Las fuentes de Derecho romano

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LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO

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ANTONINO METRO Profesor Emérito de la Universidad de Messina

LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO

Traducción y comentario crítico realizado por María José Bravo Bosch Copyright © 2003. Dykinson. All rights reserved.

Universidad de Vigo

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Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro, incluido el diseño de la cubierta, puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.

Colección “Monografías de Derecho Romano” Dirección del Prof. Dr. D. Antonio Fernández de Buján

Traducción de la obra Le fonti del diritto romano. Antonino Metro. Genal, 2003. ©

Antonino Metro

©

Mª José Bravo Bosch (Traducción y comentario crítico)

Copyright © 2003. Dykinson. All rights reserved.

Madrid

Editorial DYKINSON, S.L. Meléndez Valdés, 61 - 28015 Madrid Teléfono (+34) 915442846 - (+34) 915442869 e-mail: [email protected] http://www.dykinson.es http://www.dykinson.com ISBN: 978-84-9031-247-6 Consejo Editorial véase www.dykinson.com/quienessomos

Preimpresión: Besing Servicios Gráficos, S.L. [email protected]

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ÍNDICE PREFAZIONE DELL’AUTORE...................................................................

11

INTRODUCCIÓN..........................................................................................

13

CAPÍTULO I EL DERECHO ROMANO Y SU PERIODIFICACIÓN 1.

El derecho romano..............................................................................

17

2.

Los períodos de la historia del derecho romano.......................

18

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CAPÍTULO II LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO 3.

Las fuentes de producción del derecho.................................

21

4.

Las fuentes de producción del derecho romano...............

22

5.

Las fuentes de conocimiento.........................................................

23

6.

La exégesis de las fuentes...............................................................

23

7.

Principales clasificaciones de las fuentes de conocimiento..........................................................................................

24

Consideraciones previas al análisis de las fuentes de conocimiento..........................................................................................

26

8.

CAPÍTULO III LAS FUENTES LITERARIAS 9.

Introducción general.......................................................................

27

10. Cicerón.......................................................................................................

28

11. La historiografía latina y griega...............................................

30

12. Los cómicos..............................................................................................

31

13. Los gramáticos, los eruditos y los retóricos........................

33

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 ÍNDICE CAPÍTULO IV LAS FUENTES EPIGRÁFICAS Y PAPIROLÓGICAS 14. Consideraciones generales. La epigrafía..............................

35

15. La papirología.........................................................................................

38

CAPÍTULO V LAS FUENTES DEL PERÍODO ARCAICO 16. Introducción histórica....................................................................

41

17. La ‘tradición’ y sus límites..............................................................

42

18. La tradición y la crítica histórica.............................................

44

19. La producción del derecho en época arcaica......................

48

20. Las fuentes de conocimiento: mores, interpretatio y leges regiae..........................................................................................

50

21. La palingenesia de las XII Tablas.................................................

51

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CAPÍTULO VI LAS FUENTES DEL PERÍODO PRECLÁSICO 22. Introducción histórica....................................................................

53

23. Las fuentes de producción: el ius publicum..........................

54

24. Fuentes epigráficas legislativas................................................

55

25. Los edictos de los magistrados iusdicentes: el ius honorarium y el ius gentium.........................................................

56

26. Testimonios de la actividad edictal de los magistrados iusdicentes.................................................................

58

27. La jurisprudencia.................................................................................

58

28. Fuentes de la jurisprudencia preclásica...............................

59

CAPÍTULO VII LAS FUENTES DEL PERÍODO CLÁSICO 29. Introducción histórica....................................................................

63

30. Las Res Gestae Divi Augusti..............................................................

64

31. La producción del derecho: las leyes y los senadoconsultos normativos......................................................

65

32. Fuentes legislativas y senatoriales.........................................

66

33. La redacción definitiva del edicto perpetuo. La reconstrucción de Lenel.................................................................

68

34. Las constituciones imperiales......................................................

70

35. Restos de constituciones imperiales........................................

71

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ÍNDICE  36. La jurisprudencia clásica................................................................

73

37. FUENTES de la jurisprudencia clásica: la Palingenesia iuris civilis.................................................................................................

74

38. Las Instituciones de Gayo................................................................

76

39. Paternidad y cronología de las Instituciones.......................

77

40. Los documentos de la praxis jurídica......................................

80

CAPÍTULO VIII LAS FUENTES DEL PERÍODO POSTCLÁSICO 41. Introducción histórica....................................................................

83

42. La producción del derecho en el período postclásico...

84

43. Restos de constituciones imperiales........................................

84

44. Las colecciones de constituciones imperiales: los primeros códigos privados..............................................................

85

45. El Codex Theodosianus. La legislación posteodosiana.....

87

46. El papel de las obras jurisprudenciales clásicas.............

89

47. Principales reelaboraciones de materiales jurisprudenciales (iura)...................................................................

90

48. Las compilaciones en cadena........................................................

93

49. Las llamadas leyes romano-bárbaras...................................

96

50. Fuentes legislativas romano-bárbaras.................................

97

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CAPÍTULO IX LA EDAD JUSTINIANEA: EL “CORPUS IURIS CIVILIS” 51. Justiniano: introducción histórica...........................................

101

52. El derecho “codificado”: la compilación de Justiniano.................................................................................................

102

53. El primer Código....................................................................................

103

54. Los Digesta................................................................................................

104

55. El problema del método de compilación de los Digesta....

106

56. Las Institutiones...................................................................................

109

57. El Codex repetitae praelectionis................................................

110

58. Las Novellae...........................................................................................

112

CAPÍTULO X EL DERECHO POSTJUSTINIANEO EN LAS DOS PARTES IMPERII 59. El imperio de Oriente: el derecho bizantino.........................

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10 ÍNDICE 60. Fuentes de conocimiento del derecho romano de época bizantina.....................................................................................

116

61. Occidente durante los siglos VI-X..............................................

117

62. El llamado renacimiento jurídico.............................................

119

CAPÍTULO XI EL ESTUDIO DEL “CORPUS IURIS” EN LAS DISTINTAS ÉPOCAS 63. Los distintos métodos de estudio del Corpus Iuris...........

123

64. El método actualístico a lo largo de los siglos: de los Glosadores a la Pandectística.......................................

124

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CAPÍTULO XII EL MÉTODO HISTÓRICO-CRÍTICO EN EL ESTUDIO DEL “CORPUS IURIS” Y LAS FUENTES PREJUSTINIANEAS 65. El método histórico-crítico: las alteraciones textuales en el Corpus iuris..........................................................

129

66. De la Escuela Culta a la crítica interpolacionista..........

131

67. Los llamados “criterios para la búsqueda de interpolaciones”..................................................................................

133

68. El éxito y los excesos del método interpolacionista.....

137

69. La valoración histórico-crítica de las fuentes prejustinianeas.....................................................................................

139

70. Nuevas orientaciones y perspectivas de la ciencia romanística.............................................................................................

142

71. El derecho romano y el nuevo derecho común europeo.....

144

CAPÍTULO XIII LA CONSULTA DE LAS FUENTES JURÍDICAS ROMANAS 72. Las principales ediciones de las fuentes jurídicas romanas.....................................................................................................

147

73. El método de cita de fuentes..........................................................

148

COMENTARIO CRÍTICO............................................................................

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PREFAZIONE DELL’AUTORE Con grande soddisfazione ho accolto la proposta che mi è stata rivolta dalla prof.ssa María José Bravo Bosch, dell’Università di Vigo di procedere ad una traduzione in lingua spagnola del mio volumetto su “Le fonti del diritto romano”, destinato agli studenti quale necessaria premessa agli studi romanistici, impartiti attraverso gli insegnamenti istituzionali previsti dall’offerta formativa delle varie Facoltà giuridiche di numerosi Paesi. Ancor più soddisfatto mi dichiaro per il fatto che la proposta mi è venuta dall’Università di Vigo, della quale mi onoro di far parte, quale membro onorario del Collegio dei Docenti della Facultade de Ciencias Xurídicas e do traballo, in seguito alla nomina solennemente conferitami nello scorso mese di giugno. Non posso, poi, non ringraziare il prof. Antonio Fernández de Buján per aver voluto accogliere il volume in una collana da Lui diretta. A lavoro concluso, non posso che complimentarmi con la valorosa Collega Bravo Bosch per la cura con cui ha condotto la traduzione, risolvendo i numerosi dubbi che molte parole italiane, di uso non troppo comune (e magari fuorvianti se tradotte letteralmente), possono suscitare in chi non sia completamente padrone della lingua. Il lavoro, inoltre, è stato completato dalla traduttrice con la redazione di un “Comentario critico”, contenente una serie di osservazioni complementari al testo e rivolte in particolare agli studenti spagnoli, su argomenti per loro di particolare interesse ed invece da me trascurati nell’edizione destinata agli studenti italiani.

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ANTONINO METRO

Concludo con l’augurio che il volume, di carattere elementare ed introduttivo, possa rappresentare anche in Spagna un’utile introduzione allo studio del diritto romano, come avviene ormai da oltre quarant’anni per gli studenti che lo utilizzano in Italia.

Antonino Metro

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Professore Emerito nell’Università di Messina Professore Onorario nell’Università di Vigo

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INTRODUCCIÓN Cuando me planteé llevar a cabo la traducción del libro de Antonino Metro, “Le fonti del diritto romano”, no tuve que pensarlo mucho. El curriculum vitae del autor me invitaba a realizar este esfuerzo, que no se iba a detener en una mera traducción, sino en un análisis detallado de las ventajas de hacerse con este manual, como se puede observar en el comentario crítico situado al final de este libro. El interés del profesor Metro al realizar esta obra fue sin duda el facilitar la comprensión de las fuentes del derecho romano a los estudiantes de la materia en la Universidad de Messina, por lo que utilizó un lenguaje claro y directo, con varios ejemplos que fueran útiles para los que cursaban la asignatura de “Exégesis de las fuentes del derecho romano”. Pero el afán de facilitar la comprensión lectora no fue óbice para mantener un alto nivel en los contenidos de este manual jurídico, ya que a través de los distintos capítulos en él contenidos, se comprueba cómo se puede conjugar de modo magistral la sabiduría con la claridad de exposición en los temas. Mi mayor preocupación fue conseguir que tal nitidez en la edición italiana realizada por el autor fuese reflejada del mismo modo en la edición española, sin restar protagonismo al estilo del profesor Metro, característico por sus párrafos breves, en el que lo superficial no tiene cabida, ya que cada línea está llena de contenido, y el continente es a su vez muestra de una densidad intelectual al alcance de pocos. El historial académico de Antonino Metro es “cum laude” en todos los sentidos. Obtuvo la laurea in Giurisprudenza –equivalente a

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ANTONINO INTRODUCCIÓN METRO

nuestra licenciatura en Derecho– en la Universidad de Messina en 1959, con el máximo de votos, matrícula de honor y la “dignità di stampa” de su tesis “di laurea”, o lo que es lo mismo, el derecho a publicar su trabajo de fin de carrera, algo muy poco habitual, después de haber obtenido en todos los exámenes matrícula de honor. Fue catedrático de Instituciones de Derecho Romano desde el año 1976, enseñando además de en la Universidad de Messina, en las de Catanzaro y Reggio Calabria. Fundó la escuela de Derecho Romano de Messina, y tiene ya entre sus discípulos a catedráticos de Derecho romano, profesores titulares y jóvenes investigadores que atraídos por el magnífico curriculum del profesor Metro quieren proseguir su carrera académica en el ámbito del derecho romano. Autor de 15 libros sobre derecho romano, con varias ediciones de cada ejemplar, contienen teorías innovadoras sobre distintos aspectos del derecho, como La denegatio actionis, Studi sui codicilli, Storia del diritto romano, Le fonti del diritto romano y dentro de sus más de 100 artículos alguno de ellos ha sido considerado como una magnífica concepción del ius, como sucede con el dedicado a La lex Cornelia de iurisdictione alla luce di Dio Cass.36.40.1-2, publicado en IVRA. Ha sido Decano de la facultad de Derecho de Messina durante 21 años, formando parte durante 6 años del Comité directivo de la Conferencia nacional de Decanos de Derecho de Italia, así como Director del Instituto de Derecho Romano e Historia del Derecho desde el año1981, durante más de 12 años, y Director del Departamento de Derecho Romano e Historia de la Ciencia romanística de la Universidad de Messina desde 1993 a 1999 y del 2004 al 2010, otros 12 años. El profesor Metro ha impartido numerosas conferencias por invitación en prestigiosas universidades europeas, como París, Barcelona, Amsterdam, Moscú, Groningen, Varsovia, la UNED de Madrid, la Complutense de Madrid, la Universidad de Vigo, y en casi toda Italia. Coordinador del Congreso Internacional de Derecho Romano de Copanello, ya en la decimosexta edición, y del Seminario Internacional de Soverato, ya en la undécima edición, dedicados a los investigadores de derecho romano de Europa, Africa, Asia y América Meridional, es también el Director de la sección de Ciencias Jurídicas de la Accademia Peloritana dei Pericolanti, una escuela científica de casi 300 años de vida y un enorme prestigio en toda Italia. Miembro

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LAS FUENTES INTRODUCCIÓN DEL DERECHO ROMANO

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del Comité Científico de la International School of Roman Law de la Universidad de Varsovia y de la Revista General de Derecho Romano del Portal de Derecho IUSTEL, en formato electrónico. Uno de los datos de su curriculum más reseñable es su cargo como coordinador científico de la revista IVRA, revista internacional de derechos de la antigüedad, considerada una de las mejores revistas del mundo en derecho romano. Además, en el año 2010, con ocasión de su jubilación, la comunidad científica internacional le hizo entrega de unos estudios Homenaje en su honor, los Studi Metro, 6 volúmenes que contienen 135 artículos de investigadores de 14 países. Desde junio de 2011, es miembro honorífico del Claustro de Profesores de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y del Trabajo de la Universidad de Vigo. En la actualidad es profesor Emérito, con carácter vitalicio, de la Universidad de Messina, con todos los honores y derechos que tiene unidos al cargo. Después de esta breve semblanza, podemos colegir cómo se conjugan en el profesor Metro sabiduría con capacidad de gestión universitaria en un magnífico equilibrio difícil de encontrar. Y todo ello unido a una vocación docente indiscutible, refrendada en todos sus años de docencia, más de 40, en los que no renunció a la misma a pesar de poder hacerlo por motivo de sus cargos académicos, pero que fue siempre llevada a cabo con ilusión e interés en el desarrollo personal y profesional de los estudiantes a su cargo. Curiosamente, este libro fue realizado antes de la aparición del Espacio Europeo de Educación Superior, que procura el acercamiento entre docente y estudiantes, y recomienda la combinación de diferentes metodologías docentes activas para llegar al alumnado. Pues bien, este manual constituye un claro referente de lo que debe de ser la docencia en Derecho romano, directa, útil, concreta, profunda y dedicada a comprender al discente en su itinerario formativo jurídico. Del mismo modo, el pragmatismo que impregna esta obra ayuda a conseguir el fin último de todo docente, que no es otro que conseguir la comprensión de la materia por parte de los discentes a la par que el conocimiento de la misma, con un criterio de utilidad, a saber, que sirva de fundamento jurídico en el devenir universitario de todo estudiante.

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CAPÍTULO I EL DERECHO ROMANO Y SU PERIODIFICACIÓN

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1.

El derecho romano

Con la expresión “derecho romano” se suele indicar el ordenamiento jurídico vigente en las distintas épocas de la historia de Roma. Esto abarca un período de tiempo muy amplio, más de trece siglos: de hecho el momento inicial coincide con la fundación de Roma (fecha tradicional: 754 a.C.), y el final se identifica con la muerte del emperador Justiniano (año 565 d.C.), al cual se debe el monumento legislativo romano más importante, constituido por la famosa compilación que se conoce con el nombre de Corpus iuris civilis. Resulta fácil comprender cómo durante un período tan largo de tiempo sólo se puede hablar formalmente de unidad del ordenamiento jurídico romano, ya que éste ha reflejado las profundas transformaciones político-constitucionales, sociales y económicas a través de las cuales Roma pasó de ser un pequeño pueblo de pastores a caput mundi. Es precisamente la posibilidad de comprender los lazos existentes entre tales factores y la evolución del fenómeno jurídico, a lo largo de un abanico temporal tan amplio, lo que hace del estudio del derecho romano una experiencia histórica inigualable. Pero existe una razón todavía más válida que justifica la importancia del estudio del derecho romano, todavía practicado en muchos países europeos y extracomunitarios. Entre los derechos de la antigüedad, el romano fue el único que fue objeto de elaboración científica. En realidad, tenemos amplios testimonios de otros ordenamientos antiguos, como el de Babilonia

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ANTONINO METRO

o el griego; pero sólo en Roma existió una clase de intérpretes del derecho (los juriconsultos) capaces de dar vida a un sistema y de elevar el estudio jurídico a la categoría de ciencia. Partiendo, de hecho, de las normas individuales reguladoras de los casos concretos, la jurisprudencia romana obtuvo los principios en los que estos se inspiraban y así, procediendo siempre cada vez más de lo particular a lo general, elaboró conceptos, instituciones y sobre todo un vocabulario riguroso técnico-jurídico, el mismo que, en gran parte, constituye patrimonio insustituible de la ciencia del derecho contemporáneo.

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2.

Los períodos de la historia del derecho romano

Puesto que la historia del derecho romano abarca casi trece siglos, es absolutamente prioritaria la exigencia (común, por otro lado, a todas las disciplinas históricas) de proceder a una periodificación, que permita dividir la unidad formal del ordenamiento romano en períodos de tiempo más cortos, caracterizados al menos por una relativa homogeneidad. Sin embargo, la distribución en períodos de los largos siglos transcurridos desde el origen de Roma hasta Justiniano ha sido confiada a la valoración de los historiógrafos y responde, por lo tanto, a criterios más o menos personales; además, aunque con fines didácticos, las exigencias de periodificación son distintas para el derecho romano y para el derecho público (lo que explica cómo la distribución realizada en los manuales de “Instituciones de derecho romano” no se corresponde normalmente con la seguida en los cursos de “Historia del derecho romano”). Se debe añadir además que la adopción de una fecha concreta, como punto de división entre dos períodos, no puede tener más que un valor convencional –ya que un suceso particular, aún cuando sea importante, no puede señalar nunca por sí mismo el fin de un período y el inicio de otro– a pesar de ser frecuentemente aconsejable desde un punto de vista didáctico. Con estas reservas preliminares, podemos realizar el reparto en períodos quizás más conocidos, distinguiendo en la historia del derecho romano cuatro fases sucesivas:

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LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO

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1) El período arcaico, que transcurre desde los inicios (siglo VIII a.C.) al 367 a.C., fecha de las famosas leyes Liciniae Sextiae que, poniendo fin al conflicto patricio-plebeyo, marcaron un cambio en la organización constitucional romana; 2) El periodo preclásico, del 367 al 27 a.C., año considerado como la primera etapa fundamental para la instauración del Principado de Augusto; 3) El período clásico, del 27 a.C. al 284 d.C., año de ascensión al poder del emperador Diocleciano, considerado el instaurador de la forma de gobierno conocida con el nombre de “dominado” o monarquía absoluta; 4) El período postclásico, del 284 al 565 d.C., año de la muerte del emperador Justiniano.

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CAPÍTULO II LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO

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3.

Las fuentes de producción del derecho

En el lenguaje doctrinal y también en el legislativo (cfr. el artículo 1.1 del Código Civil español) se emplea con frecuencia la expresión “fuentes del derecho” que, sin entrar en más detalles, se suele referir a las llamadas “fuentes de producción”. Prescindiendo de aquella parte de la doctrina que, empleando esta expresión en un sentido metafórico abstracto, ha considerado fuente de producción del derecho la naturaleza humana o el espíritu humano, sobre la base de la consideración de que el derecho es claramente una creación humana (“Los preceptos jurídicos, que conforman el ordenamiento, proceden de los hombres, como el agua mana de la montaña”: Carnelutti), son dos los significados que corrientemente se atribuyen a la expresión. En sentido amplio, son consideradas fuentes de producción del derecho los órganos que crean, que “producen” las normas jurídicas (por ejemplo, las Cortes Generales, Congreso de los Diputados y Senado). En sentido más técnico y específico, en cambio, son definidas como fuentes de producción los actos de voluntad de los que surgen concretamente los preceptos jurídicos (por ejemplo, las leyes, los reglamentos, etc.). Para evitar confusiones entre los dos significados atribuidos a la misma expresión, los órganos que realizan las normas son definidos “fuentes de producción en sentido material”, mientras que los actos producidos por ellos, de los que emanan las normas jurídicas, “fuentes de producción en sentido formal”.

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4.

ANTONINO METRO

Las fuentes de producción del derecho romano

Estos conceptos pueden ser aplicados útilmente también al derecho romano, en el cual, además, encuentran sus primeros indicios. El empleo del término “fons”, para expresar la imagen metafórica del origen de las normas jurídicas, se remonta a la época de los propios escritores romanos: ya Cicerón (De leg. 1.6.20), habla de “iuris ortum a fonte” [= El nacimiento del derecho desde sus orígenes] y Livio (3.34.6) define la ley de las Doce Tablas “fons omnis publici privatique iuris” [= fuente de todo el derecho público y privado]. Por otra parte, un famoso texto del jurista Gayo (autor de la única obra jurídica clásica llegada directamente hasta nosotros: n.38) nos proporciona un elenco que podemos definir claramente como fuentes de producción en sentido formal, en el cual se afirma (Gai.1.2) que “constant autem iura populi Romani ex legibus, plebiscitis, senatus consultis, constitutionibus principum, edictis eorum qui ius edicendi habent, responsis prudentium” [= El derecho del pueblo Romano procede de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos, constituciones imperiales, edictos de aquéllos a los que se les reconoce el poder de promulgarlos, y en las respuestas de los juristas]. El pasaje se presta a dos observaciones importantes: por un lado, va subrayado el plural “iura” (en lugar de “ius”), que alude claramente a la multiplicidad de sistemas normativos (ius civile, ius gentium, ius honorarium, ius publicum, etc.,) que en el transcurso de los siglos fueron conviviendo y superponiéndose en Roma; por el otro, se destaca la importancia de introducir entre las fuentes la interpretación jurisprudencial, que revela la concepción particular que los Romanos tenían del derecho. Este no es considerado un conjunto de preceptos impuestos por el poder político dominante, y soportados pasivamente por los particulares: el derecho “vive”, es decir, encuentra aplicación concreta a través de la actividad interpretativa de los juristas, respecto a la cual las leyes, senadoconsultos, edictos de los magistrados representan a la vez un requisito previo y un límite. Sólo a la luz de estas consideraciones se puede comprender la afirmación aparentemente extraña del jurista Pomponio (D.1.2.2.12), según la cual el ius civile “in sola prudentium interpretatione consistit” [= tiene su fundamento sólo en las interpretaciones de los juristas].

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Las fuentes de conocimiento

Mucho más relevante para nuestros fines es el concepto de fuentes de conocimiento. Las “fuentes de conocimiento” de un derecho están constituidas por todos aquellos datos y elementos útiles para el conocimiento del mismo: un claro ejemplo, para un ordenamiento jurídico moderno, puede estar constituido por una recopilación de leyes o de costumbres. Para el derecho romano, como para todos los derechos de la antigüedad, tal concepto debe inevitablemente ampliarse, en cuanto los largos siglos transcurridos han borrado la mayor parte de testimonios y documentos que contenían datos precisos. En consecuencia, los estudiosos están obligados a utilizar, en el intento de reconstruir la experiencia jurídica romana, todo aquello que el tiempo ha conservado: por lo tanto, cualquier documento o cualquier noticia (obviamente relativa a la misma época de Roma), que esté en condiciones de contribuir a la reconstrucción del ordenamiento jurídico romano, es considerada fuente de conocimiento del mismo. Por poner un ejemplo, se consideran fuentes de conocimiento del derecho romano no solo los vestigios directos de normas jurídicas (leyes, senadoconsultos, constituciones imperiales) transmitidos en forma epigráfica o papirológica, sino también los fragmentos de las obras jurídicas llegadas a nosotros directa o indirectamente (esto es, recogidas en compilaciones posteriores); no sólo las noticias proporcionadas por ejemplo por un retórico, un filósofo o un historiador romano, sino también los llamados “documentos de la praxis”, esto es, los actos de la vida jurídica cotidiana (contratos, testamentos) llegados a nosotros a través de papiros, tablas de cera, etc.; e incluso los descubrimientos arqueológicos, las monedas, etc. 6.

La exégesis de las fuentes

La complejidad y la heterogeneidad de las fuentes de conocimiento del derecho romano imponen al intérprete la necesidad de un cuidadoso análisis crítico, que procure probar la fiabilidad para utilizarla después, reconstruyendo, casi como un mosaico, los diferentes perfiles de la experiencia jurídica romana. Tal examen crítico

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se denomina técnicamente “exégesis”, aunque este término aparece empleado en un significado un tanto particular. Exégesis significa en sentido literal la actividad interpretativa de quien, puesto delante de un texto, intenta captar su significado; esto, por lo tanto, es propio también del intérprete moderno, frente a la redacción de una norma jurídica. Sin embargo, puesto que en el caso de la exégesis romanística, las fuentes sobre las cuales debe ser realizada tal actividad están constituidas, como se ha dicho, por elementos heterogéneos, a menudo con lagunas y fragmentados, y normalmente (dependiendo de los casos) con distintos grados de fiabilidad, exégesis no puede querer decir solamente, como para el intérprete moderno, examen analítico de las fuentes con el objeto de penetrar en su significado, sino que se trata de una actividad más compleja, que se puede esquematizar en dos fases. En una primera fase, con carácter exegético-crítico, el intérprete debe examinar la fiabilidad de las fuentes a su disposición, a la luz de su propio conocimiento de naturaleza histórica, filológica, gramatical, etc., preocupándose, donde sea necesario y posible, de integrarlas recurriendo a todas las demás fuentes disponibles; en una segunda fase, de naturaleza reconstructiva, el estudioso procede, sobre la base de los datos recogidos anteriormente y con ayuda de su propia intuición, a realizar la reconstrucción histórica que le interesa, remontándose al sistema de las normas y de los principios contenidos en las fuentes sometidas al análisis. 7.

Principales clasificaciones de las fuentes de conocimiento

Resulta claro que las citadas fuentes de conocimiento, ya sea desde el punto de vista de su valor de documentación del ordenamiento jurídico romano, o por lo que se refiere a su fiabilidad, no están todas al mismo nivel: un texto legal y una moneda tienen evidentemente una importancia muy diferente para el estudioso del derecho. De aquí nace la exigencia de una clasificación de las fuentes, que sin embargo tiene un valor sobre todo convencional, dependiendo, como todas las clasificaciones, de los criterios seguidos por los investigadores de forma individual.

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a) La diferencia más frecuente es aquella que suele hacerse entre fuentes de conocimiento técnico y no técnico. Las fuentes técnicas son las que inciden directamente en el aspecto jurídico de la historia de Roma, mientras que las no técnicas son aquellas que representan otros aspectos del mundo romano (por ejemplo, la religión, la filosofía, la economía, etc.). Debe aclararse, sin embargo, que no resulta siempre fácil clasificar una fuente como técnica o no técnica, porque frecuentemente los datos jurídicos están unidos de forma inseparable con aquellos no jurídicos; por otra parte, la distinción no debe llevarnos a infravalorar las fuentes no técnicas (considerándolas, como se entendía hace tiempo, meramente complementarias), porque todos los datos relativos a la experiencia romana son igual de importantes para su reconstrucción. b) Otra clasificación de las fuentes se basa en la distinta inmediatez con la que representan un aspecto del mundo romano: bajo este perfil, las fuentes de conocimiento se distinguen entre primarias y secundarias. Son primarias las fuentes que contienen una representación directa del hecho histórico al que se refieren: por ejemplo, una tabla de bronce, sobre la cual está escrito el texto de una ley, o una tabla de cera o un papiro que contenga un acto jurídico privado (contrato, testamento). Fuentes de conocimiento secundario son, sin embargo, aquellas que constituyen una reelaboración de un dato histórico, lo que permite hacer solamente una reconstrucción indirecta: por ejemplo, el escrito de un jurista o de un literato que, en el curso de su exposición sobre un determinado argumento, nos da noticias de una ley o de un senadoconsulto, pero sin brindarnos el contenido textual. Esta clasificación viene normalmente combinada con la anterior, por lo que podemos hablar de cuatro categorías diferentes de fuentes: técnica primaria, técnica secundaria, no técnica primaria y no técnica secundaria.

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Consideraciones previas al análisis de las fuentes de conocimiento

Además de las fuentes examinadas, existen otros dos criterios de clasificación de las fuentes, de los cuales nos serviremos en la exposición de las principales fuentes de conocimiento del derecho romano, a las que dedicaremos los próximos capítulos: a) Una primera clasificación, meramente externa, se funda sobre los distintos períodos a los que se refiere la fuente: se hablará así de fuentes del período arcaico, preclásico, etc. b) Otro criterio de clasificación distingue las fuentes en jurídicas (escritos de naturaleza jurídica), literarias (obras de la literatura latina), epigráficas (fuentes constituidas por inscripciones sobre material duradero) y papirológicas (fuentes constituidas por inscripciones sobre material degradable, como papiros, tablillas, pergaminos). La distinción no puede considerarse rigurosamente exacta, en cuanto las dos primeras clasificaciones (jurídicas o literarias) se realizan de acuerdo con la naturaleza de la fuente, las otras dos (epigráficas o papirológicas) sobre la base de la presentación externa asumida por ellas. Una fuente epigráfica, por lo tanto, podría definirse también como jurídica, en el caso de que contuviese un texto de tal naturaleza. Se trata, sin embargo, de un criterio muy extendido, especialmente en la literatura romanística actual, lo que nos resultará útil a los fines de la exposición. Sobre la base de la aplicación simultánea de los dos criterios, trataremos las fuentes de conocimiento, ocupándonos primero de las fuentes literarias (Capítulo III), después de las epigráficas y papirológicas, que serán sin embargo examinadas en general (Capítulo IV), reenviando al lugar adecuado la exposición de las fuentes consideradas individualmente de interés principalmente jurídico, y finalmente nos ocuparemos de las jurídicas, que serán divididas según la época de referencia (Capítulos V-IX). Con respecto a estas últimas, el debate se llevará a cabo con referencia a distintos períodos, en relación con las fuentes de producción a las que se refieren.

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CAPÍTULO III LAS FUENTES LITERARIAS

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Introducción general

Las fuentes literarias, es decir las obras de la literatura latina (y en parte de la griega) resultan también de interés para los estudiosos del derecho romano, en una doble dirección. Por un lado, proporcionan testimonios directos de normas e instituciones jurídicas: esto sucede, por ejemplo, cuando escritores como Cicerón, Festo o Gelio refieren textualmente fragmentos de la ley de las XII Tablas, que de otro modo serían desconocidos para nosotros, no en el contenido, sino en la formulación concreta. Por otra parte, la literatura no jurídica se revela también importante cuando no contiene testimonios directos. Puesto que el derecho, en efecto –como es sabido– es un fenómeno social, que en cuanto tal puede ser comprendido y explicado totalmente solo en el marco del ambiente en que se aplica, es fácil concluir que cada explicación que aporte luz sobre cualquier aspecto de la vida romana se revela útil para aclarar algún aspecto jurídico. Seguramente (como veremos mejor examinando individualmente las obras literarias más importantes para nuestros fines) se trata de testimonios que no se pueden acoger sin reservas, aunque por motivos diversos, dependiendo de la naturaleza de las obras; no es posible atribuir a las fuentes no jurídicas (al menos por lo general) la misma importancia que a los medios de conocimiento técnicos. Se trata, con todo, de fuentes para nosotros igualmente importantes. Enumerar todas las obras de la literatura no jurídica que pueden interesar al romanista significaría, más o menos, mencionar todas

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las huellas de la literatura latina llegadas hasta nosotros: de hecho, obras que a primera vista parecen no tener interés alguno para el historiador del derecho, en cuanto relativas a argumentos de naturaleza particular (como por ejemplo, el De agri cultura de Catón, el De re rustica de Varrón o el De architectura de Vitruvio Polión), se revelan sin embargo importantísimas, aunque limitadas a algunos argumentos jurídicos (ideas importantes, por ejemplo, encuentra quien quiera estudiar las res mancipi, la mancipatio, o la compraventa en la citada obra varroniana De re rustica). Aquí, por lo tanto, debemos proceder necesariamente a realizar una selección, limitándonos por lo tanto a mencionar sólo a aquellos autores de la literatura latina y griega cuyas obras pueden presentar un interés más general para el historiador del derecho.

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10. Cicerón Entre los escritores literarios, que mayor interés presentan para el romanista, el primer puesto corresponde sin ninguna duda a Marco Tulio Cicerón (106-43 a.C.), quién, además de filósofo y eminente figura política de la Roma republicana fue también abogado y, por lo tanto, hombre profundamente embebido de cultura jurídica, aunque no propiamente jurista. Eligiendo entre la amplísima producción ciceroniana, debemos recordar en primer lugar las obras de carácter filosófico y de modo particular: El De re publica [= El Estado], en el que bajo forma de diálogo se plantea el problema de la mejor forma de gobierno, llegando a la conclusión de que es la república romana, que supera y compendia en sí misma la monarquía, la aristocracia y la democracia; El De legibus [= Las leyes], una exposición en forma de diálogo sobre las fuentes del derecho, así como de los problemas relativos a las relaciones entre derecho y religión y entre derecho positivo y derecho natural; El De officiis [=Los deberes], un tratado sobre los deberes morales del hombre.

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Entre los escritos retóricos, merecen especial atención los Topica, en los que se encuentran amplias referencias al derecho romano de la época arcaica. Pero la parte más viva (y al mismo tiempo más valiosa para el historiador del derecho) de la producción ciceroniana está constituida sin duda por las Orationes, discursos pronunciados por Cicerón en diversas circunstancias de su vida política y especialmente los discursos defensivos o acusatorios que quedan para testimoniar la actividad forense de Cicerón. Aparte de aquellas de argumento político, como las Catilinarias o las Filípicas, tienen especial interés, en primer lugar, las famosas Verrinas, así como los discursos relativos a instituciones de derecho penal (pro Fonteio, pro Murena, pro Roscio Amerino, pro Rabirio) o de derecho privado (pro Tullio, pro Caecina, pro Quinctio, pro Roscio comoedo). La utilización de estos discursos como fuente de conocimiento del derecho romano requiere una cierta precaución, no debiendo olvidar la propia naturaleza de argumentaciones en favor de una de las partes encausadas, tendiendo por lo tanto a la demostración de una tesis prefijada, mediante la cual la interpretación de normas y de principios jurídicos es frecuentemente artificiosa o tendenciosamente plegada a los fines perseguidos y aparece, por lo tanto, privada de objetividad. Un ejemplo resulta especialmente significativo. Todos los testimonios a nuestra disposición parecen presuponer que el interdicto de vi armata (medio de tutela concedido por el magistrado al poseedor) pertenecía a los que hubiesen sido expulsados de la posesión con la fuerza de las armas. Pues bien, en la oración pro Caecina toda la defensa de Cicerón se basa en un intento de demostrar la pertenencia del interdicto a su cliente Cecina contra un adversario que no le había privado de la posesión, pero le había impedido la adquisición. Estas reservas de fondo, sin embargo, no son suficientes para justificar el juicio claramente negativo emitido por ilustres historiadores (por ejemplo, Mommsen) sobre la obra ciceroniana, que supone para nosotros una utilísima fuente de conocimiento del derecho del último siglo de la república. Gran importancia para nuestros fines tienen finalmente las Epistulae. Son más de 800 cartas, con varios destinatarios, que nos permiten seguir, durante más de veinticinco años, la vida pública de Cicerón, ofreciéndonos a la vez un fresco incomparable de la turbulenta vida

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romana de aquel tiempo. El epistolario ciceroniano es por lo tanto una fuente preciosa de información sobre las distintas instituciones de derecho público y privado, reflejadas en su aplicación cotidiana.

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11. La historiografía latina y griega La importancia de las obras historiográficas es relevante sobre todo para el conocimiento del derecho público romano que éstas, a través de la narración de los acontecimientos políticos de Roma, tratan indirectamente, siendo también para nosotros de notable importancia, dada la ausencia casi absoluta de fuentes técnicas. Es sabido, de hecho, que la producción de los juristas romanos, llegada hasta nosotros directamente o (en mayor medida) a través de compilaciones de épocas posteriores, está casi totalmente dedicada al derecho privado. Como es sabido, la historiografía tiene sus incipientes comienzos en Roma en el siglo III a.C., con los primeros analistas (Fabio Píctor y Cincio Alimento), los cuales utilizan el elenco de los magistrados y de los días fasti y nefasti, así como el registro de los acontecimientos más significativos que ya en los siglos anteriores solían hacer los pontífices y que anualmente el pontífice máximo hacía transcribir y exponer al público sobre tablas blanqueadas (tabulae dealbatae). También sabemos que la verdadera y propia historiografía comienza en Roma con las obras de C. Julio César (Commentarii de bello gallico [=La guerra de las Galias] y de bello civile [= La guerra civil]) y de C. Salustio Crispo (De coniuratione Catilinae [= La conjuración de Catilina], Bellum Iugurthinum [=La guerra de Yugurta] e Historiae [= Las Historias]) que nos ilustran sobre el importantísimo período de crisis de la República, que condujo a la instauración del Principado. El primer historiógrafo sobre el cual debemos detener nuestra atención pertenece ya a la época de Augusto: se trata de Tito Livio (59 a.C.-17 d.C.). Livio concibió el diseño de un tratado de historia que, superando el género analístico, abarcase la vida del Estado romano desde sus orígenes (esto es, desde la llegada de Eneas a Italia) hasta su tiempo y la realizó en los 142 libros ab Urbe condita [= De la fundación de Roma], obra ingente y sin embargo quizás incompleta, que se detiene en el año 9 a.C., verosímilmente por la muerte del autor.

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De la obra de Livio conservamos desafortunadamente tan solo 35 libros completos: los diez primeros (que abarcan el período de los orígenes hasta el 293 a.C.) y los del 21 al 45 (relativos a los sucesos acaecidos del 218 al 167 a.C.). De todos los demás, tenemos solo resúmenes de autores desconocidos, compilados en los primeros siglos de la era vulgar (por razón de la ingente obra liviana) que se conocen con el nombre de Periochae. Entre los historiógrafos posteriores a Tito Livio, el más grande fue sin duda Cornelio Tácito (que vivió entre el siglo I y el II d.C.) quien, inspirándose en las fuentes tradicionales para la narración de los acontecimientos de la Urbe, se esfuerza en discernir entre ellos los verdaderos de los falsos, proponiéndose exponerlos “sine ira et studio” (Ann.1.1), es decir, por encima de la propia pasión. La obra de Tácito, que no nos ha llegado por entero, abarcaba casi todo el siglo I d.C.: Los Annales (en 16 libros) se refieren a los sucesos del período de Tiberio a Nerón, las Historiae (en 14 libros) al período desde Galba a Domiciano. También algunos historiógrafos griegos contribuyeron a nuestro conocimiento del ordenamiento jurídico romano aunque sus obras sean conocidas de modo parcial y fragmentario: es el caso de Polibio, Dionisio de Halicarnaso y Dión Casio Coceyano. Polibio, que vivió en el siglo II a.C., es autor de 40 libros de Historiae, que abarcan los acontecimientos romanos y griegos del período de las guerras púnicas (264-146 a.C.). Dionisio, casi contemporáneo de Livio, es autor de la Arqueología romana, teniendo como objetivo narrar la historia de Roma desde sus orígenes hasta la primera guerra púnica (264 a.C.), convirtiéndose en una introducción al tratado de Polibio. Dión Casio (siglo III d.C.), finalmente, narró los acontecimientos de Roma desde su origen hasta su propia época en otra monumental Historia romana, en 80 libros. 12. Los cómicos También las obras de teatro, que quizás mejor que todas las demás reflejan la vida cotidiana, pueden proporcionarnos datos y noti-

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cias sobre el ordenamiento jurídico romano. Por otra parte, los cómicos romanos más conocidos –plauto (que vivió entre el siglo III y el II a.C.) y Terencio (siglo II a.C.)– pertenecen a una época a la cual se refieren muy pocas fuentes de conocimiento, por lo que los conceptos jurídicos tratados eventualmente en sus obras pueden constituir un testimonio muy importante. De Plauto nos han llegado, más o menos en su totalidad, 21 comedias; de Terencio solo 6 comedias, que constituyen sin embargo su producción total. La utilización de las obras de los cómicos como medios de conocimiento del derecho de su tiempo fue aceptada incondicionalmente por los investigadores hasta hace algunos decenios, pero hoy (sobre todo siguiendo los estudios de un gran cultivador de la antigüedad clásica, Ugo Enrico Paoli) es admitida con grandes reservas. Puesto que, de hecho, los cómicos latinos no crearon sus comedias, sino que se limitaron a adaptar para los escenarios romanos modelos griegos, tratados especialmente por Menandro, no puede afirmarse a priori si la referencia a una institución jurídica, presente en una de sus comedias, concierne al derecho romano o bien al derecho griego, cuando no se trata más que de un híbrido, esto es, de la inserción en un ambiente griego de una institución romana singular, que de este modo pierde sus características propias. Los cómicos latinos pueden servir por lo tanto como fuente de conocimiento ya sea del derecho romano o del derecho griego, sin embargo a cuál de los dos ordenamientos se refieren las instituciones jurídicas que se encuentran recogidas en las comedias, habrá que decidirlo caso por caso mediante un prudente trabajo de análisis. Por ejemplo, cuando en una comedia plautina (Most. 1086 ss.) se menciona la posibilidad de torturar a los esclavos para obtener la prueba de la inexistencia de un contrato, se alude a una institución no prevista por el derecho romano y por el contrario admitida en el proceso ático. Por otra parte, cuando un personaje plautino (Pseud.303 s.) exclama: Perii! Annorum lex me perdit quinavicenaria. Metuunt credere omnes [= ¡Estoy perdido! La ley sobre los 25 años me arruina. Todos tienen miedo de prestar dinero] queda clara la referencia a un elemento genuinamente romano, es decir, la famosa lex Laetoria acerca de los menores de 25 años.

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13. Los gramáticos, los eruditos y los retóricos Algunos gramáticos merecen para los romanistas un puesto mucho más importante del que generalmente se les reserva en la historia de la literatura latina. En particular, son dignos de mención Valerio Probo y Pompeyo Festo. De Valerio Probo (que vivió en la segunda mitad del siglo I d.C.) nos ha llegado una importante visión de una obra, bajo el título, en un latín incorrecto, De iuris notarum. Se trata de un léxico de abreviaciones jurídicas, una recopilación –relativamente explícita– de numerosas siglas y abreviaciones, recurrentes en los textos de leyes o plebiscitos, en los edictos de los magistrados, o en los formularios de las acciones (por ejemplo: A.T.M.D.O.=aio te mihi dare oportere). El fragmento de Probo es muy interesante, no sólo porque ayuda a resolver con certeza muchas abreviaturas, contenidas en los textos epigráficos, sino también porque proporciona testimonios sobre todo de instituciones del antiguo proceso per legis actiones, de las cuales poco o nada sabíamos. Pompeyo Festo (siglo II d.C.) es el autor de un trabajo de carácter enciclopédico el De verborum significatu [= El significado de las palabras], compendio de una obra homónima de Verrio Flaco (que vivió un siglo antes), que no llegó a nosotros. Festo explica el significado de una serie de voces –dispuestas por la letra inicial– pertenecientes al patrimonio jurídico, religioso y literario de la Roma arcaica. La obra nos ha llegado solo parcialmente, integrada en una epítome hecha por Pablo el Diácono en el siglo VIII. También las obras de erudición a menudo ofrecen interés para el jurista. Basta recordar las Noctes atticae [= Las noches áticas] de Aulo Gelio (siglo II d.C.), a modo de reflexiones que comprenden nociones agrupadas, de derecho, filosofía, dialéctica, historia, arqueología, etc. Debemos precisamente a esta obra de Gelio, por ejemplo, algunas noticias importantes en un campo todavía hoy casi desconocido, constituido por el antiguo procedimiento de ejecución personal sobre los deudores insolventes (manus iniectio). Merecen una referencia, finalmente, las obras de los más grandes retóricos (Séneca padre y Quintiliano, que vivieron respectivamente

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en el siglo I a.C. y en el siglo I d.C.), que aparentemente presentan gran interés para los estudiosos del derecho romano, especialmente cuando se trata, como en el caso de las Controversiae de Séneca o de las Declamationes falsamente atribuidas a Quintiliano, de controversias judiciales simuladas sobre argumentos de derecho privado o de derecho penal, en las cuales el retórico expone las razones de las dos partes. Sin embargo parece que las informaciones de carácter jurídico que se pueden extraer de tales litigios casi nunca reflejan el derecho romano ya que están afectadas por influencias griegas determinantes, cuando no se trata incluso de invenciones artificiosas, en las que la ejercitación retórica se convierte en el fin en sí misma extendiéndose en argumentaciones de carácter moral y filosófico que terminan perdiendo de vista los problemas técnico-jurídicos.

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CAPÍTULO IV LAS FUENTES EPIGRÁFICAS Y PAPIROLÓGICAS

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14. Consideraciones generales. La epigrafía En los últimos dos siglos, una importante contribución a los estudios romanísticos nos ha llegado por un notable número de hallazgos epigráficos y papirológicos que, lejos de agotarse, se incrementan continuamente con nuevos descubrimientos, en ocasiones de gran importancia. Sobre algunos restos epigráficos y papirológicos –de especial interés desde el punto de vista jurídico– tendremos tiempo de detenernos examinando las fuentes relativas a los períodos en los que se encuentran; en este capítulo de introducción es oportuno, por el contrario, detenerse brevemente sobre el contenido y la función en general de las dos ciencias auxiliares, la epigrafía y la papirología, que tienen respectivamente por objeto el estudio de las inscripciones y los papiros. Como dice la propia palabra, “epigrafía” es la ciencia que se ocupa del estudio de los epígrafes, esto es, de las inscripciones sobre material duradero (piedra, mármol, bronce) llegado hasta nosotros por numerosos y diferentes medios: inscripciones de actos jurídicos, por lo general públicos, como por ejemplo leyes, senadoconsultos, plebiscitos, alguna vez también actos privados; inscripciones dedicadas a la divinidad; inscripciones honoríficas, dirigidas a elogiar a un determinado personaje; inscripciones sobre edificios públicos y piedras miliarias; inscripciones sepulcrales; inscripciones sobre los objetos más variados, como tejas, conducciones de agua, armas, joyas, etc.

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La función de la epigrafía es la de proporcionar la lectura y la transcripción de las inscripciones, completar las inscripciones mutiladas así como una valoración crítica del material epigráfico, con el objeto de probar su autenticidad. La lectura de las inscripciones no siempre se presenta fácil, en lo que se refiere al estilo epigráfico, ya que por evidentes razones de economía de espacio tiende a alcanzar la máxima concisión mediante el empleo de numerosas abreviaturas, como por ejemplo: El uso de una sola letra inicial en lugar de una palabra (F= filius; Q= quaestor); La sustitución de todas las palabras de una frase entera por las iniciales respectivas (SPQ= senatus populusque); La limitación de una palabra a las primeras letras de la misma (LEG= legatus; MAG= magistratus); La repetición de una consonante para indicar el plural (AUG= Augustus; AUGG o AUGGG= Augusti, respectivamente dos o tres). La transcripción de las inscripciones consiste en su reproducción con caracteres tipográficos, mediante el empleo de varios dispositivos técnicos que permiten al lector tener un cuadro preciso de la inscripción, distinguiendo inmediatamente, a golpe de vista, las partes legibles del epígrafe de aquellas con lagunas o incompletas, en las que se encuentra incluido con frecuencia el añadido propuesto por el editor. Los criterios habitualmente adoptados en las transcripciones y por lo tanto en las publicaciones de un epígrafe son las siguientes: a) Se introduce antes de nada la puntuación, que generalmente falta en el texto epigráfico; de hecho la costumbre de separar las palabras una de la otra, mediante signos de puntuación, se encuentra tan sólo en las inscripciones de época más reciente. b) Las líneas vienen separadas una de la otra mediante líneas verticales y numeradas al margen. c) Las palabras o letras ilegibles están indicadas con puntos o a veces (en el caso de una laguna más amplia) con uno o más guiones horizontales. d) Las abreviaciones vienen resueltas, indicando entre paréntesis redondos ( ) la parte de palabra desarrollada por el intérprete: por ejemplo, f(ilius).

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e) Entre paréntesis cuadrados [ ] se recogen, impresos en cursiva, los añadidos propuestos por el editor, de los fragmentos ilegibles o que faltan si el epígrafe está mutilado. f) Entre paréntesis en ángulos < > se introducen algunas letras que faltan en el texto (generalmente por un error del grabador), pero cuya presencia es necesaria para conformar correctamente el discurso. g) Entre ángulos dobles > se recogen algunas letras, que, aún estando presentes en el texto, están eliminadas, por ser fruto evidentemente de errores del copista. En fin, otra tarea de la epigrafía es la crítica de las inscripciones, es decir, el reconocimiento de las inscripciones auténticas y el rechazo de aquellas apócrifas, debidas a falsificadores de pocos escrúpulos. No se trata de un trabajo fácil: basta pensar que la famosa fibula Praenestina, un alfiler de oro que lleva grabados los nombres del autor y de quién lo había encargado, que estaba fechada en el siglo VII a.C. y por lo tanto considerada la inscripción más antigua que tenemos, se ha revelado recientemente, a la luz de técnicas más modernas de estudio, un falso histórico clamoroso, perteneciente probablemente ¡al siglo diecinueve!

La fibula Praenestina De los numerosísimos textos epigráficos latinos y griegos que han llegado hasta nosotros existen múltiples recopilaciones, entre las cuales se debe mencionar el Corpus Inscriptionum Latinarum (abreviadamente C.I.L.), continuamente completado y actualizado por fascículos de suplemento.

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15. La papirología Es sabido que la planta de papiro fue utilizada desde tiempos inmemoriales en Egipto (en Roma mucho más tarde) para la preparación de material escrito. A través del testimonio del naturalista romano Plinio el Viejo, estamos informados con suficiente detalle sobre el proceso de elaboración del papiro. El tallo de la planta se cortaba en varios filamentos delgadísimos que, juntos unos y otros, formaban una capa, a la que se superponía otra más en sentido transversal: de la presión de las dos capas se obtenía la hoja de papiro. En el transcurso de la elaboración, varias hojas de la misma calidad eran pegadas conjuntamente, para formar un rollo con una altura media de treinta centímetros y de largo algunos metros, que se destinaba a la escritura mediante tinta. Se envolvía en torno a un pequeño palo (umbilicus), con una prominencia en la extremidad, muy trabajada y elaborada, probablemente no sólo por razones estéticas, sino también para proteger el papiro de filtraciones de polvo. Normalmente, se escribía por un solo lado del papiro; no faltan sin embargo ejemplares escritos por ambos lados, llamados “opistógrafos”. Las dos caras del documento se denominan respectivamente recto y verso. La zona tradicionalmente más rica en papiros es sin duda Egipto, cuyo clima ha consentido la conservación en la arena de muchísimos ejemplares, evitando su descomposición. La investigación de los papiros y la utilización de los mismos con fines científicos es relativamente reciente, situándola a finales del siglo XVIII: se trata de una ciencia especial, la papirología, que abarca también el estudio y la interpretación de documentos de otros materiales de escritura, igualmente perecederos, como: Tejidos de origen vegetal (por ejemplo, el lino), utilizados sobre todo en algunos documentos muy antiguos; Pergaminos (piel de animales maceradas en cal, luego secadas y pulidas); Tablas de madera, ceradas o blanqueadas [nota 39]; Ostraka (fragmentos de vasos escritos sobre la parte convexa).

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El estudio y la interpretación de los papiros necesitan un trabajo paciente de transcripción, de integración y de publicación, que se realiza según reglas análogas a las vistas para los epígrafes. Existen múltiples recopilaciones modernas de papiros, que suelen citarse por sus siglas, que comprende la abreviación P. seguida de una última indicación, relativa por ejemplo a la localidad de origen (P. Oxy.= papiros descubiertos en Oxyrrinco), al lugar donde se conserva (P.Flor.= papiros conservados en Florencia), al nombre del propietario actual (P.Grad.= papiros de la colección Gradenwitz), al estudioso que los ha publicado (P. Grenf.= papiros editados por Grenfell), o bien a las instituciones culturales que han patrocinado la publicación (PSI.= papiros de la Sociedad Italiana para la búsqueda de papiros en Egipto).

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CAPÍTULO V LAS FUENTES DEL PERÍODO ARCAICO

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16. Introducción histórica El período arcaico se caracteriza en su primera fase, que dura más de dos siglos, por un régimen monárquico protagonizado por los siete reyes míticos, de Rómulo a Tarquinio el Soberbio. Durante esta fase, se unen al originario núcleo latino de población otros grupos étnicos, primero los sabinos y después los etruscos. Con la violenta expulsión de Tarquinio el Soberbio (510-509 a.C.) al reino le sustituye la res publica, dirigida por dos magistrados (llamados cónsules o pretores), apoyados por el Senado (con competencias esencialmente consultivas) y los comicios populares (con funciones legislativas, electorales y jurisdiccionales). La fase republicana del período arcaico está caracterizada por una lucha ultra secular entre las clases sociales de los patricios y de los plebeyos. Estos últimos, fuertes por su predominante presencia en el ejército, se organizan internamente y consiguen distintas reivindicaciones, tendentes a cambiar su posición de inferioridad con respecto a los patricios. Esto hace que sea muy inestable el gobierno de la res publica, que no resulta confiado constantemente a los cónsules, sino a veces, durante varios años, a los jefes militares (tribuni militum) y, en los años 451-450, a un órgano particular compuesto por diez miembros (decenvirato), con el doble objetivo de dirigir el Estado y de proceder a la redacción de un cuerpo de leyes escritas, conocido con el nombre de Ley de las XII Tablas.

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El conflicto patricio-plebeyo se cierra definitivamente en el 367, con las leyes Liciniae Sextiae, que estabilizan el consulado en la cúspide de la res publica, consintiendo a los plebeyos el acceder a uno de los dos puestos de cónsules, y creando separadamente del consulado una nueva magistratura, la pretura, con funciones jurisdiccionales.

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17. La ‘tradición’ y sus límites El período arcaico resulta muy pobre en fuentes de conocimiento y nos parece casi una época legendaria, que excluye la posibilidad de un estudio documental directo. El mismo cuadro histórico-constitucional de referencia, arriba delineado, puede ser por lo tanto (y en efecto ha sido) objeto de discusión en algunos aspectos o incluso en sus líneas esenciales. En el origen de nuestro conocimiento relativo a este período se encuentra la ‘tradición’, esto es la narración de los acontecimientos de los primeros siglos de la historia de Roma, llegada hasta nosotros a través del relato de los historiadores latinos y griegos de la tardía edad republicana o de la primera edad imperial (Livio, Dionisio de Halicarnaso, Diodoro Sículo, etc.). Los propios escritores antiguos, sin embargo, dudaban de la fiabilidad de la historia tradicional referida por ellos, en cuanto eran perfectamente conscientes de la imposibilidad de reconstruir fielmente la historia de los primeros siglos de Roma, que atribuían a la pérdida de todo el material documental con motivo del famoso incendio galo (fecha tradicional: 390 a.C.) y por lo tanto la necesidad de referir hechos y acontecimientos exclusivamente sobre la base de una tradición oral. En realidad los romanos, a diferencia de los griegos, tenían una escasa propensión a registrar los acontecimientos contemporáneos más importantes. La credibilidad del relato tradicional ha sido seriamente puesta en duda por la historiografía moderna, en cuanto resulta fácil demostrar en el mismo la presencia de: a) procronismos, es decir, anticipación de acontecimientos, a veces incluso de siglos, que llevan a veces a duplicidades de una misma noticia. Pensemos, por ejemplo, que la equiparación de los plebiscitos (deliberaciones asamblearias de los plebeyos) con las leyes comiciales [n. 23], que se remonta a una lex Hortensia del

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287/86 a.C., viene atribuida por la tradición también a otras dos leyes precedentes, que se remontan respectivamente al 339 (lex Publilia Philonis) y al 449 a.C. (lex Valeria Horatia). concentraciones históricas, es decir, la tendencia a centrar en torno a algunos personajes todos los hechos o las instituciones que aparecen conforme a las características distintivas del mismo personaje, tal y como es presentado por la tradición. Así, por ejemplo, el relato tradicional relativo al período monárquico tiende a atribuir a Rómulo todas las instituciones políticas (como la creación del Senado, de las gentes, de las tribus e ¡incluso la división de la población en patricios y plebeyos!), a Numa Pompilio todas las instituciones de carácter religioso, a Servio Tulio las reformas de carácter militar, etc.; exageraciones de los hechos, generalmente para magnificar la gesta y exaltar la fama de personajes y sobre todo de sus ilustres familias. Reflexionando, por ejemplo, sobre el hecho de que entre los analistas más antiguos (a cuyas obras acudieron en gran medida los historiadores sucesivos) figuran Fabio Píctor, Valerio Ancio, Claudio Quadrigario y Licinio Macro, se comprende bien cómo no es casualidad que las respectivas gentes Fabia, Valeria, Claudia y Licinia hayan representado un papel tan importante en los acontecimientos de los cuatro primeros siglos de la historia de Roma; falsificaciones, como la leyenda de la descendencia de Rómulo de Eneas, a través de una larga serie de reyes albanos (leyenda creada evidentemente con la intención de ennoblecer los orígenes de Roma); incertidumbres en la cronología de los acontecimientos. Las distintas fuentes a nuestra disposición comienzan a coincidir bajo el perfil cronológico solo a partir del 280 a.C. (guerra contra Pirro); en la época anterior, y en mayor medida cuanto más se remonta a los orígenes, éstas difieren notablemente con frecuencia. Así in-

 Las causas de tales diferencias son complejas. Entre estas, por lo general, no pueden silenciarse las diferencias existentes entre las distintas fuentes a propósito de hechos singulares y acontecimientos (por ejemplo, en la cronología liviana figura después del incendio galo un periodo de cinco años de anarquía, que sin embargo se encuentra reducido en Diodoro a un solo año; también en los Fasti Capitolini están intercalados en los últimos decenios del siglo IV cuatro años en los que el poder habría sido confiado a dictadores, sin que exista reflejo alguno en otras fuentes, etc.) y la dificultad

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cluso la misma fecha de la fundación de Roma (aunque prescindiendo de las cronologías netamente divergentes) oscila en las distintas fuentes entre el 754 y el 750 a.C.

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18. La tradición y la crítica histórica Entre los siglos XIX y XX, la crítica histórica había asumido contra el relato tradicional del período arcaico de Roma una posición hipercrítica, que había llevado al rechazo en bloque del mismo, poniendo en duda hasta la existencia de la monarquía o el desarrollo de los acontecimientos de los primeros siglos de la república. La historiografía más reciente ha asumido, por el contrario, una posición más prudente. Siguiendo una metodología delineada especialmente por algunos estudiosos de renombre (De Sanctis en Italia y Beloch en Alemania), se parte del presupuesto de que la historia tradicional no puede precipitadamente considerarse fruto de la invención y que, por el contrario, con frecuencia (también en las partes en la que no es creíble) esconde, bajo el velo de las alteraciones y de las falsificaciones, un núcleo de verdad que debe ser identificado por el historiador. En consecuencia, se tiende a examinar la fiabilidad de la tradición a través de la comparación con otros datos ofrecidos por la etnología, la glotología y sobre todo de la arqueología. Un descubrimiento arqueológico que –si se pudiese confiar en su autenticidad– constituiría en parte una integración, en parte una importante confirmación de la historia tradicional, es el constituido por los Fasti Capitolini, numerosos fragmentos de mármol que salieron a la luz a partir del siglo XVI y custodiados actualmente en el Capitolio. El término “fasti” era originalmente un adjetivo de dies: los dies fasti eran, como es sabido, los días propicios para la actividad pública. En consecuencia, se llaman fasti los calendarios que registran sólo los dies fasti. Más tarde, siendo frecuente el uso –dado el sistema romano de de concretar el año oficial romano, que comenzaba con la toma de posesión de los cónsules “epónimos”, que osciló durante mucho tiempo, antes de ser fijado el 1 de enero, desde el año 153 a.C., con el año lunar (que comenzaba primero en marzo, después en enero) y con los años de la cronología griega, que comenzaban en mitad de la estación de verano, tomando como punto de referencia los años de las Olimpiadas.

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cómputo oficial de los años– de introducir en el calendario la lista de los cónsules de un cierto número de años precedentes, también se da a la lista de magistrados, con más motivo, la denominación de “Fasti”. Los Fastos Capitolinos han conservado en primer lugar los así llamados Fasti consulares, esto es, un elenco de magistrados epónimos (dictadores, cónsules, decenviros, tribuni militum) a partir del siglo V a.C. y también los llamados Fasti triunfales, un elenco de líderes romanos, de Rómulo a Cornelio Balbo (19 a.C.), cuyas victorias eran coronadas con la celebración del triunfo.

La exposición de los Fasti en los Museos Capitolinos

Se trataría por lo tanto de un testimonio fundamental si, como se ha dicho, la autenticidad de los Fasti estuviese demostrada: la crítica histórica, por el contrario, ha encontrado en ellos omisiones y falsificaciones varias, especialmente en lo que se refiere a la época más anti Como es sabido, los Romanos indicaban los años con el nombre de uno o más magistrados en el cargo: por ello se denominaban “epónimos” (= que dan el nombre).

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gua. Esto, por otra parte, no puede sorprendernos, considerando que la redacción de los Fasti parece más bien tardía, debiendo remontarnos a la segunda mitad del siglo I a.C. (tal vez por encargo de Augusto). Existen de todas formas, entre las fuentes de conocimiento de este período, algunos restos arqueológicos que se revelan útiles para confirmar algunos aspectos importantes del relato tradicional: � a) La estela arcaica (cippus antiquissimus). En 1899, en el Foro Romano, en la explanada en la que se reunían los comicios (que como es sabido estaba situada enfrente de la Curia, sede del Senado), bajo una plataforma de mármol negro (llamada lapis niger) –que según la tradición marcaba el lugar en donde se encontraba la tumba de Rómulo– se encontró una piedra, en forma de tronco de pirámide, con una inscripción de fecha incierta, pero desde luego muy antigua. La inscripción es bustrofédica (es decir en ella se alternan líneas escritas de izquierda a derecha con líneas escritas en sentido inverso) y de difícil interpretación, porque tiene bastantes lagunas. De notable interés, de todas formas, entre las pocas cosas legibles del texto aparece –además de una disposición sancionatoria contra quién hubiese violado las prescripciones– la palabra “recei” (forma arcaica de “regi”), en la que la doctrina ve una referencia indiscutible al rey y por lo tanto una referencia precisa al período monárquico, cuya existencia –como se ha dicho– había sido totalmente negada por una parte de la crítica histórica;



Según el caminar típico de los bueyes que aran la tierra: este es en efecto el significado literal, de origen griego, del término “bustrofedico”. Metro, Antonino. Las fuentes del derecho romano, Dykinson, 2003. ProQuest Ebook Central, http://ebookcentral.proquest.com/lib/biblioiberoamericanasp/detail.action?docID=3217145. Created from biblioiberoamericanasp on 2018-11-24 09:45:21.



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b) la tumba de un lictor, descubierta en la ciudad etrusca de Vetulonia a finales del siglo XIX. Se trata de un sepulcro, que se remonta al siglo VII o VI a.C., en el que se encontró un haz de seis barras de hierro, superpuestas por una oscura y doble hoja (hacha). Pues bien, ya que, según la tradición, los lictores, portadores de los haces que simbolizaban el poder del imperium del rey, habrían sido importados en Roma por los monarcas etruscos, este descubrimiento se entiende como un indicio importante que confirma el predominio etrusco en Roma, que según la tradición habría caracterizado la última fase del período monárquico;

c) la tumba François (por el apellido del descubridor, un arqueólogo florentino), gran monumento fúnebre conservado en la necrópolis etrusca de Vulci. Se remonta al siglo V-IV a.C. y es importante por un conjunto de frescos de contenido históricomitológico. Entre estos, resulta relevante para nuestros fines la representación de algunos episodios de batalla, con los nombres de los per-

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sonajes representados; de hecho, ya que los nombres, etruscos, se refieren con claridad a los latinos de conocidos personajes de la más antigua historia romana, la tumba de Vulci está considerada otra clara confirmación del predominio etrusco en Roma.

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� Un ejemplo importante de la relevancia de los frescos de la Tumba François, como demostración de la tesis de la tradición que habla de una fase etrusca de la monarquía romana. En este fresco, el primer personaje de la izquierda, llamado Caile Vipinas, es liberado por el segundo, Macstrna, que corta las cuerdas que le atan las muñecas. Estos nombres parecen confirmar la tradición romana, según la cual el rey etrusco Servio Tulio tenía primero el nombre de Mastarna y era amigo y compañero de armas de Celio Vibenna. 19. La producción del derecho en época arcaica En los primeros siglos de la historia de Roma (podemos decir, de modo orientativo, en el curso de la época monárquica) las normas jurídicas estaban indisolublemente unidas con los preceptos religiosos: los comportamientos a observar, por lo tanto, no podían ir en contra de la voluntad de los dioses, que se manifestaba sólo a quienes estaban en condiciones de interpretarla. Este cometido estaba atribuido a una casta de sacerdotes, los pontífices, a los que correspondía por

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lo tanto el deber de revelar de vez en cuando a los particulares (interpretando la voluntad divina y por lo tanto sustancialmente “inventando”) la regla a seguir. A través del ejercicio repetido de la actividad interpretativa, los pontífices identificaron la voluntad divina con los llamados mores maiorum (= costumbres de los antepasados) en los que se encontraban normas de comportamiento dotadas de fuerza obligatoria por el hecho de ser transmitidas de generación en generación, religiosamente respetadas y consideradas inmutables y no derogables. El conocimiento de tales mores permaneció no obstante como prerrogativa exclusiva de los pontífices (expresión de la clase patricia) y, teniendo como objeto preceptos no escritos, continuó siendo sustancialmente creadora de normas jurídicas, con la consecuencia de poder excederse fácilmente en el arbitrio perjudicando a las clases menos acomodadas. He aquí por qué, en la primera mitad del siglo V, en el marco de sus reivindicaciones, los plebeyos sostuvieron con fuerza la necesidad de obtener un cuerpo de leyes escritas, por lo tanto ciertas, accesibles a todos y menos expuestas a los abusos interpretativos de la clase patricia. En el año 451, se constituyó una magistratura, el decenvirato, con el doble objetivo de gobernar el Estado y de proceder a la redacción de una serie de normas, claramente elaboradas sobre la base de los antiguos mores maiorum. El decenvirato llevó a cabo su cometido, dando vida a diez tablas de leyes, que fueron completadas al año siguiente, por obra de un nuevo decenvirato, con otras dos tablas. El corpus así formado, que supuso una piedra angular en la evolución del derecho romano, es conocido como la ley (o leyes) de las XII Tablas. Los mores maiorum, la relativa interpretatio y la ley de las XII Tablas constituyeron el núcleo más antiguo de aquel conjunto de normas definido en época republicana ius civile, es decir, derecho propio de los ciudadanos (cives) romanos. Con referencia al período monárquico, aún hoy resulta controvertido el papel que correspondía al propio rey. La tradición habla de leges regiae, leyes propias y ciertas que, sobre el modelo de las leyes republicanas, habrían sido propuestas por el rey y aprobadas por la asamblea popular (los llamados “comicios curiados”), pero el dato

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no ha sido unánimemente aceptado, ya que buena parte de la crítica histórica no cree que en una época tan antigua estuviese atribuida a los comicios una función deliberativa, de modo que las leges regiae serían solo manifestaciones unilaterales de la voluntad del rey, simplemente comunicadas al pueblo. Esta opinión parece confirmarse por el propio significado literal de la palabra lex, que es mucho más amplio que el moderno de “ley”, por lo tanto no alude a la ley comicial (definida por el contrario lex publica), sino que indica genéricamente una disposición obligatoria (también una cláusula contractual es denominada lex: por ejemplo, lex commissoria). No debe ocultarse, por otro lado, que otros estudiosos son de distinto parecer, atribuyendo credibilidad al relato tradicional y reconociendo por tanto una limitada potestad deliberativa a los comicios curiados.

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20. Las fuentes de conocimiento: mores, interpretatio y leges regiae Sobre los mores maiorum y la relativa interpretatio pontifical estamos informados por testimonios de segunda mano contenidos en las fuentes posteriores. La carencia de fuentes más antiguas no se explica solo por la gran antigüedad de los acontecimientos; esto es debido sobre todo al halo de misterio que rodeaba –y continuó rodeando durante varios siglos– la actividad del pontífice. Un ejemplo es significativo: según una noticia referida por distintas fuentes literarias (a las cuales, en realidad, la crítica histórica no presta mucha atención), en el 181 a.C., después de un derrumbamiento de terreno fue encontrada en Roma una obra de siete libros De iure pontificio [= El derecho de los pontífices], que revelaba numerosos secretos sobre la actividad pontifical. Como se entendía que esas revelaciones eran un tanto peligrosas, el Senado ordenó la destrucción de la obra que fue quemada en público por un pretor designado a tal efecto. Con respecto a las leges regiae, la tradición ha conservado el recuerdo de disposiciones que se remontan a cada uno de los siete

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reyes de Roma. En las modernas ediciones de fuentes es posible encontrar un elenco de todos los testimonios relativos a estos pronunciamientos reales, de acuerdo con los cuales se puede constatar: a) que el mayor número de testimonios se refieren a los dos reyes más antiguos, Rómulo y Numa Pompilio; b) que el objeto de estas leyes era muy variado y no se limitaba (como ha sostenido la doctrina durante mucho tiempo) a las materias sagradas: si las relaciones religiosas tienen indudablemente un lugar preeminente, se encuentran también entre las leges regiae disposiciones relativas al derecho penal y a las relaciones privadas. Basta con recordar, por ejemplo, la famosa ley atribuida a Numa Pompilio, que condenaba el asesinato voluntario de un hombre libre (parricidium).

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21. La palingenesia de las XII Tablas Según la tradición, el texto de las leyes decenvirales se habría publicado en doce tablas de bronce, de las cuales se derivaría su propio nombre. Sin embargo, pasados unos 60 años (390 a.C.) las tablas habrían sido destruidas en el famoso incendio galo, de modo que es posible plantear la hipótesis –en ausencia de noticias relativas a una nueva publicación– de que el texto haya sido transmitido oralmente de generación en generación por su gran importancia, mantenida inmutable a través de los siglos (Cicerón cuenta que todavía en su época los niños se aprendían de memoria las disposiciones de las XII Tablas). La importancia asumida por la ley de las XII Tablas en la historia jurídica de Roma (hasta juristas clásicos, como Labeón y Gayo, le dedicaron obras de comentario) explica por qué nos han quedado de ellas, mediante las citas contenidas en textos jurídicos o literarios de distintos autores latinos, numerosos fragmentos, de los cuales podemos saber o textualmente el enunciado o genéricamente el contenido de los versos de los que constaba el antiguo texto legislativo. Con todo, pocos de los fragmentos en nuestra posesión traen la indicación de la tabula a la que pertenecen; en la mayor parte de los casos, las normas presentadas están genéricamente referidas a las leyes decenvirales. La doctrina ha intentado por eso hacer una

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palingenesia de las XII Tablas, es decir, una sistematización de los fragmentos llegados hasta nosotros, con el objetivo de reconstruir la estructura originaria de la lex. Con tal motivo, partimos del presupuesto (sin duda fiable) de que las materias tratadas en las distintas tablas se sucedían en el mismo orden que es posible deducir de los fragmentos del citado comentario de Gayo a la ley de las XII Tablas, que nos fueron transmitidas a través del Digesto de Justiniano. Sin embargo, el hecho de que tales fragmentos sumen solo unos treinta en total hacen que las indicaciones ofrecidas por ellos sean solo orientativas y dejen subsistir dudas fundadas sobre la fiabilidad de las reconstrucciones modernas. Sin perjuicio de lo anterior, se puede considerar, siguiendo la reconstrucción aceptada por los editores modernos, que las primeras tres tablas se ocupan del proceso privado, las cuatro siguientes (IVVIII) de varias instituciones de derecho privado, la octava de derecho penal, la novena y la décima de derecho público (conteniendo también disposiciones de carácter sagrado) y las dos últimas, finalmente –fruto, como se ha dicho, del trabajo del segundo decenvirato– constituyen una especie de apéndice a la totalidad.

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CAPÍTULO VI LAS FUENTES DEL PERÍODO PRECLÁSICO

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22. Introducción histórica El período preclásico coincide con las fases de madurez y de crisis de la res publica romana, forma característica de gobierno centrada en tres ejes fundamentales: 1) las magistraturas, elegidas por el pueblo y renovadas periódicamente (regularmente cada año); 2) el senado, con funciones de orientación política, que se explicaban sobre todo con la emisión de dictámenes (los llamados senatus consulta); 3) los comicios populares, con funciones legislativas, electivas y jurisdiccionales en materia criminal. Este período se caracteriza por una larga fase imperialista de Roma, que extiende su propio predominio primero en Italia y luego, después de las famosas guerras púnicas y la victoria sobre Cartago, a todo el Mediterráneo oriental. A partir del siglo II a.C., sin embargo, debido a una serie de factores políticos y sobre todo económicos (ligados en gran parte a la expansión territorial) comenzaron a manifestarse los signos de una crisis que, a través de varios acontecimientos, de los cuales fueron protagonistas grandes personajes de la historia romana (los Gracos, Mario, Sila, César, Pompeyo), dio lugar a una nueva forma de gobierno, el Principado. El nacimiento del mismo, y por lo tanto correlativamente el fin de la res publica, viene fijado convencionalmente en el 27 a.C., año en el que el Senado confirió a Octavio, sobrino y heredero de César, el título de Augusto y amplios poderes, que le atribuyeron una

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posición de supremacía política y militar verdaderamente novedosa, no susceptible de ser encuadrada en los esquemas de la constitución republicana.

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23. Las fuentes de producción: el ius publicum Durante el período preclásico, al viejo ius civile (constituido, como se ha dicho, por los mores maiorum, por la relativa interpretatio pontifical y por la legislación decenviral) se unen progresivamente otros sistemas normativos. Un papel muy importante, en este contexto, corresponde al llamado ius publicum que, según la etimología del término (publicum deriva de populicum) indica el conjunto de las normas jurídicas aprobadas a propuesta de un magistrado por las asambleas populares, ya sea en el campo de las relaciones públicas, o –siempre con mayor frecuencia, en el curso de los siglos– en el de las relaciones privadas. La asamblea más importante es la constituida por los comicios centuriados, que originalmente coincidían con el ejército (formado por todos los ciudadanos capaces de empuñar las armas) para posteriormente asumir una estructura fundada sobre el patrimonio, con evidente predominio de las clases más ricas. Las normas votadas por el pueblo reunido en comicios, denominadas leges publicae, fueron al principio claramente diferentes de los plebiscitos, votados sólo por la plebe en su asamblea (concilia plebis) y por lo tanto vinculantes solo para los plebeyos. En el 287/6 a.C., sin embargo, por medio de una lex Hortensia, fue definitivamente sancionada la equiparación de los plebiscitos a las leyes, de modo que disminuye sensiblemente cualquier diferencia y se extiende también a los plebiscitos la denominación de “leyes”, reconociéndose su carácter vinculante para todos los ciudadanos. Si a esto añadimos que, por una serie de razones (por ejemplo, la estructura más ágil de los concilios plebeyos respecto de los comicios y el peso político cada vez mayor conquistado progresivamente por las clases menos acomodadas) la promulgación de un plebiscito se revelaba mucho más sencilla que la de una ley comicial, se explica por qué la mayor parte de las leyes promulgadas en materia de derecho privado

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en los últimos tres siglos de la república (basta pensar, como ejemplo más conocido, en la famosa lex Aquilia, en materia de daño) fueron en realidad plebiscitos.

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24. Fuentes epigráficas legislativas De la actividad legislativa de los comicios tenemos, por medio de fuentes epigráficas, múltiples testimonios, que se refieren sin embargo a los últimos siglos del período, ya que la época anterior a las guerras púnicas (esto es, el 264 a.C.) está caracterizada por una pobreza de fuentes de conocimiento comparable a la de la época arcaica. Entre las leyes comiciales de época preclásica recibidas a través de epígrafes, se pueden recordar, a modo de ejemplo: a) la Tabula Bantina. Se trata de un fragmento de una tabla de bronce encontrado en 1790 en Bantia (Oppido Lucano) y actualmente conservado en Nápoles. La tabla está grabada por ambos lados y contiene por un lado un texto legal en lengua osca, por el otro un texto legal en lengua latina: normalmente, las dos inscripciones suelen ser citadas como lex Osca Tabulae Bantinae y lex Latina Tabulae Bantinae. La lex Osca contiene distintas normas relativas a los procesos comiciales, al censo, a las magistraturas, etc.; la lex Latina es por el contrario la parte final (llamada sanctio) de una ley romana, que contiene algunas cláusulas dirigidas a asegurar el cumplimiento de la ley por parte de los magistrados. b) la Tabula Bembina. De una gran tabla de bronce, que perteneció a Bembo (de ahí el nombre), quedan nueve fragmentos, además de las transcripciones de otros dos, descubiertos y más tarde perdidos. Esta tabla también está grabada por ambos lados. Por un lado, contiene un pasaje muy amplio de una lex repetundarum (esto es, represiva de las concusiones de los magistrados), que se remonta a los últimos decenios de siglo II a.C. y diversamente identificada por los estudiosos con una de las numerosas leyes de las que tenemos noticia sobre la materia relativa a tal período. Sobre la 

Pietro Bembo, famoso literato y humanista (1470-1547).

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otra cara de la tabla, por el contrario, se encuentra grabada una ley agraria, datada con precisión en el año 111 a.C. y relativa al régimen jurídico del territorio de la república (el llamado ager publicus) en Italia, en África y Corinto. Las diversas fuentes que tenemos nos permiten hacernos una idea sobre la estructura y el contenido normal de las leyes comiciales, pudiendo afirmar que en la ley es posible identificar tres partes diferentes: a) una primera parte (praescriptio) contenía varias indicaciones preliminares, como el nombre del magistrado proponente, la fecha y la modalidad de la votación, etc. b) la segunda parte, contenía el texto de la ley, denominado “rogatio” [= petición], porque había sido objeto de la petición de aprobación realizada por el magistrado proponente a los comicios populares; c) la tercera parte (sanctio) contenía varias cláusulas, dirigidas a permitir que se enmarcase la nueva ley en el ordenamiento vigente anteriormente y sobre todo para evitar diferencias entre la nueva norma y las ya existentes.

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25. Los edictos de los magistrados iusdicentes: el ius honorarium y el ius gentium. Entre los factores más importantes de producción del derecho en época preclásica, podemos nombrar los edictos de los magistrados que ejercitaban la función jurisdiccional: en particular los pretores, pero también los ediles curules y los gobernadores de las provincias. Durante el primer período de la res publica, los pretores se identificaban con los cónsules, constituyendo por lo tanto la magistratura suprema. En el 367 a.C., con las leyes Liciniae Sextiae, se creó un magistrado especial, el pretor urbano, a quién fue atribuida la función jurisdiccional, esto es el control de los litigios entre los ciudadanos. La tarea del pretor no consistía en realidad en crear nuevas normas jurídicas, sino en vigilar el estricto cumplimiento del ius civile; progresivamente, sin embargo, los pretores, que de año en año se sucedían el cargo, comenzaron a tomar conciencia de su

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propia capacidad y a desarrollar un papel mucho más importante. En esta dirección, un instrumento fundamental resultaron ser los edictos, mediante los cuales los pretores comunicaban a los ciudadanos sus propias líneas de conducta. Entre los edictos, a partir de una determinada época (cuya determinación es discutida por la doctrina) se distingue uno, promulgado en el momento de asumir las funciones y destinado a tener vigencia durante todo el año del cargo (que por eso se llama perpetuum), que representaba un programa general de la futura actividad del magistrado en la administración de la justicia, aunque se prestaba a ser integrado, durante el año, por otros edictos emanados para hacer frente a situaciones no previstas. Cada nuevo pretor, aun pudiendo en abstracto sustituir íntegramente el edicto de su predecesor, se limitaba en la práctica a añadir solo aquellos retoques que aconsejaba la experiencia de modo que se llega progresivamente a una completa inmutabilidad de una parte significativa del edicto (se hablaba de edictum tralaticium). De este modo, los magistrados iusdicentes introdujeron una serie de añadidos y de modificaciones al ius civile, a las que los Romanos terminaron por reconocer la naturaleza de un propio y verdadero sistema normativo. Este fue denominado ius honorarium (de honor = cargo, magistratura), o también ius praetorium, dada la posición primordial del pretor con respecto a los otros magistrados dotados de funciones jurisdiccionales. En el 242 a.C., tras la expansión territorial de Roma y la consecuente exigencia de regular los litigios –que eran cada vez más numerosos– en los que uno de los dos litigantes no fuese ciudadano, sino peregrinus, fue creado junto al pretor urbano un nuevo magistrado llamado praetor peregrinus al que viene atribuida la función jurisdiccional para las susodichas controversias. El praetor peregrinus no podía aplicar las normas del ius civile que eran reservadas a los ciudadanos romanos; en consecuencia, valiéndose él también del poder de promulgar edictos, dio vida progresivamente a un nuevo sistema normativo fundado sobre principios comunes a varios pueblos que fue denominado ius gentium, y constituyó también un factor importante de desarrollo del ordenamiento jurídico romano.

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26. Testimonios de la actividad edictal de los magistrados iusdicentes De la actividad edictal de los magistrados republicanos (y de los sistemas normativos derivados de esta, el ius honorarium y el ius gentium) tenemos solo testimonios indirectos, casi todos de fecha posterior. En cuanto al edicto perpetuo, no sabemos prácticamente nada de la forma que asumía de año en año. Estamos informados, por medio de noticias esporádicas contenidas sobre todo en fuentes literarias, acerca de la introducción de remedios individuales que venían así a integrar las previsiones edictales (es sabido, por ejemplo, que se remontan a la primera mitad de siglo I a.C. los interdictos pretorios que tutelan a quien fuese expulsado por la fuerza de un inmueble; los remedios destinados a favor del autor de un negocio jurídico, víctima de violencia moral o dolo; la previsión de una nueva hipótesis de delito, el robo; etc.). Mucho más sabemos de la forma definitiva asumida por el edicto pretorio en edad clásica, tanto que se ha intentado una reconstrucción, de la que nos ocuparemos más adelante [n. 33]. Por lo que se refiere al ius gentium, la ausencia de noticias sobre el contenido del edicto del pretor peregrino viene compensada en parte por el conocimiento que tenemos de muchas instituciones que, creadas precisamente en el ámbito del ius gentium, fueron después aplicadas a los ciudadanos romanos, convirtiéndose en parte integrante del sistema normativo romano (baste recordar los llamados “contratos consensuales”). 27. La jurisprudencia Por lo que se refiere a la jurisprudencia, el dato relevante del período preclásico está constituido por su laicización, es decir, por la desaparición del monopolio pontifical: a partir del siglo IV-III a.C., la interpretatio iuris se convierte de hecho en una actividad teóricamente accesible a todos los ciudadanos, aunque en la práctica continuó siendo una prerrogativa de la clase política dominante.

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Siguiendo los pasos de la precedente jurisprudencia pontifical, la actividad de los juristas preclásicos se llevó a cabo en una triple dirección: respondēre (asesorar a los particulares sobre las cuestiones jurídicas más dispares); cavēre (preparar los esquemas generales de negocios jurídicos para la realización práctica de los intereses de los solicitantes privados); agere (aconsejar a los particulares en la elección y adecuación de una acción, esto es, del módulo procesal más apropiado para el caso sometido al examen del jurista). También en este período se confirma e incluso se exalta el papel creativo de la actividad jurisprudencial: las opiniones de los juristas, en un ordenamiento caracterizado por la ausencia de un derecho codificado y por una pluralidad de sistemas normativos, son necesarias, caso por caso, para sugerir las soluciones que se deben dar en las situaciones individuales presentes en la vida cotidiana. Otro aspecto característico de la actividad jurisprudencial preclásica está constituido por su publicidad. Falta aquel halo de secretismo que caracterizaba las relaciones de los ciudadanos con los pontífices, porque las respuestas son presentadas en público, con frecuencia en presencia de discípulos del jurista (los llamados auditores), también aspirantes a juristas, y convirtiéndose por lo tanto en accesibles a todos, es más, suscitando discusiones y nuevas reflexiones. Comienzan así a formarse las primeras “escuelas” de pensamiento jurídico y el derecho asciende a la dignidad de “ciencia”: ya en el siglo II a.C. encontramos tres importantes figuras de juristas (G. Bruto, M. Manilio y Publio Escévola) definidos más tarde como “aquellos que fundaron el ius civile”. Este proceso recibe un impulso decisivo con la afirmación definitiva de la escritura sobre la oralidad: las respuestas jurisprudenciales, que hasta el siglo III se daban en forma oral, vienen ahora formulados por escrito, prestándose así a sucesivas reelaboraciones y por lo tanto a la formación de una verdadera y propia literatura jurídica. 28. Fuentes de la jurisprudencia preclásica De la fecunda actividad desarrollada por la jurisprudencia de este período nos han llegado más bien pocas evidencias. En líneas

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generales, gracias sobre todo al liber singularis enchiridii [=Manual en un solo libro] atribuido al jurista Pomponio (siglo II d.C.) del cual en el Digesto de Justiniano se recoge una gran parte, que describe una especie de historia de las fuentes, conocemos los nombres de los principales jurisconsultos de este período, así como los títulos de sus obras más importantes. De estas obras, sin embargo, casi ninguna nos ha llegado directamente: tenemos solo, a través de aquella gran antología de textos jurisprudenciales que constituyen los Digesta de Justiniano, algunos fragmentos de Q. Mucio Escévola y de Alfeno Varo, que vivieron en el siglo I a.C. Con bastante frecuencia, por otro lado, se ha permitido la reconstrucción del pensamiento de los juristas preclásicos, a través de la citas que a menudo hacen de ellos los juristas del período posterior (cuyas obras conocemos, aunque fragmentariamente): las citas se limitan en muchos casos a nombrar en bloque a todos los jurisconsultos precedentes, a los que dan la denominación genérica de “veteres” [=antiguos], aunque alguna vez refieren detalladamente las opiniones de juristas individuales. Estas referencias, no muy numerosas y generalmente indirectas, son en sí mismas insuficientes para realizar una reconstrucción del ordenamiento jurídico preclásico. Sin embargo, son de gran ayuda para reconducir directamente a este período y, más concretamente, a la laicización de la jurisprudencia, al origen de la idea particular que del derecho tenían los Romanos. De hecho, cuando la interpretatio iuris deja de ser monopolio de un reducido círculo de sacerdotes, convirtiéndose en accesible a cualquiera, el número de juristas evidentemente se multiplica y por lo tanto se plantea siempre con más frecuencia la posibilidad de opiniones contrastadas sobre la misma cuestión. El ius, por lo tanto, se vuelve por definición “controversum” y, como tal, se contrapone a la ley, porque no se entiende como conjunto de normas imperativas impuestas desde arriba por un poder político, sino como “ciencia” con el objetivo, en referencia a un caso singular de la vida cotidiana, de individuar la solución más idónea para el equilibrio de los intereses opuestos. La opinión aislada de un jurista no tiene en sí misma ninguna fuerza obligatoria y no puede por lo tanto considerarse como fuente cierta y propia de producción del derecho; pero con todo tiende a imponerse (y puede ser seguida

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con motivo de la resolución de litigios) si viene valorada por un consenso si no unánime por lo menos general de otros intérpretes. Es por eso que abundan en las obras de los juristas romanos las citas de opiniones ajenas que sirven al jurisconsulto, si concuerdan, para valorar una solución aduciendo el consenso de otros, si disienten, para demostrar la falta de fundamento valorando a contrario una opinión distinta.

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CAPÍTULO VII LAS FUENTES DEL PERÍODO CLÁSICO

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29. Introducción histórica El período “clásico”, que se hace coincidir con el Principado, abarca casi tres siglos (del 27 a.C. al 284 d.C.). El Principado, como es sabido, se inicia con Augusto, que consiguió triunfar después de una serie de luchas internas posteriores al asesinato de Julio César y concibió una forma de gobierno que, nacida bajo la apariencia de una restauración de la res publica, se orientó posteriormente hacia un régimen monárquico. Para poder enmarcar mejor la historia de este período, debemos distinguir tres fases: 1) La primera, que comprende la época de Augusto a Trajano (muerto en el 117 d.C.), se caracteriza por la coexistencia entre los antiguos órganos de la constitución republicana (magistraturas, comicios, senado) y la nueva burocracia imperial, pero también por la creación de mecanismos de sucesión en el mando supremo, que dio vida a verdaderas y propias dinastías de emperadores: los Julio-Claudios (años 14-68 d.C.) y los Flavios (69-96). 2) En la segunda fase, que se inicia con Adriano y abarca las dinastías de los Antoninos (138-192) y de los Severos (193-235), las estructuras republicanas se debilitan (magistraturas) o decaen del todo (comicios) para ventaja de un progresivo reforzamiento del poder imperial. 3) La tercera fase (años 235-284), en fin, está caracterizada por un período de crisis, con una alternancia confusa de emperadores,

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hasta el ascenso al poder de Diocleciano, que, como se ha dicho, imprime al gobierno un cambio en sentido más marcadamente autoritario, dando vida a una nueva forma de gobierno que ha sido comúnmente denominada “monarquía absoluta” o “dominado” y marca el inicio del período postclásico.

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30. Las Res Gestae Divi Augusti Una fuente de conocimiento muy importante para encuadrar la génesis del Principado está constituida por un documento (llegado a nosotros a través de varios hallazgos epigráficos) conocido por el nombre de Res Gestae Divi Augusti [= Hazañas del divino Augusto]. Como podemos ver en la “vita Augusti” del historiador Suetonio, Augusto dejó a su muerte (14 d.C.) un documento que contiene la narración de sus gestas (Index rerum a se gestarum), redactado personalmente por el Emperador para que se grabase sobre dos estelas de bronce, delante del mausoleo destinado a acoger sus restos y los de su familia. El sucesor de Augusto, Tiberio, cumple con la voluntad del difunto emperador, es más, hace redactar muchas más copias de la inscripción que fueron enviadas a varias provincias del Imperio para ser colocadas en los templos erigidos para el culto de Augusto. Y precisamente al descubrimiento de tres de estas copias orientales debemos nuestro conocimiento del Index, ya que está perdida la inscripción original. El hallazgo más amplio e importante (llamado monumentum Ancyranum) fue descubierto en Ancyra, la moderna Ankara, en Turquía, en el siglo XVI y comprende tanto el texto latino como la traducción griega del Index. Algunos fragmentos de una versión griega de la inscripción salieron a la luz el siglo pasado en Apolonia, Bitinia (monumentum Apolloniense) y numerosos restos del texto latino fueron finalmente descubiertos en 1914 en Antioquía, Pisidia (monumentum Antiochenum). El contenido de las Res Gestae puede considerarse dividido en tres partes, que mencionan respectivamente:

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1) Los cargos desempeñados por Augusto, así como los títulos y honores a él atribuidos; 2) Los gastos sostenidos por Augusto en interés del Estado y del pueblo romano (donativos de dinero al pueblo, premios a los soldados, ofrendas a los templos, espectáculos públicos, etc.); 3) Las ciertas y propias res gestae de Augusto, es decir la narración de sus empresas políticas y militares. Como todas las obras autobiográficas, las Res Gestae no constituyen un documento histórico objetivo. Aun así, no sólo resultan datos importantes desde el punto de vista cronístico para la historia del período augusteo sino que sobre todo hacen resaltar la personalidad de Augusto y en general los motivos ideológicos inspiradores del Principado.

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31. La producción del derecho: las leyes y los senadoconsultos normativos Como se ha indicado, durante el Principado se asiste a partir del siglo II a una decadencia de las funciones de los comicios –que por tanto sobreviven hasta finales del siglo I– especialmente en lo que se refiere a la función legislativa. Augusto, de hecho, en su proyecto de una (al menos aparentemente) restauración de las instituciones republicanas, promovió una notable legislación comicial sobre todo en el campo del derecho de familia (baste recordar las leyes matrimoniales y aquellas sobre las manumisiones). Después, sin embargo, tal función fue disminuyendo hasta marchitarse completamente dentro del siglo: la última ley comicial de la que tenemos noticia se remonta al 96 d.C. Paralelamente, se asiste a la progresiva afirmación de la atribución de un valor normativo a las decisiones del Senado, los llamados “senadoconsultos”. En el período preclásico, estos estaban constituidos por opiniones proporcionadas por el Senado a los magistrados con respecto a cuestiones relativas a sus funciones de gobierno, por lo tanto en materia de derecho público y por eso carecían de un valor preceptivo directo en relación con los ciudadanos. Durante el Principado, por el contrario, los senadoconsultos se convierten en fuente

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de producción del derecho. Esto sucede en un primer momento sólo en el ámbito del ius honorarium, en cuanto el senado, aunque continúa dirigiéndose formalmente a los magistrados (sobre todo a los pretores), les impone la aplicación en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de determinados principios en muchos campos del derecho privado (recordamos, entre los más famosos, los senadoconsultos Macedoniano, Veleyano, Neroniano, etc.); de esto se deriva que estos principios se traduzcan en otras tantas reglas de conducta que los particulares deben observar. A partir del siglo II, pues, a los senadoconsultos se les reconoce el rango de fuentes de producción del ius civile. Cada vez con más frecuencia, sin embargo, la promulgación de senadoconsultos terminó siendo no el fruto de una deliberación autónoma, sino la aprobación pasiva de una propuesta hecha por el emperador al Senado (oratio principis). Sucede a menudo, así, que los juristas, mirando más el fondo que la forma, en lugar de citar el senadoconsulto mencionan directamente la oratio principis, dando la impresión de considerar el senadoconsulto como una de las diversas manifestaciones del poder normativo imperial.

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32. Fuentes legislativas y senatoriales Sea de leyes, sea de senadoconsultos del período poseemos numerosos restos, llegados a través de epígrafes o papiros. Nos limitamos a citar, a título ejemplificativo, los más significativos, que son dos restos epigráficos de leges: a) La llamada Tabula Hebana. Con este nombre se indica una tabla de bronce, encontrada casualmente en 1947 en estado fragmentario en la Maremma toscana, precisamente en Magliano, en el territorio en el que una vez estuvo la antigua colonia romana de Heba. Dos nuevos fragmentos, encontrados algunos años más tarde, han contribuido posteriormente a nuestro conocimiento de la tabla, que todavía no está completa por la presencia de algunas lagunas (afortunadamente, no graves), especialmente a lo largo del margen derecho. La tabla lleva grabado el texto de una ley votada bajo Tiberio (19-20 d.C.) que establecía varios honores a tributar a la memoria de

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Germánico, sobrino difunto del emperador (lex de honoribus Germanico decernendis). Entre tales honores, la ley disponía la creación de cinco centurias votantes (denominadas con el nombre de Germánico), para el procedimiento de elección de los magistrados, sobre cuyo funcionamiento práctico contiene noticias concretas. Y es sólo esta parte de la ley la que presenta el mayor interés histórico-jurídico, en cuanto ha conseguido rectificar una opinión equivocada de la doctrina anterior al descubrimiento. Es sabido, de hecho, que bajo el Principado el procedimiento electoral de los magistrados por parte de los comicios se divide en dos fases: al principio se procedía, por obra de un cierto número de centurias compuestas de senadores y caballeros, a una destinatio, esto es, a una preselección entre los candidatos y en segundo lugar la asamblea popular era llamada a pronunciarse, pero solo sobre los nombres destinati. Ahora bien, antes del descubrimiento de la tabula Hebana se creía (de acuerdo con algunas fuentes literarias) que tal procedimiento se remontaba a la época de Tiberio; viceversa, la lex de honoribus Germanico decernendis, introduciendo las cinco centurias dedicadas a la memoria de Germánico, precisa que estas se añadían a otras diez ya existentes, creadas por una lex Valeria Cornelia del año 5 d.C., confirmándose así que la reforma del sistema electoral ya había sido introducida bajo Augusto. b) La llamada lex de imperio Vespasiani. Se trata de una tabla de bronce, descubierta en el siglo XIV por Cola di Rienzo en la Basílica de San Juan de Letrán en Roma, donde estaba tapiada con la cara grabada vuelta hacia el interior. El epígrafe contiene una ley (que se remonta al 69-70 d.C.) con la cual se confieren numerosos poderes menores al emperador Vespasiano (como hacer tratados, convocar al senado, extender los confines del estado), mientras no se hace ninguna referencia a los dos poderes fundamentales que pertenecen a los emperadores romanos, la tribunicia potestas y el imperium proconsulare, que aseguraban respectivamente al princeps el control de la ciudad y de la provincia. Esta circunstancia, unida al hecho de que el epígrafe, aun apareciendo entero y no fragmentado, está claramente incompleto en la parte inicial, ha hecho presuponer a la doctrina la pérdida de (por lo menos) otra tabla, que habría constituido la primera parte del docu-

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mento, conteniendo el otorgamiento de los dos poderes fundamentales, o por lo menos de uno de ellos. La disposición contenida en la tabula, aun siendo en el propio texto definida lex, por el aspecto formal parece asemejarse más a un senadoconsulto: es comúnmente aceptada, por lo tanto, la tesis de que se trate de un senadoconsulto incorporado en una ley comicial, en el sentido de que, siendo el otorgamiento de poderes al emperador competencia de los comicios, estos esencialmente habrían dado la forma de una ley comicial a una disposición que el Senado había decidido ya en la práctica.

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33. La redacción definitiva del edicto perpetuo. La reconstrucción de Lenel Siempre en relación con el crecimiento progresivo de la autoridad imperial, el edicto perpetuo [n.25] también sufrió en el curso del siglo I un proceso de progresivo estancamiento. Se llega así, según la tradición, a una verdadera y propia codificación del edicto (que se convierte por lo tanto en perpetuum en el sentido de inmutable), realizada en torno al 130 d.C. por el jurisconsulto Salvio Juliano, propuesto para esta tarea por el emperador Adriano. El edicto, sin embargo, aunque disminuye su naturaleza innovadora, no pierde su importancia, tanto que la jurisprudencia continuó ocupándose extensamente de su producción científica, dedicando a este cuerpo normativo numerosas y amplias obras de comentario. Podemos recordar, en particular, los comentarios de Paulo y Ulpiano, que con frecuencia contienen incluso textualmente, antes de comentarlas, las mismas palabras del edicto (con la expresión característica “praetor ait:…” = el pretor afirma:…), un comentario de Gayo al Edicto de los gobernadores provinciales, que recalcaba aquel del  Mientras los estudiosos modernos generalmente acogen la tradición de la codificación del Edicto, no puede silenciarse la tentativa de Guarino (para una síntesis de su pensamiento, v. L’esegesi delle fonti del diritto romano, Nápoles, 1968, p. 206 ss. con otra bibliografía) tendente a demostrar que el orden definitivo del Edicto no fue debido a una obra cualquiera de codificación, sino a un proceso de cristalización espontánea.

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LAS FUENTES DEL DERECHO ROMANO

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pretor y también los digesta di Giuliano, una obra no de comentario, sino que en su primera parte seguía el modelo del sistema edictal. De estas obras tenemos (a través del Digesto de Justiniano) numerosísimos fragmentos, que, conjuntamente con diversas referencias indirectas al edicto contenidas en nuestras fuentes, han permitido a un investigador alemán, Otto Lenel, llevar a cabo felizmente en 1883 (después de varias tentativas menos logradas de otros estudiosos) una reconstrucción (Palingenesi) del edicto, que fue perfeccionada posteriormente casi inmediatamente, hasta la tercera y definitiva edición de 1927. Para reconstruir el esquema edictal, Lenel partió de una premisa importante: los textos jurisprudenciales relativos al edicto, como todos los textos del Digesto [n. 53], llevan una inscriptio en la que viene el autor, la obra y el libro de la obra de la que fueron tomados. Ahora bien, ya que es de suponer que los juristas comentasen el Edicto respetando el orden de las materias tratadas, reordenando los fragmentos, según el número de libros al que pertenecían originariamente, es posible obtener un orden de los temas probablemente correspondiente con el del edicto del pretor. Por ejemplo, si un determinado argumento edictal resulta comentado por Ulpiano en el libro 3º ad edictum, mientras otro está comentado en el libro 10º, es muy probable que en la sistemática del edicto el primer tema precediese al segundo. La reconstrucción de Lenel, que constituye un modelo en su género, presenta un único límite grave, del que, por otro lado, el mismo Lenel fue el primero en darse cuenta: siendo conducida casi exclusivamente, como se ha visto, sobre obras de Juliano, Gayo, Paulo y Ulpiano (es decir, de juristas del siglo II y III d.C.) este no puede reflejar más que la última y definitiva forma del edicto, esto es, el de la edad adrianea, mientras nada se puede decir sobre el edicto del siglo II o I a.C., que viene a ser el período de máximo esplendor del derecho pretorio, del cual, como se ha visto, [n.26] tenemos solo noticias indirectas y esporádicas. Según la palingenesia de Lenel, el Edicto pretorio constaba de 45 títulos, reagrupados en cinco secciones: 1) Una primera sección introductoria era relativa a los principios generales de la jurisdicción, a la instauración del proceso, a la capacidad de estar en juicio, a la representación procesal, etc.;

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2) Una parte muy amplia del Edicto estaba dedicada a las acciones dirigidas a tutelar las relaciones ya previstas (y protegidas) por el ius civile; 3) Una tercera sección se refería por el contrario a las instituciones de creación pretoria. Por lo general, para las relaciones de la segunda sección, es decir aquellas ya tuteladas por el ius civile, el pretor se limitaba a predisponer los esquemas abstractos de las fórmulas, adaptables de vez en cuando al caso concreto, no siendo necesaria ninguna aclaración. Viceversa, para las relaciones tomadas en consideración por primera vez por el ius praetorium, las fórmulas de las acciones estaban precedidas por “cláusulas” con las cuales el magistrado, al prometer estos nuevos remedios, tenía cuidado de precisar primero el campo de aplicación; 4) Una cuarta sección era relativa a la ejecución de las sentencias de los jueces privados, con referencia particular al procedimiento ejecutivo contra los deudores insolventes; 5) Finalmente, había una especie de apéndice, relativo a los llamados medios procesales complementarios (de creación pretoria), es decir, los interdictos, las exceptiones, las estipulaciones pretorias, etc.

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34. Las constituciones imperiales Con la consolidación del poder imperial, se va formando progresivamente un nuevo sistema normativo (definido precisamente ius novum), constituido por todas aquellas manifestaciones de voluntad del princeps, que se denominan por ello “constituciones imperiales” (quod princeps iubet atque constituit = lo que el príncipe ordena y establece). Las constituciones imperiales presentan en esta época una variedad de formas, entre las cuales podemos citar: a) Los edicta, disposiciones de carácter general, que contienen normas dirigidas a todos los ciudadanos; b) Los mandata, instrucciones dirigidas por el príncipe a sus funcionarios (en particular a los gobernadores de las provincias), que terminaban teniendo aplicación general;

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