JURISPRUDENCIA RELEVANTE

Julio 2015 Año 2 Volumen 13 JURISPRUDENCIA RELEVANTE: Robo con muerte subsecuente y el delito de asesinato Actualida

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Julio 2015 Año 2

Volumen 13

JURISPRUDENCIA RELEVANTE: Robo con muerte subsecuente y el delito de asesinato

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Área Penal

JURISPRUDENCIARELEVANTE: RELEVANTE: Robo muerte subsecuente JURISPRUDENCIA Robo concon muerte subsecuente y el delito de asesinato

Contenido 1.a Sentencia 2. Sentencia a

3.a Sentencia

Jurisprudencia relevante

4.a Sentencia

Asesinato para ocultar o facilitar otro delito y el delito de robo con muerte subsecuente La coautoría en el delito de robo con muerte subsecuente La consumación del delito de robo agravado y la violencia ejercida con posterioridad a la consumación del mencionado delito Diferencias entre el delito de robo con muerte subsecuente y el delito de asesinato para ocultar o facilitar otro delito

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JURISPRUDENCIA RELEVANTE: ROBO CON MUERTE SUBSECUENTE Y EL DELITO DE ASESINATO

1.ª SENTENCIA: Asesinato para ocultar o facilitar otro delito y el delito de robo con muerte subsecuente Distinto es el caso del asesinato para facilitar u ocultar otro delito. Aquí el autor mata con el fin de conseguir un propósito. “7°. El artículo 189° in fine CP prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la figura delictiva del robo. Ésta se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte. Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella –de los actos propios de violencia o vis in corpore– le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar. Se trata, pues, de un típico supuesto de homicidio preterintencional donde el resultado sólo se le puede atribuir al agente a título de culpa –la responsabilidad objetiva por el simple resultado es inadmisible, está prohibida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal–. El citado dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita. Como se advierte en la doctrina especializada la preterintención es una figura compuesta en la que el resultado sobrepasa el dolo del sujeto. Así, el agente roba valiéndose del ejercicio de violencia física contra la víctima, esto es, infiere lesiones a una persona, quien fallece a consecuencia de la agresión, siempre que el agente hubiere podido prever este resultado (la muerte, en este caso,

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JURISPRUDENCIA RELEVANTE: Robo con muerte subsecuente no fue fortuita) –es una situación de preterintencionalidad heterogénea- [FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS: Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2006, páginas 409/410]. Como se puede inferir del ejemplo planteado, la conducta típica se articula sobre la base de dos elementos: el apoderamiento del bien mueble y la utilización de violencia en la persona, la cual en el presente caso produce la muerte de esta última. 8°. Distinto es el caso del asesinato para facilitar u ocultar otro delito. Aquí el autor mata con el fin de conseguir un propósito ulterior. En el primer supuesto –para facilitar otro delito–, el asesinato implica una relación de medio -fin, en que el homicidio es el delito– medio cometido por el agente con el propósito de hacer posible la ejecución del delito- fin, siempre doloso; situación muy frecuente, por lo demás, en los delitos contra el patrimonio. Ahora bien, en el segundo supuesto –para ocultar otro delito–, el delito previamente cometido o el que está ejecutándose –el delito a ocultar puede ser doloso o culposo– es la causa del comportamiento homicida del agente. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el agente es sorprendido en el acto del robo y para evitar su captura, dispara contra su perseguidor o contra quien trata de impedir su fuga, que conduciría al descubrimiento o esclarecimiento de su delito [JOSÉ HURTADO POZO: Manual de Derecho Penal Parte Especial I Homicidio, 2da. Edición, Ediciones Juris, Lima, 1995, páginas 59/69]. En ambos supuestos, pues, el elemento subjetivo del tipo legal es determinante. En tal sentido, la referencia legal al mundo interno del agente, a la finalidad que persigue, es de tal relevancia que será suficiente para la consumación de la conducta típica que se compruebe la presencia de este factor. Por consiguiente, el agente, en la circunstancia o en el contexto situacional en que interviene ha de valorar la perpetración del homicidio como vía para garantizar su objetivo ligado siempre a otro delito [JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA: Derecho Penal Parte Especial I, Editorial Grijley, Lima, 2008, páginas 410/411]”.

V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS ACUERDO PLENARIO Nº 3-2009/CJ-116 Fundamento: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ ASUNTO: Robo con muerte subsecuente y delito de asesinato. Las lesiones como agravantes en el delito de robo.

Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente[s] y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

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ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES 1°. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número 221-2009-P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ–, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a fin de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización del V Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número 286-2009-P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se definieron los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente. 3°. En el presente caso, el Pleno, de un lado, decidió tomar como referencia las distintas sentencias de los Tribunales Superiores y Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre los alcances del delito de robo agravado por muerte subsecuente (artículo 189º in fine del Código Penal) y el delito de asesinato por conexión con otro delito (artículo 108º, inciso, del Código Penal), a fin de determinar las diferencias entre ambos supuestos típicos y en qué casos son de aplicación uno u otro. De otro lado, se resolvió también sobre la misma base jurisprudencial, identificar cuál es la naturaleza penal de las lesiones causadas a la víctima y a las que se refiere el inciso 1 de la parte segunda del artículo 189° del Código Penal –en adelante CP–, para poder distinguirlas de aquellas mencionadas en el último párrafo del citado artículo.

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4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para configurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial. 5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. En vista del resultado de la votación se designó como ponente al señor PRADO SALDARRIAGA para que conjuntamente con el señor LECAROS CORNEJO, expresen en lo pertinente el parecer del Pleno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS § 1. Planteamiento del primer problema. 6°. El ordenamiento penal vigente contiene dos tipos legales que aluden a la muerte de una persona en conexión con la comisión de otro delito. Se trata de los artículos 108° CP sobre el delito de asesinato y 189° CP sobre delito de robo con agravantes. En efecto en estas disposiciones se regula lo siguiente: Artículo 108° CP: “Será reprimido […] el que mate a otro concurriendo cualquiera de las siguientes circunstancias: 2. Para facilitar u ocultar otro delito”. Artículo 189° (último párrafo) CP: “La pena será […], cuando […] como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima…”. Estas normas han originado divergentes interpretaciones judiciales que se han concretado en resoluciones que califican indistintamente los hechos como homicidio calificado o robo con muerte subsecuente, pero que no llegan a fijar de forma clara cuando se incurre en uno u otro caso. § 2. Análisis del primer caso. 7°. El artículo 189° in fine CP prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la figura delictiva del robo. Esta se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para Volumen 13 • Julio 2015

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vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte. Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella –de los actos propios de violencia o vis in corpore– le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar. Se trata, pues, de un típico supuesto de homicidio preterintencional donde el resultado sólo se le puede atribuir al agente a título de culpa –la responsabilidad objetiva por el simple resultado es inadmisible, está prohibida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal–. El citado dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita. Como se advierte en la doctrina especializada la preterintención es una figura compuesta en la que el resultado sobrepasa el dolo del sujeto. Así, el agente roba valiéndose del ejercicio de violencia física contra la víctima, esto es, infiere lesiones a una persona, quien fallece a consecuencia de la agresión, siempre que el agente hubiere podido prever este resultado (la muerte, en este caso, no fue fortuita) -es una situación de preterintencionalidad heterogénea- [FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS: Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2006, páginas 409/410]. Como se puede inferir del ejemplo planteado, la conducta típica se articula sobre la base de dos elementos: el apoderamiento del bien mueble y la utilización de violencia en la persona, la cual en el presente caso produce la muerte de esta última. 8°. Distinto es el caso del asesinato para facilitar u ocultar otro delito. Aquí el autor mata con el fin de conseguir un propósito ulterior. En el primer supuesto –para facilitar otro delito–, el asesinato implica una relación de medio-fin, en que el homicidio es el delito-medio cometido por el agente con el propósito de hacer posible la ejecución del delito-fin, siempre doloso; situación muy frecuente, por lo demás, en los delitos contra el patrimonio. Ahora bien, en el segundo supuesto –para ocultar otro delito–, el delito previamente cometido o el que está ejecutándose -el delito a ocultar puede ser doloso o culposo- es la causa del comportamiento homicida del agente. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el agente es sorprendido en el acto del robo y para evitar su captura, dispara contra su perseguidor o contra quien trata de impedir su fuga, que conduciría al descubrimiento o esclarecimiento de su delito [JOSÉ HURTADO POZO: Manual de Derecho Penal Parte Especial I Homicidio, 2da. Edición, Ediciones Juris, Lima, 1995, páginas 59/69]. En ambos supuestos, pues, el elemento subjetivo del tipo legal es determinante. En tal sentido, la referencia legal al mundo interno del agente, a la finalidad que persigue, es de tal relevancia que será suficiente para la consumación de la conducta típica que se compruebe la presencia de este factor. Por consiguiente, el agente, en la circunstancia o en el 382

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contexto situacional en que interviene ha de valorar la perpetración del homicidio como vía para garantizar su objetivo ligado siempre a otro delito [JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA: Derecho Penal Parte Especial I, Editorial Grijley, Lima, 2008, páginas 410/411]. § 3. Planteamiento del segundo problema. 9°. El artículo 189°, último párrafo, CP establece una circunstancia agravante de tercer grado: si se producen lesiones graves como consecuencia del robo, la pena será de cadena perpetua. La referida norma en el inciso uno de su segunda parte determina que si se comete el robo y se causa lesiones a la integridad física o mental de la víctima la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años. En esa misma línea, el artículo 188° CP –modificado por la Ley número 27472, del 5 de junio de 2001–, que tipifica el delito de robo, exige para su comisión que el agente emplee violencia contra la persona, en cuyo caso se sancionará al agente con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. En consecuencia, es del caso determinar, desde las características y entidad de las lesiones producidas a la víctima, cuándo se está ante un delito de robo simple (artículo 188° CP), cuándo se ha cometido el subtipo agravado del inciso uno de la segunda parte del artículo 189° CP y, finalmente, cuándo es del caso sancionar por el subtipo especialmente agravado del párrafo final del artículo 189° CP. § 4. Análisis del segundo caso. 10°. El delito de robo previsto y sancionado en el artículo 188° CP tiene como nota esencial, que lo diferencia del delito de hurto, el empleo por el agente de violencias o amenazas contra la persona –no necesariamente sobre el titular del bien mueble-. La conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la utilización de violencia física o intimidación sobre un tercero. Esto es, la violencia o amenazas –como medio para la realización típica del robo– han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento. En consecuencia la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o de reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo. Ahora bien, cualquier género e intensidad de violencia física “vis in corpore” –energía física idónea para vencer la resistencia de la víctima– es penalmente relevante. Además, ella puede ejercerse antes o en el desarrollo de la sustracción del bien mueble, pudiéndose distinguir entre la violencia que es utilizada para conseguir la fuga y evitar la detención –que no modifica la naturaleza del delito de apoderamiento consumado con anterioridad–; y la Volumen 13 • Julio 2015

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violencia que se emplea para conseguir el apoderamiento y la disponibilidad, la que convierte típicamente un aparente delito de hurto en robo. Cabe precisar que en el primer de los casos mencionados, no hay conexión instrumental de medio a fin entre la violencia y la sustracción, pues esta ya se había producido. No obstante, el medio violento se aplica antes de que cese la acción contra el patrimonio y el aseguramiento del bien en la esfera de dominio del agente vía el apoderamiento. 11°. Es potencial al ejercicio de violencia física en la realización del robo que el afectado resulte con lesiones de diversa magnitud. Ahora bien, la producción de lesiones determina en nuestra legislación vigente la configuración de circunstancias agravantes específicas y que están reguladas en el inciso 1) de la segunda parte del artículo 189° CP y en el párrafo final del mencionado artículo. En este último supuesto se menciona, taxativamente, que el agente ha de causar lesiones graves, mientras que en el primer supuesto sólo se indica que el agente ha de causar lesiones a la integridad física o mental de la víctima. Cabe, por tanto, dilucidar las características y tipo de lesión que corresponde a cada caso. Al respecto es de precisar que son lesiones graves las enumeradas en el artículo 121º CP. Según esta norma se califican como tales a las lesiones que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, les mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente, o infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona, que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Por consiguiente, la producción en la realización del robo de esta clase de lesiones determinará la aplicación del agravante del párrafo in fine del artículo 189º CP. 12º. En relación a las lesiones aludidas en el inciso 1º del segundo párrafo del artículo 189º cabe definir si ellas se corresponden con las referidas en los artículos 441° (lesiones falta) o 122° (lesiones dolosas leves) CP. Es de mencionar que en estas dos disposiciones, la diferencia en la intensidad del daño a la salud de sujeto pasivo se establece en base a indicadores cuantitativos relacionados con la incapacidad generada por la lesión o con el tiempo de asistencia facultativa que demanda. Así, (i) si estas requieren hasta 10 días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, siempre que no concurran medios que den gravedad al hecho, se estará ante una falta de lesiones; (ii) si las lesiones requieren más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, se estará ante un delito de lesiones leves. Esta distinción sistemática debe servir para establecer cuando, con motivo de la comisión del acto de desapoderamiento, el ejercicio de violencia física con la producción subsecuente 384

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de lesiones configure el agravante que se examina. En tal sentido, es pertinente destacar que como el delito de robo, según se tiene expuesto, requiere para su tipificación el ejercicio de violencia física sobre la persona, los daños personales que ésta pueda ocasionar forman parte necesariamente de esa figura delictiva. Entender, por tanto, que el supuesto agravado del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189° CP comprende toda clase de lesiones, con excepción de las graves por estar referida taxativamente al último párrafo del citado artículo 189° CP, no resulta coherente con el tipo básico, ya que lo vaciaría de contenido. En consecuencia, si las lesiones causadas no son superiores a 10 días de asistencia o descanso el hecho ha de ser calificado como robo simple o básico, siempre que no concurran medios que den gravedad a las lesiones ocasionadas. Si, en cambio, las lesiones causadas son superiores a 10 días y menores de 30 días, su producción en el robo configura el agravante del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189° CP. 13°. Es necesario señalar que el artículo 441° CP contiene un requisito de validación respecto a la condición de faltas de las lesiones causadas, y que es distinto del registro meramente cuantitativo –hasta 10 días de asistencia o descanso–. Efectivamente él está referido a que “[…] no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito”. Con relación a ello cabe aclarar, que en el delito de robo no es de recibo aceptar como supuesto de exclusión las “circunstancias que dan gravedad al hecho” respecto de la entidad de las lesiones ocasionadas a la víctima. Es obvio que una vis in corpore en un contexto de desapoderamiento patrimonial constituye una circunstancia que da gravedad al hecho, pero para definir su eficacia agravante en el robo lo relevante será, siempre, con exclusión de las circunstancias de su empleo, el nivel de afectación a la integridad corporal de la víctima que ella produjo. Distinto es el caso de los medios utilizados. Estos inciden en la propia entidad de la lesión que se ocasione a la víctima, y revelan un mayor contenido de injusto específico, que es del caso resaltar desde su calificación jurídico penal. No se trata de amedrentar a la víctima sino de atacarla y afectar su integridad más allá del desapoderamiento patrimonial perseguido. Es más, la propia ley da autonomía agravante, por ejemplo, al hecho de robar “a mano armada”. III. DECISIÓN

14°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, con una votación de diez Jueces Supremos por el presente texto y cinco en contra respecto del primer problema (alcances del artículo 189° in fine CP) y por unaVolumen 13 • Julio 2015

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nimidad en lo concerniente al segundo problema (ámbito del subtipo agravado del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189° CP), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: 15°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6° al 13°. 16°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del estatuto orgánico. 17°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber. Ss. GONZALES CAMPOS / SAN MARTÍN CASTRO / LECAROS CORNEJO / PRADO SALDARRIAGA / RODRÍGUEZ TINEO / VALDEZ ROCA / BARRIENTOS PEÑA / BIAGGI GÓMEZ / MOLINA ORDOÑEZ / BARRIOS ALVARADO / PRÍNCIPE TRUJILLO / NEYRA FLORES / BARANDIARÁN DEMPWOLF / CALDERÓN CASTILLO / ZEVALLOS SOTO

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2.ª SENTENCIA: La coautoría en el delito de robo con muerte subsecuente “Sétimo: Que de la revisión de los actuados se advierte que se encuentra acreditada la culpabilidad del encausado Miguel Ángel Velásquez Zarazú, como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado con subsecuente muerte en agravio de Marco Antonio Eugenio Gallego Gonzáles, de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento ochenta y ocho concordado con el artículo ciento ochenta y nueve incisos uno, dos, tres, cuatro y último párrafo del Código Penal, de conformidad con la Ley veintiocho mil novecientos ochenta y dos, publicada el tres de marzo de dos mil siete; la misma que prescribe la pena de cadena perpetua; por cuanto la coautoría establecida en el artículo veintitrés del Código Penal exige que el plan delictivo (acordado por los agentes) se exprese desde el momento de la ejecución del hecho; siendo por tanto coautores aquellos que co-ejecutan el hecho y tienen dominio de él (tienen “en sus manos” el curso del suceder típico); que en el presente caso, tanto Glenni Ponce como Velásquez Zarazú actuaron conforme al plan delictivo acordado anteriormente, esto es sustraer bienes muebles ajenos en una casa habitada, utilizando la oscuridad (producto de la noche) como medio facilitador y en concurso de dos o más personas; quienes además, consideraron como probable el uso de la violencia, dado que conocían -en grado de certeza- la presencia de la víctima en el inmueble e ingresó Velásquez Zarazú con un arma de fuego, conforme a la declaración de su co-encausado Glenni Ponce; conformándose con dicha probabilidad y con total indiferencia de los bienes jurídicos ajenos, decidieron co-ejecutar el hecho y que dada la circunstancia que Velásquez Zarazú fue descubierto por la víctima, decidieron ejercer la violencia en contra de la víctima como medio facilitador para la sustracción de los bienes muebles, siendo este un acto doloso de robo agravado; que la muerte, ocasionada por la intensidad de la violencia (incrementada a razón de la defensa que la víctima realizó de su vida), era previsible (se utilizó una fuerza mayor a la normal, además de la utilización de cordones y polo para superar la defensa de la víctima); por ello, tanto Glenni Ponce como Velásquez Zarazú son coautores de la modalidad de robo con resultado muerte (preterintencional), al ser esta última previsible (Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116. F.J. 7)”.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA R.N. N.° 2015-2011 LIMA

Lima, diecinueve de enero de dos mil doce.VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor del sentenciado Jorge Luis Glenni Ponce, por el Fiscal Superior, por el condenado Miguel Ángel Velásquez Zarazú y por la Parte Civil contra la sentencia anticipada de fojas mil ochocientos cincuenta y cinco, del veinte de setiembre de dos mil diez y la sentencia de fojas dos mil ciento doce, del dieciocho de abril de dos mil once; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas mil ochocientos sesenta y nueve y dos mil ciento veinticinco sostiene que no se encuentra conforme con la sentencia anticipada en el extremo de la pena impuesta al encausado Glenni Ponce, así como con la sentencia que condena a Jordán Antonio Pacheco Huamanchumo como cómplice secundario ni con el extremo de la pena impuesta a éste y a Ángel Velásquez Zarazú en su calidad de autor; por cuanto la responsabilidad de los encausados Glenni Ponce, Velásquez Zarazú y Pacheco Huamanchumo como autores ha quedado debidamente acreditada por el delito de robo agravado con subsecuente muerte y las agravantes en casa habitada, durante la noche, a mano armada y con la participación de dos o más agentes; que el encausado Glenni Ponce se declaró confeso por el homicidio y se acogió a la conclusión anticipada, por lo que no debe aplicársele los efectos atenuantes del artículo veintidós del Código Penal; que los encausados actuaron con decisión común previo concierto de voluntades con propósito planificado, que se repartieron entre los tres el producto de lo vendido, que la actuación de los sujetos activos del delito habría estado dirigida a causar la muerte por el temor a ser denunciados por la víctima pues los habría identificado plenamente, debiendo imponerse por tanto la pena solicitada en la acusación fiscal y tener en cuenta que toda forma de autoría en los delitos dolosos de resultado, sea en su modalidad directa, mediata o de coautoría se caracteriza por el dominio del hecho lo que requiere que quiénes con una decisión común, toman parte en la ejecución obren con dominio funcional. Segundo: Que el abogado defensor del condenado Jorge Luis Glenni Ponce en su recurso fundamentado de fojas mil ochocientos ochenta y seis sostiene que no se encuentra conforme con la sentencia anticipada, en el extremo del quantum la pena impuesta, por cuanto el Colegiado 388

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Superior no ha tenido en cuenta las figuras jurídicas que establecen un derecho premial y atenuantes insoslayables para la rebaja sustancial de la pena, pues no consideró la confesión sincera, ya que el sentenciado reconoció los hechos desde su primera declaración, que se acogió a la conclusión anticipada, que tiene responsabilidad restringida, que carece de antecedentes penales, policiales y judiciales, que proviene de una familia disfuncional, acogido por una familia que no son sus padres biológicos, asimismo no se aplicó el principio de proporcionalidad, la resocialización como fin supremo de la pena, habiendo rebajado sólo un año de pena, imponiendo la pena de treinta y cuatro años la misma que es desproporcional y excesiva. Tercero: Que el sentenciado Ángel Velásquez Zarazú en su recurso fundamentado de fojas dos mil ciento ochenta y nueve alega que no se encuentra conforme con la condena, la pena y reparación civil impuesta, alega que sólo debió condenársele por el delito de robo agravado, que se entregó en forma voluntaria a la policía nacional, declaró con sinceridad su participación en el hecho investigado, que su única participación fue apoderarse de los bienes muebles del agraviado, sin que para ello emplee violencia en la ejecución del hecho; que no es posible que se le condene como coautor, que debe tenerse en cuenta la declaración del coencausado Glenni Ponce quién declaró que nunca quiso matar al agraviado y que su muerte fue un accidente como consecuencia de la desmedida fuerza que éste aplicó, que actuó solo sin su participación; que debe considerarse que no tiene antecedentes, que respecto a la reparación civil no está probado que el patrimonio del agraviado - occiso haya sido perjudicado, por lo que debe aplicarse la proporcionalidad y la razonabilidad. Cuarto: Que la Parte Civil en su recurso fundamentado de fojas mil ochocientos ochenta y dos sostiene que no se encuentra conforme con la sentencia anticipada en el extremo de la pena y reparación civil impuesta al sentenciado Jorge Luis Glenni Ponce ni con la sentencia de fojas dos mil ciento doce en el extremo de la pena y reparación civil impuesta a los encausados Ángel Velásquez Zarazú y Jordán Antonio Pacheco Huamanchumo, pues debió aplicarse el artículo veintidós, que establece que los encausados están excluidos de la atenuante establecida en el artículo veintidós del Código Penal, por cuanto el delito imputado tiene una pena de cadena perpetua, que los encausados planificaron el delito, se repartieron funciones, que actuaron armados, que los encausados Jordán Pacheco Huamanchumo y Miguel Ángel Velásquez Zarazú reconocieron que se dedican a cometer delitos como hurtos y/o robos, que el encausado Glenni Ponce en ningún momento ha mostrado verdaderos signos de arrepentimiento, pues ha cambiado de versión y si se ha acogido a la conclusión anticipada es a fin de evadir la cadena perpetua, que el Colegiado no ha motivado la cantidad de pena que se le ha reducido, a efectos de poder determinar si dicha reducción resulta proporcional y justa; que debe tenerse en cuenta las agravantes esto es que actuaron con concurso de dos o más personas, en casa Volumen 13 • Julio 2015

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habitada, durante la noche y a mano armada; que se ha ocasionado perjuicio a la familia del agraviado, debido a que éste era el sostén de la familia y que se han truncado una serie de proyectos; que no debió atenuarse la pena de los condenados Jordán Pacheco Huamanchumo y Miguel Ángel Velásquez Zarazú por la edad (dieciocho y veintitrés años respectivamente), que es falso que estos últimos se hayan entregado voluntariamente, pues es de conocimiento público que fueron detenidos y en cuanto a la reparación civil impuesta no se tuvo en cuenta la existencia del grave perjuicio económico que se refleja en una serie de proyectos truncados tales como la publicación de una revista, la creación de un instituto de Belleza, de una Fundación y diversas franquicias. Quinto: Que, según la acusación de fojas mil seiscientos cuarenta y nueve, el día nueve de julio de dos mil nueve, en horas de la noche, el acusado José Luis Glenni Ponce se comunicó telefónicamente con el agraviado Marco Antonio Eugenio Gallegos Gonzáles, acordando una cita en el domicilio de éste último ubicado en la calle Choquehuanca número ciento noventa y tres del Distrito de San Isidro, con la finalidad de departir un momento, toda vez que el primero de los nombrados, supuestamente, era pareja sentimental del mismo; que previamente Glenni Ponce se reunió con Velásquez Zarazú y Pacheco Huamanchumo, planificando que al momento en que ambos se encontraran en el segundo piso, estos ingresaran al inmueble para sustraer los bienes que se hallaban en el primer ambiente; por lo que a las veintiún horas con treinta minutos aproximadamente, los procesados llegaron por inmediaciones del domicilio de la víctima a bordo de un vehículo “Daewoo” modelo “tico”, color azul, de placa de rodaje “BIT-471” (el cual era utilizado por Velásquez Zarazú para realizar el servicio de taxi), estacionándose la altura del parque “El Olivar” - San Isidro, descendiendo del mismo Glenni Ponce, quién se dirigió al domicilio del agraviado, mientras que sus coencausados se quedaron a bordo del vehículo a la espera del momento propicio; transcurrido unos diez minutos este último salió del domicilio de la víctima, refiriendo a sus coencausados que iba a comprar comida en el restaurante chifa “Xin Xin”, retornando al domicilio a las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, departiendo por media hora; siendo el momento en que Glenni Ponce, fingiendo recibir llamadas y mensajes de texto de parte de su enamorada, salió en cuatro oportunidades al exterior de la casa acordando en la última salida dejar entreabierta la puerta, lo que aprovecho Velásquez Zarazú para ingresar al inmueble, mientras que Pacheco Huamanchumo se quedó a bordo del vehículo; una vez en el inmueble y en circunstancias que Glenni Ponce se encontraba en el segundo piso, observa que el agraviado aparentemente entrando en sospecha hacía señales por la ventana al vigilante del lugar, lo que motivó además que le pidiera a Glenni Ponce que se retirara inmediatamente y en circunstancias que descendieron al primer piso, se percató de la presencia de Velásquez Zarazú, quién se había escondido detrás de 390

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un aparador a fin de evitar ser descubierto; instantes que Glenni Ponce de manera violenta lo toma por el cuello con su brazo derecho, llevándolo hasta la sala, ocasionando que éste se desmayara y cayera al piso, quedando tendido en posición cubito ventral, lo que es aprovechado por Velásquez Zarazú para subir al segundo piso y sustraer una laptop, dos equipos celulares, joyas, relojes y dinero en efectivo ascendente a dos mil ochocientos diez nuevos soles, luego de lo cual descendió al primer piso, donde Glenni Ponce seguía presionando el cuello de la víctima, motivando que Velásquez Zarazú tomara un polo color crema y le rodeara la cara a la altura de la boca para evitar que éste gritara, dándole dos golpes a la altura del lado derecho de la cabeza supuestamente con su arma de fuego, circunstancias en las cuales el agraviado al escuchar un silbato empezó a mover sus miembros inferiores y superiores, desesperadamente intentando gritar y pedir auxilio, ante ello Glenni Ponce con su mano izquierda introdujo el polo color crema antes mencionado a la boca del agraviado, motivando que éste como mecanismo de defensa le mordiera la mano, quién continuando con su actitud violenta comprimió con más fuerza ocasionándole la muerte, luego los encausados le ataron los miembros superiores e inferiores con el cable de una computadora y otro de material plastificado, introduciéndole una bolsa plástica transparente en la cabeza, dejando el cuerpo de la víctima tendido sobre el piso de la sala en posición de cubito ventral con el torso desnudo y sin calzado, retirándose del lugar en el vehículo que los esperaba Pacheco Huamanchumo, habiéndole causado la muerte al agraviado por asfixia mecánica, tipo estrangulación, siendo el agente causante; agente constructor cervical. Sexto: Que la culpabilidad del encausado Jorge Luis Glenni Ponce por la comisión (del delito contra el patrimonio-robo agravado con subsecuente muerte, tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho concordado con el artículo ciento ochenta y nueve primer párrafo incisos uno, dos, tres y cuatro y último párrafo y la responsabilidad de los encausados Bell Orlando Marchan Lujan y Juan Pablo Ramírez Valverde por la comisión del delito contra el patrimonio-receptación; ambos en agravio de Marco Antonio Eugenio Gallego Gonzáles no es materia de controversia pues ellos mismos se acogieron al beneficio de la Conclusión Anticipada del Juicio Oral previamente a emitirse sentencia, según consta del acta de fojas mil ochocientos cuarenta y seis, en la cual aceptaron ser responsables de los hechos imputados según la hipótesis acusatoria contenida en el dictamen del representante del Ministerio Público de fojas mil seiscientos cuarenta y nueve; de suerte que el objeto recursal, en atención a los agravios indicados en los considerandos precedentes recae sobre el tipo penal imputado al encausado Miguel Ángel Velásquez Zarazú, el grado de participación del antes citado encausado y de Jordán Antonio Pacheco Huamanchumo, la dosificación punitiva solamente respecto a los agravios del Ministerio Público, puesto que la Parte Civil no puede impugnar esos extremos y la Volumen 13 • Julio 2015

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reparación civil impuesta por el Tribunal Superior a los encausados Glenni Ponce, Velásquez Zarazú y Pacheco Huamanchumo. Sétimo: Que de la revisión de los actuados se advierte que se encuentra acreditada la culpabilidad del encausado Miguel Ángel Velásquez Zarazú, como coautor del delito contra el patrimoniorobo agravado con subsecuente muerte en agravio de Marco Antonio Eugenio Gallego Gonzáles, de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento ochenta y ocho concordado con el artículo ciento ochenta y nueve incisos uno, dos, tres, cuatro y último párrafo del Código Penal, de conformidad con la Ley veintiocho mil novecientos ochenta y dos, publicada el tres de marzo de dos mil siete; la misma que prescribe la pena de cadena perpetua; por cuanto la coautoría establecida en el artículo veintitrés del Código Penal exige que el plan delictivo (acordado por los agentes) se exprese desde el momento de la ejecución del hecho; siendo por tanto coautores aquellos que co-ejecutan el hecho y tienen dominio de él (tienen “en sus manos” el curso del suceder típico); que en el presente caso, tanto Glenni Ponce como Velásquez Zarazú actuaron conforme al plan delictivo acordado anteriormente, esto es sustraer bienes muebles ajenos en una casa habitada, utilizando la oscuridad (producto de la noche) como medio facilitador y en concurso de dos o más personas; quienes además, consideraron como probable el uso de la violencia, dado que conocían –en grado de certeza– la presencia de la víctima en el inmueble e ingresó Velásquez Zarazú con un arma de fuego, conforme a la declaración de su co-encausado Glenni Ponce; conformándose con dicha probabilidad y con total indiferencia de los bienes jurídicos ajenos, decidieron co-ejecutar el hecho y que dada la circunstancia que Velásquez Zarazú fue descubierto por la víctima, decidieron ejercer la violencia en contra de la víctima como medio facilitador para la sustracción de los bienes muebles, siendo éste un acto doloso de robo agravado; que la muerte, ocasionada por la intensidad de la violencia (incrementada a razón de la defensa que la víctima realizó de su vida), era previsible (se utilizó una fuerza mayor a la normal, además de la utilización de cordones y polo para superar la defensa de la víctima); por ello, tanto Glenni Ponce como Velásquez Zarazú son coautores de la modalidad de robo con resultado muerte (preterintencional), al ser esta última previsible (Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116. F.J. 7). Octavo: Que dicha responsabilidad se acredita con la manifestación de su coencausado Glenni Ponce, de fojas sesenta quién en presencia fiscal refirió que su amigo Miguel Velásquez lo estaba esperando para entrar a la casa del agraviado a robar, pero como no podía desmayar a la víctima ante la insistencia de éste le dejó la puerta junta, quién se escondió en el comedor, mientras que Glenni Ponce subió al dormitorio, que cuando estaba en el primer piso el agraviado se dio cuenta de Miguel, por eso Glenni Ponce lo cogió del cuello y su amigo Miguel Velásquez lo golpeó con un objeto hasta en dos oportunidades; con la declaración ampliatoria de fojas ciento ocho con presencia fiscal, 392

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en la que refirió que su amigo Miguel le dio un golpe con su arma en la cabeza, por lo que el agraviado comenzó a sangrar y se desmayó, que Miguel Velásquez le propinó otro cachazo, en la cabeza; con la declaración instructiva de fojas doscientos noventa y tres en la que también refirió que Miguel golpeó al citado agraviado con un objeto concreto, ello se corrobora además con el dictamen pericial de psicología realizada a Glenni Ponce de fojas mil doscientos sesenta y nueve, en el que se consigna que fue éste quién lo agarró del cuello al agraviado y Velásquez Zarazú alias “Pacho” lo golpeó con la cacha del revolver por lo que el agraviado se desmayó; con el acta de diligencia de reconstrucción de los hechos de fojas mil ciento cincuenta y ocho transcrita a fojas mil ciento setenta y tres, en la que se consigna que existe una escultura dañada con la que aparentemente se haya golpeado al agraviado y con el acta de reconocimiento fotográfico realizada por el encausado Glenni Ponce de fojas ciento cuarenta y dos, con presencia fiscal, en la que éste refirió haber matado conjuntamente con su coencausado Velásquez Zarazú al agraviado para robarle sus pertenencias; que no obstante que en la diligencia de confrontación con su coencausado Velásquez Zarazú refirió que lo del golpe en la cabeza no es cierto, tal versión resulta poco creíble puesto que mencionó éste hecho a lo largo de todas sus declaraciones, de lo que se desprende que Glenni Ponce buscó atenuar o enervar la responsabilidad de su coencausado Velásquez Zarazú, teniendo en cuenta además que como se menciona en el quinto fundamento jurídico el encausado Glenni Ponce se acogió a la conclusión anticipada; que aunado a ello se tiene las propias declaraciones del encausado Velásquez Zarazú de fojas noventa y nueve, cuatrocientos setenta y dos y mil ochocientos cuarenta y seis en las que refirió que conjuntamente con sus coencausados acordaron en ir a robar a la víctima y que cuando se encontraba en la casa del agraviado, éste se percató de su presencia, por lo que Glenni Ponce conocido como “Coco” lo cogió del cuello mientras él aprovechaba en coger las pertenencias del agraviado, laptop, dinero, joyas, relojes, celulares, que le alcanzó una prenda de vestir a “Coco” porque el agraviado quería gritar, luego éste le pidió algo para amarrarlo, por lo que le alcanzó los cables de la computadora para que atara al agraviado, asimismo se tiene el Informe pericial de Necropsia realizada al agraviado de fojas trescientos cincuenta y seis, el mismo que fue ratificado a fojas setecientos ochenta y siete que concluye que la muerte se debía a asfixia mecánica estrangulación y se consignó que “las lesiones de la cabeza del occiso son producidas por objeto contundente duro o por fricción (roce), las lesiones producidas a nivel cervical corresponden a un objeto constrictor blando y ancho...”; que pese a que el encausado niega los cargos en su manifestación policial de fojas noventa y nueve, instructiva de fojas doscientos noventa y siete, en sus declaraciones rendidas en sede plenarial de fojas mil ochocientos cuarenta y seis, mil ochocientos setenta y dos, mil ochocientos setenta y siete y mil ochocientos noventa y uno, la Volumen 13 • Julio 2015

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presunción de inocencia que por mandato constitucional le asiste ha quedado desvirtuada con la prueba glosada, de cuyo análisis y valoración de manera conjunta e individualizada se concluye que existen suficientes elementos, tanto directos como indiciarios, que acreditan la responsabilidad del encausado en el delito imputado. Noveno: Que, asimismo se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado Jordán Antonio Pacheco Huamanchumo como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado en agravio de Marco Antonio Eugenio Gallego Gonzáles, de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento ochenta y ocho concordado con el artículo ciento ochenta y nueve incisos uno, dos, tres, cuatro del Código Penal, de conformidad con la Ley veintiocho mil novecientos ochenta y dos, publicada el tres de marzo de dos mil siete; con la manifestación policial de fojas noventa, instructiva de fojas cuatrocientos ochenta y dos y sus declaraciones en sede plenarial de fojas mil ochocientos cuarenta y seis y mil ochocientos ochenta y seis, en las que refirió se reunió con sus coencausados Glenni Ponce y Velásquez Zarazú, planeando ir a hurtar a la víctima, ya que según el encausado Glenni Ponce éste tenía cosas de valor, por lo que concurrieron a dicho lugar, sin embargo éste se quedó en el interior del auto “tico”, mientras que sus coencausados entraron a dicho domicilio, quienes salieron a los veintiocho minutos aproximadamente diciendo Glenni Ponce que lo había matado y que estaba bien porque el agraviado lo iba a denunciar, siendo que al día siguiente vendieron lo robado, ello se corrobora con la versión del encausado Glenni Ponce quién en su declaración instructiva de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve refirió que les dijo a sus coencausados que lo acompañen para robar al agraviado y con la versión del encausado Velásquez Zarazú quién a fojas noventa y nueve refirió que Glenni Ponce no quería que entre Jordán Pacheco al domicilio porque “era negro” y que el vigilante se iba a dar cuenta que era “choro”, por lo que se quedó en el vehículo; de lo que se advierte que el encausado Pacheco Huamanchumo sería responsable como coautor del delito de robo agravado en agravio del occiso más no de la muerte de éste; no siendo cómplice secundario por cuanto fue parte del plan delictivo conjuntamente con sus coencausados, de entrar al domicilio del encausado y robar las pertenencias de éste, sin embargo por decisión de uno de sus coencausados se quedó en el taxi a fin que no levantara sospechas y que asumiera la función de vigilancia y diera aviso ante cualquier eventualidad, repartiéndose funciones a fin de ejecutar el hecho; Jordán Pacheco co­ejecutó el hecho, pues en virtud del principio de imputación recíproca (fundamento de la coautoría) los hechos realizados por los demás coautores ingresar a la casa habitada, durante la noche, con otra persona, para robar) e pertenecen a todos quienes participan del plan criminal, como es el caso de dicho encausado; sin embargo, no se le atribuye el resultado “muerte” preterintencional pues para él dicha consecuencia no le era previsible (Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-l 16. FJ. 7). Décimo: Que, asi394

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mismo cabe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos noventa del Código de Procedimientos Penales no está permitido a la Parte Civil recurrir el extremo de la pena; sin embargo al haber impugnado el Fiscal Superior respecto a la pena impuesta a los encausados Glenni Ponce, Velásquez Zarazú y Pacheco Huamanchumo y también por los dos primeros citados, es que cabe pronunciarse al respecto; que, en este sentido, en base a los principios y criterios glosados, se desprende que la pena impuesta por el Tribunal Superior a los encausados, es diminuta pues no se ajusta a los parámetros de la pena abstracta prevista para los delitos de robo y robo con muerte y no es equivalente al reproche ocasionado por el delito cometido, pues se advierte que no se tuvo en cuenta la forma y circunstancias de su omisión, los medios empleados en el injusto típico, la pluralidad de agentes, así como los móviles o fines y personalidad del autor. Undécimo: Que, para la determinación judicial de la pena debe respetarse irrestrictamente los principios de prevención, protección y resocialización, contenidos en el artículo nueve del Título Preliminar del Código Penal, además de guardar la debida coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad fijados en los artículos dos, cuatro, cinco, siete y ocho del Título Preliminar del citado Código y a los criterios y circunstancias contenidas en el artículo cuarenta y seis y cuarenta y siete del mismo cuerpo legal; que en consecuencia, corresponde evaluar que el encausado Jorge Luis Glenni Ponce planeó el robo conjuntamente con sus coencausados y al verse descubierto le ocasionó la muerte al agraviado conjuntamente con su coencausado Velásquez Zarazú, ingresando al domicilio del agraviado cuando éste se encontraba en su dormitorio –casa habitada–, durante la noche, a mano armada, con el concurso de dos o más personas, siendo que dicho accionar se encuentra tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho concordado con el artículo ciento ochenta y nueve primer párrafo incisos uno, dos, tres y cuatro y último párrafo, correspondiendo la pena de cadena perpetua que, por tanto, el riesgo contra la víctima se incrementó por el comportamiento de éste y de su coencausado Velásquez Zarazú y por el uso de instrumentos mortales; que la conducta del imputado denota un total desprecio por la vida humana, en cuanto victimó al agraviado para apropiarse de sus bienes, lo que evidencia una perversidad animada por un móvil económico; se desprende del acta de fojas ciento ochenta y cuatro que fue detenido por personal policial el trece de julio de dos mil nueve, que no registra antecedentes penales tal como consta en su certificado de fojas cuatrocientos diecinueve; que tiene grado de instrucción universitaria incompleta, que al día de suscitados los hechos tenía la edad de veintiún años y once meses aproximadamente conforme se desprende de la ficha de registro nacional de identificación y estado civil de fojas doscientos treinta por que no tiene responsabilidad restringida; que no existe confesión sincera, porque no dio versiones distintas respecto a la particiVolumen 13 • Julio 2015

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pación de su coencausado Velásquez Zarazú, buscando minimizar la responsabilidad de éste; que se acogió a la conclusión anticipada tal como se desprende a fojas mil ochocientos cuarenta y seis, por lo que corresponde aplicarle dicho beneficio premial como único factor de atenuación con respecto a la cadena perpetua; y por tanto, corresponde imponerle una pena mayor a la establecida por el Tribunal Superior, debiendo elevarse la sanción impuesta de treinta y cuatro años a treinta y cinco años de pena privativa de libertad; estando facultado para hacerlo de conformidad a lo previsto en el inciso tres del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nueve, no vulnerándose el principio de prohibición de reforma peyorativa por cuanto quién ha recurrido también en éste extremo es el Fiscal Superior. Duodécimo: Que, asimismo, corresponde evaluar la pena impuesta al encausado Miguel Ángel Velásquez Zarazú bajo los mismos criterios y parámetros señalados con respecto a su coencausado Glenni Ponce; considerando además que no registra antecedentes penales tal como consta en su certificado de antecedentes penales de fojas cuatrocientos diecisiete; que tiene grado de instrucción secundaria completa, de ocupación taxista, que al día de suscitados los hechos tenía la edad de veinticuatro años conforme se desprende de la ficha de registro nacional de identificación y estado civil de fojas doscientos treinta y uno; que no existe confesión sincera; que no acogió a la conclusión anticipada tal como se desprende a fojas mil ochocientos cuarenta y seis, continuando por ello el Colegiado Superior con el Juicio Oral, por lo que no es posible poner pena distinta a la prevista por ley (cadena perpetua); por tanto, corresponde imponerle una pena mayor a la establecida por el Tribunal Superior, debiendo elevarse la sanción impuesta de treinta y cinco años a cadena perpetua, la misma que debe ser revisada a los treinta y cinco años, límite que se justifica en la necesidad de proteger los derechos o bienes constitucionales del condenado y por serle más favorable, conforme a lo establecido en el artículo cincuenta y nueve A del Código de Ejecución Penal; estando facultado para hacerlo de conformidad a lo previsto en el inciso tres del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nueve, no vulnerándose el principio de prohibición de reforma peyorativa por cuanto quién ha recurrido también en éste extremo es el Fiscal Superior. Décimo tercero: Que asimismo corresponde evaluar la pena impuesta al encausado Jordán Antonio Pacheco Huamanchumo quién conjuntamente con sus coencausados planificaron el robo de los bienes del agraviado con las agravantes en casa habitada, durante la noche, a mano armada, con el concurso de dos o más personas, actuando como coautores del delito de robo agravado; más no se le considera responsable de la muerte del agraviado; que fue detenido por personal policial el dieciséis de julio de dos mil nueve, que no registra antecedentes penales tal como consta en su certifi396

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cado de antecedentes penales de fojas cuatrocientos dieciséis; que tiene grado de instrucción estudios superiores, pues tal como lo refirió estudiaba en un Instituto; que al día de suscitados los hechos tenía la edad de dieciocho años y diez meses conforme se desprende de la ficha de registro nacional de identificación y estado civil de fojas doscientos veintinueve, adviniéndose su responsabilidad restringida, establecida en el primer párrafo del artículo veintidós del Código Penal que faculta al juzgador a disminuir prudencialmente la pena; y no obstante que el segundo párrafo de la citada norma penal señala que “está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual...”, tal disposición colisiona con la garantía constitucional de igualdad jurídica –en puridad, principio y derecho fundamental– prevista en el inciso dos del artículo dos de la Constitución Política del Estado, toda vez que el tratamiento especial que implica la denominada “responsabilidad restringida” se basa en la condición personal del procesado, ubicándose en la teoría del delito en la llamada “capacidad culpabilidad”, sin que sea relevante la antijuricidad, es decir, el contenido de injusto penal, por lo que resulta evidente que introducir una excepción a la aplicación de esa diferencia de trato –propia de individuos objetivamente diferentes por su situación personal– fundada en un criterio de diferenciación por la naturaleza del delito, deviene en arbitraria, discriminatoria e inconstitucional, existiendo en el caso concreto una evidente incompatibilidad entre la norma constitucional y la norma legal, por lo que en uso de la atribución del control difuso establecida por el artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado, debe resolverse con arreglo a la norma de mayor rango, y por tanto, aplicar plenamente, sin excepciones irrazonables el primer párrafo del artículo veintidós del Código Sustantivo; sin embargo teniendo en cuenta que su aplicación es potestad jurisdiccional dejada al libre y prudente criterio del juzgador, y no disposición de carácter vinculante u obligatoria, en tanto en cuanto es de naturaleza facultativa y no forzosa, por lo que teniendo en cuenta la forma y circunstancias en cómo acontecieron los hechos no amerita la aplicación de éste beneficio; que no existe confesión sincera, que no se acogió a la conclusión anticipada tal como se desprende a fojas mil ochocientos cuarenta y seis, y conforme a los criterios establecidos para la determinación judicial de la pena establecidos en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, los principios de legalidad lesividad, razonabilidad, proporcionalidad, por tanto, corresponde ponerle una pena mayor a la establecida por el Tribunal Superior, debiendo elevarse la sanción impuesta de dieciocho años a veinte años; estando facultado para hacerlo de conformidad a lo previsto en el inciso tres del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nueve, no vulnerándose el principio de prohibición de reforma peyorativa por cuanto quién ha recurrido también en éste extremo es el Fiscal Superior. Décimo Volumen 13 • Julio 2015

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cuarto: Que, se advierte que se impugna el extremo de la reparación civil impuesta a los encausados por lo que en virtud de lo establecido en el artículo noventa y tres del Código penal, debe tenerse en cuenta que el monto de la reparación civil debe ser fijado en función a la magnitud del daño irrogado y al perjuicio ocasionado, teniendo en cuenta además la proporcionalidad y razonabilidad entre éstos; Que asimismo cabe precisar que la reparación civil no debe estar sujeta a las posibilidades económicas del responsable del delito sino que su horizonte es reparar e indemnizar a quien se ocasionó perjuicio, como en el presente caso la vida y el patrimonio de la víctima; por lo que la reparación civil impuesta por el Colegiado Superior de ciento veinte mil nuevos soles resulta acorde a ley, más aún que al tratarse del mismo hecho corresponde aplicarse el mismo monto de reparación civil a todos los responsables del mismo hecho, que deberá ser pagada en forma solidaria por los coencausados, conforme a lo establecido en el artículo noventa y cinco del Código Penal a favor del agraviado Marco Antonio Eugenio Gallego Gonzáles. Por estos fundamentos: Declararon I. HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil ochocientos cincuenta y cinco, del veinte de setiembre de dos mil diez en el extremo que impone al encausado Jorge Luis Glenni Ponce la sanción de treinta y cuatro años de pena privativa de libertad; reformándola: IMPUSIERON la sanción de treinta y cinco años de pena privativa de libertad, la misma que computada desde el trece de julio del año dos mil nueve vencerá el doce de julio de dos mil cuarenta y cuatro; II. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil ciento veintidós, del dieciocho de abril de dos mil once, en el extremo que condena al encausado Miguel Ángel Velásquez Zarazú como autor del delito contra el PatrimonioRobo agravado con subsecuente muerte en agravio de Marco Antonio Eugenio Gallego Gonzáles; III. HABER NULIDAD en cuanto condena a Antonio Pacheco Huamanchumo como cómplice secundario del delito de robo agravado y en agravio de Marco Antonio Eugenio Gallego Gonzáles; reformándola: lo CONDENARON como coautor del delito de robo agravado en agravio del antes citado; IV. HABER NULIDAD en la mencionada sentencia en el extremo que condena a Miguel Ángel Velásquez Zarazú y a Jordán Antonio Pacheco Huamanchumo a treinta y cinco años y dieciocho años de pena privativa de libertad, respectivamente; reformándola: IMPUSIERON a Miguel Ángel Velásquez Zarazú la pena de cadena perpetua la misma que deberá ser revisada a los treinta y cinco años de prisión efectiva y a Jordán Antonio Pacheco Huamanchumo la sanción de veinte años de pena privativa de libertad, que teniendo en cuenta que fue detenido el dieciséis de julio de dos mil nueve vencerá el quince de julio de dos mil veintinueve; V. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil ochocientos cincuenta y cinco, del veinte de noviembre de dos mil diez y en la sentencia de fojas dos mil ciento doce, del dieciocho de abril de dos mil once en el extremo que fija ciento 398

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veinte mil nuevos soles, monto que por concepto de reparación civil deberán abonar solidariamente los sentenciados a favor de los padres del agraviado Marco Antonio Eugenio Gallego Gonzáles; y los devolvieron.S.S. LECAROS CONEJO / PRADO SALDARRIAGA / BARRIOS ALVARADO / PRÍNCIPE TRUJILLO / VILLA BONILLA.

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JURISPRUDENCIA RELEVANTE: ROBO CON MUERTE SUBSECUENTE Y EL DELITO DE ASESINATO

3.ª SENTENCIA: La consumación del delito de robo agravado y la violencia ejercida con posterioridad a la consumación del mencionado delito “Quinto: Que para evaluar el caso sub judice, esta Suprema Sala considera necesario hacer precisiones en relación a dos circunstancias: a) La determinación del momento en que se consuman el delito de robo agravado y, b) Violencia ejercida con posterioridad a la consumación del mencionado delito. Que respecto de la primera es de precisar: Que el delito de robo consiste en el apoderamiento de un bien mueble, con animus lucrandi, es decir el aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo necesario el empleo de la violencia o amenaza por parte del agente sobre la víctima (vis absoluta o vis corporales y vis compulsiva), destinadas a posibilitar la sustracción del bien, debiendo ser éstas actuales e inminentes en el momento de la consumación del evento y gravitar en el resultado, consumándose el delito con el apoderamiento del objeto mueble aunque sea por breve lapso de tiempo. Que en cuanto a la segunda cabe señalar: que cuando la violencia es ejercida con posterioridad a la consumación del hecho punible y se cause la muerte de la víctima, la conducta del agresor habría quedado circunscrita a un resultado preterintencional o a un delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio doloso– produciéndose aquí un concurso real de delitos, esto es, la presencia de dos ilícitos calificándolos cada uno de ellos como hechos independientes. Que sin embargo, si la muerte la ocasionó el agente para facilitar la consumación del robo o para ocultar su realización o impedir su detención tal acción homicida constituirá delito de asesinato (Ver José Hurtado Pozo, Manual de Derecho Penal, Parte Especial I. Homicidio, Ediciones Juris, Lima mil novecientos noventa y cinco, páginas cincuenta y nueve y sesenta)”.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA R. N. N.° 3932-2004 AMAZONAS

Lima, diecisiete de febrero de dos mil cinco. VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Carlos Alberto Ramos Sandoval, Darío Damián Pedraza Alarcón y Danton Alan Sandoval Rentería y el Fiscal Superior; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que del recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público se advierte que no formula petición concreta respecto de los encausados Carlos Alberto Ramos Sandoval, Darío Damián Pedraza Alarcón y Danton Alan Sandoval Rentería, limitándose a narrar aspectos circunstanciados de los hechos, tales como que el primero fue quien recibió la información del sujeto conocido como “Juan” sobre los movimientos bancarios y el desplazamiento del agraviado Carlos Lino Chonlón Vega, que a su vez la trasmitió al segundo, para luego juntos planificar el asalto, contando con la participación del tercero, quien los condujo en un vehículo menor –mototaxi– hasta el lugar del evento. Segundo: Que el abogado defensor del acusado Carlos Alberto Ramos Sandoval, señala que su patrocinado ha intervenido en el asalto motivado por un estado de necesidad, invocando como fundamento jurídico el artículo veinte inciso cuarto del Código Penal, en todo caso el Superior Colegiado para la imposición de la pena no ha considerado lo previsto en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del acotado cuerpo legal. Tercero: Que, el encausado Darío Damián Pedraza Alarcón, al fundamentar su recurso de nulidad sostiene que por su sinceridad, arrepentimiento y pedido de clemencia en el juicio oral, debió imponérsele una pena por debajo del mínimo legal. Cuarto: Que el encausado Danton Alan Sandoval Rentería, en su recurso de nulidad arguye que en la presente investigación judicial no se han glosado pruebas de cargo que acrediten su responsabilidad penal, toda vez que ha sido comprendido por el solo hecho de haberse encontrado con su coacusado Carlos Alberto Ramos Sandoval durante la intervención policial. Quinto: Que para evaluar el caso sub judice, esta Suprema Sala considera necesario hacer precisiones en relación a dos circunstancias: a) La determinación del momento en que se consuman el delito de robo agravado y, b) Violencia ejercida con posterioridad a la consumación del mencionado delito. Que respecto de la primera es de precisar: Que el delito de robo consiste en el apoderamiento de un bien mueble, con animus lucrandi, es decir el aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo necesario el empleo de la violencia o amenaza por parte del agenVolumen 13 • Julio 2015

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te sobre la víctima (vis absoluta o vis corporales y vis compulsiva), destinadas a posibilitar la sustracción del bien, debiendo ser éstas actuales e inminentes en el momento de la consumación del evento y gravitar en el resultado, consumándose el delito con el apoderamiento del objeto mueble aunque sea por breve lapso de tiempo. Que en cuanto a la segunda cabe señalar: Que cuando la violencia es ejercida con posterioridad a la consumación del hecho punible y se cause la muerte de la víctima, la conducta del agresor habría quedado circunscrita a un resultado preterintencional o a un delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio doloso– produciéndose aquí un concurso real de delitos, esto es, la presencia de dos ilícitos calificándolos cada uno de ellos como hechos independientes. Que sin embargo, si la muerte la ocasionó el agente para facilitar la consumación del robo o para ocultar su realización o impedir su detención tal acción homicida constituirá delito de asesinato (Ver José Hurtado Pozo, Manual de Derecho Penal, Parte Especial I. Homicidio, Ediciones Juris, Lima mil novecientos noventa y cinco, páginas cincuenta y nueve y sesenta). Sexto: Que, en cuanto se refiere a los hechos submateria, de las diligencia y pruebas actuadas ha quedado establecido que en horas de la tarde del ocho de junio del dos mil dos, el agraviado Carlos Lino Chonlón Vega fue interceptado por los coacusado Carlos Alberto Ramos Sandoval, Darío Damián Pedraza Alarcón y Rey David Pedraza Campos, en circunstancias que luego de retirar dinero del Banco se dirigía a bordo de una motocicleta por la carretera con destino al Centro Poblado Menor “Naranjos Alto” en la jurisdicción del Distrito de Cajaruro, Provincia de Utcubamba, siendo el caso que Ramos Sandoval conjuntamente con Pedraza Campos, aprovechando la superioridad numérica y empleando violencia le despojaron el dinero que portaba, para darse a la fuga, a lo que el agraviado en su intento de recuperar lo sustraído es impactado por un proyectil de arma de fuego disparado por Darío Damián Pedraza Alarcón quien se encontraba detrás de aquél en actitud de contención, ocasionando su muerte en forma instantánea, siendo la causa de ella shock hipovolémico, traumatismo torácico abierto, lesiones de disparo de arma de fuego conforme aparece en el protocolo de autopsia de fojas sesenta y tres. Sétimo: Que, de la debida compulsación de pruebas resulta que Carlos Alberto Ramos Sandoval, al absolver la tercera pregunta de su manifestación policial de fojas veintitrés, señala que él conjuntamente con su coacusado Rey David Pedraza Campos le arrebataron el dinero al agraviado y cuando emprendían la fuga, encontrándose a unos veinte metros aproximadamente, al voltear la mirada pudo observar que Pedraza Alarcón le efectúa un disparo por la espalda al agraviado, versión que coincide con la de éste último, quien en su manifestación policial de fojas veintiocho admite que en efecto portaba un arma de fuego calibre treintidós con el cual realizó el disparo mortal al agraviado, encontrándose éste a unos dos metros y medio de distancia aproximadamente. Octavo: Que, con lo expuesto, se colige que los agresores hicieron uso de la violencia como medio para lograr la apropiación del bien, cesando ésta cuando Ramos Sandoval y Pedraza 402

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Campos huyen con el dinero, quedando consumada la sustracción, toda vez que los procesados no sólo ya habían aprehendido el objeto que estaba en poder y dominio de la víctima, sino que se la llevaban (reemplazo de un dominio por otro), teniendo la cosa en sus manos, aunque fuera por breve lapso de tiempo, evidenciándose por tanto la consumación de la lesión jurídico patrimonial. Noveno: Que, así las cosas toca dilucidar la conducta que cada procesado ha desplegado para la perpetración del hecho; que para el caso de Pedraza Alarcón ha surgido concurso real de delitos, puesto que el evento tuvo lugar en dos momentos: la ejecución del robo propiamente dicho con apoderamiento ilegítimo de la cosa y el segundo la muerte de la víctima; en efecto, en el presente caso, el delito de robo agravado quedó consumado desde el momento en que Ramos Sandoval y Pedraza Campos huyen con el botín, ejerciendo actos de disposición (aunque por breve lapso de tiempo), configurándose aquí el tipo penal del artículo ciento ochenta y nueve primera parte, incisos dos, tres y cuatro del Código Penal, de lo que se colige que al efectuar el disparo mortal por la espalda al agraviado, ya no constituye un medio para lograr la apropiación del bien, sino un hecho punible independiente del robo agravado, puesto que éste ya se había consumado, cometiendo en consecuencia el delito de homicidio agravado conforme al inciso segundo del artículo ciento ocho del Código Penal y no robo agravado con subsecuente muerte. Décimo: Que, lo anotado precedentemente, daría lugar a la ampliación del auto de apertura de instrucción contra el encausado Pedraza Alarcón, por el delito de homicidio calificado; pero, estando a que el Fiscal Superior en su recurso de nulidad no ha formulado petición concreta respecto de este encausado y en aplicación del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nueve no resulta posible declarar la nulidad de la sentencia en dicho extremo, pues ello constituiría una reforma en peor, lo que no está permitido por la precitada norma legal; en consecuencia la petición de Pedraza Alarcón sobre la disminución de la pena que le fue impuesta deviene en inatendible, dada la naturaleza y gravedad del ilícito cometido. Undécimo: Que, con relación al encausado Carlos Alberto Ramos Sandoval, en su recurso de nulidad alega que actuó bajo un estado de necesidad invocando el inciso cuarto apartado a) del artículo veinte del Código Penal, sin embargo ello no resulta atendible pues no se cumplen los presupuestos de la causa de justificación aludida, es más, existió un plan premeditado ya que el sujeto conocido como “Juan” (según su versión) días antes le proporcionó información sobre la ruta que empleaba el agraviado, por lo demás el procesado no ha dado una versión uniforme sobre los hechos, adecuándose su conducta al tipo penal por el cual ha sido condenado (artículo ciento ochenta y nueve, incisos dos, tres y cuatro del Código acotado). Décimo Segundo: Que en lo que respecta al encausado Danton Alan Sandoval Rentería, a quien se le atribuye el delito de robo agravado en calidad de cómplice, de autos no aparecen suficientes elementos de prueba que acrediten su participación en los hechos, ya que fue inVolumen 13 • Julio 2015

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cluido en la investigación por la sola circunstancia de haberse encontrado en compañía de Ramos Sandoval cuando se produjo la intervención policial resultando tal circunstancia insuficiente para atribuirle responsabilidad penal, máxime si ninguno de los encausados lo sindican, por lo que en su caso resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. Décimo Tercero: Que, en consecuencia, habiéndose establecido criterios de diferenciación en relación a la consumación del delito de robo agravado con subsecuente muerte y el delito de asesinato para ocultar otro delito, corresponde otorgar a dicha interpretación jurisprudencial el carácter de precedente vinculante conforme a lo anotado en el considerando quinto de la presente resolución, en aplicación de lo previsto por el inciso uno del artículo trescientos uno A, del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuentinueve; y estando a las consideraciones expuestas: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos sesenta y seis, su fecha trece de setiembre del dos mil cuatro, en cuanto condena a CARLOS ALBERTO RAMOS SANDOVAL y DARÍO DAMIÁN PEDRAZA ALARCÓN por delito de robo agravado, en agravio de Carlos Lino Chonlón Vega, imponiendo al primero, veinte años de pena privativa de la libertad y al segundo, veinticinco años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que vienen sufriendo desde el ocho de junio del dos mil dos, vencerá para el primero, el siete de junio del dos mil veintidós y para el segundo, el siete de junio del dos mil veintisiete; fija en treinta mil nuevos soles la suma por concepto de reparación civil que deberán abonar en forma solidaria a favor de los herederos legales de la víctima; asimismo declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que condena a Danton Alan Sandoval Rentería, como cómplice del delito de robo agravado en agravio de Carlos Lino Chonlón Vega, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: ABSOLVIERON a Danton Alan Sandoval Rentaría, de la acusación fiscal, por el delito de robo agravado en agravio de Carlos Lino Chonlón Vega; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso; debiendo reiterarse las órdenes de ubicación y captura contra el encausado Rey David Pedraza Campos hasta que sea habido; MANDARON que los fundamentos jurídicos del quinto considerando de la presente Ejecutoria Suprema constituye precedente vinculante; ORDENARON que el presente fallo se publique en el Diario Oficial “El Peruano”; y los devolvieron.S.S. VILLA STEIN / VALDEZ ROCA / PONCE DE MIER / QUINTANILLA QUISPE / PRADO SALDARRIAGA

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JURISPRUDENCIA RELEVANTE: ROBO CON MUERTE SUBSECUENTE Y EL DELITO DE ASESINATO

4.ª SENTENCIA: Diferencias entre el delito de robo con muerte subsecuente y el delito de asesinato para ocultar o facilitar otro delito

Jurisprudencia relevante

JURISPRUDENCIA RELEVANTE: Robo con muerte subsecuente

“No resulta de recibo lo alegado por el recurrente, al señalar que no causó la muerte del agraviado, pues en el robo con subsecuente muerte no se busca necesariamente tal resultado –muerte de la víctima–, sino que éste se produce como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o vencer la resistencia de quien se opone a la realización del evento delictivo, con lo cual, dicho resultado sobrepasa el dolo del agente respecto del apoderamiento patrimonial; no cabe una interpretación en que se estime que la circunstancia agravante aludida se presenta cuando el sujeto activo, para efectuar la sustracción de bienes, se predetermina dolosamente a matar a la víctima, pues ello configuraría el supuesto típico de homicidio calificado para ocultar otro delito. En consecuencia, que el desenlace de muerte no haya estado comprendido en los planes iniciales de los perpetradores o –incluso– no lo hayan buscado, no los excluye de la aplicación de la citada agravante, cuya exigencia básica consiste en que los actos de violencia empleados para la consecución de los fines de apoderamiento hayan causado la muerte y que ésta haya sido previsible para los perpetradores”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA R. N. N° 2487-2002 AREQUIPA

Lima, diecinueve de junio de dos mil doce.VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por el encausado Luis ángel Ruelas Ruelas contra la sentencia de fojas trescientos once, del once de julio de dos mil dos, que lo condenó como autor del delito contra el Patrimonio-robo agravado con muerte subsecuente, en perjuicio de Juan Rosas Casquina, a veinte años de pena privativa de libertad; y por el representante del Ministerio Público respecto Volumen 13 • Julio 2015

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al quantum de la pena y de la reparación civil; interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO

PRIMERO: El encausado Luis Ángel Ruelas Ruelas en su recurso fundamentado a fojas trescientos veintinueve, alega: i) que no actuó dolosamente, sino por miedo y obedeciendo órdenes de su coprocesado Chávez Blanco; ii) que su participación fue mínima y únicamente como cómplice primario, ya que no tuvo el dominio de los hechos ni los planificó, siendo su único rol, amarrar los pies al occiso; iii) que no tiene responsabilidad en la muerte del agraviado pues no originó ni produjo ningún riesgo por comisión u omisión; iv) que tanto la edad avanzada edad del agraviado, como los problemas cardiovasculares que sufría, causaron su muerte; v) que no tenía deber de garante, pues no le tapó la boca al agraviado ni tuvo conocimiento de tal hecho; y, vi) que no se tomaron en cuenta sus carencias sociales, económicas y morales; viii) que al momento de los hechos contaba con diecinueve años de edad. SEGUNDO: Por su parte, el representante del Ministerio Público al fundamentar su recurso de nulidad a fojas trescientos veinte y siete, sostiene que con las pruebas actuadas en el proceso se acreditó la responsabilidad penal del procesado Luis Ángel Ruelas Ruelas en los hechos materia de imputación; sin embargo, el Colegiado Superior al determinar la pena, no tuvo en cuenta la naturaleza pluriofensiva del delito, ni la concurrencia de múltiples agravantes, llegando incluso a causarse el deceso de la víctima; alega también que si la Sala Penal Superior consideraba inaplicable la pena de cadena perpetua debió imponer la inmediatamente inferior. De otro lado, solicita que este Supremo Tribunal revise el monto fijado por concepto de reparación civil a los sentenciados. TERCERO: Fluye de la acusación fiscal de fojas ciento setenta y cinco, que el dieciocho de junio de dos mil uno, aproximadamente a las veinte horas, los procesados Abel Gustavo Farfán Suaña, Luis Ángel Ruelas Ruelas y Javier Chávez Blanco se apersonaron al domicilio del agraviado Juan Rosas Casquina, ubicado en la urbanización Viña del Mar, C-nueve, en el distrito de Paucarpata, ingresando Chávez Blanco –quien mantenía una relación sentimental con el agraviado– y Ruelas Ruelas, mientras que Farfán Suaña se quedó en la parte exterior, siendo que, una vez en el interior del inmueble, los antes mencionados cogieron por la espalda al agraviado y lo sujetaron por el cuello, provocando que cayera en la cama, lo que aprovecharon para atarlo de manos y pies y envolverlo con frazadas, para luego sustraer sus bienes, dándose a la fuga en un taxi; posteriormente, los procesados fueron intervenidos por 406

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personal policial aproximadamente a cinco cuadras del lugar de los hechos, cuando transportaban los bienes sustraídos, logrando escapar el procesado Chávez Blanco, en tanto los otros dos encausados guiaron a los efectivos policiales al domicilio del agraviado donde lo encontraron sin signos de vida. CUARTO: Debe precisarse en primer lugar, que en mérito al principio de congruencia recursal –que consagra la exigencia de establecer una correlación total entre lo impugnado y la decisión–, la expresión de agravios define y delimita el arco de pronunciamiento de este Supremo Tribunal; por lo que, los concretos agravios planteados por los impugnantes en el caso de autos delimitan las cuestiones que serán analizadas en la presente resolución. QUINTO: En tal sentido, si bien el procesado cuestiona su condena, se advierte que fue el único agravio que esgrime para tal efecto no implica una negación de su participación en los hechos objeto de imputación, sino que sostiene que actuó por miedo, obedeciendo a su coprocesado Javier Chávez Blanco. Al respecto, debe precisarse que, lo que en puridad alega el recurrente es la configuración de un supuesto de miedo insuperable, previsto en el inciso siete del artículo veinte del Código Penal, que establece que “está exento de responsabilidad penal: (...)”. El que obra competido por miedo insuperable de un mal igual o mayor”; eximente que según lo desarrollado por la doctrina supone una coacción o la amenaza de un mal –asociado o no a la violencia física efectiva–, que no excluye la voluntariedad de la acción, sino que priva a ésta de la normalidad necesaria para que pueda imputarse penalmente al sujeto1. En el presente caso, el recurrente no ha explicado en forma alguna el modo en que se habría producido tal eximente –ni su sustento probatorio–; la misma que tampoco se evidencia en ninguna de sus declaraciones; así tenemos que; i) en su manifestación policial de fojas quince –en presencia del representante del Ministerio Público– señaló que es amigo del procesado Javier Chávez Blanco, a quien conoció tres meses atrás en la discoteca “Efectos” y que el día domingo diecisiete de junio de dos mil uno –esto es, un día antes de ocurridos los hechos–, aproximadamente a las veintiún horas, se reunió con sus coprocesados Farfán Suaña y Chávez Blanco en la mencionada discoteca, y acordaron –a iniciativa de este último– que al día siguiente irían a la casa del agraviado Juan Rosas Casquina con la finalidad de robarle sus artefactos y dinero, señalando Chávez Blanco que sería fácil porque era viejo, volviendo a reunirse en el mismo lugar el día siguiente, a las diecinueve horas, donde tomaron una combi con dirección al domicilio del agraviado con el propósito de concretar sus planes; ii) en su declaración instructiva de fojas sesenta 1 MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte general, 8.ª ed., Reppertor, Barcelona, 2008, p. 602 y ss. Volumen 13 • Julio 2015

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y siete, refirió que cuando cometió el delito comprendía la ilicitud de la conducta y que lo hizo porque necesitaba dinero, pues en ese entonces –vivía con su madre y sus dos hermanos, tenía que pagar el servicio de agua potable y su instituto; asimismo, indicó que es la primera vez que delinque y que está arrepentido; iii) en el plenario, a fojas doscientos ochenta y tres, señaló que el día de los hechos sólo acompañó a su coprocesado Javier Chávez Blanco a cobrarle una deuda al agraviado y que lo hizo porque, a cambio, lo iba a invitar a comer. En consecuencia, se aprecia con claridad que el recurrente alega la eximente de miedo insuperable por primera vez en su recurso de nulidad, la misma que no posee respaldo probatorio alguno ni siquiera en sus propias declaraciones, en las que ha efectuado un reconocimiento parcial de los hechos materia de imputación y ha esgrimido diversas y contradictorias tesis de defensa, ninguna de las cuales resulta compatible con la eximente que ahora propugna, por lo que debe descartarse dicho agravio. SEXTO: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones expuestas por el procesado Luis Ángel Ruelas Ruelas, que inciden en la intensidad de su participación en los hechos materia de imputación, se advierte que si bien ha mantenido versiones disímiles durante el proceso, resulta de aplicación el criterio establecido en el precedente vinculante fijado en la Ejecutoria Suprema de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro –Recurso de Nulidad número tres mil cuarenta y cuatro –dos mil cuatro–, según el cual, en caso de que los imputados han declarado en distintas etapas del proceso penal –incluyéndose las declaraciones en sede policial cuando éstas cuenten con la presencia del representante del Ministerio Público–, el Tribunal tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras declaraciones, para lo cual deberá analizar el grado de verosimilitud y fidelidad que presentan, siendo que, en su primera declaración –a nivel policial, con presencia del Fiscal y contando con una abogada de oficio–, el encausado Luis Ángel Ruelas Ruelas realizó un relato detallado y circunstanciado no sólo de la forma en que se cometió el delito materia de autos, sino también de cómo planearon su ejecución de manera conjunta y concertada –desde un día antes de la comisión del delito, a propuesta del procesado Javier Chávez Blanco–, mientras que en sus demás declaraciones, brindadas en la instrucción y en el acto oral, pretendió minimizar su participación en los hechos, aceptando su responsabilidad sólo de manera parcial e incurriendo en múltiples contradicciones; por lo que, únicamente posee mérito probatorio su declaración inicial, tanto más si ésta no estuvo motivada por un ánimo de venganza, odio o revanchismo –pues mantenía amistad con sus coprocesados– no en un interés de exculpación que le reste credibilidad –ya que en dicha oportunidad aceptó su propia responsabilidad–.

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Por consiguiente, se evidencia que la participación del encausado Luis Ángel Ruelas Ruelas en los hechos materia del presente proceso no fue mínima –como sostiene–, pues tanto él como su coprocesado Javier Chávez Blanco tuvieron en todo momento el co-dominio del hecho; en efecto, ambos planificaron con anticipación la ejecución del delito, redujeron al agraviado causándole la muerte y sacaron diversos objetos de su domicilio para finalmente subirlos a un taxi y darse a la fuga; actuación conjunta que se ve mermada por la acción concreta que realizó cada uno para vencer la resistencia de la víctima, pues en los supuestos de coautoría se admite la posibilidad de que en el desarrollo del iter criminis los agentes realicen acciones distintas, sin que ello implique que uno de ellos se encuentre ajeno o alejado del núcleo del objetivo criminal, a través de lo cual se exige al coautor responsabilidad por todo el hecho delictivo, de forma que las contribuciones de otro pueden serle imputables como si él mismo las hubiese realizado, conforme al principio de imputación recíproca de las distintas aportaciones; razón por la cual, los agravios que inciden en dicho aspecto también deben ser desestimados. SÉPTIMO: De otro lado, estando a los cuestionamientos que formula el recurrente contra la circunstancia agravante referida a la muerte de la víctima, debe precisarse que de conformidad con el criterio asumido en el Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia número tres -dos mil ocho /CJ-ciento dieciséis, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, dicho supuesto de agravación “…se configura cuando el agente, como consecuencia de los actos propios del uso de lo violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte. Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella –de los actos propios de violencia o vis in corpore– le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar (...). El citado dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita. (...) Así, el agente roba valiéndose del ejercicio de violencia física contra la víctima, esto es, infiere lesiones a una persona, quien fallece a consecuencia de la agresión, siempre que el agente hubiere podido prever este resultado (la muerte, en este caso, no fue fortuita)”. En ese orden de ideas, no resulta de recibo lo alegado por el recurrente, al señalar que no causó la muerte del agraviado, pues en el robo con subsecuente muerte no se busca necesariamente tal resultado –muerte de la víctima–, sino que éste se produce como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o vencer la resistencia de quien se opone a la realización del evento delictivo, con lo cual, dicho resultado sobrepasa el dolo del agente respecto Volumen 13 • Julio 2015

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del apoderamiento patrimonial; no cabe una interpretación en que se estime que la circunstancia agravante aludida se presenta cuando el sujeto activo, para efectuar la sustracción de bienes, se predetermina dolosamente a matar a la víctima, pues ello configuraría el supuesto típico de homicidio calificado para ocultar otro delito. En consecuencia, que el desenlace de muerte no haya estado comprendido en los planes iniciales de los perpetradores o –incluso– no lo hayan buscado, no los excluye de la aplicación de la citada agravante, cuya exigencia básica consiste en que los actos de violencia empleados para la consecución de los fines de apoderamiento hayan causado la muerte y que ésta haya sido previsible para los perpetradores. Dicha previsibilidad en el presente caso se presenta de manera evidente, pues según lo referido por Luis Ángel Ruelas Ruelas en su manifestación policial de fojas quince, su coprocesado Javier Chávez Blanco realizó actos de estrangulamiento contra el agraviado dejándolo inconsciente, el recurrente le amarró los pies y luego su coprocesado le ató las manos, le tapó la boca y lo envolvió con frazadas; en tal sentido, aun cuando el recurrente no fue quien amordazó a la víctima ni cubrió su rostro, los actos de violencia se ejecutaron de manera concurrente por ambos procesados, por lo que, resulta intrascendente para efectos de imputación del resultado distinguir entre las acciones concretas efectuadas por cada interviniente en el hecho, dada la existencia de una decisión común de cometer el delito –comunidad de voluntad– y la división funcional de roles plasmada en la aportación objetiva de cada uno en la fase ejecutiva. Al respecto, la doctrina señala que en la coautoría “según la distribución funcional de las tareas, es superfluo que todos ejecuten el hecho de la misma manera, pues unos pueden cometer una parte de hecho típico, mientras que los otros pueden complementarlo”2; en tal virtud, se advierte que los actos violentos realizados de forma conjunta, que tuvieron como finalidad vencer la resistencia de la víctima, inmovilizándola por completo y sin posibilidad de auxiliado por terceros luego que los procesados se retiraran del lugar de hechos sin verificar su estado denotaban una alta probabilidad de muerte por asfixia del agraviado, como en efecto ocurrió, pues luego los encausados volvieron a dicho inmueble con los efectivos policiales que los intervinieron, corroborando éstos que el cuerpo del agraviado ya no tenía signos de vida, apreciándose que la causa del deceso quedó establecida en el protocolo de necropsia de fojas cien, ratificado a fojas ciento dieciocho, que concluye: “insuficiencia respiratoria aguda, edema agudo de pulmón, infarto agudo de miocardio”, por lo que resultan totalmente irrelevantes tanto la edad del agraviado como los problemas cardiovasculares que –según el recurrente– éste sufría, pues dicho resultado se produjo debido al accionar delictivo de los encausados. 2 HURTADO POZO, José, Manual de Derecho penal. Parte general, 4.ª ed., Tomo II, IDEMSA, Lima, 2011, p. 155. 410

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OCTAVO: Conforme aparece de la acusación escrita, se atribuye al procesado Luis Ángel Ruelas Ruelas la comisión del delito de robo con las agravantes contenidas en los incisos uno, dos, cuatro y siete y en el último párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, modificado por el artículo uno de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos –vigente al momento de la comisión de los hechos–, pues el ilícito se perpetró en casa habitada, durante la noche, con el concurso de dos o más personas, en agravio de un anciano y produciéndose la muerte de la víctima. En tal sentido, apreciándose que existe concurrencia de circunstancias agravantes específicas de distinto grado o nivel, debe seguirse el criterio de absorción establecido en el Acuerdo Plenario de las salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, número dos-dos mil diez / CJ-ciento dieciséis, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, según el cual “la circunstancia de mayor grado absorberá el potencial y eficacia agravante de las de grado inferior”. Consecuentemente, estando a que la circunstancia más grave en el caso de autos –si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima– se encuentra sancionada con cadena perpetua, ésta resulta ser la pena aplicable al presente caso. En atención a ello, este Supremo Tribunal considera pertinente precisar que el Máximo intérprete de la Constitución3 señaló que “el establecimiento de la pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otros que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal”; en virtud a lo cual, entró en vigencia el Decreto Legislativo número novecientos veintiuno, de fecha dieciocho de enero de dos mil tres, cuyo artículo uno establece que la pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco años de privación de libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal; asimismo, su artículo cuatro dispuso la incorporación del Capítulo Quinto denominado “Revisión de la Pena de Cadena Perpetua”, en el Título Segundo “Régimen Penitenciario” del Código de Ejecución Penal, dispositivo que estableció en inciso uno de su artículo cincuenta y nueve-A, que “la pena de cadena perpetua será revisada de oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco años de privación de libertad por el Órgano Jurisdiccional que impuso la condena”, y en el inciso seis, que “cada vez que el Órgano Jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realizará una nueva revisión, de oficio o a petición de parte siguiendo el mismo procedimiento”; en consecuencia, se advierte la existencia de mecanismos temporales de excarcelación que evitan que la pena de cadena perpetua constituya una pena de duración indeterminada, y por ende, inconstitucional. 3 Véase fundamento jurídico N.° 194 de la sentencia de fecha 03/01/2003, recaída en el expediente N.° 010-2002-AI/TC. Volumen 13 • Julio 2015

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NOVENO: Fijado el marco punitivo abstracto, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico penal para determinar e individualizar la pena se exige que se tomen en cuenta los diversos criterios que establecen los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal; siendo que en el primero se prevén las carencias sociales que hubiera sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, así como los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen, mientras que en el segundo se contemplan los factores para la medición o graduación de la pena, a los que se recurre atendiendo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad. En ese sentido, se advierte que si bien el recurrente solicita se tomen en cuenta sus carencias sociales, económicas y morales, tales factores no poseen una entidad suficiente que posibilite la reducción de la pena prevista por el legislador, tanto más si se toma en consideración la especial gravedad que revisten los hechos imputados, pues los procesados actuaron con un grado extremo de violencia, la misma que resultaba innecesaria dada la superioridad numérica de los agentes y la edad del agraviado, con lo cual causaron una lesión no sólo al patrimonio de la víctima, sino a uno de los bienes jurídicos de mayor valor, como es la vida. DÉCIMO: Finalmente, corresponde evaluar los factores que en el presente caso legitimarían la imposición de una pena por debajo del marco legal; en tal sentido, debe precisarse que el Colegiado Superior fundamentó la pena concatenada –objeto de cuestionamiento tanto por el procesado Luis Ángel Ruelas Ruelas como por el representante del Ministerio Público– en la circunstancia de atenuación especial de confesión sincera; sin embargo, la ratio de dicha institución procesal, regulada en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y que ésta sea relevante para efectos de la investigación de los hechos, a la par que evidencie una voluntad de colaboración a los fines del ordenamiento jurídico que contrarreste la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer el hecho delictivo, relevancia que no se advierte en el caso de autos por parte del recurrente, pues de sus declaraciones no se aprecia admisión de hechos que sea completa, veraz, persistente, oportuna y relevante; en efecto, si bien en su primera declaración el citado encausado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, brindando información relevante respecto la forma y circunstancias en que éstos se produjeron; empero, con posterioridad a ello sostuvo versiones contradictorias y carentes de uniformidad, que reflejan su intención de ser beneficiado con una pena mínima, por lo que no son de aplicación los efectos benéficos de la confesión sincera como erróneamente consideró el Colegiado Superior.

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DÉCIMO PRIMERO: Como último elemento a considerar tenemos la responsabilidad restringida por la edad del agente, siendo que en el caso de autos, con la partida de nacimiento de fojas doscientos veinte se acreditó que el procesado Luis Ángel Ruelas Ruelas, a la fecha de los hechos, tenía diecinueve años de edad, por lo que le asisten los efectos benéficos de dicho factor de atenuación especial, en aplicación del primer párrafo del artículo veintidós del Código Penal. Cabe precisar que si bien el segundo folio de este dispositivo penal, señala que “está excluido el agente que ha incurrido en delito (...) sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua”, tal excepción colisiona con la garantía constitucional de igualdad jurídica –en puridad, principio y derecho fundamental– prevista en el inciso dos del artículo dos de la Constitución Política del Estado, toda vez que el tratamiento especial que implica la denominada responsabilidad restringida se basa en la condición personal del procesado, ubicándose en la teoría del delito, específicamente en la llamada “capacidad de culpabilidad”, sin que sea relevante la antijuridicidad –es decir, el contenido del injusto penal–. En este orden de ideas, resulta evidente que introducir una excepción a la aplicación de dicho trato diferenciado, fundada en la naturaleza del delito, deviene en arbitraria, discriminatoria e inconstitucional, existiendo en el caso concreto una evidente incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal, por lo que en uso de la atribución de control difuso establecida en el artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado, debe resolverse con arreglo a la norma de mayor rango, y por tanto, aplicar la facultad de reducir prudencialmente la pena en atención a la edad del agente. DÉCIMO SEGUNDO: Consecuentemente, la pena conminada para el delito cometido por el sentenciado recurrente es de cadena perpetua –la misma que fue solicitada por el Fiscal en su escrito de acusación–; no obstante, habiéndose constatado la presencia de un factor que legitima la imposición de una pena inferior a la prevista en la norma penal, deberá tomarse en cuenta que –según el artículo veintinueve del Código Penal, el límite temporal de la pena privativa de libertad es de treinta y cinco años; por tanto, aplicando sobre dicho margen máximo las consecuencias atenuantes de la responsabilidad restringida por la edad del procesado, se aprecia que la reducción efectuada por el Colegiado Superior resulta desproporcionalmente inferior a la gravedad del delito cometido, que lesionó de manera irreversible un bien jurídico de alto valor para la sociedad, como es la vida; en tal sentido, corresponde amparar la pretensión impugnatoria expresada por el Ministerio Público, incrementando prudencialmente la pena en mérito a la facultad prevista por el inciso tres del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve.

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DÉCIMO TERCERO: En lo atinente al extremo de la reparación civil, habiendo impugnado únicamente el representante del Ministerio Público, debe evaluarse la posibilidad de elevar el quantum fijado en la sentencia recurrida; al respecto, se aprecia del dictamen acusatorio obrante a fojas ciento setenta y cinco, que el señor Fiscal Superior solicitó por dicho concepto la suma de doce mil nuevos soles, cantidad que ha sido fijada al procesado Luis Ángel Ruelas Ruelas en el fallo de condena; por lo que, al no existir pretensión alternativa formulada por la parte civil, este Supremo tribunal no puede rebasar dicho monto, debiendo rechazarse la pretensión del Fiscal Superior en cuanto a este aspecto. DÉCIMO CUARTO: Cabe indicar que el presente pronunciamiento se emite en virtud a la sentencia de vista del cinco de agosto de dos mil once, obrante de fojas quinientos sesenta, que confirmó la de primera instancia, de dieciséis de mayo de dos mil once, de fojas quinientos cincuenta y uno, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el procesado Luis Ángel Ruelas Ruelas, declaró Nula la Ejecutoria Suprema de fecha dos de octubre de dos mil dos, obrante en copia certificada a fojas trescientos treinta y ocho, y dispuso que este Supremo Tribunal emita un nuevo pronunciamiento respecto a los recursos de nulidad interpuestos por el citado procesado y por el representante del Ministerio Público –en lo que se refiere al favorecido con dicha sentencia–; por lo que, en atención a la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, debió darse trámite prioritario y especialísimo al cumplimiento de dicha disposición; no obstante, se advierte de la revisión del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema, “que el expediente ingresó a la Mesa de Partes de las Salas Penales de esta Corte Suprema con fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, remitiéndose el expediente con la nota de atención respectiva –véase oficio fojas once– con fecha uno de setiembre de dos mil once, tal como aparece del cargo de ingreso de fojas doce, de lo cual dio cuenta el relator recién con fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, mediante razón de fojas trece. En consecuencia, dicha actuación tardía constituye una negligencia que ha imposibilitado que este Supremo Tribunal, actuando en etapa de ejecución de lo resuelto en el proceso constitucional de hábeas corpus citado, de cumplimiento inmediato a lo dispuesto en sede constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo trece del Código Procesal Constitucional; por lo que debe llamarse la atención al Relator de esta Suprema Sala por la negligencia incurrida. DÉCIMO QUINTO: Por último, se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada no se ha señalado el nombre del agraviado; por lo que corresponde integrarla en dicho extremo, de conformidad con la facultad conferida por el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis. 414

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Decisión

Por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, los miembros de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declararon: I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos once, del once de julio de dos mil dos, que condenó a Luis Ángel Ruelas Ruelas como autor del delito contra el Patrimonio-robo agravado con muerte subsecuente; II. HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que impuso al procesado Luis ángel Ruelas Ruelas, veinte años de pena privativa de libertad, y reformándola le impusieron treinta años de privación de libertad, la misma que computada desde el diecinueve de junio de dos mil uno vencerá el dieciocho de junio de dos mil treinta y uno; III. NO HABER NULIDAD en la citada sentencia, en el extremo que fijó en doce mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el procesado Luis Ángel Ruelas Ruelas a favor de los herederos legales del agraviado; IV. INTEGRARON la misma sentencia, a fin de tener como agraviado a Juan Rosas Casquina; V. LLAMARON LA ATENCIÓN al Relator de esta Suprema Sala Penal, William Alfredo Rojas Zelada, por la demora en dar cuenta del presente proceso; y los devolvieron.SS LECAROS CORNEJO / PRADO SALDARRIAGA / BARRIOS ALVARADO / PRINCIPE TRUJILLO / VILLA BONILLA

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