La Accion y La Conducta

LA ACCION Y LA CONDUCTA La acción o conducta es el primer elemento del delito y durante muchos años fue el centro de una

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LA ACCION Y LA CONDUCTA La acción o conducta es el primer elemento del delito y durante muchos años fue el centro de una vida polémica, en la doctrina entorno a su concepto. La división entre causalistas y finalistas magnificó una discusión que hipervaloró la importancia de este elemento. Actualmente la mayoría de la doctrina ha relegado la discusión a un segundo plano, limitándose a estudiar las causas en las que desaparece el delito por no existir acción. INTRODUCCION: La teoría del delito parte del comportamiento humano, es pre jurídico por cuanto es previo a la norma. De toda gama de comportamientos humanos que se dan en la realidad, la norma selecciona una parte que valora negativamente y le señala una pena. Tan sólo la conducta humana traducida en los actos externos puede ser calificada como delito y motivar una acción legal, por ello no podría constituir delito ni el pensamiento, ni las ideas, ni siquiera la intensión de delinquir, tampoco serán delictivos los actos cometidos por animales, ni los sucesos puramente casuales como los fenómenos de la naturaleza. LA DISCUSIÓN ENTORNO A LA ACCIÓN Tradicionalmente las distintas concepciones sobre la acción han divido la doctrina penal entorno a dos grupos grandes: 1. Las Posturas Causalistas 2. Las Posturas Finalistas A continuación analizaremos los principales aspectos de cada una. EL CONCEPTO CAUSAL DE ACCIÓN: Esta teoría denominó la ciencia penal alemana desde principios de siglo siendo Von Listz y Mezger, los autores más representativos de esta tendencia. Para las teorías causales la acción es conducta humana voluntaria, la acción es un puro proceso causal, lo que el sujeto haya querido es completamente irrelevante y solo tendrá importancia en un momento posterior al analizar la culpabilidad, en la acción de disparar contra otro para su causalista bastará para que exista la acción para que la persona quiera voluntariamente apretar el gatillo, esta concepción de la acción parte de una estructura del delito divida en dos grandes bloques que son: 1. La Acción 2. La Tipicidad 3. La Antijuricidad Que son elementos objetivos del delito, es decir que pueden ser observados por un espectador externo. El principal inconveniente de esta teoría se encuentra en los casos en los que la mera acción observada externamente, no define a conducta típica realizada si se parte de un

concepto de causalidad ciega habrá que ir hasta la culpabilidad, analizar la intención del autor y luego volver a la tipicidad. Por otra parte el concepto de la acción causal no explica que sucede en los delitos omisivos, donde realmente el comportamiento realizado consiste en un no comportamiento. LA TEORÍA FINAL DE LA ACCIÓN Surgió como reacción a las teorías causalistas, en Alemania en la época de los 300 de la mano de HANS WELZEL para el finalismo, acción es todo comportamiento independiente de la acción humana. LA FASE INTERNA es la que se da en el pensamiento del autor. El autor piensa al fin al que quiere llegar, los medios que dispone y los efectos concomitantes que van a producir dichos medios. Generalmente el derecho penal desaprobará el fin FASE EXTERNA Una vez propuesto el fin, seleccionados los medios y ponderados los efectos concomitantes el autor pone en marcha el efecto causal, dominado por la finalidad y procura llegar a la meta propuesta. La voluntad en la realización de la acción no debe confundirse con el deseo, la voluntad no es igual que el fin la fase interna puede suceder en décimas de segundo, por ello no ay que confundir la fase interna con la premeditación. ESTADO ACTUAL DE LA CUESTIÓN: La discusión en torno a la acción ha pérdida importancia en estos últimos años. La mayoría de la doctrina mantiene la estructura del delito propuesta por un finalismo, al distinguir en cada uno de los elementos partes objetivas y partes subjetivas y, sobre todo, situando el análisis sobre el dolo y la imprudencia (culpa) en la tipicidad y no en la culpabilidad.

LA AUSENCIA DE LA ACCIÓN La acción penalmente relevante tendrá que ser humana, será necesario algún tipo de manifestación externa, los simples pensamientos o deseos no serán acción. No habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntariedad, habrá supuestos en los que la existencia de un comportamiento humano externo no sea considerada acción, por cuanto no existe voluntad por parte de la persona para realizarla. LA FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE O FUERZA EXTERIOR

Cuando exista una fuerza exterior dirigida sobre la persona, que produzca el resultado definido en el tipo y sin que ésta pueda evitarlo. Los requisitos de la fuerza física irresistible o “vis absoluta” son: a) La fuerza ha de ser absoluta, el que sufre no deber tener oposición. b) La fuerza ha de ser exterior, ejercida o por un tercero o por la naturaleza. MOVIMIENTOS REFLEJOS Se considera que los puros movimientos reflejos no pueden calificarse como acción penalmente relevante. ESTADOS DE INCONSCIENCIA No habrá acción penalmente relevante en los estados de inconsciencia, independiente de su origen natural. TRATAMIENTO LEGAL La fuerza física viene regulada por el artículo 252 del Código Penal al señalar que habrá fuerza exterior cuando se ejecute el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada sobre él. El código no prevé el movimiento reflejo en forma expresa, por lo que a veces podrá resultar difícil la aplicación de esta causa de exclusión de la acción, aunque existiese acción, desaparecería la tipicidad por no haber dolo ni culpa. El estado de inconsciencia podría encuadrarse como un caso de trastorno mental transitorio del artículo 23.2 del Código Penal.

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PENAS JURIDICAS La norma penal está dirigida a personas y el delito siempre será cometido por seres humanos, independientemente que en su ejecución utilicen una estructura social o mercantil de personas jurídicas no tienen por sí mismas capacidad de culpabilidad. Por ello cuando se refiere a un delito a través de una persona jurídica, habrá que sancionar a las personas que dirigieron o decidieron la realización de ese delito.

LA TIPICIDAD El tipo penal describe la conducta prohibida por la ley. TIPICIDAD Y TIPO. FUNCIONES DEL TIPO

Es la descripción de una conducta prohibida por su norma. La tipicidad es la adecuación de un hecho a la descripción que el mismo se hace en la ley penal. Principales funciones del tipo: a) Función Seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes, en el ordenamiento selecciona las más intolerables y lesivas para los bienes jurídicos más importantes a efecto de castigarlas penalmente. b) Función de garantía, su fundamento se encuentra en el principio de legalidad, sólo los hechos tipificados en la ley penal como los delitos pueden ser considerados como tales. c) Función motivadora general. Con la descripción de los comportamientos en el tipo penal, indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que con la conminación penal contenida en los tipos los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida. FORMULACIÓN DE LOS TIPOS PENALES LA DESCRIPCIÓN TÍPICA: El principio de legalidad, los tipos penales deben ser claros y comprensibles, no tendrá que contener múltiples formas de aparición del delito. El tipo ha de ser una imagen conceptual suficientemente abstracta para englobar comportamientos con características comunes y suficientemente concretas para limitar dichos comportamientos y no vulnerar el principio de legalidad.

TIPO BÁSICO Y DERIVADO El delito aparece acompañado de circunstancias objetivas o personales que atenúan o agravan la Antijuricidad o la culpabilidad y el legislador las tiene en cuenta para crear tipos derivados del básico. La relación directa entre los tipos básicos y los derivados hace que las reglas aplicables a los básicos lo sean también a los derivados.

ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO Y CLASIFICACION DE LOS DELITOS EN FUNCION DE LOS MISMOS Existe una serie de elementos comunes que los definen y de los cuales se pueden establecer clasificaciones entre los delitos. Estos son: El bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo y la acción.

EL BIEN JURÍDICO Es fundamento de la norma prohibición de una conducta y la imposición de una sanción, sólo se justifican en cuanto sirve para proteger un bien jurídico. En función de la afectación al bien jurídico, los delitos pueden ser clasificados en: a) Delitos de lesión al bien jurídico: Para que el delito sea consumado, es necesario que el bien sea consumado, es necesario que el bien jurídico haya sido afectado. b) Delitos de peligro del bien jurídico: Para evitar la afectación a los bienes jurídicos, el derecho penal adelante la “barrera de protección” y prohíbe conductas que los ponen en peligro. Dentro de los delitos de peligro se distinguen: a. Delitos de peligro concreto: Son aquellos, en los exigen que haya existido un peligro real de lesión del bien jurídico. b. Delitos de peligro abstracto: Son delitos donde se comprueba que el bien jurídico está en peligro porque dichas conductas por sí mismas son peligrosas.

SUJETO ACTIVO Es la o las personas que realizan la acción descrita en el tipo y quien o a quienes se sanciona con una pena. Los requisitos exigidos al sujeto activo, los delitos pueden ser calificados como comunes o especiales. a) Delitos Comunes: Son aquellos que no requieren ninguna cualidad especial en el autor. b) Delitos Especiales: Exige unas cualidades especiales en el sujeto activo del delito. Entre los delitos especiales se distinguen: 1) En sentido Propio: Son aquellos que no tienen correspondencia con uno en común, la acción descrita sólo la puede realizar la persona que tenga esa cualidad. 2) En sentido Impropio: Tienen correspondencia en común, la realización por determinadas personas hace que se convierta en tipo autónomo distinto o en tipo derivado: LA ACCION Y EL RESULTADO En todo delito hay una acción entendida como comportamiento humano, es la conducta prohibida por el tipo y el tipo la describe como los llamados delitos de acción. Partiendo de la acción se puede distinguir entre delitos de resultado y de mera actividad.

a) Delitos de Resultado: Son los delitos que junto a la acción del sujeto activo, se exige un resultado posterior, el delito no se consuma con la sola actuación del autor, sino que además debe producirse un resultado posterior que escapa al dominio absoluto del autor. b) Delitos de Mera Actividad: Son los delitos que se consuman con la realización de la acción por parte del autor, la última actividad de este consuma la acción. Los delitos de resultado generalmente son delitos de lesión al bien jurídico y los delitos de actividad suelen ser de peligro. EL SUJETO PASIVO Es el titular del bien jurídico protegido que podrá ser una persona física o jurídica, se puede distinguir al sujeto pasivo de otras figuras afines: a) El objeto de la Acción: Es la persona o cosa sobre la que recae la acción que no necesariamente coincide con el sujeto pasivo. b) El Agraviado: Es el que incluye además del sujeto pasivo a otras personas agraviadas. LA CONEXIÓN ENTRE LA ACCIÓN REALIZADA Y EL RESULTADO PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA En los delitos de resultado es necesario determinar si el resultado producido ha sido consecuencia de la acción realizada, en algunos casos la relación será directa que no existirá duda, es necesario que la acción y el resultado puedan enlazarse de manera que la primera sea presupuesto de la segunda y sirva para fundamentar la imputación de este a su autor. Existen teorías para sobre la materia: la equivalencia de las condiciones, teoría de la relevancia y la teoría de la imputación objetiva. TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES: Hace referencia a que todas las condiciones son por igual causa de resultado. De acuerdo con esta teoría, todos aquellos aspectos y circunstancias que condicionan un resultado equivalen a una causa, partiendo para evaluarlas de las leyes físicas naturales. Para determinar cuándo una de las condiciones causa el resultado, se recurre a la fórmula de la “conditio sine quan non”: una acción es causa de un resultado si, suprimida idealmente su realización, el resultado no se hubiese producido. Esta teoría es criticada porque todas las condiciones son causas, sin importar la distancia que las separen del resultado. TEORIA DE LA RELEVANCIA Todas las condiciones son causa del resultado sólo serán jurídicamente relevantes, aquellas que, de acuerdo a la experiencia general y a la naturaleza del delito,

son idóneas para producir el resultado, lo que hace la teoría de la relevancia es recurrir a criterios normativos para paliar las insuficiencias de los criterios basados en leyes físicas naturales. Para determinar si el resultado es atribuible a la conducta del autor se analizará la acción en dos niveles: a) Se analiza la acción del sujeto de acuerdo a la acción que es causa de un resultado. Si se suprime mentalmente la acción el resultado deja de producirse. b) Se determinará si la acción es normalmente idónea de acuerdo a la naturaleza del delito para producir el resultado Entonces la explicación hay que buscarla en las concausas que son los fenómenos que al actuar conjuntamente con la acción del sujeto, da lugar a consecuencias que no pertenecen al curso normal u ordinario de esta. Las concausas se dividen en: a) Preexistentes: Se dan antes de la acción humana y son inherentes a estados o situaciones de índole permanente. b) Concomitantes: Son producto de circunstancias ignoradas por el agente, que intervienen en el acto mismo de la ejecución del hecho y son ajenas a la persona física del sujeto pasivo c) Supervinientes: Las concausas aparecen después de haber ocurrido la acción siempre que por sí mismas no hubiesen producido el resultado. Esta teoría también es criticada ya que la experiencia general también demuestra que una condición no adecuada puede producir un resultado. Generalmente, lo más que se puede hacer es establecer una probabilidad mayor o menor, de que el resultado no se hubiese producido.

TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA Trata de resolver la coincidencia entre la acción y el resultado a través de las leyes físicas y naturales, de la relación causa y efecto. Esta teoría introduce un correctivo a la ley natural, definiendo un criterio normativo. El criterio fundamental para imputar un resultado a una persona será la elevación del riesgo cada vez que: a) b) c) d)

Dicha acción haya elevado el riesgo de producción del resultado El riesgo no sea permitido El incremento del riesgo haya contribuido a producir el resultado El resultado no cae fuera del ámbito de protección de la norma

TRATAMIENTO LEGAL En el código penal en su artículo 10. Permite limitar una imputación, excesiva de resultados por conductas no previstas.

TIPO Y ADECUACIÓN SOCIAL Cuando el legislador crea un tipo, está seleccionando una conducta y la hace penalmente relevante. Sin embargo, existen toda una serie de conductas que, aunque formalmente se encuadren en la descripción del tipo penal, carecen de relevancia al ser corrientes de ámbito social. La adecuación típica no debe confundirse no obstante con la derogación “de facto” de las normas, lo que es socialmente admitido, es decir, los comportamientos habituales en la sociedad, aceptados y practicados por la mayoría, no deberían ser típicos. El concepto de adecuación social sirve para realizar interpretaciones restrictivas de tipos redactados con excesiva amplitud, pero no para derogarlos.