Innovaciones y Deficiencias de La Nueva Ley Procesal de Trabajo Ley No 29497

Innovaciones y Deficiencias de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Ley No 29497 Por: *Jacinto Julio Rodriguez Mendoza El 15

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Innovaciones y Deficiencias de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Ley No 29497 Por: *Jacinto Julio Rodriguez Mendoza El 15 de enero del 2010 se publicó la Nueva Ley Procesal de Trabajo en nuestro país habiendo tenido como fuentes, la Ley orgánica Procesal de Venezuela, el Código de Trabajo de Ecuador, norma que tiene el propósito de reducir la duración de los procesos laborales en un promedio de seis meses, bajo una nueva concepción del proceso laboral basado fundamentalmente en la oralidad, modelo que tiende a lograr que los procesos puedan ser resueltos en forma más rápida y eficaz con el objeto de que los justiciables puedan hacer efectivos sus derechos sustanciales. Uno de los pilares de este nuevo modelo procesal es la prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias, las que son básicamente un debate oral de posiciones dirigidas por el juez quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento y que las actuaciones realizadas se registran en audio y video utilizando cualquier medio idóneo que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial determino mediante un cronograma la aplicación progresiva en los distintos distritos judiciales del país, iniciándose en el distritos judicial de Tacna, y posteriormente en Cañete, La Libertad, Arequipa Lambayeque y Cusco ultimadamente en Moquegua, Ica, Del Santa, Cajamarca y Junín. A casi dos años de vigencia de esta norma procesal se puede establecer las innovaciones más importantes y sus deficiencias en cuanto a las innovaciones señalamos las siguientes: Innovaciones: 1. Cuando se demanda al empleador la competencia corresponde al juez del domicilio principal de aquél o al del último lugar en que se desarrollaron las labores. 2. Cuando se demanda al trabajador la competencia corresponde al juez de su domicilio. 3. El juez de trabajo tiene competencia sobre los casos de indemnización por daños imputables a cualquiera de las partes laborales, sea el empleador o el trabajador. 4. Pueden ser demandados en sede laboral también terceras personas relacionadas con derechos de los trabajadores (por ejemplo las aseguradoras).

5. Se establece como medida de protección que la prórroga de la competencia territorial sólo puede hacerse cuando beneficie al trabajador. 6. Los menores de edad no requieren representante legal para comparecer al proceso. 7. Los sindicatos no requieren poder especial de representación para defender a sus afiliados. 8. Las embarazadas, los menores de edad y los discapacitados tienen derecho a defensa legal pública, para este caso se establece la defensa de oficio a cargo del Ministerio de Justicia en atención a que el artículo 23º de la Constitución les confiere especial atención. 9. La demanda de reposición laboral se tramita como proceso abreviado si no va acompañada de otras pretensiones. 10. Las notificaciones son mediante correo electrónico, salvo algunas excepciones (como el traslado de la demanda o en caso de zonas de extrema pobreza). 11. El juez puede exonerar de costas y costos al demandado perdedor si actuó de buena fe o tuvo motivos para litigar. 12. Las entidades públicas sí pueden ser condenadas al pago de costas y costos. 13. Si lo demandado no excede 10 Unidades de Referencia Procesal (actualmente S/. 3,600) no se requiere abogado para litigar. 14. La demanda y la contestación se presentan por escrito, pero el proceso prioriza las actuaciones orales antes que las escritas. Las audiencias son grabadas. 15. El pago de los honorarios del abogado puede ser acumulado a la demanda. 16. Los trabajadores beneficiarios de una sentencia colectiva del Tribunal Constitucional o Corte Suprema pueden iniciar demanda laboral de liquidación de beneficios individuales. 17. No procede la reconvención. 18. Si no se niegan expresamente los hechos alegados en la demanda se entienden admitidos. 19. Los trabajadores públicos no requieren agotar la vía administrativa, salvo que exista norma expresa que lo requiera. 20. No se debe acompañar pliegos interrogatorios al demandar o contestar la demanda. Las partes deben llevar sus pruebas, peritos y testigos para la audiencia. El juez interroga de manera libre sin ritualismo ni formalidades. 21. La mala conducta procesal puede conllevar a que el juez extraiga conclusiones en contra de los intereses del infractor. 22. El proceso puede concluir por abandono lo que no sucedía con la anterior ley laboral. 23. El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requiere ser demandado.

24. El juez lleva a cabo una audiencia de conciliación y si no existe acuerdo convoca a una audiencia de juzgamiento que culmina con la sentencia. En el proceso abreviado existe una sola audiencia que agrupa la conciliación y el juzgamiento. 25. El Juez puede dictar la medida especial de reposición provisional del trabajador dentro o fuera del proceso cuando cumple con los requisitos de ley. 26. En segunda instancia y en sede casatoria el Tribunal emite sentencia el mismo día de la Vista de la Causa o en los 5 días hábiles siguientes. 27. Se establecen dos modalidades de casación: anulatoria y revocatoria. 28. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo que el demandado preste garantías. 29. Puede dictarse cualquiera de las medidas cautelares reguladas en el Código Procesal Civil incluido la reposición provisional del trabajador. 30. Los abogados pueden cobrar sus honorarios en vía abreviada ante el juez de la causa principal. 31. Es factible un acuerdo conciliatorio, transaccional, allanamiento, reconocimiento de la demanda, desistimiento para poner fin al proceso siempre y cuando supere el test de disponibilidad de los derechos laborales (artículo 30). 32. La expedición de constancia por la declaración de un testigo a fin de que no sea descontado ni despedido por la inasistencia a su centro de trabajo. 33. Los actos se llevan a cabo en presencia del público que no solo simboliza el control social sino que ejerce en forma directa el control ético. 34. En cuanto a las multas se establece la responsabilidad solidaria entre las partes, sus representantes y abogados y adicionalmente el Juez debe remitir copias de las actuaciones a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente. DEFICIENCIAS: 1. No se ha considerado la posibilidad de que el trabajador demande en cualquiera de los lugares en que desarrolló su prestación de servicios. 2. Se regula la conclusión del proceso por abandono si las partes no impulsan el proceso durante 4 meses, lo cual es contradictorio debido a que la norma deja el impulso del proceso en manos del juez. Parece ser que el legislador se limitó a copiar las causales de conclusión del proceso establecidas en el Código Procesal Civil. 3. Se permite que el juez declare de oficio su incompetencia territorial en cualquier estado del proceso, lo cual quiere decir que puede

anular todo lo actuado aún cuando el demandado no haya deducido excepción, lo cual es incompatible con la prórroga de la competencia territorial. 4. Para la validez de la conciliación se exige que participe el abogado del trabajador, pero no se toma en cuenta que para los procesos laborales cuya cuantía no supera las 10 Unidades de Referencia Procesal (es decir hasta 3,600 nuevos soles) no es exigible que las partes se apersonen con abogado, y que en los procesos hasta 70 Unidades de Referencia Procesal (es decir más de 3,600 hasta 25,200 nuevos soles) la participación del abogado es exigible sólo si el juez lo considera indispensable. En estos procesos que se llevan a cabo sin abogado no podría existir conciliación. 5. Para acelerar los procesos se ha dado un carácter sumario a la tramitación de las impugnaciones de sentencia, pero no se ha regulado las impugnaciones de los autos y decretos por lo que tendrán que ser tramitados bajo las reglas del Código Procesal Civil con todos los retrasos que ello acarrea. Este puede ser el talón de Aquiles de la norma. 6. Tampoco se ha tenido la misma diligencia para regular las ejecuciones de sentencia de modo que serán igual de lentas que en la actualidad. El legislador parece haber tratado de acortar el plazo hasta la sentencia, pero no ha reparado que los procesos concluyen cuando se ejecuta dicha sentencia. 7. La comparecencia de los menores de edad es imprecisa. No se indica qué se requiere para que dicha comparecencia sea válida legalmente y para que el menor pueda hacerse cobro de sus beneficios sociales. 8. Se señala indebidamente que la sola demostración de una prestación personal de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, obviando que el principio de primacía de la realidad exige que se acredite la existencia de contraprestación económica y subordinación tal como lo requiere el Artículo 4º del TUO de la Ley de Fomento del Empleo D.S. Nº 003-97-TR). 9. Se señala que si el demandado no niega expresamente los hechos de la demanda se considera que los ha aceptado, pero no se precisa si ello es aplicable o no a los casos en los que el demandado no ha contestado la demanda (pues en dicho supuesto tampoco ha negado los hechos indicados por el demandante). 10. se exige que la demanda y la contestación de la demanda cumplan con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, y con ello se debe señalar domicilio procesal dentro del radio urbano. Esto es incoherente con el hecho de que las notificaciones se efectúan mediante correo electrónico por lo que no debería exigirse un domicilio procesal. Ahora bien en cuanto a:

EL RECURSO DE CASACIÓN Se han introducido dos cambios destacables. En primer lugar, se regula como causales: la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema, abriendo así la posibilidad de que se alegue la afectación del debido proceso. Y en segundo lugar, se establece que la interposición del recurso, no suspende los efectos de la resolución impugnada, salvo que, en obligaciones de dar suma de dinero, la parte lo solicite y realice un depósito u otorgue una carta fianza a nombre del Juzgado por el importe reconocido. LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 2.2 DE LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO EN CUANTO SI ES LA VIA ADECUADA PARA LA TRAMITACIÓN DE LAS ACCIONES DE REPOSICION EN LOS CASOS DE DESPIDO FRAUDULENTO Y DESPIDO INCAUSADO LA POSICION DE LA CORTE SUPREMA El artículo 2.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que es competencia del Juzgado Especializado de Trabajo: “En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única”. Si bien contempla la pretensión de reposición, el problema se suscita cuando tenemos que recurrir a la norma laboral sustantiva que contempla los tipos de despido y su forma de reparación: indemnización por despido arbitrario y nulidad de despido Con el Decreto Legislativo Nº 728 se establecieron 2 supuestos de despido: a) El despido arbitrario; que es aquél que se produce sin expresión de causa o, cuando se invoque una, que no pueda ser demostrada en juicio. b) El despido nulo; que se presenta cuando la motivación del despido se funda en cualquiera de los supuestos que el art. 29 del DS 00397-TR enumera bajo sanción de nulidad y que son: la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; ser candidato a representante de los trabajadores o haber actuado en esa calidad; presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma y, el embarazo) Frente a estos despidos el D.S. Nº 003-97-TR TUO del D. Leg. 728 brinda al trabajador 2 tipos de reparación: a) Ante el despido arbitrario, procede el pago de una indemnización. b) Ante el despido nulo, procede la reposición y sòlo en las causas que enumera el 29 del indicado D.S.

Ha sido el Tribunal Constitucional el que ha introducido a través de su jurisprudencia vinculante nuevas formas de despido como son el incausado y el fraudulento a fin de brindar al trabajador despedido, el restablecimiento de su derecho al trabajo a través de la reposición, bajo la premisa que dichos despidos resultan inconstitucionales. Esta jurisprudencia es la siguiente: Exp. Nº 1124-2001-AA/TC del 11-07-2002 (caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú) Exp. Nº 976-2001-AA/TC del 13-03-2003 (caso Eusebio Llanos Huasco) En esta sentencia el TC, ha establecido que tipos de despido tiene efectos restitutorios, es decir en que tipos de despidos procede la reposición en el trabajo. a) El despido nulo. b) El incausado que es sinónimo del despido arbitrario. c) El fraudulento. Exp. Nº 0206-2005-PA/TC del 28-11-2005 (César Antonio Baylón Flores) Esta sentencia ratifica lo expresado en el Exp. Nº 976-2004-AA/TC, respecto al despido incausado, fraudulento y nulo, y en que casos se tramita en la vía de amparo en este último caso cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos. Conclusiones Previas: - De lo antes señalado se advierte: - Que, en la legislación laboral privada vigente, no se contempla la pretensión de reposición propiamente para el caso del despido arbitrario, escenario en el que sólo se establece la indemnización. - Que, el despido incausado al que hace referencia el TC es en realidad el despido arbitrario. - Que, en caso de un despido fraudulento procede la reposición a través de un proceso de amparo, sin embargo, cuando en esta vía no se pueda probar el fraude por no existir estación probatoria o porque existe una controversia de los hechos, corresponde recurrir a la vía ordinaria laboral. Entonces surge la siguiente pregunta: ¿Procede la pretensión de reposición en los casos de despido fraudulento e incausado, en la vía del proceso ordinario laboral? El suscrito es del criterio que SÍ procede demandar la reposición a través de la vía ordinaria laboral alegando la existencia de un despido fraudulento o incausado. No sólo porque el artículo 2.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo señala en forma genérica que se puede demandar la reposición como pretensión principal única sin especificar en que tipo de despido procede

dicha pretensión; sino principalmente porque el Tribunal Constitucional en las sentencias citadas, ha establecido que la reposición o restitución en el centro de trabajo es la única forma de protección frente a un despido inconstitucional entiéndase a éste como el despido fraudulento e incausado, pues de lo contrario el derecho al trabajo se vería vaciado en su contenido. Como quiera que el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución, sus interpretaciones hechas a través de sus sentencias, son vinculantes, por lo que tienen un carácter normativo con alcance general; más aún si dichas interpretaciones se encuentran contenidas en un precedente vinculante como el establecido en el Expediente Nº 02062005-PA/TC. Asumir que en la vía ordinaria únicamente procede la indemnización para el caso de los despidos incausados y fraudulentos, no resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes interpretaciones de En muchos de estos casos se ha presentado el problema que el demandante ha recurrido a la vía del proceso de amparo para solicitar su reposición alegando que ha sido víctima de un despido fraudulento o incausado; sin embargo, el TC declaro la improcedencia de la demanda porque no se pudo probar la causal de despido al carecer el proceso constitucional de estación probatorio. La posición de la Corte Suprema frente a este tipo de pretensiones: La Corte Suprema respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales laborales para conocer este tipo de demanda ha adoptado dos posiciones contrarias: 1. CASACION N° 3034-2009-HUAURA del 26 de agosto de 2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en un proceso laboral sobre “despido incausado”. Al respecto tanto en primera y segunda instancia la demandante tuvo sentencias favorables sin embargo la Corte Suprema declaro improcedente la demanda. “el trabajador demandante ha optado por una protección de carácter restitutoria buscada dentro de un proceso de nulidad de despido tramitado en la vía ordinaria laboral; en consecuencia, al haber escogido dicha vía procesal, el pedido del demandante deberá necesariamente encontrarse sustentado en alguno de los supuestos que en “numerus clausus” establece el artículo 29 del DS. 003-97-TR, al ser estas las únicas posibilidades por las cuales – en caso de ampararse su pretensión – se puede ordenar la reincorporación del actor a su puesto habitual de trabajo”

Conforme se advierte de los argumentos vertidos en esta sentencia casatoria la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha considerado que no resulta posible tramitar las acciones de impugnación de despido fraudulento, en la vía laboral, en virtud al principio de legalidad de la competencia, por no existir sustento legal en la norma sustantiva laboral que lo respalde. 2. CASACION N° 345-2010-LIMA, del 6 de agosto de 2010, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, en este proceso laboral sobre reposición con la causal de despido fraudulento principalmente. Resolvió reponer laboralmente al actor en su condición de Oficial de Aduanas de la SUNAT, sustentándose en la figura del despido fraudulento no obstante que las instancias de mérito declararon improcedente. Los fundamentos fueron que: “en la sentencia Nº 976-2001-AA/TC del Tribunal Constitucional, en precedente vinculante estableció en que consiste el despido fraudulento y en su resoluciòn se concluyó que al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos hechos constitutivos de causa justa conforme a ley, dicho acto ejercido por el empleador deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado” y artículo 27 del mismo cuerpo legal que otorga adecuada protección contra el despido arbitrario.

* JUEZ SUPREMO (T) PRESIDENTE DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA PERIODO 2011.