La Letra de Cambio

LA LETRA DE CAMBIO CONCEPTO La letra de cambio es emitido por una persona, mediante el cual ordena a otra pagar incondic

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LA LETRA DE CAMBIO CONCEPTO La letra de cambio es emitido por una persona, mediante el cual ordena a otra pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en lugar y plazo que el documento cautelara indique. Por lo tanto, la relación cambiaria originada por la letra de cambio requiere de una persona que emita el titulo valor (el librador), de alguien que efectúe el pago (el aceptante) y el otro que reciba el pago (el beneficiario) La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento EVOLUCION LEGISLATIVA DEL TITULO DE CAMBIO La primera norma reguladora del título de cambio fue la Ordenanza francesa de 1673, que estableció que la aceptación debía insertarse en la misma letra y respecto al protesto, que ningún acto podía sustituirlo. La ordenanza mantuvo el concepto del título de cambio como expresión del contrato de cambio trayectoria, es decir, de transporte de dinero de un lugar a otro. Las disposiciones de la Ordenanza fueron recogidas en el Código de Comercio francés de 1807, introduciéndose ampliaciones y mejoras, pero se mantuvo el mismo concepto de expresión del contrato de cambio. La difusión del título de cambio y sobre todo, la frecuencia de su transmisión mediante el endoso opero una transformación del documento en el sentido de considerarlo, además de un medio de transportar dinero de un lugar a otro, en un sustitutivo de este y en un instrumento de crédito. El envío material de dinero es reemplazado cada vez más por una “tradición simbólica”. Ella se hace sobre el papel gracias a escritos contables que traducen los movimientos abstractos de valores. Estas nuevas funciones del título de cambio desbordaron las regulaciones del derecho positivo, dando lugar a un movimiento de reforma que culmino en la Ley Cambiaria Alemana de 1848. Esta ley sirvió de modelo a las naciones más avanzadas. Se abandonó el concepto del título como expresión necesaria del cambio trayectoria, considerándola como un documento que contenía la promesa, contraída en una forma particular que constituía su esencia, de pagar una suma de dinero. La Ley alemana introdujo, una nueva era en la historia del título de cambio, historia que algunos autores dividen en tres periodos. a. El primero correspondería a la época italiana, desde la aparición del título hasta 1650. Durante este periodo el título es exclusivamente un medio de cambio, de donde tomo el nombre. b. El segundo, sería la época francesa hasta 1848, en que se le reputa como un medio de pago al servicio de los comerciantes. c. El tercero, sería la época alemana, en que es una carta de crédito al servicio de todos. CARACTERISTICAS - Tiene una obligación de pago y nunca en especie - La suma a pagar tiene que ser numérica cierta y no indeterminada en su cuantía. - El pago habrá de hacerse el día de vencimiento en un lugar determinado.

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Se pagara a la persona primeramente designada en el documento, o a la orden de esta, a otra persona distinta que también designara el título. Contiene una promesa de hecho de un tercero El mandato de pago contenido en la letra es un mandato puro, no sometido a condición alguna, y las obligaciones incorporadas al título, en el supuesto de varios obligados, son siempre solidarias.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN UNA LETRA DE CAMBIO SUJETOS INDISPENSABLES 1. LIBRADOR, GIRADOR, EMITENTE O SUSCRIPTOR: es la persona natural o jurídica que, mediante un acto jurídico unilateral, formal, puro y simple, da conocimiento al documento cambiario. Al emitir la letra, origina que puede entrar a la circulación y por el manda a pagar o hacer pagar una suma de dinero determinada a favor de otra persona o a favor de sí mismo; en este caso coincide en una sola persona la calidad de girador y tomador. No tiene la calidad de obligado principal porque solo adquiere tal calidad en caso de aceptación. 2. LIBRADO, GIRADO O ACEPTANTE Es el titular de la obligación, es la persona a cuyo cargo se gira la cambial y quien debe efectuar el pago. Cuando el girado acepta la letra de cambio se convierte en aceptante y adquiere la calidad de obligado principal. 3. TOMADOR O BENEFICIARIO Es la persona que recibe la letra y a cuya orden se manda hacer el pago, es el sujeto a favor de quien debe pagarse la cantidad consignada en el titulo valor, es propietario y acreedor de la cambial. Es el acreedor primitivo, es decir, la persona que debe recibir el pago SUJETOS EVENTUALES 4. AVALISTA Puede intervenir en la relación cautelar para garantizar el pago total o parcial de la obligación contenida en el título. Si no se señala a la persona garantizada, se presume que la garantía opera en respaldo del obligado principal. Es la persona que afianza el pago de la cambial, prestando su garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación. El aval puede ser otorgado por cualquiera de los intervinientes de la cambial o un tercero, a excepción del aceptante. 5. FIADOR Es la persona natural o jurídica que garantiza el cumplimiento de la obligación contenida en el titulo valor, y que tiene responsabilidad solidaria y no goza de beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el respectivo registro del valor desmaterializado. LETRA DE CAMBIO COMO TITULO VALOR El titulo valor, en este caso el título de cambio, viene a ser el portador de la promesa y es, por eso, no solo instrumento probatorio, sino también constitutivo. Dentro de la clasificación de los títulos valores en causales y abstractos El título es un título de crédito, es decir, un documento que contiene una operación crediticia que debe ser satisfecha mediante el pago de una suma de dinero.

Un título de crédito autónomo en cuanto confiere al poseedor de buena fe, un derecho propio, originario y no derivado, independiente del derecho de la persona que le transfirió el documento y de los anteriores tenedores del mismo. El título de cambio es un título a la orden, es transferible mediante endoso. Aunque no figure la cláusula a la orden, se transfiere por endoso y aunque figure en el la cláusula no a la orden, esta no tiene como efecto interrumpir la circulación del título, sino hacer que, frente a quien puso la cláusula, los posteriores endosatarios solo adquieren un derecho derivado, no autónomo, que se encuentran expuestos a las relaciones personales de quien puso la cláusula. Es un título que origina obligaciones solidarias de todos los que han firmado el título frente al último tenedor. REQUISITOS FORMALES DEL TITULO DE CAMBIO La Ley enumera en su art. 119° los requisitos que debe contener el título de cambio. No se exige que el texto sea escrito de puño y letra de quien se obliga, salvo la firma. Los requisitos formales son los siguientes: 1. LA DENOMINACION DE LA LETRA DE CAMBIO, persigue que el que suscribe el documento tenga la certeza de la clase de obligaciones que asume. Se eliminan en esta forma, dudas e incertidumbre que puedan dificultar la circulación del título. Concuerda la exigencia con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley en cuanto expresa que el texto del documento determina el alcance y modalidad de los derechos y obligaciones indicadas en el titulo valor. Al indicarse, en el texto del documento, que se trata de una letra de cambio, quienes intervengan en ellas conocen las obligaciones a que quedan expuestos, no pudiendo invocarse fraudes o engaños respecto al alcance de las sanciones en que se pueda incurrir, evitándose discusiones sobre la naturaleza originaria del título. La denominación de letra de cambio lleva implícita la naturaleza de ser título a la orden, por lo que la ley no exige que figure esta cláusula en el texto del documento. Se trata de un título a la orden nato. 2. INDICACION DEL LUGAR Y FECHA DE GIRO La indicación del lugar es la localidad donde se crea el título. Inciso C del art. 120° menciona, que a falta de mención expresa, se considera que el titulo ha sido girado en el domicilio del girador. La indicación del lugar puede servir también para determinar la validez del título según las leyes del lugar de emisión e indicar al tenedor donde debe ejercitar las acciones cambiarias. La fecha resulta un requisito esencial para conocer el vencimiento de las letras a días o a meses fecha. Además, tiene la utilidad de establecer si, al tiempo de la emisión, el emitente gozaba de capacidad cambiaria. 3. A LA ORDEN INCONDICIONAL DE PAGAR UNA CANTIDAD DETERMINADA DE DINERO O UNA CANTIDAD DETERMINABLE DE ESTE, conforme a los sistemas de actualización a reajuste de capital legalmente admitidos (art. 119°. 1, inc. C) El objeto de la prestación, consiste en una suma de dinero. Esta suma debe ser determinada, es decir, debe expresarse con precisión. La determinación de la suma de pagar supone la indicación de la moneda del pago. La referencia de los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos se puede citar como antecedente la Ley N° 23327, a misma que modifico la Ley N° 16587, permitiendo los mencionados sistemas.

El añadido se introdujo para permitir la posibilidad de emitir letras reajustables, y así prevenir los efectos de la inflación en aquellos casos legalmente permitidos. La orden por otra parte debe ser incondicional, o sea no estar sujeta a ninguna eventualidad, aspecto que tiene que ver con la letra entregada en garantía, donde su efectividad depende de un acontecimiento. 4. EL NOMBRE Y EL NUMERO DEL DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIDAD DE LA PERSONA, a cuyo cargo se gira el titulo (girado o librado). Art. 119°. 1. Inc. d Es de importancia capital porque en caso de que el girado acepte efectuar el pago, se convierte en el principal obligado cambiario. Es en virtud de la aceptación que asume el papel de aceptante y, como tal, deberá pagar el título a su vencimiento. El nombre del girado debe figurar en forma completa, es decir, con su nombre y apellido. En el caso de la persona jurídica se debe mencionar su denominación o razón social y además el RUC En cuanto a consignar el número del documento nacional de identidad similar la norma lo contempla en el art. 6°, 4, aplicable a todos los títulos valores. Habrá que tener presente lo que se dispone respecto a las personas jurídicas, en caso de error de la consignación del número del documento. 5. EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN O A LA ORDEN DE QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO (tomador) es requisito mencionando en el inc. e del art. 119°, 1 Alude a dos situaciones: a) El nombre del beneficiario, o sea a la persona a quien debe hacer el pago b) La persona a cuyo favor el beneficiario puede endosar la letra, en virtud de ser el documento transferible por endoso. El beneficiario resulta, así, aquel en cuyo favor se cumple la promesa de pago, que puede ser el primer tomador, si el titulo ha salido de sus manos o ha vuelto a ellas en virtud de sucesivos endosos, o el ultimo endosatario. El nombre de la persona, mencionado en el inc. e, se expresa en el nombre y apellido, si se trata de persona natural, o la razón social o denominación, si se trata de sociedades, o el nombre que corresponda si se trata de asociaciones. La indicación del nombre del beneficiario, como requisito, descarta la posibilidad de que pueda dejarse en blanco el nombre de este o de que pueda girarse el título al portador. Según el inc, f del art. 119°, 1 deberá consignarse el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio. Se trata de un requisito insustituible. Algunos de los otros pueden ser salvados, pero de ninguna manera la firma del girador, porqué el quien asume la obligación de hacer pagar o pagar la prestación contenida en la letra. El inciso en mención expresa el nombre y firma. Debe considerarse que es la forma usual como una persona acostumbra escribir su nombre para suscribir documentos, acompañada, si así lo hace habitualmente, de la rúbrica. La firma puede ser manuscrita o ser puesta utilizando medios mecánicos, gráficos, electrónicos. Para efecto de la identificación de la persona que firma y evitar la homonimia se exige consignar el número del documento oficial de identidad. 6. LA INDICACION DEL VENCIMIENTO: art. 119°, 1 inc, g, se vincula con los diversos modos como vence el título y refleja sus efectos sobre la caducidad y la prescripción de las acciones emergentes del título.

Respecto si se trata de un requisito esencial que debe contener la letra, pues la falta de tal requisito no anula a letra, ya que entonces función la presunción legal de que le título ha sido girado a la vista (art. 121°, 5) La indicación del vencimiento confiere certeza en cuanto a la exigibilidad de la obligación, asegurando su circulación  La indicación del lugar de pago, se menciona en el inc. h, del art, 119°, 1. Se trata de otro requisito necesario por cuanto el poseedor del título debe saber no solo a quien debe reclamar el pago sino también el lugar donde debe reclamarlo.  La falta de indicación del pago no origina la nulidad del título, pues funciona, también para este caso, la presunción iuris tantum de que el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar del pago (art. 120°, inc. c) y, al mismo tiempo, como domicilio del girado; lo que constituye una presunción razonable.  La mención final del inciso h concierne a los casos previstos en el art. 53° cuando el pago debe efectuarse con cargo en cuenta bancaria debiendo señalar la forma como ha de efectuarse. Deberá indicarse el aceptante, la entidad del Sistema Financiero, así como el número de cuenta en que se cargara el pago de la obligación a su vencimiento. EFECTOS DE LA FALTA DE REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO De lo dispuesto en el art. 120° de la Ley se desprende que algunos de los requisitos formales del título de cambio, mencionados en el art. 119°, 1, son insalvables. Otros admiten forman sustitutorias, tal como ocurre con el domicilio del girado, lugar de pago, ausencia de indicación del vencimiento. (art. 121°, 5) Respecto al lugar del giro de la letra, si no se hiciese mención de el, se considera girada el título en el domicilio del girador (art. 120° inc. a) El art. 119° no considera entre los requisitos esenciales de la letra la indicación del lugar de emisión, que puede servir para juzgar la validez del título de cambio según las leyes de dicho lugar, el requisito tiene importancia y por ello la ley recurre, en caso de omisión, a un equivalente, de modo que el requisito de ninguna debe faltar. En este sentido habrá que determinar el domicilio a través de diversos medios (como puede ser el que aparece en su documento nacional de identidad), ya que no es usual que el mismo figure en la Letra de Cambio. En lo que concierne al lugar de pago (art. 120° inc. b), su falta de indicación da lugar a que se apliquen ciertas presunciones la primera de ellas considerar como tal el designado junto al nombre del girado, lo que también se presume que es su domicilio, puede ocurrir que no exista lugar designado en este caso se dispone que el pago será, en el domicilio real del obligado principal. LETRA DE CAMBIO EN BLANCO En cuanto a la letra de cambio en blanco, no figura en la Ley ninguna referencia específica. La doctrina se pronuncia favorablemente por la validez de las letras en blanco, y lo mismo ocurre en la legislación comparada. El pacto de llenar el título es un negocio jurídico fiduciario, que otorga al tomador el derecho de completarla en las condiciones convenidas.

FORMAS DE VENCIMIENTO DE LA LETRA a. CONCEPTO DE VENCIMIENTO: en el art. 119°, 1 de la Ley, en su inc. g, determina que le título debe contener la indicación del vencimiento. El vencimiento resulta, un elemento constitutivo de la letra, sea en forma expresa, sea implícitamente, determina la oportunidad del pago. b. CLASES DE VENCIMIENTO: El art. 121° reconoce cuatro formas de vencimiento, son las que se enumeran en forma taxativa:  A fecha fija: (inc. a), quiere decir que la fecha de vencimiento esta expresada en la propia letra.  A la vista: (inc. b), es el que vence en el momento en que se presenta al girado.  A cierto plazo desde la aceptación: (inc. c), es aquel cuyo vencimiento depende de la fecha en que el titulo se presenta a la aceptación.  A cierto plazo desde su giro: (art. 121° inc. d), destaca que lo hay que tomar como punto de partida para el computo del plazo no es la presentación a la aceptación, sino la fecha en que el titulo se emite. FORMAS DE GIRAR LA LETRA DE CAMBIO El art. 122° considera cuatro casos: A la orden del propio girador, el de la letra librada a la orden del propio girador, este reúne la doble calidad girador y de tomador. El titulo puede negociarse fácilmente si esta aceptada por el girado. De otro modo, puede encontrar dificultades si el girador no es persona conocida, pues, careciendo el título de aceptación, toda la responsabilidad recaería sobre el girador únicamente quien sería el eventual primer endosante. En este caso podrá indicarse el nombre o utilizarse la cláusula “mi mismo” u otro equivalente tal como lo señala el art. 120° A la orden de un tercero, en esta situación existen tres personas que intervienen en la cambial: el girador que emite la letra de cambio, el girado u obligado al pago de la misma y el tomador que es a favor de quien se efectúa el pago, es decir, el titular del derecho. A cargo del propio girador, si el girador y el girado es la misma persona, no se requiere la aceptación, y la letra de cambio podrá ser presentada a cobro en cualquier momento, a libre decisión del tenedor, considerándose como fecha de vencimiento al día en que el tenedor la presenta a cobro dentro de un año desde la fecha de giro. Por cuenta de un tercero. Quien firma lo hace no como responsable por su pago o aceptación, sino por encargo o representación de un tercero, señalando en el documento quien debe asumir las responsabilidades del girador, se considera que el librador gira la letra de cambio basándose en un mandato sin representación conferida por una tercera persona que quiere permanecer extraña al vínculo cambiario, sin asumir el carácter de deudor en vía de regreso. El tenedor, no adquiere derecho alguno contra el tercero por cuya cuenta se libró la letra de cambio. A cargo de tercer persona. El emitente de la cambial designa la persona que debe pagar la letra a su vencimiento. Esta persona en el girado librado, quien adquiere la calidad de obligado principal, si acepta la letra; si no la hiciera, cabe en el protesto por falta de aceptación.