Analisis de La Sentencia

En los alegatos de apertura de la fiscalía, se evidencia errores en cuanto a su acusación, indicando la existencia de co

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En los alegatos de apertura de la fiscalía, se evidencia errores en cuanto a su acusación, indicando la existencia de coautores y co ex acusados, lo cual entra en contradicción con la sentencia por falta de coautores

En cuanto a los alegatos finales la fiscalía atribuye directamente a Walter Aduviri que mediante una reunión tumultuaria causa grave daño a la propiedad privada y pública, constando en los hechos que en ningún momento se evidencia que Walter Aduviri se encuentre presente durante los daños causados

De la defensa del Actor Civil en la cual indica que existen actas de constatación fiscal y videos, existe un nexo causal de los destrozos teniendo dolo con voluntad y premeditación; lo cual resulta ser falso y contradictorio, de ser doloso debería especificar qué tipo de dolo porque no hay evidencia del reparto de roles para cometer el delito

En cuanto a los hechos no hubo dolo ni premeditación para la realización de los actos de disturbio, la principal causa de reunión tal y como indica en los hechos son de acuerdos para la defensa de los recursos hídricos, respeto de a los derechos de propiedad de la tierra

Respecto al grado de participación de COAUTOR NO EJECUTIVO de Walter Aduviri Calisaya, las magistradas usaron el mismo razonamiento con que se juzgó a Antauro Humala Tasso.

Bajo el criterio que si bien no quemo locales, le encuentran responsabilidad por su condición de dirigente

En cuanto al juzgamiento no se puede determinar coautoría porque los otros coimputados estarían absueltos en la Resolución N° 63 de fecha 18 de julio de 2016

No se puede comprobar, que las llamadas fueron para coordinar, tampoco sobre que se hablaba o con quienes se comunicaba

Con relación a los hechos no se evidencia que Walter Aduviri Calisaya, haya participado en coordinaciones para la ejecución de los desmanes realizados; como se podrá apreciar a continuación según la fecha y las horas indicadas en los hechos no se puede probar que estén directamente coordinados.

Se advierte que los hechos planteados por el fiscal en el proceso penal 2019 han sido copiados desde el inicio hasta el fin por los hechos contenidos en la sentencia del proceso 2016 en contra de Walter Aduviri Calisaya

se aprecia la falta de una motivación interna del razonamiento, ello en base a que las todas las sentencias consisten no solo en la exteriorización de la decisión, si no también dicha decisión debe contar con consideraciones racionales que justifican el fallo. Sin embargo de la sentencia no se permite extraer razones suficientes que se apoyen a los criterios esenciales que exige el deber de motivación, observándose las siguientes impresiones: 1. De la lectura de la sentencia se acredito en todo momento que la finalidad y/o objetivos de la organización de los dirigentes del Frente de Defensa de los Recursos Naturales de la Zona sur fue la protección de los recursos naturales – específicamente la derogación del Decreto Supremo 083. POR ENDE EXISTE FALTA DE PREMISAS FACTICAS QUE ACREDITEN EL DELITO DE DISTURBIOS. 2. En todo caso lo que se quiere responsabilizar son las medidas adoptadas, sin embargo no existe prueba alguna que acredite que el sr. Walter Aduviri Calisaya haya ORDENADO LOS DAÑOS OCASIONADOS ¿Bastara solo la comunicación telefónica con los dirigentes para determinar la responsabilidad?

NF El testigo efectivo policial Edson Arturo Deza castilo, dentro de su declaración refiere HABLABAN POR TELEFONO “NO SE CON QUIENES”, es ahí donde comenzaron toda la turba. El juzgado colegiado, al considerar prueba fundamental a las llamadas telefónicas (prueba indiciaria) debió contar otras pruebas de la misma gama para fortalecer su decisión puesto que declaraciones como esta, nos demuestra la incertidumbre de que la persona que llamó no necesariamente tuvo que ser el dirigente Walter Aduvri Calisaya. Evidenciándose de esta forma que la dicha prueba indiciaria no permite la obtención de una conclusión clara, precisa y segura.

Testigo con código de reserva 4811-2011-001, indica que desconoce la como estaban organizados, lo que sé es que exigían la derogación del D.S N° 083. Respaldado que ese era el objetivo del Frente de Defensa de los Recursos Naturales – motivo de la ORGANIZACIÓN, mas no indico que la organización fue con fines delictivos como sindican el Ministerio Publico y la valoración de Juzgado.

Se observa también en la sentencia que todos los medios probatorios solo se basaron en probar una parte de lo prometido en la teoría del caso del fiscal, el cual es probar que el Dirigente Walter Aduviri Calisaya tuvo la calidad de Presidente del Frente de Defensa de los Recursos Naturales de la zona Sur Puno, siendo así lo que se busca es criminalizar las protestas para minimizar los derechos de los pueblos indígenas frente a los intereses económicos de las mineras, que hacen daño a la región donde se instalan. Recortándose también el derecho a la protesta. Cabe precisar que estos derechos a la libertad de reunión, organización, y tener la calidad de presidente del FDRN es completamente legal. “Mi nombre es Walter, soy el presidente del Frente de Defensa de Recursos Naturales de la Región de la Región Sur Puno”. Pág. 80-83-86-89 (REPETICION)

Si bien los jueces tienen libertad de valoración, pero esa libertad tiene sus limitaciones, por lo que están obligados a hacer una correcta interpretación de fundamentos jurídicos y que esté debidamente acreditados con los hechos imputados. Empero en el presente se observa repetición de los hechos que en vez de ser correctamente adecuados para la responsabilidad solo se limitan a repetirlos y mencionarlos, sin esgrimirse como se acredita la responsabilidad. “Lo que ha faltado en Juliaca, tema de Azángaro es el tema de comunicación”. Atribuyendo al termino comunicación – con dar órdenes para causar delitos en la ciudad de Puno.

Se evidencia claramente que la organización de la zona sur de la región de Puno, fue porque se sintieron amenazados en cuanto al medio ambiente, que la unica finalidad era luchar por la defensa de los recursos naturales, asimismo no es un delito tomar a una persona como representante para que en representación de todos haga valer sus derechos. La sentencia, ciertamente, desconoce derechos constitucionales, de los cuales gozan las personas al sentirse amenazados. Derecho a la huelga – derecho a organizarse.

Nuevamente en la sentencia se observa, pruebas repetidas, pág. 86-89 Donde se supone deberían analizar o brindar razones fundamentales, que justifiquen la decisión adoptada. Esta sentencia de incertidumbres jurídicas afecta un derecho fundamental de la persona. (Libertad). El cual debió enervar por completo la presunción de inocencia.

Si bien, se logró demostrar que el Sr. Walter Aduviri Calisaya tuvo la calidad de Presidente del Frente de Defensa de los Recursos Naturales de la zona sur Puno. La existencia de daños ocasionados en las instituciones públicas y privadas lo cual es corroborado por los videos ofrecidos por el Ministerio Publico. Sin embrago no existe medio probatorio, que acredite la participación del mencionado en el delito de disturbios, solo se hace mención a las llamadas telefónicas y al co-domio del hecho, mas no se explica las razones como acreditan estos indicios su participación. La sentencia es una narración y descripción de las pruebas, no existe ni explican el comportamiento delictivo de Walter Aduviri, la adecuación de esta conducto al tipo penal, no se demostró la calidad de coautor no ejecutivo. No existe la “la concordancia entre un hecho real y la idea que de él forma el entendimiento” que para encontrar esa verdad es importante la prueba en materia penal. Asimismo, las pruebas indiciarias consideradas por el órgano colegiado no son convergentes, graves y concordantes

DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS EN JUICIO ORAL RELACIONADOS A LA SENTENCIA Durante la fase probatoria, se actuaron diferentes medios probatorios en las cuales se consideró la declaración de los testigos: 1. Ubaldo Oscar Calla choque 2. Ismael Lavilla Torres 3. Juan Eduardo Aguinaga Caballero 4. Nicolás Efrain Carbajal Torres 5. Jose Victor Peñarrieta 6. Bernarda Lupaca Lupaca 7. Daniel Canaza Mamani 8. Karina Pilar Canaza Lupaca 9. Edwin Oswaldo Vargas Maita 10. Juana Ninoska Aquize Garcia 11. Ricardo Antonio Galecio Lloclla 12. Juan Carlos Angulo Esquivel 13. Luis Felipe Rivera Samanez 14. Jose Filomeno Butron Calderon 15. Larry Edmundo Sosa Tejada 16. Wilder Vladimiro Caceres Reyes 17. Agustina Felicitas Cortez Ñaca 18. Freddy Villasante Roman 19. Clever Aparicio Nina 20. Juan Antonio Loayza Perez 21. Armida Vilca Mamani 22. Enrique Rolando Justiniano Santa Maria Oliva 23. Sandra Barriga Huarahuara 24. Fernando Waldir Nuñez Jauregui 25. Washington Chura Alaya 26. Javier Machaca Martinez 27. David Choque Perez 28. Juan tito Betanzos Humpiri 29. Franz Juver Tia Alarcon 30. Romel Solis Cornejo 31. Eloy Benjamin Gestro Alatrista De los cuales en el contenido de la sentencia fue considerada su declaración de los siguientes: 1. Ubaldo Oscar Calla Choque(policía): declara en juicio oral señalando sobre la turba que ataco a la prefectura, el cual es considerado en la sentencia(pagina (47); sin embargo, según el acta de índice de audiencia señala que “no reconoció a los manifestantes solo escucho”.

2. Ismael Lavilla Torres (funcionario de la contraloría): se considera su declaración en la sentencia, en el que explica la llegada de la turba de manifestantes a las instalaciones de la contraloría; sin embargo en el acta de índice de audiencia declara también que “no se la identidad de las personas que haya participado” ni pudo reconocer a las personas. 3. Juan Eduardo Aguinaga Caballero (exfuncionario de la contraloría): en el contenido de la sentencia se le considera la declaración, en el que explica la hora y la llegada de los pobladores de la zona sur, asi como el saqueo. En acta de índice de audiencia dijo en lo sustancial: “el líder es Walter Aduviri, se me consulto lo mismo, y respondí Walter Aduviri evidencia contradicción declaración prestada en sede fiscal obra del expediente judicial da lectura la pregunta 3, no exactamente pero si fueron manifestantes aymaras, reconocer físicamente ó identificar con nombre imposible”. 4. Nicolas Efrain Carbajal Torres (funcionario de la contraloría): explica las características de los manifestantes y sobre la extracción de documentación y equipos electrónicos. Sin embargo, en acta de audiencia adicionalmente a lo declarado,” Dijo en lo sustancial: identidades no lo conocía a ninguno de los manifestantes, por las vivas al paro en la parte exterior así estoy relatando los hechos que he vivido ese día, estoy relatando los hechos que viví del 26 de mayo del 2011, evidencia contradicción de su declaración previa que obra en el expediente judicial es la declaración que hice en fecha primero de julio del 2011 ante la fiscalía, en la parte posterior segunda hoja tiene mi firma, da lectura a la pregunta 7 y respuesta”. 5. Jose Victor Peñarrieta: en la sentencia se considera su declaración para explicar la forma del saqueo y destrucción de documentación entre otros. En acta de índice de audiencia: “ Dijo en lo sustancial: esta información ya la brinde en mi declaración anterior, si recuerdo haber prestado declaración esta información en sede fiscal evidencia contradicción de su declaración prestada en fiscalía que obra en el tomo IV del expediente judicial, no aparece en mi declaración días previos al 26 de mayo del 2011 integraban el frente de defensa lideradas por Walter Aduvuri”, luego de la pregunta de la defensa técnica refiere: “Dijo en lo sustancial: no brinde información del señor Walter Aduviri,” 6. Bernarda Lupaca Lupaca(dueña de la casa donde funcionaba la contraloria): se considera dos veces su declaración paginas (47,62), en la que explica sobre la cantidad de personas, y el saqueo de los bienes de la contraloría a la calle para quemarlos. En acta de audiencia: refiere además que no reconoce a ninguno de los manifestantes que atacaron su casa.

7. Daniel Canaza Mamani (propietario del inmueble donde funciona la contraloria): En la sentencia, se considera su declaración, respecto a los incidentes suscitados en el interior de la contraloría, los que son apoyados con los informes periciales de criminalística, acta de constatación, visualización de videos , fotografías. Sin embargo, en su declaración según el índice de audiencia el testigo evidencia contradicción prestada en fiscalía con algunas preguntas y da lectura a su declaración, así también en su declaración dijo en lo sustancial: no pudo identificar a las personas que dirigían la turba, en el primer piso hay una oficina tenia documentación la contraloría a eso me refiero que podría haber sido seriamente dañada lo que no ocurrió, detalles en audio. 8. Karina Pilar Canaza Lupaca: su declaración considerada en la sentencia, dando detalles del ingreso de los manifestantes a su casa. 9. Edwin Oswaldo Vargas Maita (agente de seguridad de la SUNAT): declaración contenida en sentencia para precisar las características de los manifestantes. En el acta de índice de audiencia también refiere que no reconoce a ninguna de las personas del dia de los hechos. 10. Juana Ninoska Aquize García (trabajadora de la SUNAT): su declaración en la sentencia, considerada para explicar los hechos y las características de los manifestantes que pretendían atacar a la SUNAT. En acta de índice de audiencia: “Dijo en lo sustancial: no me han facilitado los nombres obligaron a comuneros a participar en esta manifestación, si declare en sede fiscal y policial de estos hechos, evidenciar contradicción de su declaración prestada en sede fiscal obra a folios 181 del expediente judicial, si es su declaración y su firma y procede a dar lectura la pregunta 9 y respuesta”. 11. Ricardo Antonio Galecio Lloclla: declaración contenida en la sentencia en la que “explica los detalles de la destrucción del módulo del banco de la nación y respecto de la destrucción de los equipos electrónicos”. 12. Juan Carlos Angulo Esquivel: declaración en sentencia: donde cuenta lo que observo de la destrucción a los vidrios de la Caja Cusco. 13. Luis Felipe Rivera Samanez: declaración considerada en sentencia, sando detalles sobre las características de las personas que causaron destrozos y daños en la propiedad de la caja los andes. En acta de índice de audiencia, señala que no reconoce a ninguno de los manifestantes. 14. José Filomeno Butrón Calderón: declaración contenida en sentencia, donde precisa la fecha y características de los manifestantes. En acta de índice, señala la forma de la destrucción de los vidrios del hotel.

15. Larry Edmundo Sosa Tejada: (trabajador de la tienda curacao), declaración considerada en sentenia para precisar la hora y forma de llegada de los huelguistas, asi como la vestimenta de los manifestantes. En acta de índice de audiencia señala que “en su totalidad no pudo identificar en su totalidad definitivamente que no precisamos contra nadie un robo en forma masiva”. 16. Wilder Vladimiro Caceres Reyes: no acudió a declarar, se oralizo su declaración, el cual no fue considerada en la sentencia. 17. Agustina Felicitas Cortez Ñaca: relata los detalles de las protestas en la la panamericana sur. Kilometro 6. No se considera su declaración en la sentencia. 18. Freddy Villasante Roman: dueño de los carros saqueados de garaje, en panamericana sur, quien señala a Walter aduviri de convocar a la huelga. No se considera su declaración en la sentencia. 19. Clever Aparicio Nina: mediante la RESOLUCIÓN N° 93, se resuelve en el articulo SEGUNDO.- Hacer EFECTIVO los apercibimientos de PRESCINDIRSE de la actuación del testigo. 20. Juan Antonio Loayza Perez: mediante la RESOLUCIÓN N° 93, se resuelve en el articulo SEGUNDO.- Hacer EFECTIVO los apercibimientos de PRESCINDIRSE de la actuación del testigo. 21. Armida Vilca Mamani: se incluye su declaración en juicio oral considerando la parte que dice “y al medio di también lo apoye, me dijo la persona que era de pisacoma, de los días que se iban a quedar en Puno no me dijeron hasta que sus dirigentes les diga que se iban a quedar decididos a quedar varios días, oraliza declaración previo refrescamiento de memoria, , el que pago los 200 gales pago el señor Zapana y me dio una parte pero el resto no. Sin embargo, se evidencia contradicción de su declaración brindada en fiscalía que obra a folios733 del expediente judicial, da lectura su declaración. 22. Enrique Rolando Justiniano Santa María Oliva, en la sentencia se considera la parte que explica la forma de las protestas realizadas en la Capitania, así como las características de la vestimenta de los protestantes, lo mismo que se encuentra dentro del acta de índice de audiencia. 23. Sandra Barriga Huarahuara: parte de su declaración considerada en la sentencia en la que relata, las circunstancias de las protestas así como de la vestimenta de los manifestantes, de la misma forma en l acta de índice de audiencia.

24. Fernando Waldir Nuñez Jauregui ( intendente de la ADUANA), parte de su declaración considerada en la sentencia, en la que explica los hechos sobre los destrozos, quema y saqueo de los bienes contenidos en las Instalaciones de la ADUANA. Sin embargo, declara en juicio oral: “en realidad eran más personas las que realizaron los demás actos de la ciudad de Puno no lo estoy haciendo por que miraba a determinadas personas vestir de una forma o de otra los manifestantes que había generado todos los disturbios en la ciudad, evidencia contradicción de su declaración previa que se ha mandado a su celular de whataspp que obra en el expediente judicial, si contiene mi firma y mi huella digital da lectura a la pregunta 14. 25. Washington Chura Alaya: parte de su declaración considerada en la sentencia, declarando sobre el ingreso de las personas que saquearon las instalaciones de la ADUANA. Sin embargo en su declaración en juicio oral declara lo siguiente : “Dijo en lo sustancial: identifique a los campesinos que participaron en este suceso, pero a los dirigentes no”, el cual no se encuentra considerada en la sentencia. 26. Javier Machaca Martinez: mediante la RESOLUCIÓN N° 93, se resuelve en el articulo SEGUNDO.- Hacer EFECTIVO los apercibimientos de PRESCINDIRSE de la actuación del testigo. 27. David Choque Perez: mediante la RESOLUCIÓN N° 93, se resuelve en el artículo SEGUNDO.- Hacer EFECTIVO los apercibimientos de PRESCINDIRSE de la actuación del testigo. 28. Juan tito Betanzos Humpiri; parte de su declaración considerada en el contenido de la sentencia, en la que se manifiesta los detalles de la llegada de los manifestantes y sobre la vestimenta de los mismo, asi como los objetos que portaban como piedras y zurriago. Sin embargo, en la declaración durante juicio oral, también preciso lo siguiente “Dijo en lo sustancial: no pude identificar a las personas que dirigían esta turba”, el cual no fue considerado en el contenido de la sentencia. 29. Franz Juver Tia Alarcon: mediante la RESOLUCIÓN N° 93, se resuelve en el artículo SEGUNDO.- Hacer EFECTIVO los apercibimientos de PRESCINDIRSE de la actuación del testigo. 30. Romel Solis Cornejo: parte de su declaración considerada en la sentencia, la parte que relata, lo que observo durante el saqueo a las instalaciones de la ADUANA, asi como las frases que expresaban durante su llegada, declaración mis en el contenido del Acta de índice de audiencia.

31. Eloy Benjamin Gestro Alatrista: parte de su declaración en juicio oral, considerada en la sentencia, en la que precisa los detalles de los carros incendiados por la trba de personas que ingresaron a las instalaciones de la ADUANA.