prisión Preventiva, antes del vencimiento de la misma”. En cuanto al peligro procesal consideró que “el investigado no ha acreditado tener domicilio habitual y trabajo lícito”. 7. En el octavo fundamento (fojas 97) de la sentencia de segunda instancia de este proceso se indica que los magistrados emplazados consideraron que “si bien el abogado del favorecido ha señalado en la Audiencia de Apelación de la Prolongación de la prisión preventiva que el beneficiario cuenta con domicilio y trabajo conocidos, esto no ha sido demostrado con medios probatorios, limitándose a señalar que los documentos que secundan su pretensión se adjuntaron a su escrito de apelación”. Sin embargo, ello no implica que los vocales emplazados no hayan valorado los referidos documentos, sino que consideraron que no eran suficientes para desvirtuar la primigenia valoración realizada sobre el peligro procesal cuando se dictó prisión preventiva; pues si bien en el certificado de trabajo a fojas 42 de autos, de fecha 22 de junio de 2007 –antes de que se dictara el mandato de prisión preventiva, de fecha 4 de julio del mismo año–, se expone que el beneficiario “viene laborando en este Molino desde el año 2003” (Molino El Misti), también se indica que

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este trabajo ha sido en “forma temporal”. En todo caso, no corresponde a este Tribunal cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados que determinaron la valoración de estos documentos. 8. En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos de libertad individual y a la motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

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130. Detención preventiva: Nulidad del juicio oral y del auto superior de enjuiciamiento no impide duplicación del plazo Si bien la Sala Penal declaró nulo el juicio oral y nulo el auto superior de enjuiciamiento, remitiendo los autos a la Fiscalía Superior, el agente es procesado por delito de concusión en agravio del Estado en virtud del auto apertorio de instrucción, por lo que la duplicación del plazo de detención fue acorde a ley y no se ha excedido el plazo razonable de detención preventiva. Expediente Nº 02961-2008-PHC/TC LIMA DANIEL HERMENEGILDO RIVERA SALAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto don José Luis Sotomayor Gómez a favor de don Daniel Hermenegildo Rivera Salas contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 288, su fecha 24 de abril de 2008, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: 1. El objeto de la demanda de hábeas corpus es cuestionar la detención preventiva del favorecido por la presunta comisión de los delitos de extorsión y colusión, detención que habría vulnerado el derecho al plazo razonable de detención ya que se encuentra detenido más de 27 meses sin sentencia –lo que rebasa el plazo límite de su detención–; se alega que el plazo de detención se duplicó a 36 meses a pesar que el Ministerio Público no había formulado acusación por el delito de concusión en agravio del Estado. (...)

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Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, a fojas 85 obra la Resolución Nº Uno, de fecha 7 de octubre de 2005, que abrió instrucción en la vía ordinaria en contra del favorecido por el delito contra la administración pública-concusión. Asimismo, el que la acusación no haya contemplado al delito de concusión en un primer momento no enerva su exclusión de la duplicidad automática del plazo razonable, toda vez que, en el presente caso, dicha acusación fue desaprobada por la Segunda Fiscalía Suprema Penal (f. 195), siendo que en la Acusación Nº 230-2007 (Exp. 572-05) se determina haber mérito a pasar a juicio oral contra el favorecido por el delito contra la administración pública-concusión, tipificado en el artículo 382 del Código Penal (f. 200); por otro lado, si bien es cierto, la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nulo el juicio oral y nulo el auto superior de enjuiciamiento el 17 de enero de 2008, remitiendo los autos a la Fiscalía Superior por omitir pronunciarse sobre la responsabilidad del procesado Lincol Gonzales Garay, también lo es que el favorecido es procesado por delito de concusión en agravio del Estado en virtud del auto apertorio de instrucción. 5. Por consiguiente, la detención judicial que cumple el beneficiario, desde la fecha de expedición de la resolución señalada hasta la fecha de la postulación de la presente demanda, no ha excedido el plazo razonable de detención preventiva y, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2, en sentido contrario, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad individual del favorecido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ÁLVAREZ MIRANDA

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131. Peligro procesal: No configuración por lejanía de la vivienda del agente respecto del juzgado Las resoluciones cuestionadas, en cuanto al peligro procesal de la detención, refieren a la gravedad de la pena y del delito investigado, así como a la lejanía de la vivienda del actor respecto del juzgado penal que lo instruye, motivación que no resulta válida para sustentar el presupuesto procesal del peligro procesal del mandato de detención provisional. Expediente Nº 06097-2009-PHC/TC AMAZONAS GRENOVIO TAFUR CASTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grenovio Tafur Castro contra la sentencia de la Sala Mixta de la Provincia de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 310, su fecha 3 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2008, en el extremo que dicta mandato de detención provisional, y su confirmatoria por Resolución de fecha 5 de mayo de 2009, pronunciamientos judiciales emitidos en la instrucción que se sigue al recurrente por el delito de robo agravado con subsecuente muerte (Expediente Nº 2008-0131-010106JX01P). Se denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal, pues la fundamentación de las resoluciones judiciales cuestionadas resultaría insuficiente.

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De otro lado, se impugna la actuación fiscal, pues se habría afectado el derecho de defensa del actor [en conexidad con el derecho a la libertad personal]. Cuestión previa 2. En cuanto a la alegada afectación del derecho de defensa del actor en sede fiscal, que se expone en los hechos de la demanda, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que su examen constitucional excede el objeto del proceso de hábeas corpus. En efecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando de su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; sin embargo, no tiene facultades para coartar la libertad individual. Análisis del caso materia de controversia constitucional (...) 6. En el presente caso, examinadas las resoluciones cuestionadas, se aprecia que los órganos judiciales emplazados han cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar sus fundamentos una suficiente motivación para su dictado; esto es: i) sobre la suficiencia de elementos probatorios, se tiene la existencia de un muerto y del autor del ilícito, sentenciado que en forma expresa sindica la participación del recurrente en los hechos, ii) que la sanción a imponerse a los denunciados [entre ellos el actor] es no menor a diez años, y que, aun cuando se presente la confesión sincera la pena no será menor a un año de pena privativa de la libertad; y iii) en cuando al peligro procesal se sostiene que los denunciados (entre ellos el actor) no han prestado sus declaraciones a nivel policial. Se agrega que en la anterior investigación preliminar el actor tuvo la condición de reo ausente, lo que fundamenta la imposición de la medida cuestionada, la que, así, resulta suficientemente motivada y válida en términos constitucionales. En cuanto a esto último, debe precisarse que en los considerandos del auto de apertura de instrucción con mandato de detención se señala que los hechos ilícitos materia de la instrucción de autos fueron materia de una denuncia penal en contra del actor y otros, proceso penal (Exp. Nº 2006-0023-PE),

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en el que se condenó a su coprocesado de iniciales P.T. y respecto al actor se dio por no presentada la denuncia fiscal, esto al haberse estimado una cuestión previa. En este contexto es que en el actual proceso penal (Exp. Nº 2008-0131), el condenado de iniciales P.T. da cuenta de la participación delictiva del recurrente en los hechos, trascendiendo el fundamento de la medida coercitiva que en el proceso penal Nº 2006-0023-PE tuvo la condición de reo ausente. 7. Ahora, si bien es cierto que las resoluciones cuestionadas, en cuanto al peligro procesal de la detención, refieren a la gravedad de la pena y del delito investigado, así como a la lejanía de la vivienda del actor respecto del juzgado penal que lo instruye, motivación que no resulta válida para sustentar el presupuesto procesal del peligro procesal del mandato de detención provisional; sin embargo también lo es que la fundamentación de las resoluciones cuestionadas respecto a la concurrencia del aludido presupuesto legal, que se refiere en el párrafo anterior, comporta una motivación suficiente que termina por validar la medida coercitiva de la libertad impuesta al recurrente, pues si desde el inicio de la investigación penal a nivel preliminar el inculpado muestra una conducta renuente a la sujeción de las actuaciones y/o requerimientos de la autoridad competente en el marco de la investigación de un delito, puede concluirse la configuración del peligro procesal, que valida la imposición de la medida coercitiva de la libertad personal. En efecto, conforme a lo señalado en el artículo 38 de la Constitución, todo ciudadano peruano tiene el deber de concurrir ante las autoridades competentes las veces requeridas, ello, claro está, atendiendo a los fines que deriven del proceso [Cfr. RTC Nº 9700-2006-PHC/TC y RTC Nº 02553-2007-PHC/TC], contexto del caso de autos en concreto por el que este Colegiado no admite como sustento válido la alegación del actor en el sentido de que, supuestamente, de manera circunstancial se habría enterado de la instrucción penal –con mandato de detención– que se sigue en su contra y que, precisamente, ahora cuestiona mediante el presente proceso de hábeas corpus. 8. En consecuencia, el extremo de la demanda que cuestiona la detención provisional del actor debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal. 9. Finalmente, en cuanto al alegato de la demanda de que el juez penal emplazado abrió la aludida instrucción penal en contra del actor en mérito a las declaraciones contradictorias del sentenciado de iniciales P. T., pese a que el fiscal de la causa no recibió su declaración indagatoria, este Colegiado

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debe señalar que cuando el Juez penal expide la resolución de incriminación judicial denominado “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, se sustenta en indicios o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, determinación judicial que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, proceso penal en el que la individualización del presunto autor o partícipe, el grado de participación del imputado, la valoración de los medios probatorios penales (como lo es en el caso la declaración incriminatoria del sentenciado de iniciales P. T.), la responsabilidad penal y la graduación de la pena a imponerse, entre otros, corresponde en exclusividad al Juez penal competente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que cuestiona el mandato de detención provisional. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto cuestiona la actuación fiscal. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ETO CRUZ

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132. Peligro procesal: Entrega voluntaria a la policía no implica no configuración Si bien el agente, luego de ocurridos los hechos, se presentó voluntariamente ante la autoridad policial, este solo no implica necesariamente la inexistencia del peligro procesal, en la medida que la entrega voluntaria del demandante a la Policía no garantiza forzosamente una eventual posterior sustracción a los efectos del proceso penal en curso. Expediente Nº 04785-2007-PHC/TC PIURA MARCO ANTONIO LAZO CHÁVEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Lazo Chávez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 122, su fecha 13 de agosto de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: Precisión del petitorio de la demanda 1. Del análisis de lo actuado en autos se desprende que el accionante formula demanda de hábeas corpus a fin de que el Tribunal Constitucional ordene la variación del mandato de detención por el de comparecencia. Sustenta su petitorio alegando que se han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad penal. Se advierte que el demandante ha apelado el mandato de detención (folio 48) y que la Sala Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura ha desestimado la misma (folio 61). En tal sentido, la cuestión central a determinar es la suficiencia de la motivación judicial que dispone la detención del demandante.

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Análisis del caso concreto (...) 6. En el caso concreto, al demandante se le inició un proceso penal por la comisión del delito de homicidio calificado. La resolución judicial del 8 de abril de 2007 (folio39) no solo dispone la apertura de instrucción en contra del demandante, sino que también determina el mandato de detención como medida cautelar personal a imponer al demandante. En la mencionada resolución puede apreciarse el razonamiento del juez penal en tres aspectos: Primero, ha determinado que existen elementos probatorios suficientes de la comisión del delito, pues el recurrente ha reconocido haber agredido al occiso. 7. En segundo lugar, en cuanto a la pena probable a imponerse, el juez penal determina que “la pena a imponérsele será mayor de un año, teniendo en cuenta no solo la pena conminada que es no menor de quince años (…) (folio 41)”. En tercer lugar, se realiza un análisis del peligro procesal. Al respecto es de advertir que el demandante, luego de ocurridos los hechos, se presentó voluntariamente ante la autoridad policial. ¿Este hecho justifica la inexistencia del peligro procesal? 8. A juicio del Tribunal Constitucional, este solo hecho no implica necesariamente la inexistencia del peligro procesal, en la medida que la entrega voluntaria del demandante a la Policía no garantiza forzosamente una eventual posterior sustracción a los efectos del proceso penal en curso. Esta cuestión ha sido valorada por el juez penal, quien además estima la concurrencia del peligro procesal –en cuanto se refiere a la perturbación de la actividad probatoria–, atendiendo a las afirmaciones inexactas del demandante tendentes a atenuar su responsabilidad penal. 9. En consecuencia, este Colegiado estima que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ni el principio de legalidad penal, pues el juez penal ha justificado la aplicación del artículo 135 del Código Procesal Penal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

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133. Peligro procesal: No desestimación del arraigo domiciliario por haberse cometido delito en el domicilio mencionado El mandato de detención adolece de una falta de motivación interna de razonamiento con respecto al peligro procesal en cuanto al extremo que analiza si el procesado cuenta con domicilio conocido, deviniendo en un discurso confuso, incapaz de trasmitir de modo coherente si el demandante tenía o no domicilio conocido, por cuanto el hecho que alude, esto es, el haberse cometido el delito en el domicilio que menciona y el no haberse encontrado otra persona presente, no resulta idóneo para justificar el que tenga o no domicilio. Expediente Nº 04950-2009-PHC/TC LIMA LUIS IGNACIO AGUIRRE ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ignacio Aguirre Rojas, a favor de don Santiago Rubiños Daga, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 16 de julio de 2009, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: 1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es cuestionar la Resolución de fecha 16 de enero de 2009, que dispuso la revocación de la medida de comparecencia restringida por la de mandato de detención dispuesta contra el favorecido con la acción en el proceso que se le sigue por el delito contra

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la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor con clave 476-2000. (...) Análisis del caso concreto Sobre la motivación de la resolución cuestionada 8. De la resolución cuestionada, obrante a fojas 78, se advierte que al dictar el mandato de detención los magistrados emplazados argumentaron que: “Si bien alega tener domicilio y trabajo conocido es de señalar que en el inmueble señalado como vivienda se habría cometido el hecho imputado, en el cual a la luz de la denuncia, a la hora en que habría ocurrido los hechos no era ocupada por otra persona. Que, en cuanto al trabajo conocido, el procesado sostiene dedicarse a la venta de comida en un mercado; sin embargo, la licencia de funcionamiento de la municipalidad es concedida a Delfina Daga Cortez, mas no al procesado, por lo que se concluye que existe peligro procesal”. Al respecto este Tribunal advierte que el mandato de detención adolece de una falta de motivación interna de razonamiento con respecto al peligro procesal. Así, en cuanto al extremo que analiza si el procesado cuenta con domicilio conocido, este deviene en un discurso confuso, incapaz de trasmitir de modo coherente, si el demandante tenía o no domicilio conocido, por cuanto el hecho que alude, esto es, el haberse cometido el delito en el domicilio que menciona y el no haberse encontrado otra persona presente, no resulta idóneo para justificar el que tenga o no domicilio. Asimismo, en cuanto a las razones en las que se apoya la decisión para justificar que el imputado no cuenta con trabajo conocido se hace incongruente que por no tener la titularidad de la licencia de funcionamiento de un local de venta de comida el accionante no pueda tener un trabajo conocido; configurándose, a todas luces, una indebida motivación. 9. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional, de lo anteriormente expuesto, considera que la resolución de fecha 16 de enero de 2009, que dispuso la revocación de la medida de comparecencia restringida impuesta al favorecido por la de mandato de detención en el proceso que se le sigue por el delito contra la libertad sexual-violación en agravio de la menor con clave 476-2000, no ha sido debidamente motivada, por lo que debe ser dejada sin efecto. Ello no implica la excarcelación del accionante, sino el hecho de que se emita un nuevo pronunciamiento, que puede tener el mismo sentido si así se considerase, pero teniendo en cuenta las observaciones aquí precisadas.

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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus por haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar NULA la Resolución de fecha 16 de enero de 2009, que dispuso la revocación de la medida de comparecencia restringida por la de mandato de detención dispuesta contra el demandante, en el proceso que se le sigue por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad en agravio de la menor con clave 476-2000. 3. Ordenar se expida en el día nueva resolución fundamentando la concurrencia o no de los presupuestos previstos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

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134. Peligro procesal: Insuficiencia de alegación de que un hecho ya fue valorado por la instancia anterior La Sala emplazada no ha justificado razonable y objetivamente las razones o motivos que sustentarían la existencia del peligro procesal atribuible al agente, pues se ha limitado a señalar, de un lado, que el ejercicio del cargo de alcalde por parte del actor hasta su detención es un hecho que ya fue valorado por el juez penal, no obstante actuar como órgano de segunda instancia (de reexamen), y de otro lado, que en el ejercicio pleno de la libertad ambulatoria, el inculpado evadirá la acción de la justicia; por lo tanto, la resolución en cuestión no cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales en cuanto se refiere a la existencia del peligro procesal para disponer la detención. Expediente Nº 05575-2009-PHC/TC HUÁNUCO ALFREDO RONALD ESPINOZA FONSECA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Ronald Espinoza Fonseca contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 99, su fecha 20 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 23 de marzo de 2009, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó el mandato de detención decretado contra el accionante en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito homicidio calificado (Exp. Nº 2009-289)

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se alega la violación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales conexo con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso materia de controversia constitucional 7. En el caso constitucional de autos, el actor alega que no se ha tenido en cuenta un hecho real y legal, cual es la sucesión en el cargo edil, toda vez que, en su condición de Teniente Alcalde, ante el fallecimiento del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamalíes, le corresponde ejercer el cargo de Alcalde hasta el año 2010, lo cual le obliga a permanecer en esta ciudad, donde, además, domicilia y tiene arraigado familiar, y que por tanto no existe peligro procesal; es decir, que la pretensión del actor en estricto está dirigida a cuestionar el requisito del peligro procesal antes señalado para la procedencia de la detención. 8. Al respecto, de la resolución cuestionada de fecha 23 de marzo de 2009 (fojas 7) que confirma el mandato de detención decretado contra el recurrente, se aprecia que: “(...) Por otro lado en cuanto al peligro procesal, es de considerarse que si bien es cierto el procesado hasta el momento de su captura ha venido ejerciendo el cargo de Teniente Alcalde de la localidad de Llata, sin embargo, es de precisarse que dicha circunstancia ya ha sido valorada por el juez de la causa al momento de emitir la resolución cuestionada, por lo que en este estado ya no cabe una revaloración de la misma, aunado a ello que el peligro procesal debe entenderse como el hecho de que el procesado al ejercer plenamente su libertad locomotora interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia, tanto más, si en el presente proceso se encuentra pendiente la actuación de diligencias. En consecuencia, la restricción de la libertad física del procesado, se debe además a la necesidad de asegurar su comparecencia a los actos o diligencias procesales de la instrucción y de esa manera asegurar y no afectar el éxito de la investigación judicial (...)., CONFIRMARON: El auto apelado contenido en la resolución (...), en el extremo que dicta mandato de detención contra el inculpado Alfredo Ronald Espinoza Fonseca”. 9. Sobre la base de lo anterior, se aprecia que la Sala emplazada no ha justificado razonable y objetivamente las razones o motivos que sustentarían la existencia del peligro procesal atribuible al recurrente; esto es, no ha precisado, de manera objetiva y concreta, qué hechos o actos en particular le resultan verosímiles o le crean convicción respecto de una supuesta conducta procesal obstruccionista verificable en su actuación personal, y que estaría destinada a destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, así como influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal

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o reticente, o sobre la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo que haga presumible el peligro de fuga; y que por el contrario, se advierte que la Sala emplazada se ha limitado a señalar, de un lado, que el ejercicio del cargo de Alcalde por parte del actor hasta su detención es un hecho que ya fue valorado por el juez penal, no obstante actuar como órgano de segunda instancia (de reexamen), y de otro lado, que en el ejercicio pleno de la libertad ambulatoria, el inculpado evadirá la acción de la justicia; por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la resolución en cuestión no cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales en cuanto se refiere a la existencia del peligro procesal para disponer la detención. 10. En consecuencia, siendo una condición indispensable la concurrencia simultánea de los tres presupuestos para proceder al dictado del mandato de detención, la demanda debe ser estimada al haberse producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en lo que concierne al peligro procesal para disponer la detención preventiva. Finalmente, cabe señalar que lo anterior no implica necesariamente la excarcelación del actor sino la obligación de la Sala Penal emplazada de emitir una nueva resolución en la que se resuelva la apelación de la detención, pudiendo incluso expedir nueva resolución que contenga el mismo fallo que la resolución cuestionada, siempre que se emita conforme a las exigencias de la debida motivación indicadas en autos. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha 23 de marzo de 2009, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó el mandato de detención decretado contra el accionante al haberse producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sin que ello implique su excarcelación. 2. Ordenar que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco Superior en el día emita nuevo pronunciamiento judicial en el incidente materia de autos, conforme al ordenamiento constitucional y legal establecido. Publíquese y notifíquese. S.S. LANDA ARROYO CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA

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135. Peligro procesal: Inviabilidad de sustento bajo meras presunciones de orden criminal La afirmación de la Sala Penal de que no se ha desvirtuado categóricamente que el agente trate de perturbar la actividad probatoria atendiendo a la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos que se le imputan; no guarda en absoluto conexión con algún elemento razonable o proporcional que justifique que el agente habría de entorpecer la actividad probatoria y se configure el peligro procesal, toda vez que justificar la severa restricción de la libertad ordenada bajo presunciones de orden criminal como la expuesta por el órgano judicial, configura, a todas luces, una indebida motivación, atentatoria del principio de presunción de inocencia que debe informar a todo proceso penal. Expediente Nº 04224-2007-PHC/TC LORETO JAVIER GARCÍA RÍOS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier García Ríos contra la resolución de la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 365, su fecha 18 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES (...) FUNDAMENTOS 1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el mandato de detención que dictó la Sala penal emplazada contra el recurrente y los beneficiarios, al revocar el mandato de comparecencia restringida que inicialmente

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les fuera impuesta por el Juez penal instructor, por contravenir los derechos constitucionales que se alegan en la demanda. Conforme este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia, si bien las medidas coercitivas son provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales se adoptaron, tales medidas puedan variar. En tal sentido, la resolución de autos que resuelve la revocación del mandato de comparecencia restringida por la detención de los recurrentes debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales. En el presente caso se advierte de la cuestionada resolución (fojas 9 a 11) que el órgano judicial demandado incumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia (artículo 135 del Código Procesal Penal), por cuanto si bien sustenta la imposición del mandato de detención contra los afectados en la suficiencia de elementos de prueba que los vincula con los ilícitos que se les imputa, así como el pronóstico de pena que les correspondería dada la entidad de los delitos incriminados, tales argumentos, por sí solos, no se condicen con los elementos objetivos que puedan concluir en la determinación del peligro procesal, que es el principal elemento a considerarse en el dictado de una medida cautelar, y que comporta la posibilidad de que el procesado pueda interferir u obstaculizar la investigación judicial o evadir la acción de la justicia. Cabe precisar que la existencia del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias concurrentes antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, lo mismo que con su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. En el caso de autos la Sala penal señala en la cuestionada resolución lo siguiente: “No se ha desvirtuado categóricamente que estos traten de perturbar la actividad probatoria atendiendo a la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos que se les imputa (Fundamento sexto)”.

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Esta afirmación judicial no guarda en absoluto conexión con algún elemento razonable o proporcional que justifique que los recurrentes habrían de entorpecer la actividad probatoria, toda vez que justificar la severa restricción de la libertad ordenada contra ellos bajo presunciones de orden criminal como la expuesta por el órgano judicial, configura a todas luces una indebida motivación atentatoria del principio de presunción de inocencia que debe informar a todo proceso penal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus. 2. Declarar NULA la resolución de fecha 12 de julio de 2006 dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en el extremo que revocando el mandato de comparecencia les impone a los procesados Javier García Ríos, Luisa Alva Taricuarima y Bismar Grandez Navarro al mandato de detención. 3. Disponer que la demandada Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto emita nueva resolución atendiendo a los fundamentos 2, 3, 4 y 5 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI ÁLVAREZ MIRANDA

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136. Peligro procesal: Corroboración de debida motivación de fallo superior La resolución de la Sala Superior que decreta la medida de coerción personal de detención contra el agente deduce el peligro procesal se infiere de la conducta del procesado ya que una testigo puso en conocimiento del Juzgado las llamadas telefónicas que el agente le hiciera con el propósito de orientar en su favor su declaración ante el Ministerio Público. Así también, del hecho que el agente denuncia al juez, de lo que la Sala concluye la intención del imputado de perturbar la acción probatoria. Por tanto, la cuestionada resolución está debidamente motivada, acorde a la exigencia de la Constitución y de conformidad con la norma ordinaria de la materia. Expediente Nº 03206-2008-PHC/TC LIMA JUAN JOSÉ ORDAYA MANTARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Segundo Ordaya Mantari, a favor de Juan José Ordaya Mantari, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 14 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: 1. El objeto de la demanda de hábeas corpus es que se deje sin efecto la Resolución Nº 16, del 25 de abril de 2007, emitida por la Primera Sala Penal Especial de Lima (Inc. 26-2007-“A”), que confirma el mandato de detención del

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favorecido ordenado por el Cuarto Juzgado Penal Especial Anticorrupción, por considerar que vulnera el derecho a la motivación de resoluciones y el debido proceso, en el proceso que se le sigue por el delito de corrupción de funcionarios, cohecho pasivo propio. (...) Análisis del presente caso 5. A fojas 19 obra la resolución Nº 16, del 25 de abril de 2007, que confirma la resolución apelada en el extremo que decreta la medida de coerción personal de detención contra el favorecido, la que fundamenta esta medida estableciendo su conformidad con el artículo 135 del Código Procesal Penal y modificado por leyes Nºs 27753 y 28726 y además establece que el peligro procesal se deduce de la conducta del procesado ya que una testigo “(…) pone de conocimiento del Juzgado las llamadas telefónicas que aquel (el favorecido) le hiciera con el propósito de orientar en su favor su declaración ante el Ministerio Público, así como la concurrencia del procesado, con posterioridad a esa declaración, a la Mesa de Partes de las Salas penales Especiales (donde la testigo laboraba) para hacer advertencias e interpelación por el sentido de su declaración; así también el favorecido denuncia al Señor Juez Dr. Saúl Peña Farfán, de lo que concluye la intención del imputado de perturbar la acción probatoria. 6. Del estudio de autos este Tribunal establece que la cuestionada resolución está debidamente motivada, acorde a la exigencia de la Constitución y de conformidad con la norma ordinaria de la materia. Por tal razón la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2, a contrariu sensu, del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO ÁLVAREZ MIRANDA

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137. Variación de la detención preventiva: Deber de expresar razones de denegatoria del pedido La resolución en la que se resuelve un pedido de cesación de una medida cautelar debe expresar de manera clara si aún concurren los presupuestos que habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta. En caso de denegatoria de cesación del mandato de detención, el órgano jurisdiccional debe expresar las razones por las que la medida no debe ser variada, especificando por qué considera que no se ha desvanecido el peligro procesal o los elementos probatorios de la comisión del ilícito. Expediente Nº 00428-2009-PHC/TC LA LIBERTAD EDUARDO GUSTAVO SEGURA ROJAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Gustavo Segura Rojas contra la Resolución Nº 7, expedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, obrante a fojas 117, su fecha 5 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: 1. Mediante la presente demanda de hábeas corpus se cuestiona la constitucionalidad de las Resoluciones N°s 1 y 2, que declaran infundada la solicitud de cesación de detención preventiva. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. (...)

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Análisis del caso 4. Según consta de la demanda de hábeas corpus y de la resolución que confirma la denegatoria de solicitud de cesación de prisión preventiva, el recurrente había fundamentado su solicitud en el desvanecimiento de la suficiencia probatoria que lo vinculan con la comisión del delito de cohecho pasivo específico y tenencia ilegal de armas, manifestando que: • Con la ampliación de la manifestación de la denunciante se acreditaba que esta había falseado a la verdad en sus declaraciones hasta en tres ocasiones respecto a si el demandante le había solicitado o no alguna cantidad de dinero, si dicha solicitud fue realizada en forma directa o a través de su abogado y si dicho abogado existía o no. • Con la declaración de la testigo Évelin Sánchez Valareso se acreditaba que en ningún momento de la conversación que tuvo el recurrente con la denunciante, aquel había solicitado cantidad de dinero alguna. • Con la trascripción del audio de la conversación que sostuvo el recurrente con la denunciante, se acreditaba que en ningún momento de la conversación se hizo solicitud alguna de dinero, y mucho menos de algún tipo de promesa de excarcelar al cuñado de la denunciante, imputado por drogas. • Con el acta de visualización y trascripción de video y antecedentes penales, el demandante alega que se acreditaba que la denunciante no había entregado el dinero personalmente al recurrente sino que había sido arrojado por la ventana del domicilio del recurrente, situación que era irrelevante para el delito de cohecho. • Finalmente, con la declaración de la doctora Marcela Valderrama Juárez, Fiscal Coordinadora de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, que manifiesta que una vez informada de la supuesta solicitud de dinero a cambio de poner en libertad al cuñado de la denunciante, por parte del abogado de la misma, ella se encargó de tomar la declaración del imputado por drogas para evitar algún tipo de problema, con lo cual se acreditaba que el recurrente no podía influir en la situación jurídica del cuñado de la denunciante y en consecuencia no podía influir en la decisión de un asunto que no estaba en su competencia. 5. No obstante ello, se observa que en la Resolución impugnada, obrante a fojas 25, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Liberad no solo ha restado valor a los elementos de convicción alegados por el demandante sino que, además, ha dado las razones por las cuales la medida de

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detención preventiva debe mantenerse. Así se tiene que la Sala demandada, de fojas 39 a 41, ha dicho que los distintos medios de prueba presentados por el recurrente que acreditarían supuestas contradicciones de la denunciante carecen de valor toda vez que no enervan la imputación directa que desde el inicio de la investigación formuló la agraviada; es más, alega que en todo caso de existir dichas contradicciones en la declaraciones, ellas serán objeto de dilucidación en el estado correspondiente. Más aún, la Sala refiere que la gravedad del delito y de la penalidad no han desaparecido y que, precisamente, son estas las que ameritaban o dejaban prever la existencia de una mayor peligrosidad y, por ende, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva. 6. En consecuencia, este Tribunal considera que la Sala demandada ha cumplido con motivar suficientemente la resolución impugnada, sobre la base del artículo 283 del Código Procesal Penal, estableciendo que no había razones suficientes para cesar la detención preventiva y dictar, en su lugar, un mandato de comparecencia, sino, por el contrario, que los nuevos elementos de convicción alegados por el recurrente no justifican el desmerecimiento de la suficiencia probatoria ni de ninguno de los presupuestos que dieron lugar a la primigenia medida. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser desestimado, en aplicación a contrario sensu, del artículo 2 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. LANDA ARROYO CALLE HAYEN ETO CRUZ

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138. Orden de ubicación y captura: Posibilidad del hábeas corpus en caso de contumacia La declaración de contumacia, en sí misma, es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional. No obstante, en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de su ubicación y captura, resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus, siempre y cuando, claro está, que aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso. Expediente Nº 01508-2010-PHC/TC JUNÍN ROCÍO DEL PILAR POMA CAPCHA Y OTRO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 15 de junio de 2010 VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío del Pilar Poma Capcha y don Víctor Raúl Romero Orihuela contra la resolución de la Sala de Vacaciones - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 62, su fecha 25 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A: 1. Que, con fecha 5 de febrero de 2010, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del Quinto Juzgado Penal de Huancayo, señor William Cisneros Hoyos, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 21, de fecha 12 de enero de 2010 que –haciendo efectivo el apercibimiento decretado– los declara reos contumaces y dispone su captura y conducción ante el órgano judicial emplazado, en la instrucción que se les sigue por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad (Expediente Nº 00357-2009-0-1501-JR-PE-05). Al respecto afirman que la resolución cuestionada es ilegal, toda vez que no han sido notificados del acto de lectura de sentencia con la debida anticipación

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y de conformidad a la ley, tanto más si la declaración de contumacia no constituye un acto discrecional, sino que para ello debe manifestarse determinados requisitos, como lo es el correcto emplazamiento. Refieren que, resultando manifiestamente nula la resolución cuestionada, solicitaron ante al juez emplazado que declare su nulidad e insubsistencia y, sin embargo, este no se ha pronunciado. Agregan que no pudieron constituirse en la diligencia de lectura de sentencia programada para el día 11 de enero de 2010 por motivos de fuerza mayor, ya que en dicha fecha y días después fallecieron familiares de la demandante, por lo que tuvieron que dedicarse a los actos de la defunción. 2. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial. 3. Que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante, en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de su ubicación y captura, resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus, siempre y cuando, claro está, que aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC]. En cuanto al presente caso, este Colegiado considera pertinente advertir que la nulidad del acto planteada por los recurrentes contra la resolución cuestionada (que dicho sea de paso no ha obtenido un pronunciamiento por parte del emplazado), no constituye un recurso de grado que faculte su revisión por el superior jerárquico, y por tanto no es implicante con la exigencia del requisito de firmeza exigido en el hábeas corpus. 4. Que, en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 1)

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cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC Exp. Nº 4107-2004-HC/ TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta prematura en sede constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

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139. Orden de ubicación y captura: Constitucionalidad del mandato de apercibimiento por inconcurrencia a diligencias Al haberse dictado en contra del agente un mandato de apercibimiento por la inconcurrencia a las diligencias de comparendo, se advierte que los jueces emplazados han resuelto de conformidad con el procedimiento establecido en la ley de la materia (citándose a las partes a la diligencia de comparendo, no habiendo asistido el querellado en más de dos oportunidades), decisión jurisdiccional que no supone amenaza o vulneración a su derecho a la libertad personal, por lo que la demanda de hábeas corpus debe ser desestimada. Expediente Nº 06683-2008-PHC/TC ANDAHUAYLAS JOSÉ DOMINGO CRUZ CALA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Domingo Cruz Cala contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Andahuaylas, de fojas 746, su fecha 7 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES (...) FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que: i) se resuelva el pedido de nulidad de fecha 25 de junio de 2008, en el extremo que se cuestiona la validez del proceso por querella seguido contra el demandante y solicita la recusación del juez; ii) se declaren nulas las resoluciones Nºs 40, 48 y 54, que ordenan

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mandato de detención contra el demandante, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Análisis del caso materia de controversia constitucional 2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 3. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus (…) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”. 4. En el caso constitucional de autos se advierte que el recurrente solicita que se resuelva su pedido de nulidad de fecha 25 de junio de 2008, por el que se cuestiona la validez del proceso por querella seguido en su contra, asimismo solicita la recusación del juez (fojas 41), pese a que con fecha 5 de junio de 2008, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas emitió pronunciamiento revocando la resolución de fecha 9 de abril de 2008 (fojas 210), y declarando fundada la solicitud de recusación (fojas 39) del demandante, por lo que la demanda en este extremo debe declararse improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. 5. De otro lado, en cuanto a la alegada afectación a la libertad individual del recurrente, al haberse dictado en su contra el mandato de apercibimiento por la inconcurrencia a las diligencias de comparendo (fojas 51, 52, y 53), se advierte que los jueces emplazados han resuelto de conformidad con el procedimiento establecido en la ley de la materia (citándose a las partes a la diligencia de comparendo, no habiendo asistido el querellado en más de dos oportunidades), decisión jurisdiccional que no supone amenaza o vulneración a su derecho a la libertad personal, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

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HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, en lo referente al fundamento 4 de la sentencia. Declarar INFUNDADA la demanda de conformidad con el fundamento 5 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

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140. Comparecencia simple: No afectación constitucional No se advierte una afectación concreta del derecho fundamental a la libertad personal del agente, cuando la sujeción al proceso penal se cumplía en condición de comparecencia simple. Expediente Nº 04027-2007-PHC/TC AREQUIPA FLORENCIO GABINO NINASIVINCHA GÁRATE

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 4 de octubre de 2007 VISTO: El recurso de agravio interpuesto por don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 156, su fecha 11 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y, ATENDIENDO A: 1. Que el recurrente con fecha 1 de mayo de 2007 interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal de Puno, señor Félix Ochatoma Paravicino, con el objeto que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción y de los oficios Nº 1103-2007 y Nº 1105-2007 de fecha 30 de marzo de 2007, mediante los cuales se dicta orden de captura en su contra en el proceso penal que se le sigue por los delitos de peculado y malversación de fondos (Expediente Nº 427-03), y en consecuencia se ponga tal hecho en conocimiento de la OCMA y se solicite la destitución del juez demandado. Aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual. 2. Que si bien la demanda pretende que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción dictado contra el demandante por vulneración del debido proceso, sin embargo de lo alegado no se advierte una afectación concreta del derecho fundamental a la libertad personal del demandante, pues su sujeción al proceso penal la cumplía en condición de comparecencia simple; por ello resulta de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que prescribe: “No proceden los procesos constitucionales

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cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 3. Que en cuanto al cuestionamiento de las órdenes judiciales de captura dictadas contra el recurrente (f. 39), al haber sido declarado reo ausente, este Tribunal debe precisar que en autos no existen elementos de juicio que permitan afirmar que dichas órdenes hayan sido impugnadas al interior del proceso, por lo que no revisten la calidad de firmeza que exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Al respecto este Colegiado, en su sentencia recaída en el expediente Nº 6712-2005-HC/TC, ha señalado que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio”. Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI ÁLVAREZ MIRANDA

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141. Comparecencia restringida: Distinción con el auto apertorio de instrucción y carácter no firme Si bien la medida cautelar de comparecencia con restricciones forma parte del auto apertorio de instrucción, dicho extremo no tiene las mismas características de este auto, esto es, se trata de una decisión jurisdiccional que es impugnable; por ello, no reúne la característica de firmeza a que hace referencia el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 03732-2009-PHC/TC ÁNCASH MARCO ANTONIO ROMERO RAMÍREZ Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cico Fernando Álamo Figueroa contra la resolución de la Primera Sala Penal de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 435, su fecha 16 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: 1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el auto apertorio de instrucción dictado en el Exp. Nº 2008-225, tramitado en contra del demandante y terceras personas por ante el Juzgado Especializado en lo Penal de Yungay. Los argumentos planteados para tal efecto son: a) que dicho auto no les fue notificado; y, b) que el auto adolece de falta de motivación; este supuesto vicio se ha hecho extensivo al mandato de comparecencia con restricciones dictado en contra de los demandantes, en el proceso penal seguido en su contra.

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Cuestionamiento del auto apertorio de instrucción 2. Sobre la impugnación del auto de apertura de instrucción, el Tribunal Constitucional ha establecido, en anterior jurisprudencia que: “si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante hábeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional es que tenga la calidad de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, tratándose del auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional” (STC Nº 8125-2005-PHC/TC, fundamento 3). (...) 5. En relación al primer argumento esbozado en la demanda, esto es, que la resolución cuestionada no les fue notificada a los demandantes, se advierte que el dicho de los procesados no es uniforme; así, en el escrito de demanda, alegan que no fueron notificados, pero de la copia certificada que corre a ff. 298 a 300, en el reverso de la última hoja, se advierte que si lo fueron, pero se negaron a firmar. De otro lado, en su declaración indagatoria, don Cico Fernando Alamo Figueroa (f. 24) expresa que no ha sido notificado con la resolución precitada, pero además añade, por intermedio de su abogado, que esa misma resolución no especifica el hecho que se le imputa. Por su parte, don Marco Antonio Romero Ramírez expone igualmente que no fue notificado con el auto apertorio de instrucción, pero que, además, este adolece de falta de motivación, esto es, que no especifica en que consisten los delitos que se les imputan. En ese sentido, cuando menos, queda acreditado que conocen del contenido del auto, por lo que en aplicación supletoria del artículo 172 del Código Procesal Civil, conforme a lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la omisión de falta de notificación alegada, debe tenerse, por subsanada, por lo que en aplicación del artículo 5 inciso 1) del último Código precitado, debe declararse improcedente la demanda en este extremo. 6. Respecto al segundo argumento, esto es, que el auto apertorio de instrucción adolece de falta de motivación, de la copia del mismo, que corre a f. 298, se aprecia que en él se detalla los actos que se les imputa a los demandantes en autos. Así, se advierte que existe una descripción mínima de los hechos que son materia de investigación judicial y considerados punibles, pues será en el

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proceso penal en el que se determine si efectivamente aquellos se produjeron o no, y, de ser el caso, se determine la sanción que corresponda imponer. 7. Desde esta perspectiva y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, se advierte que la resolución impugnada, cumple con el contenido de dicho precepto, como se advierte de su propio contenido. Cuestionamiento del mandato de comparecencia con restricciones 8. De otro lado, los demandantes también han cuestionado que no se ha motivado el extremo referido a la medida cautelar de comparecencia con restricciones. En principio cabe señalar que, aun cuando tal medida forma parte del auto apertorio de instrucción, el Tribunal Constitucional ha determinado que dicho extremo no tiene las mismas características del auto apertorio de instrucción, esto es, que se trata de una decisión jurisdiccional que es impugnable; por ello, en tanto se advierte que no reúne la característica de firmeza a que hace referencia el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, la demanda en este extremo debe ser rechazada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos en que se impugna el mandato de comparecencia con restricciones impuesto a los demandantes, en el proceso penal que se ha pretendido cuestionar en autos, y respecto a la alegada falta de notificación del auto de apertura de instrucción. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

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142. Comparecencia restringida: Cuestionamiento vía proceso de amparo Tratándose del cuestionamiento al auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del hábeas corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal, ya que contra el demandante en este caso no existe medida de detención sino de comparecencia restringida, y aun si se hubiese ordenado mandato de detención al actor, contra esta medida cautelar personal este tiene los medios impugnatorios que la ley procesal permite para cuestionar dicha medida dentro del mismo proceso penal. Expediente Nº 7661-2006-PHC/TC LIMA FRANCISCO TARRILLO SANTA CRUZ

RAZÓN DE RELATORÍA Lima, 5 de noviembre de 2007 La resolución recaída en el Expediente Nº 07661-2006-HC es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzáles Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que declara infundada la demanda. El voto del magistrado Gonzáles Ojeda, concordante con la mayoría, aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los otros magistrados integrantes, debido al cese en funciones de dicho magistrado SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por señores magistrados Gonzáles Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Tarrillo Santa Cruz, contra la resolución de Segunda Sala Penal para Reos Libres de

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Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 22 de junio de 2006, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: 1. El recurrente alega que se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues no se le ha notificado para que asista a una diligencia de inspección judicial. Agrega también que tampoco ha sido objeto de individualización en el auto de apertura de instrucción y que fue sentenciado por un delito que no fue considerado en la instrucción. 2. En el caso de autos debemos tener en cuenta que tratándose del cuestionamiento al auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal, ya que contra el demandante en este caso no existe medida de detención sino de comparecencia restringida, y aun si se hubiese ordenado mandato de detención al actor, contra esta medida cautelar personal este tiene los medios impugnatorios que la ley procesal permite para cuestionar dicha medida dentro del mismo proceso penal. Este mandato de detención provisoria se emite en función a otros presupuestos, señalando el artículo 135 del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que se exigen para el auto que abre instrucción, establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, considerando que si se denuncia que el juez ordinario abusando de sus facultades abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador. 3. En tal sentido consideramos que el auto de apertura de instrucción dictado por el Juez competente, previa denuncia del Fiscal adscrito a tal competencia, como su nombre lo indica no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual la que, precisamente, con la resolución que cuestiona el recurrente en sede Constitucional, el proceso recién comienza. Abierta así investigación en sede penal, tiene el imputado a su favor la facultad cabal de hacer ejercicio del derecho de defensa en

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todas sus expresiones, debiendo allí en esa sede proponer las medidas que hoy trae indebidamente al proceso constitucional. 4. Asimismo, respecto del extremo de la demanda en el que el actor alega haber sido condenado sobre la base de un delito que no fue materia de instrucción, conforme se aprecia de la sentencia condenatoria de fecha 12 de octubre de 2004 (a fojas 53) así como de su confirmatoria (a fojas 61) que el recurrente fue condenado por delito de usurpación agravada y daños agravados, delitos que fueron contemplados en el auto de apertura de instrucción (a fojas 43), por lo que este extremo de la demanda es también desestimable. 5. En cuanto a la falta de notificación con la resolución que dispuso la inspección judicial, cabe señalar que se aprecia de autos que con fecha 16 de Setiembre de 2002 el recurrente fue notificado de la mencionada diligencia en el mismo domicilio consignado en su demanda de hábeas corpus, por lo que no existe vulneración a sus derechos constitucionales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. GONZÁLES OJEDA VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ

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143. Comparecencia restringida: Requerimiento por el fiscal no configura un agravio constitucional El Nuevo Código Procesal Penal contiene dispositivos que confieren al fiscal la potestad de limitar el derecho a la libertad personal –como lo es la disposición de la conducción compulsiva del omiso a una citación con apercibimiento, entre otra disposición–, sin embargo, en las actuaciones fiscales de la formalización y continuación de la investigación preparatoria y el requerimiento de la comparecencia restrictiva no se configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela del hábeas corpus, por cuanto no imponen medidas de coerción de la libertad individual. Expediente Nº 05698-2009-PHC/TC AREQUIPA ELVA CATALINA VALDIVIA DÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Julio Arana Miovich y otro a favor de doña Elva Catalina Valdivia Dávila, contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 1656, su fecha 23 de octubre de 2009, en el extremo que declaró infundada en parte la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que, en cuanto a la favorecida, se declare la nulidad de: a) la Disposición Fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria de fecha 1 de setiembre de 2008, b) el Requerimiento Fiscal

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de la comparecencia restrictiva de fecha 6 de noviembre de 2008, y c) la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2008 que impuso la comparecencia restrictiva en su contra, pronunciamientos fiscales y judicial emitidos en la investigación preparatoria que se le sigue ante el órgano judicial emplazado (Expediente Nº 2008-00663). Con tal propósito, se alega afectación de los derechos de la libertad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Cuestión previa 2. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”, en este mismo sentido el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 18 que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (...)”. Por consiguiente, advirtiéndose que la Sala Superior revisora estimó la nulidad de la resolución judicial de la comparecencia restrictiva, dispone la prohibición de la actora de frecuentar lugares de dudosa reputación, este Colegiado no emitirá pronunciamiento sobre este extremo. De las actuaciones del Ministerio Público 3. El Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo no tiene facultades para coartar la libertad individual [Cfr. STC Exp. Nºs 07961-2006PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras]. 4. Al respecto, aun cuando el Nuevo Código Procesal Penal contiene dispositivos que confieren al fiscal la potestad de limitar el derecho a la libertad personal –como lo es la disposición de la conducción compulsiva del omiso a una citación con apercibimiento, entre otra disposición–, sin embargo, en las actuaciones fiscales de la formalización y continuación de la investigación preparatoria y el requerimiento de la comparecencia restrictiva no se configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela del hábeas corpus, por cuanto no imponen medidas de coerción de la libertad individual.

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Por consiguiente, el extremo de la demanda que cuestiona las aludidas actuaciones fiscales debe ser rechazado, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que aquellas no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal de la favorecida. Análisis del caso materia de controversia constitucional (...) 7. En lo que respecta al cuestionamiento de la comparecencia restrictiva de la favorecida, se debe señalar que el artículo 287 del Nuevo Código Procesal Penal establece que cabe su imposición “siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse”; debe advertirse que conforme a lo previsto en el artículo 268, cabe dictar el mandato de prisión preventiva cuando concurra, entre otros, el presupuesto que permite “colegir razonablemente [en el juzgador que el imputado] tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”. Al respecto, es menester subrayar que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la medida de coerción de la libertad individual, por ser tarea que compete a la justicia ordinaria, sin embargo, sí es su atribución verificar la concurrencia de los presupuestos y si su imposición es acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta [Cfr. STC 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa]. 8. En el presente caso, este Tribunal estima que la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2008 se encuentra debidamente fundamentada en el extremo que justifica las razones por las que concluye con imponer comparecencia restrictiva en contra de la favorecida. En efecto, examinado el audio que contiene el citado pronunciamiento judicial (fojas 219), se aprecia que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar sus fundamentos que el peligro de obstaculización se manifiesta por cuanto se tiene el Acta Fiscal de fecha 17 de octubre del que se pude verificar el correo electrónico del señor de iniciales HAGD en el que se le indica que no haga acusaciones y se retracte de las mismas respecto de las investigaciones del proceso submateria, resultando que aquello genera un elemento de convicción (que no ha sido cuestionado por la procesada) que hace prever al Juzgado [emplazado] la existencia de indicios de que se

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incurra en obstaculización de la averiguación de la verdad [que finalmente] podría influir sobre otros testigos para el cambio de su versión, que si bien pueden darse, razonablemente pueden evitarse, por lo que es procedente el pedido de comparecencia; se agrega, asimismo, argumentos en cuanto a la gravedad de la pena del delito de peculado que se imputa (no menor de 2 ni mayor de 8 años) que resulta compatible con los presupuestos de la calificación del peligro de fuga contenido en el artículo 269 de la aludida normativa procesal penal. 9. Finalmente, cabe indicar que, conforme a la normativa de la comparecencia restrictiva, su imposición puede manifestarse siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse; esto quiere decir que el juzgador llega a la convicción que, pese a configurarse el peligro procesal, aquel puede evitarse con la imposición de medida de comparecencia restrictiva, lo que en definitiva implica la flexibilización de este presupuesto configurador de la prisión preventiva, resultando que la resolución de la comparecencia restrictiva de los autos contiene una motivación suficiente que termina por validarla, esto conforme a la Constitución y la normativa legal de la materia, prevista en el artículo 287 del Nuevo Código Procesal Penal. 10. En consecuencia, el extremo de la demanda que cuestiona la resolución que impone comparecencia restrictiva a la favorecida debe ser desestimado, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional en cuanto se refiere a la actuación fiscal. 2. Declarar INFUNDADA el recurso de agravio constitucional en el extremo que cuestiona el mandato de comparecencia restrictiva, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ETO CRUZ

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144. Impedimento de salida: Justificación en caso de contumacia

La medida impuesta de impedimento de salida del país se justifica tanto por su situación procesal de contumaz como por las atribuciones que tienen los jueces para dictar las medidas cautelares que consideren para el logro de los fines del proceso.

Expediente Nº 04115-2009-HC/TC JAUJA OMAR YENTO AQUINO PALACIOS RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 19 de octubre de 2009

VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Yento Aquino Palacios contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 111, su fecha 10 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A: 1. Que, con fecha 20 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Victoria Cosme de Ramón, y la dirige contra el Juez del Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia, don Romeo Misari Barrera, aduciendo la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito por la emisión de la resolución de fecha 11 de marzo de 2009, habiéndose avocado el demandado el 4 de marzo de 2009, en el proceso que se le sigue en su contra por el delito de defraudación en agravio del Estado peruano y otros (Exp. N° 2005-0158-0-1506-JR-PE-02). Alega que la resolución impugnada renueva las órdenes de requisitoria dictadas en contra de la favorecida y le impide la salida del país, no obstante que durante la etapa investigatoria no se han dictado medidas coercitivas o restrictivas a su libertad; que se le dictó la medida provisional de impedimento de salida del país pese a no encontrarse regulada por el Código de Procedimientos Penales de 1940 pero sí en el Nuevo Código Procesal Penal, no siendo aplicable en el expediente en referencia; que la medida no puede durar más allá de lo que dura el proceso penal, y que se debió motivar la resolución y respetar el principio de proporcionalidad. 2. Que, conforme obra en autos, a la favorecida se le abrió proceso penal por la comisión del delito de defraudación en agravio del Estado.

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3. Que, a fojas 36, obra la resolución del 11 de julio de 2008 (Exp. Nº 2005-0158-0-1506-JR-PE-02), por la que la favorecida es declarada reo contumaz, pues pese a haber sido citada para que concurra a la diligencia de lectura de sentencia, no han cumplido con apersonarse al juzgado. Se concluye de ello que la medida de impedimento de salida del país se encuentra vigente y que el proceso penal no ha fenecido. 4. Que la Constitución expresamente establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual así como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 5. Que en el presente caso se evidencia que la favorecida utiliza el proceso constitucional de hábeas corpus para revertir una decisión emitida en un proceso regular en el que no se ha presentado a la diligencia de lectura de sentencia, pese a tener conocimiento del proceso conforme se aprecia del expediente. Este tipo de pretensiones deben ser rechazadas, puesto que lo que se pretende no incide en el contenido esencial del derecho a la libertad individual, toda vez que el juez penal es el llamado a disponer el levantamiento y la renovación de la orden de captura. 6. Que respecto a la medida impuesta de impedimento de salida del país contra la favorecida, esta se justifica tanto por su situación procesal de contumaz como por las atribuciones que tienen los jueces para dictar las medidas cautelares que consideren para el logro de los fines del proceso; debiéndose tener presente, además, que la resolución que la declaró contumaz y que ordenó su captura para su conducción al juzgado tiene la condición de firme, al no haber sido objeto de impugnación. 7. Que, por consiguiente, dado que el petitorio de la recurrente no está referido al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

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145. Detención domiciliaria: Como la forma más grave de comparecencia restringida El arresto domiciliario no es concebido como una forma simple de comparecencia que no afecta en nada la libertad individual, por el contrario, es la forma más grave de comparecencia restringida que la norma procesal penal ha contemplado, porque la intensidad de coerción personal que supone es de grado inmediato inferior al de la detención preventiva. Expediente Nº 04411-2008-PHC/TC LIMA ÓSCAR EMILIO FERNANDO BENAVIDES MORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Ugaz Zegarra, abogado de don Óscar Emilio Fernando Benavides Morales, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala en lo Penal para Procesos Con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 25 de julio de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de febrero de 2006 y su ampliatoria de fecha 4 de diciembre del mismo año, así como la Ejecutoria Suprema de fecha 10 de setiembre de 2007, y que en consecuencia se levante la medida cautelar de arresto domiciliario por vulnerar el derecho a la libertad personal del recurrente y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. El arresto domiciliario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal Penal, es un supuesto de comparecencia restringida. Por consiguiente, el arresto domiciliario y la detención preventiva son instituciones

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procesales penales sustancialmente distintas puesto que responden a medidas de diferente naturaleza jurídica. Sin embargo, este Tribunal ha señalado que “(…) la obligación de permanecer, en forma vigilada, dentro del domicilio, es, sin duda, también una limitación seria de la libertad locomotora, cuyo dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse, pues sucede que esta constituye, entre las diversas fórmulas con las que se puede decretar la comparecencia restrictiva en nuestro ordenamiento procesal penal, la más grave” (Exp. Nº 1565-2002-HC/TC, caso Héctor Chumpitaz Gonzáles). En la misma línea señaló en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente Nº 6201-2007-HC/TC, que “(…) esto no significa que el arresto domiciliario sea concebido como una forma simple de comparecencia que no afecta en nada la libertad individual, por el contrario, es la forma más grave de comparecencia restringida que la norma procesal penal ha contemplado porque la intensidad de coerción personal que supone es de grado inmediato inferior al de la detención preventiva”. 3. En los fundamentos 10 y 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 49892006-HC/TC, este Tribunal señaló que: “La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella [la motivación], por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”. Y, “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver”. 4. Revisados los documentos que obran en autos y los argumentos de defensa del recurrente este Tribunal considera que la demanda debe desestimarse por las siguientes consideraciones: a) Se aprecia que el recurrente cumplió un mandato de detención preventiva por el periodo de 36 meses en el proceso penal seguido en su contra por

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los delitos de colusión y asociación ilícita para delinquir (Exp. Nº 23-2002); ante lo cual la Sala Penal Especial de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2006 (fojas 44), dispuso la inmediata excarcelación del recurrente y le impuso mandato de comparecencia con la medida de arresto domiciliario; asimismo, se le dictó mandato de impedimento de salida del país. b) La resolución señalada en el párrafo anterior fue impugnada por el recurrente, lo que originó que con fecha 4 de diciembre de 2006 (fojas 52) se expidiera una resolución ampliatoria en la que se motivó el mandato de comparecencia con arresto domiciliario decretado contra el recurrente. c) Por resolución de fecha 10 de setiembre de 2007, la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 39) declaró no haber nulidad en la resolución de fecha 10 de febrero de 2006 y su ampliatoria de fecha 4 de diciembre de 2006, que fueron materia de recurso de nulidad por parte del recurrente. d) Como se observa el recurrente ha ejercido su derecho de defensa al haber impugnado las resoluciones cuestionadas en este proceso constitucional, incluso como se señala en el literal b) la resolución de fecha 10 de febrero de 2006 fue materia de control respecto a la motivación para imponer arresto domiciliario al recurrente. Por tales motivos el Tribunal Constitucional considera que no ha existido arbitrariedad al momento de dictarse el mandato de comparecencia con detención domiciliaria en contra del recurrente, pues ha sido expedido de conformidad con la norma procesal de la materia por haberse cumplido el plazo máximo de detención preventiva; asimismo el mandato contiene los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan y se ajusta a los lineamientos del debido proceso. 5. En consecuencia es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. S.S. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

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146. Detención domiciliaria: Falta de firmeza en resolución cuestionada El agente alega que la comparecencia restringida con arresto domiciliario dictada no le permite ejercer las acciones propias de su profesión, afectando todo ello sus derechos a la libertad individual, de defensa y libertad de tránsito, entre otros. Y si bien vía el hábeas corpus se puede analizar el fondo de la resolución judicial y su confirmatoria que impusieron la medida de arresto domiciliario al actor, ello no es posible si de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada cumpla el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad. Expediente Nº 02474-2009-PHC/TC AMAZONAS JOSÉ LUIS NOVOA FLORES RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 6 de julio de 2009

VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Novoa Flores contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 1662, su fecha 27 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y, ATENDIENDO A: 1. Que con fecha 19 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, vocales Saavedra Vargas y Fernández Jeri, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de abril de 2006, que revocando la comparencia restringida dictada en su contra, le impuso la medida cautelar provisional de comparecencia restringida con detención domiciliaria, en la instrucción que se le sigue por el delito de malversación de fondos (Expediente Nº  2005-046-010107-JP-01). Al respecto refiere que la cuestionada resolución contiene, una decisión “totalmente desproporcionada toda vez que del proceso penal está demostrado en exceso las características de su conducta procesal”, esto es, el haber

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cumplido estrictamente con las normas y el mandato judicial de comparencia restringida. Afirma que no existe razón que haga dudar a los emplazados de su sometimiento al proceso, tanto es así que respecto de los fundamentos del cuestionado pronunciamiento judicial no se presenta medio probatorio en contrario. Agrega que la comparencia restringida con arresto domiciliario no le permite ejercer las acciones propias de su profesión, afectando todo ello sus derechos a la libertad individual, de defensa y libertad de tránsito, entre otros. 2. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a este. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del procedimiento que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación. 3. Que si bien este Tribunal en casos similares al de autos, vía el hábeas corpus ha ingresado al análisis del fondo de la resolución judicial y su confirmatoria que impusieron la medida de arresto domiciliario al actor (por ejemplo en la sentencia recaída en Expediente Nº 04411-2008-PHC/TC, entre otras), en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 1415) cumpla el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/ TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de autos en sede constitucional resulta improcedente. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. S.S. LANDA ARROYO CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA

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147. Detención domiciliaria: Valor a los efectos del descuento de la pena aplicada Si bien el Tribunal Constitucional no puede asumir atribuciones que son propias del Parlamento para darle un valor numérico a los días de arresto domiciliario, también es verdad que este no puede dejar de administrar justicia más aún si se encuentra ante una situación irrazonable y desproporcionada como la que afecta al beneficiario a consecuencia de la actuación legalista del ente administrativo penitenciario. Es el contenido de la propia Constitución, en consecuencia, la que da respuesta a este problema dado su fuerza normativa y carácter fundante y fundamentador del ordenamiento jurídico y la que respalda a este Colegiado para que estime la demanda, ya que de lo contrario estaríamos validando la arbitrariedad que supone no reconocer valor alguno a los días que el beneficiario sufrió bajo arresto domiciliario. Expediente Nº 6201-2007-PHC/TC LIMA MOISÉS WOLFENSON WOLOCH SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2008 (Fecha de Vista: 18 de diciembre de 2007), el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo; Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos que se adjuntan

ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Humberto Abanto Verástegui, abogado de Ángel Alvarado Rabanal, contra la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 348, su fecha 19 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

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ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS §. Petitorio El beneficiario solicita al Tribunal Constitucional ordene su excarcelación por haber cumplido en exceso su condena de cuatro años de pena privativa de libertad (equivalente a 1460 días) impuesta por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. §. Planteamiento del problema: ¿Los días de arresto domiciliario tienen valor? ¿Deben ser abonados al cómputo de la pena? El beneficiario considera que los días que sufrió bajo detención domiciliaria tienen valor porque suponen una restricción a la libertad individual y que si estos son sumados conjuntamente con el total de días de prisión efectiva más los de redención por trabajo, su condena ya se cumplió. Por tanto, para que este Colegiado pueda estimar o desestimar la demanda deberá verificar si efectivamente se ha producido ese cumplimiento de condena en exceso como alega el beneficiario y, esto pasa por determinar, preliminarmente, si es válido en términos constitucionales abonar los días de arresto domiciliario al cómputo de la pena, es decir, pasa por determinar si los días de arresto domiciliario tienen algún valor. El arresto domiciliario, de acuerdo a lo establecido por el artículo 143 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638), es una modalidad del mandato de comparecencia (medida cautelar de naturaleza personal) que el juez dicta cuando no corresponde la detención preventiva. Por tanto, el arresto domiciliario no puede ser entendido como un sustituto o símil de la detención preventiva, más aún si difieren en su incidencia sobre el derecho fundamental a la libertad personal; y ello porque el ius ambulandi se ejerce con mayores alcances, no existe la aflicción psicológica que caracteriza a la reclusión, no se pierde la relación con el núcleo familiar y amical, en determinados casos, se continúa ejerciendo total o parcialmente el empleo, se sigue gozando de múltiples beneficios (de mayor o menor importancia) que serían ilusorios bajo el régimen de disciplina de un establecimiento penitenciario, y, en buena cuenta, porque el hogar no es la cárcel (Expediente Nº 0019-2005-PI/TC, caso más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República). Sin embargo, esto no significa que el arresto domiciliario sea concebido como una forma simple de comparecencia que no afecta en nada la libertad individual, por el contrario, es la forma más grave de comparecencia restringida

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que la norma procesal penal ha contemplado porque la intensidad de coerción personal que supone es de grado inmediato inferior al de la detención preventiva. En la misma línea, este Tribunal ha señalado que: “(…) la obligación de permanecer, en forma vigilada, dentro del domicilio, es, sin duda, también una limitación seria de la libertad locomotora, cuyo dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse, pues sucede que esta constituye, entre las diversas fórmulas con las que se puede decretar la comparecencia restrictiva en nuestro ordenamiento procesal penal, la más grave” (Expediente Nº 1565-2002-HC/TC, caso Héctor Chumpitaz Gonzáles). Y si se quiere seguir argumentado a favor de entender el arresto domiciliario como una forma de restringir la libertad individual, cabe recordar la STC Nº 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, donde este Tribunal delineó la tipología de hábeas corpus y admitió su procedencia cuando se producen ciertas situaciones que suponen una perturbación en el libre ejercicio de la libertad individual, tales como el establecimiento de rejas, seguimientos injustificados de autoridad incompetente, citaciones policiales reiteradas, vigilancia al domicilio (hábeas corpus restringido). Por tanto, si este Colegiado ha entendido que estos hechos son capaces de restringir la libertad individual, ¿cómo no puede producir dicho efecto el arresto domiciliario? Entonces, teniendo en cuenta a) que la detención domiciliaria es una medida cautelar que le sigue en grado de intensidad a la detención preventiva; b) que su dictado supone una restricción de la libertad individual; y, c) que el artículo 47 del Código Penal contempla la posibilidad de abonar al cómputo del quantum condenatorio, además de la detención preventiva, la pena multa o limitativa de derechos; resulta, por tanto, razonable y constitucionalmente válido que los días, meses o años de arresto en domicilio, a pesar de no existir previsión legal que contemple este supuesto, sean considerados por el juez a efectos de reducir la extensión de la pena, o dicho en otros términos, para abonar al cómputo de la pena y contribuir al cumplimiento de la condena. Es imposible aceptar entonces, si nos ubicamos en el contenido mismo de la Constitución, que apoyado en el principio de dignidad humana le concede el derecho de libertad individual a las personas, que los días de arresto domiciliario carezcan de valor. Lo contrario significaría caer en un positivismo puro que no se condice con la Constitución, que es una norma fundamental insuflada de valores y principios, que niega una interpretación restrictiva de su texto normativo y que contempla la interposición del hábeas corpus no solo frente actos, sino también ante omisiones de cualquier autoridad, funcionario o persona que violan la libertad individual (en el caso de autos, omisión inadmisible del legislador).

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§. Análisis del caso concreto Resuelta la problemática descrita, le queda al Tribunal verificar si efectivamente se ha producido ese cumplimiento de condena en exceso que alega el beneficiario. No obstante, antes de entrar al análisis concreto del caso creemos que es necesario recordar que el favorecido estuvo vinculado a actos de corrupción contrarios al cuadro de principios y valores que inspiran nuestra Constitución y que la sociedad reprocha. Sin embargo, ello no constituye razón suficiente para que este Colegiado asuma una posición renuente a otorgar tutela, más aún, si es que podrían existir elementos que conlleven a ubicarnos ante la presencia de un ejercicio irregular de atribuciones por parte de la autoridad competente que vulneran o amenazan derechos fundamentales reconocidos en la norma constitucional. Una situación como la planteada en autos, donde podría estar en juego y cuestionamiento el valor justicia, es la que sirve para medir en su real dimensión y eficacia al Estado Democrático y Constitucional de Derecho asentado sobre la base de la dignidad de la persona. Ahora bien, es cierto que el Congreso de la República publicó la Ley Nº 28568 modificando el artículo 47 del Código Penal y permitiendo que el tiempo de arresto domiciliario se abonara al cómputo de la pena privativa de libertad a razón de un día de pena por cada día de arresto. También es cierto que este Colegiado declaró la inconstitucionalidad de dicha norma por las razones constitucionales vertidas en su sentencia recaída en el Expediente Nº 0019-2005PI/TC. Sin embargo, ante la expulsión de la ley del ordenamiento jurídico que supone una declaratoria de inconstitucionalidad como la señalada y la necesidad social de regular el arresto domiciliario y el valor que tiene cada día sufrido bajo esa condición a efectos de abonarlos al cómputo de la pena; cabe reconocer que el legislador ha incurrido en la omisión de normar una realidad como la descrita, pero no cabe admitir que esta situación constituye justificación suficiente para que un juez constitucional, que tiene que velar por la protección y defensa de los derechos fundamentales de la persona, deje de administrar justicia (artículo 139 inciso 8 de la Constitución). Si la ley no ha previsto un hecho violatorio de la libertad individual, la solución está en la Constitución que es autosuficiente para dar respuesta a todas las posibles afectaciones de los derechos fundamentales. En el caso de autos se evidencia del expediente: - Respecto a la condena impuesta en contra del beneficiario por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (4 años de pena privativa de libertad equivalentes a 1460 días) y su cumplimiento con carcelería efectiva: i) que a la fecha de interposición de la demanda el

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favorecido ha cumplido 901 días de prisión efectiva; ii) que desde el 6 de agosto de 2007 al momento en que se está resolviendo esta causa han transcurrido 217 días más de prisión efectiva que el beneficiario viene cumpliendo; iii) que de acuerdo al informe emitido el 26 de junio de 2007 por el Instituto Nacional Penitenciario y que obra a f. 31, el favorecido ha redimido su pena por trabajo a razón de 134 días de prisión efectiva (aunque sobre este cómputo no existe resolución judicial en el expediente que lo convalide). - Respecto a las medidas preventivas tomadas por el órgano jurisdiccional al momento de iniciar el proceso penal en contra del favorecido con el objeto de asegurar su curso y finalización normal: i) que el beneficiario fue sometido a detención domiciliaria, la misma que se cumplió en el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2002 y el 26 de enero de 2005, haciendo un total de 977 días. En tal sentido, teniendo en cuenta que el beneficiario fue condenado a 4 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de peculado; que ha cumplido más de 3 años de prisión efectiva; que ha redimido su pena por trabajo y que ha sufrido más de 2 años de arresto domiciliario, el Tribunal llega a la conclusión luego de un análisis de los hechos en su conjunto (criterio utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia del 6 de diciembre de 1988 – caso Barberá Messegué y Jabardo contra España y que este Colegiado hace suyo para la resolución de la controversia bajo análisis) que se ha producido efectivamente un cumplimiento de condena en exceso como sostiene el favorecido. Por tanto, si bien es verdad que no hay previsión legal que permita actuar en el presente caso y que el Tribunal Constitucional no puede asumir atribuciones que son propias del Parlamento para darle un valor numérico a los días de arresto domiciliario, también es verdad que este Colegiado no puede dejar de administrar justicia, más aún si se encuentra ante una situación irrazonable y desproporcionada como la que afecta al beneficiario a consecuencia de la actuación legalista del ente administrativo penitenciario. Es el contenido de la propia Constitución, en consecuencia, la que da respuesta a este problema dado su fuerza normativa y carácter fundante y fundamentador del ordenamiento jurídico y la que respalda a este Colegiado para que estime la demanda, ya que de lo contrario estaríamos validando la arbitrariedad que supone no reconocer valor alguno a los días que el beneficiario sufrió bajo arresto domiciliario. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO Declarar FUNDADA la presente demanda de hábeas corpus. En consecuencia, el beneficiario deberá ser puesto en libertad de manera inmediata. EXHORTAR al Congreso de la República para que en el menor tiempo que suponga el proceso legislativo previsto por la Constitución, expida una ley que regule la fórmula matemática a aplicarse con ocasión de abonar la detención domiciliaria al cómputo de la pena y evite la violación de los derechos fundamentales de todas aquellas personas que podrían verse inmersas en una situación como la planteada en este caso. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI ETO CRUZ CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA

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148. Detención domiciliaria: Medida de lanzamiento del inmueble no puede cuestionarse vía hábeas corpus Si bien el agente sujeto a arresto domiciliario alega que se ha dispuesto su lanzamiento (como consecuencia de un proceso por desalojo en el que fue vencido) sin ejecutarse las medidas pertinentes ante dicha situación, ya que no se ha comunicado al órgano judicial que lo instruye de la medida; lo que subyace es una supuesta afectación al derecho de posesión, lo que no agravia el derecho a la libertad personal, por lo que es improcedente la demanda de hábeas corpus. Expediente Nº 02699-2008-PHC/TC LIMA EDWARD LÓPEZ TAFUR RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 11 de julio de 2008

VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward López Tafur contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 24 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y, ATENDIENDO A: 1. Que con fecha 13 de setiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Silvia Patricia Llaque Napa, acusando la violación a sus derechos al debido proceso y tutela procesal efectiva. Alega que en el proceso que se le sigue por el delito de peculado ante la Cuarta Sala Penal Especial de Lima se ha dispuesto su arresto domiciliario en el inmueble ubicado en la Manzana Q, Lote 17 de la Urbanización Rosario de Villa en el distrito de Chorrillos, sin embargo la emplazada ha dispuesto [su lanzamiento] (como consecuencia del proceso por desalojo en el que fue vencido, Expediente Nº 60596-2004) sin ejecutar las medidas pertinentes ante dicha situación ya que no ha comunicado

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al órgano judicial que lo instruye de citada medida, configurándose de ese modo la violación a sus derechos. 2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los hechos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. Que en presente caso este Colegiado advierte que lo que subyace a la presente demanda es una supuesta afectación al derecho de posesión del recurrente respecto al bien inmueble en donde cumplía su arresto domiciliario y la pretensión de que se reponga las cosas al estado anterior del lanzamiento judicial ejecutado como consecuencia de un proceso civil de desalojo, alegándose que la emplazada no debió lanzarlo sin comunicar al órgano judicial que lo instruye; y es que la medida que se cuestiona (el lanzamiento) no agravia su derecho a la libertad personal, en los términos que se acusan en los hechos de la demanda, pudiendo el demandante, si así lo pretende, articular los mecanismos legales pertinentes al interior del proceso penal que se le sigue a fin de que se señale y disponga su arresto domiciliario en un determinado predio. 4. Que por consiguiente, resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO ÁLVAREZ MIRANDA

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149. Internamiento preventivo: No finalización por dársele de alta al agente sin mediar resolución judicial Si la medida de internamiento preventivo de agente en un nosocomio se ha efectuado en virtud de un mandato judicial, entonces incluso decretada el alta del paciente, el director del nosocomio no puede disponer el término del internamiento. En tal sentido, si no ha quedado sin efecto la resolución judicial que dispone el internamiento del favorecido, la demanda de hábeas corpus debe ser desestimada. Expediente Nº 03755-2008-PHC/TC LIMA CÉSAR MANUEL MANRIQUE ANTAYHUA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justino Manrique Luján contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 4 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES: (...) FUNDAMENTOS 1. La demanda de hábeas corpus que da inicio al presente proceso constitucional tiene por objeto que se deje sin efecto el internamiento del favorecido en el hospital Hermilio Valdizán, el cual se habría producido en virtud de un mandato judicial expedido por el Octavo Juzgado Penal de Lima Norte. Alega el recurrente que el médico tratante ya ha declarado el alta del paciente. 2. A través de una evaluación de los autos se advierte que en el proceso Nº 20061391 seguido contra el favorecido ante el Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por la presunta comisión de delito de lesiones seguidas de muerte, con fecha 20 de abril de 2007, en virtud de la

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evaluación psiquiátrica practicada al procesado –la que concluyó que padecía de esquizofrenia paranoide crónica– se dictó la variación del mandato de detención y se dispuso su internamiento preventivo en el Hospital Hermilio Valdizán (fojas 66). Asimismo, con fecha 6 de junio de 2007 el referido Juzgado penal emitió sentencia (a fojas 71) declarando exento de pena al procesado e imponiéndole medida de seguridad de internación en el referido nosocomio por el lapso de seis años. 3. De lo expuesto se desprende que la internación del favorecido se ha efectuado en virtud de un mandato judicial, concretamente una medida de seguridad de internamiento, por lo que incluso decretada el alta del paciente el Director del Nosocomio, que ha sido emplazado, no puede disponer el término del internamiento. 4. Asimismo cabe señalar que a fojas 5 de autos consta la copia de la resolución expedida por la Sala Primera Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, adjuntada por el propio accionante, que declarando fundada en segunda instancia una demanda de hábeas corpus, anula lo actuado en dicho proceso penal desde el 31 de mayo de 2007 y dispone que la causa sea remitida a la mesa de partes a fin de que sea asignada a otro juzgado. Sin embargo, ello no comportaría la nulidad de la resolución que, variando la medida de detención, dispuso el internamiento del favorecido en el Hospital Hermilio Valdizán, a la cual, por la fecha en que fue expedida, no le alcanza la nulidad de actuados dispuesta en la sentencia que estima la referida demanda de hábeas corpus. En tal sentido, no habiendo quedado sin efecto la resolución judicial que dispone el internamiento del favorecido, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la lesión del derecho a la libertad individual. Publíquese y notifíquese. S.S. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

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150. Internamiento preventivo: Inconstitucionalidad de aplicación a menor de edad en local alejado del domicilio y familia La medida de internamiento es la medida más severa que se le puede aplicar a un adolescente que se le imputa la comisión de una infracción penal, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad. Luego, ordenar el internamiento de un niño, niña o adolescente en un centro especializado, alejado de su domicilio y lejos de su familia, no solo viola el artículo 4 de la Constitución, sino que afecta el propio objeto y propósito de la Convención sobre los Derechos del Niño. Expediente Nº 03386-2009-PHC/TC LA LIBERTAD SANTOS EULALIA ARMAS MEDINA A FAVOR DE E.M.C.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Eulalia Armas Medina, en representación de su hija adolescente E.M.C.A., contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 146, su fecha 13 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ANTECEDENTES: Con fecha 23 de abril de 2009, la demandante interpone demanda de hábeas corpus a favor su hija adolescente E.M.C.A., contra el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza, Provincia

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de Trujillo, Región La Libertad, don Javier Lara Ortiz, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa (fojas 13 a 15). Refiere que mediante la resolución judicial Nº 1 del 11 de abril de 2009 (fojas 6 a 7), el juez demandado dispone la medida socioeducativa de internamiento preventivo contra E.M.C.A. por su presunta autoría en el robo de un vehículo de taxi, lo cual constituye en una infracción penal contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (fojas 7). Tomando como base lo establecido en los artículos 208 y 209 del Código de los Niños y Adolescentes, el juez determinó que el internamiento preventivo sea cumplido en la ciudad de Lima (fojas 7). Esta medida fue confirmada por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (fojas 9 a 11), mediante resolución del 17 de abril de 2009. Sostiene la demandante que la referida resolución ha sido emitida sin tomar en cuenta que su hija es una adolescente de catorce años de edad, estudiante del tercer año de secundaria, sin antecedentes policiales, penales y judiciales, y que tiene domicilio conocido en la ciudad de Trujillo. De forma complementaria, afirma que su hija abordó el taxi sin saber que este era robado cuando fue intervenida por la Policía Nacional (fojas 14). A su vez, denuncia que al momento de presentar la demanda de hábeas corpus, habían transcurrido doce días sin que se haya tomado las declaraciones de su hija ni de ella como madre (fojas 14), por lo que demanda la nulidad de la resolución judicial Nº 1 que ordena su internamiento y la puesta en libertad de su hija. El 28 de abril de 2009, el Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo declara improcedente la demanda (fojas 110 a 114) por considerar que la pretensión de doña Armas Medina implica la realización de actos de investigación que le corresponden al juez penal, lo cual no es susceptible de realizar en un proceso de hábeas corpus (fojas 113). Esta decisión es confirmada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante resolución del 13 de mayo de 2009 (fojas 146 a 149), afirmando que no se advierte una violación al debido proceso por parte del juez penal y que se ha tomado en cuenta el interés superior del niño en todas las etapas del procedimiento (fojas 148). En el recurso de agravio constitucional (fojas 155 a 157), la demandante se ratifica en el contenido de su demanda.

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FUNDAMENTOS §1. Delimitación de la controversia 1. De acuerdo con los hechos que han quedado expuestos en los antecedentes, en el presente caso la controversia exige determinar si lo actuado por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al confirmar la medida de internamiento preventivo de la adolescente por robo agravado, estuvo de acuerdo con los derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa reconocidos en los incisos 3) y 14) del artículo 139 de la Constitución y con el Código de los Niños y Adolescentes, especialmente en lo dispuesto en el artículo 212, relativo a la práctica de las diligencias judiciales. 2. De forma complementaria, este Tribunal Constitucional estima necesario analizar si la decisión del juez de disponer que la adolescente cumpla con la medida de internamiento preventivo en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, cuando está demostrado que tiene su domicilio en la ciudad de Trujillo, está acorde con la doctrina de protección integral y del interés superior del niño reconocido en el artículo 4 de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño(1). 3. Si bien esto no ha sido solicitado por la demandante, este Tribunal puede pronunciarse sobre este aspecto en virtud del principio de suplencia de queja, el cual se encuentra implícito en nuestro derecho procesal constitucional por medio de los artículos II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. A través de la suplencia de la queja, este Colegiado puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso. Por lo tanto, este Tribunal deberá analizar el contenido del artículo 211 del Código de los Niños y Adolescentes y determinar si su aplicación constituye en una violación al inciso 17) del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, referido al derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la

(1)

Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989. Ratificada por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 25278 del 3 de agosto de 1990.

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forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, lo cual constituye en un hábeas corpus correctivo. §2. El debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva 4. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1) que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y ser objeto de protección, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 5. El artículo 25 del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la tutela procesal efectiva. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad. 6. El derecho a la tutela procesal efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución. Como este Tribunal ha establecido anteriormente, si bien la tutela procesal efectiva aparece como principio y derecho de la función jurisdiccional , es claro que se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales un derecho a favor de toda persona para: (i) acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos judiciales; (ii) ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; (iii) obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y (iv) exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida. A su vez, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación

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adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 7. En el presente caso, la demandante considera que la actuación del juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza resulta violatoria del derecho a la tutela procesal efectiva de su hija, dado que al momento de presentar la demanda no se le había tomado declaración en el proceso que se le seguía ante el sistema de administración de justicia especializada en el niño y el adolescente, lo cual constituiría en una directa violación de lo dispuesto en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, así como del derecho de defensa reconocido en el inciso 14) del artículo 139 de la Carta. 8. Sin embargo, lo que la demandante no toma en cuenta es que mediante resolución de fecha 11 de abril de 2009; es decir, el mismo día en que se ordenó la medida socioeducativa de internamiento preventivo, el juez demandado ordenó la suspensión y reprogramación de la diligencia para la toma de la declaración judicial de E.M.C.A. dado que la adolescente se presentó a la audiencia sin la presencia de un abogado defensor (fojas 77). Mediante el Oficio Nº 527-2009-0209-2009-JM-FA-MBJLE-RACHR, del 11 de abril de 2009 (fojas 97), se programó para el 15 de mayo de 2009 la diligencia única de esclarecimiento de los hechos prevista en el artículo 212 del Código de los Niños y Adolescentes. Con posterioridad a la resolución del juez que posterga la diligencia para la toma de la declaración de E.M.C.A., doña Armas Medina presentó un escrito, de fecha 14 de abril de 2009, solicitando que se reconozca a don William Vega Cruzado como el abogado defensor de su hija (fojas 95), siendo dicha petición aceptada mediante la resolución Nº 2 del 15 de abril de 2009 (fojas 96). 9. Con base a lo actuado en dicho proceso, este Tribunal puede concluir que el juez demandado ha actuado observando el interés superior del niño, puesto que si hubiera realizado la toma de declaración de la adolescente E.M.C.A. sin la presencia de un abogado defensor, habría incurrido en una violación directa del artículo 139, incisos 4) y 13) de la Constitución, referido al derecho a la tutela procesal efectiva y a la defensa. Asimismo, dado que la persona procesada es una adolescente, hubiese contravenido el artículo 4 de la Constitución, el cual reconoce la obligación especial del Estado de proteger al niño.

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10. Desestimada dicha pretensión, corresponde a este Tribunal determinar si es que la reprogramación de la diligencia para la toma de declaración de la adolescente se efectuó de acuerdo con lo establecido en la ley. Con relación a las diligencias y el plazo para sus realizaciones, el artículo 212 del Código de los Niños y Adolescentes establece lo siguiente: Artículo 212.- Diligencia La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término de treinta días, con presencia del fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa. De la norma glosada se advierte claramente que el juez competente puede programar, hasta dentro de un plazo de treinta días, la diligencia única de esclarecimiento de los hechos luego de promovida la acción penal. El propio Código determina que en esta audiencia se procederá a tomar la declaración de la persona procesada, con la presencia de su abogado. Por lo tanto, dado que la adolescente E.C.M.A. no contaba con un defensor de oficio en la audiencia que se iba a realizar el 11 de abril de 2009, la reprogramación para el 15 de mayo de 2009 no contraría lo establecido en el Código de los Niños y Adolescentes, especialmente si se toma en cuenta que la demandante solo pudo acreditar un abogado defensor el 15 de abril de 2009. 11. Siendo ésta una facultad establecida por la ley, este Tribunal Constitucional no podría concluir que la Sala demandada ha cometido una violación al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva por haber actuado en el marco de lo establecido en el artículo 212 del Código de los Niños y Adolescentes. 12. Es por ello que, dado que la reclamación de la demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en ese extremo. §3. El Código de los Niños y Adolescentes, el cumplimiento de las medidas de internamiento y la doctrina de protección integral 13. Como este Tribunal ha establecido anteriormente , un sistema de responsabilidad penal juvenil es compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, siempre y cuando dicho sistema tenga una naturaleza garantista y sus disposiciones

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guarden conformidad con la doctrina de protección integral reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política. 14. En ese sentido, el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño ha precisado los parámetros mínimos que los Estados deberán respetar para el establecimiento de un sistema de responsabilidad penal juvenil. En estas situaciones, la Convención establece de forma clara, expresa y manifiesta que la privación de la libertad debe ser la medida de último recurso. En lo que concierne al caso que nos ocupa, se debe resaltar los siguientes principios, que son de obligatorio cumplimiento para el Estado peruano: a) Ningún niño o niña será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda. b) Todo niño o niña privado de su libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales. 15. Si bien se permite la privación de la libertad del niño y adolescente en colisión con la ley penal como una medida excepcional, la adecuada implementación de un sistema de responsabilidad penal juvenil debe contar un mecanismo garantista que tenga como eje la reintegración del niño y adolescente a la sociedad. Ninguna medida de internamiento podrá implicar la denegatoria en el acceso al estudio o al servicio básico de salud y nutrición del niño y adolescente y, mucho menos, el quiebre del vínculo familiar. En nuestro país, el Libro IV del Código de los Niños y Adolescentes regula el sistema de administración de justicia especializada en el niño y el adolescente, estableciendo un procedimiento especial determinando en el caso de infracción a la ley penal. 16. Como ha quedado demostrado en el proceso, doña Armas Medina solicita la nulidad de la Resolución Nº 1 del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza, la cual fue confirmada por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución del 17 de abril de 2009 (fojas 9 a 11).

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Si bien la demanda es improcedente en el extremo que solicita la libertad por violación de los derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa, se debe analizar la resolución del juez que ordena la medida socioeducativa de internamiento preventivo contra E.M.C.A. en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, encargándose su custodia temporal al Hogar la Niña de la ciudad de Trujillo hasta que se viabilice su traslado oficial (fojas 7). 17. Es pertinente reiterar que la investigación penal se origina por el robo de un taxi en la ciudad de Trujillo en el cual se presume la responsabilidad penal de la adolescente E.M.C.A. junto con otros implicados, de acuerdo con la solicitud de apertura del proceso de contenido penal presentada por la Fiscalía Provincial Mixta de La Esperanza, de fecha 10 de abril de 2009 (fojas 68 a 75). De forma complementaria, se ha acreditado en el proceso que E.M.C.A. es menor de edad (fojas 5), que vive con sus padres, que tiene su domicilio en la ciudad de Trujillo (fojas 82), y que es una estudiante de tercer grado de secundaria con buenas notas y buen desempeño académico (fojas 83 a 84). 18. El artículo 209 del Código faculta al juez a imponer la medida de internamiento preventivo, siempre y cuando concurran los siguientes hechos: (i) que existan suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o partícipe de la comisión del acto infractor; ii) que exista un riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y iii) que haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. A su vez, el artículo 211 del Código regula lo relativo a las medidas de internación preventiva, consagrando lo siguiente: Artículo 211.- Internación La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos. 19. Como se puede constatar, el artículo 211 del Código simplemente determina que la medida de internación preventiva se llevará a cabo en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, sin establecer un parámetro mínimo que permita determinar en qué centro se cumplirá con dicha medida y bajo qué condiciones se efectuará. 20. Sobre este aspecto, el Tribunal considera que debe existir un estándar más riguroso en la aplicación de medidas de internamiento, en el que prevalezca las medidas alternativas a la internación de las que dispone el juez, con la

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finalidad de asegurar que los adolescentes en conflicto con la ley penal tengan un tratamiento proporcional y razonable a la infracción cometida. 21. En el escrito de contestación de la demanda de hábeas corpus, de fecha 24 de abril de 2009, el juez demandado justifica su decisión de enviar a la adolescente a la ciudad de Lima aduciendo que en Trujillo no se cuenta con un centro de internamiento para adolescentes mujeres (fojas 106), habiendo solo el hogar de la Niña para su custodia temporal. Por lo tanto, se puede concluir que el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza ordenó la medida cuestionada al amparo del artículo 211 del Código de Niños y Adolescentes. 22. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurar a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención” . 23. Sobre este punto, frente a los niños y adolescentes privados de su libertad, la posición de garante del Estado adquiere una mayor responsabilidad. Los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar, “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”, lo que abarca su formación física, mental, espiritual, moral, psicológica y social a fin de que esta medida excepcional no afecte su proyecto de vida. 24. Este Tribunal considera indispensable destacar que la medida de internamiento es la medida más severa que se le puede aplicar a un adolescente que se le imputa la comisión de una infracción penal, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad. 25. En el caso concreto, el traslado de la adolescente E.M.C.A. de la ciudad de Trujillo a la ciudad de Lima constituye una práctica habitual por parte de los jueces encargados de aplicar la justicia penal juvenil(2). Sin embargo, este Tribunal advierte que ni los jueces, ni los organismos de la sociedad civil

(2)

Ver: Defensoría del Pueblo. La situación de los adolescentes infractores de la ley penal privados de libertad. Informe Defensorial Nº 123, Lima, 2007.

591

LAS MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES Y REALES EN LA JURISPRUDENCIA

encargados de velar por los derechos del niño, han estudiado con el debido cuidado el impacto que este tipo de traslados tiene sobre el niño y su familia. 26. De acuerdo con la Defensoría del Pueblo “la ubicación de los Centros Juveniles en algunas ciudades del país origina que existan zonas en las que en el caso de que un adolescente deba ser internado en un centro juvenil por una orden judicial, este se encuentre situado a una distancia considerable, lo que origina que las visitas que sus familiares realicen sean escasas, rompiendo de esa forma, el mantenimiento del vínculo familiar. En dichos supuestos, el derecho a la unidad familiar del adolescente se ve seriamente restringido”(3). 27. Se aprecia pues que la Defensoría del Pueblo, al concluir que este tipo de medida afecta la unidad familiar, se ha limitado a efectuar una escueta reseña del problema pero no formula una propuesta concreta e integral para resolver una situación que no solo afecta los derechos del niño reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, sino que demuestra la inexistencia de una política pública específica sobre la materia que sea acorde con la doctrina del interés superior del niño. 28. Atendiendo a ello, este Tribunal considera que ordenar el internamiento de un niño, niña o adolescente en un centro especializado, alejado de su domicilio y lejos de su familia, no solo viola el artículo 4 de la Constitución, sino que afecta el propio objeto y propósito de la Convención sobre los Derechos del Niño. Considerando que el inciso 17) del artículo 25 del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus para la protección del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, la presente demanda deberá ser fundada en este extremo. 29. Si bien en el caso concreto el juez demandado ha actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de los Niños y Adolescentes, la práctica de los jueces ha sido errónea y demuestra un rezago de la doctrina de situación irregular, puesto que decidir en qué ciudad se deberá cumplir la medida de internación supone considerar al niño y adolescente como un objeto y no como un sujeto de derecho.

(3)

Ibídem, p. 72.

592

CRITERIOS RELEVANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

30. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar fundada la demanda de hábeas corpus en lo referido a que la Resolución del 17 de abril de 2009 de la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la resolución del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza de ordenar el cumplimiento de la medida de internación de E.M.C.A. en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, vulnera el artículo 4 de la Constitución aplicable a los niños y adolescentes privados de su libertad. Por lo tanto, este Tribunal debe ordenar el traslado inmediato de la adolescente E.M.C.A. a la ciudad de Trujillo, a fin de que pueda cumplir con la medida de internamiento en la ciudad donde habitan y residen tanto ella como sus padres. 31. Adicionalmente, debe disponer que en el caso que el juez competente imponga a E.M.C.A., una medida socioeducativa de privación de la libertad, contemplada en los artículos 235, 236 y 237 del Código de los Niños y Adolescentes, esta medida será cumplida en la ciudad de Trujillo. 32. Finalmente, este Tribunal deberá ordenar a los jueces competentes que imparten justicia especializada en el niño y el adolescente se abstengan de imponer medidas de internamiento o medidas socioeducativas que impliquen el traslado del niño a una ciudad ajena a su domicilio y entorno familiar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado que la decisión del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza, Provincia de Trujillo, Región La Libertad, de ordenar el cumplimiento de la medida de internamiento preventivo de la adolescente E.M.C.A. en el Centro Juvenil Santa Margarita de la ciudad de Lima, viola el artículo 4 de la Constitución aplicable a los niños y adolescentes privados de su libertad. 2. Declarar NULA la Resolución del 17 de abril de 2009 de la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que confirma la orden de traslado de la adolescente E.M.C.A., a la ciudad de Lima para cumplir con la medida de internamiento prevista en el artículo 211 del Código de los Niños y Adolescentes. 3. ORDENAR al juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza y a la Gerencia de los Centros Juveniles del Poder Judicial, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación

593

LAS MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES Y REALES EN LA JURISPRUDENCIA

de la presente sentencia, el traslado de la adolescente E.M.C.A., a la ciudad de Trujillo para que cumpla con la medida de internamiento en dicha ciudad. 4. ORDENAR al juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito La Esperanza y a la Gerencia de los Centros Juveniles del Poder Judicial que, en el caso que se le imponga a la adolescente E.M.C.A., una medida socioeducativa de privación de la libertad, contemplada en los artículos 235, 236 y 237 del Código de los Niños y Adolescentes, esta sea cumplida en la ciudad de Trujillo. 5. EXHORTAR a la Presidencia del Poder Judicial para que instruya a la Gerencia de los Centros Juveniles del Poder Judicial que disponga a todos los jueces competentes para impartir justicia especializada en el niño y el adolescente, de abstenerse de imponer medidas de internamiento o medidas socioeducativas que impliquen el traslado del niño a una ciudad ajena a su domicilio y entorno familiar. 6. Que constituye principio de interpretación constitucional que las medidas de internamiento preventivo deberán aplicarse en los términos establecidos en el Fundamento Nº 32 de la presente sentencia. 7. NOTIFICAR a la Defensoría del Pueblo para que realice el seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia. 8. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. S.S. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

594

ÍNDICE GENERAL

Presentación........................................................................................... 5 Estudio introductorio............................................................................ 7

001.

Aplicación de medidas coercitivas: Principios aplicables........................ 33

002.

Aplicación de medidas coercitivas: Desestimación de alegación de la pronta prescripción del delito.................................................................... 36

003.

Detención preventiva: Naturaleza netamente procesal........................... 41

004.

Detención preventiva: Carácter de última ratio . .................................... 44

005.

Detención preventiva: Necesidad de concurrencia de los requisitos legales........................................................................................................... 48

006.

Detención preventiva: Carácter correlativo de la concurrencia de requisitos legales............................................................................................. 51

007.

Detención preventiva: Finalidad de evitar peligro de reiteración delictiva........................................................................................................ 54

008.

Suficiencia probatoria: Elementos configurativos.................................... 61

009.

Suficiencia probatoria: Actuados policiales como único elemento de verificación................................................................................................... 67

010.

Suficiencia probatoria: Coherencia en las manifestaciones de los agraviados por lesiones....................................................................................... 71

011.

Suficiencia probatoria: Agente que acepta haber negociado con el agraviado para no ser denunciado............................................................. 76

597

LAS MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES Y REALES EN LA JURISPRUDENCIA

012.

Suficiencia probatoria: Posesión de las especies sustraídas.................... 79

013.

Suficiencia probatoria: Acreditación de actitud sospechosa y posesión de elementos prohibidos.............................................................................. 85

014.

Suficiencia probatoria: Evolución posterior de negativa de agente frente a manifestaciones de agraviados ............................................................... 89

015.

Suficiencia probatoria: Alegación de desconocimiento de procedencia ilícita del dinero se valorará como cuestión de fondo.............................. 93

016.

Suficiencia probatoria: Hurto agravado en transferencias electrónicas de fondos (modalidad pharming)............................................................... 97

017.

Suficiencia probatoria: Verificación de delito de tráfico ilícito de drogas........................................................................................................... 100

018.

Prognosis de la pena o sanción: Elementos a considerarse..................... 103

019.

Prognosis de la pena o sanción: Configuración........................................ 107

020.

Prognosis de la pena o sanción: Aplicación de atenuantes ..................... 112

021.

Peligro procesal: Aplicación interpretativa de los criterios de calificación del Nuevo Código Procesal Penal............................................................... 116

022.

Peligro procesal: Carácter no determinante de alegación de gravedad del delito....................................................................................................... 122

023.

Peligro procesal: Necesidad de que razones de determinación permanezcan durante la detención preventiva.................................................... 125

024.

Peligro procesal: Determinación respecto de la prognosis de pena y elementos...................................................................................................... 129

025.

Peligro procesal. Necesidad de valorar actitudes y valores morales del agente............................................................................................................ 133

026.

Peligro procesal: Valoración de actitud y valores del agente y de la forma cómo se sustrajo el bien.............................................................................. 139

027.

Peligro procesal: Consideración de la calidad de no habido................... 142

028.

Peligro procesal: No configuración por no acreditación de emplazamiento del agente......................................................................................... 145

029.

Peligro procesal: Haber concurrido a las diligencias no acredita per se la no sustracción al proceso penal.............................................................. 148

598

ÍNDICE GENERAL

030.

Peligro procesal: Necesidad de sospecha razonable para su configuración........................................................................................................... 150

031.

Peligro procesal: No desvanecimiento por rehabilitación del agente en otro proceso pero respecto del mismo tipo delictivo................................ 153

032.

Peligro procesal: Consideración de proceso anterior aun cuando se carezca de antecedentes.............................................................................. 156

033.

Peligro procesal: Consideración de la actuación en banda y antecedentes delictivos....................................................................................................... 160

034.

Peligro procesal: Configuración en caso de agente que tiene requisitoria vigente y goza de semilibertad................................................................... 164

035.

Peligro procesal: Configuración por intentar evadir el proceso y otros elementos...................................................................................................... 168

036.

Peligro procesal: No perturbación de la actividad probatoria en supuesta amenaza de perjudicar a detenido y garantía del Ministerio Público.... 171

037.

Peligro procesal: Configuración cuando agente no se pone a derecho y comparezca solo cuando lo crea conveniente............................................ 175

038.

Peligro procesal: Configuración por alegarse engañosamente que se desconocía al coprocesado.......................................................................... 180

039.

Peligro procesal: Configuración ante pedido de extradición pasiva....... 185

040.

Peligro procesal: Consideración de gravedad del ejercicio de la actividad delictiva por las inmediaciones de un centro educativo........................... 188

041.

Peligro procesal: Consideración de forma de intervención del agente y su carácter de consumidor de drogas........................................................ 192

042.

eligro procesal: Configuración por alta significación económica de estafas P cometidas con bienes raíces ......................................................................... 195

043.

Peligro procesal: Configuración por negativa de someterse a dosaje etílico............................................................................................................. 203

044.

Peligro procesal: Factores de determinación del peligro de fuga........... 211

045.

Peligro procesal: Noción de arraigo........................................................... 213

046.

Peligro procesal: Formas de arraigo a considerarse (domiciliario, laboral y familiar)........................................................................................... 217

047.

Peligro procesal: Solo señalamiento de domicilio no acredita suficientemente posesión de arraigo domiciliario................................................. 221

599

LAS MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES Y REALES EN LA JURISPRUDENCIA

048.

Peligro procesal: Subsistencia por señalamiento de domicilio real inexistente..................................................................................................... 224

049.

Peligro procesal: Configuración por advertirse más de una dirección domiciliaria en documentación.................................................................. 228

050.

Peligro procesal: Invalidez de certificado de conducta que señala domicilio conocido........................................................................................... 232

051.

Peligro procesal: Invalidez de declaración jurada de domicilio............. 238

052.

Peligro procesal: No configuración por arraigo domiciliario y poca cantidad de droga hallada en posesión del agente.................................... 242

053.

Peligro procesal: Existencia de arraigo domiciliario por problemas de salud.............................................................................................................. 246

054.

Peligro procesal: Insuficiencia de boleta de pago de mes distinto del de ocurrencia del hecho investigado............................................................... 250

055.

Peligro procesal: Desacreditación de constancia que indica que agente detenido ha laborado hasta una fecha actual .......................................... 254

056.

Peligro procesal: Falta de arraigo de taxista cuya imputación se relaciona con el ejercicio de esa actividad laboral.......................................... 257

057.

Peligro procesal: Necesidad de partida de nacimiento de hijos para acreditar arraigo familiar........................................................................... 262

058.

Peligro procesal: Necesidad de acreditar existencia de parientes con los que se demuestre vivir en caso de arraigo familiar.................................. 266

059.

Revocatoria de la comparecencia por detención: No concurrencia al juicio oral..................................................................................................... 269

060.

Revocatoria de la comparecencia por detención: No concurrencia del imputado y quiebre del juicio oral............................................................. 272

061.

Suspensión de la comparecencia restringida: Exceso de plazo............... 275

062.

Variación de la detención preventiva: Necesidad de evaluar nuevos elementos aportados al proceso.................................................................. 278

063.

Variación de la detención preventiva: Improcedencia por inviabilidad de acreditación del arraigo domiciliario con elementos ya valorados....

064.

Variación de la detención preventiva: Análisis de contradicciones en declaraciones debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido................... 286

600

282

ÍNDICE GENERAL

065.

Variación de la detención preventiva: Declaraciones contradictorias de menor agraviada por violación sexual....................................................... 292

066.

Variación de la detención preventiva: Improcedencia por tendencia del agente a mentir y a no cumplir disposiciones legales............................... 296

067.

Variación de la detención preventiva: Presunción de responsabilidad penal del agente en la libertad provisional................................................ 303

068.

Orden de ubicación y captura: Levantamiento por no haber mérito a pasar a juicio oral........................................................................................ 306

069.

Orden de ubicación y captura: Retiro por reinicio de proceso archivado y por no prescripción de la acción............................................................. 308

070.

Orden de ubicación y captura: Declaración de reo contumaz ante inconcurrencia al juicio oral.......................................................................... 310

071.

Comparecencia simple: Falta de proclividad al delito por carecerse de antecedentes delictivos................................................................................ 313

072.

Comparecencia restringida: Aplicación del principio de necesidad en las restricciones . ......................................................................................... 315

073.

Comparecencia restringida: No carácter de sanción............................... 317

074.

Comparecencia restringida: Correcta aplicación por no acreditación de perjuicio económico o laboral............................................................... 320

075.

Comparecencia restringida: No variación por incongruencia en la configuración típica del delito.................................................................... 322

076.

Comparecencia restringida: No variación por argumentaciones referidas a cuestiones de responsabilidad penal................................................ 326

077.

Comparecencia restringida: Nulidad de dictado de comparecencia repetido en ampliación de instrucción....................................................... 330

078.

Suspensión de la comparecencia restringida: Aplicación inmediata de la Ley Nº 29439 (modificatoria del art. 143 del Código Procesal Penal).... 333

079.

Perturbación de la actividad probatoria: Configuración por argucias advertidas al agente..................................................................................... 335

080.

Concurrencia al local del juzgado: Desproporcionalidad de la periodicidad por falta de gravedad delictiva........................................................ 339

081.

Concurrencia al local del juzgado: No aplicación por no mantenerse una posición apartada a los fines del proceso .......................................... 341

601

LAS MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES Y REALES EN LA JURISPRUDENCIA

082.

Concurrencia al local del juzgado: No aplicación por acreditación de arraigo domiciliario ................................................................................... 345

083.

Concurrencia al local del juzgado: Necesidad y no aplicación a profesional de salud a quien no le es factible el cumplimiento......................... 349

084.

Concurrencia al local del juzgado: Extensión de plazo a abogado con domicilio conocido y colaborador.............................................................. 353

085.

Impedimento de salida: Carácter no autónomo....................................... 357

086.

Impedimento de salida: No análisis de impugnación por caducidad de la medida...................................................................................................... 361

087.

Caución económica: Determinación y finalidad....................................... 366

088.

Caución económica: Elementos para la determinación........................... 369

089.

Caución económica: No reforma por argumentación de hechos que serán materia de la imputación.................................................................. 372

090.

Caución económica: Alternativas del agente............................................ 375

091.

Caución económica: No consideración de existencia de otros responsables.. 378

092.

Caución económica: Carácter de “pena anticipada” cuando no responde a condiciones socioeconómicas del imputado........................................... 381

093.

Caución económica: Carácter excesivo por superar remuneración mensual......................................................................................................... 383

094.

Caución económica: Desestimación de alegación de carecer de trabajo por motivo de la apertura del proceso penal............................................ 385

095.

Caución económica: Reforma por falta de decisión administrativa firme en caso de defraudación tributaria............................................................ 387

096.

Caución económica: Reducción por bajos ingresos y carga familiar de taxista........................................................................................................... 391

097.

Medidas cautelares: Extinción en caso de prescripción de la acción penal ............................................................................................................ 393

098.

Embargo: Recurso de revisión no impide ejecución forzada de reparación civil ...................................................................................................... 397

099.

Embargo de remuneraciones: Procedencia de reducción por acreditarse ingresos bajos............................................................................................... 399

602

ÍNDICE GENERAL

100.

Ministración provisional: Naturaleza de medida cautelar de no innovar... 404

101.

Ministración provisional: Improcedencia por no haber apariencia del derecho ni motivo fundado para suponer comisión de usurpación.......... 407

102.

Detención preliminar policial: Supuestos de legitimidad........................ 413

103.

Detención preliminar policial: Elementos de la flagrancia delictiva......... 416

104.

Detención preliminar policial: Cese de arbitrariedad al iniciarse el proceso judicial penal ................................................................................ 419

105.

Detención preliminar policial: Plazo máximo aplicable a agente citado por caso de tráfico ilícito de drogas........................................................... 422

106.

Detención preliminar policial: Posibilidad de ampliación en casos de urgencia y peligro y de no mediar flagrancia .......................................... 426

107.

Detención preliminar policial: Plazo máximo de retención de sospechoso por falta de identificación........................................................................... 428

108.

Detención preliminar policial: Forma de detención de persona requisitoriada........................................................................................................ 431

109.

Detención policial preliminar: Inexistencia de urgencia en la posesión continuada de elementos ilícitos................................................................. 434

110.

Aplicación de medidas coercitivas: Falta de vulneración constitucional en caso no se restrinja la libertad personal............................................... 440

111.

Aplicación de medidas coercitivas: Necesidad de conexión con libertad individual para analizar otros derechos vía hábeas corpus.................... 443

112.

Aplicación de medidas coercitivas: Distinción con el auto apertorio de instrucción.................................................................................................... 446

113.

Detención preventiva: Posibilidad de su control constitucional............. 450

114.

Detención preventiva: Naturaleza provisional (sometimiento a cláusula rebus sic stantibus)....................................................................................... 453

115.

Detención preventiva: Improcedencia de su cuestionamiento constitucional en caso de falta de firmeza............................................................... 456

116.

Detención preventiva: Posibilidad de adquisición de firmeza durante el proceso constitucional............................................................................. 459

117.

Detención preventiva: No necesidad de previa acusación....................... 462

603

LAS MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES Y REALES EN LA JURISPRUDENCIA

118.

Detención preventiva: Carácter más estricto de la motivación de la medida.......................................................................................................... 464

119.

Detención preventiva. Facultad de la Sala Superior para fundamentar requisitos legales.......................................................................................... 467

120.

Detención preventiva: Inviabilidad de cuestionar constitucionalmente valoración probatoria judicial.................................................................... 470

121.

Detención preventiva: Diferencia de la pena e inicio del cómputo del descuento de pena en caso de nulidad del primer proceso instruido........ 472

122.

Detención preventiva: Aplicación del plazo estrictamente necesario.......... 475

123.

Detención preventiva: Descuento de la pena en caso de extradición y presupuestos................................................................................................. 487

124.

Detención preventiva: Falta de exceso en caso se haya aprobado solicitud de extradición.............................................................................................. 493

125.

Detención preventiva: Supuestos de prolongación más allá del plazo legal............................................................................................................... 496

126.

Detención preventiva: Validez de ordenar prolongación de oficio y vencido el plazo de detención anterior...................................................... 502

127.

Detención preventiva: Carácter autómatico de la dúplica del plazo de detención por delitos especiales.................................................................. 508

128.

Detención preventiva: Justificación de prolongación de plazo en caso de organizaciones criminales...................................................................... 512

129.

Detención preventiva: No cuestionamiento constitucional de valoración probatoria efectuada para disponer prórroga.......................................... 522

130.

Detención preventiva: Nulidad del juicio oral y del auto superior de enjuiciamiento no impide duplicación del plazo...................................... 526

131.

Peligro procesal: No configuración por lejanía de la vivienda del agente respecto del juzgado.................................................................................... 528

132.

Peligro procesal: Entrega voluntaria a la policía no implica no configuración............................................................................................................ 532

133.

Peligro procesal: No desestimación del arraigo domiciliario por haberse cometido delito en el domicilio mencionado............................................. 534

134.

Peligro procesal: Insuficiencia de alegación de que un hecho ya fue valorado por la instancia anterior............................................................. 537

604

ÍNDICE GENERAL

135.

Peligro procesal: Inviabilidad de sustento bajo meras presunciones de orden criminal............................................................................................. 540

136.

Peligro procesal: Corroboración de debida motivación de fallo superior................................................................................................................ 543

137.

Variación de la detención preventiva: Deber de expresar razones de denegatoria del pedido................................................................................ 545

138.

Orden de ubicación y captura: Posibilidad del hábeas corpus en caso de contumacia.............................................................................................. 548

139.

Orden de ubicación y captura: Constitucionalidad del mandato de apercibimiento por inconcurrencia a diligencias..................................... 551

140.

Comparecencia simple: No afectación constitucional.............................. 554

141.

Comparecencia restringida: Distinción con el auto apertorio de instrucción y carácter no firme.............................................................................. 556

142.

Comparecencia restringida: Cuestionamiento vía proceso de amparo....... 559

143.

Comparecencia restringida: Requerimiento por el fiscal no configura un agravio constitucional............................................................................ 562

144.

Impedimento de salida: Justificación en caso de contumacia................. 566

145.

Detención domiciliaria: Como la forma más grave de comparecencia restringida.................................................................................................... 568

146.

Detención domiciliaria: Falta de firmeza en resolución cuestionada.......... 571

147.

Detención domiciliaria: Valor a los efectos del descuento de la pena aplicada........................................................................................................ 573

148.

Detención domiciliaria: Medida de lanzamiento del inmueble no puede cuestionarse vía hábeas corpus.................................................................. 579

149.

Internamiento preventivo: No finalización por dársele de alta al agente sin mediar resolución judicial.................................................................... 581

150.

Internamiento preventivo: Inconstitucionalidad de aplicación a menor de edad en local alejado del domicilio y familia....................................... 583

605