Interpretacion de Los Contratos

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DERECHO CIVIL III TERCERA UNIDAD. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

• INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

• Para que un contrato pueda cumplirse plenamente, es necesario que las partes hayan fijado bien su estructura y contenido. Pero en la mayoría de los casos, debido a la inexperiencia de las partes, por la celeridad con que se realizan o debido a la mala fe de alguno de los contratantes, las cláusulas no revelan claramente la voluntad de las personas que intervinieron en su celebración, es en estos casos cuando tiene lugar la interpretación del contrato, para lo cual, el Código Civi en sus Artículo 1431 y 1437, contiene diversas reglas de interpretación.

• Existen dos tendencias o métodos en cuanto a la interpretación de los contratos, estos son: • METODO SUBJETIVO: según el cual, lo importante es determinar lo que las partes quisieron decir al momento de contratar; dicho en otras palabras, cual ha sido la voluntad real de los contratantes; • Método Objetivo: Este método da a la declaración de voluntad, un valor independiente de la voluntad de las partes. El primero de los métodos mencionados es el consagrado en el artículo 1431 C.C.

• INEFICACIA DE LOS CONTRATOS • Al hablar de ineficacia de los contratos, se hace referencia a la carencia de efectos de ellos, ésta puede presentarse, no solo por la omisión de requisitos, sino también en presencia de contratos perfectos.

• El Código Civil recoge diversas causas que vuelven ineficaces los contratos, así tenemos: • La Revocación: Se presenta cuando cesan los efectos de un contrato por voluntad de una de las partes, únicamente puede darse en el mandato y el arrendamiento de cosas cuando no se ha fijado plazo para su duración (Art. 1939 Nº. 3 y 1739 inciso primero del mismo Código) • La Resciliación o mutuo discenso: Se da cuando las partes de común acuerdo deciden poner fin a los efectos del contrato. (Art. 1416 C.C., en relación con el Art. 1438 inciso primero del mismo Código).

• La Resolución: Que no es más que la terminación del contrato con indemnización de daños y perjuicios solicitada por una de las partes, cuando el otro contratante no cumple lo pactado (Art. 1360 C.C. y;

• La Nulidad: Decimos que un contrato está revestido de un efecto de nulidad, cuando le falta alguno de los requisitos que la Ley prescribe para su valor. Art. 1551 C.C., La nulidad puede ser: 1) Absoluta: es absoluta cuando es producida por un objeto o causa ilícita, por la omisión de algún requisito o formalidad prescrita por la Ley para el valor de un contrato, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes o cuando en él han intervenido personas absolutamente incapaces. Art. 1552 inciso 1º. Y 2º. C.C., y 2) Relativa: que es la nulidad producida por cualquiera otra especie de vicio, que no sean los antes mencionados Art. 1552 inciso 3º, C.C.

• A QUIEN CORRESPONDE INTERPRETAR UN CONTRATO. • Los Jueces del fondo son soberanos para interpretar la voluntad de los contratantes, indagar cual ha sido su intención y el sentido que debe darse a las cláusulas de la convención. • La Corte Suprema sólo interviene cuando hay violación de Ley, que se cometería en las siguientes hipótesis.

• A) Los jueces del fondo del asunto establecen la existencia de un contrato determinado, pero le atribuyen consecuencias o efectos diversos de los que prevé la ley. De este modo, desconociendo las necesarias consecuencias del contrato, los jueces del fondo infringen la ley que le atribuye tales efectos.

• B) Los jueces del fondo, a pretexto de interpretar el contrato, no pueden desnaturalizarlo y rehacerlo. La Corte Suprema está autorizada para actuar y hacer respetar el principio de que el contrato es ley para las partes contratantes.

INTERPRETACION DEL CONTRATO EN EL SENTIDO DE QUE SUS CLAUSULAS PRODUZCAN EFECTOS

• En éste caso el verdadero pensamiento de las partes, es razonable suponer que no han querido insertar en el contrato cláusulas inútiles y carentes de sentido. Por este motivo el artículo 1433 C., dispone: El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

INTERPRETACION CONFORME A LA NATURALEZA DEL CONTRATO

• Las Cláusula ambiguas de un contrato deben entenderse del modo que está más acorde con su naturaleza. Artículo: 1434 C, “En aquellos casos en que no apareciera voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”.

• Las cosas que son de la naturaleza de un contrato se entienden pertenecerle sin necesidad de estipulación; así las partes no han expresado lo contrario, se entiende que han querido incluir todas aquellas cosas que naturalmente pertenecen al contrato. • El artículo 1434, inciso 2º. Previene: “Las Cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”.

• Es clásico el siguiente ejemplo. Supóngase que se arrienda un predio rústico por cinco años en $1000.00; debe entenderse que el precio es de $1000.00 anuales porque es de la naturaleza del arrendamiento que el precio se pague en años.. Art. 1732. inc. 2.º.

CONTINUACION DE LA UNIDAD TERCERA. • INTERPRETACION ARMONICA DE LAS CLAUSULAS DE CONTRATO. • Constituye un todo indivisible. Sus Cláusulas se encadenan unas a otras y es irracional considerarlas aisladamente. • El artículo 1435 inc. 1º. C, previene: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”.

• INTERPRETACION DE UN CONTRATO POR OTRO. • Dice el artículo 1345 inc. 2º. Las cláusulas de un contrato “podrán interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia”. • Puede el Juez, por lo tanto, buscar fuera del contrato mismo que se trata de interpretar elementos para precisar su alcance. De otros contratos que anteriormente ligaron a las partes fluir con claridad cuál ha sido su intención al vincularse por un nuevo contrato.

• APLICACIÓN PRACTICA DEL CONTRATO. • La aplicación práctica que los contratantes han hecho de las estipulaciones del contrato, antes de que surgieran discrepancias entre ellas, es decisiva para precisar su genuino sentido y alcance. • El art. 1435 inc. 3º. Establece que las cláusulas contractuales podrán también interpretarse “o por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”.

• Tal es la interpretación denominada auténtica, cuya importancia real no destacan suficientemente las disposiciones del código.

• CASOS ESPECIALES PREVISTOS EN EL CONTRATO. • Para explicar el alcance de las obligaciones de las partes o para evitar dudas, suele el contrato prever determinados casos o situaciones. • Por este sólo hecho, no se entiende que las partes han querido limitar los efectos del contrato al caso o casos especialmente previstos. El art. 1436 C. dispone: “Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extiendan”.

• INTERPRETACIÓN DE LAS CLAUSULAS AMBIGUAS CUANDO SON INAPLICABLES OTRAS REGLAS INTERPRETATIVAS. • Prevé la ley por último, que resultan inaplicables todas las demás reglas de interpretación. • Las clausulas ambiguas deben interpretarse en contra de aquel de los contratantes que las dictó y a quien, en suma, puede imputarse ésta ambigüedad.

• El art. 1437 C., en su inciso segundo establece: “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ellas, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”. • Pero si la ambigüedad no es imputable a ninguna de las partes dice el artículo 1437 inc. 1º., se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor”.

• HASTA LA PROXIMA CLASE. • GRACIAS.