La motivación de la sentencia

7. LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN LA ORALIDAD Eudith Milady Baene Angarita* Introducción Un principio fundamental en

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7. LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN LA ORALIDAD Eudith Milady Baene Angarita*

Introducción Un principio fundamental en la constitucionalización del proceso, corresponde a la motivación de las sentencias: el Código General del Proceso consagra y desarrolla esta institución en el nuevo modelo del proceso, en el cual el fallo deberá dictarse de forma oral, debido a la nueva estructura del estatuto procesal civil. El sistema del proceso oral y por audiencias implantado con el Código General del Proceso1, prevé que la sentencia sea emitida en la audiencia2, acto procesal que busca la materialización de la oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, y debido proceso, este hecho conlleva a que el juez inmediatamente deba motivar su decisión. Para hablar de la motivación de la sentencia se debe contextualizar lo que, hoy por hoy, significa la sentencia en el Estado Social de Derecho en Colombia. Verificando si hemos cambiado la perspectiva de la concepción de la motivación de la sentencia como una forma esencialmente exegética y normativa, tenida como una simple forma legal, o si por el con-

trario, hace parte integral del debido proceso y la efectividad de la administración de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, este escrito básicamente tiene por objeto realizar un breve estudio sobre la motivación de la sentencia y el sentido del fallo desde una perspectiva integral del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Esto, debido a que la posibilidad de emitir la sentencia de forma oral enmarca un reto para el juez3, pues este deberá manifestarse con la decisión una vez culminen los alegatos de conclusión de las partes, lo que requiere en la práctica judicial que el juez inicie la motivación de la sentencia antes de la audiencia inicial, porque el Código General del Proceso busca que desde la apertura del litigio, los justiciables introduzcan material probatorio que permita al juez estructurar el proceso e irse formando hipótesis sobre la posible solución del caso. La motivación que está formando el juez de las diferentes pruebas llevadas al proceso4, será la que robustecerá en el transcurso de las etapas procesales y que consignará en la motivación de la sentencia de una forma racional y razonada.

1. Problema jurídico * Abogada de la Universidad Libre, Seccional Cúcuta, candidata a magister en Justicia y Tutela de los Derechos con énfasis en Derecho Procesal en la Universidad Externado de Colombia. Abogada Investigadora y Coordinadora de los Semilleros en el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Autora y coautora de artículos científicos y libros en derecho procesal. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 1 El Código General del Proceso no circunscribe la oralidad de forma absoluta, sino que se dará en la modalidad de audiencias, habiendo incluso actos (Demanda, contestación, auto admisorio de la demanda, mandamiento de pago, etc.) y procedimientos (Proceso monitorio) que se llevarán en su integridad de forma escrita. 2 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Código General del Proceso- Ley 1564 de 2012 Comentado. Artículo 373, numeral 5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2014, p. 110.

Según el planteamiento realizado, este escrito aborda dos ejes temáticos que corresponde a la motivación de la sentencia en la oralidad y el sentido de fallo, correspondiendo los mismos, a dos problemas jurídicos que se presentan en la realidad del proceso. ¿Cuál es la estructura de la motivación de sentencia oral según el Código General del Proceso? y ¿qué relación existe entre el sentido del fallo y la motivación oral de la sentencia?



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CANOSA SUÁREZ, Ulises. Presentación. En: Código General del Proceso Comparado. Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá, 2012, p. 11. Cfr. GASCÓN ABELLÁN, Marina. Los hechos en el derecho. Marcial Pons, Madrid – España, p. 180.

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2. Aspectos generales de la motivación de la sentencia La constitucionalización del derecho procesal es una creciente realidad global que conlleva a que instituciones que antes no constituían un elemento esencial en la estructura del proceso, en la actualidad sean fundamentales para la materialización del debido proceso, como lo es la motivación de la sentencia. La Constitución de 18865, establecía en el art. 161 que “Toda sentencia deberá ser motivada”, y desarrollado en el Código Judicial de 19316 en sus arts. 470 y 471, los cuales disponían que las sentencias debían ser motivadas y “las pruebas de los hechos importantes conexionados con las cuestiones de derecho que han de resolverse, y expresando las disposiciones legales y las razones de justicia o equidad que constituyen los fundamentos de la decisión” y que “Las sentencias deben ser claras, precisas y en consonancia con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes”. Posteriormente el Código de Procedimiento Civil, consagraba que “La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”7. Siendo esta última disposición más exigente al introducir en la motivación de la sentencia, el término de “razonamientos”, que sería posteriormente desarrollada por la jurisprudencia constitucional8, en desarrollo a la disposición fundamental del debido proceso, en la cual se encontraba la motivación de la sentencia integrada. COLOMBIA, CONSTITUYENTE. Constitución Política de la República Colombia de 1886. Imprenta de Echeverría Hermano. Bogotá, 1886. 6 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 105 de 1931 – Código Judicial. Diario Oficial No 21.823 de 24 de octubre de 1931. 7 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Decreto 1400 de 1970 – Código de Procedimiento Civil. Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970. 8 Cfr. COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-589 del 26 de julio de 2010, MP. María Victoria Calle Correa. 5

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Finalmente, el Código General del Proceso estableció en su art. 280 que en la motivación de la sentencia el juez “…deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”9. El Código General del Proceso10 indica límites al motivar las pruebas del caso, y que además estas deben explicarse de forma razonada, no en su totalidad, sino las conclusiones que de ellas se extraigan (valoración racional) y que a su vez, este razonamiento debe tener una consonancia con la normativa que se aplicó en la motivación, por último y no menos importante, la posibilidad que se le da al juez de deducir indicios de la conducta de las partes. Esta última disposición es nueva en el estatuto procesal. Como esta motivación no es un trabajo que sólo se realiza en la audiencia, sino que viene desde la demanda11, el juez con antelación debió estudiar el proceso, de tal forma que ya en la audiencia tiene claridad sobre las partes, las pretensiones, el problema jurídico central del proceso, las normas aplicables al caso, las pruebas que se allegaron y que se practicarán en la audiencia12, porque en la audiencia inicial como se establece, el juez podrá dictar sentencia, sin acudir a la audiencia de instrucción y juzgamiento, siempre y cuando hay practicado todas las pruebas.

3. La motivación de la sentencia en el sistema oral y por audiencia del Código General del Proceso La Ley 1564 de 2012, consagra en la motivación de la sentencia requisitos no sólo procesales Código General del Proceso. Op. cit. Art. 280. En adelante CGP. 11 Cfr. TOSCANO, Fredy. La construcción de la sentencia en el proceso por audiencias. En: Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 31, julio-diciembre de 2016, pp. 325-326. doi: http://dx.doi.org/10.18601/01234366.n31.10. 12 Código General del Proceso. Op. cit. Art. 372. 9



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sino también sustanciales, que buscan dar un equilibrio que permita la garantía a los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, que se dará solución al problema jurídico que los convocó al proceso. Esta disposición que indica que la sentencia debe emitirse de forma oral, hace parte de todo un circuito que busca el cumplimiento de un tiempo razonable en la duración del proceso, celeridad y economía procesal, lo cual no equivale a un sacrificio de la justicia material ni la efectividad y eficacia del proceso, sino por el contrario a su materialización. Entonces la sentencia comprende el acto procesal cúspide del proceso, y la motivación de esta, equivale a la legitimidad del poder judicial13. Por ello, la regla que comprende la sentencia de forma oral, tiene su respaldo en la estructura del nuevo proceso civil. El Código General del Proceso no solo blinda la sentencia en su fin privado, sino en su fin público, de tal forma que el juez tiene el deber de motivar sus providencias, de tal suerte que la motivación no solo está encaminada a mostrarle a las partes las razones que dieron lugar a la decisión, sino de crear un lazo social, debido a que el pueblo también está llamado al derecho de conocer por qué se tomó esta decisión y no aquella, y no sólo en las Altas Cortes o Tribunales, por ser ellos quienes crean precedente, sino cualquier despacho judicial, pues todos tienen el fin constitucional de administrar justicia. Bien lo ha dicho Chaim Perelman: “Cuando el funcionamiento de la justicia deja de ser puramente formalista y busca la adhesión de las partes y de la opinión pública, no basta con indicar que la decisión se ha tomado bajo la cobertura de la autoridad de una disposición legal. Hay además que demostrar que es equitativa, oportuna y socialmente útil”14. Es por esto que “el CGP como elemento esencial del contenido de la sentencia señala la imperiosidad de su motivación (artículo 280), siendo deber del juez motivar la sentencia y demás providencias salvo los autos de mero trámite (artículo 42, numeral 7), siendo una GASCÓN, Marina. Los hechos en el derecho. Op. cit. 14 PERELMAN, Chaim. La lógica y la retórica. Editorial Civitas. Madrid, 1998, p. 207. 13

propiedad que éstas sean motivadas de manera breve y precisa (artículo 279)”15. De forma específica la normativa procesal establece que para el “auto que rechace de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, la cual debe ser una providencia motivada (artículo 168)”16. A su vez, frente al proceso declarativo de pertenencia17 se dispuso que las providencias deben estar debidamente motivadas. Al seguir esta línea en la motivación de la sentencia, la norma procesal civil impuso al juez el deber de motivar la sentencia. De tal forma que debía razonarse probatoriamente el por qué fue esa la decisión más adecuada y no otra. Pues bajo el modelo de Estado con el que cuenta Colombia, el juez no es concebido como sujeto pasivo en el proceso, que sólo se encarga de un sistema de administración de justicia, sino un garante del cumplimiento de los derechos constitucionales de quienes acuden a sus puertas en búsqueda de justicia, que más que una forma de ver el proceso, es una concepción de volcar el proceso al fin de dar paz con justicia social, y más en estos tiempos tan austeros y carentes de confianza en el sistema judicial. Es precisamente por eso que “En una sociedad democrática, es imposible mantener la visión positivista según la cual el derecho no es otra cosa que la expresión arbitraria de la voluntad del soberano. Para funcionar eficazmente, el derecho debe ser aceptado y no sólo impuesto por medio de la coacción”18. Esta búsqueda de una efectiva aceptación de las decisiones judiciales como justas, equivalen a una nueva visión del proceso, bajo el parámetro de la legalidad que cobija al juez para YAÑEZ MESA, Diego Armando. Elementos de la democracia en la función judicial desde el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Caso Colombia. En: Código General del Proceso y reformas procesales en Iberoamérica. Coordinador Carlos Colmenares Uribe, Ibáñez y Universidad Libre Editorial. Bogotá, 2016, p. 288. 16 Ibídem. 17 Op. cit. Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso. Art. 375, numeral 4, inciso 2. 18 Op. cit. PERELMAN, Chaim. La lógica y la retórica. p. 231. 15

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emitir sus fallos, es por ellos que valdría la pena establecer un esquema, según el nuevo modelo procesal, que estructure los elementos esenciales de la motivación, como lo dijimos al inicio de este escrito, aspectos procesales y procesales que no se deben ausentar en todo el proceso de creación y formación de la motivación de la decisión judicial.

3.1 Aspectos procesales Del estudio del Código General del Proceso se pueden inferir aspectos procesales que se deben tener en cuenta para estructurar la sentencia, y que deben seguirse en todo el proceso, pues como ya lo hemos mencionado, la motivación de la sentencia se realiza desde la misma recepción de la demanda y su respectiva contestación. Los principales aspectos19 corresponden a: • Congruencia: Consonancia de los hechos, las pretensiones y las pruebas que se llevaron al proceso. • Inmediación: Presencia del juez en el proceso. • Concentración: Continuidad de los respectivos actos procesales en el tiempo. • Proceso oral y por audiencias: el medio que prima en los procesos corresponde a la oralidad, bajo el sistema de audiencias. • Publicidad: todos los actos llevados a cabo en el proceso deben ser de conocimiento tanto de las partes como de la sociedad, para efectos de materializar el fin público del proceso. • Motivación: Como acto procesal imprescindible de la sentencia, y que de no cumplirse tiene como consecuencias las impugnaciones con los respectivos recursos a que haya lugar. • Actos de impugnación: la no motivación o errónea justificación de la decisión judicial, conlleva a proceder con los respectivos recursos, nulidades y acciones constitucionales que busquen invalidar la decisión tomada. Los aspectos de congruencia, inmediación, concentración, proceso oral y por audiencias, publicidad, motivación, actos de impugnación y pruebas son extraídos del Código General del Proceso.

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• Pruebas: La valoración de la pruebas es el principal ejercicio para medir las conclusiones que se derivan de las mismas, que será la justificación principal de la motivación de la decisión.

3.2 Aspectos sustanciales20 Congruencia: Corresponde en este caso a la fijación de los requisitos mínimos entre lo pretendido, lo probado y la decisión tomada. Razón: Entendida como la facultad de comprensión de la realidad de forma objetiva, que no permite criterios de subjetividad, pues lo que debe buscar la sentencia no es resolver bajo concepciones propias del juez, sino darle solución a un problema jurídico basado en la normativa vigente y en los criterios brindados por la ley para su interpretación. Racionalidad: Busca que el juez centre todos los criterios e hipótesis que se desprendieron del debate probatorio y los vincule a la idea de verdad que se desprende del toda la cadena probatoria del proceso. Proceso lógico: este proceso corresponde al estudio que realiza el juez en todas las etapas judiciales y que debe contar con tres condiciones: a. Que no existan contradicciones entre los enunciados y sus presupuestos: b. Nexos de implicación: Secuencia norma-hecho/consecuencia jurídica. c. Contexto propio de cada proceso estructural de la decisión. Razonamiento: Tiene que ver con los fenómenos de lo admisible e inadmisible dentro del proceso. De tal forma que con una estructura definida se pretenda identificar el problema jurídico, la individualización de la norma aplicable al caso, la constatación de los hechos por medio de las pruebas, y por medio de esta la calificación jurídica de los hechos concretos del caso, que llevan a que se individualice la ratio decidendi 20

Estos aspectos se extrajeron de: BAZAN, José Luis y MADRID, Raúl. Racionalidad y razonabilidad en el Derecho. En: Revista Chilena de Derecho, Vol. 18. No. 2. Pp. 179-188. 1991., CUNO CRUZ, Humberto Luis. Razón, racionalidad y razonabilidad ¿Qué los identifica y diferencia? Disponible en: https://www. trt3.jus.br/escola/download/revista/rev_81/humberto_luiz_cuno_cruz.pdf

y los obiter dicta, que finalmente lleven a una decisión judicial que cumple con los requisitos de validez (De conformidad con los aspectos tanto sustanciales como procesales); eficacia (porque cumple su fin social y privado, que es dar solución al problema jurídico que se presenta en el proceso); legalidad (esta es la materialización de la potestad del juez para representar al estado social de derecho); y utilidad (además de dar solución al problema jurídico, esa solución debe ser útil a las partes, debe comprender elementos que den cuenta que valió la pena acudir a la jurisdicción porque la solución dada, y la justificación de la misma permite hacer efectivo el reconocimiento de lo declarado en la sentencia).

3.3 Aspectos generales de la motivación de la sentencia en el CGP Ahora, en cuanto a la consagración jurídica de la motivación de la sentencia, esta se encuentra en el Art. 280 del CGP y se extraen características que deben ser aplicadas a las decisiones judiciales, que además de fijar un criterio para la elaboración de la decisión judicial, buscan la celeridad y entendimiento en la exposición de la misma, pues no se busca que en la motivación se hagan citas doctrinarias, jurisprudenciales o normativas en exceso, sino dar una solución concreta al problema jurídico. Características: 1. Motivación breve y precisa 2. Examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas. 3. Razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinales estrictamente necesarios. 4. Calificación de la conducta de las partes, realizada por el juez: De ser necesarios deducir indicios de ella. 5. Específicamente, se motiva el auto que rechace de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente pertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles (Art. 168 del CGP).

4. El sentido del fallo y la motivación de la sentencia La figura del sentido del fallo en el Código General del Proceso, y según lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia deberá ser emitido de forma excepcionalísima, siendo esta opción la última a que se debe acudir por el juzgador, y deberá cumplir unos requisitos mínimos para que legalmente pueda configurarse. Sin embargo, ¿qué sucede cuando el juez al emitir sentencia escrita cambió el sentido del fallo dado en audiencia y sobre el cual realizó unos breves fundamentos? Este problema jurídico por el momento ha sido puesto de presente ante la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia de Tutela, resolvió un caso presentado, en el que se solicitaba la nulidad ante un posible cambio del sentido de fallo dado en audiencia y la sentencia escrita.

4.1 Características del sentido del fallo: - El sentido del fallo no es un acto procesal que pueda impugnarse. - No se consagra expresamente que el sentido del fallo haga parte como unidad consolidada de la sentencia. - Dentro de las nulidades consagradas por el Código General del Proceso no se encuentra que será declarado nula la sentencia en la que se cambie el sentido del fallo dado en audiencia.

4.2 El sentido del fallo según la Sentencia STC3964 del 21-03-201821 Por medio de tutela, llegó a la Corte Suprema de Justicia esta acción en la cual se reclamaba la nulidad de un fallo, en el cual, según los actores se había cambiado el sentido del fallo en la sentencia escrita. Para entrar a ver las solución que dio la Corte al problema jurídico planteado por los recurren21

COLOMBIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA CIVIL. Sentencia STC3964 del 21-03-2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Salvamento de voto: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

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tes, se hace necesario poner de presente que el Código General del Proceso establece en el art. 37322 que de no ser posible dictar sentencia de forma oral, el juez deberá anunciar el sentido del fallo con una breve exposición de sus fundamentos y emitir la decisión de forma escrita en los 10 días siguientes. Para el caso estudiado por la Corte, el Tribunal emitió el sentido del fallo y alegó que la sentencia sería proferida en los diez (10) días siguientes, debido a la complejidad del asunto. Una vez se emitió la sentencia, una de las partes consideró que se había cambiado con respecto al sentido del fallo anunciado en audiencia e impetró la acción de tutela, en la cual la Corte realizó el siguiente estudio:

Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Existe nulidad del fallo emitido por parte del Tribunal en segunda instancia porque según los accionantes se cambió el sentido del fallo?

Argumentos de la Corte Suprema de Justicia: a. El régimen de las nulidades prevé que están deben estar de forma taxativa en la normativa procesal, que para este caso no se encuentra de forma directa en la ley. b. No se puede dar una aplicación análoga como sucedió en el ámbito penal, debido a que los procesos buscan fines diferentes. c. Anunciar el sentido del fallo, debe ser algo excepcionalísimo, porque la regla general es que la sentencia sea emitida en audiencia de forma oral. d. En el caso en concreto no se evidenció que en caso tal se hubiese presentado un cambio del sentido del fallo. e. Anunciar el sentido del fallo debe ser algo excepcionalísimo Después de analizar los argumentos dados por la Corte y el salvamento de voto la Corte Suprema pasó por alto que el Tribunal no dio, como lo exige la ley, los fundamentos del sentido del fallo, y sólo bastó con que manifestara que el caso era completo. Cfr. Art. 373 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso.

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El Código General del Proceso, es muy claro al disponer que el juez, en el caso excepcionalísimo de emitir el sentido del fallo, deberá expresar los fundamentos en audiencia y los cuales serán la base para la posterior sentencia escrita. Ahora, en cuanto al fin del proceso, este desde la teoría general del proceso desde el punto de vista constitucional: el proceso tiene como fin paz con justicia social. Además, se observa que no existen consecuencias jurídicas para el sentido del fallo, es decir, no existe un acto de impugnación contra el sentido del fallo, y no se encuentra consagrada la nulidad para estos eventos. Como sí existe para los autos y las sentencias. En caso de existir un cambio del sentido del fallo en la decisión escrita, entonces se deberá acudir a los actos de impugnación: recurso de apelación, casación, etc. Pero qué hacer con los procesos de única instancia, ¿tutela?, ¿bajo qué causal? pues sería muy difícil que se pudiese alegar/argumentar un requisito específico de la tutela como el defecto procedimental y se debe analizar en control concreto, el fondo del asunto. Debido a la estructura procesal civil, anunciar el sentido del fallo es algo que debe ocurriendo excepcionalmente, debido a que la oralidad requiere que el juez estudie el caso, el proceso pensado por el CGP oral y por audiencias, consagró esta posibilidad sólo como un último recurso. Tanto así que se debe informar al Consejo Superior de la Judicatura las razones que dieron lugar a que se presentara esta novedad dentro del proceso. Pero esta novedad del proceso puede llegar a tener una justificación muy sencilla: Ej. Tener una audiencia en 15mn o el caso presenta complicaciones y es muy difícil.

Conclusiones Luego de indicar algunos puntos constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la motivación de la sentencia y el sentido del fallo, llegamos a las conclusiones siguientes: La motivación de la sentencia comprende un derecho público y privado de rango constitucional en el cual se legitima el poder judicial.

El porqué de la motivación de la sentencia comprende la constitucionalización del derecho al debido proceso. La estructura del Código General del Proceso indica que la sentencia deberá emitirse de forma oral y por tanto la motivación será en audiencia. El sentido del fallo indicado en el art. 373, según la Corte Suprema de Justicia y el catálogo taxativo del Código General del Proceso no es susceptible de nulidad. Los fundamentos indicados para proferir el sentido del fallo hacen parte integral de la motivación de la sentencia, lo que indica al cambiar el sentido del fallo se está cambiando la motivación de la sentencia, atentando contra la confianza legítima, el debido proceso y la congruencia entre los fundamentos dados y el desarrollo posterior de estos en la sentencia escrita. Sin embargo, la interpretación dada corresponde a un acto separado que no atenta contra la congruencia. El fin del proceso, debe ser entendido en como la materialización de la justicia con paz social.

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