Las Contravenciones en Costa Rica

1 Las Contravenciones en Costa Rica Cuando se hace referencia al concepto hecho punible, o bien, se escucha, se asocia

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Las Contravenciones en Costa Rica Cuando se hace referencia al concepto hecho punible, o bien, se escucha, se asocia directamente con delito, más, sin embargo, abarca lo que son las denominadas contravenciones. Tema presente en la cotidianidad del sujeto como parte de nuestra sociedad costarricense, su entorno social, por lo que han tomado un papel en el derecho, específicamente la rama penal, esto producto de su protagonismo, si bien no se asocian a un delito o daño cuantioso a bienes jurídicos tutelados, si produce lo que podría llamarse una alarma social, su presencia va desde el desenvolvimiento en las calles hasta las famosas relaciones vecinales. Hipotéticamente podría decir que existe mayor relación con los hechos contravencionales que con los delitos, al ser, que éstos acontecen en los lugares donde desarrollamos nuestras actividades normalmente. Las contravenciones se tratan de pequeñas ilicitudes, son faltas menores que una persona física ejecuta contra la integridad corporal de otra persona de misma naturaleza, verbigracia, la comisión de una lesión leve, amenazas de carácter personal o bien familiar, inclusive, el legislador costarricense dentro de esta categoría de hechos punibles, previó la protección a las buenas costumbres, a menores, a la propiedad, al patrimonio, al orden público, a la autoridad, que si bien, éstas, sin trascender el límite de gravedad que reviste un delito, no dejan de tener relevancia jurídica para asegurar la convivencia pacífica, y de ahí que subsistan como conductas reprochables jurídicamente. Al encuadrar esta figura en conductas muy idénticas o más bien, semejantes a la de un delito, la doctrina puso en marcha la tarea de lograr una distinción de ambas figuras, podemos decir que una fácil separación se funda en la naturaleza infractora de las mismas, por un lado una atenta normas de carácter universal, la otra simplemente normas de utilidad social, percibiendo entonces, que una contravención vulnera la prosperidad de una convivencia social, contrario sensu al delito, que éste infringe la seguridad social.

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Otro criterio diferenciador encontrado, versa sobre el bien jurídico tutelado, la contravención actúa únicamente en la puesta en peligro de ese interés relevante para el sujeto parte de una sociedad, es decir, el bien jurídico tutelado, mientras que el delito conlleva una lesión efectiva de ese bien. Lo que es la actividad delictuosa va a participar en diferentes grados, sin embargo, el grado peligro no es referible por separado a cada figura pues existen los llamados delitos de peligro. Las contravenciones son violadoras de intereses de la administración, una actividad mediante la cual el Estado soberano satisface necesidades que le son propias, que no buscan declarar un derecho ni ejecutarlo, sino que solamente buscan la administración social. Desde el punto de vista subjetivo, la contravención es considerada como desobediencia, transgrediendo como anteriormente se mencionaba una norma de convivencia social, entretanto el delito menoscaba un derecho subjetivo. Con respecto al paralelismo existente entre la figura en desarrollo con el delito, todo se resume a la forma en que fenece la paridad de estas formas punibles, veamos: coexiste la figura de lesiones, bien, es sustancial marcar la frontera que distingue ambos casos, partimos de que no sólo están denominadas de diferente forma, lesiones leves artículo 125 del Código Penal, lesiones levísimas, artículo 387 del mismo cuerpo legal ya mencionado, entonces el legislador impone una incapacidad de uno a diez días para la contravención y si excede ese plazo configura como delito, eh ahí, en esa incapacidad donde se marca la frontera en debate. En materia de provocaciones y amenazas, según lo estipulado en la legislación penal, conforme al numeral 195 configura como delito, si es con arma de fuego, dos o más personas reunidas, si fueren simbólicas o anónimas, mientras que el enunciado 391, ambos del Código Penal, supone simplemente la amenaza personal, si se analizan ambas figuras, se puede concluir que la clave distintiva, es la forma de comisión. En el asunto de los hurtos y daños básicamente esa frontera distintiva se reduce a un carácter económico.

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Investigando en el tema de la implicación de sanciones, en las contravenciones, se pudo extraer que el grado de tentativa en esta figura no es válida, si no que más bien da participación a la aplicación de principios como el de habitualidad y profesionalidad, en penas, la contravención tiene que ver con la sanción de penas pecuniarias, en tanto que, los delitos además de penas pecuniarias dan cabida a la privación de libertad. Más, sin embargo, se ha escrito que la reincidencia del autor en una contravención convierte esa sanción de días multa, en días prisión, es decir, que si las lesiones levísimas, disponen de diez a treinta días multa, la reincidencia como anteriormente se mencionó, los convierte de diez a treinta días de prisión, y así en todos los casos previstos a las contravenciones. En materia procesal la competencia va a ser determinada por el criterio funcional, ya que al tratarse de figuras sancionatorias de conductas que generan consecuencias menos gravosas, se opta por un trámite separado al correspondiente para los delitos, todo esto, en aras de una celeridad y economía procesal. En Costa Rica la técnica procesal utilizada en la materia de contravenciones tiene un entrañable nexo con la importancia que se le otorga al hecho sancionatorio, optando así porque el proceso brinde celeridad en beneficio de ambas partes, libre de formalidades y con el mínimo de plazos y audiencias, tanto así, que la prevé de manera casi inmediata, para que ese órgano competente ofrezca la oportunidad de que las partes sean escuchadas en igualdad de condiciones, salvaguardando el principio del debido proceso al mayor grado posible. El instituto de la prescripción, en la figura de las contravenciones, tiene un plazo de dos años, computado a partir del día que se dan los hechos, según lo leído en jurisprudencia nacional, exponía un caso de prescripción, y logré entender que ese plazo se computa a partir del momento en que el ofendido pone en marcha el proceso con la respectiva denuncia, plazo que por ley se estipula en ese tiempo, según lo pactado en el artículo 31 del Código Procesal Penal, ahora, existe la posibilidad de interrupción de esa prescripción, por lo tanto, configura como única

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causa de interrupción de ese plazo de dos años referente al instituto prescripción, la sentencia dictada dentro del proceso. Ahondando en el tema referente al procedimiento de cómo se juzgan las contravenciones en Costa Rica, rescatado de jurisprudencia emanada por órganos costarricenses, extraje que en los supuestos de contravenciones, no es posible, es decir, se imposibilita imponer como medidas de seguridad el internamiento de una persona por la comisión de una contravención, de conformidad con el artículo 98, inciso 1), del Código Penal y también esto, por lo que el legislador costarricense plasmó en el enunciado 39 de nuestra Carta Magna, en donde reza; que a nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito, o falta. Cabe mencionar que ese procedimiento elegido por nuestros legisladores a la hora de juzgar contravenciones varía en materia penal de adultos y en penal juvenil. Entonces, en cuanto al procedimiento en material penal referida a los adultos, es necesario comentar, que el proceso no es puesto en marcha por el Ministerio Público, sino que comienza con el parte policial referido por una autoridad competente, o simplemente con la denuncia interpuesta por el o los ofendidos, se da una simple relación de hechos, en cuanto a la prueba, debe aportarse en los 5 días siguientes a la notificación del debate, pues de lo contrario, se considera inadmisible, si la prueba testimonial fue aportada pero no comparece el día del juicio oral, también se considera como inadmisible, si el juzgador considera de acuerdo a la prueba, que el imputado debe ser sentenciado, la sanción puede consistir en la imposición de una multa o en el caso de reincidentes, podría ser la privación de la libertad. Y para el caso del procedimiento en penal juvenil, el proceso contravencional comienza con la denuncia del ofendido o con la intervención del Ministerio Público, que será en el ente encargado de la investigación y de recabar la prueba para sustentar la acción, a su vez decide si existe la probabilidad requerida para presentar la acusación, misma con la que incluso podría solicitar la imposición excepcional de medidas cautelares, acusado el hecho, el ente acusador acompaña a la víctima y asiste a las diferentes audiencias, pudiendo asesorarla. Si el menor de edad es

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condenado, el juez no solo puede imponer una multa, sino hacer uso de cualquiera de las sanciones contempladas por la Ley de Justicia Penal Juvenil, sea una amonestación, libertad asistida o las ordenes de supervisión. Manteniendo el tema de cómo se juzgan las contravenciones según el procedimiento en Costa Rica, en jurisprudencia de la Sala Tercera, se ha dicho, que, en cuanto a la acción civil resarcitoria, es improcedente el ejercicio de la misma en materia contravencional, bien es cierto, el legislador costarricense no consideró la posibilidad de ejercer la acción civil resarcitoria en este tipo de juzgamientos. La orden de detención en la materia contravencional menciona que el Código Procesal Penal puede incluso dictar como medida cautelar la prisión preventiva, todo esto, en aras de garantizar la presencia del imputado, siempre y cuando configure la necesidad de proseguir con el determinado proceso. La Sala Constitucional ha aceptado como legítima la detención administrativa, en la materia en desarrollo, siempre y cuando existan uno o varios hechos objetivos que califiquen como indicio comprobado de que esa persona ha participado o es autor de un hecho punible, y además, que esas detenciones se prolonguen el tiempo necesario para poner a la orden de autoridad judicial al aprehendido, a fin de que resuelva su situación jurídica lo más breve posible, quedando a la orden de juez competente, dentro

del

término

perentorio

de

veinticuatro

horas,

según

disposición

constitucional. La policía, no puede encerrar en celdas, ya que podría verse como una figura de anarquía, pero si se le ha facultado mediante criterio jurídico emanado de nuestro órgano constitucional costarricense competente en esa materia, el poder arrestar de manera provisional con fines de identificación e investigación, sin necesidad de que se llegue a encasillar como un acto abusivo o arbitrario producto de una función policiaca, entonces se ha aceptado la detención del amparado y ordenado solamente con fines de aseguramiento procesal. Por otra parte, el Código Procesal Penal desprende de sus artículos 329 y 406, la posibilidad de la privación de libertad en materia de contravenciones, ante la

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probabilidad de que los imputados o accionados no se sometan de manera voluntaria al respectivo contradictorio. Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Tercera en cuanto a los recursos en las contravenciones, señaló que, contra las sentencias dictadas en materia contravencional, de acuerdo con el artículo 426 del Código de Procedimientos Penales de 1973, no procedía interponer ningún recurso, esto, durante la vigencia del Código citado, en la actualidad, las sentencias dictadas por los juzgados contravencionales sí pueden ser apeladas por la víctima o por el imputado, ante el Tribunal del procedimiento intermedio, artículo 407 del Código Procesal Penal, disponiendo entonces, que las acciones de revisión procederán solamente respecto de las sentencias condenatorias por delitos, no por contravenciones, y a efectos de salvaguardar el cumplimiento del principio del debido proceso, el recurso de apelación es el único mecanismo procesal idóneo para reclamar los errores de los fallos del juez contravencional. Si se es víctima de alguna contravención se puede poner la denuncia en el Juzgado Contravencional de su domicilio, portando su cédula de identidad y un detalle de lo acontecido y ofrecer la prueba que tenga. Puede ser prueba documental o testimonial. Tenemos derecho a vivir en paz sin que nadie amenace nuestra integridad ni nuestro patrimonio, la ley nos da la oportunidad de hacerlo.

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Bibliografía Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica. Informe de Investigación de las Contravenciones. www.cijulenlinea.ucr.ac.cr/contenido/index.php Consulta: 24 de setiembre de 2017 Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica. Procedimiento para juzgar contravenciones. www.cijulenlinea.ucr.ac.cr/contenido/index.php Consulta: 24 de setiembre de 2017 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 1237 de las nueves horas con veintinueve minutos del cuatro de noviembre de dos mil diez. Expediente: 07-001289-0414-PE. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE SANTA CRUZ. Sentencia 217 de las catorce horas del once de noviembre de dos mil ocho. Expediente: 05-201614-0396-PE. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE SAN RAMÓN. Sentencia 529 de las once horas con quince minutos del veintiocho de setiembre de dos mil siete. Expediente: 06-202290-0306-PE. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE SAN JOSÉ. Sentencia 1222 de las nueves horas con veinticinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis. Expediente: 02-002065-0375-FC. TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE SAN JOSÉ. Sentencia 396 de las dieciséis con veinte minutos del doce de mayo de mil novecientos noventa y siete. Expediente: 96-000572-0008-PE. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 266 de las diez horas del doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Expediente: 95000049-0006-PE. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 322 de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del once de febrero de mil novecientos noventa y dos. Expediente: 90-000289-0007-CO. Jiménez, A. (2015). Código Penal. San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas S.A. Jiménez, A. (2015). Constitución Política de la República de Costa Rica. San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas S.A.

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