La Competencia

ISAE UNIVERSIDAD LICENCIATURA EN DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ASIGNATURA DERECHO PROCESAL CIVIL I FACILITADOR: LCDO. JAI

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ISAE UNIVERSIDAD LICENCIATURA EN DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ASIGNATURA DERECHO PROCESAL CIVIL I FACILITADOR: LCDO. JAIME BARROSO TEMA NO. 6 LA COMPETENCIA EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL PANAMEÑO PARTICIPANTES ERIKA VILLARRETA ANGELICA GÓMEZ SILKA L. LÓPEZ

CÉD. 3-118-226 CÉD.3-719-187 CÉD. 3-91-504

INDICE INTRODUCCIÓN………………………… LA COMPETENCIA EN EL DERECHO CIVIL PANAMEÑO……….. CONCEPTO…………………………… OBJETIVO………………………………………………………………… SUBJETIVO………………………………………………………………. FACTORES O REGLAS DE COMPETENCIA…………………………. DOCTRINA PROCESAL………………………………………………….. DETERMINACION DE LA COMPETENCIA……………………………… FACTORES DE LA COMPETENCIA……………………………………… REPARTO DE ORGANISMO JURISDICCIONALES COLEGIADOS… COMPETENCIA LEGAL Y POR DELEGACIÓN…………………………. PRINCIPIOS GENERALES DE LA COMPETENCIA……………………. CONFLICTOS DE LA COMPETENCIA……………………………………. CONCLUSION……………………………………………………………… BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………..

INTRODUCCIÓN Como se ha visto la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como en el caso conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto. La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie, todos los jueces tienen jurisdicción, pues tiene el poder de administrar justicia, pero cada juez, tiene competencia para determinados asuntos. La competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los procesos en que es llamado a conocer por razón de materia, de cantidad y de lugar. En todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente.

LA COMPETENCIA EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL. Concepto La aptitud legal de cada órgano jurisdiccional para ejercitar sus funciones en lo relativo a la administración de justicia, no se basa solamente en el hecho de que dicho órgano posea efectivamente facultad jurisdiccional. Es preciso, pues saber y determinar cómo debe repartirse y de qué modo se reparte efectivamente esa facultad o función pública de administrar justicia entre quienes constituyen sus diversos titulares. Con ese propósito es indispensable distribuir entre todos los tribunales de un país, todos los procesos, asuntos o negocios a fin de que, por una parte, se divida equitativamente el trabajo y se asigne según su naturaleza, clase o importancia, y, por la otra, a fin de que los litigantes y sus representantes judiciales, sepan previamente de modo cierto a qué tribunal deban acudir. Prieto Castro, señala que Competencia es la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto. Según Mattirolo “la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción, entre las diferentes autoridades judiciales”. Según Guasp, “ La competencia es la asignación a un cierto órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la jurisdicción. La legislación procesal panameña establece en el artículo 233, del CJ, que competencia en lo judicial es la facultad de administrar justicia de determinadas causas. Se ha dicho que la competencia puede considerarse desde un doble aspecto El objetivo: como el conjunto de causas o asuntos en que, con arreglo a la ley puede el juez o tribunal ejercer su jurisdicción;

El subjetivo: como la facultad conferida a cada juez o tribunal para ejercer la jurisdicción en que le es atribuida. Según todo lo anterior un juez o tribunal será competente para determinado asunto o negocio, cuando le corresponde su conocimiento con entera prescindencia de los demás que ejercen jurisdicción en el mismo territorio o en territorio distinto, o que conocen de casos o procesos semejantes. En definitiva, no deben confundirse bajo ningún concepto los términos de jurisdicción y competencia, la jurisdicción es una sola pero como función pública ella se reparte, se distribuye, entre los diverso jueces o tribunales llamado por la ley a ejercerla. La facultad para ejercer esa jurisdicción específicamente respecto de determinado proceso o asunto es lo que la doctrina y la ley denominan competencia La diferencia existente entre estos dos conceptos versa en que la jurisdicción es la potestad de administrar justicia que tienen todos los jueces; la competencia determina o fija los límites precisos dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad. FACTORES O REGLAS DE COMPETENCIA. Cuando se habla de factores, reglas o criterios de competencia se hace referencia a las diversas maneras como la ley llega a determinar específicamente el juez o tribunal que debe conocer o fallar un determinado asunto o proceso. Doctrina procesal El objetivo que se desprende de la naturaleza de la causa o de la relación jurídica objeto de la demanda (competencia por la materia), o de su valor económico (competencia por la cuantía). El subjetivo que se refiere a la calidad de los sujetos o personas que como partes intervienen en los procesos: nación, municipios o entidades.

El territorial que se refiere a la circunscripción o sede geográfica asignada a la actividad jurisdiccional de cada juez o tribunal. Con base a este criterio se tiene en cuenta el domicilio de las partes o la ubicación de los bienes involucrados en el proceso. El funcional que se refiere la naturaleza o clase especial de funciones que desempeñan los jueces en un proceso, en razón de que el conocimiento del mismo se haya distribuido comúnmente entre varios jueces de distintas jerarquías o categorías. La Conexión que es en realidad un vínculo existente entre varias causas o pretensiones, que aconseja su unión, básicamente en beneficio del principio de economía procesal. Legislación panameña Según el artículo 234 del CJ la competencia de un juez para conocer un proceso se fija por razón de territorio, por la naturaleza del asunto, por su cuantía o por la calidad de las partes. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Competencia por la cuantía Siempre que se trate de acciones patrimoniales, es decir, siempre que el objeto mediato de la pretensión esté constituido por una suma específica y determinada de dinero o por cualquier otra cosa susceptible de apreciación pecuniaria, la asignación del asunto será hecha en base al criterio llamado de la cuantía. Lo fundamental para la determinación de la competencia por la cuantía es el importe o suma señalada como valor de la demanda y éste viene a constituir uno de los requisitos formales de la misma. Según nuestro CJ, las demandas de mayor cuantía son aquellas cuyo interés excede de mil balboas y las demandas de menor cuantía aquellas cuyo interés es de mil balboas o menos.

La cuantía también determina la competencia de los jueces o tribunales que van a conocer de los procesos en su segunda instancia por razón de apelación. Si por la cuantía un proceso corresponde al juez municipal la segunda instancia por apelación contra la sentencia se tramitará ante un juez de circuito. La cuantía también es determinante en algunos casos de procedencia y admisibilidad del recurso de casación ya que para que el mismo pueda ser viable es indispensable que la cuantía del proceso sea mayor de diez mil balboas. Finalmente debe tenerse en cuenta que la competencia que se fija por razón del valor de la causa no puede variarse por voluntad de las partes sino en los casos de reconvención, tercería y acumulación. Competencia por la materia Señala Carnelutti que la competencia por razón de la materia está determinada por un modo de ser del litigio independiente tanto de su relación con el territorio como de su relación con el dinero. Es el objeto sobre el cual versa el juicio. Se hace referencia en materia de determinación de competencia al factor materia para significar la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal. Según Davis Echandía es un elemento que mira al negocio o litigio en sí mismo a sus características peculiares, en virtud de las cuales el legislador considera que debe señalarse un juez para su conocimiento con prescindencia del valor que tenga. A título de ejemplo indicamos a continuación asuntos de competencia por la naturaleza de nuestro país.' El pleno de la CSJ, le están atribuidas las demandas de inconstitucionalidad.

La Sala 1ra de lo civil conoce de recursos de casación y revisión Los jueces municipales conocen de procesos de justificación de posesión, alimentos. Los jueces de circuito conocen de procesos sobre ausencia y presunción de muerte, divorcio y separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, deslinde concurso de acreedores y expropiación. Competencia por la calidad de las partes Es el que tiene únicamente la calidad de las partes o sujetos que forman parte del proceso. Así vemos que una causa o proceso está asignado a determinado juez o tribunal en atención, exclusivamente, a que tenga como una de las partes a la nación o un municipio en la jurisdicción civil, bien a determinados funcionarios en la jurisdicción penal. En la jurisdicción civil sólo se da un caso de competencia teniendo en cuenta la calidad de las partes que dice que es de competencia de los jueces de circuito conocer en primera instancia: los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los municipios o cualquier otro organismo público. En la jurisdicción penal sí se dan varios casos de competencia atendiendo a la calidad de las partes, como por ejemplo, que el pleno de la CSJ conoce de las faltas cometidas por los ministros de Estados, el procurador general de la nación y el de la administración así como también los miembros de la Asamblea Legislativa. Competencia por el territorio El criterio territorial hace referencia a la circunscripción territorial asignada a la actividad jurisdiccional. Las diversas causas de la misma clase se asignan jueces del mismo tipo pero que ejercen funciones en sitios distintos. El factor territorial se refiere entonces a la circunscripción asignada o adjudicada la actividad o actuación propia de cada juez o tribunal,

La ley ha establecido un reparto del territorio adjudicando a los distintos jueces y tribunales una parte del mismo, obedeciendo esta distribución a un criterio que tiende a lograr que el proceso civil se desarrolle en el preciso lugar en donde su costo sea menor para ambos litigantes. En la competencia por razón del territorio se hace referencia a la circunscripción de un juez para señalar la porción territorial dentro de cuyos límites ejerce su función jurisdiccional. En esta determinación de la competencia nace el concepto Fuero. Noción del fuero. Fuero es la circunscripción judicial en donde debe conocerse de un determinado asunto, en razón del territorio. El fuero puede ser personal, real o convencional Fuero personal: Es el lugar donde una persona puede ser llamada a comparecer al proceso por razón de su domicilio o residencia. Se dice entonces que este fuero es de domicilio. La regla general es que en casos de competencia contenciosa es juez competente el del domicilio del demandado, como dice el art. 255 del C.J “Por razón del lugar donde deben ventilarse el proceso, como regla en los procesos civiles el juez competente es el del domicilio del demandado. La doctrina señala que respecto de cada negocio el domicilio puede ser exclusivo cuando un solo lugar tiene ese carácter; o concurrente cuando en varios lugares existe domicilio y se puede demandar en cualquiera de ellos. Fuero real: Es aquel donde se puede demandar o ser demandado en consideración a la ubicación de las cosas o bienes sobre los cuales versa el proceso. Este fuero puede ser exclusivo o concurrente. Es exclusivo cuando no es posible tramitar el proceso ante Juez de otro lugar, ni siquiera por convenio entre partes como sucede en los casos sobre división de bienes comunes. Es concurrente cuando son competentes el juez donde se hallen los bienes y otro juez que generalmente es el del domicilio del demandado

Siempre que el objeto del proceso sea un bien inmueble, el fuero real determinador de la competencia se establece con entera independencia del domicilio del demandado, la ubicación misma del bien es por sí sola determinante de competencia. Si se trata de bienes muebles es juez competente en el lugar donde se hallen sí en ese lugar esta el demandado Fuero convencional: Es el que resulta de un acuerdo de voluntades entre las partes, anterior al litigio. Se entiende por prorroga de competencia cuando un tribunal que no es llamado a conocer del proceso, por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes. El fuero es posible convenirse de dos maneras: expresa cuando en el contrato mismo o después las partes designan claramente el tribunal ante el cual desean someterse y tácita, por parte del demandante cuando este ocurre a determinado tribunal interponiendo la demanda; y por parte del demandado por el hecho de hacer, después de contestada la demanda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia COMPETENCIA FUNCIONAL El criterio o factor funcional determina la competencia con base a la naturaleza especial de las funciones y actuaciones que ejercen los varios jueces de distinta categoría, en diversos grados o instancias dentro de un mismo proceso, entendiéndose instancia como la parte de procedimiento ante un tribunal que se encuentra en la indicada relación de subordinación o superioridad. La competencia funcional llamada también “por grado” responde a la organización escalonada en lo judicial la cual permite la vigencia del principio de la doble instancia, el cual a la vez requiere de jueces de distintas categorías. El llamado juez de primera instancia es el que solo tiene competencia para conocer del proceso hasta la terminación de esta primera

consulta mediante la resolución final o sentencia, por eso se le denomina juez “a quo” que significa “hasta tal momento”. Mientras que los jueces de segunda instancia solo son competentes del proceso desde que el juez inferior concluye en su sentencia la primera instancia y el proceso es continuado en virtud del recurso de apelación, por lo que se le llama juez “ad quem” que quiere decir “desde tal momento”. Una consecuencia fundamental que se deriva de este tipo de consecuencia es que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la dictó, sino mediante un superior jerárquico. También es consecuencia de este factor funcional el hecho de que un juez de primera instancia no puede proceder en contra de lo resuelto en resolución firme y ejecutoriada del superior, aun cuando esté convencido de que éste incurrió en grave error. Una característica importante de esta competencia de carácter funcional es su condición de absoluta e improrrogable ya que no pueden variarse. De modo terminante se dispone que en ningún caso podrán someterse las partes, expresas ni tácitamente, para el recurso de apelación, a un órgano jurisdiccional diferente de aquel a que este subordinado el que haya conocido en primera instancia COMPETENCIA POR CONEXIÓN La conexión es pues una razón modificadora o un criterio de variación de la competencia y en virtud de ella u juez que no es competente para una causa llega a conocer de ella en virtud de su unión con otras que si le corresponden, y así ambas son conocidas y resueltas simultáneamente. Esto significa que la conexión solo puede modificar la competencia cuando la misma es prorrogable. En la legislación panameña se da la competencia por conexión en los siguientes casos: Acumulación: Son efectos de la acumulación que los procesos acumulados se substancien conjuntamente y se fallen en un a

sentencia y que cese la competencia parcial de los jueces en cada una de las causas de que conocían Reconvención: Llamada también contrademanda, no es otra cosa que la petición o nueva demanda que dirige el demandado contra el actor ante el mismo juez que lo emplazó, en oposición a la demanda del contrario. La demanda principal y de reconvención se substanciaran conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia, la reconvención pueden darse en los procesos ordinarios y sumarios. Tercería: Derecho que en un pleito ya en curso reclama, entre dos o más litigantes, quien coadyuva, con uno de ellos o el que interpone una pretensión particular. Es un supuesto exclusivo del proceso ejecutivo donde se produce conexión que modifica competencia. (pag 26) Gracias a la conexión que modifica a la competencia, un juez o tribunal que en condiciones normales no es el competente para un negocio, llega a conocer del mismo por razón de su unión a otro cuya competencia si le corresponde. Procesos Universales: Con la conexión se relaciona directamente el llamado fuero de atracción, que es otra institución que desplaza la competencia de los jueces que se da en los procesos universales, es decir, en aquellos en los cuales está involucrado un patrimonio como una universalidad jurídica. El procesalista argentino Palacio define fuero de atracción como la designación de competencia hecha a favor del órgano que conoce de un proceso universal (sucesión, concurso o quiebra), con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre que versa el proceso. Tiene fundamento no sólo en razones de conveniencia práctica, sino también en el interés general de la justicia, que aconseja ese desplazamiento de la competencia a favor del órgano facultado para

recaudar, liquidar y transmitir la totalidad de un patrimonio como una universalidad jurídica. El proceso de sucesión atrae los que se inicien contra la herencia o sobre los derechos en ella; dichos procesos si bien se tramitan por separado, ello debe hacerse ante el mismo juez que conoce del proceso de sucesión. FACTORES DE LA COMPETENCIA Clases de Competencia Competencia absoluta y relativa. Competencia absoluta o improrrogable: siempre que lo determinante para fijar la competencia sea el interés público, y ello es la regla general, las normas sobre competencia tendrán carácter absoluto, necesario o imperativo y estaremos frente a la llamada competencia absoluta o improrrogable. Por tratarse de normas de orden público que escapan al acuerdo de las partes, las reglas de competencia absoluta no admiten cambio alguno ya que son imperativas, competencia improrrogable quiere significar invariable o sea que no puede alterarse por voluntad de las partes. Tiene el carácter de competencia absoluta o improrrogable la señalada por los factores objetivos, subjetivos y funcionales; la ley se encarga de establecer los casos en que puede ser prorrogada las competencias que se fijan por dichos factores. Competencia Relativa o prorrogable: cuando el legislador en lugar del interés público o general, tiene en cuenta para fijar la competencia, el interés de las partes tratando de hacer más fácil y económica su intervención en los procesos civiles, estamos en presencia de la llamada competencia relativa, dentro de cuyas reglas se permite la fijación de la competencia o sea la variación de sus reglas o criterios, por voluntad de las partes. En estos casos se faculta a la parte en

cuyo favor se ha establecido la competencia, que lleve o admita la demanda ante Juez o tribunal del que sin esa opción de parte, debía conocer de dicho negocio. Señala Mattirolo que la competencia por razón de la materia, el valor o el grado se llama absoluta, por razón que está establecida en interés general de una buena administración de justicia, por lo que las reglas que la gobiernan son de interés público y, como tales, se sustraen al arbitrio de los litigantes. Por el contrario, la competencia por razón del territorio se denomina relativa, porque, por regla general, es determinada en interés principal y directo de las partes contendientes, las cuales, por tanto, podrán de común acuerdo, expreso o tácito derogarlas. En los casos de competencia relativa se habal de prórroga de la competencia la cual define Pallares como el acto tácito o expreso de las partes, por virtud del cual hacen competente a un juez, que conforme a las reglas generales de competencia, no lo es para conocer del juicio, sino cuando aquellas se someten a su jurisdicción. Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes. La prórroga es expresa cuando en el contrato mismo o por un auto ulterior, las partes designan claramente el tribunal al cual se someten. La prórroga es tácita por parte del demandante cuando éste ocurre a determinado tribunal interponiendo la demanda, y por parte del demandado por el hecho de hacer después de contestada la demanda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia. Competencia Privativa y Preventiva. Competencia Privativa: Existe competencia privativa en todo caso en donde el juez o tribunal que conoce de un proceso excluye en forma absoluta a los demás jueces o tribunales; por ello se la define también

bajo el nombre de competencia exclusiva que es la tiene un tribunal para conocer determinado negocio sin que haya otro tribunal que tenga igual competencia. Ejemplos de competencia privativa en la legislación panameña: El pleno de la CSJ conoce privativamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el Ejecutivo como inconstitucionales, exequibilidad de una reforma constitucional; demandas de inconstitucionalidad; etc. La CSJ conoce del recurso de casación(civil-penal). Tribunales marítimos sobre las causas que surjan de los actos referentes al comercio, transporte, y tráfico marítimo ocurridos dentro del territorio nacional, en su mar territorial, etc. Los juzgados seccionales de menores conocen privativamente de todos los casos de menores que cometan acto infractor o sean partícipes. El tribunal electoral tiene competencia para interpretar y aplicar la ley electoral y para dirigir, vigilar y fiscalizar todas las fases del proceso electoral Competencia Preventiva: llamada también a prevención, existe cuando para conocer de un determinado asunto existen varios jueces o tribunales competentes, pero se da la particularidad de que al tomar uno de ellos el negocio para su conocimiento, excluye definitivamente a los demás que no pueden ya conocer el caso. Su característica es el hecho de que una vez asumido el conocimiento de un proceso por la elección del demandante de uno de los jueces que tiene competencia para el mismo, dicha competencia adquiere el carácter de privativa no pudiendo llevarse nuevamente el asunto de que se trata ante otro de los jueces que eran competentes en forma preventiva estando ya en curso el primer proceso. Ejemplos de competencia preventiva en la legislación panameña:

Atribuciones de los jueces municipales practicar a prevención con los jueces de circuito las diligencias en que no haya oposición de parte y no estén atribuidos a otra autoridad. En materia de proceso de alimentos que se otorga a los juzgados municipales de familia, juzgados seccionales de menores y autoridades de policía. Competencia Externa e Interna. Competencia Externa: se entiende por competencia externa la asignación y distribución de los distintos procesos entre los jueces y tribunales, lo cual se hace como hemos visto, atendiendo a diversos criterios que son, el objetivo, (cuantía y materia) el subjetivo (calidad de las partes), territorial y el funcional o de las instancias. Competencia Interna: es la que se refiere a la distribución de los negocios entre los distintos magistrados que forman un mismo tribunal o entre los varios jueces de la misma categoría o iguales que existen dentro de un mismo territorio. La competencia interna se refiere pues, a una distribución o reparto de trabajo y de funciones. Es el caso que como hay varios juzgados competentes para una clase de proceso determinado dentro de una misma circunscripción judicial, es necesario distribuir entre todos ellos el conjunto de procesos que corresponden a su conocimiento, con el fin de ordenar esa distribución. La regla usual y vigente en la legislación panameña para hacer efectiva la vigencia de la competencia interna es el llamado reparto que se produce de dos formas diferenciadas: Reparto en organismos jurisdiccionales unipersonales: Se trata de la regla establecida para los jueces municipales de un mismo distrito municipal que es igual para los jueces de circuito de un mismo circuito judicial o provincia.

Como en estos casos los jueces se identifican con número hay juez primero, juez segundo, juez tercero y así sucesivamente y uno solo de ellos está de turno semanalmente de suerte que sólo a es se le formulan demandas dirigidas durante toda esa semana de lunes a viernes al juez de turno, a quien corresponderá después, repartir equitativamente entre todos los jueces de la misma clase en el municipio o en el circuito de que se trate y el juez que recibe del reparto será en definitivamente el competente. Solamente el juzgado que está de turno es el que recibe las demandas que se presenten durante toda la semana. Reparto en los organismos jurisdiccionales colegiados: se trata de aplicar el sistema dentro de un determinado tribunal de justicia a fin de repartir los diferentes procesos o asuntos jurisdiccionales entre los magistrados que integran el referido tribunal, quienes al recibir el asunto, demanda o recurso se denominan Ponentes o sustanciadores y el orden del reparto se determina en base a la letra inicial del apellido de cada magistrado. Este magistrado ponente o sustanciador a quien se le adjudica un negocio por las reglas de reparto, tiene el deber de llevar a cabo la substanciación y actuación del asunto jurisdiccional de que se trate hasta ponerlo en estado de dictar resolución o fallo, preparando el proyecto del mismo inclusive para someterlo entonces al voto de todos los integrantes del tribunal. Competencia Legal y por Delegación. Competencia Legal: competencia legal en el derecho panameño la que se deriva directamente para cada juez o para cada tribunal de las normas sobre competencia que señalan los factores de competencia y su especial regulación en el Código Judicial. Competencia por Delegación: es aquella que en ocasiones se le otorga a un juez o tribunal en virtud de una comisión del juez o magistrado que conoce de la causa de que se trate por tener precisamente competencia legal respecto del mismo.

Cuando se dan estos casos de competencia por delegación que nuestra legislación denomina jueces comisionados, el funcionario que practica la diligencia o comisión que se le encomiende no es competente para conocer de proceso de que se trata; ello no obstante, llega a tener conocimiento del proceso o mejor dicho de parte de él, por delegación de la competencia. En la legislación panameña esta materia de la competencia por delegación está regulada en el Título IX del Libro Primero del CJ bajo la denominación de Jueces y demás funcionarios comisionados. Competencia Contenciosa y no Contenciosa. Competencia Contenciosa: según el artículo 228 de la Ley 61 de 1946, competencia contenciosa es la que se ejerce en asunto en que haya o puede haber contradicción o controversia que se decide por sentencia o auto. Competencia Voluntaria: según el artículo 229 de la ley 61 de 1946, competencia voluntaria es la que se ejerce en asuntos que requieren una decisión judicial, pero que no constituyen controversia Algunos autores consideran que la competencia llamada voluntaria es una simple función de tipo administrativo y que en su ejercicio el tribunal no hace uso de sus facultades propiamente jurisdiccionales sino que se desempeña en ejercicio de una función meramente administrativa. Competencia de única, primera o segunda instancia. Tenemos competencia de única instancia cada vez que la ley no permita el recurso de apelación contra la resolución que dicte el juzgador. La competencia será de primera instancia cuando la resolución del juez sea susceptible de apelación.

Es de Segunda instancia cuando el tribunal conoce del proceso por razón del recurso de apelación instaurado contra la resolución final o sentencia dictada en primera instancia. Ejemplos de la legislación panameña vigente: Competencia de única instancia: ( no admite apelación), la sala segunda de la CSJ conoce en una sola instancia de las causas por delito o faltas cometidas por los magistrados y los fiscales de distrito judicial, los viceministros, los agentes diplomáticos de la República, los directores y gerentes de instituciones autónomas. Competencia de primera instancia: (admite apelación), son de competencia de los jueces de circuito conocer en primera instancia. Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas. Competencia de Segunda Instancia: (por apelación), los tribunales superiores conocen en segunda instancia de los procesos en los cuales haya lugar a recurso de apelación. PRINCIPIOS GENERALES DE LA COMPETENCIA Principio de Radicación: En este principio importa el efecto de hacer irrevocable la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto que se encuentra en la esfera de sus atribuciones . En materia civil se entiende radicada desde que se traba la litis, o sea desde que se confiere el traslado e la demanda y esta es notificada legalmente al demandado. Principio de la Superioridad: Sabemos que por regla general, nuestro ordenamiento jurídico trabaja bajo el principio de la doble instancia, de manera que al conocer cual es la primera instancia o el a-quo podemos cual es el tribunal de segunda instancia o el a-quem que de esta manera es su superior jerárquico, con la cual puede modificar , revocar o confirmar la sentencia a-quo.

Principio de la Extensión: Esta regla permite precisar hasta donde llega el ámbito del ejercicio jurisdiccional por parte de determinado tribunal. Lo cual indica que todo juez para conocer del proceso principal, también esta facultado para conocer proceso accesorios como son los incidentes. Principio de Prevención: Nace del principio que de haber 2 o mas tribunales competentes para conocer de determinado caso, el primero que conozca el caso , excluye a todos los demás. Principio de Ejecución: Los Tribunales comunes y especiales tienen una facultad por imperio de la Ley, de ejecutar las sentencias dictadas por ellos. La ejecución le corresponda a los tribunales que hayan conocido el caso en primera o única instancia. CONFLICTOS DE COMPETENCIA Estima la doctrina que los conflictos de competencia se dan por razón de la extensión territorial, y por el crecido número y la diversa jerarquía de los jueces y tribunales distribuidos en todo el ámbito de un país; por ello se suscitan cuestiones acerca de cuál de esos jueces o tribunales ha de conocer y fallar un proceso que se plantea ante la jurisdicción. Los conflictos de competencia pueden ser, pues, de dos tipos: Conflicto de competencia positiva: cuando los jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le corresponde el conocimiento de un asunto; y, Conflicto de competencia negativa: cuando los jueces o tribunales entienden que no les corresponde su intervención en el negocio. En la legislación panameña hay reglamentación especial en los artículos 702 a 708 del CJ que regulan conflictos de competencia y la manera de resolverlos.

Manifestada la incompetencia que estima un determinado juez, por cualquier causa; ello se hará mediante un auto, irrecurrible, en que se expresará: Las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, con citas de las disposiciones legales, el tribunal al cual compete el conocimiento. Dictada esta resolución, le será notificada al demandante y se enviará la demanda al juez designado, el cual la acogerá si estuviere de acuerdo con lo resuelto. Si el juez designado como competente rehusare también abocar el conocimiento del proceso, dictará resolución con cita de las disposiciones legales y remitirá el expediente al superior para que derive el conflicto. El auto que decida el conflicto es irrecurrible, se notificará por edicto y el expediente se enviará sin mayor trámite al juez designado como competente.

CONCLUSION

En este estudio sobre la competencia en el derecho procesal civil, es importante recalcar que todo los Tribunales ejerzan la jurisdicción plena en todos sus grados clases dentro del país, y por ello es necesario limitarle a los jueces el ejercicio de su función jurisdiccional por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados del tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos, si tienen posibilidades de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo a las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la Ley al tribunal respectivo. Es de suma importancia saber en que ámbito de competencia se colocan los jueces, magistrados de los Tribuales que nos rigen y donde cada día ponemos nuestra confianza que estos son resueltos por las personas competentes sobre cada uno de los procesos que sean expuestos delante de un juez. Cabe señalar que esto es importante aun para la persona civil tanto como sus representantes legales estar claro sobre cual es la causa y el tribunal donde se tiene que deslindar su proceso. No es lo mismo llevar a tribunales en la esfera civil los procesos de familia cuando hay tribunales y jueces competentes sobre esta materia para una mejor decisión sobre una sentencia que sea la más favorable sobre el negocio que se interpuso en determinado tribunal.

BIBLIOGRAFIA

RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Evito; “Manual del Derecho Procesal Civil” 1998, editorial Grijley. www.buenastareas.com www.rincondelvago.com ZEGARA ESCALANTE, Hilmer, “Formas Alternativas de Concluir un p Proceso Civil” Edit. Marsol Perú.