La Exigibilidad de La Pena

LA EXIGIBILIDAD DE LA PENA El acreedor solo podrá exigir la prestación o pena implícita en la cláusula penal en los caso

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LA EXIGIBILIDAD DE LA PENA El acreedor solo podrá exigir la prestación o pena implícita en la cláusula penal en los casos de incumplimiento, de cumplimiento defectuoso o de cumplimiento retrasado en la ejecución de la obligación por parte del deudor, y esto aun en el caso de no haberse causado daños o de ser menores o distintos de la cuantía fijada en la cláusula penal. En principio la pena sólo será exigible en caso de que el deudor incurra en dolo, culpa o morosidad o cuando el cumplimiento de la obligación sea contraria a su tenor; y, por tanto, no será exigible en el supuesto de encontrarnos ante un caso fortuito -aquel evento que aunque se puede prever no se puede evitar-, o fuerza mayor -aquel que no se puede ni prever ni evitar-. No obstante cabe pacto en contrario, convirtiendo la pena en una medida de aseguramiento del riesgo del acreedor, respondiendo en este caso el deudor y siendo exigible la pena aunque el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso se deban al caso fortuito o a la fuerza mayor. En definitiva, son las partes intervinientes en el negocio constitutivo quienes determinan el contenido de las cláusulas penales, y a cual o cuales de los supuestos mencionados serán aplicables, según cuales sean sus intereses. El Código Civil se limita a establecer reglas generales de carácter dispositivo e interpretativo, que entran en juego en caso de que nada dispongan las cláusulas al respecto.

LA REDUCCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL Se afirma que la reducción equitativa de la cláusula penal trae consigo las siguientes consecuencias: – La nulidad de la cláusula no permite la reducción de la penalidad acordada; sino la hace ineficaz. –

El manifiesto exceso de la penalidad no es causa, ni siquiera virtual, de la nulidad de la cláusula, sino que permite solo la reconducción a la equidad. – La reconducción de la penalidad atribuye al juez un poder de adecuación equitativa; pero no le permite eliminarla del todo, declarando no debida la prestación, en cuanto excesiva. Esta reducción “ciertamente no queda al arbitrio del juez, sino está circunscrita a una evaluación motivada de elementos ‘objetivos’ que legitiman tanto la corrección judicial, como el mantenimiento sustancial, de la cláusula penal”. Se ha discutido la naturaleza del mandato contenido en el artículo 1384 del Código Civil italiano (equivalente al 1346 del Código Civil). Por un lado, se parte de la observación que esta norma está diseñada para tutelar un interés del deudor y “por ello tiene carácter dispositivo”. Por otro, se afirma que “la autonomía de los privados en establecer una sanción en el ámbito contractual encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil italiano (1346 del Código Civil), inspirado en el respecto de los principios de adecuación y proporcionalidad”. Se llega a sostener que “según la orientación prevaleciente, es nulo, por directa contravención a la ley, todo pacto mediante el cual el deudor renuncie a la facultad de solicitar la reducción”. Aparte del carácter imperativo de la norma, en doctrina también se identifica su naturaleza excepcional. Así, “a la norma en cuestión, justo porque está dirigida a incidir en el reglamento negocial previsto por los particulares, le ha sido atribuida la naturaleza excepcional, que precluye la aplicación analó- gica”148. Ello va en concordancia con el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. Los supuestos de reducción de la cláusula penal contenidos en el artículo 1346 del Código Civil son: 1384 del Código Civil italiano como el 1346 de nuestro Código Civil se refieren a la equidad. Sin embargo, el primero también establece como criterio de reducción el interés del acreedor al cumplimiento; mientras que el segundo, no. Sobre el artículo 1384 del Codigo Civil italiano, se observa que “reducción

equitativa y función penal expresan legítimas exigencias de una ‘justa’ medida contractual sobre las cuales, se orientan los principios de buena fe y corrección”. En nuestra experiencia nacional, contamos con el artículo 1362 del Código Civil: Artículo 1362.- “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”. El artículo 1346 del Código Civil debe ser interpretado en atención a “dos fundamentales coordenadas del diagrama decisorio: (i) La integración equitativa de la eficacia de la cláusula y, (ii) la conservación sancionadora de la función penal”. En doctrina, se sostiene que el artículo 1384 del Código Civil italiano, al igual que el artículo 1346 del Código Civil, le reconoce al juez “una discrecionalidad decisoria particularmente restringida”. En este sentido, “la discrecionalidad reglamentaria del juez sustancia un poder que es característicamente ‘ritual’. Este debe ser ejercitado en el respeto de las normas procesales vigentes, sobre las que se basa el pronunciamiento formal”. La primera de ellas: Una debida motivación.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES OBLIGACIONES DIVISIBLES: Es aquella que es susceptible de ser descompuesta en tantas prestaciones parciales homogéneas y de contenido cualitativamente igual a la originaria. OBLIGACIONES INDIVISIBLES: Son aquellas que no pueden ser cumplidas por partes, bien sea en razón de su objeto, o por disposición de la ley, o por virtud del acto jurídico. Cuando en la obligación sólo hay un deudor y un acreedor no es necesario preguntarse si la misma es divisible o indivisible, porque es claro que el deudor debe ejecutarla totalmente y no puede obligar al

acreedor a recibir su pago por partes según el artículo 1649 del código civil. Es decir cuando solo hay un acreedor y un deudor, la obligación debe cumplirse como si fuera indivisible. La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación cobra interés cuando esta es subjetivamente compleja por el aspecto pasivo o por ambos. Si hay varios acreedores y varios deudores entre quienes no exista solidaridad y el objeto es divisible, el crédito o la deuda se divide de pleno derecho entre aquellos o estos. Cuando el objeto de la obligación es indivisible, aunque no exista solidaridad, cada acreedor tiene derecho a exigir la totalidad del crédito y cada deudor responde de la totalidad de la deuda. FUENTES DE LA INDIVISIBILIDAD: La indivisibilidad de una obligación puede provenir de la naturaleza de su objeto, del mandato legal o de la voluntad de los contratantes.

1.- Indivisibilidad por la naturaleza del objeto: Se debe hacer la distinción entre las obligaciones de dar, hacer o no hacer. A.- Obligaciones de Dar: Estas obligaciones que tienen por objeto transferir la propiedad o constituir un derecho real en favor del acreedor son, por lo general, divisibles. Los comuneros pueden vender por separado su respectiva cuota en la cosa común y mediante la transferencia, el acreedor puede recibir un pago parcial. Por excepción, la ley considera indivisibles, como se puede evidenciar del artículo 1583 del Código Civil. B.- Obligaciones de Hacer y de No Hacer: Estas, por regla general son indivisibles. Cuando la obligación de hacer consiste en la entrega de cosas que no sea susceptible de división material, resulta imposible su cumplimiento por partes. Ejemplo: La entrega de un caballo.

Cuando

consiste

en

la

ejecución

de

un

hecho,

también

la

indivisibilidad se impone. Ejemplo la obligación de pintar un cuadro. Igual se puede decir respecto de las obligaciones de no hacer, cuya infracción por mínima que sea implica su incumplimiento. Ejemplo: Si la obligación es de no abrir un bar, lo mismo dejo de cumplir cuando vendo un litro de aguardiente que cuando vendo toda clase de licores. Es decir, no se puede hablar de cumplimiento parcial de esta especie de obligaciones. INDIVISIVILIDAD

POR

DISPOSICIÓN

DE

LA

LEY: La

indivisibilidad puede provenir de la sola disposición de la ley cuando la división del objeto es real o intelectualmente posible, pero el legislador

inspirado

en

motivos

de

conveniencia,

prohíbe el

cumplimiento por partes de la obligación respectiva. INDIVISIVILIDAD POR EL ACTO JURIDICO: Por regla general el objeto de la obligación es susceptible de fraccionamiento y la ley no se opone al cumplimiento parcial de ella; sin embargo, la obligación puede quedar sometida al régimen de la indivisibilidad por la sola voluntad de los contratantes. Ejemplo: Alberto y Bernardo se obligan por $15.000 en favor de Carlos, ni la naturaleza ni la ley se oponen a que Alberto pague solamente $7.500 y Bernardo $7.500, pero si se ha pactado la indivisibilidad, se impone la unidad del pago. La voluntad de las partes puede ser expresa o tácita. EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD EFECTOS POR EL ASPECTO ACTIVO: Según lo dispuesto por el artículo 1584, cada uno de los acreedores puede exigir el pago total de la obligación indivisible, lo mismo que en la solidaridad. Esta solución no tiene inconveniente cuando el cumplimiento de la obligación redunda en provecho de todos los acreedores, como ocurre cuando el objeto de aquella consiste en una abstención.

Pero cuando la obligación es de dar o entregar una cosa, el pago a un solo acreedor pone en peligro el derecho de los otros. TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE: La indivisibilidad se transmite a los herederos del acreedor, en forma tal que cualquiera de estos puede exigir también la totalidad de la prestación debida. Pero esta regla, consagrada en el artículo 1585 es aplicable a las obligaciones que son indivisible la naturaleza de su objeto, tiene excepción en lo tocante a la indivisibilidad convencional, pues cuando se trata de esta cada heredero del acreedor muerto solo puede demandar su cuota o parte en el crédito, y la totalidad de este no puede serlo sino mediante demanda conjunta de todos los herederos.

DISPOSICION DEL CREDITO POR ALGUNO O ALGUNOS DE LOS COACREEDORES. Si la obligación indivisible existe en favor de varios acreedores, cada uno de ellos tiene derecho a una parte o cuota en el crédito, de la que puede disponer libremente. En consecuencia, cualquiera de ellos puede condonar al deudor la parte que le corresponda o puede recibir el precio de ella a anera de dación en pago. Pero ninguno de dichos coacreedores tiene derecho sobre la totalidad de la obligación, lo que le impide condonarla o recibir el precio de la cosa debida sin el consentimiento

de

los

otros y

si

lo

llega

a

hacer,

estos

podrán demandar la cosa abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa, conforma a lo dispuesto en el artículo 1589 del código civil. INTERRUPCION Y SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION:

La suspensión o interrupción de la prescripción en favor de uno de los acreedores de la obligación indivisible aprovecha a los otros, a pesar de que a ley no consagre expresamente tal efecto.