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FIJACION DE AUDIENCIA DE ACCION DE AMPARO AL : Presidente del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional

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FIJACION DE AUDIENCIA DE ACCION DE AMPARO AL

: Presidente del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional y demás jueces que integran ese Tribunal. SU DESPACHO.

ASUNTO

: Acción Constitucional de Amparo.

ACCIONANTE :

SRA. VALDARIS CELESTE VALLEJO MORILLO.

ACCIONADO

:

INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA).

ABOGADOS

:

LIC. JOSE AGUSTIN A. SANCHEZ LIC. FREDY GIL PORTALATIN.

ANEXO

:

UN INVENTARIO DE DOCUMENTOS Y SUS ANEXOS.

HONORABLES MAGISTRADOS: Los letrados LIC. FREDY GIL PORTALATIN Y JOSE A. SANCHEZ dominicanos, mayores de edad, casados respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle las Mercedes No 47 Km 25 Autopista Duarte, Municipio Pedro Brand, Provincia Santo Domingo, provistos de las cedulas No. 001-1186198-5 y __________________________abogados constituidos y apoderados Especiales de la SRA. VALDARIS CELESTE VALLEJO MORILLO, dominicana, mayor de edad, soltera, empleada, residente en la Calle Papa Floro No 28, Barrio la Esperanza, Km 25 Autopista Duarte, Municipio Pedro Brand, Provincia Santo Domingo. SOLICITAMOS:

UNICO :

Que fijéis día, mes y hora, para conocer de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA). Hecho y firmado, hoy día ocho (8) del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional. LIC. JOSE A. SANCHEZ Abogado

LIC. FREDY GIL PORTALATIN Abogado

CRONOLOGIA DEL PROCESO POR CUANTO : A que LA SRA. VALDARIS CELESTE. VALLEJO MORILLO, es una Joven Mujer que inicio su carrera como asimilada Militar, según consta en certificación emitida por el Sr presidente Constitucional de la Republica, Dr. Leonel Fernández Reyna, en virtud de las atribuciones que les confiere el Articulo 55 de la Constitución de la Republica, donde resolvió nombrarla el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA), en fecha 23 de Junio del año (2008), mediante la resolución No. 4526 fechada 23 de Junio del año 2008. POR CUANTO : A que la asimilada Millitas BALDARIS CELESTE VALLEJO MORILLO, inmediatamente se le informo verbalmente en el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA), POR EL Encargado de Recursos Humanos el Mayor Danny Matos Silfa ERD, donde se le informo que por disposición del mando Superior y los establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , decidió prescindir de sus servicios, simplemente agradeciéndole por el tiempo que permaneció laborando para esa Institución.

POR CUANTO : A que en fecha 07 de Enero del año 2018, la ACCIONANTE VALDARIS CELESTE VALLEJO MORILLO, dirigió una solicitud de Información, a los fines de ser enterada, conforme lo dispone la ley 200-04, sobre libre acceso a la información, a saber: Los motivos de su desvinculación por parte de esa Institución del Estado Dominicano, debidamente acompañado de : a) Copia en caso de existir, de la Investigación realizada por esa Institución. b) Copia de algún Interrogatorio practicado, firmado por ella y por su abogado. c) Copia del Proceso de Investigación, conforme lo establece el debido proceso, Articulo 69 y la Constitución de la Republica.. POR CUANTO : A que para el caso de la especie, cuando se invoca la vulneración de derechos fundamentales, para esta caso, se trata del Derecho al honor personal y al trabajo, su falta continua REEDITA el plazo para accionar día a día, sin que pueda oponérsele la inadmisión, por prescripción del plazo de 60 días previsto en el Articulo 70.2 de la ley 137-11. POR CUANTO : A que la vulneración reiterada, aun cuando parta e una fecha concreta, es una actuación que se reproduce continuamente , mientras no se restituya el derecho constitucional conculcado, y mas aun

cuando la accionante haya realizado constantes diligencias para poner fin al estado de turbación de sus derechos POR CUANTO : A que ha existido un silencio Administrativo, en la expedición de las documentaciones requeridas por la accionante, puesto que la ley 200-04, establece el plazo para el cual esa entidad del Estado Dominicano, INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, debió de entregar la información sobre el documento oficial IMPUGNADO (desvinculación de nombramiento) siendo la vía expedita, para ese caso una acción de Amparo Constitucional, SECCIÓN I ADMISIBILIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO Artículo 65.- Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos Protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data. Artículo 66.- Gratuidad de la Acción. El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte. POR CUANTO : A que el Articulo 257 de la Constitución de la republica , establece la competencia y régimen disciplinario, La Jurisdicción Militar solo tiene competencia para conocer de las infracciones Militares previstas en la ley sobre la materia. esta solo tendrá un régimen disciplinario aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal Militar. En el caso de la especie en contra de la ACCIONANTE VALDARIS CELESTE VALLEJO MORILLO, no se ha probado, que este afectada o que hubiere incurrido en actividades ilícitas, ni existe constancia alguna de que el Presidente de la Republica haya dispuesto de tal destitución. De la Admisibilidad POR CUANTO : A que la acción de amparo será siempre admisible cuando sea el resultado de una violación de los derechos constitucionales del ciudadano, así lo ha dispuesto el Art. 65 de la ley 137-11 cuando prescribe que "La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas data. POR CUANTO: A que de este dispositivo legal se puede interpretar que el recurso o acción de amparo constitucional será admisible, toda vez que exista un acto u omisión ocasionado o vulnerado por una autoridad pública o particulares; que este acto sea actual o inminente; que se pueda demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de forma manifiesta; que este acto u omisión haya lesionado, restringido, alterado o amenazado los derechos reconocidos por la Constitución de la Republica, los tratados internacionales de la que el país sea signatario y de la propia ley que reglamenta esta acción. POR CUANTO : A que el Artículo 67.- establece Calidades para la Interposición del Recurso. Toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de Amparo. POR CUANTO : A que el Artículo 71 establece ,- Ausencia de Efectos Suspensivos. El conocimiento de la acción de amparo que reúna las condiciones de admisibilidad, no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial. Párrafo.- La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno Derecho.

De la Competencia Artículo 72.- Competencia. Será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado. Párrafo I.En aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentra dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado. Párrafo II.- En caso de que el juez apoderado se declare incompetente para conocer de la acción de amparo, se considerará interrumpido el plazo de la prescripción establecido para el ejercicio de la acción, siempre que la misma haya sido interpuesta en tiempo hábil. Párrafo III.- Ningún juez podrá declarar de oficio su incompetencia territorial. Cuando el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se declare incompetente, éste expresará en su decisión la jurisdicción que estima competente, bajo pena de incurrir en denegación de justicia. Esta designación se Impondrá a las partes, y al juez de envío, quien no puede rehusarse a estatuir, bajo pena de incurrir en denegación de justicia. POR CUANTO : A que para el caso de la especie, nuestra ley de leyes, la Constitución de la Republica , establece en su Artículo 62, a saber : DERECHO AL TRABAJO, violado y conculcado por INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA), contra la ACCONANTE Valdaris Celeste Vallejo Morillo. El trabajo es un Derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia: 1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo; 2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad; 3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros:

la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal; 4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes; 5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora; 6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública; 7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo

humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor; 8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines; 9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad; 10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados. POR CUANTO: A que nuestra Constitución de la Republica establece en el CAPÍTULO II LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. POR CUANTO : A que el Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. POR CUANTO : A que el Ejercito de la Republica Dominicana, ha violado las atribuciones establecidas en el Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho

a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. POR CUANTO : A que el Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones

de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada. POR CUANTO : A que el Articulo Artículo 138.- Principios de la Administración Pública de la Constitución de la Republica establece : La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará: 1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la Función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas; 2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley. Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley. POR CUANTO: A que el Ministerio de las Fuerzas Armadas, como instancia del Poder Ejecutivo ha ampliado el ámbito de su actuación tradicional, de regir e integrar el accionar de las instituciones militares como estructuras de la defensa nacional, pasando a tener dependencias con misiones relacionadas con la seguridad y desarrollo nacional, por lo que se hace impostergable su readecuación legal y organizativa para adaptarlas a estas realidades. POR CUANTO : A que además se encuentra regido por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, No. 139-13 del 13 de septiembre de 2013. G. O. No. 10728 del 19 de septiembre de 2013. POR CUANTO : A que para el caso de la especie Artículo 4.- Definiciones. A los fines y efectos de la presente ley, deberá entenderse por: 1) Carrera Militar: Trayectoria profesional de un militar dentro de la escala jerárquica establecida, definida por su ingreso, nombramiento, ascenso, destinos, cursos, retiro y demás aspectos del régimen militar de los miembros de las Fuerzas Armadas, conforme a lo establecido en la presente ley, leyes complementarias y su reglamento de aplicación. 2) Código de Justicia Militar (CJM): Conjunto de normas legales sistemáticas que regulan unitariamente todo lo referente a los procedimientos y organización de la jurisdicción militar, así como también su articulación con el sistema de justicia penal nacional. 3) Compensación por Retiro: Es la prestación económica a que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Armadas retirados en una sola erogación en ocasión de su pase a situación de retiro en los casos y condiciones que fija esta ley, leyes y reglamentos complementarios. 4) Estado Mayor General (EMG): Es el máximo órgano de decisión de las Fuerzas Armadas en los aspectos operacionales de seguridad y defensa. 5) Estado Mayor Conjunto (EMC): Es el órgano de planificación del Ministerio de Defensa y dependerá directamente del Ministro de Defensa. 6) Fuerza Autorizada (FA): Establece el número de plazas disponibles para las instituciones militares del Ministerio de Defensa, en el cual se señala el número de efectivos autorizados por el

Presidente de la República, en su condición de autoridad suprema, señalando el nivel jerárquico de los mismos, de conformidad con el Artículo 128, literal (e) de la Constitución de la República Dominicana y aprobado por la Ley General de Presupuesto. 7) Haberes de Retiro: Conjunto de bienes y derechos que el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y esta ley contemplan por razón de jubilación, viudez, orfandad o discapacidad física o mental. 8) Instituciones Militares: Nombre genérico dado al Ejército de República Dominicana (ERD), Armada de República Dominicana (ARD) y Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD). 9) Junta de Evaluación de Ascenso: Es una comisión de oficiales designada por el Ministro de Defensa o los comandantes generales de las diferentes instituciones militares, para evaluar el personal con fines de ascenso, conforme a lo establecido en la presente ley y los reglamentos complementarios. 10) Junta de Evaluación de Retiro (JER): Es una comisión de oficiales designada por el Ministro de Defensa o los comandantes generales de las diferentes instituciones militares, para evaluar el personal con fines de retiro, conforme a lo establecido en la presente ley y los reglamentos complementarios. 11) Libertad de Cultos: Derecho de practicar los actos de la religión que cada uno profesa, sin desmedro de la disciplina militar, el orden público, las buenas costumbres y apegado a lo establecido en la Constitución de la República, la presente ley y leyes Complementarias. 12) Militar: Aquella persona que, habiendo cumplido con los preceptos de ingreso, entrenamiento básico y complementario de la carrera militar, establecidos en los Reglamentos institucionales de las Fuerzas Armadas, presta sus servicios de manera habitual y permanente conforme a la Constitución de la República y esta ley. 13) Ministerio de Defensa (MIDE): Estamento del Estado dominicano, encargado de ejecutar las políticas de seguridad y defensa del país, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes. 14) Retiro Militar: Es el derecho adquirido de los militares y asimilados militares en servicio activo, al cesar en sus funciones de manera honrosa al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley. 15) Situación de Retiro: Es aquella en que son colocados los miembros y asimilados militares de las Fuerzas Armadas, de manera honrosa, con la suma de derechos, obligaciones y excepciones que fija esta

ley. 16) Separación: Es la finalización de la carrera militar mediante la exclusión de los miembros activos por alguna de las causas establecidas en la presente ley y su reglamento de aplicación. 17) Tabla de Organización y Equipos (TOE) de las Fuerzas Armadas: Documento militar publicado por el Presidente de la República en su condición de Autoridad Suprema de las Fuerzas Armadas que describe la organización, Estructura, número de efectivos con su respectivo orden de jerarquía, así como las capacidades y el equipamiento con que contará cada una de las unidades definidas en el mismo, señalando su misión y condiciones al momento de ser promulgada. 18) Estado de Excepción: Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. 19) Movilización: Proceso que dispone la participación de todos los ciudadanos aptos para el servicio de armas y la asignación oportuna de recursos, bienes y servicios, públicos o privados, para afrontar cualquier situación de estado de excepción que atente contra la seguridad nacional. 20) Desmovilización: Proceso de acciones para

readecuar todos los recursos humanos, materiales, bienes y servicios que fueron dispuestos oportunamente para satisfacer los requerimientos de la movilización, a fin de recuperar de manera gradual la situación de normalidad, una vez cesen las causas que motivaron la misma. 21) Requisición: Medida de carácter temporal que dispone el gobierno para utilizar bienes muebles, inmuebles y servicios, para ponerlo a disposición de la autoridad competente con el fin de satisfacer los requerimientos de la movilización. 22) Especialísimo: Compensación económica que se otorga mensualmente a los miembros de las Fuerzas Armadas de República Dominicana en adición a su salario, en función de la importancia, complejidad, dificultad o especialidad requerida por el cargo que desempeñan, mientras permanezcan en el mismo. Artículo 5.- Misión de las Fuerzas Armadas. La Constitución de la República establece que las Fuerzas Armadas tienen a su cargo la defensa de la Nación, con las siguientes misiones para el cumplimiento de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en su Artículo 260, sobre objetivos de alta prioridad nacional: 1) Defender la independencia, la soberanía de la Nación, la integridad territorial de sus espacios geográficos, la Constitución, sus leyes y las instituciones de la República. 2) Intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República en programas destinados a promover el desarrollo social y Económico del país, mitigar situaciones de desastres y calamidad pública. 3) Concurrir en auxilio de la Policía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos excepcionales y ser parte de la Policía Militar Electoral en las elecciones nacionales bajo el control de la Junta Central Electoral. 4) Asumir de manera integral y constante, el precepto constitucional de declarar como supremo y permanente el interés nacional de la seguridad fronteriza, por tanto, es una prioridad de sus instituciones militares, cuerpos especializados, comandos conjuntos y demás dependencias, la elaboración y ejecución de planes, proyectos y programas destinados a que sus recursos humanos y materiales sean empleados en dicha zona a los fines de contribuir con la voluntad nacional expresada en nuestro texto Constitucional. 5) Custodiar, supervisar y controlar todas las armas, pertrechos militares, municiones, explosivos, sustancias químicas y material de guerra que ingresen al país o que sean producidos por la industria nacional, así como todo material que pueda ser utilizado en la fabricación de armas químicas y nucleares, con las restricciones establecidas en

la ley. 6) Inspeccionar las entidades públicas y privadas, exceptuando la Policía Nacional y sus dependencias, cuya misión implique el uso de armas, pertrechos militares, sustancias químicas y nucleares, para el cumplimiento de sus funciones o de aquellas entidades que realizan legalmente actividades de seguridad privada que sean autorizadas al uso de armas de fuego y otros materiales relacionados. 7) Controlar, supervisar y dirigir los servicios civiles que en casos excepcionales puedan complementar las funciones inherentes a las Fuerzas Armadas. Artículo 6.- Funciones esenciales de las Fuerzas Armadas. Para el cumplimiento de las misiones constitucionales que tienen encomendadas, las Fuerzas Armadas se dedicarán esencialmente a la elaboración, ejecución y ejercitación de planes para la seguridad y defensa nacional, que sirvan de base para dar respuestas a las diversas contingencias que puedan presentarse, contribuyendo con su accionar a la consecución de los objetivos Nacionales. RESULTA: Que el poder judicial, es que contempla y garantiza las garantías Constitucionales y procesales pertinentes, para los casos en que fuere necesario invocar ante los tribunales.

RESULTA : Que para el caso de la especie, la ACCIONANTE esta revestida del derecho existente en nuestro sistema Judicial, sistema de control de Constitucionalidad, que permite al poder judicial invalidar los actos, tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo, que sean adoptados sin el debido respeto de los límites constitucionales, es decir, sin el respecto de los principios Constitucionales y de los derechos fundamentales. RESULTA : Que además la accionante reviste estos Derechos sociales referidos precedentemente y que están consagrados en la Constitución de la República Dominicana, como son: derecho a la educación, al trabajo, a una vivienda, a la salud, etc., son propuestas que al establecerse en la Carta Sustantiva, se acompañaron de garantías sociales, es decir, de técnica de defensa y de protección jurisdiccional adecuada, o sea, de Tribunales especiales ordinarios, donde se pudieran hacer al ejecutivo las reclamaciones pertinentes, igual a las previstas por las garantías liberales para la tutela de los derechos de libertad, sin lugar a dudas, crea serios problemas al a los violadores y conculcadores de derechos fundamentales, al momento de exigir y materializar dichos derechos, el Tribunal Constitucional, que será el único Tribunal creado para esos fines, de conformidad con lo establecido en la ley 137-11 de fecha 13 de Junio del 2011. RESULTA : Que para el caso de la especie, La caída del régimen Trujillista, fue el acontecimiento que encaminó la nación dominicana, hacia la vida democrática, que involucró golpe de Estado, guerra civil, intervención Militar Extranjera, pero hay que reconocer que la consagración Constitucional de las garantías y de los derechos fundamentales no sufrió mayores alteraciones, los que fueron confirmados con la modificación sufrida por la Constitución del año 1966, y posteriormente, con la realizada en el año 1994, en la que se dio un paso trascendental para la Tutela de los Derechos, al establecer un mecanismo de control sobre los actos normativos del Poder Ejecutivo y del Legislativo, del que no escapan los actos de los gobiernos municipales, al instituirse el control de Constitucionalidad por vía de acción concentrada en manos de la Suprema Corte de Justicia, mientras que se dejaba subsistir la prohibición de aplicación de cualquier norma contraria a la Constitución en manos de los demás Jueces del tren judicial, que en nuestro ordenamiento tienen el control difuso de cierto aspecto Constitucional, pero manteniendo inalterable el catálogo de los derechos fundamentales y el marco de las garantías hábiles para hacer efectivos tales derechos a favor y provecho de la acciónate VALDARIS CELESTE VALLEJO MORILLO. RESULTA: Que el control difuso, es de la competencia de todo Juez que esté apoderado de un litigio, es decir, que en esta modalidad de control Constitucional, es necesario que previamente se haya suscitado un litigio, en ocasión del cual y por la vía incidental, una cualquiera de las partes puede cuestionar la Constitucionalidad de un decreto o de una ley pertinente en el caso de que se trate.

RESULTA : A que para el caso de la especie, EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA) en el aspecto normativo, esta conculcando del texto Constitucional, en sus diversas reformas, en perjuicio de la ACCIONANTE, VALDARIS CELESTE VALLEJO MORILLO, entre ellas las, dos figuras que son de trascendental importancia para la Tutela de los Derechos fundamentales, como lo es el control de Constitucionalidad de las normas y otros mecanismos de Tutela que, han brillado por su ausencia y que el Derecho Comparado, en materia Constitucional.

POR CUANTO : A que el Artículo 29.- Alistados de la misma ley establece. Son alistados aquellos ciudadanos que ingresan a las Fuerzas Armadas acorde con los términos de los artículos 97 y 98 de esta ley. Párrafo.- Los alistados se clasifican en: de combate y especialistas

POR CUANTO : A que el Artículo 109.- Prohibición de Reintegro. Establece Se prohíbe el reintegro de los miembros de las Fuerzas Armadas, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la presente ley, previa investigación por el Ministerio de Defensa de conformidad con la ley. Párrafo I.- La Investigación ordenada por el Ministerio de Defensa abarcará los aspectos legales o disciplinarios que sustentaron el retiro o separación, así como todo lo relativo a la Conducta mantenida durante su permanencia fuera de las Fuerzas Armadas, debidamente avalada mediante informe motivado de la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa. Párrafo II.- En el caso que proceda el reintegro, se le reconocerá el grado que ostentaba, el tiempo que estuvo fuera del servicio y los haberes dejados de percibir. El tiempo que haya permanecido fuera de la institución no podrá exceder de cinco (5) años. La primera solicitud de reintegro deberá hacerla el interesado en un período no mayor de tres (3) años. Si la misma es rechazada, dispondrá de dos (2) años a partir de la fecha de rechazo para reintroducir su solicitud. El procedimiento para los casos de reintegro será establecido por el reglamento de la presente ley. Párrafo III.- El militar separado o retirado de las filas que durante esa condición, haya cometido cualquier acto reñido con la ley comprobado por una sentencia que haya adquirido la Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada u otras acciones reñidas con el orden público y las buenas costumbres comprobadas por los organismos auxiliares de la justicia militar y el régimen disciplinario militar, no podrá ser reintegrado a las filas militares. Párrafo IV.- Todo miembro de las Fuerzas Armadas que durante su situación de retiro o separación de las mismas se haya dedicado a participar en actividades políticas y partidarias debidamente comprobadas, no podrá ser reintegrado, en mérito a lo establecido en el numeral 3, Artículo 252, Capítulo I, Título XII de la Constitución de la República.

POR CUANTO : A que el Articulo, Artículo 110.- de la referida ley, Reconocimiento de Derechos por Suspensión. Al militar suspendido en sus funciones y puesto a disposición de los tribunales ordinarios, que fuere descargado por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se le reconocerán los derechos establecidos en el Artículo 109, Párrafo II. Artículo 111.- Reconocimiento de Derechos por Reintegro. En caso de que un militar haya sido separado y puesto a disposición de la justicia ordinaria por cometer alguna infracción, si interviene una sentencia o condenación a penas correccionales que no conlleven deshonra, se le reconocen los derechos establecidos en el Párrafo II, del Artículo 109, previa aprobación del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, órgano que se reservará el derecho de recomendar o no el reintegro, basado en la opinión

debidamente motivada de la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio de Defensa y en la investigación correspondiente. SECCIÓN III. POR CUANTO : A que para el caso de la especie, el Artículo 154.- Causas Finalización de Servicios. Las causas específicas para la finalización del servicio activo dentro de la carrera militar de los oficiales, suboficiales, cadetes y guardiamarinas de las Fuerzas Armadas, se producirán por: 1. El retiro. 2. La renuncia aceptada. 3. La separación por medio de la cancelación de nombramiento, en virtud de sentencia de un tribunal competente por la Comisión de Crímenes y delitos que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 4. La separación por cancelación de nombramiento por la comisión de faltas graves debidamente comprobadas, la cual deberá estar basada en las conclusiones y recomendaciones de la junta de oficiales constituida en policía judicial militar a cargo de la investigación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. 5. Separación o retiro por bajo rendimiento académico en los términos que establece la presente ley. 6. Por no aprobación de las evaluaciones correspondientes para ascenso. 7. Separación o retiro por bajo nivel de desempeño en los términos que establece la presente ley. 8. Por inhabilidad física con arreglo a la ley. 9. Por inadaptabilidad militar. 10. Por defunción. Párrafo.-Los alistados serán dados de baja u obtendrán la misma, dejando de pertenecer a los cuadros activos de las Fuerzas Armadas por: 1. Solicitud aceptada. 2. Expiración de alistamiento. 3. Separación, basada en sentencia de un tribunal competente por la comisión de crímenes y delitos que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 4. Separación, basada en la comisión de faltas graves debidamente comprobadas, mediante la realización de la investigación correspondiente. POR CUANTO : A que el Artículo 174.- Causas Baja de Alistados. Establece Los alistados serán dados de baja del servicio activo de las siguientes maneras: 1) Por expiración de

alistamiento. 2) Por solicitud aceptada. 3) Por sentencia condenatoria de consejo de guerra con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada si implica la Separación del alistado. 4) Por sentencia condenatoria que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 5) Por bajo nivel de desempeño. 6) Por no aprobar las evaluaciones correspondientes para ascenso. 7) Por insuficiencia académica. 8) Por inadaptabilidad a la vida militar o cúmulo de faltas graves, debidamente comprobadas mediante una junta de investigación, según se establezca en el reglamento de aplicación para tales fines. 9) Por faltas graves debidamente comprobadas mediante una junta de investigación designada al efecto. 10) Por defunción.

POR CUANTO : A que Artículo 189.- Prohibición de Opiniones Públicas Denigrantes. En virtud de lo consagrado en la Constitución de la República, en lo que respecta a que los miembros de las Fuerzas Armadas no tienen facultad en ningún caso para deliberar, se prohíbe exteriorizar públicamente opiniones que denigren o censuren a las Fuerzas Armadas, sus autoridades y que atenten contra el orden público y la seguridad del Estado. Párrafo.- La anterior prohibición no excluye la obligación de denunciar ante la autoridad Militar competente la comisión de hechos y delitos, y de informar a sus superiores de las anomalías que cometan otros miembros de las Fuerzas Armadas. POR CUANTO : A que para el caso de la especie, el Artículo 244.- Cumplimiento de Acuerdos Internacionales. El personal de las Fuerzas Armadas deberá conocer y cumplir estrictamente todas las normas, reglas y principios instituidos por el Derecho Internacional Humanitario y convenios internacionales, que hayan sido ratificados por República Dominicana. POR CUANTO : A que en tal virtud, el Artículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la Autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales. POR CUANTO : A que el CAPÍTULO VI DE LA ACCIÓN DE AMPARO SECCIÓN I ADMISIBILIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO ley 137-11 establece :

Artículo 65.- Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data. POR CUANTO: A que en casos de extrema urgencia, el reclamante, por instancia motivada, podrá solicitarle al juez de amparo que le permita citar al alegado agraviante a comparecer a audiencia a celebrarse a hora fija, aún en días feriados o de descanso.

Párrafo I.- Si la estimara fundada, el juez dictará auto autorizando al reclamante a citar a hora fija, el cual le será notificado al alegado agraviante junto con la instancia motivada, el escrito contentivo de la acción de amparo, los documentos y piezas que fueron depositados junto al escrito, así como la indicación de las demás pruebas que pretenden hacerse valer, con mención de su finalidad probatoria. El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo razonable entre la citación y la audiencia. POR CUANTO : A que el Artículo 87- Poderes del Juez. El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean Comunicadas a los litisconsortes para garantizar el contradictorio. Párrafo I.- Las personas Físicas o morales, públicas o privadas, órgano o agente de la administración pública a quienes les sea dirigida una solicitud tendiente a recabar informaciones o documentos están obligados a facilitarlos sin dilación, dentro del término señalado por el juez POR CUANTO: A que el Párrafo II. Establece: Todo funcionario público, persona física o representante de persona moral que se negare a la presentación de informaciones, documentos o cualquier otro medio de prueba requerido por el juez, podrá ser apercibido por la imposición de astreinte, sin perjuicio de incurrir, de persistir su negativa, en desacato. POR CUANTO : A que el Artículo 93.- Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreinte, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado. POR CUANTO : A que la Constitución de la Republica Dominicana en su Artículo 38.Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son

inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos. POR CUANTO : A que el Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos

vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica; POR CUANTO : A que La Ley 107-13, para el caso de la especie, viene a consolidar una Administración sometida a Derecho, como quiere y manda el artículo 138 de la Constitución, es decir, una Administración que actúa conforme a procedimientos previamente reglamentados por la ley y respetando siempre el derecho fundamental a un debido proceso, que, en el plano administrativo, implica el respeto de los principios de juridicidad, servicio objetivo a las personas, igualdad de las personas, racionalidad, eficacia, publicidad de las normas y actos administrativos, seguridad jurídica, proporcionalidad, imparcialidad. POR CUANTO : A que la ley 107-13 dispone que las sanciones administrativas no podrán implicar en ningún caso sanciones de privación de libertad. Las sanciones prescribirán de acuerdo a las leyes quelas regulen; de no haber disposición al respecto, prescribirán de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, siendo las infracciones muy graves a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. Extrapolando de nuestra Carta Sustantiva el principio de “non bis in ídem”, la presente ley dispone que no podrá ser objeto de sanción los hechos que hayan merecido sanción penal o administrativa en aquellos casos que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. El ejercicio de la potestad sancionadora se concreta a través del procedimiento sancionador, el cual se ejercerá en el marco del procedimiento que reglamentariamente se determina, que será común tanto para la Administración local como para la Administración nacional. Para ello, deberán aplicarse ciertos principios, entre los cuales se configuran la separación entre función instructora y la sancionadora, garantía del derecho del presunto responsable, garantía de los derechos de las personas en la medida que el presunto responsable sea parte interesada del procedimiento, adopción de medidas provisionales cuando sean necesarias, y la garantía de la presunción de inocencia del presunto responsable mientras no se demuestre lo contrario. independencia, relevancia, coherencia, buena fe, confianza legítima, asesoramiento, responsabilidad, facilitación, celeridad, protección de la intimidad, ética (artículo 3), y, en sentido general, el derecho fundamental a la buena Administración, lo que implica respeto a los derechos a

tutela administrativa efectiva, motivación de las actuaciones administrativas, resolución administrativa en un plazo razonable, resolución justa de las actuaciones administrativas, respuesta oportuna y eficaz de las autoridades, acceso a información pública, ser oído, participar en las actuaciones administrativas, una indemnización justa, acceso a servicios públicos de calidad, presentación de quejas y reclamos, ser tratado con cortesía y respeto por las autoridades, ser representado en los procedimientos administrativos y recibir atención administrativa preferente si se es discapacitado, menor, mujer gestante o adulto

mayor Todos estas prerrogativas, cuidadosamente descritas y detalladas por el legislador, constituyen derechos fundamentales explícitos (como es el caso de los principios constitucionales de actuación administrativa establecidos en el artículo 138 de la Constitución o como ocurre con el derecho fundamental a un debido proceso administrativo consagrado por el artículo 69.10 de la Constitución) o implícitos (a la luz del artículo 74.1 de la Constitución por ser de igual naturaleza a los antes citados), por lo que estamos en presencia de una verdadera Constitución material de los derechos fundamentales de las personas ante la Administración. De ahí que desentona la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tal como fue plasmada en la Sentencia TC 201/13, en donde se degrada el debido proceso administrativo, al entender la mayoría del Tribunal que este derecho solo se viola si se trata de un procedimiento sancionatorio o gravoso de derechos. Con justa razón, los jueces constitucionales especializados, Milton Ray Guevara, Justo Pedro Castellanos y Rafael Díaz Filpo establecen, en su magnífico e histórico voto disidente, siguiendo la mejor jurisprudencia constitucional comparada, que “el criterio mayoritario entiende que en sede administrativa la aplicación del debido proceso únicamente ‘deberá ser exigida en los procedimientos sancionatorios y en aquellos que puedan tener como resultado la pérdida de derechos de la persona’. Con el debido respeto, disentimos de este enfoque restrictivo, pues entendemos que el acto administrativo ‘no puede ser producido de cualquier manera, a voluntad del titular del órgano a quien compete tal producción, sino que ha de seguir para llegar al mismo un procedimiento determinado’. Es así que el debido proceso debe ser garantizado en todas las actuaciones que realice la administración, con independencia de que no se trate de procedimientos sancionatorios ni resulten afectados derechos fundamentales”. POR CUANTO : Por otro lado, violar el debido proceso Administrativo no constituye una simple ilegalidad solo susceptible de ser invocada ante la jurisdicción contencioso administrativa como pretende la mayoría del Tribunal Constitucional. Es por ello que Ray Guevara, Castellanos Khoury y Díaz Filpo señalan que “la garantía de audiencia establecida en el artículo 138 numeral 2 de la Constitución, cuando se trata de reglamentos y otros actos administrativos de alcance general, comporta como contenido esencial la exigencia de la audiencia, conocimiento y discusión con suficiente anticipación de los proyectos que serían adoptados. Así pues, el trámite o la emisión de una actuación administrativa sin la presencia de los interesados, constituye una excepción a lo dispuesto en dicha disposición constitucional. De ahí que la no publicación de los proyectos con suficiente Antelación y su consecuente discusión, habilita el control directo de Constitucionalidad”.

POR CUANTO : A que, Durante el procedimiento sancionador la carga de la prueba corresponderá a la Administración, para el caso de la especie INSTITUTO DE DEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, Por otro lado la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y deberá resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas en el expediente correspondiente, sin que puedan aceptar hechos distintos a los determinados en el curso del Procedimiento. Esta resolución sólo será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, si bien en los casos de solicitud de medidas cautelares, dada la especial naturaleza de estos supuestos, la autoridad administrativa para su resolución habrá de valorar los intereses de conflicto y las posibilidades reales de que un ulterior recurso judicial pierda su sentido por inútil. Los medios de pruebas y la instrucción del proceso. La acción de amparo en la República Dominicana, conforme con lo establecido en la ley 137-11, es un juicio de urgencia y por lo tanto debe ser expedito y sumario en razón de su naturaleza y finalidad que persigue, en

éste, las medidas de instrucción tienen que ser ordenadas con carácter de inmediatez por el Juez que va a conocer del asunto, cuando él lo entienda necesario para el esclarecimiento, confirmación de la verdad y determinación de la existencia de la arbitrariedad y del abuso de poder COMETIDO por el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, contra la ACCIONANTE VALDARIS CELESTE VALLEJO MORILLO, Avalando este postulado, el Art. 80 de la referida ley manifiesta que "Los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho fundamental, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación nacional, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del presunto agraviante. Si se parte de este postulado, en esta materia las partes pueden solicitar, o el Juez de oficio ordenar todos los medios de pruebas, como son la comunicación de documentos, la comparecencia personal de las partes, así como el informativo testimonial. POR CUANTO : A que estos medios de prueba pueden ser propuestos sin ninguna formalidad, haciendo una motivación in-voce del pedimento con precisión y claridad, de forma que el Juez, después de escuchar los argumentos y ponderar el objeto de la demanda pueda decidir sobre su pertinencia y proceda a efectuarla en la misma audiencia sin demora, siempre que las condiciones lo permitan. POR CUANTO : A que, siendo el proceso de amparo expedito y sumario, la parte accionante VALDARIS CELESTE VALLEJO MORILLO, pretende reclamar la protección efectiva de sus derechos constitucionales, PROCEDERA en una primera audiencia a responder las medidas de Instrucción ordenadas por el Juez, y si se ordenara para una próxima audiencia, se hará en un plazo razonable que no será mayor de tres días francos, como lo dispone el Párrafo Primero del art. 81 de la referida ley 137-11. POR CUANTO: CONCEPTOS DEFINIDOS POR LA LEY Administración o Administración Pública: órganos y entes públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley. Personas: este concepto comprende tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. Acto Administrativo: toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros. PRINCIPIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la Administración Pública sirve y garantiza con objetividad el interés general y actúa, especialmente en sus relaciones con las personas de acuerdo a los siguientes principios dispuestos y descritos por la presente ley: 1. Principio de juridicidad: En cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico. 2. Principio de servicio objetivo a las personas: que se proyecta a todas las actuaciones administrativas y de sus agentes, la cual se concreta en respeto a los derechos fundamentales de las personas, proscribiendo toda actuación administrativa que dependa de parcialidades de cualquier tipo. 3. Principio promocional: expresado en la creación de las condiciones para que la libertad y la igualdad de oportunidades de las personas y de los grupos en que se

integran sean reales y efectivos, removiendo los obstáculos que impidan su cumplimiento y fomentando igualmente la participación. 4. Principio de racionalidad: el cual se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa. 5. Principio de igualdad de trato: Por el que las personas que se encuentren en la misma situación serán tratados de manera igual, garantizándose, con expresa motivación en los casos concretos, las razones que puedan aconsejar la diferencia de trato. 6. Principio de eficacia: En cuya virtud en los procedimientos administrativos y las autoridades removerán de oficio los obstáculos

POR CUANTO : A que LA LEY 107-13 DE DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN Y DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO puramente formales, evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos. 7. Principio de publicidad de las normas, de los procedimientos y del entero quehacer administrativo: En el marco del respeto del derecho a la intimidad y de las reservas que por razones acreditadas de confidencialidad o interés general sea pertinente encada caso. 8. Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa: Por los cuales la Administración se somete al derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos. 9. Principio de proporcionalidad: Las decisiones de la Administración, cuando resulten restrictivas de derechos o supongan un efecto negativo para las personas, habrán de observar el principio de proporcionalidad, de acuerdo con el cual los límites o restricciones habrán de ser aptos, coherentes y útiles para alcanzar el fin de interés general que se persiga en cada caso. 10. Principio de ejercicio normativo del poder: En cuya virtud la Administración Pública ejercerá sus competencias y potestades dentro del marco de lo que la ley les haya atribuido, y de acuerdo con la finalidad para la que se otorga esa competencia o potestad, sin incurrir en abuso o desviación de poder, con respeto y observancia objetiva de los intereses generales. 11. Principio de imparcialidad e independencia: El personal al servicio de la Administración Pública deberá abstenerse de toda actuación arbitraria o que ocasione trato preferente por cualquier motivo y actuar en función del servicio objetivo al interés general, prohibiéndose la participación de dicho personal en cualquier asunto en el que él mismo, personas o familiares próximos, tengan cualquier tipo de intereses o pueda existir conflicto de intereses. 12. Principio de relevancia: En cuya virtud las actuaciones administrativas habrán de adoptarse en función de los aspectos más relevantes, sin que sea posible, como fundamento de la decisión que proceda, valorar únicamente aspectos de escasa consideración. 13. Principio de coherencia: Las actuaciones administrativas serán congruentes con la práctica y los antecedentes administrativos salvo que por las razones que se expliciten por escrito sea pertinente en algún caso apartarse de ellos. 14. Principio de buena fe: en cuya virtud las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento legal de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. 15. Principio de confianza legítima: En cuya virtud la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia Administración en el pasado. 16. Principio de asesoramiento: El personal al servicio de la Administración Pública deberá asesorar a las personas

Sobre la forma de presentación de las solicitudes y su tramitación. 17. Principio de responsabilidad: Por el que la Administración responderá de las lesiones en los bienes o derechos de las personas ocasionados. LEY 107-3 DE DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN Y DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO del funcionamiento de la actividad administrativa. 18. Principio de facilitación: Las personas encontrarán siempre en la Administración las mayores facilidades para la tramitación de los asuntos que les afecten, especialmente en lo referente a identificar al funcionario responsable, a obtener copia sellada de

las solicitudes, a conocer el estado de tramitación, a enviar, si fuera el caso, el procedimiento al órgano competente, a ser oído y a formular alegaciones o a la referencia a los recursos susceptibles de interposición. 19. Principio de celeridad: En cuya virtud las actuaciones administrativas se realizará optimizando el uso del tiempo, resolviendo los procedimientos en plazo razonable que, en todo caso, no podrá superar los dos meses a contar desde la presentación de la solicitud en el órgano correspondiente, salvo que la legislación sectorial indique un plazo mayor. 20. Principio de protección de la intimidad: De forma que el personal al servicio de la Administración Pública que maneje datos personales respetará la vida privada y la integridad de las personas, prohibiéndose el tratamiento de los datos personales con fines no justificados y su transmisión a personas no autorizadas 21. Principio de ética: En cuya virtud todo el personal al servicio de la Administración Pública así como las personas en general han de actuar con rectitud, lealtad y honestidad. 22. Principio de debido proceso: Las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. DERECHO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN Y DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La presente ley consagra una serie de derechos que ostentan los administrados frente a la administración, a través de los cuales se concreta el concepto de “buena administración”, siendo estos los siguientes y muchos otros más que se encuentran explícitamente consagrados en el artículo 4 de la referida ley: 1. Derecho a la tutela administrativa efectiva. 2. Derecho a la motivación de las actuaciones administrativas. 3. Derecho a una resolución administrativa en plazo razonable. 4. Derecho a una resolución justa de las actuaciones administrativas. 5. Derecho a presentar por escrito peticiones. 6. Derecho a respuesta oportuna y eficaz de las autoridades administrativas. 7. Derecho a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración 8. Pública o que versen sobre hechos no controvertidos o no relevantes. 9. Derecho a ser oído siempre antes de que se adopten medidas que les puedan afectar desfavorablemente. 10. Derecho de participación en las actuaciones administrativas en que tengan. POR CUANTO : A que la LEY 107-3 DE DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN Y DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, especialmente a través de audiencias y de informaciones públicas. 11. Derecho a una indemnización justa en los casos de lesiones de

bienes o derechos como consecuencia de la actividad o inactividad de la Administración. 12. Derecho a acceder a servicios públicos en condiciones de universalidad y calidad, en el marco del principio de subsidiaridad. 13. Derecho a elegir y acceder en condiciones de universalidad y calidad a los servicios de interés general de su preferencia. 14. Derecho a opinar sobre el funcionamiento de los servicios a cargo de la Administración Pública. 15. Derecho a conocer las obligaciones y compromisos que se deriven de los servicios a cargo de la Administración Pública. DEBERES DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 1. Cumplir con lo dispuesto en la Constitución, las leyes y el ordenamiento jurídico en general. 2. Actuar de acuerdo con el principio de buena fe, absteniéndose de emplear maniobras dilatorias en los procedimientos, y

de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras conductas. 3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, evitando la reiteración de solicitudes improcedentes. El procedimiento administrativo constituye un instrumento para la obtención y el tratamiento de la información necesaria para adoptar la mejor decisión de que se trate en cada caso. Es por esta razón, que la Administración de oficio podrá recabar todas las pruebas necesarias para adoptar la mejor decisión, en resguardo del derecho de los interesados. Asimismo, esta ley se refiere al procedimiento administrativo Arbitral. POR CUANTO : A que la accionante VALDARIS CELESTE VALLEJO MORILLO Podrá accederse a requerimiento de parte, si fuere voluntario o de oficio, cuando sea obligatorio, en lo relativo a su instrucción, al igual que para el procedimiento ordinario, sé pueden llevar a cabo todas las instrucciones de investigación que resulten necesarias y, en general, aquellas actuaciones que consideren pertinentes, todos los medios de prueba son admitidos, en especial los informes, análisis, y la participación activa de las partes, en resumen, en el procedimiento termina con una decisión ejecutiva y ejecutoria, contra la cual se puede interponer recurso contencioso administrativo. POR CUANTO . A que la ACCIONANTE, para el caso de la especie, la potestad sancionadora de la Administración Pública, sobre esta pesa una reserva de ley, por lo que sólo podrá ejercerse en virtud de habilitación legal expresa. En este sentido, constituyen infracciones Administrativas los hechos o conductas así tipificados en la ley, los reglamentos sólo podrán especificar o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas con la finalidad de una más correcta y adecuada identificación de las conductas objeto de las infracciones. De acuerdo a lo relacionado con la responsabilidad, la ley dispone que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones legalmente establecidas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables tras el pertinente procedimiento diseñado en el Reglamento General de la potestad sancionadora de la Administración Pública. Posterior a configurarse, ciertamente, la responsabilidad por parte del Administrado. POR CUANTO : A que para el caso de la especie, l a ley 107-13 dispone que las sanciones administrativas no podrán implicar en ningún caso, sanciones de privación de libertad. Las sanciones prescribirán de acuerdo a las leyes quelas regulen; de no haber disposición al respecto, prescribirán de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, siendo las infracciones muy graves a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año .Extrapolando de nuestra Carta Sustantiva el Principio de “non bis in ídem”, la presente ley dispone que no podrá ser objeto de sanción los hechos que hayan merecido sanción penal o administrativa en aquellos casos que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. POR CUANTO : A que para el caso de la especie, el INSTITUTO DE DEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, el ejercicio de la potestad sancionadora se concretará a través del procedimiento sancionador, el cual se ejercerá en el marco del procedimiento que reglamentariamente se determina, que será común tanto para la Administración local como para la Administración nacional. Para ello, deberán aplicarse ciertos

Principios, entre los cuales se configuran la separación entre función instructora y la sancionadora, garantía del derecho del presunto responsable, garantía de los derechos de las personas en la medida que el presunto responsable sea parte interesada del procedimiento, adopción de medidas provisionales cuando sean necesarias, y la garantía de la presunción de inocencia del presunto responsable mientras no se demuestre lo contrario POR CUANTO : A que para el caso de la especie, la ley 107-13, establece DERECHO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN Y DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

La presente ley consagra una serie de derechos que ostentan los administrados frente a la administración, a través de los cuales se concreta el concepto de “buena administración”, siendo estos los siguientes y muchos otros más que se encuentran explícitamente consagrados en el artículo 4 de la referida ley: los cuales deberán ser observados a favor de la accionante VALDARIS CELESTE VALLEJO MORILLO. 1. Derecho a la Tutela Administrativa Efectiva. 2. Derecho a la motivación de las actuaciones administrativas. 3. Derecho a una resolución Administrativa en plazo razonable. 4. Derecho a una resolución justa de las actuaciones administrativas. 5. Derecho a presentar por escrito peticiones. 6. Derecho a respuesta oportuna y eficaz de las autoridades administrativas. 7. Derecho a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración 8. Pública o que versen sobre hechos no controvertidos o no relevantes. 9. Derecho a ser oído siempre antes de que se adopten medidas que les puedan afectar desfavorablemente. 10. Derecho de participación en las actuaciones Administrativas. POR CUANTO : A que la ley 107-3, DE DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN Y DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO especialmente a través de audiencias y de informaciones públicas. 11. Derecho a una indemnización justa en los casos de lesiones de Bienes o derechos como consecuencia de la actividad o inactividad de la Administración. 12. Derecho a acceder a servicios públicos en condiciones de universalidad y calidad, en el marco del principio de subsidiaridad. 13. Derecho a elegir y acceder en condiciones de universalidad y calidad a los servicios de interés general de su preferencia. 14. Derecho a opinar sobre el funcionamiento de los servicios a cargo de la Administración Pública. 15. Derecho a conocer las obligaciones y compromisos que se deriven de los servicios a cargo de la Administración Pública.

POR TODOS LOS MOTIVOS EXPUESTOS Y LOS DEMAS QUE PODAMOS SUPLIR EN SU MOMENTO OPORTUNO, OIGA AL ACCIONANTE PEDIR Y AL JUEZ SER PUESTO EN CONDICIONES DE FALLAR DE LA MANERA SIGUIENTE: BAJO TODA CLASE DE RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES PRIMERO: DECLARAR , regular y valida en cuanto a la forma la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por la ASIMILADA MILITAR SRA. VALDARIS CELESTE VALLEJO MORILLO, contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS ( ISSFFAA), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: ACOGER la Acción de Amparo Constitucional , Incoada por la ASIMILADA MILITAR SRA. VALDARIS CELESTE VALLEJO MORILLO, por ser justa en cuanto al fondo. TERCERO: DECLARAR que contra la recurrente ASIMILADA MILITAR SRA. VALDARIS CELESTE VALLEJO MORILLO, se han vulnerado derechos constitucionales, relativos al debido proceso, el derecho de defensa, la dignidad humana y el derecho al trabajo, respecto de su carrera como ASIMILADA MILITAR Y en consecuencia ORDENAR al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA) revocar el Acto de desvinculación y restituirle, como ASIMILADA MILITAR EN EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, que ostentaba desde el momento de su Cancelación, con todas sus calidades y atributos y derechos adquiridos hasta ese momento, disponiendo que les sean saldados todos los salarios dejados de pagar desde el momento de su cancelación, hasta el momento de su reintegración a los servicios QUINTO : ORDENAR, que lo dispuesto en el numeral CUARTO, sea ejecutado en un plazo no mayor de quince días (15), a contar de la notificación de la sentencia. SEXTO: FIJAR al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS un ASTREINTE PROVICIONAL CONMINATORIO DE VEINTE MIL RD$20,000,00 PESOS DIARIOS, por cada dia que transcurra sin ejecutar lo decidido, a partir de la notificación de la misma, a favor y provecho de La FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE PEDRO BRAND, (FUNDAPEBRA) a fin de asegurar la eficacia de lo decidido. SEPTIMO : DECLARAR libre de costas el presente proceso de conformidad con el Articulo 66 de la ley No 137-11 de fecha 13 de Junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales. OCTAVO : ORDENAR la comunicación de la desicion a la parte accionada INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ISSFFAA) y a la parte accionante SRA. VALDARIS CELESTE VALLEJO MORILLO.

LIC. JOSE AGUSTIN A. SANCHEZ Abogados

LIC. FREDY GIL PORTALATIN Abogados