Justicia

1 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA I. LA ADMINISTRACIÓ

Views 174 Downloads 0 File size 659KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

1 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA

I.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Características generales de la administración de Justicia: Características de la administración de justicia Altomedieval:

Características de la administración de justicia en la Baja Edad Media:

1) En los primeros años de la reconquista y debido a

1) Será a partir del siglo XI y XII (Etapa bajo-medieval)

que la monarquía era incapaz de garantizar el orden, predominará la Justicia privada​, donde lo esencial es la autoayuda y dónde tendrán vigencia instituciones tales como: la venganza de sangre, castigo de delincuentes por los parientes de la víctima y la prenda extrajudicial.

cuando ​prevalezca la justicia pública.

2) Y el procedimiento acusatorio se verá desplazado un primer momento sea su ​carácter acusatorio y sólo se inicie a instancia de parte.

por el ​inquisitivo, o de oficio​, persiguiéndose los delitos aunque no hubiese acusación de la parte perjudicada, bastando el simple conocimiento del perjuicio para abrir una investigación sobre el supuesto.

3) La justicia, en la primera época medieval se

3) La justicia se institucionaliza​, creándose, al efecto,

2) De ahí que la característica esencial del proceso en

entiende como reparadora de la paz perturbada por lo que Justicia y mantenimiento de la paz iban unidos, de forma que quien quebrante la paz deja de estar bajo la protección de la Justicia.

órganos judiciales al frente de los que se colocaba a jueces especialistas en derecho.

Por ello, se crearon “paces especiales” para garantizar la seguridad de personas y cosas. Ejemplos: paz del camino, paz del mercado, paz de la Iglesia, paz de la casa del Rey, etc.

4) Los jueces alto-medievales (que procedían del

4) La justicia bajo medieval no admite otro juez que el

pueblo) no tenían preparación jurídica, y ante la ausencia de normas tuvieron que crear derecho a partir de la costumbre.

propio monarca pero ante la imposibilidad de “dar audiencia” de forma continuada , fue preciso que delegase en oficiales y órganos que actuasen en su nombre.

Así en Castilla, los jueces dictaban sentencias (​Fazañas​) en virtud de su albedrío, dando lugar al Juicio de albedrío​, utilizando estas sentencias como referente para juicios posteriores.

2 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA

I.A.1.ETAPA ALTO-MEDIEVAL: CURIA Y CONCILIUM. a) La Curia regia:

1.

La administración de justicia corresponde exclusivamente al rey, lo que implica que ​el hecho de que la Corte no residiera en ningún lugar fijo hacía que el monarca recorriera su territorio y escuchara los pleitos que sus súbditos le planteaban, auxiliado por la Curia regia.

2.

3.

La Curia Regia:​ fue el organismo que, presidido por el Rey o por el conde en Cataluña, administró Justicia, (siendo públicas las deliberaciones) actuando:

(i)

tanto en Primera Instancia como en apelación,

(ii)

además de ser el único tribunal que podía intervenir en los pleitos entre nobles,

(iii)

En los delitos más graves

(iv)

Y en causas civiles importantes.

Desde el S.XI la organización judicial se perfecciona en todos los reinos, iniciándose la tecnificación en la Administración de Justicia, y apareciendo:

(i)

En la Curia Regia de Castilla y León: ​Los Jueces Palatinos​ (normalmente clérigos, que sólo se ocupaban de asuntos que directamente les atribuía el Rey)

(ii)

En Aragón aparece: ​El Juez de Palacio​.

(iii) En Navarra: ​La Justicia de Curia​. (iv) Además, desde el siglo XII existen, en todas las ciudades y villas importantes ​un juez llamado iudex, iusticia, o alcalde, nombrado por el rey, ▪

con jurisdicción sobre un territorio determinado, administraban justicia rodeados de una curia​, o tribunal, aunque esta asamblea pronto desapareció.



Estos jueces suponen una evolución de los “jueces de prueba”, que estaban presentes en la asamblea vecinal o Tribunal condal, y cuya finalidad esencial era dirigir la prueba y valorarla, a los efectos de la sentencia.

(v) 4.

La jurisdicción ordinaria también era ejercida por los oficiales reales​ locales o territoriales ​y por las autoridades municipales.

Comentario de texto sobre "la Curia en la Cataluña condal y su actuación en el ámbito de la administración de justicia"​“​El juicio dado en la Curia, o dado por juez elegido por la Curia, debe ser siempre aceptado y ejecutado por todos, y nadie ose recusarlo. Ya que el que recusa el juicio de la Curia, falsea a la Curia, y el que falsea la Curia daña al príncipe, y el que quiera dañar al príncipe sea castigado y condenado por siempre, él y su primogenitura; y es demencia o ignorancia querer resistir y oponerse al saber ​ y la ciencia de la Curia, donde hay príncipes, obispos, abades, condes, vizcondes, ​comitores, vasvasores, filósofos, sabios y jueces”. Usatges, 80.

b) 1.

El Concilium o Asamblea Vecinal​:

En los territorios reales, el Rey podía convocar una asamblea de hombres libres dirigida por el mismo o por alguien que él designase (normalmente los condes o potestade) que actuaban como delegados reales y presidían las reuniones y que a su vez podían nombrar delegados en la persona del vicario o merino

2.

Esta asamblea vecinal administraba justicia en los territorios y era un tribunal de carácter popular, lo que ha llevado a algunos historiadores a hablar de su naturaleza germánica.

3.

En esta asamblea judicial, o concilium, se determinaban todo tipo de causas​,

(i)

bien contando con la participación de todos los habitantes de la demarcación territorial en cuestión,

(ii) bien mediante iudices (jueces) elegidos por el Rey.

4.

Estas reuniones se realizaban a la puerta de la iglesia​, del mercado o en el campo. Cuando se trataba de pleitos entre personas que pertenecían a dos territorios, la reunión se hacía en un lugar limítrofe, llamado ​medianeo​.

5.

No existió jerarquía entre la Curia Regia y el Concilium​, ya que ambos tenían las mismas funciones e idéntico procedimiento: público y oral, interviniendo algunos miembros de la Asamblea llamados “boni homines” en la determinación de las pruebas a realizar y en la valoración de los resultados.

5.

comentario de texto sobre "el juicio de albedrío y el concejo"​«​Si cosa aviniere que la carta non lo departa, sea en albedrío de los alcaldes e del Juez: e si algunos de los contendores non plogiere el juicio de los alcaldes, apelle al conçejo, asi commo en comienço dicho es» (​Fuero de Cuenca​, 621)

6.

Cuando la vida local comenzó a tener mayor relieve y ante el desinterés de los habitantes por participar en la Asamblea, ​los Reyes nombraron jueces en las principales ciudades y villas, para sustituir a la Asamblea​.

3 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA

7.

Los jueces de prueba también fueron sustituidos​ por unos alcaldes de carácter asesor, elegidos por los vecinos.

8.

Jueces y alcaldes pasan a ser los primeros responsables​ de la administración local de Justicia.

9.

Comentario de texto: ​«La electión fecha, e todos abenidos, e confirmada e otorgada de todo’el pueblo, iure el iuez sobre sancios Evangelios, que nin por amor de aparientes, ni por bienquerentia de fiios, ni por cobdicia de aver, ni por vengüença de persona, nin por ruego, nin por precio de amigos, nin de vezinos, nin de estranos, que non quebrante fueron, nin dexe la carrera de la derechura e de la verdad. Otrossí, los alcaldes iuren esto mismo tras el iuez, ed’ende el escribano notario, e el almutaçén e el sayón. Estos todos iuren en conçeio; e aun deven iurar que leales e fieles sean e que tenga fe e verdat al conçeio.»​Fuero de Sepúlveda, 178.

10. Comentario de texto sobre "jueces y alcaldes como responsables de la administración local de justicia"​«e otro si que hayades Alcaldes, e Jurados, e Prebostes, e Escribanos, e Sayón de buestros vecinos, e non de otro ninguno, e ante ellos que cumplades de fuero, e de derecho a todo home que bos lo demandare; e las alzadas que las hayades para ante nos los Alcaldes de Bermeo, e dende para ante nos» (​Carta puebla de Haro​, dada por Juan Núñez, Señor de Vizcaya, y su mujer, en el año 1348).

I.A.2. INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y TRIBUNAL DE LA CORTE. 1. La organización judicial castellana de la Baja Edad Media: tuvo su origen en el siglo XIII y se desarrolló a lo largo de las dos centurias siguientes, produciéndose un giro copernicano respecto a la organización

(i)

judicial anterior.

(ii) El monarca, al consolidar su poder, desarrolló una política centralizadora también en el terreno de la administración de justicia (entendida ya como actividad encaminada a castigar conductas antijurídicas.

Se instituyeron unos órganos judiciales únicamente dependientes del rey, y se generó un aparato judicial preparado para aplicar un Derecho

(iii)

cada vez más tecnificado.

La antigua Curia se reorganiza para ir tomando la configuración de un Tribunal permanente, formado por jueces y presidido, en principio, por

(iv)

el propio monarca​,



y donde ​el “Adelantador Mayor de la Corte”, en calidad de “sobrejuez” va a encargarse de sustituir al monarca en los casos en que esté ausente, además de presidir el Tribunal y entender de las apelaciones o “alzadas”.

(v)



Aparecen también los “alcaldes de corte”​ (residentes en ella) que sustituyen a los jueces de la curia,



​y el “Justicia Mayor de la Corte”,​ entre cuyas competencias estaba juzgar a los que pertenecían a la Casa del Rey.

Por su parte, ​en las ciudades y villas​:

▪ ▪

los encargados de la administración de justicia fueron en un primer momento ​los “alcaldes de fuero” hasta que a mediados del siglo XIII, debido a la intervención del monarca en la vida municipal​, se instituye la práctica de enviar “alcaldes de salario” (por cobrar un sueldo) y otros jueces (veedores o pesquisidores, y después los corregidores) que terminará con el tiempo desplazando a estos alcaldes de fuero, e instituyendo a dichos delegados regios en los únicos con capacidad judicial.

(vi)

Así mismo ​se irán creando unos cuadros de oficiales judiciales cada vez más complejos​.

2. Cortes de Zamora de 1274: el tribunal de la Corte y los casos de Corte: (i)

En las Cortes de Zamora de 1274 Alfonso X organizó la administración de justicia creando su estructura orgánico-funcional, con la idea de consolidar el monopolio legislativo mediante la consolidación de la capacidad de imponer su propio Derecho.

4 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA La reorganización parte de la premisa de que la potestad jurisdiccional es propia del disfrute del monarca​, de ahí que se instaure el concepto de

(ii)

“Justicia mayor” para referirse a la Justicia del Rey. En dichas Cortes, ​Alfonso X organizó un tribunal de la Corte​, ​(como órgano distinto de la Curia Regia) presidido por el monarca y compuesto por

(iii)

veintitrés jueces oficiales llamados “alcaldes de Corte”, que residían en ella y que actuaban en representación del monarca de ahí que:

1. 2.

Sus funciones vayan a ser potenciadas​, y Además de ​entender, penalmente de los llamados “casos de Corte”, es decir, aquellas causas que por su naturaleza quedaban exclusivamente reservadas a la competencia del este tribunal: Tribunal de la Corte.

Estas veintitrés alcaldías​, que se repartirían los asuntos de Castilla, León y Extremadura, fueron dotada con elementos auxiliares como escribanos,

(iv)

monteros, porteros, etc.

3. Pleitos foreros y pleitos del Rey: (i)

La justificación de la anterior medida debemos relacionarla con un movimiento de rechazo hacia la política uniformista del monarca​, que en 1272, se produjo en las ciudades y villas, y que condujo a que:

1. 2.

(ii)

El Derecho Real sea de aplicación exclusiva en la Corte, y Dejando que los jueces locales continúen sustanciando de acuerdo con los fueros municipales

Ello provocó un desajuste ya que el derecho por el que se sustanciaban los procedimientos en las dos instancias (Real y municipal) era distinto, de ahí que en las Cortes de Zamora se distinga entre ”pleitos foreros” y “pleitos del Rey”.

(iii) Los “pleitos del Rey” comprenden los llamados “casos de Corte”, ​de los que no pueden tener conocimiento los jueces inferiores, sino que quedan reservados al Rey y a sus jueces , y en cuya aplicación se utilizará el Derecho real.

(iv) Fueron así competencia exclusiva del tribunal de la Corte​ los siguientes supuestos: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Muerte segura (cometida a despecho de tregua o fianza). Muger forzada. Tregua quebrantada. Salvo quebrantado (ruptura de la fianza “de salvo” que se prestaba para aseguraba la no comisión de actos dañinos. Casa quemada, o incendio deliberado Camino quebrantado (en el sentido de la ruptura de la fidelidad entre caballeros) Y finalmente, el “riepto”, o desafío entre nobles, que el ofendido debía sustanciar ante ese tribunal. comentario de texto sobre "los pleitos del rey y los casos de Corte"​:“​Defendemos que ninguno de los vecinos de nuestras Ciudades, Villas y

(vii)

Lugares pueda ser emplazado para ante los nuestros Alcaldes de la nuestra Corte: a lo menos que primeramente sean demandados ante los Alcaldes de su fuero, y oídos, y vencidos por derecho y que no valan las nuestras cartas que en contrario desto sean dadas: salvo en aquellos casos que se deben librar en la nuestra Corte, que son estos segun estilo antiguo, muerte segura, muger forzada, tregua quebrantada, casa quemada, camino quebrantado, traición, aleve, riepto, pleito de biudas y huerfanos, y de personas miserables”. ​Ordenanzas Reales de Castilla, 3, Este comentario de texto se encuentra resuelto en la práctica 82, página: 187.

(viii)

Por su parte, los pleitos foreros serían todos los demás no incluidos en los casos de Corte, ​que debían ser resueltos en primera instancia por los

jueces locales, y en apelación por el Tribunal de la corte, de acuerdo con el fuero de esa localidad en cuestión.

(ix) Y como jurisdicción intermedia se configuraría la de los adelantados y merinos, ​en cuanto jueces de apelación de las sentencias dadas por los jueces locales, hasta que en el siglo XIV pierden sus funciones judiciales.

I.A.3. CHANCILLERÍAS Y AUDIENCIAS: 1. Orígenes: a lo largo del siglo XIV: A lo largo de este siglo ese tribunal de la Corte (que posteriormente se llamaría “Audiencia”) fue reorganizado en varias ocasiones:

5 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA

(i)

El Tribunal de la Corte no logró consolidar su actuación hasta su restauración ​por las Cortes de Valladolid de 1312, donde varió su composición ahora van a ser 12 los jueces establecidos) y las reuniones del Tribunal se van a reducir.

(ii)

En las Cortes de Alcalá de 1385 parece figurar la Audiencia ya como un órgano específico, debido a la insistencia de los procuradores de las ciudades de un supremo tribunal de apelaciones con sede fija.

(iii) Enrique II reorganiza este Tribunal en las Cortes de Toro de 1371​, estableciendo que en la Curia o Corte se constituyese una “Audiencia” en cuanto órgano colegiado de jueces que debería tener carácter permanente pero itinerante: estaría compuesta por siete oidores que administraban justicia en Palacio o en la Cancillería o Chancillería.

(iv) Ello produjo que se acentuara su vinculación e interdependencia respecto a otro organismo bien distinto: la Chancillería. (v)

Entre ambas instituciones, se establecería una relación jerárquica de subordinación en favor de la Chancillería.

(vi) Aunque otro sector doctrinal (el profesor Villapalos) entiende que los orígenes de esta institución se remontan años atrás y que su nombre obedece: ▪ No sólo al hecho de “oír y escuchar pleitos”, ▪ Sino a la imitación del modelo romano-canónico de “Audientia episcopalis”. (vii) El carácter de la Audiencia como órgano auxiliar de la Chancillería​ (no siempre bien reflejado) queda patente en detalles como los siguientes: ▪ Tanto los alcaldes de Corte como los escribanos cobraban sus “soldadas” en la Chancillería. ▪ Y las sentencias habían de ser autentificadas con el “sello de la poridad” (o del secreto) que se custodiaba en la Chancillería. (viii) Establecimiento fijo y permanente de la Audiencia: Todo esto motivó que, pese a su condición de jueces reales, los alcaldes hubieran de dejar de acompañar al rey en sus desplazamientos y se establecieran de manera fija y permanente allí donde el sello se encontraba, es decir en la Chancillería.

(ix) Confusión

en los nombres: El tribunal del rey (la Audiencia) fue designado con demasiada frecuencia, (por ejemplo en los Cuadernos de Corte) como

Chancillería , ya que ambos nombres hacen referencia a un cuerpo colegiado de jueces, estable y dependiente del monarca.

2. La Audiencia como órgano supremo de la administración de justica: (i)

Concepto:​ ​Es el órgano supremo de la administración de Justicia.

(ii)

Formación​:​ Está integrada por siete oidores: tres eclesiásticos y siete juristas.

(iii) Reuniones:​ ​Se reunían tres veces por semana para administrar justicia. (iv) Presidencia: ​Estaba presidida por un gobernador o presidente nombrado por el rey, con funciones fundamentalmente representativas. (v)

Los “oidores”: ​Los “oidores” eran los jueces delegados (no ordinarios) que actuaban colegiadamente en nombre del rey: este carácter corporativo de la Audiencia será lo que la diferencie radicalmente de los oficiales de justicia, que actuaban individualmente (como los alcaldes de Corte)

(vi) Función esencial:​ ​A su cargo corría la verdadera tarea técnica de aplicación del Derecho, y en esta etapa solían ser licenciados en leyes. (vii)

Salas:​ ​La Audiencia se dividía en salas, con funciones a su servicio:

1.

La de hidalgos​ (para asuntos de nobles).

2.

La de Vizcaya​ (para problemas en este territorio), etc.

(viii)

Personal:​ Contaba con otros oficiales como secretarios, relatores, preceptores y alguaciles.

(ix) “ El Procurador fiscal”: ​Con Juan I (Cortes de Briviesca de 1387) se crea la figura del “Procurador fiscal”, como encargado, de oficio, de las denuncias y de la acusación.

(x)

Competencias:

1.

Le correspondía la apelación​, en materia civil y criminal, de los órganos jurisdiccionales inferiores,

2.

Y en primera instancia​, los “casos de Corte”.

6 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA

(xi) Sede y salas:​ en 1489 se le concedió sede fija en Valladolid, encontrándose dividida en tres salas: ▪

Dos de ellas encargadas de los casos de Corte y de las suplicaciones civiles,



Y la tercera encargada de las apelaciones penales.

3. La Audiencia y los Reyes Católicos: (i)

(ii)

Los Reyes Católicos, en las Cortes de Toledo de 1480, reorganizaron la administración de justicia en Castilla:



A ellos y a su Consejo corresponde la administración de justicia,



pudiendo el Consejo avocar a su conocimiento tanto las causas civiles como criminales,



siendo además el encargado de las “suplicaciones” de las sentencias de los demás jueces de las que constituía su última instancia.



Ello significó que, desde ese momento, la Audiencia dejaba de ser la última instancia.

La Audiencia y Chancillería de Granada: Los mismos monarcas establecieron en 1494 otra Audiencia y Chancillería en Ciudad Real, que habría de ser trasladada a Granada en 1505 en virtud de un criterio de distribución geográfica que facilitara el acceso a esa función desde todos los puntos de la Península. a partir de entonces:

1. 2.

La Audiencia de ​Valladolid​ atendería las alzadas de los pleitos procedentes del norte del río Tajo, Mientras que la de ​Granada ​se haría cargo de los del sur del Tajo.

(iii) La Audiencia de Santiago de Compostela: ▪ En 1505 se creó otra Audiencia en Santiago de Compostela​, con competencias sobre el Reino de Galicia, ▪ Pero sólo​ las de Valladolid y Granada llevaron el nombre de Chancillería. 4º. ​Competencias de Audiencias y Chancillerías a finales del siglo XV:

(i)

Las competencias de Audiencias y Chancillerías, al ser reguladas a finales del S.XV, resultaron recortadas respecto a las primitivas, al limitar las facultades de los oidores a la Jurisdicción Civil (excluyendo la criminal

(ii)

Las materias criminales quedaban reservadas al entendimiento de unos alcaldes de Corte específicos​ que reciben el nombre de “alcaldes del crimen”.

(iii)

Las Audiencias fueron el máximo tribunal de apelación de justicia del rey (aunque a partir de finales del siglo XIV se admitió la posibilidad de recurrir sus sentencias ante el monarca) ​hasta que esa competencia quedó absorbida por el Consejo Real de Castilla.

5º. ​Comentarios de texto sobre "La Audiencia”:

(i)

(…) pero es nuestra voluntad que si en alguna çiudad o villa o lugar delos nuestros regnos fuere dada sentençia contra alguna parte, e della fuere apelado para antelos alcalles dela nuestra corte, e sy por los alcalles dela nuestra corte fuere aquella sentençia confirmada, e fuere apelado para antel alcalle delas alçadas, e este alcalle confirmare la dicha sentençia e della fuere suplicado a los nuestros oydores, los cuales confirmaren la dicha sentençia e della fuere suplicado alos nuestros oydores, los cuales confirmaren e aprobaren las sentençias quelos otros dieren, que non aya más apelación nin suplicaçion”. ​Ordenamiento de Peticiones. Juan I en Cortes de Briviesca de 1387. (Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla. Publicadas por la Real Academia de la Historia. 6 T. en 5 Vols. Madrid 1861-1884. T. II. pp.384).​ Comentario resuelto en la práctica 84. página: 192.

(ii)

​“Otrosí, es a saber, que aunque el Rey se haya ido del lugar donde estaba, si estuviese ahí su Chancillería, todo cuanto haga ahí la Chancillería es valido, bien

así como lo son los contratos que se hacen estando el Rey en el lugar: y los Alcaldes mientras ahí estuviere la Chancillería pueden juzgar, aunque no esté ahí el Rey”. ​Leyes del estilo, ley 197., ​Comentario resuelto en la práctica 83. página: 190.

7 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA

8 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA

I.A.4. Otros jueces​: 1. Alcaldes de Alzada: ▪

Tenían como precedente los “Adelantados Mayores”.



En número de tres, entendían de las apelaciones contra las sentencias de los alcaldes ordinarios en sus respectivas demarcaciones, materializando la instancia intermedia.



Actuaban sólo subordinados al rey aunque estaban integrados en la Audiencia pero perdieron su importancia al constituirse ésta como institución integradora de todo el organigrama de la administración de justicia.

2. Alcaldes de los Hijosdalgo​: ▪

Resolvían litigios de personas con estatus jurídico privilegiado.



Estos alcaldes representan una fórmula transaccional entre el poder nobiliario y el monárquico en el terreno judicial.

3. Juez de las suplicaciones: Actuaba en caso de súplica remitiendo al supremo juicio del monarca la revisión de las sentencias dictadas por los jueces e incluso por el mismo monarca.

4. Juez de Vizcaya​: Desde el reinado de Juan II, tras la incorporación a Castilla del Señorío de Vizcaya, quedó estableció como órgano unipersonal el “juez de Vizcaya”, que dirimía las causas de los vizcaínos, oyendo, asimismo, sus apelaciones.

5. Alcaldes de rastro​: i.

En 1351 surgió un tipo de juez especial para entender de los pleitos habidos en la sede regia y en el distrito circundante de cinco leguas (rastro del rey) llamado “alcalde del rastro”

ii.

Su designación, en número de dos, resolvía la ausencia de alcaldes en el ámbito próximo al rey cuando la Corte era itinerante, y la Chancillería (donde permanecían los alcaldes) se había ubicado en un lugar fijo.

6. Los Justicias​: i.

La vertiente material de la administración de justicia corría a cargo de los “justicias” que auxiliaban a los alcaldes en su tarea, ejecutando las órdenes del Juez.

ii.

El justicia era por tanto el encargado del mantenimiento del orden y de la ejecución de las órdenes de juez.

iii.

Así, por ejemplo, el justicia mayor de Castilla auxiliaba a los alcaldes mayores, pero el cargo pronto desapareció.

9 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA

I.B. La jurisdicción ordinaria en la Corona de Aragón: Jueces locales, Tribunal de la corte y el Justicia Mayor I.B.1. Jueces locales: 1.

La jurisdicción ordinaria inferior en la Corona de Aragón se materializa en las figuras:

(i)

del ​Zalmedina en Aragón,

(iv) aunque también se le reconoce facultades judiciales al ​bayle.

(ii)

el justicia en Valencia -asesoradas ambos por la Curia-,

(v)

concejo empieza a consolidar una cierta autonomía.

(iii) y un ​Veguer en Cataluña -auxiliados por los ​consellers-, 2.

(i)

Estos jueces locales fueron nombrados por el rey hasta que el

El Justicia valenciano:

presenta una configuración local, frente al carácter nacional del Justicia de Aragón que a continuación veremos, pero ello no desmerece su importancia y ámbito de actuación,

(ii)

Cuenta con un buen equipo de auxiliares -escribano, notario, asesor y sayón.

(iii) No obstante es preciso indicar que ​la figura surge como un deseo de introducir la aragonesa en Valencia​, aunque su vertebración fue distinta. (iv) Al parecer llegaron a existir dos justicia uno para la jurisdicción criminal y otro para la civil, con competencia hasta cien millas marinas de la costa, y sus funciones excedieron de las meramente judiciales (se ocuparon de repartos de tierras, tenencias de castillos y compras de caballos).

(v)

Similar al Justicia, que existió también en Cataluña, es ​el ​Corte, juez local real o señorial de carácter extraordinario:



nombrado por el rey de entre los vecinos​,



que actuó en Cataluña, Valencia y Mallorca​, pero sólo en ciertas ciudades,



actuando para toda la población​, tanto en causas civiles como criminales



Y ​asesorado por expertos​ y que gozaron de una cierta autonomía en determinados momentos.

3.

En Aragón​:

(i)

la figura local es el ​zalmedina, aunque puede presentar similitudes funcionales con el justicia de otros territorios.

(ii)

Aunque existió una cierta intervención de los concejos en la designación ​fue inevitable que los monarcas acudieran a la venta del cargo.

(iii) En Aragón además, ​existió el ​sobrejuntero, que como órgano ejecutivo se encargó de la ejecución de las sentencias de los jueces y tribunales. 4.

(i)

En Cataluña:

El ​veguer catalán​, por su parte, ​procede de un antiguo agente del conde cuyo ámbito de actuación se amplió en el siglo XI y que conforma un sistema organizado del territorio mediante el que el conde logra establecer el orden en el mismo.

(ii)

En el siglo XIV absorberá la actuación del corte​ cuando el rey quiera anular su autonomía, bien sustituyéndole bien confundiendo ambas judicaturas.

(iii) Frente a las otras figuras ​el veguer es más bien un juez de distrito, nombrado por el rey​, al frente de la veguería: ▪

con jurisdicción en mero y mixto imperio, civil y criminal,



además de encargarse del mantenimiento del orden público.

(iv) Por encima del veguer actuará un sobreveguer,​ que es una especie de lugarteniente que entenderá: 1.

de las apelaciones de las sentencias de aquel,

10 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA

(v)

2.

pleitos de huérfanos, viudas y pobres,

3.

controla las actuaciones violentas y económicas de los oficiales, contando con una amplia capacidad de castigo y de perdón de los delitos.

Por lo que respecta al ​bayle aunque es una figura económica, tendrá competencia jurisdiccional sobre:

1.

su propio personal,

4.

cuestiones raciales

2.

manumisiones,

5.

y una cierta jurisdicción marítima.

3.

pleitos civiles y criminales de esclavos y libertas,

I.B.2.El Tribunal de la Corte: 1.

La jurisdicción ordinaria superior la detenta la Curia Regia.

2.

De la misma manera que en Castilla ​el rey administraría justicia auxiliado por su Curia​, al igual que los condes de Barcelona lo hicieron con la suya.

3.

​Esta Curia se organizó como Tribunal de la Corte desde el siglo XIII administrando justicia con el rey De igual manera, en Cataluña el conde imparte

justicia rodeado de ​boni homines.

4. 5.

6.

7.

Como ya señalamos, en el siglo XI ​aparecerán en el Tribunal en Aragón el ​juez de Palacio (iudex palatii). A partir del siglo XIII existió una Audiencia que actuaba como tribunal de la Corte en Aragón y Cataluña,



aunque ​en Aragón​ estuvo formada por caballeros y letrados



mientras que ​en Cataluña​ lo estuvo por el canciller, que la presidía, el vicecanciller, el regente y un grupo de juristas.

La regulación jurídica de esta Audiencia se realizó:



primero en el ​Ordenamiento de Huesca de 1286



y después en las ​Ordinacions de 1344​ de Pedro el Ceremonioso.



Pero un paso decisivo se produce cuando ​en el siglo XIV se crea una Audiencia en cada territorio de la Corona.

Junto a las Audiencias existieron ​oficiales con facultades judiciales, delegados del rey​. Así tenemos:



al ​Procurador general, que se erige en juez de apelaciones



y al ​Gobernador general, que fue un juez ordinario.



Pero también encontramos estas facultades en el lugarteniente​, ​portant veus, y regentes.

11 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA

I.B.3. El Justicia Mayor: 1. Su origen:



En Aragón la figura del Justicia Mayor de Aragón ​representa un elemento esencial de la constitución política aragonesa.



Ya vimos como ​en su origen el Justicia de la corte asesoraba al mayordomo en los administración de justicia, en cuanto experto en el a asesorar al rey como juez de palacio, encontrándose entre sus funciones la de señalar las pruebas de los litigios, pero sin jurisdicción propia.



Deben pues descartarse las teorías acerca de un posible origen árabe de la figura como ha hecho la doctrina, pues su naturaleza es la de ser un juez de la corte destacado.



Su importancia crece a raíz de las Cortes de Ejea de 1265 y su papel se interpretó cada vez más ampliamente dentro del reino de Aragón, donde se le acabaría considerando un personaje mítico y legendario -en la creencia de que siempre había existido este juez en Aragón-, intérprete de los fueros y juez de los contrafueros, que podía incoar el proceso de ​reparo de agravios.

2. Competencias del Justicia Mayor:



A diferencia de Castilla, ​el Justicia Mayor de Aragón sí tuvo a partir del siglo XIII jurisdicción propia y competencias judiciales, como quedó definido en las Cortes de Ejea de 1265, en las que la nobleza consiguió que Jaime I aceptase la designación de entre los caballeros de un juez intermedio que se encargase:

▪ ▪

(i)

de juzgar los conflictos producidos entre el rey y la nobleza, y entre los propios nobles,

(ii)

así como para defender, frente al poder real, las libertades aragonesas.

Este es el inicio competencial del justicia, quien ​para actuar debía contar con el consejo de la Curia. Sus competencias fueron ampliadas en 1266:

(iii) cuando el monarca aceptó su jurisdicción en primera instancia de las causas de todo el Reino, (iv) y fue consolidado como el encargado de las apelaciones de las sentencias de los jueces locales. 3. Nombramiento y pertenencia:

12 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA



Era pues nombrado de forma vitalicia por el rey​, y aunque los ricoshombres intentaron que el nombramiento se hiciera con su consejo no lo lograron.



Pero ​el rey de ​motu propio no podía deponerlo​: ello favorecía doblemente a los nobles, pues:

(i)

el justicia pertenecería a la baja nobleza​ con lo que no presumían grandes molestias procedentes del mismo,

(ii)

mientras que el rey se encontraba con un nuevo elemento que perturbaba la romanización del derecho y consiguiente fortalecimiento del poder real, al contemplar de nuevo la aplicación por el justicia de los antiguos privilegios y costumbres.

4. Regulación de la figura:



Tras el Privilegio de 1283 el Justicia pasa a ser una especie de presidente de las Cortes al encargarse de los pleitos que pasen a aquella y controlar la retirada o embargo de las honores y de las mesnadas.



En uno de los ​Privilegio de la Unión de 1287 la nobleza aún lograría que sólo tras la emisión de una sentencia por el Justicia Mayor de Aragón, que además debía contar con la aprobación de ​la ​mayoría de las Cortes, pudieran los monarca proceder contra los nobles aragoneses pertenecientes a la Unión e imponerles penas de muerte, mutilación o prisión.



Sus competencias aumentaron cuando las Cortes de Zaragoza de 1348 le atribuyeron la facultad de interpretar el Derecho aragonés, lo que implicaba el deber ser consultado por los jueces inferiores en casos de duda, y de comprobar la posible existencia de ​contra fuero.



Así ​logrará la institución del Justicia Mayor de Aragón una esfera de independencia limitada pero bien diferenciada de la del monarca​, que le permitirá (por razones políticas más que jurídicas) ir asumiendo facultades de juez intermedio entre el rey y los súbditos cuando se den controversias entre ambos.



Sus competencias se irán determinando a través de diferentes Cortes aragonesas que regularon el cargo, el personal auxiliar de que contaban, los procesos mediante los que se juzgaban los contrafueros, los casos en los que debía intervenir, etc.

5.



Personal que auxiliaba en su labor al Justicia Mayor:

El Justicia Mayor actuaba auxiliado por dos lugartenientes​, que él mismo nombraba al principio aunque en el siglo xv lo hicieron las Cortes, para los casos de ausencia o de vacancia del cargo.



Como personal auxiliar contaba con​ seis notarios y algunos «vergeros», encargados de la ejecución.



Pero él y sus auxiliares sólo podían ser controlados, removidos y juzgados por las Cortes mismas:



que nombraban cuatro inquisidores​ para entender de sus posibles irregularidades iniciando un juicio de responsabilidad,



aunque con el tiempo dicha facultad de control será asumida por una Comisión especial formada por diecisiete jueces elegidos por las Cortes en sorteo y tres nombrados por el rey, que sentenciaría por mayoría de votos.



Con ello se garantiza que la figura estaba sujeto a responsabilidad por las actuaciones que realizase​ en el desempeño de su cargo.

6.



Los mal llamados cinco procesos forales aragoneses:

Pérez Prendes en su día analizó los llamados cinco procesos forales aragoneses​, que constituyen el contenido fundamental de la actuación del Justicia Mayor de Aragón como juez de contrafuero.



Esos procesos estuvieron en realidad dirigidos a configurar sentencias interlocutorias (es decir, únicamente resolutorias de las fases previas de un proceso que preparan, ayudan y facilitan el cumplimiento de la justicia) que nada tenían que ver con la elaboración de la sentencia definitiva, que correspondía al juez que juzgaba.



Los mal llamados «procesos» forales aragoneses son​:

(v)

El proceso de firmas de derecho​, consistente en la facultad del Justicia de tomar prendas, en calidad de fianzas, pero sin llevar implícita la

13 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA decisión sobre el fondo del asunto. ​El proceso de manifestación​, como acción encaminada por el Justicia a garantizar la integridad de los sujetos y de los bienes inmuebles

(vi)

involucrados en un proceso.

(vii)

El proceso de aprehensión o defensa de una situación normalmente consistió en la custodia de bienes inmuebles- encaminada a

mantener un orden determinado, en tanto el tema principal se resolvía.

(viii)

El proceso de inventario​ o acto por el que el Justicia se ocupa de los bienes muebles involucrados en un proceso.

(ix) El proceso de emparamiento, o embargo de aquellos bienes que pudieran resultar afectados con alguna responsabilidad y que el eventual deudor pudiera tratar de separar dolosamente de su patrimonio para mantenerlos alejados del ámbito del acreedor.

7º.​ Dos comentarios de texto sobre el Justicia Mayor de Aragón:

(i)

Comentario de texto sobre: "el Justicia Mayor de Aragón"​“​Y así que por antigua, y loable costumbre del reino se ha introducido, que las personas del Justicia de Aragón, lugartenientes, notarios principales y vegueres suyos, no pueden ni deben ser presos por oficial alguno del dicho reino por ninguna causa, delito o razón. Ni los delitos de aquellos, cometidos como personas privadas, pueden ser conocidos sino por el señor rey, e por la corte del dicho reino conjuntamente”. ​“Fueros del Reino de Aragón, libro I. ​Comentario resuelto en la página 85 del libro de comentarios, página: 194

(ii)

Comentario de texto sobre "el Justicia Mayor de Aragón ​«​Y también que en todas las causas que haya entre el Rey o sus sucesores y los Ricos-Hombres, Hidalgos e Infanzones, el Justicia de Aragón (que ha de ser caballero) juzgue con el consejo de los Ricos-hombres y los Caballeros que haya en la Corte, siempre que no sean parte (en las causas que juzguen). En todas las demás causas que haya entre los Ricos-hombres, Caballeros e Infanzones, juzgue el Justicia de Aragón con el consejo del propio Rey y con el consejo de los Ricos-hombres, Caballeros e Infanzones que estén en la Corte en tanto que no sean parte». (Cortes de Egea de 1265. De SAVALL Y PENEN, ​Fueros, Observancias y Actos de Corte del Reino de Aragón, Zaragoza, 1866, vol. I, trad.: Regina Mª PÉREZ MARCOS).

14 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA

15 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA

I. 1.

C) La jurisdicción ordinaria en Navarra:

La ​Cort o Curia actuó en Navarra como Tribunal de la Corte​, aunque su competencia se centraba en pleitos concernientes a la nobleza o del rey con la nobleza.

2.

El tribunal actuó de forma parecida a la del resto de los territorios y en el siglo XI, asistimos a un perfeccionamiento de la justicia que hace que aparezcan unos jueces específicos que reciben el nombre de ​justicia de Curia (iudices curiae).

3.

Pronto accedieron a esta justicia los expertos en Derecho de forma que a fines del siglo XIV además de los ricos-hombres y caballeros, aparecen al frente de dicho Tribunal cuatro ​alcaldes de corte, cuatro notarios y personal auxiliar.

4.

Existió una Cort general para los asuntos más graves​, encargándose desde el siglo XV el Consejo Real de las apelaciones.

5.

En las villas la jurisdicción ordinaria inferior la detentaban los ​alcaldes municipales y sus sentencias podían ser apeladas ante los ​alcaldes mayores o ​de mercado, ubicados en las ciudades más importantes.

6.

La figura del ​Procurador general era desempeñada por un eclesiástico que representaba los intereses del monarca y del reino.

I.

D. Las Jurisdicciones especiales: la jurisdicción señorial, la jurisdicción eclesiástica y la jurisdicción mercantil:



La justicia pública, justicia real o justicia del príncipe ​es la forma ordinaria​ de restablecer el orden quebrantado.



Pero junto a la jurisdicción ordinaria del Estado aparecerán las jurisdicciones especiales​ que en esta época serán, esencialmente, la jurisdicción señorial y la eclesiástica.

1º. La jurisdicción señorial: 1.

La ​jurisdicción señorial procedía de los privilegios de inmunidad concedidos por el rey a los señores​, mediante los que se prohíbe la entrada en los territorios del señorío a los oficiales regios.

2. 3.

En virtud del mismo, ​los señores administraron justicia en sus territorios​, justicia que tenía un marcado carácter privado. Pero no todos los señoríos gozaron de inmunidad jurisdiccional y sus facultades dependían de la amplitud de los privilegios concedidos por el monarca, además de que el rey se reservó:

(i)

el conocimiento de los delitos más graves y notorios -recuérdese los casos de Corte-,

(ii)

así como las apelaciones

(iii) y si existía negligencia en la administración de justicia, la justicia real estaba capacitada para intervenir. 4.

La administración señorial de justicia la realizaban los señores en sus respectivos territorios igual que lo hacía el rey: rodeados de una asamblea de personas del señorío.

5.

El fortalecimiento del régimen señorial propició que los señores pudieran nombrar jueces para los diversos núcleos de población que integraban sus

16 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA señoríos​ y bajo su jurisdicción, de cuyas sentencias se podía apelar:

(vi) al señor o al corregidor señorial, (vii) 6.

y de las de esta instancia intermedia, ante la Chancillería correspondiente.

Pero al tener la jurisdicción cedida, ​la potestad de nombrar jueces sólo procedía si era concedida por el monarca. Por eso no en todos los territorios fue igual la trascendencia de esta jurisdicción, ni en todas las épocas.

7.

(i)

Así ​en Castilla​, estuvo muy limitada por la actuación del rey,

(ii)

mientras que ​en Aragón​ los señores llegaron a poseer el mero y mixto imperio -la totalidad de la jurisdicción civil y criminal-

La organización de los municipios señoriales era similar a la de los municipios de realengo​, con la diferencia de que en aquellos la elección de los cargos de la administración municipal jueces, alcaldes, jurados, etc.) era supervisada o directamente realizada por el señor.

8. Comentarios de texto sobre "la jurisdicción señorial: (i)

«Ordenamos e mandamos que quando los vezinos e moradores enlos lugares delos sennorios se sintieren por agrauiados de alguna sentençia que diese el alcalle, en aquel derecho otorga apellaçion, que apelle para ante su señor (…) e si dela sentençia del señor (…) se sintieren agrauiados, que puedan apellar para ante nos o para ante los nuestros alcalles ».​Ordenamiento de Cortes de Guadalajara, 1390. En Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla, publicadas por la Real Academia de la Historia, 6 T. en 5 Vols. Madrid 1861-1884. Tomo II, pp. 431.

(ii)

«Yo Alfonso… mando y confirmo que dentro de estos términos arriba mencionados y escritos, ningún hombre, sea conde o príncipe, caballero, merino o sayón o clérigo, ni rústico ni aún mercader, se atreva a hacer cualquier prenda dentro de estos términos, ni a romperlos, ni a prendar recua, a prendar o prender a mercader ni clérigo ni rústico ni peregrino ni monje ni mujer, por algún hecho punible o culpa u homicidio, dentro de este coto… Mando también que si algún hombre entrare en el coto para hacer mal en él y allí le mataren, no paguen homicidio por ello; y si allí le deshonraren, ningún mal reciban los que lo hicieren, ni paguen nada por la deshonra.​ Carta de confirmación del coto del monasterio de Silos

(iii)

Comentario de texto sobre " LA INMUNIDAD​”:​«Yo, el citado rey Fernando y la reina Sancha: nos place y es nuestra voluntad que para remedio de nuestras almas hagamos a este santo lugar y a ti, el abad Pedro, y a todos los clérigos y consagrados a Dios que allí están, una escritura de confirmación, de modo que en toda la tierra que en las escrituras de este monasterio están recogidas, tanto villas como mandaciones, diligentísimamente con nuestra mente ordenamos, de modo que el que hiciere homicidio o rapto o no fuere al fonsado, no tenga licencia nuestro vicario para inquietarlos, ni el conde ni el tiufado, ni ningún hombre en ningún tiempo tomarles pago por ello; sino que tanto el homicidio como el rapto o la fonsadera o cualquier caloña que allí se produjere, corra por mano del vicario de este monasterio, y sean concedidas por nuestras almas» (​Carta de

(iv)

«En el nombre de la santa e indivisible Trinidad, Otón, emperador augusto, a todos los fieles de la santa iglesia de Dios.El venerable Otkar, obispo de la ciudad de Spira, invocó nuestra clemencia, solicitándonos ordenáramos que la proyección de la inmunidad fuera conferida a la iglesia que él dirige y que ha sido edificada en honor de la santa madre de Dios y siempre Virgen María. Hemos accedido a su demanda. Ordenamos que ningún duque, ni conde, ni juez público investido de poder judicial, ni nadie, salvo el obispo y el procurador de la “familia” de la iglesia dentro o fuera de sus muros, ose realizar un juicio público en virtud de nuestra orden y de nuestra concesión. Y que en las iglesias, lugares, campos u otras posesiones que la mencionada iglesia detente actualmente a justo y razonable título, y en todo lo que le haya concedido, cualesquiera sean los condados y territorios en donde estén ubicados, nadie, entre los fieles de la santa iglesia de Dios y los nuestros, ose jamás penetrar en ninguna circunstancia, para administrar justicia, percibir multas, requerir albergue o provisiones, tomar ayudantes, exigir censos o prestaciones ilícitas, obligar injustamente a los hombres de esta iglesia, tanto libres como esclavos.Pero que se permita a la gente servidora de Dios vivir y residir apaciblemente bajo la protección de nuestra inmunidad, a fin de invocar con holgura y cuidado la misericordia del

17 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA Señor para nosotros, nuestra esposa, nuestra descendencia y la perennidad de todo el reino que Dios nos confirió.» (​Concesión del emperador Otón I al obispo de Spira​, 969, en R. Boutruche, ​Señorío y feudalismo, trad. Española, Madrid, 1973-1979, T.I., pp. 281-282).

2º. La Jurisdicción eclesiástica: 1.

La ​jurisdicción eclesiástica corría paralela a la anterior, y ​estaba administrada por los órganos de la Iglesia, básicamente el obispo o su sustituto el arcediano.

2.

​De sus sentencias cabía apelación:

(i)

al obispo metropolitano o arzobispo​,

(ii)

y de las de éstas ​al Primado,

(iii) y en ​última instancia ante el papa​, ante el ​tribunal de la Rota. 3.

La competencia de esta jurisdicción se extendía:

(i)

a toda cuestión que afectase ​a la fe católica

(ii)

y, desde el siglo x, también a las ​cuestiones civiles directamente relacionadas con la religión​, como el matrimonio,

(iii) y ​a algunos delitos​, como la herejía, hechicería, sacrilegio y usura. (iv) También ​era de su competencia el ​privilegio del fuero (privilegium fori), en virtud del cual intervendría en las causas civiles y criminales en las que estuviese implicado un eclesiástico, privilegio que se extendió también a la servidumbre del mismo y a sus familiares.

(v)

No obstante, ​en los casos penales, sólo tenía facultad de imponer penas espirituales​, y si el delito también era sancionable civilmente (como el caso de la herejía), una vez sentenciado, pasaba a la justicia ordinaria.

4.

Durante la Baja Edad Media la expansión y el arraigo de esta jurisdicción especial fue contenida por la monarquía​, que se oponía a ceder partes sustanciales de su propio poder jurisdiccional. Desde el comienzo de este periodo la corona acotó y restringió la jurisdicción común eclesiástica reduciéndola y sometiéndola a la jurisdicción ordinaria.

5.

El otro principio sobre el que se sustentaba la jurisdicción eclesiástica era el ​derecho de asilo, perfectamente configurado desde el siglo XIII, y también limitado sistemáticamente por la realeza (no alcanzando a cualquier persona ni a cualquier delito), aunque no llegara a desaparecer.

6.

Además de la jurisdicción diocesana, ​los problemas de la herejía en Europa propiciaron la organización de una inquisición eclesiástica para descubrir a los sospechosos de herejía y entregados a las autoridades civiles.



Fueron los dominicos los encargados de la misión​, que para su actuación empleaban un procedimiento inquisitivo, de ahí el nombre de Inquisición con el que fue conocido.



La posible extensión a la península, sobre todo a Aragón y Cataluña, propiciaron en este territorio la creación de una Inquisición, no así en

18 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA Castilla donde no fue fácil su introducción, que no se produjo hasta 1478 pero con unas características peculiares pues pese a ser un tribunal eclesiástico estuvo sometida esta jurisdicción a la autoridad directa del poder real, que nombraba al ​Inquisidor general, con la aprobación del Papa.



Esta nueva inquisición fue introducida en Aragón de la mano de los Reyes Católicos​, a la vez que en 1484 se creaba el Consejo de la Suprema y General Inquisición a cuya cabeza se situaba el Inquisidor general. Muy pronto aparecieron tribunales inquisitoria1es en todo el territorio.



Comentario de texto sobre la práctica 102 del libro de comentarios, página: 230: “Jurisdicciones especiales”: “El Santo Oficio”.

3º. La jurisdicción del Libro: 1. 2.

Ha sido considerada por algunos autores ​como una jurisdicción especial o extraordinaria. ​El juicio del Libro consistía en resolver pleitos (hay quien indica que sólo se acudía en apelación) por los eclesiásticos de León, que custodiaban un ejemplar del ​Liber,

de acuerdo con el contenido de dicho texto legal.

3.

Según Sánchez Albornoz ​este juicio del libro perduró durante la Baja Edad Media en León.

4.

Comentario de texto sobre la “Jurisdicción del libro”: ​«Después que Yo fu rey, que llegué primeramente a León fallé en verdad, por D. Martín Fernandes, obispo, e por el Cabillo e p or otros bonos omes del logar, que los Reis que fueron ante de mi acostumbraron a dar el Libro Juzgo, a una persona o canónigo de León; e si algunos se agraviaban de las sentencias que daban en Corte del Rey e se alzaban ende del Libro Juzgo, aquella persona o canónigo que toviese el Libro Juzgo havía consejo con los jueses de la villa e con otros omes bonos, e si fallaba que la sentencia era dada conocidamente contra la ley del Libro, corregíala segund que la ley mandaba. E otrosí, falle por verdat que havía un juis persona o canónigo de la Iglesia que jusgaba los pleitos leigales de la villa con los otros guises o en su cabo, e que los alcaldes emplazaban por ant’él así como pora ante los otros guises de la villa. […] E Yo, por salud del alma del Rey, mío padre, e de la mía e por facer bien e merced a todo el Reyno e al Obispo e a la Iglesia sobredichos, torno la Iglesia en aquel estado en que solía ser en razón del Libro Juzgo e de las alzadas de mi Corte que se facían por él, segund solía seer. Et a presentación de D. Martín Fernández, obispo sobredicho, dí el Libro Juzgo a Fernand Patino, arcediano en la Iglesia de León, mío clérigo, que juzguepor él las alzadas que a él venieren, segund que solía ser usado; e recibí d’él juramento e omenage, que guarde los míos derechos e los de la tierra complidamente, en las cosas que oviere a juzgar por él. Otrosí, mando al Concejo e a los guises e a los alcaldes de León que degen juzgar los pleitos leigales de la villa, e que emplacen para ante él, segund solía ser usado e segund que ya scripto en la pesquisa e en las sentencias desuso dichas.» (A. GARCÍA-GALLO: «El fuero de León. Su historia, textos y redacciones», en ​AHDE (Madrid),

4º. La jurisdicción municipal También ​gozó en un primer momento una cierta autonomía​, aunque no supusiese que fuese una autonomía ilimitada y totalmente independiente de la autoridad real.

1.

No obstante, depende del reino al que nos refiramos, y del momento histórico​ en que estemos, dicho grado de autonomía.

2.

Fue a partir del siglo XII cuando apareció un ​juez en cada ciudad que recibió distintos nombres: juez, justicia, alcalde, zalmedina (Aragón), veguer y batlle (Cataluña), con jurisdicción sobre los habitantes y sobre su territorio.

3.

Juez que en principio nombraba el rey hasta que el municipio adquiera importancia​, siendo entonces designado por el Concejo municipal.

19 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA

4. 5. (v)

Aparecen así en Castilla y Aragón tribunales municipales​ que juzgan de acuerdo con el fuero de la localidad. Dos comentarios de texto sobre la jurisdicción municipal: Comentario de texto: ​«La electión fecha, e todos abenidos, e confirmada e otorgada de todo’el pueblo, iure el iuez sobre sancios Evangelios, que nin por amor de aparientes, ni por bienquerentia de fiios, ni por cobdicia de aver, ni por vengüença de persona, nin por ruego, nin por precio de amigos, nin de vezinos, nin de estranos, que non quebrante fueron, nin dexe la carrera de la derechura e de la verdad. Otrossí, los alcaldes iuren esto mismo tras el iuez, ed’ende el escribano notario, e el almutaçén e el sayón. Estos todos iuren en conçeio; e aun deven iurar que leales e fieles sean e que tenga fe e verdat al conçeio.»​Fuero de Sepúlveda, 178.

(vi)

Comentario de texto sobre "jueces y alcaldes como responsables de la administración local de justicia"​«e otro si que hayades Alcaldes, e Jurados, e Prebostes, e Escribanos, e Sayón de buestros vecinos, e non de otro ninguno, e ante ellos que cumplades de fuero, e de derecho a todo home que bos lo demandare; e las alzadas que las hayades para ante nos los Alcaldes de Bermeo, e dende para ante nos» (​Carta puebla de Haro​, dada por Juan Núñez, Señor de Vizcaya, y su mujer, en el año 1348).

6.

Comentario de texto sobre "UN CONFLICTO ENTRE TRES JURISDICCIONES ESPECIALES: Señorial, Eclesiástica, y Municipal"​“primeramente a los que nos pidieron por merced que los señores temporales y los concejos que los embargan de hecho de las jurisdicciones que tienen, así en lo espiritual como en lo temporal, y que toman en sí muchas veces para juzgar los pleitos que son de dichas jurisdicciones, y prohíben a sus vasallos que no vengan a los citamientos ante los dichos prelados y sus vicarios sobre pleitos eclesiásticos haciendo ordenamientos penales sobre ello, y emplazan a los clérigos ante sí y los constriñen a que respondan ante ellos, y en esto que apropia a sí la jurisdicción eclesiástica y va contra su libertad cayendo en grandes peligros cada día en nuestros reinos, y que pusiésemos remedio cierto a estas cosas. A esto respondemos que nos place y mandamos a nuestros oidores que les den cartas, todas las que hubieren menester, para que el derecho de la Iglesia sea guardado; todavía les rogamos que nuestro derecho y nuestra jurisdicción las quieran ellos guardar”. Cortes de Toro, 1371.

5º. La jurisdicción mercantil:

1.

En los territorios de la Corona de Aragón, aparece una jurisdicción especial dedicada a los asuntos mercantiles, distinta de la ordinaria y cuyo desarrollo se alcanza en el siglo XIII.

2.

De ahí que pronto surgieran en Valencia, Barcelona y Mallorca unos Tribunales especiales llamados ​consulados en los que sus propios jueces o cónsules sustanciaban los litigios mercantiles que les habían sido sometidos.

3.

En un principio esta jurisdicción sólo fue específica de los profesionales del sector marítimo, pero pronto se extendió su jurisdicción a todos los mercaderes en general, de ahí la vinculación existente ente el Derecho marítimo y el Derecho mercantil.

4. 5.

Se arbitra así un ​nuevo procedimiento cuya peculiaridad esencial fue su urgencia y brevedad. No obstante, ​las sentencias de los cónsules podían apelarse ante un juez de apelaciones ​(jutge de Apels) de la jurisdicción ordinaria, aunque con un procedimiento especial por cuanto tanto las partes como el cónsul debían de acudir ante el juez de apelación.

6.

(i)

Comentarios de texto sobre la jurisdicción mercantil:

Comentario de texto sobre "EL LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR" (Este mismo texto figura en un examen) ​“Los cónsules, por Carta que tienen del señor rey, tiene poder de oír los pleitos y cuestiones que ante ellos se lleva, y debidamente conclusos, determinarlos brevemente, de manera sumaria y de plano, sin ruido y de figura de juicio “sola facti veritate aztenta”, esto es atendida sola la verdad del hecho” (Llibre del Consolat de Mar de Barcelona, I, cap. 36).

(ii)

sobre "EL LIBRO DEL CONSULADO DEL MAR”​Libro del Consulado del Mar:Todo patrón está obligado a rendir cuentas a sus partícipes al término del viaje; y si no lo hace así, en caso de que la nave se pierda o sufra algún daño, les queda obligado a restituir o entregar todas las ganancias que hayan obtenido en los viajes anteriores, sin que pueda ni deba excusarse de ello por razón de la pérdida de la nave. Pero si no tiene con qué restituirlo y se le puede detener debe quedar reducido a prisión y encadenado tan como se dijo en el capítulo anterior… (​Libro del Consulado del Mar, traducción castellana de JUAN RAMÓN PARELLADA. Madrid, 1954, cap. CCXL).

(iii) Comentario de texto sobre "EL CONSULADO DE BURGOS​"Jurisdicción del Prior y Cónsules de Burgos y Bilbao, y su conocimiento en los negocios entre mercaderes (1494)«Atacando quanto cumple al nuestro servicio, y al bien y pro común de nuestros Reynos, de conservar el trato de la mercadería, y como en algunas partes de

20 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA nuestros reynos y en los reynos comarcanos los mercaderes tienen sus Cónsules, que hacen y administran justicia en las cosas de mercaderías y entre mercader y mercader, fue acordado (…) que debíamos de proveer en la forma y manera siguiente. Por la presente damos licencia, poder y facultad y jurisdicción a Prior y Cónsules de los mercaderes de la ciudad de Burgos, que ahora son y serán de aquí en adelante, para que tengan jurisdicción de poder conocer y conozcan de las diferencias y debates que hubiere entre mercader y mercader y sus compañeros y factores sobre el trato de mercaderías, así sobre trueques y compras y ventas, y cambios y seguros, y cuentas y compañías que hayan tenido y tengan lugar, y sobre afletamientos de naos, y sobre las fractorías que los dichos mercaderes hubieren dado a sus factores, ansí en nuestros reynos como fuera de ellos, así para que puedan conocer y conozcan de las diferencias y debates, y pleytos pendientes entre los susodichos, como de todas las otras cosas que acaecieren de aquí adelante, para que lo libren y determinen breve y sumariamente según estilo de mercaderes, sin dar lugar a largas ni dilacciones ni plazos de Agobados». ​Novísima recopilación de las Leyes de España. Libro IX, Título II, Ley I

6º. La jurisdicción universitaria: 1. 2. 3.

Las Universidades fueron en su origen gremios o corporaciones​ en las que se integraban maestros y estudiantes. ​En cada universidad había un Tribunal propio​ para asuntos referentes a los miembros de la comunidad universitaria.

La jurisdicción universitaria trataba de impedir que la ordinaria alcanzase a ninguno de los estudiantes ejercitando el derecho de ​no introito, que impedía la intromisión de cualquier funcionario judicial en el recinto de la Universidad.

7º. Corporaciones dotadas de facultades jurisdiccionales: Asimismo, la organización militar, la Mesta, las Hermandades, etc., constituían corporaciones dotadas de facultades jurisdiccionales, más o menos amplias, conferidas en etapas anteriores y que a lo largo del Baja Edad Media y etapas posteriores verían reducido su ámbito de actuación cediendo parte de sus competencias a la jurisdicción real.

II. LA ORGANIZACIÓN ECLESIÁSTICA 6.

7.

Introducción: ​La invasión musulmana supuso para la Iglesia quedar dividida en dos:

(i)

Los núcleos de resistencia en el Norte (se reorganizarán conforme avanza la reconquista)

(ii)

Las iglesias mozárabes en los territorios musulmanes (mantendrán la disciplina y los ritos visigodos)

Iglesia y Estado:

(i)

En principio, y dada la dificultad de contactos de las iglesias entre sí y de éstas con Roma, los temas eclesiásticos quedaron subsumidos en los generales del Estado, hasta el punto de que la Curia Regia será la que tome decisiones en materia eclesiástica: nombramiento de obispos, constitución de Diócesis, iglesias, etc.

(ii)

surgiendo ​El Regalismo​: Derecho del Monarca a intervenir en aquellos problemas de la Iglesia relacionados con el Estado y que puedan suponer un conflicto entre ambas. (por ejemplo: la elección de los obispos)

8.

Organización de la Iglesia:

(i) (ii)

A medida que avanza la reconquista se va restableciendo el sistema organizativo visigodo consistente en dividir el territorio en Diócesis, a cuya cabeza figuraba un obispo. siendo ​El Concilio de Coyanza (1055) el encargado de restaurar, de manera oficial, el sistema visigodo, además de tomar importantes medidas como: la reafirmación de la Jurisdicción Episcopal, el decretar la independencia del clero, etc.

(iii) La unidad básica y transcendental en el esquema organizativo va a ser la ​Parroquia​ (cuya influencia va a ser decisiva en la vida diaria de la Comunidad) (iv) La agrupación de parroquias da lugar al ​ARCIPRESTAZGO​. (v) La agrupación de arciprestazgos da lugar al ​ARCEDIANATO​. (vi) La unión de arcedianatos dará lugar a la ​DIÓCESIS

9.

Las iglesias propias y el Régimen Señorial:

(viii)

El régimen señorial favorecerá la difusión de un fenómeno que se inicia en la España Visigótica: las iglesias propias, que son iglesias erigidas por los señores en sus

territorios, donde ejercerán las funciones de obispo y en virtud del Derecho de patronato, nombrarían al clérigo o párroco de la Iglesia. Este sistema logró una gran difusión con el avance repoblador, llegando a aparecer monasterios familiares (levantados por familias)

21 ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL: INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS LECCIÓN 31: JUSTICIA E IGLESIA (ix) Comentario de texto sobre "LAS IGLESIAS PROPIAS"​: ​En el año 1060, Lope de Berascoiz, caminante que en los últimos años había ido de lugar en lugar por los valles de Oyarzun, Lens y otros, llega a una villa del valle del Roncal. En la posada donde se alojaba entabla conversación con el mesonero, que le comenta que tiene un hijo que ha entrado en religión, aunque no tiene ningún señor que lo proteja, por lo que pasa mucha penuria. Lope le cuenta que por la zona que él ha visitado en los últimos años hay una señora, doña Galga de Guipúzcoa, que posee un gran patrimonio, en el que se cuentan numerosos monasterios. Le habían contado que había donado varios de ellos al monasterio de San Juan de la Peña, como el de Santiago de Luquedeng o el de Olazábal y sabe que en éste ella puso a un monje de San Juan de la Peña. Muerta doña Galga le había heredado su hija, doña Blasquita, que aún poseía varios monasterios e iglesias donde ponían clérigos y, aunque ella cobraba diezmos y primicias y otras donaciones, como los protegía y estaba obligada a mantener la iglesia, los clérigos que la servían parecían estar bien atendidos. Ante esto, el mesonero, que sabía que era frecuente lo que le contaba el caminante, pero que había oído decir que los obispos prohibían esta práctica, intenta enterarse de la veracidad de los hechos, por si puede, a través de los altos personajes que se alojan habitualmente en su posada, influir en ellos para conseguir un nombramiento de clérigo de una de estas iglesias para su hijo.

10. El papel de los Monasterios: Albergarán a monjes dedicados al trabajo y a la oración. Desempeñaron un importante papel como: El ser importantes centros repobladores, poseían importantes estructuras agrarias y eran centros donde florecía la cultura.

11. A partir del S.XI, surge la reforma de Cluny (que introdujo influencias feudales) y la ​del Cister (como movimiento de reacción frente a la estructura señorial que se había adoptado en los Monasterios)

12. Efectos del aumento de los contactos con Roma​: A medida que nos acercamos a los siglos X y XI son cada vez mayores los contactos con Roma, propiciados por la orden cluniacense, que se encargan de difundir las ideas reformadoras del Papa Gregorio CII, destacando esta reforma por:

(i) (ii)

Intento de sustituir los ritos visigodos por los romanos. Incidió en las iglesias propias, limitando las atribuciónes del señor en el nombramiento del párroco de la iglesia (Derecho de Patronato)

13. Las relaciones Iglesia-Estado en la Baja Edad Media​: (i) (ii)

En Castilla, los Reyes interceptaban las bulas pontificias, permitiendo sólo las que no perjudicaban al Estado. Fueron objeto de disputas: la designación de obispos, la Jurisdicción eclesiástica en sí misma, y los bienes de la Iglesia (cuya acumulación fue obstaculizada, sin demasiado éxito, por parte del Estado.