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"Año del Buen Servicio al Ciudadano” UNIVERSIDAD NACIONAL “SAN LUIS GÓNZAGA” DE ICA FACULTAD DE DERECHO Y CENCIAS POLÍTI

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano” UNIVERSIDAD NACIONAL “SAN LUIS GÓNZAGA” DE ICA FACULTAD DE DERECHO Y CENCIAS POLÍTICAS

INSTITUCIONES DE AMPARO FAMILIAR

CURSO: Derecho de Familia y Sucesiones DOCENTE: Dr. PÉREZ AYALA, Wilfredo AÑO Y SECCIÓN: 3° “D” INTEGRANTES: • • • • • • •

BARZOLA DE LA CADENA, Gianluca ESTRADA VARGAS, John Pandolfi FLORES CHUQUISPUMA, Daniel Omar FLORES TORRES, Yanira Del Rosario GELDRES CHOQUECHANCA, Nexar GUTIERREZ VENTURO, Joins MEZA CRUZ, Julio César

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A nuestros padres que cada día hacen el esfuerzo por apoyarnos en nuestros estudios. A nuestros maestros por ser nuestro soporte en este largo camino del conocimiento de las ciencias jurídicas …

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AGRADECIMIENTOS Queremos agradecer de manera especial, en primer lugar, a Dios, por guiarnos en la redacción y búsqueda de información de nuestro trabajo, por darnos esa motivación de querer salir adelante, de esforzarnos cada día por ser mejores. También, a nuestros padres que, de una u otra manera, nos dieron ese “empujoncito” que necesitábamos para continuar con nuestro trabajo de investigación, por levantarnos temprano y por muchas cosas más. Un agradecimiento a nuestro maestro Dr. Wilfredo Pérez Ayala, por inculcarnos su sabiduría, por incentivarnos ese amor por las ciencias jurídicas, de esa labor tan noble que significa ser abogado.

Gracias.

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INDICE Dedicatoria ---------------------------------------------------------------------------------- pág.2 Agradecimiento ---------------------------------------------------------------------------- pág.3 Índice ----------------------------------------------------------------------------------------- pág.4 Introducción --------------------------------------------------------------------------------- pág.6 CAPÍTULO I: ALIMENTOS 1. 2. 3. 4.

Definición --------------------------------------------------------------------------- pág.7 Caracteres del Derecho Alimentario ----------------------------------------- pág.8 Personas obligadas a prestar Alimentos ----------------------------------- pág.9 Variación de los Alimentos --------------------------------------------------- pág.10

CAPÍTULO II: PATRIMONIO FAMILIAR 5. 6. 7. 8.

Definición ------------------------------------------------------------------------- pág.14 Características ------------------------------------------------------------------ pág.15 Requisitos ------------------------------------------------------------------------ pág.17 Extinción -------------------------------------------------------------------------- pág.18

CAPÍTULO III: LA TUTELA 9. Definición ------------------------------------------------------------------------- pág.19 10. Condiciones para ser Tutor -------------------------------------------------- pág.19 11. Personas impedidas para ser Tutor ---------------------------------------- pág.19 12. Término de la Tutela por Extinción o Cese ------------------------------ pág.20 CAPÍTULO IV: LA CURATELA 13. Definición ------------------------------------------------------------------------- pág.21 14. Caracteres Jurídicos ----------------------------------------------------------- pág.24 15. Clases ----------------------------------------------------------------------------- pág.25 16. Requisitos previos al ejercicio de las funciones del Curador -------- pág.26 17. Funciones del Curador -------------------------------------------------------- pág.26 18. Extinción de la Curatela ------------------------------------------------------- pág.26 CAPÍTULO V: EL CONSEJO DE FAMILIA 19. Definición ------------------------------------------------------------------------- pág.28 20. Características ------------------------------------------------------------------ pág.28 21. Naturaleza jurídica ------------------------------------------------------------- pág.29 22. Formalidades para la formación del Consejo de Familia ------------ pág.32 23. Clases y composición del Consejo de Familia -------------------------- pág.33 24. Funcionamiento del Consejo de Familia --------------------------------- pág.34 25. Atribuciones del Consejo de Familia -------------------------------------- pág.36 26. Terminación del cargo y fin del Consejo de Familia ------------------- pág.37 27. Aspectos Procesales ---------------------------------------------------------- pág.37

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Conclusiones ----------------------------------------------------------------------------- pág.39 Bibliografía -------------------------------------------------------------------------------- pág.41

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INTRODUCCIÓN En las siguientes páginas trataremos acerca de un tema que es muy importante conocer como estudiantes de Derecho que somos, y no solo lo es para nosotros, sino para toda la sociedad; nos estamos refiriendo a las instituciones de amparo familiar, en donde podemos distinguir a varias instituciones como, la tutela, curatela, el consejo de familia, entre otros. Para desarrollar este trabajo, hemos recurrido a muchas fuentes de información, como lo son, los blogs, páginas de algunas universidades de nuestro país y del extranjero, libros en materia de derecho de familia, al código civil, entre otros tantos. El punto del que partiremos es la institución de alimentos y, como bien sabemos, es todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. Luego nos centraremos en las instituciones de tutela y curatela, aquellas destinadas a la protección del incapaz, tanto a su persona como a sus bienes, como hablaremos más adelante. Para el mejor entendimiento, hemos dividido nuestro trabajo en cinco capítulos; en el primer capítulo hablaremos acerca de los alimentos; en el segundo capítulo trataremos sobre la institución del patrimonio familiar; en el tercer capítulo, sobre la tutela; en el cuarto capítulo, sobre la curatela; y finalmente en el quinto capítulo hablaremos acerca del consejo de familia. Sin nada más que decir, empezaremos con el desarrollo de nuestro tema de investigación, esperando siempre el buen entendimiento de su parte, y que sea de su agrado.

Los Integrantes.

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CAPITULO I ALIMENTOS 1. DEFINICIÓN. 1.1. NORMATIVAMENTE. 1.1.1. Código Civil Peruano Art. 472 " Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia". 1.1.2. Código del Niño y del Adolescente, Peruano Art. 92: "Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto" 1.2. DOCTRINARIAMENTE. 1.2.1. ROCA señala "Son alimentos el derecho que tiene una persona en estado de necesidad, de reclamar a determinados parientes que le proporcionen lo que necesita para satisfacer sus necesidades vitales" 1.2.2. HINOSTROZA citando a BARBERO indica " La obligación alimentaria, es deber que impone la ley a cargo, para que ciertas personas suministren a otras los medios necesarios para la vida, en determinadas circunstancias" 1.2.3. AGUILAR citando a LOUIS JOSSERAND señala que "La obligación de dar alimentos es el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona".

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2. CARACTERES DEL DERECHO ALIMENTARIO. El derecho alimentario tiene caracteres especiales, en este punto es menester indicar lo que Rosa Yanina Solano Jaime describe respecto a los caracteres y que el suscrito también refuerza y comparte; para tal razón entre ellos tenemos que: 2.1. Es intransmisible, que a su vez se deriva de su carácter personalísimo tanto desde el punto de vista del obligado como del titular del derecho alimentario, pues siendo personalísimo, destinado a garantizar la vida del titular de este derecho no puede ser objeto de cesión o transferencia ni por acto intervino ni por causa de muerte, la prestación alimentaria termina con la muerte del titular o del obligado. 2.2. Es irrenunciable, pues la renuncia de este derecho equivaldría a la renuncia, a la vida que este derecho tutela, aunque cabe mencionar que la jurisprudencia ha admitido y admite la renuncia a la prestación alimentaria especialmente en los casos de separación convencional y divorcio ulterior, en los que propiamente no se configura el estado de necesidad que es uno de los presupuestos de hecho necesarios para que pueda hablarse de la existencia de este derecho. 2.3. Es intransigible, no cabe transacción en materia de alimentos, pues la transacción implica renuncia de derechos, que no es posible efectuar dado que se trata de un derecho irrenunciable, más procesalmente se admite la conciliación en la cual hay una fijación cuantitativa, una aproximación de las partes en cuanto al monto de la obligación de acuerdo al estado de necesidad y las reales posibilidades económicas del obligado. 2.4. Es incompensable, es decir no se puede extinguir esta obligación por la existencia de otras recíprocas a cargo del alimentista, pero si está permitida la variación de la forma de pago dado que se admite en casos especiales que dicha obligación pueda ser cumplida en especie. 2.5. Es revisable, no hay sentencia definitiva ni autoridad de cosa juzgada, pues el monto de la pensión aumenta o reduce según el aumento o disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que deber restar los alimentos, para evitar sucesivas reclamaciones, tratándose de obligados que perciben sus ingresos por trabajo dependiente se ha establecido la posibilidad que la pensión se fije en un porcentaje del monto de la remuneración de modo que el aumento de la pensión sea automático con el aumento que experimenten las remuneraciones del obligado. 2.6. Es imprescriptible, ya que en tanto subsista el estado de necesidad estará expedita la posibilidad de que pueda ejercitarse la acción respectiva devengando la obligación a partir de la notificación con la demanda al

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obligado no así por el periodo del tiempo precedente por considerarse que si no reclamó es porque constituye un reconocimiento implícito que no existió estado de necesidad.

3. PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS. Se encuentra facultado para pedir alimentos en un proceso judicial y oponerse a ellos, los abajo detallados, siendo que el Derecho a pedir una pensión alimenticia es obligatoria a (Art. 474 Cod. Civil): ✓ ✓ ✓ ✓

Los cónyuges, (de la mujer al varón y viceversa) Ascendientes (Padres, Tíos, Abuelos, etcétera) Descendientes (Hijos, Nietos, etc.) y Los Hermanos

3.1. ENTRE CÓNYUGES. – Con respecto al primer inciso del articulo antes mencionada, este derecho “arranca del matrimonio que impone el deber de reciproca asistencia”, en nuestra sociedad en la mayoría de casos se da que la esposa pida una pensión alimenticia al esposo, muy poco se debe que el esposo pida pensión alimenticia a la esposa a pesar que ese derecho lo tiene por la Igual de Derechos. 3.2. ENTRE LOS ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES. Se entiende por ascendientes que “es la serie de grados o generaciones que ligan a tronco con su padre, abuelo, al infinito”, es un deber moral, jurídico, de los hijos mayores de edad alimentar o sostener a sus padres que han devenido en incapacidad de subvenir a sus propias necesidades. Con respeto a los Descendientes se entiende “La serie de grados o generaciones que unen un tronco común con sus hijos, nietos, al infinito”, este Derecho se origina “en la consanguinidad y otros factores jurídicos que reafirman como: el matrimonio de los padres, el ejercicio de la patria potestad, el goce del usufructo legal, la presunción de paternidad por haber mantenido trato sexual en la época de la concepción”. 3.3. ENTRE LOS HERMANOS. Esto tiene su origen entre los lazos de consanguinidad que los une; en este caso se tiene que acreditar el estado de necesidad de un de ellos y que el otro tenga una solvencia económica regular para que esta figura funcione, cabe mencionar que cuando los hermanos son menores de edad se presume la necesidad y se tiene que otorgar una pensión alimenticia.

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Las razones y justificaciones para solicitar alimentos son: ✓ ✓ ✓ ✓ ✓

Para el sustento, Habitación, Vestido Recreación Asistencia; etcétera

4. VARIACION DE LOS ALIMENTOS. Las variaciones que sufre las pensiones alimenticias luego de emitido la sentencia donde se una determinada cantidad de dinero que el obligado tiene que aportar mensualmente a los acreedores de alimentos. Las pensiones alimenticias van a sufrir un aumento o una reducción del monto establecido de acuerdo a las posibilidades del obligado y también de acuerdo a las necesidades de los acreedores “Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarlas, dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones así lo establece el artículo 482 del Código Civil”. Una de las características principales es la de ser personal; el derecho alimentario nace con la persona y lo acompaña en tanto se encuentre en estado de necesitad y se extingue con ella, no pudiendo ser transferido ni inter-vivos ni mortis causa, en cuanto a la obligación alimentaria, también participa del carácter de ser personal, se extingue con la muerte del deudor pues no es transferible.

4.1. EXONERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. – La Exoneración debe de ser entendida como “La Liberación o descargo temporal de la obligación de alimentar a otra persona”, cabe mencionar que para que se pida las exoneraciones de alimentos el obligado debe de estar al día con el pago puntual de todas las cuotas mensuales. Para tocar este punto vamos a citar en primer lugar al artículo 483 de Código Civil, el cual prescribe lo siguiente: “El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, ésta deja de regir al llegar aquellos la mayoría de edad, Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una

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profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente”. Nuestro ordenamiento jurídico tal como prescribe da una opción al deudor para que este deje prestar alimentos por un tiempo predeterminado o indefinido, pero tal como consta en el dicho artículo también nos menciona que si el acreedor es menor de edad este recibirá pensión alimentaria solo hasta cuando cumpla la mayoría de edad. A continuación, pasaremos a profundizar sobre cada párrafo del artículo 483 Código Civil: 4.1.1. Por haber Disminuido los Ingresos del Obligado: En este punto es cuando el Obligado “Le sobreviene una insuficiencia patrimonial que le disminuya la disponibilidad económica de que disfrutaba anteriormente y que lo imposibilite a seguir cumpliendo con la pensión alimenticia impuesta sin poner en peligro su propia subsistencia” 4.1.2. Por Haber desaparecido el estado de necesitad del Alimentista: En este caso se da cuando el estado de necesidad del alimentista haya fenecido o haya desaparecido, en el punto que se la necesidad de los acreedores hablamos que el estado de necesidad de los menores de edad se presume solo demostrando el vínculo que existe entre el obligado y el acreedor; pero la figura varia en este punto ya que cuando el menor llega a cumplir la mayoría de edad esa presunción de necesidad se tiene que acreditar. Los ejemplos clásicos es cuando el alimentista recibiera una herencia o cuando haya encontrado un trabajo remunerado se extingue la obligación de pasar alimentos; “Si el alimentista regresara a la situación de necesidad podrá solicitar una pensión de alimentos en un nuevo proceso judicial”, BENJAMÍN nos dice “Los alimentos se justifican en tanto exista un estado de necesidad que hay que cubrir, pues no puede permitirse que una persona se pensione a costa de otra”. 4.1.3. Por haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad: En este caso se da cuando el menor hijo a quien se le otorgaba una pensión alimenticia cumple la mayoría de edad, en este caso el obligado puede solicitar que la resolución que le obligaba a otorgar mensualmente alimentos deje de regir, “La Resolución Judicial deja de regir al llegar aquellos menores de edad a la mayoría de edad, pero si subsiste el estado de necesidad o el alimentista está siguiendo una profesión y oficio exitosamente puede pedir que la obligación continúe vigente” 4.2. EXTINCION DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA. – El termino extinción proviene de cese definitivo de la acción, sin posibilidad de reaparecer; “En el caso de los alimentos se extingue la obligación alimentaria por muerte del acreedor alimentario o por muerte del deudor alimentario, también se puede dar del ex cónyuge que alimentos a su ex consorte y contrae nuevo matrimonio” así los señala el artículo 350 Código Civil; algunas causas de la extinción de la Obligación Alimentaria:

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✓ Dejar de necesitarlos el Acreedor: Es cuando el acreedor de estar en estado de necesidad por lo cual se le otorgó una pensión alimenticia ✓ Por Injuria, falta o daños graves inferidos por el acreedor a quien debe proporcionárselos. ✓ Que la necesidad de los mismo dependa de la conducta viciosa o falta de dedicación al trabajo por parte del acreedor alimentista. ✓ Que el acreedor abandone, sin causa justificada, el hogar al cual ha sido incorporado. ✓ Que el menor deje de serlo al llegar a la mayoría de edad, y los obligados a alimentarlo sean los hermanos o parientes colaterales.

4.3. PRORRATEO. – Entendemos como prorrateo a la división en partes iguales, en el caso de alimentos “Es la división de la cuota alimentaria entre los obligados a prestarla, se realiza por vía judicial cuando sean dos o más los obligados en igual grado de prelación (varios obligados principales)”; cabe mencionar que este prorrateo se hará de acuerdo a las posibilidades que tiene el obligado.;….el artículo477del Código Civil dispone que cuando existan varios obligados se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades; de igual forma el primer párrafo del artículo95 del nuevo Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante Ley número veintisiete mil trecientos treintaisiete, establece que la obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual; sin embargo, el prorrateo de alimentos entre los obligados a darlos no solamente se produce en este supuesto, sino que también la parte In Fine del articulo 95 Código de los Niños y Adolescentes establece que “puede prorratearse los alimentos cuando existan varios acreedores alimentarios y el pago de la pensión alimentaria a cargo del obligado resulta inejecutable”; en ese sentido, procederá también el prorrateo de alimentos a favor de varios acreedores alimentarios cuando la obligación a cargo del deudor alimentario devenga en inejecutable porque se excede el 70 % de sus ingresos embargables a que se refiere el inciso sexto del artículo648 del Código Procesal Civil”.

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4.4. REDUCCION DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA. – “La sentencia que establece la pensión de alimentos no produce cosa Juzgada material, pudiendo ser modificada posteriormente en el caso que varíen las circunstancias de hecho en las causales se establecieron”. En este caso la reducción de la pensión alimentaria solo podrá ser fijada por el Juez y ha pedido expreso de la parte interesada; Lino Palacios citado por Esperanza prescribe lo siguiente “si bien toda sentencia es modificable cuando se opera una trasformación de las circunstancias de hecho existentes en el momento de ser pronunciada, tal eventualidad cobra particular relevancia respecto de aquellas sentencias que, como las recaídas en los juicios de alimentos, imponen el cumplimiento de prestaciones periódicas y extienden, por lo tanto su ámbito de vigencia en el tiempo”. En el caso N°2773-2000/ICA. Prescribe de conformidad con lo dispuesto por el artículo482 del Código Civil, el derecho a pedir reducción o aumento de los alimentos “se refiere al caso de la pensión permanente, ya que la fijada en un porcentaje de la remuneración, su reajuste se produce automáticamente, según la variación de la remuneración” .PALACIOS citado por Esperanza y Rita prescribe lo siguiente “Si bien la sentencia que acoge el pedido de reducción de alimentos produce efectos hacia el futuro, es decir con respecto a las cuotas que venzan con posterioridad a la fecha en que aquella quede firme o ejecutoriada, la correspondiente disminución es aplicable a las cuotas devengadas con anterioridad que se encuentren impagas – no así en el caso contrario, salvo que la falta de percepción obedezca a razones exclusivamente imputables al demandado”.

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Capitulo II PATRIMONIO FAMILIAR 5. DEFINICIÓN. Según el Apunte jurídico (2011), El Patrimonio Familiar es el conjunto de bienes constituido por resolución judicial y en forma única que aseguran y garantizan la subsistencia y bienestar de la familia. El Patrimonio Familiar o "Bien de familia" de acuerdo con los artículos 34 al 50 de la Ley 14.934, de "Régimen de Menores y Bien de Familia", de 14 de diciembre de 1954 tiene por objeto la tutela del núcleo familiar por medio de la protección patrimonial de la vivienda urbana o rural o explotación familiar en ella existente cuyo valor no exceda de las necesidades de sustento y vivienda de la familia, la cual, con el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa legal y entre otros efectos jurídicos, adquiere el carácter de bien inembargable e inejecutable.

La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o a solo uno de ellos si la otra falta o se halla impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios o al que lo hace constituir sólo para sus hijos. En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor. En caso de los ascendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios. Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiere contraer enlace con un tercero, debe comunicarlo al juez, quien, después de escuchar a

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las partes y al fiscal, puede mantenerlo en su situación, substituirlo por el otro progenitor, si ello es posible, o nombrar un tutor, de acuerdo al interés de los hijos, no surtiendo efecto la determinación si el matrimonio no se realiza. El padre o la madre que no da aviso al juez pierden el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su autoridad, perdiéndolo también el que es privado o suspendido en el ejercicio de dicha autoridad. Según Alex F. Placido V. (2000) indica que, El patrimonio familiar es el régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa – habitación de ella o en el que se desarrolla actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia. Según Renzo Alberti dice que, El patrimonio familiar es la afectación de un inmueble para que sirva de casa habitación a miembros de una familia o para que esté destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio como fuente de recursos que asegure su sustento. El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios. Es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia. La constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios, quienes adquieren sólo el derecho de disfrutar de aquellos. Para constituir un patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por su constitución.

6. CARACTERISTICAS. Las características del patrimonio familiar son: 6.1. INDIVISIBLE. El patrimonio familiar no puede ser sometido a una división. Está expresamente prohibido que el bien o bienes, constituidos en patrimonio familiar, sean transferidos o dados en garantía, ya sea a título oneroso o a título gratuito, individualmente o en su totalidad, estas prohibiciones tienen como fundamento la naturaleza misma. Al haber sido el bien o bienes constituidos como bien o bienes de familia como derechos reales a favor de determinados beneficiarios, no podrán ser transferidos a ninguna persona, tampoco podrán ser dados en garantía y los únicos autorizados a desafectarlo, y, por tanto, a regresarlos a la calidad de bienes transferibles, será el instituyente del patrimonio familiar con la anuencia de las personas a favor de quienes se instituyo, previos los trámites que señala la ley para la desafectación.

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Esta característica de la inalienabilidad del patrimonio familiar no es absoluta, admite excepciones, las que se dan de acuerdo a las particulares circunstancias y necesidades de las personas a favor de las cuales se constituyó. 6.2. INALIENABLES. No se puede vender o enajenar. El carácter de indivisibilidad del Patrimonio Familiar se refiere que el bien inmueble sobre el cual se constituye el “patrimonio familiar” es una unidad natural, destinada en su totalidad a la subsistencia y habitación de los integrantes de una familia, el mismo no admite división, no sólo por disposición legal, sino por los perjuicios que esta originaría, principalmente, la pérdida de valor que tal acto sobre el inmueble acarrearía. El patrimonio familiar, a partir de su constitución, se convierte en una unidad económica y jurídica de naturaleza indivisible, la que trae consigo la existencia legal de una copropiedad por disposición legal sobre el mismo, por lo que esta condición de indivisibilidad no admite ninguna clase de división o separación. 6.3. INEMBARGABLES. – No puede ser objeto de embargo. Al ser considerado el “patrimonio familiar” el mínimum vital de la familia, la inembargabilidad del mismo, lo distingue e identifica frente a otras instituciones civiles, lo que permite a sus beneficiados estabilidad y seguridad jurídica, respecto al inmueble donde habitan. La inembargabilidad no se da con los frutos, los que pueden serlo hasta en sus dos terceras partes, pero sólo para asegurar deudas resultantes de: condenas penales, de tributos referidos al bien y de cobros judiciales derivados de pensiones alimenticias. 6.4. TRANSMISIBILIDAD SUCESORAL. – El carácter de la transmisibilidad sucesoral se refiere a que en el caso que el constituyente del patrimonio familiar fallezca, se dará paso a su sucesión respecto a bien afectado, por lo que el patrimonio familiar no se extinguirá en la medida que sus beneficiarios continúen siéndolo, implicando ello una suspensión en el derecho de los herederos a la partición del bien afecto. La transmisión hereditaria no se refiere al bien que está afecto al patrimonio familiar (que en su momento y con las normas del derecho sucesorio se producirá a favor de los herederos) sino a la condición legal que recae sobre el mismo, objeto del patrimonio familiar, y que como sabemos entraña prerrogativas y facultades a favor de los beneficiarios, quienes podrán seguir usándolo y disfrutándolo sin el riesgo y/o temor de que pueda ser embargado, rematado o transferido. Si en vida del constituyente, éste, libre y voluntariamente, afectó un bien en patrimonio familiar, producido sudeceso, opera automáticamente la transmisión de esa condición legal, que no es otra que la de ser inalienable, en tanto los beneficiarios continúen siéndolo.

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Nuestra legislación peruana en su artículo 488 del Código Civil, repitiendo casi textualmente el artículo 5 de la Constitución de 1979, señala que el patrimonio familiar es transmisible por herencia.

7. REQUISITOS. Los Requisitos para constituir el patrimonio familiar se determinan de acuerdo a la legislación correspondiente, pero suelen ser: ✓ Minuta autorizada por abogado individualizando el predio que se propone afectar y a los respectivos beneficiarios. ✓ Certificado de gravámenes que evidencie que el predio no se halla sujeto a hipoteca, anticresis (contrato de usufructo de una finca) o embargo registrado. ✓ Partidas que acrediten el vínculo entre el solicitante y los beneficiarios. Efectuadas las publicaciones de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial "El Peruano" y en otro de mayor circulación y transcurridos diez días útiles sin que haya mediado oposición, el Notario extiende una escritura pública y luego cursa partes al Registro de Predios para la correspondiente inscripción. 7.1. SOLO PUEDEN CONSTITUIR EL PATRIMONIO FAMILIAR. – ✓ Aquellas personas casadas o solteras, que tiene familia. ✓ Cualquiera de los cónyuges, sobre bienes de su propiedad. ✓ Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad conyugal. ✓ El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios. ✓ El padre o madre soltero (a) sobre bienes de su propiedad. ✓ Cualquier persona dentro de los límites en que puede donar o disponer libremente en testamento. 7.2. PUEDE SER CONSIDERADO PATRIMONIO FAMILIAR. ✓ La casa-habitación de la familia. ✓ Un predio destinado a una actividad económica: la agricultura; la artesanía; la industria; el comercio etc. ✓ Aquella maquinaria u utensilios que estén relacionados directamente con el sustento de la familia ✓ La constitución del patrimonio familiar, tiene por objeto que la casa se constituya como morada de una familia entonces, para ser considerado "casa habitación", debe estar habitado por la familia. El Lugar destinado a la actividad económica, deberá ser aquella que sirva de sustento para la familia.

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8. EXTINCIÓN. ✓ Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo. ✓ Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo. ✓ Cuando habiendo necesidad o mediada causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido. ✓ Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado.

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CAPITULO III LA TUTELA

9. DEFINICIÓN. La tutela es la obligación de cuidar y administrar los bienes de una persona que no tiene capacidad para cuidarse a sí mismo, ni tiene a nadie que ejerza sobre la patria potestad. Las personas sujetas a tutela, los menores de edad no emancipados legalmente, los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio y drogodependientes declarados tales mediante sentencia. El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, La finalización de la tutela exige, la rendición de cuentas que será ante la autoridad judicial, de la administración de los bienes que realizó el tutor.

10. CONDICIONES PARA SER TUTOR. ✓ La Facción de inventario judicial de los bienes del menor, con intervención de este si tiene dieciséis años cumplidos. Hasta que se realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito. ✓ La constitución de garantía hipotecaria o prendaria, o de fianza si le es imposible al tutor dar alguna de e aquellas, para asegurar la responsabilidad de su gestión, Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 426. ✓ El discernimiento del cargo. El tutor en el discernimiento del cargo está obligado a prometer que guardara fielmente la persona y bienes del menor, así como a declarar si es su acreedor y el monto de su crédito bajo sanción de perderlo p si es su deudor o fiador del deudor.

11. PERSONAS IMPEDIDAS PARA SER TUTORES. Algunas personas no reúnen las condiciones requeridas, por ende, están impedidas de asumir y ejercer el cargo. Estos impedimentos son: 11.1. NATURALES, que afectan a toda persona como la incapacidad por razón de edad.

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11.2. ACCIDENTALES, que pueden afectar a algunos, pero no a todos, como es el caso de la inhabilidad mental o moral. 11.3. LEGALES, que se fundan en la ley como aquella que señala que no pueden ser tutores aquellas personas que tienen intereses contrapuestos con los del menor. En ese sentido, el artículo 515 señala que no pueden ser tutores: ✓ Los menores de edad, pero si fueran nombrados por testamento o por escritura pública ejercerán el cargo sólo cuando lleguen a la mayoría de edad. ✓ Los sujetos a curatela, como los sordomudos, ciegos sordos y ciegos mudos que no supieron expresar su voluntad de modo indubitable. También, los malos gestores, los pródigos, los ebrios habituales y toxicómanos. ✓ Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables, ni los fiadores de los primeros a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia. ✓ Los que tengan interés contrario al menor en un pleito propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres. ✓ Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos, caso en el cual, también es justificable la prohibición. ✓ Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre. ✓ Los quebrados y quienes estén sujetos a un procedimiento de quiebra. ✓ Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, aborto, exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delito contra el patrimonio o contra las buenas costumbres. ✓ Las personas de notoria mala conducta o que no tuviesen manera de vivir conocida. ✓ Los que fueron destituidos de la patria potestad. ✓ Los que fueron removidos de otra tutela.

12. TÉRMINO DE LA TUTELA POR EXTINCIÓN O CESE. Existen dos razones que ponen fin a la tutela. La primera es la extinción, que la suprime de modo absoluto. Es un fin objetivo que se produce debido al hecho de la adquisición de la capacidad en el pupilo. Por lo tanto, no es necesario, ni posible un poder tutelar, debiendo éste extinguirse. La segunda manera de poner término a la tutela es el cese del cargo, que no es más que un cambio en la persona del tutor, prosiguiendo la tutela con un nuevo tutor. Es un fin subjetivo. Se extinguen los poderes del tutor, debiendo este ser sustituido.

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12.1. EN RELACIÓN CON EL PUPILO. La tutela finaliza o concluye definitivamente por causas que proceden del estado o situación del menor, lo que acontece cuando esta institución ya no es necesaria para el tutelado. También, por causas imputables al tutor y que ordinariamente producen sus efectos de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. En ese sentido el artículo 549 expresa que la tutela se acaba por las siguientes razones: 12.1.1. Muerte del menor. - Esto es, que este hecho pone fin a la personalidad, de tal modo que, acaecido el deceso, el tutor, tiene la obligación de rendir cuentas a los herederos del menor. 12.1.2. Cesación de la incapacidad del pupilo. - Lo que ocurre en los siguientes casos: por llegar el menor a los dieciocho años de edad, por haber contraído matrimonio el menor o haber obtenido título oficial que lo autorice para ejercer una profesión u oficio y, por tener la mujer menor de edad un hijo extramatrimonial bajo su patria potestad. 12.1.3. Reingreso del pupilo a la patria potestad. - Lo que ocurre en dos situaciones: por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580 y por ingresar el menor bajo la patria potestad. En ambos casos se trata de un reingreso a la patria potestad.

12.2. EN RELACIÓN CON EL TUTOR. – La tutela termina también por causas imputables al tutor, que tiene carácter de sanción por inhabilidad o indignidad, cuya remoción debe ser declarada por el juez. Por disposición del artículo 550 el cargo de tutor cesa por las causas siguientes: 12.2.1. Por Muerte Del Tutor. - En cuya eventualidad los herederos del tutor si son capaces están en la obligación de continuar con la gestión de su causante hasta que se designe un nuevo tutor. 12.2.2. Por La Aceptación De Renuncia Del Tutor. - Lo cual supone que el tutor está ejerciendo el cargo, sin embargo, renuncia cuando sobrevienen impedimentos legales que no existían al iniciarse el cargo, alguno de los cuales, se hallan taxativados en el artículo 515 y cuando el tutor dativo, que ya ejerció el cargo durante seis altos, decide apartarse de la tutela. 12.2.3. Declaración de quiebra del tutor. - Sobre el particular existe una aparente duplicidad entre el inciso 7° del articulo 515 y el inciso 3° del artículo 550, lo que debe interpretarse como que la declaratoria de quiebra produce ipso facto la cesación del cargo, mientras que las otras causas de incapacidad, producen ese efecto sólo cuando la renuncia es aceptada.

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12.2.4. Por la no ratificación del tutor. - Por regla general éste no está sujeto a ratificación, pero si lo está el tutor dativo que debe ser objeto de este acto por el consejo de familia cada dos años y dentro del plazo de treinta días a partir del vencimiento del período. La falta de pronunciamiento por parte del consejo dentro del plazo indicado implica ratificación automática. 12.2.5. Por la remoción del tutor. - Que viene a ser la destitución del cargo cuando se produce el incumplimiento de sus funciones o deja de ser idóneo para seguir ejerciéndolas. La iniciativa de remoción la pueden pedir: el menor que ha cumplido catorce años de edad, los parientes del mismo y el Ministerio Público.

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CAPITULO IV LA CURATELA 13. DEFINICIÓN. La Curatela es, según nuestra legislación, una institución supletoria de amparo familiar. Etimológicamente algunos señalan que proviene del latín curo que significa "cuidar" o "cuidador", y por tanto tiene otros significados como cuidar, administrar, dirigir, etc. Guillermo Borda, tratadista argentino, la define de la siguiente manera: "se llama curatela a la representación legal de los incapaces mayores de edad, tratase de dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito o penados; y a la administración de cierto bienes abandonados o vacantes". El jurista Arturo Yungano indica que "la curatela es inherente a la incapacidad de mayores de edad; y se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes; agregando que son incapaces de administrarlos el demente, aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir. Considera que si un mayor de 14 años bajo tutela es declarado incapaz, se sustituirá aquella por la curatela sin perjuicio de la identidad de las reglas”. Prescribe que las leyes sobre la tutela de los menores se aplicaran a la curaduría de los incapaces, sin olvidar que en la tutela hay un menor que llegara a la mayoría de edad y con ello a la libre administración y disposición de sus bienes; en cambio, en la curaduría hay un enfermo, siendo obligación principal del curador procurar que aquel recupere su capacidad. Para el efecto, la ley prevé que en estos casos se deben discernir las guardas a algunas personas que tengan plena capacidad para que puedan dirigirlos y representarlos. Las guardas solo atañen a las personas naturales y son muy comunes en el campo del Derecho de Familia. Las guardas revisten dos formas: la tutela y la curatela. La primera se relaciona con los impúberes, y la segunda con los mayores declarados incapaces. En toda guarda hay dos clases de sujetos: Los activos Los pasivos Las personas que ejercen la guarda son los sujetos activos y se llaman tutores o curadores, y en general, guardadores.

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Los incapaces sometidos a las guardas son los sujetos pasivos y se llaman pupilos. Los tutores se dan para los impúberes; y los curadores, para los púberes y demás personas incapaces. Héctor Cornejo Chávez sostiene que "la curatela es una figura protectora del incapaz no amparado, en general o para determinado caso, por la patria potestad ni por la curatela, o de la persona capaz circunstancialmente impedida, en cuya virtud se provee a la custodia y manejo de los bienes o intereses de dicha persona y eventualmente a la defensa de dicha persona y al restablecimiento de su salud o normalidad". La curatela, en toda su amplia gama de posibilidades, consiste en un derecho de carácter personal que, evidentemente, tiene de acuerdo con las circunstancias consecuencias patrimoniales.

14. CARACTERES JURÍDICOS. La curatela se caracteriza porque constituye una institución supletoria de amparo familiar desde que tutela el estado de desprotección en que puede encontrarse una persona para ejercer sus derechos, y cuidar de sus intereses personales y patrimoniales. También, porque cumple con una función representativa del incapaz, si bien es cierto, que el cargo es mayormente asistencial. También la curatela es una función personalísima e intransferible, lo cual significa que no es posible delegar funciones a otras personas lo que no impide para que el curador se valga de servicios de otros auxiliares como abogados, contadores, cobradores, gestores, etc. Por tanto, no es posible transferible dicha función a otras personas por ninguna razón que la justifique, salvo los casos previstos por la ley. Se entiende que la curatela es obligatoria y permanente, en razón de que el designado deberá asumir y ejercer el cargo necesariamente durante todo el tiempo señalado, exigiéndose el desempeño personal porque de su ejercicio derivan algunas responsabilidades de naturaleza civil, penal y administrativa. Asimismo, la curatela es una institución orgánica y publica ya que se advierte la presencia de un interés colectivo y no solo individual, sobre todo por la supervigilancia que ejerce el estado vía consejo de familia, el Ministerio Publico y órganos jurisdiccionales. Por último, la curatela es una institución importante cuya función es casi siempre remunerada, porque –en la actualidad- ninguna persona quisiera ejercer dicho cargo debido a las responsabilidades que conlleva, por un lado, y por el tiempo, esfuerzo y dedicación que requiere dicho ejercicio, por otro. En relación, a la representatividad del guardador. Si bien, en efecto, ya no se puede aceptar con la rotundidad del antiguo Derecho que el tutor representa a la persona del pupilo, en tanto que el curador sólo asiste o complementa a la del

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curado, sigue dándose e esta materia una diferencia, que puede ser sutil cuando se trata, por ejemplo, de persona total y absolutamente privada de discernimiento, pero que es bastante perceptible cuando se trata, del pródigo o de mal gestor. De ello resulta que la curatela no tiene siempre no con la misma intensidad el carácter de representatividad que ordinariamente se le reconoce en la tutela, pero que tampoco está siempre y por entero ausente tal carácter.

15. CLASES. 15.1. CURATELA TÍPICA. – Es aquella instituida exclusivamente para incapaces mayores de edad y que atribuye al curador funciones relativas al cuidado de la persona y el patrimonio del curado, con mayor o menor acento en una u otra función. Comprende tres grupos: 15.1.1. Curatela de personas que se encuentran privadas de discernimiento o que sufren retardo o deterioro mental, así como sordomudos, ciegos sordos y ciegos mudos que no saben expresarse de manera indubitable. 15.1.2. Curatela de pródigos, malos gestores, ebrios habituales y también toxicómanos. 15.1.3. Curatela de condenados a pena que lleva anexa la interdicción civil.

15.2. CURATELA ATÍPICA. – Llamada también recortada o curatela por extensión, debido a que está dirigida a finalidades específicas y, por excepción, a los incapaces mayores y menores de edad. A su vez comprende los grupos siguientes: 15.2.1. Curatela de bienes, cuya esencia es la custodia y el manejo de un patrimonio, que por circunstancias especiales carece de titular expedito, pero que en ningún caso confiere atribuciones relativas a la persona propietaria de dicho patrimonio. La curatela de bienes se limita a la custodia de la administración de un patrimonio y no se extiende a determinadas atribuciones que son exclusivas a la persona del incapaz. 15.2.2. Curatelas especiales, que han sido creadas para asuntos concretos y específicos, que por extensión puede incluir atribuciones referentes a las personas como se verá más adelante. Las curatelas especiales abarcan un interminable número de temas concretos, unas veces referidos a la persona y otros a los bienes de la misma.

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16. REQUISITOS PREVIOS AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. Antes de ejercer sus funciones, el curador debe: ✓ Formular un inventario judicial de los bienes del incapaz; ✓ Otorgar garantía real o, en su defecto, personal para asegurar las resultas de su gestión; ✓ Discernir el cargo ante el juez, y ✓ Hacer inscribir en el registro personal el acto de discernimiento. ✓ Además de todos estos requisitos, se le debe haber declarado interdicto al incapaz.

17.

FUNCIONES DEL CURADOR. -

En la curatela existe un deber especifico en el cual el curador deberá centrar su actuación. Queda en claro que tendrá que ocuparse de la persona del incapaz y de administrar sus bienes, pero, además y fundamentalmente, la obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes. Como algunas causas de interdicción pueden ser superadas con adecuados tratamientos médicos, es posible obtener la recuperación del enfermo, y a tal fin el curador deberá destinar todos sus esfuerzos personales y también económicos que resulten de la administración de los bienes del incapaz. Las funciones de la persona instituida como curador son las siguientes: 17.1. Protección al incapaz, entendida como los cuidados que se brindan al incapaz mayor de edad durante el periodo de incapacidad. 17.2. Proveer en lo posible al restablecimiento del incapaz: implica tomar las medidas o decisiones pertinentes para lograr el restablecimiento del incapaz mayor de edad. 17.3. Colocar al incapaz en un establecimiento adecuado: en caso de que sea necesario puede internarlo en algún establecimiento adecuado para lograr el restablecimiento del incapaz. 17.4. Representar y asistir al incapaz en sus negocios dependiendo del grado de incapacidad: lo que implica una gran responsabilidad porque puede beneficiar o afectar el patrimonio del incapaz mayor de edad.

18.

EXTINCIÓN DE LA CURATELA

Al hablar de extinción de la curatela en este caso no nos estamos refiriendo a la terminación del cargo de curador, el mismo que supone el cambio de persona del curador, sino más bien a la desaparición de la figura. La curatela típica termina por muerte del incapaz, sea por alcanzar la mayoría de edad o levantarse la interdicción rehabilitándose al curado, siendo ejemplos de estas causales de terminación la situación del oligofrénico, del pródigo, el

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descalificado por mala gestión, el ebrio habitual, el desparecido una vez reaparecido, el condenado a inhabilitación cuando sale libre y el toxicómano, en todas las variantes de esta enfermedad, todo ello sin desmedro de los asientos que deban efectuarse para conocimiento de terceros, según sea el caso. En los casos en que desaparece la causal de un modo espontáneo, no se requiere decisión alguna. Esto, sucede, por ejemplo, cuando el que estuvo preso, al recuperar su libertad, queda rehabilitado de puro derecho, en forma automática, salvo que la inhabilitación continué por mandato judicial o por ley. En cambio, en aquellas circunstancias en que desaparece la mala gestión, la toxicomanía, la ebriedad habitual, etc., será necesario dictar una resolución judicial de rehabilitación. Lo mismo sucederá con la amnistía y el indulto, ya que mientras la primera elimina el hecho punible, la segunda suprime la represión de dicho hecho, sin que pueda admitirse la tesis esgrimada por algunos en el sentido que fuera de aplicación el principio de la analogía, concordado con las acciones de daños y perjuicios.

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CAPITULO V EL CONSEJO DE FAMILIA 19.

DEFINICIÓN. -

Algunos autores consideran, en efecto, el consejo de familia es conveniente porque constituye una garantía para el sujeto de la guardaduria, el consejo de familia es superior al juez dice Repolles, porque a las ventajas de la proximidad del lugar rapidez de tramitación y economía de gastos, añade el prestigio del numero de la garantía de los efectos naturales; argumento al cual agrega Scaevola que la protección del consejo es permanente, mientras que la del juez es accidental y que es más fácil exigir la responsabilidad de los vocales del consejo que de los jueces. El actual código civil asimila la doctrina positiva, según del libro de familia el fundamento real de la figura consiste en la necesidad de supervigilar al tutor y curador y a veces a los padres en el cumplimiento de sus funciones, como garantía de los derechos e intereses de los incapaces.

20.

CARACTERISTICAS. -

El consejo de familia presenta los siguientes caracteres jurídicos: ✓ El consejo de familia es una institución supletoria de amparo familiar por que funciona generalmente en defecto de los padres y para supervisar la labor del tutor y curador y excepcionalmente, cuando existiendo padre o madre es necesario cautelar sus intereses por razones de incompatibilidad. ✓ Por otro lado, es una institución tuitiva o de protección no solo de menores sino también de incapaces mayores de edad, así como protección y cuidado del patrimonio de estos. ✓ Tiene sus bases en el principio de protección familiar expuesto en la primera parte de este libro. Por eso dice la ley. Habrá un consejo para

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velar por la persona e intereses de los incapaces tanto menores como mayores de edad. ✓ Se trata así mismo de un cuerpo deliberante familiar o asamblea integrante generalmente por parientes consanguíneos y también por terceros personas. Esta asamblea cumple funciones de tutor y curador y en ocasiones, de los mismos padres de familia de los sujetos a guarda. ✓ Es una institución esencialmente supervisora de las funciones del tutor y curador y en ocasiones de los mismos padres de familia de los sujetos a guarda. La supervisión es una labor sumamente compleja que abraca no solo a los actos realizados por el tutor o curador, sino también y básicamente a las cuestiones relacionadas con el patrocinio de los sujetos incapaces menores y mayores de edad. ✓ Por último, es una función gratuita e inexcusable, aunque por excepción onerosa en ciertos casos y excusables en otros. El cargo debe desempañarse personalmente, salvo que el juez autorice, por causa justificada, la representación mediante apoderado. Este no podrá representar a más de un miembro de dicho consejo.

21.

NATURALEZA JURÍDICA. -

El consejo de familia tiene por función fiscalizar, decidir u orientar, cuando se trata de incapaces que carecen de padres expeditos, no funciona la patria potestad y la guarda no se ejerce con arreglo a las normas de ésta, máxime si entonces sus funciones son conferidas a parientes más lejanos y aun a extraños, la necesidad y prudencia de que alguien controle, vigile y eventualmente corrija el ejercicio de aquellas funciones resulta evidente. 21.1. FORMACIÓN E INSTALACIÓN DEL CONSEJO. – De acuerdo con el objeto y finalidad que esta figura persigue, el consejo se forma: 21.1.1. Para Los Menores De Edad Y Para Los Incapaces Mayores Incapaces Que No Tengan Padre Ni Madre (Artículo 619). ✓ Cuando se trata de decidir si los bienes de los hijos de un matrimonio anterior deben seguir siendo administrados por el padre o la madre (viudos, divorciados o cuyo matrimonio anterior se invalido) que desean contraer nuevo matrimonio (artículo 433); norma extensible a los padres del hijo extramatrimonial (artículo 434). ✓ Cuando sea necesario o conveniente pedir al juez que dicte medidas a favor de los hijos de padres separados o divorciados (artículo 341 y 355). ✓ Cuando se trate de pedir que los pares constituyan garantía para asegurar la responsabilidad de la administración de los bienes de sus hijos, o que rindan cuentas durante la administración (artículos 426, 427 y 428) ✓ Cuando se tenga que nombrar curador al hijo para el juicio en que se discuta y resuelva la pérdida por los padres de

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la administración y usufructo de los bienes de sus hijos o la destitución de la patria potestad. ✓ Cuando llegue el caso de nombrar curadores especiales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 609. ✓ Cuando, por tratarse de una partición extrajudicial en que alguno de los interesados sea incapaz o de una transacción hecho por el representante de este, el consejo deba opinar al respecto (artículos 987 y 1307). ✓ Cuando se deba opinar acerca de la designación de curador legítimo para el incapaz mental o el minusválido (artículo 573). ✓ Cuando se trata de ausente (artículo 638). 21.2. POR EXCEPCIÓN, PUEDEN DARSE SITUACIONES EXTREMAS, A SABER. – ✓ Que, aun viviendo el padre o la madre, el consejo deba formarse; y ✓ Cuando se trata de decidir si los bienes de los hijos de un matrimonio anterior deben seguir siendo administrados por el padre o la madre que desean contraer nuevo matrimonio. ✓ Cuando sea necesario o conveniente solicitar la juez las medidas a favor de los hijos de padres separados o divorciados. ✓ Cuando se trate de pedir a los padres constituyan garantía para asegurar la responsabilidad de la administración y la rendición de cuentas. ✓ Cuando se tenga que nombrar curador para representar en juicio al hijo (perdida por los padres de la administración y usufructo de los bienes de su hijo, destitución de patria potestad). ✓ Cuando se llegue al caso de designar judicialmente a los curadores especiales (artículo 609). ✓ Cuando el consejo deba opinar sobre una petición extrajudicial en que alguno de los interesados sea incapaz o de una transacción hecha por el representante de este. ✓ Cuando el consejo deba opinar sobre la designación de curador legitimo para el incapaz mental o el minusválido, o de curador dativo para el prodigo, mal gestor, ebrio habitual o toxicómano, o para curador dativo del incapaz mental o minusválido. ✓ Cuando se trata de ejercer atribuciones a favor de los ausentes (art. 638) 21.3. QUE, PESE A TRATARSE DE MENORES O MAYORES INCAPACES QUE CARECEN DE PADRES, EL CONSEJO NO SE FORME. Se da en los siguientes casos: ✓ Si se trata del menor cuyo tutor legitimo es, al mismo tiempo curador de su padre o madre (artículos 620 y 580). ✓ Cuando no hay un mínimo de cuatro miembros para la formación del consejo, éste no se constituye y sus funciones son asumidas por el

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juez de paz o el de menores, según el caso 8arcitulo 626), quien las ejercerá oyendo a los miembros natos que hubiere. ✓ Si tratándose de hijo extramatrimonial, el padre o madre ha prohibido el consejo (artículo 630). ✓ Obviamente, si se trata de menor expósito no es viable la formación del consejo, más los superiores del establecimiento en que estuviere colocado, si tal fuere el caso, ejercerán sobre las funciones propias del consejo (artículo 631). En el caso del expósito y de no haber, por lo menos cuatro miembros expeditos se explican por si solos; si no se conoce quienes son los padres del expósito, no es posible conocer y ubicar a sus familiares de línea paterna o de la materna, y es con ellos que tendría que formarse el consejo; y si, en otro caso, no hay al menos cuatro miembros expeditos (de los cuales tres hacen quórum con el juez que preside el organismo y deciden por mayoría), el consejo, por el reducidísimo número de sus componentes, tendría dificultades casi insalvables para reunirse y, aun reunido, no sería lo bastante numeroso, en concepto del legislador, para constituirse organismo deliberante. En el caso de ser el tutor legitimo del menor al mismo tiempo curador del padre o madre de este. En este supuesto se daría si a un incapaz se le designa como curador a su padre o ascendiente, quien simultáneamente, es llamado a la tutela legitima del hijo de ese incapaz. Como se recuerda tutor legitimo solo puede serlo, en efecto un abuelo o ascendiente más remoto (artículo 506). Por tanto, el guardador vela por su hijo en calidad de curador, y por su nieto en calidad de tutor. Reproducida así en cuanto a lo primero, a la antigua relación de patria potestad diríamos fictamente reiterada hasta el nieto, cree el legislador que no es necesario la formación del consejo, por la misma razón de cercanía de parentesco directo y máximo interés que se presume en el padre respecto del hijo o del ascendiente respecto del descendiente, por lo cual ordinariamente, no se forma el consejo para los padres que ejercen la patria potestad. En lo que concierne al hijo extramatrimonial, la razón de que la ley respete la prohibición de que se forme el consejo "formulada testamentariamente o escriturariamente por el padreo madre" radica en que, a diferencia o con más frecuencia de lo que ocurre con el hijo matrimonial, el extramatrimonial puede hallarse en mal predicamento y hasta ser objeto o víctima de animadversión de parte de los parientes de uno de sus progenitores, y entonces sería contraproducente que a esos mismos parientes se les llamase para constituir el consejo de familia. Atendiendo a esta probabilidad, el legislador ha creído que, sin exigir al padre o madre extramatrimoniales que den razón de sus temores o recelos, se debe respetar la prohibición que hagan en el sentido de que no se forme el consejo de familia para su hijo. En tal caso, el juez que debía presidirlo asumirá las funciones de mismo y las ejercerá oyendo a los miembros natos de dicho consejo que hubiere.

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21.4. QUIENES PUEDEN PEDIR O DEBEN PEDIR LA FORMACIÓN DEL CONSEJO. – Para que este organismo cumpla con la misión que le encarga la ley, es indispensable que se forme cuando llegue el caso y que, además se forme oportunamente, ya que toda dilación podría perjudicar los intereses del menor o de mayor incapaz. Esta consideración explica la amplitud del criterio adoptado por el legislador para reconocer a distintas personas la facultad de pedir la formación del consejo y aun, en ciertos casos, para obligarlas a solicitarlo. En primer término, tienen, bajo responsabilidad, la obligación de que tratamos el tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a la tutela legitima y los miembros natos del consejo (artículo 621). Tan pronto pues, como tomen conocimiento de haberse producido el caso que hace necesario la formación de consejo, están en obligación de solicitarla. La responsabilidad que, en caso contrario, asumirían es la de daños y perjuicios que con su omisión o dilación causen al menor o mayor incapaz. En segundo lugar, puede tomar la iniciativa en esta materia el juez llamado a presidir el consejo de oficio o a petición de Ministerio Público y aun de cualquier persona (artículo 622). Si bien estos últimos no están obligados, sino solamente facultados para pedirlo, ha de entenderse que el juez incurrirá en responsabilidad si, recibida la petición o tenido conocimiento del hecho que hace necesaria la constitución del organismo, omitiera o demorara tomar acción y con ello irrogara daño o perjuicio al incapaz.

22. FORMALIDADES PARA LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE FAMILIA. Lo relativo a las formalidades para la formación del consejo de familia es objeto de regulación legal en el artículo 634 del código civil, conforme al cual: ✓ La persona que solicita la formación del consejo de familia debe precisar los nombres de quienes deban conformarlo. El juez ordenara publicar la solicitud de formación del consejo familiar y los nombres de quienes deban formarlo por periódicos o carteles. ✓ Durante los días siguientes a la publicación cualquier interesado puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas. ✓ La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario. ✓ Si es peticionario de la formación del consejo de familia ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo de familia, el aviso se limitara a llamar a quienes se crean con derecho. El juez dispondrá la

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publicación de los nombres de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo. 22.1. INSTALACIÓN DEL CONSEJO DE FAMILIA. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 634 del Código Civil (cual es de diez días contados desde la publicación de la solicitud del interesado para la formación del consejo de familia) sin que se haya producido observación alguna, o resuelta esta, el juez procederá a instalar formalmente el consejo de familia, dejándose constancia en acta (artículo 635).

23.

CLASES Y COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE FAMILIA. -

El código peruano distingue hasta tres clases de consejo de familia: 23.1. EL TESTAMENTARIO O ESCRITURARIO. Así denominado por la forma que obligatoriamente ha de usarse para su constitución y se compone de personas que han sido designadas por testamento o en escritura publica el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela. En su defecto, por las personas designadas por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido el menor o incapaz bajo su tutela o curatela. Del tenor de la primera parte de artículo 623º, se desprende que existen miembros de consejo testamentarios o escriturarios. Los primeros designados mediante testamento y los segundos, por escritura pública. De este modo, el Código actual supera los defectos del que lo precedió, sobre todo porque establece un orden de prioridades. 23.2. EL LEGÍTIMO. Es el constituido, en defecto de consejo testamentario o escriturario, con las personas que la ley determina y que son: los abuelos y abuelas, hermanos y hermanas, tíos y tías de incapaz (artículo 623 párrafo segundo). Pero existen algunas limitaciones como en los casos siguientes: ✓ Tratándose de hermanos y hermanas, la regla es que todos interviene siempre que sean capaces, pero si entre las personas hábiles APRA formar el consejo, hubieran menos hermanos enteros (germanos) que medios hermanos, solo asistirán de estos igual número al de aquellos, excluyéndose a los de menor edad. ✓ En cuanto a la composición del consejo para hijos extramatrimoniales, lo integraran los parientes del padre o de la madre, pero solamente cuando estos lo hubieran reconocido (artículo 628). Por excepción los miembros del consejo de familia legitimo aumentan en los casos siguientes:

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✓ Cuando el mayor incapaz para quien se forma el consejo tiene hijos capaces, caso en cual, prescribe el articulo 623 in fine, los hijos del mayor incapaz que no sean sus curadores son miembros del natos del consejo. ✓ Cuando los padres no tienen la administración de los bienes de sus hijos, según el texto de artículo 624, estos serán también miembros natos del consejo que se constituya. 23.3. DATIVO. – Que es aquel que se integra con otros parientes consanguíneos (sobrinos, primos hermanos), cuando no hay por lo menos cuatro miembros para constituir el consejo legítimo. Ahora bien, por disposición de la ley no pueden ser obligados a formar parte del consejo las personas que no residan dentro de los cincuenta kilómetros de lugar en que funciona, pero son miembros si aceptan el cargo, para lo cual deberá citarlos el juez si residen dentro de los límites de la jurisdicción. La adopción de esta disposición se da en razón de una crítica justificada: la necesidad de citar de todos modos a los parientes que vivan fuera del radio geográfico, para el evento de su aceptación voluntaria, podía dilatar innecesariamente la formación del consejo y hasta ser impracticable u ociosa si tales parientes residiesen a centenares o millares de kilómetros dentro del país, y aun en el extranjero.

24. FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO. 24.1. CONVOCATORIA Y REUNIONES DEL CONSEJO. – Instalado el consejo de familia, deberá ser convocado para reunirse cada vez que los exija el interés del incapaz para cumplir algunas atribuciones determinadas por ley. Las cuestiones que se plantean en torno a las reuniones son en el orden siguiente: ✓ El juez de menores convoca, preside y ejecuta los acuerdos tomados por el consejo de familia, que se forma para supervigilar a tutor o en su caso a los padres; en cambio, el juez de paz lo preside cuando se forma para incapaces mayores de edad. ✓ El convocara a consejo a solicitud del tutor, el curador, o de cualquiera de sus miembros y cada vez que, a su juicio el interés del menos incapaz lo exija. ✓ Instalado el consejo, sus miembros serán citados por esquela, cada vez que sea necesario. ✓ Los miembros del consejo están en la obligación de concurrir a las reuniones de este, salvo que medie causa justificada. En caso contrario el juez le impondrá una multa equivalente al 20% del sueldo mínimo vital mensual. Según lo establece el art. 642 CC, esta multa es inapelable y se aplica a favor de los establecimientos de beneficencia. El art. 643 CC. Ordena que, si es justificada la inasistencia, el juez podrá diferirla para otro día siempre que lo vea

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conveniente y no perjudiquen los intereses del menor o del incapaz mayor de edad. Distinta es la ocasión por falta de quórum. ✓ El consejo de familia no puede adoptar resoluciones sin que estén presentes en la deliberación y votación por lo menos de tres de sus miembros, además del juez y sin que haya conformidad de votos entre la mayoría de los asistentes. El juez solo vota en caso de empate. Pero, ningún miembro del consejo asistirá a su reunión ni emitirá voto cuando se trate de asuntos en que tenga interés él o sus descendientes, ascendientes o cónyuge; no obstante ello podrá ser oído por el consejo si así lo estima conveniente. También, el tutor o curador tiene la obligación de asistir a las reuniones del consejo cuando sean citados o a su petición, casos en los cuales carecen de voto. Asimismo, podrá asistir el menor que tenga por lo menos catorce años a su petición o a solicitud del mismo consejo, de tal modo que tendrá voz pero no voto (conforme lo establecen los Art. 645,646 del CC.), El artículo 120 del código de los niños y adolescentes establece una importante modificación cuando prescribe que el adolescente (12 a 18 años) tiene derecho a participar en las reuniones del consejo de familia con voz y voto. Esto porque a esa edad ya está en condiciones no solo de emitir opiniones, sino de saber cuáles son sus intereses, de tal manera que si no estuviera respaldado por el voto no tendría sentido que el directo interesado emita su parecer, Agotado el debate, cada cuestión deberá resolverse por votación abierta y no secreta, dejándose constancia de los votos en contra. Por disposición del art. 652 CC, de las sesiones del consejo se extenderá acta en los libros del consejo de familia, del juzgado y en un libro especial que conserva el pariente más próximo. En ambos libros firmaran todos los miembros asistentes, pero si alguno de ellos no puede o no quiere, se dejará constancia de este hecho. Los recursos contra las resoluciones del consejo, pueden ser: Apelación contra las resoluciones del consejo a cualquiera de sus miembros que hubiera disentido el acuerdo, al tutor o curador, a cualquier pariente del menor y a cualquier otro interesado en la decisión. Recurso este que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días o dentro de quince días si se trata de resoluciones que declaran la incapacidad del tutor o curador, o acuerden su remoción o desestimen sus excusas. Por otro lado, se concede el recurso de apelación ante el juez de primera instancia contra las resoluciones de los jueces de paz y ante la corte superior contra los jueces de menores. Procede apelaciones contra resoluciones del juez de paz en los casos siguientes: cuando este decide que se forme el consejo, o cuando

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resuelve que es el caso de asumir el mismo las funciones de dicho organismo, o cuando resulte que es el caso de asumir el mismo las funciones de dicho organismo, o cuando manda a citar a parientes que residen a más de cincuenta kilómetros de distancia, o cuando decida la exclusión de medios hermanos, o cuando subsana inclusiones o exclusiones indebidas (456, 622, in fine, 627, 625, 634 CC.) En cambio, cuando estas resoluciones son dictadas por el juez de menores, la apelación habrá de tramitarse ante la sala civil de la corte superior del distrito judicial respectivo. Cabe aclarar además que la quinta disposición final del Código de los Niños y Adolescentes, establece que, a partir de la vigencia del presente cuerpo legal, los juzgados de menores se convierten en juzgados del niño y del adolescente. Igualmente, mientras se establezcan las salas de familia serán las salas civiles o mixtas de las cortes superiores las que asumirán el conocimiento de los asuntos que de acuerdo al presente código les corresponde. Los miembros del consejo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, sufra el sujeto a tutela o cúratela, excepto aquel que hubiese disentido del acuerdo que los causó y que consta de las actas correspondientes.

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ATRIBUCIONES DEL CONSEJO. -

Las atribuciones del consejo de familia tienen por objeto velar por la persona e intereses de menores y mayores incapaces, pero de manera específica responden a la finalidad para la cual ha sido instituida. 25.1. ATRIBUCIONES ESPECÍFICAS. – Son las contempladas en el artículo 647 C.C., que corresponde al consejo: ✓ Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, conforme a este código. ✓ Admitir o no la excusa o la renuencia de los tutores y curadores dativos que se nombren. ✓ Declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que se nombren y removerlos a su juicio. ✓ Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de los testamentarios y escriturarios, así como los nombrados por el juez. ✓ Decidir, en vista del inventario, la parte de las rentas o productos que deberá invertirse en los alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los padres no lo hubieran fijado. ✓ Aceptar las herencia, donación o legados sujeto a cargas dejado al menor, o en su caso al incapaz.

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✓ Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad uno o más administradores oficiales, cuando sea necesario y lo apruebe e el juez. ✓ Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, según el caso, la obligación de colocar el sobrante de las rentas o productos del menor incapaz. ✓ Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de utilidad manifiesta.

26. TERMINACIÓN EL CARGO Y FIN DEL CONSEJO. 26.1. TERMINACIÓN DEL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO. – El Dr. Héctor Cornejo Chávez señala que el cargo de miembro del consejo, asumido obligatoriamente por quien estaba expedito según la ley para ello, solo puede terminar cuando se produce alguna de las situaciones concretamente previstas en la propia ley. Y es en aplicación del Art. 657º del Código Civil que señala: ✓ Por muerte. ✓ Por declaración de quiebra. ✓ Por remoción al cargo. ✓ Por renuncia fundada en haber sobrevenido un impedimento legal para su desempeño. 26.2. FIN DEL CONSEJO DE FAMILIA. – El fin o cese del consejo de familia, acaba en los mismos casos en que acaba la tutela o la cúratela: ✓ Por muerte del menor o del incapaz. ✓ Por llegar el menor a los dieciocho años de edad. ✓ Por cesar la incapacidad conforme al artículo 46 y también del mayor incapaz, por su rehabilitación y por levantarse la interdicción. ✓ Por cesar la incapacidad del padre o de la madre, en el caso del artículo 580. ✓ Por reingresar el menor bajo la patria potestad. ✓ Por disolución de oficio, cuando no exista el número de miembros necesarios para su funcionamiento, en aplicación del artículo 659. 26.3. DISOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO DE FAMILIA. – Sobre la disolución del consejo de familia está prevista en el artículo 659 del Código Civil; que señala que el juez debe disolver el referido consejo de familia cuando no existe número de miembros [19]necesarios para su funcionamiento (que según señala el artículo 626 del Código Civil es de no menos de cuatro).

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ASPECTOS PROCESALES. ✓ El Juez de familia o el de Paz, en su caso, puede decretar la formación del consejo, de oficio o a pedido de parte del Ministerio Publico o de cualquier persona.

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✓ La persona que solicita la formación del consejo de familia debe precisar los nombres de quienes deben formarlo. El juez ordenara publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles. ✓ Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas. ✓ La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario. ✓ Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo, el aviso se limitara a llamar a quienes se crean con derecho. El juez dispondrá la publicación de los nombres de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 634. ✓ Transcurrido el plazo señalado, sin que se haya producido observación alguna, o resuelta esta, el juez procederá a instalar formalmente el consejo, dejándose constancia en acta.

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CONCLUSIONES Después de desarrollar el presente tema hemos llegado a la conclusión que, el derecho de alimentos posee determinadas características reconocidas ampliamente por la doctrina y por la legislación el artículo 487o del Código Civil establece que el derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable, a ello debemos agregar que el derecho de pedir alimentos es personalísimo, imprescriptible, inembargable y recíproco. Las relaciones alimentarias que nacen del parentesco vincular en forma más amplia que las relaciones conyugales y las paterno filiales, pues no sólo corresponde a marido y mujer o a padres e hijos, sino también a los demás ascendentes, descendientes y hermanos. No existe obligación alimentaria entre parientes por afinidad ni a favor de los concubinos, salvo el caso de la ruptura unilateral e injustificada Según el artículo 474 del Código Civil, se deben alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos. En cuanto a los obligados a prestarlos es distinto el orden según el beneficiario sea mayor o menor de edad, si es mayor de edad según el artículo 475o están obligados los cónyuges, los descendientes, los ascendientes y los hermanos. En cambio, el artículo 93o del Código de los Niños y Adolescentes determina que deben ser llamados en primer lugar los padres, y a falta de estos los hermanos mayores de edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado e incluso otros responsables del niño y del adolescente. Cuando el matrimonio funciona normalmente, el deber de asistencia y su obligación alimentaria consiguiente se cumplen habitualmente es especie o en dinero sin que medie intervención extraña, pero cuando se produce el incumplimiento de uno de los cónyuges, la ruptura de la comunidad de vida, la separación de cuerpos o el divorcio, debe procederse a la fijación judicial, casos en los cuales deberá tenerse en cuenta que el cónyuge que abandona la casa conyugal sin motivo justificado y rehúsa volver a ella queda privado de este derecho. Los hijos y demás descendientes tiene frente a sus padres y ascendientes derecho alimentario que siendo de carácter recíproco lo tendrán a su vez los ascendientes respecto de sus descendientes cuando varíen las circunstancias respecto al estado de necesidad y posibilidad económica, es decir, cuando el ascendiente ha devenido en un estado de incapacidad que no le permite subvenir a sus necesidades por sus propios medios y por el contrario los descendientes han llegado a adquirir capacidad económica a obtener ingresos que les permite atender las necesidades de sus allegados. El derecho alimentario de los hermanos tiene su origen en el parentesco consanguíneo que los vincula, siempre que el que pida se encuentre en estado de necesidad, en este caso al igual que en el de los padres y descendientes, el estado de necesidad no se presume, tiene que ser acreditado. Sobre la curatela podemos decir que las personas que no tienen la capacidad de tomar y comunicar decisiones importantes sobre sus asuntos personales y financieros pueden necesitar la asistencia de un encargado de decisiones legalmente nombrado (curador) que le ayude a ejercer sus derechos. Se

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caracteriza por ser un órgano de actuación no habitual, puesto que la intervención del curador solo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella. Precisamente en este carácter no habitual de la intervención del curador se encuentra la diferencia fundamental con la tutela. En la tutela el incapaz no puede actuar válidamente por sí como regla general, sino que la persona que la sustituye en todos los actos y negocios jurídicos es el tutor, el cual puede ser propiamente considerado como un representante legal. En cambio, la persona sometida a curatela no es un incapaz, sino que sólo tiene limitada (más o menos) su capacidad de obrar. Tiene por objeto completar la capacidad de estas personas, por lo que será necesaria la intervención del curador en aquellos actos que los menores o pródigos no pueden realizar por sí mismos según haya dispuesto la sentencia judicial de declaración de incapacidad.

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BIBLIOGRAFÍA 1. LIBRERÍA JURIDICA “Código Civil Peruano”. Edición 2010, pág. 129. 2. PARRA BENÍTEZ, Jorge. “Manual de Derecho Civil”. Tercera edición. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá-Colombia. 1997. Pág. 395. 3. ROCA Y TRIAS, E. y otros. Derecho de Familia. Tercera Edición. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia-España. 1997. Pág. 39. 4. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Derecho de Familia”. Edición 1997. Editorial Fecat. Lima-Perú. Pág. 296. 5. AGUILAR LLANOS, Benjamín. “Instituto Jurídico de los Alimentos”. Edición 1998, pág. 18. 6. MEJIA SALINAS, Pedro. “El derecho de Alimentos”. Edición abril 2006, pág. 41. 7. PALACIOS PIMENTEL, Gustavo H. Derecho de Familia. Editorial Huallaga E.I.R.L Lima-Perú. 2000. Pág. 434. 8. CAMPANA, Manuel M. Derecho y Obligaciones Alimentarias. Segunda edición. Jurista Editores. Lima-Perú. Pág. 45. 9. CAMPANA. Manuel M. Derecho y Obligaciones Alimentarias. Segunda edición. Jurista Editores. Lima-Perú. Pág. 45. 10. PERALTA ANDIA, Rolando J. Derecho de Familia. Editorial Moreno S.A. Lima-Perú. 2002. Pág. 507. 11. AGUILAR LLANOS, Benjamín. “Instituto Jurídico de los Alimentos”. Edición 1998, pág. 30. 12. TAFUR GUPIOC, Esperanza-AJALCRIÑA CABEZUDO, Rita. Derecho Alimentario. Editora Fecat. Lima-Perú. Pág. 196. 13. AGUILAR LLANOS, Benjamín. “Instituto Jurídico de los Alimentos”. Edición 1998, pág. 96. 14. MEJIA SALINAS, Pedro. “El derecho de Alimentos”. Edición abril 2006, pág. 47. 15. MEJIA SALINAS, Pedro. “El derecho de Alimentos”. Edición abril 2006, pág. 41. 16. TAFUR GUPIOC, Esperanza-AJALCRIÑA CABEZUDO, Rita. Derecho Alimentario. Editora Fecat. Lima-Perú. Pág. 171. 17. TAFUR GUPIOC, Esperanza-AJALCRIÑA CABEZUDO, Rita. Derecho Alimentario. Editora Fecat. Lima-Perú. Pág. 173. 18. AGUILA GRADOS, Guido. El ABC del Derecho Procesal Civil. Editorial San Marcos. Lima-Perú. Pág. 13. 19. VIVAS SIERRA, Paulo Jorge. Institución supletoria de amparo familiar “La Curatela” 20. PLÁCIDO F. Alex. Manual de Derecho Familia, Gaceta Jurídica. 21. ARIAS SCHEREIBER, Max. EXEGESIS CIVIL PERUANO DE 1984. Tomo III Derecho de Familia. Lima-Perú 2006. 22. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. DERECHO DE FAMILIA. 2° Edición. Lima- Perú.

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