La Apelacion Dentro Del Proceso

Área Tributaria I La Apelación dentro del Procedimiento Contencioso Tributario Autor : Dra. Carmen del Pilar Robles Mo

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Área Tributaria

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La Apelación dentro del Procedimiento Contencioso Tributario Autor : Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno (*)

administrativo en segunda instancia, que debe ser conocido y resuelto por el Tribunal Fiscal.

Título : La Apelación dentro del Procedimiento Contencioso Tributario

3. Tribunal Fiscal

Ficha Técnica

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 194 - Primera Quincena de Noviembre 2009

1. Introducción En esta oportunidad vamos a revisar los temas más relevantes que debemos tener en cuenta en la apelación dentro del procedimiento contencioso tributario.

2. Concepto Como sabemos, la apelación en materia tributaria es un recurso impugnativo

El Tribunal Fiscal es el máximo órgano administrativo resolutivo en materia administrativa tributaria, y resuelve la última instancia los procedimientos contenciosos tributarios. Esto significa que el Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a EsSalud y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera.

Presidente del Tribunal Fiscal

E l Recurso de Apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada, el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad, elevará el expediente al Tribunal Fiscal.

Oficina técnica Vocal administrativo • Mesa de partes • Atención al contribuyente • Personal administrativo • Sistemas

Sala 1

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Sala 4

Tribunal Fiscal S egún el artículo 102º del Código Tributario, al resolver, el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de precedente de observancia obligatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de la STC Exp. 3741-2004-AA/TC, con el carácter de precedente vinculante y su aclaratoria, ha señalado que corresponde a los Tribunales Administrativos con competencia nacional, como es el caso del Tribunal Fiscal, efectuar no solo un control de legalidad sino también de constitucionalidad de las normas, para ello ha fijado los siguientes requisitos: 1. Sólo si es a pedido de parte, no de oficio, excepto, que se trate de la aplicación de una disposición que vaya contra la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional o de la aplicación de una disposición que contradiga uno de sus precedentes vinculantes. Nótese que no se alude a los fallos que pudiesen haberse emitido por el Poder Judicial. 2. Se trate de una infracción constitucional manifiesta (por el fondo o por la forma), (*) Profesora de Derecho Tributario de la PUC y UNMSM.

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Sala 5

El Recurso de Apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada, el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Cuando se trate de apelaciones contra resoluciones que resuelvan reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento o de oficinas de profesionales independientes, y de las resoluciones que sustituyan estas sanciones, el plazo para elevar el expediente al Tribunal Fiscal es de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Órgano ante el cual se presenta Apelación

Organigrama del Tribunal Fiscal

Sala Plena

5. ¿Ante qué órgano se presenta el recurso de apelación y plazos?

Sala 6

6. Aspectos Inimpugnables

Sala 7

siendo que ante la duda se deberá presumir la constitucionalidad de la disposición. 3. Si el examen de constitucionalidad es relevante para la resolución del caso. 4. Si se ha agotado la posibilidad de interpretar la norma conforme con la Constitución. 5. La finalidad de la inaplicación de una norma debe ser la mayor protección de los derechos fundamentales de los administrados.

4. Actos apelables Las resoluciones que resuelven una reclamación, la resolución denegatoria tácita de una reclamación, la resolución que deniega fraccionamiento o aplazamiento especial, los valores cuando el tema es de puro derecho, y aun cuando no se encuentre dentro del procedimiento contencioso tributario también son apelables las resoluciones que se pronuncian sobre una solicitud no contenciosa vinculada con la determinación de la obligación tributaria.

Señala el artículo 147° del Código Tributario que hay aspectos que no pueden ser discutidos en la apelación, específicamente se refiere a todos aquellos que no fueron impugnados en la reclamación. Como hemos visto la reclamación va en primera instancia y la apelación en segunda instancia, y justamente aquellos aspectos que el contribuyente o recurrente no discutió o mejor dicho no impugnó en la reclamación ya no puede impugnarlos en la apelación, esto porque no se le estaría dando espacio a la Administración Tributaria para señalar su punto de vista. No obstante ello, en el caso que aun cuando no figuren en la resolución que se reclamó, hubiera sido incluido por la Administración Tributaria cuando resolvió la reclamación, el contribuyente sí puede impugnar estos aspectos.

7. Jerarquía procedimental Contra lo resuelto por una municipalidad distrital, se apela al Tribunal Fiscal, esto porque de acuerdo con la actual Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por la Ley 27972, las apelaciones contra resoluciones de la municipalidad distrital son apelables ante el Tribunal Fiscal. En este sentido, debemos tener presente que, las apelaciones interpuestas contra lo resuelto por una muncipalidad distrital Actualidad Empresarial

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Informes Tributarios

hasta el 27.05.03, fecha en que estuvo vigente la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, las resoluciones eran apelables ante la municipalidad Provincial antes de recurrirse al Tribunal Fiscal. Pero con la vigencia de la actual Ley Orgánica de Municipalidades, y a la RTF 03590-6-2003 de 25.06.03, con naturaleza de precedente de observancia obligatoria (publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de julio de 2003) contra lo resuelto por la distrital se apela al Tribunal Fiscal.

8. La Administración Tributaria es parte en la apelación Como quiera que las Administraciones Tributarias son quienes resuelven las reclamaciones y son parte del proceso, cuando el contribuyente apela la resolución que resuelve la reclamación, se le considera como parte del procedimiento de apelación, así lo señala el artículo 149° del Código Tributario.

9. Requisitos de admisibilidad de una apelación El artículo 146° del Código Tributario nos señala cuáles son los requisitos de admisibilidad para interponer una reclamación. Debemos tener especial cuidado en que se cumpla con todos estos requisitos. En el supuesto que el contribuyente no cumpla con alguno de los requisitos de admisibilidad, la Administración le otorga un plazo de 15 días o 5 días (hábiles) según el caso, para que el reclamante cumpla con subsanarlos. Lo que debe hacer el contribuyente es subsanar las observaciones por los requisitos no cumplidos, ya que caso contrario, vencido el plazo de 15 o 5 días hábiles, se declarará inadmisible la apelación, y cuando se declara inadmisible el Tribunal Fiscal no entra a conocer el fondo de la materia controvertida, sino que el caso queda fuera por no cumplir con requisitos de naturaleza formal.

Requisitos de admisibilidad

¿Se puede apelar vencidos los plazos?

1. Sin pago previo de deuda dentro de 15 días de notificada o 30 si es precios de transferencia. 2. Con pago previo o carta fianza, vencidos 15 días de notificada hasta 6 meses 3. Pago previo de deuda no impugnada. 4. Escrito fundamentado 5. Firma de abogado con registro hábil 6. Hoja de información sumaria 7. Poder (de ser el caso) por documento público o privado con firma legalizada o autenticada.

Sí. En la medida que se pague la deuda tributaria o se presente carta fianza bancaria o financiera de la deuda actualizada hasta por 6 meses posteriores a la fecha de interposición de la apelación, con una vigencia de 6 meses, debiendo renovarse por períodos similares, según lo indique la Sunat; y Siempre que se interponga la apelación dentro de los 6 meses siguientes de notificada la resolución que se impugna.

10. Plazos para apelar El artículo 146° del Código Tributario regula los plazos para interponer una apelación. Plazos para apelar • 15 días hábiles siguientes a aquel en que se realizó la notificación del recurso resolvió reclamación. • 30 días hábiles caso de precios de transferencia. • 5 días hábiles caso de resoluciones que resuelven comiso, internamiento temporal de vehículos o las resoluciones que la sustituyan. • Se presenta ante el órgano que dictó la resolución que se apela.

Debemos tener mucho cuidado con estos plazos, veamos: ya que una vez vencidos, tenemos que pagar la deuda o afianzarla como requisito para interponer la apelación. Cuando se trata de resoluciones que resuelven una reclamación el plazo para apelar es de 15 días hábiles o 30 días si se trata de precios de transferencia. Este plazo se cuenta a partir del día hábil siguiente a la notificación certificada de la resolución que se está apelando.

Plazos para interponer recurso de apelación Notificación de Acto Apelable 30 días hábiles 15 días hábiles 5 días hábiles

Resoluciones por comiso, internamiento temporal de vehículos Resolución administrativa tributaria Resolución administrativa tributaria sobre precios de transferencia NOTA: Se puede interponer recurso de apelación fuera de los plazos señalados (sólo hasta 6 meses después de notificada la resolución apelada), en la medida que se pague la deuda tributaria o se presente carta fianza bancaria o financiera de la deuda actualizada hasta por 6 meses posteriores a la fecha de interposición de la apelación, con una vigencia de 6 meses, debiendo renovarse por períodos similares.

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Instituto Pacífico

Se debe tener presente que vencido este plazo, se puede apelar con pago de deuda o carta fianza hasta el término de 6 meses contados desde el día siguiente de la notificación certificada. Cuando se trata de resoluciones que resuelvan una reclamación sobre comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre de establecimientos o cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a estas sanciones, el plazo para apelar es de 5 días hábiles. 10.1. Plazo de caducidad de la apelación Se debe tener especial cuidado en el plazo de los 6 meses con que se cuenta para apelar, esto porque se trata de un plazo de caducidad. Significa que una vez que la Administración Tributaria ha resuelto la reclamación, el contribuyente cuenta con un plazo de 6 meses como máximo para interponer la apelación (de acuerdo a lo señalado por el artículo 146° del Código Tributario), luego de lo cual su derecho a apelar desaparece, y la deuda se convierte en exigible en cobranza coactiva. Plazo de caducidad de la apelación RTF Nº 03865-5-2004 “(…) Se confirma la apelada que declaró inadmisible la apelación presentada fuera del plazo de caducidad de 6 meses señalado en el Artículo 146º del CT, siendo además que habiendo vencido el plazo máximo para impugnar la citada resolución, esta última constituye un acto firme y, por tanto, inimpugnable de conformidad con el Artículo 212° de la LPAG, aprobada por la Ley Nº 27444(…)”.

10.2. Supuesto en que no se cuenta el plazo de los 6 meses Si estamos ante el caso de una resolución denegatoria ficta de una reclamación, esto es que la Administración no resuelve dentro del plazo, el contribuyente o recurrente no se encuentra dentro del plazo de 6 meses para apelar. Esto debido a que la aplicación del silencio administrativo negativo es una facultad del contribuyente (no una obligación), y él puede o no considerar denegada la reclamación o esperar una N° 194

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Área Tributaria resolución tardía, ya que es un derecho que le asiste el considerar o no denegada la reclamación. Esto tiene lógica, ya que de lo contrario, el contribuyente en todos los casos en que la Administración Tributaria no resuelva dentro del plazo tendría de manera obligatoria de entender denegado su pedido. Como sabemos esto no es así. En resumen, para el caso en que no exista pronunciamiento expreso desestimando la reclamación, no se aplica el plazo de 6 meses para interponer la apelación, este plazo sólo se aplica cuando la Administración Tributaria desestima de manera expresa. 10.3. RTF N° 13960-5-2008, se precisa el plazo que debe entenderse en el artículo 144° Como sabemos, literalmente el artículo 144° del Código Tributario señala que cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en el plazo de seis (6) meses, o de nueve (9) cuando se trate de precios de transferencia, de dos (2) meses, respecto de la denegatoria tácita de las solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso, o de veinte (20) días hábiles respecto de las resoluciones que establecen sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre de establecimientos, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes: i) interponer apelación ante el superior jerárquico si se trata de un órgano sometido a jerarquía, ii) interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se puede recurrir directamente al Tribunal Fiscal, y nosotros agregamos aun cuando el artículo 144° no lo diga expresamente, como es un derecho del contribuyente, puede esperar una resolución tardía. Ahora bien, como sabemos con el Decreto Legislativo 981, que entró en vigencia el 1 de abril del año 2007, el plazo con que cuenta la Administración Tributaria para Resolver una Reclamación se incrementó de 6 a 9 meses, y por ello se modificaron diversos artículos del Código Tributario (entre ellos el artículo 142°), pero como podemos apreciar del artículo 144°, este no fue modificado (entendemos que por olvido del legislador). En este sentido, ha sido necesario que el Tribunal Fiscal se pronuncie, y así lo ha hecho con la RTF 13960-5-2008 de 16.12.08. En esta RTF el Tribunal aclara que en atención a la modificación del artículo 142° del Código Tributario por el Decreto Legislativo 981, debe interpretarse que a partir de la entrada en vigencia de esta norma el 1.04.07, en los casos en que la AdmiN° 194

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nistración Tributaria no hubiera cumplido con resolver la reclamación dentro de los plazos establecidos en el artículo 142°, el contribuyente tiene expedido su derecho para interponer apelación contra la resolución ficta que desestima su reclamación, considerando denegada su petición, esto es que ha operado el silencio administrativo negativo. En conclusión, el plazo que debe entenderse en el artículo 144° es de 9 meses (y no de 6 como literalmente señala la norma).

En relación al plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de apelación, o de 45 días o 5 días, de acuerdo al siguiente cuadro: Etapa probatoria

30 DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de apelación

11. Medios probatorios admisibles Como ya lo hemos señalado anteriormente, uno de los principios que rigen el procedimiento tributario es el de la verdad material, es por ello que la etapa probatoria y la prueba en sí, lo que busca es demostrar la verdad de los hechos que se discuten en el procedimiento contencioso, de tal manera que con las pruebas se pueda formar convicción o demostrar ante el órgano que va resolver tanto la reclamación como la apelación. En la apelación debemos tener especial cuidado con los señalado por el artículo 148° del Código Tributario, en el sentido que ante el Tribunal Fiscal no se admite como medio probatorio aquella documentación que haya sido requerida en primera instancia (reclamación) y que el contribuyente no hubiera presentado o no hubiera exhibido. Medios probatorios admisibles

Los documentos

La pericia

La inspección

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Plazo para ofrecer las pruebas y actuar las pruebas

45 DÍAS HÁBILES Tratándose de resoluciones de reclamaciones sobre normas de precios de transferencia

5 DÍAS HÁBILES Tratándose de reclamaciones que resuelvan reclamaciones sobre comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimientos.

11.1. Medio probatorio extemporáneo No obstante ello, el Tribunal Fiscal debe admitir y actuar aquellas pruebas que el contribuyente demuestre que la omisión en la presentación no fue generada por él. El Tribunal también se encuentra obligado a aceptar aquellas pruebas (aun cuando no hayan sido presentadas en la reclamación) en las que el contribuyente acredite la cancelación del monto impugnado siempre que se encuentren vinculadas a las pruebas no presentadas y/o exhibidas en la reclamación.

12. Informe Oral Medios probatorios inadmisibles ante el TF • El medio probatorio que habiendo sido requerido en primera instancia, no hubiera sido presentado. • Tampoco se actuará aquellas pruebas que no hubieran sido ofrecidas en primera instancia. Excepciones: • Si el contribuyente prueba que la omisión no se generó por su causa; o • Acredita la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas; o • Presenta carta fianza bancaria o financiera.

En la apelación, tanto el contribuyente como la Administración Tributaria (las partes del procedimiento de apelación, podrán solicitar el uso de la palabra (se le llama informe oral). El plazo que tienen para efectuar este pedido es de 45 días hábiles que se cuentan a partir del día en que se presenta la apelación, así lo señala el artículo 150° del Código Tributario. Por ello, lo conveniente es que el pedido de uso de la palabra o informe oral sea efectuado en el mismo recurso de apelación. El Tribunal Fiscal por su parte, cuando señala fecha y hora para el informe oral, lo hace para ambas partes, aun cuando sólo una de ellas haya solicitado el uso de la palabra. Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

En el caso del comiso, internamiento de vehículos, cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales, y de resoluciones que sustituyan estas sanciones, el plazo para solicitar el informe oral es de 5 días, por ello nuevamente lo recomendable es que el pedido de uso de la palabra se haga con el escrito de apelación.

d) Cuando se trate de quejas. e) Cuando se trate de solicitudes de ampliación, corrección o aclaración.

13. Plazo de la Administración Tributaria para resolver una apelación

Hay que tener presente que hay casos es que aun cuando se solicite el informe oral, el Tribunal Fiscal no concederá este pedido, en los siguientes casos:

El Tribunal Fiscal cuenta con diferentes plazos, dependiendo la materia apelada. De acuerdo a lo señalado por el artículo 150° del Código Tributario, el plazo general que tiene el Tribunal Fiscal para resolver una apelación es de 12 meses. Estos 12 meses se cuentan a partir del día en que ingresa el expediente al Tribunal Fiscal, esto significa que no se cuentan los 30 días de la calificación de los requisitos de admisibilidad.

Informe oral Artículo 150° CT Se puede solicitar hasta 45 ó 5 días de interpuesta la apelación, no procede: a) Cuando apelaciones de puro derecho no califiquen como tales. b) Cuando se declare nulo el concesorio. c) Cuando se declare nula e insubsistente la apelada según artículo 150°.

Cuando se trate de precios de transferencia el plazo es mayor, 18 meses. Se cuentan de la misma manera, a partir del día del ingreso del expediente al Tribunal Fiscal.

Plazos para resolver la apelación Fecha de ingreso de los actuados al Tribunal 18 meses

Resolución administrativa tributaria Resolución administrativa tributaria sobre precios de transferencia

En el caso de apelaciones contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones por comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento o de oficina de profesionales independientes, o de las resoluciones que las sustituyan, el plazo que tiene el Tribunal Fiscal para resolver es de 20 días.

Plazos para resolver apelación Clase de apelación

Plazos

Resoluciones que resuelven una reclamación

12 meses (general) o 18 meses precios de transferencia

Resolución denegatoria ficta de una reclamación

12 meses (plazo general) o 18 meses precios de transferencia

Resolución de procedimiento no contencioso

12 meses (plazo general) o 18 meses precios de transferencia

Apelación de puro derecho

20 días (comiso, internamiento, cierre y multas sustitutorias) o un año (los demás actos) o 18 meses precios de transferencia

Resolución que resuelve una reclamación sobre comiso, internamiento, cierre; y multas sustitutorias

20 días

Intervención excluyente de propiedad

20 días

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En este caso, el recurso de apelación se presenta ante el órgano que resolvió la apelación, quien verificará que se cumplan con los requisitos de admisibilidad y luego lo remite al Tribunal Fiscal. La recurrente o contribuyente cuenta con un plazo para presentar y actuar pruebas de 5 días hábiles, que se cuentan a partir del día siguiente a la presentación de la apelación. Por su parte el Tribunal Fiscal tiene un plazo de 20 días hábiles para resolver la apelación, que se cuentan a partir del día siguiente de la recepción del expediente.

Cuando la materia controvertida sea de puro derecho, interpretación de normas, donde no existan hechos que probar, se puede interponer una apelación de puro derecho, así lo señala el artículo 151° del Código Tributario.

Resoluciones por comiso, internamiento temporal de vehículos

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Cuando hay resoluciones que resuelven reclamaciones contra actos que establecieron sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como el caso de las resoluciones que sustituyan estas sanciones, se podrá apelar de estas resoluciones ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación.

15. Apelación de puro derecho

12 meses 20 días hábiles

Tratándose de apelaciones presentadas como consecuencia de la aplicación del silencio administrativo negativo, llamada resolución ficta denegatoria, el plazo que tiene el Tribunal Fiscal para resolver es de 12 meses. Cuando se trate de apelaciones de puro derecho el plazo que tiene el Tribunal es de 20 días hábiles.

14. Apelación contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones de cierre, comiso o internamiento

Características de la apelación de puro derecho • Se discute una norma tributaria, no se discute hechos, determinación ni base imponible. • No es requisito haber interpuesto previamente recurso de reclamación. • Se presenta ante el órgano recurrido, quien luego de verificar que se haya cumplido requisitos del artículo 146° CT, elevará el recurso al Tribunal Fiscal.

El plazo que se tiene para interponer este tipo de apelación es de 20 días hábiles que se cuentan a partir de la notificación de los actos de la Administración, de los cuales se discrepa. En este caso no es requisito interponer previamente una reclamación. Cuando la apelación de puro derecho trate sobre comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento o de oficina de profesionales independientes, o de las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer la apelación es de 10 días hábiles. N° 194

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Área Tributaria reclamación y remite el expediente al órgano que debe conocerlo, notificando de esto al contribuyente que interpuso la apelación. Siempre el expediente se presenta ante el órgano recurrido, quien sólo tiene facultad de verificar que se cumplan con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 146° del Código Tributario.

Plazo para interponer apelación de puro derecho • 20 días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración Tributaria. • 10 días hábiles, contra resoluciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos o las resoluciones que la sustituyan.

¿Quién califica la apelación como de puro derecho?

20 días hábiles (desde el día hábil siguiente al de la notificación del Acto de la Administración)

Plazo general

Si la apelación versa sobre: • Comiso de bienes. • Internamiento temporal de vehículos. • Cierre temporal de establecimiento o de oficina de profesionales independientes, o de las resoluciones que las sustituyan.

RTF N° 679-2-97 El Tribunal Fiscal es el órgano competente para calificar si la apelación es o no de puro derecho, correspondiendo al órgano ante el cual se presentó el recurso, verificar únicamente el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de dicha impugnación.

16. Desistimiento

10 días

De acuerdo a lo señalado por el artículo 130° del Código Tributario, el contribuyente o sujeto pasivo, puede desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. Esto significa que sí puede desistirse tanto de la reclamación como de la apelación.

Es importante saber determinar cuándo nos encontramos ante una apelación de puro derecho, ya que si bien es cierto, el Tribunal Fiscal tiene la potestad de previamente a conocer el caso, calificar si efectivamente se trata o no de una apelación de puro derecho; somos los operadores del derecho tributario quienes debemos conocer cuándo estamos o no ante este tipo de apelación. En el caso el Tribunal Fiscal determine que no se trata de una apelación de puro derecho, le da el trámite de una

Es importante tener presente que el desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión, esto significa que el sujeto o contribuyente o sujeto pasivo, no podrá iniciar otro procedimiento sobre el mismo tema, debido a que se ha desistido de la pretensión que tenía. En relación al aspecto formal, es necesario que se presente el escrito de desistimiento con firma legalizada del contribuyente o del representante legal ante el órgano de quien se va desistir.

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Sobre esto, hay que tener en cuenta que la legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. No obstante lo señalado anteriormente, se debe recordar que el desistimiento tiene que ser aprobado por el órgano encargado de resolver, no es suficiente con que el contribuyente lo solicite para que se le tenga por desistido, ya que tiene que ser aceptado por el órgano encargo de resolver aceptar el desistimiento. Desistimiento • Deudor decide no continuar con procedimiento. • El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. • La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. • El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión, no de la acción. • El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. • Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento. El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución, que el deudor tributario considero denegada. • El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de una solicitud de devolución o de una apelación contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la solicitud o resolución, que el deudor tributario consideró denegada. • Se puede presentar desistimiento, el cual será de la pretensión y no de la acción. • Se requiere firma legalizada o autenticada por fedatario.

17. Mapa de la Apelación Apelación APELACIÓN DE PURO DERECHO Plazo 20 días hábiles (Artículo 151° CT) Plazo 15 ó 5 días hábiles (Artículos 146° y 152° del CT) RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA Requisitos de Admisibilidad (Artículo 146° CT) Escrito fundamentado Autorizado por abogado hábil Plazo 15 días hábiles Vencido el plazo de 15 días para apelar, se debe pagar o afianzar la deuda.

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RECURSO DE APELACIÓN

Plazo probatorio 30 ó 5 días hábiles

RESOLUCIÓN TRIBUNAL FISCAL

(Artículo 125° CT)

Plazo para resolver: 12 meses o 18 PT (Artículo 150° CT)

DECLARA 1. Confirma 2. Revoca 3. Fundada 4. Infundada 5. Improcedente 6. Nula e insubsistente 7. Inadmisible

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