Investigacion Preparatoria

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Contenido INTRODUCCION.............................................................................................. 2 ANTECEDENTES.......................................................................................... 3 LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.....................................................................4 CONCEPTO.................................................................................................. 4 NOTITIA CRIMINIS........................................................................................ 6 LA DENUNCIA.............................................................................................. 6 INDICIOS...................................................................................................... 7 PRUEBA ANTICIPADA................................................................................... 8 LA POLICÍA Y EL MINISTERIO PÚBLICO........................................................8 ROL DEL FISCAL EN LA INVESTIGACIÓN....................................................10 JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA............................................12 DILIGENCIAS URGENTES E INAPLAZABLES...............................................14 DILIGENCIAS DENTRO DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR.......................16 DECLARACIONES................................................................................... 17 PERICIAS................................................................................................ 17 EL ACTA POLICIAL.................................................................................... 18 EL INFORME POLICIAL............................................................................... 20 MEDIDAS DE COERCIÓN EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR....................21 MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR .................................................................................................................. 22 INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA................................................................23 PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR...............................................23 DIFERENCIAS ENTRE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y LA INVESTIGACION PREPARATORIA PROPIAMENTE DICHA......................................................24 INVESTIGACIÓN PREPARATORIA...................................................................26 LAS POSIBILIDADES DE DECISIÓN DEL FISCAL INVESTIGADOR.................27 PROHIBICIÓN DE NUEVA DENUNCIA Y RELACIÓN CON EL NO BIS IN IDEM. 27 ROL DEL FISCAL EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA...........................31 DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA................................32 MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA .................................................................................................................. 36 MEDIDAS DE COERCIÓN REALES...............................................................40 LA PRUEBA Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS..............................................41 LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN............................................42 CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y AUDIENCIA DE CONTROL DE PLAZO .................................................................................................................. 42

CONCLUSIONES......................................................................................... 43 BIBLIOGRAFÍA........................................................................................... 43

INTRODUCCION

La concepción de un cuerpo normativo que regula los tipos delictivos, reglas de imputación y sanciones penales (Código Penal), y la formación de otro que establece el procedimiento para aplicar aquéllas (Código Procesal Penal) constituyen, junto a la Constitución, la base de un sistema penal y la carta de presentación de un Estado de Derecho, en tanto regulan las fórmulas y reglas de aplicación de las figuras más intensas de control social de una sociedad. La investigación es una actividad eminentemente creativa, mediante la cual se trata de superar un estado de incertidumbre, a través de la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Se trata pues, de la actividad que encuentra o detecta los medios que servirán de prueba. Pero ello no implica que dichos medios de prueba sean obtenidos mediante procedimientos no permitidos por la ley. El fiscal como titular de la acción penal, y responsable de la investigación, debe reunir todos los elementos probatorios suficientes, a fin de poder sustentar su acusación no sólo ante el juez de la investigación preparatoria, sino también ante el juez unipersonal o colegiado, en la etapa oral y contradictoria, toda vez que su función no sólo es denunciar y acusar, sino sostener y probar su acusación. Así, la investigación preparatoria, se convierte en una de las etapas si bien inicial, a su vez la más importante del proceso penal en el nuevo modelo procesal que contiene el código procesal penal de 2004, y que, viene siendo puesto en vigencia de manera secuencial en los diferentes distritos judiciales de nuestro país. Ello implica que la investigación preparatoria dota al proceso penal de los cimientos necesarios para dar lugar al juzgamiento, toda vez que si tenemos una investigación sin elementos de prueba suficientes, la investigación no tendrá éxito y culminará en un requerimiento de sobreseimiento.

ANTECEDENTES

El proceso de reforma en el Perú no es reciente, con la promulgación de la Constitución de 1979 se asentaron las primeras bases para la reforma del sistema procesal penal, puesto que en ella se regulaba al Ministerio Público como persecutor del delito y se le otorgaba autonomía respecto al Poder Judicial. En ese sentido en el año 1991, de forma parcial, entro en vigencia el Código Procesal Penal, sin embargo su aplicación total fue sometida a una vacatio legis. Posteriormente la Constitución de 1993 introdujo cambios importantes dentro del sistema procesal penal. Luego, en 1995 se publicó un nuevo proyecto de Código Procesal Penal, sin embargo después de ser observado por el Poder Ejecutivo paso al olvido. Siendo recién mediante Decreto Legislativo N° 957, que se aprobó un Nuevo Modelo Procesal Penal acusatorio, adversarial y garantista. Modelo adoptado por el legislador nacional siguiendo la tendencia de la legislación comparada cuya razón de ser es la necesidad de adecuar la legislación a los estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Declaración universal de los derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), dejando de lado así el sistema inquisitivo. El sistema acusatorio tiene como principales características: la separación de las funciones de investigación, juzgamiento y defensa, el Juez asume las funciones de control de garantías de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, el Fiscal tiene a cargo la investigación y solicita las medidas coercitivas; el juzgamiento se desarrolla conforme a los principios de Contradicción e Igualdad de armas, la garantía de la oralidad es la esencia del juzgamiento, la libertad del imputado es la regla durante todo el proceso. Y ello es así, puesto que la lógica del nuevo sistema es que una institución fuerte este a cargo de la investigación, formular los cargos y representar a la sociedad en los juicios orales, otra institución se encargue de velar por la garantía dentro de la investigación y se encargue del juzgamiento y otra se encargue de la defensa del imputado. En ese sentido el nuevo procesal penal (en adelante NCPP) se divide en tres etapas, Investigación Preparatoria (Se busca reunir los elementos de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y al imputado preparar su defensa.), Etapa Intermedia (Es la etapa de saneamiento, pues tiene por finalidad eliminar todo vicio o defecto procesal que pueda afectar la eficacia de lo actuado e impida la realización del juicio oral.) y Juicio Oral (El Juzgamiento, etapa estelar del proceso, se caracteriza por desarrollarse bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y la contradicción en la actuación probatoria.), es necesario señalar que la primera de estas se divide a la vez en dos sub etapas:

La Investigación Preliminar y la Investigación Preparatoria propiamente dicha.

LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR CONCEPTO La investigación preliminar constituye una de las fases de mayor importancia en el proceso penal, pues muchas veces decide la sentencia penal. Está compuesta de los pasos iniciales de toda investigación penal y comprende las primeras declaraciones actuaciones investigadoras y aseguramiento de los primeros elementos de prueba, los mismos que van a ser sustanciales para la decisión del fiscal posterior de acusación o sobreseimiento de la causa. Para poder precisar un concepto de lo que vendría a ser la investigación preliminar en el NCPP es necesario revisar algunos artículos de dicho cuerpo normativo. En ese sentido el Inciso 1 del Artículo 321 señala que la investigación preparatoria persigue reunir los elementos de convicción que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación. Asimismo señala que tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. Y si bien de la lectura de este Artículo se desprendería que la Investigación Preparatoria es una sola, es necesario hacer una interpretación sistemática con otros artículos de dicho cuerpo normativo. Siendo así se puede señalar que la investigación preliminar es una etapa pre procesal que antecede a la etapa de la investigación preparatoria propiamente dicha en la cual se realizan las diligencias preliminares urgentes e inaplazables destinadas a corroborar los hechos denunciados y determinar su delictuosidad. Por ejemplo estudiar la escena de los hechos, obtener la ficha de identificación de los presuntos responsables, analizar el objeto, instrumentos o efectos del delito y de ser urgentes e indispensables para cumplir el objetivo de dicha etapa, recibir las declaraciones del denunciante, denunciado y posibles testigos presénciales de los hechos denunciados. Y en el supuesto que existan otras diligencias por realizar y estas no sean inaplazables y no exista urgencia en su realización y se presenten los requisitos señalado para la formalización de la investigación preparatoria, deberán realizarse en esta etapa. Siendo necesario precisar que todas las diligencias que se desarrollen se tendrán que realizar en mérito a una teoría del caso, que constituía la luz en el desarrollo de las diligencias iniciales. La importancia de esta etapa radica en la necesidad de perseguir la conducta delictuosa, de conocer toda denuncia con características de delito, con la finalidad de verificar su contenido y verosimilitud; conocer las primeras declaraciones, reconocer los primeros elementos probatorios, asegurar los mismos, adoptar las primeras medidas coercitivas o cautelares y decidir seguidamente si existen elementos probatorios suficientes para continuar con la investigación del delito y sus autores.

Y señalamos que es una etapa pre procesal por cuanto señala que la formalización de la investigación preparatoria debe ser comunicada al juez; y, el Inciso 2 del Artículo 339 indica que al formalizar la Investigación preparatoria el fiscal perderá la facultad de archivar sin intervención judicial. De lo que se desprende que el proceso penal recién comienza formalmente con la formalización de la Investigación Preparatoria. Asimismo es necesario señalar que esta etapa procesal se puede originar en una denuncia ante el Ministerio Público, Policía Nacional, o cuando cualquiera de estos ante el conocimiento de la sospecha de la comisión de un delito de oficio da inicio a la investigación. Esta investigación va a estar bajo la conducción del Fiscal, el cual debe formular una estrategia de investigación desde una perspectiva técnico jurídico. Va a significar también que el fiscal ordene y oriente a la policía sobre los elementos de juicio investigatorios necesarios para sustentar válidamente la promoción de la acción penal; el fiscal le va a decir a la policía que tipo de elementos probatorios se necesita que practique, se va a encargar de hacer los seguimientos y de practicar las pericias.

NOTITIA CRIMINIS Éste es el nombre genérico bajo el cual, tradicionalmente, se han reunido los distintos medios por los cuales podía iniciarse la actividad de la justicia penal, mediante la promoción del proceso. Así, ya sea por la denuncia, ya por la querella, o por la prevención policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la comisión de un delito, que opera como "información institucional", sujeta a recaudos específicos impuesto por la ley procesal, capaz de producir efectos jurídicos previamente previstos por la ley.

LA DENUNCIA La denuncia en materia penal, posee connotación procesal de origen a una actividad específica de los órganos públicos encargados de la investigación penal. El profesor Montero Aroca la denomina denuncia penal procesal y la considera como aquella declaración de conocimiento acerca de la noticia de hechos que podrían ser considerados como delito o falta que se hace ante el órgano jurisdiccional, órgano del ministerio público o ante la autoridad policial. En nuestro sistema el destinatario de la denuncia por delito de naturaleza pública es el ministerio público y la policía. La acción de denunciar un hecho que reviste características de delito es decir de transmisión de ese conocimiento puede ser tomado como una facultad u obligación. Como facultad cualquier persona puede denunciar hechos delictuosos ante la autoridad respectiva solo cuando se trata de delitos cuyo

ejercicio de la acción penal sea de carácter público. Como obligación de ley procesal enuncia quienes se encuentran obligados a denunciar. a) Los obligados por expreso mandato de la ley en especial los profesionales de salud y los educadores por los delitos que conozcan en el empeño de su actividad; b) los funcionarios públicos ene ejercicio de sus atribuciones o por razón de su cargo tomen conocimiento de la perpetración del hecho delictivo (art.326). Sin embargo, en atención al sujeto, hay quienes no se encuentran obligados a denunciar. Ningún sujeto está obligado a formular denuncia en contra de su cónyuge y parientes comprendidos hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, asimismo, no están obligados a denunciar los profesionales que conozcan los hechos delictivos am parado por el secreto profesional La falta de los requisitos de la denuncia art 328, solo afecta cuando el acto es imputativo, sin embargo si el proceso se hubiera iniciado, la irregularidad de la denuncia, no puede afectar lo actuado con posterioridad. La individualización inicial del o los sujetos activos del delito en la denuncia no es exigible, pues uno de los objetivos de la investigación preliminar es individualizarlo del presunto responsable, de ahí menciones el código los siguiente “y de ser posible la individualización del presunto responsable”.

INDICIOS O señal que da a conocer lo oculto. Conjetura derivada de las circunstancias de un hecho. Sospecha que algo conocido permite sobre aquello otro hasta entonces dudoso o desconocido. El termino indicio se ha equiparado al de circunstancia y presunción. El primero se refiere más bien a la cosa que sirve de signo. El segundo al hecho en que se basa la inferencia. A continuación, tenemos los indicios más importantes que pueden tener relevancia dentro de un proceso penal. Indicios graves La circunstancia o el hecho indicante deben haberse establecido con suma precisión. Indicios precisos Los indicios debe ser unívocos, no deben establecer diversas conclusiones. Todos los indicios nos deben conducir a la conclusión del hecho que se pretende probar. Indicios concordantes Los indicios deben guardar completa armonía entre sí, ya que los indicios contrarios se destruyen entre sí. Indicio contingente único: Es aquel que genera un margen de duda, restándole su capacidad probatoria en plena prueba. Indicio anfibológico Se define como el indicio, en donde el hecho indiciario admite una explicación que pueda ser compatible con otro hecho distinto del

indicado (desconocido). Estos indicios son muy frecuentes y se dan principalmente en aquellos casos en donde la circunstancia indicia nos sugiere una explicación que sea también compatible con la concepción opuesta. Estos tipos de indicios se pueden utilizar en un sentido o en otro. Indicio de inocencia o contra presunciones Se definen como aquellos que neutralizan o destruyen las pruebas incriminatorias, las cuales existían para acreditar la culpabilidad del presunto responsable del delito. Indicio concomitante Son aquellos que acompañan la consumación del hecho delictivo, es decir, que tienen un contacto más cercano con el delito. Los contraindicios Los contraindicios disminuyen el valor y la eficacia de los indicios, los destruyen y determinan que el imputado es ajeno a los hechos. Indicios remotos y próximos Los indicios remotos son aquellos que no tienen ninguna relación o conexión con el hecho punible. Ej.: los antecedentes del homicida. Los indicios próximos son los que tienen una conexión muy estrecha con el hecho punible. Ej.: el hallazgo de huellas dactilares del imputado.

PRUEBA ANTICIPADA Es la producción de la prueba antes de su momento indicado en el juicio oral, debido al peligro de pérdida de la prueba o a la posibilidad patente de que no podrá ser actuada en dicho estadio del proceso. Durante la investigación preparatoria o durante la etapa intermedia. Es necesaria la intervención de las partes debido a la concurrencia del principio de contradicción. La irrepetibilidad es derivada (porque inicialmente las pruebas podían actuarse en juicio, pero por eventos posteriores deben actuarse antes.). Es circunstancial, en función de un evento que posteriormente surja y ponga en peligro el material probatorio obtenido. ej.: Peligro de muerte del testigo o peligro de muerte del perito.

LA POLICÍA Y EL MINISTERIO PÚBLICO Rol fundamental que cumple la policía nacional en la investigación preliminar: El Rol fundamental de la Policía Nacional aparece descrito en el Art. 166º de la Constitución de 1993 cuando establece que: "La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental, garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad”. La policía nacional, tal como la define la Constitución Política del Estado, concordante con el D. Leg. Nº1148 Ley de la policía nacional del Perú del 12 de diciembre de 2012, es una institución del estado cuya misión o finalidad fundamental es garantizar, mantener y restablecer el orden interno, el libre

ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas, así mismo, garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado. En orden a tal misión o finalidades la constitución y las leyes le han otorgado diversas funciones, atribuciones y facultades entre las que destacan fundamentalmente las vinculadas a la prevención, combate e investigación de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal y demás leyes especiales. La policía nacional es su labor de combate y prevención del delito está dotada de las facultades necesaria para realizar todo tipo de acciones tendentes a lograr su misión y finalidades, labor que podrá desarrollarla por iniciativa propia (conforme a sus planes institucionales, en el marco del plan general del estado y la sociedad), así como también en coordinación con las demás entidades vinculadas a la prevención y lucha contra la criminalidad u otro tipo de actividades atentatorias contra el orden interno. En el caso de la investigación del delito, conforme a la Constitución Política del Estado, la misma que determina la distribución y asignación de competencias entre las diversas instituciones que integran la estructura del estado, dicha función se ha asignado al Ministerio Público, cuando se trata de delitos cuyo ejercicio de la acción penal es público, y al Poder Judicial las investigaciones por los delitos de ejercicio privado de la acción penal (delitos contra el honor, etc.). En estos casos, serán dichos organismos los que dirijan dichas investigaciones. En tal sentido, la policía nacional participará en las investigaciones bajo la dirección del fiscal o del juez respectivamente. Ello significa que la policía puede intervenir en la investigación y procesamiento del delito, por iniciativa propia, por disposición del fiscal así como también por disposición del juez. La actuación policial por propia iniciativa tiene sus justificación en la inmediación y oportunidad con la que puede producirse, toda vez que la policía tiene presencia en lugares a los que la fiscalía y en su caso el juez, puede llegar únicamente de modo mediato, por lo que de sujetar toda intervención policial a la dirección o autorización del fiscal o del juez, implicaría atentar contra la eficacia de investigación al dificultarse el acopio de pruebas importantes para el esclarecimiento de los hechos o para evitar el ocultamiento de los efectos del delito o impedir su consumación o perpetración en los casos de flagrancia o de inminencia de su comisión respectivamente. En los artículos siguientes se ha establecido las funciones y facultades generales de la Policía Nacional en la investigación del delito sobre todo en la etapa de la investigación preparatoria en los delitos de ejercicio público de la acción penal a cargo del Ministerio Público, así como también en el caso en las investigaciones de los casos de ejercicio privado de la acción penal. Claro que en forma específica se establecen las facultades de la policía principalmente en el Titulo correspondiente a la búsqueda de prueba y restricción de derechos (art. 202º CPP y siguientes.), así como en la sección referida al proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal o procesos iniciados por querella de parte (art. 459ª CPP y siguientes).

Estas funciones, casi en su totalidad, ya están contenida en la ley que regula la intervención de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito Ley Nº 27934, del 11 de febrero del 2003 recientemente modificada por el D. Legislativo Nº 989 el mismo que a la vez se ha inspirado en el texto del Proyecto del Código, que se aprobó con algunas variaciones por las que se limita la actuación policial por propia iniciativa. Puede realizar las siguientes acciones 1. Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales. 2. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito. 3. Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito. 4. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito. 5. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito. 6. Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos. 7. Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en vídeo y demás operaciones técnicas o científicas. Funciones de la policía nacional en la investigación preliminar del nuevo código procesal penal:  Dentro de las funciones de la policía nacional en la investigación preparatoria podemos decir que su actividad no tiene carácter jurisdiccional.  Está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Publico en el ámbito de su función. Sus actos de investigación son controlados jurídicamente por el fiscal.  Es un órgano de apoyo al Ministerio Público en su función de investigación debe tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias.  Realiza por orden del juez la investigación preparatoria en los delitos dependientes de instancia privada o sujetos al ejercicio privado de la acción penal (art. 67.1).  Realiza las diligencias preliminares que le encargue el fiscal. (art.332.1).  Instruye de sus derechos al imputado y los respeta.  Respeta en la actuación de las diligencias preliminares las garantías y formalidades previstas (art.68.2) en la elaboración de actas y del informe policial.  Facilitar al imputado y a su abogado defensor el conocimiento de las diligencias que se practiquen (art.68.3).  Ejercer las atribuciones que le confiere el art. 68.1 para efectos de cumplir con su función de investigación, bajo la conducción del fiscal. ROL DEL FISCAL EN LA INVESTIGACIÓN

Es el rol que asume el personal fiscal del Ministerio Público frente a la administración de justicia, y que se encuentra conformado por el conjunto de acciones encaminadas a lograr los fines y objetivos que la Constitución y la ley mandan. Entre ellas: a) Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y los intereses públicos tutelados por el derecho; b) Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia; c) Representar en los procesos judiciales a la sociedad, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social; d) Conducir desde su inicio la investigación del delito; e) Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte; f) Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla; g) Velar por la moral pública, la persecución del delito, la reparación civil y por la prevención del delito. Esto conforme a los artículos 159º de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público En la investigación el fiscal tiene actuaciones de: o Disponer la concurrencia del imputado, victima, peritos y otras personas para que informen sobre los hechos materia de investigación. En caso, que no asistan, puede ordenar su conducción compulsiva, previo apercibimiento y según corresponda. o Ordenar las diligencias solicitadas por las partes que estimaran conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Si estas no proceden pueden rechazarlas con la debida argumentación y motivación. o Permitir que los sujetos procesales y sus abogados participen en todos los actos de investigación, señalados por la ley. o Previa advertencia, puede ordenar la exclusión de los sujetos procesales en cualquier diligencia, si alteran el orden y disciplina, durante el desarrollo del acto procesal. Actuaciones por disposición del fiscal 

La video vigilancia, fotos, imágenes y otras técnicas de observación:

El fiscal ordena tomar fotos, registrar imágenes y usar otros medios técnicos para observación o investigación del lugar de residencia del imputado. Por ello; el fiscal debe:  Expedir disposición en forma motivada, por si, o a pedido de la policía.  Designar al personal a cargo del procedimiento, registro y custodia.  Establecer la confidencialidad e integridad de los registros.  Recibir las imágenes y verificar que estén incorporadas la hora y el día.  Cuidar la rotulación indicando fecha de procedimiento, duración y demás datos.  Disponer las transcripciones y designar al responsable de este.  Disponer las medidas de seguridad después de recibirlo en el registro.  Recibir la transcripción y los soportes originales, y levantar un acta de su recepción.





 Requerir orden judicial cuando sea lugar cerrado o inmueble. La circulación y entrega vigilada de bienes delictivos:  El fiscal puede emitir disposición de oficio o de pedido de la policía o autoridad extranjera.  La disposición fiscal indicara el objeto de la autorización, la ruta, los mecanismos y métodos de custodia, y designara al responsable de la técnica.  En caso de solicitud extranjera expide disposición considerando la legislación de destino, tratados internacionales otros instrumentos.  Enviar una copia a la fiscalía de la nación.  Realizar coordinaciones con autoridades aduaneras, aeroportuarias y otras para facilitar y cumplir con sus disposiciones.  Dirigir y controlar la actuación policial de seguimiento a la remesa del bien.  La policía elabora un informe y lo entrega al fiscal.  Emitir disposición resolviendo la conclusión de la técnica Agente encubierto: El fiscal puede:  Autorizar a los miembros de la policía a actuar bajo identidad supuesta. La policía debe de presentar un informe con un plan de trabajo.  Analizar el informe y el plan de trabajo remitido por la policía y entrevistar al agente propuesto.  Emitir una disposición indicando identidad real y supuesta del agente, actuación del agente, su duración, propósito y la obligación de informar periódicamente.  Elevar copia de la disposición a la fiscalía de la nación y comunicar mediante copia certificada a la policía que solicito. Al agente asignado se le comunica personalmente.  Realizar la supervisión y control del agente encubierto.  La policía deberá de comunicar la información obtenida periódicamente.  El plazo ordinario es de 6 meses.  Requerir autorización al juez de la investigación preparatoria para afectar derechos fundamentales y realizar otras técnicas especiales de investigación.  Al cumplirse los objetivos, se concluye la técnica.

JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Es flexible, las diligencias preliminares no se repiten, pero pueden ampliarse. Así mismo, no siempre se formalizará investigación preparatoria. Bajo ciertas circunstancias (flagrancia, prueba evidente, confesión), el Fiscal puede formular de modo directo la acusación.

Privilegia la eficacia, con la investigación preparatoria se busca procesar con éxito los casos. Estos se priorizan según su trascendencia social, reduciendo la impunidad, frustración y demoras que suscitan excarcelaciones o prescripciones. Funciones: ART 323 NCPP       

Decide el apersonamiento de las partes al proceso como por ejemplo el actor civil o del tercero civil. Dicta medidas cautelares o coercitivas, a pedido del fiscal o de las partes, Se pronuncia sobre la actuación de determinadas diligencias de investigación cuando sean rechazadas por el fiscal Dirige la audiencia donde decide los pedidos formulados por las partes con intervención de las mismas Dicta la resolución de sobreseimiento del proceso Dirige la etapa intermedia del proceso Controlar los plazos de la investigación

Así mismo, le corresponde confirmar o reexaminar la procedencia de una diligencia solicitada por un sujeto procesal y denegada por el Fiscal; controlar el plazo de la investigación formalizada, pudiendo ordenar su conclusión, en cuyo caso el Fiscal tiene 10 días para pronunciarse ya sea solicitando el sobreseimiento o formalizado acusación; autorizar la constitución de las partes; resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; realizar los actos de prueba anticipada, etc Dependiendo de la estrategia que utilice el Fiscal, en ciertos casos, por ejemplo dispondrá efectuar diligencias preliminares sin formular un requerimiento al Juez o solicitar una medida cautelar personal contra el imputado. Ello debido que si hace algún requerimiento estará obligado a formalizar la investigación preparatoria. Para garantizar la eficacia de su función en la investigación preparatoria, el Fiscal hará uso de: control de identidad. Vídeo vigilancia. Pesquisas. Intervenciones corporales. Allanamiento. Exhibición e incautación de bienes, actuaciones y documentos no privados. Agente encubierto. Interceptación o intervención postal y de comunicaciones o telecomunicaciones. Aseguramiento e incautación de documentos privados. Prueba anticipada. Colaboración eficaz. Medidas de protección. En la investigación preparatoria se busca un flujo adecuado de casos por medio del uso constante de las salidas alternativas, para ello el Fiscal puede: 1) No iniciar la investigación, indicando que no procede formalizar y continuar ésta y archivar lo actuado. 2) Aplicar el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios, bajo criterios de mediación y privilegiando la reparación. 3) Sugerir la terminación anticipada mediante un acuerdo con el imputado o negociando con él la pena, reparación y demás consecuencias accesorias.

El inciso 1 del artículo 324 establece en forma categórica que la investigación preparatoria tiene carácter reservado. Esto significa que la investigación es reservada para terceros o la prensa, pero de modo alguno para las partes así como sus abogados acreditados, quienes incluso tienen derecho a solicitar copia simple de las actuaciones para exclusivo uso de preparar su defensa bajo responsabilidad disciplinaria del abogado. El Fiscal excepcionalmente puede disponer que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda afectar o dificultar el éxito de la investigación. Entiéndase bien: sólo se puede disponer que se tenga en secreto la actuación de alguna diligencia o documento más no los cargos de la imputación. Estos deben ser de conocimiento amplio del investigado desde el inicio y en todo momento de la investigación. El imputado tiene derecho de preparar su defensa y para ello es necesario que conozca desde el inicio la imputación que se le hace. .Por las mismas funciones que se le asigna al Juez de la investigación preparatoria en el modelo acusatorio, nada se opone que también se le etiquete como Juez de garantías. DILIGENCIAS URGENTES E INAPLAZABLES El inciso 2 del artículo 330 del NCPP señala que las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados. asimismo el inciso 1 del artículo 336 señala que si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares realizadas, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado se deberá formalizar la investigación preparatoria. Es decir en las diligencias preliminares solo se deben realizar las diligencias urgentes e inaplazables para corroborar los hechos denunciados, determinar su delictuosidad, y asegurar los elementos materiales de su comisión, es decir solo en aquellos casos en que solo se cuente con la sospecha de la comisión de un delito y por ende con escasa información respecto a dichos hechos se debe disponer la realización de diligencias preliminares, puesto que en el supuesto que de la misma denuncia o informe policial existan indicios reveladores de la comisión del delito denunciado, y se cumplan los otros presupuestos exigidos por el Inciso 1 del Artículo 336 se deberá formalizar investigación preparatoria y no disponer el desarrollo de diligencias preliminares, pues lo contrario implicaría desconocer la naturaleza y objetivo de la investigación preparatoria propiamente dicha y por ende la lógica del Código. Más aún si la realización de todas las diligencias que amerita un caso, dentro de la investigación preliminar, pese a que se presentan los supuestos para su

formalización, implicaría no contar con el beneficio de la suspensión de la prescripción de la acción penal, puesto que conforme al Inciso 1 del Artículo 339 del NCPP la formalización de la investigación preparatoria suspende la prescripción de la acción penal. Finalmente es necesario señalar que en caso el Fiscal decida formalizar investigación preparatoria y al término de esta requiera el sobreseimiento de la causa, para nada implica un demerito en el ejercicio de su función puesto que la misma naturaleza de la investigación preparatoria es, como lo señala el Inciso 1 del Artículo 321 del NCPP, reunir los elementos de convicción, de cargo o descargo que permitan al Fiscal decidir si formula o no la acusación. Es decir el Fiscal dentro de esta etapa de buscar tanto elementos que acrediten su responsabilidad en el delito imputado, así como los que determinen su inocencia. Asimismo en el Inciso 2 del Artículo IV del Título preliminar se señala que el Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Por ende cuando el Fiscal después de culminada la investigación preparatoria requiera su sobreseimiento, solo se limita a cumplir el rol constitucional que le ha sido conferido.

Objetivo En términos generales, esto significa que el Fiscal no debe limitarse a acumular (y evaluar) los elementos de convicción de cargo (aquellos que pretenden vincular al imputado con la comisión del evento delictivo), sino también los de descargo (los que busquen demostrar la inocencia del imputado o la atenuación de su responsabilidad penal). Y en base a esta el Fiscal inicia la investigación preliminar disponiendo la realización de las diligencias necesarias y urgentes para corroborar los hechos denunciados y determinar su delictuosidad, y luego de ello verificar si se presentan o no los presupuestos para formalizar investigación preparatoria. Por ello el objetivo fundamental de la investigación preliminar es determinar si se presentan los presupuestos procesales establecidos en el Código Procesal Penal a fin de proceder a formalizar la investigación preparatoria. Es decir si existen indicios reveladores de la comisión de un delito, se ha identificado al autor, y la acción penal no ha prescrito. Por lo que al término de su realización el fiscal debe optar por una de las siguientes opciones: 

Si considera que los hechos no constituyen delito, no son justiciables penalmente o existen causas de extinción, declarará que no hay mérito para formalizar investigación preparatoria y ordena el archivamiento del caso.

  

Si el hecho fuese delictuoso y la acción penal no ha prescrito, pero falta la identificación del autor o participe, ordenara la intervención de la policía. Si hay indicios reveladores de la comisión de un delito, se ha identificado a su autor y no existen causas de extinción de la acción penal procede a formalizar investigación preparatoria. Si considera que existen suficientes elementos que acreditan la comisión del delito y la participación del imputado en su comisión procede a formular acusación directa.

Características Las características de la investigación preliminar son: 



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No tiene carácter probatorio puesto que conforme lo señala el Artículo 325 del NCPP las actuaciones de la investigación solo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Salvo que tengan carácter de prueba anticipada o se traten de actuaciones objetivas irreproducibles cuya lectura en el juicio oral se encuentra autorizada por el NCPP. Por lo que siendo estas diligencias preliminares principalmente van a determinar las circunstancias que posibiliten investigar, acusar o archivar. Son urgentes e inaplazables. En esta sub etapa de la investigación preparatoria solo se deben realizar aquellas diligencias urgentes e inaplazables para corroborar los hechos y determinar si delictuosidad, así como individualizar a las personas involucradas en su comisión. Igualdad de armas en su realización. Es decir que tanto imputado como víctima tienen dentro de esta etapa todas las garantías para ejercitar su defensa bajo el principio de igualdad de armas. Solo exige la existencia de una sospecha para su realización. El Artículo 329.1 del NCPP señala que el fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Es decir para iniciar los diligencias preliminares solo se requiere la sospecha de su comisión, por lo que se realizan diligencias urgentes e inaplazables a fin de corroborar dicha sospecha, y luego de realizadas ellas se decida si se procede a formalizar o no investigación preparatoria, puesto que para la formalización de la investigación se requiere indicios reveladores y no sospecha. En ese senito debe entender que no siempre debe procederse a instaurar diligencias preliminares, ello solo deberá hacerse en el caso en que no se encuentren acreditados los requisitos para su formalización, puesto que la verdadera investigación frente a indicios reveladores de la comisión de un delito se sebe realizar en la investigación preparatoria propiamente dicha y no en diligencias preliminares.

Importancia

La importancia de esta etapa radica en la necesidad estatal de perseguir la conducta delictuosa; de conocer de toda denuncia con características de delito, con la finalidad de verificar su contenido y verosimilitud; de conocer de las primeras declaraciones; de recoger los primeros elementos probatorios; de asegurar los mismos; de adoptar las primeras medidas coercitivas o cautelares; y de decidir seguidamente si existen elementos probatorios suficientes para continuar con la investigación preparatoria.

DILIGENCIAS DENTRO DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR Esta se realiza por la policía bajo la dirección del fiscal o ejercida por el fiscal directamente, la policía podre adelantar la investigación cuando las circunstancias del caso lo requieran comunicando al fiscal para su intervención pero generalmente el ministerio publico encomienda funciones de investigación preliminar a la policía además de que las diligencias preliminares son inaplazables y urgentes para determinar:   

Si los hecho los denunciados tiene carácter delictuoso Asegurar los materiales de su comisión Individualizar a las personas involucradas en su comisión incluyendo agraviados

Como lo hemos señalado antes, dentro de esta etapa o sub etapa se desarrollaran todas las diligencias urgentes e inaplazables para corroborar los hechos denunciados, determinar su delictuosidad, y una vez realizadas estas determinar si procede o no a formalizar investigación preparatoria. En ese sentido las diligencias a desarrollarse en la presente etapa pueden ser: Declaraciones, Pericias y actas policiales.

DECLARACIONES La declaración viene a ser el acto mediante el cual una determinada persona ya sea denunciante, denunciado, testigo u otro brinda información relevante para los hechos investigados. En ese sentido dentro de esta etapa de investigación preliminar se podrá recibir la declaración del denunciante, denunciado y/o testigo de los hechos denunciados, siempre y cuando esta, es de decir, su recepción sea urgente e inaplazable para corroborar los hechos denunciados y determinar su delictuosidad, puesto que si de la propia denuncia y sus recaudos se advierte que existen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado, se debe proceder a formalizar investigación preparatoria y dentro de ésta recibir todas las declaraciones que sean necesarias para determinar si formula o no acusación. Y esto es así, puesto que la investigación preliminar

solo busca determinar si procede o no la formalización de la investigación preparatoria. Presentan las siguientes características   



Declaración del imputado reviste singular importancia pues se trata de su primera respuesta ante la incriminación del delito La declaración libre del imputado, del agraviado y testigo deben recibirse mediante técnicas de interrogatorio y transcribir con fidelidad con lo que aquellos expone. La declaración del agraviado deben de procurarse el mayor aporte de información sobre el delito denunciado: día, hora, circunstancias propias del delito, posibles testigos, descripción del imputado y posibles sospechosos La declaración del testigo al igual que el agraviado para el esclarecimiento de los hechos

PERICIAS La pericia viene a ser el examen y estudio realizado por el perito sobre un problema encomendado, cuyo resultado estará comprendido en un informe o dictamen, el cual contendrá el objeto de estudio o de la pericia determinada por el Fiscal, el método utilizado y las conclusiones a las que llega. La pericia es uno de los medios más importantes que tiene el Fiscal para el análisis de los elementos materiales de prueba y así contribuir con el esclarecimiento de los hechos denunciados. La pericia es el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba. En ese sentido, en la investigación preliminar se podrán realizar, las siguientes pericias: a) Pericia Médico Forense, que se practica a fin de determinar el grado de lesión que ha sufrido la victima (también del imputado si afirma haber sido lesionado), el mismo que permitirá establecer el tipo de lesión causada, los días de asistencia facultativa y los días de incapacidad para establecer la edad de la víctima y del imputado. b) Pericia de Alcoholemia, que se practica a fin de determinar el porcentaje de alcohol que existe en la sangre de la persona. Mediante la ley 27753 (art.4) se establece una tabla de alcoholemia de suma importancia para definir la situación de imputabilidad del imputado. c) Pericia Toxicológica, que permita detectar la presencia de veneno o sustancias toxicas en el organismo de las personas o en los cadáveres mediante la aplicación de conocimientos químicos analíticos y principios

químicos para establecer de intoxicación o muerte por la ingesta de medicamentoso drogas u otras sustancias. d) Pericia de Absorción Atómica, consiste en la prueba de la parafina, y que permite establecer en la imputada la existencia de rastros de disparo por arma de fuego, es decir, la existencia de sustancias químicas llamados cationes metálicos: plomo, antimonio y bario. En utilidad para los delitos de homicidio, robo, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, principalmente. e) Pericia Grafotécnica, utilizada para los delitos contra el patrimonio con la utilidad para la investigación y juzgamiento para determinar la autenticidad o la validez de los documentos, títulos y firmas entre otras. Siendo necesario precisar que estas se realizaran dentro de la investigación preliminar siempre y cuando ello sea necesario a fin de corroborar los hechos denunciados, determinar su delictuosidad y decir si se presentan o no los presupuestos a fin de formalizar investigación preparatoria.

EL ACTA POLICIAL Es la conducta desplegada por la autoridad de policía en el curso de un hecho punible, expresada a través de un medio escrito (actas policiales), tendiente a individualizar el o los autor (es) criminal (es), mediante el examen de las evidencias forenses. Es la narración de un hecho, de un procedimiento, de una entrevista o de un suceso que ha presenciado el funcionario o un hecho en el cual ha participado. Se entiende por acta policial el documento que la autoridad competente extiende a través de un escrito cuando hay un motivo fundado donde se presume que se ha cometido un hecho punible a los fines de iniciar las investigaciones pertinentes. El acta policial debe contener:     

Un relato exacto de los hechos, quien la suscriba debe atenerse a la verdad, sin quitar ni agregar nada, la integridad personal del funcionario se refleja en la veracidad y exactitud del acta. Debe relatar los hechos que conoció, como lo conoció, a qué hora, identificar plenamente a quien le informó y plasmar lo que le informó. Debe identificar plenamente a la víctima o víctimas, así mismo a los posibles testigos. Debe interrogar verbalmente a testigos, tomando nota individualmente de cada uno de ellos y de lo que le informa. Debe obtener el máximo de información acerca de los autores del hecho, de las características fisonómicas, de las vestimentas, de las armas, de las características especiales de estos y de los vehículos utilizados en caso de haberlos.

Clases: Acta de Incautación Es estrictamente de naturaleza policial y se practica cuando es necesario recabar objetos, instrumentos o efectos relacionados con el delito y que se encuentren en posesión de la persona intervenida o bajo su dominio. El acta se levanta en lugar donde se procede la intervención de la persona es decir in situ. Es necesario que el acta detalle las características del objeto o cosas que se incautan. Acta de hallazgo Se levanta cuando durante una investigación se encuentra objetos vinculados al delito y se desconoce a quien pertenece. Se levanta in situ y se detallan sus características. Acta de registro domiciliario Cuando en la persecución del delito en flagrancia se procede al ingreso de un inmueble o local a efecto de proceder a la detención de la misma o a la incautación de los elementos materia del delito. Se debe detallar el desarrollo de la diligencia y con la firma de los intervinientes. Acta de constatación Es aquella que levanta la policía cuando es necesario acreditar con documento que la policía observa o constata directamente como por ejemplo en el caso de usurpación.

EL INFORME POLICIAL O también llamado atestado en el Código De Procedimientos Penales que es el documento técnico administrativo que se debe elaborar en todos los casos en que interviene la policía y que remitirá al fiscal. Dicho documento contendrá los antecedentes motivaron su actuación, la relación con las diligencias realizadas pero establece que la policía se abstendrá de realizar la calificación jurídica y de imputar responsabilidades art 332,2 NCPP. La razón es muy clara ya que la calificación está a cargo del fiscal. Un informe de delito permite a la policía tener una buena idea de lo que sucedió cuando un delito se llevó a cabo incluso sin verlo. El informe consta de cinco partes separadas, comenzando con un encabezado que rápidamente señala de que se trata el mismo. Allí hay una introducción que describe el objeto del informe y un cuerpo que detalla exactamente lo que se reporta. El informe concluye con una declaración que resume los puntos mencionados en el cuerpo del mismo y una recomendación que describe lo que el funcionario cree que debe hacerse sobre la denuncia. Las partes más importes son:

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El motivo y forma de su intervención, es decir, si la investigación se inició de oficio, o por denuncia de parte o por disposición de la fiscalía Las diligencias que se practiquen y que se relacionan con las manifestaciones de las personas involucradas; las pericias que se practican (médico legal, toxicológica, alcoholemia, absorción atómica, balística, grafología etc. El análisis de los hechos que realiza la policía y que serán de utilidad para que el fiscal puede realizar la calificación jurídica respectiva. La documentación sustentadora del informe policial que comprende los documentos pertinentes, los elementos objetivos de prueba, los instrumentos utilizados o el lugar donde aquellos se encuentran

OTRAS DILIGENCIAS Asimismo dentro de la investigación preliminar también se podrán realizar otras diligencias, entre las que se encuentran: a) Levantamiento de cadáver, b) Necropsia, c) Embalsamiento de cadáver, d) Examen de vísceras, e) preexistencia del bien patrimonial, f) Antecedes Policiales y requisitorias, g) entre otras. Siempre y cuando sea necesaria su realización dentro de la investigación preliminar, pues de presentarse los presupuestos que exige el Código, deberá ser realizado dentro de investigación preparatoria propiamente dicha. MEDIDAS DE COERCIÓN EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR Principios a) La Legalidad: Solo serán aplicables las medidas coercitivas establecidas expresamente en la Ley, en la forma y tiempo señaladas por ella. b) Proporcionalidad: Es necesario considerar que en el caso concreto, aquella constituye el necesario y último recurso o alternativa para alcanzar los fines del proceso. c) Motivación: La imposición de las medidas coercitivas por parte del Juez requiere de modo ineludible resolución judicial especialmente motivada. d) Instrumentalidad: Constituyen formas, medios o instrumentos que se utilizan para garantizar la presencia del imputado en el proceso penal y con ello finalmente se logre el éxito del proceso. e) Urgencia: Las medidas coercitivas sólo podrán ser impuestas cuando se pueda evidenciar la concurrencia de un verdadero peligro de ineficacia del proceso penal por la demora. f) Jurisdiccionalidad: Sólo pueden ser impuestas, modificadas, ampliadas, suspendidas, acumuladas, por la autoridad jurisdiccional competente.

g) Provisionalidad: Tienen un tiempo límite o máximo de duración.

Presupuestos Existen dos presupuestos que la doctrina reconoce y que resultan de suma utilidad para marcar los lineamientos básicos en la adopción de las medidas coercitivas o cautelares: - El periculum in mora, o peligro en la demora. - El fumus bonis iuris o apariencia del derecho, la razonada atribución del hecho punible a una persona. Las medidas cautelares son instrumentos procesales tendientes a asegurar la eficacia, tanto de la pretensión de sanción (es decir, asegurar la probable imposición de una sanción penal al imputado, a través del aseguramiento de su presencia en el proceso penal), como de la pretensión de reparación (es decir, asegurar el cumplimiento de las consecuencias económicas que se le impongan al imputado, producto de la comisión de un delito. Sin embargo, y debido a los procesos penales por delitos relacionados con la corrupción seguidos en los últimos años en nuestro país, la utilidad de las medidas cautelares se ha extendido, además, para asegurar la eficacia de los actos de investigación más urgentes e inaplazables, que son, justamente, los que se realizan durante las diligencias preliminares o iniciales de investigación. En el NCPP, solo pueden ser solicitadas por el Fiscal, mediante requerimientos debidamente fundamentados y dentro de la etapa de investigación preliminar se pueden solicitar y/o practicar diversas medidas cautelares tanto personales como reales.

MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, ya sea para garantizar su declaración ante el Juez o para evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador. O para asegurar la eficacia de los actos de investigación más urgentes e inaplazables. Entre estas tenemos: 1. Detención Policial. Esta se aplicara cuando se sorprenda a alguien en flagrancia delictiva. Esta conforme a lo señalado por parágrafo f, del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado no durará más de veinticuatro horas, salvo que se trate de casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y espionaje, en que durara un máximo de quince días. Flagrancia



Se da cuando se aprehende al delincuente en el momento mismo de estar cometiendo el hecho punible.

Cuasiflagrancia 

Se presenta cuando el delincuente es perseguido al consumar un delito, ya sea por el ofendido, los testigos o la Policía y, posteriormente, aprehendido.

Presunción legal de flagrancia 

Ocurre cuando se encuentra al agente del hecho con objetos o instrumentos que hacen presumir su autoría o participación en un hecho punible.

2. Detención Preliminar Judicial. Conforme al Artículo 261 del NCPP, el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, dictará mandato de detención preliminar, cuando: No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga; El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención y El detenido se fugare de un centro de detención preliminar. 3. Incomunicación. Según el Artículo 265 del NCPP, en los casos de detención de personas inmersas en la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje o cualquier otro delito con pena superior de 06 años, el fiscal, puede solicitar al Juez de Investigación Preparatoria que decrete su incomunicación por un plazo no mayor de 10 días, siempre que sea necesario para el esclarecimiento de los hechos. 4. Arresto Ciudadano. En el NCPP se encuentra regulado en el artículo 260, señalando que en los casos de flagrancia toda persona podrá proceder al arresto del sujeto activo de un hecho punible, debiendo entregarlo inmediatamente(al arrestado) y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Comisaría más cercana o policía que se halle por inmediaciones del lugar. Precisando que la entrega inmediata deberá entenderse como el tiempo que demande el dirigirse a la dependencia policial más cercana y que en ningún caso se autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Por derecho de defensa, puede entenderse el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad

que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente.     

Apersonarse en la investigación preliminar y conocer de los cargos que se incriminan contra su defendido Intervenir en las diligencias de interrogatorio de su patrocinado Conocer de las diligencias que se realicen Tener copia de la documentación relativa a las diligencias preliminares, entendiéndose que no de manera inmediata de que afecten a la continuidad de las mismas Pedir la realización de diligencias que le favorezcan a su defendido y ofrecer los elementos probatorios de su descargo.

PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Las diligencias preliminares tienen una duración de 20 días, en las cuales el Fiscal deberá practicar los actos de investigación urgentes e inaplazables que conlleven a establecer los presupuestos mínimos para dar curso a la iniciación formal del proceso, pero también excepcionalmente se otorga la facultad al Fiscal de poder fijar un plazo distinto, según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación y en casos de flagrancia delictiva el plazo de las diligencias preliminares se reducen a 24 horas; así la diligencias preliminares presentan un plazo ordinario o normal, otro especial y uno excepcional. El plazo normal de veinte días establecido en el artículo 334.2 del NCPP, es un plazo que se ha de computar por días calendarios; en la cual el Fiscal deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos de las diligencias preliminares, tratando en lo posible priorizar la práctica de las diligencias más urgentes e inaplazables, destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, asegurando los elementos materiales de su comisión, así como individualizar a las personas involucradas en su comisión. Bajo el esquema y lógica del proceso penal antiguo, este plazo resulta insuficiente, sin embargo el respeto por parte de los fiscales de este plazo resulta de vital importancia para el éxito en la implementación del NCPP inspirado en la resolución inmediata de todos los casos ingresados, sea en el sentido de archivar o formalizar la investigación preparatoria. En cuanto al plazo especial, esta se desprende al señalarse la salvedad al plazo normal en casos se produzca la detención de una persona en flagrancia delictiva, en la cual las diligencias preliminares se puede extender por el plazo de 24 horas y 15 días, según el delito en la se encuentre inmerso el detenido. Las diligencias preliminares serán breves y a su término el Fiscal dentro del plazo de veinticuatro horas o quince días de producido la detención deberá rápidamente adoptar una decisión de dar libertad al detenido o comunicando al

Juez de la Investigación Preparatoria decidir por la continuación de las investigaciones, es decir formaliza la investigación preparatoria y solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa. DIFERENCIAS ENTRE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y LA INVESTIGACION PREPARATORIA PROPIAMENTE DICHA Como lo hemos señalado antes la investigación preliminar y la investigación preparatoria propiamente dicha constituyen dos sub etapas de la investigación preparatoria, por ende tienen diferente naturaleza y objetivos, por lo que presentan las siguientes diferencias: 









En cuanto a su objetivo. Mientras que el objetivo principal de la investigación preliminar es determinar si se presentan los presupuestos procesales establecidos en el código Procesal Penal a fin de proceder a formalizar la investigación preparatoria o no, el objetivo de la investigación preparatoria tiene como objetivo reunir los elementos de convicción, de cargo o descargo que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación. En cuanto al requisito para su inicio. Para el inicio de las diligencias preliminares basta con que exista la sospecha de la comisión de un delito, mientras que para la formalización de la investigación preparatoria es necesario que existan indicios reveladores de la comisión de un delito y de la vinculación del imputado en su comisión, además que se haya identificado a su autor y que no se presenten causas de extinción de la acción penal. En cuanto a su inicio. La investigación preliminar se inicia con una denuncia, informe policial o de oficio por el Ministerio Público. Mientras que la Investigación Preparatoria propiamente dicha se inicia con la disposición de formalización de Investigación Preparatoria, la cual debe ser comunicada al Juez de la Investigación Preparatoria. En cuanto a su conclusión. Después de realizadas las diligencias preliminares el Fiscal puede: a) Declarar que no hay mérito para formalizar investigación preparatoria y ordena el archivamiento del caso. b) Ordenará la intervención de la policía en caso no se haya identificado al autor. c) Si hay indicios reveladores de la comisión de un delito, se ha identificado al autor y no existen causas de extinción de la acción penal procede a formalizar investigación preparatoria; y, d) Puede formular acusación directa. Mientras que al término de la Investigación Preparatoria, el Fiscal, puede: a) solicitar el sobreseimiento; en el caso que el objeto de la causa no se realizó o no puede atribuirse al imputado; el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; la acción penal se ha extinguido; o, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para



solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y, b) Formular acusación. Efectos e Impugnación en cuanto a su no procedencia. En caso el fiscal, después de realizadas las diligencias preliminares, decida que no procede la formalización de la investigación, el denunciante puede interponer recurso de queja, elevándose los actuados al Fiscal Superior (Artículo 334.5 y 334.6), quien se pronunciara finalmente. Con la disposición emitida por el Superior termina el trámite de la investigación, constituyendo lo decidido cosa decidida, conforme al Artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo conforme al Artículo 335.1 ello impide que otro fiscal pueda promover u ordena que el inferior jerárquico promueva una investigación preparatoria, salvo que, conforme el Artículo 335.2, aporten nuevos elementos de convicción. Por otro lado después de realizadas todas las diligencias dentro de la investigación preparatoria propiamente dicha y en caso no proceda la acusación el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento, y dictado éste se puede interponer recurso de apelación, y en caso de dictarse el sobreseimiento, este teniendo en cuenta que se trata de un caso judicializado tiene la calidad de cosa juzgada.

INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Investigación preparatoria en puridad, la misma se inicia con la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria que dicta el Fiscal cuando de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que se ha realizado, aparecen indicios reveladores que el hecho constituye delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al o los imputados así como a los partícipes y de ser el caso, se ha satisfecho los requisitos de procedibilidad (336 CPP).

LAS POSIBILIDADES DE DECISIÓN DEL FISCAL INVESTIGADOR Formalizar la investigación preparatoria mediante una disposición, si aparecen indicios que revelen a la existencia del delito, se ha individualizado al imputado, la acción no ha prescrito y se han satisfecho los requisitos de procedibilidad. Se dispondrá el archivamiento de la investigación o denuncia debido a la falta de elementos de juicio sobre la existencia del delito o ha prescrito la acción penal o no se ha individualizado al imputado. En el artículo 334.1 establece que la decisión de archivo procede cuando:   

El hecho denunciado no constituye delito. No es justiciable penalmente. Se presentan caso de extinción de la acción.

Será comunicado al interesado o denunciante quien puede impugnar en plazo de 5 días y lo eleve al fiscal superior. Él puede disponer al archivo definitivo y formalizar la investigación preparatoria. Si el hecho fuere delictuoso y la acción no hubiese prescrito, pero se desconoce al imputado se dispondrá que la policía intervenga para lograr la identificación del imputado; lo que en esencia significaría el archivo provisional de lo actuado.

Su se ha omitido la procedibilidad que depende del denunciante también se dispondrá a la reserva de la investigación debiéndose notificar al denunciante a fin de que subsane la omisión.

PROHIBICIÓN DE NUEVA DENUNCIA Y RELACIÓN CON EL NO BIS IN IDEM El carácter de cosa decidida se entiende cuando es legítimo, lógico y racional que si un fiscal archivó un caso luego de concluir la investigación preliminar, declarando no ha lugar a formalizar investigación preparatoria porque los hechos no constituyen delito, no debe abrirse otra vez una investigación fiscal. En todo caso, si el denunciante no estaba de acuerdo con dicha decisión, tuvo expedito su derecho de solicitar se eleve los actuados el Fiscal Superior (Queja de Derecho). Desde una perspectiva constitucional, el fundamento general del principio ne bis in idem (tanto en su contenido material como procesal), está dado por la denominada seguridad jurídica, por cuanto contiene sub principios que limitan la capacidad sancionadora del Estado sea en su versión penal como administrativa, buscando efectivizar la interdicción de la arbitrariedad. No obstante al criterio ya comentado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el proceso de amparo, Exp. 2725-2008-PHC/TC7, ha emitido un pronunciamiento que cambia su criterio respecto a la validez y aplicación del principio ne bis in idem a las decisiones fiscales que en investigación preparatoria. Así tenemos, que en el fundamento jurídico número 15 de la sentencia en comento, señala que (…) No obstante, dicho criterio (referido al expuesto en la sentencia en el fundamento jurídico Nº 7 del Exp. Nº 6081-2005-PHC/TC) merece una excepcional inaplicación cuando los motivos de la declaración de no formular denuncia penal por parte del fiscal, se refieren a que el hecho no constituya delito, es decir carecen de ilicitud penal. En suma, el Tribunal Constitucional en la citada sentencia, deja sentado un nuevo criterio al establecer que el principio del ne bis in ídem sólo se aplicará cuando el pronunciamiento de archivo del Ministerio Público tenga como sustento que los hechos no constituyen delito; esto es, cuando los mismos carezcan de contenido penal. La doctrina se ha ocupado in extenso del posible conflicto entre el principio de legalidad y el de oportunidad considerando fundamentalmente que le vigencia irrestricta del principio de legalidad excluye la disponibilidad procesal que supone el principio de oportunidad puesto que, según este, en determinados supuestos y bajo condiciones específicas el ius puniendi del estado puede dejar de aplicarse. Lo supondría desconocer precisamente la obligatoriedad de

iniciar las investigaciones para determinar el autor o autores de un delito y posteriormente, de ser responsables, aplicarles la correspondiente pena. 1. dispondrá la pertinencia para el inicio del trámite del principio de oportunidad, citando al investigado y al agraviado con el fin de realizar una diligencia de acuerdo, cuyo desarrollo constara en acta.   

Si el agraviado no asiste a la diligencia: el fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda. Si el imputado y la víctima no llegan a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil: el fiscal fijará el plazo, que no podrá exceder de 9 meses. Si los involucrados arriban a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente: no será necesario llevar a cabo la diligencia de acuerdo.

2. una vez arribado el acuerdo y satisfecha la reparación civil: el fiscal expedirá una disposición de abstención. La disposición de abstención impide (bajo sanción de nulidad) que otro fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos.   

Si se hubiera fijado un plazo para el pago de la reparación civil: se suspenderán los efectos de la disposición de abstención hasta su efectivo cumplimiento. Si el obligado no cumpliera con el pago de la reparación civil: se dictará disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable. Si el imputado cumpliera con cancelar el total del monto de la reparación civil o el acuerdo al que haya arribado con la víctima: se procederá a cerrar el caso, archivándolo definitivamente.

Procedimiento a nivel judicial El juez de la investigación preparatoria, previa audiencia, podrá (a petición del ministerio público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado) dictar auto de sobreseimiento con o sin las reglas fijadas en el numeral 5) imposición de penas adicionales hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. El auto de sobreseimiento no será impugnable. Excepto:  

En cuanto al monto de la reparación civil si ésta es fijada por el juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o Respecto a las reglas impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.

Cuando el legislador ha previsto en el inciso 1 del artículo 336 que el fiscal

“dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria”, debe entenderse que las diligencias preliminares o investigación preliminar forma parte de la investigación preparatoria. Una vez terminado el plazo para la realización de las diligencias preliminares, el Fiscal, si considera que se dan los elementos tanto objetivos, como subjetivo, dicta un acto de disposición, con el cual se da inicio a la investigación, el mismo que debe ser comunicado al Juez de la Investigación Preparatoria. Como vemos ahora el Fiscal, tendrá que realizar una labor más eficiente, pues será él y no la Policía quien determine los hechos que se suscitaron y la correspondiente tipificación del delito. En la tipificación el Fiscal no debe de limitarse a indicar en que artículo del Código Penal se encuadra el hecho delictivo, sino que tiene que ir más allá, es decir además de ello, deberá de indicar cuáles han sido los motivos que lo han llevado, a calificar el hecho como un determinado delito (establecer que el hecho es ilícito, porque concurren los elementos normativos y descriptivos del tipo penal, establecer las proposiciones fácticas y jurídicas de dicha conclusión). Lo que se busca con la investigación preparatoria, es justamente la recopilación de los elementos de prueba necesarios para sustentar la acusación en el Juicio Oral, pero si esta se hace innecesaria porque en las diligencias preliminares se recopiló toda la información y elementos de prueba suficientes como para sustentar la acusación del Ministerio Público, éste puede prescindir de dicha etapa investigatoria y proceder a formular directamente su acusación. Es decir que si el Fiscal, está totalmente convencido de la comisión del delito y cuenta para ello con suficientes elementos de prueba, no tendrá que esperar a que el plazo de la investigación preparatoria venza para recién acusar, pues en ese sentido la norma es flexible y sobre todo porque ello implica la abreviación de las diligencias y tiempo en el proceso a seguir. (Arts. 336° y ss. de NCPP). Efectos de la Formalización de la Investigación: a) Suspende el curso de la prescripción de la acción penal. b) El Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial. La formalización de la investigación preparatoria origina que se suspenda la prescripción de la acción penal y también que el Fiscal ya no podrá archivar lo actuado sin intervención judicial (339 CPP). Si en el curso de la investigación preparatoria, el Fiscal llega por ejemplo, a la conclusión que el investigado no cometió el delito que se le atribuye, sólo podrá solicitar el sobreseimiento al Juez de la investigación preparatoria. El Fiscal por sí mismo no podrá archivar el caso. Su plazo es de 120 días naturales, prorrogables hasta 60 días más. Si la investigación es compleja, el plazo es de 8 meses, la prórroga en estos casos la concede el Juez de la investigación preparatoria hasta por 8 meses más. No

significa que el Fiscal va esperar que transcurra el término máximo establecido en el CPP, pues muy bien puede dar por concluida la investigación preparatoria cuando considere logrado su objetivo. El Fiscal debe gestionar su despacho. Cuanto más rápido concluya una investigación y formalice acusación o solicite el sobreseimiento, más tiempo tendrá para destinarlo a los otros casos a su cargo. Caso contrario, si vencido los plazos el Fiscal no da por concluida la investigación, las partes pueden pedir al Juez su conclusión, si éste la ordena, el Fiscal debe pronunciarse en 10 días, formalizando acusación o en su caso, requiriendo el sobreseimiento. Contenido de la disposición fiscal     

El nombre del imputado Fundamentos de hecho Fundamentos de derecho o tipificación del delito´ Nombre del agraviado Las diligencias que deben efectuarse

Características de la investigación preparatoria. La investigación preparatoria tiene las siguientes características:  Es no jurisdiccional, la investigación está bajo la conducción o dirección del Fiscal y no del Juez de la investigación preparatoria. Los medios o elementos de prueba recogidos y efectuados en esta fase no sirven para fundar la sentencia; pero sí para emitir resoluciones dentro de la misma investigación y en la etapa intermedia.  Es preparatoria, porque busca reunir los elementos de cargo o de descargo que permitan al Fiscal acusar o no, y al imputado preparar su defensa.  Es esta etapa, no corresponde al Fiscal probar el delito y la responsabilidad penal del imputado, de ahí que las actuaciones fiscales sólo tengan eficacia interna en la investigación y la etapa intermedia más no en el juicio oral, salvo los casos de prueba anticipada o actos irreproducibles para los cuales el legislador ha visto la forma de introducirlos al contradictorio mediante la lectura de las actas.  Tiene control jurisdiccional, el Juez de la investigación preparatoria controla que las diligencias que realiza la policía y el Fiscal no lesionen o pongan en peligro los derechos fundamentales del imputado, caso contrario, si este se queja el juez puede imponer medidas de corrección o protección. De ahí que la restricción de los derechos fundamentales en la investigación preparatoria esté sujeta a autorización previa, convalidación y control de parte del

ROL DEL FISCAL EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA El rol o papel que juega el Fiscal en la investigación preparatoria es protagónico y fundamental, pues de su profesionalismo depende que la investigación cumpla sus fines cual es preparar el juicio oral. Sin investigación preparatoria adecuada no es posible juicio oral, pues en la etapa intermedia se pone a prueba la investigación realizada y en su caso, la acusación puede ser observada y vedada para dar origen a un juicio oral. Si en la investigación preparatoria no se realiza, recaba y reúne las evidencias suficientes sobre la comisión del delito así como las que vinculen al imputado con aquel delito, será imposible acusar al sospechoso, abriendo la puerta a la impunidad y por ende, a la deslegitimación de la administración de justicia penal ante los ciudadanos de a pie. En suma, el Fiscal no sólo es titular del ejercicio de la acción penal sino, sobre todo, se constituye en el conductor o director de la investigación desde su inicio como lo dispone el inciso 4 del artículo 159 de la Constitución Política del Estado. Ello tiene un motivo fundamento en el hecho concreto que también es responsable de la carga de la prueba en el juicio oral y público. Así mismo, otras de sus funciones primordiales es el de controlar la legalidad de las actuaciones policiales, pero no como observador o “notario” de la diligencia, sino señalando a los efectivos policiales la forma y el cómo realizarlo. El objetivo es que en la eventualidad que haya juicio, las diligencias o actos de investigación efectuados por personal policial no sean declarados ineficaces por lesionar derechos fundamentales por ejemplo. Para ello, cuando el Fiscal, en los supuestos ya apuntados, encargue a un efectivo de la Policía Nacional la realización de determinada diligencia debe indicarle la forma de proceder y sobre todo, debe indicarle la finalidad que se busca con la realización de la diligencia.

DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA Declaración Del Imputado Entre los derechos fundamentales de todo ciudadano se encuentra el de no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable de los hechos que se le pretenden imputar, como garantía de la inocencia que se le presume en el artículo 24.2 de la Constitución. Sin embargo, las declaraciones del imputado son importantes y trascendentes para identificarlo como autor de los hechos cometidos, así como para intentar esclarecer el mismo. Su objetivo es conocer el interrogatorio su versión sobre los cargos que se le hacen, su participación, la de otras personas, las circunstancias propias del hecho y demás datos que

sean importantes para alcanzar los fines del proceso. Se realizara con presencia del fiscal y de su abogado defensor.  El fiscal lo hace conocer al imputado de los cargos formulados en su contra y las pruebas existentes en su contra.  Se le dará a conocer el derecho a no declarar y que su silencio no podrá ser utilizado en su contra.  Que tiene derecho de la presencia de su defensor.  Se informara al imputado que pueda dictar su declaración a efectos de que transcriba lo que se está disponiendo.  Se le exhortara para que responda con claridad y precisión a las preguntas que se formulan.  Las preguntas serán claras y precisas.  También se le preguntara su relación con los demás imputados si los hubiere.  Se le interrogara sobre los bienes que tiene y los títulos que lo sustente  Prestará su declaración con libertad.  Si el imputado muestra cansancio o falta de serenidad, se suspenderá la diligencia hasta superar tales circunstancias. La Declaración De Los Testigos La declaración testimonial en el proceso penal constituye un medio probatorio de suma importancia para efecto del esclarecimiento de los hechos. El testigo, como órgano de prueba aparece como la primera fuente de información que tiene la autoridad judicial para considerar los hechos considerados delictuosos y de las personas involucradas. En tal sentido, el testigo tiene el deber tiene el deber de colaborar con la justicia y la obligación de concurrir a las citaciones que haga la fiscalía en el ámbito de la investigaciones así como a la sede judicial para efectos de juicio oral y responder con la verdad a las preguntas que se le hagan (art. 163). El examen del testigo La declaración de los testigos se desarrolla bajo ya conocidas pero con mayores precisiones:   

Debe ser instruido de sus obligaciones y responsabilidades. Debe ser advertido que no está obligado a responder a preguntas de las cuales puede surgir la responsabilidad penal. Debe prestar juramento o promesa de honor antes de declarar excepto en los casos de vínculo familiar o se trate de menores de edad.

Abstenciones 

Vínculo familiar

El cónyuge o conviviente del imputado, aun cuando haya cesado el vínculo, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o signos de afinidad. 

Por razones de secreto profesional

La razón está en el secreto o deber de reserva de lo que se conoce en el ejercicio de su función. La declaración del agraviado El Agraviado debe ser considerado como un sujeto principal dentro del proceso sin embargo tiene una mínima participación dentro del mismo hasta puedo decir que ocupa un papel marginal en cuanto a la limitación de sus facultades una vez constituido en Actor Civil. El agraviado es la víctima del delito y tal como su declaración en el proceso penal tiene suma importancia pues permitirá conocer de manera directa como se produjeron los hechos, la conducta realizada por el agente, los medios empleados, el modo de ejecución y las circunstancias propias que rodearon el hecho constituye el eje central de la denuncia y del origen de los cargos incriminatorias del delito. El agraviado será examinado siguiendo la formalidad que a los testigos, pero se dispone expresamente que aun habiéndose constituido en actor civil debe declarar como testigo en el proceso penal. La pericia La pericia constituye uno de los medios científicos o técnicos más importantes que tiene la autoridad fiscal y judicial. El perito es aquella persona que posee conocimientos científicos técnicos o artísticos que emiten juicio de valor de un hecho juicio de valor respecto de un hecho u objeto relacionado con la investigación. Pueden existir los peritos oficiales, dirimentes y de parte. Son aplicables a la prueba pericial, las siguientes disposiciones:  

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La prueba pericial se verificará bajo la dirección del funcionario que la haya decretado; El funcionario judicial que decretó la prueba, hará a los peritos las preguntas que crea oportunas, les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere, haciéndose constar estos hechos en el acta de la diligencia; Dicho funcionario podrá asistir, si lo juzga conveniente, al reconocimiento que los peritos hagan de las personas o de los objetos; El mismo funcionario fijará a los peritos el tiempo en que deberán cumplir su cometido; Si transcurrido el tiempo fijado a los peritos, para cumplir su cometido, no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurrieren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio; Si a pesar del primer apremio el perito o los peritos no cumplieren con las obligaciones señaladas en la fracción anterior, se hará su consignación como reos de delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad;



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Cuando las opiniones de los peritos nombrados discreparen, el funcionario que practique las diligencias los citará a una junta en la que se discutirán los puntos de diferencia haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión; Si en la junta a que se refiere la fracción anterior, los peritos no se pusieren de acuerdo, el Juez nombrará un perito tercero en discordia; Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consumen al ser analizados, los jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino cuando más sobre la mitad de las substancias, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas, y lo cual se hará constar en el acta de la diligencia; Los honorarios de los peritos que nombre el Juez o el Ministerio Público, se pagarán por el Erario del Estado; Los honorarios de los peritos que nombren las partes, se pagarán por la persona que haya hecho el nombramiento; Cuando los peritos, que tengan ese carácter por nombramiento del Ejecutivo del Estado, se separen por cualquier motivo de su empleo, después de haber sido designados para emitir su opinión sobre algún punto y siempre que ya hubieren aceptado el nombramiento, tendrán la obligación de participar aquella circunstancia al Juez, para que éste designe nuevo perito; En el supuesto previsto en la fracción anterior, si la separación o cese del empleo se hubiere verificado después de transcurrido el término que se le señaló para emitir su dictamen, estará obligado a rendir éste sin remuneración;

El Careo Se establece cuando los testigos o los procesados entre sí o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en la investigación, podrá el juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez. A continuación, se regula que el careo tendrá lugar ante el juez que invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí, pero sin permitir que se insulten o amenacen; mientras que el secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo y de las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados, así como de lo que se observare en su actitud ante el acto, y firmará la diligencia con todos los recurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razón que para ello alegue. No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados y que tampoco se practicarán con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.

La Prueba Documental Siempre siguiendo al maestro Asencio Mellado este define la prueba documental como: "Toda representación realizada por cualquier medio - escrito, hablado, visionado, etc. De la realidad y que preexiste al proceso y es independiente de él, de manera que se aporta al mismo con fines esencialmente probatorios”. Esta prueba no tiene en materia penal la relevancia que si tiene en el proceso civil donde es la prueba reina; en el proceso penal los delitos se comenten buscando desde un principio impunidad, por lo que difícilmente la acción punible se ve documentada de cualquier forma. En el Artículo 184º del NCPP. Se establece que toda prueba documental se podrá incorporar al proceso y quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial. El Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al Juez la orden de incautación correspondiente. Se distingue dos clases de documentos: los documentos manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y los medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares. MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Prisión preventiva El Juez dictara mandato de prisión preventiva a solicitud del Ministerio Publico atendiendo a la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 268 de Código Procesal Penal. Estos son: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad. c) Que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratara de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) La prisión preventiva puede acordarse exclusivamente cuando el sujeto este imputado por la comisión de un delito sancionado con una pena superior a cuatro años de privación de la libertad, concurra un concreto y fundado peligro de fuga u obstaculización de la investigación y adicionalmente, no sea posible conjurar estos riesgos a través de la comparecencia restrictiva.

Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta: 1.-El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.-La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3.-La importancia de daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él. 4.-El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: 1.-Destruira, modificara, ocultar, suprimirá o falsificara elementos de prueba. 2.-Influira para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3.-Inducira a otros a realizar tales comportamientos.

Prolongación de la prisión preventiva por especial dificultad La prisión preventiva también puede prologarse de 9 a 18 meses sin la previa declaración del proceso como complejo, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación y que el imputado pueda sustraerse de la justicia esta forma de extensión de la prisión preventiva, contiene una fórmula abierta especial dificultad que puede estar referido a cualquiera de los supuestos taxativos del art. 342.3 del CPP o cualquier otra situación que en forma excepcional justifique la continuación de la privación cautelar de la libertad ambulatoria del imputado.

Convalidación De La Detención Art.266 según establece: 1.- Vencido el plazo de detención preliminar el fiscal salvo los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas Si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, lo pondrá a disposición del juez de la investigación preparatoria auto de convalidación de la detención. En caso contrario se ordenara su inmediata libertad del detenido. 2.- el juez ese mismo día realizara la audiencia con asistencia del fiscal , del imputado y de su defensor , luego de escuchar a los asistentes , teniendo a la

vista las actuaciones proporcionadas por el ministerio público , decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda . 3.- La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales a cuyo vencimiento se pondrá al detenido a disposición del juez de la investigación preliminar para determinar si dicta mandato de prisión o comparecencia simple o restringida. 4.- En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, vencido el término de 15 días el fiscal solicitara detención preventiva u otra alternativa establecida en el código.

Comparecencia con restricciones sobre el imputado cuyo domicilio se desconoce El representante del Ministerio Público a cargo del caso, peticiona la imposición de la medida cautelar personal de la comparecencia restringida contra el imputado argumentando la concurrencia copulativa de los presupuestos materiales precisando que el imputado se encuentra fuera del país para la imposición de una medida cautelar de carácter personal contra un imputado constituye un requisito de admisibilidad para su discusión y pronunciamiento, la debida notificación del imputado en su domicilio empero, en el caso de autos, se ha notificado al imputado en el inmueble indicado por el fiscal, pese a estar informado que se encontraba en el extranjero, no habiéndose cumplido con la finalidad concreta de la notificación, consistente precisamente en comunicarle al imputado el requerimiento de imposición de una medida coercitiva en su contra, a efectos de permitirle el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. (15) La caución como restricción en la medida coercitiva de comparecencia La imposición de una caución viene a ser una medida coercitiva de prevención y aseguramiento que busca que el imputado no perturbe la actividad probatoria, o no se manifieste el peligro de fuga, dicha imposición por parte del juzgador se tiene que hacer de forma proporcional, tomando en cuenta las circunstancias de la vida social y la naturaleza del delito, y que exista la posibilidad que el imputado pueda pagarlo. El monto de la caución no será utilizada para el pago de la reparación civil En el caso concreto ya se ha determinado que la administración tributaria ya ha asegurado en parte su derecho al cobro de su deuda a través de medidas cautelares gravando bienes del procesado, y debemos reafirmar además que el monto de una caución no implica que en adelante exista la posibilidad de que sea utilizada como un pago por reparación civil, como dejó entender el abogado del Actor Civil. La Prisión Preventiva Puede Ser Incomunicada Es posible si se dan los siguientes presupuestos artículo 280º:

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En un delito grave. No podrá exceder los diez días. Vencido el plazo, la medida cesará automáticamente. No impide la comunicación con su abogado defensor. Mandato motivado del Juez. Con conocimiento del Superior.

El imputado que se encuentra bajo la medida de prisión preventiva puede solicitar su cesación o sustitución cuando lo considere pertinente. Medidas que afectan otras manifestaciones de la libertad personal a) La Comparecencia Se entiende como la situación jurídica por la cual el inculpado se encuentra en plena libertad ambulatoria, pero sujeto a determinadas reglas y obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional. Que supone en cierto modo, una mínima restricción de la libertad personal. El NCPP distingue dos formas de comparecencia: Comparecencia simple.- Consiste en la obligación que se impone al imputado de concurrir todas las veces que sea citado por el juzgado; de no hacerlo, se procede a la conducción compulsiva o conducción por la fuerza. Esta medida se dictara cuando el Fiscal Provincial no solicite la prisión preventiva (artículo 286.2) Comparecencia con restricciones.- Además de comparecer, lleva consigo otras medidas adicionales. Se aplica a los que no les corresponde mandato de detención pero existe determinado riesgo de no comparecencia o entorpecimiento de la actividad probatoria. El juez puede imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas. Las restricciones que se pueden aplicar son las contenidas en el artículo 288º del NCPP. b) La Detención Domiciliaria c) Impedimento de Salida del país o de la localidad donde domicilia

Medidas que suspenden provisionalmente algunos derechos Los presupuestos materiales de estas medidas son: a) Delito que este sancionado con pena de inhabilitación, sea que funciones como pena principal o accesoria. b) Necesidad de imponer la medida para evitar la reiteración delictiva. c) Suficiencia probatoria. Deben existir elementos probatorios sobre la comisión del delito y la vinculación del imputado con los hechos atribuidos.

d) Peligro procesal. De acuerdo con las circunstancias y condiciones personales existe el peligro de que se obstaculice la actividad probatoria o se cometa delitos de la misma naturaleza. Las medidas estudiadas están previstas en el artículo 298º del NCPP. Son los siguientes: 

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Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad tutela o curatela.Esta medida se suspende cuando quienes tienen deberes especiales con menores o incapaces por mandato de la Ley o del juez dañan bienes jurídicos que corresponden a las personas que están bajo su tutela o custodia. Es el caso de las lesiones ocasionadas por quienes ejercen la patria potestad. Suspensión temporal del ejercicio de cargo, empleo o comisión de carácter público.-Es posible su aplicación en delitos cometidos por funcionarios. Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales.-Que el resultado típico es producto del desarrollo de una profesión, actividad comercial o industrial o de un oficio. Suspensión temporal de la autorización para conducir vehículos o portar armas de fuego.- Seria posible la aplicación de esta medida en supuestos como el homicidio o las lesiones producidas por accidentes de tránsito o el uso de armas de fuego. Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, la obligación de abandonar el lugar que compartían o suspender las visitas.Esencialmente se provee esta medida cuando entre ofendido o víctima y agresor u ofensor existe un vínculo de parentesco, conyugal o de convivencia que implique la cohabitación o una relación continua.

MEDIDAS DE COERCIÓN REALES Medidas Reales Asegurativas. Son aquellas que están destinadas a asegurar las consecuencias económicas del delito, limitan la disponibilidad de ciertas cosas, a fin de garantizar el pago de la reparación civil. En el NCPP también se comprenden todas las responsabilidades pecuniarias del delito (multa), además de las costas. Embargo Esta medida precautoria está destinada a asegurar el pago de la reparación civil, impidiendo que el procesado disponga de sus bienes. Se presenta a través de una afectación física (implica desposesión) o judicial (inscripción). Puede ser impuesta por el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Ministerio Publico o del actor civil. En un modelo acusatorio no es posible que esta medida pueda ser dictada de oficio.

Medidas de no innovar Orden de Inhibición Se trata de una medida cautelar consistente en la interdicción de vender gravar los bienes registrables. Y Tiene por objeto mantener la situación patrimonial del procesado o del tercero, impidiendo que disponga o graven sus bienes. Esta medida es posible aplicar en bienes registrables, puesto que la orden debe inscribirse en los registros públicos. Medidas Innovativas o Medidas de Carácter Tuitivo El Código, dentro de este Título IX, ha considerado a las medidas de carácter eminentemente tuitivo. La función de estas medidas, como su nombre lo indica es tuitiva, esto es, guardar, amparar o defender al agraviado, o eventualmente a terceros que pudieran verse perjudicados con la duración del proceso o la permanencia del estado antijurídico generado por el delito. Estas medidas están destinadas a modificar una situación que atenta contra los bienes jurídicos relevantes penalmente y reponer las cosas al estado anterior. El Código Procesal Penal en el artículo 312º establece que estas medidas, a las que denomina anticipadas sirven para evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos. El NCPP regula las siguientes medidas:   

Desalojo preventivo y ministración provisional Medidas sobre personas jurídicas Pensión anticipada de alimentos

Medidas con Función Asegurativas de la Prueba Estas medidas no son medidas cautelares, pues no se dictan para asegurar el cumplimiento de lo que se vaya a resolver en una sentencia dictada en un proceso distinto (sea de conocimiento o de ejecución en la vía civil o un proceso común o especial en la vía penal), sino que cumple su fin en sí mismas. Su finalidad es asegurar los medios de prueba (elementos de convicción) para evitar su deterioro, ocultamiento o desaparición, y tener a disposición dichos elementos para resolver debidamente el proceso penal. Constituyen en buena cuenta actos propios de proceso de recolección, acopio y aseguramiento del material probatorio de la investigación y del juicio.

LA PRUEBA Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS La descripción de este tipo de pruebas que restringen derechos fundamentales está descrita en el N.C.P.P. precedido de preceptos generales y se efectúa en casos necesarios para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debiendo procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado. Estas pruebas son:

1. El control de identidad policial 2. La Vídeo vigilancia 3. Las pesquisas 4. La intervención corporal 5. El examen corporal del imputado 6. El examen corporal de otras personas 7. El examen corporal para prueba de alcoholemia 8. El allanamiento 9. La exhibición forzada y la incautación 10. La exhibición e incautación de actuaciones y documentos no privados 11. El control de comunicaciones y documentos privados 12. La interceptación e incautación postal 13. El aseguramiento e incautación de documentos privados 14. El levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria 15. La clausura o vigilancia de locales e inmovilización.

LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos (art. 340º): La circulación y entrega vigilada, supone entonces que tanto la Fiscalía como la policía Nacional, conociendo de que se está llevando a cabo un hecho delictivo deja que éste prosiga, pero bajo una estricta vigilancia, con la finalidad de llegar a determinar cuál es el destino final de la misma, a fin de determinar quién es el verdadero dueño, cabecilla o en términos policiales el denominado pez gordo. La apertura postal El código establece necesariamente que debe de realizar previa autorización judicial. Aquí hay un problema porque el término es muy cerrado y restringe el margen de aplicación en algunos casos, en el sentido que existen otros tipos de documentos o envíos (paquetes) que no necesariamente pueden ser de envíos de drogas en paquetes (encomiendas) a través de empresas de transportes interprovinciales. Agente Encubierto (Artículo 341º): También conocido en la jerga policial como “topo”, es aquel policía que se disfraza de delincuente a fin de infiltrarse en alguna banda u organización

delictiva, con la finalidad de determinar quién es el jefe, como funciona, la organización, cuales son los contactos, donde se guarda la mercadería, etc. Igualmente el Fiscal al momento de disponer la designación de agentes encubiertos, deberá dar cuenta a la Fiscalía de la Nación, a fin de su ingreso al registro reservado de dichas autorizaciones. La norma autoriza la creación de un documento de identidad falso, a fin de crearle al agente una identidad falsa que le permita infiltrarse en una determinada organización criminal. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y AUDIENCIA DE CONTROL DE PLAZO El Código para efectos de establecer cuál es, la actuación del Juez de Investigación Preparatoria ante la solicitud de intervención que motivan las partes, deberá citar a éstos y al Fiscal, a una audiencia denominada “ Audiencia de Control de Plazo”, la cual, se desarrolla de forma similar a la intervención del Juez, en el control del plazo de las diligencias preliminares, esto es, escuchando a las partes, así mismo, deberá revisar las actuaciones del Fiscal y posteriormente emitir la resolución que corresponda. a. Plazo de la etapa de la investigación preparatoria El plazo es de ciento veinte días naturales y existiendo causa justificada se puede ampliar por el Fiscal por única vez hasta sesenta días naturales. El plazo no difiere mucho con el que existe actualmente en Lima y otros logares donde todavía se aplique el Código de Procedimientos Penales, lo que no significa que necesariamente tenga que agotarse el término para dar por culminada esta fase preparatoria. Puede extenderse cuando se trata de investigaciones largas se puede extender por ocho meses más (cantidad significativa de actos de investigación, número de delitos, organizaciones delictiva, pericias complejas, diligencias en el extranjero) entonces no se contemplan plazos excepcionales pero si se debe cumplir con la investigación preparatoria. b. Fin de la Etapa de la investigación Preparatoria Culminada cuando se alcanzado los objetivos propuestos o con el vencimiento de los plazos señalados, de tal manera que el Fiscal decidirá el paso o no a la fase intermedia del proceso. Cuando, habiendo vencido el plazo y su prórroga, el Fiscal no dé por concluida la investigación preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez y si este ordena la conclusión; el Fiscal en el plazo de 10 días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación. CONCLUSIONES. 

La investigación preliminar es una sub etapa de la investigación preparatoria que antecede a la etapa de la investigación preparatoria propiamente dicha, en la cual, se realizan las diligencias urgentes e

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inaplazables destinadas a corroborar los hechos denunciados y determinar su delictuosidad. Y es de suma importancia para el éxito de la investigación, puesto que en ella se van a realizar las primeras diligencias frente a la sospecha de la comisión de un delito. La investigación preliminar tiene por objetivo determinar si se presentan los presupuestos procesales establecidos en el Código Procesal Penal a fin de proceder a formalizar la investigación preparatoria. El modelo procesal ya no representa es inquisitivo y anticonstitucional que es la instrucción en el Código de Procedimientos Penales, sino un modelo Acusatorio, el cual goza de muchas garantías que favorecen al imputado y al agraviado, consistente en los principios establecidos en el nuevo modelo procesal penal, que son la oralidad, la publicidad, etc. El fiscal aquí en esta etapa, tiene un papel primordial, es el encargado de investigar el hecho delictivo con juntamente con la policía, la cual brindará su ayuda para la formalización del proceso penal.

BIBLIOGRAFÍA BALLBE, Manuel, La Policía y la Constitución,- policía y Sociedad Democrática Alianza Universidad, Madrid – España, 1983 CARNELUTTI, Francesco, sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial El Ateneo, Buenos Aires Argentina- 1944 CÓDIGO PROCESAL PENAL, Editorial Grjley. INSTRUCCIÓN E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, Lo nuevo del Código Procesal Penal del 2004, sobre la Etapa de Investigación Preparatoria del delito Presentación de Víctor Cubas Villanueva, Edición Octubre del 2009 – Gaceta Jurídica. SAN MARTIN CASTRO, Cesar; Derecho Procesal Penal, Tomo I, SANCHEZ VELARDE. Pablo; El Nuevo Proceso Penal editorial IDEMSA CACERES JULCA, Roberto; Las Medidas de Coerción Procesal Sus Exegesis Constitucionales, Procesales y su Aplicación Jurisprudencial; IDEMSA; LimaPerú; 2006; Pag. 234. TALAVERA ELGUERA, Pablo; La Prueba en el Nuevo Proceso Penal; Academia de la Magistratura; Lima-Perú; 2009; Pag. 103.

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