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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE INVESTIGACIÓN

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE INVESTIGACIÓN EXTENSIÓN Y PREGRADO CREATEC CHARALLAVE DERECHO C-1 DERECHO PROCESAL CIVIL

GARANTIAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANA, JURISDICCION Y EJERCICIO DE LA ACCION. (ENSAYO)

PROFESOR: JONATHAN TOVAR

PARTICIPANTES: MARQUEZ ARIANNY C.I.V-20.839.880

NOVIEMBRE 2019

Durante la historia, se ha venido observando como la humanidad ha creado distintos métodos y procedimientos en busca de la justicia como parte del equilibrio social, se ha observado un notable avance en los mecanismos utilizados por el hombre para procurar la equidad, en la actualidad la sociedad goza de una dinámica más o menos uniforme para que el ciudadano común obtenga justicia. Así, quien se considere agraviado, dirige su reclamo ante el órgano competente, representante del estado, para exigir su participación activa en la búsqueda de una solución para la reparación del daño sufrido. En atención a las consideraciones anteriores es necesario establecer definiciones que contribuyan en el adecuado manejo terminológico de esas nociones como la acción, jurisdicción y proceso, ya que representan las instituciones básicas del derecho procesal. Por lo ante expuesto es que se procede a desarrollar los siguientes ítems. I. Acción. La palabra acción proviene del latín actio, que significa ejercer, realizar, el efecto de hacer, posibilidad de ejecutar alguna cosa. En relación a las nociones sobre la acción en el ámbito jurídico ha tenido diferentes acepciones por diferentes autores. En efecto, simplificadamente, parece estar muy clara la figura jurídica de la acción como instrumento elemental para la obtención de justicia. Hugo Alsina, citado por (RIOS, 2007), realiza un estudio sobre las teorías que tratan de definir el derecho de Acción, realizando la siguiente clasificación. En primer lugar, aquellas que consideran la acción como un elemento sustancial, por lo tanto no se concibe la Acción sin un derecho que lo fundamente, postura introducida por Savigny. Por otro lado se encuentra la postura nacida de Windscheid y compartida por Wash, la cual presenta a la Acción como un derecho autónomo pero de carácter concreto. Asimismo aparece aquella que proclama el carácter abstracto de la Acción, desvinculando totalmente al derecho material, pues puede ser introducida por alguien quien posteriormente resulta no ser el titular del derecho. Ahora bien, para el Ordenamiento Jurídico Venezolano, la

acción como instrumento jurídico, posee una importancia de rango constitucional, tal y como lo establece el artículo 26 de su Carta Magna. Vale destacar, que el procesalista venezolano Rengel Romberg ( Rengel, 1994: Tomo I, 162), que define el vocablo acción de la siguiente manera: “Poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la Litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”. En este sentido, a dicha definición se puede considerar que efectivamente es un poder jurídico pero no es menos cierto que se atribuye dicho poder a todo sujeto de derecho En la jurisprudencia venezolana, se encuentra una interesante definición del vocablo Acción en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2000: “Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce, y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin permite calificar la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir un auténtico metaderecho frente a todos los demás derecho del ordenamiento jurídico.” Finalmente, analizando la conceptualización de la Acción como figura jurídica, ampliamente se puede decir que ésta es la facultad o derecho constitucional, universal y humano, otorgado a cualquier sujeto natural o jurídico, con la finalidad de acceder a través de los medios y la oportunidad establecida por la ley, a los órganos jurisdiccionales, representantes del Estado, quienes tienen el deber de proveer en referencia a la petición realizada por el justiciable afirmante de la titularidad de un derecho. Reconociéndose que la Acción es un derecho el cual permite la satisfacción y protección de otros derechos legales y constituciones por lo cual recientemente se le atribuye el carácter de metaderecho.

Posteriormente luego de haber analizado cada noción de los diferentes autores he determinado que la acción no es más que un derecho subjetivo, ejercido por determinado particular ante los órganos de administración de justicia donde exige se resuelva una controversia.

La acción se presenta como herramienta

fundamental, la cual le permite al justiciable obtener el acceso debido a la jurisdicción, denominada como tal, aquella función pública realizada por el estado a través de sus órganos competentes para dirimir conflictos y satisfacer las aspiraciones de los particulares. -Inicio y fin del ejercicio del derecho de acción. La acción se materializa con la presentación de una demanda o de una denuncia, que viene a ser el primer acto procesal del proceso postulado por el titular de la acción. Sin olvidar que la acción no es otra cosa que reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional, dándose inicio al proceso, el mismo que debe culminar con una sentencia. Es importante saber que la acción no solo se extingue de esta manera existen otros factores que pueden producir su extinción como lo es: La caducidad: se produce, por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello, sea necesaria la oposición del obligado. La prescripción: no sólo supone negligencia del titular, sino que requiere la oposición del obligado mediante la excepción correspondiente. La caducidad: es un obstáculo para el cumplimiento de un acto, o el ejercicio de una acción sin tocar directamente el derecho pretendido. Todos los plazos que extinguen el derecho, son de prescripción; lo que se pierde es el derecho y no la acción. La acción: caduca sin afectar el derecho. II. Jurisdicción. La Jurisdicción es uno de los institutos jurídicos de mayor importancia, y de consideración ineludible dentro del derecho procesal. Es prácticamente unánime entre los procesalistas la afirmación que concretan:

Rengel Romberg, (Rengel, 1994: Tomo I, 162), define “la jurisdicción en el sistema de legalidad imperante en los estados civilizados contemporáneos, como la función estatal destinada por la creación del juez por una norma jurídica individual y concreta para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de interés y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario la práctica y ejecución de la misma”. Es decir que la jurisdicción es una función pública o la potestad de administrar justicia, que se ejerce el estado a través de órganos competentes, vale decir, tribunales

independientes,

predeterminados

legalmente y

adscritos

al Poder Judicial, con el objetivo de dirimir o solucionar conflictos y controversias de relevancia jurídica. Clases de jurisdicción. - el artículo 139.1 de la Constitución establece que no puede crearse jurisdicción distinta a la común, militar y arbitral. Esto es, que no puede haber una jurisdicción distinta a la común y a las otras jurisdicciones militar y arbitral son excepciones. Esto es, que solo existe una sola jurisdicción ordinaria o común para administrar justicia, la militar y la arbitral son excepciones que no anula la regla. La jurisdicción común u ordinaria comprende: todo el proceso seguido contra los ciudadanos peruanos y extranjeros en los distintos juzgados (civiles, penales, laborales, de familia), así como tribunales -

Límites a la Jurisdicción

Los límites que se expresan en la jurisdicción son los objetivos y subjetivos. Los objetivos se determinan por el tipo de litigios de los que pueden conocer los juzgadores de acuerdo con su competencia y los subjetivos que derivan de la situación jurídica en que se encuentran determinadas personas. Cabe señalar que los límites subjetivos de la jurisdicción, se manifiestan en forma preponderante, aunque no exclusiva, en el derecho procesal penal, a través de institución conocida como la inmunidad, esta es solo un obstáculo transitorio para el ejercicio de la jurisdicción, establecido a favor de determinadas personas, por la

función que desempeñan el cual puede dejar de existir al término del encargo o bien puede ser removido antes de este por el órgano competente para ello. -

La Jurisdicción y la Competencia

EL Tribunal Supremo de Justicia en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. Quiterio Bacallado), la Sala afirmó: “...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...”En consideración a lo ante expuesto se vale determinar que la jurisdicción es la potestad que tiene el estado de administrar justicia a través de un órgano del poder judicial para solucionar conflictos. Por otra parte la competencia seria la capacidad que posee el juez para atender un conflicto. III. Proceso. La noción de proceso también ha experimentado distintas definiciones por parte de los autores que han estudiado la ciencia del derecho procesal. Fundamentalmente para dar una definición, los autores se basan en la acepción del vocablo proceso, en el sentido de secuencia de actos y en su finalidad. Por lo que también ha faltado claridad en la doctrina, confundiéndosele algunas veces

con procedimiento, otras veces con las competencias, señalándose que son varios los procesos, mientras que otros autores afirman que es uno el proceso. Desde la perspectiva procesal, el proceso es según Couture (2007, 117) “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. A esta definición del maestro Couture, modernamente se le hace la observación que el proceso no resuelve sólo conflictos, sino que resuelve situaciones jurídicas

En conclusión, el fin del proceso no es la solución de una controversia, sino la protección jurídica, la actuación de la ley, la tutela de un interés, porque el proceso tiene un fin teleológico, es el medio mediante el cual se realizan los actos procesales de las partes y se desarrolla la unción jurisdiccional que garantice la paz social.

Legitimidad Activa no es mas lo que pueden oponerlas las partes acreditadas en el proceso, de lo que se deduce que aun cuando la excepción indiscutiblemente va dirigida a la defensa, también están legitimados el representante del Ministerio Público, la víctima querellada, el acusador particular o el acusador privado cuando se trate de un delito de acción dependiente de instancia

de

parte

agraviada.

Motivos o Causas que hacen Procedente las Excepciones 1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35; 2. La falta de jurisdicción; 3. La incompetencia del tribunal; 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: • La cosa juzgada; • Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20; • Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

• Prohibición legal de intentar la acción propuesta; • Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; • Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción; • Falta de capacidad del imputado; • La caducidad de la acción penal; • Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;  

La Extinción de la acción penal; y El indulto.

Oportunidades para ser Opuestas Pueden ser opuestas durante: 1. La Fase Preparatoria 2. La Fase Intermedia 3. La Fase del Juicio Oral Tribunal Competente Dependiendo la fase en la cual se encuentre el proceso cuando las partes se opongan a la persecución penal mediante excepciones, determinará la competencia, obviamente en la fase preparatoria y en la fase intermedia el competente es el Juez de Control y en la fase de juicio oral lo es el Tribunal de Juicio. IV. Garantías del debido proceso. Las garantías agrupadas en tomo a esta idea tiene como eje central el concepto de juicio. El código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece en su artículo primero que "nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público ... "; se refiere este concepto a un proceso legal que debe preceder, necesariamente, a cualquier sentencia condenatoria y en este sentido significa una limitación al poder punitivo estatal porque éste se condiciona a la función jurisdiccional la cual corresponde a los tribunales, de modo que la palabra juicio" implica un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo de un proceso legal" (Clariá Olmedo.1960: 182).

El artículo primero entiende el debido proceso como un juicio previo, oral y público, es decir, para que pueda haber una sentencia condenatoria tiene que haberse producido un debate previo en audiencia oral y pública, ante un tribunal imparcial, con la participación del acusado y el acusador, en el cual se formulen cargos, se ejercite el derecho de defensa y se rinda la prueba; todo esto servirá al tribunal para fundamentar su decisión. Estos requisitos se corresponden con la estructura del sistema acusatorio cuyo procedimiento consiste, fundamentalmente en un debate público, oral, continuo o inmediato, concentrado y contradictorio, características estas contenidas en los artículos 14 al 18 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay duda de que una de las ventajas del juicio oral, es que asegura mejor las garantías del proceso, ya que las partes acuden al tribunal personalmente a presentar los alegatos y pruebas que crean convenientes sin mayores dilaciones. Entre las garantías procesales tenemos:

Derecho de Apelación. establece que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,

acoge el derecho de todo

condenado a apelar la sentencia ante un tribunal de segunda instancia; en sus opiniones incluirá así mismo, el derecho de apelar a la pena.

Derecho a no ser procesado más de una vez por un mismo hecho. Aquí se alude a la máxima latina "non bis in idem". Aunque el Pacto Internacional y la Convención Americana contienen dentro de su normativa el mencionado principio, la formulación es distinta; el pacto se refiere a que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país, mientras que la convención se refiere al inculpado absuelto. Este principio garantiza que un individuo no sea condenado ni procesado dos veces por el mismo delito o por los mismos hechos.

Derecho de indemnización. Esta garantía está contempla que la persona que haya sido condenada en sentencia firme por error judicial, establece la reparación

a toda persona que haya sido detenida o presa, es decir la garantía se refiere al error cometido por el Poder Judicial, el juez que condena por error, pero también a los detenidos por la policía y por orden del Poder Ejecutivo

En un Estado de Derecho el debido proceso es un derecho fundamental, y así lo asume el nuevo Código Orgánico Procesal Penal al reconocer su importancia como instrumento garantizador de las libertades constitucionales ante el ejercicio del ius purendi por parte del Estado. Por otra parte, cabe mencionar que Venezuela es signataria de varios instrumentos internacionales, en los cuales se han adquirido serios Compromisos en materias que tienen que ver con derechos a respetar antes y dentro del proceso, especialmente para garantizar el derecho constitucional de la defensa, lo implica humanizar los procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas cuyos problemas son profundamente humanos. Humanizar el proceso penal es una forma de tutelar la coexistencia pacífica y los derechos fundamentales de los ciudadanos.

BIBLIOGRAFIA COUTURE, Eduardo. 1981. Fundamentos Del Derecho Procesal. Ediciones Depal. Buenos Aires. COUTURE, Eduardo. 2005. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial b de f Montevideo- Buenos Aires. CUENCA, Humberto.1965. Derecho Procesal Civil. Ediciones UCV. Caracas. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. 1961. Tratado De Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá. HENRIQUEZ, Ricardo. 2005. Instituciones De Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas. JOHANNA H. MONTILLA BRACHO. Cuestiones Jurídicas, Vol. II, N° 2 Julio Diciembre 2008 (89 -110) RENGEL, Arístides. 1994. Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomos I,II,III. Editorial Arte. Caracas. RÍOS, Desiré. 2007. La Impugnación Por Del Tercero Mediante El Recurso Ordinario De Apelación En El Derecho Procesal Venezolano. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Serie de Trabajos de Grado Nº 10. Caracas. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia Nº 576 Expte: Nº 002794 de fecha 27 de abril año 2001. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia Nº 77 Expte: Nº 010770 de fecha 24 de enero año 2002. Antonio Álvarez del Cuvillo. Apuntes de Derecho Procesal Laboral. Tema 4 .Proceso y procedimiento (2004)