La Interpretacion de Los Contratos

LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS Por: ANA MARÍA COLÁN SUBAUSTE Abogada Nuestro Código Civil vigente desde 1984 siguie

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LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS Por: ANA MARÍA COLÁN SUBAUSTE Abogada

Nuestro Código Civil vigente desde 1984 siguiendo la orientación que viene desde el Digesto y teniendo en cuenta nuestra realidad y la conveniencia de orientar al intérprete y evitar que éste sustituya la voluntad de las partes, el Proyecto de nuestro Código Civil de 1984 contenía ocho dispositivos, ubicados en el Libro I sobre Acto Jurídico (arts. 23 al 30). Sin embargo el Código en definitiva los ha dejado reducidos a tres (arts. 168 al 170), lo que a nuestro parecer no debió hacerse porque si bien es imposible pretender cubrir normativamente todas las posibilidades en cuanto a los problemas que se presentan en la interpretación contractual, hubiera sido más conveniente un sistema normativo más amplio que redujese los márgenes de riesgo en materia hermenéutica. Un aspecto sobre el cual no existe coincidencia en la legislación comparada y en la doctrina es el relativo a la conveniencia de que existan normas de interpretación. Todos los dispositivos concernientes a la interpretación tienen carácter imperativo y no constituyen simples consejos para el intérprete. Las reglas de interpretación que contempla nuestro Código Civil se encuentran en los arts. 168 a 170 del Título IV del Libro Segundo del Código, relativo a la interpretación del acto jurídico. En base a lo señalado, la doctrina nacional encuentra el problema del sistema de interpretación a aplicarse en nuestro contexto La preocupación referente a la tarea de la interpretación contractual, tiene su origen, casi en forma absoluta, cuando los contratantes están en desacuerdo sobre el significado de sus términos, su alcance, los efectos y cualquier otra situación que pueda derivar de la misma, concluyendo que el acto jurídico importa por sí una declaración de voluntad emanada de una o más personas, la cual para que tenga relevancia jurídica, debe exteriorizarse o manifestarse, con el objetivo de que pueda aprehenderla el derecho como un acto jurídico,

ameritando una eventual interpretación cuando se den las circunstancias que así lo ameriten. Así algunos autores como Planiol, Lafaille, Salvat, Von Thur, expresan que se llama interpretación al esclarecimiento del sentido que una declaración encierra, y para Giorgi, con este término se fija la extensión de los efectos de un contrato mediante el esclarecimiento de la voluntad de las partes que se manifiesta por los signos o formas que usan los contratantes. La actividad de la interpretación del contrato, dentro de la óptica jurídica, debe ir dirigida a la averiguación del sentido que es decisivo para el derecho y en particular al caso concreto que será objeto de una interpretación, surgiendo una serie de cuestiones referente a la fuente de la cual será deducida, tales como: ¿Tiene que extraerse de lo que pensó el declarante? ¿O de lo que la opinión general de las personas rectas entienden de la declaración? ¿O bien de lo que entendió o tuvo que entender el destinatario de la declaración? ¿Qué circunstancias, qué usos del tráfico comercial o social pueden ser considerados en la interpretación? ¿Puede considerarse también las circunstancias o usos que no conozcan una u otra parte? ¿O en su caso que no pudieran conocer las dos por ser sobrevinientes? Estas y otras cuestiones más, originan una multiplicidad de problemas que se plantean en la hermenéutica contractual, con distintas soluciones, según se pudo observar precedentemente, teniendo en cuenta al autor, al legislador, al contexto sociocultural y en especial a los tribunales, que en definitiva son los encargado de aplicar y decir el derecho, sobre las cuestiones controversiales que se los planteen.

CONCLUSIONES 

El lenguaje humano es sumamente limitado para poder expresar fehacientemente

nuestra

voluntad

interna,

nuestras

verdaderas

intenciones; es por ello que muchas veces las partes celebrantes de un contrato quisieron algo, pero en el contrato no se plasma lo que verdaderamente quisieron, sino que muchas veces se le trata de dar un sentido diferente.



La doctrina mayoritaria establece que la interpretación del contrato consiste en determinar el sentido de las declaraciones de voluntad vertidas dentro del contrato.



Todos los dispositivos concernientes a la interpretación tienen carácter imperativo y no constituyen simples consejos para el intérprete.



Las reglas de interpretación que contempla nuestro Código Civil se encuentran en los arts. 168 a 170 del Título IV del Libro Segundo del Código, relativo a la interpretación del acto jurídico.



Las reglas hermenéuticas de aplicación específica a las cláusulas generales con básicamente las siguientes: La cláusula prevalerte, la cláusula más beneficiosa, la cláusula mas importante y la interpretación contra stipulatorem



La buena fe en su interpretación dentro del papel de la doctrina la subraya en un triple aspecto: el de lealtad y corrección que el intérprete debe suponer en el contratante; el del desenvolvimiento leal que objetivamente debe darse mediante la interpretación a las relaciones contractuales; y el de la protección a la confianza del destinatario en el sentido objetivo de la declaración e imposición de la correspondiente responsabilidad al declarante.