La Pena de Muerte

PENA DE MUERTE I. GENERALIDADES. 1. LA PENA. La palabra pena proviene del latín poena, que significa castigo, tormento

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PENA DE MUERTE I.

GENERALIDADES. 1. LA PENA. La palabra pena proviene del latín poena, que significa castigo, tormento físico, padecimiento, sufrimiento. En tal sentido, la pena es la sanción jurídica aplicable a quien viola la norma jurídica prohibitiva. Es un “mal” que debe imponerse al culpable o responsable de la comisión de un delito. La pena es una figura previamente creada por el legislador, en forma escrita y estricta, al amparo del “principio de legalidad”. En el Gran Diccionario Enciclopédico Universal la pena está definida de la siguiente manera: “la pena es el castigo impuesto por autoridad legítima al que ha cometido un delito o falta”. El Diccionario de la Real Academia Española la define así: “castigo impuesto conforme a la ley por los jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta”. Por otra parte, en la doctrina podemos encontrar diversas definiciones de la pena, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

 Ulpiano, jurisconsulto romano, considera la pena como una venganza frente al daño sufrido.  Francisco Carrara, dice que la pena tiene tres definiciones: en sentido general, la pena expresa cualquier dolor o cualquier mal que causa dolor; en sentido especial, la pena designa un mal que implica el sufrimiento por un hecho cometido con dolo o imprudencia; en sentido especialísimo, expresa el mal impuesto al reo por la autoridad como consecuencia de un delito.  Orgaz manifiesta que la pena es la sanción jurídica que se aplica a los delincuentes, ante la comisión o del intento de comisión de delito.  Emile Durkheim, sociólogo, considera que la pena es la representación directa del orden moral de la sociedad y un ejemplo de cómo este orden se representa y sostiene; en este sentido sostiene que la pena es la reacción de los miembros de una sociedad, impulsada por sentimientos irracionales y emotivos, frente a una trasgresión contra el orden moral, que pretende restaurarlo.  Alfonso Reyes Echandía considera que la pena se puede definir como la supresión o coartación de un derecho personal que el Estado impone por medio de su rama jurisdiccional a sujeto imputable que ha sido declarado responsable de hecho punible. 1.2.

POSTULADOS DE PENA. 1.2.1. Teoría absolutista de la pena: El fundamento de la teoría absoluta de la pena reside en la retribución del daño ocasionado; el verdadero sentido de la retribución es el de

compensar un mal de manera de reparar la lesión jurídica y extinguir la culpabilidad del autor. Para esta teoría, una vez que el infractor de la norma haya expiado su culpabilidad, entonces podrá reingresar a la sociedad como un hombre libre. Fue Kant quién sostuvo que el sentido de la pena es la retribución de la culpabilidad. Puesto que la imposición de un castigo no se justifica en virtud de la utilidad social, éste no podría ser impuesto como medio para alcanzar otros fines. La sanción se impone contra el delincuente porque ha quebrantado una norma; considerar cualquier otro fin punitivo atentaría contra la dignidad de la persona y la reduciría a la condición de un objeto.

1.2.2. Teorías relativas de la pena: Teoría preventiva. La pena pretende evitar que se cometan nuevos delitos; se orienta a crear en la conciencia ciudadana el temor al delito y sus consecuencias, con el objetivo de impedir que el delincuente reincida, además, en sus actos lesivos. Teoría correccionalista: El delincuente es visto como un sujeto anormal que necesita tratamiento esencialmente educativo, para corregir las fallas que lo condujeron al delito y así pueda regresar a la sociedad cuando esté recuperado. Teoría positivista: La función de la pena es lograr la resocialización del delincuente por ser un sujeto anormal y la de proteger a la sociedad de la peligrosidad demostrada por él.

1.2.3. Teorías mixtas de la pena: Las teorías mixtas consideran que la pena tiene un carácter absoluto (retribucionista o reparador), pero además tiene una finalidad de carácter relativo (prevención, corrección, etc.).

2. PENA DE MUERTE.

Sanción jurídica capital, la más rigurosa de todas que consiste en quitar la vida a un condenado mediante los procedimientos y

órganos de ejecución establecidos por el orden jurídico que la instituye. 2.1.

CARACTERES. 

Destructiva; en cuanto al eliminar de modo radical e inmediato la existencia humana no permite enmienda, reeducación ni resocialización alguna del condenado



Irreparable; en cuanto a su aplicación, en el supuesto de ser injusta, impide toda posterior reparación



Rígida; debido a que no puede ser graduada, ni condicionada, ni dividida.

Para Ignacio Villalobos la pena de muerte es: "la privación de la vida o supresión radical de los delincuentes 2.2.

que

se

considera

que

son

incorregibles

y

altamente

peligrosos"

MÉTODOS DE EJECUCIÓN.

La pena de muerte en sus formas de aplicación ha sido influenciada por el espíritu y tendencias de las épocas diversas que ha atravesado desde el origen de las sociedades hasta llegar a nuestros días. Los métodos de ejecución más importantes son: 2.2.1. La guillotina: Fue una máquina propuesta por el doctor Guillotin, quién argumentaba que la víctima "no sufriría más que un pequeño frescor en el cuello". Esta modalidad de ejecución se inventó con el fin de conceder una muerte rápida e indolora a los condenados. Ello significó la igualación en la muerte de los hombres, sin importar su condición social. Bajo su cuchilla murieron presos comunes, plebeyos y nobles. Con ella la muerte dejó de ser privilegio de los aristócratas. Así, la guillotina es un símbolo de la igualdad, y de la Revolución Francesa. 2.2.2.

La horca: La horca es el instrumento de ejecución más usado en el mundo. Consiste en colgar al preso de una cuerda atada alrededor del cuello y muere debido a la fuerza que, por la gravedad ejerce el peso del cuerpo. La inconsciencia y la muerte son causadas por lesiones en la médula espinal, o, si esto no es suficiente, por estrangulamiento, debido a la constricción de la tráquea.

2.2.3. El garrote: Los comentaristas nacionales del código penal español de 1884 aluden que "es la forma menos repugnante, puesto que evita la efusión de la sangre a cuya vista no debe acostumbrarse el paisano". Existen dos versiones del garrote:  La española, en la cual el tornillo hace retroceder el collar de hierro, matando a la víctima por asfixia.  La catalana en la cual un punzón de hierro penetra y rompe las vértebras cervicales al mismo tiempo que empuja todo el cuello hacia delante aplastando la tráquea contra el collar fijo, con lo cual el reo perecía tanto por asfixia como por lenta destrucción de la médula espinal. 2.2.4. El fusilamiento: Consiste en matar a una persona mediante una descarga de fusilería. La ejecución se lleva a cabo por un único sujeto o un pelotón. El preso muere por una o varias de las siguientes causas: lesiones de órganos vitales, como el corazón, lesiones del sistema nervioso central o hemorragias. Aunque en un disparo a corta distancia en la nuca debería producir la inconsciencia inmediata, el procedimiento puede durar más tiempo en los fusilamientos por un pelotón, en los que los soldados tiran desde una mayor distancia -y por lo tanto con menor precisión- y pueden haber recibido la orden de apuntar al tronco, más fácil de alcanzar que la cabeza aunque algunos presos

pueden permanecer conscientes después de los primeros disparos incluso en las ejecuciones normales por un pelotón, algunas ejecuciones han sido concebidas para prolongar el sufrimiento. 2.2.5. La silla eléctrica: Este método mal llamado electrocución, debería denominarse electroejecución, ya que consiste en el ajusticiamiento por el pasaje de electricidad industrial en el condenado. La electrocución produce efectos destructivos visibles, al quemar órganos internos del cuerpo; el condenado a menudo salta hacia delante, tirando de las correas que le sujetan, cuando aplican la corriente; y puede defecar, orinar o vomitar sangre. 2.2.6. Ejecución por gas: El condenado es amarrado a una silla dentro de una cámara hermética; se le ata vecina

sala

ejecución.

al pecho un estetoscopio conectado a unos auriculares en la

de testigos para que un médico pueda controlar el desarrollo de la

Se libera gas cianuro en la cámara, envenenando al preso cuando éste

respira. Aunque puede producirse la inconsciencia rápidamente, el procedimiento tarda más si el preso intenta prolongar su vida, reteniendo la respiración o respirando lentamente. Como en otros métodos de ejecución, los órganos vitales pueden seguir funcionando durante algún tiempo, esté o no inconsciente el condenado. 2.2.7. Decapitación: Según el método utilizado en Arabia Saudita y en Qatar, y previsto en la legislación de la República Árabe del Yemen y de los Emiratos Árabes Unidos, se separa la cabeza del tronco mediante un golpe de sable. Aunque la intención es que el filo aguzado del arma corte rápidamente la médula espinal y provoque la inconsciencia por el trauma, pueden ser necesarios varios golpes, ya que el sable es un arma relativamente ligera y la duración de la ejecución depende de la fuerza y de la destreza del verdugo. 2.2.8. Lapidación: La ejecución por lapidación suele llevarse a cabo estando el reo enterrado hasta el cuello o atado de algún modo. La muerte puede ser causada por lesiones en el cerebro, asfixia o una combinación de lesiones. Como una persona puede soportar golpes fuertes sin perder el conocimiento, la lapidación puede producir

una muerte

lenta. 2.2.9. Inyección letal: Este método de ejecución consiste en inyectar por vía intravenosa y de manera continua una cantidad letal de un barbitúrico de acción rápida en combinación con un producto químico paralizante. El procedimiento es similar al utilizado en un hospital para administrar una anestesia general, pero los productos son inyectados en cantidades letales. Han surgido problemas al utilizar la inyección letal. La primera ejecución mediante este sistema se llevó a cabo en Guatemala el 10 de febrero de 1998. Al parecer,

los

encargados de aplicar la inyección letal a Manuel Martínez Coronado estaban tan

nerviosos (según los informes, debido en parte a los angustiosos lamentos de la esposa y los hijos del preso) que tardaron mucho en introducir la aguja para administrarle el veneno. Después el flujo de entrada del líquido se interrumpió debido a un corte de luz. El preso tardó en morir dieciocho minutos. La inyección letal evita muchos de los desagradables efectos de otras formas de ejecución: la mutilación corporal y la hemorragia en el caso de la decapitación, el olor a carne quemada en la electrocución, los gestos y sonidos perturbadores en

la ejecución

por gas y por ahorcamiento, así como el problema de la emisión involuntaria de heces y orina. Por esta razón, puede resultar menos desagradable para los que la llevan a cabo.

2.3.

HISTORIA DE LA PENA DE MUERTE.

La pena de muerte era aplicada en ocasiones en forma discrecional en los pueblos de la antigüedad. Entre los egipcios aparejaba, a la vez que una sanción jurídica, una de carácter religioso. Entre los hebreos la pena de muerte era impuesta principalmente en los casos de delitos de idolatría, homicidio, sodomía, incesto, etc. De un modo general se aplicaban la de lapidación (apedreamiento) y la de decapitación. En Esparta, la pena de muerte era utilizada para reprimir en principio los delitos contra el orden público y la seguridad de los individuos, así las legislaciones de Dracón y de Licurgo la instituían expresamente. Los reos eran generalmente ejecutados por estrangulación o por horca, en sus celdas y de noche para evitar las reacciones de compasión que pudiera originar la publicidad de la ejecución. La legislación de Solón, en cambio, mucho más benévola, restringió notablemente el catálogo de delitos sancionables con pena capital, reduciéndolos a los de sacrilegio y profanación, atentados contra el orden político y homicidio doloso, la ejecución tenía lugar por medio del hacha, la cuerda, el despeñamiento o la aplicación de veneno. El Derecho Romano instituyó también la pena de muerte. El delito de traición contra el Estado (Perduellio) fue quizás el primero en ser objeto de aquella sanción. Más tarde, al promulgarse la Ley de las XII tablas, se reglamentó la pena capital, estableciéndola también con relación a los delitos de sedición, concusión de árbitros o jueces, atentados contra la vida, profanación de templos y murallas, deshonestidad de las vestales, desobediencia a los mandatos de los augures, homicidio intencional, parricidio , falso testimonio, incendio intencional, robo nocturno, etc. La aplicación de la pena de muerte fue también reglamentada por leyes posteriores. La pena de muerte adoptó, entre los romanos, diversas modalidades. Se generalizó en un principio la de despeñamiento, que hizo famosa a la roca Tarpeya, desde la cual se arrojaba a los reos. Más tarde se utilizó la estrangulación, cual ejecución tenía lugar en los calabozos. En tiempos de la república, los cónsules establecieron la decapitación que al principio, era aplicable a todo condenado a muerte y, más tarde, solo a los militares. Además de estas formas, se aplicaron ocasionalmente la pena de ahogamiento, que consistía en encerrar en n saco al reo y arrojarlo al río, y la de azotes, que se ejecuta flagelándolo al reo atado a un poste hasta que dejase de existir, Los esclavos tenían, por lo general, una específica y conocida forma de morir cuando eran condenados a la pena capital: La crucifixión. Era esta la sanción más infamante por cierto. En ocasiones se fijaba al reo en la cruz, y se le abandonaba hasta que muriese; en otras, se asfixiaba con humo al crucificado, y en otras, los menos, algún soldado piadoso quitaba la vida al reo de un lanzazo en el pecho. Por respeto a Jesucristo, quien también sufrió dicha condena, el emperador Constantino abolió esta forma de pena capital. Con la consolidación de los grupos étnicos germanos y esclavos, cuya invasión a Europa central y meridional trajo como consecuencia la caída del imperio romano de Occidente en el siglo V de nuestra era,

se difundió y generalizó el principio talional que era aplicado desde época inmemorial por casi todos los pueblos de Oriente.

La ausencia de un poder político centralizador, como había sido el del imperio, implicaba, en ese momento histórico, una necesidad descentralización jurisdiccional e, incluso a veces, con el sistema personalista introducido por los germanos, la disolución misma del poder jurisdiccional que quedaba, por así decirlo, “delegado” a los propios individuos. Es así como la venganza de sangre señala en Europa un periodo de retroceso en la evolución del Derecho penal y, sobre todo, con relación a la calificación de los delitos, juzgamiento de los mismos y la aplicación de las penas por parte de un órgano estatal. Es el hijo quien vengará con su propia mano la muerte de su padre. Son los derechohabientes o los allegados a una víctima de homicidio quienes ejecutarán, a su vez, al homicida. La pena de muerte transformase, así, en una institución jurídica de aplicación peligrosamente discrecional. La organización del sistema feudal trajo aparejada, entre los germanos, la institución de un régimen penal más estable. El principio de la personalidad de la ley es sustituido por el de la territorialidad estricta de la misma. En este sistema, la pena de muerte era considerada como la consecuencia inevitable de un status jurídico muy especial: El que correspondía a la “pérdida de la paz”. El privado de la paz a causa de un delito cuya gravedad estaba determinada por el orden jurídico de cada feudo, era propósito y considerado como enemigo de todos. El ofendido o sus parientes ponían frecuentemente precio a la vida del ofensor y cualquiera podía perseguirlo y matarlo a titulo sancionatorio, excepto cuando el proscrito recibía el asilo de una iglesia. Pero además de esta modalidad de venganza privada, la pena capital era impuesta en la época también por el poder público. En este caso la condenación se cumplía en las plazas centrales de las ciudades, frecuentemente por decapitación u horca. Los traidores al Estado y los convictos de cobardía en acciones bélicas solían ser ejecutados por inmersión en lagunas y fangales. Paralelamente se difundió, también en la época feudal, el sistema composicional, aplicable sólo a os delitos comunes de sangre. Los deudos de una víctima de homicidio pactaban con el victimario un precio o composición cuyo pago liberaba a este de su sanción y solo en el caso de no cumplirla el reo era ejecutado.

La reaparición en Europa del Derecho Romano a partir del siglo XII, produjo una sensible transformación en los sistemas penales de origen germano. Paulatinamente la venganza privada fue cediendo lugar a la aplicación exclusiva del poder sancionatorio por parte del Estado. Con la generalización de las guerras religiosas, la pena de muerte afloró con un doble carácter: Jurídico y religioso. El suplicio de la hoguera, tan difundido en la época, tuvo simultáneamente un sentido jurisdiccional punitivo y, a la vez expiatorio. El fuero Juzgo español instituyó la pena capital tanto para “delitos enormes y de consecuencias funestas”. El libro VII, título IV, ley 7ma del Fuero, prescribió asimismo de modo expreso la publicidad de la ejecución. En los fueros municipales existía gran diversidad de criterios sobre la imposición de la pena de muerte, pues ciertos delitos que en unos municipios eran sancionados con aquella, en otros quedaban impunes o eran materia de composición. Fueron variados en España los medios de ejecución. En general se usaba la decapitación por hacha o la hoguera. Pero se caracterizaba Toledo por la lapidación; Salamanca y Cáceres, por la horca, y Cuenca, por el despeñamiento. Las Siete Partidas que instituían también la pena de muerte para numerosos delitos, unificaban la aplicación de medios. Según sus prescripciones el condenado a muerte debía ser ejecutado por decapitación con cuchillo o espada, o por horca u hoguera o por las fieras, pero no podía ser apedreado, crucificado ni despeñado. La ejecución debía ser pública, en el lugar indicado (por el rollo o piedra jurisdiccional) y el

cadáver del reo era entregado a los parientes o religiosos. El mismo principio de las Partidas se aplicó, en general, a la legislación de Indias. Pero los medios de ejecución utilizados por los españoles en América excedieron en mucho el marco legal. En las civilizaciones americanas precolombinas, la pena de muerte era Institución eminentemente jurídico religiosa. Entre los aztecas el rigor sancionatorio era de tal magnitud que superaba al Código Draconiano. Las más leves faltas y la menor transgresión a ellas eran penadas con la muerte, llegándose al extremo de ejecutar a los hombres que vistiesen con ropas femeninas; a los tutores que falseaban su rendición de cuentas; a los seductores de mujeres de otros; a los que cambiaban de sitio mojones demarcatorios, etc. Durante la Edad Moderna, la aplicación de la pena capital fue monopolio exclusivo del Estado en los países europeos. Dos estados se distinguían por su extraordinario rigor sancionatorio: Francia e Inglaterra. La primera llegó a instituir diferentes formas de ejecución, como: la decapitación, generalmente aplicada a los nobles y militares, la hoguera, comúnmente empleada para los delitos de herejía, la rueda, la horca, para los delincuentes comunes y el descuartizamiento, para algunos delincuentes políticos. Durante la revoluciónconfines piadosos-se puso en práctica la guillotina a fin de acelerar las ejecuciones en masa. Con el tiempo esta última forma fue la adoptada para todas las ejecuciones, excepto las relativas a delitos políticos y militares. En cuanto a Inglaterra, la pena capital fue generalizada a una serie de delitos cuyo catálogo oscilaba en función de cada época. En los casos de delitos de felonía, la pena capital (frecuentemente la horca) llevaba anexa a la confiscación de todos los bienes del reo. En los casos de delitos de traición, el reo, después de ser ahorcado, era descuartizado y se le aplicaba, además, la pena accesoria de infamia o envilecimiento de la sangre. Para los delitos comunes la sanción capital consistía en la horca. Y desde la Reforma, los delitos de herejía, sacrilegio y brujería eran penados con la hoguera. Después cuando Samuel Ronully y Roberto Peel se abocaron a la reforma del derecho penal inglés, la pena de muerte fue suprimida con relación a un número original de aproximadamente doscientos delitos, siendo mantenida únicamente para los de traición homicidio y su tentativa, rapto, incendio, estrago, piratería y asalto con violencia.

La época contemporánea, con una concepción más humanista y notablemente influenciada por las ideas de Beccaria y sus continuadores, señala el comienzo de la gran polémica doctrinaria en torno a la necesidad y congruencia social de la institución de la pena de muerte. Y la polémica, llevada a la esfera legislativa, produjo como consecuencia notables movimientos de revisión de los supuestos filosóficos y políticos en que se fundamenta esa institución. Como resultado de este proceso muchos estados contemporáneos han abolido la pena de muerte de su legislación penal ordinaria, conservándola solo con la relación a algunos delitos de orden político o militar. Entre los países abolicionistas figuran Italia, Portugal, Rumania, Grecia, Suiza, Bélgica, Holanda, Noruega, Rusia, Alemania, Luxemburgo, Brasil, Mónaco, Venezuela, Costa Rica, Argentina, Uruguay y, recientemente, Inglaterra. Entre los no abolicionistas se cuentan la mayoría de países asiáticos, algunos africanos, Francia, España, Estados Unidos de América del Norte, Canadá, México, Guatemala, Turquía, Chile, Perú, Haití, etc.

2.3.1.

HISTORIA DE LA PENA DE MUERTE EN EL PERÚ.

2.3.2. EPOCA PRE-INCAICA. Nace en tiempos remotos y que termina al fundarse y extenderse el Imperio Incaico, en el siglo XI. Se conoce que antes de florecer el Imperio Incaico existieron en la región notables culturas autóctonas, siendo las principales: Chavín, Tiahuanaco, Mochica, Chimú y Nazca. Antes de ser conquistados por los Incas había innumerables regiones independientes. Sus respectivas poblaciones llevaban una existencia que giraba alrededor de una Célula denominada "ayllu", de singular importancia. Su arraigo fue tan tenaz que su importancia continuó en la época incaica. Aún hoy sigue poseyendo un enorme valor entre el elemento indígena. Es imprescindible dar a conocer la realidad socio-económica y política de esta época, por cuanto las normas jurídicas no se elaboran en el vacío. La única manera de comprender el sistema penal es que se conozca la situación que entonces prevalecía. Definiendo que el ayllu estaba integrado por familias que habitaban un territorio delimitado llamado "marca". Esta comunidad poseía tierras y, además, su centro era una aldea en donde vivían sus habitantes, los que generalmente no pasaban de cien. Todo pertenecía a la comunidad. Como norma, no existía propiedad privada. Dentro del ayllu, el curaca ejercía las funciones judiciales y ejecutivas. Sin embargo, sus poderes no eran omnímodos, pues se hallaban limitados mediante la intervención de los campesinos de mayor edad y por los guerreros más experimentados. El sistema penal de los ayllus correspondía a normas simples. Como en todos los pueblos primitivos, prevaleció el Derecho penal al civil. En verdad, no existía diferencia entre la responsabilidad' civil y la penal. Se juzgaba la responsabilidad de acuerdo a los actos realizados por lo que la simple tentativa no fue castigada. Generalmente las penas eran crueles y la pena capital era empleada para sancionar casi todos los delitos. Para lograr la confesión del acusado se aplicaba el tormento. Eran responsables los menores, los débiles mentales y hasta los animales y objetos. Hemos dicho que la justicia era impartida por los curacas. Casas ha escrito: "Los jefes de aldea prestaban especial atención a que nadie perjudicase al prójimo o que procediese contra él injustamente, castigándose con rigor especial el robo de mujeres, la violación y el adulterio"6. Por su parte, señala Trimborn7: "Podemos considerar como seguro que la ejecución del derecho, es decir, de las normas usuales para la protección de la vida, propiedad y orden político, así como la pronunciación de la sentencia correspondían a los curacas locales o tribunales". Sin embargo, cuando algún problema afectaba a dos o más ayllus (controversia acerca de linderos, usos de bosques, pastos, campos, etc.) la competencia pasaba al jefe tribal. Aunque muchas veces daba lugar a un estado de guerra. Fue éste el sistema penal que existió antes de la fundación del Imperio Incaico. 2.3.3. EPOCA INCAICA Fundado en el siglo XI, perduró hasta el siglo XVI, al ser conquistado por los españoles. El sistema penal de los Incas se caracterizó por su crueldad. Acosta dice: "Los delitos eran castigados rigurosamente". Garcilaso señala: "Y el castigo era riguroso, porque la mayor parte era de muerte, por liviano que fuese el delito". Lógicamente, la función de castigar correspondió al Estado y se cumplió buscándose apoyar los intereses de los conquistadores. El mismo Garcilaso escribió: "El delincuente no era castigado por el delito mismo, sino por haber quebrantado el mandamiento y roto la palabra del Inca". Durante el incanato desapareció la venganza personal o colectiva. Como indica Basadre: "La pena fue monopolio estatal". Ni siquiera era permitido matar a la mujer adúltera sorprendida infraganti, no obstante que el adulterio se sancionaba con la pena capital. El ofendido no podía hacerse justicia por sí mismo. Era obligatorio concurrir ante los organismos judiciales. El delito se estimaba como un acto dañino para la víctima, pero principalmente como un atentado contra un mandato del Inca, que era lo esencial. La persecución del delincuente llegó a extremos tales que en muchas oportunidades el castigo alcanzó a los antepasados ya fallecidos del criminal, pues, como dice Basadre: "...se violaron las tumbas, fueron

deshechas las momias y esparcidas sus cenizas". La mujer y los hijos del delincuente sufrían terribles castigos generalmente. En el mejor de los casos, quedaban deshonrados. En ocasiones se extendía la responsabilidad a todo el ayllu al que pertenecía el criminal, mandándose matar a todos sus componentes y destruir la aldea. Pero las normas penales no sólo eran inhumanas, sino injustas y aplicadas desigualmente. Los curacas y los demás funcionarios no estaban sometidos al fuero común. Eran juzgados por un delegado especial o por el mismo Inca, los que eran miembros del grupo superior. Como señala Trimborn: "La nobleza incaica gozaba de una situación privilegiada". El clero tenía su propia jurisdicción. El Supremo Sacerdote (HuillacUmu) era el juez superior en materia eclesiástica. Controlaba y juzgaba a los sacerdotes, vírgenes del Sol, etc. Su jurisdicción se extendía a todos los templos, lugares de adoración y personal. Las sanciones siempre fueron más benignas cuando se trataba de un miembro de las clases sociales superiores La pena capital se aplicaba en formas diversas. La más vil se consideró la muerte en la hoguera, ya que desaparecían todas las partes importantes del cuerpo del delincuente por la acción del fuego. La menos indigna fue la decapitación, reservada especialmente a los nobles. Se usaron también: la horca, el flechamiento, el apedreamiento, el despeñamiento, el emparedamiento, el descuartizamiento etc. Se aplicaba la pena capital en los casos siguientes: 1. Al que asesinaba al Inca o a algún miembro de su familia. Moría arrastrándosele, descuartizándosele y haciéndosele pedazos. Lo mismo acontecía con todos los parientes del delincuente y con los pobladores de su ayllu. La aldea era destruida. 2. Se ahorcaba y se Ordenaba la muerte de sus familiares y habitantes de su pueblo a quien tenía relaciones sexuales con aluna mujer reservada al Inca; 3. Al que hablaba mal del soberano; 4. Moría quien hurtase algo al Inca, aunque el hurto fuera mínimo; 5. El traidor era descuartizado y con él morían los moradores de su ayllu y parientes, asolándose la aldea; 6. Se exterminaba a todos los habitantes de un ayllu o tribu que se levantase contra el poder central; 7. Se hacía cuartos a quien mataba a un superior; 8. Era condenado a morir el recaudador que cometía defraudación; 9. El que tuviese relaciones sexuales con una virgen del Sol, moría, al igual que sus parientes y los miembros de su ayllu; 10. La virgen del Sol que atentaba contra su virginidad era enterrada viva; 11. Todo hurto de objetos de los templos, por pequeño que fuese, era castigado con la pena capital 12. El asesino de su padre, madre, abuelos o hijos se le descuartizaba; 13. Se le castigaba despeñándolo o apedreándolo hasta que muriese al que mataba a un niño. 14. Lo colgaban de los pies, hasta que muriese, dentro de la misma casa al que escalaba el lugar de recogimiento de las “mamaconas” que eran mujeres que gozaban de muchos privilegios y respeto”. 15. La “mamacona” que dejase entrar en su casa a algún hombre merecía igual penal. 16. El sodomita era ahorcada o arrastrada. Sus vestidos y el cadáver eran quemados. 17. El que facilite o encubriese incestos debía morir. 18. Se condenaba a muerte, con gran publicidad, junto con todos sus familiares para que no quedase ninguno que supiese el oficio, al que asesinase usando hechizos. 19. Al que corrompía a una mujer virgen, si era hija de nobles, moría. Pero si la víctima era plebeya; se le daba tormento. En caso de reincidencia se aplicaba la pena capital; 20. Al mentiroso o perjuro incorregible se le daba muerte. La misma suerte corría los chismosos crónicos, los vagabundos incorregibles y los ladrones reincidentes. La pena de muerte y las demás se aplicaban al arbitrio del juez, salvo en determinados delitos, los cometidos por nobles y por personas de importancia. 2.3.4. EPOCA COLONIAL

Durante la Colonia, y conforme a la concepción entonces predominante, el delincuente no solo violaba, mediante la comisión de la infracción, la ley; sino que causaba un daño y, sobre todo, atentaba contra quien hacía cumplir la ley. El delito era concebido como una agresión contra la víctima inmediata y contra el soberano. Foucault dice al respecto que «la intervención del soberano no es un arbitraje entre dos adversarios. Se trata más bien de una acción destinada a hacer respetar los derechos de cada uno. Es una réplica directa contra quien lo ha ofendido». De modo que el soberano no solo busca restaurar el desorden producido y destruir el mal ejemplo dado mediante la infracción; sino, también, persigue castigar el vejamen causado a su persona. El poder punitivo del soberano se manifiesta en penas severas (muerte, galeras, suplicios, exilio, etc.) y en su ejecución pública y ceremoniosa. En la pena de muerte y los suplicios se revela mejor este mecanismo, y se muestra, descarnadamente, el enfrentamiento brutal y sangriento en qué consistía, generalmente, la represión penal. Este mecanismo se inserta en un sistema punitivo en el que el soberano exige, decide y hace ejecutar, directa o indirectamente, las sanciones, en la medida en que ha sido afectado por el delito. La legislación hispana, implantada en nuestro país por los conquistadores españoles durante la época colonial (Las Siete Partidas, la Nueva Recopilación, la Novísima Recopilación, el Fuero Real, etc.), contenía normas para aplicar la pena de muerte y los suplicios para diversos casos. Se acentuó esta tendencia con la implantación de la Santa Inquisición en América. La aparatosidad y formalidad de la ejecución de estas penas eran las mismas que las existentes en la Metrópoli. Como ejemplo, basta señalar que en relación con un caso de homicidio, la Real Sala del Crimen condenó, el 7 de enero de 1632, a un delincuente «a ser llevado por las calles de esta ciudad y a cortarle la mano derecha, en frente a la casa donde cometió el delito y después a ser ahorcado». La dureza de este sistema punitivo tuvo ecos posteriores durante la época republicana. Primero, señalemos el proyecto de Código penal de Lorenzo de Vidaurre (1828). El señalaba por ejemplo, la pena de muerte para el parricida, y ordenaba: «póngasele una gorra que anuncie su crimen y al pecho colgado el retrato de la persona que asesinó». Luego, recordemos que el Código penal de Santa Cruz, vigente brevemente en el Estado Norperuano de la Confederación Perú-boliviana, estatuía que la pena de muerte sería infligida fusilando al reo sin mortificación previa de su persona (artículo 51) y remitía al Código de procedimientos judiciales respecto a su ejecución. El reo debía ser conducido al suplicio atadas las manos, vestido de túnica blanca y una soga de esparto al cuello (artículo 920). Si se trataba de un asesino, parricida o traidor llevaría, además, los pies descalzos, la cabeza descubierta y sin cabellos. Los dos primeros vestirían túnica blanca con mangas encarnadas y el último llevaría en la espalda un cartel en que con grandes letras se anuncie su delito de traidor (artículo 921). La multiplicidad y desorden del conjunto de normas legales vigentes durante la Colonia hacen difícil determinar los muchos crímenes reprimidos con la pena de muerte y con los suplicios. Pero la existencia de ese arsenal legislativo no debe llevarnos al equívoco de minimizar el alejamiento que existía entre la realidad y el sistema normativo. Dichas sanciones no eran las más frecuentes. Lo mismo sucedía en Europa. Sin embargo, las penas que las substituían estaban acompañadas de medidas que se aproximaban mucho al suplicio: exposición, marca, picota, etcétera. En relación con el derecho español, Jiménez de Asúa afirma, correctamente, que «justo es reconocer, de una parte, que este vigoroso sistema se fue templando gradualmente y que no era patrimonio exclusivo de los españoles». Un caso de pena de muerte dentro de esta etapa es la ejecución que se hizo a Túpac Amaru II, es decir, José Gabriel Condorcanqui a quién se le aplicó el descuartizamiento judicial en vivo. En la persona de Túpac Amaru, el descuartizamiento, no obstante ser el personaje principal de la rebelión no pasa de ser puramente defensivo sobre el cuerpo del muerto. Así decía la sentencia: “Que sea sacado de la cárcel donde se halla preso, arrastrado de la cola de una bestia de albarda, llevando soga de esparto al pescuezo, atados pies y manos, con voz de pregonero que manifieste su delito, siendo conducido de esta forma por las calles públicas, acostumbradas al lugar del suplicio, en el que, junto a la horca, estará dispuesta una hoguera con sus grandes tenazas, para que allí, a la vista del público, sea atenazado, y después colgado por el pescuezo y ahorcado, hasta que muera naturalmente, sin que de allí le quite persona alguna sin nuestra licencia, bajo la misma pena, siendo después descuartizado su cuerpo, su cabeza llevada al pueblo de Tungasuca, un brazo a Lauramarca, el otro al pueblo de Carabaya, una pierna a Pancartambo, otra a

Calca, y el resto del cuerpo puesto en una picota en el camino del Caja del Agua de esta ciudad”(Véase el libro de Boleslao Lewin: Tupac Amaru, el Rebelde, Buenos Aires, 1943). Descuartizamiento en vivo y, por tanto, ofensivo, verdaderamente penal, es el ordenado para Julián Apara, llamado Túpac Catari, lugarteniente de TúpacAmaru. El fallo contra este, dictado el 13 de noviembre de 1781, en el Santuario de las Peñas, dispone con relación a su persona lo que sigue: “Y que, asido por unas cuerdas robustas, sea descuartizado por cuatro caballos, que gobernarán los de su provincia del Tucurnán, hasta que naturalmente muera; y fecho sea transferida su cabeza a la ciudad de la Paz, para que, fijada sobre la horca de la Plaza Mayor, y puerto de Quilquilli, donde tuvo la audacia de fijar la suya y sitiar los pedreros, para batirla, bajo la correspondiente custodia, se queme después de tiempo, y arrojen las cenizas al aire. La mano derecha en una picota y con un rótulo correspondiente a un pueblo de Ayoaio; después al de Ficasica, donde se practique lo mismo; la siniestra al pueblo capital de Albacadri, en igual conformidad para lo mismo; la pierna derecha a los Tungas y Cabezas de Chuhuamani; y la otra, al de Caquialiri de la de Dacajes, para lo propio…” La mujer de Túpac Amaru, Marcela Castro, fue asimismo, descuartizada, luego de ahorcada y su cabeza se mandó que la colocaran en una picota en el camino de la ciudad en que está fechada la sentencia para San Sebastián. La esposa de Túpac Catari, llamada Bartolina Sisa, fue ahorcada, y su cabeza y manos quedaron expuestas en palos, con sendos letreros, en los lugares de Grazpata, Altos de San Pedro y Pampasaxi. 2.3.5. EPOCA REPUBLICANA En el Perú la pena de muerte casi siempre ha imperado en situaciones coyunturales, dejando de lado las razones legales. Las tres primeras constituciones del país (1823,1826 y 1828) establecían la aplicación de la pena capital “solo en los casos que exclusivamente lo merezcan”, lo cual permitía que las autoridades cometan abusos a discreción en muchos casos. Ramón Castilla con una mirada progresista estableció la abolición de la pena de muerte, declarando la inviolabilidad de la vida humana en la Constitución de 1856. Sin embargo, este acto fue invalidado por la Asamblea Constituyente de 1860, la que restableció la pena de muerte, aunque estuvo restringida a los delitos de homicidio calificado y por traición a la patria. Siete años más tarde se volvió a abolir la pena de muerte pero dicha abolición solo duro un año. Desde 1868 la pena de muerte no fue abolida en el Perú; las Constituciones de 1920, 1933, 1979 y 1979 la mantuvieron con algunas variantes. En el siglo XX la pena de muerte se aplicó a discreción en la mayoría de las sociedades americanas; sin embargo, la prevalencia del casi cargo político, el ejercicio indiscriminado del poder por los dictadores que se encuentran al servicio de las oligarquías nacionales y de ciertas potencias extranjeras, que vieron en esta situación oportunidades para justificar y consolidar sus pretensiones imperiales sobre países a dominar, es decir abuso de esta sanción, motivado por la injusticia social, trajo como consecuencia la confusión entre criterios humanistas radicales que pugnan por la necesidad ya no de disminuir su aplicabilidad, sino de lograr su abolición, desconociendo de esta forma su supuesta utilidad y justificación; y los que reclaman su aplicabilidad. En enero de 1969 la junta militar presidida entonces por Juan Velasco Alvarado emitió un Decreto Ley que añadía al Código Penal el artículo 197º, el cual sostenía que si la víctima era menor de 10 años y moría como consecuencia del asalto sexual se aplicaba al autor la pena de muerte. El general Velasco también había leído las encuestas de entonces que mostraban la preocupación social de la población por tales delitos. El primero en pasar por el patíbulo dentro del margen de esa ley fue Ubilberto Vásquez Bautista, quien fue ejecutado en 1970 por la violación y asesinato de una pastorcita de 11 años de edad. Esa ejecución, aplicada por decreto de un gobierno inconstitucional, se dio, sin embargo, dentro del marco de la Constitución de ese entonces, la de 1933, aprobada en el gobierno de Sánchez Cerro, que no sólo imponía la pena de muerte por los delitos de traición a la patria y homicidio calificado sino que hizo más extensiva la lista de los delitos que determinaban la pena de muerte aplicándose para los de : homicidio calificado, traición a la patria, espionaje, violación de menores de siete años, asesinato por lucro, envenenamiento, fuego o explosión, robo con muerte de la víctima.

Sin embargo, pese a tener carta blanca para ejecutar a condenados por delitos comunes, el gobierno de Velasco “paró la mano” en diciembre de 1973, con el fusilamiento del homicida José Murillo Andrade, ‘Patita de Cuy’. Ese mismo año otros nueve convictos se encontraban en la cuerda floja y el régimen militar dio marcha atrás por temor a un exceso de paredón. Después, la Constitución de 1979 limitó las causales de ejecución a traición a la patria durante guerra exterior. Es en este contexto que el Perú aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1981 y firmo el Pacto de San José. 2.3.6. EJECUTADOS POR LA PENA DE MUERTE EN EL PERÚ ENTRE 1957 – 1979.  JORGE VILLANUEVA TORRES (a) 'El monstruo de Armendáriz', Delito: Violación y Asesinato de menor de edad. Ejecución: 1959.  GUILLERMO LAVALLE VASQUEZ. (a) 'Pichuzo' Delito: Violación y Asesinato de menor de edad. Ejecución: 1966.  ALEJANDRO LASTRA VILLAVICENCIO. Delito: Robo a un Banco y Asesinato de un Policía y un empleado. Ejecución: 19/11/1973.  GERARDO PINTO SULCAHUAMAN. Delito: Asalto a un Banco y Asesinato de un Policía y un empleado. Ejecución: 19/11/1973.  JOSE MURILLO ANDRADE (21). Delito: Asesinato a un Policía de investigaciones. Ejecución: 18/12/1976.  JUAN MACHARE ZAPATA. Delito: Asesinato a un Policía. Ejecución: 19/6/1974.  MIGUEL SALAZAR VALDIVIA (25). Delito: Asesinato a un Policía durante el asalto de una tienda. Ejecución: 23/1/1976.  ALFREDO BENITEZ CALDAS (25). Delito: Asalto a un Banco y Asesinato a un Policía. Ejecución: 4/2/1976.  LUIS USCUVILCA PATIÑO. Delito: Asalto a un Banco y Asesinato a un Policía. Ejecución: 4/2/1976.  JULIO VARGAS GARAY. Espionaje. Ejecución: 20/1/1979.

2.3.7. EL MONSTRUO DE ARMENDÁRIZ.

El caso del Monstruo de Armendáriz, acusado de violar y matar a un niño, sigue siendo un enigma. En medio

del

actual

debate

sobre

la

pena

capital,

aquí

la

historia

"Es el crimen más cruel de todos los tiempos y merece ser castigado por la muerte". La Crónica, 15 de setiembre

de

1954.

En la mañana del 8 de setiembre, dos jóvenes estudiantes que recorrían la quebrada de Armendáriz quedaron pasmados ante un sobrecogedor hallazgo. El cuerpo sin vida de un niño de tres años, con huellas de haber sido golpeado en la cabeza, se encontraba en una covacha de Barranco. El horror se divulgó rápidamente por las calles. El lugar se colmó de policías, periodistas y curiosos. Un hombre de mediana estatura, delgado y de bigotes ralos se acercaba. Era el albañil Abraham Hidalgo. Desde la noche anterior estaba buscando a su pequeño hijo Julio Hidalgo Zavaleta. Se abrió paso entre el tumulto. Ya cerca, solo su grito de dolor despertó la avidez de los reporteros y de los detectives. Era su hijo. Al día siguiente, los canillitas voceaban titulares de los diarios que divulgaban el crimen de la quebrada. En las radios el crimen era motivo de comentarios que se repetían en buses, esquinas y bodegas. Todos exigían a la Policía la captura del homicida. Los padres de familia temían por la suerte de sus hijos. Decenas de guardias civiles y republicanos se desplazaban por las calles barranquinas indagando y buscando una pista para dar con el criminal. Hubo redadas en bares, billares y en cantinas del hampa limeña. La población comenzó a presionar: quería un culpable. "Era un sujeto negro y alto... me compró 20 centavos de turrón para el niño. Yo lo puedo reconocer". El turronero Ulderico Salazar. Días después, un vendedor de turrones de nombre Ulderico Salazar Bermúdez se convirtió en el principal testigo. Aseguró a los agentes que había visto a un individuo de raza negra que se llevaba al niño por la quebrada de Armendáriz. De inmediato, numerosos individuos sin oficio fueron arrestados. Salazar, ante una decena de detenidos, apuntó a Jorge Villanueva Torres, un vago de 35 años. Salazar declararía después a la prensa: "Logré identificarlo porque tenía un dedo torcido, como el hombre que me compró el dulce para Julito". Desde ese momento, Jorge Villanueva Torres, conocido como el Negro Torpedo fue bautizado por la prensa nacional como el Monstruo de Armendáriz.

"Yo he cometido muchos delitos... he sido un

hombre malo... pero este, este crimen no me pertenece". Jorge Villanueva Torres. Aunque el Negro Torpedo clamó por su inocencia, ningún favor le hacían los numerosos atestados policiales que tenía por vagancia y robo. Su pasado desordenado y marginal influyó para desacreditar cualquier alegato de inocencia.

En las calles de Lima, la gente exigía que le aplicaran la pena de muerte. Hubo una

manifestación pública por las calles de Barranco, donde vivían los familiares de la víctima. "Muerte para el monstruo", gritaban los vecinos.La tarde del 14 de setiembre, un puñado de detectives informó a sus superiores que Jorge Villanueva había admitido ser el autor del crimen. Fue confinado en la Penitenciaría Central, una cárcel situada en aquel entonces en el Paseo de la República. Los diarios y las radios seguían azuzando el fuego del odio colectivo contra Villanueva. Debía morir "La ley es dura, pero es la ley". Leónidas Velarde Álvarez, fiscal de la Corte Suprema. El juicio fue cubierto con amplitud por los diarios limeños. Los curiosos se agolpaban cada mañana al pie del Tercer Tribunal Correccional. La defensa de Villanueva fue asumida en el tramo final por Carlos Enrique Melgar, un joven abogado

sanmarquino, que trató de demostrar que su cliente no era el culpable Pero el testimonio del turronero fue demoledor.

Juró

que

Villanueva

era

el

hombre

que

llevaba

al

niño

a

la

quebrada.

Villanueva se defendió como pudo. Afirmó que los policías lo habían obligado a autoculparse. Nadie creyó en su palabra, pues durante la audiencia mostró ser un tipo rebelde, díscolo, conflictivo y contestón. El 7 de octubre de 1956 fue llevado por última vez al Palacio de Justicia. Después de dos años de juicio en el Tercer Tribunal Correccional decidió emitir su fallo: la pena de muerte. De pronto, las ventanas de la sala fueron quebradas por un golpe. Villanueva estalló en ira. Trató de agredir a los magistrados. Fue maniatado. Luego, con voz quebrada, el sentenciando insistió en su inocencia. En diciembre de 1957 la Segunda Sala de la Corte Suprema inició la revisión de la condena. Pero todo fue inútil. Los vocales decidieron ratificar la pena. El fallo decía a la letra: "Con inequívoca certeza de que es agente responsable de excepcional peligrosidad y conducta inmodificable se reclama la más severa sanción". "Yo creo que el final es la hora de la verdad". Monseñor Guillermo Babilón, capellán de la Penitenciaría Central. Al amanecer del 12 de diciembre de 1957, la sentencia iba a ser ejecutada. Miles de personas se arremolinaran ante la Penitenciaría Central. A las 5 y 25 de la mañana, cinco vigilantes arrastraron a Villanueva hasta el paredón. Fue atado a un poste de tres metros de altura. Ocho guardias lo esperaban con sus fusiles en mano. Se dice que mientras el oficial impartía órdenes marciales, el condenado exclamaba:

¡Soy

inocente!

A

las

5:36

de

la

mañana,

una

descarga

lo

silenció.

Afuera, algunas mujeres lloraban, mientras los hombres comenzaban a preguntarse si de verdad Villanueva era el temible Monstruo de Armendáriz.Cuando los reporteros preguntaron al capellán si un hombre podía mentir estando a un paso de la muerte, el religioso contestó: "Yo creo que el final es la hora de la verdad". Con estas palabras crecieron las dudas.Días después, en una entrevista a Ulderico Salazar, el testigo más importante del proceso, el turronero dijo: "Espero que la sociedad me dé un trabajo estable para mantener a mis tres hijos".El diario La Prensa informó que Salazar se había contradicho más de 30 veces durante el proceso. Las dudas en torno a la culpabilidad de Villanueva han dejado un sabor a remordimiento sobre la pena capital para uno de los delitos más horrendos. 2.3.8. PICHUZO. Los restos de la inocente victima fueron hallados a las 7 de la mañana de aquel fatídico 03 de setiembre de 1963. Su cuerpecito se encontraba en una habitación a medio construir de la Urbanización Apolo, ubicada en la cuadra 11 de la Avenida Aviación.

El guardia del lugar, Hipólito Coronel Suárez, quedó petrificado al contemplar el macabro cuadro. La cabeza de Américo había quedado separada del tronco y estaba en un rincón. Con el pavor pintado en el rostro, el guardián llegó hasta la Comisaria del El Porvenir e informó a la policía de su hallazgo. El relato de aquel hombre conmovió a los hombres de la ley. Se movilizaron de inmediato y a las pocas horas de trabajo de haberse cometido el bárbaro crimen, el asesino fue atrapado. Rubén Chihúan, hermano de la víctima, dio un dato valioso para su captura. “es zambo y tiene una cicatriz al costado de la cara”. Guillermo Lavalle Vásquez, alias “Pichuzo”, cayó en poder de la policía cuando dormía plácidamente en una guarida de delincuentes de similar calaña que él, denominada “El Callejón de los Chinos”. Pichuzo trató de proclamar su inocencia, pero las pruebas lo condenaban, declarándose convicto y confeso. Afirmó que degolló al pequeño cuando lo iba a ultrajar, temeroso de que sus gritos fueran escuchados por algún transeúnte. Luego lloró. Utilizó una filuda chaveta para cercenar a sangre fría el cuello del menor, a quien raptó con engaños. La acusación del pequeño hermano de la víctima sirvió para esclarecer definitivamente su culpabilidad. “Él le dio un paquete de caramelos a Américo y se lo llevó cargado a toda prisa.”

Todo lo incriminaba, solo el examen el médico legista determinó que Pichuzo no pudo ser el violador por una sencilla razón: un órgano genital que excedía enormemente el promedio y que evidentemente hubiera desgarrado al niño. Sin embargo, como eterna letanía en nuestro país, cada vez que se presentan casos similares a este, la presión popular sobre la policía es tanta que se "exige" la captura del violador sí o sí. El Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, por unanimidad, dictó sentencia de muerte contra Guillermo Lavalle Vásquez (a) “Pichuzo”, como autor de triple delito: rapto, tentativa de violación y homicidio calificado, en agravio del niño Américo Chihuan Cuba, a quien degolló en forma cruel y salvaje la tarde del 31 de agosto de 1963, en una de las construcciones de la urbanización Apolo en La Victoria. Después de una larga noche en la fría “lobera”, junto a los acantilados batidos incesantemente por el mar, después de estar a solas consigo y el recuerdo de su crimen, Lavalle Vásquez debía morir. La sentencia fue comunicada oficialmente por el Juez Instructor Augusto Tambini del Valle, el Notario Daniel Céspedes, el actuario Adolfo Mercado y el Director de Establecimientos Penales Dr. Rubén Mendieta, quienes llegaron a la celda del condenado a muerte cuando moría el día, Lavalle Vásquez estaba echado en su camastro, los parpados cerrados, fue iluminado en el rostro con una linterna a pilas, el Actuario Mercado le leyó el fallo de la Corte Suprema de Justicia, y ayudado por dos guardias, Lavalle Vásquez imprimió en el documento sus huellas digitales. Guillermo Lavalle llegó al sector guanero “La Cruz” de la Isla San Lorenzo a las 6 de la mañana. Arribó en una lancha del penal de El Frontón acompañado del Capellán Juan Gasparri y fuertemente custodiado

por

12

guardias

republicanos.

Tenía las manos esposadas y hacia delante. Usaba un casco de explorador blanco y roto que le cubría la frente, vestía una camisa verde desteñida, pantalón kaki y zapatos marón. En si cuello pendía un rosario de color marrón. Tenía barba hirsuta.

Colocado de espaldas a un madero, “Pichuzo” fue atacado y encapuchado, mientras el pelotón de fusilamiento se colocaba en cuchillas frente a él. Sin embargo, hasta el final de su último suspiro clamo se le concediera un perdón que nunca llegó. “Ya… ya… disparen… juro por mi madre que soy inocente…”, alcanzó a decir con frases entrecortadas. Siete hombres fueron los encargados de ejecutar la sentencia de muerte. Uno de ellos tenía en su fusil un proyectil de fogueo. “Listos… apunten… ¡Fuego!... ordenó el Oficial que comandaba el grupo, eran exactamente las 6.20 a.m. El cuerpo de Guillermo Lavalle Vásquez se sacudió. El frío y una llovizna constante saturaban aquel ambiente de muerte. Sentados al lado del Fiscal Matta Peña, asentaban el acta correspondiente. Alrededor del lugar donde había sido ejecutado “Pichuzo” y a unos 80 metros de distancia, cerca de 50 guardias republicanos, formaban un grueso cordón de seguridad. Minutos después el sentenciado fue bajado del madero donde había encontrado la muerte. El Médico Legista le quitó la careta y comprobó el deceso. II.

PERSPECTIVA LEGAL.

1. LA PENA DE MUERTE Y LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y HUMANIDAD. A manera de introducción en la constitución de 1993 en su artículo 140° establece que “La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada”. También en esta constitución eliminaron el art. 105° que establecía sobre los tratados de rango constitucional, pero ignoraron el art 3° que le otorga de manera implícita a los tratados de los derechos humanos rango constitucional, de ese modo se pudo aplicar la pena de muerte en el Perú. Como bien sabemos las penas que establezcan los legisladores debe ser proporcional a la importancia social, implica también que la previsión, la determinación, la imposición y ejecución de la medida se lleven a cabo en función a la peligrosidad del criminal, para ello se toman 2 exigencias:

 La pena debe ser proporcional al delito, es decir, no debe ser exagerada.  La proporcionalidad se medirá con base en la importancia del hecho social. Podemos encontrar ligada a ella el principio de idoneidad llamado de adecuación o congruencia que se refiere que un medio es idóneo para conseguir un fin determinado o deseado. Teniendo esos puntos previos se puede determinar que durante la época del terrorismo en el Perú se tomó una de las dos exigencias de proporcionalidad, es decir, la segunda por ser un hecho social que afectó física y psicológicamente a la población peruana y fue idónea porqué se cumplió el fin

determinado que fue detener el crecimiento exponencial de terroristas, pero fue en contra de los Derechos Humanos que tienen rango constitucional. En la actualidad la gente clama la pena de muerte como en antaño, ya no en el caso de terrorismo, sino en los casos de violación sexual, asesinatos y robos. Todo esto debido a la alza del índice criminal. Tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y de idoneidad sí puede ser aplicada, pero no se hace por los tratados internacionales a los que pertenecemos y los cuales defienden los derechos humanos. Desde el punto de vista del principio de racionalidad y humanidad llamado también proscripción de la crueldad, es en la actualidad el pensamiento central de la ejecución penal, rechaza toda sanción que sea cruel, brutal en sus consecuencias, como la pena de muerte. La pena debe de ser humanitaria y es por eso que se rechaza toda pena que dure hasta la muerte del sujeto.

2.

RELACIÓN CON LAS TEORÍAS SOBRE LA FUNCIÓN DE LA PENA.

Hay 3 teorías:  La teoría preventiva, busca que el índice delincuencias disminuya dando a conocer en qué consecuencias tiene, como una amenaza general para aquel que lo cometa. Esta se concretiza con la sentencia.  La teoría protectora, proteger a personas pertenecientes de una sociedad contra los actos que atentan contra su integridad, física y moral. También las de su patrimonio  La teoría resocializadora, tener programas de psicología, de trabajo entre otros para que pueda reinsertarse a la sociedad al momento del cumplimiento de la pena Al plantear las 3 teorías se puede apreciar que la pena de muerte es para prevenir el delito y proteger a las personas, más no de la resocialización por qué al cumplirse la sentencia acabaría con la vida del delincuente.

3.

LA PENA DE MUERTE EN NUESTRA CONSTITUCIÓN.

A partir de la vigencia de la constitución de 1979, en el Perú la pena de muerte se mantuvo con carácter de excepción, exclusivamente para el supuesto de traición a la patria en caso de guerra exterior. De esta manera, al haber entrado en vigencia dicho texto constitucional en circunstancias en las que el Estado peruano había ya suscrito y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, se hizo evidente que dicha sanción no podía ser extendida a supuestos diferentes al allí previsto. En efecto, dado que el inciso 2 del artículo 4° de la citada Convención, prohíbe a un Estado parte ampliar los supuestos para la aplicación de esa drástica medida “… a delitos a los cuales no se aplique

actualmente” quedó claro que, para lo sucesivo, dicha pena no podía ser impuesta a ninguna otra conducta delictiva, salvo que, al efecto, se optara por denunciar previamente la Convención Americana, colocando entonces al Perú al margen del sistema interamericano de protección de derechos humanos. No obstante ello, los constituyentes para la Carta de 1993, optaron por ampliar los supuestos de aplicación de la pena de muerte, al señalar que ella podía ser impuesta también por los delitos de traición a la patria en caso de guerra interna y el de terrorismo. Así, el artículo 140° de la Constitución dice expresamente: “Artículo 140°.- La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada”. En consecuencia, al haberse omitido el señalamiento de que debía tratarse de una “guerra exterior”, como lo contemplaba en su artículo 235º la Constitución anterior en referencia al delito de traición a la patria y, al mismo tiempo, afirmar que la pena de muerte podía aplicarse también al delito de terrorismo, no cabe duda que se transgredieron los límites establecidos por el Pacto de San José, que el Perú se hallaba obligado a respetar. Ahora bien, la fórmula utilizada en el nuevo texto sin embargo, que añade a los supuestos para la aplicación de la pena capital el que ello se verifique “…conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada”, en términos prácticos, impide que pueda materializarse la ampliación que el mismo artículo constitucional pretendió consagrar. En efecto, si la ampliación propuesta, procede siempre que guarde correspondencia con los tratados en los que el Perú es parte, queda claro entonces que, en tanto el Estado peruano no se desvincule mediante el mencionado procedimiento de denuncia de la Convención Americana, el citado inciso 2 del artículo 4º de la misma, impide tal ampliación. En adición a ello, conforme lo desarrollaremos más adelante, otros artículos del propio texto constitucional refuerzan esta opinión contraria a la posibilidad de ampliar los supuestos para la aplicación de la pena de muerte en el Perú. En tal virtud, no obstante la equívoca redacción del artículo 140º de la actual Constitución, en la actualidad, el único supuesto que admite la posibilidad de sancionar con la pena capital la comisión de un delito en el Perú, sigue siendo el de traición a la patria en caso de guerra exterior. A partir de tales consideraciones, coincidimos con Marcial Rubio Correa cuando, a propósito de esta cuestión manifiesta: “…estimamos que la medida más correcta que podría tomar el Perú es modificar el artículo 140º de la Constitución y adecuarlo a las exigencias que plantea la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debidamente concordada con el que fue artículo 235º de la constitución de

1979, que para estos efectos sigue siendo el límite máximo posible de aplicación de la pena de muerte en el Perú” 4. EXTENSIÓN ACTUAL EN EL MUNDO. El Informe 2016 sobre la pena de muerte de Amnistía Internacional resalta el alarmante aumento de las ejecuciones. Nunca, en los últimos 25 años, habían sido ejecutadas tantas personas por Estados de todo el mundo. Al menos 1.634 personas fueron ejecutadas en 2015. El dato supone un aumento de más del 50% con respecto al año anterior y es la cifra más alta registrada por Amnistía Internacional desde 1989. Además, China no se incluye en esta cifra total. En este país es probable que fueran ejecutadas miles de personas más, pero los datos sobre la pena de muerte se tratan como secreto de Estado. De todas las ejecuciones registradas, el 89 % se llevaron a cabo en solo tres países: Irán, Pakistán y Arabia Saudí. Estados Unidos completa el grupo de los cinco principales verdugos del mundo. En 2015 Irán ejecutó al menos a 977 personas, lo que supone un 82 % de todas las ejecuciones confirmadas en la región de Oriente Medio. El país ejecutó al menos a 16 mujeres y a no menos de 4 personas que eran menores de edad en el momento del delito del que habían sido declaradas culpables. Pakistán continuó con la oleada de homicidios sancionados por el Estado que había emprendido desde diciembre de 2014. Más de 320 personas fueron enviadas a la horca en 2015, la cifra más alta jamás registrada por Amnistía Internacional en el país. El número de personas que han sido ejecutadas en Arabia Saudí fue de al menos a 158 (4 mujeres y 154 hombres), la cifra más alta desde 1995 con un incremento del 76% en comparación con el 2014. Por séptimo año consecutivo Estados Unidos fue el único país que aplicó la pena de muerte en la región de América. Ejecutó a 28 personas, la cifra más baja desde 1991. El número de condenas a muerte impuestas (52) fue el más bajo que se registraba desde 1977. A pesar de estas malas noticias en 2015, hay motivos para el optimismo. El número de condenas a muerte impuestas en 2015 ha decrecido en comparación con el año anterior. Además, por primera vez, la mayoría de los países del mundo, 102, han abolido ya por completo la pena de muerte. En total, hay en todo el mundo: 140 estados abolicionistas, ya sea en la ley como en la práctica, y 58

estados

que

son

retencionistas. Los últimos países en los que se ha conseguido la abolición son:

la República del Congo, Fiji, Madagascar y Surinam. Además, Mongolia se ha comprometido a la abolición de la pena de muerte para cualquier delito en 2016. 4.1.

Lista de países que aplican la pena de muerte.

Amnistía Internacional denomina países retencionistas a los Estados y territorios que mantienen la pena de muerte para crímenes ordinarios.  Países

de

América

con

pena

de

muerte: Antigua

Bahamas, Barbados, Belice, Cuba, Dominica, Estados

Unidos

y

Barbuda, de

América, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guyana, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Trinidad y Tobago.  Países de Europa con pena de muerte: Dentro del continente europeo, solamente Bielorrusia mantiene la pena de muerte para delitos ordinarios.  Países de África con pena de muerte: Botsuana, Chad, Comoras, Egipto, Etiopía, Gambia, Lesoto, Libia, Nigeria, República Democrática del Congo, Somalia, Sudán, Sudán

del

Sur, Uganda, Zimbabue.  Países de Asia con pena de muerte: Afganistán, Arabia

Saudí, Autoridad

Palestina, Baréin, Bangladesh, Corea del

Norte, China, Emiratos

Árabes

Unidos, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kuwait, Líbano, Malasia,

Omán,

Pakistán,

Qatar, Singapur, Siria, Tailandia,Taiwan, Vietnam, Yemen. *Ningún país de Oceanía aplica la pena de muerte para delitos ordinarios. **El mapa muestra en rojo los países que aplican la pena de muerte para delitos ordinarios. En naranja los países que mantienen la pena pero no la aplican en la práctica. En verde los países que reservan la pena de muerte para delitos en condiciones excepcionales y en azul los países que abolieron completamente la pena de muerte.

5. EXCLUSIÓN A LA PENA DE MUERTE.

5.1.

Niños y adolescentes.

El principio de que los niños y los adolescentes no deben ser condenados a muerte se deriva del reconocimiento de que no son totalmente maduros y, por consiguiente, no son plenamente responsables de sus actos, y también del reconocimiento de que tienen más probabilidades de rehabilitarse. Este principio está incorporado en los textos internacionales de derechos humanos que tratan sobre la pena de muerte. Así, en las disposiciones sobre pena de muerte del Convenio IV de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de la población civil en tiempos de guerra, se establece que, para ser condenado a muerte, un delincuente debe tener una edad mínima de 18 años en el momento de cometer el delito. El artículo 6 del PIDCP, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las salvaguardias del ECOSOC fijan también en 18 años la edad mínima para ser condenado a la pena capital. Según la información de que dispone Amnistía Internacional, en los años noventa seis países han ejecutado a menores, es decir, a personas condenadas a muerte por delitos cometidos cuando tenían menos de 18 años. Desde 1985, Amnistía Internacional ha documentado ejecuciones de menores en ocho países. Se sabe que, de éstos, seis han ejecutado a menores de edad en los años noventa: Irán, Nigeria, Pakistán, Arabia Saudí, Estados Unidos y Yemen. La mayoría de las ejecuciones que se conocen han tenido lugar en Estados Unidos. La legislación de más de cien países cuyas leyes aún prevén la pena de muerte para al menos algunos delitos incluye disposiciones en las que, o bien se excluye la pena de muerte para menores de edad, cualquiera que sea el delito cometido, o bien puede presumirse dicha exclusión por el hecho de ser Partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención sobre los Derechos del Niño o la Convención Americana sobre Derechos Humanos y no haber formulado una reserva al artículo pertinente. No obstante, pese a las normas internacionales, varios países poseen leyes que permiten la imposición de condenas a muerte a delincuentes menores de edad, al menos en algunas circunstancias. La mayor parte de estos países fijan un límite de edad de 16 o 17 años, pero hay algunos que establecen edades inferiores. En octubre de 1997 se avanzó en la eliminación de la pena de muerte para delincuentes menores de edad cuando entró en vigor en China un Código Penal revisado en el que se suprimía la imposición de condenas condicionales de muerte a presos culpables de delitos cometidos a los 16 o 17 años de edad. Anteriormente, el artículo 44 del Código Penal chino permitía que los delincuentes menores de 16 o 17 años fueran condenados a muerte con una suspensión de la ejecución de dos años «si el delito era especialmente grave». En 1983, el Tribunal Supremo Popular había reforzado explícitamente esta posibilidad al afirmar inequívocamente que «la ejecución de quienes reciban una condena condicional a muerte por tener menos de 18 años cuando cometieron el delito, y una vez comprobados los hechos se nieguen a reformarse, se llevará a cabo tal como establece la ley».

Como ya hemos mencionado antes, los instrumentos internacionales más importantes relativos a los derechos humanos y a la conducta durante los conflictos armados prohíben la imposición de la pena de muerte a menores de edad. Dichos instrumentos son los siguientes: — Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: «No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad...» (Artículo 6(5)). — Convención sobre los Derechos del Niño: «No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad...» (Artículo 37(a)). — Convención Americana sobre Derechos Humanos: «No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de 18 años de edad...» (Artículo 4(5)). — Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV de Ginebra): «En ningún caso podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida cuya edad sea de menos de 18 años cuando cometa la infracción» (artículo 68). — Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I): «No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la infracción, fuesen menores de 18 años» (artículo 77(5)). — Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter Internacional (Protocolo II): «No se dictará la pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción...» (Artículo 6(4)). — Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte (Resolución 1984/50 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, adoptada el 25 de mayo de 1984 y aprobada por la Asamblea General de la ONU en la resolución 39/118, adoptada sin votación el 14 de diciembre de 1984): «No serán condenados a muerte los menores de 18 años en el momento de cometer el delito...» (Artículo 3). Los seis primeros instrumentos que se han indicado anteriormente son tratados internacionales que vinculan a todos los Estados Partes. Las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte no son legalmente vinculantes, pero fueron aprobadas por la Asamblea General de la ONU sin votación, lo que indica el amplio consenso existente entre las naciones para acatar sus disposiciones. El hecho de que la Convención sobre los Derechos del Niño haya sido ratificada prácticamente por todos los países del mundo es una prueba inequívoca del consenso internacional que existe en torno a la no imposición de la pena de muerte a delincuentes menores de edad. El 28 de enero de 1998, 191 países eran Estados Partes de la Convención sobre los Derechos del Niño.

5.2.

Ancianos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos especifica que no se impondrá la pena de muerte a personas que fueran mayores de 70 años en el momento de cometer el delito. Ni el PIDCP ni las salvaguardias del ECOSOC excluyen a los ancianos de la pena capital, pero en agosto de 1988 el Comité de la ONU de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia decidió recomendar al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas que se aconsejara a los Estados miembros de la ONU que mantienen la pena de muerte que establecieran una edad máxima más allá de la cual una persona no pueda ser condenada a muerte o ejecutada (tal edad máxima aparece ya en la legislación de diversos países). El Consejo estudió esta recomendación en 1989. Se sabe que varias personas que tenían más de 70 años en el momento de cometer el delito o ser condenadas han sido ejecutadas o condenadas a muerte en las últimas décadas. En Sudán, Mahmud Mohamed Taha, de 76 años, dirigente de la organización islámica Hermanos Republicanos, fue condenado a muerte y ahorcado en Jartum en 1985 por expresar pacíficamente sus creencias. Fue ejecutado a pesar de una disposición de la legislación sudanesa que excluye de la pena de muerte a toda persona de más de 70 años. Por su parte, Fiodor Fedorento, preso de 78 años expulsado de Estados Unidos, fue ejecutado en la Unión Soviética en 1987 tras ser condenado por crímenes de guerra cometidos durante la Segunda Guerra Mundial. Otro anciano, Andrija Artukovich, de 86 años, extraditado de Estados Unidos a Yugoslavia, fue declarado culpable de crímenes de guerra y condenado a muerte en mayo de 1986. A pesar de la presión de la opinión pública para que se ejecutara la condena, el tribunal de distrito de Zagreb resolvió en abril de 1987 que la salud de este hombre se había deteriorado hasta tal punto que no podía ser ejecutado legalmente. Andrija Artukovich murió en un hospital penitenciario en 1988. Ha habido presos que han permanecido condenados a muerte a pesar de su avanzada edad. El artista Sadamichi Hirasawa murió de neumonía en un hospital penitenciario japonés el 10 de mayo de 1987 a la edad de 95 años, tras permanecer condenado a muerte 37 años, más tiempo que cualquier otro preso del mundo, según la información de la que dispone Amnistía Internacional. Había sido condenado a muerte en mayo de 1950 tras ser declarado culpable de la muerte de 12 empleados de un banco durante un atraco en 1948. Al principio confesó el delito, pero después, en el juicio, se retractó de su confesión, alegando que lo habían coaccionado. Posteriormente mantuvo firmemente su inocencia y presentó 17 solicitudes para que se celebrara un nuevo juicio; todas ellas fueron rechazadas por los tribunales. Además, en Japón se siguen dictando condenas de muerte contra personas de edad avanzada. Por ejemplo, el 29 de julio de 1998, un tribunal de Kochi condenó a muerte a Sakamoto Haruno, una mujer de 71 años, por dos asesinatos, uno de ellos el de su marido, perpetrados con el fin de reclamar el dinero de unos seguros de vida. Se cree que la señora Sakamoto es la mujer de más edad condenada a muerte en Japón.

5.3.

Mujeres embarazadas.

Según el artículo 6 del PIDCP, «no se impondrá la pena de muerte [...] a las mujeres en estado de gravidez». La misma exclusión aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las mujeres que acaban de dar a luz no deben ser ejecutadas según los Protocolos Adicionales de los Convenios de Ginebra de 1949. En cuanto a las salvaguardias del ECOSOC de 1984, también excluyen de la ejecución a las mujeres embarazadas y a las que hayan dado a luz recientemente. La razón de estas disposiciones es evitar daños al feto o al recién nacido. Generalmente, las mujeres embarazadas no pueden ser ejecutadas, y en algunas legislaciones se especifica un periodo tras el parto que debe ser respetado antes de poder ejecutar a la condenada. Además, hay países en los que las embarazadas no pueden ser condenadas a muerte. 5.4.

Discapacidad mental.

Está generalmente aceptado que las personas que no están en su sano juicio no deben ser consideradas penalmente responsables de sus actos y, por tanto, no deben ser condenadas a muerte, según lo establecido en los ordenamientos penales de la mayoría de los países. Un principio relacionado con éste es que un condenado a muerte cuyas facultades mentales estén perturbadas no debe ser ejecutado, ya que es incapaz de comprender el carácter del castigo que le está siendo impuesto. En su resolución 1989/64, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas recomendaba a los Estados miembros de la ONU que eliminasen la pena de muerte «en el caso de personas aquejadas de retraso mental o con capacidad mental sumamente limitada, bien fuere en el momento de imposición de las sentencias o de la ejecución». Hay varios factores que sugieren que un número importante de personas incapacitadas mentalmente pueden ser condenadas a muerte y ejecutadas; entre estos factores se encuentran la falta de acuerdo sobre los criterios y el diagnóstico relativos a la enajenación mental, el punto hasta el cual debe aplicarse la «responsabilidad disminuida» a las manifestaciones leves de enfermedad mental u otras anormalidades, tales como un nivel intelectual muy bajo, o la escasez de medios para diagnosticar las enfermedades mentales en muchas partes del mundo. (Véase el capítulo V, apartado «la pena de muerte y la ética médica».) En Estados Unidos, por ejemplo, las pruebas indican que muchos condenados a muerte pueden ser deficientes o enfermos mentales. En Japón, en marzo de 1993 se ejecutó a un enfermo mental. Antes de la ejecución, el abogado de Kawanaka Tetsuo había obtenido permiso del Centro de Detención para que el preso fuera examinado por un médico. Después del examen, el médico dijo al abogado que Kawanaka Tetsuo estaba a punto de sufrir esquizofrenia y que padecía alucinaciones. Según su abogado, el personal del Centro de Detención de Osaka era plenamente consciente de la enfermedad mental de Kawanaka y de que estaba bajo supervisión médica, pero pese a ello este preso fue ejecutado. El Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias planteó

el caso de Kawanaka Tetsuo ante las autoridades japonesas y expresó su preocupación por los informes que indicaban que el preso padecía una enajenación mental en el momento de la ejecución. En varios casos más se han dictado condenas de muerte contra acusado que, según los informes, eran enfermos o deficientes mentales. Al parecer, Ohama Matsuzo padecía una enajenación mental en el momento de cometer su delito. Fue condenado a muerte en 1975 y su condena se declaró firme en 1976 a pesar de que se había enviado a los tribunales el testimonio experto de un psiquiatra que aseguraba que Ohama Matsuzo no era responsable de sus actos. Nagayama Norio tenía 19 años en el momento de ser detenido y condenado. En 1981, el Tribunal Superior conmutó su condena de muerte, fundamentalmente a causa de su juventud y a que se consideró que en el momento del delito su edad mental era menor de 18 años. Sin embargo, este fallo fue anulado tras una apelación presentada por la Oficina del Fiscal Público y la condena de muerte fue restablecida. En un caso similar, los abogados de Kanagawa Hajime argumentaron que la edad mental de éste era inferior a 18 años en el momento del delito, y que esto hacía que su confesión escrita no fuera fiable. En Estados Unidos, Terry Washington, condenado a muerte por el asesinato de un estudiante universitario en 1987, fue ejecutado en Texas el 6 de mayo de 1997. Unas pruebas psicológicas a las que había sido sometido después de dictarse la condena revelaron que su edad mental era de siete años, y las dos pruebas de inteligencia que se le practicaron dieron un cociente intelectual de 58 y 69, puntuaciones inferiores al umbral por debajo del cual se considera que existe una deficiencia mental considerable. En la apelación, un tribunal federal se había mostrado de acuerdo en que Terry Washington padecía una lesión cerebral orgánica atribuible a síndrome de alcoholismo fetal y agravado por años de terrible pobreza, malos tratos y agresiones constantes. El jurado que declaró culpable a Terry Washington no tuvo conocimiento de estos hechos porque la defensa no alegó ninguna circunstancia atenuante. El abogado de Terry Washington no intentó en ningún momento examinar las facultades mentales o el pasado de su cliente. El abogado que le representó en el juicio admitió posteriormente que no sabía que la Corte Suprema había pronunciado un fallo por el que se permitía asignar fondos a la defensa para contratar a expertos en salud mental que realizaran exámenes antes del juicio. Los exámenes médicos llevados a cabo después del juicio revelaron que Terry Washington no habría sido capaz de colaborar en su propia defensa y que durante el juicio había sido totalmente inconsciente de lo que pasaba a su alrededor. 6. LA PENA DE MUERTE FRENTE AL DERECHO INTERNACIONAL.

La pena de muerte es una afrenta a la humanidad, un castigo inhumano e innecesario, que supone una violación de dos derechos humanos fundamentales: el derecho a la vida y el derecho de toda persona a no ser sometida a penas crueles, inhumanas o degradantes; que no resuelve el problema del crimen; y que no tiene un mayor poder

disuasorio frente al crimen que otros castigos. Por lo demás, las cifras más recientes de criminalidad recopiladas en países donde no existe la pena de muerte no demuestran que la abolición haya producido efectos negativos. Respecto a la pena de muerte, debe decirse que la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha seguido, primero, una tendencia de afirmación del derecho a la vida, y después, una tendencia claramente abolicionista en el mundo. 6.1.

TENDENCIA VITALISTA.

A lo largo del siglo XX diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han sostenido, una y otra vez, el derecho de todo ser humano a la vida. Entre otros, podemos citar los siguientes: 1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la

Novena Conferencia

Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948; cuyo artículo I señala que “Todo ser humano tiene derecho a la vida…”. 2. La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la

Asamblea General de las

Naciones Unidas a través de la Resolución 217 A (iii), de 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 3 dice “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, y su artículo 5 que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. 3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, cuyo artículo 6 dice que “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente” (6.1), que “En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos” (6.2) y que “Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital” (6.6); por su parte, el artículo 7 dispone que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. El Pacto establece que el derecho a la vida es inherente de cada ser humano. De ello se desprende que, su intención es la de limitar al máximo el uso de la pena de muerte, e incluso deseable su abolición. Además, debe tenerse presente que en sus comentarios sobre esta disposición del Pacto, el Comité de Derechos Humanos ha precisado que la frase “los más graves delitos" debe interpretarse de forma restrictiva en el sentido de que la pena de muerte debe constituir una medida sumamente excepcional. 4. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, el 21 de noviembre de 1969, cuyo artículo 4 estatuye que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida” (4.1), “En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves… Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” (4.2) y “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido” (4.3).

Así pues, la Convención Americana se orienta hacia una inequívoca tendencia limitativa del ámbito de la pena de muerte, tanto en su imposición cuanto en su aplicación.

6.2.

TENDENCIA ABOLICIONISTA.

El carácter progresivo de los derechos fundamentales de las personas ha llevado a los Estados a no retroceder en la aplicación o recorte de estos derechos, particularmente el que afirma la vida. Pero no sólo eso. En las últimas décadas se ha debatido y adoptado un conjunto de tratados internacionales relativos a la prohibición global y total de la pena de muerte. De esta manera, los Estados se han comprometido a no recurrir a ella. En general, la tendencia abolicionista sobre la pena de muerte descansa en la idea de que toda persona tiene el derecho inalienable a que se le respete su vida sin que este derecho pueda ser suspendido por ninguna causa; la pena de muerte produce consecuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado; y que la abolición de la pena de muerte contribuye a asegurar una protección más efectiva del derecho a la vida. A la fecha, son cuatro los acuerdos vigentes que concretan la tendencia abolicionista de la pena de muerte. 1. El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, aprobado y proclamado por la Asamblea General en su resolución 44/128, de 15 de diciembre de 1989, cuyo preámbulo sostiene que “… la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos…”; y cuyo artículo 1 refiere que “No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo” (1.1) y que “Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción” (1.2). El Protocolo ha sido ratificado por 60 Estados y otros 8 lo han firmado. 2. El Protocolo a la Convención Americana sobre derechos Humanos relativo a la abolición de la Pena de Muerte, aprobado en el vigésimo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, Asunción, Paraguay, 8 de junio de 1990; cuyo artículo 1 dispone que “Los Estados partes en el presente Protocolo no aplicarán en su territorio

la

pena

de

muerte

a

ninguna

persona

sometida

a

su

jurisdicción”.

El Protocolo prohíbe la pena de muerte en tiempo de paz, otorga la posibilidad a los Estados parte de aplicarla en tiempos de guerra para aquellos casos que sean “sumamente graves” (artículo 2.1 y 2.2). El acuerdo ha sido ratificado por ocho Estados americanos y firmado por un Estado. 3. El Sexto Protocolo del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, referente a la abolición de la pena de muerte en tiempos de paz, aprobado por el Consejo de Europa en 1982, considerando que “los avances realizados en varios Estados miembros del Consejo de Europa

expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte”, prescribe en su artículo 1 que “Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado”. El Protocolo ha sido ratificado por 45 Estados europeos y han firmado por un Estado. 4. El Protocolo número 13 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Vilnius, de 3 de mayo de 2002, cuyo artículo 1 establece la abolición total de la pena de muerte

en

cualquier

circunstancia.

Este Protocolo ha sido ratificado por 38 Estados europeos y firmado por otros 6 Estados.

6.3.

LA IMPOSIBILIDAD DE DESCONOCER NUESTRAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES.

Nadie discute hoy en día el principio de Derecho Internacional según el que tal Derecho tiene primacía sobre el derecho interno. Por lo mismo, el Estado peruano se encuentra obligado por los tratados internacionales de los que es parte, entre otros, la Convención Americana de Derechos Humanos, que afirma la vida y pone límites definitivos e irrevocables a la aplicación de la pena de muerte. El Pacto de San José y la interpretación que de su artículo 4 ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos dan cuenta de un proceso progresivo e irreversible que, de un lado, impide el incremento del catálogo de crímenes pasibles de la pena de muerte, y de otro, prohíbe su restablecimiento para todo delito. De conformidad con el Tratado de Viena, según el cual los acuerdos internacionales se interpretan de acuerdo con el principio de buena fe y deben de cumplirse, el Estado peruano se encuentra impedido de ampliar las causales y restablecer la pena de muerte. Además, de manera general, debe señalarse que la adopción en la vía interna de una disposición contraria a las obligaciones asumidas por el Estado al ratificar el Pacto de San José constituye una violación del mismo. 6.3.1. PERÚ Y EL PACTO DE SAN JOSÉ.

No es posible reinstaurar la pena de muerte si es que queremos seguir dentro del Pacto de San José y respetar la legislación internacional sobre derechos humanos. Actualmente, en el Perú la pena de muerte solo es válida para casos de traición a la patria en caso de guerra con otro país. Fue por eso que Víctor Ariza, el espía que entregó información a Chile, fue condenado pero no sometido a la pena de muerte.

Además, en la Convención Americana de Derechos Humanos de la que Perú es parte, se establece lo siguiente respecto a la pena de muerte: “Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente”. Es decir, si actualmente solo se aplica en los casos de guerra con otro país y por el delito de traición a la patria, no se puede ampliar la pena de muerte para casos de violación, terrorismo, etc. Una hipotética renuncia al pacto de San José implicaría una espera de por lo menos tres años. Así lo explicó Ismael Vega, representante de Amnistía Internacional: "Para aplicar dicha medida se tiene que renunciar al Pacto de San José, y esto no es automático como muchos creen; se tiene que esperar dos años desde el momento de la denuncia para hacer efectiva esta clase de medidas, y si contamos el tiempo que demorará en discutir el tema en el Parlamento, la pena capital no se podría aplicar en menos de tres años". 7. ¿EL DERECHO INTERNO DEFINE LA PENA DE MUERTE?

El sistema punitivo estadounidense siempre ha sido estricto; tal vez por la obsesión de seguridad o porque el país está basado en la religión cristiana; allá existe la cultura bíblica de “ojo por ojo, diente por diente”. Los jueces son elegidos y tienen libertad más amplia de aplicación de la ley que en el derecho romano. No pueden mostrarse indulgentes con un crimen atroz y castigan con la pena de muerte para responder a demandas de electores; además, el sistema federal deja libre a cada Estado la elección de normas sobre la pena de muerte. Hoy día, 36 estados y el gobierno federal mantienen la pena de muerte, pero la tasa de homicidios es más baja en los estados sin esta pena. La Constitución federal habla de la prohibición de “castigos crueles e inusuales” en la Quinta Enmienda, algo impreciso que nunca incluyó a la pena de muerte en interpretaciones de la Corte Suprema. Por otro lado, el caso francés trata de un Estado liberal como EE.UU., pero con normas diferentes; esta forma de gobierno supone que el alcance del Estado sobre los individuos debe ser limitado y no puede decidir la vida o la muerte de ciudadanos. Prohibiendo la pena capital en 1981, Francia sigue una concepción roussoriana de garantizar el derecho a la vida, que el Estado confiere por la pertenencia de los individuos a éste (el contrato social). Quizás fue facilitado por ser un Estado laico, sin lugar para una cultura retributiva cristiana. Más aún, Francia tiene mucho menos homicidios que EE.UU. y menos razones para castigar fuertemente; sin embargo, esto es hipotético y parece que la pena de muerte desapareció gracias a los actores políticos. Mitterrand proclamó que Francia es “el país de los derechos humanos”, idea incompatible con la pena capital; la abolición llegó gracias al activismo implacable de su Ministro de Justicia, Robert Badinter.

El sistema jurídico iraní mezcla principios seculares con la ley islámica (Chariah). El artículo 22 de la Constitución Iraní dispone que “la persona, la vida, los bienes, los derechos, la dignidad, el hogar y el trabajo de las personas son inviolables, excepto en las situaciones que permita la ley”. Así existe un derecho a la vida sometido a la ley. La ley iraní proviene de Dios, su expresión directa es la voluntad de los clérigos chiitas, representantes de Dios. La Chariah permite la pena capital para dos tipos de crímenes: homicidio y fasad fil-ardh (“estar haciendo travesuras”). El segundo es impreciso y deja a la interpretación. Más aún, la pena de muerte no es obligatoria, sino permisible en estos crímenes, por consiguiente, su aplicación en Irán es más arbitraria. Los clérigos chiitas pueden decidir libremente la gravedad del crimen y aplicar la pena capital. La Chariah implica la existencia de una comunidad para resolver asuntos de este tipo. Sin embargo, en el Estadonación islámico la pena de muerte está aplicada por razones más políticas. Cuando se trata de un tema teológico, la pena de muerte sirve para demostrar el poder de los clérigos y la imposibilidad del desacuerdo con ellos. Ahora bien, el sistema legal de cada país determina su legislación sobre la pena de muerte y el derecho internacional tiene sus propias leyes a propósito de ésta, así existe incompatibilidad entre la legislación nacional y lo internacional. El derecho internacional garantiza un derecho a la vida, pero no prohíbe la pena de muerte en sí misma. En el caso francés podría existir incertidumbre de que la pena de muerte siempre esté abolida, porque la ley de 1981 es revocable por mayoría en el parlamento. En 2002 Francia firmó el Protocolo 13 a la Convención Europea de los Derechos Humanos, que prohíbe la vuelta a la pena de muerte, incluso en tiempos de guerra. El derecho francés se somete al derecho convencional europeo y Francia modificó su Constitución incluyendo el artículo 66-1 con la disposición del protocolo 13, así aseguró que no existirían tensiones entre su derecho y el internacional. La conformidad iraní con el derecho internacional es más problemática. El Estado iraní se adhiere al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin embargo, violó su artículo 6.5 donde “no se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez”. La Chariah permite aplicar la pena de muerte sólo a adultos, sin embargo, la mayoría de edad no es de 18 años, sino desde la pubertad, 9 años para las niñas y 15 para los niños. Este tratado, como resolución de la ONU, no puede ser vinculante a los Estados, pero, hay otra fuente de presión para respetar el derecho internacional: los medios de comunicación. La campaña para parar la pena de muerte en Irán tal vez es impulsada para crear opinión pública negativa sobre Irán. Pero igual, el derecho estadounidense viola varios aspectos del derecho internacional. En primer lugar, el mismo artículo 6.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue violado por EE.UU. con la muerte de menores. La decisión Roper vs Simmons de 2005 por la Corte Suprema prohibió esta práctica. En

vez de justificarlo por la necesidad de conformarse al derecho internacional como lo hizo Francia, la abolición fue justificada por la inconstitucionalidad de la pena de muerte para menores, por ser un “castigo cruel e inusual”. La Constitución de EE.UU. impone supremacía del derecho internacional, de manera que la ley interna debe conformarse a éste. En la decisión Avena, EE.UU. fue condenado por haber violado la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares que garantiza a los condenados extranjeros contactar a su embajada antes de su condena a muerte. Las cortes estadounidenses no están obligadas a aplicar esta decisión de la Corte Internacional de Justicia. En los ejemplos, la soberanía nacional impide la aplicación del derecho internacional sobre la pena de muerte. Parece que sólo Francia quiere aplicar los tratados que firmó. La falta de aplicación del derecho internacional y la oposición de actores políticos a éste permite a Irán y EE.UU. seguir violándolo. Así, el derecho interno define la pena de muerte más que el internacional.

8. EL ERROR JUDICIAL.

Mientras siga vigente la pena de muerte, será imposible eliminar el riesgo de ejecutar a inocentes. La misma falibilidad que conduce a la imposición discriminatoria o arbitraria de la pena de muerte hace también inevitable que se ejecute a presos erróneamente condenados. Una defensa mal preparada, la pérdida de pruebas o incluso la decisión de las autoridades investigadoras de achacar la culpa al acusado pese a que éste es inocente, puede dar lugar a una condena equivocada. Una vez dictada, la revocación de una condena errónea resulta difícil, ya que los tribunales de apelación no suelen examinar nuevas pruebas, y se limitan a analizar cuestiones de derecho. Durante las últimas décadas se ha ejecutado a presos sobre cuya culpabilidad existen serias dudas. Hubo otros que quedaron en libertad cuando un nuevo examen de sus casos mostró que habían sido condenados equivocadamente. Resulta imposible determinar cuántos inocentes han muerto a manos del Estado. Rara vez se llevan a cabo revisiones o investigaciones judiciales de un posible error una vez que el preso ha muerto. Lo que es seguro es que la abolición es la única forma de garantizar que no se producen errores de esta naturaleza. En un debate sobre la pena de muerte celebrado en la Cámara de los Comunes británica en abril de 1987, Roy Jenkins, ex ministro del Interior (cargo responsable de las decisiones sobre la conmutación de las penas de muerte), dijo que, durante los dos periodos en los que había sido ministro, había tenido que ocuparse «de diez casos de pena capital en los que había diversos grados de duda, algunos directamente equivalentes a una condena equivocada». No todos estos presos fueron ahorcados, «pero dos sí lo fueron, y alguno más lo habría sido si la pena de muerte no hubiera sido abolida en 1965». Roy Jenkins concluyó: «Opino que la fragilidad del juicio humano [...] es demasiado grande como para apoyar el carácter definitivo de la pena capital». El 24 de febrero de 1998, cerca de 46 años

después de que Mahmood Hussein Mattan fue ahorcado por asesinato en Cardiff, Gales, el Tribunal de Apelación de Londres invalidó su sentencia condenatoria. A pesar de que dos recursos presentados anteriormente para rehabilitar a título póstumo el nombre de Mahmood Hussein Mattan no habían prosperado, el último recurso, presentado en abril de 1997 por la Comisión para la Revisión de Causas Penales, de reciente creación, aportó nuevas pruebas que arrojaban dudas sobre el testimonio del principal testigo de la acusación. El juez G. H. Rose, quien resolvió que la sentencia condenatoria no era fiable y que el ejecutado tenía derecho a una rehabilitación, aseguró que el proceso había demostrado que la pena capital no era «una culminación prudente en un sistema judicial que es humano y, por tanto, falible». A lo largo de los años, en diferentes países ha habido presos condenados a muerte que han sido liberados tras resolver un tribunal que habían sido condenados erróneamente. A menudo esas condenas erróneas sólo consiguen ser anuladas tras persistentes esfuerzos, y probablemente hay muchos casos en los que los hechos verdaderos nunca han visto la luz. En Japón, Menda Sakae fue condenado a muerte en marzo de 1950 por un asesinato cometido en 1948. A los 33 años de esa condena, en 1983, fue declarado inocente y puesto en libertad. Durante más de tres décadas vivió con la amenaza de la ejecución. Había solicitado cinco veces sin éxito un nuevo juicio antes de que su sexta petición fuese atendida en 1979, y esto se consiguió gracias a que en 1975 el Tribunal Supremo japonés había suavizado los requisitos para conceder nuevos juicios. Menda se había confesado inicialmente autor del crimen, pero más tarde se retractó y dijo que era inocente. Se puso en duda la validez de otras pruebas presentadas en el primer juicio y se presentó una coartada para el momento del asesinato. Menda fue absuelto cuando el tribunal que revisaba el caso aceptó la coartada y decidió que la confesión original no era creíble. Desde su absolución, Menda Sakae ha hecho campaña para aumentar la toma de conciencia pública sobre la pena de muerte y participa activamente en las campañas en favor de la abolición pero el suyo no ha sido el único caso. En 1984, Taniguchi Shigeyoshi y Saito Yukio, condenados a muerte en 1952 y 1957 respectivamente, fueron absueltos. Shimogami Norio fue absuelto en julio de 1990, después de estar condenado a muerte desde 1975. Akahori Masao pasó 34 años condenado a muerte en Japón. Durante ese tiempo solicitó infructuosamente en tres ocasiones un nuevo juicio. Los tribunales aceptaron su cuarta petición. Posteriormente fue absuelto y liberado en enero de 1989. En Nigeria, Bodunrin Baruwa fue absuelto en 1996 por el Tribunal de Apelación tras pasar un total de dieciséis años en prisión. Un Tribunal Superior lo había condenado a muerte por asesinato después de que Baruwa informó a la policía de haber encontrado un cadáver cerca de su vivienda. El Tribunal de Apelación expresó su pesar porque Bodunrin Baruwa iba a abandonar la prisión «horrorizado por la forma en la que se ha utilizado la ley para llevar a cabo semejante injusticia y para infligir un dolor tan grande a él y a su familia» e iba a marcharse a su casa «destrozado [...] lamentando que el haber actuado como un buen ciudadano le haya causado tanto perjuicio». Por otra parte, algunas prácticas judiciales y de aplicación de la ley, como el uso de la tortura para obtener confesiones, pueden tener como consecuencia la imposición de condenas injustas en casos de pena de muerte. La prensa china ha citado en alguna ocasión ejemplos de personas inocentes que fueron ejecutadas. Por ejemplo, en 1995, Li Xiuwu fue declarado inocente siete años después de ser

ejecutado por el asesinado de un campesino y un delito de robo. Un hombre llamado Wei Liguang fue ejecutado posteriormente por el mismo crimen tras ser entregado a la justicia por sus socios. Un estudio de 1987 presentó pruebas de que 350 personas condenadas por delitos punibles con la pena capital en Estados Unidos entre 1900 y 1985 eran inocentes de los delitos que les habían sido imputados. En la mayoría de los casos, el descubrimiento de nuevas pruebas tuvo como resultado la absolución, el indulto, la conmutación de la pena o la retirada de los cargos, a menudo años después de que se hubiera dictado la condena inicial. Algunos presos escaparon a la ejecución por minutos, pero 23 llegaron a ser ejecutados. Un informe del Congreso de Estados Unidos elaborado por el Subcomité de la Cámara sobre Derechos Civiles y Constitucionales y publicado en octubre de 1993 enumeraba los nombres de 48 condenados a muerte que desde 1972 habían sido excarcelados de los corredores de la muerte estadounidenses. El informe culpaba de la situación a las inadecuadas salvaguardias legales para evitar ejecuciones erróneas y detallaba numerosas deficiencias inherentes al sistema de justicia penal. El informe concluía: «A juzgar por la experiencia anterior, un número importante de condenados a muerte son en realidad inocentes, y existe un gran riesgo de que algunos de ellos sean ejecutados». Como resultado de las investigaciones iniciadas por tres estudiantes de periodismo, cuatro reclusos de la cárcel del condado de Cook (Chicago, Estado Unidos) fueron puestos en libertad en 1996. Dos de ellos habían sido condenados a muerte. Dennis Williams, Verneal Jimerson, Kenneth Adams y William Rainge habían pasado dieciocho años en la cárcel por un asesinato que no cometieron. El calvario de los que acabaron por ser conocidos como «los cuatro de Ford Heights», amigos de adolescencia de un barrio negro pobre que afirmaron en todo momento su inocencia, comenzó en mayo de 1978 cuando una pareja de jóvenes, Carol Schmal y Lawrence Lionberg, fueron llevados a punta de pistola desde una gasolinera a una casa abandonada, donde Carol fue violada y ambos fueron asesinados de disparos en la cabeza. La policía detuvo a los cuatro acusados tras las indicaciones de un confidente. Aun cuando el caso se basaba en gran medida en la información aportada por Paula Grey, de 17 años, que no sabía leer ni escribir y que cambió su testimonio en dos ocasiones, la policía no investigó más pruebas. Tras la condena de Dennis Williams y William Rainge, el Tribunal Superior de Illinois decidió que no habían gozado de la debida asistencia letrada. Se les volvió a juzgar y nuevamente fueron declarados culpables. Dennis Williams fue condenado de nuevo a muerte y William Rainge a cadena perpetua. Los fiscales se negaron a reabrir el caso hasta que unos alumnos de periodismo de la Universidad Northwestern que estudiaban el caso descubrieron documentación policial que implicaba a otros hombres. Uno de estos implicados, Arthur Robinson, firmó en febrero de 1996 una confesión a raíz de la cual se consiguió la reapertura del caso. Se realizaron pruebas de ADN a las víctimas, y con ellas se concluyó que ninguno de «los cuatro de Ford Heights» había participado en los asesinatos. El fiscal del condado, Jack O’Malley, al expresar su pesar por el error judicial, describió la condena como un ejemplo flagrante de la falibilidad del sistema de justicia. Este caso también ha puesto de relieve los peligros de los nuevos límites federales a las apelaciones en los casos de condenas a muerte. 9. IRREGULARIDADES EN EL DEBIDO PROCESO. Las personas procesadas por delitos sancionables con la pena capital deben disfrutar, como es natural, de un juicio en el que se respeten escrupulosamente las debidas garantías.

Cuando se hace caso omiso de las normas aceptadas para un juicio justo, o cuando éstas se dejan de lado, queda abierto el camino para el abuso político de la pena de muerte y aumenta el riesgo de que se ejecute a inocentes. Muchos presos han sido ejecutados en las últimas décadas tras juicios que no reunieron las debidas garantías procesales. Como muestra este informe, siguen celebrándose juicios ante tribunales especiales, a menudo en secreto, sin una adecuada asistencia letrada para el procesado y ante jueces que no siempre son competentes o independientes. Muchas veces se aceleran los procedimientos, dejando un tiempo insuficiente para preparar una defensa adecuada. A muchos acusados se les limita el acceso a un abogado, y a veces ni siquiera se les permite. Algunos tribunales especiales están facultados para dictar condenas a muerte, frecuentemente sin derecho de apelación; en muchos casos se ha ampliado la competencia de tales tribunales al ámbito de la legislación penal ordinaria, con lo que se ha suplantado a los tribunales ordinarios y se ha derogado las garantías que estos últimos ofrecían. En algunos países se han llevado a cabo ejecuciones a las pocas horas de dictarse la condena, sin dejar tiempo para apelaciones ni peticiones de indulto. El artículo 14 del PIDCP establece las garantías mínimas para la celebración de juicios justos. Entre ellas se incluyen el derecho de todo individuo acusado de un delito a ser juzgado con las debidas garantías y en juicio público por un tribunal competente, independiente e imparcial; el derecho a la presunción de inocencia mientras no se demuestre la culpabilidad; el derecho a ser informado sin demora de la naturaleza y causas de la acusación formulada en su contra; el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; el derecho a comunicarse con un defensor de su elección; el derecho a contar con un defensor gratuito si careciera de medios suficientes para pagarlo; el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo; y el derecho, cuando el individuo en cuestión sea declarado culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos regionales también incluyen normas para la celebración de juicios justos. Los parámetros para considerar justo un juicio han sido incorporados explícitamente en las normas internacionales de derecho humano sobre la pena de muerte, incluido el PIDCP. Aunque este Pacto es vinculante, según el derecho internacional, sólo para los Estados Partes, la Asamblea General de la ONU ha dejado particularmente claro su deseo de que estas normas sean respetadas en los casos de pena de muerte en todos los países. En 1984, el ECOSOC adoptó sus salvaguardias sobre la pena de muerte incorporando las disposiciones del PIDCP sobre juicios justos. En particular, estas salvaguardias disponen que «sólo se podrá imponer la pena capital cuando la culpabilidad del acusado se base en pruebas claras y convincentes, sin que quepa la posibilidad de una explicación diferente de los hechos». También dispone que toda persona condenada a muerte tendrá derecho a apelar ante un tribunal de jurisdicción superior «y deberán tomarse medidas para garantizar que esas apelaciones sean obligatorias», y que no se ejecutará una condena a muerte «mientras esté pendiente algún procedimiento de apelación u otros procedimientos de recurso o relacionados con el indulto o la conmutación de la pena». Posteriormente, en 1984 y años siguientes, la Asamblea General manifestó su deseo de que se respetaran estas

salvaguardias del ECOSOC. A pesar de la aceptación internacional indiscutida de las garantías sobre juicios justos en todos los casos de pena capital, durante los últimos años muchos países han facultado a tribunales especiales o militares para que dicten condenas a muerte tras juicios sin las debidas garantías o sin derecho de apelación. En muchos casos, esos tribunales se crean en momentos de tensión política, durante periodos de disturbios públicos o después de intentos de golpe de Estado, y muchos de ellos actúan en una atmósfera política muy cargada que elimina las probabilidades de que el procesado reciba un juicio justo. El 13 de agosto de 1997, la Asamblea Nacional de Pakistán aprobó la Ley Antiterrorista, que entró en vigor en el acto. Los tribunales especiales previstos en ella comenzaron a actuar casi de inmediato. Esta ley prevé la imposición de condenas de muerte en procedimientos que han sido peligrosamente abreviados y en juicios claramente injustos. Por otro lado, no dispone la confirmación automática por parte de un tribunal de instancia superior de las condenas de muerte, excluye la posibilidad de recurrir una condena de muerte ante el Tribunal Supremo y no especifica si se mantiene la posibilidad de solicitar el indulto o la conmutación de este tipo de condenas. Asimismo, la Sección 22 de la ley abre la posibilidad de que se lleven a cabo ejecuciones públicas al señalar que «el gobierno puede especificar la forma, el modo y el lugar de ejecución de cualquier sentencia aprobada en aplicación de esta ley, teniendo en cuenta el efecto disuasorio que pueda tener dicha ejecución». El primer ministro anunció que su gobierno «logrará las condiciones ideales de respeto al orden público en cuestión de meses, mediante el ahorcamiento público de terroristas, sin atender a las objeciones de las denominadas organizaciones de derechos humanos». La Ley Antiterrorista de 1997 vulnera varias garantías legales de la Constitución y la legislación de Pakistán, así como diversas normas internacionales. Por su parte, las autoridades chinas, que han recurrido a la legislación de 1983 que permite la celebración de juicios sumarios y la rápida aprobación de condenas de muerte para delincuentes que «ponen en grave peligro la seguridad pública», han ejecutado a presos a los pocos días de haberse cometido los delitos que presuntamente habían perpetrado. En agosto de 1996, el presidente de las Comores, Mohamed Taki Abdulkarim, al anunciar la reanudación de las ejecuciones como parte de una campaña de represión de la delincuencia violenta, manifestó: «Todo el que sepa que si mata a alguien no podrá eludir la pena de muerte se lo pensará dos veces antes de actuar». Al mes siguiente, un tribunal religioso de la capital, Moroni, condenó a muerte a Ali Youssouf, que fue ejecutado por un pelotón de fusilamiento al día siguiente de haber sido condenado. Fue ejecutado sin posibilidad de recurrir la sentencia, ya que los jueces del Tribunal de Apelación no habían sido nombrados todavía por la Asamblea Nacional. En Bahrein, la primera ejecución en casi veinte años tuvo lugar mediante fusilamiento el 26 de marzo de 1996. ´Issa Ahmad Hassan Qambar había sido condenado a muerte por el Tribunal Penal Superior de Bahrein por el asesinato de un sargento de policía en Nuwaidrat, en marzo de 1995. La sentencia había sido confirmada por un tribunal de apelaciones y por el Tribunal de Casación, y ratificada por el Emir Shaikh´Issa Bin Salman Al Jalifa, a pesar de que el juicio no había reunido las garantías aceptadas internacionalmente. ´Issa Ahmad Hassan Qambar se había visto

privado de asistencia letrada durante toda su detención y vio a su abogado por primera vez en el momento de su comparecencia ante el tribunal. El juicio se celebró a puerta cerrada, no se permitieron visitas de familiares durante el mes anterior a la ejecución y no se notificó a la familia la intención de ejecutar inmediatamente al condenado. Respecto a Afganistán, cada vez hay más informes de ejecuciones públicas tras juicios sin las debidas garantías celebrados ante tribunales rudimentarios. El gobierno talibán ejecuta a los condenados colgándolos de grúas, degollándolos o derrumbando una pared sobre ellos para que mueran aplastados. En la República Democrática del Congo, 14 personas fueron condenadas a muerte por el Tribunal del Orden Militar (Cour d’ordre militaire) en la provincia de Katanga, antes denominada Shaba, en una serie de vistas celebradas entre el 5 y el 23 de junio de 1998. Los condenados, civiles y militares, habían sido declarados culpables de asesinato, robo a mano armada y asociación delictiva. Aunque los informes indican que los procesados contaron con asistencia letrada durante el juicio, los procedimientos del tribunal infringieron reiteradamente las normas internacionales sobre garantías procesales. Los procesados y sus abogados no dispusieron de tiempo ni recursos suficientes para preparar la defensa. El estatuto del tribunal militar prohíbe la apelación ante un tribunal de instancia superior, lo cual priva a los procesados de la oportunidad de impugnar las sentencias condenatorias y las penas impuestas por el tribunal. Según la estricta legislación antidroga de Malaysia, la pena de muerte es preceptiva en los casos de tráfico de diversas drogas. La Ley de Drogas Peligrosas considera traficante, salvo que pueda demostrarse lo contrario, a cualquier persona hallada en posesión de al menos 15 gramos de heroína, 1.000 gramos de opio o 200 gramos de cannabis. Amnistía Internacional ha criticado esta ley porque hace recaer el peso de la prueba en el acusado, no en el Estado, contraviniendo así un principio básico de la jurisprudencia de Malaysia y diversas salvaguardias legales internacionales que disponen que el acusado tiene derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario. En Iraq, la pena de muerte se aplica a una gran variedad de delitos comunes y políticos. Todos los años se reciben informes de centenares de ejecuciones. Entre las víctimas figuran presuntos adversarios políticos, oficiales del ejército y del servicio de inteligencia y presos condenados por delitos comunes. Según informes, más de 120 oficiales del ejército fueron ejecutados después de un presunto intento de golpe de Estado contra el presidente Saddam Husein en junio de 1996. Asimismo, en el pasado se ha ejecutado a miembros de partidos políticos y a otros presuntos adversarios del gobierno por sus actividades políticas. Los juicios a los opositores políticos se celebran en secreto y siguiendo procedimientos que no respetan las normas internacionales. Los acusados comparecen ante tribunales especiales, presididos normalmente por oficiales del ejército o de las fuerzas de seguridad. Los acusados de delitos punibles con la muerte en virtud de una serie de decretos especiales son juzgados ante tribunales especiales constituidos en los Ministerios del Interior o de Defensa. Según los informes, no se puede apelar contra la decisión de estos tribunales, y es evidente que los juicios celebrados por ellos no respetan las normas internacionales. Esta falta de garantías, ya de por sí preocupante, lo es aún más en los casos de

acusados por delitos punibles con la muerte, como se destaca en las Salvaguardias de las Naciones Unidas para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte. En los últimos años, las ejecuciones han aumentado a un ritmo alarmante en Arabia Saudí y, al parecer, hay un número elevado de condenados a muerte. Las ejecuciones se llevan a cabo después de la celebración de juicios en los que no se respetan en absoluto las garantías internacionales de las que deben disfrutar los acusados de delitos punibles con la muerte. En las vistas judiciales no se permite que los acusados cuenten con un abogado defensor y los tribunales aceptan como prueba las confesiones, aunque se hayan obtenido mediante tortura; es más, hay ocasiones en que esas confesiones constituyen la única prueba en la que se basa la sentencia. En Yemen, Jalal Abdullah al Radai y Abdullah Ali al Radai fueron acusados de una agresión y un asesinato cometidos el 23 de junio de 1997. Fueron juzgados en el tribunal de primera instancia de Al Mukalla, según los informes, sin asistencia letrada. Tras tres sesiones, fueron declarados culpables de los cargos. El 11 de agosto de ese mismo año fueron condenados a muerte y crucifixión. Según los informes, el presidente del tribunal, al que la prensa preguntó por la celeridad de los procedimientos y por el motivo de que no se hubiera respetado el derecho de los acusados a contar con asistencia letrada, declaró que: «Ante la importancia de la causa y dado que implica un delito grave ajeno a nuestra sociedad en el departamento de Hadhramout, y dado que las pruebas de cargo son concluyentes, sin margen para la duda, he agilizado los procedimientos teniendo en cuenta las pruebas que me han sido presentadas, las cuales he debatido con el consejo judicial. He seguido todos los procedimientos judiciales exigidos, dadas las amplias posibilidades de autodefensa de los acusados y una vez oídas sus declaraciones. Por lo que respecta a la designación de un abogado para su defensa, el tribunal no tiene ninguna obligación legal de hacerlo. El tribunal ha considerado que la petición de los acusados[de que el tribunal designase un abogado] era un intento de demorar los procedimientos y una pérdida de tiempo». En Egipto, muchos civiles acusados de delitos de «terrorismo» han sido condenados a muerte por tribunales militares. Los juicios ante estos tribunales violan algunas de las normas más fundamentales sobre juicios con las debidas garantías, incluido el derecho del acusado a ser defendido por un abogado de su elección y el derecho a apelar ante un tribunal superior. En algunos casos de civiles juzgados ante tribunales militares, los abogados defensores se han retirado en protesta contra los procedimientos injustos y han sido sustituidos por abogados designados por el tribunal. Los acusados que son declarados culpables y condenados a muerte no tienen derecho a recurrir la declaración de culpabilidad o la condena ante un tribunal superior, y ni siquiera a que su caso sea revisado por un tribunal de casación. La única revisión a la que son sometidas todas las condenas de muerte dictadas por los tribunales militares es la del Departamento Militar de Apelaciones, un órgano no judicial encabezado por el presidente que, hasta diciembre de 1996, había confirmado todas las condenas de muerte que le habían sido presentadas. Por su parte, las condenas a muerte impuestas por tribunales penales se presentan sistemáticamente al muftí para su aprobación. A continuación se someten a la consideración del presidente de la República o de un

representante suyo para que las ratifique. Se puede apelar ante el Tribunal de Casación contra el fallo definitivo de los tribunales penales, pero sólo si se demuestra que en el juicio hubo irregularidades de procedimiento. El día 30 de agosto de 1998, Ra’ed y Muhammad Abu Sultan fueron ejecutados tras un juicio sumario e injusto celebrado ante un tribunal militar especial de la Autoridad Palestina, sólo tres días después de ser acusados de cometer dos homicidios. Según informes, el 27 de agosto estalló una disputa entre las familias Al-Khalidi y Abu Sultan, en Deir al-Balah, en la Franja de Gaza. En el incidente murieron dos hombres y otra persona resultó herida. Ese mismo día, Yaser Arafat, presidente de la Autoridad Palestina, ordenó que se constituyera un tribunal militar especial para juzgar a los presuntos implicados en los hechos. El juicio de Ra’ed, Muhammad y Fares Abu Sultan, todos ellos miembros del istikhbarat (servicio de información militar), se inició al día siguiente, viernes, día en que no suelen reunirse los tribunales. Los abogados y las organizaciones de defensa de los derechos humanos no tuvieron conocimiento del comienzo del juicio y, por tanto, no pudieron asistir a su primera sesión. Además, parece ser que los acusados no tuvieron la oportunidad de ser defendidos por abogados de su elección. Al parecer, su defensa corrió a cargo de abogados de las fuerzas de seguridad palestinas designados por la fiscalía. El 29 de agosto, el tribunal condenó a muerte a los tres acusados. Ra’ed y Muhammad Abu Sultan fueron fusilados a la mañana siguiente, en las dependencias de la Policía de Gaza. Respecto a Fares Abu Sultan, el presidente Yaser Arafat conmutó su condena a muerte por otra de cadena perpetua. A Ra’ed, Muhammad y Fares Abu Sultan se les negó el derecho a apelar contra la sentencia del tribunal, como exige el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cuando se trata de decisiones de los tribunales militares especiales no existe derecho de apelación, a diferencia de lo que ocurre con los tribunales militares ordinarios de la Autoridad Palestina. En Sierra Leona, el 12 de octubre de 1998, 34 soldados fueron declarados culpables de traición y otros delitos relacionados con el golpe de Estado militar del 25 de mayo de 1997, que tuvo como consecuencia el derrocamiento del gobierno del presidente Ahman Tejan Kabbah (que había asumido el poder tras elecciones) y la toma del poder por el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas. El presidente Kabbah fue restituido en su cargo en febrero de 1998, cuando las tropas de África occidental presentes en Sierra Leona (ECOMOG) obligaron al Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas a entregar el poder. El Comité sobre la Prerrogativa de Gracia, encabezado por el presidente Kabbah, conmutó las penas de 10 de los encausados por la de cadena perpetua. El 19 de octubre de 1998 fueron ejecutados 24 soldados condenados a muerte por un consejo de guerra tras un juicio en el que no tuvieron derecho a apelar ante una instancia superior. Este derecho no se contempla en los juicios celebrados ante consejos de guerra en Sierra Leona, lo que infringe las normas internacionales de imparcialidad procesal. Amnistía Internacional ha instado repetidas veces al gobierno de Sierra Leona a que instituya un procedimiento judicial de apelación para las resoluciones de los consejos de guerra. En cuanto a Burundi, al menos 260 personas han sido condenadas a muerte en los últimos años, la mayoría de ellas tras ser declaradas culpables de participar en las matanzas de civiles tutsis que siguieron al asesinato del presidente Melchior Ndadaye el 21 de octubre de 1993. La gran mayoría de los juicios fueron a todas luces injustos. En enero de 1999, al menos 73 condenados habían agotado el limitado procedimiento de apelación disponible en Burundi y su única esperanza era un indulto presidencial. Una elevada proporción de los que aguardaban el indulto habían sido

declarados culpables en juicios en los que no contaron con asistencia letrada. Muchos afirman que los sometieron a torturas o malos tratos para que realizaran declaraciones incriminatorias, y muchos fueron condenados basándose en imputaciones no probadas, sin que se citaran testigos de descargo. Algunos de los juicios de los acusados que negaron los cargos duraron menos de media hora. En Burundi, las apelaciones contra las condenas de muerte sólo pueden presentarse ante la Sala de Casación del Tribunal Supremo, cuya revisión judicial de la sentencia se limita a cuestiones jurídicas e infracciones graves de procedimiento. En ellas no se hacen explícitos los motivos concretos en los que se funda el fallo condenatorio. Muy pocas de estas apelaciones han tenido éxito. El procedimiento es complejo y, sin la asistencia de un abogado experto en cuestiones de casación, es prácticamente imposible que la apelación tenga éxito, es decir, que se remita el caso para ser juzgado de nuevo. La apelación debe interponerse dentro de un plazo de ocho días a partir del momento en que se dicta. Muchos presos han sido obligados a apelar sin contar con la asistencia de un abogado y sin que se les hubiera facilitado copia por escrito de la sentencia sobre la que debían fundamentar su recurso. La Sala de Casación se ha negado a aceptar recursos interpuestos después del plazo, preparados con más detalle con la ayuda de un abogado. Algunos presos no han recurrido sus condenas, aparentemente por desconocer que les asistía el derecho a hacerlo. Los juicios en Ruanda contra individuos acusados de participar en el genocidio de 1994 comenzaron en diciembre de 1996. En abril de 1998, más de trescientas personas habían sido juzgadas ya, y más de 130 habían sido condenadas a muerte. Más de la mitad de las personas juzgadas en Ruanda durante 1997 no tuvieron acceso a un abogado defensor. En muchos casos, los testigos de la defensa no estuvieron presentes en el juicio. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda, establecido por las Naciones Unidas para juzgar a individuos sospechosos de haber tenido un papel protagonista en el genocidio, inició sus juicios en Arusha (Tanzania) en enero de 1997.Este Tribunal no incluye la pena de muerte entre las sanciones que pueda imponer. En Sudán los juicios por delitos punibles con la pena capital ante tribunales militares sólo duran unos minutos, y a los acusados no se les permite contar con asistencia letrada. Los juicios se celebran en secreto, en ocasiones por la noche, y no existe el derecho de apelación. En Chad, los convictos de delitos punibles con la pena de muerte tampoco tienen derecho de apelación. En otros casos, aunque los juicios sigan los procedimientos adecuados, el gobierno influye en las decisiones de los tribunales o las cortes. Se sabe de jueces que han hostigado a los abogados defensores hasta tal punto que éstos no han podido continuar con la defensa. En 1997, en un anexo a su informe a la Comisión de Derechos Humanos, el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias Bacre Waly Ndiaye informó sobre su misión a Estados Unidos, realizada en septiembre y octubre de 1997, y afirmó que era inquietante la falta de asistencia letrada y de representación jurídica en el caso de muchos acusados susceptibles de ser condenados a la pena capital. También señaló que la aplicación de la pena de muerte en Estados Unidos parece seguir marcada por la arbitrariedad. En palabras de su informe, la raza, el origen étnico y la posición económica parecen ser los principales elementos determinantes de la imposición de esa pena.

El Relator Especial expresó sus dudas sobre la objetividad de la aplicación de la pena de muerte en Estados Unidos debido a su politización, «sobre todo en las campañas electorales», y afirmó que «el poder discrecional del fiscal para requerir, o no, la pena de muerte, plantea graves preocupaciones sobre la equidad de su administración». El Relator reconoció que las encuestas continúan mostrando un apoyo aparentemente elevado de la opinión pública a la pena capital, pero afirmó que esto «no puede justificar la falta de respeto de las restricciones y salvaguardias concernientes a su aplicación. En muchos países, los linchamientos y muertes a mano de las multitudes cuentan con el apoyo público como medio de hacer frente a delitos violentos y se califican a menudo de «justicia popular». Sin embargo, no son aceptables en ninguna sociedad civilizada». El informe reconoce la dificultad de luchar contra los delitos violentos, pero indica que «la crueldad inherente a las ejecuciones no puede sino conducir a perpetuar una cultura de violencia» y que deben buscarse soluciones alternativas a la pena de muerte. También expresa la preocupación del Relator por la forma en que se enfocan actualmente los derechos de las víctimas, y afirma que, «si bien las víctimas tienen derecho a respeto y compasión, acceso a la justicia y pronto resarcimiento, esos derechos no deben ejercitarse a expensas de los derechos del acusado. Los tribunales no deben convertirse en un foro para la represalia». Un caso destacado en Estados Unidos es el de Ellis Wayne Felker, condenado a muerte por asesinato en 1983 en Georgia, Estados Unidos, y electrocutado el 15 de noviembre de 1996 en la prisión estatal de Jackson a pesar de las dudas que existían acerca de su culpabilidad. Cuatro cajas de pruebas hasta entonces no reveladas, entre las que cabe destacar una confesión firmada de otro sospechoso y muestras del cadáver de la víctima que podrían haber demostrado la inocencia de Ellis Felker, fueron descubiertas en septiembre de 1996 en las oficinas del fiscal del distrito y del sheriff responsables del caso, pero la Corte Suprema de Georgia se negó a considerar estas nuevas pruebas, alegando que era responsabilidad de los abogados defensores haberlas encontrado en su momento. Ellis Felker había presentado una apelación que se basaba en el hecho de que sus anteriores abogados no le habían comunicado, tal y como cabe exigir a unos abogados defensores, una oferta de cadena perpetua por parte de la acusación tras descubrirse que ésta había retenido pruebas. En noviembre de 1996, la Corte Suprema de Georgia desestimó el recurso a pesar de que el juez Norman Fletcher, que presidía la Corte, redactó una censura en términos contundentes. En una declaración de disconformidad, el juez Fletcher afirmó que el hecho de que no se hubieran revelado las pruebas planteaba «graves dudas acerca de si el estado ha permitido a Felker beneficiarse de un proceso con las debidas garantías [...]. En los procedimientos posteriores a la condena, el estado, en repetidas ocasiones, tergiversó todo el proceso». Según el juez Fletcher, el fiscal del distrito encargado del caso había llegado a negar bajo juramento la existencia de nuevas pruebas. El juez Fletcher afirmó asimismo que «estos repetidos actos de desacato a principios constitucionales sólidamente establecidos han privado a Felker de un juicio justo». III.

PERSPECTIVA RELIGIOSA.

1. POSICIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA.

1.2. INTRODUCCIÓN.

En el mundo antiguo, antes del cristianismo, era un recurso frecuente. El cristianismo, sin oponerse de forma absoluta a esta forma de pena, consiguió que se hiciera menos frecuente y que se practicase con menos ostentación y crueldad. Sin embargo, durante muchos siglos incluso los pensadores más ecuánimes y ponderados

no

tuvieron

ninguna

duda

sobre

su

utilidad

y

justificación.

Desde el siglo XVIII empieza a plantearse la duda sobre la legitimidad de la pena de muerte. En el siglo XIX aparece ya la tendencia abolicionista. Y en el siglo XX esta tendencia se fortalece. En general se ha suprimido la pena de muerte en muchos países. Y en los países donde se prevé la pena de muerte es sólo en casos de emergencia o de guerra. Se mantiene en casi todos los nuevos estados africanos, en los países árabes, en algunos países asiáticos, en Rusia y en otros estados comunistas. Puede decirse que de los aproximadamente 160 estados independientes existentes hoy en la tierra, sólo una veintena de países han abolido la pena de muerte. 1.3.

PERSPECTIVA

El tema de la pena de muerte es muy controvertido. La postura de la Iglesia es tender a suprimirla, pero aún se le reconoce cierta justificación en casos extremos y como último recurso, después de agotados los demás. El Antiguo Testamento contiene numerosas disposiciones penales que conminan la pena de muerte contra delitos de particular gravedad, por ejemplo, el asesinato, la blasfemia, la idolatría, el adulterio. El Nuevo Testamento, restringe considerablemente la dureza de las penas del Antiguo, sin embargo, reconoce también que la autoridad lleva la facultad para castigar al que obra el mal. La Iglesia nunca ha reclamado para sí el derecho a imponer tal pena sino que ha recomendado siempre la indulgencia con los malhechores y ha prohibido a los sacerdotes que contribuyan a una sentencia de muerte. Sin embargo, todos los grandes maestros han admitido la licitud teórica de la pena de muerte, como San Agustín y Santo Tomás. El Catecismo de la Iglesia Católica dice: '...La enseñanza tradicional de la Iglesia ha reconocido el justo fundamento del derecho y deber de la legítima autoridad pública para aplicar penas proporcionadas a la gravedad del delito, sin excluir, en casos de extrema gravedad, el recurso a la pena de muerte'. El Papa Juan Pablo II ha vuelto sobre ella en la Encíclica Evangelium vitae recordando los siguientes puntos: permanece válido el principio indicado por el Catecismo de la Iglesia Católica; pero, como el primer efecto de la pena de muerte es 'el de compensar el desorden introducido por la falta' en la sociedad, 'preservar el orden público y la seguridad de las personas', 'es evidente que, precisamente para conseguir

todas estas finalidades, la medida y la calidad de la pena deben ser valoradas y decididas atentamente, sin que se deba llegar a la medida extrema de la eliminación del reo salvo en casos de absoluta necesidad, es decir, cuando la defensa de la sociedad no sea posible de otro modo. Juan Pablo II nos dice que: “Matar un ser humano, en el que está presente la imagen de Dios, es un pecado particularmente grave. ¡Sólo Dios es dueño de la vida! Desde esta perspectiva situamos el problema de la pena de muerte, respecto a la cual hay, en la Iglesia como en la sociedad civil, una tendencia progresiva a pedir su total abolición. El problema se enmarca en la óptica de una justicia penal que sea cada vez más conforme con la dignidad del hombre y por tanto, en último término, con el designio de Dios sobre el hombre y la sociedad. En efecto, la pena que la sociedad impone “tiene como primer efecto el de compensar el desorden introducido por la falta”. 1.4.

ENFOQUE CRISTIANO - MORAL.

Para ser bueno cada acto moral tiene que cumplir tres requisitos: 1) El acto de por sí mismo debe ser bueno. 2) La intención del que lo comete debe ser buena. 3) Las circunstancias deben ser apropiadas. En la Iglesia antigua muy pocos escritores rechazaron la pena de muerte como contraria al precepto bíblico “no matarás”. Entre ellos es de señalar por ejemplo Lactancio. Los Padres se apoyan generalmente en Rom. 13,4 para justificar la pena de muerte. Entre éstos destaca Clemente de Alejandría. Inocencio III propone a los valdenses una profesión de fe donde se justifica la pena de muerte siempre que se realice tras juicio justo y sin ánimo de venganza. El autor anteriormente mencionado, Cesare Beccaria, inicia la corriente abolicionista en el siglo XVIII con su obra Tratado de los delitos y de las penas. Le seguirá Jeremy Bentham, Spedalieri que cuestiona que la autoridad tenga más derechos que los que se les confiere a los ciudadanos. Pio XI y Pio XII exceptúan del privilegio de la intangibilidad de la vida humana a quienes han cometido crímenes dignos de muerte. El criminal se ha privado a sí mismo del derecho a la vida al cometer el delito y en consecuencia el Estado se la quita. El planteamiento de Santo Tomás respecto a las penas se basa en las siguientes ideas: -Es justo castigar a los malos pues las culpas se corrigen con las penas. No pecan pues los jueces al castigar a los malos.

-Los que presiden la sociedad son como ejecutores de la divina providencia y no pecan al remunerar al bueno y al castigar al malo. -El bien no tiene necesidad del mal sino todo lo contrario. Por tanto, lo que es necesario para la conservación del bien no puede ser esencialmente malo. Castigar a los malos no es esencialmente malo. -El bien común es mejor que el bien particular de uno pero la vida de algunos hombres perniciosos impide el bien común luego tales hombres han de ser separados de la sociedad humana mediante la muerte. -Tras la apelación a textos bíblicos y refutación de las objeciones, concluye que la eventual enmienda de los malos no impide la pena de muerte porque “el peligro que amenaza con su vida es mayor y más cierto que el

que

bien

se

espera

de

su

enmienda”.

Es muy importante señalar la postura de un país como Estados Unidos respecto a la pena de muerte. -

La La

disuasión

al

-

La

defensa

-

La

necesidad

rehabilitación resto de de

de la

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criminales

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sociedad

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posible

sin

resarcimiento

no

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la

probable la

imposible. como pena

privación

de

se

pretende.

de

muerte. la

vida.

- Se defiende pues la protección de la sociedad y la rehabilitación del reo junto con su arrepentimiento. 1.5.

VISIÓN CRISTIANA DEL PROBLEMA.

Ciertamente la doctrina católica reconoce al Estado el derecho a quitar la vida a una persona culpable de un crimen extremadamente grave y que puede tomar las medidas necesarias para protegerse a sí mismo así como a sus ciudadanos contra un grave peligro. La iglesia católica ha intervenido en muchas ocasiones pidiendo clemencia para los reos. Por otra parte en el antiguo derecho canónico se consideraban incapaces para desempeñar un oficio eclesiástico no sólo a los verdugos sino también a los jueces que pronunciasen la sentencia de muerte. Existen una serie de valores cristianos que justifican la abolición de la pena de muerte: - Abolir la pena de muerte significa poder romper el círculo de la violencia y que podemos proponer respuestas más humanas y más ricas de esperanza. - La abolición de la pena de muerte supone que creemos en una criatura a imagen y semejanza de Dios. - La abolición se ajusta al ejemplo de Jesús que predicó y enseñó el perdón de la injusticia. Con el nuevo catecismo de la Iglesia hubo una gran polémica pues la postura frente a la pena de muerte no quedaba clara. Parecía una postura demasiado benévola y tolerante más aún cuando se mantiene una postura tan rotunda frente al aborto manteniendo incluso la pena de excomunión.

Del radicalismo evangélico por el que se renunciaba a la propia defensa para no atentar contra la vida del agresor a las posiciones de la justa defensa se ha recorrido un largo camino donde a través de los siglos han ido apareciendo excepciones al quinto mandamiento en la doctrina católica. 1.6.

¿APRUEBA LA IGLESIA LA PENA DE MUERTE?

Existen circunstancias en las que la pena de muerte podría considerarse defensa propia, y es el único caso en la que estaría justificada. El Catecismo de la Iglesia Católica, expone, sin embargo, que la enseñanza de la Iglesia no excluye la pena de muerte, cuando ésta es la única solución para colocar al agresor en estado de no poder causar perjuicios y

así

mantener

la

perseverancia

del

bien

común.

Tradicionalmente, la Iglesia ha reconocido que existen circunstancias en las que la pena de muerte podría considerarse defensa propia, y es el único caso en la que estaría justificada. Para ello, deberían cumplirse todas las condiciones que hacen legítima la defensa propia, y que están explicadas en el Catecismo de la Iglesia

Católica.

Tendría

que

ser

el

único

camino

posible.

Los tiempos modernos abren caminos diversos y más acordes con el Evangelio para salvaguardar la seguridad de la sociedad, con lo que la Iglesia está definiendo cada vez más su postura frente a la pena de muerte. En la última corrección del Catecismo se omite la frase en la que se decía que la pena de muerte podría admitirse "en caso de no existir otra posibilidad", y se limita a sostener que el gobierno ha de buscar los medios más adecuados para castigar a los criminales. Con esto la Iglesia va estrechando las posibilidades, hacia una condena cada vez más rotunda de la pena de muerte. 1.7.

LA PENA DE MUERTE: ¿QUÉ PIENSA LA IGLESIA? 1.7.1. ¿PARA QUÉ SIRVE UNA PENA? Una pena impuesta por la autoridad pública, tiene como objetivo reparar el desorden introducido por la culpa, defender el orden público y la seguridad de las personas y contribuir a la corrección del culpable. 1.7.2. ¿QUÉ PENA SE PUEDE IMPONER? La pena impuesta debe ser proporcionada a la gravedad del delito. Hoy, como consecuencia de las posibilidades que tiene el Estado para reprimir eficazmente el crimen, haciendo inofensivo a aquél que lo ha cometido, los casos de absoluta necesidad de pena de muerte «suceden muy rara vez, si es que ya en realidad se dan algunos» (Juan Pablo II, Carta Encíclica Evangelium vitae). Cuando los medios incruentos son suficientes, la autoridad debe limitarse a estos medios, porque corresponden mejor a las condiciones concretas del bien común, son más conformes a la dignidad de la persona y no privan definitivamente al culpable de la posibilidad de rehabilitarse.

1.8.

POSICIÓN DEL PAPA FRANCISCO RESPECTO A LA PENA DE MUERTE.

VATICANO, 20 Mar. 15 / 11:29 am (ACI/EWTN Noticias).- El Papa Francisco ha recibido esta mañana en audiencia a una delegación de la Comisión Internacional contra la pena de muerte. En el encuentro el Santo Padre entregó una carta a Federico Mayor, Presidente de la institución, en la que resaltó que “hoy en día la pena

de

muerte

es

inadmisible”.

En el texto el Santo Padre afirma que “hoy en día la pena de muerte es inadmisible, por cuanto grave haya sido el delito del condenado. Es una ofensa a la inviolabilidad de la vida y a la dignidad de la persona humana que contradice el designio de Dios sobre el hombre y la sociedad y su justicia misericordiosa, e impide cumplir con cualquier finalidad justa de las penas. No hace justicia a las víctimas, sino que fomenta la venganza''. ''Para un Estado de derecho, la pena de muerte representa un fracaso, porque lo obliga a matar en nombre de la justicia. Nunca se alcanzará la justicia dando muerte a un ser humano”. El Papa afirma asimismo que “con la aplicación de la pena capital, se le niega al condenado la posibilidad de la reparación o enmienda del daño causado; la posibilidad de la confesión, por la que el hombre expresa su conversión interior; y de la contrición, pórtico del arrepentimiento y de la expiación, para llegar al encuentro con el amor misericordioso y sanador de Dios”. “Es, además, un recurso frecuente al que echan mano algunos regímenes totalitarios y grupos de fanáticos, para el exterminio de disidentes políticos, de minorías, y de todo sujeto etiquetado como ''peligroso'' o que puede ser percibido como una amenaza para su poder o para la consecución de sus fines''. El Pontífice resalta luego que “el Magisterio de la Iglesia, a partir de la Sagrada Escritura y de la experiencia milenaria del Pueblo de Dios, defiende la vida desde la concepción hasta la muerte natural, y sostiene la plena dignidad humana en cuanto imagen de Dios. La vida humana es sagrada porque desde su inicio, desde el primer instante de la concepción, es fruto de la acción creadora de Dios''. En algunas ocasiones, prosigue el Papa, “es necesario repeler proporcionadamente una agresión en curso para evitar que un agresor cause un daño, y la necesidad de neutralizarlo puede conllevar su eliminación: es el caso de la legítima defensa. Sin embargo, los presupuestos de la legítima defensa personal no son aplicables al medio social, sin riesgo de tergiversación”. “Es que cuando se aplica la pena de muerte, se mata a personas no por agresiones actuales, sino por daños cometidos en el pasado. Se aplica, además, a personas cuya capacidad de dañar no es actual sino que ya ha sido neutralizada, y que se encuentran privadas de su libertad''. El Papa Francisco asegura también que La pena de muerte es contraria al sentido de la humanitas y a la misericordia divina, que debe ser modelo para la justicia de los hombres... Se debate en algunos lugares

acerca del modo de matar, como si se tratara de encontrar el modo de ‘hacerlo bien’. Pero no hay forma humana de matar a otra persona''. ''Por otra parte, la pena de prisión perpetua, así como aquellas que por su duración conlleven la imposibilidad para el penado de proyectar un futuro en libertad, pueden ser consideradas penas de muerte encubiertas, puesto que con ellas no se priva al culpable de su libertad sino que se intenta privarlo de la esperanza. Pero aunque el sistema penal pueda cobrarse el tiempo de los culpables, jamás podrá cobrarse su esperanza''. 2. POSICIÓN DEL JUDAÍSMO.

2.1.

LA PENA DE MUERTE Y EL JUDAÍSMO.

El judaísmo es la religión del pueblo judío y comprende un sistema de creencias, doctrinas, ritos y costumbres que fueron sistematizados en una vasta literatura, a partir del siglo I d.C. Sin embargo, el origen del judaísmo es ciertamente anterior y se remonta hacia dos milenios a.C. En Canaán, parte actual de Israel. Las enseñanzas religiosas oficiales del judaísmo aprueban en principio la aplicación de la pena de muerte. UBICACIÓN DE LAS SANCIONES. En el derecho judío, las sanciones están previstas en la Torah, también conocida como La Ley de Moisés, es el documento más importante de la religión judía, el cual está escrito en hebreo. La Torah está compuesta por los cinco primeros libros de la Biblia (pentateuco): Génesis, Éxodo, Levítico, Números, y Deuteronomio. Estos libros contienen los 613 mandamientos de los judíos, así como la historia de los inicios de esta religión. De acuerdo con la visión judía, las historias relatadas en este documento, están en un orden conceptual más allá que cronológico. 2.2.

CASOS EN LOS QUE SE ESTABLECE LA PENA DE MUERTE.

La Torá, (y el Antiguo Testamento de la Biblia cristiana), establecen la pena de muerte para el homicidio, el secuestro, los sacrificios humanos, la magia, la violación del sabath, la blasfemia, las falsas profecías, la adoración de otros dioses, maldecir o pegar a los padres, y una amplia gama de crímenes sexuales (adulterio, homosexualidad, incesto, zoofilia, relaciones sexuales durante la menstruación), debiéndose ejecutar la pena capital según la Ley Mosaica por la espada (Éxodo 21), estrangulamiento, fuego (Lev. 20), o lapidación (Deut. 21). Los Sabios Judíos sentenciaron que es preferible el martirio y la muerte a manos del agresor antes de cometer los siguientes pecados:



Idolatría.



Relaciones sexuales prohibidas (básicamente: incesto e infidelidad).



Asesinato.

Esto no significa que estos tres pecados sean los mayores, ni que sean los preceptos básicos del judaísmo; si bien para nuestro humano intelecto es evidente la gravedad y terrible de los mismos Lo que quiere indicar esta selección es que es preferible la muerte antes de violentar al punto de lo irreparable, la relación con Dios, con el prójimo, con la sociedad. Tenga en cuenta algo: no es preferible buscar activamente la muerte antes de cometer alguno de estos tres pecados, sino que si es llegado el caso en el cual un perverso lo amenaza de muerte si no comete alguno de ellos, usted debe escoger hacer caso a Dios y no pecar en estos tres. (La misma regla se aplica para otras trasgresiones que a nuestros ojos parecen más leves, si el perverso que amenaza de muerte es un tirano que ha sometido a Israel y cuyo cometido es exterminar el judaísmo en los judíos). Por último, pecados capitales hay muchos, ya que por capitales es necesario entender aquellos por los cual el tribunal, tras el debido proceso, aplica al pecador la pena capital (la pena de muerte). 2.3.

ANTECEDENTES

El nivel de pruebas acusatorias que requiere para su aplicación es extremadamente exigente, y la pena capital ha sido abolida de facto por varias decisiones talmúdicas, convirtiendo las situaciones en las que podría ser empleada en algo hipotético e imposible en la práctica. «40 años antes de la destrucción del Templo de Jerusalén» (año 30), el Sanedrín prohibió en la práctica el uso de la pena capital, convirtiéndola en un límite superior hipotético a la severidad del castigo, lo que hacía su uso aceptable tan solo por parte de Dios, no de seres humanos falibles.20 Es también representativa del judaísmo la postura de Maimónides. SOBRE MAIMÓNIDES: Maimónides (conocido también como Rabí Mosheh ben Maimon o, por las iniciales de su nombre, Rambam), nacido Córdoba, en la España medieval, fue un notable filósofo, matemático y físico judío. Su gran obra en el campo de la legislación judía es el Mishneh Torah, desarrollada en 14 libros y escrita en hebreo (1170-1180), que siguió modificando hasta su muerte. Además, formuló los Trece artículos de fe, uno de los diversos credos a los que numerosos judíos ortodoxos todavía se adhieren. Está reconocido como el filósofo judío más importante de la edad media. 2.4.

CASOS DE PENA DE MUERTE EN LA RELIGIÓN JUDÍA

El Estado de Israel, influido por tal doctrina, y por la experiencia traumática del Holocausto, ha aplicado oficialmente una sola vez la pena capital, de manera extraordinaria, contra el criminal de guerra nazi Adolf Eichmann a quien se le imputaron 15 cargos, entre ellos crímenes contra la humanidad, siendo declarado culpable de todos ellos. Murió en la horca en la madrugada del 1 de junio de 1962. 3. POSICIÓN DE LA RELIGIÓN ISLÁMICA. Los musulmanes consideran que cada grupo humano simplemente defiende sus propios intereses. Solo Dios es bondadoso y neutral, y puede decidir lo que está mal y lo que está bien, gracias a los mensajes divinos transmitidos por los profetas. El hombre interviene solo en los ámbitos que no se rigen por la ley religiosa o para inferir, por analogía y a partir de las normas religiosas, otras normas aplicables a situaciones no previstas inicialmente por las normas religiosas.El derecho musulmán también prevé sanciones en caso de violación de los deberes religiosos, como la sanción a la apostasía (abandono del Islam por otra religión), la ruptura pública del ayuno, incluso el incumplimiento de la oración como en Arabia Saudita. 3.1.

Ubicación de las sanciones.

En el derecho musulmán, las sanciones están previstas en el Corán, que es la principal fuente del derecho, sobre todo en la parte medinesa que fue revelada después de la creación del Estado islámico entre los años 622 y 632. Las sanciones son difíciles de encontrar en el Corán, ya que este no está dispuesto en orden cronológico o temático, sino según la dimensión de los capítulos. Para encontrarlas es necesario contar con una tabla analítica jurídica del Corán. Además del Corán, se encuentran las colecciones de la Sunna de Mahoma, que relata sus palabras, acciones y gestos. La Sunna de Muhammad es la segunda fuente del derecho; se impone a los musulmanes, en virtud del Corán: «Obedeced a Alá y al Enviado. No le volváis la espalda [...] Alá no ama los in2eles que no creen en él!»; y «Quien obedece al mensajero de Dios obedece a Dios». 3.2.

Clasificación de las penas en el derecho musulmán

Basándose en las dos fuentes antes mencionadas, los juristas musulmanes clásicos distinguen dos categorías de delitos: 

Los delitos punibles con «penas fijas» (had) previstos por el Corán o la Sunna de Mahoma. Esta categoría incluye los siguientes delitos: hurto, asalto, insurrección armada, adulterio, acusación de adulterio, consumo de bebidas fermentadas, apostasía y agresión contra la vida o la integridad física. Las penas previstas para sancionar estos delitos se aplican siguiendo condiciones estrictas que varían según las escuelas. Estos delitos son imprescriptibles.



Los delitos punibles con «penas discrecionales» (ta’zir). Esta categoría incluye los delitos antes mencionado, en ausencia de una de sus condiciones. También incluye los delitos no previstos en la primera categoría.

En el derecho positivo, cualquier atentado contra la vida requiere una razón válida reconocida por la ley. El Corán emplea la expresión «sin causa justificada» (illa bil-haq), y reza: «No matéis a nadie que Dios haya prohibido matar, excepto con causa justi2cada»4. El Corán acusa a los judíos de haber matado a los profetas «sin causa justi2cada» (bi-ghayr haq).

La Guerra Santa es la primera razón válida para tocar las vidas de los demás y la propia vida. Como hemos indicado con anterioridad, la preservación de la religión se encuentra en la cima de los intereses que el derecho musulmán aspira a preservar. Pasa por delante del derecho a la vida; por lo tanto, no es posible invocar la prohibición de matar o ser matado para no participar en la guerra. Varios versículos del Corán prescriben el combate: «En verdad, Dios ha comprado a los creyentes sus personas y su hacienda, ofreciéndoles a cambio el Jardín. Combaten por la causa de Dios y matan y son matados. Es un compromiso cierto que Él ha asumido en la Torá, el Evangelio y el Corán». 3.3.

Límites del derecho a la vida en tiempos de paz

El derecho musulmán clásico prevé varios delitos punibles con la pena de muerte: 3.3.1.

Homicidio.

En los casos de homicidio voluntario, el Corán otorga a los titulares de derechos la posibilidad de vengarse de los culpables aplicando la ley del talión, norma heredada del Antiguo Testamento. Este castigo es enunciado en el versículo 5: 32 citado anteriormente, y desarrollado por el versículo 17: 33: «Y no matéis a quien Dios ha prohibido matar, salvo con justo derecho. Y si alguien es matado injustamente, daremos poder a su representante, pero que éste no se exceda al matar. En verdad, él ya ha sido auxiliado». El Corán justifica el recurso a la ley del talión: « ¡En la ley del talión hay vida para vosotros! ¡Oh, gente dotada de entendimiento! ¡Quizás así seáis temerosos [de Dios]». Otro relato que se narra de Mahoma dice: «Sólo está permitido derramar la sangre de un musulmán en tres casos: 

Cuando personas casadas que cometen adulterio son condenadas a muerte por lapidación.



Cuando un hombre mata intencionalmente a otro, será condenado a muerte.



Cuando un hombre abandona el Islam, combatiendo la gloria de Dios y a su apóstol, será asesinado, crucificado o exiliado».

Esta pena está prevista en los países que aplican las sanciones islámicas, con excepción de Libia. 3.3.2.

Brujería.

Los legistas clásicos prevén la pena de muerte contra los brujos, porque se los considera infieles, de acuerdo con el versículo 2: 102 del Corán. Los legistas invocan relatos de Mahoma y del califa Omar, según los cuales estaría prescrito cortarles la cabeza. Dicha sanción se encuentra en el art. 9 de un proyecto de CP de Yemen del Norte (antes de la uni2cación), sin fecha, del cual se inspiraban los tribunales yemeníes. Una tesis egipcia justi2ca este castigo argumentando que la brujería causa estragos en las mentes de las personas menos desarrolladas y de bajo nivel intelectual. Los musulmanes repiten sin cesar que el Islam es una religión tolerante, que garantiza la libertad religiosa. Tres pasajes del Corán son citados a menudo como prueba de ello: « ¡No se puede forzar a nadie a aceptar la religión!»64; «Y di: La Verdad procede de vuestro Señor, por tanto, quien quiera que crea y quien quiera que no crea»; «Y si tu Señor hubiera querido, todos los que habitan la Tierra habrían tenido fe. ¿Acaso quisieras obligar a las personas a que fueran creyentes? No es posible que ningún alma crea si no es con permiso de Dios y Él hace dudar a quien no razona». Sin embargo, estos versículos no impidieron a los legistas musulmanes, al igual que sus colegas contemporáneos judíos y cristianos, prever la pena de muerte contra aquel que abandonara su religión. De hecho, para estos legistas la libertad religiosa es una libertad unidireccional, un poco como en la cárcel: entrada libre, prohibido salir. En principio, existe la libertad de convertirse o no en musulmán. Pero aquel que es musulmán una vez, debe permanecerlo para siempre, aunque haya heredado el Islam de sus padres. El Corán se invoca como prueba de la libertad religiosa, pero también como fundamento de la pena de muerte contra un musulmán que abandona el Islam. Por otro lado, tiene también implicaciones civiles: la prohibición de contraer matrimonio para el apóstata, la disolución del matrimonio, el retiro de sus hijos, la apertura de su sucesión, la prohibición del acceso a cargos públicos, la prohibición de residencia en un país musulmán, etcétera 3.3.3.

Delitos graves

El Estado puede aplicar la pena de muerte como castigo discrecional por delitos que él estima lo suficientemente graves, como el espionaje. También puede aplicarla en caso de reincidencia de delitos menos graves, como el consumo de alcohol, delito generalmente castigado con azotes. 3.4.

Posición de los gobiernos arábigo musulmanes

Hoy en día, solo once de los 57 países que integran la Organización de la Conferencia Islámica han abolido la pena de muerte, a saber: Albania, Azerbaiyán, Costa de Marfil, Djibouti, Guinea Bissau, Kirguistán, Mozambique, Senegal, Tayikistán, Turkmenistán y Turquía. Djibouti es el único país árabe de entre ellos. Y en el Oriente Medio, Israel es el único país que la ha abolido, pero solo formalmente. De hecho, este país a menudo lleva a cabo ejecuciones extrajudiciales. Según un informe de la ONG israelí B’Tselem, entre inicios de 2006 y el 27 de diciembre del mismo año, Israel mató a 660 palestinos. Entre ellos, había 141 menores

de edad y, por lo menos, 322 de los fallecidos no estuvieron involucrados en las hostilidades. Esta es una forma aún más insidiosa de atentado contra la vida, sin juicio, sin la presencia de un abogado y sin apelación. La ONU lucha por convencer a los países musulmanes de abolir la pena de muerte. A petición de su Secretario General, en lo relativo al 2° protocolo facultativo del PIDCP con vistas a la abolición de la pena capital, tres países árabes y musulmanes respondieron de la siguiente manera: 

Argelia afirma que la pena de muerte existe en su legislación, pero que no se puede excluir que con el tiempo se produzca una derogación de facto de esta pena.



Pakistán declaró encontrarse «en la imposibilidad de adoptar cualquier medida que tuviera la aspiración, a largo plazo, de abolir la pena de muerte» debido a su Constitución, la cual «impone la aplicación de la Shari’ah islámica». Por lo tanto, las leyes conformes a las prescripciones del Islam, tal como están expuestas en el santo Corán y en la Sunna, que prevén la pena de muerte para ciertos crímenes, han sido y seguirán siendo aplicadas en Pakistán.



Qatar afirmó haber limitado en gran medida la aplicación de la pena de muerte, que se reserva para los crímenes más graves. No obstante, estimó que «es necesario que la ley continúe a prever la pena capital. Es una pena justa, disuasiva, y decisiva, prevista en un número limitado de casos y en circunstancias precisas descritas en la legislación en vigor». Añadió que la Shari’ah es «la principal fuente de su legislación. Este derecho prescribe la pena de muerte para crímenes cuyos autores merecen ser eliminados de la sociedad, como el asesinato premeditado y la sedición». Por estas razones, pretende conservar la pena de muerte.

Actualmente, en Jordania se evoca no la posibilidad de la abolición de la pena de muerte, sino de la reducción del número de delitos punibles con esta pena. Existe un proyecto de ley en ese sentido, pero se enfrenta a la oposición de la opinión pública. En cuanto a Argelia, estaría encaminada hacia la adopción de una ley que busca abolir la pena de muerte. Ya en junio de 2004, el ministro de justicia argelino, Tayeb Belaïz, anunció la intención de la abolir dicha pena para los delitos de terrorismo, violación de la seguridad del Estado y alta traición, y para los crímenes de infanticidio y parricidio. 3.5.

Posición de la doctrina

El debate en el mundo arábigo musulmán sobre la pena de muerte es solo el débil y tardío eco del debate que tiene lugar libremente en Occidente, motivado por el deseo de rechazar la aplicación de una norma expresamente prevista por el Corán y la Sunna. Ziyad Ali arma que la cuestión de la abolición de la pena de muerte debe ser resuelta a la luz de los valores sociales y religiosos de cada sociedad y del nivel intelectual y de civilización de sus miembros. Así, en una sociedad en la que se mata por poca cosa, la abolición de la pena de muerte conduciría al desorden.

Además, no es posible suprimir la pena de muerte en una sociedad que cree que la aplicación de la ley del talión es la justicia. Sin embargo, añade que la pena de muerte solo podrá ejecutarse en caso de delito grave y si el culpable es mayor de edad, por lo que dicha pena debería ser excluida en el caso de delitos políticos o de opinión. Re2riéndose al derecho penal musulmán, el autor en cuestión escribe que este derecho ha limitado al máximo la aplicación de la pena de muerte a los delitos antes mencionados. En estos casos, si el delito cumple con los requisitos legales, se justifica la aplicación de la pena de muerte (incluyendo la muerte por lapidación por cometer adulterio). En una tesis egipcia, ‘Abd-al-’Al escribe que la pena de muerte debe aplicarse en los casos previstos por el derecho musulmán. Las normas islámicas correspondientes son inmutables y no cambian en función del antojo de las personas. Estas normas dispensan al hombre de la crisis de conciencia que subyace a la cuestión de la abolición de la pena de muerte: dado que Dios ha decidido esta pena capital, no se puede reprochar al hombre su crueldad o inhumanidad. Agrega que el culpable mismo se dirige tranquilo hacia la muerte, sin la sensación de haber sido tratado injustamente, porque sabe que es la voluntad de Alá, el más justo de los jueces. Finalmente, llega a la conclusión de que no está permitido abordar la posibilidad de abolir la pena de muerte en el marco islámico El profesor egipcio Al-Sayyid Ahmad Taha declara su apoyo a la conservación de esta pena, por la siguiente razón: « [La pena de muerte] es una norma establecida por Dios. El pensamiento humano no puede de ninguna manera elevarse al nivel del pensamiento celestial. El texto coránico es auténtico y claro y su filosofía perenne: En la ley del talión hay vida para vosotros, ¡Oh hombres dotados de inteligencia». Luego añade: «La pena de muerte, como arma por medio de la cual la sociedad afronta los peligros que la amenazan de vez en cuando, es una necesidad y seguirá siéndolo hasta el último día en Egipto, en nuestra legislación, porque el derecho musulmán es una fuente primaria del derecho. Ello porque la pena de muerte está prevista en nuestro derecho musulmán». Este profesor considera que la pena de muerte no debería ser opcional, sino obligatoria para ciertos delitos, a condición que sean previstas las garantías jurídicas que permitan asegurarse que el culpable la ha merecido y que, aplicándola, se consigue el propósito de su institución; a saber, la disuasión. Por esta razón, estima que la pena de muerte debe ser ejecutada en público. Además, el Corán establece que el cumplimiento de la pena de muerte requiere la presencia de testigos; no obstante, como la ejecución pública puede causar disturbios, propone hacer una entrevista con el condenado antes de su ejecución, entrevista que deberá ser publicada en los diarios. Termina su estudio con un llamado al retorno al derecho penal musulmán Sin embargo, pensadores musulmanes que aprueban la abolición de la pena de muerte. Entre ellos, el profesor egipcio Mahmud Al Saqqa, que enseña en la Facultad de Derecho de Rabat. Aunque estudia la cuestión de la pena de muerte desde el punto de vista histórico (derechos faraónico, mesopotámico, judío,

griego, romano y medieval), no hace mención de la posición del derecho musulmán. De esta manera, evita el conflicto con las disposiciones de este derecho que prescriben la pena capital. 3.6.

Proyectos de códigos penales.

Los tres proyectos de códigos penales prevén la pena de muerte, ya sea en el marco de los delitos y las sanciones islámicas, o en el de los delitos y las sanciones discrecionales. 

En el marco de «los delitos y sanciones islámicas», se prevé la pena de muerte, en virtud de la ley del talión, para los delitos de robo a mano armada, adulterio, apostasía, atentado contra la vida, todo ello en virtud de la ley del talión.



En lo que respecta a «los delitos y sanciones discrecionales», se prevé la pena de muerte por los delitos contra la seguridad del Estado bajo diversas formas, la muerte como consecuencia de incendios, la muerte como resultado de destrucción, la muerte tras falso testimonio, el homicidio voluntario, la muerte por uso de veneno, la muerte tras secuestro y tortura, la muerte como resultado de la corrupción, la muerte tras secuestro de un menor de edad.

IV.

PERSPECTIVA SOCIAL.

1. ¿QUE BUSCA LA PENA DE MUERTE? Lo que busca la pena de muerte, a grandes rasgos, es la responsabilidad de una persona que ha cometido un hecho grave por sí mismo, y con el fin de quitarle la vida a modo de sanción, precisándose en los términos que “la pena de muerte puede entenderse como un castigo que el Estado, a través de sus jueces, imponen a los responsables de la comisión de determinados delitos”. En sí, esta sanción tiene más allá un valor humano que jurídico, ya que son realmente los miembros de la sociedad quienes alzan el tema ante un hecho controversial como posible alternativa a la resolución de un delito. Como por ejemplo en el caso de Perú en los últimos años, sea presentado un gran dilema, y esta como causa principal la violación sexual a menores de edad, en consecuencia de esto en pocas palabras, todos estos casos de violación a niños y/o menores de edad comparten el hecho de no haber hallado ningún culpable y en el peor de los casos, pese a ser detenido y procesado, termina libre. ¿Qué ocasiona esto? Odio popular. La gente está harta de ver cómo los violadores de niños no son atrapados por la policía o son liberados por nuestros tan queridos jueces y fiscales. Este odio al igual que muchos otros factores populares es utilizado hábilmente por los políticos de turno y así promover de nuevo la pena de muerte como solución a este problema. 2. ¿RETRIBUCIÓN O VENGANZA? Para quienes han cometido crímenes muy graves, se dice que solamente pueden ser de algún modo retribuidos con la propia muerte del criminal: La sociedad se cobra el daño ocasionado por un criminal con

su vida. La víctima recurre al juez a fin de que éste condene al victimario a compensar su accionar que causó perjuicio. Pero, como el menoscabo es muchas veces irreparable, la administración de la justicia opera con un criterio de equivalencias: un delito es compensado con un castigo equivalente. Sin embargo, los argumentos de justicia, base de la retribución, tropiezan con dificultades graves, porque el primer obstáculo está en distinguir justicia de venganza. La ley del talión, lleva a consecuencias inaceptables. Sobre la base de la equivalencia daño-castigo, puede parecer justo hacer sufrir al que ha hecho sufrir y... matar al que ha causado la muerte; pero ¿habría que estafar al estafador, violar al violador u operar al cirujano negligente para depositar en su cuerpo el instrumento que dejó olvidado en su paciente? La pena de muerte representa una aplicación extrema de esta lógica de la retribución. La aplicación del principio de las equivalencias es compleja y controvertida en nuestro medio, pues las penas en el Derecho Penal Moderno no tienen un sentido de venganza sino de castigo para que el delincuente se regenere, se rehabilite y pueda reintegrarse a la sociedad. Esta justificación de la pena capital esconde deseos de venganza bajo el ropaje de la justicia. La muerte del criminal jamás podrá resarcir el mal hecho a la sociedad o reparar los daños causados, menos aún, devolver la vida a alguien. Hay defensores de esta última teoría que sostienen que la exigencia de retribución debe ser satisfecha mediante la cadena perpetua efectiva u otras sanciones, por cuanto gran relevancia tienen las aprensiones relativas al error judicial, pues no se puede descartar la posibilidad de condenar un inocente. 3. DÍA INTERNACIONAL CONTRA LA PENA DE MUERTE. "El 10 de octubre es un día especial en el calendario de los derechos humanos. Es el día mundial contra la pena de muerte, una oportunidad para llamar la atención sobre la pena capital, la negación más extrema de los derechos humanos". Federico Mayor Zaragoza, presidente de la Comisión Internacional contra la Pena de Muerte. Amnistía Internacional pone de manifiesto que continúa la tendencia abolicionista de la pena de muerte, a pesar de la resistencia de varios países. Hoy en día más de 140 países, dos tercios de todos los del mundo, dicen no a la pena de muerte. Y cada año más países renuncian a ejecutar. Los países que aplican la pena capital se han reducido en más de un tercio en comparación con la cifra de hace 10 años. En aquel momento, se registraron ejecuciones en 31 países, frente a los 23 de 2010 y los 20 de este último año. 4. CORRIENTES ABOLICIONISTAS. Existen también algunos pensadores que no justifican el restablecimiento de la pena de muerte, aun cuando no se pueda decir que son abolicionistas propiamente dichos.



Acerca de la pena de muerte, Castellanos Tena manifiesta que "revela la práctica que no sirve de ejemplo para quienes han delinquido, pues en los lugares donde existe sigue delinquiéndose,

además es bien sabido que muchos condenados a muerte han presenciado anteriores ejecuciones". 

Mario Ruiz Funes, también se pronuncia en contra de la pena de muerte, al expresar que "la aplicación de la pena de muerte no termina con su crueldad cuando se extingue la vida de quien fue condenado, pretende también causarle daño moral, que sobreviva su mera memoria y el recuerdo que pueda quedar de el en la conciencia delictiva. Además infringirle la muerte, se le castiga con la infamia".



Francisco González de la Vega, se pronuncia también en contra de la pena de muerte y dice que "México presenta, por desgracia, una tradición sanguinaria; se mata por motivo político, social, religioso, pasional, y aun por puro placer de matar; la ley "ley fuga", la ejecución ilegal de presuntos delincuentes, es otra manifestación de la bárbara costumbre; las convulsiones políticas mexicanas se han distinguido por el exceso en el derramamiento de sangre".



Por su parte Sebastián Soler, manifiesta que "no es exacto afirmar que la introducción de la pena de muerte disminuye la criminalidad, ni que en estados abolicionistas la criminalidad sea menor que en los demás. Las variaciones en la criminalidad no son explicables por su relación con la severidad de las penas, el asunto es mucho más complejo. En realidad debe observarse que quienes apoyan la aplicación de la pena de muerte por la función intimidante, no comprueban su hecho, sino que opinan según su parecer, dando por establecido una serie de necesidades genéricas, y latentes, que autorizan al Estado a destruir al individuo".



Raúl Carranca y Trujillo, dice que "la pena de muerte es en México radicalmente injusta e inmoral, porque el contingente de delincuentes que estarán amenazados de condena judicial de muerte se compone en su gran generalidad, de hombres económica y culturalmente interiorizados; los demás delincuentes, por su condición económica o social superior no llegan jamás a sufrir proceso y menos llegarían a surgir la irreparable pena; pero además el delincuente de otras clases sociales delinque contra la propiedad y solo por raras excepciones contra la vida e integridad personales, y jamás tendrían como consecuencia la pena de muerte. Por lo tanto, esta pena se aplicaría casi exclusivamente a hombres humildes; delincuentes estos que son víctimas del abandono que han vivido por parte del Estado y la sociedad, víctima de la incultura, de la desigualdad y miseria económica, de la deformación moral de los hogares donde se desarrollaron, mal alimentados y tarados por herencia alcohólica, y degenerados. El Estado y la sociedad entera son los principales culpables de esto, y en lugar de la escuela de la solidaridad que los adapte a una vida social digna y elevar el nivel económico de la población, el Estado opta por suprimir la vida".



Ahora bien, de lo anterior se desprende para Castellanos Tena, que la pena de muerte es ejemplar para los lugares donde se sigue delinquiendo, ya que es allí donde se demuestra que no hay real intimidación, sino que la única amenaza es para con la vida y contra esa se esgrimen los más altos valores humanitarios. Tampoco podemos decir que no intimida, pero también debemos reconocer

que si anteriores delincuentes presenciaron penas de muerte y continúan delinquiendo, es solo una demostración que son incorregibles. Ignacio Villalobos alega que muchos han presenciado de una ejecución o tuvieron noticias de ellas no significa que la intimidación y la ejemplaridad no son eficaces en forma absoluta". 

Para Mario Ruiz Funes, se advierte que la pena de muerte es cruel e infamante.



En cuanto a la afirmación de Sebastián Soler que no es exacto afirmar que la disminución de la pena de muerte disminuye la criminalidad, podemos agregar que "si se ha repetido también que si se conoce el número de los que han delinquido a pesar de la conminación mortal, se ignora el de aquellos cuya abstención se ha logrado, hecho este estudio de esta objeción cifrada en el aserto de que la muerte no intimida, sin repetir que el fin primordial de esa pena es la eliminación de los sujetos incorregibles y excepcionalmente peligrosos, y la intimidación y ejemplaridad tiene aún en su real existencia, una importancia secundaria".

5. CORRIENTE QUE JUSTIFICA LA PENA DE MUERTE. Desde la antigüedad, si bien es sabido sobre la existencia de la pena de muerte, no se sabe que se hayan suscitado polémicas doctrinarias al respecto, es decir, en torno a su necesidad o licitud. Probablemente fue Platón quien inicio una teoría sobre ello, ya que justifico la pena de muerte como medio político para eliminar de la sociedad a un elemento nocivo y pernicioso y sostiene que "En Cuanto Aquellos Cuyo Cuerpo Esta Mal Constituido Se Les Dejara Morir Y Se Les Castigara Con La Muerte, Aquellos Otros Cuya Alma Sea Mala E Incorregible Se Los Dejara Morir, Es Lo Mejor Que Se Puede Hacer Por Ellos". Platón considera que el delincuente es incorregible por ser un enfermo anímico e incurable, y que por lo mismo constituye el germen de perturbaciones y aberraciones de otros hombres. Por tal razón, para esta especie de hombre, la vida no es una situación ideal, y la muerte es el recurso que existe para solucionar socialmente el problema. Lucio Anneo Séneca, gran exponente de la literatura latina y gran representante del estoicismo ecléctico, con su obra "DE IRA", para él, los criminales son considerados como el resultante de un conjunto de anomalías mentales y biológicas, cuya eliminación sólo es posible conseguir mediante la muerte. Decía el autor: "…y que reserve el último, de tal forma que nadie muera, sino aquel cuya muerte es para él mismo un beneficio". Santo Tomas de Aquino, en su máxima obra "La suma teológica" (parte II, cap. 2, párrafo 64) sostiene que "todo poder correctivo y sancionatorio proviene de Dios, quien lo delega a la sociedad de hombres; por lo cual el poder público está facultado como representante divino, para imponer toda clase de sanciones jurídicas debidamente instituidas con el objeto de defender la salud de la sociedad. De la misma manera que es conveniente y lícito amputar un miembro putrefacto para salvar la salud del resto del cuerpo, de la misma

manera lo es también eliminar al criminal pervertido mediante la pena de muerte para salvar al resto de la sociedad". La Escuela Clásica del derecho natural ha admitido la pena de muerte, con algunas variantes en sus consideraciones, Juan Bodino, Samuel Puffendorf y Hugo Grocio, coinciden en que esta es necesaria como instrumento de represión; en que no existe contradicción entre el pacto social y la institución de esta pena, ya que un cuerpo social que se forma y se organiza a través de la unión de una multiplicidad de individuos, tiene una organización, una voluntad y un conjunto de necesidades distintas y, por cierto, superiores a las de los sujetos que lo integran, siendo admisible que en función de las necesidades sociales se tenga que sacrificar en ocasiones la vida de uno de ellos, para defender la vida y seguridad de todos. Ignacio Villalobos afirma que a la pena de muerte se la puede considerar justa, eliminatoria y selectiva; ya que es un medio de defensa con que cuenta la sociedad y es eliminatoria para sujetos excepcionalmente peligrosos y nocivos que aun estando en las cárceles resulta en vano intentar corregirlos y selectiva porque previene reproducción. Como se puede inferir, la pena de muerte para algunos es lícita porque la sociedad la utiliza como medio de conservación; insustituible porque es ejemplar como ninguna otra pena; para otros es necesaria porque constituye un medio de legítima defensa para la sociedad; nosotros estamos de acuerdo en que la pena de muerte es eliminatoria y selectiva, así como intimidatorio y justa pero sobre todo necesaria. Cesare Beccaria, deliberadamente ha querido dejar para el final de este capítulo, por la siguiente razón; hemos visto que la gran mayoría de los autores, maestros, estudiantes se refieren a él como abolicionista de la pena de muerte, lo cual consideramos un error, ya que en su tratado "De los delitos y de las Penas" y al principio del estudio de "La pena de muerte" escribe "esta inútil prodigalidad de los suplicios que no han hecho nunca mejores a los hombres, me ha impulsado a examinar si la pena de muerte es verdaderamente útil y justa en un gobierno bien organizado". El gran pensador prosigue diciendo que ningún hombre tiene derecho a matar cruelmente a sus semejantes y que la pena de muerte no es un derecho; añadiendo con claridad que "no puede considerarse necesaria la muerte de un ciudadano más que por dos motivos. El primero cuando aún privado de su libertad tenga todavía tales relaciones y tal poder, que interese a la seguridad de la nación"… y prosigue… "no veo yo necesidad alguna de destruir a un ciudadano, sino cuando su muerte fuese el verdadero y único freno para disuadir a los demás de cometer delitos; lo que constituye el segundo motivo por el que puede considerarse justa y necesaria la pena de muerte." Como puede verse claramente al ilustre humanista no puede bajo ningún concepto considerársele como abolicionista de la pena de muerte, en todo caso la limita a ser aplicada en casos determinados, pero no obstante toma los principios de incorregibilidad y peligrosidad para la necesidad de la imposición de la pena, así mismo podemos ver que para Beccaria la pena de muerte también tiene efectos intimidatorios y de ejemplaridad.