La Ejecucion de La Pena

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA MADRE Y MAESTRA Campus Santo Tomás de Aquino Facultad de Ciencias Sociales, Humanidades

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA MADRE Y MAESTRA Campus Santo Tomás de Aquino Facultad de Ciencias Sociales, Humanidades y Artes Escuela de Derecho

UNIDAD VIII: LA EJECUCION DE LA PENA.

Presentado por: Paola Marina De León José Guillermo Santos Rafael De La Cruz Villari

2013-5224 2014-5042 2014-5447

Materia y Profesor (a): Practica Forense Penal SD-DER-497-P-071 Dra. Solangey´s Sushey Reyes Guzmán

Santo Domingo, D.N., República Dominicana 12 de Junio, 2019. 1

INTRODUCCION La implementación de la ejecución penal como sistema surge con la creación del Juez de Ejecución de la Pena fruto de la reforma procesal penal, y la razón social de este acontecimiento tiene como trasfondo poder aplicar el control de legalidad dentro de la Administración Penitenciaria. En el centro de esta nueva filosofía penal, lo importante es que se debe considerar al detenido como un sujeto que conserva aquellos derechos pese a su situación de privación de libertad, filosofía que ha sido acogida e incorporada a los principios orientadores de nuestro Proceso Penal. La denominación de “Juez de Ejecución de la Pena” (Francia), “Juez de Vigilancia” (Italia y España), o “Juez Penitenciario” (Italia), para nuestros fines es indistintas, pero la forma como lo ha identificado el país se corresponde con la magistratura francesa. Este magistrado conoce de la existencia de gran cantidad de problemas de índoles penitenciario, jurisdiccional, económico, normativo, entre otros. La estructura del trabajo, por lo tanto, debe conducirnos a mostrar la verdadera función de tutela efectiva en este campo, en cuanto a su competencia en determinadas zonas o áreas del país, y los recursos de que se dispone para que se conozcan las medidas de seguridad y de libertad condicional, de esta manera sólo serán revisadas por el Tribunal las resoluciones apeladas por la parte interesada. En fin, de lo que queremos tratar es de la autonomía del Juez de la Ejecución de las Penas y los principios normativos de la ejecución penal, constituyen la piedra angular de este trabajo.

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ROL DEL JUEZ DE LA EJECUCION DE LA PENA Podemos decir que la ejecución es una de las fases del proceso penal en la que se busca dar cumplimiento a las disposiciones de la sentencia que condena a pena privativa de libertad al imputado, sin olvidar el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos sentenciados. 1 De esta definición se desprenden tres aspectos importantes de la ejecución de la pena: lo primero, que la ejecución es una etapa integral del proceso penal, lo que significa que es una parte tan indispensable para el proceso, como lo son la instrucción, el juicio y la etapa recursiva; lo segundo, que se busca dar cumplimento a las disposiciones de una sentencia condenatoria, o sea, hacer cumplir lo dispuesto por el juez de juicio. Y lo tercero, respetar y hacer respetar los derechos fundamentales de los condenados. La ejecución de la pena se concibe como el conjunto de actos protagonizados por los órganos del Estado facultados legalmente al efecto, encaminados a materializar y hacer cumplir los pronunciamientos adoptados en el fallo de una sentencia. La ejecución de la pena es vista como la aplicación de la autoridad del Estado a una sentencia o resolución dictada por un tribunal y se materializa en todas las decisiones emanadas de una jurisdicción penal que tengan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que contengan una sanción penal de cualquier naturaleza. La ejecución penal constituye la realización plena del derecho sustancial aplicado al caso concreto y lo que se ejecuta procesalmente es el contenido de la resolución dictada como finalización del proceso, de manera que lo esencial en la ejecución es hacer efectivo el cumplimiento de la condena que se aplicó como consecuencia del caso. 2 Con el objeto de que comprendamos bien la ejecución penal y su razón de ser, justificamos el derecho subjetivo que tiene el Estado de sancionar al infractor. Sin embargo, este derecho que tiene el Estado no lo puede ejercer por su cuenta, sino que se ejecuta en un marco legal en donde entran en juego un conjunto de conceptos normativos que tocan: aspectos de carácter constitucional, todo lo referente al debido proceso de ley, los derechos fundamentales, los tratados internacionales y las demás leyes adjetivas.

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MONTENEGRO, Carlos. Manual sobre la Ejecución de la Pena. Editorial Investigaciones Jurídicas, Costa Rica 2001. Pág. 21. 2

ALEGRE, Juan Ramón. Derecho Procesal Penal, Recursos y Ejecución. Delta Editorial. Argentina 1997. Pág. 297.

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Los sujetos de la ejecución penal son dos: 1) El Estado; y 2) El condenado. 3 El primero constituye el sujeto activo de la ejecución y representa el aparato represivo, teniendo como órganos, en primer lugar, al Juez de Ejecución de la Pena, el Ministerio Publico, la Policía Nacional y los demás cuerpos castrenses que están a su disposición, así como también, la autoridad penitenciaria; el segundo es el sujeto pasivo de la ejecución representado por el condenado, la persona física sobre quien recae la sentencia que condena. Esto debe ser correctamente determinado y la persona objeto de la ejecución penal debe estar debidamente identificada, para que al ejecutar la pena no se incurra en errores en la persona del condenado, o más bien, para que la misma no se produzca en contra de una persona ajena a la ejecución. Le corresponde al juez de ejecución penal: 1. El control de la ejecución de las sentencias. 2. El control de la suspensión condicional del procedimiento. 3. La sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena. ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE LA EJECUCION DE LA PENA Son competencias del Juez de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los Arts. 28, 436, 437 y 441 del Código Procesal Penal: a) Garantizar a los condenados el goce de los derechos humanos fundamentales y de las garantías reconocidas por la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y el Código Procesal Penal, sin mayores restricciones de las que resulten de la sentencia condenatoria irrevocable y de la ley. b) Controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, de conformidad con los principios de legalidad, de dignidad de la persona humana, de imparcialidad o no discriminación, resocialización como finalidad de la pena y al debido proceso; c) Resolver jurisdiccionalmente las cuestiones que se susciten durante la ejecución, conforme al procedimiento de los incidentes, Arts. 74 y 442 Código Procesal Penal; d) Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado en la suspensión condicional del procedimiento, regido por el Art.40 y siguientes del Código Procesal Penal, a los fines de que el juez competente dicte el auto para su revocación o la declaración de la extinción de la acción penal; e) Controlar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional de la pena y en caso de violación por el condenado de las obligaciones impuestas, 3

LEONE, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1989. Pág. 479.

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ordenar la suspensión y proceder a la ejecutoriedad de la sentencia para su cumplimiento íntegro, en virtud del Art. 341 del Código Procesal Penal. Controlar la ejecución de las sentencias irrevocables, contentivas del perdón judicial, a favor de los condenados o condenadas que le hayan reducido la pena, en virtud del Art. 340 del Código Procesal Penal. Disponer las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, de conformidad con el Art. 437 del Código Procesal Penal; Hacer comparecer ante él a los condenados y encargados de los establecimientos penitenciarios con fines de vigilancia y control, conforme al indicado Art. 437 del Código Procesal Penal; Dictar, aún de oficio, según el Art. 437 antes citado, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las fallas que observe en el funcionamiento del sistema penitenciario; Ordenar a la Dirección General de Prisiones, o autoridad competente, dictar las resoluciones necesarias en el mismo sentido de corrección del sistema penitenciario, regulado por la Ley No. 224, sobre Régimen Penitenciario del 13 de junio de 1984; todo conforme con los referidos Arts. 74 y 437 del Código Procesal Penal. Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los condenados y su revocación si procediere, de conformidad con los Arts. 444 y 445 del Código Procesal Penal y la Ley No.164 sobre Libertad Condicional vigente; Ejercer el recurso de revisión de la sentencia definitiva firme, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena o en caso de cambio jurisprudencial, de conformidad con el Art. 429 del Código Procesal Penal; Velar por la fiel ejecución de las sentencias en los casos en que el cumplimiento de las mismas esté sometida a condiciones especiales, según lo previsto en el Art.342 del Código Procesal Penal; Controlar jurisdiccionalmente, de oficio o a petición del condenado, las quejas o peticiones sobre las sanciones disciplinarias impuestas a los condenados o condenadas, por la autoridad administrativa, fundadas en la Ley No. 224, sobre Régimen Penitenciario vigente, de conformidad con los Arts. 437 y 442 del Código Procesal Penal; Declarar la prescripción de las penas y ordenar la liberación del condenado, cuando procediere. Decidir sobre toda reclamación fundada en violación a los derechos humanos y garantías fundamentales de los reclusos, amparados ya sea en la Constitución, Bloque de Constitucionalidad, Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas del 30 de agosto del 1955, y la Ley No. 224 y demás leyes vigentes, conforme con el procedimiento de los incidentes.

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q) Promover la reinserción social del condenado o condenada después del cumplimiento de la pena privativa de libertad y del egreso de éste o ésta del penal. r) Verificar que los reclusos reciban una alimentación adecuada tres veces al día; s) Diligenciar lo necesario, a fin de que los reclusos mantengan un buen estado de salud y de higiene general; t) Abogar por que los reclusos practiquen deportes, actividades físicas o ejercicios y que tomen sol varias veces por semana; u) Realizar las diligencias de lugar con el objetivo de que los reclusos participen en programas educativos, sobre todo que reciban instrucción primaria; v) Abogar por que funcionen en los penales las respectivas comisiones de vigilancia, evaluación y sanción instituidas por el Art. 20 de la Ley 224-84, y acordar planes de colaboración recíproca; w) Interesarse por el respeto de los derechos de los reclusos, tales como:  Derecho de visitas y a recibir correspondencia (artículo 35 de la Ley 22484);  Adecuada aplicación de las sanciones disciplinarias (artículo 46 de la Ley 224-84);  Ejecución de trabajo penitenciario (Arts. 55 y siguientes de la Ley 224-84);  Ejecución de trabajo penitenciario(Arts. 77 y siguientes de la Ley 224-84);  Clasificación técnica de los reclusos (Art. 12 de la Ley 224-84); y,  Auspiciar que los reclusos practiquen la religión de su preferencia y que participen en los servicios religiosos efectuados en el penal (Arts. 75 y 76 de la Ley 224-84). x) Realizar un nuevo juicio sobre la pena en el caso de la unificación de penas o condenas que modifiquen sustancialmente la cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, según lo establecido en el párrafo final del Art. 441 del Código Procesal Penal.4 REGLAMENTO DEL JUEZ DE EJECUCION DE LA PENA Resolución 296-2005. La resolución nos lleva primero a la competencia de los jueces de ejecución de la pena que es de naturaleza territorial, este funcionario tiene jurisdicción territorial en el departamento judicial que ha sido nombrado y en caso que se nombre más de uno, la Suprema Corte de Justicia, regulara el ámbito de su competencia. Esto quiere decir que la competencia para cada caso va a depender de departamento judicial que se encuentre la persona condenada y no importara el lugar en donde sea juzgado sino el lugar donde se ejecute la pena, por tanto si el condenado se encuentra 4

Resolución No. 296-2005. Reglamento Juez de la Ejecución CPP. República Dominicana. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/mla/sp/dom/sp_dom-int-text-rje.htm Ultima consulta: 11 de Junio 2019.

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guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, su juez natural de la ejecución será el de la provincia de Santo Domingo, en cambio si la persona se encuentra en estado de libertad su juez natural para ejecutar la pena será el del territorio donde este tenga su domicilio, aunque posteriormente sea remitido por decisión judicial a la prisión que estime pertinente el juez de ejecución de la pena. Esto sin desmedro de que el condenado pueda pedir su traslado a otra cárcel o centro de corrección por conveniencia para su proceso de reeducación o por razones familiares, entre otras. La Resolución 296-05, contiene en su motivación algunos principios para hacer efectiva su ejecución judicial de la pena, a saber: de legalidad, de dignidad de la persona, de no discriminación, de humanización de la pena, de la sujeción especial del condenado y el debido proceso de ley, que integran la Resolución 1920. 5 El principio de Legalidad es de orden jurídico y se resume en la máxima “nullum crimen nulla poena sine lege”, que significa no hay crimen ni delito sin que una ley previamente lo establezca. Más concretamente el principio no hay delito sin ley, se complementa con la formula no hay pena sin ley, ello quiere decir que no solo la circunstancia de que una determinada conducta sea ya punible, sino también la clase de pena y su posible cuantía han de estar legalmente fijadas antes del hecho. 6 El principio de Humanización de la pena conduce necesariamente a manifestar respeto a la dignidad y a la persona del procesado y sentenciado, procurado su reeducación y rehabilitación social. Es indiscutible entonces que el condenado demanda un trato respetuoso y humanitario y, como ya hemos dicho, sin que en ningún caso pueda verse o interpretarse como privilegiado, o que la balanza de la justicia se incline a su favor. 7 El principio de la Judicialización de la Ejecución Penal consiste en el sometimiento al permanente control judicial de la ejecución de la sanción definiendo al Juez de la Ejecución como un órgano personal judicial especializado, con funciones de vigilancia decisorias y consultivas encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad. De acuerdo al principio de legalidad, garantiza los derechos de los internos y corrige los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la administración penitenciaria.

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República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. (2003, 13 de noviembre). Resolución 1920-2003 sobre Medidas Anticipadas a la Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal. 6

ROXIN, C. Derecho Penal. Parte General, Tomo I. 2da Edición. Editorial Civitas. Madrid, España 1997. Pág. 138. 7

BAEZ GARCIA, R. A. et al. Reforma Penitenciaria en Latinoamérica y El Caribe. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia y Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal. Santo Domingo. 2019. Pág. 158.

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El principio de Resocialización consisten en la finalidad de la ejecución penal será lograr que el condenado o condenada adquiera la capacidad para comprender y respetar la lay procurado su adecuada reinserción social. LA LIBERTAD CONDICIONAL. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA LIBERTAD CONDICIONAL. La libertad condicional es un procedimiento mediante el cual toda persona condenada a pena privativa de libertad que exceda de un año, siempre y cuando haya cumplido la mitad de la pena habiendo demostrado hábitos de trabajo y estudio, esto unido a una conducta intachable dentro del penal, pueda solicitar al Juez de Ejecución su otorgamiento, sujeto a las condiciones previstas en la Ley 164 del 14 de octubre del año 1980, sobre Libertad Condicional y el artículo 444 del Código Procesal Penal. La libertad condicional es un concepto del derecho penal y penitenciario fundamental para entender el mandato constitucional de la reeducación y la reinserción social del reo.8 La finalidad de la libertad condicional es abreviar la duración de la pena de prisión cuando ya no parece necesaria su continuación. Y consiste en la excarcelación del condenado para que cumpla la pena, hasta el límite de duración que corresponda, fuera del establecimiento penitenciario. 9 El artículo primero de la Ley 164 dispone que la libertad condicional se constituye como un medio de prueba para que el recluso condenado a una pena privativa de libertad que se encuentre rehabilitado y apto para vivir en sociedad, habiendo adquirido conciencia y capacidad de respeto por la ley, pueda reintegrarse al medio libre. Por tanto debe entenderse la libertad condicional como un modo de cumplimiento y ejecución de la pena que de ninguna manera se extingue ni modifica su duración en donde el condenado puesto a prueba se conduzca bien hasta el vencimiento del plazo de observación que culminara con su liberación definitiva por cumplimiento de condena. La libertad constitucional constituye, en esencia, la etapa final del régimen de progresividad, al permitir al condenado egresar al medio libre antes del agotamiento de la condena, sometiéndose al cumplimiento de ciertas condiciones, como la obligación de residir en un domicilio determinado, observar las reglas que establezca el Juez de Ejecución de la Pena, trabajar, no cometer nuevos delitos y someterse al cuidado de un patronato o garante. 10 Mediante su otorgamiento se procura premiar a quien demostró 8

DE LA FUENTE, J. y SALDUNA, M. Ejecución Penal, Reformas Penales. Editora Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Argentina. 2004. Pág. 35 9

RIFA SOLER, J. M. et al. Derecho Procesal Penal. Fondo de Publicaciones del Gobierno de Navarra. Navarra, España. 2006. Pág. 700. 10

DE LA FUENTE, J. y SALDUNA, M. Ejecución Penal, Reformas Penales. Editora Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Argentina. 2004. Págs. 36-37.

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una evolución satisfactoria en régimen carcelario incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre, todo ello orientado hacia la prevención especial. A pesar de que este instituto ha sido estudiado y abordado por muchos autores y maestros del derecho, no existe entre ellos un consenso acerca de su naturaleza jurídica, existiendo al respecto diversas posturas. Se trata de una forma de cumplimiento de la pena en libertad. 11 La libertad condicional es una modificación de la sentencia; en tanto que para otros autores constituye un mecanismo de suspensión condicional del encierro que se cumple como pena. 12 Finalmente exponemos que la libertad condicional debe ser vista como una manera de aplicación del régimen de progresividad del tratamiento penitenciario y que con la misma se hace posible que una parte de la pena sea cumplida fuera de la cárcel, desde luego, con sujeción a ciertas condiciones cuyo incumplimiento implica su revocación. Su concesión pone fin al encierro, pero no lo agota. La misma dura hasta el término del cómputo de la pena.13 Como efecto principal, la libertad condicional modifica el estatus del condenado sin liberarlo definitivamente del proceso para lo cual la intervención del Tribunal de Ejecución de la Pena es determinante en el seguimiento del beneficiado hasta el cumplimiento total de la pena y de su rehabilitación. La fuente legal de la libertad condicional se encuentra en el artículo 444 del Código Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera: Art. 444.- Libertad condicional. El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el computo. La libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su defensor. El juez puede rechazar la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior. Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al director del establecimiento penitenciario. Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. El juez vigila el cumplimento de las condiciones impuestas, las cuales son reformables de oficio o a petición del condenado.

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ZAFFARONI, E. R. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Editora Ediar. Buenos Aires. 1997. Págs. 178-179. 12

GONZALEZ ROURA, O. Derecho Penal. Tomo II. Editora Valerio Albeledo, Buenos Aires. 1922. Págs. 358-359. 13

CLARIA OLMEDO, J. Derecho Procesal Penal. Rubinzal-Editores. Buenos Aires. 1998. Pág. 260.

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En el capítulo VIII de la Resolución 296-2005. Según el artículo 444 del Código Procesal Penal: 1. La concesión de la libertad condicional es de la competencia del juez de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el art. 444 del Código Procesal Penal y el art. 14, numeral 4 de la Ley 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal del 13 de agosto del 2004, que modifica el art. 3 de la Ley 164 sobre Libertad Condicional del 14 de octubre del 1980; y se seguirá el procedimiento establecido en esta ley modificada, y en los arts. 444 y 445 del Código Procesal Penal, por lo que ambos procedimientos deben ser armonizados, teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal, deroga toda disposición de la Ley 164 que le sea contraria, conforme al art. 449 del Código Procesal Penal y según lo estableció en la Ley 164 sobre Libertad Condicional y sus modificaciones. 2. En cuanto al procedimiento a seguir según lo regulado por el art. 444 del Código Procesal Penal y la Ley 264 sobre Libertad Condicional y sus modificaciones: el director del establecimiento penitenciario deberá remitir un mes antes del cumplimiento de la mitad de la pena computada por el Juez de la Ejecución, los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional del condenado o condenada con los demás datos relativos al condenado o condenada, conforme lo establece en el art. 3 de la Ley 164 sobre Libertad Condicional, modificada por la Ley 278-04 citada. Están legitimados para promover la libertad condicional: El condenado o condenada; el defensor del condenado o condenada; de oficio, el Juez de la Ejecución; o, el alcalde o director del establecimiento penitenciario que corresponda; y cualquier interesado. 3. El Juez de Ejecución puede rechazar la solicitud: Cuando sea manifiestamente improcedente; Cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que hayan variado los supuestos que motivaron el rechazo a una solicitud precedente. 4. En caso de solicitud denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurrir los tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido a la autoridad penitenciaria. 5. La decisión que otorgue la libertad condicional del condenado debe ser motivada, fija las condiciones e instrucciones, de conformidad con los arts. 3, 4, 5, 6 y 7 de la indicada Ley 164 sobre Libertad Condicional. 6. Al Juez de la Ejecución le corresponde vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la decisión, las que son reformables de oficio de oficio o a petición del condenado. 7. La solicitud de libertad condicional por el condenado o su defensor se formaliza en la forma prescrita en el art. 2 de la Ley 164 sobre Libertad Condicional, por ante el Juez de Ejecución de la Pena. 8. Las demás condiciones de la libertad condicional están regidas en la Ley 164 sobre Libertad condicional, en cuanto a los reincidentes, art. 11, los que no se 10

beneficiarían de la libertad condicional; la liberación definitiva del condenado por el cumplimiento de las condiciones de libertad, art. 13; y la exoneración de todo impuesto, derecho o tasa, art. 14. El condenado, el abogado defensor, alcaide o cualquier persona interesada puede solicitar la libertad condicional depositando en la Secretaria del Tribunal de Ejecución de la Pena los documentos siguientes:        

Instancia de solicitud Copia certificada de Orden de Arresto o Medida de Coerción Copia de sentencia condenatoria Carta del garante Carta de arrepentimiento Carta de conducta expedida por el alcaide o director del centro en donde, el solicitante cumple la condena Certificado médico psiquiátrico Certificado de No Recurso (en caso de que el proceso no haya llegado a casación).

La Secretaria del Tribunal de Ejecución recibe y registra la solicitud o el propio Jue de Ejecución la promueve de oficio. Se fija el día de la celebración de la vista, la Secretaria del Tribunal de Ejecución, notifica, cita y gestiona el traslado del reo, remite la solicitud al Ministerio Publico para su estudio. Posteriormente el Ministerio Publico recibe la solicitud y estudia, el Juez de Ejecución celebra una audiencia, siendo imprescindible la presencia de: el Ministerio Publico, el condenado con su defensor, el garante y la victima si ha lugar. El Juez de Ejecución decide sobre la solicitud y ordene la notificación de la decisión a las partes quedando esto a cargo de la secretaria del tribunal. COMPUTO DE LA PENA El cómputo definitivo de la pena es la operación de naturaleza aritmética que permite al juez de ejecución calcular con exactitud la duración de la condena, desde el día del arresto del condenado, hasta el día de su cumplimiento. El cómputo es la determinación judicial del inicio y finalización del encierro obligatorio. 14 Autores expresan que el concepto de cómputo de la pena se define sin mucha profundización conceptual y solo bastaría con llamarla como un simple cálculo aritmético. Vale decir que es deber del juez examinar cuidadosamente la documentación del proceso, pues existen casos en donde el cómputo de la pena se interrumpe cuando se dictan medidas de coerción distintas a la prisión preventiva o al arresto domiciliario, puesto que el tiempo que se permanece en libertad antes de la sentencia de fondo no 14

BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 1973. Pág. 275.

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influye en cómputo de la pena, de manera que ese tiempo no se computara como cumplimiento de condena, en cambio, el tiempo que se permanece en libertad condicional, si influye en el cómputo de la pena, primero por ser posterior a la sentencia y segundo por ser la libertad condicional un modo de ejecución de la pena. La fuente legal del cómputo definitivo de la pena se encuentra en el artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera: Art. 440.- Computo definitivo. El juez de ejecución revisa el cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en que se finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o su rehabilitación. El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario. En el capítulo V de la Resolución 296-2005. Según el artículo 440 del Código Procesal Penal: 1. Para la revisión del cómputo definitivo el Juez de Ejecución de la Pena tomara en cuenta: a) La privación de libertad sufrida por el condenado desde el día de su arresto o bajo arresto domiciliario; b) El tiempo transcurrido en libertad por el condenado durante el proceso, ya sea por el disfrute de la libertad provisional bajo fianza; o por la presentación de garantía económica u otra medida de coerción, en que estuviese en libertad el condenado; c) El tiempo en libertad del condenado durante la libertad condicional hasta su revocación; y, cualquier otra circunstancia que pueda influir en el cálculo de la duración de la pena. 2. La finalidad del cómputo es para determinar con precisión: la fecha en que finaliza la condena; la fecha a partir de la cual el condenado o condenada puede solicitar su libertad condicional; o solicitar su rehabilitación. 3. El cómputo siempre es reformable, aun de oficio, cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario. 4. La revisión del cómputo definitivo se hace de oficio por el Juez de Ejecución, dentro de un plazo de tres (03) días hábiles de la recepción de la sentencia condenatoria, mediante auto motivado y notificado al condenado, al Ministerio Publico, la Dirección General de Prisiones y a la autoridad administrativa del establecimiento penitenciario, en que deba cumplir la condena. 5. En caso de cualquier queja por el resultado del cómputo por el condenado o condenada, se conoce la reclamación o petición conforme al procedimiento de los incidentes.

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CONCLUSION La autoridad del Juez de la Ejecución se forma en las reglamentaciones y resoluciones de la administración penitenciaria. Nuevas leyes vienen a permitir que surjan nuevas costumbres penitenciarias, para que con ello se desarrolle el Derecho penitenciario. Algunos creerán que lo importante en los jueces de la ejecución es u bondad, su aptitud para visitar al preso, seguida de la modestia (la verdadera modestia sentida y razonada), que es la que permite que entre los deberes y derechos, el delincuente penal pueda contar que el hombre honrado le trate como a un igual, que penetre en su alma. Después de la compasión y de la modestia, la perseverancia es una cualidad indispensable para este juez de ejecución. En sus actividades debe tener la voluntad de la que surgen los problemas por lo que atraviesa la razón del tratamiento de prisiones. En esta empresa hay descalabros frecuentes, triunfos difíciles, desengaños amargos, lecciones severas, pero en eso se convierte el sistema penitenciario, hoy. En el plano del control jurisdiccional, estos principios en conjunto constituyen el marco referencial de la legislación vigente en materia de ejecución penal, dada la necesidad, en aras a preservar la jerarquía institucional de la Constitución, de interpretar las leyes penales. En el orden jurídico sustantivo las normas básicas se circunscriben al Código Procesal Penal, al Reglamento No. 296-2005, del 6 de abril de 2005, que crea los magistrados jueces de ejecución penal, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

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BIBLIOGRAFIA ALEGRE, Juan Ramón. Derecho Procesal Penal, Recursos y Ejecución. Delta Editorial. Argentina 1997. BAEZ GARCIA, R. A. et al. Reforma Penitenciaria en Latinoamérica y El Caribe. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia y Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal. Santo Domingo. 2019. BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 1973. CLARIA OLMEDO, J. Derecho Procesal Penal. Rubinzal-Editores. Buenos Aires. 1998. DE LA FUENTE, J. y SALDUNA, M. Ejecución Penal, Reformas Penales. Editora Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Argentina. 2004. GONZALEZ ROURA, O. Derecho Penal. Tomo II. Editora Valerio Albeledo, Buenos Aires. 1922. LEONE, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1989. MONTENEGRO, Carlos. Manual sobre la Ejecución de la Pena. Editorial Investigaciones Jurídicas, Costa Rica 2001. RIFA SOLER, J. M. et al. Derecho Procesal Penal. Fondo de Publicaciones del Gobierno de Navarra. Navarra, España. 2006. ROXIN, C. Derecho Penal. Parte General, Tomo I. 2da Edición. Editorial Civitas. Madrid, España 1997. ZAFFARONI, E. R. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Editora Ediar. Buenos Aires. 1997.



LEYES, RESOLUCIONES, REGLAMENTOS, CODIGO, JURISPRUDENCIAS

República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. (2003, 13 de noviembre). Resolución 1920-2003 sobre Medidas Anticipadas a la Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal. Resolución No. 296-2005. Reglamento Juez de la Ejecución CPP. República Dominicana. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/mla/sp/dom/sp_dom-int-textrje.htm Ultima consulta: 11 de Junio 2019.

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