Las Clausulas Sindicales en La Legislacion Peruana

LAS CLAUSULAS SINDICALES EN LA LEGISLACION PERUANA En la legislación peruana proscribe (excluir, prohibir) las cláusulas

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LAS CLAUSULAS SINDICALES EN LA LEGISLACION PERUANA En la legislación peruana proscribe (excluir, prohibir) las cláusulas sindicales, tanto en el ámbito del derecho público como del privado, en cuanto estas cláusulas condicionen el ejercicio de la libertad sindical, conforme se desprende por lo estipulado por los artículos 3 y 4 del TUO de D.S.N°010-2003-TR. Articulo 3.- “la afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo”. Articulo 4.- “ El estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que estos constituyen”. En lo pertinente al sector público, las cláusulas sindicales están prohibidas conforme se desprende de lo estipulado por el D.S.N°03-82-PCM: Artículo 5.- “Ningún servidor público está obligado a afiliarse a un sindicato ni impedido de formar parte de él. Tampoco puede sujetarse el empleo del servidor público a la condición de que se afilie o no a una organización o a que se deje de ser miembro de ella”. El D.S N°011-92-TR. Reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo, establece: Articulo28: “La fuerza vinculante que se menciona en el artículo 42 de la ley implica que en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley”. Asimismo, la ley establece reglas o limitaciones por las consideraciones previstas por el articulo 1355del código civil, en concordancia con el articulo IX de su título preliminar. El artículo 29 de la misma norma señala: en las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimiento durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas. Son clausulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio son clausulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo las clausulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos. El tribunal constitucional en la sentencia N° 008-2005-PI/TC LIMA del tribunal constitucional, antes mencionada, se refiere a la proscripción de las clausulas sindicales ante las otras organizaciones sindicales que vulneren el derecho a la libertad sindical, como derecho del individuo –derecho a sindicalizarse o no sindicalizarse, afiliarse o desafiliarse como parte de la libertad sindical consagrada en la constitución política del Perú. En el Perú, el artículo 28 de la Constitución Peruana del Estado; artículo 3 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. D.L. 25593, garantizan la libertad sindical en todos los sentidos y áreas que comprende. Subrayan do que la afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírselo hacerlo. Normas que sin duda corresponden a todas las partes involucradas en los organismos sindicales Las clausulas sindicales son parte integrante de la convención colectiva y como tal son actos jurídicos convencionales mediante las cuales los interlocutores (sindicato y

empleador) establecen condiciones a las relaciones sindicales, y las normas que generan obligaciones para ambas partes. Clausula, viene conforme lo advierte el maestro Guillermo Cabanellas: “del latín claudere, cerrar, clausus, cerrado. Disposición particular que forma parte de un tratado, edicto, convención, testamento y cualquier otro acto o instrumento público o privado. Las clausulas pueden ser establecidas libremente por las partes, con tal que no se opongan a las leyes, a la moral o al orden público ni a lo sustancial de la convención o del acto”. En verdad, lo que se trata es que solamente puedan trabajar los afiliados a un sindicato, que se reserva así la exclusividad de ocupar así a sus asociados. Cerramos este capítulo, agregando que frente a las Cláusulas de Exclusión, están las Cláusulas de Preferencia que importan una especie de privilegio para el trabajador sindicalizado, a quien en igualdad d e condiciones se debe preferir respeto a quien no lo es, otorgársele condiciones más ventajosas. Así se estaría promoviendo la sindicalización y favoreciendo a quien se afilia, pero de manera estimulante y no coercitiva, por lo que no serán contrarias a l a libertad sindical. Somos de opinión que lo dicho, tiene interés para el derecho colectivo de trabajo, pues en la práctica hemos visto casos de discriminación y marginación por no estar afiliados a un sindicato, al respeto sostenemos que el caso de “los amarillos” o como se les llame, son decisiones de carácter personal que realizan en pleno uso de la libertad sindical; y aunque también resulta lógico deducir que “los amarillos”, sin mayor esfuerzo o sacrificio reciben los beneficios de quienes encaran los problemas que encierra la vida d los sindicatos, es necesario reconocer que faltan programas y sistemas de atracción que capten afiliados, simpatizantes y militantes al movimiento sindical. Solamente se ha trabajado sobre la parte de las reivindicaciones económicas de los trabajadores; y se dejó de lado una política educativa y cultural permanente que llegue a todos los grupos laborales. Así mismo es justo acotar que por igual muchos empleadores, en la actualidad, ponen veto a las listas de trabajadores sindicalizados, con lo cual también incurren en actos claramente inconstitucionales

NATURALEZA MIXTA -Participa del Derecho Privado, garantiza el interés de los trabajadores. -Participa del Derecho Público, garantiza el interés de la sociedad. -Busca equilibrio de la relación colectiva del trabajo. -Busca mejorar la producción y la productividad para el desarrollo socioeconómico. -Tiene por objeto el Estado con relación de derechos existentes para los particulares. NATURALEZA JURÍDICA. Es mixta. Participa del Derecho Público y del Privado. Pero constituye un todo doctrinario positivo debidamente estructurado, ahí radica su sustantividad y autonomía. DERECHO PRIVADO, PÚBLICO, SOCIAL, PARTICULARISTA. 1 tesis. La naturaleza del Derecho del Trabajo para los clásicos es un desglose del Derecho Civil, esto debido a que las relaciones de producción se basan en la ley civil y la autonomía de la voluntad. El Estado era sólo un observador. El obrero es explotado. La 2 tesis dice que las relaciones laborales debían ser de Orden Público (esto significa que son de cumplimiento obligatorio), porque si son Orden Privado, siempre llevará a la explotación del trabajador, es por esto que el Derecho del Trabajo debe incursionar al campo del Derecho Público. La 3 tesis dice: el Derecho del Trabajo es independiente, no se puede incorporar al Derecho Público sino sólo alguna de sus instituciones, es por eso que se llama Derecho Social. Pero todo Derecho en el fondo es social, es para la sociedad. Esta afirmación hace nacer la Escuela Mixta, que dice que el Derecho del Trabajo pertenece a ambos: al Derecho Público en lo referente al salario, a la protección del trabajo, etc., y al Derecho Privado porque protege al individuo. Durant dice que no Derecho Social ni Derecho Mixto sino es un Derecho Particularista, porque tiene principios propios, se crea con el proletariado y que es representación del económicamente débil. Tiene orientación científica, procedimiento propio para resolver problemas laborales vía contencioso y conciliatoria