INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS EN EL PERU

Facultad de Derecho Escuela Profesional de Derecho Sede Chincha Alta TEMA: INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Autores: José J

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Facultad de Derecho Escuela Profesional de Derecho Sede Chincha Alta

TEMA: INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

Autores: José Jean Carlos Gentille Aburto Julia Carolina Marticorena Loayza Armando Emilio Medrano Tasayco

Curso: Contratos

Docente: Dr. Eddy Rodríguez Mallma Chincha Alta, Setiembre de 2018

1

ÍNDICE CARATULA

i

ÍNDICE

ii

INTRODUCCIÓN

v

CONTENIDO

vi

CAPÍTULO I EL CONTRATO Y SU INTERPRETACIÓN

1.1.- ANTECEDENTES

6

1.2.- SUJETOS QUE INTERPRETAN UN CONTRATO

7

1.3.- CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

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a.- La Interpretación Literal

9

b.- La Interpretación Global

9

c.- La Interpretación Sistemática

9

d.- La Interpretación Causalista

9

e.- La Interpretación según la Buena Fe

10

F.- La Interpretación Útil

11

g.- Los Usos Interpretativos

11

h.- Interpretación Contra El Predisponente

11

i.- El Principio de Equidad

11

ii

CAPÍTULO II LA INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984

2.1.- Nociones Generales

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CAPÍTULO III

DIFERENCIAS ENTRE LA INTERPRETACION DE LA LEY Y LA DEL CONTRATO:

3.1.- Definición

24

3.2.- Principios Fundamentales de la Interpretación del Contrato

25

a.- La buena fe

26

b.- La Voluntad de la Partes

29

CONCLUSIÓN

xxxi

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

xxxii

iii

INTERPRETACION DEL CONTRATO

iv

INTRODUCCIÓN

Esta investigación formativa acerca de la interpretación de los contratos conforme a la legislación peruana, donde dependerá de la voluntad de las partes en concordancia con la disposición del código civil, con la finalidad de no alterar el orden jurídico y las buenas costumbres. En el primer capítulo: indica los antecedentes en ella la posición doctrinaria de algunos estudiosos que aportan de cómo debe ser la forma idónea de interpretar los contratos en favor de las partes que intervienen en este negocio jurídico. Asimismo indica que existen criterios de interpretación de forma técnica en relación a las reglas interpretativas. En el segundo capítulo: la interpretación en el código actual, partiendo de las nociones generales, donde hace mención a los diferentes artículos que regulan esta forma interpretativa que no se aparte de la ley civil con la aportación de algunos estudiosos que contribuyen en su entendimiento interpretativo. En el tercer capítulo: diferencia entre la interpretación de la ley y la del contrato, en un sentido amplio explica que existe aún interpretación generalizada y una específica cuando se abarca la parte de la regulación contractual, donde los contratantes son los involucrados, indicando con ello que es necesario la aplicación de las línea directrices que permiten comprender mejor la interpretación del contenido de los contratos según la ley civil actual. La interpretación dependerá de las necesidades del que lo invoca, basándose en la buena fe contractual y de la voluntad de las partes contratantes, sin afectar derechos de terceros, ni ir en contra del ordenamiento jurídico y las buenas costumbres.

v

CAPÍTULO I EL CONTRATO Y SU INTERPRETACIÓN

1.1.- ANTECEDENTES En la teoría clásica del derecho contractual se plateaba la buscaba determinar si todo contrato debía interpretarse o sólo aquellos contratos oscuros o ambiguos. Una parte, hoy casi escasa, de la doctrina se inclinaba por señalar que solo se podía someter a una labor interpretativa aquel contrato oscuro, Arias (como se citó en Chang) refriéndose a la interpretación expresaba: Se trata, en suma, de establecer lo que las partes han querido realmente, para dirimir, de este modo, un conflicto que nace de su discrepancia. Cuando ella no existe nada hay entonces por interpretar y las partes simple y llanamente cumplen y deben cumplir las obligaciones asumidas. Como vemos se adscribe a la antiquísima regla, ya en desuso, In claras non fit interpretatio” que no era otra cosa que en normas claras no cabe interpretación. (p. 82). La posición que hoy prevalece tanto a nivel doctrinario como legislativo es aquella que postula que todo contrato por más puro que parezca que por cierto es casi una utopía necesita ser interpretado. Siempre se debe interpretar un contrato aunque sus cláusulas aparezcan claras o diáfanas. En suma para la ejecución contractual es necesaria previamente la interpretación. Trabuchi indica que: “La interpretación es un acto previo y necesario para aplicar cualquier orden o mandato. Asimismo hoy vemos que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia acorde a ésta nueva orientación ha negado el adagio in claras non fit interpretatio”. (p.287). Lorenzo expresa:

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... el Derecho comparado le ha vuelto sus espaldas, como también lo han hecho los principios internacionales en materia contractual. Dado que la armonía es un desiderátum que concierne a la predictibilidad de los negocios, es de esperar que cuanto antes nuestra jurisprudencia y legislación se sinceren sobre la inutilidad del adagio in claras. (p.97). A diferencia de Fernández sostiene que: Creer que a un contrato nunca se le debe aplicar reglas, cuando en apariencia presenta un texto supuestamente claro, en razón de la antes citada regla, in claras non fit interpretatio, iría en contra del carácter de norma imperativa y vinculante que posee en el Código Civil peruano, las normas sobre interpretación y de las que no es posible prescindir. (p.67)

En consecuencia queda claro que todo contrato debe interpretarse y por ende debe ser sometido a las reglas que existan para ello.

1.2.- SUJETOS QUE INTERPRETAN UN CONTRATO: Respecto a quien van dirigidas las normas que regulan la interpretación contractual, una vez más, existen dos posiciones, una primera que señala que van dirigidas a las partes y la segunda que sostiene que van dirigidas al Juez o al encargado de realizar la interpretación. Al respecto la posición de Arias (como se citó en Chang): Pese a que ciertas opiniones las limitan al juez, en la actualidad prevalece la tesis según la cual ellas, al igual que las demás normas en general, están dirigidas en primer término a las partes y luego al juez o árbitro, en su caso. Por lo demás y en definitiva la última palabra la tiene el intérprete, salvo que las partes hayan resuelto su discrepancia

haciendo

lo 7

que

los

tratadistas

denominan

interpretación auténtica o fáctica del Contrato. (p.85). a diferencia de Torres al respecto señala: Que las normas de interpretación por su carácter imperativo, los destinatarios son todos aquellos interesados en saber el significado y alcance de un contrato: los magistrados, los árbitros de Derecho, para resolver un conflicto derivado de un contrato sometido a su decisión; agrega el mencionado autor que son destinatarios de estas normas, las partes, cuando no es posible que se pongan de acuerdo sobre criterios diferentes, para precisar sus derechos y obligaciones con miras a la ejecución, por ejemplo, del contrato que han celebrado. (p.87) y de Vidal que expresa “...por la misma razón de ser genuinas normas jurídicas de carácter imperativo, sus destinatarios son todos aquellos que emprendan la labor hermenéutica, como los Abogados, Jueces y operadores de Derecho en general y, aun a los mismos contratantes” (p1653)

Las normas que regulan la interpretación de los contratos están dirigidas, en primer término a las partes, pues son ellas las que se vinculan contractualmente; sin embargo pensamos que existen casos que con la interpretación que hicieran las partes, aun utilizando las reglas de interpretación, los intervinientes no estén de acuerdo, con el contenido de dicho contrato. Es en esta circunstancia que las partes tienen que recurrir al órgano jurisdiccional, para que en su nombre y utilizando, también, las mismas reglas de interpretación contractual, determine el aún incierto, sentido y contenido del contrato.

1.3.- CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Los criterios interpretativos son normas jurídicas que al mismo tiempo constituyen normas técnicas en cuanto son compatibles a cánones comunes de la lógica y de la experiencia.

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Los criterios son máximas hermenéuticas que trascienden el caso específico y que el intérprete utiliza según el lenguaje común, la práctica de la vida socioeconómica cultural y los usos del tráfico. Los criterios pueden ser a su vez individuales y típicos. Los criterios individuales se basan en normas que tienen por objeto la búsqueda de la finalidad en concreto de las partes y establecen el primer momento de la actividad hermenéutica. Se busca atribuir al negocio el significado que responde al particular entendimiento y propósito de las partes mismas, Los criterios individuales se determinan a través de las siguientes reglas:

a.- La Interpretación Literal Busca el significado usual de las palabras usadas. En relación al tipo y al lugar del negocio deberá tenerse en consideración el significado técnico o dialectal de las palabras. El intérprete deberá también tener en cuenta el significado convencional de los términos usados.

b.- La Interpretación Global Es la valoración del comportamiento completo de las partes, aun posterior a la conclusión del contrato.

c.- La Interpretación Sistemática Implica que las cláusulas deben interpretarse según una unidad (totalidad) y una funcionalidad sistemática de vinculación entre los elementos del negocio concreto. Las cláusulas concurren a formar un todo unitario y hallan explicación en la coherente reglamentación del negocio.

d.- La Interpretación Causalista

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Implica que el intérprete debe tener en cuenta la razón práctica del negocio, la causa concreta. La causa del negocio puede ser identificada con la atribución patrimonial en cuanto revela el diseño unitario del negocio. La interpretación se traduce en una operación circular en la cual las declaraciones, el comportamiento y los documentos de las partes concurren a indicar la causa del negocio y ella, a su vez, concurre a clarificar su significado. Por el contrario, los criterios típicos se sustentan en normas que presuponen que la primera investigación no ha logrado un resultado satisfactorio, y subsiste la duda sobre el significado de la declaración o del comportamiento o del documento. En tal sentido, se asignará a la declaración o al comportamiento o al documento la significación objetiva que le corresponde al ambiente socioeconómico cultural, conforme al modo general de entendimiento. La interpretación causalista es un criterio interpretativo que indica que las expresiones comprendidas en el negocio que tengan varios significados, deben ser entendidas en aquél que sea más conveniente o corresponda mejor

a la

naturaleza del negocio. Este criterio es causalista porque se dirige a investigar el significado del negocio en coherencia con la causa concreta del mismo. Más aún, este criterio se comprende mejor a través del significado de los términos según la economía del negocio y su contexto. (Bullard, p.113).

Los criterios típicos se establecen mediante las siguientes reglas:

e.- La Interpretación según la Buena Fe. La buena fe en sentido objetivo o de corrección (regla de comportamiento). Se expresa como deber de lealtad. Este tipo de 10

interpretación debe hacer prevalecer la razonable confianza sobre el significado del negocio.

F.- La Interpretación Útil Que se concreta en el principio de conservación del negocio. El principio de conservación del negocio justifica la tesis que excluye optar por la interpretación que otorgue un efecto a la cláusula cuando implique la invalidez de todo el negocio.

g.- Los Usos Interpretativos. Las prácticas generales son las prácticas de los negocios y aquéllas

de los usos negóciales en determinado ambiente

socioeconómico

y

cultural.

La

práctica

generalizada

de

los negocios está identificada por una aplicación constante y generalizada en un determinado lugar, en un determinado sector y en un determinado tipo de negocio.

h.- Interpretación Contra El Predisponente. Las cláusulas insertas en las estipulaciones predispuestas se interpretarán, en caso de duda, a favor del adherente

i.- El Principio de Equidad. La equidad es el justo equilibrio de los diversos intereses de las partes con relación al propósito y a la naturaleza del negocio. Los criterios interpretativos individuales y típicos, buscan determinar el significado jurídicamente relevante del negocio jurídico. Por ello, se tratará en primer término de desentrañar aquella que, ha sido la finalidad que llevó a las partes a celebrar el negocio mediante la 11

averiguación proceder

del

propósito

objetivado

de

las

partes

para

hacia la determinación del sentido literal de las

declaraciones, de los comportamientos y de los documentos. Si no es suficiente se deberá valorar el comportamiento anterior y sucesivo a la celebración del negocio, la explicación sistemática y la naturaleza del negocio, para llegar, como etapa final ante la existencia de la duda, a los criterios típicos. La contraposición entre los criterios individuales y típicos debe ser entendida descriptivamente. La interpretación individual considera declaraciones, comportamientos y documentos en su específica concreción, y les atribuye un significado adecuado a las particulares situaciones y relaciones que en concreto existen entre las partes. Y la interpretación típica clasifica por tipos o clases las declaraciones, los comportamientos y los documentos, tomando en consideración el género de circunstancias en que se desarrollan y a las que responden, y a cada uno de tales tipos atribuye un significado constante (significación general según el ambiente socioeconómico cultural), sin atender a la que hubiera podido ser la efectiva finalidad de las partes en el caso concreto.

Las Formas sobre interpretación disciplinadas en diferentes códigos civiles demuestran el vínculo que existe entre la causa del negocio y la interpretación, mediante la referencia al común propósito objetivado de

las partes,

que

ésta dirigida

a perseguir

la finalidad

(naturaleza) que las partes habían previsto en la celebración del negocio. Entonces, este criterio interpretativo está dirigido a precisar la economía del negocio sobre la base de las declaraciones, de los comportamientos y de los documentos, que han constituido el presupuesto sobre el cual el negocio ha nacido, y de todas las circunstancias anteriores, concomitantes y sucesivas al negocio.

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El significado de aquello que las partes han acordado no puede ser determinado de forma adecuada si no se tiene en cuenta la razón práctica del negocio o la causa concreta. La causa concreta justifica el negocio y su regulación y, por lo tanto, puede aclarar el significado de las declaraciones, de los comportamientos y los documentos, y superar eventuales incoherencias, ambigüedades o discordancias del texto y del contexto. La razón práctica del negocio, a su vez, puede ser identificada con el interés concreto como fundamental criterio de lectura y equilibrada reconstrucción del propósito objetivado de las partes. Entonces, la interpretación tiene otra modalidad que consiste en la técnica de tener en cuenta la razón práctica del negocio, la causa concreta. La falta de claridad del significado de los comportamientos, declaraciones y documentos se soluciona con la averiguación de la finalidad concreta del negocio que expresa la totalidad de sentido del negocio jurídico singularmente considerado. Es necesario del negocio

averiguar la causa entendida como elemento y síntesis

unitaria

del concreto

equilibrio

de

intereses. Este tipo de interpretación se concreta en una operación circular en la cual los comportamientos, declaraciones y documentos se explican concretamente mediante el conocimiento de la causa del negocio. En efecto, la multiplicidad de significados de los comportamientos,

declaraciones

y

documentos

se

clarifican

conociendo la economía particular del negocio objetivado en la finalidad concreta del mismo. La pluralidad de los significados de comportamientos, reconducida

declaraciones

y

documentos

debe

ser

conforme a la causa concreta. Este criterio de

interpretación debe ser evaluado objetivamente según la particular economía del negocio. Para ello. Será importante tener certeza de la causa concreta para luego poder atribuir significados unívocos a los comportamientos, declaraciones y documentos. Para utilizar esta modalidad hermenéutica

es adecuado entender 13

la naturaleza

el negocio

como

aquella operación económica con relación

a

la "causa concreta". Esta operación económica debe ser concreta en un plano ''funcional'' de individualización de intereses fijado en la regla negocial. Para ello será relevante considerar el contexto concreto de los comportamientos, declaraciones y documentos (ordenación de intereses prevista por el negocio en concreto).

Entonces, la expresión "naturaleza y objeto del negocio" hay que entenderla como aquella causa concreta en la economía de la operación contractual. De esta manera el análisis del negocio se realizará en la economía misma del particular contrato, entendida como punto de equilibrio de las situaciones jurídicas subjetivas o síntesis de costos y beneficios. En efecto, será importante averiguar la coherencia del contrato sobre el plano de su entera economía individual considerando que el negocio es una síntesis compleja de intereses determinados

en su particularidad.

Es evidente que

cuando se trata de individualizar a través de la causa, el ámbito de los intereses apreciables, no ayuda la noción objetiva defensa, siendo necesaria una concreta verificación de aquello que ha constituido la economía del negocio entre las partes. Por tanto, es necesario delimitar la llamada economía del negocio particular mediante la causa concreta. El artículo 39 del Proyecto preliminar del Código europeo de los contratos de 1998 refiere a la naturaleza del contrato como el límite al cual debe adecuarse la acepción técnica o la deducida de los usos y costumbres comerciales de los términos del contrato, en los casos en que respecto de estos últimos, las partes no hayan declarado expresamente el sentido. Aplicación de la interpretación causalista a dos ejemplos Antes de aplicar la interpretación causalista a dos ejemplos es necesario definir qué es la presuposición. La presuposición es la situación de

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hecho, pasada, presente o futura, común a ambas partes, no incierta, de carácter objetivo que las partes tuvieron presente durante la formación del negocio aun cuando no hubieran hecho expresa referencia a ella.

Es una hipótesis de defecto de previsión y explica el fundamento práctico de la operación económica concreta (costos y beneficios) implícitamente colocado como base del negocio. Es una circunstancia externa que, sin ser prevista como condición del negocio, constituye un presupuesto objetivo general (condición de mercado y de la vida socioeconómico cultural que incide sobre la economía del negocio concreto) y específico (circunstancia particular sobre la calidad de las partes que subordina las situaciones

jurídicas subjetivas y las

relaciones jurídicas).

La presuposición opera cuando una determinada situación de hecho o de derecho, de carácter objetivo pueda a falta de una específica referencia en las cláusulas contractuales creerse tenida presente por las mismas partes en la formación del negocio como presupuesto común en calidad de valor determinante para la permanencia de las situaciones jurídicas subjetivas y de las relaciones jurídicas.

La presuposición asume relevancia cuando no se cumple o no se realiza determinada situación pasada, presente o futura en el curso de la vida de la situación y de la relación, por hecho no imputable a las partes. Entonces, la presuposición consiste en la previsión que la situación inicial, sobre la cual la conclusión del negocio se funda, permanezca sustancialmente inmutable o no sufra variaciones, además del límite del área inicialmente prefigurada y asumida.

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Por consiguiente, todo negocio debe procurar causas lícitas y merecedoras de tutela según el ordenamiento jurídico en atención a las circunstancias existentes al tiempo de su formación, celebración y ejecución. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración, y subsistir durante su ejecución.

Primer ejemplo: Ulpiano y Pomponio celebran un contrato de compraventa del primer piso de un edificio. El vendedor Ulpiano le garantiza al comprador Pomponio que puede realizar el negocio de farmacia en el inmueble en venta. Luego de concluido el contrato, el comprador Pomponio se entera que no podía establecer una farmacia en el inmueble adquirido según el plano orgánico de infraestructuras aprobado por la municipalidad. Pomponio demanda a Ulpiano para que se declare judicialmente la nulidad del contrato por defecto genético de la causa del contrato. Pomponio argumenta que al momento de celebrar el contrato en realidad la presuposición no existía. ¿Cuál es la presuposición en el caso concreto? La presuposición es adquirir un inmueble para realizar un negocio destinado a instalar una farmacia. Esta presuposición era tenida en cuenta al contratar por las partes y si faltaba el contrato es inválido por falta de causa en el negocio concreto. Para conocer la presuposición es indispensable saber la causa del negocio.

Segundo ejemplo: Aristón y Labeón celebran un contrato de compraventa sobre un terreno. Al momento de celebrar el contrato, la situación presupuesta por ambos contratantes era constituida por la falta de impedimentos jurídicos para la edificación y la inclusión el, terreno en el área del programa municipal de construcción. Luego de varios meses de concluido el contrato, se emite una norma municipal que excluye a determinados terrenos del programa municipal de construcción en el que se incluye el terreno vendido por Aristón.

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Labeón demanda a Aristón solicitando se declare judicialmente la resolución del contrato por causa no imputable a las partes. En este ejemplo la no realización de la presuposición después de celebrado el contrato produce la resolución de éste por causa no imputable a las partes. ¿Cuál es

la presuposición en el caso concreto? La

presuposición es la edificabilidad del terreno vendido el cual establece el equilibrio de las prestaciones. Averiguar la presuposición del contrato no es otra cosa que averiguar la causa del negocio. Los dos ejemplos prueban que para determinar la invalidez o la ineficacia de un negocio, es necesario saber la causa del negocio la cual se expresa en una presuposición. La presuposición es una situación de hecho o de derecho que las partes habían tenido presente como premisa implícita, donde se verifica una hipótesis de nulidad del contrato si falta la presuposición al momento de la celebración del negocio; y donde se verifica una hipótesis de resolución del contrato no imputable por las partes si la presuposición se vuelve irrealizable en la fase ejecutiva del negocio ya celebrado.

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CAPITULO II LA INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984

2.1.- Nociones Generales El Código civil no tiene reglas específicas destinadas a la interpretación contractual, nos obstante de manera complementaria la interpretación de un contrato ha encontrado una guía normativa contenida en los artículos 168, 169, 170, 1362 y 1401 del Código civil. Todo ello a la sazón que todo contrato es un acto jurídico y le son aplicables perfectamente los artículos 168, 169 y 170 del texto civil anotado. Por otro lado según una interpretación sistemática de dichas normas estás guardan un orden de prelación en su aplicación, por ello cuando se quiera interpretar un contrato debemos tener en cuenta que la regla contenida en el Art. 168°, es el primer escalón que debe atravesar el intérprete, cuando quiera desentrañar el recto contenido de un contrato. Y si por ella no es posible, aclarar el contenido de un contrato, deberá tener en cuenta, recién lo establecido en el Art. 169°, y si a pesar de ello, el contrato aún no es claro, se interpretará de acuerdo a lo establece el Art. 170° del código civil y de persistir la duda el intérprete puede aplicar otras reglas de interpretación objetiva como la contenida en el artículo 1401° y en su caso la de la artículo 1362°. Asimismo podemos referir que las normas aplicables a la interpretación de un contrato se interpretan sistemáticamente en busca de la común intención de las partes y bajo los lineamientos de la buena fe contractual.

En tal sentido pasaremos a analizar de manera sucinta las normas aplicables a la interpretación de un contrato contenidas en el Código civil de 1984.

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a- Artículo 168.- Interpretación Objetiva. “El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”

El artículo contiene dos mandatos autónomos que deben estudiarse por separados Alude primero a la materia de interpretación, que se va a interpretar, al señalar “El acto jurídico…”, y por ende aplicable a los contratos, teniendo en cuenta que somos de la opinión que todo contrato debe ser interpretado, por más claro que se entienda. En segundo lugar, el Art. 168°, establece la manera de hacerlo, cuando precisa, “… debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”.

Barchi sostiene que: este artículo contiene la regla de interpretación literal o textual, la misma que es el “punto de partida (...), que se basa en el significado expreso de las palabras del texto y se sus conexiones sintácticas, según el Código lingüístico compartida por la comunidad de parlantes a la cual pertenecen los contratantes.” (p. 1784).

Por ello, la regla de interpretación contenida en el Art. 168° es insuficiente, pues la voluntad real de las partes, en ocasiones, no coincide con la literalidad del contrato y es necesario echar mano a las otras reglas de interpretación contenidas en el Art. 169° y 170° del Código civil. Precisando que solo se utilizaran estas últimas cuando lo estipulado en el Art. 168 del mismo cuerpo legal, sea insuficiente para establecer el real contenido del contrato. Precisamente, el legislador en materia contractual ha sancionado que la falta de coincidencia entre lo expresado y lo querido deberá probarse por quien la invoque, manteniendo vigor entre tanto la presunción de que lo expresado es lo que las partes quisieron (Art. 1361°). No obstante creemos que la 19

literalidad del texto, también debe ser tomada en cuenta en aquellos casos en que se utilicen otros criterios interpretativos, pues ninguna interpretación dada a un contrato debe ir en contra de su literalidad. Al respecto Bullard, nos dice, “La interpretación literal es el punto de partida pero también es el punto de llegada, porque luego de aplicar los métodos, se regresa al texto del contrato para verificar si el texto soporta lo que los otros métodos sugieren.” (p.1742)

b- Artículo 169°. - Interpretación Sistemática ”Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.”

Bajo esta regla el contrato debe ser interpretado como una unidad, así si en un contrato existe una cláusula imprecisa, la cual es aclarada por una segunda cláusula, se debe otorgar en sentido desprendido de la interpretación de ambas, el contenido y significado de la primera se desprende o complementa, por esta regla, del contenido de la segunda. Aplicándose de manera subsidiaria al criterio literal, contenido en el Art. 168° del Código civil. Sin que ello quiera decir desconocer o contradecir la interpretación abordada conforme a la interpretación literal.

Este tipo de interpretación permite que al interprete que, cuando parte de un contrato no sea claro, y cuando las reglas de interpretación del Art. 168° sean insuficientes, interpretar el contrato como una unidad, tratándose de dar claridad a ciertas cláusulas a través de las demás cláusulas o de otros documentos. Pues la interpretación sistemática tiene por objeto todo tipo de comportamientos, declaraciones y documentos que posibiliten una certeza del sentido de las cláusulas insertas en el texto del contrato. 20

Al analizar este artículo, Fernández, expresa, que dicho artículo establece un criterio que ordena al intérprete buscar la común intención de las partes, tomando al contrato como una unidad que, en su totalidad, contiene el programa contractual previstos por ellas. En este sentido, el intérprete debe considerar: a) Una cláusula aparentemente clara, debe ser vista y entendida como conformante del unitario conjunto que forma el contrato. b) Una cláusula aparentemente dudosa, debe ser contrastada con las restantes cláusulas del contrato, a fin de eliminar dicha duda, evitando que una cláusula pueda ser interpretada de manera independiente mostrando un sentido que no es acorde con el conjunto del contrato.

c- Artículo 170°.- Interpretación Finalista. “Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y objeto del acto”

Lo contenido en este artículo consagra la regla de interpretación finalista o funcional, la cual se aplica cuando normalmente, luego de haberse agotado otros criterios hermenéuticos de interpretación subjetiva, subsisten significados plurívocos sobre el sentido de las expresiones utilizadas por las partes en el contrato, las cuales deben adecuarse a lo señalado por la naturaleza y objeto del acto.

En esta norma debe entenderse la locución “objeto” como “finalidad” del acuerdo y no como objeto o cosa material del acuerdo, pues coincidiendo con Vidal, es el sentido más propio que merece. Lohmann, citado por Barchi, es de igual parecer cuando expresa: “... el objeto a que alude el artículo no es la cosa material, sino el objetivo que el agente

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se propuso regular con su precepto a través de un cierto negocio”. (p.1812)

La interpretación finalista o funcional, está destinada a aplicarse como último criterio de interpretación subjetiva del contrato, aunque podría pensarse que se trata de un criterio objetivo de interpretación del contrato, lo cual no es así. La aplicación de la interpretación funcional está pensada para desentrañar el significado

de palabras y giros

verbales y no para completar el significado total del contrato.

Este criterio interpretativo, se basa en que los sujetos contratan para producir algún efecto jurídico patrimonial y no para mantener el statu quo de las cosas. La finalidad que los sujetos persiguen cuando contratan en la obtención de algún resultado práctico, algún fin económico o social, el mismo en que se requiere de la reciproca lealtad entre las partes para alcanzarlo. Por lo que, si algunas de sus expresiones tienen varios sentidos (expresiones ambiguas), en la duda, deberá entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del acto (Art. 170°), así como a la finalidad perseguida por el agente o agentes, debe dar relieve a la función económica o social del tipo de acto jurídico de que se trate y al destino económico del bien materia del acto.

d- Art. 1362°: La buena fe: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”

Este principio se refiere al análisis de la actuación de las partes que han realizado el contrato. Por ello no debe entenderse como buena fe

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del intérprete. Se trata de la buena fe de la manifestación de la voluntad, que ha dado contenido al contrato.

¿Pero que es la buena fe? La buena fe consiste que un modelo de conducta ético social que tiene un aspecto negativo o de veto, en cuanto rechaza una conducta deshonesta (ejemplo no defraudar); Y otro positivo en cuanto impone una conducta de colaboración con los demás para que puedan alcanzar los fines que persiguen (ejemplo, obrar con diligencia con previsión). Asimismo la buen fe es entendida en su sentido subjetivo (buena fe creencia) y una buena fe objetiva (buena fe lealtad). Asimismo la buena fe entendida dentro del tema de la interpretación del contrato, como medida de corrección a la cual se debe ceñir las partes, adopta un matiz de reglas, por ejemplo, tomando en cuenta los usos sociales, dado que son los usos los que determinan cuales son las medidas de corrección que se acostumbran seguir dentro de un determinado ambiente histórico-social.

e- Artículo 1401°.- Interpretación a favor de contraparte “Las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan en caso de duda, a favor de la otra”

Esta norma se inspira en el principio in dubio contra stipulatorem que, a su vez, deriva del principio de la buena fe, entendida como de franca y leal conducta. Según, esto, la interpretación de las disposiciones oscuras no debe favorecer a quien hubiese causado la oscuridad, sino precisamente a la otra parte, particularmente está norma se aplica a los contratos predispuestos o celebrados bajo cláusulas generales de contratación.

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CAPÍTULO III

DIFERENCIAS ENTRE LA INTERPRETACION DE LA LEY Y LA DEL CONTRATO:

3.1.- Definición La interpretación jurídica no es igual si se trata de interpretar la ley o de interpretar el contrato. En uno otro caso, la naturaleza de las normas es diferente, su procedencia es distinta y su objetivo es otro. La ley es mandato público, por tanto, general en su aplicación y genérico en sus expresiones; la norma contractual constituye un mandato privado y solo se refiere a las partes, reglamentado sus derechos y obligaciones recíprocos con una precisión mucho mayor que la de cualquier ley. El origen de la ley se encuentra en un proceso complejo donde se exponen opiniones contrarias y cuyo resultado, muchas veces, se basa en componendas regidas por otro orden de cosas ajeno al derecho, por lo que hablar de "el legislador" como si fuera una persona real con una voluntad univoca es una ficción; en cambio, el origen del contrato es la voluntad de dos partes perfectamente definida con ideas relativamente claras sobre sus intereses. El objetivo de la ley es político: se propone normar siempre con vista al todo social (aun cuando cada ley en concreto se refiera solo a un aspecto de ese todo); el contrato está conformado por normas autogeneradas por las partes y orientadas a regir el acuerdo de dos o más individuos para realizar en común un negocio privado. Todo ello lleva a que la ley pueda ser interpretada con mucha mayor amplitud que el contrato: no hay detrás de la ley una voluntad tan claramente univoca como en el contrato; y además la ley, por su carácter general, precisa mucho menos lo que ordena y deja un campo interior

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mucho más grande para el desarrollo frente al caso concreto. En cambio, en el contrato las voluntades de quienes lo han creado están a flor de piel y las clausulas diseñan con más detalle los términos de la relación jurídica. Pero ello no debe llevar a pensar que, entonces, la ley se puede interpretar y el contrato no: todo se tiene que interpretar. Todo lo que sea materia de comunicación tiene que interpretarse. Pero la comunicación de la ley es erga cives, está dirigida a un receptor anónimo (todos los ciudadanos) y se emite desde la perspectiva del todo social; mientras que el contrato es una comunicación entre partes perfectamente identificadas y tiene como justificación el interés de cada una de ellas. Estas diferencias dan origen a que criterios y alcances entre la interpretación de la ley y la interpretación del contrato sean distintos.

3.2.- Principios Fundamentales de la Interpretación del Contrato: Dentro del derecho peruano, el código civil garantiza la autonomía de la voluntad y, en atención a ello, por respeto a la voluntad de las partes no hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones. De este predominio de la voluntad

como elemento

formativo del centro se deriva que las disposiciones de la ley en esta materia tenga, en principio, que ser simplemente supletorias de la voluntad de las partes, considerándose que las leyes imperativas son verdaderamente excepcionales. Por otra parte, la manera de conocer tal voluntad es ciñéndose a la palabras o sistemas de significaciones mediante las cuales se expresa la voluntad concordada, sobre la base de que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos; para este efecto, se presume que esa declaración expresa responde a la voluntad de la partes; pero nótese que estamos ante una presunción indicio tan fuerte que quien alegue lo contrario debe probar que no hay tal

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correspondencia. Pues bien los contratos son obligatorios e cuanto se haya expresado en ellos. Nadie podría oponerse a esta norma. La norma fundamental a este respecto es la que prescribe que los contratos deben interpretarse y ejecutarse de acuerdo a la buena fe y a la voluntad de la partes.

a.- Buena Fe: También se le denomina principio de probidad. La palabra buena fe proviene del latín bona fides, el cual es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso

Para efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía a la buena fe como la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de la razón". En este sentido, este principio busca impedir las actuaciones abusivas de las partes, que tengan por finalidad dilatar un juicio.

La buena fe es aplicada en diversas ramas del Derecho. En el Derecho civil, por ejemplo, a efectos de la prescripción adquisitiva de un bien, en virtud de cual, quien lo ha poseído de "buena fe" se le exige un menor tiempo que a aquel lo ha hecho de "mala fe". En general, en las diversas ramas del Derecho reciben un tratamiento diferenciado las personas que actuaron de buena o de mala fe.

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La buena fe en la historia del Derecho Romano distingue dos etapas en las que tiene significados diferentes, la etapa clásica y la postclásica. En la primera la buena fe se predica principalmente en las buenas acciones o juicios, y sirve para distinguir entre estos con aquellos otros llamados de derecho estricto, de suerte que la buena fe es fundamentalmente una cualidad que tienen ciertos juicios y que comporta un determinado modo o método de juicio. En la segunda, la buena fe se predica como una cualidad de los contratos o bien se sustantiviza, convirtiéndose en un principio jurídico del cual derivan reglas o prescripciones de carácter imperativo; el principio de buena fe comienza a entenderse en esta etapa posclásica como un principio rector de la conducta. Son dos concepciones diferentes del mismo principio de buena fe (entendido como método de juicio, la otra como regla de conducta), no necesariamente opuestas o contradictorias, si bien cada una tiene su propio contenido y sus peculiares consecuencias. La fides es un principio fundamental del Derecho Romano que enuncia el deber de toda persona de respetar y cumplir su palabra. La fides, se entiende como un principio vigente en todos los pueblos, de ius gentium y no como un principio exclusivo de los romanos. Es fuente de deberes jurídicamente sancionados en actos que carecen de la forma jurídica necesaria, como la fidepromissio que vale, por la fides aunque carezca de la forma propia de la sponsio. Puede considerarse que el mismo principio, la fides o lealtad a la palabra, es la causa de las obligaciones derivadas de los contratos consensuales. Distinta de ella es la bona fides que aparece en la fórmula de algunas acciones. Las acciones de buena fe que se conocen en el Edicto del pretor eran éstas: la acción del antiguo negocio de fiducia, que parece haber sido la matriz de las demás acciones de buena fe, las acciones de los cuatro contratos consensuales (mandato, sociedad,

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compraventa y arrendamiento), la del depósito, la acción de gestión de negocio ajeno y las acciones de tutela (para exigir cuentas al tutor) y la de dote (actio rei uxoriae para exigir la restitución de la misma). El principio de buena fe con el transcurso del tiempo no solo es una regla de conducta, sino también un criterio de juicio o método de la decisión judicial. Su contenido concreto deberá irse actualizando en las decisiones judiciales y en las opiniones doctrinales, pero no por la remisión a reglas éticas, modelos de comportamiento, principios morales o, en general, consideraciones que no son propiamente jurídicas; los romanistas no olvidaron que uno de los rasgos de la vulgarización del Derecho Romano que se da en Occidente en los siglos IV y V es precisamente esa tendencia moralizadora que, con las mejores intenciones, pasan por alto y desprecia las categorías jurídicas. El contenido específico del criterio de buena fe debe irse precisando, como ocurrió en el Derecho Clásico, a partir de la misma realidad de las relaciones contractuales, que son relaciones generadas por el consentimiento y de naturaleza bilateral. Al juzgar sobre relaciones contractuales, el criterio de la buena fe exige del juez que considere todas las consecuencias que se derivan de la reciprocidad de las obligaciones y de su génesis consensual. Al celebrarse los doscientos años del Código Civil francés que sirvió de fuente para nuestra legislación, en donde aparece adecuado hacer algunas reflexiones sobre una de sus normas de principio, en el caso venezolano como es la norma contenida en el artículo 1.160 del código civil de 1982, que obliga a las partes de un contrato a cumplir de buena fe con las obligaciones convenidas. Esta norma se erige hoy como un principio fundamental del Derecho de los contratos, considerándose de orden público y por tanto inderogable. Es preciso reconocer, no obstante, que el concepto buena fe es más fácil de percibir, e intuir, que de explicar. Es por eso quizás por lo

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que durante mucho tiempo no se le daba mucho contenido a este deber considerado insoslayable. Es por ello fundamental, pero a la vez parecía conceptualmente impenetrable y sin mucho contenido práctico. Pero una cautelosa y lenta evolución de la doctrina y de la jurisprudencia de muchos países seguidores y herederos de ese texto histórico, han venido llenando de diverso colorido a la norma que se presentaba algo desviada.

b.- La Voluntad de la Partes Para que el contrato exista es necesario que haya acuerdo de voluntades de las partes que lo celebran. Este acuerdo de voluntades se denomina consentimiento. Dado que sin él, no hay contrato, debemos considerarlo como un elemento constitutivo del mismo. E indudablemente es el más característico de esta especie de los actos jurídicos, que estamos analizando: el contrato. El importantísimo rol que el consentimiento desempeña se traduce en que es la base del contrato, ya que sin él no puede existir ningún tipo de contrato. En ese sentido todos los contratos son consensuales. En nuestra ley se denominan consensuales a aquellos contratos que para su formación sólo requieren el consentimiento (art. 1352, Código Civil). Puede ser que la ley o incluso las partes exijan que además concurran otros requisitos para considerar perfeccionado el contrato, tales como la entrega de la cosa o el cumplimiento de formalidades especiales, como sucede en los contratos reales o solemnes; pero ellos juegan siempre como un plus del consentimiento. Y en tanto ese plus, como decimos puede o no requerirse, en cambio 29

consentimiento siempre debe haber. Inclusive ciertas promesas de contratos reales obligan; en nuestro Código Civil, el art. 1410, crea ciertas consecuencias jurídicas. El primordial papel que representa el consentimiento se vincula al principio de la autonomía de la voluntad con sus manifestaciones de la libertad de contratar y de la libertad contractual. A ello se llegó tras una larga evolución histórica. Ese rol indudablemente favorece el intercambio de los bienes y servicios con sus lógicas consecuencias en el desarrollo económico, social y político de un Estado.

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CONCLUSIÓN

Según el código civil existe diferentes formas de interpretar el contenido de los contratos, lo está claro es que en caso de incumplimiento las personas acudirán a las normas jurídicas a que resuelvan esta controversia jurídica, también es preciso indicar que la forma de interpretar un contrato es a conveniencia de los abogados y de las partes. Sin apartarse de los señala la ley civil actual que regula este tipi de cato jurídico, donde existe la voluntad de los contratantes, quienes estuvieron en los actos preparatorios en la redacción del mismo, las clausulas son elaboradas por los involucrados en este negocio jurídico, son ellos los que impusieron sus reglas contractuales o llamadas también cláusulas contractuales. Con el recordatorio que las reglas interpretativas serán aplicadas según convengan para los afectados en una relación contractual

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