La Administracion Publica en Mexico

LUCIO MENDIETA Y NuREZ Profeeor de la Faealtad de Derecho y C1eadu SodaIea de la Uaiyenld.d Nadooa1 LA ADMINISTRACI

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Profeeor de la Faealtad de Derecho y C1eadu SodaIea de la Uaiyenld.d Nadooa1

LA ADMINISTRACION PUBLICA EN MEXICO

MEXICO 1942

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'RECIO ...

INTRODUCCION Recientemente fué creada la cátedra de Segundo Curso de Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, obedeciendo a una necesidad de realización inaplazable. En el plan de estudios se comprendía ya un Curso de Derecho Administrativo; pero en él apenas si puede estudiarse la parte teórica. Resultaba, así, absurdo, el estudio de la teoría para quedarse en ella sin llegar al conocimiento de las mismas leyes administrativas: el conocimiento de la. teoría pura sirve de muy poco si se ignora la ley, del propio modo que el conocimiento de ésta, no es suficiente, porque para comprenderla, con exactitud, es necesario iluminarla con la doctrina. Se imponía también la creación del Segundo Curso de Derecho Administrativo, porque éste adquiere constantemente mayor importancia, en virtud de que el Estado amplía cada vez más su esfera de acción en las sociedades de cultura moderna.EI Estado aspira a absorberlo todo, a intervenir en todas las actividades sociales del hombre, y por ello, el número de leyes y de reglamentos administrativos aumenta en forma asombrosa. Antes de ahora, el abogado salía de la Escueta de Derecho sin conocimiento alguno de las leyes administrativas, ni 5

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siquiera de las principales. Se vela este aspecto de la profesión con muy poco interés. Pero es necesario pensar que el abogado tiene forzosamente que seguir cualquiera de estas tres direcciones en su vida profesional: a). Abogado Postulante. b). Judicatura: Actuario, Secretario, Juez, Magistrado, Ministro, Agente del Ministerio Público. e). Consultor jurídico en Gobiernos locales, Secretarías o Departamentos de Estado. Como abogado postulante es indudable que necesita el conocimiento preciso de ciertas leyes administrativas y una orientación definida sobre toda la legislación de la materia. De otro modo se verá imposibilitado para resolver consultas comerciales, industriales y para gestionar, correctamente, los innumerables asuntos que entran en la esfera de la Administración Pública y que se rigen por las respectivas leyes de la materia. El abogado postulante, si ha de Ser un profesionista completo, está más obligado que cualquier otro, a conocer las principales leyes administrativas. En cuanto a los abogados que se dedican a la Judicatura, todos necesitan el conocimiento de esas leyes; pero principalmente los que trabajan en el ramo federal. Los Jueces de Distrito, los Agentes cid Ministerio Público, se ven en la necesidad de interpretar constantemente las leyes de orden administrativo. Y, por último, e1 Consultor Jurídico, tiene, en el mismo título de su cargo, la obligación de conocer ampliamente la legislación administrativa del país. 6

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Por estos y otros motivos, se ha pretendido llenar el vacío existente en el Plan de Estudios de la Escuela de Jurisprudencia creando el Segundo Curso de Derecho Administrativo; pero el propósito sólo se conseguirá en parte. En efecto, el número de Leyes Administrativas es de tal modo grande, y algunas de ellas son tan extensas, que resulta materialmente imposible estudiarlas todas en el breve espacio de un curso anual. I Citaré, al azar, algunas de las Leyes Administrativas más importantes:

1. Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. 2. Ley de Expropiación. 3. Ley de Población, 4. Ley de Vías Ceneraies de Comunicación. 5. Ley del Impuesto sobre la Renta: 6. Ley de Aguas. 7. Ley Forestal. 8. Ley del Timbre. 9. Código Fiscal. 10. Ley de Sucesiones y Donaciones. 11. Ley de Hadenda del Distrito Federal. 12. Ley de Responsabilidades de Funcionarios públicos. 13. Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. 14. Código Sanitario. 15. Ley de Patentes de Invención. 16. Ley de Marcas, Avisos y Nombres Comerciales. 17. Ley de la Tesoreria de la Federación. 18. Ley de Pesas y Medidas. 19. Ley de Minas. 7

LUCIO ~'ESDIET"'-Y KUÑF.%

20. Le" 21. Le)' 22. Le)" 23. Ley

del Petróleo, de 1\acionalización de Bienes. de Aleoholcs. de la Industria Eléctrica,

2·t, Le}' 1{c~I:\lI1~nt3ri:\ del Artículo 31.> Constitucional. 25, Ley Onránica del Departamento Central. 26. Ley de Pesca }' sus Reglamentos. 27, Ley de Subvenciones a ln Marina Mercante Nacional, 28. Ley sobre Disposiciones especiales para el servicio de cabotaje interior de puerto y fluvial de la República, 29. te)' del Ejército ~. la Armada Nacionales.

30. Código de Justicia Militar. . Seguramente que en esta enumeración, ya prolija, no están comprendidas todas las leyesadministrativas, tampoco los Rl'ghlll('I:~llS 'lile por su extensión y su materia, oírecen, a HCC$. extraordinaria importnncia. "1 ~ltlC:h:ls de las leyes que IR'lIlOS citado, tienen, además, S\1 n'ghmcllto, ele manera CluC las r.cycs Administrativas )" sus respectivos Rl'g-I:l1llCntos )" los Reglamentos Administrativos,

constituyen Ulia codificación cxtcnsisinui, o (!e) resto de ella, tiene por ol,jeto, en !'i::, el I:::t:::e:lilll!l·::to c!d orden interior, l!C ia paz, c"',lli"i;'l1 :::\Iispcn:-:ahlc a la "iela y al dcsar rolio m::.ll::-::t! y cultural del individuo. \ El ESlatlo necesita dcí\'IHl::r, igualmente, las pl.:rM.lla'; ~' ).)s"r;l\.·nl'~ ele cnda quien, co::t:-a 10$ crimencs o eldih)s i:J,!;-

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vi duales que pueden privarlos de la vida o ele sus propiedades, o de su inlcg-riuad corporal o de la salud En leí,mes XIII. XIV y XV. Lic. 1.ur io Mcndiet a y Núñu. ··V.II", Económico y Social de LIS Razas Indígenas de M"x ícu". Dapp. 1938.

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LA AUMINISTRACION I'UllLICA EN MEXICO

que conciernen al interés general de los núcleos aborígenes de población . . Se olvidó como se ve, la otra importantísima función de procuración y defensa que sigue desempeñando el Departamento y la acción educativa que también le corresponde desde que pasaron a depender de él, los Internados Indígenas actualmente denominados Escuelas Vocacionales de Agricultura. lS.-Departamento del Distrito Federal.

La Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, establece que corresponde al Departamento del Distrito Federal el Gobierno de esta Entidad, de acuerdo con su Ley Orgánica especial. La importancia del Departamento del Distrito Federal, su amplia y compleja organización administrativa y los numerosos asuntos que tiene encomendados, requieren un estudio especial que ofrecemos, sintéticamente, en capítulo posterior. 16.-0rgalli::aci(¡1l interior de las Secretarías y Departamentos de Estado,

El artículo 20 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, establece que al frente de cada Secretaría habrá un Secretario, un Sub-Sccrctnrio y un Oficial Mayor, y al de cada Departamento, un jcfc, un Secretario General y un Oficial Mayor. Las Secretarías están organizadas en Departamentos, algunas en Direcciones Generales y Departamentos, las Di115

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recciunes y Departamentos se dividen, a su vez, en Secciones, a cada una de estas Dependencias corresponden los diversos asuntos de Sil incumbencia. Los Departamentos Aut{JIIo1ll0S Se cncuentrau organizados en Departamentos y Secciones. La orgallización de Secretarías y Departamentos Autónonios se hace de acuerdo con sus respectivos Reglamentos interiores que dcbcrán ser dictados pur el C. Presidente de la Rcpúhlica. 1 En el HeglamcJlto interior de las Secretarías y Departamentos debe establecerse la forma de suplir las faltas de los titulares de dichas dependencias y la distribución precisa de las facultades que competen a cada uno de los funcionarios, así como las labores correspondientes a cada una de las oficinas de su jurisdicción. 2 El despachu y resolución de todos los asuntos de las Secrctarias y Departamentos ,[ado, 1(1S proycctos de leyes, reglamelltus, decretos y ,',rdlón que desempeñen, para satisfacer inde- ': propio o de cualquiera otra persona." bidamente XXVII. Distraer de su objeto, para usos propios o ajenos, el dinero, valores, fincas o cualesquiera otras cosas pertenecientes a la Federación, al Distrito Federal, a algún Territorio, a un Estado, a un Municipio o a un particular, si los hubiesen recibido por razón de su encargo en administración, en depósito o por cualquiera otra causa. Es aplicable la disposición anterior, a toda persona encargada de un servicio público, aunque sea en comisión por tiempo limitado y no tengan el carácter de funcionarios.

algú~interés

d ) Delitos de acción coactiva, uiolcnta o inmoral en el ejercicio de ltil empleo o cargo público.-De esta clase son los siguientes casos designados en la Ley: X. Ejercer violencia sin causa justificada, en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de su cargo, a cualquiera' persona que intervenga en alguna diligencia ; vejada o insultarla, emplear en sus relaciones términos, injuriosos ~. ofensivos contra algunas de las partes, personas o autoridades' llue intervengan en el asunto de que se trate. XXIV. Exigir por sí, o por medio de otro, a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, honorario o -emolumentos, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa, a sabiendas de no se .. debidas, o en mayor cantidad que la que señala la Ley. 226

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LVI. Emplear la violencia o la intimidación para impedir a un Senador o Diputado su asistencia a una sesión del Cuerpo Colegiado de que forma parte, o coartar por los mismos medios , la libre manifestación de sus opiniones o de su voto. . LXIX. Tratar en el ejercicio de su cargo, con ofensas, desprecios o deshonestidad a las personas que asistan a sus oficinas. e) Delitos de abstencián en 'el ejercicio de un empleo o cargo plÍblicos.-De esta naturaleza son los siguientes casos establecidos en la Ley: XI. Retardar o negar indebidamente a los particulares el despacho de sus asuntos, o protección o servicio que tengan

obligación de prestarles, o impedir la presentación de sus promociones, o retardar indebidamente el curso que deban dárseles. XII. Abstenerse de ejercer la acción penal, cuando sea' procedente conforme a la Constitución y a las Leyes de la materia, en los casos en que la Ley imponga esa obligación. XIII. Abstenerse de hacer ante cualesquiera autoridades, con la debida oportunidad, las promociones que legalmente sean procedentes, en los casos en que deban hacerlas con arreglo a la Ley, siempre que de esa omisión resulte daño o perjuicio a la Federación, al Distrito o a algún Territorio Federal, "y al interés social o a alguna persona. Si no resultare daño o perjuicio alguno, la omisión se considerará como falta oficial. XIV. Negarse, bajo pretexto; aunque sea el de obscuridad o silencio de la Ley, a tramitar o resolver algún asunto qUe sea de su competencia. 227

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V. Negar, indebidamente, los encargados de fuerzas públicas, el auxilio que les solicite legalmente una autoridad civil. XX. Abstenerse de hacer la consignación que corresponda conforme a la ley, de alguna persona que Se encuentre detenida a su disposición como presunta responsable de algún delito. XXII. No hacer cesar la privación indebida de la libertad de alg-una persona en los casos en que estuviere en sus atribucienes. XXllI. No denunciar ante su superior jerárquico, o ante la autoridad que en su caso corresponda la privación ileg-al de la libertad de alguna persona de que tuviere conocimiento. XXVI. Procurar la impunidad de los delitos, o faltas oficiales, de que tengan conocimiento haber cometido o estén cometiendo sus respectivos subalternos en el ejercicio de sus funciones o en el desempeño de sus respectivos cargos, absteniéndose de denunciar los hechos o entorpecer su esclarecimiento. XXXVI. Volver nugatorio el derecho de petición, nocomunicando por escrito al peticionario el resultado de su gestión, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud. LV JI 1. Abstenerse por morosidad, de promover las investigaciones de los delitos de que tuvieren conocimiento, cuando la Ley les imponga esta obligación. LXiI. Abstenerse o negarse a conocer de los asuntos desu competencia, sin tener impedimento legal para dio. 228

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LXVI. No cumplir cualquiera disposición que legalmente les comunique su superior, o por acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello. f) Delitos de violación de garantías individuales.-Son de esta clase los siguientes casos indicados por la Ley: XIX. Recibir en el establecimiento penal de detención que tengan a su cargo, a alguna persona detenida o presa sin los requisitos legales, o la mantengan privada de su libertad sin dar parte a la autoridad respectiva. XXIX. Imponer limitaciones generales a la libertad del trabajo, que no estén autorizadas por el artículo 49 Constitucional. XXX. Prohibir a un individuo que Se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, cuando la Ley no autoriza esa prohibición. XXXII. Privar a un individuo del producto de su traba-o jo sin que medie resolución judicial. No se considera como deIictuosa la retención de palote de los salarios y sueldos, para el pago de cuotas sindicales ni las deducciones a los emolumentos de los servidores públicos que estén destinados a la formación del Fondo de Pensiones. XXXIII. Obligar a un individuo a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, fuera de los casos autorizados por el artículo 59 Constitucional.

XXXV. Coartar la libertad de imprenta garantizada por el artículo 79 Constitucional, cualquiera que sea el medio o procedimiento a que se recurra para impedir el ejercicio de su derecho, o para obstaculizar la libre circulación o distribución de prensa periodística. 229

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XXXVII. Establecer limitaciones al derecho de asociación y reunión garantizada por el artículo 99 Constitucional, sea prohibiendo determinada asociación o reunión, o bien imponiéndola como obligatoria. XLIV. Imponer al jornalero u obrero que infringiere los reglamentos gubernativos o de policía, una multa mayor del importe de su jornal o sueldo en una semana. LI1. Practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la. Ley y sin que medie orden de autoridad competente., 1.1 V. Ex propiar los bienes de una persona sin que lo demande la autoridad pública, o sin seguirse las formalidades prescritas por la Le}'. LV. Afectar la pequeña propiedad agrícola en explotación a título de dotación de ejidos, XXXVIII. Ordenar que se prive a una persona de la vida sin que medie juicio, ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento conforme a las leyes expedidas COn anterioridad al hecho. LXXI. Ejecutar cualquier otro acto arbitrario o atentatorio a los derechos garantizados por la Constitución o por las Leyes Federales respectivas. g) Delitos de tolerancia ilegales.-Son de esta clase los siguientes casos considerados en la Ley: XXVIII. Tolerar la apertura o funcionamiento de planteles particulares en los que se imparta educación primaria, secundaria o normal, sin satisfacer previamente los requisitos señalados por el artículo 3'1 Constitucional; ordenar, sin causa justificada, la clausura de establecimientos educativos. 230

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XXXIV. Tolerar el funcionamiento de órdenes monásticas cualquiera que sea su denominación u objeto. h) Delitos de culpa o negligencia e» el ejercicio de un empleo o cargo público.-Son de esta naturaleza los siguientes casos consignados en la Ley: XVI. Dar a los caudales del Erario que tenga a su cargo una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados, o hacer un pago indebido. XXXI. Expedir un título para ejercer determinada profesión, sin estar satisfechos los requisitos que para ello exigen las Leyes. LX. Efectuar cualquier pago de sueldos o emolumentos, sin que el interesado haya comprobado debidamente que tiene los requisitos que la Ley exige para el desempeño del· cargo para el que fué nombrado. LXX. Retardar o entorpecer maliciosamente, o por negligencia o descuido el despacho de los asuntos de su compe-' tencia.

LXVIII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan daño o constituyan alguna ventaja indebida a alguno de los interesados o a cualquiera otra persona. i) Delitos judiciales.-Agrupamos en esta categoría todas las disposiciones de la Ley que se refieren a actos u omi.siones de funcionarios judiciales: XXI. Favorecer la evasión de un detenido, procesado o sentenciado o ponerlo en libertad sin tener facultad para ello o sin que sea procedente con arreglo a la Ley. XXXIX. Dictar sentencia en un proceso criminal, imponiendo, por analogía o mayoría de razón, alguna pena que 231

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no esté decretada en una Ley exactamente aplicable al caso de que Se trate. XL. Ordenar la aprehensión de Un individuo por delito que no amerite pena corporal. XLI. No otorgar, inmediatamente que Se solicite, la li. bcrtad cauciona¡ cuando procede legalmente. XLI 1. Compeler- al acusado a declarar en su contra, haciendo la incomunicación o cualquier otro medio. XLIII. No tomar al acusado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia u ocultarle el nombre de su acusador, la naturaleza y la causa de la acusación o el ddito que se le atrihuya. XLIV. No dictar auto de formal prisión o soltura de un detenido, como presunto responsable de un delito, dentro de las 72 horas siguientes a su consignación. XLV. Dictar cualquier auto, providencia o resolución manifiestamente injusta en un proceso penal. XLV 1. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fija la Ley al delito que moti vare el proceso. XLVII. Prolongar la prisión o detención de un individuo por falta de pago de honorarios de defensores, por cualquier prestación de dinero, por causa de responsabiiida.í civil, de reparación de daño o algún motivo análogo. XLVIlI. Imponer al infractor de los reglamentos gubernativos o de policía, un at.resto por más de 36 horas o permutar la falta de pago de la ¡¡julta que se le hubiere impuesto por una detención mayor del' S días. I~. Imponer gabela o contribuciones en las cárceles.

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LI. Demorar el cumplimiento de las providencias judiciales o administrativas, en las que se ordene poner en libertad a un detenido. LVII. Abrir Un procedimiento criminal contra un funcionario de la Federación, sin habérsele desaforado previamente, con sujeción a las formalidades prescriptas en esta Ley, LIX. Dejar de fallar, dentro del término legal, los asuntos sometidos a su jurisdicción. LXI. Conocer los asuntos para los cuales tenga impedimento legal, sin hacerlos valer ante la autoridad que deba admitirlo o calificarlo. LXVII. Dictar o emitir una resolución o providencia de trámite, pronunciar sentencias o laudos definitivos injustos, can violación expres-, de algún precepto terminante de la Ley o manifiestamente contrario a las constancias del expediente .0 al veredicto de Un jurado.

j) Delitos seiialados en Leyes especia/cS.-La enumeración que hace la Ley de los delitos oficiales no es Iimitatíva, sino simplemente enunciativa, pues deja subsistentes los delitos oficiales señalados en otras Leyes especiales. Esta declaración Se encuentra consignada en la fracción última del artículo IR LXXII. Los demás actos y omisiones definidos sancionados por 'las Leyes especiales respectivas como delitos o faltas oficiales, en todas las ramas de la Administración Pública, Continúan en vigor para los efectos de la presente, en todo CUanto no se oponga a las disposiciones de ésta.

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2.-Procedi¡¡¡icutos para hacer efcctiva la Respollsabilidad de los Funcionarios y Empleados de la Federaciósi y de los Estados, por Delitos )' Faltas Oficialcs ., Los procedimientos para exigir las responsabilidades de los empleados y funcionarios federales y de los funcionarios de los Estados, varían según la categoría a la que pertenezcan. Tratándose de altos funcionarios de la Federación y de los Estados, el procedimiento se desarrolla ante la Cámara de Diputados y ante la Cámara de Senadores. La primera Iunge como Tribunal de acusación y la segunda como Tribunal o Jurado de Sentencia. Tratándose de los delitos y faltas oficiales de los demás empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, el procedimiento se desarrolla en su primera fase ante los Tribunales Federales que tienen el carácter de instructores del proceso y la segunda fase tiene lugar ante el Jurado de Responsabilidades Oficiales de los funcionarios y empleados públicos, que funciona como Tribunal de Sentencia para fijar la responsabilidad del acusado de acuerdo COn los datos que arroje el proceso y para señalar la pena que debe imponérscle. Vamos a tratar separadamente sobre cada uno de estos procedimientos. 3.-EI Procedimiento ante las Cámaras El artículo 23 de la Ley establece que las Cámaras del Congreso de la Unión, en cada legislatura, en la 20} sesión ordinaria, al proponer la Gran Comisión y la integración de las comisiones ordinarias para despacho de asuntos, propon2H

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drán también dos grupos, uno de 16 individuos en la Cámara de Diputados y otro de 10 en la de Senadores. De estos grupos, en cada Cámara se insacularán por suerte cuatro individuos para que formen las secciones instructoras del Gran Jurado. El Presidente de cada sección será la persona designada por la suerte en primer término y secretario sin voto el último. 1 Las personas qUe no sean designadas por la suerte para formar las secciones ya citadas, ocuparán las vacantes que ocurran en ellas. El procedimiento ante las Cámaras es diverso según que se trate de exigir. a Ios altos funcionarios, federales o de los Estados, responsabilidades por delitos del orden común o responsabilidades por delitos oficiales, o bien, responsablIidades por ambos conceptos. 2 En los casos de delitos del orden común, en cuanto la Cámara de Diputados reciba alguna instancia o escrito procedente de particulares, de algún Juez o del mismo interesado, qUe se relacione con la responsabilidad de algún alto funcionario de la Federación por delitos del orden común, se dará CUenta en cada sesión secreta y se turnará a la comisión instructora, la que debe rendir su dictamen en un término de quince días, plazo qUe puede ampliarse a juicio de la propia comisión instructora. 3

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Las comisiones instructoras pueden hacer comparecer, al acusador y al acusado para examinarlos sobre los hechos reI 2 3

Ley citada. Art. H. Ley cilada. Art. 25. Ley cilada. Art. 26.

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lativos a la acusación y para las diligencias necesarias a fin de obtener la comprobación del hecho denunciado. 1 Las secciones instructoras rendirán un dictamen precisamente sobre los siguit;ntes puntos: a) Si el hecho que se atribuye al alto funcionario está o no calificado como delito. L) Si está justificada la existencia del delito. c ) Si hay proposiciones y datos suficientes a juicio de la sección, para creer raciunalmente que el funcionario acusado puede ser e] autor del hecho criuiinosu. d) Si por razón de la época en que el delito se cometió y de las f uncioncs públicas de la persona de que se trate, goza o no del fuero Constitucional. 2 El dictamen debe terminar con cualquiera de estas dos proposiciones, según que en concepto de la comisión esté suficientemente .prohada o no la acusación correspondiente: 1. Ha lugar a proceder en contra de N. N. por el delito x de que se le acusa. 2. No ha lugar a proceder contra N. N. por tal delito. } Cuando se siga proceso en contra de un alto funcionario sin llenarse el requisito previo de la declaración de haber lugar a proceder en su contra, puede solicitar de la Cámara de Diputados la declaración de inmunidad para que el Juez suspenda su procedimiento... Una vez que Se da cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara establece que debe erigirse en Gran 1 2 3 ..

Ley Ley Ley Ley

citada. citada. citada. dIada.

Arl. Arl. Art. Art.

27. 28. 29. } O.

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Jurado al siguiente día, haciéndolo saber al acusado y al acusador, si 'lo hubiere. Puede señalarse otra fecha para la celebración del Gran Jurado en caso de que el acusado estuviese fuera de la residencia del Congreso. El acusado podrá nombrar uno o más defensores haciéndolo saber así al Gran Jurado el mismo día de su celebración. En caso de que no nombre defensor se le designará un defensor de oficio del Fuero Federal que resida en la capital de la República, I El día designado, la Cámara se erigirá en Gran Jurado. Se dará lectura al expediente, Se concederá la palabra al defensor y al acusado, en seguida serán retiradas estas personas y se pondrá a discusión el dictamen de las secciones instructoras, en lo general y en lo particular, procediéndose en seguida a votar por mayoría absoluta la proposición final del dictamen. 2 Si se declara que ha lugar a proceder en contra del acusado, éste quedará privado de su empleo y a disposición de los 'l'riounales Comunes, en caso contrario no se podrá continuar el procedimiento ante los Tribunales Comunes; pero la declaración no implica el que la acusación no continúe su curso, cuando el acusado haya dejado de tener fuero. 3 Si los acusados no gozan del fuero Constitucional, el Gran Jurado Se declarará incompetente, previo dictamen de las secciones instructoras, dejando a salvo los derechos del acusador para que ocurra a los Tribunales correspondientes... I 2 3 4

Ley citada. Art. 32. Ley citada. Art. 33. Ley citada. Art. H. Ley citada. Art. 35.

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4.-Proccdimientos para hacer efectiva la responsabilidad de los Altos Funcionarios de la Federación y de los Estados) por Delitos y Faltas Oficia/es Las acusaciones o denuncias por responsabilidades oficiales de los altos funcionarios de la Federación o de los Estados, deben presentarse ante la Cámara-de Diputados del Congreso de la Unión, la que mandará pasarlas, con los documentos que las acompañan a la sección instructora del Gran Jurado. Se establece expresamente que las denuncias anónimas no se tomarán en consideración. Como esta excepción no se contiene en las disposiciones relativas al procedimiento para exigir responsabilidades a los altos funcionarios de la Federación y de los Estados por delitos del orden común, es de suponerse que tratándose de tales delitos, sí son admisibles las denuncias anónimas. 1 La sección instructora del Gran Jurado una vez que recibe la acusación o denuncia, desarrolla un procedimiento de carácter judicial apegado en todo a las disposiciones del artículo 14 de la Constitución, es decir, se lleva a cabo ante dicha sección un verdadero juicio. 2 En efecto, la sección procede inmediatamente a obtener la ratificación de la denuncia o acusación, si 10 estima necesario. Practica todas las diligencias indispensables para la comprobación del delito o falta oficial de que se trate. Cita al inculpado para tomarle su declaración preparatoria haciéndole saber el motivo del procedimiento, el nombre de 1 2

Ley citada. Art. 36. Ley citada, Art. 37. 238

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su acusador, así como los datos o elementos de prueba que obren en su 'contra. La sección puede, COn posterioridad, ordenar la ampliación de las declaraciones del inculpado o mediante sulicitud de éste pueden ampliarse también dichas cec1araciones. Al rendir su declaración preparatoria, el interesado puede nombrar desde luego al defensor o defensores que estime convenientes, o manifestar que Se defenderá por sí mismo. Si no hace nombramiento de defensor, la sección designará a uno de los defensores del Fuero Ft."'