Juicio Contencioso Administrativo Demanda Inicial (1)

1 ASUNTO: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEMANDA INICIAL. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA REGIONAL DEL CENTRO II, D

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ASUNTO: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEMANDA INICIAL. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA REGIONAL DEL CENTRO II, DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. P R E S E N T E. Piamonte 117, Residencial Italia, Querétaro, Cp.76180 VICTOR MARTINEZ ALVARADO , mexicano, mayor de edad, por propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en la instancia que se promueve, el ubicado en: en Prolongación Av. Madero No. 103, Casa 9, Colonia Ciudad de los Niños, en la ciudad de Pachuca, Hidalgo, C.P. 42070; autorizando al C. Licenciado JOSE ANTONIO CHAVEZ MEJIA con cédula profesional número 3267291, y a los P.D.D. Rogelio Guerrero Zúñiga, Verónica Segovia Dimas, ante ustedes respetuosamente, comparezco para exponer: Que estando dentro del término legal, y con fundamento en los artículos 1º, 3º, 13, 14, 15, 50, 51 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor a partir del 1 de enero de 2006, ocurro ante ese Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para formular juicio contencioso administrativo en contra de las siguientes resoluciones:  La Multa contenida en la boleta de infracción folio 3049235, emitida por el “SUBOFICIAL DE LA POLICIA FEDERAL MARIO LOPEZ HERNANDEZ EXPEDIENTE. 5135”, de fecha 07 de Mayo del 2013, mediante la cual se me impone una sanción por 525 salarios mínimos. I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE. Los ya expresados al inicio del presente medio de defensa. II.- AUTORIDADES DEMANDADAS A efecto de cumplir lo establecido por el dispositivo 197, tercer párrafo del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, que a la letra dispone lo siguiente: “ART. 197. El infractor tendrá derecho a señalar la oficina en cuya jurisdicción debe radicarse la boleta de infracción (…)” Señalo como autoridad demandada a: SUBOFICIAL DE LA POLICIA FEDERAL MARIO LOPEZ HERNANDEZ EXPEDIENTE. 5135, Adscrito a la Unidad Operativa SAN LUIS POTOSÍ, de la Policía Federal. III.- TERCERO INTERESADO

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Bajo protesta de decir verdad, se manifiesta que se ignora la existencia de tercero interesado. APARTADO ESPECIAL DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA En el caso, tiene aplicación para la procedencia del presente medio de defensa el artículo 13, fracciones I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en correlación con el artículo 14 fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal Federal, preceptos que facultan promover Juicio Contencioso Administrativo ante ese H. Tribunal de Justicia Fiscal, cuando los actos emanados por una autoridad administrativa, tenga el carácter de definitivos, y éstos causen agravio al contribuyente, siendo que en el presente caso, la boleta de infracción impugnada, levantada por el SUBOFICIAL de la Policía Federal, tiene las características de un acto definitivo, motivo por el cual se solicita a esa Sala, admita a trámite la demanda de nulidad en términos de los numerales en comento, tal como se advierte del reverso de la misma en los puntos 2 y 3 que para una mayor comprensión a continuación se transcriben: 2.- En términos de los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dispone de la posibilidad de impugnar administrativamente las sanciones que esta boleta de infracción le aplica. 3.-En términos de los artículos 1, 2, 3, 13, y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone del derecho de acción para demandar jurisdiccionalmente la nulidad de las sanciones que se le imponen. (lo subrayado es nuestro) Al caso resulta aplicable el siguiente precedente con número de registro 39,149, emitida por la Sala Regional Hidalgo México (Tultiltlán) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la revista que el mismo edita, correspondiente al año IV., No. 45, del mes de septiembre 2004., 5 a. Época, pagina 323, mismo que literalmente regula: BOLETA DE INFRACCIÓN LEVANTADA POR UN SUBOFICIAL DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CUANDO EN ELLA SE CONTENGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA.Los artículos 4°, fracción XI de la Ley de la Policía Federal Preventiva y 19, fracción XXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, disponen como competencia de la Policía Federal Preventiva el levantar infracciones en los formatos proporcionados por la autoridad competente, por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al uso de la zona terrestre de las vías generales de comunicación y remitirlas a la dependencia competente para su trámite correspondiente, que en el caso es la

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Dirección General de Autotransporte Federal; sin embargo, la boleta de infracción impugnada, no únicamente refiere a la conducta infractora, pues de su contenido se puede advertir que además de señalar las disposiciones legales transgredidas, se hizo constar literalmente dentro del texto del acto: "PROCEDE A IMPONER MULTA POR INFRACCIÓN A LOS CONCEPTOS SIGUIENTES", sin establecer algún procedimiento para que la actora pueda manifestar lo que a su derecho convenga en relación con la supuesta infracción, ni que será turnada a la autoridad competente para imponer la sanción correspondiente derivada de la comisión de la infracción asentada en la citada boleta, ni existe texto alguno dentro de dicho acto que permita pensar que ese acto no es definitivo y que por sí sólo no pueda ocasionar alguna afectación al demandante, independientemente de que no se haya señalado la cuantía, es de considerarse que la multireferida boleta sí tiene las características de un acto definitivo que constituye la imposición de una multa, motivo por el cual se actualiza el supuesto previsto en la fracción III del artículo 11 de la Ley Orgánica de este Tribunal, para considerar procedente la demanda de nulidad interpuesta. (48) Juicio No. 758/03-11-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de diciembre de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino Manuel Esquivel Camacho.- Secretario: Lic. José Luis Méndez Zamudio. (Él énfasis es añadido) A afecto de acreditar la pretensión del suscrito a continuación expongo los siguientes: IV.- HECHOS PRIMERO.- El día 07de mayo de 2013, mediante la ilegal Boleta de Infracción con número de folio 3049235, me fue levantada y notificada la Multa impugnada por 525 días de Salario Mínimo, y al mismo tiempo me fueron detenidos los siguientes vehículos: Marca autocar, tipo tractocamion, modelo 1975, serie ACOO5HAM3131, motor 11765687, placas de circulación 535EE1 del SCT y el semiremolque Marca I.A.R.S.A , modelo1994, tipo volteo de 30 mts. serie 943VIAR00375, placas 137WR3. SEGUNDO.- Debido a lo anterior LORENZO CHAVEZ CHAVEZ, propietario de la unidad descrita en el punto anterior, acudió ante el C. COORDINADOR ESTATAL DE SAN LUIS POTOSÍ COMISARIO JOSE JAIME PADILLA GAMEZ DE LA POLICIA FEDERAL, a solicitar la devolución de las unidades detenidas y a garantizar el pago de la

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infracción en términos del artículo 76 de la Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal, para lo cual dicha persona entrego Factura numero 178 a favor de LORENZO CHAVEZ CHAVEZ, a esa autoridad. TERCERO.- Mediante oficio PF/DSR/SLP/ORI/589/13 de fecha 9 de MAYO de dos mil trece, firmado por el COMISARIO JOSE JAIME PADILLA GAMEZ, se aceptó el vehículo referido en garantía de pago de la sanción impuesta, y se devolvió en calidad de depositario a LORENZO CHAVEZ CHAVEZ . CUARTO.- Al considerar ilegal el acto impugnado y las actuaciones de la autoridad, ocurro en la presente vía para impugnarla, para la cual se formulan los siguientes: V. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. PRIMERO.- DEBERA DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN LA PRESENTE VIA, TODA VEZ QUE LA MISMA IMPONE AL SUSCRITO UNA MULTA TOTAL DE 525 DÍAS DE SALARIO MINIMO, SIN EMBARGO ES EL CASO QUE LA MISMA ES VIOLATORIA A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y 3 FRACCIÓN V DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TODA VEZ QUE LA DEMANDADA ESTABLECE EN LA RESOLUCIÓN COMBATIDA LO SIGUIENTE:

INFRACCION COMETIDA REFERENCIA Clav Por operar con exceso de Fundamen Articulo 5 y e peso autorizado en la to legal R.P.D.C.V. 1566 Norma respectiva, de 2001 hasta 3000 kgf. Sanción en días de salario Clav Por operar con exceso de Fundamen Articulo 5 y e peso autorizado en la to legal R.P.D.C.V. 1567 Norma respectiva en exceso de mas de 3000 kgf por cada 1000 kgf o fracción. Sanción en días de salario

20 del

150 20 del

375

Clav e

Fundamen to legal

TOTAL

Total de sanción en 525 días de salario

Es decir, la autoridad demandada impone al suscrito una multa a razón de 150 días de salario mínimo “POR OPERAR CON EXCESO DE PESO AUTORIZADO EN LA NORMA RESPECTIVA, DE 2001 HASTA 3000 KGF” y multa a razón de 375 días de salario mínimo “POR

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OPERAR CON EXCESO DE PESO AUTORIZADO EN LA NORMA RESPECTIVA EN EXCESO DE MÁS DE 3000 KGF POR CADA 1000 KGF O FRACCIÓN”, ambas con fundamento en la norma NOM-012-SCT02-2008 y en lo previsto por los ordinales 5 y 20, del Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal; sin embargo dicha fundamentación no resulta precisa, toda vez que no refiere la relación entre el fundamento jurídico violado al caso en concreto, es decir la demandada, omite citar el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente en la que fije su actuar, toda vez que la NOM-012-SCT-2-2008 y las demás leyes citadas, resultan ser normas complejas, por lo que es necesario que se citen de manera precisa las partes de ellas que se consideran violentadas, o en su caso se transcriba la parte correspondiente, trayendo a cita el contenido de los preceptos aludidos: Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Artículo 5o.- El peso, dimensiones y capacidad máximos de los vehículos, así como las configuraciones o combinaciones vehiculares, según el tipo de caminos y puentes por el que transiten, y la presión de inflado de las llantas, se ajustarán a las normas correspondientes expedidas de conformidad con lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Las violaciones a este Reglamento y las normas oficiales mexicanas correspondientes, serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley y este Reglamento. Artículo 20.- La Secretaría y la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme al Tabulador de Multas que forma parte de este Reglamento, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones del mismo, en materia de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este Reglamento, se atenderán los criterios que establece el artículo 77 de la Ley y los previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las sanciones que se impongan, no eximen al infractor del pago de los daños y perjuicios ocasionados a las vías generales de comunicación y otros bienes de la Nación o a terceros.

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Ahora bien, de lo anterior, se desprende un sinfín de obligaciones tanto para los transportistas, como para las Autoridades, sin embargo y de acuerdo a la propia fundamentación vertida líneas arriba, la autoridad demandada no advierte un tabulador de sanciones, y tampoco advierte los criterios que exige la ley a la Policía Federal al imponer sanciones, mismos que establece el artículo 77 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que prevén, que para la imposición de multas deberán considerarse factores como la gravedad de la infracción, los daños causados y la reincidencia; es decir, a efecto de que el acto administrativo se encuentre revestido de una debida fundamentación y motivación, es necesario que se consideren diversos aspectos de la imposición de multas; por lo que la demandada se encontraba obligada a considerar lo siguiente: 1. El monto del perjuicio sufrido por la colectividad y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos en que se aplica. 2. El grado de negligencia con que actuó el suscrito, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en su actuación en el asunto en trato. 3. El grado de mala fe con que actuó el suscrito, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en su actuación en el asunto en trato. 4. La espontaneidad del suscrito a su disposición de acatar la ley tributaria, independientemente de que se haya incurrido en extemporaneidad. 5. La capacidad económica del suscrito. 6. La reincidencia o ausencia de la misma deducida del proceder de la actora. En efecto, los anteriores rubros configuran los requisitos mínimos que jurídicamente deben de contenerse en el acto administrativo que imponen las multireferidas multas, con la finalidad de que éste se encuentre debidamente fundado y motivado; en la especie, como de la simple lectura de la resolución impugnada se desprende, que no se hace referencia a ellos y, consecuentemente, resulta contraria a derecho. Al efecto, es de indicarse que fundamenta las anteriores argumentaciones el criterio sostenido por el Poder Judicial Federal, mediante la confección del precedente jurisprudencial que a continuación literalmente se cita: “MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. Precisando criterios anteriores, este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el

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monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.”

MATERIA

En este orden de ideas, es claro advertir que la autoridad demandada en ningún momento contempló todos aquellos factores y circunstancias que pudieran repercutir en la determinación de las multa a cargo del suscrito, pues no debe soslayarse que todo acto de autoridad deberá contener los requisitos mínimos de legalidad, en pleno acatamiento a las disposiciones fiscales, por lo que, al no ser así evidentemente la demandada transgrede la esfera jurídica de los gobernados, en virtud de que en forma unilateral y arbitraria efectúa la determinación de la multa, sin atender a todos aquellos factores contemplados por el artículo 77 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal que resulta perfectamente aplicable al asunto que nos ocupa. En mérito de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo previsto por los ordinales 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulta procedente y así lo solicito, se declare la nulidad lisa y llana de la resolución combatida en el presente juicio de nulidad.

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SEGUNDO.- La resolución combatida, es ilegal en virtud de que incurre en una indebida fundamentación y motivación al determinar una multa a cargo del suscrito de 525 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, sin establecer las razones particulares, circunstancias específicas y motivos por los cuales, determina la multa combatida conforme a dicho número de días de salarios mínimos. Efectivamente la demandada, únicamente se limita a establecer el número de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se impone al suscrito como sanción; sin embargo no señala qué ordinal contempla dicha sanción, pues no establece los motivos, razones o circunstancias que demuestren que efectivamente la actora contravino alguna disposición legal y por la cual no resulten procedentes las multas impuestas; a efecto de sustentar lo anterior es necesario remitirnos al criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis VI.2.J/43, visible, en la página 763 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mismo que establece que por debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento; situación que no fue colmada, toda vez que la autoridad demandada en ningún momento señala en forma concreta las razones por las cuales resulta procedente la imposición de las multas en tales números de salarios. Es decir, la autoridad demandada, es completamente omisa en señalar a manera de debida fundamentación y motivación, cuál fue el precepto que le sirvió como sustento jurídico para la imposición de la multa a razón de 525 días de salario mínimo, situación que resultaba indispensable a efecto de que el suscrito se encontrara en posibilidad de plantear una adecuada defensa con pleno conocimiento de los preceptos que le sirvieron de sustento a la demandada para la determinación de dichas multas en cumplimiento a lo previsto por el artículo 14 constitucional, lo que no aconteció en el asunto que nos ocupa. Cabe mencionar que no pasa inadvertido para el suscrito, la circunstancia de que la autoridad emisora, cita diversos preceptos, mismos que señala, fueron supuestamente violentados por el suscrito, situación que se niega lisa y llanamente, pues tal como se advierte de la resolución impugnada, específicamente en el apartado de “Infracción cometida”, la autoridad establece lo siguiente: “Clave 1566. POR OPERAR CON EXCESO DE PESO AUTORIZADO EN LA NORMA RESPECTIVA, DE 2001 HASTA 3000 KGF”. “Clave 1567. POR OPERAR CON EXCESO DE PESO AUTORIZADO EN LA NORMA RESPECTIVA, EN EXCESO

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DE MÁS DE 3000 KGF POR CADA 1000 KGF O FRACCIÓN”.

Es decir, la autoridad sanciona al suscrito con una multa a razón de 150 días de salarios mínimos por operar con exceso de peso autorizado en la Norma respectiva, de 2001 hasta 3000 kgf; y multa a razón de 375 días de salarios mínimos por operar con exceso de peso autorizado en la Norma Respectiva en exceso de más de 3000 kgf por cada 1000 kgf o fracción, es decir, por no haber acatado las normas de referencia, sin embargo no debe soslayarse que las normas citadas son complejas, en virtud de que son diversos párrafos, incisos, subincisos y números que las componen, por lo que la autoridad demandada se encontraba obligada a señalar cuál fue el apartado específico que no fue observado por el suscrito; para efecto de dilucidar que efectivamente se trataba de conductas que tienen como consecuencia la imposición de una sanción; pues es el caso que en cumplimiento a la garantía de seguridad jurídica contemplado por el artículo 16 constitucional, las autoridades se encuentran obligadas a observar los requisitos de que debe revestir todo acto administrativo, como lo son la debida fundamentación y motivación; requisitos que evidentemente no se encuentran contenidos en la resolución combatida toda vez que la demandada es completamente omisa en señalar en forma pormenorizada cuál es el apartado específico que establece los parámetros de dimensiones, las medidas de éstas, para efecto de establecer que el suscrito excedió las mismas. Aunado a lo anterior es el caso que la demandada se fundamentó entre otros en el artículo 74 Bis fracción I y II de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, mismo que establece: Artículo 74 Bis. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones: I.

II.

Por infracciones a la presente Ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de tránsito, multa de hasta doscientos días de salario mínimo, y Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de auto transporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo.

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En caso de reincidencia, la Secretaría de Seguridad Pública podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley. Del precepto que antecede se advierte que el primer párrafo, faculta a la Secretaría a través de la Policía Federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias a imponer las sanciones establecidas en la fracción primera y segunda, para lo cual la fracción primera establece que se impondrán sanciones de doscientos días de salario mínimo y la segunda fracción prevé que por diversas conductas se impondrá una sanción de hasta quinientos días de salario mínimo; es decir, hablamos de dos situaciones jurídicas completamente distintas, por lo que la autoridad estaba obligada a señalar en forma concreta la fracción que le sirvió de fundamento para la imposición de la sanción a cargo del suscrito y el hecho de que haya señalado las dos de manera indiscriminada, deja en estado de indefensión al actor, ya que el suscrito no sabe en cual de ellas se esta basando para la determinación de las sanciones. Es decir, si bien es cierto que la autoridad fundamentó las supuestas conductas dejadas de observar por el suscrito, basadas en los dispositivos en comento, no menos cierto lo es, que no precisó algún párrafo o fracción del artículo 74 Bis en comento, consistente en la fracción que facultara a la Policía Federal a imponer las sanciones establecidas a razón de 525 días de salario mínimo, y al ser una norma compleja (compuesta de fracciones y párrafos) evidentemente debió de citar la fracción aplicable, a las supuestas infracciones cometidas, además atendiendo a la motivación y al dispositivo 73 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos, aplicables en relación con el artículo 77 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y al haber impuesto una sanción a razón de 525 días de salario mínimo, no puntualizó las razones particulares, circunstancias específicas y causas inmediatas que tomó en cuenta para imponer las multas citadas, pues incluso no establece los daños que se hubieren producido, el carácter intencional o no de la acción constitutiva de la infracción, la gravedad de las infracciones, ni mucho menos la reincidencia de las mismas, lo que se traduce en que no tomó las causas especiales del caso en concreto, por lo que es de concluirse que fue emitida en franca violación a los dispositivos 16 constitucional y 3 fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso, en relación con el artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federales, lo que se traduce en consecuencia en una indebida fundamentación y motivación. Aunado a lo anterior, resulta de capital importancia señalar que el suscrito niega lisa y llanamente en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la

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circunstancia de que el vehículo que conducía haya operado con exceso del peso de lo autorizado en la norma respectiva; por lo que es claro que no resultaba procedente las multa que se impugna a través de la presente libelo. Es aplicable a lo anterior, la tesis número III-TASS-1713, emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, visible en la revista de este tribunal del mes de mayo de 1999, Página: 46, que a la letra dice: “NEGATIVA LISA Y LLANA.- CARGA DE LA PRUEBA.Conforme a lo previsto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, ante la negativa opuesta por la demandante, la carga de la prueba recae en la autoridad demandada, siguiéndose que para el caso de que alguna de las constancias en las que se contengan las determinaciones de ésta, como en la especie la reclasificación y el aumento en el grado de riesgo y prima, se apoyen en actuaciones diversas como acuerdos y visitas de verificación, dichas constancias no son suficientes para demostrar estos extremos, puesto que son negados por la actora; de ahí que la autoridad demandada deba exhibir esas actuaciones en las que apoya sus determinaciones por tener precisamente la carga de la prueba.” (61) Revisión No. 1782/87.- Resuelta en sesión de 23 de mayo de 1990, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Alfonso Nava Negrete.- Secretario: Lic. Mario Meléndez Aguilera. EN EL MISMO SENTIDO: Revisión No. 1925/87.- Resuelta en sesión de 24 de mayo de 1990, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: Alfonso Nava Negrete.- Secretario: Lic. Mario Meléndez Aguilera. En mérito de lo anterior, y toda vez que la indebida fundamentación por parte de la demandada constituye una situación de fondo y por tanto dicha falta encuadra en lo dispuesto por el artículo 51 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en consecuencia resulta procedente se declare la nulidad de la misma en forma lisa y llana con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 fracción II de la Ley aludida. TERCERO.- LA RESOLUCION IMPUGNADA ES ILEGAL, TODA VEZ QUE FUE EMITIDA EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL Y 3 FRACCIÓN V DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, YA QUE LA AUTORIDAD INDEBIDAMENTE

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FUNDAMENTA Y MOTIVA SUS FACULTADES AL NO CITAR EN LA MISMA LA FECHA DE PUBLICACIÓN Y REFORMAS DE LOS ORDENAMIENTOS EN LOS QUE SE APOYA. Lo anterior es así, pues como se desprende de la resolución impugnada, no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que la autoridad a efecto de fundamentar la misma establece lo siguiente: “Con fundamento en los artículos 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 75 fracción II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1, 2 fracción I, 4 fracción IV, 8 fracciones I, III incisos a), c), d) y e), V, XXXIII, XXXV, XXXVI, XLVII y Segundo Transitorio de la Ley de la Policía Federal; 70 Bis, 74 Bis fracciones I, II y segundo párrafo, 74 Ter fracciones I, II, III, IV y V, 79 Bis fracción I de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 1, 5, fracciones II inciso c), VI y penúltimo párrafo, 10 fracciones IV y VII, 13 fracciones XVIII, XIX y XXI, 41 apartado A fracción II, 42 fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI, XLIII y XLIV apartados B, C, D y E, 108 fracciones I apartados A, B, C, II apartados A, B, C, III apartados A, B, C y IV apartados A, B, C, D del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, 4, inciso B, fracciones VII y IX, 194, 195, fracción III, 199, 200, 203, 205 y 207 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal; PRIMERO, fracciones I, II y III, SEGUNDO, fracción II incisos a), b), c), y d), y TERCERO del ACUERDO 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden Lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de Octubre de 2010, en relación con los artículos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, fracción XXIV apartado A, Seguridad Preventiva I, inciso – del ACUERDO 01/2011 del Secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de Febrero de 2011; y SEGUNDO transitorio, primer párrafo, del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de enero de 2013, el Integrante de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, es competente material y territorialmente para imponer las (s) presente (s) sanción (s) Se retira de la circulación el vehículo con fundamento en el artículo con fundamento en artículo 74 ter., fracción

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IV, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal conforme apartado C, fracción IV, inciso b) del artículo 214 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal y el acuerdo 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal por el que se expiden lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal sus servicios auxiliares y transporte privado. Se retira de la circulación el vehículo con fundamento en el artículo 21 del Reglamento de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal en el numeral 7.1.1. de la norma oficial mexicana NOM-012-SCT-2-2008 sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal y el acuerdo 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal por el que se expiden lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado. …. Conforme al numeral 6.1.2.2. de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-02-2008 al cumplir con todas y cada una de las especificaciones técnicas de seguridad y de control mencionadas en los numerales 6.1.2.2.1, 5.1.2.2.2.8 y 0.1.2.2.3 de la Norma en mención, resultando el beneficio de incremento de peso en 6.07 + 48.07 de peso bruto vehicular máximo autorizado a 54.07 por lo que al transitar con un peso bruto vehicular de 60.167 se excede con 6.167. Artículo quinto y octavo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario el 02 de enero de 2013, así como en al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de enero de 2013. Como puede advertir esa juzgadora a partir de la simple lectura que se sirva efectuar de la misma, podrá apreciar que la autoridad que la emite, no fundó su competencia. Pues apoya su competencia material en diversos artículos de Leyes y Reglamentos, en vigor; omitiendo señalar la fecha en que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación y si han sido reformados o modificados los mismos, siendo éste un elemento esencial que da validez y eficacia al propio Acto Administrativo.

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Efectivamente las autoridades Legislativas, en el caso del Congreso de la Unión en sus Cámaras Ordenadoras como Revisoras, y el Presidente de la República, al aprobar una ley o un reglamento, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por tal motivo, para que las Leyes y los Reglamentos tengan validez y eficacia, de acuerdo a lo estipulado en nuestra Carta Magna, se requiere que al ser por la Legislatura Federal y emitido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el caso del segundo, de ser Publicado en el Diario Oficial de la Federación, ello para que el gobernado este en posibilidad de constatar la validez de los mismos, debiendo señalar la fecha en que fueron aprobados y publicados, en dicho Diario. Es de aplicación de manera analógica la jurisprudencia XIV.CA. J/15, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de 2007, página 1180 y 1181, cuyo contenido literal siguiente: “COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. LOS CONVENIOS RELATIVOS CELEBRADOS ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS SOLO REQUIEREN PARA SU VALIDEZ, QUE SE PUBLIQUEN TANTO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN COMO EN EL PERIODICO OFICIAL RESPECTIVO, PERO NO DE SU APROBACION POR PARTE DE LOS CONGRESOS LOCALES CORRESPONDIENTES.Conforme al artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establece dicha ley, lo harán mediante convenio que a ese respecto celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual deberá ser aprobado por la Legislatura Local respectiva, y publicado tanto en el Diario Oficial de la Federación como en el periódico oficial del Estado que corresponda. Asimismo, el artículo 13 del citado ordenamiento, prevé que el Gobierno Federal, por conducto de la referida secretaría, podrá celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, con los Gobiernos de los Estados que se hubieran adherido a dicho sistema, estableciéndose como requisito formal para su validez, que se publiquen en el periódico oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación. Así, de esta normatividad se colige que sólo los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, requieren la aprobación de los Congresos Locales y no los diversos de colaboración administrativa en materia fiscal federal, pues estos últimos, según se ha visto, sólo exigen como requisito básico su publicación en los citados medios de difusión; de ahí que resulte innecesario, para su legalidad, su aprobación por el órgano legislativo que corresponda. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

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Clave: XIV.C.A, Núm.: J/15 Revisión fiscal 203/2006. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 7 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretaria: María de Lourdes Ruiz Burgos. Revisión fiscal 9/2007. Administrador Local Jurídico de Mérida, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 22 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: Germán Alberto Escalante Aguilar. Revisión fiscal 7/2007. Administrador Local Jurídico de Mérida y otras autoridades. 28 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretario: Leopoldo de Jesús Cortés Esponda. Revisión fiscal 235/2006. Administrador Local Jurídico de Mérida, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 3 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretario: José Emilio Montalvo Osorio. Revisión fiscal 44/2007. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: María de Lourdes Ruiz Burgos. En este orden de ideas, el hecho que la autoridad demandada no haya señalado la fecha en que fue aprobado tales ordenamientos y reglamentos, se torna en una insuficiente fundamentación de la competencia, puesto que con la simple invocación de los mismos se deja en estado de indefensión al suscrito al no saber con exactitud si éste es válido y legal y sí cumple con los requisitos legales y constitucionales en comento, por lo que en el presente caso, el OFICIAL de la Policía Federal, está ejerciendo ilegítimamente todas aquellas facultades de revisión, detención (unidades de trasporte) y sanción de los transportistas. De esa manera tan es necesario que el gobernado tenga conocimiento de la validez y vigencia de los ordenamientos aplicables al caso concreto, que la propia Constitución prevé como una obligación a las autoridades al ejecutar los actos administrativos como en el caso; o sea, prevé como obligación que se respete el principio de publicidad y esto indica que tiene por finalidad salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado y en aras de esa seguridad jurídica, por lo que la autoridad estaba obligada a señalar en que fecha fueron publicados los mismos en el Diario Oficial de la Federación y en su caso si hubo reformas y adiciones, pues la aprobación tanto de la Legislatura Federal, como la del Presidente de la República en el caso del Reglamento, constituyen elementos de validez de los actos como el impugnado, por lo que, las autoridades son quienes están obligadas a respetar el principio de seguridad jurídica y para ello tenían que señalar y

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demostrar en qué fecha se publicó en el Diario Oficial de la Federación las referidas Leyes y Reglamentos en los que se sustenta. Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la jurisprudencia número P/J. 10/94, sostenida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo 77, mayo de 1994, octava época, página 12, que es del tenor literal siguiente: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria. Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número

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10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo resulta aplicable la jurisprudencia número 2ª/J 57/2001, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo XIV, noviembre de 2001, novena época, página 31, que es del tenor literal siguiente: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE DE SEÑALARSE CON PRESICIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCION EJERCIDA Y EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito

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competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno. “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRA DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí

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que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio. Contradicción de tesis 114/2005-SS.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 2 de septiembre de 2005.- Cinco votos.Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.” Es aplicable al caso la Jurisprudencia 99/2006, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en contradicción de tesis 44/2006/SS, cuyo contenido es: “COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. En esa virtud, se concluye que el Tribunal citado debe, en todos los casos, examinar esos aspectos y declarar que la resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere de consideraciones

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exhaustivas, o bien, que en el caso se surte la causal de nulidad correspondiente, expresando, entonces sí, de manera fundada y motivada, las consideraciones que den sustento a su decisión. Contradicción de tesis 44/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Noveno y Décimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 16 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez. Tesis de jurisprudencia 99/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil seis.” Así las cosas, tomando en consideración que la autoridad demandada no demostró como parte de su fundamentación la fecha en que fueron aprobados y publicados, en estricto apego a la garantía de la debida fundamentación y motivación, regulada en el artículo 16 Constitucional y 3 fracción V de la Ley de Procedimiento Administrativo, de nada sirve que la autoridad haya invocado diversas disposiciones que supuestamente lo facultan para ejercer sus facultades, pues no se sabe si son válidos y legales dichos ordenamientos de los cuales emanan dichas facultades, por lo que se solicita a esa H. Sala, resuelva declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al derivar de actos viciados de origen, con apoyo en lo previsto por el artículo 51, fracción I y 52 fracción II de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo. CUARTO.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES ILEGAL, PORQUE LA MISMA VIOLA EN PERJUICIO DEL SUSCRITO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA POLICIA FEDERAL, YA QUE FUE EMITIDA POR UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE, DADO QUE NO FUNDÓ SU COMPETENCIA TERRITORIAL SUFICIENTEMENTE. Para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada por la incompetencia de la autoridad signante de la resolución impugnada, se hace necesario primero reseñar lo que debe entenderse como acto administrativo y sus elementos. Al respecto, diversos tratadistas de derecho administrativo aportan su propia definición, y en términos generales podemos calificar como acto administrativo, según la definición contenida en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, como toda actividad o función realizada por la autoridad administrativa, o bien, como la expresión de la voluntad de algún órgano de la administración pública, sea federal, estatal o municipal, con el objeto o finalidad de satisfacer las necesidades de la colectividad.

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Por su parte, el jurista Andrés Serra Rojas, en su obra titulada “Derecho Administrativo” (Edit. Porrúa, S.A., pág. 230), define al acto administrativo como: "Un acto jurídico, una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento y de juicio, unilateral, externa, concreta y ejecutiva, que constituye una decisión ejecutoria, que emana de un sujeto: la administración pública, en el ejercicio de una potestad administrativa que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general”. De tales definiciones se hace necesario delimitar también los elementos que deben satisfacer dichos actos para otorgarles validez, pues es necesario que concurran todos y cada uno de los elementos formales y materiales que integran un acto administrativo para considerarlo plenamente legal, siendo que en caso de faltar alguno de ellos la ley establece la posibilidad de anular el acto incluso con la privación absoluta de sus efectos. Al respecto, doctrinalmente se reconoce una participación tripartita de los elementos del acto administrativo comprendida por: elementos subjetivos, elementos objetivos, y elementos formales, que para efectos de nuestro análisis, conviene destacar los elementos subjetivos integrados por administración, órganos, competencia e investidura legítima del titular del órgano, que en conclusión significan que, solamente la autoridad administrativa puede establecer o crear el acto administrativo, en los límites de su capacidad y competencia. Por otro lado, con base en lo dispuesto por los artículos 16, constitucional y 38, del Código Fiscal de la Federación, el acto administrativo, cuando se dirige a los particulares, limitando su esfera jurídica, debe reunir los siguientes requisitos: 1. 2. 3. 4.

Ser emitido por autoridad competente. Adoptar la forma escrita. Contener fundamentación legal. Encontrarse motivado.

Esta disposición legal, consagra a favor de los gobernados la garantía de legalidad, y su eficacia reside en el hecho de que se protege todo el sistema de derecho objetivo desde la propia Carta Magna hasta el reglamento administrativo más minucioso, pues la garantía de legalidad implícita en el párrafo transcrito, se condiciona en todo acto de molestia, a la reunión de los requisitos de fundamentación y motivación, esto es, la exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia que impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones: 1. Que el órgano del Estado del que provenga el acto esté investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo. 2. Que el propio acto se prevea en dicha norma. 3. Que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan.

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4. Que el acto derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen. En razón de lo anterior, hay que entender, por cuanto hace a la competencia, la posibilidad que tiene el órgano administrativo de actuar, es decir, el acto administrativo debe ser producido por un órgano competente, mediante un funcionario o empleado con facultades expresamente contempladas en la ley para emitir el acto de que se trata; lo que volviendo al principio de legalidad, significa que toda la autoridad del estado, entre la que se encuentra el emitir resoluciones como la ahora impugnada, debe sujetarse a la ley, sobre todo a las disposiciones constitucionales, de donde, todo acto administrativo debe ser emitido conforme a disposiciones previamente reguladas por la ley, de ahí que surja el principio de derecho administrativo, que establece que las autoridades pueden hacer sólo lo que la ley les permite expresamente. Luego entonces, y como se refirió anteriormente la falta de alguno de estos elementos esenciales conlleva la nulidad del acto administrativo, para lo cual Gabino Fraga, considera que la inexistencia de un acto puede producirse, entre otras omisiones, por falta de competencia de la autoridad que lo emite, siendo la carencia de tan esencial elemento, lo que impide al acto engendrar algún efecto jurídico. Por su parte el artículo 14 del Reglamento de la Policía Federal señala lo siguiente: Artículo 14.- El Jefe de la División de Seguridad Regional tendrá a su cargo el despliegue territorial de la Institución, para tal efecto, se auxiliará de las áreas de Personal, Información, Operaciones, Logística y Adiestramiento, de Planes y Supervisión y, demás que se requieran de acuerdo a las necesidades del servicio; asimismo, contará con las Coordinaciones Estatales, las cuales tendrán competencia en las circunscripciones territoriales que se determine por Acuerdo del Secretario, a propuesta del Comisionado General, y que se integrarán con la siguiente estructura (…) (lo subrayado es nuestro). De lo anterior se desprende que las coordinaciones estatales de la Policía Federal y por lo tanto su personal, ejercerá sus atribuciones en las áreas que determine el Secretario, a propuesta del Comisario General. Así las cosas, conviene ahora transcribir en la parte que nos interesa de la resolución del acto materia de litis, a fin de analizar las facultades de la autoridad emisora de la misma, para fijar su competencia territorial y de este modo discernir si cuenta o no con facultades para emitir actos como el impugnado. “Con fundamento en los artículos 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

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75 fracción II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1, 2 fracción I, 4 fracción IV, 8 fracciones I, III incisos a), c), d) y e), V, XXXIII, XXXV, XXXVI, XLVII y Segundo Transitorio de la Ley de la Policía Federal; 70 Bis, 74 Bis fracciones I, II y segundo párrafo, 74 Ter fracciones I, II, III, IV y V, 79 Bis fracción I de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 1, 5, fracciones II inciso c), VI y penúltimo párrafo, 10 fracciones IV y VII, 13 fracciones XVIII, XIX y XXI, 41 apartado A fracción II, 42 fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI, XLIII y XLIV apartados B, C, D y E, 108 fracciones I apartados A, B, C, II apartados A, B, C, III apartados A, B, C y IV apartados A, B, C, D del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, 4, inciso B, fracciones VII y IX, 194, 195, fracción III, 199, 200, 203, 205 y 207 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal; PRIMERO, fracciones I, II y III, SEGUNDO, fracción II incisos a), b), c), y d), y TERCERO del ACUERDO 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden Lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de Octubre de 2010, en relación con los artículos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, fracción XXIX apartado A, Seguridad Preventiva I, inciso – del ACUERDO 01/2011 del Secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de Febrero de 2011; y SEGUNDO transitorio, primer párrafo, del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de enero de 2013, el Integrante de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, es competente material y territorialmente para imponer las (s) presente (s) sanción (s) Se retira de la circulación el vehículo con fundamento en el artículo con fundamento en artículo 74 ter., fracción IV, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal conforme apartado C, fracción IV, inciso b) del artículo 214 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal y el acuerdo 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal por el que se expiden lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal sus servicios auxiliares y transporte privado. Se retira de la circulación el vehículo con fundamento en el artículo 21 del Reglamento de peso, dimensiones y

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capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal en el numeral 7.1.1. de la norma oficial mexicana NOM-012-SCT-2-2008 sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal y el acuerdo 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal por el que se expiden lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado. …. Conforme al numeral 6.1.2.2. de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-02-2008 al cumplir con todas y cada una de las especificaciones técnicas de seguridad y de control mencionadas en los numerales 6.1.2.2.1, 5.1.2.2.2.8 y 0.1.2.2.3 de la Norma en mención, resultando el beneficio de incremento de peso en 6.07 + 48.07 de peso bruto vehicular máximo autorizado a 54.07 por lo que al transitar con un peso bruto vehicular de 60.167 se excede con 6.167. Artículo quinto y octavo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario el 02 de enero de 2013, así como en al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de enero de 2013. Como se advierte de la transcripción anterior, si bien es cierto que la autoridad demandada invoca una serie de preceptos legales y reglamentarios, no menos lo es que omite citar el fundamento legal, ya sea punto, párrafo, fracción, inciso o número del decreto o acuerdo emitido por el Secretario del que se desprenda la competencia territorial del SUBOFICIAL de la Policía Federal MARIO LOPEZ HERNANDEZ, con número de Expediente: 5135, como integrante de la Unidad Operativa SAN LUIS POTOSI, esto es para ejercer sus facultades en la carretera MÉXICO – PIEDRAS NEGRAS tramo LIMITE DE EDO. GTO. – S.L.P. en el km. 175 + 000 METROS, como está obligado en términos del artículo 14 del Reglamento de la Policía Federal, además de no fundar de ahí que es innegable que la resolución impugnada adolece de la indebida fundamentación y motivación de la competencia en tal aspecto, y por ende resulta ilegal. A mayor abundamiento, cabe destacar que el SUBOFICIAL MARIO LOPEZ HERNANDEZ de la Policía Federal, no establece en su fundamentación, el precepto legal, de donde se desprenda que cuenta con facultades para realizar funciones de Seguridad Preventiva, en las Unidades Operativas denominadas Estaciones o Subestaciones y que dichas funciones de Seguridad Preventiva,

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permitan levantar las boletas de infracción, e imponer sanciones, en la carretera MÉXICO – PIEDRAS NEGRAS tramo LIMITE DE EDO. GTO.- S.L.P en el km. 175 + 000 METROS, al SUBOFICIAL de la Policía Federal. Es decir, el acuerdo 01/2011 DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES EN LAS QUE SE TENDRAN COMPETENCIA LAS COORDINACIONES ESTATALES DE LA POLICIA FEDERAL, establece que las Coordinaciones Estatales estarán conformadas por Unidades Operativas y Unidades de Servicio, señalando que las Unidades Operativas, serán las Unidades de Investigación y de Seguridad Preventiva, separando las anteriores y estableciendo que las unidades de Investigación contaran con áreas de “análisis” Operativo Regional y áreas de “Investigación” Operativa Regional, y que las unidades de Seguridad Preventiva, para efectos del presente acuerdo, se denominaran Estaciones, las cuales podrán contar con Subestaciones. Es decir hablamos de situaciones completamente distintas, en el entendido de que el presente acuerdo, establece facultades territoriales y de existencia para cada una de las Unidades Operativas, Unidades de Servicio o áreas de trabajo, dependiendo su función. Ahora bien si el SUBOFICIAL de la Policía Federal, al requisitar la boleta de infracción 3049235, de fecha 07 de mayo de 2013, y establecer que el acto administrativo es elaborado por personal de la Estación SAN LUIS POTOSÍ, debió de citar los fundamentos legales, que le permitan realizar dicha actuación, es decir citar el punto, párrafo, inciso o fracción del acuerdo 01/2011, del cual se desprenda la existencia material y territorial de las Unidades de Seguridad Preventiva denominadas Estaciones o Subestaciones; así como también si dentro de sus facultades de suboficial de la policía federal cuenta con atribuciones suficientes para levantar la infracción que se combate. Al caso es aplicable la siguiente Jurisprudencia, precedente y la tesis cuyos rubros y datos de localización ilegalmente se transcriben: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Septiembre de 2005 Tesis: 2a./J. 115/2005 Página: 310 Materia: Administrativa Jurisprudencia. “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE

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CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio. Precedentes Contradicción de tesis 114/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal

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Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Tesis de jurisprudencia 115/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil cinco.” “COMPETENCIA TERRITORIAL, FUNDAMENTACIÓN DE LA.- Para que un acto de autoridad cumpla con los requisitos previstos por el articulo 16 constitucional, es necesario que la autoridad funde su competencia por razón de territorio, esto es, que cite, además del articulo respectivo, el apartado e inciso que le confieren facultades para actuar dentro de un territorio determinado (en los casos en que tal competencia esta‚ contenida en un apartado o inciso), pues si solo se cita el precepto y no el apartado y el inciso, se creará un estado de incertidumbre jurídica en perjuicio del particular. I.4o.A.94 A CUARTO CIRCUITO DEL TRIBUNAL COLEGIADO MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

EN

Revisión fiscal 564/94.- Administrador de lo Contencioso "2" de la Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.- 25 de mayo de 1994.- Mayoría de votos.- Ponente: Jaime C. Ramos Carreon.- Disidente: Hilario Barcenas Chávez.Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.” Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV. Mes: Noviembre de 2001. Tesis: 2a./J. 57/2001. Página: 31. “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así

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como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno.” Consecuentemente, al haber quedado evidenciada la falta de fundamentación de la competencia territorial de quien suscribe la resolución que se impugna, según lo exigen como requisito de validez a todo acto de autoridad los numerales, 16 de la Constitución Federal, 3 fracción V de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 14 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, lo procedente es que esa H. Sala dicte sentencia en la que

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se declare su nulidad lisa y llana en términos de los diversos, 51, fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. Al caso es aplicable la Jurisprudencia 2a./J. 52/200, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, de noviembre de 2001, página 32, que es del tenor literal siguiente: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.- Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contradicción de tesis 92/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador

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Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda. Tesis de jurisprudencia 52/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil uno. También se considera de puntual aplicación la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, de octubre de 2001, página 429, que es del tenor literal siguiente: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido. Inconformidad 292/2001. Víctor Hugo Bravo Pérez. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.” QUINTO.- RESULTA ILEGAL LA BOLETA DE INFRACCIÓN 3049235 DE FECHA 07 DE MAYO DE 2013, EN VIRTUD DE QUE TRANSGREDE

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LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL PRIMER PÁRRAFO Y 3 FRACCIÓN V DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, TODA VEZ QUE LA DEMANDADA INCURRIÓ EN UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DADO QUE BASO SU DETERMINACIÓN EN LOS ACUERDOS 01/2010 Y 01/2011, MISMOS QUE HAN QUEDADO DEROGADOS, SEGÚN EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN.

Lo anterior se afirma en tales términos, toda vez que la demandada fundamentó su actuar, en los siguientes términos:

“Con fundamento en los artículos 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 75 fracción II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1, 2 fracción I, 4 fracción IV, 8 fracciones I, III incisos a), c), d) y e), V, XXXIII, XXXV, XXXVI, XLVII y Segundo Transitorio de la Ley de la Policía Federal; 70 Bis, 74 Bis fracciones I, II y segundo párrafo, 74 Ter fracciones I, II, III, IV y V, 79 Bis fracción I de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 1, 5, fracciones II inciso c), VI y penúltimo párrafo, 10 fracciones IV y VII, 13 fracciones XVIII, XIX y XXI, 41 apartado A fracción II, 42 fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI, XLIII y XLIV apartados B, C, D y E, 108 fracciones I apartados A, B, C, II apartados A, B, C, III apartados A, B, C y IV apartados A, B, C, D del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, 4, inciso B, fracciones VII y IX, 194, 195, fracción III, 199, 200, 203, 205 y 207 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal; PRIMERO, fracciones I, II y III, SEGUNDO, fracción II incisos a), b), c), y d), y TERCERO del ACUERDO 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden Lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de Octubre de 2010, en relación con los artículos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, fracción XXIV apartado A, Seguridad Preventiva I, inciso – del ACUERDO 01/2011 del Secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de Febrero de 2011; y SEGUNDO transitorio, primer párrafo, del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la

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Federación el 04 de enero de 2013, el Integrante de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, es competente material y territorialmente para imponer las (s) presente (s) sanción (s) Se retira de la circulación el vehículo con fundamento en el artículo con fundamento en artículo 74 ter., fracción IV, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal conforme apartado C, fracción IV, inciso b) del artículo 214 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal y el acuerdo 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal por el que se expiden lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal sus servicios auxiliares y transporte privado. Se retira de la circulación el vehículo con fundamento en el artículo 21 del Reglamento de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal en el numeral 7.1.1. de la norma oficial mexicana NOM-012-SCT-2-2008 sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal y el acuerdo 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal por el que se expiden lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado. …. Conforme al numeral 6.1.2.2. de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-02-2008 al cumplir con todas y cada una de las especificaciones técnicas de seguridad y de control mencionadas en los numerales 6.1.2.2.1, 5.1.2.2.2.8 y 0.1.2.2.3 de la Norma en mención, resultando el beneficio de incremento de peso en 6.07 + 48.07 de peso bruto vehicular máximo autorizado a 54.07 por lo que al transitar con un peso bruto vehicular de 60.167 se excede con 6.167. Artículo quinto y octavo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario el 02 de enero de 2013, así como en al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de enero de 2013. (lo subrayado es nuestro)

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De lo anterior se advierte, que si bien la autoridad demandada fundamenta su actuar en lo previsto por los Acuerdos 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal y 01/2011 del Secretario de Seguridad Pública, no debe soslayarse que los requisitos mínimos de todo acto de autoridad comprende que se encuentren debidamente fundados y motivados; a efecto de sustentar lo anterior, es necesario remitirnos al criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis VI.2º..J/43, visible en la página 763 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mismo que establece que por debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento; situación que no fue colmada, toda vez que no se desprende en ningún momento a manera de una debida fundamentación cuál es el párrafo, párrafos, fracción o fracciones del multicitado precepto reglamentario, que sirvieron de soporte legal a la demandada para llegar a la determinación de los créditos fiscales que a través del presente se impugnan. Sirve perfectamente de apoyo a lo anterior, el criterio que a continuación se cita: No. Registro: 177.347 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005 Tesis: 2a./J. 115/2005 Página: 310 COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.",

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así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio. Contradicción de tesis 114/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

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Tesis de jurisprudencia 115/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil cinco. En mérito de lo anterior, es inconcuso que los Acuerdos 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal y 01/2011 del Secretario de Seguridad Público DESAPARECIERON DE LA VIDA JURÍDICA Y POR LO TANTO SON INEXISTENTES, puesto que el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del reglamento interior de la Secretaria de Gobernación, solo dejo vigentes las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Pública y NORMAS APLICABLES, más no de los acuerdos 01/2010 y 2011, como a continuación se indica:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.

“Artículo Segundo Transitorio. Las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría de Seguridad Pública, trasferidos a la Secretaría de Gobernación en términos de lo dispuesto en los artículos Cuarto y Octavo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de enero de 2013, continuarán ejerciendo las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Pública y demás normas aplicables. … (El énfasis es nuestro) De lo anterior, se desprende que solo se le permitirá a las Unidades Administrativas y Órganos Desconcentrados de la Secretaria de Seguridad Pública ejercer sus facultades que les correspondan en términos de lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, y normas aplicables, más no en ACUERDOS, por lo que al haberse traído a cita los acuerdos 01/2010 y 01/2011, se transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contemplada por el artículo

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14 constitucional, toda vez se fundamentó en ACTOS INEXISTENTES; por lo cual es evidente que se deja al suscrito en estado de inseguridad jurídica, al basar sus determinaciones fuera del marco legal; por lo que evidentemente se actualiza lo previsto en el artículo 51 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de tal manera que resulta procedente se declare la nulidad lisa y llana del oficio controvertido, en términos del ordinal 52 fracción II, de la Ley en cita. Por lo antes expuesto y toda vez que ha quedado de manifiesto la ilegalidad de dicha resolución, toda vez que en la misma se omite los requisitos formales exigidos por las leyes y ante su inminente e indebida fundamentación y motivación legal, procede y así lo solicito se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. SEXTO.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ES ILEGAL TODA VEZ QUE FUE DICTADA EN FRANCA VIOLACION A LOS ARTICULOS 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y ARTICULO TERCERO FRACCION V DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, YA QUE ADOLECE DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. A efecto de demostrar lo anterior, veamos en principio en que consiste la garantía de la debida fundamentación y motivación. Tutela al ordenar el primer párrafo, del artículo, 16, de la Carta Magna: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por su parte el ordinal, 3 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone: “Son elementos y requisitos del acto administrativo: V.- Estar fundado y motivado. De lo contemplado en los preceptos trascritos se deduce que la garantía de la debida fundamentación y motivación se traduce en que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, posesiones y derechos, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente en que se funde y motive la causa legal del procedimiento. Se exige pues a las autoridades Federales y Estatales expresen todos y cada de uno los dispositivos que sirvan de apoyo a las resoluciones que emitan, es decir, tanto en los que se sustente su competencia material y espacial como aquellos de carácter sustantivo y adjetivo que sean específicamente aplicables; y además, que precisen las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas ó mediatas que se hayan tenido

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en consideración para la resolución relativa. Haciéndose necesario a su vez que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las disposiciones invocadas, esto es, que efectivamente se configuren en el caso concreto las hipótesis normativas. Dichas exigencias las cuales son indispensables para efectos de otorgar en todo momento a los gobernados una seguridad y certeza jurídica de que las resoluciones de las autoridades son válidas por haber sido desplegadas ó emitidas en forma, tiempo y lugar correctos; en caso contrario lógicamente se les dejaría en estado de completa indefensión. Ahora, según lo podrán corroborar ustedes C.C. Magistrados en la Multa controvertida no se satisface la formalidad Legal y Constitucional en comentario, esto es en el extremo de los siguientes argumentos: a).LA RESOLUCION IMPUGNADA ADOLECE DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN YA QUE FUE EMITIDA POR UNA AUTORIDAD QUE NO FUNDÓ CONFORME A DERECHO SU COMPETENCIA MATERIAL. Al respecto, se solicita a esa H. Sala, considere el contenido de la tesis de jurisprudencia sentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX-Marzo de 1992, Octava Época, página 160, la cual es del tenor literal siguiente: “COMPETENCIA, CUESTIONES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION ESTAN OBLIGADAS A ESTUDIARLAS EXHAUSTIVAMENTE. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deben resolver la cuestión efectivamente planteada y, por consiguiente, no es necesario que la enjuiciante controvierta con razonamientos lógico-jurídicos todos y cada uno de los preceptos legales que citó la autoridad y que le sirvieron de sustento legal para su competencia, pues basta con que en la demanda fiscal se afirme que la autoridad demandada carece de competencia, para que el tribunal administrativo esté obligado a analizar todos y cada uno de los artículos invocados y que sirvieron de sustento legal para la competencia de dicha autoridad, en virtud de que las cuestiones de competencia son de orden público y ello implica que al plantearse una cuestión de esta índole, la Sala se encuentre obligada a examinarla exhaustivamente. Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 226/89. Eva Lorena Jacobo Kareh. 27 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

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Revisión fiscal 199/88. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez”. Por ende, al ser innegable que la existencia legal de las autoridades es un presupuesto lógico-jurídico de la competencia de las mismas, porque no puede considerarse válidamente que una autoridad es competente si legalmente es inexistente, resulta evidente que para justificar plenamente su actuación, la autoridad está obligada también a señalar en el propio acto de molestia, el fundamento legal que contemple su existencia jurídica y su competencia material, a fin de que el afectado se encuentre en aptitud de conocer si la autoridad emisora se encuentra o no facultada para emitir resoluciones que impongan sanciones (multa) y por tanto, para considerar satisfecho dicho requisito de legalidad. En ese sentido, lo que se reclama específicamente en el caso a estudio, es el hecho de que el SUBOFICIAL DE LA POLICIA FEDERAL MARIO LOPEZ HERNANDEZ EXP. 5135, quien emite la resolución impugnada, como podrá advertir esa H. Sala de la simple lectura que efectúe a tal acto, omite fundar suficientemente su competencia, pues no cita el precepto legal que regule específicamente la competencia material de dicho funcionario debiéndose, para verificar y en su caso levantar infracciones a las unidades de transporte, por ello declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues ésta, fue emitida por un funcionario que no fundó conforme a derecho su competencia. A efecto de acreditar la afirmación anterior, es pertinente hacer notar a esa H. Sala que la competencia material para emitir la resolución impugnada se pretende fundamentar de la siguiente manera: “Con fundamento en los artículos 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 75 fracción II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1, 2 fracción I, 4 fracción IV, 8 fracciones I, III incisos a), c), d) y e), V, XXXIII, XXXV, XXXVI, XLVII y Segundo Transitorio de la Ley de la Policía Federal; 70 Bis, 74 Bis fracciones I, II y segundo párrafo, 74 Ter fracciones I, II, III, IV y V, 79 Bis fracción I de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 1, 5, fracciones II inciso c), VI y penúltimo párrafo, 10 fracciones IV y VII, 13 fracciones XVIII, XIX y XXI, 41 apartado A fracción II, 42 fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI, XLIII y XLIV apartados B, C, D y E, 108 fracciones I apartados A, B, C, II apartados A, B, C, III apartados A, B, C y IV apartados A, B, C, D del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, 4, inciso B, fracciones VII y IX, 194, 195, fracción III, 199, 200, 203, 205 y 207 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal; PRIMERO, fracciones I, II y III,

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SEGUNDO, fracción II incisos a), b), c), y d), y TERCERO del ACUERDO 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden Lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de Octubre de 2010, en relación con los artículos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, fracción XXIV apartado A, Seguridad Preventiva I, inciso – del ACUERDO 01/2011 del Secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de Febrero de 2011; y SEGUNDO transitorio, primer párrafo, del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de enero de 2013, el Integrante de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, es competente material y territorialmente para imponer las (s) presente (s) sanción (s) Se retira de la circulación el vehículo con fundamento en el artículo con fundamento en artículo 74 ter., fracción IV, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal conforme apartado C, fracción IV, inciso b) del artículo 214 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal y el acuerdo 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal por el que se expiden lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal sus servicios auxiliares y transporte privado. Se retira de la circulación el vehículo con fundamento en el artículo 21 del Reglamento de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal en el numeral 7.1.1. de la norma oficial mexicana NOM-012-SCT-2-2008 sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal y el acuerdo 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal por el que se expiden lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado. …. Conforme al numeral 6.1.2.2. de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-02-2008 al cumplir con todas y cada una de las especificaciones técnicas de seguridad

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y de control mencionadas en los numerales 6.1.2.2.1, 5.1.2.2.2.8 y 0.1.2.2.3 de la Norma en mención, resultando el beneficio de incremento de peso en 6.07 + 48.07 de peso bruto vehicular máximo autorizado a 54.07 por lo que al transitar con un peso bruto vehicular de 60.167 se excede con 6.167. Artículo quinto y octavo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario el 02 de enero de 2013, así como en al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de enero de 2013. Sin embargo, del análisis a tales preceptos se colige que no pueden ser fundamento legal de la ilegal actuación de la autoridad demandada, simple y sencillamente porque los mismos no prevén que las facultades en ellos descritas le sean correspondientes a un OFICIAL mucho menos a un SUBOFICIAL DE LA POLICIA FEDERAL; verificar vehículos de transporte y sancionar). Lo anterior es así, pues los artículos en comento disponen lo siguiente: Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública Artículo 75.- Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones: II. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción. Ley de la Policía Federal Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 21 constitucional, en materia federal en lo relativo a la organización y funcionamiento de la Policía Federal, en el ámbito de competencia que establece esta Ley y las disposiciones aplicables. Es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional. Artículo 2. La Policía Federal es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, y sus objetivos serán los siguientes: I. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

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Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: IV. Integrantes, a los miembros de la Policía Federal. Artículo 8. La Policía Federal tendrá atribuciones y obligaciones siguientes:

las

I. Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales; III. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como prevenir la comisión de delitos, en: a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares. La Policía Federal actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables. c) Los espacios urbanos considerados como zonas federales, así como en los inmuebles, instalaciones y servicios de entidades y dependencias de la federación. d) Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción federal, conforme a lo establecido por las leyes respectivas, y e) En todo el territorio nacional en el ámbito de su competencia. V. Efectuar tareas de verificación en el ámbito de su competencia, para la prevención de infracciones administrativas. XXXIII. Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas. XXXV. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los

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servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación; XXXVI. Ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, en las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo, transporte o tenencia de dichas mercancías en cualquier parte del territorio nacional. La Policía Federal actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables; XLVII. Las demás que le confieran ésta y otras leyes. Artículo Segundo Transitorio. Todas las menciones que en cualquier disposición se hagan respecto de la Policía Federal Preventiva se entenderán referidas a la Policía Federal. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal ARTICULO 70 Bis.- La Secretaría y la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la vigilancia, verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado. ARTÍCULO 74 BIS.- La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones: I. Por infracciones a la presente Ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de tránsito, multa de hasta doscientos días de salario mínimo, y II. Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo. En caso de reincidencia, la Secretaría de Seguridad Pública podrá imponer una multa equivalente hasta el

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doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley. ARTÍCULO 74 TER.- La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos: I. Cuando se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, sin contar con el permiso correspondiente; II. Cuando contando con concesiones o permisos estatales, municipales o del Distrito Federal, se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, fuera de los tramos autorizados por la Secretaría; III. Cuando excedan el tiempo autorizado para circular o transitar con motivo de su importación temporal y se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, debiendo dar vista a las autoridades correspondientes; IV. Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven, y V. Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. ARTICULO 79 BIS. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo 74 Bis de esta Ley, se estará a lo siguiente: I. Las infracciones y las sanciones que se impongan, se harán constar en las boletas correspondientes Reglamento de la Ley de la Policía Federal Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las relaciones jerárquicas de la Policía Federal, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, sus estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como los componentes de su régimen interno, las funciones y atribuciones de las unidades operativas y administrativas, prestaciones, estímulos y recompensas, al igual que regular las funciones del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal.

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La Policía Federal tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones, obligaciones, facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan su Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Las atribuciones que a la Policía Federal se otorgan en el presente Reglamento en materia de investigación y combate de los delitos cometidos, se realizará, conforme al artículo 21 constitucional, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Para los efectos de la relación con la Organización Internacional de Policía Criminal, la institución se deberá coordinar, en su carácter de Oficina de Enlace Nacional Interpol-México, con la autoridad competente que tenga a su cargo la Oficina Central Nacional de Interpol. Artículo 5.- La Institución, para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con las unidades siguientes: II. DIVISIONES DE: c) Seguridad Regional; VI. COORDINACIONES ESTATALES; La Institución contará para su debido funcionamiento con los servidores públicos siguientes: Comisionado General, Secretario General, jefes de división, coordinadores, coordinadores estatales, directores generales, directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores de área, jefes de departamento, analistas y demás personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio, así como unidades correspondientes, de conformidad con el presupuesto autorizado. Artículo 10.- Los Integrantes, cualquiera que sea su jerarquía y lugar de adscripción, ejercerán dentro del ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes: IV. Elaborar los informes y demás documentos que se generen con motivo de sus funciones; VII. Las demás que les confieran este Reglamento, otras disposiciones legales aplicables o aquéllas que les encomiende el superior jerárquico que corresponda. Artículo 13.XVIII. Expedir los lineamientos de operación conforme a los cuales los Integrantes, bajo el mando de las Coordinaciones Estatales, impondrán las sanciones por violación a las disposiciones que regulan el tránsito en caminos y puentes federales, así como la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios

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auxiliares y transporte privado, cuando los vehículos circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación; XIX. Establecer los procedimientos para la adecuada aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito y seguridad en caminos y puentes federales, así como en la zona terrestre de las vías generales de comunicación; XXI. Las demás que le confieran este Reglamento, otras disposiciones legales aplicables o aquéllas que le encomiende el inmediato superior de quien dependa. Artículo 41.- Los titulares de las Coordinaciones Estatales dependerán de la División de Seguridad Regional y tendrán bajo su responsabilidad administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados en su jurisdicción, así como coordinar, implementar y supervisar las operaciones de las siguientes unidades: A. OPERATIVAS: II. Seguridad Preventiva. Artículo 42.- Corresponde a los titulares de las Coordinaciones Estatales: XXXIV. Vigilar, mantener el orden, garantizar la seguridad pública, combatir el delito y prestar el servicio de prevención en los caminos y puentes de jurisdicción federal, los medios de transporte que operen en ellos y de sus servicios auxiliares, previstos en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; XXXV. Ordenar y organizar para fines de seguridad pública, dispositivos de inspección, seguridad y vigilancia para supervisar el tránsito de personas, vehículos y mercancías en el ámbito de competencia señalado en la fracción anterior; XXXVI. Conocer, en el ámbito de su competencia, de los hechos y accidentes de tránsito, formular el dictamen técnico o reporte correspondiente, así como proporcionar informes, orientación y auxilio a los usuarios en la zona terrestre de las vías generales de comunicación; XLIII. Aplicar lineamientos de operación conforme a los cuales los Integrantes bajo su mando impongan las sanciones por violación a las disposiciones que regulan el tránsito en caminos y puentes federales, así como la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando los vehículos circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;

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XLIV. Supervisar que los Integrantes adscritos a la Coordinación Estatal, cualquiera que sea su jerarquía o categoría, en ejercicio de las funciones de inspección, seguridad, verificación, vigilancia, prevención del delito y, en el ámbito de su competencia, combate a la delincuencia, y de conformidad con las disposiciones aplicables: B. Ordenen a los conductores de vehículos que detengan su circulación y exhiban la documentación que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; C. Impongan las sanciones, cuando tenga conocimiento de la comisión de violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando los vehículos circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación; D. Requisiten la Boleta de Infracción, estableciendo la motivación, así como los preceptos legales y reglamentarios que hayan sido violados y los demás que sirvan de fundamentación, entregando copia autógrafa al conductor; E. Retiren los vehículos de la circulación en los supuestos que establezcan las disposiciones aplicables, y los remitan a los depósitos autorizados; Artículo 108.- Los Integrantes de la Institución se agrupan en las cuatro categorías siguientes a las cuales corresponden los grados que se indican a continuación: I. Comisarios: A. Comisario General; B. Comisario Jefe, y C. Comisario. II. Inspectores: A. Inspector General; B. Inspector Jefe, y C. Inspector. III. Oficiales: A. Subinspector; B. Oficial, y C. Suboficial. IV. Escala Básica: A. Policía Primero; B. Policía Segundo; C. Policía Tercero, y D. Policía. Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal.

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Artículo 4.- La aplicación de las disposiciones del presente Reglamento es competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Secretaría de la manera siguiente: B. Corresponde a la Secretaría, a través de la Policía Federal: VII. Sancionar a los usuarios de las vías federales que violen las disposiciones de este Reglamento; IX. Auxiliar a los usuarios de las vías federales que resulten involucrados en hechos de tránsito; solicitar la rápida atención médica de los heridos; detener a los probables responsables por hechos de tránsito y que su conducta podría ser constitutiva de un delito, así como ponerlos a disposición del Ministerio Público correspondiente y, de ser el caso, asegurar los bienes que se encuentren en el lugar de los hechos; imponer las sanciones correspondientes; formular el dictamen técnico a que haya lugar, y ejercer las demás atribuciones que el presente Reglamento les otorgue. Artículo 194.- Las violaciones a las normas de tránsito en las vías federales, a los dispositivos para el control del tránsito y a las órdenes de los Policías Federales serán sancionadas de conformidad con las disposiciones de este Reglamento que establezcan la conducta que haya sido violada por el conductor, sus pasajeros o acompañantes y por los peatones. Las sanciones que sean aplicadas en los términos del párrafo que antecede, serán independientes de las responsabilidades civiles o penales a cargo del infractor, de sus acompañantes o pasajeros, según lo establezcan las leyes respectivas. Artículo 195.- Las sanciones serán las siguientes: III.

Multa, y

Artículo 199.- La multa o sanción pecuniaria que se imponga a los infractores de las disposiciones de este Reglamento, de los dispositivos para el control del tránsito o de las órdenes de los Policías Federales, será cuantificada tomando como base la cuota diaria. Artículo 200.- La cuantificación de las sanciones pecuniarias, se hará tomando como límites de referencia el mínimo y el máximo de su monto y atenderá a los criterios que se establecen en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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No obstante lo anterior, se aplicará el mínimo de la sanción pecuniaria a los infractores que reconozcan expresamente, en la boleta de infracción respectiva, la falta en que hayan incurrido. En estos casos, el monto de la multa se reducirá en un 25 por ciento, siempre que el infractor se abstenga de impugnar la sanción. Cuando el pago se efectúe dentro de los 15 días hábiles posteriores a la imposición de la multa, ésta se reducirá en un 25 por ciento adicional al beneficio señalado en el párrafo anterior. Artículo 203.- Los Policías Federales aplicarán las sanciones que deriven de la violación a las disposiciones de este Reglamento, atendiendo al siguiente procedimiento: I. Una vez detenido el vehículo y por seguridad del conductor, acompañantes y pasajeros, instruirá a que éstos permanezcan en el interior del mismo y únicamente descenderán hasta que así lo indique el Policía Federal; II. Informará al conductor del vehículo el motivo de la detención; III. Solicitará al conductor la entrega de la licencia para conducir y la tarjeta de circulación, así como, en su caso, la demás documentación inherente al servicio que preste, y IV. En caso de que proceda la multa, el Policía Federal requisitará la boleta de infracción asentando con letra completamente legible la información que el formato requiera y fijará al infractor la sanción que corresponda, además de: a) La narración sucinta y objetiva de los hechos de que sea responsable el conductor; b) La presentación y lectura de los ordenamientos reglamentarios violados por el conductor, acompañantes o pasajeros, especificando concretamente la sanción aplicable al caso, y c) Cuando se trate de multa, las modalidades de su pago y garantías, así como las reducciones a que se tiene derecho y los medios de impugnación. Artículo 205.- Las sanciones señaladas en este Reglamento serán impuestas por el Policía Federal que tenga conocimiento de su comisión, cualquiera que sea su categoría jerárquica y grado, quien las hará constar en las boletas de infracción seriadas que autorice y expida la Secretaría, las cuales contendrán cuando menos: I. Los preceptos legales que faculten al Policía Federal para imponer la sanción, así como las disposiciones de este Reglamento que fueron incumplidas;

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II. Día, hora, vía federal, tramo y kilómetro, Municipio y Entidad Federativa en el que ocurran los hechos; III.

Nombre y domicilio del infractor;

IV. Número, tipo, vigencia y Entidad Federativa de expedición de la licencia o permiso para conducir; V. Nombre vehículo;

y

domicilio

del

propietario

del

VI. Datos generales del vehículo y, en su caso, de sus acoplados, entre ellos: a) Marca, tipo y modelo; b) Número de serie, motor y registro público vehicular, y c) Número de placas metálicas de identificación y Entidad Federativa de expedición o, en su defecto, los del permiso provisional para circular. VII. Fundamento pecuniaria;

y

motivación

de

la

sanción

VIII. Monto de la multa con base en la cuota diaria que establece este Reglamento y, en su caso, allanamiento del conductor cuando éste reconozca la infracción cometida y consienta el monto de su sanción; IX.

Información genérica sobre:

a) Los medios para la impugnación de la sanción impuesta; b) Los beneficios cuantitativos allanamiento y pronto pago, y

por

concepto

de

c) Las denominaciones convencionales del formato. X. Firma de recibido del infractor, misma que implicará la notificación formal de la multa; XI.

Firma de allanamiento del infractor, y

XII. Nombre, grado, número de expediente, adscripción y firma del Policía Federal que imponga la sanción. La falta de firma del infractor en los términos de la fracción X, no invalidará la sanción impuesta por lo que será eficaz y exigible. En este caso, el Policía Federal hará constar la razón en la boleta de infracción respectiva. Artículo 207.- La boleta de infracción original se entregará al infractor y las dos primeras copias se enviarán a las oficinas de la Policía Federal que corresponda para su registro en la base de datos y, en caso de incumplimiento del pago, para la remisión a la autoridad fiscal que deba iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.

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ACUERDO 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden Lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado. PRIMERO.- Los Integrantes de la Policía Federal, adscritos a las Coordinaciones Estatales, cualquiera que sea su jerarquía o categoría, ejercerán las funciones de inspección, seguridad, verificación, vigilancia, prevención del delito y, en el ámbito de su competencia, combate a la delincuencia, en la zona terrestre de las vías generales de comunicación y en los medios de transporte que operen en ellas y, de conformidad con las disposiciones aplicables, podrán: I. Ordenar a los conductores de vehículos que detengan su circulación y exhiban la documentación que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; II. Imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando los vehículos circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación; III. Requisitar la Boleta de Infracción, estableciendo la motivación, así como los preceptos legales y reglamentarios que hayan sido violados y los demás que sirvan de fundamentación, entregando el original al infractor; SEGUNDO.- En acciones coordinadas con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la vigilancia, verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, los Integrantes de la Policía Federal, adscritos a las Coordinaciones Estatales, cualquiera que sea su jerarquía o categoría, podrán: II. En la zona terrestre de las vías generales de comunicación: a) Ordenar a los conductores de vehículos que detengan su circulación y exhiban la documentación que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando los

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vehículos circulen en la zona vías generales de comunicación;

terrestre

de

las

c) Requisitar la Boleta de Infracción, estableciendo la motivación, así como los preceptos legales y reglamentarios que hayan sido violados y los demás que sirvan de fundamentación, entregando el original al infractor; d) Retirar los vehículos de la circulación en los supuestos que establezcan las disposiciones aplicables, y remitirlos a los depósitos autorizados, y TERCERO.- Las funciones señaladas en los lineamientos PRIMERO y SEGUNDO, serán efectuadas por los Integrantes de la Policía Federal, cualquiera que sea su jerarquía o categoría, en la zona terrestre de las vías generales de comunicación que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Coordinación Estatal a la que se estén adscritos. ACUERDO 01/2011 del Secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal. PRIMERO.- El ámbito territorial en el que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales comprenderá todo el territorio de la Entidad Federativa que corresponda, con excepción de la Coordinación Estatal del Distrito Federal, que además tendrá competencia en los Municipios de Chalco, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec y Texcoco, del Estado de México. SEGUNDO.- Las Coordinaciones Estatales estarán conformadas por Unidades Operativas y de Servicios. Serán Operativas las Unidades de Investigación y de Seguridad Preventiva. Asimismo, serán de Servicios las Unidades Jurídicas Estatales, Enlace y Participación Ciudadana, Servicios Generales y Soporte Técnico. Las Unidades de Investigación contarán con áreas de Análisis Operativo Regional e Investigación Operativa Regional. Respecto a las Unidades de Seguridad Preventiva, para efectos del presente acuerdo, éstas se denominarán Estaciones, las cuales podrán contar con Subestaciones. Cada Coordinación Estatal contará con una Oficina de Apoyo, la cual estará integrada por el personal estrictamente necesario para llevar a cabo las actividades de planeación y desarrollo estratégico previstas en el artículo 42 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal. El Titular de la Oficina de Apoyo además tendrá entre sus funciones la de supervisar el desempeño de las Unidades Operativas, así como transformar las decisiones y directivas del Coordinador

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Estatal en órdenes específicas, vigilando su cumplimiento. En el caso de la Coordinación Estatal del Distrito Federal, la Unidad de Investigación contará además con un Área de Apoyo Operativo Regional con capacidad de respuesta y despliegue en todo el territorio nacional, que coadyuvará en caso de ser necesario, con el resto de las Coordinaciones Estatales en el desarrollo de sus funciones. Asimismo, la Estación del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, contará con un Área de Inspección y Revisión Canina que dará atención y respuesta inmediata en dicho aeródromo civil. TERCERO.- En términos de los artículos que anteceden y para el ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas, las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal se organizan e integran de la siguiente manera: XXIV. COORDINACION ESTATAL DE SAN LUIS POTOSÍ: SEGURIDAD PREVENTIVA 1. Estación San Luis Potosí. Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación. Artículo Segundo Transitorio.- Las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría de Seguridad Pública, transferidos a la Secretaría de Gobernación en términos de lo dispuesto en los artículos Cuarto y Octavo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, continuarán ejerciendo las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y demás normas aplicables. En tanto es nombrado el Comisionado Nacional de Seguridad, será suplido por el titular de la Subsecretaría de Planeación y Protección Institucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos Cuarto y Octavo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.

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De las disposiciones transcritas se advierte que prevén atribuciones a favor de los integrantes y titulares de las coordinaciones estatales de la Policía Federal, de la Secretaría de Seguridad Pública; más nunca para el funcionario que dictó el acto controvertido, es decir, el SUBOFICIAL de la Policía Federal, y siendo el caso que el sistema de competencia de las autoridades que opera en nuestro país en atención al principio de legalidad es particular y expreso, no cabe el presumirlas por inferencias ni analogías, por lo que no se surte en el caso en concreto la competencia material necesaria para la emisión de dicho acto. En ese orden podemos observar, por un lado, que el SUBOFICIAL de la Policía Federal, no necesariamente goza de las mismas facultades que los integrantes y titulares de las coordinaciones estatales de la Policía Federal como órgano institucional, puesto que cosa muy diversa lo son estas unidades integrantes de la Policía, si al caso resulta denominarlas así; por el que el SUBOFICIAL de la Policía Federal, si en el caso no concedido pudiera tener las atribuciones de la Policía Federal, situación que no necesariamente debe ser así, y en todo caso de serlo habrá de invocarse el precepto que directamente o por remisión específicamente le otorgue las mismas. En esa tesitura, al no haber citado precepto legal; alguno del que se desprendieran específicamente su competencia material del SUBOFICIAL, supuestamente de la Policía Federal, como ya se demostró, específicamente para levantar infracciones y verificar las mismas, debe llegar a la conclusión de que por un lado el funcionario emisor de la resolución impugnada no funda adecuadamente su competencia a luz del artículo 16 Constitucional y 3ero., fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso y por otro, es un funcionario incompetente para determinar y ordenar actos de molestia como el aquí controvertido, por lo que me deja en un absoluto estado de indefinición violentando en consecuencia y en mi perjuicio, las garantías de seguridad y certeza jurídica consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al caso tiene aplicación la jurisprudencia de la Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la federación, Tomo 64, de Abril de 1993, página 43, que es del rubro y contenido siguientes: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser

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molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares. Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Así mismo, es aplicable al caso, por analogía, la siguiente Jurisprudencia de la Novena Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, del mes de septiembre de 2005, página 1209, que textualmente señala lo siguiente. “AUTORIDADES ADUANERAS. EL SUBADMINISTRADOR DE CONTROL DE TRÁMITES Y ASUNTOS LEGALES, CARECE DE EXISTENCIA JURÍDICA Y DE COMPETENCIA MATERIAL PARA EMITIR ACTOS DE MOLESTIA. Para estimar satisfecha

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la garantía de fundamentación legal establecida en el artículo 16 constitucional, resulta indispensable que en el texto de la ley se contenga la cita del precepto o preceptos legales que justifiquen la existencia jurídica de la autoridad y la competencia material para emitir actos de molestia en perjuicio de cualquier particular. Por tanto, para considerar satisfecho dicho requisito de legalidad, y que el particular esté en aptitud de conocer si la autoridad emisora se encuentra o no facultada para emitir resoluciones determinantes de créditos fiscales, el funcionario que emitió el acto de molestia con el carácter de subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales de la aduana, debe apoyar su actuación en la cita del precepto o preceptos legales que justifiquen su existencia jurídica y su competencia material para hacerlo, porque aun cuando el artículo 31 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria menciona como autoridad aduanera a quien ostenta el cargo de subadministrador; sin embargo, la referencia que se hace en la resolución determinante del crédito fiscal, de que el acto se emite en suplencia del administrador de la aduana, obliga a la autoridad a apoyar su actuación en la cita del precepto o preceptos que establezcan la existencia jurídica de su cargo; y de no resultar así, el acto emitido carece de fundamentación, lo cual origina su nulidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Revisión fiscal 66/2004. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza. Revisión fiscal 17/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y otra autoridad demandada. 18 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Jesús Ponce Gamiño, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez. Revisión fiscal 28/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y otra autoridad demandada. 24 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez. Revisión fiscal 16/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, unidad administrativa encargada de

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la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local Jurídico de Piedras Negras, Coahuila. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario: José Gerardo Viesca Guerrero. Revisión fiscal 101/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, representante del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 24 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías. (Lo subrayado es agregado) Contradicción de tesis 114/2005-SS.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 2 de septiembre de 2005.- Cinco votos.Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.” También son aplicables al caso las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y contenidos siguientes: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante

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un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio. Contradicción de tesis 114/2005-SS.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 2 de septiembre de 2005.- Cinco votos.Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.” “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.- Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos

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en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contradicción de tesis 92/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda. Tesis de jurisprudencia 52/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil uno. Ahora bien con respecto a la nulidad que se viene solicitando, es de observancia la Jurisprudencia en Materia Administrativa: 2ª./J.99/2007, con número de Registro:172,182, de la Novena Época, Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 287 NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad

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emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal. Contradicción de tesis 34/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 99/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete. A mayor abundamiento es de hacer notar a esa H. sala que no obstante la autoridad a efecto de fundar su competencia material, territorial y de grado, haya invocado los siguientes preceptos: ACUERDO 01/2010 del Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden Lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado. PRIMERO.- Los Integrantes de la Policía Federal, adscritos a las Coordinaciones Estatales, cualquiera que sea su jerarquía o categoría, ejercerán las funciones de inspección, seguridad, verificación, vigilancia, prevención del delito y, en el ámbito de su competencia, combate a la delincuencia, en la zona terrestre de las vías generales de comunicación y en los medios de transporte que operen en ellas y, de conformidad con las disposiciones aplicables, podrán: I. Ordenar a los conductores de vehículos que detengan su circulación y exhiban la documentación que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

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II. Imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando los vehículos circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación; III. Requisitar la Boleta de Infracción, estableciendo la motivación, así como los preceptos legales y reglamentarios que hayan sido violados y los demás que sirvan de fundamentación, entregando el original al infractor; TERCERO.- Las funciones señaladas en los lineamientos PRIMERO y SEGUNDO, serán efectuadas por los Integrantes de la Policía Federal, cualquiera que sea su jerarquía o categoría, en la zona terrestre de las vías generales de comunicación que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Coordinación Estatal a la que se estén adscritos. ACUERDO 01/2011 del Secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal. PRIMERO.- El ámbito territorial en el que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales comprenderá todo el territorio de la Entidad Federativa que corresponda, con excepción de la Coordinación Estatal del Distrito Federal, que además tendrá competencia en los Municipios de Chalco, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec y Texcoco, del Estado de México. SEGUNDO.- Las Coordinaciones Estatales estarán conformadas por Unidades Operativas y de Servicios. Serán Operativas las Unidades de Investigación y de Seguridad Preventiva. Asimismo, serán de Servicios las Unidades Jurídicas Estatales, Enlace y Participación Ciudadana, Servicios Generales y Soporte Técnico. Las Unidades de Investigación contarán con áreas de Análisis Operativo Regional e Investigación Operativa Regional. Respecto a las Unidades de Seguridad Preventiva, para efectos del presente acuerdo, éstas se denominarán Estaciones, las cuales podrán contar con Subestaciones. Cada Coordinación Estatal contará con una Oficina de Apoyo, la cual estará integrada por el personal estrictamente necesario para llevar a cabo las actividades de planeación y desarrollo estratégico previstas en el artículo 42 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal. El Titular de la Oficina de Apoyo además tendrá entre sus funciones la de supervisar el

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desempeño de las Unidades Operativas, así como transformar las decisiones y directivas del Coordinador Estatal en órdenes específicas, vigilando su cumplimiento. En el caso de la Coordinación Estatal del Distrito Federal, la Unidad de Investigación contará además con un Area de Apoyo Operativo Regional con capacidad de respuesta y despliegue en todo el territorio nacional, que coadyuvará en caso de ser necesario, con el resto de las Coordinaciones Estatales en el desarrollo de sus funciones. Asimismo, la Estación del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, contará con un Area de Inspección y Revisión Canina que dará atención y respuesta inmediata en dicho aeródromo civil. TERCERO.- En términos de los artículos que anteceden y para el ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas, las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal se organizan e integran de la siguiente manera: XXIV. COORDINACION ESTATAL DE SAN LUIS POTOSÍ: SEGURIDAD PREVENTIVA 1. Estación San Luis Potosí. Sin embargo en nada beneficia al accionante, y la resolución atacada sigue siendo ilegal, lo anterior es así, ya que la cita de los mencionados párrafos, fracciones e incisos, fue realizada sin precisar el precepto legal, en los que específicamente, se contemple la referida competencia material, territorial y de grado, del SUBOFICIAL de la Policía Federal, MARIO LOPEZ HERNANDEZ, CON NÚMERO DE EXPEDIENTE 5135, que le permita generar actos de molestia como levantar infracciones, imponer sanciones, e incluso inspeccionar a los Vehículos de Autotransporte Federal, en el ámbito del “Combate a la delincuencia” en las zonas terrestres de las vías Generales de Comunicación, y en los medios de transporte que operen en ellas, tal y como lo establecen los acuerdos precisados, además de no aplicar las disposiciones correspondientes, situación que por demás necesaria para emitir los actos Administrativos en la carretera MÉXICO – PIEDRAS NEGRAS, Kilómetro 175+000 metros, por lo que resultan fundamentos jurídicos insuficientes, por imprecisos, tal y como se observa en la siguiente Jurisprudencia de observancia obligatoria para esa Juzgadora, así como en el siguiente precedente y tesis de jurisprudencia, que en términos de los artículos, 192, 193, y 197 B., de la Legislación de Amparo, son de obligada observancia para esa Sala Regional: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Septiembre de 2005 Tesis: 2a./J. 115/2005 Página: 310 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

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“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace,

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dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio. Precedentes Contradicción de tesis 114/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Tesis de jurisprudencia 115/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil cinco.” Consecuentemente, al haber quedado evidenciada la falta de una debida fundamentación y motivación en la resolución que se impugna, por cuanto hace a la competencia de quien suscribe la misma, según lo exigen como requisito de validez a todo acto de autoridad los numerales, 16, de la Constitución, y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, lo procedente es que esa H. Sala dicte sentencia en la que se declare su nulidad lisa y llana en términos de los diversos, 51, fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. b).- EN ESE ORDEN, LA RESOLUCION IMPUGNADA DEBERA DE SER DECLARADA NULA DE MANERA LISA Y LLANAMENTE EN VIRTUD DE QUE ADOLECE DE LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD NO APLICA DE MANERA DEBIDA LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-012-SCT2-2008. Lo anterior es así, toda vez que como se advierte de la resolución impugnada en su parte inferior, la autoridad pretende utilizar como fundamento jurídico motivacional lo siguiente: CONFIGURACIÓN VEHÍCULAR CLASE T3-S3 PROCEDENTE DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. CON DESTINO A HUICHAPAN HIDALGO, CARGADO CON 42.000KG. DE ANHIDRITA CON UN PESO VEHICULAR DE 19,150KG. RESULTANDO EL PESO VEHICULAR BRUTO DE 61,150KG. PESOS VERIFICADOS CON TIKET 535 EEI, EXPEDIDO POR INDUSTRIAS QUIMICAS DE MEXICO S,A DE C,V. (DOCUMENTO MOSTRADO POR SU

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CONDUCTOR), TRANSITADO EN CAMINO TIPO “ET” DONDE EL PESO BRUTO VEHICULAR MÁXIMO AUTORIZADO PARA ESTA CONFIGURACIÓN EN ESTE TIPO DE CAMINO ES DE 48.07, CONFORME A LA TABLA B DEL APENDICE NORMATICO SOBRE EL PESO BRUTO VEHICULAR MAXIMO AUTORIZADO POR CLASE DE VEHÍCULO Y CAMINO DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-012-SCT-022008 EL VEHICULO ACCEDE AL BENEFICIO DEL INCREMENTO DE PESO EL CUAL SE INDICA EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA DE LA PRESENTE BOLETA DE INFRACCIÓN, SE ANEXA INVENTARIO DEL VEHICULO CON NUMERO DE FOLIO 0235 De lo anterior se desprende que la autoridad a efecto de sancionar al suscrito aplica ilegalmente la norma ofi cial mexicana NOM-012-SCT-2-2008, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación jurisdicción federal, toda vez que establece que se viola la norma, porque circulo con un peso de 60.16 toneladas, ya que según la NOM-012-SCT-22008, de acuerdo a la combinación T3-S3, se excedía con 6.16 toneladas del peso máximo autorizado, para lo cual se basa únicamente en tabla “B” del apéndice normativo, de la norma de referencia. En ese orden la resolución impugnada, es ilegal y adolece de la indebida fundamentación y motivación, ya que como se advierte la autoridad se limita a sostener que se infringió la norma mencionada, sin especificar a través de que medios de medición (permitidos) llego a la conclusión que el vehículo conducido por el suscrito excedía del peso autorizado y que regla o artículo lo facultaba para verificar la dimensiones del vehículo de referencia, ni tampoco asentó en que regla de la norma se especificaban las sanciones por exceder del peso, ni cuál era la que establece, que según el tipo de camión y carretera el peso autorizado excedía con 6.16 toneladas, así como tampoco asentó (fundo) las reglas de la norma aplicables al caso, ni mucho menos cuál de ellas autorizaba a tal autoridad de la Policía Federal a determinar las dimensiones y verificar la unidad, ni mucho menos circunstanció frente a testigos el procedimiento utilizado, supuestamente llevado a cabo que le permitió llegar a considerar que la unidad excedía del peso autorizado, así como tampoco cito la regla que le permitiera sancionar al conductor por incumplir con la norma oficial NOM012-SCT-2-2008, por el contrario de manera unilateral aduce que dicho procedimiento fue llevado frente al suscrito, circunstancia que además niego lisa y llanamente, también niego que la unidad haya excedido del peso, esto es en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 42 de la Ley

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Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo cual podemos concluir que la resolución impugnada adolece de una indebida fundamentación y motivación y fue emitida en franca violación a los artículos 16 Constitucional y 3 fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Cabe mencionar que el suscrito no pasa por inadvertido que la autoridad asevere que el peso de 6.16 toneladas, lo obtuvo según notas de remisión, y que en base a eso determino que la unidad excedía del peso vehicular autorizado, y por lo tanto sanciono al suscrito con 525 días de salario mínimo, sin embargo la resolución resulta ilegal al no fundamentar de manera debida la misma, ya que la autoridad pretendió justificar su proceder citando únicamente la norma oficial mexicana NOM-012-SCT—22008, sin embargo no es suficiente, ya que dicha norma no facultan a la autoridad a verificar el peso de las unidades, a través de remisiones, expedidas por Bascula Pública o particulares, que llevan consigo los operadores de las unidades de transporte. En ese sentido la resolución atacada resulta por demás ilegal, toda vez que la autoridad omitió citar el inciso a) del punto 1 de la regla 10.4, inciso a) y b), de la norma oficial mexicana NOM-012-SCT—2-2008, el cual en el supuesto no concedido, establecería la facultad de la autoridad de determinar el peso bruto vehicular a través de remisiones, expedidos por Basculas públicas o particulares, lo que se traduce en una indebida fundamentación y motivación por lo que deberá de declararse nula dicha infracción, precepto que por su importancia y trascendencia a continuación se transcribe. 10.4 Verificación. a) La verificación tendrá por objeto, comparar el peso bruto vehicular y las dimensiones del vehículo o configuración vehicular, respecto al peso y dimensiones máximos autorizados por tipo de vehículo y camino que se establecen en la presente Norma, sin que se exceda el peso máximo de diseño del fabricante y aplicar la sanción correspondiente cuando se detecte exceso de peso y/o dimensiones. b) La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que tiene conferidas la Secretaría de Seguridad Pública en la materia, verificará el peso y dimensiones de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado de conformidad con lo siguiente: Para Vehículos de Carga 1. En Centros de Verificación de Peso y Dimensiones, a través de: a) Básculas de pesaje y equipo de medición de dimensiones. b) Carta de Porte debidamente documentada en términos de las disposiciones reglamentarias para verificar el peso y equipo de medición para dimensiones. Al caso tiene aplicación la jurisprudencia de la Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la federación, Tomo 64, de Abril de 1993, página 43, que es del rubro y contenido siguientes:

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“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

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Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares. Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Por lo anteriormente expuesto la resolución impugnada deberá de ser nulificada lisa y llanamente en términos del artículo 51 fracción IV y 52 fracciones II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. SÉPTIMO.- DEBE DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DADO QUE LA AUTORIDAD TRANSGREDÍO EN PERJUICIO DEL PROMOVENTE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL, 3 FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN RELACION CON LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, PORQUE CARECE DE LA AUSENCIA TOTAL DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LA COMPETENCIA DE EXISTENCIA, DADO QUE LA EMISORA NO SEÑALA EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN IMPUGNADA LOS ARTÍCULOS DE ESA LEY QUE REGULAN LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA, TRASFERIDOS A LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN, POR LO DEBE ESTIMARSE QUE NO FUE EMITIDA CONFORME A DERECHO, Y POR ENDE NO PUEDE PRODUCIR EFECTO JURÍDICO ALGUNO EN PERJUICIO DEL IMPETRANTE. Como es de explorado derecho, la garantía consagrada en el artículo 16 Constitucional, consiste en que todo mandamiento de autoridad debe ser emitido por autoridad competente, cumpliéndose las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que viene a significar que todo acto de autoridad, necesariamente debe emitirse por quien esté facultado para ello, expresándose en el texto del mandamiento; el fundamento legal que le otorgue tal competencia. En la especie, se solicita a esa H. Sala, tome en cuenta la tesis invocada por el promoverte respecto del tema de la fundamentación y motivación de la competencia, plasmada en el anterior concepto de impugnación de la presente demanda, misma que se solicita se tenga por reproducida, como si a la letra se insertase, en obvio de repeticiones ociosas. Ahora bien, al ser innegable que la existencia legal de las autoridades es un presupuesto lógico-jurídico de la competencia

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de las mismas, porque no puede considerarse válidamente que una autoridad es competente si legalmente es inexistente, resulta evidente que para justificar plenamente su actuación, la autoridad está obligada también a señalar en el propio acto de molestia el fundamento legal que contemple su existencia jurídica, a fin de que el afectado pueda examinar si aquél proviene de una autoridad de hecho o de derecho. En el caso, basta la lectura que se sirva efectuar esa H. Sala a la resolución impugnada para advertir que la misma fue emitida por una autoridad, que no fundó cabalmente SU COMPETENCIA DE EXISTENCIA, pues omite fundar suficientemente la competencia del funcionario público emisor , pues no cita los preceptos legales de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de los que se desprenda cuáles son las unidades Administrativas y Órganos desconcentrados de la Secretaria de Seguridad Pública, trasferidos a la Secretaría de Gobernación en términos del artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, debiéndose declarar la nulidad de la resolución impugnada, pues fue emitida por un funcionario que no fundó conforme a derecho su competencia. En este sentido del acto en mención, se puede apreciar claramente, que la autoridad administrativa emitente, omite fundamentar en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal cuales son las unidades Administrativas y Órganos desconcentrados de la Secretaria de Seguridad Pública, trasferidos a la Secretaría de Gobernación en términos del decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, siendo que para tener por satisfecho el requisito de fundamentación de la competencia material de la Autoridad que emite el acto impugando, para el ejercicio de sus atribuciones en materia seguridad; y por consecuencia, la fundamentación de la competencia de existencia de la Policía Federal (como autoridad delegada), al no suceder así da lugar a que se declare ilegal la resolución impugnada, pues la autoridad que emitió el acto impugnado, omitió fundar la competencia de existencia, debiéndose declarar la nulidad de la resolución impugnada. Como puede advertir ese H. Órgano Colegiado a partir de la simple lectura que se sirva efectuar al acto que venimos comentando, podrá apreciar que la autoridad que la emite, no fundó la competencia de existencia y material, pues omite citar los artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el diario oficial de la federación del día 2 de enero de 2013 cuales son las Unidades Administrativas y Órganos desconcentrados de la Secretaria de Seguridad Pública,

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trasferidos a la Secretaría de Gobernación, a los que refiere el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, que la letra dice: Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobernación. “Artículo Segundo Transitorio. Las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría de Seguridad Pública, trasferidos a la Secretaría de Gobernación en términos de lo dispuesto en los artículos Cuarto y Octavo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de enero de 2013, continuarán ejerciendo las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Pública y demás normas aplicables. … En ese contexto, de lo hasta aquí narrado, es dable estimar, como se adelantó, que la resolución impugnada es ilegal, pues si la autoridad demandada omitió fundar y motivar su competencia de existencia, al no señalar de manera integral la competencia material de la Secretaría de Gobernación, podemos decir en estricto sensu, que la autoridad omitió fundar su competencia porque no se invocó los artículos de la ley Orgánica de la Administración Pública Federal que regulan a las unidades Administrativas y Órganos desconcentrados de la Secretaria de Seguridad Pública, trasferidos a la Secretaría de Gobernación, mismos que contienen la competencia material del Oficial de la Policía Federal José Cosme Castillo Barradas, como integrante de la Policía Federal y encargada de la Seguridad Pública, lo que provoca que ésta sea ilegal. En mérito de lo anterior, no puede considerarse que el requisito de fundamentación de la competencia material del Oficial de la Policía Federal, se encuentre satisfecho, siendo que se omitió invocar los artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de enero de 2013, en los que se regulan de manera integral las unidades Administrativas y Órganos desconcentrados de la Secretaria de Seguridad Pública, trasferidos a la Secretaría de Gobernación , preceptos cuya cita es necesaria para tener por satisfecho el requisito de fundamentación de su competencia de existencia, por lo que se está en presencia de una indebida

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fundamentación y motivación de competencia, impidiéndose así al promoverte ejercer su derecho a una defensa adecuada. Al respecto, por lo que hace a esta garantía de fundamentación y motivación, la anterior integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la jurisprudencia 260, publicada en la página 175, del Tomo VI, correspondiente a la Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.” Sirve de apoyo, la Jurisprudencia 2a/J.52/2001 de la Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de noviembre de 2001, tomo XIV, pag. 32 que es del rubro y contenido siguientes: COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.- Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano

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incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contradicción de tesis 92/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda. Tesis de jurisprudencia 52/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil uno. En mérito de lo expuesto, como se ha demostrado, la resolución impugnada, adolece de una indebida fundamentación y motivación de la competencia de existencia de la autoridad que la suscribe, que trasciende al sentido de la resolución impugnada, y por tanto, no satisface el requisito de fundamentación previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, se solicita a esa H. Sala, declare la nulidad lisa y llana de la misma, con apoyo en lo previsto por el artículo 51, fracciones I y IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. OCTAVO.- DEBE DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DADO QUE LA AUTORIDAD TRANSGREDÍO EN MI PERJUICIO LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL Y 38 DEL CÓDIGO FISCAL

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DE LA FEDERACIÓN, PUES FUE EMITIDA POR AUTORIDAD INCOMPETENTE Y CONSECUENTEMENTE, NO PUEDE PRODUCIR EFECTO JURÍDICO ALGUNO EN MI CONTRA, EN VITUD DE QUE PRENTEDE FUNDAMENTAR SU COMPETENCIA MATERIAL Y TERRITORIAL EN LOS ACUERDOS 01/2010 Y 01/2011, SIN EMBARGO LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD DEBEN EMANAR DE LA LEY Y POR LO TANTO SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LA LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERARQUICA. En principio de cuentas hay que entender, por cuanto hace a la competencia, la posibilidad que tiene el órgano administrativo de actuar, es decir, el acto administrativo debe ser producido por un órgano competente, mediante un funcionario o empleado con facultades expresamente contempladas en la ley para emitir el acto de que se trata; lo que volviendo al principio de legalidad, significa que toda la autoridad del estado, entre la que se encuentra el emitir resoluciones como la ahora impugnada, debe sujetarse a la ley, sobre todo a las disposiciones constitucionales, de donde, todo acto administrativo debe ser emitido conforme a disposiciones previamente reguladas por la ley, de ahí que surja el principio de derecho administrativo, que establece que las autoridades pueden hacer sólo lo que la ley les permite expresamente.

Luego entonces, y como se refirió anteriormente la falta de alguno de estos elementos esenciales conlleva la nulidad del acto administrativo, para lo cual Gabino Fraga, considera que la inexistencia de un acto puede producirse, entre otras omisiones, por falta de competencia de la autoridad que lo emite, siendo la carencia de tan esencial elemento, lo que impide al acto engendrar algún efecto jurídico.

Así las cosas, la autoridad a efecto de fundamentar su competencia material y territorial, se basa en los acuerdos 01/2010 y 01/2011, el oficial de la Policía Federal con número de expediente 4468, carece de facultades para imponer sanciones, por lo que en ningunos de los casos es válido que el mismo, pretenda sustentar sus facultades en tales acuerdos, puesto la facultad reglamentaría está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. Es decir de acuerdo al principio de reserva se presenta cuando una norma constitucional reservada expresamente a la ley la regulación de una determinada materia por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y

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por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial simples acuerdos. Así, el segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria (acuerdos) no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los acuerdos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar, es decir los acuerdos no puede ir más allá que los reglamentos y de la Ley, ni extenderla a supuestos distintos, por lo que existe una grave deficiencia en la fundamentación de la competencia de la autoridad. En esa tesitura, el funcionario emisor de la resolución impugnada, no puede fundamentar su actuación en simples acuerdos que no encuentran las facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que deriven de está, es decir no existe una situación jurídica general, hipotética y abstracta, de la cual los acuerdos, puedan reglar la facultad explícitamente definida en la ley (imposición de multas en territorio determinado). Siendo de observancia la siguiente Jurisprudencia P./J. 30/2007, resuelta en Pleno, con número de registro: 172, 521, de la Novena Época, Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007, página 1515, cuyo contenido literal a continuación se transcribe:

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores

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posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición. Acción de inconstitucionalidad 36/2006. Partido Acción Nacional. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz, Marat Paredes Montiel y Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 30/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete. (lo subrayado es nuestro). Por lo expuesto, a todas luces queda demostrada la ilegalidad de la resolución impugnada, por lo que debe dictarse sentencia declarando su nulidad lisa y llana, en términos del artículo 51, fracciones I y IV, y 52 fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, siendo aplicable la siguiente tesis de la Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, de noviembre de 1997, página 78, que es del tenor literal siguiente: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad

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se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto

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normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. Amparo en revisión 2402/96. Arrendadora e Inmobiliaria Dolores, S.A. de C.V. 14 de agosto de 1997. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga M. Sánchez Cordero. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de octubre en curso, aprobó, con el número CXLVIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete. NOVENO.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES ILEGAL AL CONTRAVENIR LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN V DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN VIRTUD DE QUE LA MISMA CARECEN DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGAL DE DONDE SE DESPRENDA LA COMPETENCIA MATERIAL Y TERRITORIAL DEL SUBOFICIAL DE LA POLICIA FEDERAL, DADO QUE LOS ACUERDOS 01/2010 Y 01/2011, FUERON EMITIDOS POR EL TITULAR DE LA DIVISIÓN DE SEGURIDAD REGIONAL Y POR EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA RESPECTIVAMENTE, SIN EMBARGO DE DICHOS ACUERDOS NO SE DESPRENDE SU COMPETENCIA DE ESTOS FUNCIONARIOS PARA EMITIR LOS MISMOS. Efectivamente como se desprende de la Resolución impugnada, se hace evidente que la autoridad demandada, a efecto de fundamentar su competencia material y territorial, nos remite a los acuerdos 01/2010 y 01/2011, por medio del cual pretende señalar de manera específica, expresa y enumerada las facultades que pueden ejercer los funcionarios de la Policía Federal adscrita a la Secretaría de Gobernación, así como el ámbito territorial en el cual pueden ejercer dichas facultades. Ahora bien, no obstante que dichos acuerdos señala algunas facultades y la distribución organizacional de los Titulares de las Estaciones de la Policía Federal pueden actuar, los mismos son ilegales, toda vez que los artículos en los que se basaron el Titular

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de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal y el Secretario de Seguridad Público, para la emisión de los acuerdos 01/2010 y 01/2011 respectivamente, a efecto de que la boleta de infracción impugnada al basarse en ellos se encuentre debidamente motivado, y en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 16 constitucional y 3 fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Lo anterior, pues de los acuerdos 01/2010 y 01/2011 en la primera parte establecen lo siguiente: 01/2010 ACUERDO 01/2010 DEL TITULAR DE LA DIVISIÓN DE SEGURIDAD REGIONAL DE LA POLICÍA FEDERAL, POR EL QUE SE EXPIDEN LINEAMIENTOS DE OPERACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA DE TRANSITO, AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SUS SERVICIOS AUXILIARES Y TRANSPORTE PRIVADO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 30 bis, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 10, fracción VII, y 11 de la Ley de la Policía Federal; 1, 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción XXIX, inciso a), y 8, fracción XV, y 39, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, y 6, fracción XXV, 14, 40 y 41 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal 01/2011 ACUERDO 01/2011 DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES EN LAS QUE TENDRAN COMPETENCIA LAS COORDINACIONES ESTATALES DE LA POLICIA FEDERAL. GENARO GARCIA LUNA, Secretario de Seguridad Pública, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 30 bis, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 10, fracción VII, y 11 de la Ley de la Policía Federal; 1, 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción XXIX, inciso a), y 8, fracción XV, y 39, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, y 6, fracción XXV, 14, 40 y 41 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, y En ese orden de ideas es preciso señalar fundamentación de los acuerdos en estudio.

la

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FUNDAMENTACIÓN ACUERDO 01/2010

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal Artículo 17.- Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 30 bis.- A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos: X. Organizar, dirigir, administrar y supervisar la Policía Federal Preventiva, así como garantizar el desempeño honesto de su personal y aplicar su régimen disciplinario; Ley de la Policía Federal Artículo 10. Son atribuciones del Comisionado General de la Policía Federal: VII. Proponer al Secretario, los anteproyectos de Reglamento, manuales, acuerdos, circulares, memorando, instructivos, bases y demás normas administrativas para el buen funcionamiento de la corporación y sugerir adecuaciones al marco normativo de la Policía Federal; Artículo 11. Las relaciones jerárquicas en la Policía Federal, sus estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las demás atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como otros componentes de su régimen interno, serán determinados en el Reglamento de la presente ley, en términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables. Ley Federal de Procedimiento Administrativo Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

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El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas. Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo; II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley; III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; V. Estar fundado y motivado; VI.- (Se deroga) VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley; VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; X. Mencionar el órgano del cual emana; XI.- (Se deroga)

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XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión; XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley. Artículo 4.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos. Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública Artículo 3.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría contará con las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados siguientes:

XXIX. Órganos Administrativos Desconcentrados: a) Policía Federal; Artículo 8.- El Secretario indelegables siguientes:

tendrá

las

facultades

XV .- Expedir los acuerdos, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás disposiciones normativas internas, en el ámbito de su

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competencia, que considere necesarias para cumplir con los fines de la Dependencia y, en su caso, ordenar su publicación; Artículo 39.- La Secretaría tendrá los siguientes órganos administrativos desconcentrados: I. Policía Federal; Reglamento de la Ley de la Policía Federal Artículo 6.- La Institución operará bajo el mando del Comisionado General, quien tendrá, las siguientes atribuciones y obligaciones: XXV. Proponer al Secretario la ubicación de la sede oficial de la Institución, de las coordinaciones estatales, de las instalaciones en puertos, fronteras y aeropuertos, de los puntos fijos de verificación e inspección, de su circunscripción territorial, así como la ubicación de las oficinas de la Institución en el extranjero; Artículo 14.- El Jefe de la División de Seguridad Regional tendrá a su cargo el despliegue territorial de la Institución, para tal efecto, se auxiliará de las áreas de Personal, Información, Operaciones, Logística y Adiestramiento, de Planes y Supervisión y, demás que se requieran de acuerdo a las necesidades del servicio; asimismo, contará con las Coordinaciones Estatales, las cuales tendrán competencia en las circunscripciones territoriales que se determine por Acuerdo del Secretario, a propuesta del Comisionado General, y que se integrarán con la siguiente estructura: I. Operativas: A. Investigación, y B. Seguridad Preventiva. II. Servicios: A. Apoyo Técnico; B. Administración; C. Asuntos Jurídicos, y D. Enlace y Participación Ciudadana. Artículo 40.- Las Coordinaciones Estatales tendrán como función coordinar, desarrollar, implementar y supervisar las acciones de la Institución en su respectiva circunscripción territorial, así como los operativos que se establezcan por orden del Comisionado General, y del Jefe de la División de Seguridad Regional o por conducto de las diferentes divisiones para prevenir y combatir los delitos federales, en el ámbito de competencia de la Institución. Artículo 41.- Los titulares de las Coordinaciones Estatales dependerán de la División de Seguridad Regional y tendrán bajo su responsabilidad administrar

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los recursos humanos, materiales y financieros asignados en su jurisdicción, así como coordinar, implementar y supervisar las operaciones de las siguientes unidades: A. OPERATIVAS: I. Investigación, y II. Seguridad Preventiva. B. SERVICIOS: I. Servicios Generales; II. Soporte Técnico; III. Asuntos Jurídicos, y IV. Enlace y Participación Ciudadana. Lo anterior, sin perjuicio de la subordinación jerárquica de cada una de esas unidades respecto de las centrales de la Institución, de las que respectiva y funcionalmente forman parte.

FUNDAMENTACIÓN ACUERDO 01/2011. LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA FEDERAL Artículo 17.- Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 30 bis.- A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos: X. Organizar, dirigir, administrar y supervisar la Policía Federal Preventiva, así como garantizar el desempeño honesto de su personal y aplicar su régimen disciplinario; LEY DE LA POLICIA FEDERAL Artículo 10. Son atribuciones General de la Policía Federal:

del

Comisionado

VII. Proponer al Secretario, los anteproyectos de Reglamento, manuales, acuerdos, circulares, memorando, instructivos, bases y demás normas administrativas para el buen funcionamiento de la

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corporación y sugerir adecuaciones al marco normativo de la Policía Federal; Artículo 11. Las relaciones jerárquicas en la Policía Federal, sus estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las demás atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como otros componentes de su régimen interno, serán determinados en el Reglamento de la presente ley, en términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables. REGLAMENTO INTERIOR Artículo 3.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría contará con las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados siguientes: XXIX. Órganos Administrativos Desconcentrados: b) Policía Federal; Artículo 8.- El Secretario indelegables siguientes:

tendrá

las

facultades

XV .- Expedir los acuerdos, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás disposiciones normativas internas, en el ámbito de su competencia, que considere necesarias para cumplir con los fines de la Dependencia y, en su caso, ordenar su publicación; Artículo 39.- La Secretaría tendrá los siguientes órganos administrativos desconcentrados: I. Policía Federal; REGLAMENTO DE LA LEY DE LA POLICIA FEDERAL Artículo 6.- La Institución operará bajo el mando del Comisionado General, quien tendrá, las siguientes atribuciones y obligaciones: XXV. Proponer al Secretario la ubicación de la sede oficial de la Institución, de las coordinaciones estatales, de las instalaciones en puertos, fronteras y aeropuertos, de los puntos fijos de verificación e inspección, de su circunscripción territorial, así como la ubicación de las oficinas de la Institución en el extranjero; Artículo 14.- El Jefe de la División de Seguridad Regional tendrá a su cargo el despliegue territorial de la Institución, para tal efecto, se auxiliará de las áreas de Personal, Información, Operaciones, Logística y Adiestramiento, de Planes y Supervisión y, demás que se requieran de acuerdo a las necesidades del servicio;

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asimismo, contará con las Coordinaciones Estatales, las cuales tendrán competencia en las circunscripciones territoriales que se determine por Acuerdo del Secretario, a propuesta del Comisionado General, y que se integrarán con la siguiente estructura: I. Operativas: A. Investigación, y B. Seguridad Preventiva. II. Servicios: A. Apoyo Técnico; B. Administración; C. Asuntos Jurídicos, y D. Enlace y Participación Ciudadana. Artículo 40.- Las Coordinaciones Estatales tendrán como función coordinar, desarrollar, implementar y supervisar las acciones de la Institución en su respectiva circunscripción territorial, así como los operativos que se establezcan por orden del Comisionado General, y del Jefe de la División de Seguridad Regional o por conducto de las diferentes divisiones para prevenir y combatir los delitos federales, en el ámbito de competencia de la Institución. Artículo 41.- Los titulares de las Coordinaciones Estatales dependerán de la División de Seguridad Regional y tendrán bajo su responsabilidad administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados en su jurisdicción, así como coordinar, implementar y supervisar las operaciones de las siguientes unidades: A. OPERATIVAS: I. Investigación, y II. Seguridad Preventiva. B. SERVICIOS: I. Servicios Generales; II. Soporte Técnico; III. Asuntos Jurídicos, y IV. Enlace y Participación Ciudadana. Lo anterior, sin perjuicio de la subordinación jerárquica de cada una de esas unidades respecto de las centrales de la Institución, de las que respectiva y funcionalmente forman parte. De la interpretación sistemática de los ordinales referidos, se advierte que efectivamente el Titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal y el Secretario de Seguridad Público, nunca fundamentaron su competencia para llevar a cabo su emisión, por lo que es inconcuso que existe la necesidad de que quede plenamente establecido en los mismos las facultades de tales funcionarios, debido a que en los acuerdos 01/2010 y 01/2011 la autoridad pretende fundamentar

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debidamente su competencia material y territorial, de lo contrario, se violenta la seguridad y certeza jurídica de los gobernados al no existir una debida fundamentación y motivación, ya que constituye un requisito sine qua non de suma importancia a efecto de darle validez al mismo y al no ser así se transgrede lo previsto por los artículos 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación y 16 Constitucional en perjuicio del suscrito. Robustece a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, tesis P./J 50/2000, página 813, número de registro 192.076; mismo que establece lo siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.Tratándose de actos que no trasciendan de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosamente y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento a conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la debida motivación”.

Asimismo es aplicable por analogía a lo anterior la siguiente jurisprudencia: No. Registro: 176.695 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Noviembre de 2005 Tesis: I.7o.A. J/32 Página: 743 “INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI). EL ACUERDO QUE DELEGA FACULTADES EN LOS DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS, COORDINADOR, DIRECTORES DIVISIONALES, TITULARES DE LAS OFICINAS REGIONALES, SUBDIRECTORES DIVISIONALES, COORDINADORES DEPARTAMENTALES Y OTROS SUBALTERNOS DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, CARECE DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado; tratándose de actos que no afecten de manera inmediata al gobernado, como lo sería un acuerdo delegatorio de funciones, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 148, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 19172000, Tomo I, Materia Constitucional, Sección Facultades Exclusivas, jurisprudencia y tesis aisladas, páginas 127 y 128, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.", que señala que para tener colmados los requisitos de fundamentación y motivación aludidos, deben darse los siguientes supuestos: a) la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido; y b) la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente. Ahora bien, el artículo 7 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial dispone que el Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) podrá delegar funciones en sus subalternos mediante acuerdos, imponiendo como limitante y requisito sine qua non para su validez, que los mismos sean aprobados por la junta de gobierno de tal dependencia, lo que vinculado con los principios de fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, permite concluir que la mención de la aprobación por parte de la junta de gobierno deberá estar inserta textualmente en el acuerdo delegatorio de funciones que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Si en el caso concreto el acuerdo que delega facultades en los directores generales

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adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, no se hizo mención expresa respecto de la aprobación de la junta de gobierno de tal acuerdo, el mismo carece de los requisitos de fundamentación y motivación requeridos por la Carta Magna; lo que trae como consecuencia que las autoridades que ahí se mencionan carezcan de atribuciones para realizar las funciones que supuestamente les fueron delegadas por el director general del instituto mediante el citado acuerdo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

MATERIA

Amparo directo 1747/2003. Destilados Finos Internacionales, S.A. de C.V. 4 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. Amparo directo 2757/2004. Ricardo Rodríguez Cantú. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. Amparo directo 192/2005. Daniel Guillermo Rebolledo Fernández. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Hugo Luna Baraibar. Amparo directo 214/2005. Salvador Corrales Ayala. 6 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Hugo Luna Baraibar. Amparo directo 328/2005. Ultrasil Mexicana, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo." En efecto, como esta H. Sala podrá comprobar del estudio que realice de los acuerdos 01/2010 y 01/2011, se percatará que EL TITULAR DE LA DIVISIÓN DE SEGURIDAD REGIONAL Y POR EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, no fundamentaron su competencia para emitir dichos acuerdos, por lo que si el Suboficial de la Policía Federal, pretendió justificar su competencia en los mismos, la resolución impugnada carece de los requisitos de fundamentación y motivación requeridos por la Carta Magna, lo que trae como consecuencia que las autoridades que ahí se mencionan carezcan de atribuciones para realizar las funciones a que aducen; siendo así procedente que se declare la nulidad lisa y

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llana de los actos que se combaten en el presente juicio contencioso administrativo federal, con fundamento en los artículos 51 fracciones I y IV; y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 Fracción VI (Tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se solicita a esa H. Juzgadora, para que al momento de dar entrada a la presente demanda, otorgue la suspensión provisional y en su oportunidad, la definitiva, de la ejecución de los actos que se impugnan, hasta en tanto se resuelva definitivamente el juicio en que se actúa, ya que con ello no se causa perjuicio alguno al interés general, y de no concederse, se pueden causar daños irreparables al suscrito toda vez que con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal, la autoridad después de los 30 días hábiles a que se fijo la multa, la turnará junto con el vehículo a la autoridad fiscal competente para su cobro, máxime que en el caso se encuentra garantizado el pago de la infracción ante la propia autoridad, con ante el embargo en la vía administrativa que la propia autoridad demandada trabó en bien mueble propiedad de la persona física para que laboro, como se acredita con el oficio número PF/DSR/SLP/ORI/589/13 de fecha 9 de MAYO de 2013, firmado por el Comisario JOSE JAIME PADILLA GAMEZ, que se adjunta a la presente, sirviendo de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Primera Sección de la Sala Superior de ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la Quinta Época, visible en la revista de ese H. Órgano, número 77, de mayo de 2007, página 34, misma que es de observancia obligatoria para esa H. Sala, atento a lo previsto por el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, misma que es del contenido literal siguiente: “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.- EL EMBARGO COACTIVO ES IDÓNEO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 151 Y 144, SÉPTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.De conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: "Tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos

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relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables". Por su parte, el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, regula el embargo practicado en la vía coactiva como un medio de aseguramiento del interés del fisco, pues autoriza a la autoridad a llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de hacer efectivo un crédito de naturaleza fiscal. En esas circunstancias, si la parte actora acredita en juicio que existe garantía suficiente ante la autoridad exactora, a través del embargo coactivo trabado en bienes de su propiedad, no es necesario que para efectos de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, constituya garantía mediante billete de depósito o póliza de fianza expedida por institución autorizada, pues el séptimo párrafo, del artículo 144 del código en cita, establece que no se exigirá garantía adicional cuando en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. De donde se sigue que, por disposición expresa, el embargo coactivo, es jurídicamente idóneo para considerar garantizado dicho interés. (3)

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S16/2007) PRECEDENTES: V-P-1aS-358 Recurso de Reclamación Núm. 3128/06-12-03-3/671/06S1-05-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de diciembre de 2006, por unanimidad de 4 votos.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 23 de enero de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 74. Febrero 2007. p. 284 V-P-1aS-359

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Recurso de Reclamación Núm. 3846/06-12-01-5/800/06S1-03-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de enero de 2007, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Luis Edwin Molinar Rohana. (Tesis aprobada en sesión de 16 de enero de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 74. Febrero 2007. p. 284 V-P-1aS-360 Recurso de Reclamación Núm. 2364/06-12-01-6/886/06S1-03-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1º de febrero de 2007, por unanimidad de 4 votos. - Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Luis Edwin Molinar Rohana. (Tesis aprobada en sesión de 1º de febrero de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 74. Febrero 2007. p. 284 V-P-1aS-361 Recurso de Reclamación Núm. 3728/06-12-03-6/822/06S1-01-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de febrero de 2007, por unanimidad de 5 votos. - Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Andrés López Lara. (Tesis aprobada en sesión de 8 de febrero de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 74. Febrero 2007. p. 284 V-P-1aS-381 Recurso de Reclamación Núm. 10418/06-11-033/260/07-S1-03-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de marzo de 2007, por unanimidad de 4 votos.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Enrique Orozco Moles. (Tesis aprobada en sesión de 30 de marzo de 2007)

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R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 157 Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el día veintiséis de abril de dos mil siete.- Firman el Magistrado Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Rosana Edith de la Peña Adame, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.” También es aplicable al caso la tesis sustentada por la Segunda Sección de la Sala Superior de ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la revista que edita ese propio órgano, de la Quinta Época, año VII, número 75, de marzo de 2007, página 125, la cual señala lo siguiente: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO IMPUGNADO EN JUICIO.- PROCEDE CONCEDERLA CUANDO EXISTE CONSTANCIA DE QUE EL CRÉDITO FISCAL ESTÁ GARANTIZADO MEDIANTE EL EMBARGO EJERCIDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.De una interpretación armónica a lo dispuesto por los artículos 65, 144, 145, 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las contribuciones que las autoridades determinen deberán pagarse o garantizarse dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación; que una vez vencido, sin la realización de cualquiera de dichos actos, el crédito fiscal se convierte en exigible y la autoridad tiene expedito el procedimiento administrativo de ejecución para hacerlo efectivo, el cual se inicia con el requerimiento de pago, seguido en su caso del embargo de bienes suficientes del deudor. De ello se sigue que si el promovente en el juicio contencioso administrativo solicita ante este Tribunal la suspensión de la ejecución, acreditando la existencia del embargo realizado por la autoridad en el citado procedimiento administrativo de ejecución, procederá concederla sin mayores requisitos, con fundamento en el artículo 28, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (16) Recurso de Reclamación Núm. 4760/06-12-01-1/819/06S2-09-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de febrero de 2007, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente:

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Luis Carballo Balvanera.- Secretaria.- Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.(Tesis aprobada en sesión de 15 de febrero de 2007)” Igualmente es aplicable al caso la Tesis de la Segunda Sección de la Sala Superior de ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la Quinta época, visible en la revista que edita ese propio órgano, número 80, de agosto de 2007, página 163, “EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN PRACTICADO POR LAS AUTORIDADES FISCALES DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, ES SUFICIENTE PARA ESTIMAR QUE EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA GARANTIZADO ANTE LA AUTORIDAD EJECUTORA Y POR ELLO PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.- Del contenido de los párrafos primero y séptimo, del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que no se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales, previéndose que no se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal, de lo que se evidencia, que el Legislador Federal estableció en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, que el embargo de bienes suficientes para garantizar el interés fiscal practicado por parte de la autoridad dentro del citado procedimiento, excluye la posibilidad de solicitar al contribuyente garantía adicional para estos efectos. Por lo tanto, el embargo de la negociación de un contribuyente, con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, realizado en la vía ejecutiva por parte de la autoridad fiscal, se constituye como garantía del interés fiscal, y por ello si los créditos que se pretenden hacer efectivos a través de dicha ejecución se encuentran impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; se estima que se cumplen los requisitos que prevé la fracción VI, del artículo 28, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que se conceda la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en el juicio, así como para que dicha suspensión surta sus efectos. (17) Recurso de Reclamación Núm. 1104/06-14-01-5/515/07S2-10-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de julio de 2007, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.-

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Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Secretaria: Lic. Gabriela Badillo Barradas.

Belloc.-

(Tesis aprobada en sesión de 5 de julio de 2007) EN EL MISMO SENTIDO: V-P-2aS-766 Recurso de Reclamación Núm. 5641/06-01-01-6/437/07S2-10-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de julio de 2007, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada. (Tesis aprobada en sesión de 5 de julio de 2007) PRECEDENTES: V-P-2aS-698 Recurso de Reclamación Núm. 1224/06-08-01-9/283/07S2-08-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de mayo de 2007, por unanimidad de 4 votos.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Francisco Javier Marín Sarabia. (Tesis aprobada en sesión de 8 de mayo de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 77. Mayo 2007. p. 526 V-P-2aS-720 Recurso de Reclamación Núm. 5558/06-12-01-4/344/07S2-08-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de mayo de 2007, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Francisco Javier Marín Sarabia. (Tesis aprobada en sesión de 15 de mayo de 2007) V-P-2aS-741 Recurso de Reclamación Núm. 9572/06-11-02-3/413/07S2-09-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de junio de 2007, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente:

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Luis Carballo Balvanera.Guadalupe Osornio Salazar.

Secretaria:

Lic.

Mónica

(Tesis aprobada en sesión de 5 de junio de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 79. Julio 2007. p. 176” También son aplicables por analogía, las tesis del Pleno y de la Segunda Sección de la Sala Superior de ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la Quinta Época, visibles en la revista editada por ese propio órgano, números 80 de agosto de 2007, 79 de julio de 2007, páginas 45 y 267 respectivamente, y 78 de junio de 2007, páginas 304, 308, 251 y 254, respectivamente y número 77 de mayo de 2007, página 529, que son del contenido literal siguiente: “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.- LA SOLICITUD PREVIA A LA AUTORIDAD DEMANDADA NO ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El primer párrafo del artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala que las medidas cautelares que se dictan en el juicio contencioso administrativo tienen la finalidad de mantener la situación de hecho existente a fin de evitar que con la ejecución del acto controvertido quede sin materia el proceso, motivo por el que se puede concluir que la suspensión de la ejecución del acto impugnado -que regula el numeral 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo- tiene la misma finalidad, ya que se trata de una especie de las medidas cautelares que proceden en el juicio contencioso administrativo federal. Por tanto, legalmente no es dable condicionar la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado a la previa presentación de una solicitud de suspensión ante la autoridad demandada, ya que tal exigencia haría nugatoria la medida cautelar en comento. No es óbice para lo anterior que el primer párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al señalar que el demandante podrá solicitar la suspensión en comento cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución del acto impugnado, porque dicho numeral no debe entenderse en el sentido de que la suspensión está condicionada a la presentación previa de una solicitud ante la autoridad administrativa, sino que en

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realidad el numeral en comento está haciendo referencia a uno de los escenarios posibles que pueden darse, esto es, que el gobernado haya solicitado ante la autoridad administrativa la suspensión del acto administrativo, habiendo otorgado una garantía al respecto; pero si la autoridad responde de manera negativa la solicitud, rechaza la garantía ofrecida o reinicia la ejecución, el particular puede solicitar la suspensión -como medida cautelar- en los términos del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al acudir ante este Tribunal en contra del acto en cuestión; sin que exista impedimento alguno para que el particular pueda directamente solicitar la invocada medida cautelar en su demanda sin haber pedido antes a la autoridad la suspensión de la ejecución del acto administrativo, ya que la solicitud previa no es requisito de procedibilidad de la suspensión regulada por el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (7) Recurso de Reclamación Núm. 3518/06-12-03-9/923/06S1-05-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de agosto de 2007, por unanimidad de 4 votos.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Guadalupe Camacho Serrano. (Tesis aprobada en sesión de 7 de agosto de 2007) EN EL MISMO SENTIDO: V-P-1aS-428 Recurso de Reclamación Núm. 9390/06-11-02-1/305/07S1-01-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de agosto de 2007, por unanimidad de 5 votos. - Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Andrés López Lara. (Tesis aprobada en sesión de 7 de agosto de 2007) PRECEDENTES: V-P-1aS-328 Recurso de Reclamación No. 2349/06-12-03-8/536/06S1-01-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de septiembre de 2006,

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por unanimidad de 4 votos.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. César Octavio Irigoyen Urdapilleta. (Tesis aprobada en sesión de 3 de octubre de 2006) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo II. No. 73. Enero 2007. p. 835 V-P-1aS-329 Recurso de Reclamación No. 731/06-12-01-7/652/06-S105-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de octubre de 2006, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 17 de octubre de 2006) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo II. No. 73. Enero 2007. p. 835 V-P-1aS-330 Recurso de Reclamación No. 1778/06-12-02-9/739/06S1-01-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de diciembre de 2006, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. César Octavio Irigoyen Urdapilleta. (Tesis aprobada en sesión de 7 de diciembre de 2006) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo II. No. 73. Enero 2007. p. 835 V-P-1aS-378 Recurso de Reclamación Núm. 4670/06-11-03-1/44/07S1-01-05.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de marzo de 2007, por unanimidad de 4 votos.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. César Octavio Irigoyen Urdapilleta. (Tesis aprobada en sesión de 22 de marzo de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 143 “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- PROCEDE OTORGARLA

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CUANDO SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL EMBARGO PRACTICADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.- El artículo 28, fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que el demandante podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución cumpliendo los requisitos que ahí se establecen, y la referida fracción establece que tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución, en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Por su parte, el artículo 144, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que no se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. Por lo que, si un particular en un juicio contencioso administrativo solicita ante la Sala respectiva la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, señalando que se encuentra garantizado el interés fiscal a través del embargo coactivo practicado por la autoridad en el citado procedimiento de ejecución, que además constituye una de las resoluciones impugnadas en el juicio, sin que la autoridad acredite que los bienes trabados en el embargo sean insuficientes, es evidente que procede otorgar la suspensión aludida, pues se acredita que el interés fiscal está garantizado a través del embargo practicado por la autoridad. (21) Recurso de Reclamación Núm. 3838/06-11-01-8/411/07S2-07-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de junio de 2007, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista. (Tesis aprobada en sesión de 12 de junio de 2007)

PRECEDENTES: V-P-2aS-640

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Recurso de Reclamación Núm. 4760/06-12-01-1/819/06S2-09-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de febrero de 2007, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. (Tesis aprobada en sesión de 6 de marzo de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 166 V-P-2aS-641 Recurso de Reclamación Núm. 6197/06-12-03-6/43/07S2-10-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de marzo de 2007, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Gabriela Badillo Barradas. (Tesis aprobada en sesión de 13 de marzo de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 166 V-P-2aS-642 Recurso de Reclamación No. 4005/06-12-01-6/204/07S2-08-05. - Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de abril de 2007, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.Secretaria: Lic. Claudia Lucía Cervera Valeé. (Tesis aprobada en sesión de 12 de abril de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 166 V-P-2aS-712 Recurso de Reclamación Núm. 9812/06-11-02-1/300/07S2-09-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de mayo de 2007, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. (Tesis aprobada en sesión de 3 de mayo de 2007)

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R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 78. Junio 2007. p. 251” “EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN PRACTICADO POR LAS AUTORIDADES FISCALES DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, ES SUFICIENTE PARA ESTIMAR QUE EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA GARANTIZADO ANTE LA AUTORIDAD EJECUTORA Y POR ELLO PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.- Del contenido de los párrafos primero y séptimo, del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que no se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales, previéndose que no se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal, de lo que se evidencia, que el Legislador Federal estableció en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, que el embargo de bienes suficientes para garantizar el interés fiscal practicado por parte de la autoridad dentro del citado procedimiento, excluye la posibilidad de solicitar al contribuyente garantía adicional para estos efectos. Por lo tanto, el embargo de la negociación de un contribuyente, con todo lo que de hecho y .por derecho le corresponda, realizado en la vía ejecutiva por parte de la autoridad fiscal, se constituye como garantía del interés fiscal, y por ello si los créditos que se pretenden hacer efectivos a través de dicha ejecución se encuentran impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; se estima que se cumplen los requisitos que prevé la fracción VI, del artículo 28, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que se conceda la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en el juicio, así como para que dicha suspensión surta sus efectos. (39) Recurso de Reclamación Núm. 5558/06-12-01-4/344/07S2-08-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de mayo de 2007, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Francisco Javier Marín Sarabia. (Tesis aprobada en sesión de 15 de mayo de 2007)

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PRECEDENTE: V-P-2aS-698 Recurso de Reclamación Núm. 1224/06-08-01-9/283/07S2-08-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de mayo de 2007, por unanimidad de 4 votos. - Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Francisco Javier Marín Sarabia. (Tesis aprobada en sesión de 8 de mayo de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 77. Mayo 2007. p. 526” “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO POR LIQUIDACIÓN O COBRO DE CRÉDITOS FISCALES. ES PROCEDENTE EN JUICIO AUN CUANDO NO SE HAYA PLANTEADO PREVIAMENTE ANTE LA AUTORIDAD EJECUTORA.El artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reconoce la posibilidad de obtener la suspensión de los diversos tipos de actos administrativos que se pueden impugnar en el juicio contencioso administrativo, por lo que puede admitirse que en dicho numeral se reconocen distintos tipos de suspensión dependiendo del acto impugnado respecto del que sea solicitada la medida suspensiva. De la interpretación puramente literal del primer párrafo del citado artículo, se advierte que el demandante, aparentemente, sólo está posibilitado a solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución. No obstante, de su análisis frente a la fracción VI, referente a la suspensión de actos consistentes en liquidación y cobro de créditos fiscales, se advierte que el legislador la reguló considerando las características propias del acto impugnado, su finalidad y su eficacia; por lo que puede sentarse que la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, sí resulta procedente, aun y cuando la medida suspensiva no haya sido solicitada de manera previa a la autoridad ejecutora; sin que sea óbice el que el primer párrafo del referido artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aluda en forma expresa a tales circunstancias, atento a que del contenido íntegro del artículo en comento, se advierte que las aparentes condicionantes de la procedencia de la solicitud, no se encuentran referidas a cada una de sus fracciones y

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párrafos, de ahí que sea inexacto considerar que aquellas previstas en su párrafo primero sean aplicables a todos los "tipos" de suspensión que regula tal precepto. (41) Recurso de Reclamación Núm. 5558/06-12-01-4/344/07S2-08-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de mayo de 2007, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Francisco Javier Marín Sarabia. (Tesis aprobada en sesión de 15 de mayo de 2007) PRECEDENTE: V-P-2aS-700 Recurso de Reclamación Núm. 1224/06-08-01-9/283/07S2-08 -05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de mayo de 2007, por unanimidad de 4 votos. - Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Francisco Javier Marín Sarabia. (Tesis aprobada en sesión de 8 de mayo de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 77. Mayo 2007. p. 529” “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. PROCEDE OTORGARLA CUANDO SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL EMBARGO PRACTICADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.- El artículo 28, fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que el demandante podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución cumpliendo los requisitos que ahí se establecen, y la referida fracción establece que tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución, en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales

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aplicables. Por su parte, el artículo 144, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que no se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. Por lo que, si un particular en un juicio contencioso administrativo solicita ante la Sala respectiva la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, señalando que se encuentra garantizado el interés fiscal a través del embargo coactivo practicado por la autoridad en el citado procedimiento de ejecución, que además constituye una de las resoluciones impugnadas en el juicio, sin que la autoridad acredite que los bienes trabados en el embargo sean insuficientes, es evidente que procede otorgar la suspensión aludida, pues se acredita que el interés fiscal está garantizado a través del embargo practicado por la autoridad. (32) Recurso de Reclamación Núm. 9812/06-11-02-1/300/07S2-09-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de mayo de 2007, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. (Tesis aprobada en sesión de 3 de mayo de 2007) EN EL MISMO SENTIDO: V-P-2aS-713 Recurso de Reclamación Núm. 5475/06-11-013/439/07/S2-06-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de junio de 2007, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Francisco Cuevas Godínez.- Secretario: Lic. César Edgar Sánchez Vázquez. (Tesis aprobada en sesión de 5 de junio de 2007) PRECEDENTES: V-P-2aS-640 Recurso de Reclamación Núm. 4760/06-12-01-1/819/06S2-09-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de febrero de 2007, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente:

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Luis Carballo Balvanera.Guadalupe Olivares Castilla.

Secretaria:

Lic.

Rosa

(Tesis aprobada en sesión de 6 de marzo de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 166 V-P-2aS-641 Recurso de Reclamación Núm. 6197/06-12-03-6/43/07S2-10-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de marzo de 2007, por unanimidad de 4 votos a favor. Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Gabriela Badillo Barradas. (Tesis aprobada en sesión de 13 de marzo de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 166 V-P-2aS-642 Recurso de Reclamación Núm. 4005/06-12-01-6/204/07 -S2-08-05. - Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de abril de 2007, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.Secretaria: Lic. Claudia Lucía Cervera Valeé. (Tesis aprobada en sesión de 12 de abril de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 166” “SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO IMPUGNADO EN JUICIO.- PROCEDE CONCEDERLA CUANDO EXISTE CONSTANCIA DE QUE EL CRÉDITO FISCAL ESTÁ GARANTIZADO MEDIANTE EL EMBARGO EJERCIDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.De una interpretación armónica a lo dispuesto por los artículos 65, 144,145, 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las contribuciones que las autoridades determinen deberán pagarse o garantizarse dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación; que una vez vencido, sin la realización de cualquiera de dichos actos, el crédito fiscal se convierte en exigible y la autoridad tiene expedito el procedimiento administrativo de ejecución para hacerlo efectivo, el

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cual se inicia con el requerimiento de pago, seguido en su caso del embargo de bienes suficientes del deudor. De ello se sigue que si el promovente en el juicio contencioso administrativo solicita ante este Tribunal la suspensión de la ejecución, acreditando la existencia del embargo realizado por la autoridad en el citado procedimiento administrativo de ejecución, procederá concederla sin mayores requisitos, con fundamento en el artículo 28, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (33) Recurso de Reclamación Núm. 9812/06-11-02-1/300/07S2-09-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de mayo de 2007, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.-Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. (Tesis aprobada en sesión de 3 de mayo de 2007) PRECEDENTES: V-P-2aS-662 Recurso de Reclamación Núm. 4005/06-12-01-6/204/07S2-08-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de abril de 2007, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola. Secretaria: Lic. Claudia Lucía Cervera Valeé. (Tesis aprobada en sesión de 12 de abril de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 391 V-P-2aS-599 Recurso de Reclamación Núm. 4760/06-12-01-1/819/06S2-09-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de febrero de 2007, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. (Tesis aprobada en sesión de 15 de febrero de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 75. Marzo 2007. p. 125”

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“SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO POR LIQUIDACIÓN O COBRO DE CRÉDITOS FISCALES. ES PROCEDENTE EN JUICIO AUN CUANDO NO SE HAYA PLANTEADO PREVIAMENTE ANTE LA AUTORIDAD EJECUTORA.El artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reconoce la posibilidad de obtener la suspensión de los diversos tipos de actos administrativos que se pueden impugnar en el juicio contencioso administrativo, por lo que puede admitirse que en dicho numeral se reconocen distintos tipos de suspensión dependiendo del acto impugnado respecto del que sea solicitada la medida suspensiva. De la interpretación puramente literal del primer párrafo del citado artículo, se advierte que el demandante, aparentemente, sólo está posibilitado a solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución. No obstante, de su análisis frente a la fracción VI, referente a la suspensión de actos consistentes en liquidación y cobro de créditos fiscales, se advierte que el legislador la reguló considerando las características propias del acto impugnado, su finalidad y su eficacia; por lo que puede sentarse que la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, sí resulta procedente, aun y cuando la medida suspensiva no haya sido solicitada de manera previa a la autoridad ejecutora; sin que sea óbice el que el primer párrafo del referido artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aluda en forma expresa a tales circunstancias, atento a que del contenido íntegro del artículo en comento, se advierte que las aparentes condicionantes de la procedencia de la solicitud, no se encuentran referidas a cada una de sus fracciones y párrafos, de ahí que sea inexacto considerar que aquéllas previstas en su párrafo primero sean aplicables a todos los "tipos" de suspensión que regula tal precepto. (40) Recurso de Reclamación Núm. 1224/06-08-01-9/283/07S2-08-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de mayo de 2007, por unanimidad de 4 votos.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Francisco Javier Marín Sarabia. (Tesis aprobada en sesión de 8 de mayo de 2007)”

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La anterior petición se apoya en el hecho de que no se causa perjuicio alguno al interés general, y de no concederse, se pueden causar daños irreparables al suscrito sirviendo de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, de marzo de 1996, página 1013, que es del tenor literal siguiente: “RESOLUCIONES FISCALES. ES PROCEDENTE LA SUSPENSION DEFINITIVA CONTRA LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LAS. Si bien es cierto que contra la emisión de las órdenes de embargo y de las resoluciones fiscales no es procedente el otorgamiento de la suspensión definitiva por tratarse de actos consumados, ya que al emitirse se consuman; también lo es, que no sucede lo mismo con los efectos y consecuencias de tales actos, en razón de que éstos no se consuman, ya que un embargo que ha sido trabado puede considerarse como consumado pero sus efectos ulteriores, como son, por ejemplo el remate y la adjudicación, sí son suspendibles, y respecto de una resolución que determina una obligación fiscal a cargo de un particular, la emisión de la resolución en sí es consumada, pero la consecuencia y efecto de la misma que es su ejecución no, y por tanto, sí puede ser suspendible. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/95. Constructora Dolores, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Enrique Robles Solís. En el caso, cabe destacar que no se ocasiona perjuicio al interés general, pues si bien es cierta la estimación de lo que es interés general, corresponde al legislador al dictar una ley, dicha determinación no es ajena a la función de los juzgadores, ya que éstos pueden apreciar la existencia de una afectación al interés general en el caso concreto que se someta para su resolución, misma que en la especie no se configura. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia 1235, publicada en la página 1983 y siguiente, segunda parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, la cual es del tenor siguiente: “ORDEN PUBLICO.- Si bien es cierto que la estimación del orden público corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su resolución. Resulta pues indudable que los Jueces, en casos determinados, pueden calificar y

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estimar la existencia del orden público con relación a una ley, y no podrían declarar éstos que no siendo ya aplicable una ley en los conceptos que la formaron por cuestión de orden público, conserva aún ese carácter y que subsisten sus finalidades.” Asimismo, resulta aplicable en su parte conducente, la Jurisprudencia número 1863, Segunda Sala, que aparece publicada en las páginas 3009 y siguientes, segunda parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, la cual es del tenor siguiente: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.- De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo, establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número ciento treinta y uno que aparece en la página doscientos treinta y ocho del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.” VI.-PRUEBAS 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la boleta de infracción número 3049235, emitida por el “SUBOFICIAL DE LA POLICÍA FEDERAL MARIO LOPEZ HERNANDEZ EXP. 5135, de fecha 7 de MAYO de 2013, mediante la cual se me impone una sanción total de 525 salarios mínimos.

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2.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el oficio número PF/DSR/SLP/ORI/589/13 de fecha 9 de Mayo de dos mil trece, firmado por el comisario JOSE JAIME PADILLA GAMEZ, con el cual se acredita que se encuentra garantizado el monto total de la boleta de infracción a plena satisfacción de la autoridad demandada. 3.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia simple de la credencial de elector del suscrito, expedida por el Instituto Federal Electoral. 4.-INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado y por actuarse en el presente juicio 5.- LA PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto legal y Humano, en todo en cuanto favorezca a los intereses de mi mandante. VII.- PUNTOS PETITORIOS En mérito de todo lo anteriormente expuesto y fundado, a esa Sala Regional, respetuosamente PIDO: PRIMERO.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma promoviendo JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en los términos de esta demanda, la que se exhibe en original con sus anexos, más 1 juegos en copias simples para efectos de traslado a la autoridad enjuiciada y otro para el escrito de suspensión; solicitando su admisión a trámite previo reconocimiento de la personalidad con que me ostento. SEGUNDO.- Se admitan, desahoguen y valoren conforme a derecho las probanzas que se ofrecen y aportan. TERCERO.- Tener a los suscritos por oponiéndose a la publicación de sus datos, atento a lo que dispone la Ley Federal de Transparencia y acceso a la información. CUARTO.- Previos los trámites de ley, dictar sentencia declarando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

HUICHAPAN HIDALGO, A LA FECHA DE SU PRESENTACION PROTESTO LO NECESARIO

___________________________________________________ VICTOR MARTINEZ ALVARADO