La Estructura de La Actividad Probatoria Durante El Juicio Oral

La estructura de la actividad probatoria durante el juicio oral Para desarrollar este apartado, examinaremos cuatro punt

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La estructura de la actividad probatoria durante el juicio oral Para desarrollar este apartado, examinaremos cuatro puntos: (a) identificar aquellos que se consideran medios probatorios y no actos de investigación; (b) las reglas de la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes; (c) las reglas de actuación de las pruebas en el juicio oral; y (d) la valoración judicial de la prueba. a) Medios probatorios En principio, los hechos objeto de demostración pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la ley: confesión del acusado, prestada en audiencia ante el juez, corroborada con otras pruebas, testimoniales, pericias, confrontaciones, documentos, objetos, inspecciones, indicios, presunciones, etc. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros medios de prueba distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la ley. En ese orden de ideas, la forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo a los previstos, en lo posible. Por otro lado, no deberían ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos. b) Reglas de la admisión de las pruebas En principio, tenemos que distinguir el juicio de admisión de las pruebas –que realiza el juez de control o de garantías– del juicio de credibilidad de las pruebas –que opera en el juicio oral e incide en la actividad cognitivo-valorativa del juzgador–. En lo que respecta al juicio de admisión de las pruebas, estas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El juez de control o de garantías, durante la etapa intermedia, decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, expedido en la respectiva audiencia (llámese intermedia o preparatoria del juicio oral) y solo podrá excluir las que no sean pertinentes o estén prohibidas por la ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución. Además, los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. Al respecto, en un modelo acusatorio con tendencia adversarial toda persona que tenga información, sensorial o bien de oídas, de lo sucedido y que es materia de análisis en el proceso penal es hábil para prestar su declaración ante el juez de conocimiento, estando sujeto a las reglas del examen y del contraexamen, aun cuando dicha persona tenga algún vínculo familiar, afectivo, amical, laboral, etc., con el acusado. En efecto, en modelos no acusatorios, el tema de la vinculación entre el testigo y el acusado era trabajado como una causal de inadmisibilidad de su declaración en el juicio oral; es decir, no es que considerara irrelevante lo que tenía que declarar, sino que, de plano, se le excluía de declarar por el solo hecho de tener algún vínculo o relación con el acusado, por dudarse de su imparcialidad. Sin embargo, en el modelo acusatorio con tendencia adversarial, lo

relevante no es la relación que tenga el testigo con el acusado, sino lo que tenga que declarar. Porque es ilógico eliminar de plano el testimonio del cónyuge que presenció cómo mataban al otro cónyuge por el vínculo marital que tienen. Otra cosa es que el testigo mienta para favorecer o perjudicar al acusado. Pero el hecho de mentir no es una cuestión de admisibilidad de la prueba, sino del juicio de credibilidad de las pruebas; por lo que son las partes a través del examen y del contraexamen los llamados a establecer el peso y veracidad de las pruebas que, en el juicio oral, se están actuando. Ello está recogido en el texto adjetivo chileno de 2000; es decir, en lo que respecta a la prueba testimonial se regula el principio del no testigo inhábil, propio de un modelo adversarial; es decir, en el proceso penal chileno no existen los testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, y en la fase de juicio oral, los intervinientes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad. En virtud del principio del no testigo inhábil, las partes, durante la etapa intermedia no han de cuestionar la admisibilidad de la prueba testimonial propuesta por el hecho de haber un vínculo entre el testigo y el acusado que conlleve a dudar de su imparcialidad. Ese vínculo debe ser trabajado como una cuestión de credibilidad durante la fase del juicio oral y en el marco de la teoría del caso que cada una de las partes ha elaborado. c) Reglas de la actuación de las pruebas Según la doctrina, el debate probatorio seguirá el siguiente orden: a) Examen del acusado. b) Actuación de los medios de prueba admitidos (testmoniales y pericias). c) Oralización de los medios probatorios (materiales y documentales). d) Actuación de otros medios de prueba. En ese sentido, el juez o presidente del juzgado colegiado, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos. Asimismo, el juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce el poder de conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el fiscal o los abogados de las partes hagan las aclaraciones pertinentes o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba, solo cuando hubiera quedado algún vacío. d) Valoración de la prueba En la valoración de la prueba, el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria. Asimismo, y como se indicó en los puntos anteriores, la prueba por indicios requiere: a) que el indicio esté probado, b) que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, c) que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios

consistentes. Finalmente, el juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.