La Letra de Cambio

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA: LA LETRA DE CAMBIO INTEGRANTES : AYAPI US

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA: LA LETRA DE CAMBIO

INTEGRANTES

: AYAPI USHINAHUA, Jhony DOMINGUEZ TAFUR, Richard MENDOZA ABANTO, Norma ROJAS GARCIA, Carlos SALINAS HERRERA, Kevin (Coordinador)

ASIGNATURA

:

DERECHO COMERCIAL II

UNIDAD

: I

DOCENTE

:

PAULITA LOPEZ PACHAMANGO

CICLO

:

IX

TRUJILLO, OCTUBRE DEL 2016

DEDICATORIA.

El presente trabajo de investigación lo dedicamos con mucho cariño a nuestros padres y a todos quienes aportaron positivamente a lo largo de nuestra educación académica dándonos el apoyo e incentivación que necesitamos para trabajar día con día ya que son los testigos del trabajo perseverante para lograr un nuevo éxito en nuestras vidas profesionales.

AGRADECIMIENTO

En primer lugar a Dios por haberme guiado por el camino de la felicidad hasta ahora; en segundo lugar a cada uno de los que son parte de mi familia.

A la Universidad Católica los Ángeles de Chimbote, por abrir este espacio de formación académica de tanta importancia para este grupo de pre-profesionales, a nuestros padres y hermanos por el apoyo diario

e

incentivarnos

al

trabajo

permanente.

Un agradecimiento especial a la docente, tutor del curso, por la colaboración, paciencia, apoyo y sobre todo por esa gran amistad que nos brinda, por escucharnos y aconsejarnos

INTRODUCCION

Las letras de cambio y el pagaré constituyen documentos de crédito que pasan a formar parte en el balance general de los efectos a cobrar ó a pagar, dependiendo de la transacción realizada. En la presente investigación se presenta la definición de cada una, las personas que intervienen en las mismas y su presentación en el balance general, al momento de realizar la transacción y cuando son enviadas al cobro o al descuento según sea el caso. En los tiempos modernos, estos instrumentos de crédito se han convertido en una herramienta importante para las transacciones comerciales, ya que las mismas están contempladas en el Código de Comercio, lo cual hace posible su cobro. Para la elaboración de la presente investigación se procedió al análisis de variadas fuentes de información que permitieron su desarrollo de la manera más clara y concisa posible, se presentan además, ejemplos que contribuyen a su comprensión.

LETRA DE CAMBIO

1. CONCEPTO  La letra de cambio es un título de crédito formal y completo, que obliga a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta de dinero a la persona designada en el documento, o a la orden de ésta, a otra distinta también designada.  La letra de cambio es un documento mercantil por el que una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento. El pago de la letra de cambio se puede realizar al librador o a un tercero llamado beneficiario, tomador o tenedor, a quien el librador ha transmitido o endosado la letra de cambio.

2. ¿QUIÉNES INTERVIENEN EN UNA LETRA DE CAMBIO? En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas:  El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma.  El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante.

 El tomador, portador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar. También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:  El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.  El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra)  El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.

3. REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO Son los siguientes:  La denominación de letra de cambio inserta en el mismo título expresado en el idioma empleado para su redacción.  La indicación del lugar y fecha de giro  El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en soles o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.  El nombre de la persona y documento de identidad que ha de pagar, denominada librado.  El nombre de la persona a quien la orden deba pagarse  El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.  La indicación del vencimiento.  El lugar en que se ha de efectuar el pago.  La firma del que emita la letra, denominada librador.

El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:  La Letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista.  A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.  La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.

4. ¿QUÉ ES LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO? Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero llamado tomador, portador, tenedor o beneficiario, si el librador transmitió o endosó la letra) cuando llegue su vencimiento. Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo. Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra. Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago. Así, la aceptación:

Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio. Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra de cambio. La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición.

5. ¿QUÉ ES EL ENDOSO? Es la declaración contenida en la letra por la que el librador transmite a otra persona o endosatario, los derechos de cobro derivados de la letra de cambio. El endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de cambio y tras el endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma. El endosatario adquiere la titularidad del crédito que se contiene en la letra de cambio con los mismos derechos que tenía el librador. La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula “no endosable”, podrá transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se convertirá entonces en endosante y así sucesivamente. El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantía puede ser excluida mediante la cláusula “sin garantía”. No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la cantidad que figura en la letra. El endoso al portador o en blanco supone la falta de designación de la persona del endosatario por lo que, en estos casos, la letra circula como un título al portador.

6. EL AVAL: Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio. El avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago de la letra de cambio. El avalista sólo responde del pago de la letra si ésta ha sido aceptada por el librador y siempre dentro los límites en que esta aceptación se haya producido; así si la aceptación fue parcial, también lo será el aval. El avalista puede ser una o más personas. Se podrán ejercer acciones contra el avalista cuando la letra, una vez presentada al cobro, resulte impagada y se levante el protesto por la falta de pago. Si el avalista paga la letra de cambio, podrá exigirle al librado o deudor que le devuelva la suma abonada en su nombre.

7. ¿QUÉ ES EL PROTESTO? Es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra de cambio. El protesto notarial puede ser sustituido por una declaración firmada por el librado en la que conste su negativa a aceptar o pagar la letra. En el protesto, el Notario levantará acta en la que se reproducirá la letra de cambio comunicando al librado que la letra ha sido protestada. El librado dispondrá de 2 días hábiles para pagar la letra ante el Notario, en cuyo caso le será entregada, o para formular las alegaciones que estime convenientes.

Transcurrido el plazo sin que se haya pagado la letra, el Notario devolverá al tenedor la letra y el acta de protesto, con las manifestaciones del librado, en el caso de que las haya realizado, para que ejercite las acciones legales oportunas contra el librado. La necesidad de protesto para reclamar el pago de la letra de cambio, puede eliminarse mediante la introducción de la cláusula “sin gastos” o “sin protesto” en la letra de cambio. El protesto debe realizarse en los 5 días siguientes a la fecha del vencimiento de la letra.

8. LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO La letra se debe expedir en impreso oficial o timbre emitido por el Estado, y su importe estará en proporción a la cuantía que se refleja en la misma. La insuficiencia del timbre de la letra puede conllevar dificultades para emprender acciones contra el deudor en el caso de que ésta sea impagada. Con la compra del impreso estamos abonando el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

9. CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENERSE EN LA LETRA DE CAMBIO: Entre otras, son las siguientes: Cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”: Implica que no caducarán las acciones cambiarias en contra del librado, los endosantes o avalistas de ambos, en el caso de que la letra no sea protestada en tiempo y forma. Si esta cláusula se incluye por un endosante, no caducarán tales acciones, en el mismo supuesto, respecto de él.

Cláusula “no endosable”: Si el librador ha insertado estas palabras o una expresión equivalente, la cláusula no podrá transmitirse por endoso. Cláusula de “intereses”: En estos casos el librado deberá abonar el importe de la letra y, además, los intereses que se devenguen desde la fecha de emisión de la letra hasta su pago. Sólo puede establecerse esta cláusula en las letras a la vista o a un plazo desde la vista y deberá indicarse cuál es el interés aplicable. Letras giradas “al propio cargo”: El librador y el librado coinciden. Letras giradas “a la propia orden”: El librado coincide con el tomador. Letras “al portador”: En los casos en los que el endoso se deje en blanco o la letra sea librada a la propia orden.

10. EL DESCUENTO DE LETRAS DE CAMBIO: Es la presentación de la letra de cambio en un banco o entidad financiera para hacer efectivo su importe antes de la fecha que figura en la misma como de vencimiento. El banco abonará el importe de la letra de cambio menos los intereses que se devenguen desde el momento del pago hasta la fecha del vencimiento, así como una cantidad establecida en concepto de comisión.

11. ACCIONES JUDICIALES POR EL IMPAGO DE LA LETRA DE CAMBIO: EL JUICIO CAMBIARIO: La actuación contra el deudor de una letra de cambio se inicia presentando demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del obligado al pago que debe ir firmada por abogado y procurador.

En ella se harán constar de forma resumida los hechos que motivan la reclamación y, en todo caso, debe acompañarse la letra de cambio cuyo pago se pretende. En la demanda podrá solicitarse que se proceda al embargo preventivo de los bienes del deudor. Sin más trámites, el Juez requerirá al deudor para que realice el pago en el plazo de 10 días y, en su caso, podrá ordenar el embargo preventivo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda, así como la cantidad que se estima que se generará en concepto de intereses de demora, gastos y costas si el deudor no paga. Contra este auto, si deniega el embargo preventivo solicitado, el demandante podrá interponer a su elección recurso de reposición y contra éste, si es desestimatorio, el de apelación o directamente recurso de apelación. Por su parte, el deudor podrá: Pagar la cantidad reclamada, en cuyo caso serán también de su cargo las costas causadas en el procedimiento. Oponerse al requerimiento de pago en el plazo de 5 días desde su recepción. En estos casos el deudor tan sólo podrá oponerse argumentando o bien que la firma que obra en la letra no es auténtica, o bien, en el caso de haber sido firmada por representante legal, la falta de representación de éste. En estos supuestos el juez podrá alzar los embargos preventivos exigiendo, en su caso, que se preste garantía suficiente para responder de la deuda (aval bancario). Sin embargo, este embargo no se levantará en los siguientes casos:

Si el libramiento, aceptación, aval o endoso, han sido intervenidos con expresión de la fecha por Corredor de Comercio colegiado o las firmas figuran legitimadas en la misma letra por el Notario. Si el deudor de la letra de cambio, en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiese negado categóricamente que su firma sea auténtica o no hubiese alegado la falta absoluta de representación. Si el obligado en la letra de cambio hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público. Interponer demanda de oposición dentro de los 10 días en los que el demandado ha sido requerido para proceder al pago de la deuda. En esta oposición expondrá motivos tales como que la letra ya ha sido abonada, que ha transcurrido el plazo para exigirle el pago, que la letra no es válida… etc. Por tanto, se presentarían dos supuestos: Si el demandado no formula oposición en el plazo establecido (5 ó 10 días, según los supuestos), se procederá contra sus bienes que serán embargados en cantidad suficiente para cubrir el principal, los intereses y las costas. Si el demandado formula oposición, su escrito le será notificado al demandante y el juez citará a las partes a una vista la que deberán concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse para defender sus argumentos. Si el deudor no comparece a esta vista, se entenderá que desiste de su oposición y se embargarán sus bienes. Si el acreedor no comparece a la vista, el juez se pronunciará sobre la oposición formulada sin oírle. Sin más trámites el juzgado dictará sentencia.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación lo que no impedirá que la sentencia pueda ejecutarse provisionalmente mientras que se tramita el recurso.

12. ¿CÓMO SE GIRA UNA LETRA DE CAMBIO? El girador puede librar (expedir y/o emitir) una letra de cambio de cuatro formas. Estas son:  A la orden del propio girador o de un tercero.  A cargo de tercera persona.  A cargo del propio girador.  Por cuenta de un tercero. Una letra de cambio puede ser girada a la orden del propio girador o girada a la orden de un tercero.  En el primer caso. Que es el más usual, el girador se designa como beneficiario del título valor. Para ello. Se podrá reiterar el nombre del girador como la persona a quien deberá hacerse el pago, o podrá sustituírsele por la cláusula de "mí mismo" u oirá equivalente.  En el segundo caso, o sea, cuando el título valor ha sido girado a la orden de un tercero, el girador nombra a una tercera persona como la beneficiaría, es decir que el aceptante deberá pagarle a este tercero el impone del título valor. La letra de cambio girada a cargo de tercera persona es aquella en la que el librador designa a una tercera persona, distinta a él y al beneficiario, para que desempeñe el papel de girado, debiendo presentársele en este el titulo valor para .su aceptación. Una vez que esta acepte la letra se convertirá en el obligado principal.

 En el tercer caso. La letra de cambio girada a cargo del propio girador es aquella en la que el propio girador se obliga a pagar su impone. Es decir, quien emite el título valor es a su vez el aceptante de la letra de cambio, resultando innecesario que vuelva a firmarla en esta última condición.  En el cuarto caso. La letra de cambio girada por cuenta de un tercero es aquella en la que el librador emite la letra de cambio en representación de un tercero. Esto es, quien emite el título valor lo hace siguiendo las directivas de una tercera persona, cuyo nombre debe figurar en el documento cambiario. De esta manera, el represéntame que emite la letra se libera de cualquier responsabilidad u obligación por la falla de pago o aceptación de la letra de cambio, no pudiendo ser demandado por el tenedor para exigirle el pago de la obligación en vía de regreso, esto en razón de que es el representado quien debe asumir las responsabilidades propias de] girador.

13. ¿DESDE QUÉ MOMENTO ES EXIGIBLE EL PAGO DE LA SUMA DE DINERO SEÑALADA EN LA LETRA DE CAMBIO? El tenedor podrá exigir al aceptante el pago de la suma de dinero señalada en la letra de cambio desde su fecha de vencimiento. Ahora bien. Dicha fecha dependerá de cómo el girador haya señalado que procederá el vencimiento del título valor, pudiendo optar por alguna de estas cuatro modalidades:  A fecha fija.  A la vista.  A cierto plazo desde la aceptación.  A cierto plazo desde su giro.

Una letra de cambio girada a fecha fija es aquella en la que se señala, expresa e indubitablemente en el titulo valor, un día determinado para que sea exigible, por lo que dicha letra de cambio vencerá el día señalado en su propio texto. Una letra de cambio girada a la vista es aquella que vence el día de su presentación para su pago. Este tipo de vencimiento faculta al tenedor a presentar el título valor para su paso en cualquier momento, desde el mismo día de su giro inclusive. Y durante el plazo que a efecto se hubiere señalado en el documento (plazo voluntario) o, en su defecto, dentro de un plazo no mayor a un año desde la fecha de emisión (plazo legal) Desde la aceptación. Es decir cuando no estén aceptadas, se entiende que el tenedor podrá exigir simultáneamente su aceptación y pago. La letra de cambio girada a cierto plazo desde la aceptación, conocida también como letra de cambio ha determinado tiempo. Por último desde su giro, es aquella que vence luego de transcurrido el plazo señalado por el girador para tal efecto, computado desde la fecha de emisión del título valor.

14. DE QUE MANERA PODEMOS INCLUIR LAS GARANTÍAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE UNA LETRA DE CAMBIO En conclusión el concepto de garantía en caso de incumplimiento es bastante complejo, pues, como sucede frecuentemente con toda noción jurídica, este no tiene un solo significado (unívoco). En un sentido amplísimo, comprende todos los

mecanismos de tutela de las letras de cambio, según nuestra ley de títulos valores 27287 La garantía está concebida como un sistema de aseguramiento, legal o voluntario, cuya finalidad esencial es preservar el interés del acreedor, asegurando el cumplimiento de la prestación Por eso, en un sentido amplio, el concepto garantía comprende también unos mecanismos cuya finalidad es también el aseguramiento del derecho de pago. La letra de cambio tiene diferentes formas de garantías en sus diferentes modalidades de emisiones antes mencionadas para poder hacer efectivo dicha obligación. La garantía principal que podemos tener es el físico de la letra de cambio ya que sin ella no se podrá iniciar ninguna acción de pago ya sea mediante la carta notarial o protesto o en al otro caso es en el poder judicial en los Procesos de Ejecución.

15. ¿QUÉ PLAZOS TENEMOS PARA EFECTUAR ESTA RECLAMACIÓN? Debemos distinguir diversos supuestos dependiendo de quién realice la reclamación del pago y contra quién se dirija: Las acciones cambiarias contra el aceptante de las letras, prescribirán a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador, prescribirán en el plazo de un año desde la fecha en que se realizara el protesto o la declaración equivalente o de la fecha de su vencimiento en el caso de que en la letra se incluyera la cláusula “sin gastos”. Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescribirán a los 6 meses.

CONCLUSIONES



La Letra de Cambio, al igual que el Pagaré, incorpora el derecho patrimonial consistente en la obligación de dar una suma determinada de dinero, o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos. Hay otros títulos valores que no incorporan, sino que sólo representan, derechos patrimoniales, tal el caso, por ejemplo,

del certificado de depósito, conocimiento de embarque y carta de

porte. 

La Letra de Cambio es un Valor en Título, léase, Título Valor, valor materializado.

Hay

otros

Valores

Negociables

que

se representan

electrónicamente, como anotaciones en cuenta y registro, también denominados por la doctrina, valores desmaterializados. No vemos, por ahora, cómo pueda representarse una Letra de Cambio en forma desmaterializada 

La Letra de Cambio surte todos sus efectos contra las personas capaces que la hubieran firmado, aun cuando existan otras firmas inválidas o nulas por cualquier causa.

BIBLIOGRAFÍA



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