Jurisprudencia TC 2019

UNIDAD DE CORTE JURISPRUDENCIA DESTACADA 2019 REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD TRIBUNAL CONST

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UNIDAD DE CORTE

JURISPRUDENCIA DESTACADA 2019 REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ÍNDICE I.

INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................................................ 6

II. CRITERIOS GENERALES PARA PRESENTAR REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD POR ARTÍCULO 1º INCISO 2º DE LA LEY Nº 18.216 POR DELITOS CONTENIDOS EN LA LEY Nº 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS ....................... 6 III.

JURISPRUDENCIA DESTACADA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL .......................................................................... 9

1.

ARTÍCULO 248 LETRA C) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.................................................................. 9

1.

STC ROL N° 6718-2019 .......................................................................................................................................... 9

a)

Aspectos comunes a ambas sentencias .............................................................................................................. 9

b)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 10

c)

Argumentos relevantes del fallo ....................................................................................................................... 10 Derecho a la acción penal. Artículo 83 inciso 2° y 19 N° 3 inciso 3° de la CPR ........................................ 10 Disidencia de los Ministros Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo 13

2.

STC ROL N° 5653-2018 ........................................................................................................................................ 14

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 14

b)

Argumentos relevantes del fallo ....................................................................................................................... 15 Derecho a la acción penal. Artículo 83 de la CPR .......................................................................................... 15 Margen que comprende el derecho a la acción penal de la víctima. Principio de oportunidad ........... 17 Representación del interés público por parte del ofendido al ejercer la acción ...................................... 18

2.

ARTÍCULO 277 INCISO 2° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL............................................................... 18

1.

STC ROL N° 5666-2018 ........................................................................................................................................ 18

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 19

b)

Argumentos relevantes del fallo ....................................................................................................................... 19 Prueba de descargo y su importancia en el resultado del juicio ................................................................. 20 Valor del recurso de apelación en el sistema procesal chileno ................................................................... 21

2.

STC ROL N° 4435-2018 ........................................................................................................................................ 23

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 23

b)

Argumentos relevantes del fallo ....................................................................................................................... 24

3.

STC ROL N° 5579-2018 ........................................................................................................................................ 26

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 27

b)

Argumentos relevantes para acoger el fallo .................................................................................................... 27 Prueba de descargo y presunción de inocencia .............................................................................................. 28 Excepcionalidad de la apelación en el sistema procesal penal .................................................................... 28

c)

Argumentos relevantes para rechazar el fallo ................................................................................................ 30 2

Respecto al carácter excepcional de la apelación ........................................................................................... 30 4.

STC ROL N° 4044-2017 ........................................................................................................................................ 31

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 31

b)

Argumentos relevantes del fallo ....................................................................................................................... 31 Prueba de descargo y presunción de inocencia .............................................................................................. 32 Valor del recurso de apelación .......................................................................................................................... 32 Suficiencia del recurso de nulidad ................................................................................................................... 34

3.

ARTÍCULO 358 INCISO 2° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL............................................................... 35

1.

STC ROL N° 5750-2018 ........................................................................................................................................ 35

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 35

b)

Principales argumentos para rechazar el requerimiento .............................................................................. 36

c)

Principales argumentos para acoger el requerimiento ................................................................................. 38

2.

STC ROL N° 3171-2016 ........................................................................................................................................ 40

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 40

b)

Principales argumentos para rechazar el requerimiento .............................................................................. 41

c)

Principales argumentos para acoger el requerimiento ................................................................................. 42

4.

ARTÍCULO 387 INCISO 2° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL............................................................... 45

1.

STC ROL N° 5878-2018 ........................................................................................................................................ 45

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 45

b)

Principales argumentos para acoger el requerimiento ................................................................................. 46

2.

STC ROL N° 4187-2019 ........................................................................................................................................ 48

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 49

b)

Principales argumentos para rechazar el requerimiento .............................................................................. 50

c)

Principales argumentos de los votos disidentes ............................................................................................ 51

5.

ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO PENAL .......................................................................................................... 54

1.

STC ROL N° 5016-2018 ........................................................................................................................................ 54

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 55

b)

Análisis del voto disidente ................................................................................................................................. 55 Falta de fundamentación del artículo 449 del Código Penal ....................................................................... 55 Límite al ejercicio de la función jurisdiccional .............................................................................................. 56

2.

STC ROL N° 5835-2018 ........................................................................................................................................ 57

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 58

b)

Argumentos de la disidencia ............................................................................................................................. 58 3

Afectación del principio de igualdad ante la ley ........................................................................................... 60 Disidencia de Ministro Nelson Pozo................................................................................................................ 61 a.

Afectación al principio de culpabilidad .......................................................................................................... 62

3.

STC ROL N° 4820-2018 ........................................................................................................................................ 65

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 65

b)

Análisis de los principales argumentos del voto de mayoría ...................................................................... 66

c)

Análisis de votos disidentes............................................................................................................................... 67

4.

STC ROL N° 4592-2018 ........................................................................................................................................ 68

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 68

b)

Voto disidente ....................................................................................................................................................... 69

5.

STC ROL N° 4735-2018 ........................................................................................................................................ 71

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 71

b)

Voto disidente ....................................................................................................................................................... 71

6.

ARTÍCULO 1º INCISO 2º DE LA LEY Nº 18.216 ............................................................................................ 72

1.

STC ROL N° 6506-2019 ........................................................................................................................................ 72

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 72

b)

Principales argumentos para acoger el requerimiento ................................................................................. 75 Principio de dignidad humana en aplicación al caso concreto ................................................................... 76

7.

ARTÍCULO N° 9 DEL DECRETO LEY Nº 321 ................................................................................................ 78

1.

STC ROL N° 6717-2019 ........................................................................................................................................ 78

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 78

b)

Argumentos relevantes del fallo ....................................................................................................................... 79 Historia fidedigna de la Ley ............................................................................................................................... 80 Garantías constitucionales invocadas: Principio de legalidad .................................................................... 81 Principio de proporcionalidad ........................................................................................................................... 81 Otros argumentos para rechazar ........................................................................................................................ 82

2.

STC ROL N° 6895-2019 ........................................................................................................................................ 82

a)

Breve síntesis de los hechos ............................................................................................................................... 83

b)

Argumentos relevantes del fallo ....................................................................................................................... 83

IV.

ANEXO .............................................................................................................................................................. 87

1.

MANUAL DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA PARA PRESENTACIÓN DE REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD ......................................................................................................... 87 2.

MODELO DE REQUERIMIENTO ............................................................................................................................... 87 4

3.

MODELO DE CERTIFICADO DE PATROCINIO Y PODER.......................................................................................... 87

4.

MODELO DE CERTIFICADO DE GESTIÓN PENDIENTE ........................................................................................... 87 TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD .. 88

1.

INICIO TRAMITACIÓN ............................................................................................................................................ 88

2.

PRESENTACIÓN DE REQUERIMIENTO ..................................................................................................... 90

2.1 Para presentar requerimientos de inconstitucionalidad se debe hacer clic en el ítem Nuevo Requerimiento: ................................................................................................................................................................ 90 2.2

Incorporados todos los datos, se debe adjuntar: ............................................................................................ 90

2.3

Notificación de documento aprobado: ............................................................................................................. 94

2.4

Presentar escritos y acompañar documentos: ................................................................................................. 95

5

I.

INTRODUCCIÓN El presente documento contiene un compendio de jurisprudencia del Tribunal

Constitucional con las principales sentencias dictadas durante el año 2019, recaídas sobre requerimientos de inaplicabilidad en materias que a nuestro juicio son relevantes tener en consideración, a saber: artículo 248 letra c) del CPP relativa a la facultad del Ministerio Público para comunicar la decisión de no perseverar; artículo 277 del CPP y la exclusiva facultad del Ministerio Público para poder apelar a la exclusión de prueba; artículo 449 del CP y la imposibilidad de aplicar los artículos 65 al 69 del Código Penal para ciertos delitos; artículo 1 de la Ley 18.216 sobre pena sustitutiva pero exclusivamente en el caso de violación impropia; artículo 387 inciso segundo del CPP y la improcedencia del recurso de nulidad en ciertos casos; artículo 358 inciso 2 del CPP y la institución del abandono del recurso por falta de asistencia del abogado defensor; y artículo 9 del Decreto Ley Nº 321 relativo a la concesión del beneficio de libertad condicional. Las sentencias han sido organizadas priorizando resaltar los aspectos comunes de cierto grupo de ellas, y en cada una indicándose los principales argumentos del Tribunal Constitucional para acoger y/o rechazar los requerimientos. En algunos casos, también se ha preferido incluir los argumentos de los votos de disidencia de los Ministros.

II.

CRITERIOS GENERALES PARA PRESENTAR REQUERIMIENTOS DE

INAPLICABILIDAD POR ARTÍCULO 1º INCISO 2º DE LA

LEY Nº 18.216 POR

DELITOS CONTENIDOS EN LA LEY Nº 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS Desde algún tiempo que hemos comenzado a tener cambios en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación a los requerimientos de inaplicabilidad presentados en esta materia. Así, hemos comenzado a tener algunas dificultades, tanto en etapa de admisibilidad como respecto a algunos fallos de fondo. 6

En esta línea, ha comenzado a variar el criterio del Tribunal Constitucional respecto a imputaciones de responsabilidad penal donde los marcos penales en abstracto de los delitos formalizados superen —en conjunto— la pena de Presidio menor en su grado máximo. Esto se condice con el requisito esencial en cuanto al marco penal que autoriza la imposición de penas sustitutivas a las privativas de libertad. Este tipo de casos, vienen dados generalmente por formalizaciones en donde se imputa responsabilidad no solamente por los delitos de porte/tenencia ilegal de armas/armas prohibidos/municiones, sino también adicionalmente por los delitos de tráfico y microtráfico y, en otros casos menos recurrentes, también por delitos de Robo y VIF. Por lo anterior, y con el objetivo de aumentar al máximo las posibilidades de que los requerimientos de inaplicabilidad presentados puedan ser declarados admisibles y posteriormente acogidos, solicitamos lo siguiente: 1.

No pedir que se presenten requerimientos de inaplicabilidad en etapa investigativa.

2.

Solicitar que se presenten requerimientos en etapa intermedia exclusivamente cuando

el Ministerio Público pide en su acusación penas que no superen en conjunto los 5 años de presidio. 3.

Respecto de las causas en que el Ministerio Público solicite en su acusación la aplicación

de penas que en conjunto superen los 5 años, recomendamos esperar la existencia de veredicto condenatorio para efectuar la solicitud. El requerimiento se interpondrá antes de la audiencia de lectura de sentencia, momento procesal en que se suspenden los procedimientos en casi la totalidad de los casos. Obviamente, estos criterios generales no son capaces de reflejar la totalidad de los casos y sus particulares circunstancias, por lo que siempre existe la posibilidad de solicitar su interposición en etapas procesales diversas o con fines instrumentales (revisión de prisión preventiva,

procedimiento

abreviado;

etc.).

Estos

casos

deberán

ser

analizados

individualmente. 7

Finalmente, hacemos presente que, tanto en etapa de admisibilidad como en sentencias de fondo, hemos tenido solamente sentencias desfavorables por causas que se inserten en el contexto de “estallido social”. Así, se han declarado derechamente inadmisibles o se han rechazado requerimientos por delitos contenidos en la Ley de Armas en contexto de manifestaciones,

especialmente

aquellos

donde

se

imputa

el

porte/tenencia/activación/lanzamiento, etc. de aparatos incendiarios y/o explosivos, también de bajo poder incendiario/explosivo (molotov). Todo esto, sin tener ni siquiera en consideración los marcos penales involucrados, la irreprochable conducta anterior, o las circunstancias particulares de los requirentes. Por este motivo les pedimos que causas de este tipo sean analizadas pormenorizadamente en conjunto con la Unidad de Corte de la Defensoría Nacional antes de solicitar la interposición de un requerimiento. Sobre requerimientos en causas de Ley Emilia u otros preceptos legales, solicitamos también que sean analizadas en conjunto con la Unidad de Corte de la Defensoría Nacional. Hacemos presente que nuestro correo [email protected] está siempre habilitado para consultas sobre estas materias.

8

III. JURISPRUDENCIA

DESTACADA

TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL 1. ARTÍCULO 248 LETRA C) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 1. STC ROL N° 6718-2019 FECHA SENTENCIA DELITO NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA

28-11-2019 EXTORSIÓN (ARTÍCULO 438 CP) ART. 248 LETRA C) Y ART. 259 INC. FINAL CPP ART. 19 N° 3 Y ART. 83 INC. 2° DE LA CPR

INCONSTITUCIONALIDAD

VOTOS DISIDENTES

DECISIÓN a)

MINISTROS: GONZALO GARCÍA PINO DOMINGO HERNÁNDEZ NELSON POZO SE ACOGE CON TRES VOTOS EN CONTRA

Aspectos comunes a ambas sentencias

1. La facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una facultad para ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas. 2. El derecho de la víctima a ejercer la acción penal no se reduce únicamente a que la ley contemple vías para que los ofendidos puedan solo en ciertos casos acusar particularmente. 3. La Constitución no le otorga al Ministerio Público la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva.

9

b)

Breve síntesis de los hechos

Con fecha 24 de abril de 2018, el requirente interpone querella en contra de Claudia Karina Fuentes López y Luis Olivos Zerené, por el delito de extorsión, contemplado en el artículo 438 del Código Penal. El día 18 de febrero de 2019, el Ministerio Público solicita audiencia para formalizar la investigación, y con fecha 23 de abril de 2019, el Fiscal decide solicitar audiencia a fin de comunicar su decisión de no perseverar argumentando que durante la investigación no se han reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación. Con fecha 23 de mayo de 2019, se tiene presente por el Tribunal la comunicación de no perseverar por parte del Ministerio Público. Ante la oposición del Querellante, quien solicita se le autorice para formular la acusación particular, el Tribunal resuelve no dar lugar a la petición.

c)

Argumentos relevantes del fallo

El fallo decide acoger el requerimiento en base a dos argumentos centrales, el derecho a la acción penal que tiene el ofendido por el delito, y el ejercicio de dicha acción del querellante como una acción de interés público y no exclusivamente privado. Lo anterior, viene a marcar el cambio en la Jurisprudencia del TC, ya que tal como se expresa por la disidencia, caracterizar el derecho a la acción penal de la víctima como algo exclusivamente de interés privado, hacía rechazar históricamente este tipo de requerimientos.



Derecho a la acción penal. Artículo 83 inciso 2° y 19 N° 3 inciso 3° de la CPR

En este punto, el TC analiza en lógica dialéctica, que el Ministerio Público tiene la potestad constitucional para dirigir en forma exclusiva la investigación, pero que dicha labor no puede imposibilitar el ejercicio de la acción penal por parte de los demás intervinientes del proceso penal. 10

A su vez, plantea que el derecho a la acción penal es independiente del resultado o pretensión buscada por quien la ejerce, es decir, se transforma en un derecho a lograr la posibilidad de perseverar en la pretensión punitiva con independencia de la decisión unilateral del Ministerio Público. “NOVENO: Que, la existencia del anterior derecho no implica desconocer que el Ministerio Público tiene la potestad constitucional para dirigir en forma exclusiva la investigación (artículo 83, inciso primero, de la Constitución”. Sin embargo, la labor investigativa propiamente tal no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y, por consiguiente, tienen una implicancia directa sobre un asunto más propiamente jurisdiccional: la resolución del conflicto. No ha de perderse de vista que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una supuesta – más bien inexistente – facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado. Cabe precisar que el derecho a ejercer la acción penal por el ofendido por el delito no implica reconocer la existencia de un derecho subjetivo de la víctima que implique, como contrapartida, una obligación del Ministerio Público respecto del ofendido. En realidad, el derecho que emana del inciso segundo del artículo 83 de la Constitución resulta exigible en relación al legislador, con el fin de que este contemple un derecho a que, mediando un debido control judicial, el querellante pueda llevar adelante la persecución penal; DÉCIMO: Que, igualmente, cabe precisar que el reconocimiento del antedicho derecho no significa que el querellante tenga un derecho a obtener un resultado exitoso, en el sentido de lograr la condena del supuesto culpable. El derecho del querellante – ofendido por el delito – es a ejercer dicha acción penal, independiente del resultado. En este sentido, implica la posibilidad de perseverar en la pretensión punitiva – por la vía de la acusación adhesiva o autónoma – con independencia de la decisión unilateral del Ministerio Público. Lo anterior, obviamente, sin perjuicio de las determinaciones jurisdiccionales que respecto de la pretensión penal ejercida adopten los jueces y tribunales de justicia (…)”1

1

STC Rol N° 6718-2019 de fecha 28 de noviembre de 2019 11

Luego, concluye que la potestad constitucional para investigar del Ministerio Público no puede significar la ausencia de tutela judicial, más aún cuando son decisiones de mérito y que el querellante si puede representar el interés público que implica llevar adelante la pretensión punitiva por medio de la acusación particular. De esto concluye, que nuestro sistema procesal penal no es puramente adversarial, sino que más bien es un híbrido.

“DÉCIMO TERCERO: Que, este Tribunal considera en definitiva que la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima. Existiendo un querellante privado, la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Público y que le es reconocida constitucionalmente, no le confiere a aquel una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal. En este sentido, el actuar del órgano persecutor e investigador siempre tendrá como limite el reconocimiento de que la víctima es titular del derecho a la acción penal. Lo anterior exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado; DÉCIMO CUARTO: Que, este tribunal considera que el ofendido por el delito si puede representar el interés público que implica llevar adelante la pretensión punitiva a través de la acusación particular. La ley procesal penal, por derivación constitucional, así lo reconoce. Lo anterior en el contexto de que el diseño legal del nuevo sistema procesal penal no constituye un modelo puro de carácter adversarial, sino que, por el contrario, aquel puede ser caracterizado como híbrido. En efecto, la existencia de la figura del querellante y, más evidentemente, la institución de forzamiento de la acusación es una demostración fehaciente de lo anterior (…)”2

2

Íbid. 12

• Disidencia de los Ministros Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Los argumentos para sostener la disidencia se basan en que sin perjuicio que se reconoce constitucionalmente por el artículo 83 de la CPR el derecho a la acción penal para la víctima, éste se acota a un interés privado que tiene ciertos rasgos de interés público, pero solo como consecuencia de la creación de tipos penales. Por otro lado, se argumenta que las facultades del Ministerio Público son discrecionales, pero no arbitrarias, y que, por aquella razón, no pueden ser calificadas como inconstitucionales. “19°. A juicio de quienes disentimos, el conflicto constitucional accionado en autos no guarda relación, no obstante lo desarrollado en la sentencia, con la mayor o menor dificultad que el sistema procesal le otorga a la víctima del delito. Esta puede “ejercer igualmente la acción penal” (artículo 83, inciso segundo, parte final de la Constitución), por lo que el sistema la dota de diversos instrumentos en todo el contexto del proceso penal (presentar denuncia o querella; solicitar la realización de diligencias de investigación y obtener pronunciamiento de éstas; oponerse a la solicitud de sobreseimiento definitivo; oponerse a la suspensión condicional del procedimiento; acusar de forma análoga o diversa a la pretensión fiscal; impetrar la dictación de medidas cautelares reales o personales; recurrir respecto de la sentencia; entre otras). La opción del legislador procesal chileno “fue coherente con la Constitución”. La acción penal privada vigente permite la actuación de un actor particular que defiende un interés público – el que subyace a la creación del tipo penal, antes definido por el legislador – pero que se acota a su interés privado. Así, a la víctima se le dota de persecución penal, mas no de un poder público (Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, t. I., Editorial jurídica de Chile: Santiago de Chile, 2004, p. 288.)” (STC 5653, c° 15°, disidencia)”3.

3

Íbid. 13

2. STC ROL N° 5653-2018 FECHA SENTENCIA DELITO

29-10-2019 HURTO DE VEHÍCULO MOTORIZADO, APROPIACIÓN INDEBIDA, DENUNCIA CALUMNIOSA Y MALTRATO HABITUAL

NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA

ART. 248 LETRA C) CPP DERECHO A LA ACCIÓN PENAL. PRINCIPIO

INCONSTITUCIONALIDAD

DE OPORTUNIDAD

VOTOS DISIDENTES

MINISTROS: GONZALO GARCÍA PINO DOMINGO HERNÁNDEZ MARÍA PÍA SILVA

DECISIÓN

a)

SE ACOGE CON TRES VOTOS EN CONTRA

Breve síntesis de los hechos

El 31 de agosto de 2017, la requirente se querella en contra de su hija y el cónyuge de ésta. Además, propone diligencias investigativas y solicita una cautelar real. Los delitos atribuidos son los de apropiación indebida, hurto y denuncia calumniosa. La querellante alega que, dado una lesión en su brazo, los querellados se aprovecharon de su condición para obtener la firma de un mandato, para luego enajenar el dinero de su cuenta corriente, además de utilizar los automóviles de su propiedad. También denunció que su hija la denunció, anónimamente, por tenencia de armas. Con fecha 1 de septiembre de 2017, se admite a tramitación la querella y con fecha 6 de junio de 2018, el Ministerio Público pide que se practiquen algunas diligencias investigativas, vinculadas principalmente con la situación psíquica de la querellante. A raíz de estas diligencias, se evacua un informe del Servicio Médico Legal, en donde se constata que la querellante padece de “demencia en la enfermedad de Alzheimer, de carácter moderado a grave”.

14

Con fecha 12 de septiembre de 2018, se fija audiencia para comunicar la decisión de no perseverar en la investigación, la cual, fue luego reprogramada para el día 10 de diciembre de 2018 y luego suspendida ante el requerimiento por inconstitucionalidad interpuesto por la Querellante.

b)

Argumentos relevantes del fallo

En síntesis, el Tribunal decide acoge el requerimiento pues a su parecer el artículo 248 viola el derecho a ejercer la acción penal establecido en el artículo 83 de la CPR y el derecho a un procedimiento racional y justo. Para el análisis, el TC divide los considerandos en dos argumentos centrales: por un lado, el derecho a la acción penal que tiene el ofendido, y por el otro, a que la facultad de no perseverar tiene una repercusión negativa en este derecho del ofendido.



Derecho a la acción penal. Artículo 83 de la CPR

En este punto, inicia planteando el Tribunal que el ejercicio de la potestad constitucional de carácter investigativo del Ministerio Público nunca puede atentar contra el derecho a la acción penal. Luego, utiliza lo anterior para señalar que la labor investigativa no puede confundirse con una facultad (inexistente) de ponderar la suficiencia de las pruebas o desvanecer o no la inocencia del imputado, pues, solo comprende la facultad para orientar la investigación. “NOVENO: Que, la existencia del anterior derecho no implica desconocer que el Ministerio Público tiene la potestad constitucional para dirigir en forma exclusiva la investigación (artículo 83, inciso primero, de la Constitución.” Sin embargo, la labor investigativa propiamente tal no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y, por consiguiente, tienen una implicancia directa sobre un asunto más propiamente jurisdiccional: la resolución del conflicto. No ha de perderse de vista que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio 15

Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una supuesta – más bien inexistente – facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado. Cabe precisar que el derecho a ejercer la acción penal por el ofendido por el delito no implica reconocer la existencia de un derecho subjetivo de la víctima que implique, como contrapartida, una obligación del Ministerio Público respecto del ofendido. En realidad, el derecho que emana del inciso segundo del artículo 83 de la Constitución resulta exigible en relación al legislador, con el fin de que este contemple un derecho a que, mediando un debido control judicial, el querellante pueda llevar adelante la persecución penal; DÉCIMO: Que, igualmente, cabe precisar que el reconocimiento del antedicho derecho no significa que el querellante tenga un derecho a obtener un resultado exitoso, en el sentido de lograr la condena del supuesto culpable. El derecho del querellante – ofendido por el delito – es a ejercer dicha acción penal, independiente del resultado. En este sentido, implica la posibilidad de perseverar en la pretensión punitiva – por la vía de la acusación adhesiva o autónoma – con independencia de la decisión unilateral del Ministerio Público. Lo anterior, obviamente, sin perjuicio de las determinaciones jurisdiccionales que respecto de la pretensión penal ejercida adopten los jueces y tribunales de justicia; DÉCIMO PRIMERO: Que, resulta evidente que el ofendido por el delito no interviene en la misma forma que el persecutor estatal – Ministerio Público – en el proceso penal. Sin embargo, aquello no puede importar que el derecho que tiene la víctima a ejercer, también, la acción penal, en cuanto a la posibilidad de acusar, quede supeditado enteramente a la actividad del órgano público. Si bien la potestad investigativa del Ministerio Público marca una diferencia respecto del ofendido, víctima o querellante en cuanto a la forma de intervención en el proceso penal, el adverbio “igualmente” que emplea la Constitución en el inciso segundo del artículo 83 nos lleva a considerar que la posibilidad del ofendido de ejercer la acción penal por medio de una acusación autónoma – o también adhesiva – no puede dejarse sin efecto, en términos teóricos ni prácticos, por una decisión del Ministerio Público que carezca de control judicial suficiente. La Constitución le exige al legislador, quien así lo ha dispuesto, contemplar modalidades para que la víctima acuse o pueda participar de la acusación penal – autónoma o adhesiva – lo

16

cual legitima implícitamente el interés de la víctima, tanto individual como social en tanto miembro de una comunidad, en que se haga justicia (…)”4



Margen que comprende el derecho a la acción penal de la víctima. Principio de oportunidad

En este punto, el Tribunal señala que este derecho no se limita a únicamente y solo en ciertos casos, poder acusar particularmente, sino que comprende algo mucho más fundamenta, esto es, el derecho a que el Legislador entregue medios jurisdiccionales para impedir que el Ministerio Público realice conductas que restrinjan o limiten su pretensión. De aquí entonces, que el TC no cuestiona el ejercicio del Principio de Oportunidad, sino que más bien, el hecho de que éste se ejerza sin un control.

“DÉCIMO SEGUNDO: Que, es necesario precisar el derecho de la víctima a ejercer – igualmente – la acción penal no se reduce únicamente a que la ley contemple vías para que los ofendidos puedan, en algunas oportunidades y bajo ciertas condiciones, acusar, sino que comprende el derecho a que el legislador le posibilite recibir tutela de parte de la judicatura cada vez que el Ministerio Público realice conductas que hagan cesar la pretensión punitiva. Si la señalada garantía de control judicial no existe, como ocurre en el caso de marras, la posibilidad de acusar del querellante devendría en enteramente dependiente de la actividad del Ministerio Público, quien podría disponer a su solo arbitrio de la acción penal. Entonces, la exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia – aún parcial – de tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que se persevere en la pretensión punitiva. Este Tribunal no cuestiona la constitucionalidad de que el Ministerio Público pueda disponer de la pretensión punitiva en virtud del principio de oportunidad, pero sí de que éste se ejerza al margen de la intervención tutelar contralora del Poder Judicial; DÉCIMO TERCERO: Que, este Tribunal considera en definitiva que la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la

4

STC Rol N° 5653-2018 de fecha 29 de octubre de 2019 17

judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima. Existiendo un querellante privado, la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Público y que le es reconocida constitucionalmente, no le confiere a aquel una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal. En este sentido, el actuar del órgano persecutor e investigador siempre tendrá como limite el reconocimiento de que la víctima es titular del derecho a la acción penal. Lo anterior exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado (…)”5



Representación del interés público por parte del ofendido al ejercer la acción

Luego, el Tribunal pasa a analizar el que se transformó en el cambio de criterio del TC, o sea, comprender que el ejercicio de la acción penal por parte del ofendido si puede ser vista como una de tiene componentes de interés público.

2. ARTÍCULO 277 INCISO 2° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 1. STC ROL N° 5666-2018 FECHA SENTENCIA DELITO NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA

05-11-2019 VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL ART. 277 INCISO 2° CPP ART. 19 N° 3 INC. 1° DE LA CPR. IGUAL

INCONSTITUCIONALIDAD

PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS. RACIONALIDAD Y JUSTICIA DEL PROCEDIMIENTO

VOTOS DISIDENTES

MINISTROS: GONZALO GARCÍA PINO DOMINGO HERNÁNDEZ MARÍA PÍA SILVA

DECISIÓN

5

SE ACOGE

Íbid. 18

a)

Breve síntesis de los hechos

El requirente expone haber sido acusado por los delitos de abuso sexual y violación reiterada, previstos en los artículos 366 bis y 362 del Código Penal, por hechos acaecidos en fechas indeterminadas en los años 2008 y 2009, época en la cual tenía 14 años de edad. En la audiencia de preparación de juicio oral realizada en noviembre de 2018, la defensa sostuvo como teoría del caso la extinción de responsabilidad penal del imputado por prescripción de la acción penal, siendo ofrecida como prueba el acta de audiencia de formalización en tal proceso e informe del departamento de extranjería de la Policía de Investigaciones, que registraba las salidas del requirente del país, para cómputo de los plazos de prescripción. En tal contexto, el Juzgado de Garantía de Valparaíso resolvió la exclusión de la prueba argumentando que esta resultaba impertinente, atendido el hecho de que la teoría del caso había sido hecha valer por la defensa como excepción de previo y especial pronunciamiento, existiendo resolución de la incidencia, rechazándola, en fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Luego, interpuesta la apelación en contra de lo resuelto, ésta no fue acogida a trámite por aplicación del artículo 277 del CPP.

b)

Argumentos relevantes del fallo

El fallo se sostiene bajo los siguientes argumentos: a) que la actividad probatoria de la defensa puede ser determinante para el resultado del juicio y que la presunción de inocencia no desvirtúa la utilidad de la prueba de descargo; y b) el valor del recurso de apelación en el sistema procesal penal chileno ante la insuficiencia de los supuestos resguardos procesales que remediarían los efectos negativos de no poder apelar.

19



Prueba de descargo y su importancia en el resultado del juicio

En este punto el Tribunal sostiene que, a pesar de la existencia del principio de inocencia, el cual debe estar presente a lo largo de todo el proceso penal, nada quita que deba reconocerse el derecho a presentar prueba por parte de la Defensa para desvirtuar la pretensión punitiva. De ahí, sostiene el Tribunal que, como parte del principio de inocencia, tiene derecho el imputado a presentar prueba y apelar. “Duodécimo. Para ilustrar con rigurosidad lo anterior transcribimos el considerando 23° del voto disidente – por el rechazo – de la STC Rol N° 2628: “a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4° del Código Procesal Penal). El imputado no tiene que probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en el acusador. El imputado sólo tiene que defenderse”. Decimotercero. Al contrario de lo argumentado precedentemente, es posible sostener, en primer lugar, que la presunción de inocencia, más que un privilegio especifico adicional del imputado (que, por lo mismo, ameritaría una restricción procesal especial) es una exigencia mínima de cualquier proceso penal que sea racional y justo. De hecho, hay a lo menos dos aspectos procesales reconocidos en el Código que no debieran llamar la atención: (a) la actividad probatoria del imputado, y (b) la posibilidad de apelación de una resolución que excluya una prueba (sin perjuicio de la modulación sobre su procedencia) y, de forma más general, la apelación como posibilidad recursiva natural de resoluciones de un juez unipersonal (y en especial cuando el estándar o parámetro en base al cual resolver es uno flexible o de textura abierta. Decimocuarto. Y, en segundo lugar, que la actividad probatoria del imputado que se defiende no puede considerarse inútil en atención a dicha presunción, debido a que existen hipótesis probatorias cuya comprobación sólo puede realizarse a través de una defensa activa. La actividad de la defensa no se reduce simplemente a negar los hechos imputados a su defendido. En efecto, tal como se explicará, la defensa puede plantear una teoría del caso diferente (total o parcialmente incompatible o complementaria), lo cual puede tener una influencia determinante no sólo para la determinación de si se ha cometido o no un delito, o de si procede o no el reconocimiento judicial de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal (…).

20

Decimosexto. UTILIDAD DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA DEFENSA EN CONSIDERACIÓN A DISTINTOS TIPOS DE HIPÓTESIS (CONTRARIAS, INCOMPATIBLES Y VINCULADAS). Una consideración adicional a tener presente para desmentir la supuesta inutilidad de la actividad probatoria del imputado de cara a la presunción de inocencia dice relación con el tipo de situaciones probatorias. En un contexto en donde la determinación judicial de los hechos no se plantea en términos de la certidumbre fáctica absoluta (el estándar en materias penales aquel en que la prueba permite arribar a un grado de convicción más allá de toda duda razonable), las posibilidades probatorias no tienen por qué reducirse a la comprobación o no de hipótesis simples por parte de quienes acusan. Una defensa activa también puede intentar probar hipótesis que permitan, al menos, acreditar que sí existe una duda razonable. Por ejemplo, se pueden probar, en primer lugar, hipótesis contrarias. Esto ocurrirá cuando la hipótesis afirmativa sobre un hecho pretende ser desvirtuada probando una hipótesis incompatible: se prueban hechos distintos, pero que resultan incompatibles con la hipótesis de la parte acusadora. Y, en tercer lugar, la defensa puede intentar probar una hipótesis sobre hechos que sin ser incompatibles están jurídicamente vinculados. Esto ocurre cuando la defensa, por ejemplo, alega e intenta probar la existencia de hechos extintivos, modificatorios o impeditivos que permiten incidir en la calificación jurídica del supuesto hecho sustancial. Decimoséptimo. En línea con lo recién señalado, en este caso concreto, conforme a lo expuesto por el requirente, la prueba de descargo ofrecida por su defendido permitiría demostrar hechos distintos que configurarían una situación fáctica alternativa (contextos incompatibles o más completa con la teoría del caso que pretende probar el Ministerio Público).”6



Valor del recurso de apelación en el sistema procesal chileno

En este punto, el Tribunal elabora el análisis de que efectivamente debe dársele valor al recurso de apelación, viéndolo como un requisito de todo procedimiento racional y justo. Incluso, minimiza el criterio de que la doble conformidad horizontal y el recurso de nulidad constituyan un resguardo suficiente al debido proceso. “Decimonoveno. Dando por sentado (en atención a lo expuesto en el apartado anterior) que se está discutiendo sobre un asunto que puede ser determinante o esencial en el resultado 6

STC Rol Nº 5666-2018 de fecha 05 de noviembre de 2019. 21

del juicio y en que, por lo mismo, la necesidad de revisión judicial aparece como un requisito de racionalidad y justicia procedimental, se proporcionarán argumentos de por qué la llamada doble conformidad horizontal (propia de una determinación expedida por un tribunal colegiado) no constituye resguardo suficiente, así como tampoco el recurso de nulidad penal establecido en el Código Procesal Penal. De igual manera, y como análisis previo, se matizará y relativizará la afirmación de que la apelación en dicho Código es excepcional.” 7

Luego, el Tribunal analiza que no es cierto que el recurso de apelación sea de carácter excepcional en nuestro sistema procesal penal, o a lo sumo únicamente lo sería ante resoluciones del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, pero no del Juzgado de Garantía.

“Vigésimo segundo. En lo concerniente a la excepcionalidad de la apelación en el diseño legal en materia procesal penal, es importante comenzar destacando que, en casos de exclusión de prueba, el legislador sí consideró necesaria la existencia de una apelación a esta resolución de un tribunal unipersonal, pero ésta se concede solo a una de las partes – el Ministerio Público, impidiendo apelar tanto al querellante como al imputado. De hecho, para evitar eventuales confusiones, conviene advertir que para acoger el presente requerimiento no se pone en duda la pertinencia de que exista la posibilidad de apelar frente a la determinación de un juez de garantía que procede a excluir una prueba del Ministerio Público por aplicación del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. En cierto que, respecto de las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal, la regla general es que revisión por un tribunal superior se satisfaga por medio del recurso de nulidad de las sentencias definitivas (artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal) y no por la vía del recurso de apelación, la que se encuentra descartada (artículo 364 del Código Procesal Penal) (…) Vigésimo cuarto. Sin embargo, en el caso de las decisiones del juez de garantía, es útil recordar que, de acuerdo al artículo 370 del Código Procesal Penal, la regla general es que toda resolución que ponga término al procedimiento, hiciere imposible su continuación o la suspendiere por más de treinta días es apelable. A modo de ejemplo, el Código establece expresamente que las siguientes resoluciones son apelables: la resolución que declara inadmisible la querella (artículo 115); la resolución que declara el abandono de la querella (artículo 120); la resolución que decreta el sobreseimiento definitivo por no haber comparecido 7

Íbid. 22

el fiscal a la audiencia de cierre de la investigación o haberse negado en esta a declararla cerrada, encontrándose vencido el plazo legal para hacerlo (artículo 247) (…). Trigésimo noveno. RESPUESTA. ¿Es racional y justo que, por la aplicación de las disposiciones legales impugnadas, el imputado se vea impedido de apelar para que se revise si fue correcta o no la desestimación de la prueba por parte del juez? No. La aplicación de las disposiciones legales impugnadas infringe el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República al atentar en contra del derecho constitucional a un procedimiento racional y justo, lo cual es coincidente con lo argumentado por este Tribunal en algunas ocasiones.”8

2. STC ROL N° 4435-2018 FECHA SENTENCIA DELITO NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA

29 DE ENERO DE 2019 ABUSO SEXUAL IMPROPIO REITERADO ART. 277 INCISO 2° CPP DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL

INCONSTITUCIONALIDAD

RECURSO

VOTOS DISIDENTES

JUAN JOSÉ ROMERO MARÍA LUISA BRAHM CRISTIÁN LETELIER SE RECHAZA, CON TRES VOTOS DISIDENTES

DECISIÓN

a)

Breve síntesis de los hechos

Conforme a los antecedentes que obran en autos, en cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento y al conflicto constitucional sometido a resolución de esta Magistratura, se puede consignar que, en causa del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago (RUC 1410016381-1, RIT 3655-2014), se persigue la responsabilidad penal del requirente Gonzalo Obando Davidson, por el delito de abuso sexual impropio reiterado, en contra de su hija (artículo 366 bis en relación con artículo 366 ter del Código Penal). La defensa ofreció prueba testimonial, documental y pericial, y en el auto de apertura, el Juez de Garantía 8

Íbid. 23

“excluyó dicha prueba”, por considerarla sobreabundante e impertinente, lo que fue apelado por el acusado, siendo declarado admisible el recurso por el juez, y estando pendiente de fallo por la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol Penal Nº 1162-2018).

b)

Argumentos relevantes del fallo “II.- EL IMPUTADO NO SUFRE INDEFENSIÓN.

SEGUNDO: Que, no resulta aceptable dar por establecido que el imputado sufra de algún grado de indefensión o falta de garantías al derecho de defensa, tomando en consideración lo aseverado por esta Magistratura, la cual ha expresado: “En primer lugar, porque el imputado no queda indefenso. La ley otorga medios para que se cautele el debido proceso. No es efectivo que se le esté privando del derecho a impugnar el auto de apertura del juicio oral y, específicamente, la decisión de excluir prueba, porque él siempre tiene a salvo la facultad de interponer ante el tribunal competente, de acuerdo con las reglas generales, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Concordante con ello, el mismo artículo 277, en su inciso segundo, dispone que la apelación del Ministerio Público se entiende sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Precisamente, el recurso de nulidad tiene entre sus causales el que esta resolución se haya dictado con infracción sustantiva de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 373, letra a) del CPP). Por lo mismo, si el imputado considera que se han pasado a llevar sus derechos, puede interponer dicho recurso” (STC ROL Nº 2354-12, c. 21);”9

Luego, el Tribunal se hace cargo de la exclusividad de la apelación como recurso único, limitándose su aplicación a las decisiones más importantes dictadas por el juez de garantía y en casos excepcionalmente previstos por la ley, delimitación que se ve compensada por el control horizontal.

9

STC Rol Nº 4435-18 de fecha 29 de enero de 2019. 24

“SEXTO: Que la existencia por un lado de un control horizontal donde las partes intervinientes ejercen entre ellas un sistema de control recíproco, lo que sumado a que en forma previa sea garantizado una fase investigativa resguardada por un juez de garantía, resultan más que suficientes para estimarse como cumplidos los parámetros de la existencia de un debido proceso y el resguardo de las garantías suficientes para el ejercicio de los derechos de los intervinientes, incluyendo el derecho a defensa; SÉPTIMO: Que en el caso concreto, se afirma por la requirente que en la audiencia de preparación en el juicio oral no fue admitida como prueba de la defensa: testigos, documentos y una perito, decisiones que en su singularidad se habrían apoyado en la falta de pertinencia de la prueba ofrecida. Que en el caso de tener presente que el argumento señalado no puede prosperar atendido a que no existe vulneración al principio de igualdad ante la ley o de la regla que asegura a todas las personas igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, tomando en consideración que ambos intervinientes se encuentran equiparados y proporcionados en los medios de prueba a utilizar en la Litis;”10

“IV.- CONSTITUCIÓN NO GARANTIZA EL DERECHO A RECURSO GENÉRICO. OCTAVO: Que esta Magistratura ha dicho: “Que ello contradice lo que esta misma Magistratura ha resuelto respecto a que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles Nºs 576/2007; 519/2007; 821/2008; 1373/2010; 1432/2010; 1443/2009; 1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles Nºs 986/2008; 1432/2010; 1458/2009). No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC Rol Nº 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación” (STC Rol Nº 1432/2010) (STC Rol Nº2335412, c.25);”11

“DECIMOCUARTO: Que la opinión histórica de esta Magistratura ha explicitado que (…) “a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de una 10 11

Íbid. Íbid. 25

protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4º del Código Procesal Penal). El imputado no tiene que probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en el acusador. El imputado solo tiene que defenderse. Por eso, se explica que no tenga necesidad de apelar de la resolución que abre el juicio oral, toda vez que no le corresponde presentar prueba. Es mas, la norma está pensada para proteger al imputado. Tanto es así, que es el mismo artículo 277, en su inciso final, el que prevé que el Ministerio Público, frente a la exclusión de prueba que considere determinante, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo. O sea, si al Ministerio Público se le excluye prueba que pretendía presentar, si esa prueba era esencial para acusar, el proceso penal se termina. No es necesario ir a un juicio que será inútil. Finalmente, si el juicio prosigue, es el imputado quien se beneficia por la exclusión de prueba: sin prueba no puede haber condena, pues, de acuerdo al 340 del CPP, el tribunal solo puede imponer una condena si adquiere una convicción que vaya más allá de toda duda razonable” (STC ROL Nº 2354-12, c. 9).”12

3. STC ROL N° 5579-2018 FECHA SENTENCIA DELITO

05-11-2019 CULTIVO NO AUTORIZADO DE ESPECIES DEL GÉNERO CANNABIS SATIVA

NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA

ART. 277 INCISO 2° CPP ART. 19 Nº 3 DE LA CPR. IGUAL

INCONSTITUCIONALIDAD

PROTECCIÓN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS. DEBIDO PROCESO. PRINCIPIO DE IGUALDAD

VOTOS DISIDENTES

DECISIÓN

12

MINISTROS: GONZALO GARCÍA PINO DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA MARÍA PÍA SILVA SE ACOGE CON TRES VOTOS DISIDENTES

Íbid. 26

a)

Breve síntesis de los hechos

El requirente expone haber sido acusado por el delito de cultivo no autorizado de especies vegetales del género cannabis sativa, previsto en el artículo 8 de la Ley N° 20.000, por los hechos acaecidos en febrero de 2018, consistentes en la tenencia no autorizada de 11 plantas y 532 gramos de marihuana, en su domicilio. Señala que en audiencia preparatoria de juicio de octubre de 2018 sostuvo como teoría de defensa del caso que las especies incautadas estaban destinadas al consumo personal y a fines medicinales,

cuestionando

adicionalmente

los

antecedentes

policiales

puestos

en

conocimiento del Fiscal Adjunto a cargo de la indagatoria, con los cuales se pidió autorización para entrada y registro de su hogar. En línea con tal teoría del caso, ofreció diversa documentación a objeto de acreditar sus dichos, además de un registro audiovisual del día de la detención en que consta la actuación de los funcionarios policiales durante el procedimiento. No obstante, refiere que el Juzgado de Garantía de Villa Alemana resolvió la exclusión de tal video, por la causal de sobreabundancia de prueba, como así también la mayor parte de la documentación ofrecida, por su impertinencia, aceptando solamente como pruebas admisibles una orden testimonial y otra de orden documental. Comenta que presento recurso de apelación en contra de lo resuelto por el Juzgado de Garantía, que no fue acogido a trámite en virtud de la aplicación de la norma cuestionada, motivo por el cual dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

b)

Argumentos relevantes para acoger el fallo

En este fallo, el Tribunal vuelve a llevar el análisis a dos puntos centrales, el valor de la rendición de prueba de descargos por parte de la defensa, y el valor del recurso de apelación en el sistema procesal penal. 27



Prueba de descargo y presunción de inocencia “DECIMOTERCERO. Al contrario de lo argumentado precedentemente, es posible sostener, en primer lugar, que la presunción de inocencia, más que un privilegio especifico adicional del imputado (que, por lo mismo, ameritaría una restricción procesal especial) es una exigencia mínima de cualquier proceso penal que sea racional y justo. De hecho, hay a lo menos dos aspectos procesales reconocidos en el Código que no debieran llamar la atención: (a) la actividad probatoria del imputado, y (b) la posibilidad de apelación de una resolución que excluya una prueba (sin perjuicio de la modulación sobre su procedencia) y, de forma más general, la apelación como posibilidad recursiva natural de resoluciones de un juez unipersonal (y en especial cuando el estándar o parámetro en base al cual resolver es uno flexible o de textura abierta. DECIMOCUARTO. Y, en segundo lugar, que la actividad probatoria del imputado que se defiende no puede considerarse inútil en atención a dicha presunción, debido a que existen hipótesis probatorias cuya comprobación sólo puede realizarse a través de una defensa activa. La actividad de la defensa no se reduce simplemente a negar los hechos imputados a su defendido. En efecto, tal como se explicará, la defensa puede plantear una teoría del caso diferente (total o parcialmente incompatible o complementaria), lo cual puede tener una influencia determinante no sólo para la determinación de si se ha cometido o no un delito, o de si procede o no el reconocimiento judicial de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.”13



Excepcionalidad de la apelación en el sistema procesal penal

De la misma forma que ha fallado en casos anteriores (STC Rol Nº 5666-18) en estos casos el Tribunal ha considerado dotar al recurso de apelación de un valor esencial, considerándolo como un requisito del debido proceso, de todo proceso racional y justo, minimizando el criterio de que la doble conformidad horizontal y el recurso de nulidad constituyan un resguardo suficiente para este principio, negando el carácter de excepcionalidad a este recurso procesal. “Decimonoveno. Dando por sentado (en atención a lo expuesto en el apartado anterior) que se está discutiendo sobre un asunto que puede ser determinante o esencial en el resultado 13

STC Rol Nº 5579-18 de fecha 5 de noviembre de 2019. 28

del juicio y en que, por lo mismo, la necesidad de revisión judicial aparece como un requisito de racionalidad y justicia procedimental, se proporcionarán argumentos de por qué la llamada doble conformidad horizontal (propia de una determinación expedida por un tribunal colegiado) no constituye resguardo suficiente, así como tampoco el recurso de nulidad penal establecido en el Código Procesal Penal. De igual manera, y como análisis previo, se matizará y relativizará la afirmación de que la apelación en dicho Código es excepcional. (…) “Vigésimo segundo. En lo concerniente a la excepcionalidad de la apelación en el diseño legal en materia procesal penal, es importante comenzar destacando que, en casos de exclusión de prueba, el legislador sí consideró necesaria la existencia de una apelación a esta resolución de un tribunal unipersonal, pero ésta se concede solo a una de las partes – el Ministerio Público, impidiendo apelar tanto al querellante como al imputado. De hecho, para evitar eventuales confusiones, conviene advertir que para acoger el presente requerimiento no se pone en duda la pertinencia de que exista la posibilidad de apelar frente a la determinación de un juez de garantía que procede a excluir una prueba del Ministerio Público por aplicación del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. En cierto que, respecto de las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal, la regla general es que revisión por un tribunal superior se satisfaga por medio del recurso de nulidad de las sentencias definitivas (artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal) y no por la vía del recurso de apelación, la que se encuentra descartada (artículo 364 del Código Procesal Penal) (…) Vigésimo cuarto. Sin embargo, en el caso de las decisiones del juez de garantía, es útil recordar que, de acuerdo al artículo 370 del Código Procesal Penal, la regla general es que toda resolución que ponga término al procedimiento, hiciere imposible su continuación o la suspendiere por más de treinta días es apelable. A modo de ejemplo, el Código establece expresamente que las siguientes resoluciones son apelables: la resolución que declara inadmisible la querella (artículo 115); la resolución que declara el abandono de la querella (artículo 120); la resolución que decreta el sobreseimiento definitivo por no haber comparecido el fiscal a la audiencia de cierre de la investigación o haberse negado en esta a declararla cerrada, encontrándose vencido el plazo legal para hacerlo (artículo 247) (…) Trigésimo noveno. RESPUESTA. ¿Es racional y justo que, por la aplicación de las disposiciones legales impugnadas, el imputado se vea impedido de apelar para que se revise si fue correcta o no la desestimación de la prueba por parte del juez? No. La aplicación de las disposiciones legales impugnadas infringe el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República al atentar en contra del derecho constitucional a

29

un procedimiento racional y justo, lo cual es coincidente con lo argumentado por este Tribunal en algunas ocasiones.”14

c)

Argumentos relevantes para rechazar el fallo



Respecto al carácter excepcional de la apelación “6º. “La apelación en el Código Procesal Penal es excepcional. Por de pronto, porque son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (artículo 364). Enseguida, porque respecto de las resoluciones dictadas por el juez de garantía, el Código señala los dos casos en que cabe dicho recurso. De un lado, “cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días”. Del otro, “cuando la ley lo señale expresamente” (artículo 370).” (STC 2354, c. 6º). 7º. “Dicho carácter excepcional de la apelación en materia procesal penal ha sido reconocido por esta Magistratura, la que ha justificado esta excepcionalidad en las siguientes circunstancias: “Primero, que se ha separado la actividad de investigar y juzgar… en el sistema procesal antiguo, la apelación se justificaba en el hecho de que el tribunal de alzada era verdaderamente independiente del acusador, es decir, del juez de primera instancia. Tal fundamento desaparece hoy en día, pues la independencia de ambas funciones está asegurada desde la primera etapa del proceso”. Segundo, “no tiene sentido tener un tribunal colegiado en primera instancia para luego duplicar el juicio en la Corte o fallar en base a actas, perdiendo la inmediación necesaria que debe tener el tribunal…”. A lo que se agrega que “los principios de inmediación y oralidad impiden que se pueda “hacer de nuevo” el juicio…”. Para concluir que la oralidad del procedimiento requiere que el tribunal que conoce el juicio tenga el máximo poder de decisión. Si, en vez de darle el poder de decisión final, salvo excepciones, al tribunal que asiste al juicio oral, se le otorga a otro tribunal, que conocerá de la causa por la vía de la lectura del expediente, se estaría poniendo el centro del debate en la lectura del expediente y no en el juicio oral. No solo se pondría en énfasis en la lectura del expediente, sino que se terminaría privilegiando la opinión del tribunal menos informado por sobre la opinión del más informado. Tercero, “se privilegió el control horizontal por sobre el jerárquico. Se confió en que el establecimiento de un tribunal colegiado otorga las garantías de independencia y control que, bajo el sistema

14

Íbid. 30

antiguo, entregaba el conocimiento de la apelación por el Tribunal de Alzada” (STC Rol Nº 1432/2009” (STC 2354, c. 7º).”15

4. STC ROL N° 4044-2017 FECHA SENTENCIA DELITO NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA

29-01-2019 CULTIVO DE CANNABIS SATIVA ART. 277 INCISO 2° CPP ART. 19 N° 2 Y 3 DE LA CPR. IGUAL

INCONSTITUCIONALIDAD

PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS. IGUALDAD DE ARMAS. DERECHO A LA DEFENSA

VOTOS DISIDENTES

DECISIÓN

a)

MINISTROS: GONZALO GARCÍA PINO DOMINGO HERNÁNDEZ MARÍA PÍA SILVA NELSON POZO SE ACOGE CON CUATRO VOTOS EN CONTRA

Breve síntesis de los hechos

En esta causa, el Juzgado de Garantía resolvió la exclusión de prueba pericial de la defensa del imputado, por considerarse “absolutamente sobreabundante e impertinente” y que, ante la pretensión de la misma parte de apelar de una decisión que estima equivocada y que podría resultar decisiva en el resultado del juicio, el mismo juez de garantía deniega tal posibilidad invocando el artículo 277 inciso segundo del CPP. b) Argumentos relevantes del fallo En este fallo, el Tribunal vuelve a llevar el análisis a dos puntos centrales, el valor de la rendición de prueba de descargos por parte de la defensa, y el valor del recurso de apelación en el sistema procesal penal.

15

Íbid. 31



Prueba de descargo y presunción de inocencia “DECIMOTERCERO. Al contrario de lo argumentado precedentemente, es posible sostener, en primer lugar, que la presunción de inocencia, más que un privilegio especifico adicional del imputado (que, por lo mismo, ameritaría una restricción procesal especial) es una exigencia mínima de cualquier proceso penal que sea racional y justo. De hecho, hay a lo menos dos aspectos procesales reconocidos en el Código que no debieran llamar la atención: (a) la actividad probatoria del imputado, y (b) la posibilidad de apelación de una resolución que excluya una prueba (sin perjuicio de la modulación sobre su procedencia) y, de forma más general, la apelación como posibilidad recursiva natural de resoluciones de un juez unipersonal (y en especial cuando el estándar o parámetro en base al cual resolver es uno flexible o de textura abierta. DECIMOCUARTO. Y, en segundo lugar, que la actividad probatoria del imputado que se defiende no puede considerarse inútil en atención a dicha presunción, debido a que existen hipótesis probatorias cuya comprobación sólo puede realizarse a través de una defensa activa. La actividad de la defensa no se reduce simplemente a negar los hechos imputados a su defendido. En efecto, tal como se explicará, la defensa puede plantear una teoría del caso diferente (total o parcialmente incompatible o complementaria), lo cual puede tener una influencia determinante no sólo para la determinación de si se ha cometido o no un delito, o de si procede o no el reconocimiento judicial de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.” 16



Valor del recurso de apelación

Se centra el fallo en señalar que en realidad el recurso de apelación debe ser aceptado en base a que no es correcto argumentar que la construcción del sistema procesal de carácter horizontal y colegiado sea suficiente resguardo al debido proceso, y más aún si estamos en presencia de un tribunal unipersonal como los Juzgados de garantía. Además, no es de carácter excepcional en nuestro sistema procesal penal, y que atenta contra el debido proceso no reconocer la apelación para otro interviniente que no sea el Ministerio Público en el caso de la exclusión de prueba.

16

STC Rol N° 4044-2017 de fecha 29 de enero de 2019 32

“VIGÉSIMO. En primer lugar, se suele resaltar que el hecho de que una resolución sea expedida por un tribunal colegiado da lugar a un tipo de control horizontal que podría hacer innecesaria la existencia de un recurso de apelación. Al respecto, estimamos (a nivel general teórico) que el carácter colegiado de un tribunal no constituye sustituto suficiente de la revisión judicial por un tribunal superior, es posible aseverar que el carácter unipersonal del llamado a resolver es una debilidad adicional. Pero más importante aún, en este tipo de casos la resolución de un tribunal de garantía que excluye prueba ofrecida para ser incorporada al juicio oral es dictada por un tribunal unipersonal a diferencia de las resoluciones de la sala de un tribunal oral en lo penal, o de la Corte de Apelaciones, que son dictadas por tribunales colegiados. Sin perjuicio de lo anotado en el párrafo precedente, es posible aseverar que el carácter unipersonal del llamado a resolver constituye una debilidad adicional. VIGÉSIMO PRIMERO. En lo concerniente a la excepcionalidad de la apelación en el diseño legal en materia procesal penal, es importante comenzar destacando que, en casos de exclusión de prueba, el legislador sí consideró necesaria la existencia de una apelación a esta resolución de un tribunal unipersonal, pero ésta se concede sólo a una de las partes – el Ministerio Público, impidiendo apelar tanto al querellante como al imputado. De hecho, para evitar eventuales confusiones, conviene advertir que para acoger el presente requerimiento no se pone en duda la pertinencia de que exista la posibilidad de apelar frente a la determinación de un juez de garantía que procede a excluir una prueba del Ministerio Público por aplicación del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. VIGÉSIMO SEGUNDO. Sin perjuicio de lo manifestado previamente, cabe aclarar que un análisis de Código Procesal Penal deja de manifiesto que la posibilidad de impugnación de una resolución judicial en materia penal (sea por la vía del recurso de apelación o de nulidad) es la regla general en nuestro sistema. La necesidad de resguardar una doble conformidad en el ejercicio del ius puniendi, o en las resoluciones que servirán de base para él, así lo exige. En cierto que, respecto de las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal, la regla general es la prohibición de la impugnación por la vía del recurso de apelación. Así lo establece expresamente el artículo 364 del Código Procesal Penal. Por el contrario, la forma de impugnación de las sentencias definitivas de los tribunales de juicio oral en lo penal es el recurso de nulidad de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal.” 17.

17

Íbid. 33



Suficiencia del recurso de nulidad

En este apartado, el Tribunal razona que no basta en este tipo de casos donde lo discutido en torno al sistema recursivo para impugnar resoluciones judiciales que recaen en la exclusión de prueba sea el recurso de nulidad, ya que como ha sido declarado constantemente por nuestros Tribunales Superiores, dicho recurso tiene otra finalidad. “VIGÉSIMO SÉPTIMO. También se suele plantear por la posición contraria al acogimiento, que el imputado no queda indefenso frente a la decisión del juez de garantía de excluir prueba, ya que él siempre tiene a salvo la facultad de interponer ante el tribunal competente, de acuerdo con las reglas generales, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Así, se sostiene que la inexistencia de la apelación debe ser enjuiciada en el contexto de si existen o no otros recursos que permitan alcanzan la misma finalidad. Lo relevante, se dice, es que no haya indefensión y, al existir otro recurso, no se afecta el derecho a recurrir. VIGÉSIMO OCTAVO. El inconveniente con la argumentación recién expuesta radica en que la interpretación que se ha dado a esta norma en la jurisprudencia de los tribunales de justicia no garantiza la posibilidad de impugnación ante una exclusión de prueba de descargo. En efecto, la situación jurisprudencial permite avanzar que cuando se trata de casos en que se ha reclamado que no debió excluirse prueba, la jurisprudencia no ha sido uniforme, pudiéndose, en cualquier caso, advertir una interpretación restrictiva de las posibilidades del recurso de nulidad como vía para enmendar un error como aludido. Así, ha habido, efectivamente, algunas sentencias de la Excma. Corte Suprema que han acogido recursos de revisión por exclusión de prueba de descargo. Por ejemplo, en la SCS, Rol N° 8637, del año 2011, se ha señalado que “(…) el acusado (…) fue puesto en una posición evidentemente desventajosa, afectando su derecho al debido proceso, ya que con la irregular exclusión ya anotada de su prueba ofrecida, experimentó el perjuicio trascendente requerido por la nulidad procesal, con quebranto de las normas relativas a la garantía ya aludida, consagrada en el artículo 19, N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, por lo que es forzoso concluir que la causal de la letra a) del Código Procesal Penal; y en consecuencia, existe una plausibilidad que, al negarse el control de la motivación de exclusión de prueba tanto por la apelación como por nulidad, pueda no existir en la práctica la posibilidad de revisar de la decisión del juez de garantía, pese a que la exclusión haya sido realizada con infracción a garantías fundamentales, como en el caso antes citado.”18

18

Íbid. 34

3. ARTÍCULO 358 INCISO 2° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 1. STC ROL N° 5750-2018 FECHA SENTENCIA DELITO

03-10-2019 ROBO CON INTIMIDACIÓN Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO

NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA INCONSTITUCIONALIDAD

VOTOS DISIDENTES

DECISIÓN

a)

ART. 358 INCISO 2° CPP ART. 19 N° 2 Y 3 DE LA CPR. DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA. DERECHO A LA DEFENSA JURÍDICA. DEBIDO PROCESO MINISTROS: JUAN JOSÉ ROMERO NELSON POZO JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ SE RECHAZA POR EMPATE DE VOTOS

Breve síntesis de los hechos

Con fecha 9 de octubre de 2018 el Cuarto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó al señor Argenis Roberto Molina al cumplimiento efectivo de las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autor en grado de tentativa de un delito de robo con intimidación y, tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del ilícito de porte ilegal de arma de fuego, ambos hechos acaecidos con fecha 20 de junio de 2017. La defensa privada del condenado recurrió de nulidad a dicha sentencia para ante la Corte Suprema, esgrimiendo la causal prevista en el artículo 373 letra a) del CPP y la del artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. Por resolución del 8 de noviembre del mismo año se remitieron los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago para el conocimiento del recurso.

35

El día 21 de noviembre de 2018 la Primera Sala de la Corte declaró admisible el recurso y dispuso pasar los antecedentes a la Presidencia para su inclusión en Tabla, la que fue incorporada en acápite “causas ordinarias penales” en la audiencia del día martes 4 de diciembre de 2018. La recurrente indica que efectuado el anuncio el día de la vista de la causa, y verificados los llamados a viva voz, se presentó solo el representante del Ministerio Público, interviniente recurrido en la causa, sin que compareciera nadie en representación del sentenciado recurrente, de todo lo que se dejó constancia. La Corte suspendió la vista a efectos de formular el requerimiento de inaplicabilidad.

b)

Principales argumentos para rechazar el requerimiento

“2°. Que, esta Magistratura Constitucional ha expresado que “El núcleo del derecho de defensa jurídica es un derecho fundamental de naturaleza procesal, que se proyecta, sustantivamente, como interdicción de la indefensión y, formalmente, como principio de contradicción de los actos procesales.” (STC Rol N°2029 C. 32, en términos similares sentencia rol N°2381 C. 35). En la misma oportunidad manifestó que el derecho a la defensa “incluye un derecho sobre los medios pertinentes de defensa, siendo esencial el tema de las pruebas. El derecho a aportar pruebas implica la aptitud procesal de presentar evidencias y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer.” (STC Rol N°2029 C. 33). De lo anterior se colige que el derecho a la defensa jurídica es el término genérico que incluye tanto la bilateralidad de la audiencia, la rendición de ´pruebas, como la defensa judicial o asistencia letrada. Así, lo ha asegurado la doctrina “La norma en examen se refiere […] a la defensa jurídica. Esta es más amplia que la defensa judicial. En efecto aquella se actualiza no sólo ante el Poder Judicial, sino que de frente a cualquier órgano que ejerza jurisdicción, sea o no un magistrado, y también de cara a autoridades públicas carentes de potestad jurisdiccional” (Cea Egaña, José Luis (2012) “Derecho Constitucional Chileno” Tomo II, Ediciones UC, p.157); 3°. Que, la Constitución al garantizar el derecho a la defensa “no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender, como pretende el requirente. Un entendimiento 36

así de absoluto del derecho a la defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones. Con ello se haría imposible toda regla procedimental y resultaría imposible alcanzar la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe ejercerse en conformidad a la ley; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen racionalidad y justicia.” (STC Rol N°977 c.21, en el mismo sentido 2748 c.16, 3171 c.10) (…); 17°. Que, en el caso concreto, la falta de comparecencia del abogado defensor en la vista de la causa, audiencia que se realizó, el día 4 de diciembre de 2018, con lo cual eventualmente, tendría aplicación la norma jurídica cuestionada, con los efectos perniciosos para el recurrente de nulidad, de tenerse por abandonado el recurso, no necesariamente debe tener lugar. Precisamente, los jueces que revisen el recurso de nulidad tienen la facultad de preterir lo dispuesto en el artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal y aplicar, si así lo decidieran, lo dispuesto en el artículo 106 del mismo cuerpo legal, precepto que ha sido recientemente perfeccionado por la Ley N° 21.004; 18°. Que, el principio de defensa letrada establecido en el artículo 19 N°3 constitucional, se ve concretado además, en el proceso penal por el artículo 17 del citado Código que contempla la posibilidad que un interviniente por un hecho que no le fuera imputable, se viere impedido de ejercer su derecho en el proceso o ejecutar una actividad dentro del mismo, teniendo la posibilidad de solicitar al tribunal plazo, situación que podría aducir la defensa del imputado o bien otorgarlo de oficio el propio tribunal; 19°. Que, en la vista de la causa del presente requerimiento, comparecieron tanto el abogado defensor particular como la defensoría pública, instando porque esta Magistratura Constitucional acogiera la acción de inaplicabilidad, lo que acredita que el imputado, en la gestión judicial pendiente, tiene la defensa letrada que la Carta Fundamental le asegura; 20°. Que, en estas circunstancias, no puede darse por acreditada una infracción al debido proceso, dado que los jueces del fondo cuentan con medios procesales pertinentes para impedir la indefensión del recurrente en la tramitación y fallo del recurso de nulidad interpuesto por la defensa del imputado en contra de la sentencia condenatoria, dictada, con fecha 9 de octubre de 2018, por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y el sujeto afecto a dicha condena, cuenta con la debida defensa letrada;

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21°. Que, por las razones que se ha indicado precedentemente, estos Ministros rechazarán la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo, del artículo 358 del Código Procesal Penal, por no producirse, en el caso concreto, un efecto contrario a la Constitución.” 19 c)

Principales argumentos para acoger el requerimiento

“4°. Como se adelantó, el problema de constitucionalidad radica en el efecto del precepto objetado. Sostenemos que el efecto de la no comparecencia a alegar resulta gravoso y carece de racionalidad. Por un lado, la regla que da lugar a que se entienda abandonado el recurso le genera un gran costo o perjuicio al recurrente, cuya condena criminal específica quedará a firme a pesar de considerar que ésta no corresponde en derecho, tal como lo manifestó a través de la interposición un recurso declarado admisible. Por el otro, no se aprecie que la regla legal impugnada conlleve un beneficio para la administración de justicia que justifique una consecuencia tan dañosa. Por el mismo, consideramos que la aplicación de la norma impugnada al caso concreto carece de la racionalidad debida y, por lo tanto, infringe el inciso sexto, del numeral tercero, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 5°. La aplicación de la norma por la cual se entiende abandonado el procedimiento y, como consecuencia, desechado el recurso interpuesto resulta extraordinariamente gravoso. En efecto, se verificaría una situación irreversible en la que la condena del recurrente de nulidad quedaría a firme. Estamos hablando de una severa pena privativa de libertad: 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo como autor en grado de tentativa de un delito de robo con intimidación y, 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, como autor de ilícito de porte ilegal de arma de fuego. 6°. No es casualidad que la posibilidad de revisar una sentencia penal condenatoria sea ampliamente reconocida como un requisito central del debido proceso o, dicho de otra manera, de un procedimiento que sea racional y justo. Es precisamente en este ámbito en donde dicha garantía constitucional cobra su mayor significación, más todavía si se considera la parquedad del Código Procesal Penal sobre la materia. 7°. Por lo mismo, es pertinente exigir una justificación poderosa para la existencia de una norma que, al regular la sustanciación de la vista de la causa, lleve aparejado un efecto tan adverso en caso de no ser observada. En materia penal, un error judicial tiene repercusiones altamente perjudiciales. Al entenderse abandonado el recurso, la probabilidad de enmendar un eventual error se torna ilusoria.

19

STC Rol N° 5750-2018 de fecha 03 de octubre de 2019 38

V. NO HAY UNA JUSTIFICACI+ON DE INTERÉS PÚBLICO PODEROSA PARA UNA REGLA LEGAL COMO LA IMPUGNADA. LA INAPLICABILIDAD DE LA NORMA OBJETADA NO CONLLEVA EL SACRIFICIO DE BENEFICIOS DE ALGUNA RELEVANCIA PARA LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 8°. Para comenzar, debe tenerse presente que en la historia de la ley no aparecen antecedentes directos de la norma requerida, sino sólo respecto de la conveniencia de la inmediación en la etapa de juicio oral. No hay una justificación directa. 9°. En seguida, es importante recalcar que la Corte que ha de fallar un recurso de nulidad tiene ante sí todos los antecedentes pertinentes del juicio, así como el escrito por el que se recurre y en el cual se contienen las argumentaciones. Dado lo anterior, se puede afirmar que el valor agregado de las intervenciones orales es mínimo y, en cualquier caso, no es indispensable para la resolución del recurso. No existe un riesgo de que los jueces no tengan antecedentes relevantes para fallar. En efecto, el artículo 381 de Código Procesal Penal establece que una vez declarado admisible el recurso por el tribunal a quo, éste “remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnare, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso”. Además, se concede un plazo para que las demás partes formulen sus observaciones, las cuales, igualmente, deben hacerse por escrito (artículo 382 del Código Procesal Penal). En suma, y contra toda racionalidad, pareciera que, en virtud de la regla que contempla el precepto legal impugnado, fueran totalmente insuficientes (para adoptar la decisión) los antecedentes relevantes del juicio oral, así como la argumentación por escrito de las partes. 10°. Ciertamente, no sería admisible como eventual justificación que se aludiera a la carga que puede significar para los jueces que ha de decidir sobre el asunto el tener que revisar los antecedentes, algo que, en sí mismo, resultaría ofensivo plantearlo. 12°. Asimismo, la posibilidad de que la vista de la causa se lleve a cabo solamente con la parte recurrente, en ausencia de la recurrida es también una demostración de que no es indispensable la comparecencia del primero para fallar el recurso (ver artículo 358 inciso segundo, oración final, del Código Procesal Penal). 13°. Igualmente, no hay riesgo de dilación. De hecho, sostenemos que es posible y razonable, desde el punto de vista de una oportuna administración de justicia que la vista de la causa siga su curso en caso de que uno de los abogados (en este caso, el de la parte recurrente) no

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comparezca a dicha audiencia. No habría efecto dilatorio alguno en ausencia de la norma legal objetada.”20

2. STC ROL N° 3171-2016 FECHA SENTENCIA DELITO NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA

11-05-2017 HOMICIDIO SIMPLE ART. 358 INCISO 2° CPP ART. 19 N° 3 INC. 5° DE LA CPR. DERECHO

INCONSTITUCIONALIDAD

AL RECURSO

VOTOS DISIDENTES

MINISTROS: IVÁN ARÓSTICA JUAN JOSÉ ROMERO SE RECHAZA CON DOS VOTOS EN CONTRA

DECISIÓN

a)

Breve síntesis de los hechos

Con fecha 26 de octubre de 2015 en audiencia de control de detención ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos el requirente fue formalizado como autor del delito de homicidio simple, contemplado en el n°2 del artículo 391 del Código Penal. Tras la realización del Juicio Oral, el imputado fue condenado a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación en calidad de autor del delito. Con fecha 30 de junio de 2016, la defensora presentó un recurso de nulidad para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, fundado en las causales señaladas en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, en cuanto el fallo infringía el principio de razón suficiente pues para llegar a una resolución de condena se sustenta en declaraciones de testigos de oídas que se refirieron a lo presuntamente escuchado por el imputado y otro sujeto que no declaró como testigo.

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Íbid. 40

En consideración de la importancia del recurso, la naturaleza del delito y la grave pena a la que se condenó al imputado, aún con la distancia de más de 250 km de la ciudad de La Serena, la defensora titular de la causa decidió comparecer personalmente a alegar, anunciándose por escrito y también personalmente el día de la vista de la causa. En razón de la ausencia de la defensora al momento del anuncio, la Ilma. Corte de Apelaciones dicta resolución declarando el abandono del recurso de nulidad.

b)

Principales argumentos para rechazar el requerimiento

“QUINTO: Que, tratándose de una persona a quien se le atribuye la comisión de un ilícito, la Carta Fundamental establece que ella no puede dejar de comparecer, sea ante el Ministerio Público, y desde luego ante un Tribunal de la República, sin la asistencia de un abogado que asuma la defensa de sus derechos, obligando al Estado a proporcionarlo para el caso de que dicha persona no designare un defensor en la oportunidad procesal correspondiente; SEXTO: Que, este derecho a la defensa jurídica es un haz esencial para que se esté en presencia de un justo y debido proceso, porque sin abogado defensor vano es el quehacer de un juez, si verdaderamente se está ante un tribunal independiente e imparcial. Precisamente, un Estado de Derecho encuentra su sostén en que las personas puedan hacer valer sus derechos ante un juzgador de las características referidas, realidad que el sistema jurídico constitucional chileno asegura y consagra plenamente; SÉPTIMO: Que, conforme a lo precedentemente expuesto, el texto constitucional resulta altamente exigente, al impedir que una persona renuncie a contar con un letrado en la defensa de sus garantías procesales y de fondo para el caso que se la atribuya la participación en una acción u omisión típica; es más, le impone al Estado un deber ineludible e imperativo de proporcionar a esa persona la correspondiente defensa letrada;”21 “VIGESIMOSEXTO: Que, conforme a lo expresado, en el caso concreto, se puede inferir que el imputado sí tuvo una defensa, contando con todos los medios que la ley le franquea para hacer valer sus derechos en el correspondiente proceso penal, y en lo que respecta a la obligación constitucional de proporcionar, por parte del Estado, de un abogado defensor, cuestión que así ocurrió. De tal manera, que en la especie se cumplieron todas las exigencias que el debido proceso requiere para que sea conforme a la Constitución, pero esta defensa fue inadecuada, al

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STC Rol N° 3171-2016 de fecha 11 de mayo de 2017. 41

incumplir la abogada defensora con la obligación de estar presente al momento de la vista de la causa (…) VIGESIMOCTAVO: Que, sin perjuicio de lo especificado anteriormente en relación con el derecho a la defensa en el proceso penal, cabe señalar que conforme al artículo 19, N° 3 constitucional, y tal como lo ha manifestado este Tribunal en reiteradas sentencias, el racional y justo procedimiento, que constituye el debido proceso, debe contener una garantía para el imputado que le permita, en la oportunidad correspondiente, exponer sus pretensiones, “discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquellas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad.” (STC Rol N° 1411 c.7); VIGESIMONOVENO: Que tal como se ha expresado ut supra, en el inciso segundo, del artículo 358, del Código Procesal Penal es una regla que responde a una carga procesal, en los términos entendidos por este Tribunal y que, en consecuencia, no pugna con el estatuto constitucional y particularmente con el debido proceso (…) TRIGÉSIMO: Que, la Defensoría Penal Pública, atendida la situación extraordinaria en que se puso, al anunciar su alegato y no presentarse en estrados al momento de ser llamada, y cuya espera, por parte del Tribunal de Alzada fue por veinte minutos, no origina una inconstitucionalidad de la norma, sino que más bien una falta de diligencia y cuidado de la abogada defensora en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales. En este sentido, aún en el caos que un abogado no sea miembro del Colegio de Abogados de Chile A.G., igualmente le es aplicable lo establecido en el artículo 1°, del Código de Ética Profesional de la orden, al establecer que la esencia de su deber profesional es defender empeñosamente los derechos de su representado, lo que no ocurrió en este caso.”22

c)

Principales argumentos para acoger el requerimiento

“4°. LA APLICACIÓN DE LA NORMA GENERA UN EFECTO PERJUDICIAL DE ENORME MAGNITUD E IRREVERSIBLE PARA UN CONDENADO QUE RECURRIÓ LEGÍTIMAMENTE DE NULIDAD, PERO QUE, EN LA ETAPA FINAL DE

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Íbid. 42

SU TRAMITACIÓN (VISTA DE LA CAUSA), SE VE PRIVADO DE LA POSIBILIDAD DE QUE SE DICTE UNA SENTENCIA QUE RESUELVA EL RECURSO. La aplicación de la norma por la cual se entiende abandonado el procedimiento y, como consecuencia, desechado el recurso interpuesto es extraordinariamente gravoso. Se deja sin efecto el recurso entablado en una materia penal en que el recurrente está condenado a una severa pena privativa de libertad (12 años de presidio mayor en su grado medio). La situación, de rechazarse el recurso, sería irreversible. No es casualidad que la posibilidad de revisar una sentencia penal condenatoria sea ampliamente reconocida como un requisito central del debido proceso o, dicho de otra manera, de un procedimiento que sea racional y justo. Es precisamente en este ámbito en donde dicha garantía constitucional cobra su mayor significación, más todavía si se considera la parquedad del Código Procesal Penal sobre la materia. Por lo mismo, es pertinente exigir una justificación poderosa para la existencia de una norma que, al regular la sustanciación de la vista de la causa, lleve aparejado un efecto tan adverso en caso de no ser observada. En materia penal, un error judicial tiene repercusiones altamente perjudiciales. Al entenderse abandonado el recurso, la probabilidad de enmendar un eventual error se torna ilusoria. Hay que tener presente, además, que el daño irrogado por la defensoría pública, que es un órgano de la Administración del Estado, no puede ser enmendado por la vía de la responsabilidad del Estado por falta de servicio, ya que éste no es un tema de naturaleza económica. 5°. NO HAY JUSTIFICACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO PODEROSA PARA UNA REGLA LEGAL COMO LA IMPUGNADA. LA INAPLICABILIDAD DE LA NORMA OBJETADA NO CONLLEVA EL SACRIFICIO DE BENEFICIOS DE ALGUNA REEVANCIA PARA LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Para comenzar, debe tenerse presente que en la historia de la ley no aparecen antecedentes directos de la norma requerida, sino sólo respecto de la conveniencia de la inmediación en la etapa de juicio oral. No hay una justificación directa. En seguida, es importante recalcar que la Corte que ha de fallar un recurso de nulidad tiene ante si todos los antecedentes pertinentes del juicio, así como el escrito por el que se recurre y en el cual se contienen las argumentaciones. Dado lo anterior, se puede afirmar que el valor agregado de un alegato oral es mínimo y, en cualquier caso, no es indispensable para la 43

resolución del recurso. No existe un riesgo de que los jueces no tengan antecedentes relevantes para fallar. En efecto, el artículo 381 del CPP establece que una vez declarado admisible el recurso por el tribunal a quo, éste “remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia de juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito e que se hubiere interpuesto el recurso”. Además, se concede un plazo para que las demás partes formulen sus observaciones, la cuales, igualmente, deben hacerse por escrito (artículo 382 del CPP). En suma, y contra toda racionalidad, pareciera que, en virtud de la regla que contempla el precepto legal impugnado, fueran totalmente insuficientes (para adoptar la decisión) los antecedentes relevantes del juicio oral, así como la argumentación por escrito de las partes. Ciertamente, no sería admisible como eventual justificación que se aludiera a la carga que puede significar que los jueces que han de decidir sobre el asunto tengan que revisar los antecedentes, algo que, en sí mismo, resultaría ofensivo plantearlo. Adicionalmente, sería errado sostener, sin distinguir la etapa del juicio, que la oralidad (y consecuente inmediación) es un pilar esencial del proceso penal sin el cual su realización resulta inviable. Por ejemplo, es muy distinto el rol (esencial) de la oralidad en una audiencia de juicio oral, que con ocasión de la sustanciación de un recurso de nulidad. En efecto, el momento central y de mayor importancia del proceso penal es la audiencia de juicio oral, en el que el Tribunal emite su veredicto de acuerdo al mérito de la prueba que percibe por sus propios sentidos. En contraste, en virtud de un recurso de nulidad no existe posibilidad alguna de modificar los hechos que el tribunal del juicio oral haya fijado. Solo eventualmente el tribunal superior ha de evaluar la prueba que se hubiere ofrecido sobre la causal que se invoca (artículo 359, inciso primero, del CPP), lo que no ha ocurrido en el caso concreto. Incluso, aunque se hubiere ofrecido prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, la no rendición de la misma no da lugar a la suspensión de la audiencia (artículo 359, inciso segundo, del CPP). Asimismo, la posibilidad de que la vista de la causa se lleve a cabo solamente con la parte recurrente, en ausencia de la recurrida, es también una demostración que no es indispensable la comparecencia del primero para fallar el recurso (ver artículo 358, inciso segundo, oración final, del CPP).”23

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Íbid. 44

4. ARTÍCULO 387 INCISO 2° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL 1. STC ROL N° 5878-2018 FECHA SENTENCIA DELITO NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA INCONSTITUCIONALIDAD

VOTOS DISIDENTES

13-08-2019 VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL ART. 387 INC. 2° DEL CPP ART. 19 N° 2 Y 3 DE LA CPR. DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA. DERECHO A LA DEFENSA JURÍDICA. DEBIDO PROCESO MINISTROS: GONZALO GARCÍA PINO DOMINGO HERNÁNDEZ MARÍA PÍA SILVA

DECISIÓN

a)

SE ACOGE

Breve síntesis de los hechos

La causa se inició por una formalización en enero del año 2017 ante el Juzgado de Garantía de Arica por los delitos de abuso sexual impropio reiterado, violación impropia y violación propia, ilícitos por lo que luego fue acusado el imputado en octubre del mismo año. Celebrándose el juicio oral en agosto de 2018 ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Arica. El tribunal decidió condenarlo por violación propia a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y, por el delito de abuso sexual, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, junto a las accesorias legales. En contra de dicha sentencia la defensa recurrió de nulidad, aduciendo una omisión en la exposición de los hechos y circunstancias que habrían dado por probado el delito y la participación del requirente. El Ministerio Público y el querellante no recurrieron de nulidad en lo que respecta a la parte absolutoria de la sentencia, esto es, la imputación por el delito de violación impropia. 45

Conociendo de dicho recurso, la Corte de Apelaciones de Arica lo acogió en octubre de 2018, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado. Éste se celebró en diciembre de 2018, y se resolvió condenar al requirente a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por abuso sexual reiterado, y a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de violación impropia, siendo, ahora, absuelto del delito de violación propia, por el que había sido condenado en el primer juicio. b)

Principales argumentos para acoger el requerimiento

“DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de la inaplicabilidad del artículo 387 tantas veces mencionado. Por lo que al ingresar derechamente al análisis de constitucionalidad de la norma jurídica censurada no se puede pasar e silencio lo que esta judicatura constitucional ha sostenido reiteradamente “los derechos fundamentales presentan una doble barrera protectora, una es la defensa del contenido esencial y otra es la exigencia de justificación.

Respecto a la primera, al declarar la improcedencia de recurso alguno por parte de la disposición legal objetada, afecta en su núcleo más sensible la existencia del debido proceso, dado que uno de los elementos que lo contienen es el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal inferior, otorgándose al superior jerárquico la facultad de revisar lo obrado a fin de evitar errores que afecten la debida imparcialidad del juzgador. Y en cuanto a la razonabilidad, la norma jurídica debe estar motivada en términos que aparezca de manifiesto una finalidad relacionada con valores o principios que expresados en el texto constitucional justifiquen la limitación impuesta por la disposición, como es el caso del precepto cuestionado en el requerimiento de autos.” (STC Rol N° 4187, voto disidente c.7); DÉCIMO TERCERO: Que, la regla procesal contenida en el precepto legal cuestionado presenta dificultades de carácter constitucional que alguna doctrina nacional ha denunciado. En esa línea se manifiestan los profesores María Inés Horvitz y Julián López, en su conocida obra acerca del proceso penal, al decir que tal disposición debiera ajustarse a los estándares exigidos por la Carta Fundamental.

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El contexto del caso concreto es la evidencia de la falencia que dicha regla presenta en el orden constitucional, constituyéndose en una anomalía dentro del sistema recursivo estructurado en el Código Procesal Penal; De tal manera que, el artículo 19 N° 2 constitucional resulta infringido por la norma jurídica denunciada en los términos que los precedentes de esta jurisdicción constitucional han establecido acerca de la igualdad ante la ley y el vocablo “diferencias arbitrarias” contenidas en la garantía de la precitada norma constitucional (STC Roles N° 553 c.72, 1812 c. 27, 1951 c. 16, 2022 c. 25, 3309 c.9 complementándolo con la disidencia de la sentencia rol N° 4187, considerando 6°); DÉCIMO QUINTO: Que, al prohibir el artículo 387 del Código Procesal penal toda clase de recursos contra la sentencia condenatoria del nuevo juicio oral, el legislador estableció una desigualdad que, al no tener causa razonable, se constituye una diferencia arbitraria, situación que se produce en el caso concreto en que incide la acción de inaplicabilidad de autos; En mérito de las consideraciones precedentes este Tribunal acogerá el fundamento del requirente en cuanto la disposición legal impugnada infringe, en el caso considerado, el principio de igualdad ante la ley; DÉCIMO SEXTO: Que, el requerimiento sostiene también que, entre otros preceptos constitucionales, existiría una vulneración de los incisos segundo y sexto, del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, mencionándose solo éstos, y verificando la constitucionalidad de la norma jurídica censurada en relación a ellos, dado que los demás preceptos constitucionales esgrimidos serán desestimados por la sentencia de autos, por considerarse sobreabundantes; DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 19 N°3, inciso segundo, constitucional, en la primera parte expresa que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”. De esta forma el texto constitucional consagra el derecho a la defensa jurídica que, en el caso concreto adquiere relevancia la expresión “debida intervención del letrado”, en atención a que según se consigna por don Alejandro Silva Bascuñán, ello significa que será el legislador el que deberá fijar de qué modo interviene el letrado (Silva B. Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XI, 2006, Ed. Jurídica, p. 148). Atendido lo anterior, al establecer el legislador la regla procesal impugnada en estos autos, en forma indudable restringe el derecho a la defensa jurídica del acusado, considerando que a su defensor se le impide impugnar la sentencia condenatoria en el nuevo juicio, para el caso 47

que el proceso anulado también hubiera existido esa clase de sentencia, con lo cual se produce una evidente vulneración al derecho señalado, en términos que se limitan sustancialmente las posibilidades de actuación del letrado defensor, afectándose una eficaz defensa; Esta Magistratura ha señalado en reiteradas ocasiones que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales, así, la doctrina ha señalado a este respecto que “impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores y que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, quien no está sujeto a control, examen o revisión de los resuelto (…)”. Williams Eduardo Valenzuela Villalobos, “Derecho al recurso”, Ed. Jurídicas de Santiago, año 2015, p. 54), (STC Roles N° 2743 c. 26, 3119 c. 19, 4572 c. 13, 3100 voto disidente, c. 5, entre otras); DÉCIMO NOVENO: Que, el derecho al recurso como elemento integrante de un procedimiento racional y justo, constituye, por consiguiente, un derecho del condenado en el juicio penal, cuyo defensor letrado puede estimar que en el nuevo juicio oral concurren vicios procesales que podrían acarrear la nulidad del procedimiento o del fallo o, de ambos, y sin embargo se ve imposibilitado por la ley adjetiva a solicitar al tribunal superior dicha nulidad. Esa cortapisa de orden procesal es una manifiesta infracción a la obligación de establecer un procedimiento racional y justo; VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, el precepto legal censurado, en cuanto priva de todo recurso procesal al sujeto condenado y a su defensa letrada, para impugnar la sentencia condenatoria, de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, produce efectos contrarios a lo previsto en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, por lo que se deberá declarar inaplicable en el proceso a que se refiere el requerimiento;”24

2. STC ROL N° 4187-2019 FECHA SENTENCIA DELITO

10-04-2019 HOMICIDIO SIMPLE, LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS, LESIONES LEVES Y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO

NORMAS IMPUGNADAS 24

ART. 387 INC. 2° DEL CPP

STC Rol N° 5878 de fecha 13 de agosto de 2019 48

NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA

ART. 5 INC. 2° Y ART. 19 N° 3 INC. 6° DE LA

INCONSTITUCIONALIDAD

CPR

VOTOS DISIDENTES

MINISTROS: IVÁN ARÓSTICA CRISTIÁN LETELIER JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ SE RECHAZA CON TRES VOTOS EN CONTRA

DECISIÓN

a)

Breve síntesis de los hechos

El día 29 de mayo de 2017 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción condenó al requirente a la pena de 5 años y un día como cómplice de los delitos consumados de homicidio simple, lesiones graves gravísimas y lesiones leves, y a 3 años y un día por el delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida. El requirente y el coacusado interpusieron un recurso de nulidad en contra de la sentencia los cuales fueron vistos por la Corte de Apelaciones de Concepción. Con fecha 1 de septiembre de 2017, la Corte de Apelaciones de Concepción falló los recursos de nulidad interpuestos por las defensas, acogiendo solo uno de ellos. En contra de esta sentencia, la defensa del requirente presentó un recurso de queja para ante la Excma. Corte Suprema. El fundamento fue que la Iltma. Corte pronunció la sentencia con falta y abuso, al hacer una aplicación incorrecta del artículo 384 inciso segundo del Código Procesal Penal. Esto porque ejerció la facultad de no pronunciarse sobre todas las causales de nulidad cuando sólo acogiere por una, de manera incorrecta. Se explicó en el recurso de queja que esa facultad debe ser ejercida respecto de cada recurso en particular, no autorizando a que se omita el pronunciamiento respecto de los recursos de nulidad de los coimputados. La Excma. Corte Suprema con fecha 18 de octubre de 2017 declaró inadmisible el recurso. Realizado el nuevo juicio oral, se dictó sentencia condenatoria el 19 de noviembre de ese mismo año. Las penas que se le impusieron al requirente son la de 10 años y un día de presidio 49

mayor en su grado medio, como pena única, por los delitos consumados de homicidio simple, lesiones graves gravísimas y lesiones leves, en calidad de autor. Y la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida.

b)

Principales argumentos para rechazar el requerimiento “IV. Aplicación al caso concreto. No hay conflicto constitucional.

DECIMOSÉPTIMO: Que de la lectura del requerimiento se desprende que sus fundamentos no buscan declarar que una determinada aplicación concreta de normas legales que pueda resultar inconstitucional, sino más bien se dirigen en contra el diseño legislativo del sistema de recursos establecido en el Código Procesal Penal. En tal sentido, como ha sostenido este Tribunal, no le corresponde pronunciarse sobre cuestionamientos genéricos u opciones de política legislativa (sentencias roles N° 664, c. 17°; N° 966, c. 6°; N° 1003, c. 4°). Además, la impugnación formulada, en cuanto plantea la pregunta sobre si procede el recurso de nulidad por una errada apreciación de la prueba, implica una cuestión de interpretación legal de las causales del recurso, esto es, el alcance de sus motivos de procedencia, cuestión que pertenece al ámbito de competencia del juez del fondo de decidir. DECIMOCTAVO: Que, tal como se reprodujo en el considerando décimo de esta sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción declaró en cuenta la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la defensa del requirente de estos autos contra la sentencia que lo condenó en un segundo juicio oral, estimando que el recurso intentado contra el primer fallo no había sido revisado, al haber sido acogido aquel ejercido por otro condenado en la misma causa. DECIMONOVENO: Que, dicha decisión en la gestión judicial pendiente es nuclear para lo que debe ser resuelto por el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387 del Código Procesal Penal. En efecto, en lata jurisprudencia se ha establecido que esta es una acción especial y concreta que franquea directamente la Constitución Política para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales generen resultados contrarios a su texto y espíritu. Es por ello que de una eventual sentencia no pueden extraerse reglas o principios aplicables a todos los casos, por cuanto el análisis a que está llamada esta Magistratura debe efectuarse en concreto, contrastando la 50

norma directamente con la Constitución, en el contexto de los hechos vinculados a la gestión judicial pendiente (STC Rol N° 1065, c. 18).

VIGÉSIMO: Que, por lo anterior, la sistemática global en que se basa la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, tanto en la Carta Fundamental en su artículo 93, inciso décimo primero, como en el artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, exigen la acreditación de un conflicto constitucional como elemento fundante del arbitrio que se ejerce. Por ello la Carta Fundamental emplea la expresión “fundamento razonable”, que ha sido estimada como armónica y equivalente con “fundamento plausible”, concepto que ha empleado el legislador orgánico constitucional en el precepto recién anotado (STC Rol N° 1288). Tempranamente, conociendo la acción del artículo 93 N° 6 de la Constitución, esta Magistratura estimó que “calificar que la cuestión de constitucionalidad esté fundada razonablemente, (…) implica – como exigencia básica – la aptitud de el o los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada (resolución de inadmisibilidad Rol N° 482, c. 4°).”25

c)

Principales argumentos de los votos disidentes

“6°. Que, el artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal ha sido impugnado previamente ante esta Magistratura – STC Roles N°s 986-07, 1130-08, 3309-17 – siendo necesario tener presente que es una condición legitimante de un recurso el agravio o perjuicio del afectado – en este caso, el aumento de la pena por parte del Tribunal de Juicio Oral de Concepción – tal como lo señala el voto disidente de la STC Rol N° 3309-17 “todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante del recurso procesal. El agravio, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (Couture, Eduardo (1998). Vocabulario Jurídico. Buenos aires: Ediciones Depalma, p. 83);” 25

STC Rol Nº 4817-2019 de fecha 10 de abril de 2019 51

“(…) la regla impugnada prescinde de toda consideración respecto del agravio que la resolución dictada en el nuevo juicio pueda producir, en este caso, al condenado, por el solo hecho de que la primera sentencia haya sido también condenatoria. La doctrina procesal nacional ha llamado la atención sobre este punto. Así, Carlos Del Río ha sostenido que “Una segunda cuestión que plantea graves problemas desde el punto de vista del acceso al recurso es la actual inexistencia del recurso mismo para impugnar la sentencia dictada en el nuevo juicio tras la anulación de una primera sentencia (art. 387 inciso 2° CPP) (…) Piénsese que con la disposición en vigor se niega el acceso al recurso de la segunda sentencia como regla general, salvo que la segunda sentencia sea de condena y la primera (anulada) hubiese sido absolutoria. Y en esa simplificación extrema de los problemas jurídicos complejo, se olvida el legislador que no solo se le quedaba atrás el caso en que se pasa de absolutoria a otra sentencia absolutoria – situación en que la negación del recurso aun cuando criticable no parece escandalosa – sino además el caso de que se pase de condenatoria a otra condenatoria, incluso con posibilidad de ser más grave la segunda que la primera anulada, en cuyo supuesto la condena (más grave incluso) con la norma simplificadora tampoco tiene acceso a recurso alguno”. (Del Río Ferretti, Carlos (2012). Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal”. En Estudios Constitucionales, Año 10, N° 1, 2012.) Nótese que en el caso de autos: se dicta una nueva sentencia condenatoria, más gravosa que la anterior, y no obstante ello, el condenado se encuentra impedido – por aplicación del precepto impugnado – de ejercer un recurso para perseguir la remoción del agravio que la sentencia le causa.” (STC Rol N° 3309-17, voto disidente, considerandos 7° y 8°); 7°. Que, como expresa la doctrina constitucional, ante la ley los derechos fundamentales presentan una doble barrera protectora, una es la defensa del contenido esencial y otra es la existencia de justificación. Respecto a la primera, al declarar la improcedencia d recurso alguno por parte de la disposición legal objetada, afecta en su núcleo más sensible la existencia del debido proceso, dado que uno de los elementos que lo contienen es el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal inferior, otorgándose al superior jerárquico la facultad de revisar lo obrado a fin de evitar errores que afecten la debida imparcialidad del juzgador. Y en cuanto a la razonabilidad, la norma jurídica debe estar motivada en términos que aparezca de manifiesto una finalidad relacionada con valores o principios que expresados en el texto constitucional justifiquen la limitación impuesta por la disposición, como es el caso del precepto cuestionado en el requerimiento de autos; 9°. Que, esta Magistratura ha establecido al respecto que “tratándose de un precepto que limita o restringe de modo severo el ejercicio de un derecho – el de recurrir contra una sentencia que puede producir agravio – el fundamento de racionalidad o justicia exigible a aquel, por su 52

carácter excepcional, debe aparecer o deducirse inequívocamente del sentido o finalidad de la norma. En la exclusión del recurso de nulidad, plasmada en el precepto impugnado y de cara a la situación concreta que se ventila en la causa sublite, estos atributos de racionalidad y justicia no son manifiestos, ni tampoco aparecen sostenidos durante la historia legislativa, según se constatará a continuación” (STC Rol N° 3309-17 voto disidente, considerando 11°). Agregando que “en el Mensaje del Código Procesal Penal se introdujo como único recurso el de casación, concebido para los casos en que la sentencia se basare en la infracción de una disposición legal o constitucional. En la Cámara de Diputados se agregó el denominado recurso extraordinario, procedente en contra de la sentencia definitiva condenatoria del juicio oral, que se apartara, manifiesta y arbitrariamente, de la prueba rendida en la audiencia. Por último, en el Senado se reformularon ambos recursos, y en su reemplazo se creó el actual recurso de nulidad. Como señala en su segundo informe, de 20 de junio de 2000, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia “tuvo en cuenta que, si bien la exigencia del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica con respecto al derecho de revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior, no supone necesariamente una revisión de los hechos, requiere desde el punto de vista del condenado un recurso amplio, sin muchas formalidades, que facilite la revisión por parte del tribunal superior. Estructurar el recurso sobre la base de las causales específicas expondría a vulnerar esa garantía porque dejaría excluidas algunas materias que no podrían ser objeto del recurso”. En cuanto al precepto ahora reprochado, es decir, el artículo 87 actual, aquel se introdujo como artículo 389, en los mismos términos, y no se hace constar durante toda la discusión del proyecto consideración específica alguna que lo fundamente. Solo, con anterioridad a la aparición del recurso de nulidad, se contempla la opinión del Coordinador de la reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, quien expone que “si el recurso extraordinario se va a mantener, durante la discusión particular debería restringirse la posibilidad de que se presente indefinidamente. Ello, porque se trata de un recurso de nulidad y el tribunal de alzada determinara que el juicio se siguió adelante apartándose totalmente de la prueba rendida, por lo cual será necesario realizar un nuevo juicio ante otro tribunal oral, y ¿qué evitará la interposición del mismo recurso nuevamente? Sin embargo, es claro que la anterior argumentación no dice relación con el recurso de nulidad, sino al extraordinario que le antecedió en la tramitación del proyecto, y tampoco se reviste de mayor fundamento ni es objeto de debate;” (STC Rol N° 3309-17, Voto disidente, considerando 12°). Finalmente agrega que “cabe consignar que durante la tramitación legislativa no se invocó razón alguna de justificación del precepto ahora reprochado, ni aquella razonabilidad aparece 53

de manifiesto en la norma que se reprocha.” (STC Rol N° 3309-17, Voto disidente, considerando 13°); 10°. Que, la historia fidedigna del establecimiento de la norma jurídica censurada demuestra la carencia de justificación y solo admite explicación, como lo refiere cierta doctrina, en economía procesal lo que pugna absolutamente con la garantía del derecho al recurso. En este aspecto, no puede considerarse aquella tesis que afirma que de no haber puesto límite el legislador a los recursos en relación con el segundo juicio oral, ello habría implicado un sinfín de juicios orales, lo que de suyo es insostenible dado que la infatigable búsqueda de la justicia no admite restricciones; 11°. Que, por consiguiente, en el inciso segundo, del artículo 387 del Código Procesal Penal al privar de todo recurso al imputado para impugnar la sentencia dictada en el segundo juicio oral, que le fue más gravosa a sus derechos, produce efectos contrarios a la Constitución por lo que debe ser declarado inaplicable en la gestión judicial pendiente.”26

5. ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO PENAL 1. STC ROL N° 5016-2018 FECHA SENTENCIA DELITO NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA

17-07-2019 ROBO EN LUGAR HABITADO ART. 449 Y 450 DEL CP ART. 19 INC. 1º DE LA CPR. IGUAL

INCONSTITUCIONALIDAD

PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS. RACIONALIDAD Y JUSTICIA EN EL PROCEDIMIENTO

VOTOS DISIDENTES DECISIÓN

26

MINISTROS: JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ SE RECHAZA CON VOTO DISIDENTE

Íbid. 54

a)

Breve síntesis de los hechos

El requirente fue acusado como autor en grado de desarrollo frustrado del delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación ante el Juzgado de Garantía de Valdivia, decretándose la medida cautelar de arresto domiciliario total. b)

Análisis del voto disidente

El voto de disidencia estuvo por acoger parcialmente el requerimiento, en lo relativo exclusivamente al artículo 449 CP. Sus argumentos son fundamentalmente que no existe en la Ley N° 20-931 (que incluyó el actual art. 449 CP) fundamentación para fijar este excepcional marco de determinación de penas, el principio de igualdad ante la ley y la limitación legislativa al ejercicio de la función jurisdiccional de los Tribunales de Justicia.



Falta de fundamentación del artículo 449 del Código Penal “3°. Que, frente a los antecedentes reseñados, debemos tener en especial consideración que tal como ha indicado esta Magistratura, el legislador siempre esta compelido a entregar razones de sus decisiones normativas, especialmente cuando se trata de privar a un justiciable de alguna garantía, con mayor razón si esa restricción repercutirá directamente en el resultado de la respuesta punitiva del Estado como ocurre en el caso concreto cuando lo que se pretende juzgar es precisamente un ilícito penal, ámbito donde esa respuesta es particularmente gravosa. 4°. Que son precisamente las razones y fundamentaciones para esta particular regulación contenida en el artículo 449 del Código Penal, las que no se advierten en la Ley N° 20.931, modificatoria del mencionado precepto legal. En tal sentido, y como se indicó en la disidencia de la STC 3339-17, no resulta fundamento suficiente apelar al “aumento de la actividad criminal” ni la sensación de inseguridad por parte de la ciudadanía”, puesto que dichas circunstancias, si bien pudieran justificar un aumento de las penas por los delitos de que se trata, no pueden derivar del ejercicio de la potestad jurisdiccional del que ahora se priva a los tribunales y a los afectados. Y es esta carencia de fundamentación jurídica lo que provoca que, en la aplicación del precepto legal al caso concreto, aparezca – en opinión de este disidente – un cuestionamiento al ordenamiento constitucional. 55

5°. Que en definitiva lo que resulta observable constitucionalmente es un aspecto ya recogido por la propia Corte Suprema al informar el proyecto de ley que introdujo el actual texto del artículo 449 del Código Penal, oportunidad en la que indicó que la interdicción judicial para aplicar los artículos 65 a 69 del Código Penal resulta cuestionable, porque “contraría el principio básico de igualdad ante la ley”. Agregando que “la propuesta implica un cercenamiento de las atribuciones concedidas a los jueces penales por los artículos 65 y siguientes del estatuto punitivo, sobre todo, en cuanto permiten graduar la magnitud de la sanción aplicable”. Concluyó diciendo en dicha oportunidad que “la exclusión de los artículos 65 a 69 del Código Penal a los delitos mencionados – todos contra la propiedad – introduce un impedimento serio al ejercicio de una función autónoma del juez penal y pone en entredicho la cúspide de su actividad resolutoria, cual es la individualización judicial de la pena” (Oficio N° 23-2015, de 5 de marzo de 2015).”27 •

Límite al ejercicio de la función jurisdiccional “6°. Que son precisamente dichos aspectos los que resultan cuestionables en la aplicación del precepto al caso concreto de que se trata. Ello por cuanto previo a la modificación introducida por la Ley N° 20.931, eran los tribunales de justicia los que, a partir de los antecedentes de cada causa, impartían justicia dando lo suyo a cada cual, en cada uno de los casos concretos y con un criterio de igualdad proporcional, decidiendo la cuantía de la pena según las circunstancias atenuantes o agravantes que concurriesen y la mayor o menor extensión del mal causado por el delito, hasta poder recorrer y pasar por todos los límites de grados señalados en la ley penal. Ese margen de análisis y ponderación, propio del ejercicio de la función jurisdiccional, ha sido restringido en desmedro del juez el cual pasó de aquella libertad para analizar y valorar las distintas circunstancias del caso, a tener que circunscribirse a los márgenes que han sido establecidos por el legislador, con prescindencia de cualquier consideración particular. 7°. Que, de este modo, la regulación contenida en el artículo 49 del Código Penal limita indebidamente el ejercicio de la potestad para juzgar, que asiste exclusivamente a los tribunales del Poder Judicial, por radicación del artículo 76 de la Constitución.

27

STC Rol N° 5016-2018 de fecha 17 de julio de 2019 56

Y a consecuencia de ello se afectan las garantías de un justo y racional procedimiento que son inherentes al justiciable en los términos que contempla el artículo 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental. 8°. Que en este último aspecto resulta de particular trascendencia cuando se revisan las características del caso concreto, donde por lo pronto existe una divergencia en la calificación del grado de desarrollo del delito, considerando que mientras para el Ministerio Público existiría una comisión en grado de frustrado, para la defensa del requirente el ilícito penal no pasó del grado de tentativa. Del mismo modo, son aspectos discutidos del juicio de las agravantes y atenuantes aplicables al caso, las que no resultan pacíficas entre parte acusadora y defensora, poniendo de manifiesto los múltiples aspectos que deben ser establecidos por el juez antes de decidir finalmente la cuestión sometida a su conocimiento. 9°. Que, basta lo antes reseñado para entender que estando en discusión los elementos de la ejecución del delito, así como las atenuantes y agravantes del caso, resulta del todo pertinente que sea el juez quien pueda analizar y ponderar este cumulo de elementos fácticos al momento de determinar la pena. Pues bien, ello no es posible con el grado de libertad que se requiere, precisamente por la restricción que supone aplicar el artículo 449 del Código Penal. 10°. Que, además, el cuestionado artículo 449 lesiona la garantía de igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al entregar un tratamiento particular, diferenciado y carente de fundamentación razonable a cierta categoría de delitos, dentro de los cuales se encuentra aquel que se le imputa al requirente. En efecto, tal como ha sido indicado por esta Magistratura, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes, siendo la razonabilidad el cartabón de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o desigualdad. Pues bien, este último elemento no se advierte en la regulación legal contenida en el artículo 449 del Código Penal y en el particular tratamiento que se entrega a cierto grupo de ilícitos penales.”28

2. STC ROL N° 5835-2018

FECHA SENTENCIA DELITO 28

25-06-2018 ROBO CON VIOLENCIA

Íbid. 57

NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA

ART. 449 Y 450 DEL CP ART. 19 INC. 1º DE LA CPR. IGUAL

INCONSTITUCIONALIDAD

PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS. RACIONALIDAD Y JUSTICIA EN EL PROCEDIMIENTO.

VOTOS DISIDENTES

DECISIÓN

a)

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD MINISTROS: IVÁN ARÓSTICA JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ NELSON POZO SE RECHAZA CON VOTO DISIDENTE

Breve síntesis de los hechos

El día 28 de mayo de 2018 el requirente aborda un taxi solicitándole al chofer que se trasladara a la comuna de El Bosque. A pocas cuadras, procedió a amenazar y agredir al chofer con un cuchillo, golpeándolo en su hombro derecho, y exigiéndole la entrega el vehículo. Dicha causa fue fallada en primera instancia con fecha 21 de noviembre del presente año, fallo según el cual condena a mi defendido a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias legales, reconociéndole la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contenida en el numeral 6 del artículo 11 del Código Penal, esto es su irreprochable conducta anterior, no concurriendo circunstancias agravantes. Dicha sentencia fue recurrida ante la Excelentísima Corte Suprema, el cual fue ingresado bajo el Rol 31246 -2018, pendiente tal recurso.

b)

Argumentos de la disidencia

Los argumentos se basan en que no existe en la historia de la ley ningún antecedente lógico que motivara la inclusión de esta reforma y que existe una afectación a la función jurisdiccional. 58

“3°. Que, informando el proyecto de la que sería Ley N° 20.931, la Corte Suprema expresó – en primer lugar – que “resulta cuestionable, desde un punto de vista sistemático que, existiendo una Comisión de Especialistas, designada para redactar un proyecto de nuevo Código y que se halla en plena labor, se utilice el sistema de leyes sectoriales para reformar anticipadamente ciertos capítulos de este cuerpo legal, materia que, por razones de armonía y coherencia de las bases ideológicas de una reforma integral” debería ser estudiada con ocasión de este perfeccionamiento al Código Penal. Luego de un detenido análisis, la Corte Suprema adujo que la interdicción judicial para aplicar los artículos 65 al 69 del Código Penal resulta cuestionable, porque “contraría el principio básico de igualdad ante la ley”. Agregando – en segundo lugar – que “la propuesta implica un cercenamiento de las atribuciones concedidas a los jueces penales por los artículos 65 y siguientes del estatuto punitivo, sobre todo, en cuanto permiten graduar la magnitud de la sanción aplicable”. Concluyó diciendo en icha oportunidad que “la exclusión de los artículos 65 a 69 del Código Penal a los delitos mencionados – todos contra la propiedad – introduce un impedimento serio al ejercicio de una función autónoma del juez penal y pone en entredicho la cúspide de su actividad resolutoria, cual es la individualización judicial de la pena” (Oficio N° 23-2015, de 5 de marzo de 2015); 4°. Que, en efecto, con anterioridad a la Ley N° 20.931, eran los tribunales del Poder Judicial quienes – conociendo los antecedentes de cada causa – impartían justicia dando lo suyo a cada cual, en cada uno de los casos concretos y con un criterio de igualdad proporcional: decidiendo la cuantía de la pena según las circunstancias atenuantes o agravantes que concurriesen y la mayor o menor extensión del mal causado por el delito, hasta poder recorrer y pasar por todos los límites de grados señalados en la ley penal. Según se puede ver, entonces, en la especie el Legislador sustituyó en esa ponderación a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de máximo penalización genérica, con prescindencia de todos los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado en especial; 5°. Que, por ende, las indicadas normas del artículo 449 del Código Penal restringen o limitan indebidamente el ejercicio de la potestad para juzgar, que asiste exclusivamente a los tribunales del Poder Judicial, por radicación de artículo 76 de la Constitución.

59

Es decir, en este caso el Legislador no aparece solo regulando aspectos relativos a la competencia legal de los tribunales, sino que coartando la jurisdicción constitucional que les es propia, por esencia. Sin que la ley tenga facultades para injerir en este último asunto;” 29



Afectación del principio de igualdad ante la ley “6°. Que, además el cuestionado artículo 449 lesiona la igualdad ante la ley penal, al confundir el Legislador el alcance de las atribuciones que le confiere la Constitución, por una parte, en el artículo 19 N°3, inciso 8°, y por otra parte en el artículo 63, N°3. En efecto, mientras el artículo 19, N°3, inciso octavo, prescribe que solo la ley “podrá establecer penas” respecto de alguna “conducta expresamente descrita en ella”, de otro lado el artículo 63 de la Constitución dispone que sólo son materias de ley “3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”. Esto es, el Constituyente plasmó aquí la misma separación de materias hechas en el Mensaje que preside al Código Penal de 1874: “se ha creído conveniente, siguiendo el ejemplo de todos los códigos modernos, establecer primero los principios generales que constituyen la base del sistema penal, analizando en seguida los diversos actos particulares sometidos a la acción de la ley. De esta manera se obtiene una distribución más lógica y ordenada comenzando por lo que pudiera llamarse la teoría del Código Penal, para venir después a su aplicación práctica en las variadas clases de delito”; 7°. Que, dado que los códigos suponen la absorción de una temática jurídica completa, bajo una concepción unitaria, congruente y sistemática, es en la parte general del Código Penal donde se contienen “los principios que dominan en la legislación vigente”, regulándose así “la clasificación general de los delitos, de las penas y de los casos y circunstancias en que se agrava, se atenúa y desaparece o se extingue la responsabilidad penal” (Mensaje presidencial citado). Por eso la Constitución trata separadamente – como materias de ley – las que son objeto de codificación penal (artículo 63, N° 3), de aquellas más concretas y relativamente variables en que se establecen las distintas conductas típicas y sus penas (artículo 19, N°3, inciso octavo). Lo cual no obedece a un designio puramente academicista. Responde al razonable propósito de imbuirles a las materias que son propias de codificación un acotado potencial de cambio;” 30

29 30

STC Rol N° 5835-2018 de fecha 25 de junio de 2019 Íbid. 60



Disidencia de Ministro Nelson Pozo

El Ministro Pozo basa su voto de disidencia en torno al principio de proporcionalidad en la determinación de las penas. “4.- Que, junto con el principio de mínima intervención, se encuentra el principio de proporcionalidad: con arreglo a dicho principio, la gravedad de la reacción penal debe ajustarse o adecuarse a la gravedad del hecho cometido. En el fondo, el principio de proporcionalidad descansa en la idea de que la reacción penal ha de ser necesaria lo mismo que su magnitud, e impone al legislador la tarea de jerarquizar los bienes jurídicos, estableciendo la magnitud de la pena, en relación con la importancia del bien jurídico afectado y a la entidad del ataque, jerarquización que debe ser acorde con convicciones del grupo social acerca del valor de los bienes jurídicos. La proporcionalidad constituye, un límite a la prevención general: el incremento en la comisión de ciertos delitos (llamados de criminalidad media), que no afectan a los bienes jurídicos situados en la cúspide de la pirámide jerárquica (vida, integridad corporal, libertad individual, etc.) no puede significar que el legislador pretenda reforzar la protección penal, llevando las penas asignadas a otros delitos a una magnitud similar a las que se conminan para los atentados en contra de los bienes jurídicos superiores; 5.- Que de esta manera el principio de proporcionalidad, en materia constitucional – penal, implica que ésta en un sentido abstracto consiste en connotar su cualidad de ser proporcionada: proporcionada en general y abstracta. En otras palabras, buscar una pena justa, y ponerse el problema de la proporción penal es centrarse en el tema de la justicia de las penas; 6.- Que la proporcionalidad en el sentido estricto en su consagración constitucional y en su formulación implica la necesidad de que la pena constituya un requisito indispensable para considerar punible un determinado comportamiento, de forma que la sanción, sea en concreto, tanto merecida como necesaria y proporcionada. El principio de proporcionalidad en sentido estricto, al igual que el resto de los subprincipios o elementos del principio de proporcionalidad en sentido amplio posee rango constitucional y se puede inferir del valor de justicia propio de un Estado de Derecho, de una actividad pública no arbitraria y de la dignidad de las personas, todas ellas emanadas de nuestra Carta Fundamental; 7.- Que, afirmada la exclusividad de la competencia legislativa en la determinación de las penas como en la fijación de sus modalidades de cumplimiento, resulta que lo que corresponde al Tribunal Constitucional es cerciorarse de que las penas obedezcan a fines 61

constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren los límites precisos que la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del artículo 19, N° 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos; del artículo 19, N° 7, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o de la perdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber y mandato del inciso segundo, del artículo 5° de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano;

10.- Que el carácter injustificado de la diferenciación denunciada fue puesto en evidencia durante la tramitación del proyecto de ley que incorporó el artículo impugnado por el profesor Jean Pierre Matus, quien indicó: “el establecimiento de esta regulación del efecto de las circunstancias agravantes y atenuantes solo para esta clase de delitos contra la propiedad, carece de justificación técnica y es muy previsible que la litigación con base a la garantía de la igualdad ante la ley mine sus efectos esperados. Ello por cuanto si en leyes especiales podría aceptarse el carácter particular de disposiciones similares (leyes de tránsito y armas, por ejemplo), en la reforma propuesta al Código Penal por este proyecto no parece haber una mayor justificación constitucional: ¿por qué lo que es bueno para racionalizar la imposición de penas en los delitos de hurto y robo no lo es respecto de las lesiones y los homicidios, las estafas, las falsificaciones, los atentados contra la autoridad, etc.?” Agrega que “este problema se ha hecho presente en las últimas modificaciones a las leyes del tránsito, armas, terrorismo, conductas monopólicas, sobre delitos sexuales y sobre maltrato de personas, entre otras, pero al legar ya al corazón del Código Penal, parece no existir justificación de especialidad para imponer un tratamiento diferenciado en las reglas de determinación de penas” (Opinión dirigida a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en Segundo Trámite Constitucional del Proyecto de Ley que facilita la aplicación de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación, y mejora la persecución penal en dichos delitos [Boletín N° 9.885-07] de fecha 16.11.2015);”31

a. Afectación al principio de culpabilidad “Que es del caso que la norma cuestionada vulneraría los principios constitucionales de igualdad de trato y de proporcionalidad, en la medida que ante otros bienes jurídicas de mayor

31

Íbid. 62

relevancia el legislador se inhibió de establecer que la individualización general de la pena no fuese suplida en la forma que previó para la norma del artículo 449 N° 1 del Código Penal; 17.- Que el criterio en el ámbito constitucional, aparece rodado de una infracción a la Carta Fundamental, en la medida que el margen de actuación juridicial afecta el principio de culpabilidad el cual se encuentra íntimamente ligado con el rol de la judicatura en un Estado de Derecho y donde los derechos fundamentales deben ser resguardados por los órganos competentes en un uso racional del ius puniendi en una sociedad democrática. El Tribunal Constitucional ha acogido esta consagración constitucional del principio de culpabilidad en términos indirectos, cuando ha definido la “política criminal”: “la configuración del Derecho penal de la forma más eficaz posible para que pueda cumplir la tarea de protección de la sociedad, incluyen tres principios fundamentales: el principio de culpabilidad, el principio del Estado de derecho y el principio de humanidad” (STC Rol N° 787-07, c.8°; STC Rol N° 825-07 c.8°). La consagración en el art. 19, N° 3 de un debido proceso (numeral 1) y del principio de legalidad (numeral 6), son la base para considerar que la culpabilidad es parte del ilícito que debe ser regulado legalmente y bajo la idea de un vínculo entre la conducta ilícita y la culpabilidad del sujeto infractor. El propio José Luis Cea ha señalado que el art. 19, N° 3, inciso 6 contempla todas las conductas típicas, antijurídicas y culpables. Para la plena vigencia del principio de culpabilidad es central la actividad del juez. La aplicación de la norma penal al caso concreto es el rol del juez penal (art. 73 CPR) y este no es sólo un ejercicio formal, sino que es la concreción del rol de los derechos humanos en una sociedad democrática. El juez por su parte, es garante de los derechos de la persona imputada penalmente y por otra, es quien debe garantizar que la sentencia que se dicta esté debidamente fundada para poder destruir la presunción de inocencia y se aplique la sanción legalmente proporcionada al ilícito. Para que el juez pueda hacer este ejercicio es necesario que la ley le conceda al juez la posibilidad real de hacer un análisis de los hechos y aplicar el derecho al caso concreto. Este es un ejercicio que permite garantizar la vigencia del principio de culpabilidad y se eviten sanciones ilegítimas, aunque formalmente legales; 18.- Que por su parte también se infringe constitucionalmente el principio constitucionalmente el principio de culpabilidad al afectarse la dignidad del ser humano en su art. 1°. Asimismo, la propia Constitución consagra el deber de todos los órganos del Estado de adoptar medidas para la protección y garantía de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (art. 5, inciso segundo). Dicha centralidad de la persona y sus derechos no parecen ser compatibles con una legislación penal que establezca sanciones de la más grave 63

envergadura tratando al ser humano como un sujeto que no merece ser juzgada individualmente a la luz de todos los antecedentes que puedan ser aportados en juicio para que el juez se forma un juicio de culpabilidad en el caso concreto. La normativa que ha sido impugnada ante el Tribunal Constitucional si bien no es una normativa sobre pena de muerte ni establece una pena única, sí es aquella normativa que restringe desproporcionadamente la facultad de los jueces de evaluar las circunstancias de cada caso y las particularidades del sujeto imputado en el caso concreto, al no permitirse la aplicación de normas de los arts. 65 a 69 del Código Penal. Tal como se desprende de la norma impugnada, para la determinación de la pena, el juez no podrá aplicar los criterios establecidos de los arts. 65 al 69 del Código punitivo sobre determinación del quantum de la pena, salvo en lo que dice relación con las atenuantes y agravantes. El resultado de este proceso restrictivo es que la ley determina, previo al análisis judicial, que estos delitos SIEMPRE tendrán una sanción privativa de libertad. Esta infracción al principio de culpabilidad es una infracción evidente al derecho de toda persona a ser juzgada conforme a un debido proceso. Esta garantía consagrada en el art. 19 N° 3 de la Constitución no sólo establece una faceta procedimental, sino que también una sustantiva y uno de los elementos centrales en esta faceta sustantiva es la satisfacción del principio de culpabilidad. No puede ser que una persona, como ocurre en el caso en que incide esta acción de inaplicabilidad, pueda ser sancionada penalmente sin considerar las circunstancias del caso y no se permita una graduación efectiva de la pena a la luz de los antecedentes contextuales y personales del ofensor penal. Si este es el precio que debemos pagar –según el legislador- para protegerla seguridad de las personas, es un precio que exceden los límites propios de una sociedad democrática basada en la dignidad e individual de los seres humanos. En el mismo sentido, esta normativa impugnada entra en contradicción con el principio de legalidad. Este principio no solo se vincula con que nadie sea juzgado sino por una ley previa, escrita y estricta, sino que en la aplicación de dicha ley el juez tenga el margen suficiente para aplicar la sanción que en caso concreto amerita (…)”32

32

Íbid. 64

3. STC ROL N° 4820-2018 FECHA SENTENCIA DELITO NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA

16-04-2019 HURTO REITERADO ART. 449 Y Nº 1 CP ART. 19 Nº 3 INC. 1º DE LA CPR. IGUAL

INCONSTITUCIONALIDAD

PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS. RACIONALIDAD Y JUSTICIA EN EL PROCEDIMIENTO.

VOTOS DISIDENTES

DECISIÓN a)

MINISTROS: IVÁN ARÓSTICA NELSON POZO SE RECHAZA CON DOS VOTOS DISIDENTES

Breve síntesis de los hechos

La causa inició en razón de un sumario en la II Fiscalía Militar de Santiago por el presunto delito de robo con fuerza en lugar no habitado reiterado, cometido en mayo y junio de 2017. Dicha causa fue fallada con fecha 13 de marzo del presente año, fallo según el cual, luego de recalificar los hechos al delito de hurto de especies afectadas al servicio de las Fuerzas Armadas, tipificado en el artículo 446 inciso final del Código Penal, en atención a la cuantía de lo sustraído, en relación al artículo 355 del Código de Justicia Militar, condena a los acusados a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo mas multa de 21 UTM, y accesorias legales, reconociéndoles a todos ellos las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal contenidas en los numerales 6, 7 y 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es su irreprochable conducta anterior, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, y el procurar celosamente reparar el mal causado por el delito, no concurren circunstancias agravantes. Dicha sentencia fue apelada ante la Ilustrísima Corte Marcial, la cual fue confirmada en todas sus partes. Tal resolución de la I. Corte Marcial, fue objeto de Recurso de Casación en la forma como en el fondo ante la Excelentísima Corte Suprema, el cual fue ingresado bajo el Rol 9026-2018 el día 23 de mayo de 2018.

65

b)

Análisis de los principales argumentos del voto de mayoría

El Tribunal basa su decisión en que, a pesar de existir exclusividad del Poder Legislativo en la fijación de la sanción penal para la comisión de delitos, ésta debe siempre fijarse dentro de un marco acorde con los presupuestos establecidos por el Principio de Proporcionalidad. Ahora bien, el Tribunal entiende que debe intervenir en favor de este principio cuando la afectación sea de una entidad grave que amerite corrección. Luego, en el mismo sentido, cita al profesor Matus para indicar que ya en la discusión legislativa de esta modificación, se discutió lo inconstitucional de la norma.

“C. DETERMINACIÓN DE LA PENA 7.- Que afirmada la exclusividad de la competencia legislativa en la determinación de las penas como en la fijación de sus modalidades de cumplimiento, resulta que lo que corresponde al Tribunal Constitucional es cerciorarse de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren los límites precisos que la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del artículo 19 N° 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos; del artículo 19, N° 7, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos provisionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber de mandato del inciso segundo, del artículo 5° de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano; 8.- Que el mismo criterio fue reafirmado en la STC N° 1328 (c.13°), al establecer: “Corresponde al legislador el establecimiento de una pena para un determinado delito. Por tanto, éste tiene discrecionalidad para la fijación de las penas, en la medida que respete los límites que le fija la Constitución. Así, asignar penas para un delito es parte de la política criminal y depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador…” Las normas penales deben respetar los criterios y principios que contempla la Constitución, no pudiendo establecer discriminaciones arbitrarias. El precedente de fallo STC N° 1584 (cc. 21 y 22) reconoce que a mayor gravedad del delito corresponde una pena superior. Por lo mismo, deben ajustarse a un criterio de proporcionalidad, dada la intensidad de la afectación de derechos fundamentes que su aplicación provoca. El Derecho penal es la herramienta del 66

Estado más invasiva en la restricción de la libertad, por lo que requiere un mayor cuidado en su configuración. Efectivamente, la norma de carácter penal debe ser idónea y necesaria para proteger un determinado bien jurídico, manteniendo un equilibrio entre la trascendencia social de la conducta típica y la pena que se asigna al delito (Constitución y Principios del Derecho Penal: algunas bases constitucionales, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2010). De lo anterior se concluye que a esta Magistratura sólo le incumbe pronunciarse sobre la proporcionalidad de una sanción penal, en casos de extrema gravedad en que se pueda concluir que se está en presencia de una discriminación arbitraria explícita o encubierta; 10°.- Que el carácter injustificado de la diferenciación denunciada fue puesto en evidencia durante la tramitación del proyecto de ley que incorporó el artículo impugnado por el profesor Jean Pierre Matus, quien indicó: “el establecimiento de esta regulación del efecto de las circunstancias agravantes y atenuantes sólo para esta clase de delitos contra la propiedad, carece de justificación técnica y es muy previsible que la litigación con base a la garantía de la igualdad ante la ley mine sus efectos esperados. Ello por cuanto si en leyes especiales podría aceptarse el carácter particular de disposiciones similares (leyes de tránsito y armas, por ejemplo), en la reforma propuesta al Código Penal por este proyecto no parece haber una mayor justificación constitucional: ¿por qué lo que es bueno para racionalizar la imposición de penas en los delitos de hurto y robo no lo es respecto de las lesiones y los homicidios, las estafas, las falsificaciones, los atentados contra la autoridad, etc.?” Agrega que “este problema se ha hecho presente en las últimas modificaciones y propuestas de modificaciones a las leyes del tránsito, armas, terrorismo, conductas monopólicas, sobre delitos sexuales y sobre maltrato de personas, entre otras, pero al llegar ya al corazón del Código Penal, parece no existir justificación de especialidad para imponer un tratamiento diferenciado en las reglas de determinación de penas” (Opinión dirigida a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en Segundo Trámite Constitucional del Proyecto de Ley que facilita la aplicación de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación, y mejora la persecución penal en dichos delitos [Boletín N° 9.885-07], de fecha 16.11.2015);”33

c)

Análisis de votos disidentes

Se basa en que el art. 449 atenta contra el principio de proporcionalidad de las penas y el principio de culpabilidad.

33

STC Rol Nº 4820-2018 de fecha 16 de abril de 2019 67

4. STC ROL N° 4592-2018 FECHA SENTENCIA DELITO NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA INCONSTITUCIONALIDAD

VOTOS DISIDENTES

DECISIÓN

a)

10-04-2019 ROBO CON VIOLENCIA ART. 449 Y Nº 1 CP PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. PRINCIPIO DE NECESIDAD. PRINCIPIO DE IGUALDAD. MINISTROS: IVÁN ARÓSTICA NELSON POZO SE RECHAZA CON DOS VOTOS DISIDENTES

Breve síntesis de los hechos

El día 1 de octubre de 2017, en horas de la tarde, en calle General Bonilla a la altura del Terminal de buses de Angol, los acusados Fernando Paredes Palma y Matías Medina Quiroz abordaron el taxi colectivo marca Nissan, PPU BXXD-57 conducido por la víctima Hernán Toro Sanhueza. En esas circunstancias y en momentos en que transitaban en las cercanías del puente Malleco, el imputado Paredes Palma intimidó a la víctima con un arma al parecer de fuego, apuntándole a su cuerpo, manifestándoles “sigue no más concha de tu madre, te vanos a llevar el auto a vos viejo reculiao, llega hasta la Fruscan”, en tanto el acusado Medina Quiróz también procedió a intimidar a la víctima con un arma con apariencia de fuego, apuntándole a su cuerpo y señalándole “maneja no más viejo culiao hasta la Fruscan”. De esta forma, al llegar a la altura de la frutícola Fruscan, los acusados procedieron a agredir a la víctima en distintas partes de su cuerpo con la finalidad de que se bajara y de esa forma apropiarse del vehículo señalado. Una vez que logran descender a la víctima del automóvil, lo imputados se retiran del lugar con el automóvil en su poder, en donde además la víctima mantenía en su interior, diversas especies como un teléfono celular, una billetera, lentes de sol, herramientas y dinero en efectivo entre otros. A raíz de lo anterior, la víctima resultó con lesiones de carácter 68

leve consistentes en herida contusa en el cuero cabelludo derecho y contusión en el muslo derecho. b)

Voto disidente

Basan su voto de disidencia en el principio de mínima intervención, el principio de proporcionalidad y el de culpabilidad. “8.- Que el mismo criterio fue reafirmado en la STC N° 1328 (c. 13°), al establecer: “corresponde al legislador el establecimiento de una pena para un determinado. Por tanto, éste tiene discrecionalidad para la fijación de las penas, en la medida que respete los límites que le fija la Constitución. Así, asignar penas para un delito es parte de la política criminal y depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador…”. Las normas penales deben respetar los criterios y principios que contempla la Constitución, no pudiendo establecer discriminaciones arbitrarias. El precedente de fallo STC N° 1584 (cc. 21 y 22) reconoce que a mayor gravedad del delito corresponde una pena superior. Por lo mismo, deben ajustarse a un criterio de proporcionalidad, dada la intensidad de la afectación de derechos fundamentales que su aplicación provoca. El Derecho penal es la herramienta del Estado más invasiva en la restricción de la libertad, por lo que requiere un mayor cuidado en su configuración. Efectivamente, la norma de carácter penal debe ser idónea y necesaria para proteger un determinado bien jurídico, manteniendo un equilibrio entre la trascendencia social de la conducta típica y la pena que se asigna al delito (Constitución y Principios del Derecho Penal: algunas bases constitucionales, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2010). De lo anterior se concluye que a esta Magistratura sólo le incumbe pronunciarse sobre la proporcionalidad de una sanción penal, en casos de extrema gravedad en que se pueda concluir que se está en presencia de una discriminación arbitraria explícita o encubierta; 10.- Que el carácter injustificado de la diferenciación enunciada fue puesto en evidencia durante la tramitación del proyecto de ley que incorporo el artículo impugnado por el profesor Jean Pierre Matus, quien indicó: “el establecimiento de esta regulación del efecto de las circunstancias agravantes y atenuantes sólo para esta clases de delitos contra la propiedad, carece de justificación técnica y es muy previsible que la litigación con base a la garantía de la igualdad ante la ley mine sus efectos esperados. Ello por cuanto si en leyes especiales podría aceptarse el carácter particular de disposiciones similares (leyes de tránsito y armas, por ejemplo), en la reforma propuesta al Código Penal por este proyecto no parece haber una mayor justificación constitucional: ¿por qué lo que es bueno para racionalizar la imposición de penas en los delitos de hurto y robo no lo es respecto de las lesiones y los homicidios, las estafas, las 69

falsificaciones, los atentados contra la autoridad, etc.?”. Agrega que “este problema se ha hecho presente en las últimas modificaciones y propuestas de modificaciones a las leyes del tránsito, armas, terrorismo conductas monopólicas, sobre delitos sexuales y sobre maltrato de personas, entre otras, pero al llegar ya al corazón del Código Penal, parece no existir justificación de especialidad para imponer un tratamiento diferenciado en las reglas de determinación de penas” (Opinión dirigida a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en Segundo Trámite Constitucional del Proyecto de Ley que facilita la aplicación de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación, y mejora la persecución penal en dichos delitos [Boletín N° 9.885-07], de fecha 16.11.2015); 28.- Que, en el caso concreto, la limitación que imponen los preceptos del inciso segundo del artículo 449 N°1 del Código Penal al impedir la individualización de la pena al limitar al sentenciador, incumple el principio de igualdad ante la ley, así como el principio de legalidad penal, consagrados ambos constitucionalmente; 29.- Que los principios de dignidad, igualdad y proporcionalidad que consagra nuestro sistema constitucional, exigen del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y constituye entonces un deber del legislador velar, tanto por la protección de la sociedad en general como los derechos de los infractores, mediante la imposición de penas razonables, idóneas y proporcionales, a objeto de obtener su reinserción social, que, en el caso concreto, así como permitan la aplicación de una pena justa que no renuncie a su objetivo esencial de propender tanto a la prevención general del delito como a su prevención particular, objetivos que no se vislumbran en el cumplimiento efectivo de una pena de restricción total de la libertad de una persona que por ejemplo no tiene antecedentes penales y cuyas posibilidades de reinserción se verán más bien dificultadas con la aplicación al caso concreto de las normas denunciadas, al de impedirle la invocación de minorantes de responsabilidad penal. De esta forma, solo se aviene con los derechos esenciales del requirente, la imposición de una sanción que efectivamente propenda a su resocialización, menos lesiva de su dignidad humana y que equilibra las funciones y objetivos de las penas (…)”34

34

STC Rol Nº 4592-2018 de fecha 10 de abril de 2019 70

5. STC ROL N° 4735-2018 FECHA SENTENCIA DELITO NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA INCONSTITUCIONALIDAD

VOTOS DISIDENTES

DECISIÓN

a)

22-01-2018 ROBO EN LUGAR HABITADO ART. 449 Y Nº 1 CP PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. PRINCIPIO DE IGUALDAD MINISTROS: IVÁN ARÓSTICA NELSON POZO SE RECHAZA CON DOS VOTOS DISIDENTES

Breve síntesis de los hechos

El día 10 de julio de 2017, en horas de la tarde, el imputado Jonathan Manuel Pailahueque Parra, concurrió hasta el domicilio ubicado en calle Las Torres n°980 de la comuna de Victoria, propiedad de la víctima Ivon Isabel Duran Muñoz, ingresando mediante la fractura de una ventana del frontis del domicilio a la altura del seguro. Una vez en su interior el imputado registró el inmueble y sustrajo con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueña las siguientes especies. Un televisor marca Kioto de 32´ de color negro; dos teléfonos celulares marca Nokia de color negro con teclado dorado; un teléfono celular marca Samsung color negro; un teléfono celular marca Huawei color negro; una botella de ron marca madero; una caja metálica marca Kisses; seis anillos de color de metal de diferentes figuras; seis pulseras de color metal; una cadena de color metal con una figura de cricifijo; una cadena color metal con figuras con perlas blancas; una cadena metálica con figuras de rosas color rojo; un par de aros con figura de color blanco; un soporte de televisor de cristal color negro y diferentes tipos de aros, posteriormente el imputado huyó del lugar con las especies en su poder.

b)

Voto disidente

Se utilizan los mismos argumentos de los fallos anteriores. 71

6. ARTÍCULO 1º INCISO 2º DE LA LEY Nº 18.216 1. STC ROL N° 6506-2019 FECHA SENTENCIA DELITO NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA

07-11-2019 VIOLACIÓN IMPROPIA ART. 1º INC. 2º DE LA LEY Nº 18.216 ART. 19 Nº 3. INC. 1º DE LA CPR. IGUAL

INCONSTITUCIONALIDAD

PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS. RACIONALIDAD Y JUSTICIA DEL PROCEDIMIENTO

VOTOS DISIDENTES

DECISIÓN

MINISTROS: GONZALO GARCÍA PINO DOMINGO HERNÁNDEZ NELSON POZO MARÍA PÍA SILVA SE ACOGE CON CUATRO VOTOS EN CONTRA

a)

Breve síntesis de los hechos

La presente causa se inicia por una denuncia realizada por el padre de la víctima Sr. Andrés Riquelme.

Luego, con fecha 29 de diciembre de 2017, se lleva a cabo audiencia de

formalización de la investigación, quedando mi representado sujeto a las medidas cautelares del articulo 155 letras b), c), y d) del Código Procesal Penal. El día 1 de septiembre de 2018, Juzgado de Garantía de San Bernardo, tuvo por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación, antecedentes suficientes que permitieren fundar acusación. Por su parte, el querellante ejerció su derecho a forzar la acusación y, autorizado por el Tribunal, procedió en los términos previstos en el artículo 258 del Código Procesal Penal, deduciendo acusación particular con fecha 5 de mayo de 2018.

72

Luego, con fecha 15 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de preparación de juicio oral ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, dictándose el correspondiente Auto de Apertura que, en virtud de la acusación particular y de las posteriores correcciones efectuadas en esta audiencia, estableció como hechos materia del juicio oral los siguientes: “Durante la primera quincena del mes de Julio del año 2015, en el domicilio de Pasaje La Pradera N°769, Villa La Campiña de Nos, Comuna de San Bernardo, donde vive la víctima de iniciales F.B.R.V, nacida el 20 de Octubre del año 2001, de 13 años de edad a esa fecha, el acusado AGUSTÍN ABERCIO GONZÁLEZ ARACENA, quién conocía la edad de la víctima, la accedió carnalmente vía vaginal, grabándose con una cámara de video. En forma previa, durante el año 2015, el imputado contacto a la víctima a través de un grupo de la aplicación whatsapp, donde aparecía la edad de ella e inició conversaciones con la misma, aprovechándose del estado de la adolescente que recientemente había perdido a su abuelo, quien era un referente importante para ella. Así se fue ganando su confianza, la sedujo, realizándole propuestas amorosas, pidiéndole para su excitación fotografías de índole sexual, enviándole la víctima fotografías en ropa interior y exhibiendo sus genitales. Vale destacar que el acusado también le envió a la víctima fotografías de él desnudo, exhibiendo sus genitales. Todo lo descrito anteriormente lo llevó a cabo el imputado con la total certeza de que se trataba de una menor de edad, de que lo que estaba haciendo se encontraba prohibido por la ley y que era constitutivo de delito. De hecho, en los mensajes que le envió a la víctima menor de edad y que constan de su aparato telefónico celular, el Sr. González Aracena le pide que le envíe fotografías de su cuerpo desnudo, le pregunta si está dispuesta a practicarle sexo oral y le dice que tiene conciencia de que si lo descubren podría ir preso atendido a que ella era menor de edad. 73

El querellado siempre fue consciente de la ilicitud de su conducta y no cabe duda que supo apreciar la vulnerabilidad de la víctima toda vez que se trata de una pre-adolecente, inexperta desde el punto de vista sexual. De esta forma el querellado supo seducir y alagar a la víctima, haciéndole creer que la relación que mantenían era verdaderamente afectiva, en circunstancias que se trataba de una relación exclusivamente virtual, por medio de redes sociales y de imágenes visuales. El querellado González Aracena, como parte de su puesta en escena, parecía preocupado por la víctima y le demostraba interés en sus asuntos, situaciones y problemas propios de su edad. En esas circunstancias, la víctima llegó a sentirse amparada, protegida y hasta querida por el querellado, al que, por cierto y como se ha dicho, ni siquiera conocía”. Estos hechos fueron calificados por el acusador particular como constitutivos de los delitos de violación impropia y abuso sexual, previstos en los artículos 362 y artículo 366 quáter inciso 2° del Código Penal, ambos en grado de

desarrollo consumado, estimando que a mi

representado le cabría participación punible como autor en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal y reconociéndose como única circunstancia modificatoria de responsabilidad penal la atenuante objetiva del artículo 11 N° 6 del mismo Código por gozar mi representado de irreprochable conducta anterior. Por lo anterior, solicitó se le impusiera la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de violación impropia y, 3 años y 1 día por el delito de abuso sexual. Durante los días 21 y 22 de marzo de 2019, se lleva a cabo la audiencia de juicio oral, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, dictándose veredicto condenatorio únicamente por el delito de violación impropia.

74

b)

Principales argumentos para acoger el requerimiento

El Tribunal comienza señalando cuales han sido los dos principales argumentos con los que se han ido acogiendo los requerimientos contra el artículo 1 de la Ley 18.216, los cuales son: el principio general de la dignidad humana y las finalidades de la pena, y por otro lado, el principio de proporcionalidad. “PRIMERO: Que, esta Magistratura ha venido desarrollando una extensa jurisprudencia en relación con numerosos requerimientos de inaplicabilidad que se plantean respecto del artículo 1° inciso segundo de la ley N°18.216, sobre la base de ciertos parámetros ya definidos; SEGUNDO: Que, uno de esos parámetros consiste en que, en general se acogen, por mayoría de votos, los requerimientos de inaplicabilidad que inciden en gestiones pendientes relativas a autores de delitos consumados previstos en ciertas disposiciones de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas; En segundo lugar, para acoger esos requerimientos, la inconstitucionalidad del artículo 1° inciso segundo se ha fundad en dos líneas de razonamiento, por cuanto, entre los Ministros que concurren a dichos pronunciamientos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa que cabe utilizar para configurarla. Conforme a la primera de ellas, se estima que el derecho a punir o ius puniendi no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado, pues, a partir del valor fundamental de la dignidad humana –que tiene reconocimiento constitucional-, cabe considerar principios y reglas que limitan aquel ius puniendi, como los que surgen de los artículos 19 N° 1°,2°,3° y 7° letras g) y h) de la Carta Fundamental. Así, en consideración, entre otros, al principio general de humanidad basado en el valor de aquella dignidad y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano sebe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia, sin prescindir tampoco de la finalidad de reinserción social, lo que implica el uso racional de la aludida privación de libertad y la mejor protección de las víctimas.

75

La segunda línea argumentativa aborda el asunto desde la perspectiva del principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.”35



Principio de dignidad humana en aplicación al caso concreto

En este caso, el Tribunal decide acoger el requerimiento bajo el argumento de que existen en el caso concreto, circunstancias particulares y aptitudes del imputado que hacen necesario aplicar el principio de dignidad humana impidiendo una pena privativa de libertad. CUARTO: Que, siguiendo esos mismos razonamientos, en esta oportunidad y aun tratándose del delito tipificado en el artículo 362 del Código Penal, acogeremos el requerimiento deducido a fs. 1 sólo teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto que configuran la gestión pendiente que sustentaron argumentaciones, por parte de la defensa del requirente, dotadas de fundamentación plausible, lo que, en su momento, justificó acceder a la petición formulada a fs. 166, puesto que, en este caso no obstante la gravedad del delito, no resulta necesario adoptar, en abstracto y sin apreciación judicial, la privación efectiva de la libertad dispuesta en la sentencia condenatoria, debiendo dejar al juez del fondo la decisión acerca de su sustitución por otra forma de cumplimiento; QUINTO: Que, entre las circunstancias específicas que es menester tener en cuenta, cabe considerar que, en la gestión pendiente, el Ministerio Público decidió no perseverar en contra del imputado, continuando el proceso conforme al artículo 258 del Código Procesal Penal; y que si bien el acusador particular calificó los hechos como constitutivos de los delitos de violación impropia y abuso sexual, reconociendo como única circunstancia modificatoria de responsabilidad penal la atenuante objetiva del artículo 11 N°6 del Código Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo estimó procedente, además, la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos y lo absolvió del delito de abuso sexual, condenando al requirente a cumplir la pena de seiscientos días de presidio menos en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de violación impropia, lo cual ha sido recurrido de nulidad por la defensa. Adicionalmente, consta en estos autos constitucionales el certificado de alumno regular del imputado que da cuenta que se encuentra cursando la carrera de Periodismo en la Universidad de la Serena (fs. 86) donde estudia acogido a gratuidad; y el informe de la Asistente Social

35

STC Rol Nº 6506-2019 de fecha 07 de noviembre de 2019 76

María Paulina Bordones Arancibia que da cuenta que el requirente presenta arraigo social y familiar, dado que posee proceso de socialización primario al interior de un núcleo familiar monoparental, con quienes establece una relación cercana hasta la actualidad, y ha configurado una importante red de apoyo, observándose un adecuado proceso de socialización secundario, presentando participación socio-comunitaria, no poseyendo antecedentes, sin apreciar, a lo largo de su vida, conductas disruptivas o refractarias en el ámbito familiar y académico y sin que se dé cuenta de compromiso ni contagio criminógeno. Asimismo, el informe señala que el requirente presenta habilidades resilientes, pues posee empatía con las necesidades de los miembros de su grupo familiar, no cuenta con antecedentes de consumo de alcohol o drogas, se muestra con disposición a acceder a una intervención en medio libre, lo que constituye un factor positivo, y los integrantes de su grupo familiar tampoco poseen antecedentes penales. SEXTO: Que, en consecuencia, en este caso, adquieren vigencia los argumentos resumidos en el considerando 3°, sobre las limitaciones al ius puniendi estatal, fundadas en la dignidad humana constitucionalmente reconocida, por lo que impedir, per se, la posibilidad de sustituir la pena privativa de libertad impuesta en el proceso penal no resulta estrictamente necesario, a pesar de la gravedad del delito cometido, considerando las circunstancias sociales y familiares del requirente, tornando más consistente con la Carta Fundamental que el juez del fondo evalúe aquella sustitución. SÉPTIMO: Que, es útil recordar aquí que, con motivo de la sentencia pronunciada por esta Magistratura en el Rol N° 4.048, la Excelentísima Corte Suprema, transcribiendo el considerando 6° de ese pronunciamiento, sostuvo que la modificación dispuesta por la Ley N° 20.604 a la Ley N° 18.216, insta por el uso racional de la privación de libertad (c.3°) y, sobre la base, precisamente del informe social acompañado por la defensa, resolvió acoger el recurso de amparo porque “(…) en la especie ha existido una manifiesta afectación de la libertad personal de la amparada desde que se le ha impuesto el cumplimiento efectivo de la sanción penal en base a una resolución que es carente de toda fundamentación, de hecho y de derecho, que la justifique a la luz de las exigencias impuestas por la Ley N°18.216 (…)” (c.6°, Rol N° 16.957-2018); OCTAVO: Que, en consecuencia, no hay duda en cuanto a la gravedad de la conducta delictiva por la que se ha castigado al requirente por el Tribunal de Juicio Oral en los Penal de San Bernardo, dado que afecta bienes jurídicos de la más alta importancia, pero, en este caso, concretar la privación efectiva de libertad, mediante la aplicación del precepto legal impugnado, no resulta una medida estrictamente necesaria, habida consideración de las circunstancias del caso concreto resumidas en su lugar, por lo que estimamos procedente 77

acoger el requerimiento de fs. 1 y que el juez de la gestión pendiente pueda resolver, con plena competencia, la eventual aplicación de penas sustitutivas.”36

7. ARTÍCULO N° 9 DEL DECRETO LEY Nº 321 1. STC ROL N° 6717-2019 FECHA SENTENCIA DELITO

29-12-2019 PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO PROHIBIDA

NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA

ART. 9 DEL D.L. Nº 321 PRINCIPIO DE LEGALIDAD E

INCONSTITUCIONALIDAD

IRRETROACTIVIDAD DE LEYES PENALES. ARTÍCULOS 1, 7 Y 19 Nº 12 Y 3 DE LA CPR

VOTOS DISIDENTES

MINISTROS: IVÁN ARÓSTICA JUAN JOSÉ ROMERO JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ

DECISIÓN

SE RECHAZA CON CUATRO VOTOS EN CONTRA

a)

Breve síntesis de los hechos

En la gestión judicial pendiente, la Defensoría Penal Pública accionó de amparo constitucional a favor del requirente señor Silva y en contra de Gendarmería de Chile, por denegársele la posibilidad de postular al proceso de libertad condicional del primer semestre del año 2019. En efecto, al amparo del impugnado artículo 9, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación, por lo que se negó al requirente la inclusión en la nómina de postulantes al

36

Íbid. 78

beneficio, quien cumple condena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida, atendido que, a la época de la postulación, si bien se cumplía el requisito de cumplimiento de la mitad de la condena, no se cumplía con el de observar conducta intachable pues, conforme al DL, aquella exige calificación con nota “muy buena” durante los 4 bimestres anteriores a la postulación, en circunstancias que el actor había obtenido dicha nota solo durante los últimos 3 bimestres, y en el anterior nota “buena”. Señala la parte requirente que el señor Silva sí cumplía con dichos requisitos para su reinserción social, no registraba faltas, había tenido adecuado desempeño laboral y educacional y en cuanto a su conducta, obtuvo nota “muy buena” los últimos tres bimestres, requisitos exigibles para el requirente conforme a la ley vigente a la época de inicio de cumplimiento de su condena. Sin ebmargo, Gendarmería aplicó requisitos más exigentes, conforme a las modificaciones incorporadas al DL 321 por la Ley Nº 12.124 de 18 de enero de 2019, en cuanto a que los requisitos se exigen al momento de la postulación.

b)

Argumentos relevantes del fallo

Este fallo plantea la discusión respecto al nexo entre el principio de irretroactividad penal y las distintas normas, sean penales o administrativas y el cómo rige dicho principio en aquellas; así como también el debate respecto ante quién debe resolverse la controversia, que en este caso sería ante el juez del fondo por tratarse de un asunto de mera legalidad.

“VI.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. DECIMOSEGUNDO: Que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en el asunto del Río Prada (STEDH Del Río Prada c. España, (Demanda Nº 42750/09), 21 de octubre de 2013) cambió el criterio jurisprudencial aplicado hasta entonces, 79

que acuñaba la denominada “Doctrina Parot”, apartándose de la misma, para comenzar a distinguir entre la pena propiamente tal y su ejecución a efectos de determinar que el principio de irretroactividad de la ley penal se aplica sólo a la pena, y no a la ejecución. Así declaro que la aplicación de la “Doctrina Parot” a un terrorista de la organización ETA, que había sido condenado a casi 4.000 años de prisión por la comisión de numerosos asesinatos consumados y otros en grado de tentativa, suponía la vulneración del principio de irretroactividad de las penas, previsto en el art. 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que reconoce el principio de legalidad penal (“no hay pena sin ley”) y el derecho a la libertad personal, previsto en el art. 5 del mismo Convenio; DECIMOTERCERO: Que establece ahora que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena impuesta, no a la pena misma, no afectan al derecho a la legalidad penal, en la medida que no impliquen una ejecución de la pena más grave que la prevista en la ley, aunque sí puedan afectar el derecho a la libertad. Diferencia entre pena y medida de cumplimiento, ejecución o aplicación concreta de la pena impuesta, remarcando que no tienen la misma finalidad;”37 •

Historia fidedigna de la Ley “VII.- HISTORIA FIDEDIGNA DE LA LEY. DECIMOQUINTO: Que el asunto que el recurrente invoca sobre la “irretroactividad de la ley penal” ha sido debatido y zanjado explícitamente en el proceso legislativo soberano, y en él se ha declarado y normado que tanto el Decreto Ley Nº 321 como la Ley Nº 21.124, no tienen calidad de ley penal, pues son leyes administrativas sobre la ejecución de la penal y rigen “in Actum”; DECIMOSEXTO: Que habiendo desarrollado los parlamentarios un debate y controversia fue explícitamente el proceso legislativo soberano que señaló que tanto la Ley Nº 21.124 y el Decreto Ley Nª 321 son leyes administrativas, relativas a la ejecución penal, y en tal sentido se incorpora como consta en actas el artículo 9º de la Ley, de tal modo que el cuestionamiento que se pretende hacer al artículo 9º del D.L. Nº 321 no resulta plausible, pues contradice manifiestamente la voluntad del legislador (Historia de la Ley Nº 12.124, Biblioteca del Congreso, pags. 43 y 44), en el sentido que contravenir su claridad idiomática y precisión, vía una interpretación, no puede estimarse que estamos ante una antinomia constitucional que

37

STC Rol Nº 6717-19 de fecha 29 de diciembre de 2019. 80

sea susceptible de solucionarse por la vía de la inaplicación establecida en el artículo 93, Nº 6 de la Carta Política;”38



Garantías constitucionales invocadas: Principio de legalidad “DECIMOCTAVO: PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Que la requirente solicita en el caso sub índice vulneración del principio de legalidad en materia penal (fojas 10), pues transfiere a la ejecución de la pena la garantía del artículo 19 Nº 3 inciso 8º, recurriendo de manera errónea al considerar que las normas penitenciarias son de carácter sustantivo, es decir, sujetas al artículo 19 Nº 3 inciso 8º constitucional, circunstancia que del propio tenor del texto constitucional el establecimiento de la pena se efectúa en base a la ley vigente a la perpetración o comisión del ilícito, sin perjuicio que otra ley posterior le sea más favorable; DECIMONOVENO: Que, sin embargo, no es posible acoger la tesis de la requirente en la medida que el objeto de la norma cuestionada no es la aplicación de la pena, sino que configura un hecho posterior, que es la dictación de una norma que establece, tal como se explicita en la discusión parlamentaria citada referida a la historia fidedigna de la ley, que el otorgamiento de un beneficio y no un derecho, es propio del ámbito del derecho administrativo penitenciario, por tanto, carece de asidero la argumentación solicitada, lo cual equivale a que la premisa de la peticionaria resulta inidónea a tal efecto;39



Principio de proporcionalidad “VIGESIMOTERCERO: Que la desproporción implica un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma. Lo que pudiere ser materia de desproporcionalidad es la falta de correspondencia entre la causa – hecho doloso o culposo – y la pena – el resultado o sanción – tal como se expresó en el precedente STC 2744-17 – INA cc. 21 y 22. Por lo antes expuesto no aparece como se vulnera el principio de proporcionalidad invocando (fojas 29) la transgresión del imperativo de aplicación preteractiva de la ley penitenciaria más favorable, sino que resulta inadecuada la comparación de cualquiera preteracción al caso concreto, tomando en consideración que para los efectos de los derechos penitenciarios, de índole y naturaleza administrativa, no resulta ni pertinente ni menos vinculante aducir argumentos del Derecho penal traspolado al Derecho adminsitrativo, sino

38 39

Íbid. Íbid. 81

sólo con matices que permitan su verdadera y real aplicación, dado la estructura e impronta de cada una de estas subdisciplinas del derecho;”40 •

Otros argumentos para rechazar “IX.- OTROS ARGUMENTOS PARA RECHAZAR. VIGESIMOCTAVO: Que existiendo una clara diferencia entre la pena y la forma de cumplimiento de esta. La pena es el propio Código Penal, el instituto que establece de manera específica en el Libro Primero, Título III, en el párrafo relativo a las penas en general, fijando la naturaleza y efecto de alguna de estas penas (art. 32 y siguientes del Código punitivo), dejando expresamente establecido que la ejecución de la pena se hace en virtud de una sentencia ejecutoriada (art. 79) y la forma general de ejecución se cumple en el modo que establezcan los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deban cumplirse las penas. VIGESIMONOVENO: NO SON ACTOS JURISDICCIONALES. Que atendido lo anterior, no podemos calificar que la naturaleza y función de la administración de establecimientos penitenciarios, ni el funcionamiento de la Comisión de Libertad Condicional sea susceptible de calificarse como labor jurisdiccional, atendido el antecedente ya refrendado de que estamos dentro de materias propias de la Administración, por lo que las normas pertinentes son de tipo administrativo y carecen de mérito jurisdiccional, lo cual configura que la mera concesión del beneficio implica la concurrencia de ciertos requisitos y la naturaleza jurídica del órgano que la concede es indubitablemente administrativo.” 41

2. STC ROL N° 6895-2019 FECHA SENTENCIA DELITO NORMAS IMPUGNADAS NORMAS CON LAS QUE SE FUNDA LA INCONSTITUCIONALIDAD

23-01-2020 SECUESTRO CALIFICADO ART. 9 DEL D.L. Nº 321 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN RELACIÓN AL PRINCIPIO NULLA POENA SINE LEGE. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD PENAL. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA

40 41

Íbid. Íbid. 82

VOTOS DISIDENTES

DECISIÓN

a)

MINISTROS: MARÍA LUISA BRAHM DOMINGO HERNÁNDEZ NELSON POZO SE ACOGE CON CUATRO VOTOS EN CONTRA

Breve síntesis de los hechos

Señala el requirente haber sido condenado a la pena de cinco años y un día en proceso seguido ante el 6º Juzgado del Crimen de Santiago, por el delito de secuestro calificado, encontrándose desde el 26 de abril de 2017 cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco. Expone que el Tribunal de Conducta del Centro Penitenciario no le postuló en la lista de postulantes a la Libertad Condicional para el primer semestre de 2019. Ello se habría producido en cuanto el Subdirector Operativo (S) de Gendarmería de Chile a través del Ordinario Nº 47 del 31 de enero de 2019, instruyó ajustar el proceso de selección de postulantes a los nuevos requisitos establecidos en la nueva normativa legal, según las últimas modificaciones del DL Nº 321, exigiendo para ello el cumplimiento de dos tercios de la pena. Con fecha 3 de julio de 2019 interpuso acción de amparo constitucional en contra de la resolución del Tribunal de Conducta del Centro Penitenciario de Punta Peuco, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo esta rechazada el 18 de julio de 2019. Ante ello, el 23 de julio de 2019 el requirente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó el recurso de amparo, encontrándose pendiente de resolución tras orden de suspensión del proceso emanada de esta Magistratura. b)

Argumentos relevantes del fallo

“SEGUNDO.- Que, en efecto, un precepto legal que regula los presupuestos objetivos bajo los cuales se concede un beneficio al condenado – produciendo en concreto el efecto de extender temporalmente una pena privativa de libertad, aumentando el plazo de cumplimiento de la 83

condena desde la mitad a dos tercios de la misma –, queda sujeto a la garantía de lex praevia en cuanto manifestación del principio de legalidad penitenciaria. Asimismo, la imposibilidad de acceso a la libertad condicional derivada de la aplicación del cuestionado precepto legal, atenta en contra de los principios de certeza y seguridad jurídicas y, por cierto, hace ilusoria la finalidad resocializadora de la pena. TERCERO.- Que, el requirente se encontraba cumpliendo la pena que le fue impuesta en el convencimiento de que una vez alcanzara la mitad de la misma, podría ser evaluado en su conducta penitenciaria para poder acceder a la libertad condicional como forma de completar dicha sanción. Pero ello no ocurrió en la especie, como consecuencia de la aplicación de los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad y ni siquiera fue sometido a evaluación a fin de establecer si el requirente se encontraba en condiciones de reinsertarse en la sociedad con independencia de la modificación legal. Además, cabe advertir que al pretender acceder a la libertad condicional, el requirente no está dejando de cumplir su pena, sino que al contrario, se sigue cumpliendo pero en una modalidad diversa a la privación de libertad. CUARTO.- Que lo anterior significa que la aplicación del precepto legal cuestionado supone un exceso o agravamiento punitivo en perjuicio del requirente, aplicado con posterioridad a la valoración del marco normativo que tuvo en vista el tribunal de la instancia al momento de condenar. De este modo, la prohibición del exceso del ius puniendi se produce por el nuevo texto del artículo 9 en relación al 3º bis, ambos del DL Nº 321, al establecer unas exigencias más desfavorables para los efectos de poder acceder a la libertad condicional que las vigentes al momento de ser condenado. QUINTO.- Que tal perjuicio punitivo que afecta al requirente por aplicación del referido precepto legal, se origina en la transgresión a la garantía constitucional del principio de legalidad de las penas, en cuanto solo se puede condenar a una persona en virtud de una ley promulgada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos juzgados a menos que una nueva ley lo favoreciere. A contrario sensu, del tenor de esta garantía constitucional, se deduce la prohibición de aplicar una nueva ley o una promulgada con posterioridad al juzgamiento o a la condena, si ella no favorece o, más precisamente, perjudica al condenado, pues, en tal caso vulnera su dignidad y derechos fundamentales. En tal caso entonces, debe prevalecer o primar la lex praeter, esto es, la preteractividad de la ley antigua aunque haya sido derogada, pues resulta mas favorable, lo que obedece a la garantía legal de la lex mitior.”42

42

STC Rol Nº 6895-19 de fecha 23 de enero de 2020 84

“OCTAVO.- Que la anterior calificación de la ejecución de las penas como función estrictamente administrativa, en la que incurre parte de la doctrina jurídica nacional y en los consecuentes yerros jurisprudenciales, constituye una contradicción y negación profunda de la función tanto de la pena como del régimen penitenciario, desde que se le niegan a los condenados derechos y garantías fundamentales, en especial los relativos a la legalidad de las penas y al régimen de libertad a los que pueden optar aquellos. Aún más, la negación en la práctica penitenciaria nacional, de los fines resocializadores o de reinserción social de la pena, como consecuencia de las condiciones materiales de la ejecución de una condena privativa de libertad, explican los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales a favor de una perspectiva meramente administrativa. NOVENO.- Que esta crítica no es aislada dentro de nuestra doctrina. Así, la profesora María Inés Horwitz, en relación a esta materia, indica que quienes defienden la posición de que la actividad penitenciaria forma parte del derecho adminsitrativo, tomando como referencia para ello, a autores del derecho alemán o español olvidan que “en esos países rige el principio de legalidad de la actividad penitenciaria y además existe un órgano jurisdiccional con competencia exclusiva sobre la misma, por lo que no resulta posible la equiparación. En efecto, en Chile no concurren tales circunstancias en el ámbito de la ejecución de las penas privativas de libertad, a pesar de que la doctrina nacional sostiene que este principio, consagrado en el artículo 19 Nº 3 incisos 6º y 7º de la Constitución Política, debería abarcar todas las fases de manifestación de la practica punitiva estatal – comunicación, adjudicación y ejecución de las penas y medidas de seguridad –, en tanto ella constituye una potencial fuente de afectación de derechos constitucionales” (María Inés Horwitz, “La insostenible situación de la ejecución de las penas privativas de libertad: ¿vigencia del Estado de derecho o estado de naturaleza?”. Polít. Crim. Vol. 13, Nº 26, Diciembre 2018, pp. 904-951.).” (…) UNDÉCIMO.- Que en el mismo orden de ideas anteriores, el jurista Carlos Künsemuller ha precisado que “el ordenamiento penal, en cuanto sub-sistema del sistema global de control social estatal se compone de tres ámbitos o sectores específicos: el derecho penal sustantivo o material, el derecho penal adjetivo (derecho procesal penal) y el derecho penal ejecutivo (derecho de ejecución de sanciones penales)”. Agrega el autor que a pesar del distanciamiento que se fue produciendo entre la dimensión declarativa y la ejecutiva, la que fue “quedando huérfana de atención por los juristas”, sin embargo, destaca una tendencia por modificar esta separación consistente en “proclamar la unidad del sistema penal, los tres segmentos deben ser partes de un todo, ya que de otra manera se rompe la unidad del Derecho Penal y, lo que es mas grave, existe el peligro de que desaparezcan o aminoren los derechos y garantías que la Carta Fundamental consagra para todos los individuos de modo general, sean probos o no probos, sean respetuosos del derecho o infractores del mismo”. (María Inés Horwitz, op. Cit.) 85

DÉCIMO TERCERO.- Que por ello es que no compartimos el planteamiento que estima que la etapa de ejecución de las penas se encuentra al margen de las garantías del principio de legalidad penal, por cuanto, tal posición termina desconociendo la finalidad de la pena y las consecuencias que de ella derivan, vulnerándose el principio de dignidad que se reconoce a toda persona por si misma. Asimismo, la naturaleza del delito por el cual fue condenado no puede constituir un motivo suficiente para que su condición de condenado y las expectativas de libertad condicional, derecho o beneficio como quiera que se le designe, le sean modificadas habiendo transcurrido parte de la pena y encontrarse en condiciones de acceder a aquella, según la normativa que regía al momento de ser condenado. DÉCIMO QUINTO.- Que, sobre el particular, esta Magistratura ha indicado que el principio de legalidad exige que una ley previa establezca no sólo la duración y el tipo de pena, sino también las circunstancias de ejecución de la misma, es decir, las condiciones de cumplimiento. (STC 2983 c. 23). Pues bien, estos ministros entienden que esta exigencia en la etapa de cumplimiento de la pena, alcanza los requisitos necesarios para acceder a una forma de cumplimiento de la pena en libertad, la cual no modificará la extensión de la misma, sino que únicamente pretende compatibilizar la responsabilidad del condenado con la necesidad de resocialización y readaptación a la sociedad. De este modo, el elemento central que subyace a la libertad condicional se encuentra en plena vinculación con el objeto de la pena en nuestro sistema, cual es la resocialización del condenado. Por ello, en el análisis del caso concreto, el aumento de los requisitos, obviando las circunstancias particulares de la conducta del requirente, provocan un efecto atentatorio a sus derechos y una transgresión al principio de legalidad penal en los términos antes explicados. DÉCIMO SEXTO.- Que, lo que se omite al considerar la situación particular del requirente, al no haber sido siquiera considerado en la nómina de ostulantes a la libertad condicional es precisamente la conducta de este, siendo el elemento conductual el principio rector detrás de la concesión de la libertad condicional, por cuanto, a partir de estas consideraciones se logra apreciar la aptitud del beneficiario para reinsertarse en la sociedad, debiendo ser este el factor decisivo a ser considerado para otorgar o denegar el beneficio. Lo anterior, con el agravante que, a la data de condena del requirente, las condiciones exigidas para acceder a la libertad condicional estaban claramente establecidas y eran de conocimiento incluso para el mismo condenado, no pudiendo atribuirse a éste responsabilidad alguna en una posterior modificación de esos requisitos, los cuales pasaron a imponerse por encima de la verdadera capacidad de resocialización, y, por ende, se apartaron de la verdadera finalidad del sistema represivo penal.”43

43

Íbid. 86

IV. 1. DE

ANEXO MANUAL DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA PARA PRESENTACIÓN REQUERIMIENTOS

DE

INAPLICABILIDAD

POR

INCONSTITUCIONALIDAD El presente documento tiene por objeto instruir en el ingreso de escritos para la tramitación electrónica ante el Tribunal Constitucional, específicamente respecto a la presentación de requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, mediante explicaciones ilustrativas que permitirán al usuario operar las distintas opciones de la plataforma virtual del Tribunal y conocer el proceso en su totalidad, desde que se adjunta el documento hasta su recepción por el Tribunal, quedando registrada automáticamente su remisión al sistema de tramitación con fecha y hora.

2.

MODELO DE REQUERIMIENTO

3.

MODELO DE CERTIFICADO DE PATROCINIO Y PODER

4.

MODELO DE CERTIFICADO DE GESTIÓN PENDIENTE

87

• TRAMITACIÓN

ELECTRÓNICA DE REQUERIMIENTOS

DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD 1. INICIO TRAMITACIÓN En primer lugar, debe ingresar a la página web del Tribunal Constitucional http://www.tribunalconstitucional.cl. En la página principal, hacer clic en el enlace “Tramitación Electrónica”:

Posteriormente, visualizará en la pantalla el ítem de inicio de sesión. Para esto el usuario tiene dos opciones: 1. Iniciar sesión con cuenta registrada. Ingresar su RUT sin guion y la contraseña de acceso. Si no tiene acceso y desea registrarse, hacer clic en la esquina inferior izquierda de la pantalla, en el ítem solicítelo aquí. 2. Iniciar sesión con clave única. 88

Una vez iniciada la sesión, podrá ver la siguiente plataforma, la cual le indicará las causas que se encuentren en tramitación. En ese momento tendrá la opción de: • • •

PRESENTAR ESCRITOS Y ACOMPAÑAR DOCUMENTOS ASOCIAR CAUSA NUEVO REQUERIMIENTO

89

2. PRESENTACIÓN DE REQUERIMIENTO 2.1 Para presentar requerimientos de inconstitucionalidad se debe hacer clic en el ítem Nuevo Requerimiento:

En este ítem se deben ingresar los datos que se señalan en la presuma del requerimiento, indicando: requirente, norma impugnada y la gestión pendiente invocada.

2.2 Incorporados todos los datos, se debe adjuntar: 1. El escrito del requerimiento en formato PDF. 90

2. Los documentos que en el requerimiento usted señala acompañar, los cuales deberán adjuntarse en un único escrito en formato PDF. Esto último se debe a que la plataforma de tramitación virtual solo permite acompañar un número máximo de documentos (5), por lo que en caso de que los documentos superen este máximo, la plataforma permite unirlos todos en un mismo archivo. Los documentos a acompañar junto al requerimiento son los siguientes: a. CERTIFICADO DE PATROCINIO Y PODER. Emitido por la Defensoría Nacional. b. CERTIFICADO DE GESTIÓN PENDIENTE. ARTÍCULO 79 INCISO 2º LEY Nº 17.997 ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y sus representados. •

Constancia de la existencia de la causa en que incide el requerimiento, es decir su individualización (RUC y RIT).



El estado en que se encuentra la causa, es decir en estado de tramitación. Se debe mencionar además la existencia de la gestión pendiente en la que incide el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, indicando la fecha, que siempre debe ser futura al tiempo de presentación y posterior examen de admisibilidad del requerimiento. Ejemplos: plazo de investigación vigente, audiencia de cierre de investigación, audiencia de preparación de juicio oral, audiencia de juicio oral, vista de recurso de nulidad con apelación en subsidio, etc.

91



Nombre y domicilio de las partes y sus representados (individualización de imputado/a; defensor/a; fiscal; querellante) -

En caso de existir coimputados en la causa, estos también deben individualizarse.

-

En caso de que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sea respecto a un precepto legal de aquellos de la Ley Nº 18.290, deberá individualizarse también a la víctima y querellante (de haberlo).

Apercibimiento. Artículo 82 LOC Tribunal Constitucional. Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales. No obstante lo anterior, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquellos o completen estos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

c. ACUSACIÓN; FORMALIZACIÓN:

AUTO DE APERTURA; ACTA DE CONTROL DE DETENCIÓN O ACTA DE

Documento que acredite los hechos que se imputan al requirente.

Debe constar la calificación jurídica de estos, el grado de desarrollo del presunto delito y la participación que le cabe al requirente. Este documento es la constancia de la relación de los hechos y fundamentos en que se apoya el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, exigencia esencial para su admisibilidad, tal como consta en el artículo 80 de la LOC del Tribunal Constitucional.

92

• Cuando la gestión pendiente es un recurso de nulidad, apelación, queja o reposición, será necesario además acompañar la sentencia condenatoria y el recurso en comento. d. EXTRACTO DE FILIACIÓN Y ANTECEDENTES DEL REQUIRENTE: Este documento es esencial para efectos de acreditar circunstancias modificatorias de responsabilidad penal del requirente.

Una vez ingresados todos los datos y adjuntados todos los documentos, debe hacer clic en el botón Enviar y luego verificar que los archivos hayan sido subidos correctamente por medio de este aviso:

93

2.3 Notificación de documento aprobado: Cuando los documentos ingresados a la plataforma hayan sido aprobados recibirá una notificación al correo electrónico vinculado a su usuario, indicando el rol asignado a la causa. Dicha notificación no es inmediata y puede tardar 1 día aproximadamente.

Con el ingreso del rol asignado en el buscador de la plataforma virtual el usuario puede revisar y hacer seguimiento a la causa y su tramitación.

94

Al ingresar el rol de la causa al buscador, el usuario visualizará la versión digitalizada del expediente de la causa. Podrá revisar los archivos, antecedentes y resoluciones emitidas por el Tribunal, además de las actuaciones de las demás partes en la causa (remisión de antecedentes, solicitudes, traslados, etc.)

2.4

Presentar escritos y acompañar documentos: Hacer clic en el ítem Presentar escritos y acompañar documentos:

95

En este caso debe tomar las mismas prevenciones indicadas en el apartado sobre ingreso de requerimiento, es decir, sólo pueden ingresarse un máximo de 5 documentos, y en caso de superar este número deberá unir los archivos. Posteriormente recibirá una notificación al correo electrónico vinculado a su usuario indicando que su escrito ha sido ingresado exitosamente (revisar acápite 2.3)

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1

UNO

INGRESADO 13:16:59 03-03-2020 Requirente: XXXXXXXXX Normas Impugnadas: artículo 1° inciso 2º de la Ley Nº 18.216 Ruc: XXXXXXX Rit: XXXXXXXX Tribunal: XXXXXXXXX Gestión Pendiente: Audiencia de Preparación de Juicio Oral con fecha XXXXXX Imputado Privado de Libertad: No

EN

LO

PRINCIPAL:

Deduce

requerimiento

de

inaplicabilidad

por

inconstitucionalidad. PRIMER OTROSI: Acompaña documentos que indica. SEGUNDO OTROSI: Solicita suspensión del procedimiento. TERCER OTROSI: Acredita personería. CUARTO OTROSI: Señala forma de notificación.

EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CLAUDIO ALEJANDRO FIERRO MORALES domiciliado para estos efectos en Alameda Bernardo O´Higgins 1449, piso 8, Santiago, actuando en representación según se acreditará de don XXXXXXXX, cédula nacional de identidad Nº XXXXXXXX, para estos efectos del mismo domicilio, a VS. Excma., con respeto digo: Que, en la representación que invisto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, vengo en interponer requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en contra del artículo 1° inciso 2º de la Ley Nº 18.216, por cuanto la aplicación concreta de este precepto legal en el proceso penal RUC N° XXXXXXX, RIT N° XXXXXX del TRIBUNAL XXXXXXX, seguido en contra de XXXXXXXXX por los presuntos delitos de tenencia ilegal de arma prohibida y municiones, contemplados en los artículos 13° y 9° de la Ley Nº 17.798, infringe los artículos 1° y 19, numerales 2° y 3°, de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1

2

DOS

I.- BREVE SÍNTESIS DE LA GESTIÓN PENDIENTE EN QUE INCIDE EL PRESENTE REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD Con fecha 14 de agosto del año 2019 se realiza audiencia de formalización en contra de mi representado por los presuntos delitos de tenencia ilegal de arma prohibida y tenencia ilegal de municiones, solicitando el Ministerio Público la medida cautelar de prisión preventiva por peligro de fuga, fijándose una caución de $1.000.000.- la cual fue rendida con fecha 14 de enero de 2020. Además, se fijó un plazo de investigación inicial de 60 días. [RESUMEN TRAMITACIÓN ANTE JUZGADO DE GARANTÍA] Con fecha 04 de febrero de 2020 el Ministerio Público presentó acusación por los siguientes hechos: [HECHOS ACUSACIÓN] “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.” A juicio de esta Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de tenencia ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso segundo en relación con el artículo 2 letra c) de la Ley N° 17.798, y el de tenencia ilegal de arma prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13 en relación con el artículo 3 del mismo texto legal, que tiene el grado de desarrollo de consumado, y con participación del acusado en calidad de autor. [CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, GRADO DE DESARROLLO Y PARTICIPACIÓN] Por tales consideraciones, esta Fiscalía requiere se imponga al acusado la pena de 818 días de presidio menor en su grado medio por el delito de tenencia ilegal de municiones y la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo por el delito de tenencia ilegal de arma prohibida. [SOLICITUD DE PENA EN CONCRETO] A juicio de esta Fiscalía, al acusado le favorece la atenuante del artículo 11 número 6 del Código Penal, es decir la irreprochable conducta anterior. [CIRCUNSTANCIAS

MODIFICATORIAS

PENAL]

2

DE

RESPONSABILIDAD

3

TRES

II.-PRECEPTOS LEGALES CUYA INAPLICABILIDAD SE SOLICITA a) Inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Este precepto es una norma jurídica de rango legal, para los efectos del requisito previsto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República y en el artículo 84 N° 4 de la Ley N° 17.997, Ley Orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. Asimismo, se solicita la inaplicabilidad de un inciso de un artículo, lo que no es óbice para la declaración de inaplicabilidad porque se trata de una parte de un enunciado normativo que sin duda constituye un precepto, en el sentido de ser una unidad lingüística que establece las conductas que hacen debida la consecuencia, los sujetos obligados y las consecuencias mismas. III.- CARÁCTER DECISIVO DE LA NORMA LEGAL CUESTIONADA En la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad es muy probable que el precepto legal impugnado sea aplicado. En efecto, mi representado fue acusado por los presuntos delitos de tenencia ilegal de arma prohibida y municiones, contemplados en los artículos 13 y 9 de la Ley Nº 17.798, y si se considera la naturaleza y penalidad de estos ilícitos (presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo), no podrá acceder a una salida alternativa en virtud de lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del Código Procesal Penal. De este modo, en la gestión pendiente necesariamente deberá dictarse sentencia definitiva, y de ser condenatoria tendrán plena aplicación los preceptos legales cuestionados.

IV.- EXISTENCIA DE UNA GESTIÓN PENDIENTE ANTE UN TRIBUNAL ORDINARIO O ESPECIAL La presente causa se encuentra en estado de tramitación, con Audiencia de Preparación de Juicio Oral fijada para el día XXXXXXXX. El defensor titular de la causa es don XXXXXXXXXXX.

3

4

CUATRO

V.- EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO NO HA SIDO DECLARADO CONFORME

A

LA

CONSTITUCIÓN

POR

EL

TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL, SEA EJERCIENDO EL CONTROL PREVENTIVO O CONOCIENDO DE UN REQUERIMIENTO.

VI.- FUNDAMENTO PLAUSIBLE. A.-

NORMAS

CONSTITUCIONALES

Y

DE

TRATADOS

INTERNACIONALES QUE SERÁN INFRINGIDAS POR LA APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO DEL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 18.216. A.1.- Normas constitucionales y de tratados internacionales ratificados por la República que consagran el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley: 1.- Artículo 1° de la Constitución Política de la República. 2.- Artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. 3.- Artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.- Artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A.2.- Norma constitucional que consagra el principio de proporcionalidad: Artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. B.- LA FORMA EN QUE LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL CUESTIONADA EN EL CASO CONCRETO INFRINGEN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y DE TRATADO ANTES REFERIDAS B.1.- El precepto legal impugnado infringe los artículos 1° y 19 N° 2 de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley.

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5

CINCO

En el tipo penal por el que fue formalizado mi representado, el bien jurídico protegido es el orden público, y dicha figura está estructurada como delito de peligro abstracto, es decir, basta con la peligrosidad de la conducta descrita por el legislador. En nuestra legislación existen varias figuras penales que comparten la estructura de los delitos previstos en los artículos 9° y 13° de la Ley N° 17.798, con una penalidad incluso mayor. No obstante lo anterior, aun cuando otras figuras penales comparten una misma estructura (delito de peligro), el mismo bien jurídico protegido (orden público) y penalidad, solo los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 9° y 13° de la Ley N° 19.718 no pueden acceder a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. B.1.2.- En el caso sub lite la diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos. La aplicación del precepto legal impugnado consolida en el caso concreto una situación de evidente arbitrariedad, pues se desconocen los fundamentos razonables y objetivos que tuvo el legislador para que mi representado, de ser condenado por los delitos previstos en los artículos 9° y 13° de la Ley N° 17.798, no pueda acceder de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 18.216. B.1.3.- Las diferencias denunciadas adolecen de falta de idoneidad para

alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. En el ámbito penal el requisito de idoneidad exige que tanto el injusto como la consecuencia jurídica sean aptos para alcanzar la protección del bien jurídico o los fines de la pena. De esta forma, no solo deberá afirmarse la idoneidad respecto de la conducta prohibida, sino que también respecto de la pena con que se quiere evitar su realización. Esto significa que se debe evaluar el efecto que tiene la sanción establecida por la ley penal en los objetivos que atribuye a la pena el propio constituyente. Así, una Constitución que pone como punto central de la pena “la resocialización” de la persona, determinará que la evaluación de idoneidad se refiere especialmente a la aptitud de la pena para lograr la rehabilitación del autor. En cambio, una Carta orientada a asignar a la pena un fin social como la prevención general, determinará que tal evaluación se refiera a la aptitud de la pena para intimidar a la población.

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6

SEIS

En nuestro sistema, aun cuando nuestra Constitución no reconoce expresamente “la reinserción social del penado” como una finalidad de la pena, la misma se encuentra incorporada en nuestro ordenamiento. Por lo pronto, la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestra legislación en virtud del artículo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental, señala en su artículo 5.6 que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Por tanto, el objetivo del precepto legal cuestionado es un solo, esto es, es evitar que el autor de los delitos previstos en los artículos 9° y 13° de la Ley N° 17.798 pueda cumplir la pena en libertad, y otorgarle así a la pena asignada a esta figura una función primordialmente de prevención general negativa. Sin duda que esta finalidad no es idónea en un sistema como el nuestro que, como se dijo, consagra a la “la reinserción social del penado” como la función primordial de la pena. En efecto, el fundamento del sistema de penas sustitutivas instaurado por la Ley N° 20.603, que entró a regir poco tiempo antes de la vigencia de la Ley N° 20.813, fue el “consenso en cuanto a su rol en la reinserción social de las personas condenadas por delitos, evitando por su intermedio la formación de carreras delictivas”, porque “existe claridad en cuanto al doble papel que deben jugar las medidas alternativas en nuestro sistema de penas: servir como una real herramienta en el ámbito preventivo especial, esto es de reinserción”, tal como fue expresado en el mensaje del Ejecutivo al momento de ingresar el proyecto de Ley al Congreso Nacional. Por todo lo señalado, la aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto no logra pasar con éxito el test de igualdad ya que la diferencia de trato en perjuicio de mi representado no se funda en criterios razonables y objetivos, consolidándose de este de modo una infracción a los artículos 1° y 19 N° 2° de la Carta Fundamental; a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley, situación que debe ser remediada por este Excelentísimo Tribunal Constitucional declarando inaplicables los preceptos legales cuestionados en la gestión pendiente. b.2.- El precepto legal impugnado infringen el inciso 6° del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental:

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SIETE

Está fuera de toda duda que no resulta justo y racional un proceso en que el tribunal vea severamente limitada su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable. En la individualización judicial de la pena deben añadirse las reglas que permiten bajo ciertas circunstancias sustituir la pena privativa de libertad por una medida en el medio libre, es decir, deben considerarse las normas contempladas en la Ley N° 18.216. De esta forma, el principio de proporcionalidad como garantía de un procedimiento racional y justo, asegura que el juez no sea severamente limitado en su capacidad de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, tanto en relación con la determinación del quantum de la pena como respecto de la decisión de conceder penas sustitutivas. Si la proporcionalidad es un cálculo de ponderación en el proceso de aplicación de la pena, donde el juez pueda actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, ello colisiona con un criterio de rigidez legal que lo limite para tal efecto. Ello ocurre en el caso sub lite, pues, de aplicarse los preceptos legales impugnados, ajustándose estrictamente a las normas cuestionadas, el juez de fondo de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional procedimiento, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable. De este modo, el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.216, colisionan con lo dispuesto en el inciso 6° del numeral 3º del artículo 19 de la Constitución, que exige al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Por todo lo señalado, la aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto consolidará una infracción al artículo 19, numeral 3° de la Carta Fundamental, que ampara el derecho a un proceso justo y racional, situación que debe ser remediada por este Excelentísimo Tribunal Constitucional declarando inaplicables los preceptos legales cuestionados en la gestión pendiente. La jurisprudencia de esta Excelentísima Magistratura

Constitucional, parece

comprender en el mismo sentido los argumentos expresados ut supra, para efecto de declarar 7

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OCHO

la inaplicabilidad en diversos procesos penales, respecto del precepto legal contenido en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.216. Así, ha expresado en una clara línea de razonamiento que “La disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas, en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública” [STC 3401-17, considerando quinto]. En adición a lo anterior, y en otra línea argumentativa, ha manifestado esta Excelentísima Magistratura que “La exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19 N°s 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitución” [STC 3401 considerando quinto, siguiendo lo razonado en STC roles N°: 2995; 3053; 3172; 3173; 3174; 3177; 3185; 3187; 3198]. Lo anterior, ha sido plasmado de forma manifiesta, consistente, coherente y sostenida en el tiempo, en numerosas sentencias dictadas por VS. Excma. y, además, ha sido nuevamente reafirmado en recientes pronunciamientos que versan sobre la materia de autos, entre otros, los fallados por este Excelentísimo Tribunal Constitucional en las STC roles N°: 3423; 3426; 3441; 3458; 3468; 3469; 3464; 3522; 3560; 3583 y; 3584. VII.- COMPETENCIA CONSTITUCIONAL El Tribunal Constitucional ha resuelto que la competencia constitucional se limita en el mérito de la norma sometida a revisión de constitucionalidad. Su competencia debe ceñirse a lo que se denomina el mérito del acto impugnado o controlado, lo que se traduce en que el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sin embargo, “el mérito del acto impugnado” no puede inhibir al Tribunal Constitucional, sin reemplazar la voluntad del legislador, del deber de resolver si los actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. En el ejercicio de esta facultad, el legislador se encuentra sujeto al marco que fija la propia Carta Fundamental y el Tribunal Constitucional es el principal órgano encargado de velar porque la aplicación de ley en el caso concreto, efectivamente, no vulnere los límites constitucionales. POR TANTO,

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9

NUEVE

Conforme lo disponen los artículos 1°, 5° inciso segundo, 19 números 2 y 3; y 92 y siguientes de la Constitución Política de la República; artículos 1.1, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; y demás antecedentes que he expuesto y que se acompañan, PIDO A ESTE EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Tener por interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en relación con la gestión pendiente en causa RUC N° XXXXXXX, RIT N° XXXXXX del TRIBUNAL XXXXXXX, seguido en contra de XXXXXXXXX por los presuntos delitos de tenencia ilegal de arma prohibida y municiones, contemplados en los artículos 13° y 9° de la Ley Nº 17.798, admitirlo a tramitación y declarar en definitiva que el artículo 1° inciso 2º de la Ley Nº 18.216 no será aplicable en la causa pendiente ya individualizada por cuanto su aplicación al caso concreto infringe los artículos 1° y 19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República; los artículos 1.1, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. PRIMER OTROSI: Pido a SS. Excma. tener por acompañados los siguientes documentos: 1. Certificado de Patrocinio y Poder 2. Certificado de Gestión Pendiente 3. Acusación 4. Extracto de Filiación y Antecedentes SEGUNDO OTROSI: De conformidad con lo que dispone el artículo 93 de la Constitución Política de la República y el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dada la inminente posibilidad que se verifique la Audiencia de Preparación de Juicio Oral con fecha XXXXXXXX y a fin de no hacer ilusoria la pretensión de inaplicabilidad en esa gestión, solicitamos a S.S. Excma. decretar la suspensión del procedimiento penal en el que incide el presente requerimiento. TERCER OTROSÍ: Solicitamos a VSE, tener presente que en virtud de las facultades que nos otorgan en el mandato judicial que se acompaña en el N° 1 del primer otrosí del presente libelo y, en nuestra calidad de abogados habilitados para el ejercicio de la profesión asumiremos el patrocinio y comparecencia en los presentes autos, fijando domicilio en Av. Bernardo O’Higgins 1449 Torre 1 Piso 8, Santiago.

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0000010 DIEZ CUARTO OTROSÍ: Solicitamos a VSE, practicar las notificaciones que se pudieren dictar en esta causa a las siguientes direcciones de correo electrónico: [email protected] y [email protected]

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UNIDAD DE CORTE DEFENSORÍA NACIONAL

CERTIFICADO PATROCINIO Y PODER

EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CLAUDIO FIERRO MORALES; MARCELA BUSTOS LEIVA; JAVIER RUIZ QUEZADA y; SEBASTIÁN UNDURRAGA

DEL

RÍO, abogados de la Unidad de Corte de la

Defensoría Nacional, domiciliados para estos efectos en Av. Libertador Bernardo O’Higgins número 1449, Torre 1, piso 8, a VS. Excma. respetuosamente decimos: Que, en atención a lo dispuesto en Oficio N° 70 de 08 de febrero de 2019 de la Defensora Nacional (S) que indica defensores autorizados para comparecer ante el Excmo. Tribunal Constitucional y lo señalado en los artículos 600 y 591 del Código Orgánico de Tribunales, en estricta relación con el artículo 54 de la Ley N° 19.718 que Crea la Defensoría Penal Pública, mediante este instrumento certificamos que asumiremos

personalmente

el

patrocinio

y

poder

en

favor

de

don

XXXXXXXXXXX, con las facultades consagradas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

Este certificado se extiende para efecto de la presentación y posterior tramitación del presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante este Excmo. Tribunal Constitucional.

0000011 ONCE

RUC RIT NOMBRE IMPUTADO Cédula de Identidad

XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX

CERTIFICO: Que habiendo revisado sistema SIAGJ, y en atención a lo solicitado por la Defensa del imputado XXXXXXX, puede constatarse lo siguiente: • Que la causa investigada por el Ministerio Público y seguida ante este Tribunal de Garantía respecto del imputado don XXXXXXXX Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX es la causa RIT XXXXXX, RUC XXXXXXXX, causa que actualmente se encuentra en estado de tramitación. • Que la materia de la presente causa es POSESIÓN, TENENCIA O PORTE DE ARMAS SUJETAS A CONTROL. • Que la presente causa se encuentra en tramitación, y con una gestión pendiente, con Audiencia de Preparación de Juicio Oral fijada para el día 09 de marzo de 2020 a las 09:00 horas. • Que el imputado XXXXXXXX, cuyo domicilio es Calle XXXXX CASA N° XXXXX comuna de XXXXXX, es representado por el Defensor Penal Publico XXXXXXXXXX, domiciliado para estos efectos en XXXXXXXX, comuna de XXXXXX. • Asimismo, según consta en registro de sistema SIAGJ, que el fiscal adjunto a cargo de la investigación es XXXXXXXX, domiciliado en Calle XXXXXX N° XXXXXX de la comuna de XXXXXXXX. Puente Alto, veintisiete de febrero de dos mil veinte.

XXXXXXXXXXX JEFE DE UNIDAD JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO. XXXXXXXXXXX Jefe unidad administración de causas Fecha: 27/02/2020 12:47:37 VWMFXQKFXL ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA.

A contar del 8 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Sala y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl

CERTIFICACION