La Conducta

LA CONDUCTA: PRIMER ELEMENTO DE LA TEORÍA DEL DELITO El Derecho penal es un derecho de actos, lo que significa que la re

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LA CONDUCTA: PRIMER ELEMENTO DE LA TEORÍA DEL DELITO El Derecho penal es un derecho de actos, lo que significa que la reacción punitiva tiene como referencia inicial la acción humana descrita en el tipo legal Resulta necesario determinar los factores que

hacen de un

comportamiento humano una acción penalmente relevante. Originariamente, en el esquema causalista se dio un concepto causal de la acción entendida como la realización de una mutación en el mundo exterior atribuible a una voluntad humana. A esta mutación se le denomina resultado . Para la teoría causal de la acción, el concepto de acción se divide en dos partes: de un lado el movimiento corporal y del otro el resultado , ambos unidos por la relación causa y efecto. Actualmente, en torno al concepto de conducta, hay cierto consenso en admitir que la misma tiene como misión la de excluir, desde un principio, determinados acontecimientos en el ámbito de lo punible. Se plantea la cuestión acerca de los elementos esenciales de la conducta, necesarios para identificar las “ condiciones mínimas ” que deben estar presentes en la conducta humana, para que a su vez, sirva de base y enlace con los demás juicios de valor, como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para poder afirmar que estamos en prese ncia de un hecho de carácter delictivo:

En primer lugar, el agente debe ser una persona humana, particularmente los fenómenos naturales no tienen importancia jurídico-penal. Otro tema es la responsabilidad de las personas jurídicas. En segundo lugar, no es objeto de valoración jurídico -penal lo que no se exterioriza en la realidad. De ahí que sean irrelevantes los planes, las intenciones y los pensamientos si no han tomado forma en un comportamiento externo. En tercer lugar, no hay comportamiento si no está presente la voluntad; es decir, el control, dominio o dirección de nuestros actos. Así, la mayoría de las causas excluyentes de la conducta descansa en la ausencia o falta de voluntad. Así tenemos: 

Fuerza física irresistible . Es aquella fuerza material qu e imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse o dejarse de mover; es decir, aquella energía, proveniente de la naturaleza o de un tercero, que es de tal magnitud que la persona que la recibe no puede resistirlo, venciendo su voluntad

y

perdiendo

la

capacidad

de

controlar

sus

movimientos. EJEMPLO >>> Se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso, el sujeto

que

resbaló

actuó

con

fuerza

física

movimiento sísmico - por lo que no hay acción.

irresistible

-el

Como se aprecia, la fuerza física irresistible es el supuesto en que el humano está sometido a una fuerza que le impide por completo moverse conforme a su voluntad. 

Movimientos reflejos . Son reflejos condicionados que no constituyen conducta, ya que dichos movimientos no son controlados o producidos por la voluntad de la persona. El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los transmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores.

EJEMPLO >>> Un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona. Se caracteriza, por tanto, por un estímulo sensorial que es transformado en movimiento sin intervención de la conciencia o de la voluntad. 

Estados de inconsciencia o situaciones relacionadas con lo patológico (sueño, sonambulismo, hipnotismo). Se trata de momentos en los que el sujeto que realiza la acción no es plenamente consciente de sus actos.

EJEMPLO >>> Un individuo bajo un estado de sonambulismo, tropieza con un florero muy costoso y de gran valor histórico, No se puede hablar de conducta, ni mucho menos de ilícito penal, dado que el individuo no tenía con trol consciente sobre sus actos.

La nota común de estos supuestos de involuntariedad es que eliminan la conducta, y la nota común que interesa al derecho penal son los hechos realizados con conocimiento y control.

La acción como el primero de los elementos constitutivos de la infracción penal, puede concebirse en sentido estricto (de modo que la acción sería una manifestación externa de la voluntad del hombre, expresada mediante el movimiento o la inmovilidad) o en sentido amplio (de tal manera que se añadiría a la definición en sentido estricto el nacimiento de un resultado diferente al de la propia manifestación de la voluntad, y la existencia de una relación de causalidad entre tal manifestación y el resultado). Han sido muy numerosas las teorías desarrolladas por los diferentes autores a cerca de la acción; no obstante, merecen especial mención las teorías causal, final y social de la acción.

Teoría causal Para esta corriente doctrinal, la acción era definida por su carácter ontológico (por pertenecer al mundo del ser, por ser aprehensible por el conocimiento empírico), descriptivo (por limitarse a mostrar lo que sucede, sin entrar a valorarlo) y causal (por ser un “impulso de la voluntad” que causa un movimiento que da lugar a un resultado perceptible por los sentidos). Posteriormente, en la etapa neoclásica el concepto de acción se simplifica, y se introduce el concepto de valor para definir la misma, de modo que pasa a entenderse como el proceso causal que la voluntad del hombre desencadena en el mundo exterior, independientemente de lo que el autor haya pretendido con su comportamiento o lo que haya podido querer; sin embargo, tal concepción generó numerosas críticas, fundamentalmente por no tener en consideración el contenido de la voluntad.

Teoría final Según lo concebido por la doctrina del Finalismo, la acción puede definirse como la realización de una actividad finalista, ya que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, con algunas limitaciones, las potenciales consecuencias de su conducta, establecer distintos fines y conducir su comportamiento a la consecución de dichos fines, de acuerdo con sus planes. Puede apreciarse, atendiendo a tal concepto, que es de gran relevancia para el Finalismo el contenido de la voluntad, que es el factor que configura y dirige el proceso causal. Dicha teoría también ha recibido críticas, entre otras cosas, por el hecho de que la misma no se adapta correctamente a la estructura de los delitos de omisión propia, ya que en los mismos no se puede controlar el curso causal.

Teoría social En virtud de tal teoría, la acción no tiene tanta relevancia como fenómeno fisiológico, sino como fenómeno social, de forma que la misma se definiría como comportamiento social con sentido. Se trata en este caso de un concepto normativo, ya que esta corriente doctrinal define la acción por referencia a un sistema de normas (aspecto definitorio que ha constituido la principal de las críticas dirigidas contra la teoría social). En relación con esta teoría existen dos corrientes que se acercan a la teoría causal (la objetivo-causal, que valora objetivamente el resultado en su significación social) y la finalista (que determina el sentido social de la acción en la voluntad del agente). Dicha corriente ha sido también objeto de importantes críticas, como las que establecen que, más que una teoría de la acción, se trata de una teoría de la causalidad adecuada; o las que señalan la escasa utilidad del concepto de acción dado, debido a su carácter sumamente abstracto.

OMISION

TIPO

1) Omisión Pura o Propia, (Parte Especial del CP) sirve unos delitos concretos. 2) Omisión Impropia o Comisión por Omisión (Parte General ) sirve para todos los delitos en los que pueda producirse, hay que tener en cuenta el resultado. En los dos casos se trata de un "no hacer", pero ese "no hacer" tiene que ser relevante penalmente, porque hay unas omisiones que no dan lugar al delito y otras que sí. Los Delitos de Omisión responden a un principio de solidaridad humana en virtud del cual se

responsabiliza a un sujeto que es el que omite, a realizar una determinada prestación dirigida a la salvaguarda de un bien jurídico o a que no impida la producción de un resultado típico estando obligado a ello. La conducta humana que sirve de base al tipo penal puede consistir en un "hacer" o "no hacer". El concepto de omisión solo se refiere a aquellos comportamientos pasivos que producen consecuencias jurídicas. Por esta razón no todo comportamiento pasivo consiste en un "no hacer" equivalente a una omisión en sentido penal, porque para que tuviera relevancia penal es necesario hacer un juicio normativo negativo. Por otra parte, la omisión responde a una norma de mandato o preceptiva, al contrario de lo que ocurre con los delitos de acción, que responden a una norma prohibitiva. Conceptos de Omisión

1) Concepto Normal de Omisión que hace depender al concepto de omisión de las propiedades del comportamiento humano, tiene en cuenta la pasividad, el no hacer, la acción que es posible 2) Concepto Normativo de Omisión.- El que se utiliza. Donde lo importante es fijar un criterio que nos permita seleccionar entre todos los comportamientos pasivos o finalmente potenciales, aquellos que interesan al Derecho Pena. Por tanto la Omisión no consiste en un comportamiento pasivo sino en abstenerse de realizar aquel comportamiento que debiera haberse hecho. Así, por ejemplo, un médico no cometería delito por omisión en caso de no atender el seguimiento del paciente, la omisión no es que el médico no haga, lo relevante a efectos penales se produce cuando ese médico evita el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, lo que manda la norma. - Solo serán omisivas aquellas conductas que consistan en no realizar una determinada prestación o que consistan en no evitar la producción del resultado cuando así lo establezca el CP. - Los delitos de Omisión suponen la infracción de una norma de mandato o preceptiva a diferencia de los delitos de acción donde lo que se infringe es una norma prohibitiva, o de prohibición. Partiendo de lo establecido en el art. 10 del CP que señala claramente que son delitos aquellas acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley, podemos distinguir dos tipos de omisión: Delitos de Omisión pura o propia: La Norma preceptiva lo que hace es obligar al sujeto a la realización de un determinado comportamiento. En la comisión por omisión se obliga al garante a evitar la producción de un resultado típico. Se castiga la simple infracción de un deber de actuar y equivalen a delitos de "mera actividad" como por ejemplo, el contemplado en el tipo del art. 195. párrafos 1, 2 y 3 del CP (Omisión deber del Socorro), el 196, 450, omisión del deber de impedir o denunciar delitos; y 412.1 y 3 (omisión de cooperar con la Administración de Justicia por parte de los funcionarios públicos y la denegación de auxilio por funcionario público. Todos los Delitos de Omisión Propia tienen en común los siguientes aspectos:

1.- La tipicidad Objetiva.- los elementos que conforman el tipo objetivo son tres:

1.1 Situación típica, en la que se establece el presupuesto de hecho que da lugar al deber de actuar y que varía según el tipo específico (estar en peligro grave y manifiesto) 1.2 Ausencia

de

realización

de

la

acción

mandada (no

socorrer)

1.3 La capacidad personal de realizar la acción; para lo que se requiere determinadas condiciones externas, cercanía, que existan medios de salvamento, condiciones personales o que el sujeto cuente con determinadas posibilidades, suficientes conocimientos y facultades intelectuales para realizar la acción. Poder intervenir es un elemento para la existencia del delito. 2.- La Tipicidad Subjetiva.- La Omisión Propia admite: a)

la

versión

dolosa

b) la versión imprudente, siempre que ésta última esté prevista La dimensión cognoscitiva del Dolo exige que el sujeto sea consciente, de que el sujeto sea conocedor de que concurran todos los elementos del tipo objetivo. El sujeto debe además de conocer, querer o tener la voluntad de no realizar la acción exigida por la norma penal. Delitos

de

Omisión

Impropia

Determinados sujetos adoptan con respecto a otros la posición de garante, tienen por tanto un deber específico de actuar para evitar que se produzca el resultado. Habrán cometido un delito en comisión por omisión aquellos garantes que se abstengan de cumplir con el deber específico que tengan. La Omisión Impropia equivale a un delito de resultado. La estructura de la tipicidad objetiva de la comisión por omisión se corresponde con las Omisiones Propias, salvo que a cada uno de los elementos del tipo objetivo debemos añadir un nuevo componente: 1. A la situación típica debe añadirse la posición de garante del Sujeto Activo. 2. A la ausencia de la acción determinada se añade la aparición de un resultado. 3. A la capacidad de realizar la acción debida debe añadirse la capacidad de evitar la aparición del resultado. Con respecto al tipo objetivo doloso o imprudente, no ofrece ninguna diferencia con los delitos de omisión propia, salvo que se refiera a un tipo objetivo con los nuevos componentes añadidos. El Delito de Omisión Propia equivale a la realización activa de un delito de resultado, de esta forma tenemos que encontrar algún criterio que permita equiparar la omisión a la causación del resultado. Para conseguir esto se aplica el artículo 11 del C.P. El art. 11 del CP prevé el sistema a través del cual se responde en comisión por omisión del resultado producido, pero también en el CP existen, aunque muy pocos algunos delitos tipificados expresamente en su forma de comisión por omisión. Por ejemplo el delito del art. 382 del CP. Sin embargo lo normal será que no se recoja expresamente. La equiparación entre la acción y la omisión se resuelve conforme al art. 11 del CP exigiéndose 2 condiciones:

1. Que la equivalencia se realice según el sentido del texto de la ley. 2. Que se produzca la existencia de un especial deber jurídico del autor. Requisito de que la equivalencia se realice según el sentido del texto de la ley Significa esta condición la concurrencia de dos nuevas exigencias: - Que el Delito de resultado admita su realización por vía omisiva (el asesinato con alevosía no admitiría la conducta omisiva) - Que el resultado pueda ser imputado a la conducta omisiva. Que la omisión equivalga al sentido del texto de la ley es posible con aquellos tipos de resultado en los que no se limita las modalidades de la conducta, es decir, en los delitos resultativos. Por otra parte el resultado puede ser imputado a la conducta omisiva. El TS utiliza un criterio, llamado "causalidad hipotética" donde si el Juez considera que la realización de la conducta hubiera evitado el resultado con una probabilidad cercana a la seguridad, entonces es posible atribuir el resultado a la omisión. Requisito

de

que

el

sujeto

tenga

un

especial

deber

El art. 11 exige que la no evitación del resultado suponga una infracción de n especial deber jurídico del autor. El autor, portador de un deber jurídico, esta obligado a realizar la acción adecuada que evite que el resultado se produzca. Esta posición especial recibe el nombre de "posición de garante". Estos delitos son delitos especiales porque se restringe el círculo del Sujeto Activo del delito a determinadas y específicas personas. Esta posición de garante no solo procede de relaciones especiales entre el omitente y el bien jurídico, como es la convivencia, el compromiso asumido, sino que también pondera el grado de dependencia del bien jurídico respecto del omitente. El art. 11 también incluye junto a la cláusula de equivalencia otra que enumera las fuentes de la posición de garante. Ese especial deber jurídico viene dado por 3 concretos motivos: I.- Por la existencia de una específica obligación legal de actuar (padres-hijos obligados por el Código Civil) II.- Existencia de una específica obligación contractual de evitar el resultado (vigilante con respecto a la guarda de un bien) III.- Por la injerencia o por el actuar precedente del omitente que haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídico protegido. A todas estas fuentes las llamamos "fuentes Legales" y aparte de ellas existen las "Fuentes Doctrinales" de la posición de garante que vienen a ser prácticamente la misma clasificación que las legales. El garante cumple determinada función para salvaguardar el bien jurídico siempre que esté incluido en su esfera de competencia.

Funciones del Garante 1.

Como

función

de

protección

de

un

determinado

bien

jurídico

2. Como función de vigilancia de una fuente de peligro FUNCION

DE

PROTECCION

DE

DETERMINADO

BIEN

JURIDICO

- El garante está obligado a salvar los bienes jurídicos que estén en su ámbito de dominio. - Si debido a su conducta fuera de la legalidad, el resultado se produce se responderá de un delito de Comisión por Omisión. - El origen de este compromiso puede obedecer a varias razones que la doctrina agrupa en Tres: 1. Deberes deducidos de una estrecha relación vital: a)

Convivencia

familiar

b) Convivencia de hecho, donde se tienen que comprobar dos extremos: 1.a.- la relación de dependencia, cuidado, en el concreto momento en que se produce la omision. 1.b.- que el contenido real de una relación exista entre el omitente y el allegado en el momento de la omision. 2 .Los deberes deducidos de la regulación legal de determinadas profesiones que incorporan en su actividad el deber formal de protección de determinados bienes jurídicos. 3. Deberes de garante deducidos de la asunción voluntaria de específicas funciones protectoras, donde se coloca al bien jurídico en una clara situación de dependencia, respecto del omitente. FUNCIONES

DE

VIGILANCIA

DE

UNA

FUENTE

DE

PELIGRO

La posición de garante también puede aparecer cuando la indemnidad del bien jurídico depende del control personal de determinadas fuentes de riesgo, ya existentes (tener un animal , tener un arma ), o generadas por alguna acción u omisión precedente, contraria a derecho. - En todos estos casos el sujeto queda en posición de garante y en consecuencia, obligado a evitar la producción de un resultado típico. - La doctrina distingue dos tipos de supuestos: 1. El deber de control de fuentes de peligro situadas en el interior de la esfera de dominio del sujeto. Aquí la posición de garante ha de encontrarse en la posición de confianza (prestar un vehículo a otro sabiendo que no tiene frenos). 2. El actuar preferente o injerencia, la acción u omisión precedente que genera un riesgo para el bien jurídico. Se excluyen los riesgos ocasionados

fortuitamente y los que provienen por el actuar precedente contrario a derecho causados por la propia víctima.

Concepto de la acción Acción

es la conducta voluntaria que consiste en un movimiento del organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo, de vulnerar una norma prohibitiva que está dirigida a un fin u objetivo.52 La conducta activa debe ser voluntaria. Si es involuntaria (por ejemplo, en el caso fortuito), la acción se excluye del campo delictivo. La conducta activa debe exteriorizarse en el mundo material; si ocurre en el fuero interno y no llega a manifestarse, la acción también se excluye del campo delictivo. La posibilidad de cambio se da en los delitos frustrados y en la tentativa. En estos delitos no es imprescindible que se produzca el cambio, en tal virtud quedan sujetos a sanción delictiva.

Elementos de la acción

a. La manifestación de la voluntad (impulso volitivo) Se traduce en un movimiento, en una conducta corporal externa, o en una actuación del agente. b. El resultado Es el efecto externo de la acción que el Derecho penal califica para reprimirlo y el ordenamiento jurídico tipifica para sancionarlo, y que consiste en la modificación introducida por la conducta criminal en el mundo exterior (por ejemplo, robo, incendio) o en el peligro de que dicha alteración se produzca. Es un efecto de modificación verificable del mundo exterior trascendente en el ámbito penal. Asimismo, hay que notar que es elemento de la acción sólo en los delitos materiales. c.

La relación de causalidad entre la manifestación de la voluntad y el resultado Si hay tal, se sigue el supuesto criminal hasta la responsabilidad

penal; si no hay relación, se suspende el seguimiento del supuesto porque no hay acción. Por ejemplo, hay relación cuando alguien dispara y mata o cuando alguien arroja un animal feroz a otro, en ambos se comete delito de homicidio.

Sujeto de la acción

El sujeto de la acción es el ser humano, aunque el sujeto puede ser otro, pero si no es un ser humano, no puede ser considerar delito.

Fases de la acción

Existen dos fases: • Fase interna. En la fase interna la acción solo sucede en el pensamiento. • Fase externa. Acá es donde se desarrolla la acción. Si no hay acción no hay delito, porque es una de las partes de la estructura del delito.

Acción y resultado Como ya hemos señalado, el resultado es el efecto externo que el derecho penal califica para reprimirlo y el ordenamiento jurídico tipifica para sancionarlo que consiste en la modificación introducida por la conducta criminal en el mundo exterior o en el peligro de que dicha alteración se produzca.

Cuando hay acción externa siempre hay resultados, este es causal de imputabilidad. La ley también castiga la simple manifestación de la acción, por ejemplo la tentativa.

Cuando hay acción externa siempre hay resultados, este es causal de imputabilidad. La ley también castiga la simple manifestación de la acción, por ejemplo la tentativa.

El efecto no se da en todos los delitos, por ejemplo, no se da en los delitos formales, en estos el delito se perfecciona con la sola manifestación de la voluntad o la tenencia de maquinas para delinquir.

En los delitos formales jamás se da la tentativa, este sólo se da en los delitos materiales Igualmente en los delitos frustrados no hay resultado. Por eso el resultado no siempre es un elemento esencial apara que un delito se perfeccione.

OMISION

Definición

La omisión es el delito o falta consistente en la abstención de una actuación que constituye un deber legal, como la asistencia a menores incapacitados o a quien se encuentra en peligro manifiesto y grave. Es el comportamiento voluntario de no hacer algo que el ordenamiento jurídico esperaba que el sujeto hiciese. Esta acción negativa u omisión vulnera la norma imperativa.

Elementos

Para que se configure esta omisión se deben considerar estos elementos:

1. Inactividad o abstención voluntaria. Se da en los delitos de simple actividad.

2. 2. Resultado antijurídico, es decir, la producción de resultado que el omitente tiene el deber de impedir.

3. Relación de causalidad. Es el resultado antijurídico que debe ser consecuencia del comportamiento omisivo.

DELITOS DE OMISIÓN Aquí la ley vulnerada es imperativa, y se distinguen en: 1. Delitos de simple omisión Es el no hacer lo que la ley manda. Vulnera la norma imperativa. Por ejemplo, del deber de denunciar. 2. Delitos de comisión por omisión Hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe. El delito de comisión por omisión alcanza el resultado mediante una abstención.

LA OMISIÓN Y OTRAS FIGURAS PENALES

1. Omisión y causalidad ¿Existe o no causalidad en la omisión? Unos dicen que no hay relación causal, puesto que no hay conducta, pero otros dicen que sí hay relación causal; el no hacer voluntario de lo que la norma ordena realizar causa daño. 2.

Caso fortuito Es el acontecimiento humano dañoso, involuntario e imprevisible que no pudo ser previsto o que aún previéndolo, era imposible evitar. 3. Delito frustrado o tentativa acabada Es la realización de todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no

lo producen por causas independientes de la voluntad del sujeto activo. Es, en todo caso, punible. 4. Tentativa En la tentativa se da inicio a la ejecución de un delito, pero este se interrumpe por causa ajena a la voluntad del agente. 5. Delito material (o de resultado) El que se consume mediante la producción de un daño efectivo que el delincuente se propone. El acto produce un resultado. 6. Imputabilidad Es la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. 7. Delito formal (delitos de actividad, delitos sin resultado o de simple actividad) Aquel en que la ley no exige, para considerarlo consumado, los resultados buscados por el agente. Basta el cumplimiento de hechos conducentes a esos resultados y el peligro de que estos se produzcan o basta también la sola manifestación de la voluntad.

AUSENCIA DE CONDUCTA

Ausencia de la acción El obrar no dependiente de la voluntad del hombre no es “acción”. Por tal razón no hay delito cuando median53: • Fuerza irresistible. El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el derecho romano y en el derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla

como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir, el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma.

Acto reflejo. No es factible impedir movimientos reflejos que provienen del automatismo del sistema nervioso. Estos reflejos condicionados no constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados —o producidos— por la voluntad de la persona. Como indica el profesor Muñoz Conde: “El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores”. Es aquí donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente.

Estados de inconsciencia o situaciones ajenas a lo patológico (sueño, sonambulismo, hipnotismo). Se trata de momentos en los que el sujeto que realiza la acción no es plenamente consciente de sus actos. Para ser admitidos como excluyentes de la acción requiere de análisis y estudios cuidadosos.

La inconsciencia es un estado reflejo. Por ejemplo, cuando el epiléptico mata, ya existe acción humana. Sin embargo, ¿se podrá considerar que el homicida es el autor? Para probar que el acto fue realizado por un epiléptico, se debería demostrar que el cuchillo entró por el mismo orificio cuantas veces como cuchilladas se haya hecho, sin cambiar de lugar y de ángulo de entrada. ¿Esta acción estará guiada por la voluntad del epiléptico?

Impresión paralizante. No hay posibilidad de actuar oportunamente y adecuadamente

cuando

el

sujeto

está

paralizado,

aunque

sea

momentáneamente, por una intensa impresión física (deslumbramiento, por ejemplo) o psíquica (como un acontecimiento imprevisto, por ejemplo, ver a la mujer de uno con otro en un estado de adulterio), pues los mecanismos volitivos precisan de un tiempo para desplegar su eficacia.

Estado de necesidad (legítima defensa). En la legítima defensa también existe una ausencia de una fase que se llama fase interna de la acción. En este caso las defensas no se lo piensan, no surge en el pensamiento ese querer defenderse (fase interna), sino más bien es la reacción del instinto de supervivencia lo que hace actuar al sujeto. Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.