LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES UN ENFOQUE SUSTANTIVO Y PROCESAL ALFONSO HIGA GARCÍA ■ SÍÍi' ACETA JURIDIC

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IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES UN ENFOQUE SUSTANTIVO Y PROCESAL ALFONSO HIGA GARCÍA

■ SÍÍi'

ACETA JURIDICA

LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Un enfoque sustantivo y procesal

LA

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES

UN ENFOQUE SUSTANTIVO Y PROCESAL ALFONSO HIGA GARCÍA

IIACETA ju r id ic a Av. Angarrios Oeste N" 526, Urb. Miradores Miradores, Lima - Peni / S ( 0 1 ) 710-8900 www.gacetajuridica.com,pe

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Prólogo i Probablemente el prineipio laboral más eitado en los proeesos laborales es la irrenuneiabilidad de dereehos. Tanto en una demanda, como en un ale­ gato y una sentencia. El principio de irrenuneiabilidad es la pura expresión del Derecho Laboral: la nulidad de los actos de disposición del trabajador sobre derechos de origen heterónomo o un convenio colectivo de trabajo. El principio se ha vuelto “mediático” en varias ocasiones. El debate de la rebaja de sueldos a raíz de una sentencia de la Corte Suprema (“ni un sol menos”) o la compensación automática de deudas bancarias con remuneracio­ nes generado por una resolución de Indecopi son ejemplos de ello. En las liquidaciones de beneficios sociales hay una frase típica: “el tra­ bajador acepta que los beneficios sociales han sido bien calculados y no tiene nada más que reclamar”. Pero si los beneficios sociales son insuficientes y están mal calculados, si las horas extras no fueron pagadas o las gratificacio­ nes se pagaron en partes, el trabajador puede reclamar válidamente un reinte­ gro de beneficios sociales pues se considera nulo su firma y aceptación en la liquidación de beneficios. La nulidad de las aceptaciones de los trabajadores para perder derechos que están en una ley o convenio colectivo se desprenden del carácter protector del derecho laboral. Lo que hay que distinguir es el origen, la fuente det bene­ ficio para determinar si es posible o no su modificación o pérdida. En ocasio­ nes las normas permiten disposiciones parciales de los derechos. Las vacacio­ nes son de treinta días pero se pueden reducir a quince si el trabajador acepta la reducción a cambio de quince días de sueldo. La remuneración se puede reducir por acuerdo entre las partes siempre que no sea por un monto menor al mínimo vital. Los derechos que no provienen de una ley o de un convenio colectivo, sino que están en una política de la empresa, en una costumbre, en

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los acuerdos con las empresas, etc., se pueden disponer, reducir o suspender siempre que el trabajador acepte estos cambios expresa o tácitamente. Así, es válido que se suspenda un bono anual que está en un convenio con el trabaja­ dor, se deje de brindar una canasta de navidad que se entregaba por costum­ bre o ya no se festeje un aniversario del sindicato cuando hay una aceptación del trabajador expresa (en un convenio, una carta, etc.) o tácita (el transcurso del tiempo y la falta de reclamos del personal). El libro que, con enorme placer prologamos, aborda todas las aristas del principio de irrenunciabilidad, de derechos laborales. El trabajo de Alfonso Yasuyoshi Higa García desarrolla, por vez primera en el país, el principio de irrenunciabilidad con la debida profundidad, describiendo sus alcances y efectos, pero especialmente logrando un balance impecable entre lo acadé­ mico y lo práctico, entre la doctrina y la jurisprudencia, entre la academia y la magistratura Las teorías y presupuestos del principio, así como los alcances norma­ tivos del principio de irrenunciabilidad, conforman la primera parte del libro que, además, cuenta con un análisis muy interesante sobre las posiciones de la doctrina en tomo a este. Como se describe en el texto de Higa García, el prin­ cipio de irrenunciabilidad está constmido a favor de la tutela del trabajador y actúa para anular cualquier disposieión del trabajador. La segunda parte del libro aborda la aplicación del principio en los pro­ cesos judiciales. Ciertamente el campo mayor de actuación de este principio es en los procesos laborales, a propósito del test de disponibilidad de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) y la apuesta que realiza esta norma a favor de la conciliación. En lo personal, este eapítulo brinda el mayor aporte a la doctrina nacional: el análisis sobre la aetuación de los jueces en las diversas formas de conclusión del proceso y la tutela del principio de irrenunciabili­ dad supera cualquier evaluación exigente que se pueda realizar. Coincidimos con las observaciones que realiza el autor sobre la NLPT acerca de las formas de conclusión anticipada del proceso, así como el test de disponibilidad. Son ñuto de un análisis no solo académico y positivo, sino también, de la práctica procesal de Higa Gareía. Finalmente se desarrolla una institución poco estudiada y además poco utilizada en el país: el arbitraje individual. El autor describe adecuadamente los alcances y critica la regulación sobre esta institución que es reconocida como una fórmula alternativa de solución de conflictos pero que tiene tantas limi­ taciones que normativamente no se promueve su uso. La regulación peruana, limitada a pactos arbitrales al cese y con personal con alta remuneración, no

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PRÓLOGO

es adecuada, y debería ampliarse si se trata de personal de alta dirección que podrían suscribir pactos arbitrales en cualquier momento o cuando exista una organización sindical. El libro de Alfonso Higa García cubre un espacio vacío en la doctrina nacional y laboralistas, es por eso que los alumnos deben tenerlo en cuenta como un texto de obligada lectura. Finalmente esta obra permite a los litigan­ tes tener alcances relevantes sobre el principio de irrenunciabilidad de dere­ chos, y a los magistrados definir dichos alcances y límites.

Jorge TOYAMA MIYAGUSUKU Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú Director de la Revista Soluciones laborales

El concepto que tradicionalmente ha asumido la doctrina nacional acerca del principio de irrenunciabilidad de derechos es ampliamente aceptado. Prueba de lo anterior fue la reacción casi unánime de rechazo que generaron dos pronunciamientos jurisprudenciales que propusieron nuevos alcances del principio y, por ende, modificaron su contenido. En efecto, en un caso, el Tribunal Constitucional excluyó del ámbito de aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos a los conve­ nios colectivos y la costumbre; mientras que, en otra sede, la Corte Suprema amplió el ámbito de aplicación del principio de irrenunciabilidad de dere­ chos también a las renuncias de derechos reconocidos en actos no normativos como el contrato. Como es sabido, la doctrina nacional cuestionó duramente ambos pronunciamientos con base en que el principio de irrenunciabilidad de derechos prohíbe las renuncias formuladas por los trabajadores a los derechos reconocidos en normas imperativas, dentro de las que se encuentra el conve­ nio colectivo, mas no el contrato. En este contexto, en el que nos encontramos frente a un principio laboral analizado y aplicado desde hace bastante tiempo atrás, y que además cuenta con una definición y alcances mayoritariamente aceptados, podría interpre­ tarse que ya todo está dicho acerca del principio de irrenunciabilidad de derechos. Sin embargo, el punto de partida que impulsó la investigación acerca del principio de irrenunciabilidad de derechos, así como la posterior realización de este trabajo, fue la imposibilidad de obtener respuestas, puntualmente, a las siguientes preguntas, partiendo de lo desarrollado en sede nacional sobre el principio de irrenunciabilidad de derechos: si el principio de irrenunciabili­ dad de derechos persigue la protección del trabajador, dada su desigualdad al

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interior de la relación laboral, ¿acaso el trabajador no es desigual respecto de su empleador cuando renuncia a un derecho reconocido en un acto no norma­ tivo como el contrato? ¿Por qué el principio de irrenunciabilidad de derechos es aplicable a las renuncias formuladas por las organizaciones sindicales, las cuales equiparan fuerzas con el empleador? ¿Por qué el principio de irrenun­ ciabilidad de derechos es aplicable a las renuncias formuladas por el emplea­ dor quien ostenta poder dentro de la relación de trabajo? La única manera de obtener respuestas a tales preguntas era profundi­ zando en la investigación acerca del principio de irrenunciabilidad de dere­ chos, lo cual dio lugar a la hipótesis que sustenta el primer capítulo de este trabajo: existe más de una forma por la que se puede fundamentar el principio de irrenunciabilidad de derechos y, según el fúndamento por el que se opte, su definición y ámbito de aplicación serán distintos. Siendo esto así, una interpretación contraria a la posición tradicional de la doctrina nacional acerca del principio de irrenunciabilidad de derechos no necesariamente será inválida, sino que simplemente podría estar susten­ tando el principio con base en fúndamentos distintos. Y este tema adquiere plena vigencia en un momento en el que el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema continúan enfrentados respecto de la interpretación del principio de irrenunciabilidad de derechos pese a que, como será desarrollado en el pre­ sente trabajo, considero que la Constitución ha asumido una postura al res­ pecto que debería servir como parámetro para fúndamentar dicho principio en el ordenamiento jurídico peruano. Así pues, la hipótesis que sustenta el primer capítulo del presente tra­ bajo busca incentivar la discusión acerca del principio de irrenunciabilidad de derechos y, de esta forma, devolverle vigencia a un principio que me parece uno de los más importantes y trascendentes, tanto para evitar abusos en las relaciones de trabajo, así como para reafirmar la especialidad del Derecho Laboral respecto de otras ramas del Derecho. A su vez, se pretende que, con mente abierta a nuevas interpretaciones, se destierre la idea de que existe una única manera de interpretar el principio de irrenunciabilidad de derechos; y, si válidamente se continúa asumiendo la postura tradicionalmente formulada por la doctrina nacional, que se tenga en cuenta todos los cuestionamientos que desde las demás teorías esta puede recibir. Se busca, en consecuencia, que cuando se explique el principio de irre­ nunciabilidad de derechos se nos convenza de las razones por las cuales la postura tradicional sería la más idónea para sustentarlo.

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IN TRO DUCCIO N

Por su parte, el segundo capítulo de este trabajo se centra ya en la apli­ cación del principio de irrenunciabilidad de derechos; y qué mejor escenario para analizar su aplicación que en el proceso del trabajo, particularmente, en las formas especiales de conclusión del proceso. En este punto, la idea central radica en que resulta necesaria la verificación de la titularidad del derecho al momento de la conclusión del proceso mediante un mecanismo alternativo a la sentencia para determinar si existe alguna violación al principio de irrenun­ ciabilidad de derechos. De tal forma, el rol del juez resulta fundamental para compatibilizar la conclusión rápida de un proceso laboral y el respeto al principio de irrenun­ ciabilidad de derechos; de lo contrario, o se impide toda forma especial de conclusión del proceso sin mayor análisis que la verificación de la fuente que reconoce el derecho, o se admite la rápida conclusión del proceso en todos los casos prescindiendo del principio de irrenunciabilidad de derechos, siendo que ninguna de las opciones resultaría válida tomando en cuenta la naturaleza del proceso laboral. Por último, se ha reservado un capítulo para analizar la relación entre el arbitraje y el principio de irrenunciabilidad de derechos, debido a lo que fuera sostenido en su momento por la jurisprudencia. En este caso, la hipóte­ sis es muy simple: no existe ninguna relación entre ambos; sin embargo, por lo mismo que dicha cuestión podría válidamente ser resuelta en una sola línea, también se ha incluido el análisis acerca de la posibilidad de que los derechos laborales irrenunciables puedan ser resueltos mediante un arbitraje, tomando en cuenta que las normas que regulan el arbitraje de forma general establecen que no son arbitrables los derechos indisponibles. En suma, este trabajo pretende evidenciar que el principio de irrenuncia­ bilidad de derechos está plenamente vigente en el Derecho Laboral y que su conceptualización requiere ser revisada periódicamente, tanto para ajustarse a los cambios en las relaciones laborales, así como a los cambios en el proceso laboral. A su vez, espero que la presente tesis sirva como una pequeña mues­ tra de que lo interesante del Derecho es que todas sus instituciones pueden ser cuestionadas o reinterpretadas, pese a su antigüedad y/o su aceptación por la mayoría. Y, ya refiriéndome al tema de la tesis, espero que impulse la discu­ sión sobre el concepto mismo del principio de irrenunciabilidad de derechos, así como de su aplicación en el proceso del trabajo y, si cabe, en el arbitraje. Finalmente, y sin hacerlos responsables por los errores y/o controversias que podría contener este trabajo, aprovecho para agradecer a todos los que aportaron de alguna u otra forma a su realización. Así, quiero agradecer a mi 13

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mamá, por la carrera y porque, efectivamente, “nunca se cansó”; a Iván Meini por “obligarme” a titularme con tesis; a Mauro Ugaz por todo el apoyo desde Laboral General; a Fabiana Orihuela y al profesor Elmer Arce por sus comen­ tarios y sugerencias; a mis amigos de Biblioteca de Miranda & Amado, entre los que incluyo a Brando, por el apoyo logístico que me brindaron; a mis ami­ gos del área laboral de Miranda & Amado, que se tomaron el tiempo de leer este trabajo cuando aún era una tesis y realizaron muy valiosos aportes, en especial a Renato, Felipe, Lucho, Roberto, Aracelli, Eduardo y Sebastián; a mis Jurados de tesis, Javier Neves, Michael Vidal y Sergio Quiñones, quienes con sus cuestionamientos me obligaron a profundizar aún más en la investiga­ ción del tema y afinar diversos aspectos de la versión inicial de este trabajo; y, principalmente, a Jorge Toyama, no solo por hacer las veces de tutor durante toda mi carrera, sino por leer y releer cada uno de los capítulos de este trabajo y, a pesar de no necesariamente compartir muchas de las ideas que contiene, realizar aportes importantísimos que terminaron moldeando lo que se pre­ senta en las siguientes páginas, además de motivar su publicación.

Meini desde omen, entre s amie leer "s, en ián; a ienes digajo; y, raníe ibajo iene, pre-

CAPÍTULO I El principio de irrenundabilidad de derechos

E l principio de irrenunciabilidad de derechos S U M A R IO : I. Definición de principio. 1. Distinción entre regla y principio. 2. Los principios y crítica a su regulación positiva. 3. Principios del Derecho Laboral y su exclusividad. II. Presupuestos para la aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos. 1. Renuncia. 2. Titularidad del derecho. 3. Con­ clusiones. III. Fundamento del principio de irrenunciabilidad de derechos. 1. Teoría objetiva. 2. Teoría subjetiva. 3. Teoría mixta. 4. El principio de irre­ nunciabilidad de derechos en la Constitución de 1993. IV. La aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos en la jurisdicción y la administra­ ción. 1. La aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos por los órganos jurisdiccionales: Tribunal Constitucional y Corte Suprema. 2. La apli­ cación del principio de irrenunciabilidad de derechos por autoridades adminis­ trativas. V. Conclusiones.

El principio de irrenunciabilidad de derechos Aparentemente, resulta ineuestionable que el prineipio de irrenunciabi­ lidad de derechos tiene por finalidad proteger al trabajador frente al poder del empleador y consiste en la imposibilidad de renunciar a un derecho recono­ cido en una norma imperativa (antes, durante o después de la relación labo­ ral) ya que, dicha renuncia constituiría un negocio jurídico nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Frente a ese escenario, entonces, no existiría ninguna razón para dedicar un capítulo entero a desarrollar el principio de irrenunciabilidad de derechos. Sin embargo, advertía Plá; y existen dos momentos para ello: (i) al inicio de la Audien­ cia de Conciliación (en la que se debe tener facultades para coneiliar)*^"^^'; y, (ii) al inicio de la audiencia de juzgamiento^^'^®'. Por lo tanto, si el demandado carece de facultades para coneiliar, no podrá participar de la audiencia de con­ ciliación, y por ende apersonarse al proceso, razón por la que tiene sentido que se le declare rebelde. Asimismo, tampoco podrá contestar la demanda por­ que dicho acto procesal es realizado en la misma audiencia, en la que no se encuentra apersonado; tanto más, si la NLPT, luego del inicio de la audiencia de conciliación, no prevé a la contestación de demanda como un acto proce­ sal idóneo para apersonarse al proceso'-'*'^*.

(244) Idem. (245) PRIORI POSADA, Giovanni y otros. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Ara, Lima, 2011, p. 235. (246) Al respecto, “la acreditación es la etapa en la cual las partes o sus representantes y abogados se presentan e identifican ante el juez”. En: Ibídem, p. 234. De ello se desprende que los mismos autores sostengan que: “Así, en caso el demandante no asista, la ley dice que el demandado podría también decidir no darse por apersonado a la audiencia (...)”. Ibídem, p. 235. (247) Según el numeral 1 del artículo 43 de la NLPT, la Audiencia de Conciliación inicia con la acredi­ tación de las partes o apoderados y sus abogados. (248) Según el artículo 44 de la NLPT, la audiencia de juzgamiento inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. (249) El hecho de que en los escritos de contestación de demanda se continúe señalando los datos que deberían ser expuestos oralmente al inicio de la Audiencia de Conciliación obedece a la costum­ bre y/o tradición del proceso regulado bajo la LPT que no afecta lo expuesto. Más bien, justa­ mente por esta situación, el razonamiento varía respecto del proceso abreviado en el que hace sentido que, si el demandado opta por contestar la demanda, el apersonamiento se produzca con la contestación de demanda. Así, en esos casos, incluso cuando el demandado no tenga poderes para conciliar, ya estará apersonado al proceso.

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A P L IC A C IO N D E L P R IN C IP IO

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Si ello no bastara, también se debe reeurrir al rol de las FECP en el proeeso laboral. Ya se ha dicho que estas constituyen una cuestión de necesidad en el proceso laboral debido a las materias discutidas. En ese sentido, siendo obvio que con la declaración de rebeldia la norma ha perseguido promover una posibilidad real de conciliar, admitir que el demandado no sufra ninguna consecuencia de presentarse al proceso, sin siquiera reconocer las facultades para conciliar es contrario al sentido de la NLPT, y del rol que en ella ocu­ pan las FECP. Por tal motivo, coincido con las criticas formuladas por Soltau y Flores(250) Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral desarrollado en Lima los días 28 y 29 de setiembre de 2012 que concluyó, contrariamente a lo expuesto, que el demandado que no tuviera facultades para conciliar sí podría partici­ par de la audiencia de conciliación y contestar la demanda; conclusión que luego también ha sido recogida en el acuerdo 6.3. del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral. Reitero, esta interpretación vacía de contenido este aspecto particular de la reforma procesal laboral al perder de vista que: “(...) la conciliación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo no es un obstáculo o una etapa previa (menor o incluso innecesaria) para llegar al juzgamiento, sino que está pensada para ser el momento en que la mayoría de los conflictos se solucionen por acuerdo de las partes”*^^'( Finalmente, y siempre que los hechos relatados en la demanda no se contradigan entre tras la declaración de rebeldía, el juez está obli­ gado (no facultado) a declarar fundada la demanda mediante un juzgamiento anticipado*-” ’.

(250) SOLTAU SALAZAR, Sebastián y FLORES ROBINSON, Enzo. La rebeldía en la Nueva Ley Procesal del Trabajo: Análisis de dos supuestos polémicos. En: lUS 360 Porta! Web de Actualidad Jurídica de lus et Veritas. Consulta: 2 de abril de 2014. . (251) PAREDES PALACIOS, Paul. “La oralidad como herramienta para el acceso a la justicia en el nuevo proceso laboral peruano”. En: V Congreso Nacional SPDTSS. Tendencias y perspectivas laborales: juicios, relaciones sindicales y marco interdisciplinario. SPDTSS, Lima, 2012, p. 453. (252) Pues, de lo contrario, la negación de los hechos expuestos en la demanda se encontraría en la misma demanda. (253) Según el artículo 43 de la NLPT. “Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cues­ tión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo tér­ mino, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia” (el resaltado es nuestro).

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En efecto, el artículo 19 de la NLPT establece que, “si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son conside­ rados admitidos”. En tal sentido, y a diferencia de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 442 del Código Procesal que establece una presunción relativa, la NLPT prevé una presunción absoluta de veracidad de aquellos hechos no contradichos por el demandado .

26. En segundo término, en la normativa internacional, se observa que el artículo 1 del Convenio 26 de la OIT establece que “todo Miembro de la Organiza­ ción Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régi­ men eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos”. Una disposición como esta se encuentra dirigida a garantizar la suficiencia de las remuneraciones con el establecimiento de salarios piso mediante la negocia­ ción colectiva. 27. La remuneración suficiente, bajo los epígrafes de RMV o de salario piso por negociación colectiva, según lo establece el mismo artículo 24 de la Cons­ titución, debe procurar, para él y su familia, el bienestar material y espiri­ tual, es decir, que el trabajador deberá gozar de una existencia conforme a la 236

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dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social (artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). De lo señalado se desprende que la Constitución resguarda al trabajador a fin de conseguir el aseguramiento, como mínimo, de condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (artículo 7.a del Protocolo de San Salvador). La protección de la familia a la vez se sustenta en lo estipulado en el artículo 4 de la Constitución. 28. Ahora bien, la coexistencia de la remuneración mínima se explica en tanto es posible establecer una remuneración mínima colectiva mayor que la nor­ mativa, en atención a las necesidades y condiciones particulares de cada rubro, y de forma razonable, si estas no pueden ser adecuadamente cubier­ tas por la RMV. En ese sentido, si bien esta última podría coincidir con la “remuneración suficiente”, ello no ocurrirá en todos los casos, por lo que no corresponde establecer una relación de identidad absoluta entre ambos. Así, la existencia de remuneraciones mínimas de fuente normativa o colec­ tiva tan solo constituye una forma de concretar la exigencia constitucional de que las remuneraciones sean suficientes y permitan, por consiguiente, al trabajador y a su familia alcanzar los niveles de bienestar material y espiritual a los que hace referencia el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución. 29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un cri­ terio mínimo -bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colec­ tiva- de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el prin­ cipio-derecho a la dignidad.

(ii) Contenido accidental 30. Frente a los elementos constituyentes del contenido esencial, es preciso tam­ bién fijamos en cuál es su contenido accidental; esto es, aquel sujeto a restric­ ciones en virtud de otros bienes y derechos establecidos en la Constitución. 31. El derecho a la remuneración, como todo derecho (o principio constitucio­ nal) individual, social o económico, positivo o negativo, puede ser limitado o restringido, y por lo tanto, puede realizarse y optimizarse en una medida gradual, sin tener que aceptar la alternativa del todo o nada. No obstante, cualquier limitación que se imponga al ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales ha de respetar el contenido esencial. 32. Solo con carácter enumerativo, no cerrado, este Colegiado, analizando el artículo 24 de la Constitución y sirviéndose de principios establecidos en

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normas infraconstitucionales, considera que son parte del contenido acci­ dental del derecho fundamental a la remuneración:

La consistencia, en tanto debe guardar relación con las condiciones de exigencia, responsabilidad y complejidad del puesto que ocupa el tra­ bajador. Para su determinación, ha de tomar en cuenta el efecto ingreso (o renta), según el cual la variación del número deseado de horas de trabajo provocada por una variación del ingreso debe mantener cons­ tante el salario. La intangibilidad, en tanto no es posible la reducción desproporcio­ nal de una remuneración, lo que fluye del carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores (artículo 26.2 de la Constitución, definida en múltiple jurisprudencia, como la STC Exp. N“ 4188-2004-AA/TC). 33. Tomando en cuenta el cuestionamiento constitucional del primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, de Reforma Magisterial, es preciso centramos en el análisis del elemento “intangibilidad” y ver en qué sentido este puede ser limitado. b.

Las restricciones a la intangibilidad de las remuneraciones

34. Uno de los supuestos de la restricción o limitación del derecho fundamental a la remuneración se centra en la intangibilidad de la remuneración. Es así como es materia de análisis la posibilidad de que sea reducida. 35. En general, en el ámbito de la relación laboral es posible la reestmcturación del escalafón remunerativo siempre que se respete el contenido esencial del derecho a la remuneración si se cumplen determinados requisitos:

Excepcionalidad, es decir, que la reducción de la remuneración sea una medida extraordinaria y coyuntural que tiene lugar en contextos especiales. Razonabilídad, es decir, que la reducción respeta determinados lími­ tes de proporcionalidad de manera tal que no suponga una disminución significativa de la remuneración, ni sea arbitraria. 36. Lógicamente, por más que la reducción de la remuneración sea posible, dicha afectación tiene como límite la RMV o la colectiva, según la jomada de tra­ bajo y según la labor realizada, en la medida en que se trata de una remune­ ración suficiente que permite al trabajador y a su familia satisfacer sus nece­ sidades básicas, convirtiéndose así en un salario mínimo obligatorio. 37. La reducción de la remuneración puede ser realizada de dos maneras dife­ renciadas, según este Colegiado pasa a explicar, pero se detendrá en el segundo de los supuestos.

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(i) Reducción consensuada 38. La reducción de la remuneración es consensuada si es realizada de manera voluntaria, es decir, si existe un acuerdo libre, espontáneo, expreso y moti­ vado entre el trabajador y el empleador. 39. La posibilidad de reducción consensuada no es nueva en el derecho interno. A esta conclusión se puede llegar de la lectura del artículo único de la Ley N° 9463, del 17 de diciembre de 1941, que señala que “la reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados (...), debiendo compu­ társele las indemnizaciones por los años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indem­ nizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas”, sobre lo cual este Tribunal ha tenido oportunidad de manifestar que la posibilidad de reducir las remuneraciones está autorizada por la Ley N° 9463 siempre que medie la aceptación del trabajador (fundamento 3 de la STC Exp. N° 0009-2004-AA/TC). 40. También se ha admitido jurisprudencialmente que puede existir una reduc­ ción de la remuneración a través de un descuento aceptado por el trabajador (fundamento 6 de la STC Exp. 0818-2005-PA/TC),

(ii) Reducción no consensuada 41. La reducción de la remuneración también puede ser adoptada por una deci­ sión unilateral por parte del empleador, particular o el Estado mismo, es decir, sin aceptación previa del trabajador. 42. Esta posibilidad de reducción, aparte de la afectación de las planillas de pago por orden judicial (consentido en el fundamento 6 de la STC Exp. N° 0818-2005-PA/TC), de otro lado, se encuentra contemplada en el dere­ cho interno y resulta de la interpretación y aplicación a contrario sensu del artículo 30.b del Decreto Supremo N“ 003-97-TR y del artículo 49 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, que con­ sideran que la reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría es un acto de hostilidad equiparable al despido si es dispuesta por decisión unilateral del empleador que carezca de causa objetiva o legal. Desde esta perspectiva, resulta válida -en términos constitucionales- la reducción de la remuneración o de la categoría por decisión unilateral del empleador si es que posee una causa objetiva o legal. 43. Este Colegiado ergo considera viable la reducción no consensuada de remu­ neraciones por causa objetiva y justificada, siempre que dicha disminu­ ción de haberes refieje la expresión de los motivos o razones por los que se

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procede a la reducción de la remuneración o la invocación de la regulación legal que la justifique. 44. De otro lado, requiere establecerse algunas condiciones para la utilización de esta medida excepcional. Puede estar referida a una serie de supuestos, entre los cuales se puede nombrar los siguientes:

Necesidad de cumplir los objetivos económicos y financieros, que implica la reducción de la remuneración sustentada en la necesidad de reducir el déficit o la escasez a fin de garantizar la estabilidad y el equi­ librio económicos del Estado -o en su caso de una empresa-, y exige que debe existir una relación directa entre la medida adoptada y la polí­ tica o planificación económica perseguida. En suma, se trata de una medida excepcional que se encuentra constitucionalmente justificada en aquellos contextos especiales que generen un impacto económico negativo en la actividad desarrollada por el Estado o por la entidad privada que haga propicia la adopción de tales medidas a fin de evitar mayores perjuicios económicos. Necesidad de una reorganización del personal, que puede incluir la supervisión y reorganización debidamente justificada de la prestación de los servicios -públicos esenciales en caso de que sea el Estado- que brinda el empleador. 45. La reducción de la remuneración no consensuada no implica una vulneración del principio de progresividad (o de no regresividad) de los derechos socia­ les. Este principio supone que las medidas que debe adoptar el Estado con referencia a la plena efectividad de dichos derechos no pueden ser “regresi­ vas”, esto es, no pueden ser medidas que generen un estado de cosas o una situación que sea más perjudicial que la que se encuentre efectivamente esta­ blecida. Sin embargo, este principio tampoco supone la absoluta imposibili­ dad de limitar los avances efectuados por el Estado en materia de derechos sociales, siempre que existan razones de interés general que así lo justifiquen. 46. En efecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su Observación General 3, sobre “la índole de las obligaciones de los Estados Partes”, párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, 5to. Periodo de Sesiones, 14/1290, estableció que: “(...) el concepto de progresi­ vidad efectiva constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efec­ tividad de los derechos económicos, sociales y culturales en general, no podrá lograrse en un breve periodo de tiempo. Sin embargo, (...) [l]a frase [progresividad] debe interpretarse a la luz del objetivo general (...) que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese

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objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroac­ tivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previs­ tos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”. 47. Así las cosas, la reducción de la remuneración no contraviene el principio de no regresividad de los derechos sociales, siempre y cuando existan razones de interés social que lo justifiquen o, lo que es lo mismo, siempre que exista causa objetiva o legal que la justifique y que, además, se trate de una medida extraordinaria, coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo. 48. En contextos especiales referidos al cumplimiento de los objetivos econó­ micos y financieros del empleador, como de hecho es el Estado, la reduc­ ción de la remuneración frente al coste de su mantenimiento no puede ser interpretada como sinónimo de regresividad, dado que lo que se pretende con esta medida es precisamente evitar el colapso del fondo económico del empleador a efectos de que no se vean perjudicadas una mayor cantidad de personas, o cuando se quiere realizar una reorganización en búsqueda de una finalidad constitucionalmente válida. Al contrario, este Tribunal entiende que tal estrategia respeta un enfoque de derechos fundamentales en el diseño de la política económica en un contexto de déficit o escasez.

c.

Los supuestos de restricción de la intangibilidad de las remuneraciones en materia educativa

49. Ante el cuestionamiento de la posible reducción de la remuneración de los profesores provenientes de la Ley N° 24029 a consecuencia de la Ley N° 29944, de Reforma Magisterial, corresponde a este Tribunal analizar si la disposición legal impugnada satisface los estándares de constitucionalidad que exige el supuesto de reducción de remuneración, en especial si res­ ponde a una causa objetiva que la justifique, a la luz de los principios recto­ res que fundamentan la Ley N° 29944, de Reforma Magisterial, entre otros, la meritocracia en el ingreso y la permanencia en la actividad docente, así como la mejora de la calidad de la educación.

(i) Mejora de la calidad de la educación 50. Jacques Maritain ha señalado que la educación es la vía para la humani­ zación de la persona, distinguiendo al fin primario de la educación como la conquista de la libertad interior siendo el fin secundario la formación de la persona para que pueda llevar una vida normal, útil y de sacrificio en la comunidad, fortaleciendo el sentido de libertad así como el de sus responsa­ bilidades. En el marco del Estado social y democrático de derecho, la edu­ cación es un derecho inherente a la persona que consiste en la facultad de

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adquirir, recibir o transmitir información, conocimientos y valores a efectos de guiar u orientar el desarrollo integral de la persona, así como habilitarlas para sus acciones y relaciones existenciales, vinculada directamente al desa­ rrollo económico, social y cultural del país. Sobre esta base, la educación posee un carácter binario, pues no solo constituye un derecho fundamental, sino que también es un servicio público esencial. 51. La educación pública, específicamente, es un inmejorable instrumento para la Justicia Social, concretando el principio de Igualdad de Oportunidades. Corresponde al Estado privilegiar sus recursos para brindar a los hijos de los niveles menos favorecidos en la sociedad educación de calidad, permitién­ doles la posibilidad de labrarse un futuro distinto al de sus padres, la conso­ lidación de sus proyectos de vida en un contexto de creatividad, competen­ cia y responsabilidad social. 52. En efecto, este Tribunal ha establecido en el fundamento 7 de la STC Exp. N° 4232-2004-AA/TC, que “(•■•) la educación se configura tam­ bién como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explícita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obli­ gación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, debiendo tener siempre como premisa básica (...), que tanto el derecho a la educa­ ción como todos los derechos fundamentales (...) tienen como fundamento el principio de la dignidad humana”. 53. Pese a que la educación debe ser uno de los principales objetivos del Estado pemano, por ser esencial para una mayor competitividad económica y ser conditio sine qua non para que la transformación de votos en escaños se pro­ duzca a través de un sufragio informado, las muestras palpables del deficiente servicio educativo brindado en el país es preocupante: Según la Unicef, el problema de la educación peruana va más allá de la inasistencia a las aulas. Entre quienes participan del sistema educativo, los logros de aprendizaje son poco alentadores. Por ejemplo, al concluir el segundo grado de primaria en áreas urbanas apenas el 29 % com­ prende lo que lee y en zonas rurales lo hace el 12 % (in: ). Del Reporte de Competitividad Global 2012-2013, que elabora el Foro Económico Mundial, se advierte que el Perú ocupa el puesto 84 en edu­ cación de un total de 122 países.

242.

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Gráfico N ° 1 N ivel de educación en comparación con países desarrollados y de América Latina y El Caribe

Zi

zo O perú , ECONOMIA DE INGRESOS >ALTOS Y MEDIOS

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0.3

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I

LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE

- 0.5

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Fuente: Foro Económico Mundial (WEF). Reporte de Competitividad Global 2012-2013. < http ://www. weforum.org/reports >.

Los resultados mostrados tienen relación con los obtenidos por las entidades internas (Ministerio de Educación) en sus propias investiga­ ciones. Tras la aplicación de la evaluación censal a 567 mil 304 estu­ diantes del 2° grado de primaria y 4° grado de primaria de Educa­ ción Intercultural Bilingüe (EIB), en comprensión lectora, un 49,3 % se ubica aún en proceso y el 19,8 % está todavía debajo del mínimo; en el caso de matemática, solo el 12,8 % logró el nivel satisfactorio (Eva­ luación Censal de Estudiantes - ECE 2012. ). 5 4 .

De lo anterior, es claro que el Estado debe asumir una función indeclinable con relación a este derecho fundamental y servicio público esencial, estando obligado a promover y garantizar la calidad de la educación, así como a

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invertir, reforzar, supervisar y reorganizar el servicio y la estructura del sis­ tema educativo en todos sus niveles y modalidades. Uno de los mecanismos que ha considerado para lograr una mejor educación ha sido tener una plana docente más preparada, con los incentivos económicos necesarios. En esta reestructuración cabría la posibilidad de que a quienes no deseen someterse a evaluaciones permanentes pueda reducírseles su sueldo. 55. Una adecuada remuneración implica, según la teoría de los incentivos, un estímulo que mueve a hacer o desear una cosa, que en política de personal, se indica por los pagos pecuniarios ligados al rendimiento. Estos conceptos están ligados a la teoría de la agencia, según la cual “(...) el principal delega autoridad al agente para que actúe en su beneficio e interés (...) Sin embargo, la teoría económica cuestiona cómo puede el actor principal estar seguro de que el agente actuará realmente de acuerdo a sus intereses. En ese sentido, se distinguen hasta tres diferentes perspectivas para dar respuesta a esta interro­ gante, basadas en mecanismos de monitoreo, cooperación e incentivos”, uno de los cuales es el mecanismo de los incentivos, a través del cual “el actor principal podría obtener algunos indicadores respecto del esfuerzo, interés y motivación del agente, a partir de la contribución de un incentivo a este último. Si el agente toma sus riesgos y consigue un mayor ingreso, correspon­ derá también que su comisión se incremente. En caso de que no tome riesgo alguno, su retribución no sería tan alta como en el caso de que sí lo obtu­ viera (...)” (fundamentos 70 y 71 de la STC Exp. N° 0001-2013-Pl.p, Exp. N° 0013-2012-PI/TC). Dentro de este esquema, una remuneración ligada a la meritocracia determina un profesor más preparado y, por lo tanto, una mejor educación para los niños y adolescentes del país.

(ii) Meritocracia, cuya finalidad es la mejor educación en el Perú 56. Una de las variables idóneas para lograr la consecución de los propósitos que exige el derecho a la educación lo constituye la instauración de deter­ minados criterios estrictamente objetivos basados en la meritocracia (mérito personal y capacidad profesional del docente) para el ingreso y la permanen­ cia en la actividad docente o carrera magisterial a fin de lograr la eficiencia plena en la prestación del servicio público esencial de la educación y la cali­ dad de su prestación. Además, este Colegiado ha señalado, justamente con relación a la carrera pública magisterial, que “(...) el legislador se encuen­ tra facultado para establecer los requisitos que considere convenientes para el acceso al ejercicio de una función pública, siempre y cuando no contra­ vengan lo dispuesto en el Texto Constitucional” (fundamento 48 de la STC Exp. N° 0025-2007-Pl/TC). 57. En efecto, el establecimiento de criterios objetivos como los meritocráticos para el ingreso y la permanencia en la actividad docente coadyuva de 244

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manera directa y decidida a la consecución de la idoneidad del profesorado, así como contribuye de manera importante en la mejora de la calidad edu­ cativa, fines constitucionalmente legítimos exigidos por el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución, pues asegura que el servicio público esencial de la educación en todos sus niveles se encuentre compuesto por docentes que reúnan o tengan el mérito personal y la capacidad profesio­ nal requeridos para el ejercicio de una actividad docente de calidad, y así garantiza la plena vigencia del derecho a la educación de los estudiantes. 58. Así las cosas, la eventual reducción de la remuneración de los profesores de la Ley N° 24029 como consecuencia de la reorganización del servicio y la estructura del actual sistema educativo sobre la base de criterios estricta­ mente objetivos como el mérito personal y la capacidad profesional cons­ tituye una medida excepcional que responde a una causa objetiva (la meritocracia en el ingreso y la permanencia en la actividad docente, así como la mejora de la calidad de la educación), y por lo mismo, cualquier reducción en la remuneración se encontraría justificada, tanto más cuanto que dicha medida sería solo de índole temporal, pues como se señalará infra los docen­ tes pueden ver incrementadas sus remuneraciones a través de los ascensos a las siguientes escalas; y en todo caso, se trataría de una reducción razonable y no inferior a la RMV. 59. Lo señalado está íntimamente ligado a la teoría del capital humano, según la cual el agente económico (individuo), a través de un comportamiento racio­ nal, en el momento que toma la decisión de invertir o no en su preparación permanente arbitra, entre los beneficios que obtendrá en el fiituro, si sigue for­ mándose y los costos de la inversión. Seguirá estudiando para los concursos de méritos si el valor actualizado neto de los costos y de las ventajas es posi­ tivo. Por ello, los profesores continuarán preparándose, dentro de una lógica de meritocracia, si tienen los incentivos necesarios para poder ascender den­ tro de la carrera pública magisterial.

d.

La reestructuración remunerativa en la Ley N“ 29944 a la luz de los supuestos de restricción de la intangibilidad de las remuneraciones en materia educativa

60. Sabiendo que sí es posible realizar una reestructuración remunerativa en el caso de los profesores pertenecientes a la carrera magisterial, es preciso determinar que si efectivamente la Ley N° 29944, a través del primer párrafo de su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, establece efectivamente una reducción de las remuneraciones.

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(i) Inexistencia de montos remunerativos 61. En primer lugar, este Tribunal advierte que la Ley N° 29944 y, en eoncreto, el dispositivo objeto de control constitucional no establecen monto alguno sobre la remuneración de los docentes. 62. Lo más cercano a ello son los artíeulos 56 y 57 de dicha ley que señalan que el profesor percibe una RIM de acuerdo a su escala magisterial y jomada de trabajo, y que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el valor de la RIM. En efecto, el artículo 56 de la Ley N° 29944, en la parte pertinente señala “el profesor percibe una remuneración íntegra mensual de acuerdo a su escala magisterial y jomada de trabajo”. Asimismo, el artíeulo 57 preseribe que “el Poder Ejeeutivo, a propuesta del Ministe­ rio de Edueación, establece el valor de la Remuneraeión Integra Mensual (RIM) a nivel nacional”. 63. Por lo dicho, dado que la disposición objeto de control no establece monto alguno sobre la remuneración de los profesores no es posible concluir que esta disposición per se reduce la remuneración de los doeentes de la Ley N° 24029, y por lo mismo, tampoco se puede concluir que dicha disposición vulnera el derecho a una remuneración.

(ii) Posibilidad de promoción en las nuevas escalas 64. Los demandantes sostienen que la disposición legal impugnada es inconsti­ tucional, toda vez que rebaja de nivel a los profesores de la Ley N° 24029, lo cual es contrario al mandato constitucional que tiene por objeto procurar la promoción permanente de los profesores. Por su parte, el Congreso con­ testa que si bien la Constitución exige la promoción del profesorado, ella debe produeirse no solo teniendo en cuenta el tiempo de servicios, sino tam­ bién mediante la evaluación de la capacidad y la competencia, por lo que la ubicación de los profesores provenientes de la Ley N° 24029 en la Ley N° 29944 se realizó teniendo en cuenta su tiempo de servicios, capacidad y competencia. 65. Si bien el artículo 26.1 de la Constitución establece que en la relación labo­ ral se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación, el ascenso o la promoción en el empleo en igualdad de condiciones es un dere­ cho reconocido en el artículo 7.c del Pacto Internacional de Derechos Eco­ nómicos, Sociales y Culturales. Según este, el Estado reconoee el derecho de todas las personas al goce de condieiones de trabajo equitativas y satis­ factorias que le aseguren la igual oportunidad para ser promovidas, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más eonsideraciones que los faetores de tiempo de servieio y eapacidad. En sentido simi­ lar, el artíeulo 7.c del Protocolo de San Salvador reconoce que el trabajador

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tiene derecho a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, teniendo en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio. 66. En el caso específico de los profesores, se ha establecido en el artículo 15 de la Constitución que el Estado y la sociedad procuran su promoción perma­ nente. Según se ha señalado siipra, una de las variables idóneas para lograr los propósitos que exige el derecho a la educación como servicio público esencial lo constituye la instauración de criterios objetivos basados en la meritocracia (mérito personal y capacidad profesional). 67. Es así como, a juicio de este Tribunal Constitucional, la obligación del Estado de procurar la promoción permanente de los profesores, que esta­ blece el artículo 15 de la Constitución, se rige también por el principio del ascenso o promoción laboral con base en el mérito y la capacidad, además del tiempo de servicios, o lo que es lo mismo, el ascenso o promoción de la actividad docente requiere también las exigencias de aptitud, tales como los conocimientos personales y las competencias profesionales del docente, sumados a su tiempo de servicios. 68. En el caso, la migración de los profesores de la Ley N° 24029 a las tres pri­ meras escalas de la Ley N° 29944 es inmutable. La propia ley prevé faci­ lidades o mecanismos que hacen posible la promoción permanente de los profesores, tanto ordinaria como extraordinaria, eso sí regida por el prisma meritocrático (mérito personal y capacidad profesional). 69. Con relación a las promociones extraordinarias, el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N“ 29944 dispone que dentro del primer año de vigencia de dicha ley, el Ministerio de Educación convocará excepcionalmente a dos concursos públicos nacionales para facilitar el acceso de los profesores a la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Escalas Magisteriales, lo que significa que los pro­ fesores de la Ley N° 24029 pueden, incluso desde el primer año de la vigen­ cia de la Ley N° 29944 y de acuerdo con criterios estrictamente meritocráticos, ascender a las mencionadas escalas. De modo similar, la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N® 29944 dice que “en la primera convocatoria de concurso público para acceso a car­ gos de director y subdirector de instituciones educativas, podrán participar excepcionalmente profesores de la segunda escala magisterial, profesores que se encontraban en el tercer nivel de la Ley N° 24029 y los profesores del segundo nivel que se encontraban encargados como directores pertene­ cientes a la Ley N“ 24029, que cumplan el tiempo de servicios y los requi­ sitos señalados al momento de la convocatoria”. 70. Finalmente, la promoción de los docentes, desde el punto de vista de las pro­ mociones ordinarias, está regulada por el artículo 26 de la Ley N° 29944, .2 4 7

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que indica que el ascenso o promoción a una escala inmediata superior se realiza a través de un concurso público anual y según las plazas previstas; no advirtiéndose la violación de la disposición constitucional mencionada, por lo que corresponde confirmar la constitucionalidad de la disposición legal impugnada, y, en consecuencia también declarar infundada en este extremo la demanda. 71. De todo lo expresado, se puede colegir que no existe vulneración alguna del derecho a la remuneración establecido en el artículo 24 de la Constitución a partir de lo estipulado eñ el primer párrafo de la Primera Disposición Com­ plementaria, Transitoria y Final de la Ley N“ 29944, por lo que cabe deses­ timar la demanda en este extremo.

A3. Sobre la supuesta violación del principio de dignidad del trabajador 72. La fórmula o expresión normativa pertinente del tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución establece que “ninguna relación laboral puede limi­ tar (...) ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Esta disposición constitucional reconoce una concreta manifestación de la dignidad en este caso para favorecer la posición del trabajador convirtiéndola en la parte cen­ tral de la actividad laboral. 73. Más allá de la alegada afectación al derecho a la remuneración, a juicio de los demandantes, la disposición legal impugnada es inconstitucional por constituir un atropello a la dignidad del profesor toda vez que ubica com­ pulsivamente a los profesores de los cinco niveles de la Ley N° 24029 en las tres primeras escalas de la Ley N° 29944, lo que implicaría ponerlos en la situación de reiniciar la carrera magisterial, e impedírseles avanzar en ella por razones de edad, máxime si muchos de ellos ya la han concluido o están próximos a concluirla, desconociéndoseles -con el pretexto de unificar los regímenes magisteriales y mejorar la calidad de la educación- el estatus o el nivel alcanzado por los profesores para luego ser ubicados en niveles ini­ ciales. El Congreso de la República, por su parte, expresa que si bien la dis­ posición legal impugnada prevé que en el primer año de vigencia de la ley, se convocará a dos concursos para facilitar el acceso a mejores escalas, por lo que la ubicación cuestionada es provisional, carece de sustento soste­ ner que se ocasiona un menoscabo a la dignidad de los profesores de la Ley N° 24029. 74. La centralidad de la dignidad de la persona en el ámbito laboral se deriva no solo de la implicación personal del trabajador en la actividad laboral, sino también de la realización misma de la actividad laboral que constituye un espacio que permite desarrollar sus propios proyectos y planes de vida, de ahí que corresponda a este Tribunal, en su función de intérprete último de

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la Constitución, determinar infra el alcance normativo de esta disposición constitucional. 75. A tenor del artículo 1 de la Constitución: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. La dignidad humana es una cualidad inherente a la persona en cuanto ser humano, forma parte de ella y es inseparable de ella. Su reconocimiento expreso en el texto constitucional supone que la fundamentación del orde­ namiento jurídico no depende de un valor suprapositivo o de un poder polí­ tico determinado; todo lo contrario, tal configuración jurídica significa que la dignidad humana es el prius lógico y axiológico de todo el sistema consti­ tucional. Desde esta perspectiva, la dignidad de la persona se erige como el fundamento ontológico de los derechos fundamentales, desplegando su pro­ yección hacia ellos, y a la vez, como el valor supremo del ordenamiento jurí­ dico en su conjunto. 76. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha puesto de relieve que la dig­ nidad humana se configura como un principio-derecho que exige apreciar a la persona como fin en sí mismo, y no como medio para la consecución de alguna finalidad (fundamento 9 de la STC Exp. N° 0047-2004-AI/TC; fundamento 40 de la STC Exp. N° 0030-2005-PI/TC; fundamento 37 de la STC Exp. N° 0024-2010-Pl/TC, entre otras). Asimismo, ha señalado que su carácter despliega dos consecuencias jurídicas: “Primero, en tanto prin­ cipio, actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, como: a) criterio interpreta­ tivo; b) criterio para la determinación del contenido esencial constitucional­ mente protegido de determinados derechos, para resolver supuestos en los que el ejercicio de los derechos deviene en una cuestión confiictiva; y, c) cri­ terio que comporta límites a las pretensiones legislativas, administrativas y judiciales; e incluso extendible a los particulares. Segundo, en tanto derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo. En ello reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el ordenamiento jurídico, es decir, la posibilidad de que los individuos se encuentren legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección, en la resolución de los conflictos sugeridos en la misma praxis intersubjetiva de las sociedades contemporáneas, donde se dan diversas formas de afectar la esencia de la dignidad humana, ante las cuales no podemos permanecer impávidos” (fundamento 10 de la STC Exp. N” 2273-2005-PHC/TC). 77. Ahora, si bien no existe consenso sobre el contenido de la dignidad humana por ser este de carácter dinámico, una manera de aproximarse a este obje­ tivo es otorgar una calificación negativa a las acciones u omisiones impug­ nadas; es decir, considerando qué acciones u omisiones resultan indignas e intolerables para la persona como ser humano, lo cual indudablemente

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requiere ser evaluado según las circunstancias de la situación enjuiciada. De lo anterior se puede colegir que la dignidad humana constituye un mínimum invulnerable que debe ser respetado en toda limitación o restricción que se imponga al ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. De ese modo, la dignidad actúa como un limite a los límites y como una frontera insalva­ ble para el legislador, a fin de evitar un estado de indignidad. 78. Habiendo llegado hasta aquí corresponde determinar si el enunciado norma­ tivo contenido en el artículo 23 de la Constitución, que señala “ninguna rela­ ción laboral puede limitar (...) ni desconocer o rebajar la dignidad del tra­ bajador”, es distinto o no al enunciado normativo contenido en el artículo 1 de la Constitución analizado. El Tribunal entiende que ambas disposiciones se refieren a un contenido normativo común: el respeto de la dignidad de la persona, pero el artículo 23 lo sitúa en el ámbito de una relación laboral. 79. En ese sentido, el enunciado normativo del mencionado artículo 23 está diri­ gido a proteger al trabajador como ser humano frente a cualquier lesión a su dignidad en la actividad laboral y que se diferencia de la protección de los derechos surgidos de la relación laboral, como es el caso de la remuneración antes examinada. Lo que se está prohibiendo con el artículo 23 es la cosificación del trabajador o, lo que es lo mismo, su tratamiento como objeto y el desprecio de su condición de ser humano, situación que no puede ser objeto de especificación con carácter general sino que debe ser evaluada según las circunstancias de la situación enjuiciada. Esta protección especial de la dig­ nidad del trabajador encuentra su justificación en la implicación personal del trabajador en la actividad laboral y en la realización misma de la activi­ dad laboral como un espacio para desarrollar sus proyectos y planes de vida, pero además en la posición de sujeción del trabajador frente al empleador y en la posición propicia de este frente a aquél para causar lesiones a la digni­ dad personal. 80. Con lo expuesto, el análisis de este Colegiado debe centrarse en la compa­ tibilidad de la regulación legal por la cual los profesores de los cinco nive­ les magisteriales de la Ley N° 24029, del Profesorado, son ubicados en las tres primeras escalas magisteriales de la Ley N° 29944, de Reforma Magis­ terial, que establece una nueva estructura de ocho escalas y la disposición constitucional que prohíbe la rebaja de la dignidad del trabajador. En con­ creto, la cuestión a dilucidar se sujeta a determinar si la regulación que ubica a los profesores de la Ley N° 24029 en las tres primeras escalas de la Ley N° 29944 vulnera la dignidad del trabajador, concretamente de los profeso­ res de la Ley N° 24029. 81. Este Tribunal advierte que la migración de los profesores de los cinco nive­ les magisteriales de la Ley N“ 24029 a las tres primeras escalas de la Ley N° 29944 no constituye un acto que implique tratar como objeto a la persona

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del profesor (trabajador) y el desprecio de su condición de ser humano. Por el contrario, lo que realiza la ley objetada, tal como fuese explicado supra, es una reestructuración total de la carrera magisterial sobre la base de criterios razonables y justificados tales como el mérito y la capacidad de los docen­ tes, por la que los profesores de la Ley N° 24029 han visto modificado solo su status laboral mas no su actividad funcional, por lo que la migración a las tres primeras escalas de la Ley N° 29944 no supone una modificación en el desarrollo de la actividad docente de los profesores de la Ley N° 24029. Así las cosas, corresponde confirmar la constitucionalidad de la disposición cuestionada, por lo que en este extremo la demanda también debe ser decla­ rada infundada.

A4. Sobre la supuesta violación del derecho-principio a la igualdad 82. Como fue mencionado supra, en el petitorio constitucional, la demanda interpuesta no tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad por el fondo de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, toda vez que esta disposición únicamente sirve, a entender de los propios accionantes, de parámetro para analizar la migración de nivel de los profesores establecida en la Primera Disposición Complementaria, Transi­ toria y Final. 83. Los congresistas demandantes expresan que no es incorrecto que la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final establezca el ascenso a la escala inmediata superior a los profesores de los cinco primeros niveles de la Ley N° 29062, lo que deviene en inconstitucional es que dicha disposi­ ción no otorgue el mismo trato a los profesores de la Ley N° 24029, a quie­ nes más bien se les baja a las dos primeras escalas de la Ley N° 29944, lo cual resulta irracional e inequitativo. En los términos descritos, lo que están cuestionando en el fondo es la migración en la que están incursos los profe­ sores de la Ley N° 24029, y no los de la Ley N° 29062. Por su parte, el Con­ greso sostiene que la existencia de un tratamiento diferente no es suficiente para invocar la violación del principio-derecho a la igualdad, pues tal trata­ miento se encuentra debidamente justificado en la medida en que la reali­ zación del principio de idoneidad del profesorado no es menor que la inten­ sidad de la intervención o afectación al derecho-principio de igualdad, por lo que a efectos de analizar el carácter constitucional del primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, corresponde realizar el test de comparación (tertium comparationis) con su Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final. 84. Tal como se ha venido explicando, el tratamiento que da la Ley N° 29944 a los profesores provenientes de la Ley N° 24029 y a los de la Ley N° 29062 es distinto:

.2 5 1

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D E LO S D ER EC H O S LA B O R A LES

Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley N° 24029 serán ubicados en las tres primeras escalas magis­ teriales de la Ley N“ 29944: los profesores comprendidos en el I y II nivel magisterial son ubicados en la Primera Escala Magisterial; los del III nivel magisterial en la Segunda Escala Magisterial; y los compren­ didos en el IV y V nivel magisterial son ubicados en la Tercera Escala Magisterial. Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley N° 29062-serán ascendidos respectivamente a la segunda, ter­ cera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la Ley N° 29944, que establece ocho escalas magisteriales. Cuadro N “ 3 Migración de la Ley N “ 24029 a la Ley N° 29944 Ley N “ 24029 I Nivel II Nivel

Ley N° 29062

Ley N" 29944 ----- . _ '

I Escala II Escala

J r

^

I Nivel

^

II Nivel III Nivel

III Nivel

III Escala

IV Nivel

IV Escala

^

IV Nivel

V Nivel

V Escala

^

V Nivel

VI Escala

^

VII Escala VIII Escala Fuente: Ley N° 29944. Elaboración: TC.

85. Dentro de la Constitución, se establece que “toda persona tiene derecho: (...) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole” (artículo 2.2), disposición que resulta aplicable a la situación de los profesores de la Ley N° 24029 en vista de que en la relación laboral se debe respetar el principio de “igualdad de oportunidades sin dis­ criminación” (artículo 26.1). 86. Este Tribunal en constante jurisprudencia tiene afirmado que la igualdad “(...) ostenta una doble condición, de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material obje­ tivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento

252,

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constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el orde­ namiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconoci­ miento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la per­ sona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (‘motivo’, ‘de cualquier otra índole’) que, jurídica­ mente, resulten relevantes” (fundamento 20 de la STC Exp. N° 0045-2004AI/TC; fundamento 7 de la STC Exp. N'’ 0019-2010-PI/TC, entre otras). 87. Igualmente, el Tribunal en diversas oportunidades ha recordado que el prin­ cipio de igualdad no supone necesariamente un tratamiento homogéneo pues de hecho es constitucionalmente lícito el trato diferenciado cuando este se encuentra justificado, precisándose que existirá una discriminación cuando para supuestos iguales se hayan previsto consecuencias jurídicas distintas, o cuando se haya realizado un trato semejante a situaciones desiguales y siem­ pre que, para cualquiera de los dos casos, se carezca de justificación (funda­ mento 10 de la STC Exp. N° 0007-2003-AI/TC; fundamento 43 de la STC Exp. N“ 0015-2011-PI/TC, entre otras). 88. Este Tribunal, al desarrollar la estructura del test de proporcionalidad apli­ cado al principio de igualdad, ha dejado sentado que dicha evaluación ha de realizarse analizando los siguientes presupuestos: (a) la determinación del tratamiento legislativo diferente (la intervención en la prohibición de dis­ criminación); (b) la determinación de la “intensidad” de la intervención en la igualdad; (c) la determinación de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin); (d) el examen de idoneidad; (e) el examen de necesidad; y, (f) el examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. 89. Así, la primera labor del Colegiado consiste en determinar si el tratamiento distinto establecido en la disposición legal impugnada se considera una intervención en el derecho a la igualdad. Al respecto, se ha dicho que “la intervención consiste en una restricción o limitación de derechos subjeti­ vos orientada a la consecución de un fin del poder público. En tanto supone una relación finalista, la intervención del legislador aparece como opción legislativa, un medio del que aquél se sirve para la obtención de un fin. La intervención en la igualdad consiste en la introducción de un trato dife­ renciado a los destinatarios de la norma que, en cuanto medio, está orien­ tada a la consecución de un fin y que, prima facie, aparece como contra­ ria a la prohibición de discriminación” (fundamento 34 de la STC Exp. N° 0045-2004-AI/TC). 90. Para determinar la existencia de una diferenciación jurídicamente relevante debe constatarse que se aplica diferente trato a quienes se encuentran en

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condiciones iguales o un trato homogéneo a quienes se encuentran en dife­ rente condición. En otras palabras, la identificación del tratamiento diferen­ ciado debe realizarse mediante la comparación entre el objeto, el sujeto, la situación o la relación que se cuestiona y otro identificable desde el punto de vista fáctico o jurídico pero al que se le asigna diferente consecuencia, que viene a constituir lo que se denomina término de comparación {tertium comparationis). 91. Este término de comparación debe presentar una situación jurídica o fáctica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia. Al respecto, este Tribunal en anteriores oportuni­ dades ha dejado establecido que “entre lo que se compara y aquello con lo cual este es comparado, han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atri­ butos comunes. La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona y la situación que se ha propuesto como término de comparación, impide que se pueda determinar una intervención sobre el principio-dere­ cho de igualdad (...). Por ello, es tarea de quien cuestiona una infracción a dicho derecho proceder con su identificación, así como con la aportación de razones y argumentos por las que este debería considerarse como un tertium comparationis válido e idóneo (...). Y puesto que de la validez e idoneidad del término de comparación depende la determinación (o no) de una inter­ vención al mandato de prohibición de discriminación, su análisis se pre­ senta como un prius a la determinación de su lesividad” (fundamento 32 de la STC Exp. N° 0035-2010-PI/TC). 92. El primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 señala que “los profesores nombrados, pertene­ cientes al régimen de la Ley N° 24029, comprendidos en los niveles magis­ teriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley”. Se aprecia que esta disposición legal rebaja de nivel a los profesores de niveles I, II, III, IV y V de la Ley N° 24029, que son ubicados en las tres primeras escalas magisteriales de la Ley N° 29944, a diferencia de la disposición legal contenida en la Cuarta Disposición Com­ plementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, que otorga un ascenso automático a los profesores de la Ley N“ 29062. En efecto, la referida dis­ posición que en este caso funcionará como término de comparación pres­ cribe que “los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magiste­ rial de la Ley N“ 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley”.

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93. De lo anterior, se advierte que la regulación contenida en la Cuarta Disposi­ ción Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 se refiere a un ascenso otorgado a los profesores de la Ley N° 29062 por haber ingresado a la carrera magisterial mediante concurso público de méritos. La regulación en los términos expuestos da lugar a la configuración de dos situaciones jurí­ dicas diferenciadas: De un lado, la situación jurídica de los profesores de la Ley N° 24029 que ingresaron a la carrera magisterial mediante mecanismos diferen­ tes al concurso público de méritos a los que se les ubica en las tres pri­ meras escalas de dicha Ley N° 29944. De otro lado, la situación jurídica de los profesores de la Ley N° 29062 que ingresaron a la carrera magisterial mediante concurso público de méritos a los que se les asciende a una escala magisterial según la Ley N“ 29944. 94. Así las cosas, este Tribunal observa que el término de comparación con el que se ha sugerido que deba analizarse el trato que se reputa incompatible con el derecho de igualdad resulta inválido. La situación jurídica que fun­ ciona como término de comparación es la disposición que asciende a los profesores de la Ley N° 29062, cuyo ingreso a la carrera magisterial se pro­ dujo en función de criterios objetivos tales como el mérito personal y la capacidad profesional de los docentes, situación jurídica a la que los profe­ sores de la Ley N° 24029 también pudieron o estuvieron en la posibilidad de acceder, pero no lo hicieron. 95. Sobre esta base, ajuicio de este Tribunal dicho término de comparación resulta no idóneo o no adecuado, pues no existe identidad esencial o carác­ ter común entre la situación jurídica en la que se encuentra el objeto del jui­ cio de igualdad (el ingreso de los profesores de la Ley N“ 24029 a la carrera magisterial mediante mecanismos distintos al concurso público de méritos) y la situación jurídica propuesta como término de comparación, constituida por el ingreso de los profesores de la Ley N° 29062 a la carrera magisterial mediante concurso público de méritos. 96. En esta línea argumentativa, siendo distinto el régimen jurídico al cual uno y otros regímenes magisteriales se encontraron sometidos, el uno no puede servir como término de comparación para analizar la corrección del trato que recibe el otro. Por tanto, siendo no idóneo el término de comparación propuesto, la demanda también debe ser desestimada en este extremo al no afectar el derecho-principio de igualdad y el derecho de igualdad de oportu­ nidades sin discriminación.

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B.

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Análisis de la inconstitucionalidad por omisión de ausencia de reco­ nocimiento de la “deuda laboral”

97. Los accionantes sostienen que la Ley N° 29944 es inconstitucional, toda vez que no reconoce la deuda laboral que tiene el Estado con los docen­ tes de la Ley N° 24029, por concepto de preparación de clases y evalua­ ción, equivalente al 30 % de su remuneración total, deuda ocasionada por el incumplimiento de pago por los sucesivos gobiernos. Entonces, dado que la ley impugnada omite incluir un articulo que reconozca dicha deuda y esta­ blezca las medidas para su pago, ello perjudica los intereses de los profe­ sores de la Ley N° 24029 en la medida en que dificulta o limita las accio­ nes legales para hacer efectivo el cobro de dicha acreencia laboral que es de carácter irrenunciable, vulnerándose el principio de que ninguna rela­ ción laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales (ter­ cer párrafo, del articulo 23 de la Constitución) y el carácter irrenunciable de los derechos laborales (artículo 26.2 de la Constitución). Por su parte, el demandado sostiene que el reconocimiento de la deuda laboral que tiene el Estado con los maestros de la Ley N° 24029 y que ha sido ocasionada por el incumplimiento de los sucesivos gobiernos en el pago de este beneficio no se encuentra dentro de lo constitucionalmente necesario, por lo que no es posible requerir su reconocimiento a través de la Ley N° 29944 ni afirmar que ello constituye una limitación al derecho de obtener el pago de un con­ cepto remunerativo de carácter irrenunciable. 98. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que mediante el pro­ ceso de inconstitucionalidad no solo es posible el control de las actuaciones positivas del legislador, sino también de sus omisiones (fundamento 36 de la STC Exp. N° 0006-2008-PI/TC). En este último caso, la actuación del Tri­ bunal está relacionada con lo que es constitucionalmente necesario y que, no obstante ello no ha sido atendido por el legislador (fundamento 16 de la STC Exp. N" 00014-2007-PI/TC), facultad que encuentra su fundamento en los principios de fuerza normativa de la Constitución (fundamento 12 de la STC Exp. N° 5427-2009-PC/TC) y de colaboración de los poderes del Estado, a efectos de lograr desarrollos compatibles con la real vigencia de los dere­ chos fundamentales (fundamento 38 de la STC Exp. N° 0006-2008-PETC). 99. Es así como el presupuesto de la inconstitucionalidad por omisión radica en el mandato constitucional del cual deriva una obligación de legislar. En tal sentido, se distingue entre las omisiones absolutas u omisiones del legisla­ dor, donde se incurre en silencios totales sobre determinadas materias cuya regulación viene exigida desde la Constitución; y las omisiones relativas u omisiones de la ley, referidas al silencio de esta en el extremo que no haya sido normado causando perjuicio en la tutela de los derechos, es decir, se

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presentan en el control de constitucionalidad de un preeepto normativo en el que se eonstata la exelusión arbitraria o diseriminatoria de un beneficio. 100. Así las cosas, se advierte que los aeeionantes invoean la existencia de una omisión relativa en tanto plantean la inconstitueionalidad de la Ley N° 29944 en el extremo en que no reconoee la deuda laboral que tiene el Estado con los docentes de la Ley N° 24029, por eoneepto de preparaeión de clases y evaluación equivalente al 30 % de su remuneración total, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si la Ley impugnada incurre o no en el supuesto de exclusión arbitraria o discriminatoria de un benefieio en perjui­ cio de los demandantes. 101. De las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas (tercer párrafo del artíeulo 23 y artículo 26.2 de la Constitución) no se desprende obligaeión alguna para que la Ley N° 29944 establezca el mareo normativo de las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios para él, que precisamente deba reconocer dieha deuda laboral. 102. Asimismo, el artíeulo 1 de la Ley N° 29944, de Reforma Magisterial, estableee que esta tiene por objeto: “i) normar las relaeiones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las institueiones y programas educativos públicos de educaeión básiea y téenieo produetiva y en las instaneias de ges­ tión educativa descentralizada; y, ii) regular sus deberes y derechos, la forma­ ción continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso dis­ ciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos”. De lo expuesto, se infiere que la deuda laboral invocada por los accionantes no forma parte del objeto regulado por la ley euestionada, por lo tanto, no se puede eoneluir que esta excluye o deseonoce de manera arbitraria dicha deuda. 103. En consecuencia, su no reconocimiento no impliea la inconstitueionalidad por omisión de la ley impugnada, por lo que en este extremo la demanda también debe ser desestimada.

III. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO Deelarar INFUNDADA la demanda de ineonstitucionalidad en todos los extremos. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI, VERGARA GOTELLI, MESÍA RAMÍREZ, CALLE HAYEN, ETO CRUZ, ÁLVAREZ MIRANDA

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L A

T R R F.N tIN C T A m T.Tn A n

3.

n E

LO S n E R E C H O S L A B O R A LE S

Venta de créditos laborales

3.1. A l respecto, este Suprem o Colegiado entiende que dicho acto ju ríd ico no contraviene ni infringe el prin cipio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores toda vez que, según lo alegado p o r los p ro p io s recurrentes, dicho acto ju ríd ico no tiene com o plataform a una relación laboral, es decir, no se celebra en el contexto de una relación laboral en el que las p a rtes de dicho acto coinciden con las calidades de em pleador y empleado, y en el que el objeto constituya una cesión de derechos laborales; m uy p o r e l contrario, dicho acto ju ríd ico tiene com o plataform a la autonom ía de la voluntad de las person as p a ra ceder y adquirir un derecho litigioso cuyo contenido, al intervenir un tercero ajeno a la relación laboral (la em presa Frigorífico A lianza S.A.C. - Cesionario), se convierte en uno de índole netam ente civil. E n razón de ello, a l no estar incurso dicho acto ju ríd ico dentro de la p ro ­ hibición de renuncia a los derechos laborales de los trabajadores, la decla­ ratoria de im procedencia del pedido de desistim iento de cesión de derechos no vulnera derecho constitucional alguno de los recurrentes; m otivo p o r el cual la dem anda debe ser desestim ada.

EXP. N° 00529-2010-PA/TC-LIMA TITO MARCELINO SAÉNZ DUEÑAS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Mayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Marcelino Sáenz Dueñas y otros contra la resolución de fecha 1 de julio de 2009, de fojas 65 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 18 de dieiembre de 2007 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Samuel Sánchez Melgarejo y Bernabé Zúñiga Rodrí­ guez, y la empresa Frigorífico Alianza S.A.C., solicitando que se declare la nuli­ dad de la resolución de fecha 12 de octubre de 2007, que decretó la improcedencia

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del desistimiento de la cesión de derechos. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre incumplimiento de disposiciones labora­ les seguido por el Sindicato de Trabajadores del Frigomar S.A. y ellos -a título personal- en contra de su ex empleadora Frigomar S.A., la Sala ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales al haber decretado la improcedencia de su pedido de desisti­ miento respecto a la cesión de derechos efectuada a favor de la empresa Frigorí­ fico Alianza S.A.C., sin considerar que dicho contrato de cesión de derechos se reputa como leonino toda vez que a cambio de ceder su acreencia laboral, esti­ mada en S/ 5’745,200.62, recibieron solo la cantidad de S/ 656,000.00, que está muy por debajo del adeudo total, lo que constituye una renuncia aproximada del 80 % del valor real de los créditos adeudados. Aducen que en dicha cesión de derechos se reconoce a los trabajadores cedentes montos abiertamente reducidos, lo cual resulta eontrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos labora­ les que la Constitueión reconoce a favor de los trabajadores. Los demandados Samuel Joaquín Sánchez Melgarejo y Bernabé Zúñiga Rodríguez contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada, argu­ mentando que los procesos de amparo no pueden concebirse como una suprainstancia en la que pueda revisarse las decisiones emitidas por jueces jurisdiccio­ nales dentro de un proceso regular; agregando que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente motivada. El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que se pretende hacer del pro­ ceso de amparo una instancia superior, situación que está prohibida en nuestro ordenamiento jurídieo debido a que se desnaturalizaría el fin mismo del proceso de amparo. La demandada Frigorífico Alianza S.A.C. contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que los derechos adquiridos, pro­ ducto del eumplimiento de convenio colectivo, se encontraban en ejeeución de sentencia dentro del dominio patrimonial de los accionantes, y que estos ejereieron su derecho de libre contratación otorgando a favor de la empresa Frigorífico Alianza S.A.C. una cesión de derechos y acciones". La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con reso­ lución de feeha 17 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda por con­ siderar que no se ha evidenciado la afectación del derecho al debido proceso ni a la tutela jurisdiceional, la cual comporta el respeto de las garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse adecuadamente. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de feeha 1 de julio de 2009, confirma

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la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas no vulneran los dere­ chos invocados por los recurrentes.

FUNDAMENTOS 1.

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de octubre de 2007, expedida por la Sala que decretó la improce­ dencia del desestimiento de la cesión de derechos celebrada por los recu­ rrentes. Expuesta la pretensión, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los recurrentes e infringido el principio de irrenunciabilidad de los dere­ chos laborales al haberse decretado la improcedencia del pedido de desisti­ miento de la cesión de derechos.

Análisis del caso materia de controversia constitucional 2.

Este Colegiado respecto al principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores ha establecido que dicho principio “hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al tra­ bajador por la Constitución y la ley (...) En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno. Así, con­ forme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26 de la Consti­ tución, la irrenunciabilidad solo alcanza a aquellos “(...) derechos reconoci­ dos por la Constitución y la ley”. No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre. Por otro lado, debe pre­ cisarse que un derecho de naturaleza laboral puede provenir de una norma dispositiva o taxativa. En ese contexto, la irrenunciabilidad es solo opera­ tiva en el caso de la segunda. “(...) la norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación labo­ ral. En ese ámbito, el trabajador no puede ‘despojarse’, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma. (...) el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar. La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral” (STC N° 0008-2005-AI/TC; fundamento 24).

3.

De acuerdo a lo expuesto, conviene preguntarse entonces si el acto jurídico de cesión de derechos efectuada por los recurrentes a favor de la empresa Frigorífico Alianza S.A.C., cuyo contenido se aduce leonino, constituye un acto de despojo de los derechos de los recurrentes prohibido por el principio

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PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTES

de irrenunciabilidad de derechos. Al respecto, este Supremo Colegiado entiende que dicho acto jurídico no contraviene ni infringe el principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores toda vez que, según lo ale­ gado por los propios recurrentes, dicho acto jurídico no tiene como plata­ forma una relación laboral, es decir, no se celebra en el contexto de una rela­ ción laboral en el que las partes de dicho acto coinciden con las calidades de empleador y empleado, y en el que el objeto constituya una cesión de dere­ chos laborales; muy por el contrario, dicho acto jurídico tiene como plata­ forma la autonomía de la voluntad de las personas para ceder y adquirir un derecho litigioso cuyo contenido, al intervenir un tercero ajeno a la relación laboral (la empresa Frigorífico Alianza S.A.C - Cesionario), se convierte en uno de índole netamente civil. En razón de ello, al no estar incurso dicho acto jurídico dentro de la prohibición de renuncia a los derechos laborales de los trabajadores, la declaratoria de improcedencia del pedido de desestimiento de cesión de derechos no vulnera derecho constitucional alguno de los recurrentes; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada. 4.

Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente precisar que si los recurren­ tes alegan una suerte de estado de necesidad, vicio o fuerza mayor que los indujo a celebrar el acto jurídico de cesión de derechos cuyo contenido adu­ cen es leonino, tienen expedita la vía civil a efectos de que se declare la nuli­ dad de dicho acto jurídico por supuesto vicio de la voluntad; asunto este de legalidad ordinaria que no puede ser ventilado siquiera en la vía ordinaria laboral, menos aún en la vía constitucional del amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ, BEAUMONT CALLIRGOS, VERGARA GOTELLI, CALLE MAYEN, ETO CRUZ, ÁLVAREZ MIRANDA, URVIOLAHANI

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II. C O R T E S U P R E M A 1.

Contenido del principio de irrenunciabilidad de derechos

1.1. Que, entonces la aplicación del inciso segundo del artículo veintiséis de la Constitución Política del E stado que consagra el prin cipio de irrenunciabili­ da d de derechos requiere de la concurrencia de dos presu puestos ineludibles: a) la existencia de una relación de trabajo; y b) la existencia de una norm a constitucional o legal que enform a taxativa establezca determ inados derechos y beneficios sociales que tengan com o fu e n te dicha relación, p u e s no cubre a aquellos proven ientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre.

CAS. N“ 476-2005-LIMA Lima, veinte de julio del dos mil seis

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: La causa número cuatrocientos setenta y seis - dos mil cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cua­ trocientos ochenta por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, su fecha diez de diciembre del dos mil cuatro en cuanto confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenta, su fecha veintiséis de julio del dos mil cuatro, que declara fundada en parte la demanda en consecuencia dispone que abone al actor la suma de treinta y dos mil ochocientos noventa y tres nuevos soles con ochenta y cinco céntimos; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas treinta y tres del cuadernillo de casa­ ción, del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, esta Sala ha declarado

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procedente el recurso por la denuncia de aplicación indebida del artículo veinti­ séis ineiso segundo de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Primero: Que, la emplazada señala que si eon el demandante paetó libre­ mente un contrato de locación de servicios y sus sucesivas prórrogas según las normas vigentes al tiempo de efectuada la contratación, debió aplicarse al caso, el artículo sesenta y dos de la Constitución Política del Estado que regula la libertad de contratación que habría determinado la plena validez y efieacia del contrato de locación de servicios y sus prórrogas, y con ello la impertinencia del artículo veintiséis, inciso segundo del mismo texto fundamental que señala que en la rela­ ción laboral se respetan, el carácter irrenuneiable de los derechos reconocidos por la Constitución Política y la Ley. Segundo: Que, los principios laborales eonstitucionales son todas aquellas reglas rectoras que además de informar la elaboración de las normas de earácter laboral, sirven de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de con­ flictos sea mediante la interpretación, aplicación o integración normativas, bus­ cando con ello por vía constitucional y legal, la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la relación, de trabajo cuyo rasgo más característico es la desigual­ dad y, situación asimétrica entre el empleador y trabajador. Tercero: Que, es el artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, actualmente vigente, el que reconoce una plu­ ralidad de principios de esta naturaleza, entre, ellos su inciso segundo, el princi­ pio de irrenunciabilidad de derechos que hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los dereehos reconocidos al trabajador pero circunscrita a la Constitución Política y la Ley, en razón que sus regulaciones son el mínimo indispensable que objetivamente decide aceptar la sociedad en materia de condieiones humanas para que se desarrolle la relación laboral lo que implica que estos derechos se mantienen aún en los easos en que la actitud del trabajador sea contraria a tal reconocimiento. Cuarto: Que, en efecto el principio de irrenunciabilidad justamente prohibe que los actos de disposición del trabajador, como'titular de un dereeho, recaigan sobre normas taxativas entendiendo por tal, aquellas que ordenan y disponen sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral, dentro de tal ámbito, el trabajador no puede “despojarse”, permutar o renunciar a los benefi­ cios, facultades o atribuciones que le concede la norma y saneiona con la invali­ dez la transgresión, de esta pauta basilar. Así la irrenunciabilidad de los dereehos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral.

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Quinto: Que, entonces la aplicación del inciso segundo del artículo veinti­ séis de la Constitución Política del Estado que consagra el principio de irrenunciabilidad de derechos requiere de la concurrencia de dos presupuestos ineludi­ bles: a) la existencia de una relación de trabajo; y b) la existencia de una norma constitucional o legal que en forma taxativa establezca determinados derechos y beneficios sociales que tengan como fuente dicha relación, pues no cubre a aque­ llos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre. Sexto: Que, el principio de primacía de la realidad o de veracidad que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un dere­ cho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo veintidós); y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo veintitrés) delimita que el juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la prác­ tica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo pri­ mero, esto es, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. Sétimo: Que, bajo este marco los órganos de instancia teniendo en cuenta que son elementos que configuran el contrato de trabajo la remuneración, la pres­ tación personal y la subordinación y privilegiando lo ocurrido en el terreno de los hechos, a partir del mérito de la prueba actuada en el proceso que acredita la con­ figuración de tales elementos arriban a la conclusión que entre las partes existió un contrato de trabajo enervando así en forma absoluta la eficacia de los contratos de locación de servicios a los que alude la accionada y que sirvieron para encubrir bajo el ropaje de una relación de naturaleza civil los servicios personales y subor­ dinados que le prestó el demandante bajo una típica relación laboral, por lo que en consecuencia le corresponden los montos que por compensación por tiempo de servicios, gratificaciones e indemnización por despido arbitrario le reconocen los órganos de, instancia al amparo del Decreto Supremo número cero cero uno noventisiete - TR que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensa­ ción por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo número setecientos trece que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores suje­ tos al régimen laboral de la actividad privada. Ley número veinticinco mil ciento treinta y nueve que regula las gratificaciones de los trabajadores del régimen de la actividad privada y el Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número sete­ cientos veintiocho (artículos treinta y cuatro y treinta y ocho).

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Octavo: Que, así no podría válidamente sostenerse que el artíeulo veintiséis, inciso segundo de la Constitución Política del Estado resulta impertinente en la dilucidación de la controversia si se ha constatado la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes y que los derechos que se han otorgado al traba­ jador demandante, se encuentran contemplados en la ley, pues si bien el artículo sesenta y dos de la Carta Magna establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras dispo­ siciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo segundo, inciso catorce que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclu­ sión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución Política que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no solo por límites explícitos, sino también implícitos; límites explíci­ tos a la contratación, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restric­ ciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse con­ tra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reco­ nocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos. Noveno: Que, bajo este contexto si el contrato de locación de servicios sus­ critos entre las partes se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no, permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulne­ rado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos que se consideran cons­ titucionalmente irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos ochenta por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - Cofopri, en consecuencia NO CASARON la sentencia vista de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, su fecha diez de diciembre del dos mil cua­ tro; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal; en los seguidos por don Edwin Flores Zorrilla sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON

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la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano-, y las devolvieron. SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRE­ LLA CAMA, ROJAS MARAVI, SALAS MEDINA

1.2. P o r su parte, esta S ala S u prem a considera que p a ra una correcta in­ terpretación d el inciso 2) d el artículo 2 6 de la Constitución P olítica d e l Perú, referente a l p rin cip io de irrenunciabilidad, los ju e c e s de tra­ bajo y las S alas L aborales deben ten er en cuenta las sigu ientes reglas: 1) L os derechos cuya fu e n te de origen sea la ley o cualquier otra norm a ju ríd ic a de origen estatal, sin im portar su jera rq u ía , son de carácter irren un ciable p a ra el trabajador individual, sin p erju icio de los p a c to s de re­ ducción de rem un eraciones que son aceptados p o r nuestro ordenam iento ju ríd ic o conform e a la L ey N ° 9463 de fe c h a diecisiete de diciem bre de m il novecientos cuarenta y uno, cuya vigencia se reconoce. 2) L os derechos cuya fu e n te de origen es el convenio colectivo o el laudo arbitral, tienen carácter irrenun ciable p a ra el trabajador individual, p e ro si p u ed en ser objeto de renuncia, dism inución o m odificación p o r acuerdo entre la or­ g a n ización sin dical y e l em pleador; este es e l caso de la n egociación colec­ tiva in peiu s, la cu a l solo p u e d e acordarse en tre los m ism os sujetos colec­ tivos y e l m ism o ám bito negocial. 3) L os derechos derivados d e l contrato in dividu al de trabajo o de la decisión un ilateral d el em pleador, p u ed en ser objeto de libre disposición p o r el trabajador individual, quien p u e d e acep­ tar su dism inución e incluso su supresión.

CAS.N° 10712-2014-LIMA PROCESO ORDINARIO LABORAL

MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos cuarenta y nueve, con­ tra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos once, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número veintiséis de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos sesenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Jesús María Moisés Abarzuza Gil representado por don Ricardo Edilberto Palacios Pérez, sobre reinte­ gro de remuneraciones. 266

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CAUSALES DEL RECURSO La empresa recurrente invocando los incisos b) y c) del artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, denuncia; a) Interpretación errónea del inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, b) Interpretación errónea del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, c) Interpretación erró­ nea del artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, d) Inaplicación del artículo 1354 del Código Civil.

CONSIDERANDO Primero.- El recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artíeulo 57 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Tra­ bajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021. Segundo.- Pretensión demandada En el presente proceso, el demandante pretende que se reconozca a su favor la suma de trescientos veintinueve mil novecientos noventa y cinco con 91/100 nuevos soles (S/ 329,995.91), por concepto de reintegro de remuneraciones correspondientes al periodo de enero a junio de dos mil tres y el reintegro de la compensación por tiempo de servicios y utilidades por el periodo del uno de abril de mil novecientos noventa y seis al treinta de junio de dos mil tres. Asimismo, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. señaló en su escrito de contestación de demanda, que según el último párrafo del convenio de modificación de acuerdos de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, el actor mostró su conformidad con la eliminación a partir del mes de enero de dos mil tres del beneficio denominado “Tax Equalization”, en virtud del cual la empresa asumía parte de los tributos y aportaciones del accionante, por lo que no existió incumplimiento que haya afec­ tado la remuneración del actor, pues, la misma se vio incrementada en el año dos mil tres como consecuencia de una serie de conceptos y reintegros adicionales, siendo que la retribución al tener un carácter integral anual incluía todos los bene­ ficios que pudiera corresponderle. Finalmente, señala que propuso la compensa­ ción de créditos en un monto ascendente a setecientos setenta y nueve mil nove­ cientos cuarenta y siete con 58/100 nuevos soles (S/ 779, 947.58), el mismo que se le reconoció a título de gracia y al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR. Tercero.- Trámite del proceso en primera y segunda instancia El Juez del Décimo Noveno Juzgado Laboral de la Corte Superior de Jus­ ticia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil

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doce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos sesenta y dos, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la empresa Tele­ fónica del Perú S.A.A., pague a favor del demandante el monto de trescientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro con 66/100 nuevos soles (S/ 310,684.66), por concepto de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de ser­ vicios y utilidades, al considerar que la empresa emplazada no ha acreditado la existencia de un acuerdo de reducción remunerativa por el periodo de enero a junio de dos mil tres, conforme lo establece la Ley N° 9463, concluyendo que los pagos efectuados por el concepto denominado “Tax Equalization” (a través del cual la empresa demandada se obligaba al pago del impuesto a la renta y de las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones) ostentan la calidad de remu­ neración, y por lo tanto, base de cálculo de la compensación por tiempo de ser­ vicios y de las utilidades del actor. En virtud a la impugnación de la Senten­ cia de primera instancia por parte de la empresa demandada, el Colegiado de la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos once, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, al considerar que el Convenio de Modificación de Acuerdos suscrito por el demandante, por el cual se eliminaba a partir del mes de enero de dos mil tres el beneficio denominado “Tax Equalization”, contra­ viene el principio de irrenunciabilidad previsto en el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú; asimismo, al asumir en parte la empresa demandada el pago del impuesto a la renta y de las aportaciones al Sistema Pri­ vado de Pensiones, es evidente que constituye una ventaja patrimonial para el trabajador, en la medida que sus ingresos se ven incrementados, por lo que se entiende que dicho beneficio tiene naturaleza remunerativa y por lo tanto debe ser considerado como base de cálculo de los beneficios y derechos remunerati­ vos del demandante.

Cuarto.- Concepto de interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material La interpretación jurídica: Interpretar una norma es atribuirle un significado dentro de un contexto con la finalidad de poderla aplicar. Respecto a la interpre­ tación errónea de una norma de derecho material, se presenta cuando el juzga­ dor ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corres­ ponde. Sánchez Palacios, comentando una casual similar, existente en el texto original del Código Procesal Civil nos dice al respecto: “Es el error sobre el sen­ tido o significado de una norma jurídica. Se verifica en todos aquellos casos en que el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, yerra interpretándola”.! Esta Sala Suprema, considera además que no puede admitirse como causal de casación la interpretación errónea de hechos. En

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cuanto a la inaplicación de una norma de derecho material, es denominado por la doctrina como error normativo de percepción, y ocurre cuando el órgano juris­ diccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional.

Quinto.- Calificación de las causales señaladas en los acápites a) y d) En cuanto a las causales denunciadas en los acápites a) y d), la empresa recu­ rrente señala que el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, al no haber tomado en cuenta los verdaderos alcances del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, pues, se aplicó a un supuesto de hecho claramente excluido de su ámbito de apli­ cación, siendo la correcta interpretación del principio laboral denunciado que la irrenunciabilidad de los derechos laborales se podrá aplicar en la medida que los mismos se encuentren reconocidos en la Constitución o en la Ley; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil reconoce a las partes un amplio margen de actua­ ción al momento de determinar libremente el contenido de sus pactos, por lo que el Colegiado Superior debió haber aplicado dicha normatividad para declarar la validez del convenio de modificación de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, instrumento que constituye el sustento de la eliminación de la obligación de asu­ mir el pago de los impuestos desde enero de dos mil tres. De los fundamentos expuestos, se advierte que la empresa recurrente ha cumplido con los requisitos de fondo previstos en los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, por lo que las causales invocadas devienen en procedentes, correspondiendo a continuación proceder al análisis de fondo de las normas denunciadas. Sexto.- Interpretación errónea del inciso 2) del artículo 26 de la Consti­ tución Política del Perú El principio de irrenunciabilidad niega validez jurídica a todo acto del tra­ bajador que implique una renuncia a sus derechos laborales, constituyendo una limitación a la autonomía de la voluntad. Este principio busca evitar que el tra­ bajador apremiado por la necesidad de conseguir o continuar con el empleo, acepte la imposición por parte del empleador de determinadas condiciones que vulneren sus derechos laborales, volviendo ineficaz la protección que la legisla­ ción le concede. Según Boza Pro: “El principio de irrenunciabilidad opera como un mecanismo de autodefensa normativa en apoyo del trabajador, por su infe­ rior posición contractual frente al empresario, podría terminar dejando de lado, aún contra su voluntad, derechos que le concede el ordenamiento jurídico”. La

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doctrina acepta casi unánimemente que el principio de irrenunciabilidad solo pro­ tege al trabajador, no pudiendo favorecer también al empleador. La renuncia a derechos implica la manifestación de voluntad expresa por parte del trabajador de privarse de un derecho de naturaleza laboral, por lo que no podrá considerarse tácita. En cuanto al momento del acto de renuncia de derechos este puede presen­ tarse antes, durante o después de terminado el contrato de trabajo. Nuestra legis­ lación reconoce que el principio de irrenunciabilidad a nivel constitucional, se encuentra establecido en el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, cuando señala que en la relación laboral se respetan, entre otros principios, el siguiente: “Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitu­ ción y la ley”. El Tribunal Constitucional sobre los alcances del principio de irre­ nunciabilidad señala lo siguiente: “Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución, la irrenunciabilidad solo alcanza a aquellos “(...) derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre. Por otro lado, debe precisarse que un derecho de naturaleza laboral puede provenir de una norma dispositiva o taxativa. En ese contexto, la irrenunciabilidad es solo operativa en el caso de la segunda. La norma dispositiva es aquella que opera solo cuando no existe manifestación de voluntad o cuando esta se expresa con ausen­ cia de claridad. El Estado las hace valer únicamente por defecto u omisión en la expresión de voluntad de los sujetos de la relación laboral. Las normas dispositi­ vas se caracterizan por suplir o interpretar una voluntad no declarada o precisar y aclararla por defecto de manifestación; y por otorgar a los sujetos de una rela­ ción laboral la atribución de regulación con pleno albedrío dentro del marco de la Constitución y la ley. Ante este tipo de modalidad normativa, el trabajador puede libremente decidir sobre la conveniencia, o no, de ejercitar total o parcialmente un derecho de naturaleza individual”. Por su parte, esta Sala Suprema considera que para una correcta interpretación del inciso 2) del artículo 26 de la Constitu­ ción Política del Perú, referente al principio de irrenunciabilidad, los jueces de trabajo y las Salas Laborales deben tener en cuenta las siguientes reglas: 1) Los derechos cuya fuente de origen sea la ley o cualquier otra norma jurídica de ori­ gen estatal, sin importar su jerarquía, son de carácter irrenunciable para el traba­ jador individual, sin perjuicio de los pactos de reducción de remuneraciones que son aceptados por nuestro ordenamiento jurídico conforme a la Ley N° 9463 de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, cuya vigencia se reconoce. 2) Los dereehos cuya fuente de origen es el convenio colectivo o el laudo arbitral, tienen carácter irrenunciable para el trabajador individual, pero si pueden ser objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre la organización sindical y el empleador; este es el caso de la negociación colec­ tiva in peius, la cual solo puede acordarse entre los mismos sujetos colectivos y el mismo ámbito negocial. 3) Los derechos derivados del contrato individual de trabajo o de la decisión unilateral del empleador, pueden ser objeto de libre 270

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disposición por el trabajador individual, quien puede aceptar su disminueión e incluso su supresión.

Sétimo.- Solución del caso concreto En el easo de autos, resulta relevante determinar si la suscripción del Conve­ nio de Modificación de Acuerdos de feeha veintisiete de junio de dos mil tres, por parte del demandante, transgrede el principio de irrenunciabilidad de los dere­ chos laborales, conforme ha eoneluido el Colegiado Superior. Al respeeto, esta Sala Suprema entiende que dicho acto jurídico no contraviene ni infringe el prin­ cipio de irrenunciabilidad de derechos del accionante, toda vez, que según lo alegado por las partes el eoncepto “Tax Equalization”, por el eual la empresa empleadora se había comprometido a asumir el pago del impuesto a la renta y las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, no tiene como origen la Constitueión, la ley o el convenio coleetivo, sino un acuerdo entre las partes que encuen­ tra asidero legal en el artículo 1354 del Código Civil, que permite establecer los términos y condieiones en que estas se obligan, sin infringir norma legal de caráeter imperativo. En ese sentido, al no estar ineurso dicho acto jurídico dentro de los casos de prohibieión de renuncia de derechos previstos en el Sexto conside­ rando de esta ejecutoria, la decisión contenida en el Convenio de Modificación de Aeuerdo de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, no vulnera el derecho constitucional del aetor y es perfectamente valida; motivo por el cual las causales denunciadas devienen en fundadas. Octavo.- Calificación de la causal prevista en el acápite b) En relación a la interpretación errónea del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la empresa recurrente expresa que la correcta interpretación de la norma citada, consiste en que únicamente se podrá reconocer la naturaleza remunerativa en aquellos supuestos en los que exista una libre disposición absoluta, entendiéndose como la posibilidad de percibir el dinero y no rendir ningún tipo de justificación al empleador; en el presente caso, la parte recurrente se encargaba del pago de la diferencia de los impuestos que se originaron como consecuencia del traslado del país de origen del accionante al Perú, por lo que el actor no pudo disponer libremente de las sumas de dinero des­ tinadas para tal fin. La fúndamentación anotada cumple con el requisito de fondo exigido por la norma procesal laboral, por consiguiente, la causal debe declararse procedente, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo sobre la misma. Noveno.- La remuneración La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remu­ neración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma .2 7 1

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expresa se le niegue tal calidad. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú, ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equita­ tiva y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en vir­ tud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendido como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio - derecho a la igualdad y la dignidad. Como consecuencia de este derecho se puede adqui­ rir una pensión en base a los aportes y contribuciones a la seguridad social, servir de cálculo para efecto de beneficios sociales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas, o en su caso, ser cal­ culable para la indemnización por despido arbitrario y otros beneficios sociales. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Con­ venio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Igual­ dad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Feme­ nina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratificado y suscrito por el Perú, ha señalado sobre la remuneración: “(•••) comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”, noción que refleja una concepción totalizadora de la remuneración y que se encuentra establecida en la Constitución. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, modificado por el artículo 13 de la Ley N° 28051, precisa: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (...)”; norma que debe ser concordada con el artículo 9 de la Ley de Compensa­ ción por Tiempo de Servicios, que señala: “Son remuneración computable la remu­ neración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denomina­ ción que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este con­ cepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los artículos 19 y 20”. Décimo.- Solución del caso concreto En el presente caso, los pagos efectuados por la empresa recurrente, respecto al concepto denominado “Tax Equalixation” comprendían el impuesto a la renta y la retención de aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, los cuales se aprecian en las planillas y boletas de pago como: “Asumido AFP”, “Asumido Impuesto”, “Impuesto Asumido por Empresa” y “ Aporte AFP Asumido por Empresa”; al igual que los otros ingresos percibidos por el demandante teniendo la calidad de remu­ neración, por cuanto dicha carga es asumida por el empleador; no obstante, está

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otorgando de manera indirecta un mayor ingreso remunerativo al trabajador, el mismo que está siendo tomado por el empleador (agente de retención) para la con­ tribución respectiva, por tanto hay una retribución indirecta al demandante por la prestación de sus servicios; criterio que esta Sala Suprema ha asumido en la Casa­ ción N° 1075-2008-lima de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve; por tal motivo la denuncia prevista en el acápite b), deviene en infundada.

Décimo primero.- Recálculo de la compensación por tiempo de servicios Sin embargo, es necesario precisar que el reintegro de la compensación por tiempo de servicios, por el periodo comprendido del uno de enero de mil nove­ cientos noventa y seis a junio de dos mil tres, deberá ser materia de recálculo en la etapa de ejecución de sentencia, en virtud a la decisión arribada en el Sétimo considerando de la presente ejecutoria. Décimo segundo.- Calificación de la causal señalada en el acápite c) En cuanto a la denuncia propuesta, la empresa impugnante señala que la correcta interpretación del artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, consiste en que se podrá compensar sumas de dinero entregadas al demandante al momento de la extinción del vínculo laboral o luego de que ella suceda, sin que se deba presumir que la entrega de una cantidad de dinero implique necesa­ riamente la compra o incentivo para compensar una renuncia. La argumentación expuesta cumple de igual forma con el requisito de fondo exigido por la norma procesal laboral, por lo que debe declararse procedente, correspondiendo a conti­ nuación su análisis de fondo. Décimo tercero.- Interpretación del artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR El inciso d) del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legis­ lativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, reconoce como una forma de extinción del con­ trato de trabajo el mutuo disenso, que consiste en la extinción del vínculo laboral por la voluntad de las partes que lo celebraron. Por lo general, esta clase de acuer­ dos son a cambio de un beneficio de carácter económico. Al respecto, refirién­ dose a los mismos en la legislación argentina, Scotti nos dice lo siguiente: “En verdad, estos casos de acuerdos rescisorios ‘onerosos’, por llamarlos de algún modo, tienen que resultar la abrumadora mayoría. Es que si fuera de otra manera no se explicaría la razón de ser de ese convenio tendiente a poner fin a la rela­ ción, puesto que si el trabajador desea poner fin a la misma le basta con cursar una comunicación de renuncia en la forma autorizada por el artículo 240 de la LCT y nada más (...)”. 4 Respecto a la extinción de la relación laboral motivada por un incentivo económico, el artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, modifi­ cado por el artículo 1 de la Ley N° 27326, establece: “Sí el trabajador al momento ,2 7 3

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que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, estas se compensarán de aquellas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil. Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renun­ ciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judi­ cial por el mismo concepto”. En consecuencia, esta norma es interpretada en el sentido que ninguna suma de dinero percibida por el trabajador a cambio de la renuncia a su trabajo, podrá ser objeto de compensación de ninguna naturaleza.

Décimo cuarto.- Solución del caso concreto La empresa demandada ha deducido la compensación de ayuda econó­ mica por la suma de setecientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete con 58/100 nuevos soles (S/ 779,947.58), sosteniendo que otorgó al actor dicho monto a título de gracia y como ayuda económica con ocasión de su cese, con­ forme se verifica de la liquidación de ayuda económica que corre en fojas ochenta y ocho; no obstante, se desprende de lo expresado en la cláusula segunda del Con­ venio de Modificación de Acuerdos, que este incentivo se inscribe dentro del pro­ grama para la formación de empresas que implementa la accionada con el fin de promover la extinción voluntaria de la relación laboral de su personal bajo el supuesto de mutuo disenso, perdiendo de esta forma su carácter de liberalidad, y por lo tanto, de compensable, pues, para que tenga esta característica tiene que ser otorgada de manera pura y simple y sin ningún condicionamiento; conclusión que eonlleva a determinar que la suma recibida por el demandante fue como incen­ tivo para renunciar al empleo; razón por la que la causal denunciada deviene en infundada. Décimo quinto.- Doctrina jurisprudencial La presente ejecutoria constituye interpretación judicial del inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, con los efectos que señala el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apro­ bado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS. Por las consideraciones expuestas; FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos cuarenta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la

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resolución de fecha diez de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinien­ tos cuatro a quinientos once, que confirmó la Sentencia apelada; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos sesenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que dispone el reintegro de remuneraciones por el periodo de enero a junio de dos mil tres, en la suma de ciento once mil trescientos treinta y tres con 13/100 nuevos soles (S/ 111,333.13); REFORMÁNDOLA declararon INFUN­ DADA; y la CONFIRMARON en los extremos que declaró fundado el reintegro de la compensación por tiempo de servicios y de utilidades e infundado la com­ pensación deducida por la empresa emplazada, más el pago de intereses financie­ ros y legales con costas y costos del proceso; ORDENARON que en ejecución de sentencia se proceda al recálculo de la compensación por tiempo de servi­ cios, conforme a lo dispuesto en el DECIMO primer considerando de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el dia­ rio oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Jesús María Moisés Abarzuza Gil representado por don Ricardo Edilberto Pala­ cios Pérez, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo AREVALO VELA y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

2.

Prescripción e irrenunciabilidad

2.1. E n e l caso específico d el D erech o d el Trabajo, si bien el P rincipio de Irrenunciabilidad, p re visto en los artículos 23 y 2 6 inciso 2 de la C onstitución P olítica d el E stado, “(...) establece la im posibilidad ju ríd ic a de p riva rse volu ntariam ente de una o m ás ventajas concedidas p o r el derecho laboral en beneficio propio. L a pro h ib ició n de renunciar im porta excluir la p o s i­ bilid a d de que p u e d a realizarse válida y eficazm ente e l desprendim iento voluntario de los derechos en e l ám bito alcanzado p o r aquella p ro h ib i­ c ió n ”; sin em bargo, esta afirm ación no im plica que todo derecho laboral sea irrenunciable, p u es, aun cuando estos están dotados de una p ro te c ­ ción so cia l reforzada, no son inm u nes a qu e e l transcurso d el tiem po, los torne inexigibles en sede ju d ic ia l; distinguién dose a s í la irren u n ciabilidad de la im prescriptibilidad. L a ju stificación de la prescripción obedece a la n ecesid ad de p ro te g e r e l valor de la segu ridad ju ríd ica , en tanto despeja toda duda respecto a la exigibilidad de un derecho a lo largo de los años, sancion ando a l accipien s que dejó (sea p o r negligencia, descuido o desin­ fo rm a ción ) tran scurrir un determ inado p la zo sin reclam ar el p a g o de su derecho; con lo que convierte a la obligación en una de carácter n atural

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O m oral, es decir, no exigible ju dicialm en te. E n este sentido, se afirm a entonces que “la tran scendencia que p o se e este bien ju ríd ic o en el actu al estadio de evolución social, p e rm ite ubicarlo cóm odam ente dentro de la idea de ‘orden p ú b lico E sto im plica considerarlo integrando un exclusi­ vo círculo de ‘valores de la v id a ’ que son objeto de tu tela p rivilegiada p o r p a rte d el D erech o ”.

CASACIÓN LABORAL N° 5490-2012-TACNA Lima, ocho de abril de dos mil trece

VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Magistrados Sivina Hurtado, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; con el informe oral de Gilberto Zeballos Ponce abogado de la parte demandante; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I)

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Víctor Meliton Vilca Humpire, de fecha dos de julio de dos mil doce; obrante a fojas ciento cincuenta y tres contra la resolución de vista de fecha quince de junio de dos mil doce, obrante a fojas ciento treinta, que Confirmando la resolución apelada de fecha doce de marzo de dos mil doce, obrante a fojas ciento siete, declara fundada la excepción de prescripción deducida por la demandada.

II) FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y ocho del cua­ derno formado por esta Sala Suprema, por la denuncia de: a) Infracción nor­ mativa consistente en la indebida aplicación de la Ley N° 26513 en su Primera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final; y, b) Infracción normativa consistente en la Interpretación errónea del artículo único de la Ley N °27321.

III) CONSIDERANDO Primero: En el presente caso, el recurrente ha denunciado la aplicación indebida de la Eey N° 26513 en su Primera Disposición Complementaria, Transi­ toria, Derogatoria y Final, norma utilizada por las instancias de mérito para decla­ rar fundada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados provenientes del Convenio Colectivo del periodo mil novecientos setenta y ocho -

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mil novecientos setenta y nueve; en tal sentido, alega que debido a que su fecha de cese ocurrió el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, corresponde se le aplique el plazo prescriptorio previsto en el artículo único de la Ley N“ 27321, norma cuya inaplicación -además- denuncia en el presente recurso casatorio. En tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal emitir pronunciamiento sobre el plazo prescriptorio aplicable al reclamo del recurrente.

Segundo: La prescripción “es una institución jurídica según la cual, el trans­ curso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los Tribunales” y tiene por finalidad, al igual que la caducidad, “impedir que permanezcan indefinidamente inciertos algunos dere­ chos”. En nuestro sistema normativo, la prescripción encuentra sustento consti­ tucional según previsto por el artículo 139 ordinal 13 de la Constitución Política del Estado, que señala “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”. Tercero: En el caso específico del Derecho del Trabajo, si bien el Principio de Irrenunciabilidad, previsto en los artículos 23 y 26 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, “(...) establece la imposibilidad jurídica de privarse volunta­ riamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. La prohibición de renunciar importa excluir la posibilidad de que pueda realizarse válida y eficazmente el desprendimiento voluntario de los derechos en el ámbito alcanzado por aquella prohibición”; sin embargo, esta afirmación no implica que todo derecho laboral sea irrenunciable, pues, aun cuando estos están dotados de una protección social reforzada, no son inmunes a que el transcurso del tiempo, los tome inexigibles en sede judicial; distinguiéndose así la irrenunciabilídad de la ímprescriptibilidad. La justificación de la prescripción obedece a la necesidad de proteger el valor de la seguridad jurídica, en tanto despeja toda duda respecto a la exigibilidad de un derecho a lo largo de los años, sancionando al accipiens que dejó (sea por negligencia, descuido o desinformación) transcurrir un determinado plazo sin reclamar el pago de su derecho; con lo que convierte a la obligación en una de carácter natural o moral, es decir, no exigióle judicial­ mente. En este sentido, se afirma entonces que “la transcendencia que posee este bien jurídico en el actual estadio de evolución social, j3ermite ubicarlo cómoda­ mente dentro de la idea de “orden público”. Esto implica considerarlo integrando un exclusivo círculo de “valores de la vida” que son objeto de tutela privilegiada por parte del Derecho”. Cuarto: Históricamente, no siempre el sistema de relaciones laborales ha contado con normas expresas en materia de prescripción, en cuyos casos la ano­ tada aplicación supletoria del Código Civil, siempre ha operado. En efecto, la Constitución del Estado de 1979, previó en el artículo 49 la aplicación del plazo

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prescriptorio de quince años; así, en su segundo párrafo prescribía: “La acción de cobro prescribe a los quince años”; sin embargo, dicha Carta Magna derogada por la vigente Constitución Política de 1993, trajo como consecuencia que la prescripción se rigiese por el plazo establecido en el Código Civil (artículo 2001, inciso 1). Es recién a partir del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, con la Ley N“ 26513, que en su primera disposición complementaria redujo el plazo de prescripción a tres años desde que el derecho resulte exigióle; no conteniendo norma alguna sobre los derechos generados antes de su vigen­ cia, razón por la que se recurrió a la aplicación del artículo 2122 del Código Civil a fin de determinar el plazo prescriptorio aplicable. Posteriormente, mediante la Ley N° 27022 de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se deroga la Ley N° 26513 y se establece un plazo menor de prescripción, esto es, a partir de los dos años contados desde el día siguiente que se extinguiese el vínculo laboral; precisándose en su Segunda Disposición Transitoria, que “la prescripción iniciada antes de la vigencia de esta ley, se rige por la ley anterior”. Finalmente, el veintidós de julio de dos mil entra en vigencia la Ley N° 27321, norma vigente sobre prescripción laboral, que estableció un plazo de prescripción de cuatro años desde el día siguiente en que se extinguiese el vínculo laboral; y, al igual que su antecesora la Ley N° 27022, estableció la prescripción iniciada antes de su vigencia, se regía por la ley anterior.

Quinto: En el presente caso se trata de un trabajador cuya fecha de ingreso data del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro, data en la que estaba vigente la Constitución de 1979; y, cuyo cese ocurrió el treinta y uno de diciem­ bre de dos mil diez, lo que permite constatar que a lo largo de la relación labo­ ral se han sucedido las normas sobre prescripción mencionadas en el conside­ rando precedente. En tal sentido corresponde entonees determinar la oportunidad desde la que se computa el plazo prescriptorio, considerando la sucesión de nor­ mas antes enunciadas. Sexto: Así, la Constitución de 1979 no se pronunció sobre el momento en que empieza a correr el plazo prescriptorio en ella previsto; razón por la que acu­ diendo a lo normado en el artículo 1993 del Código Civil que señala “la pres­ cripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y con­ tinúa contra los sucesores del titular del derecho”; la jurisprudencia ha tomado como referencia a la fecha de extinción del vínculo laboral, en tanto no podía exi­ girse al trabajador que interpusiera la acción dado la existencia de un temor reve­ rencial producto de la subordinación de este respecto de su empleador, y con­ siderando además la notoria desigualdad material entre las partes. Este criterio ha sido seguido al interpretarse la Ley N° 26513, en tanto el término “exigibilidad” a que se contrae dicha norma, tiene que compadecerse necesariamente con la dinámica esencial del contrato de trabajo, pues durante la vigencia y ejecución del contrato de trabajo, el trabajador no está en condiciones reales de accionar.

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reclamar o exigir a su empleador el cumplimiento de las prestaciones que le son debidas. En este sentido, el inicio del cómputo del plazo prescriptorio ocurre a partir del día siguiente del cese, pues a partir de entonces, el trabajador se encuen­ tra en capacidad real de reclamar cualquier saldo, reintegro o derecho que el empleador le adeudare y que, por diferentes causas objetivas (desinformación) o subjetivas (temor a fracturar la confianza o buena fe laboral), no pudo reclamar durante la vigencia de la relación laboral; en este orden de ideas se enmarca el pensamiento del autor nacional Javier Neves Mújica, quien señala que: “(•■•) dada la desigualdad material entre las partes de la relación laboral, no podría exigirse al trabajador que interpusiera la acción de reclamo mientras el vínculo estuviere vigente, por lo que el plazo debería computarse desde su extinción”. Además, de la interpretación precedente, ese mismo criterio ha sido expresamente normado por la Ley N° 27022 y en la vigente Ley N° 27321; lo cual pone en evidencia que, la interpretación del término exigibilidad antes anotado, ha constituido histórica­ mente, el criterio rector con el que el legislador ha diseñado los esquemas norma­ tivos relativos a la forma de cómputo del plazo prescriptorio laboral.

Sétimo: Anótese de otro lado que, cuando existe una sucesión normativa, es probable que al establecer plazos distintos de prescripción, estos se superpongan. En tal sentido, debe determinarse entonces qué plazo aplicar. En el presente caso, las instancias de mérito han aplicado el plazo prescriptorio previsto en la Ley N° 26513 (tres años); mientras que el recurrente reclama la aplicación del plazo previsto en la Ley N° 27321 (cuatro años), norma vigente al cese. Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 2122 del Código Civil, norma aplicable al proceso laboral por expresa disposición de la Primera Disposición Comple­ mentaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Reglamento del Decreto Legis­ lativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, “la prescrip­ ción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, esta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor (...)”. En el mismo sentido, en el Acuerdo 3 del Pleno Jurisdiccio­ nal Laboral de mil novecientos noventa y siete se concluyó: “El plazo de pres­ cripción de los beneficios de carácter laboral se computa conforme a la norma vigente al momento que la obligación sea exigióle, salvo que por norma posterior se estipule un plazo distinto, en cuyo caso la prescripción operará en el que venza primero”. De esta disposición y conclusión plenaria se concluye que, en princi­ pio, la regla general nos indica que la prescripción se rige por la ley vigente al momento de iniciarse esta; mientras que la excepción, señala que si al entrar en vigencia la nueva norma, el plazo de prescripción previsto en la norma derogada fuera mayor, aplicadas en una situación real de exigibilidad de cumplimiento de los derechos laborales (cese del empleo), se aplicará la nueva norma.

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Octavo; En el caso concreto, este Supremo Tribunal estima que las instan­ cias de mérito han efectuado una aplicación indebida del plazo prescriptorio de tres años previsto en la Ley N“ 26513; en principio porque el razonamiento desa­ rrollado en estas omite considerar que la relación laboral a la fecha de su entrada en vigencia (veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco) aún subsis­ tía, razón por la que las obligaciones laborales aún no eran exigibles sino hasta el término de esta; en segundo término, partiendo precisamente de este yerro de apreciación en cuanto a la conceptualización de “exigibilidad”, se prescinde de aplicar una ley, que fue la que deroga y sucede a la norma aplicada (Ley N° 26513); en efecto, mientras se encontraba vigente la relación laboral se han sucedido entre otras normas específi cas sobre prescripción en materia laboral, la Ley N° 26513, Ley N° 27022 y Ley N° 27321 (esta vigente); en tal sentido, atendiendo a la sucesión normativa antes indicada, se han venido modificando los plazos prescriptorios de tres, dos a cuatro años. Es este último plazo el apli­ cable, conforme denuncia el recurrente, en razón a que es esta la norma vigente a la fecha de cese del demandante (regla general), data a partir de la cual este se encontraba en real situación para demandar el cumplimiento de sus derechos laborales provenientes de aquella relación laboral finalizada; norma que además, no se encuentra sucedida por otro dispositivo normativo, respecto del cual se tenga que evaluar la procedencia de la regla excepcional antes enunciada. Noveno: Atendiendo a estas consideraciones, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente; y casando el auto de vista emitido, en cumplimiento además de los principios de economía y celeridad pro­ cesal, corresponde actuar en sede de instancia y revocar la resolución emitida en audiencia de juzgamiento que declara fundada la excepción de prescripción dedu­ cida por la demandada y, reformándola, declararla infundada, disponiendo la pro­ secución del proceso en el estado que corresponda. IV) DECISIÓN Por los fundamentos expuestos; declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Víctor Meliton Vilca Humpire, de fecha dos de julio de dos mil doce; obrante a fojas ciento cincuenta y tres; en consecuencia: CASARON la resolución de vista de fecha quince de junio de dos mil doce, obrante a fojas ciento treinta; y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA, REVOCARON la resolución apelada, de fecha doce de marzo de dos mil doce, obrante a fojas ciento siete, que declara fundada la excepción de pres­ cripción; y, REFORMÁNDOLA, la declararon INFUNDADA; en consecuencia; ORDENARON la prosecución del proceso conforme a su estado; en los segui­ dos por don Víctor Meliton Vilca Humpire contra la Empresa Regional de Ser­ vicio Público de Electricidad Sociedad Anónima sobre pago de remuneraciones;

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MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano con­ forme al articulo 41 de la Ley N° 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.SS. SrVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORA­ LES PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ 3.

Convenios de reducción de remuneraciones

3.1. L a S egu n da S ala de D erech o C on stitucional y S o cia l Transitoria, tenien­ do en cuenta que uno de los fin e s d el recurso de casación es la unificación de la ju risp ru d en cia nacional, considera n ecesario establecer con claridad cuáles son los casos en que es p o sib le la reducción de rem uneraciones, estableciendo los criterios siguientes: 1. P o r acuerdo individual, solo es p o sib le la reducción de las rem uneraciones, cuando la m ism a sea expresa­ m en te p a c ta d a p o r e l trabajador y el em pleador, no p a d ien d o este acuerdo afectar en fo rm a alguna los derechos que se han gen erado p ro d u cto de servicios y a prestados. 2. P o r acuerdo colectivo, solo p o d rá efectu arse la reducción de rem uneraciones, siem pre y cuando sea p a cta d a entre e l em ­ p lea d o r y la organización sin dical m ayoritaria, cuando se p resen te alguna de las causas objetivas p revista s en e l artículo 46 del Texto Unico O rdena­ do d el D ecreto L egislativo N° 728, L ey de P rodu ctividad y C om petitividad L aboral, siendo requisito que esta m edida se adopte p a ra evitar o lim itar e l cese de p e rso n a l y se su jete a l procedim ien to p revisto en e l artículo 48 de la m ism a norm a legal. 3. Toda dism inución de rem un eraciones no es­ tablecida p o r p a c to in dividu al o colectivo constituye un acto de h ostilidad p re visto el literal b) d el artículo 30 d el Texto Único O rdenado d e l D ecreto L egislativo N° 728, L ey de P rodu ctividad y C om petitividad L aboral, apro­ bado p o r el D ecreto Su prem o N° 003-97-TR.

CASACIÓN LABORAL N° 3711-2016-LlMA PROCESO ORDINARIO Lima, veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número tres mil setecientos once, guión dos mil dieciséis, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supre­ mos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malea Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Antonio Ameri Tremolada, mediante escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos treinta y siete, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y seis, que declaró fun­ dada la demanda; reformándola declararon infundada; en el proceso seguido con la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), sobre reintegro de remuneraciones y beneficios sociales.

CAUSALES DEL RECURSO La parte recurrente denuncia como causales de casación las siguientes: a)

Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

b)

Interpretación errónea de la Ley N° 9463.

c)

Aplicación indebida de la Ley N° 9463.

d)

Infracción normativa de los artículos 23 y 138 de la Constitución Política del Perú.

e)

Inaplicación del artículo 26 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO Primero.- En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las cau­ sales taxativamente prescritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos obje­ tivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Segundo.- En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabaj o, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021.

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Tercero.- Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y pre­ cisión las causales descritas en su artículo 56, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo este Colegiado Casatorio calificar estos requisitos, y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pro­ nunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto.- Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación por su natura­ leza extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisi­ tos establecidos por la ley para su interposición, dentro de los que se encuentran las causales para recurrir en casación. Dichas causales vienen a ser los supuestos contemplados en la ley como justificantes para la interposición de dicho recurso, las cuales se encuentran previstas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Pro­ cesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. Quinto.- En el caso concreto de autos, del análisis de las causales conteni­ das en los literales a) y d), denunciadas como infracción normativa, se advierte que no se encuentran previstas en el artículo 56 de la referida Ley Adjetiva, el cual señala taxativamente como causales del recurso de casación la interpreta­ ción errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho mate­ rial; razón por la cual devienen en improcedentes. Sexto.- En cuanto a la causal contenida en el literal b), tenemos que la inter­ pretación errónea de una norma de derecho material se presenta cuando el Cole­ giado Superior al emitir pronunciamiento respecto de una determinada contro­ versia o incertidumbre jurídica, selecciona la norma pertinente al caso concreto; sin embargo, le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Al respecto, Carrión refiere lo siguiente: “La interpretación errónea de la norma es una forma de infringirla. Interpretar es averiguar el sentido de la ley, buscar lo que expresa la ley, establecer la ratio legis de ella”. Asimismo, este Colegiado Supremo con­ sidera que no puede admitirse como causal de casación la interpretación errónea de hechos. En tal sentido, el inciso b) del artículo 58 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la correcta interpretación de la norma denunciada, de donde se advierte que no basta con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cuál es

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SU correcta interpretación, la cual determinaría que el resultado del juzgamiento fuese distinto al adoptado.

Sétimo.- En el caso de autos, se advierte que el impugnante ha cumplido con señalar con claridad y precisión cuál considera que es la correcta interpretación de la norma denunciada; conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 58 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; razón por la cual deviene en procedente. Octavo.- En relación a la causal contenida en el literal c), debemos decir que se entiende por aplicación indebida de una norma de derecho material cuando el juez aplica una norma sustantiva que no corresponde al caso de autos, para lo cual se requiere que la parte impugnante señale de forma clara y precisa cuál es la norma que debió aplicarse. Sobre este punto debemos señalar que el inciso a) del artículo 58 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurrente debe señalar de forma precisa cuál es la norma indebidamente apli­ cada e indicar cuál es la norma que debe aplicarse, fundamentando con claridad el por qué dicha aplicación influiría en el resultado del juzgamiento; de donde se colige que no basta con enunciar las normas vulneradas, sino que también se debe establecer el nexo causal entre ellas y la decisión contenida en la resolución objeto de impugnación. En el presente caso, se advierte que el impugnante se limita a citar los artícu­ los 23,24 y 26 de la Constitución Política del Perú, sin esgrimir argumento alguno tendiente a establecer el porqué considera que su aplicación conllevaría al Cole­ giado de mérito a modificar el criterio asumido, lo que devendría en el cambio del resultado del juzgamiento; razón por la cual la causal invocada incumple con la exigencia prevista en el inciso a) del artículo 58 de la citada Ley Adjetiva, devi­ niendo por ello en improcedente.

Noveno.- Respecto a la causal contenida en el literal e), debemos decir que la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano juris­ diccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del juzgador en cuanto al empleo o utilización de un deter­ minado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional, por tanto, necesariamente reclama su apli­ cación, dando lugar a la variación o modificación en el sentido de la decisión impugnada. En tal sentido, el inciso c) del artículo 58 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación 284

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deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, de donde se desprende que no resulta sufi­ ciente con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento.

Décimo.- En el caso sub examine, se aprecia de la causal invocada que el impugnante considera que el Colegiado de mérito para resolver la presente litis debió aplicar el artículo 26 de la Constitución Política del Perú; sin embargo, de su fundamentación no se desprende porqué la aplicación de dicha norma deter­ minaría que la decisión acogida por la instancia revisora resulte diferente, pues, se limita a citar el contenido de la norma, sin elaborar argumento alguno al res­ pecto; razón por la cual incumple con la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 58 de la citada Ley Adjetiva, debiendo por ello declarase improcedente la presente causal. Décimo primero.- De la pretensión del demandante y el pronuncia­ miento de las instancias de mérito a) Antecedentes del caso Mediante escrito de demanda de fecha cinco de junio de dos mil doce, que corre en fojas veinticinco a veintinueve, el accionante solicita como preten­ sión principal se ordene a la entidad emplazada reconozca el pago de dos­ cientos sesenta y tres mil seiscientos setenta y uno con 00/100 nuevos soles (S/ 263,671.00), por concepto de reintegros correspondientes a su remune­ ración mensual establecida en dos mil ochocientos con 00/100 nuevo soles (S/ 2,800.00), que venía percibiendo hasta junio de dos mil cuatro, fecha en la que se le redujo en forma arbitraria al monto de mil setecientos con 00/100 nuevos soles (S/ 1,700.00), que viene percibiendo actualmente; asi­ mismo, como pretensión subordinada requiere el reintegro de sus beneficios sociales; más costas y costos del proceso.

b)

Sentencia en primera instancia El Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y seis, declaró fundada la demanda tras con­ siderar que en el caso de autos la integración del Registro Predial Urbano a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) no debió vul­ nerar derechos fundamentales de los trabajadores, tanto más si estos son irrenunciables. En ese sentido, la doctrina tiende a establecer la existen­ cia de igualdad de trato o un trato equitativo hacia donde se va a efectuar la integración, y que las remuneraciones deben incrementarse a fin de bus­ car el bienestar del trabajador, y no reducirse; si bien la conducta de la enti­ dad demandada se debe considerar constitucional, también se advierte que .285

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afecta de manera intrínseca el derecho del demandante, al haberse reducido sus ingresos remunerativos, afectando su dignidad y el derecho a una remu­ neración equitativa y suficiente.

c)

Sentencia en segunda instancia El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos treinta y siete, revocó la Sentencia apelada, y reformándola declararon infundada; tras considerar que en el Convenio sobre nuevas condiciones de trabajo y sustitución de depositario de la compensación por tiempo de servicios, que corre en fojas ciento quince a ciento diecisiete, suscrito de común acuerdo entre el trabajador y la entidad empleadora; el primero aceptó expresamente la reducción de su remuneración de conformidad con la Ley N° 9463. Por lo tanto, conforme con el citado convenio, las partes han consensuado el mismo, pues, cuenta con la firma de ambas, aceptando las condiciones de transferencia; asimismo, sostiene que de las boletas de pago que corren en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos noventa y dos, se advierte que las remuneraciones básicas de otros trabajadores que tienen el mismo cargo que el demandante, no exceden de mil setecientos con 00/100 nuevos soles (S/ 1,700.00). El Tribunal Superior considera que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se toma como un acto de hostilidad la reducción inmotivada de las remune­ raciones; a contrario sensu, si dicha reducción es motivada; es decir, con­ sensuada entre las partes, no se debe tomar como impuesta por el emplea­ dor, toda vez que el trabajador se encontraba en total libertad de aceptar o no dicho convenio. Finalmente, concluye que la reducción de la remuneración no resulta ser un aspecto prohibido por el ordenamiento jurídico ni vedado a la decisión de las partes, por el contrario, la Ley N° 9463 habilita dicha posi­ bilidad, exigiéndose únicamente para su validez un acuerdo expreso entre el trabajador y el empleador.

Décimo segundo.- Causal por la cual se declaró procedente el recurso En cuanto a la causal por la cual se declaró procedente el recurso, debemos decir que la Ley N° 9463, publicada en el diario oficial El Peruano el veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, en su artículo único dispone que la reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará los dere­ chos adquiridos por servicios ya prestados, debiendo computársele las indemni­ zaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibi­ das hasta el momento de la reducción. En consecuencia, dicha norma establece la posibilidad de reducir el monto de las remuneraciones siempre que esta sea acep­ tada por el trabajador.

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Décimo tercero.- La reducción de las remuneraciones dentro de nues­ tro ordenamiento legal Previo a realizar el análisis de la causal señalada en el considerando supra, este Colegiado Supremo considera pertinente desarrollar el tema de la reducción de remuneraciones desde su perspectiva legal dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

a)

Definición de remuneración Según el literal a) del artículo 1 del Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante Resolución Legis­ lativa N° 13284, publicada en el diario oficial El Peruano el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, establece lo siguiente: “(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie paga­ dos por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”. En consecuencia, queda claro que la remune­ ración puede ser definida como todo aquel concepto dinerario, o excepcio­ nalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios prestados o por poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo; que posee natu­ raleza alimentaria, pues, se encuentra íntimamente ligado a la subsistencia del trabajador y de su familia; y que sirve de medio para lograr su bienes­ tar y realización personal. Asimismo, la remuneración tiene carácter prio­ ritario respecto de cualquier otra obligación del empleador, dicho carácter ha sido reconocido en el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú.

b)

Elementos de la remuneración Sobre este punto, el Tribunal Constitucional al emitir pronunciamiento en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0020-2012-PI/TC de fecha dieci­ séis de abril de dos mil catorce, en su fundamento dieciséis delimitó el con­ tenido esencial del derecho fundamental a la remuneración, estableciendo como elementos integrantes del mismo, los siguientes: “- Acceso, en tanto nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución (artículo 23 de la Constitución). No privación arbitraria, como reflejo del acceso, en tanto ningún empleador puede dejar de otorgar la remuneración sin causa justificada. Prioritario, en tanto su pago es preferente frente a las demás obligaciones del empleador, de cara a su naturaleza alimentaria y su relación con el derecho a la vida y el principio-derecho a la igualdad y la dignidad (segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución).

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Equidad, al no ser posible la discriminación en el pago de la remunera­ ción (primer párrafo del articulo 24 de la Constitución). Suficiencia, por constituir el quantum mínimo que garantiza al traba­ jador y a su familia su bienestar (primer párrafo del artículo 24 de la Constitución)”.

c)

Prohibición de descuento indebido de remuneraciones Dentro del ámbito internacional, encontramos que el derecho a una remu­ neración ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Organización Internacional del Trabajó (OIT), a través de distintos convenios dentro de los cuales tenemos los siguientes: El Convenio N° 95 sobre protección del salario, que entró en vigor el veinticuatro de setiembre de mil novecientos cincuenta y dos, el cual si bien no ha sido ratificado por el Perú; sin embargo, deviene en paráme­ tro normativo al tener la calidad de recomendación, en la cual se fijan las garantías para la protección del salario acordado con anterioridad; así como se prohíbe cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador o a su representante que tenga por objeto obtener o conservar el empleo. El Convenio N° 100 sobre igualdad de remuneración, ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 13284, publicada en el diario oficial El Peruano el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cin­ cuenta y nueve, reguló la aplicación del principio de igualdad en materia de remuneraciones, estableciendo pautas para la aplicación de dicho prin­ cipio - derecho; así como la prohibición de toda discriminación salarial relativa a los hombres y mujeres que no se encuentre basada en causas objetivas y que sea contraria al principio de igualdad de remuneración.

Décimo cuarto.- Causales de reducción de las remuneraciones La reducción de las remuneraciones de los trabajadores constituye una medida excepcional, la cual solo debe aplicarse a contextos especiales que jus­ tifiquen tal medida, y respetando determinados mínimos necesarios, tal como sería el caso de la Remuneración Mínima Vital (RMV). Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado Supremo considera que la reducción de remuneraciones solo puede efectuarse de las formas siguientes: a) Por acuerdo individual entre las partes: Este supuesto se presenta cuando ambas partes, empleador y trabajador, celebran un acuerdo o convenio escrito, en virtud del cual se pacta la reducción de las remuneraciones con­ forme a los alcances de la Ley N° 9463, cuyo texto es el siguiente: “Artículo único.- La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por

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servicios ya prestados, que le acuerden las Leyes N"s 4916, 6871 y 8439, debiendo computársele las indemnizaciones por años de ser­ vicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se compu­ tarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas. En el caso de servi­ dores a comisión, se les computarán las indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el periodo de tiempo comprendido entre los cua­ renta y ocho meses anteriores a la reducción”. Debemos precisar que actualmente las Leyes N°s 4916, 6871 y 8439 se encuentran derogadas. Igualmente deberá interpretarse que cuando la Ley N° 9463 menciona el término “indemnizaciones”, está refiriéndose en rea­ lidad a la compensación por tiempo de servicios. En ese caso, dicha reduc­ ción deberá ser razonable y proporcionada; además, que en ninguno de los casos podrá reducirse la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV), por encontrarse estipulada en una norma de carácter imperativo. b)

Por acuerdo colectivo: Esta causal se presenta cuando la reducción de remuneraciones tiene como origen alguna de las causas objetivas previstas para la terminación de los contratos de trabajo en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En este caso, dicha reducción deberá obedecer a la presencia de un caso for­ tuito, fuerza mayor, motivos económicos, tecnológicos, estructurales o aná­ logos, la disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra o la reestruc­ turación patrimonial. En este segundo caso, debe existir también acuerdo entre el empleador y la organización representativa de los trabajadores, no pudiendo en ningún caso afectar derechos ya devengados.

Décimo quinto.- La reducción de remuneraciones como acto de hostilidad El empleador tiene la obligación de respetar el monto de la remuneración que abona a su trabajador; en consecuencia, cualquier disminución de dicho ingreso, sin que medie aceptación de la parte laboral, será considerado como un acto de hostilidad equiparable al despido conforme a lo previsto por el literal b) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo sexto.- Criterios jurisprudenciales sobre reducción de remune­ raciones La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, teniendo en cuenta que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la juris­ prudencia nacional, considera necesario establecer con claridad cuáles son los 289

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D E LO S D ER EC H O S L A B O R A LES

casos en que es posible la reducción de remuneraciones, estableciendo los crite­ rios siguientes: 1.

2.

3.

Por acuerdo individual, solo es posible la reducción de las remuneraciones, cuando la misma sea expresamente pactada por el trabajador y el emplea­ dor, no pudiendo este acuerdo afectar en forma alguna los derechos que se han generado producto de servicios ya prestados. Por acuerdo colectivo, solo podrá efectuarse la reducción de remuneracio­ nes, siempre y cuando sea pactada entre el empleador y la organización sin­ dical mayoritaria, cuando se presente alguna de las causas objetivas pre­ vistas en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, siendo requisito que esta medida se adopte para evitar o limitar el cese de personal y se sujete al procedimiento previsto en el artículo 48° de la misma norma legal. Toda disminución de remuneraciones no establecida por pacto individual o colectivo constituye un acto de hostilidad previsto el literal b) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o N° 728, Ley de Pro­ ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Décimo sétimo.- Reducción de remuneraciones por causas objetivas Para la reducción de la remuneración por causas objetivas prevista en el numeral 2) del considerando anterior, este Colegiado Supremo establece las defi­ niciones operativas siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor: Es la causa no imputable al emplea­ dor consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que por su gravedad implica la desaparición total o parcial del centro de trabajo (aplicación concordada del artículo 1315 del Código Civil y el artículo 47 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Produc­ tividad y Competitividad Laboral). b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos: Motivos económicos.- Están referidos a la situación económica de la empresa y se encuentran definidos legalmente por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2014-TR, siendo el texto de esta norma el siguiente:

“Artículo 1.- Situación económica de la empresa La situación económica de una empresa está determinada por el con­ texto económico en que se desenvuelve la empresa y por las acciones que el empleador realiza con el fin de mejorar el desempeño econó­ mico de la empresa. La terminación colectiva de los contratos de tra­ bajo por motivos económicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo

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48 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, implica un deterioro de los ingresos, enten­ dido como tal registrar tres trimestres consecutivos de resultados nega­ tivos en la utilidad operativa, o en una situación en la que de mante­ ner la continuidad laboral del total de trabajadores implique pérdidas, situación que será sustentada con el informe que, para tal efecto, ela­ bore una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República. La evaluación de la situación solo es aplicable para el tér­ mino de contratos de trabajo por motivos económicos”. c)

Motivos tecnológicos - Son aquellos cambios que resultan necesarios efec­ tuar al interior de la empresa con la finalidad de evitar que su funcionamiento resulte obsoleto por efecto de la constante evolución de la tecnología.

d)

Motivos estructurales.- Son aquellos cambios en la organización de la empresa relacionados con la distribución y clasificación del personal desti­ nados a evitar el deterioro empresarial.

e)

Motivos análogos.- Son todas aquellas causas ajenas a la voluntad de las partes que afectan seriamente el funcionamiento de la empresa y que justi­ fican que la autoridad competente apruebe una terminación colectiva de los contratos de trabajo, lo que puede dar origen a que se negocie una dismi­ nución de remuneraciones, c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra: Esta causal justifica una reducción de remuneraciones, consen­ suada colectivamente cuando se presenten las situaciones de crisis empre­ sarial a que se refiere la misma, conforme a la Ley General de Sociedades, Ley N° 26687 y a la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809. d) La restructuración patrimonial. Esta situación se regula conforme a la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Décimo octavo.- Solución del caso concreto En el caso sub examine, el actor solicita que se ordene a la entidad empla­ zada el pago de doscientos sesenta y tres mil seiscientos setenta y uno con 00/100 nuevos soles (S/ 263,671.00), por concepto de reintegros correspondientes a su remuneración mensual establecida en dos mil ochocientos con 00/100 nuevo soles (S/ 2,800.00), que venía percibiendo hasta junio de dos mil cuatro, fecha en la cual se le redujo al monto de mil setecientos con 00/100 nuevos soles (S /1,700.00), que viene percibiendo actualmente. Al respecto, alega que ingresó a prestar servicios el uno de abril de mil novecientos noventa y siete al Registro Predial Urbano, en el cargo de chofer T2 (Técnico 2), suscribiendo contratos por servicio específico bajo el régimen de la actividad privada, percibiendo una remuneración de mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S /1,500.00); monto que paulatinamente se fue incremen­ tando hasta la suma de dos mil ochocientos con 00/100 nuevos soles (S/ 2,800.00). 291

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D E LO S D E R E C H O S LA B O R A LES

Posteriormente dicha entidad fue integrada al Registro de Predios de las Oficinas Registrales de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) en vir­ tud de lo dispuesto por la Ley N° 27755. Finalmente, se le asignó la plaza de chofer en la Gerencia de Administración y Finanzas de la Sede Central de la Superinten­ dencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) a partir del uno de junio de dos mil cuatro, con una remuneración ascendente a la suma de mil setecientos con 00/100 nuevos soles (S /1,700.00); reducción que considera ilegal y arbitraria.

Décimo noveno.- Sobre este punto, el Colegiado Superior al revocar la Sen­ tencia apelada que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infúndada, considera que en el caso de autos no se ha producido una rebaja de remu­ neraciones en forma unilateral; por el contrario, el accionante ha aceptado las condiciones establecidas por la demandada, adecuando su escala remunerativa establecida para todo el personal, lo cual no constituye un aspecto prohibido por nuestro ordenamiento jurídico ni vedado a la decisión de las partes, pues dicha posibilidad se encuentra prevista en la Ley N° 9463. Vigésimo.- Al respecto, debemos decir que en fojas ciento quince a ciento diecisiete, se aprecia el Convenio sobre nuevas condiciones de trabajo y sustitu­ ción de depositario de la compensación por tiempo de servicios, suscrito entre la entidad empleadora y el trabajador demandante, en el cual este último acepta la reducción de su remuneración y las nuevas condiciones laborales, en las cuales iba a prestar servicios al ser trasladado a la Sede Central de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), en aplicación de la Ley N° 9463; por lo q ue se advierte que ha existido pacto expreso para variar el monto remunera­ tivo que venía percibiendo; así como las condiciones en las cuales realizaba su prestación efectiva de servicios; conforme ha concluido la instancia revisora. En consecuencia, este Colegiado Supremo no considera que en el caso concreto la reducción de la remuneración del señor Manuel Antonio Ameri Tremolada haya sido producto de un comportamiento arbitrario por parte de su empleador, pues dicha rebaja remunerativa ha sido consensuada dentro del marco de aplicación de la Ley N° 9463; razón por la cual la causal se declaró procedente el presente recurso deviene en infundada. Por estas consideraciones:

FALLO: 1.

292.

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el deman­ dante, Manuel Antonio Ameri Tremolada, mediante escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y siete.

P R O N U N C IA M IE N T O S RE LE V A N T ES

2.

En consecuencia NO CASARON la sentencia de vista contenida en la reso­ lución de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cua­ trocientos treinta a cuatrocientos treinta y siete.

3.

ORDENAR la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en la página Web del Poder Judicial.

4.

NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Manuel Anto­ nio Ameri Tremolada y a la parte demandada, Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), a través del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la citada entidad y los devolvieron.

S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE ES COMO SIGUE: El Juez Supremo que suscribe se adhiere a la decisión del caso concreto, expresando su acuerdo con los fundamentos décimo octavo a vigésimo, aña­ diendo las siguientes consideraciones; 1.

El derecho a la remuneración es objeto de regulación de diversos instrumen­ tos internacionales vinculantes para el Perú. Así, por ejemplo, la Declara­ ción Universal de los Derechos Humanos reconoce al trabajador el derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, a él y a su fami­ lia, una existencia digna. En ese sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, agrega que los trabajadores tienen dere­ cho a una remuneración igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie. De similar forma, a través del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, menciona que los Estados parte se com­ prometieron a garantizar en sus legislaciones nacionales una remuneración digna, decorosa, equitativa e igual sin ninguna distinción.

2.

El artículo 24 de nuestra Constitución Política ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que pro­ cure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

3.

No cabe duda que el derecho a la remuneración es un elemento primordial de nuestro Estado social y democrático de derecho y, en ese sentido, la regla fundamental que sostiene este derecho es su intangibilidad y progresividad. En este orden de ideas, cualquier reducción debe darse respetando los pará­ metros a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0020-2012-PI/TC.

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En este marco, el caso materia de análisis se trata de una rebaja consen­ suada que ha cumplido con las condiciones y caracteristicas que se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional referida en el considerando pre­ cedente, por lo que el recurso de casación deviene en infundado. S.S. ARIAS LAZARTE

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310

INDICE GENERAL

y

Indice general

Prólogo........ Introducción.

CAPITULO I E l principio de irrenunciabilidad de derechos I.

Definición de principio..................................................................... 1. Distinción entre regla y principio............................................... 2. Los principios y crítica a su regulación positiva....................... 3. Principios del Derecho Laboral y su exclusividad....................

II.

Presupuestos para la aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos....................................................................................... 1. Renuncia..................................................................................... 1.1.

Inderogabilidad.................................................................

1.2.

Indisponibilidad................................................................

1.3.

Necesidad de redefinir el concepto de renuncia..............

2. Titularidad del derecho............................................................... 3. Conclusiones...............................................................................

313

L A IR R E N U N C IA B IL ID A D

D E LO S D E R E C H O S LA B O R A LES

III. Fundamento del principio de irrenunciabilidad de derechos..........

32

1. Teoría objetiva............................................................................

33

1.1.

Ambito objetivo del principio de irrenunciabilidad de derechos......................................................................

37

Ambito temporal del principio de irrenunciabilidad de derechos......................................................................

41

Ámbito subjetivo del principio de irrenunciabilidad de derechos.......................................................................

41

El principio de irrenunciabilidad de derechos exclusivo del Derecho Laboral.........................................................

43

Conclusiones....................................................................

46

2. Teoría subjetiva..........................................................................

50

1.2. 1.3. 1.4. 1.5.

2.1.

Ámbito objetivo del principio de irrenunciabilidad de derechos.......................................................................

55

Ámbito temporal del principio de irrenunciabilidad de derechos.......................................................................

56

Ámbito subjetivo del principio de irrenunciabilidad de derechos.......................................................................

57

El principio de irrenunciabilidad de derechos exclusivo del Derecho Laboral.........................................................

59

2.4.1. Derecho del consumidor.......................................

60

2.4.2. Lesión....................................................................

62

Conclusiones....................................................................

64

3. Teoría mixta................................................................................

65

4. El principio de irrenunciabilidadde derechos en la Constitu­ ción de 1993

68

2.2. 2.3. 2.4.

2.5.

4.1.

La teoría del principio de irrenunciabilidad de derechos contenida en la Constitución............................................

68

Críticas a la regulación del principio de irrenunciabili­ dad de derechos contenida en la Constitución................

71

IV. La aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos en la jurisdicción y la administración.......................................................

73

4.2.

314

IN D IC E G E N E R A L

1. La aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos por los órganos jurisdiccionales; Tribunal Constitucional y Corte Suprema......................................................................... 1.1.

Tribunal Constitucional....................................................

1.2.

Corte Suprema..................................................................

2. La aplicaeión del principio de irrenunciabilidad de derechos por autoridades administrativas..................................................

V.

2.1.

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.............

2.2.

Indecopi............................................................................

Conclusiones....................................................................................

CAPITULO II Aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos en las formas especiales de conclusión del proceso I.

La audiencia de conciliación y las FECP reguladas en la NLPT....

94

1. Un nuevo supuesto de rebeldía del demandado: la ausencia de facultades para conciliar........................................................

97

2. Las FECP reguladas en la NLPT................................................

101

2.1.

Por la voluntad de una de las partes.................................

101

2.1.1. Allanamiento y reconocimiento...........................

101

2.1.2. Desistimiento........................................................

102

Por la voluntad de ambas partes.......................................

103

2.2.1. Transacción.............................

104

2.2.2. Conciliación..........................................................

106

Por aplicación de la ley....................................................

107

3. El rol del juez laboral: Conciliador............................................

109

4. La propuesta de reforma de la Ley N° 29497 - NLPT y su im­ pacto en las FECP.......................................................................

111

5. Conclusiones...............................................................................

116

2.2.

2.3.

315

L A IR R E N U N C IA B IL ID A D

II.

D E LO S D ER EC H O S LA B O R A LES

La aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos en las FECP......................................................................................

116

1. La verificación de una renuncia..................................................

119

1.1.

Allanamiento y reconocimiento.......................................

119

1.2.

Desistimiento del proceso................................................

119

1.3.

Abandono.........................................................................

120

2. La titularidad del derecho...........................................................

120

3. El rol del juez laboral: garante....................................................

123

3.1.

El juicio de probabilidad..................................................

123

3.2.

Deber de motivar el juicio de probabilidad.....................

126

4. La impugnación de las FECP violatorias del principio de irre­ nunciabilidad de derechos..........................................................

126

4.1.

Plazo de impugnación......................................................

126

4.2.

Sustento de la impugnación..............................................

128

4.3.

Inimpugnabilidad.............................................................

128

4.4.

Conclusiones....................................................................

131

III. Cuestiones controvertidas de la NLPT desde la perspectiva del principio de irrenunciabilidad de derechos................................

131

1. El test de disponibilidad previsto en el artículo 30 dela NLPT.

132

1.1.

La fuente del derecho.......................................................

133

1.2.

La titularidad del derecho.................................................

134

1.3.

La participación del abogado ..........................................

134

1.4.

Conclusiones....................................................................

137

2. La actuación procesal de las organizaciones sindicales............

137

2.1.

Legitimación extraordinaria.............................................

137

2.2.

Representación especial...................................................

138

3. El mérito ejecutivo de las transacciones y conciliaciones extrajudiciales.............................................................................

140

3.1.

316

Principio de irrenunciabilidad de derechos y proceso de ejecución......................................................................

141

ÍNDICE GENERAL

3.2.

Mérito ejecutivo y procesos en trámite...........................

142

3.3.

Conclusiones....................................................................

144

IV. Balance de la aplicación de las FECP..............................................

145

1. Primer año de vigencia de la NLPT en Lima............................

145

2. A nivel nacional..........................................................................

147

3. Conclusiones...............................................................................

148

Conclusiones....................................................................................

149

V.

CAPITULO III E l principio de irrenunciabilidad de derechos y el arbitraje laboral individual I.

El arbitraje laboral individual durante la vigencia de la LPT..........

156

1. La posición de la jurisprudencia.................................................

157

2. La posición de la doctrina...........................................................

157

3. Toma de postura.........................................................................

158

3.1.

La LPT y su relación con la LGAy el D. Leg. N" 1071, respectivamente................................................................

160

3.1.1. La arbitrabilidadobjetiva enla LGA....................

160

3.1.2. Controversias laborales arbitrables durante la vigencia de la LPT yla LGA.................................

162

La arbitrabilidad objetiva en el D. Leg. N° 1071 ...........

164

Consecuencias del arbitraje libre......................................................

165

III. El arbitraje laboral individual regulado en la NLPT.......................

166

IV. Los arbitrajes pactados durante la vigencia de la LPT y el nuevo supuesto de arbitrabilidad objetiva introducido por la NLPT.........

168

V.

Conclusiones....................................................................................

172

Conclusiones finales................................................................................

173

3.2. II.

LA IR R E N U N C IA B IL ID A D D E LOS D E R E C H O S LABORA LES

AN EXO S Pronunciamientos relevantes I.

Tribunal Constitucional....................................................................

179

1. Interpretación constitucional del principio de irrenunciabilidad de derechos.... ......................................................................

179

2. Convenios de reducción de remuneraciones.............................

220

3. Venta de créditos laborales.........................................................

258

Corte Suprema..................................................................................

262

1. Contenido del principio de irrenunciabilidad de derechos........

262

2. Prescripción e irrenunciabilidad.................................................

275

3. Convenios de reducción de remuneraciones..............................

281

Bibliografía..............................................................................................

297

índice general...........................................................................................

313

II.

318

LA Sr IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES UN ENFOQUE SUSTANTIVO Y PROCESAL

T

al como se puede desprender de los diferentes criterios asumidos judicialmente, existe una gran discusión sobre los alcances del principio de irrenunciabilidad de derechos en el ámbito laboral. En ese sentido, resulta necesario indagar cómo opera este principio y sus consecuencias procesales, tanto para evitar abusos en las relaciones de trabajo como para reafirmar la especialidad del Derecho Laiaoral respecto de otras ramas del Derecho. La presente obra busca cubrir ese vacío en la doctrina nacional y evidenciar que el principio de irrenunciabilidad de derechos está plenamente vigente en el Derecho Laboral y que su conceptualización requiere ser revisada periódicamen­ te para ajustarse a los cambios en las relaciones labora­ les y en el proceso laboral.

ISBN: 978-612--

UNA PUBLICACION DEL GRUPO

ACETA JURIDICA

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