ANALISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

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ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL

IMCP2W Doctrina Legislación Jurisprudencia JELIO PAREDES INFANZÓN DOCTOR EN DERECHO UNMSM JUEZ SUPERIOR DE APURIMAC

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ANÁLISIS DE LA

NUEVA LEY PROCESAL

del ,^/va6al& LEY N° 29497



DOCTRINA



LEGISLACIÓN



JURISPRUDENCIA

JELIO PAREDES INFANZÓN

Juez Superior de Apurimac Doctor en Derecho UNMSM.

LIMA-PERÚ 2010

T

F

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

[

Impreso en Perú

Printed in Perú

7 EDICIÓN 2 0 1 0

1

DERECHOS RESERVADOS: DECRETO LEGISLATIVO N° 822

1 1

JELIO PAREDES INFANZÓN Hecho el Depósito Legal, en la Biblioteca Nacional del Perú Reg. N° 2010-08401

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1 1

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©

Composición, Diagramación y Montaje: Editora Gráfica Multiservicios La Esperanza S.A.C. Este libro se terminó de imprimir en la Editora Gráfica Multiservicios La Esperanza S.A.C, Ubicado en Jr. lio 277 - Cercado de Lima RUC: 20518294688 Telf.: 7734115 Cel. 997058511 RPM: 193752 Cel. 998538316 Lima - Perú e-mail:[email protected]

©

Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin previa autorización escrita del autor.



KJ^ndlee

DEDICATORIA

-J-J

PROLOGO

13

PRESENTACIÓN

15

CAPITULO I: FUNDAMENTOS BÁSICOS DEL DERECHO DEL TRABAJO 1.1. El Trabajo

21

1.2. El Trabajo Objeto del Derecho del Trabajo

22

1.3.

a).

Trabajo humano

23

b).

Trabajo productivo

24

c).

Trabajo por cuenta ajena

24

d).

Trabajo libre

26

e).

Trabajo subordinado

38

El derecho del trabajo

32

1.3.1. Evolución histórica

32

1.3.2. Denominación

36

1.3.3. Concepto

36

1.3.4. Autonomía del derecho del trabajo

37

1.3.5. Campos del derecho del trabajo

37

a)

El Derecho Individual del Trabajo

37

b).

El Derecho Colectivo del Trabajo

37

c).

El Derecho Procesal del Trabajo

38

1.3.6. Relaciones del Derecho del Trabajo con otras ramas del Derecho

38

4

JELIO PAREDES INFANZÓN

CAPITULO II. LOS CONFLICTOS DE TRABAJO 2.1.

Introducción

41

2.2.

Los Conflictos de Trabajo

41

2.2.1. Clasificación de Los Conflictos de Trabajo

43

2.2.2. Medios de Solución de Conflictos de Trabajo

48

CAPITULO III. EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 3.1.

Introducción

51

3.2. Evolución histórica

51

3.3. Concepto

53

3.4. Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo

56

o.5. Sinopsis Histórica de la Justicia Laboral Peruana

62

3.6.

La Ley N° 26636

66

3.7.

La Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497

66

CAPITULO IV. TITULO PRELIMINAR. 4.1.

Los Principios del Derecho del Trabajo y del Derecho Procesal Del Trabajo

71

4.1.1. Los Principios del Derecho del Trabajo

71

1).

El Principio Protector

73

a.1)

Indubio Pro Operario

75

a.2)

La regla de aplicación de la norma más favorable

78

a.3).

La regla de la condición más beneficiosa

81

2).

El Principio de Irrenunciabilidad de Derechos

83

3).

El Principio de la Continuidad de la Relación Laboral

35

4).

El Principio de la Primacía de la Realidad o Veracidad

86

5).

El Principio de Razonabilidad

88

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

6).

El Principio de Buena Fe

4.1.2. Los Principios del Derecho Procesal del Trabajo

5

88 89

4.1.3. Los Principios Procesales en la Nueva Ley Procesal del

4.2.

Trabajo

91

1).

El Principio de Inmediación

91

2).

El Principio de Oraiidad

95

3).

El Principio de Concentración

100

4).

El Principio de Celeridad

102

5).

El Principio de Economía Procesal

103

6).

El Principio de Veracidad

104

El Ámbito de la Justicia Laboral

105

4.3. Los Fundamentos del Proceso Laboral Peruano

108

4.4. La Interpretación y aplicación de las Normas en la Resolución de los Conflictos de la justicia Laboral

113

CAPITULO V: LA COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL EN LA LEY N° 29497. 5.1. Aspectos Generales

115

5.2. La Competencia por materia de los Juzgados de Paz Letrados Laborales

117

5.2.1

En Proceso Abreviado Laboral: Obligaciones de Dar hasta 50 URP

119

5.2.2. Los Procesos en Título Ejecutivo cuando la cuantía no supere 50 URP

119

5.2.3. La Cobranza de aportes provisionales del Sistema Privado de Pensiones Retenidos por el Empledor, con prescindencia de la cuantía

119

5.2.4. Los asuntos no contenciosos sin importar la cuantía

121

5.3. La Competencia por materia de los Juzgados Especializados de Trabajo

122

5.3.1. En Proceso Ordinario Laboral

123

5.3.2. En Proceso Abreviado Laboral

135

5.3.3. En Proceso Contencioso Administrativo

137

5.3.4. Los Procesos con Titulo Ejecutivo cuando la cuantía supere los 50 URP

137

5.4. La Competencia por materia de las Salas Laborales Superiores

140

5.5. La Competencia por Función

159

5.3

La Determinación déla Cuantía

163

5.7

La Competencia Territorial

163

JELIO PAREDES INFANZÓN

CAPITULO VI: LA COMPARECENCIA 6.1.

La Comparecencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

169

CAPITULO Vil: LAS ACTUACIONES PROCESALES 7.1.

Las Reglas de Conducta en las Audiencias

175

7.2. La Prevaiencia de la Oralidad en los Procesos por Audiencias

175

7.3. Las Notificaciones

177

7.4. Las Costas y Costos

179

7.5. Las Multas

179

CAPITULO VIII: LA ADMISIÓN Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA LABORAL 8.1.

La Demanda Laboral

181

8.2. La Admisión de la Demanda

189

8.3.

191

La Contestación de la Demanda

°>4. Las Excepciones

194

8.5. La Rebeldía

195

CAPITULO IX: LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL 9.1.

La Prueba: Nociones

197

9.2. Los Medios d-: Prueba

200

9.3. Las Fuentes de Prueba

201

9.4. Las Etapas del Acto Probatorio

202

9.5. La Carga de la Prueba

203

9.5.1. La Carga de la Prueba del Trabajador o Extrabajador

207

9.5.2. La Carga de la Prueba del Empleador

213

9.6.

La Prueba de Oficio

223

9.7.

Los Medios Probatorios en el Proceso Laboral

229

1).

La Declaración de Parte

229

2).

La Declaración de Testigos

230

3).

Los Documentos

232

4).

La Pericia

234

5).

La Inspección Judicial

9.8). Los Sucedáneos de los Medios Probatorios en el Proceso Laooral

2-6 2 36

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

7

1).

El Indicio

238

2).

Las Presunciones

241

3).

La Ficción Legal

246

CAPITULO X: FORMAS ESPECIALES DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO LABORAL 10.1. Introducción

247

10.2. Formas Especiales de Conclusión del Proceso Laboral en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

247

1).

La Conciliación

247

2).

El Allanamiento

255

3).

El Reconocimiento de la Demanda

258

4).

La Transacción

258

5).

Ei Desistimiento

260

6).

Ei Abandono

264

CAPITULO XI: LA SENTENCIA LABORAL 11.1. La sentencia

267

11.2. Contenido de la Sentencia Laboral

269

11.3. Plazos para expedir la Sentencia Laboral

269

CAPITULO XII: LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS 12.1. Concepto

271

12.2. El Recurso de Reposición

273

12.3. El Recurso de Apelación

274

12.3.1) La Apelación de la Sentencia en los Procesos laborales: Ordinario, Abreviado y de Impugnación de Laudos Arbitrales Económicos 12.4. Recurso de Casación Laboral

276 281

1).

Introducción

281

2).

Etimología

281

3).

Evolución Histórica

281

3.1). Europa

281

3.2). Perú

286

Concepto de la Casación

288

4.1.

288

4).

Autores Extranjeros

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 13.3. El Proceso Impugnativo de Laudos Arbitrales Económicos

9 343

1).

Admisión de la demanda

343

2).

Traslado y Contestación de la demanda

343

3).

Tramite y Sentencia de Primera Instancia

344

4).

Improcedencia del recurso de casación

344

13.4. El Proceso Cautelar

345

1).

Características de la Medida Cautelar

349

2).

Presupuestos para la Concesión de la Medida Cautelar Laboral

352

3).

Requisitos de la Solicitud Cautelar

355

4).

Medidas Cautelares en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

359

13.5. El Proceso deÉjecución 1).

Los Títulos Ejecutivos

13.6. El Proceso Contencioso Administrativo 1).

Pretensiones que se tramitan en ei Proceso Contencioso Administrativo «Laboral»

13.7. Los Procesos No Contenciosos

360 361 370 370 389

CAPITULO XIV: LAS DISPOSICIONES: COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS. 14.1. Disposiciones Complementarías

393

14.2. Disposiciones Transitorias

395

14.3. Disposiciones Modificatorias

397

14.4. Disposiciones Derogatorias

400

XV. TEXTO DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. LEY N° 29497

403

BIBLIOGRAFÍA

431

A1 IEXO: INVESTIGACIÓN JURÍDICA DE LA CASACIÓN LABORAL PERUANA EN LOS AÑOS 2003 Y 2004

437

8

JELIO PAREDES INFANZÓN

4.2.

Autores Peruanos

292

4.3

Concepto Personal

296

5).

Finalidad de la Casación

297

6).

Causales de la Casación

300

6.1). Causales del Recurso de Casación en la Ley N° 29497

305

7).

Requisitos de Admisibilidad del Recurso de Casación

314

8).

Requisitos de Procedencia del Recurso de Casación

315

9).

Tramite del Recurso de Casación

315

10).

Efectos del Recurso de Casación

316

11).

Consecuencias del Recurso de Casación Declarado Fundado

317

12).

Expedición de Precedente Vinculante en materia laboral por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República

317

Publicación de Sentencias de Casación

317

13).

CAPITULO XIII: LOS PROCESOS LABORALES EN LA LEY N° 29497 13.1. El Proceso Ordinario Laboral

321

1).

Pretensiones que se tramitan en Proceso Ordinario Laboral

321

2).

Tramite del Proceso Ordinario Laboral

323

2.1)

Presentación de la Demanda Laboral

323

2.2).

Admisión de la Demanda Laboral

324

2.3)

Emplazamiento de la Demanda

325

2.4)

Contestación de la demanda

325

2.5)

Audiencia de Conciliación

326

2.6).

Audiencia de Juzgamiento

329

2.6.1)

330

Etapa de Confrontación de Posiciones

2.6.2). Etapa de Actuación Probatoria

330

2.6.3)

Alegatos

335

2.6.4)

Sentencia

336

13.2. El Proceso Abreviado Laboral

340

1).

Competencia del Juzgado de Paz Letrado Laboral

3 !0

2).

Competencia del Juzgado Especializado de Trabaje

3---0

3).

Traslado y citación a Audiencia Única

341

4).

La Audiencia Única

341

edleatarici

c

V}« todo cariño a mis padres y hermanos, gracias

¡por compartir momentos de la dicha de la vida,

para ellos una bendición divina.

ma(

■&aa va'oor.T.. ir- ■'< -1 Guido Águila Grados, EGACAL. Editorial San Marcos. Primera Reirrori! sien. L¡m;\ 2009. ose, 2h7.

62.

Toledo Toribio, Ornar. Proceso Laboral. E i h"p://www.siideshare.net

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

55

Particularmente debo indicar que la relación laboral, por su propia naturaleza es desigual, entre el trabajador y empleador, el trabajador pone a disposición dei empleador su fuerza de trabajo, el empleador, la inversión económica, su patrimonio, ello genero que en un momento dado de la evolución histórica de! derecho del trabajo, tuvo que intervenir el Estado, asumiendo un rol tuitivo, protector, creándose un nuevo derecho, porque no era justo que !as relaciones contractuales entre trabajador y el empleador se solucionase con el derecho civil, caracterizado por la autonomía privada, surgía así el derecho del trabajo, si se crearon normas sustantivas laborales de protección al trabajador no sindicalizado, era necesario también que se crease una justicia laboral, una propia solución judicial de los conflictos laborales, un derecho procesal del trabajo, porque esa desigualdad que se daba en el derecho individua! del trabajo se daba también en un proceso judicial. Esto significaba que los conflictos laborales sean individuales o colectivos se deban solucionar con un derecho procesal laboral, autónomo, que recoja los principios del derecho del trabajo: in dubio pro operario, írrenunciabilidad ' de ios derechos laborales, primacía de la realidad entre otros, se tenga en cuenta la gratuidad procesal para el trabajador, la inversión de la carga de la prueba, el fallo ultra petita. En concreto el derecho procesal del trabajo, es una rama del derecho que goza de autonomía, que propende a la solución de los conflictos de trabajo, sean individuaies o colectivas, con principios, normas propias, es una proyección del derecho laboral. En la doctrina laboral tenemos que Montoya Melgar," citado por Plá Rodríguez, refiriéndose al derecho laboral y derecho procesal laboral, afirma que ambos tipos de reglas, las sustantivas y las de procedimientos obedecen a un mismo fin político social, la protección del trabajador asalariado, y confirmó esta tesis con este razonamiento dei Tribunal Constitucional Español mucho más reciente de las citas anteriores que dice: «A esta finalidad para la protección de! trabajador sirven no solo las normas sustantivas, sino también los procesales, porque superando tendencias que. creían que ei derecho procesal era un conjunto de normas neutras y aisladas det derecho sustantivo, resulta patente que ambas son realidades imprescindibles, actuando aquél como un instrumento más y de singular importancia para !e cumplimiento de ios f*nes pretendidos por éste». Montoya Melgar, citado por Pía Rodríguez cp. cit. p, 119

56

JELIO PAREDES INFANZÓN

Continúa el maestro uruguayo citando ahora a Juan Carlos Fernández Madrid,64 respecto a la proyección del derecho laboral hacia el proceso, « el derecho laboral debe proyectarse cabalmente en el proceso para que e! hombre de trabajo, igualado por la ley y durante el contrato, no resulte frustrado en el momento en el que actúa jurisdiccionalmente.» El proceso laborai propende a eliminar esa desigualdad, formulando prerrogativas a favor del trabajador demandante hasta la obtención de una sentencia definitiva, estimatoria o no. Vinatea Recoba65, refiriéndose al proceso laboral, señala que el juez en un proceso laborai, resuelve las controversias jurídicas que le son planteadas y para ello aplica las normas laborales y los principios que informan a esta rama y atiende las particulares circunstancias en las que el conflicto puesto en su conocimiento se desenvolvió. La labor de la jurisprudencia peruana ha sido vital a fin de que se supere la desigualdad existente, en cuanto al tratamiento de las causales del recurso de casación laboral y casación civil, la causal de la contravención del debido proceso, no la recoge la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636, pero si el Código Procesal Civil, veamos un ejemplo de ello66 la Corte Suprema de la República, excepcionalmente ha incorporado de oficio la causal de la contravención del debido proceso en las casaciones laborales,» este Colegiado Supremo, excepcionalmente, incorpora de oficio la causal de contravención al debido proceso» (Casación N° 1659-2003-PIURA).

3.4. AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Antes de abordar el tema de la autonomía del Derecho Procesal del Trabajo, veamos las tendencias que hay sobre el tema. En la doctrina laboral, hay autores que niegan la autonomía del derecho procesal del trabajo, otros autores que son partidarios de la autonomía sin embargo esta última tiene además hasta tres variantes unos que plantean la autonomía absoluta, otros la autonomía moderada y finalmente la autonomía ecléctica o de avanzada. 64. 65.

86.

Pía Rodríguez, op. cit. p. 119 Vinatea Recoba, Luis. Los Principios Del Derecho del Trabajo y El Proceso Laboral. En Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Libro Homenaje al Profesor Arérico Plá Rodríguez Soc:ec:ad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lima. 2004. cag. 38. EXPEDIENTE N° 03951-2008-PA/TC. LIMA. SUSANA DÍAZ USURIAOA DE MIRANDA. 4.« Gue frente a ello conviene precisar que si bien es cierto el artículo 565 de la Ley Procesal dei Trabaje re recoge la eausai de procedencia referida a la contravención de las normas que garantizar- el ■;*'•■ 1c ;"c.:ese t :/a ■ >b~>.s< ;a

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

57

Para este tema seguimos a Meza Salas67, autor venezolano. A).- AUTORES QUE NIEGAN LA AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Dentro de este grupo se ubican, en primer lugar, quienes incluyen al Derecho Procesal del Trabajo como parte del Derecho Sustantivo del Trabajo, que todo lo relacionado con la intervención del Estado, los tribunales, y los procedimientos contenciosos mediante los cuales se asegura la eficacia de los derechos consagrados en las leyes laborales, estaría comprendido dentro del contenido del Derecho Material o Sustantivo del Trabajo, así por ejemplo, Caldera, Rafael incluye dentro del contenido del Derecho del Trabajo, todo relacionado a ios Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

...recogida por vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia de la República, que ha precisado que «si bien, el recurso de casación es un medio impugnatorio especialisimo a través del cual la Corte Suprema va a ejercer su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncie como vicio o error en el recurso, empero para que esta Suprema Sala cumpla su misión es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política; pues, de otro modo, no podría ejercer adecuadamente la función y postulados contenidos en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal de Trabajo, texto modificado por la Ley veintisiete mil veintiuno» (Casación N° 270-2003-HUÁNUCO). En el mismo sentido, la Corte Suprema ha señalado también que «esta Suprema Sala puede verificar, excepcionaimente si las causas sometidas a su jurisdicción respetan reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de los derechos que reclama, a tra vés de un proceso legal, en el que haya tenido oportunidad razonable y suficiente de ejercer su derecho de defensa, produciendo prueba con dicho propósito y además obtenga una Sentencia que responda a dichos presupuestos, pues de otro modo no se podría ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; (...) Que, bajo este contexto, al verificar que en el presente proceso se ha transgredido el principio al debido proceso (...) este Colegiado Supremo, excepcionaimente, incorpora de oficio la causal de contravención al debido proceso» (Casación N° 1659-2003-PIURA). Asimismo, ha reiterado que «esta Suprema sala puede verificar, excepcionaimente, si las causas sometidas a su jurisdicción respetan reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, pues de otro modo no podría ejercer adecuadamente la función y postulados contenidos en el artículo cincuenta y cuatro de la ley procesal del traoap, texto modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; por tanto y de oficio se declara PROCEDENTE el recurso por evidente violación o contravención del debido p'oceso, previsto en e> artículo ciento treinta y nueve inciso tercer y quinto» (Casación N° 790-2002-iCA). Meza Saias, Marión M. Autonomía tial Derecno Procesa! sel Trabajo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicación supletoria del proceso c:v¡i ai laboral. En ntto://www.scr¡bd.com/doc.

58

JELIO PAREDES INFANZÓN

En segundo ¡ugar, algunos autores rechazan la autonomía del Derecho Procesal del Trabajo respecto del Derecho Procesal en general. Se trata de quienes hacen de la unidad del Derecho Procesal un dogma y pregonan la existencia de la unidad fundamental del proceso, donde todos sus tipos responderían ai mismo concepto. Así por ejemplo, Guasp señala que , « ia pluralidad de tipos procesales (...; no destruye, sin e m b a r g o , ¡a unidad conceptual de la figura procesal, ia c j a : fundamentalmente sigue siendo idéntica en cada una de sus ramas...-. Siguiendo a Meza Salas, 68 señala que como una manifestación ae es;a tendencia, ya no teórica sino legislativa y real, menciona Pasco Cosmópoiís la adopción por el Uruguay, « . de un C ^ r g o Procesal único. que no sólo somete a un mismo tramite ¡os a s i r t e - , r i l e s y laborales, sino incluso los penales, salvando así de un solo y gran salto el abismo tradicional reconocido entre las disciplinas dispositiva e inquisitiva, como ya proveía Luigi de Litala, en ¡talla, quien fue de los primeros en afirmar que en e! futuro podrían fundirse las diversas ramas procesales.» En tercer y último lugar, encontramos los que también niegan la autonomía del Derecho Procesal del Trabajo por considerar que éste forma parte - o no se ha desligado- del Derecho Procesa! Civil. Son quienes ven en el Derecho Procesal del trabajo una disciplina con absoluta dependencia del Derecho Procesal Civil, el cual si cuenta con una teoría General, fundamentos y principios propios, los cuales, según los partidarios de esta concepción, informan y nutren en su totalidad al proceso laboral; se trata de quienes generalmente mantienen una posición privatista del derecho y tienden a resolver la totalidad de los problemas a ¡a luz de las doctrinas civilistas, lo que según las paíabras del tratadista José Rafael Mendoza es uno de los factores que han conspirado contra el Derecho Procesal del Trabajo. Así por ejemplo, para Montero Aroca el proceso labora! no es más que un proceso civil especial, o una especie de! proceso civil, que sería el género. Indica Meza Salas, que para este autor el proceso de trabajo se explica y sólo tiene sentido científico desde el Derecho Procesal, pues únicamente partiendo de las nociones de jurisdicción o de acción civil (que son únicas y comunes) y de la condición del proceso como instrumento y medio de una y de otra, se puede dar base científica al proceso laboral. 68.

Meza Saias, Marios M. pag. web. ci!,

ANALISíS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

59

Pero Montero Aroca'59, es tajante cuando sostiene que «El proceso laboral no tiene ni puede tener unos principios del proceso distintos de los de civil, por lo menos mientras se parta de una concepción política basada en la autonomía de la voluntad y en la existencia de derechos subjetivos privados de los trabajadores y de los empresarios, esto es, mientras se crea en la libertad.» Los partidarios de este grupo admiten que pueden existir diferencias es en cuanto a la forma del proceso, es decir el procedimiento, que en España se traduce en la existencia de un procedimiento civil básicamente escrito frente a un procedimiento laboral predominante oral, distinciones que no son sino de mera forma y que no afectan por lo tanto la esencia, por lo que tampoco pueden servir para configurar al proceso laboral como un proceso autónomo. Además en este tercer subgrupo podemos ubicar al mexicano Rafael De Pina, quien sólo admite una autonomía « puramente académica» derivada de la inclusión del Derecho Procesal Laboral en los planes de estudio de las universidades, sólo como un método adecuado para la enseñanza del esta porción del derecho70. Rafael de Pina71, citado por Trueba Urbina, sostiene, « pero sin que ello signifique el reconocimiento de la posibilidad de la construcción de una ciencia del derecho procesal laboral independiente de la ciencia del derecho procesal civil, ni la posibilidad de la existencia de una legislación procesal del trabajo cuyos principios informativos sean en lo esencial diferentes (...) a los de la legislación procesal civil.» El argentino Ramiro Podetti, afirma que es, « imposible prescindir de la doctrina del proceso civil y de sus instituciones para comprender, explicar y aplicar las normas especificas del procedimiento laboral.» 72 , por lo que sostiene que no cree en la separación absoluta y tajante entre el Derecho Procesal del Trabajo y el común.73

69.

Montero Aroca, Juan. Introducción al proceso laboral. 5. edición. Edil Marcial Pons. Madrid. 2000. pag. 79.

70.

Meza Salas, pag. web. cit.

71.

De Pina, Rafael, citado por Trueba Urbina, Alberto, Nuevo Derecho Procesal del Trabajo. 2. edición. México. Edit. Porrúa. 1973, pag.26.

72.

Podetti Ramiro, citado por Meza Salas, pag. web. cit.

73

Trueba Urbina, citado por Meza Salas, pag. web. cit.

60

JELIO PAREDES INFANZÓN

B).- AUTORES QUE AFIRMAN LA AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Siguiendo a Meza Salas, 74 tenemos que en este segundo grupo encontramos a quienes defienden la autonomía del Derecho Procesal del Trabajo, respecto del Derecho Procesal en general, o respecto del Derecho Procesal Civil, justificándola -entre otros motivos- por la necesidad de descatar el procedimiento ordinario, « ante la naturaleza distinta del litigio laboral donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de orden ético y moral de obligada tutela.» Sin embargo esta autonomía tiene también sus matices veamos: a).- AUTONOMÍA ABSOLUTA El más importante y apasionado defensor de la autonomía absoluta del Derecho Procesal del Trabajo es el mexicano Trueba Urbina, afirma este autor que el proceso del trabajo,75 «es un instrumento de lucha de los trabajadores frente a sus explotadores, pues a través de él alcanzar en los conflictos laborales la efectiva protección y tutela de sus derechos, asi como la reivindicación de éstos.» Por su parte De Litala, sustentando la autonomía absoluta del derecho procesal del trabajo nos dice, « una ciencia autonónoma, en cuanto es distinta de las otras disciplinas jurídicas, porque en la misma se encuentra un desarrollo autónomo de institutos, que (...) constituyen una unidad sitematica particular.» Por su parte el venezolano Isaías Rodríguez,76 nos dice que: « al Derecho Procesal del Trabajo le viene su autonomía no solo de los principios que lo caracterizan, sino del contenido social de su naturaleza jurídica. Los procedimientos Laborales difieren de los Civiles por su naturaleza social. Sus fines sociales hacen que la nueva Jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios. Frente a la función de mantener el equilibrio jurídico, objetivo intrínseco

74.

Meza Salas, pag. web. Cit.

75.

Trueba Urbina, Alberto. Nuestra teoría integral de derecho del trabajo y de su disciplina procesal, en Estudios sobre derecho laboral - homenaje a Rafeel Caldera. Tomo II. Caracas, Edit.Sucre, 1997, p. 1579.

76.

Rodríguez Díaz, Isaías, citado por Meza Salas, en op. cit.

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del Derecho Procesal, en el Derecho Adjetivo del Trabajo, esta función niveladora se acentúa más debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que de por si e indirectamente genra desiguales condiciones para la defensa y el ataque, que el derecho especial tuvo que equilibrar.» b).- AUTONOMÍA MODERADA En esta linea ubica Pasco Cosmopolis a Alonso Olea, Menéndez Pidal, Stafforini, Pérez Leñero, Russomano, Coqueijo Costa, entre otros. Juan Menéndez Pidal sostenía ya en el año 1947 que no pdía ponerse « en duda la autonomía científica del derecho procesal social necesario (sic) en la jurísdicciona especial del trabajo, evidenciándolo así el hecho de que casi todas las legislaciones y tratadistas regulan y hacen el estudio de los procedimientos ante la misma.» c).- POSICIÓN ECLETICA O DE AVANZADA En esta linea Jorge Pinheiro, sostiene también la autonomía del Derecho Procesal del Trabajo, pero vinculándolo a la moderna Teoría General del Proceso, observando que la unidad metodológica o de raciocinio de la Teoría General del Derecho Procesal y el objetivo final de este último es común a todas las ramas del Derecho Procesal. Para este autor existen ciertos institutos fundamentales que son comunes a todas las ramas del Derecho Procesal, entre ellos los conceptos de jurisdicción, acción, defensa, proceso y procedimientos, agregando que también están presentes en todas las ramas del Derecho Procesal las garantías ligadas a la defensa, a los recursos, la preclusón y la cosa juzgada, entre otros. En forma similar, Allocati asienta que « Las particularidades de cada una de las ramas del derecho procesal no pueden hacer olvidar la presencia de institutos comunes como la acción, la excepción, la prueba, la sentencia y sus medios de impugnación, cosa juzgada, ejecución...». En opinión de Pasco Cosmopolis77, la autonomía del Derecno Procesal del Trabajo se alcanza plenamente y se manifiesta en una triple dimensión, a saber: 77.

Pasco Cosmopolis, Mario. Fundamentos de Derecho Procesal del Trabjo. Lima. Editorial Aele. 1997.p. 33.

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i)

científico-didáctica, por la existencia de tratados, estudios y manuales dedicados a sue xamen cientifico.

¡i)

dogamatica, porque se funda en principios propios y específicos, tan carac teristivo que le dan un perfil inconfundible y;

iii)

metodológica, porque el Derecho Procesal del Trabjo hace uso de una variada gama de métodos propios (Vg.: mecanismos de negociación colectiva, conciliación, mediación y arbitraje, etc).

Quienes sustentan esta posición consideran que si se admitiera una posición extrema como la autonomía absoluta del Derecho Procesal del Trabajo, ello encerraría grandes riesgos, porque serái necesario elaborar una doctrina integral y se debería plasmar dicha doctrina en normas positivas concretas, quedando abierta la posible y peligrosa existencia de lagunas que no se podrían suplir con el auxilio de otras disciplinas. Considero personalmente que el derecho procesal del trabajo es autónoma del derecho procesal en general, porque tiene sus propios principios, judicatura especializada, la inversión de la carga de la prueba, objetivos diferentes, pero ello no significa que se excluya algunas instituciones procesales comunes del derecho procesal en general. 3.5. SINOPSIS HISTÓRICA DE LA JUSTICIA LABORAL PERUANA Por la ley 1378, expedida el año 1911, se establecen derechos y obligaciones que debían ser declarados o ejecutados por la autoridad judicial, es decir, los jueces comunes. Un primer ensayo de especialización se dio en 1924 con la promulgación de la Ley 4916, en cuyo artículo 2 se establecen un tribunal arbitral para resolver las reclamaciones de los empleados, integrando por arbitro o delegado tanto del entonces Ministerio de Fomento como de las partes, viviéndose una breve experiencia de arbitraje, que esta rescatándose en los últimos tiempos. Por Ley 6871 del 02/05/30 se crearon los juzgados de trabajo para ver los asuntos litigiosos de los empleados de comercio así como los accidentes de trabajo de los obreros.

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Con fecha 16 de Abril de 1941, mediante un decreto supremo, crea el Tribunal de Trabajo, estando su competencia específicamente referida a las reclamaciones de carácter individual que presenten los obreros de Lima sobre pago de salarios y todas las indemnizaciones reconocidas por la Ley, excepto las causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En el año 1971 la autonomía de los órganos jurisdiccionales se tuvo recién con el D. Ley 19040 (Ley orgánica de trabajo), que en sus artículos 27 y 55, crea los fueros privativos de trabajo, en cuya composición hallamos al tribunal y a los jueces privativos (art. 28). En 1975 se crea fugazmente Privativo de comunidades laborales, mediante decreto Ley 21109, que durante cuatro años marcha paralelamente al Fuero de Trabajo atendiendo los conflictos surgidos en el seno de las organizaciones comunitarias de trabajadores destinadas a la participación de estos en la gestión, la propiedad y las utilidades de las empresas, hasta que en 1979 el Decreto Ley 22466 dispone la fusión de ambos fueros, bajo la denominación de « fuero Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales». En 1980, con el D.S. 03-80-TR(26 de marzo de 1980) se establece un procedimiento único para las reclamaciones tanto de carácter laboral como de las comunidades laborales en razón de la integración del Fuero Privativo de Trabajo y el Fuero Privativo de Comunidades Laborales. El 28 de julio de 1980, al entrar en vigencia la constitución de 1979, se establece la «unidad y exclusividad de la función jurisdiccional» No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con la excepción de la arbitral y militar. Es decir, deja de existir el fuero Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales. Por D.Leg. 384 se crearon cuatro tribunales regionales con sede en las ciudades de Arequipa, Trujillo, Huancayo y Callao. En 1992, mediante D.leg-762, L.O.P.J.se incorporan los juzgados y tribunales de trabajo a las Cortes Superiores de Justicia. Mas tarde, por Resolución Administrativa N° 024-93-CE-PJ de la Corte Suprema de Justicia se disolvió competencia supradistrital que tenían las Salas Laborales para conocer por especialidad los asuntos precedentes de los juzgados de trabajo ubicados en los distintos distritos judiciales que conformaban la región asignada a cada una por D.Leg. 384, encargándose a ias Salas Civiles el conocimiento de los procesos laborales en los lugares ■■.•;0 ■de no exista Sala Laboral, quebrando el ultimo baluarte que quedaba, referida a la especialización de ¡os pronunciamientos de ultima instancia, :1i :erssndo con ello la Jurisprudencia que se había acumulado

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* EL DECRETO SUPREMO N°03-80-TR El 26 de marzo de 1980 se expide el D.S. 03-80-TR, el que establece un procedimiento único para las reclamaciones tanto de carácter laboral, como relativas a Comunidades Laborales. El D.S.03-80-TR sigue un esquema simple y lineal, manteniendo la clasificación general, como «frases»: demanda, auto admisorio, comparendo, sentencia, recursos ¡mpugnatorios, segunda instancia y ejecución de sentencia. Con respecto a sus normas establece expresamente la aplicación del Código de Procedimientos Civiles en vía supletoria. Las características más trascendentes del D.S. 03-80-TR son: Articulo 2° «Capacidad Procesa!»: Mayores de 18 años, menores por medio de representantes. Articulo 3o «Representación»: Escrito dingido al juez, con firma legalizada ante este o extendido ante testigos firmantes. Articulo 5o «Gratuidad del Proceso»: El procedimiento es gratuito para los trabajadores. Los empleadores demandados pagaran costos personales a la parte vencedora. Articulo 22° «Traslado de la demanda»: Recibida la demanda se citara a comparendo, indicándose día y hora de la diligencia, la que deberá realizarse no antes del sexto día hábil de recibida la notificación, disponiéndose en ella la presentación de documentos pedidos por el demandante. Articulo 28°, 29° «Conciliación»: Iniciado el comparendo, el secretario del juzgado dará lectura a la demanda y a las pruebas documentales que el demandante hubiese presentado, continuándose con las lecturas al escrito de contestación a la demanda, para que luego se invite a las partes a una conciliación. Articulo 33° «Medios Probatorios»: Las pruebas de que se pueden hacer uso son: Documentos públicos y privados.

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La inspección. La confesión. Las declaraciones testimoniales. El peritaje. Articulo 32° «Carga de la prueba»: Corresponde a las partes probar los hechos que afirman en la demanda y contestación y principalmente: Los trabajadores, que exista relación laboral. Los empleadores que han cumplido con las disposiciones legales y/o convencionales de trabajo. Articulo 49° «Sentencia»: Luego de actuada la ultima prueba cualquier parte podrá solicitar sentencia, debiendo el Juez pronunciarse en 30 días de notificada la resolución. Articulo 55° y 56° «Medios Impugnatorios»: Pueden presentarse recurso de: Reposición. Apelación. Queja. Articulo 62° «Ejecución de Resoluciones»: Consentida o ejecutoriada que sea la sentencia el Juez notificara al obligado para que en el termino de 24 horas le de cumplimiento. Aplicación Supletoria: Código de Procedimientos Civiles (hasta julio de 1993). Posteriormente se aplica el Código Procesal Civil.

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3.6. LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO N° 26636 A los 16 años de vigencia del D.S. 03-80-TR, se público la Ley Procesal del Trabajo, la Ley N° 26636, el día 24 de junio de 1996. La ley 26636, privilegia la actuación del Juez y le otorga una posición de dirección y participación activa en el proceso. La inmediación o cercanía del juez con las partes y actuaciones procesales constituye u rasgo básico del proceso que representa al mismo tiempo una obligación y una ventaja para el juez pues le otorga herramientas jurídicas y una mayor facilidad para encontrar la verdad material en menor tiempo. La ley 26636 consta de ciento cuatro artículos, dos disposiciones transitorias y cuatro disposiciones obligatorias, sustitutorias y finales y se estructura en ocho secciones precedidas de un título preliminar. Esta Ley Procesal del Trabajo incorpora un proceso ordinario laboral y procesos especiales, así como la actuación de una audiencia única (saneamiento, conciliación, actuación de pruebas y sentencia) y la regulación oor primera vez del recurso de casación laboral en los casos señalados por dicho cuerpo legal. La ley 26636 entro en vigencia el día 23 de setiembre de 1996, las normas del Código Procesal Civil son de aplicación supletoria al proceso laboral. 3.7. LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO: LEY N° 29497 Publicado el día 15 de enero del 2010 Vigencia desde el día 16 de enero del 2010. las Dispociones Transitorias. Vigencia de la Ley desde el 15 de julio del 2010. La aplicación de la ley será progresiva en los distritos judiciales que determine el Consejo Ejecutivo de! Poder Judicial.

• •

NOVEDADES DE LA NLPT: El proceso laboral peruano se inspira en los principios de inmediación, concentración, oralidad, celeridad. Los jueces laborales deberán impartir justicia con arreglo a la Constitución, los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema.

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Se regulan los siguientes procesos laborales: ordinario, abreviado, impugnativo de Laudos Arbitrales Económicos, cautelar, ejecución, no contenciosos.



Se establecen reglas de conducta en las audiencias, el juez puede sancionar el alegar hechos falsos, ofrecer pruebas inexistentes, obstruir o dilatar injustificadamente o desobedecer ordenes.



El proceso laboral SERÁ ESENCIALMENTE ORAL, en donde el juez asume un rol protagonice.



Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la audiencia de conciliación, serán grabadas en audio y video. La grabación correspondiente será incorporada en el expediente.



Se implementa la notificación electrónica para diversos actos procesales, con excepción de las notificación por cédula.



Los prestadores de servicio pueden comparecer al proceso laboral sin necsidad de abogado cuando el total reclamando no supere las 10 URP. Será facultad del juez exigir esta obligación cuando se supere dicho límite y hasta los 70 URP.



Si el demandado NO NIEGA expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos.



La reconvención es improcedente.



Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vinculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.



El juez laboral puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes, atendiendo a su conducta asumida en el proceso laboral.



Para el acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe superar un TEST DE DISPONIBILIDAD de derechos.



En la sentencia laboral, e ser el caso, el juez puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas en caso de error en el cálculo de los derechos demandados o en la invocación de la norma aplicable, asimismo el pago de los intereses leagles y la condena de costos y costas no requiere ser demandado, correspondiendo al juez establecer en la sentencia su cunatía o modo de liquidación.



La conciliación admistrativa será facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador.

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Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a ARBITRAJE , siempre y cuando el convenio arbitral se inserte a la conclusión de la relación laboral y adicionalmente, la remuneración mensual percibida sea, o haya sido superior a las 70 URP. •

El PODER JUDICIAL, dispone la creación e instalación progresiva de juzgados y salas laborales en los distritos judiciales de la república que lo requieran.



El PODER JUDICIAL dispone el desdoblamiento de las salas laborales, en TRIBUNALES UNIPERSONALES que resuelvan en segunda instancia y última instancia las causas cuya cuantía de la sentencia recurrida NO SUPERE las 70 URP.



El MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, implementa un sistema de remisión electrónica de información de planillas electrónicas.



Se deja sin efecto el artículo 52 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, que prohibe la acumulación de la acción indemnizatoria con la de nulidad de despido.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

LEY N° 29497

r

F I M O PRELIMINAR

CAPÍTULO IV

4.1. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, en el artículo I del Título Preliminar, aborda los principios del proceso laboral. Antes de comentar dichos principios, veamos previamente los principios del derecho del trabajo. 4.1.1. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO El laboralista uruguayo Plá Rodríguez,78 refiriéndose a los principios del derecho del trabajo nos expresa, como «aquellas lineas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho.» Agrega Plá Rodríguez, que los principios del derecho del trabajo, no pueden confundirse con los principios generales del derecho, pues estos no se identifican con los principios propios de una disciplina. Gaspar Bayon Chacón,79 respecto a los principios del derecho del trabajo nos expresa, «son simples postulados que sociológicamente primero y jurídicamente después, por disposiciones legales o por resoluciones legales, se han convertido en criterios de orientación del legislador y dei juez en defensa de la parte que estimó más débil en la relación labora1' para restabiecre con un prviliegio jurídico una desigualdad social. Son mandatos mora.es que se han impuesto por las cías indicadas al servicio de un pensamiento de justicia social.» 73.

Pía Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecnodel Trabajo, Montevideo 1975, p. 14-15.

?q.

Bayon Chacón, Gaspar. Manual de De;echo del trabajo. Madrid. 1976, Tomo I, p.233.

72

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Federico de Castro,80 señala que ios principios del derecno cumplen una triple misión: a).

Informadora: inspiran al legislador, sirviendo comno fundamento del ordenamiento jurídico.

b).

Normativa: actúan como fuente supletoria, en caso de ausencia de la ley. Son mediso de integar el derecho.

c)

Interpretadora: operan como criterio orientador del juez o intérprete.

Neves Mujica,81 nos señala que la utilidad de los principios del derecho del trabajo, « para la producción de las normas, momento en el que debe acudirse al carácter protector del Derecho del Trabajo, para su interpretación, actividad en la cual el principio apropiado es el in dubio pro operario , para su aplicación, oportunidad en la que resolvemos un coflicto, mediante la norma más favorable, o retenemos ventajas alcanzadas, a través de la condición más beneficiosa; y para su sustitución, supuesto en el cual acudimos a los métodos de integración. Asimismo, se utilizan en hipótesis de afectación de derechos, por diveras vías(ia primacía de ¡a realidad, la ¡rrenunciabilidad de derechos, la igualdad y la propia condición más beneficiosa, desempeñan este papel).» Pasco Cosmópolis, nos señala, « Los principios del derecho laboral deber ser reafirmados en dos niveles o desde dos perspectivas: por un lado, ratificando su validez, la imperiosa necesidad de su existencia; por otro, logrando su eficacia práctica, a través de su vigencia en ¡a vida juridica y en la realidad. Si el derecho laboral lo priváramos de sus principios dejaría de existir. Si no tuviera como núcleo duro axiologico y como meta teleológica proteger al trabajador, como una forma de compensar las desigualdades intrínsecas de la relación laboral, no justificaría su propia existencia como la disciplina juridica autónoma.» Debemos indicar que Plá propone seis principios que caracterizan ai derecho del trabajo: 1).

Principio protector (in dubio pro operario, la regla de aplicación de la norma más favorable, la regla de la condición más beneficiosa).

2).

Principio de la ¡rrenunciabilidad de los derechos.

80.

De Castro, Federico, Derecho Civil de España.Madrid 1949, T.l, p. 473.

81.

Neves Mújica, Javier, op. cit. p. 101.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

73

3). Principio de la continuidad de la relación laboral. 4) Principio de la primacía de la realidad, 5). Principio de la razonabilidad, 6). Principio de la buena fe. Pasemos a ver brevemente cada uno de estos principios del derecho del trabajo. 1).- EL PRINCIPIO PROTECTOR. Pasco Cosmópolis,83 nos dice que « El principio protector, al que Plá Rodríguez denomina «desigualacíón compensatoria»; Nicollielo, «correctivo de la desigualdad social», Trueba Urbina, « principio de disparidad social» y Sarthou, « corrector de desigualdades o de equiparación». Es definido por Pinho Pedreíra da Silva como «aquel en virtud del cual el Derecho del trabajo, reconociendo la desigualdad de hecho entre los sujetos de la relación jurídica de trabajo, promueve la atenuación de la inferioridad económica, jerárquica e intelectual de los trabajadores.» El principio protector se refiere al criterio fundamental que orienta el derecho del trabajo, ya que esté en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador.83 El principio protector o tutelar busca compensar la desigualdad existente en la realidad, con una desigualdad de sentido opuesto. El principio protector deriva de la propia razón de ser del Derecho Laboral, el principio tuitivo que informa las normas sustantivas del Derecho del Trabajo, también esta presente en el Derecho procesal del Trabajo. Considero que la estructura del derecho del trabajo, tiene como base solida y responde en esencia en el principio protector, la desigualdad que existe y existirá entre el trabajador y empleador, en algo se equilibra con el papel que asume el Estado a fin cautelar, de amparar a la parte más débil de la relación laboral, el trabajador a través del principio protector. 82.

Pasco Cosmópolis, Mario. El Principio Protector en el Proceso Laboral. En Trabajo y Seguridad Setal. Estudios jurídicos en Homenaje a Luis Aparicio Valdez. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Segundad Social. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. p. 520.

83

Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1998. Tercera Edición, p. 61.

74

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Por cuanto las desigualdades, desequilibrio existente entre e1 empleador frente al trabajador, propio de la relación de trabajo, se trasladan a la relación jurídico procesal donde siguen manifestándose. Cuando hablamos del principo protector en materia procesal estamos hablando de la raíz misma de este proceso especial, que se construye precisamente como un modo de equilibrar la disparidad de poderes de las partes, que -ya notoria en el vinculo laboral- se evidencia también en la contienda laboral.84 Las desigualdades, desequilibrio existente entre el empleador frente al trabajador, propio de la relación de trabajo, se trasladan a la relación jurídico procesal donde siguen manifestándose. El maestro uruguayo Helio Sarthou, al referirse al desequilibrio que existe entre los litigantes de un proceso laboral, distingue tres formulas: *

Económico

*

Probatorio

*

Subjetivo

El desequilibrio de desigualdad económica se refleja en el conflicto en cuanto compromete valores de distinta jerarquía patrimonial para el trabajador y el patrono. El trabajador pone en juego la satisfacción de derechos de contenido alimentario en función de las necesidades que tiende a satisfacer. Un aspecto de la desigualdad económica consiste en el desequilibrio de información y asesoramiento derivado de la situación modesta del trabajador en conflicto, su carencia de medios económicos, y por ende, de medios culturales, que lo coloca en desventaja frente al patrono para obtener la información o el asesoramiento adecuado. El desequilibrio desigualdad probatoria existe desde que al ejecutarse el contrato del Trabajo, de modo general en la empresa, que es la sede del poder y la sede de su dominio, el trabajador debe arrancar prueba de ese ambiente hostil, sujeto a la presión del patrono; en cambio, la condición de trabajo coloca en posición prevalente al patrono para producir su propia prueba. 84.

Raso Delgue, Juan.«El principio protector en el proceso del trabajo», en Gruoo de los Miércoles: Derecho procesal del trabajo.Treinta estudios.Fundación de Cultura Universitaria, Monte-, r!°o, 2005. p. 50.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

75

El desequilibrio subjetivo es el desnivel, la distinta potencialidad que la voluntad de las partes tienen en el conflicto laboral. Es evidente que mientras el patrono tiene libertad subjetiva plena para adoptar cualquier tipo de decisión respecto del conflicto, la voluntad del trabador, en cambio, está limitada por las condiciones de la relación del trabajo cuando está se encuentra vigente, y después, por la urgencia de las reclamaciones y su naturaleza alimentaria. Es cierto que cualquiera de estas formas de desequilibrio se puede dar en el proceso común, pero la características del conflicto laboral es la permanencia, generalidad y simultaniedad de todas estas formas de desigualdad y desequilibrio LAS MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO PROTECTOR a.1

Regla in dubio pro operario. Una manifestación del carácter protector del derecho del trabajo, surge un principio de interpretación a favor del trabajador, llamado in dubio pro operario. El principio dei in dubio pro operario enuncia que si una norma le permite a su intérprete varios sentidos, debe elegir entre ellos el que se más favorable para el trabajador. Es un criterio de observancia necesaria por parte del Juzgador o el interprete del derecho y por la cual este deberá de elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea mas favorable al trabajador. El maestro Neves Mujica,85 nos ilustra con el siguiente cuadro respecto a los supuestos de aplicación del in dubio pro operario.

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SUPUESTO

DERECHOS •■ NACÍ' ^m

ENEAV0R

mmmmÉi

1

LEY

TRABAJADOR

SI

2

LEY

ORGAN.SINDIC.

SI

3

CONVENIO COL.

TRABAJADOR

SI

4

CONVENIO COL.

ORGANIZ.SIND.

NO

5

CONTR.TRAB.

TRABAJADOR

NO

6

COSTUMBRE

TRABAJDADOR

SI

Para la plena aplicación de este principio laboral se exige las siguientes situaciones tácticas: Que haya duda Que esta duda recaiga sobre el alcance (ámbito subjetivo) o contenido (ámbito objetivo) de una norma. Respeto a la primera c o n d i c i ó n : Pía Rodríguez, analizando !a regla ¡n dubio pro operario que solo cabe aplicarla cuando realmente una norma puede ser interpretada de diversas maneras, es decir cuando hay una verdadera duda. V : se traía de corregir ia norma, ni siquiera de Integrarla: so i o cabe utilizar esta regla cuando existe una norma y únicamente para determinar el verdadero sentido dentro de varios posibles. De modo que, cuando una norma no existe, no es posible recurrir a este procedimiento para sustituirse al encargado de dictarla, y mucho menos es posible apelar a esta regia para apartarse de! significado claro de la norma o para atribuirle a este un sentido que no puede desprenderse de ninguna manera de su texto ni de su contexto. Mario de la Cueva escribe: «Se ha hablado del principio, en caso de duda debe resolver la controversia avor aei t r a b a j a d o r , p u e s t o que el D e r e c h o de! t r a b a j o es eminentemente proteccionista, el principio e~ exacto, ñero siempre y cuando exista una verdadera ca fí'C"; rif

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

77

de una cláusula de un contrato individual o colectivo o de la Ley, pero no debe ser aplicado por las autoridades judiciales para crear nuevas instituciones».86 Nuevas Mújica señala: «De un lado, no podrá forzarse la interpretación, sino que esta buscara aclarar la oscuridad real de una norma en un sentido favorable al trabajador».87 Respecto a la segunda condición, «el principio ¡n dubio pro operario no actuará cuando la duda se refiere a los hechos (incluyendo a la costumbre, que debe ser probada por quien alega) sino a la norma». Esta ultima afirmación. Admite excepciones cuando están expresamente previstas en la normativa. Lo que suele ocurrir en el ámbito procesal laboral, en lo específicamente referido a la carga de la prueba.88 De acuerdo con la regla del in dubio pro operario, el Juez laboral ante varios sentidos de una norma debe elegir aquel que resulte más beneficioso al trabajador. En el Perú esta regla estaba presente en el Art. 57, segundo párrafo, de la Constitución Política de 1979: «En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia, de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador.» La Constitución de 1993 la regula en el ¡nc. 3 del Art. 26, el principio protector. El Tribunal Constitucional considera que la aplicación del referido principio está sujeta a las cuatro consideraciones siguientes: Existencia de una norma jurídica que, como consecuencia del proceso de interpretación, ofrece varios sentidos.

86.

De la Cueva, Mario, citado por Plá Rodríguez, Américo, en Derecho Laboral, materiales de enseñanza. J" vier Neves Mujica. PUCP. Lima. 1998. p. 149.

87.

Neves Mujica, Javier. Trabajo y Constitución. Cultural Cuzco. Lima. 1989. p.59.

88.

Neves Mujica, Javier, op. cit. p. 59.

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Imposibilidad lógico-axiológica de dirimir esta duda mediante la utilización de cualquier método de interpretación admitido como válido por el ordenamiento nacional. Obligación de adoptar como sentido normativo a aquél que ofrece mayores beneficios al trabajador. Imposibilidad del operador de integrar la norma, ya que el principio no se refiere a suplir la voluntad de éste, sino a adjudicarle el sentido más favorable al trabajador. (Exp. N°0008-2005-PI/TC). a.2) La regla de aplicación de la norma más favorable Surge cuando existen varias normas aplicables a una situación jurídica. Se determina que, en caso de que haya más de una norma aplicable, debe optarse por aquello que sea más favorable, esta regla se refiere no a la interpretación de la norma, sino a la aplicación de misma. Neves Mújica, abordando este tema, sostiene que esta situación, en rigor, atraviesa dos etapas: una primera en la que para el mismo hecho hay varias normas simultáneamente aplicable (como en la complementariedad y la suplementariedad). Y una segunda, dada la incompatibilidad entre estas varias normas, es necesario seieccionar solo una, que es la única aplicable, a fin de cuentas, al hecho. Por esto ubicamos al conflicto en la situación de una norma aplicable relacionado con otra. Martín Valverde distingue dos tipos de incompatibilidad: 1.

Divergencia (concurrencia conflictiva); y

2.

Contradicción (colisión opositiva).

Cuando el ámbito de regulación y el origen de ¡a norma son parcialmente coincídentes, estaremos ante la primera figura; si aquellos son idénticos, estaremos ante la segunda. En este ámbito y para realizar justamente la operación de ia selección de la norma aplicable ante la concurrencia conflictiva de varias es que interviene el principio de la norma más favorabie. En virtud de este, con palabras de Campes Ruiz, entre dos o

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79

más normas laborales vigentes que indican sobre un mismo supuesto de hecho, habrá que aplicar en determinados caso y bajo ciertas condiciones, aquella que conceda más derecho a trabajador. Continua Neves diciendo que el principio supone, pues, que para regular el mismo hecho hay varias normas divergentes en su contenido, pero validas en su forma. No actúa, en consecuencia como ha precisado Campos Ruiz, cuando norma entra en conflicto con otra después de haber excedido sus propios límites; por ejemplo, cuando un convenio colectivo difiere de una Ley, por haber invadido una materia que la Constitución había reservado a esta. En este caso, el convenio colectivo es inválido y, por consiguiente, no hay propiamente conflicto. Agrega el maestro de la PUCP. « Antes queremos formular una precisión respecto del supuesto en que opera el principio de la norma más favorable. Ta hemos dicho que, conforme a la posición dictrinaria en que nos inscribimos, tal supuesto es el de conflicto.Sin embargo, hay otra tesis en doctrina que extiende ia utilización del principio no sólo al caso de regulación simultánea e incompatible de un hecho por dos normas, sino también al de establecimiento de un piso por una norma que otra mejora.Nosotros pensamos que en este último caso se aplica ambas normas a las vez, constituyendo una supolmentoriedad. Por ejemplo, si u na ley de derecho necesario relativo fija un beneficio en 100 y permite, por tanto, su incremento por el convenio colectivo, que eleva ese benefecio a 200, no es que se aplique sólo éste, por ser el mejor, sino que se suma ambos: de los 200 concedidos por el convenio colectivo "únicamente 100 derivan de él, ya que los otros 100 proceden de la ley.»89 Modo de Aplicación de la regla. El maestro español Manuel Alfonso García refiriéndose a la regla de Norma Jurídica más favorable. Esta suposición no debería de darse, puesto que debería de resolverse de la siguiente manera: 39.

Neves Mujica, Javier. El principio de la norma más favorable. En Los Principios del Derecho del Trabajo En el Derecho Peruano. Libro Homenaje al Profesor Américo Plá Rodríguez. Sociedad Peruana de Derecho dei Trabajo y de la Seguridad Social. Lima. 2004. p. 65.

80

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1o

Ante la concurrencia de varias normas aplicables de diferentes fuentes, deberá de aplicarse la de mayor jerarquía.



Ante la concurrencia de varias normas de igual jerarquía, deberá de prevalecer la de mas reciente promulgación.

Neves Mújica, analizando esta regla, en aplicación de normas laborales, expresa: «Cuando estamos ante dos normas divergentes que regulan el mismo hecho, tenemos que seleccionar solo una de ellas para aplicarla en definitivo a éste. Los criterios de preferencia clásicos, son los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Estos operan básicamente en la relación entre si de normas estables o de normas convencionales. Sin embargo, inclusive a veces en ese campo pero sobre todo en el de la relación entre si de normas estatales y normas convencionales, o de normas nacionales y tratados internacionales, o de normas nacionales y tratados internacionales, el criterio de selección es el del principio de la norma más favorable. Agrega el maestro de la PUCP. «Antes queremos formular una precisión respecto del supuesto en que opera el principio de la norma más favorable. Ta hemos dicho que, conforme a la posición dictrinaria en que nos inscribimos, tal supuesto es el de conflicto.Sin embargo, hay otra tesis en doctrina que extiende la utilización del principio no sólo al caso de regulación simultánea e incompatible de un hecho por dos normas, sino también al de establecimiento de un piso por una norma que otra mejora.Nosotros pensamos que en este último caso se aplica ambas normas a las vez, constituyendo una supolmentoriedad. Por ejemplo, si u na ley de derecho necesario relativo fija un beneficio en 100 y permite, por tanto, su incremento por el convenio colectivo, que eleva ese benefecio a 200, no es que se aplique sólo éste, por ser el mejor, sino que se suma ambos: de los 200 concedidos por el convenio colectivo "únicamente 100 derivan de él, ya que los otros 100 proceden de la ley.»90 90.

Neves Mujica, Javier. El principio de la norma más favorable. En Los Principios del Derecho del Trabajo En el Derecho Peruano. Libro Homenaje al Profesor Américo Plá Rodríguez, Sociedad Peruana de Derecho ael Trabajo y de la Seguridad Social. Lima. 2004. p. 65.

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Campos Ruiz, citado por Neves Mújica, expresa que es necesario determinar las unidades entre las que se formula la comparación, para decidir la norma mas favorable: «la norma completa, cada institución autónoma contenida en ella, o uno por uno de sus preceptos». Si una norma se ocupa de vacaciones, compensación por tiempo de servicios y participación en utilidades, y la otra de vacaciones, seguro de vida y horas extraordinarias, la primera teoría nos llevaría a establecer en conjunto la mejor norma, de modo tal que si resulta seleccionada la segunda norma, los trabajadores no tendrían derecho a compensaciones por tiempo de servicios y participación en la s utilidades y sus vacaciones se regirían por la norma dos. La segunda teoría compararía la única institución que regula en ambos casos, que son las vacaciones, analizando todo lo que sobre ella diga cada una de las normas en juego. La tercera sumaria las instituciones de la norma uno con las de la dos y, respecto de la única que hay en repetición, tomaría las ventajas de cada una y construiría una tercera regulación. La teoría mas aceptada por la doctrina es la segunda.91 a.3

La regla de la Condición más beneficiosa La regla de la condición más beneficiosa, es aquella mediante la cual, la aplicación de una Nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en Pudiera hallarse un trabajador. Es decir, que según esta regla, cuando una situación anterior es mas beneficiosa para el trabajador, esta debe ser respetada, debiendo servir las modificaciones introducidas para mejorar y no para disminuir derecho laborales. Frente a esta situación la doctrina ha elaborado tres teorías. Expuestas por Tomas Sala Franco. Irreversibilidad de normas laborales.- que plantea la imposibilidad de que la norma posterior empeore las condiciones reguladas por aquella que deroga. Defiende no solo el respeto de las condicione más beneficiosas de origen

.Neves Vlujica, Javier. Supuestos ae aplicación ae Normas Laborales, en Revista Asesoría Laboral. Lima. Febrero. 1994.p.2l.

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normativo disfrutadas por los trabajadores con anterioridad ai cambio normativo, sino inclusive la imposibilidad ai cambio normativo, sino inclusive ¡a imposibilidad de que una norma posterior, empeore las condiciones establecidas por la que deroga. Respecto de derechos adquiridos.- En virtud de la cual los derechos otorgados por las normas se incorporan al nexo contractual y no pueden ser desconocidas. No se deben afectar los derechos adquiridos por los trabajadores antiguos al amparo de la norma derogada, resultando aplicable la norma derogante solo a los nuevos trabajadores este planteamiento se basa, precisamente, en la teoría de la incorporación, por la cual se contractualizan las condiciones de origen normativo en cada relación individual de trabajo. Modernidad u orden normativo- Basándose en el aforismo de que la ley posterior derogada la anterior cor, efecto inmediatos, esta teoría señala que la norma derogante peyorativa afecta Indistintamente a trabajadores nuevos y antiguos, y su prime las condiciones mas beneficiosas de que gozaban estos. Les dos primeras teorías están favor de la situación alcanzada por el trabajador en la empresa, y la ultima esta en contra. La diferencia esencial entre estas teorías radica en que la primera impediría cualquier modificación regresiva en la normativa : la segunda, no impediría la modificación m i s m o pero si que sus e f e c t o s c o m p r e n d a n a los trabajadores que ya disfrutaban de la ventaja suprimida o disminuida; y, la tercera, facilitaría la aplicación de la nueva norma peyorativa sobre todos los trabajadores antiguos y nuevos. Es la teoría de los derechos adquiridos, la que brinda la respuesta mas adecuada en este campo la teoría de los derechos es la base sobre la que se construye el principio de la condición mas beneficiosa. Según Ojeda Aviles existen 2 casos en cuanto al a conservación de los tratamientos obtenidos: la aplicación de la normativa anterior si son más beneficiosos o si no se c o n t e m p l a n por ia normativa sustituyente. Señala que el los tratamientos de la normativa

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anterior son ^-nas oeneni.wíso?;. inhioen i« aplicación de .a nueva forma sin acumuarpe y si no se contemplan en ¡a nueva se acumulan ios üos de ¡a anterior. La Constitución Política de 1993 contempla en su artículo 62 la teoría de los derechos adquiridos. De este modo, todas las relaciones de origen contractual se regularán durante toda su vida por el ordenamiento existente al momento de su bacimiento, entre ellas, las relaciones laborales. Las nuevas normas, pior tanto, al margen de su tratamiento más o menos beneficioso, no serán de aplicación para las relaciones en curso, sino únicamente para las futuras. 2).- EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS. El principio de irrenunciabüdad de derechos puede entenderse como la prohibición para no desprenderse de ciertos derechos bajo determinados parámetros .Supone la negación a la validez de todo acto de disposición que efectúe el trabajador con respeto a sus d e r e c h o s r e c o n o c i d o s por n o r m a s i m p e r a t i v a s , constituyéndose como una restricción a !a autonomía de la voluntad de las partes, quedando justificaco esto es la desigualdad existente entre las partes de la relación de trabajo. En virtud de lo expuesto, queda claro que es muy importante tener en cuenta la diferencia entre normas imperativas y dispostivas, ello en razón de que el principio de irrenunciabllidad opera solo frente a las primeras. 92 Veamos lo que nos señala el Tribunal Constitucional Peruano, sobre el principio de irenunciabilidad de derechos laborales. ( Exp. N° 0008-2005-PI/TC): «Hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a! trabajador por la Constitución y la ley. Al respecto, es preciso considerar que también tienen la condición ae ¡rrenuncíabies ios derechos reconocidos por los tratados de Deseches Humanos, toda vez que estos constituyen ei estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos [Remotti Carbonell, José Carlos: Le, Corte ¡nteramer.cana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Barcelona, Instituto Europeo ae Derecho, 2CC3, o. 18]. óvalos „ara, Oxai V¡c;ot. jp.::t. 2c

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En ese sentido, de conformidad con lo establecido en ei artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno. Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26.° de la Constitución, la irrenunciabilidad sólo alcanza a aquellos «(...) derechos reconocidos por la Constitución y la ley». No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre. Por otro lado, debe precisarse que un derecho de naturaleza laboral puede provenir de una norma dispositiva o taxativa. En ese contexto, la irrenunciabilidad es sólo operativa en el caso de la segunda. La norma dispositiva es aquella que opera sólo cuando no existe manifestación de voluntad o cuando ésta se expresa con ausencia de claridad. El Estado las hace valer únicamente por defecto u omisión en la expresión de voluntad de los sujetos de la relación laboral. Las normas dispositivas se caracterizan por suplir o interpretar una voluntad no declarada o precisar y aclararla por defecto de manifestación; y por otorgar a los sujetos de una relación laboral la atribución de regulación con pleno albedrío dentro del marco de la Constitución y la ley. Ante este tipo de modalidad normativa, el trabajador puede libremente decidir sobre la conveniencia, o no, de ejercitar total o parcialmente un derecho de naturaleza individual. Al respecto, puede citarse e! caso del derecho a vacaciones contemplado en el Decreto Legislativo N.° 7,13, en donde se establece que el trabajador tiene derecho a treinta días naturales de descanso remunerado al año y, dentro de ese contexto, por ia prerrogativa de la voluntad establecida en dicha norma, este puede disponer hasta de quince días para continuar prestando servicios a su empleador, a cambio de una compensación extraordinaria. Por ende, tiene la capacidad autodeterminativa de decidir un «canje» sobre aquello. En cambio, la norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral.

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En ese ámbito, el trabajador no puede «despojarse», permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma. Javier Neves Mujica [Introducción al derecho laboral. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2003, p. 103] manifiesta que el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohibe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar. La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. Es conveniente consignar que una norma jurídica puede contener dentro de su texto, partes taxativas y dispositivas. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia en el caso Sindicato de Trabajadores de Toquepala vs. Southern Perú Copper Corporation (Expediente N.° 1396-2001AA/TC), en donde estableció que si «(...) las partes acordaron no solo la duración de la jornada ordinaria de trabajo, será también las jornadas atípicas, situación que, de por si, no violenta derecho fundamental de los afiliados al Sindicato, sino sólo cuando dicha estipulación sea indebidamente aplicada; de otro lado, lo expuesto no sólo no contradice el principio contenido en el inciso 2) del artículo 26.° de la Constitución, relativo al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, por encontrarse previsto en la misma/como se ha observado, sino también, porque el derecho protegido en la Carta Magna es el relativo a una jornada de trabajo que no excede de las cuarenta y ocho horas semanales (...).» 3).- EL PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL Este principio expresa la tendencia actual del derecho del trabajo de atribuir la más larga duración a la relación laboral desde todos los puntos de vista y en todos los aspectos. Se tiene por tanto preferencia por los contratos de duración indefinida.93 P3.

P;a Rodríguez, Américo. op. cit. p. 219.

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El principio de continuidad establecido a favor del trabajador, considera al contrato de trabajo como una de duración indefinida, haciéndolo resistente a las circuntancias que en ese proceso pueden alterar ese carácter, de tal manera que el trabajador pueda trabajar mientras quiera, mientras pueda y miestras exista la fuente de trabajo, salvo excepciones que pueden limitar legítimamente la duración del empleo o su terminación por causas especificas.94 El principio de continuidad, permanencia o estabilidad, parte de la premisa de que el contrato de trabajo es un contrato de trascto sucesivo, es decir, es un vínculo de duración prolongada ene I tiempo entre empleador y trabajador, el cual, a decir de Manuel Alonso Olea, tiene « (....) resistencia en su duración(...). Se trata, pues, de un elemento objetivo.95 Blancas Bustamante,96 señala que el «principio de continuidad» de la relación laboral, aplicado al supuesto del despido, se ha de traducir en otro especifico: el «principio de causalidad», entendiendo por tal, la exigencia de una «causa justa como factor determinante para la validez jurídica del despido; exigencia ésta que, por consiguiente, descarta la voluntad subjetiva del empleador como elemento jurídicamente suficiente para determinar la legitimidad del acto. P. extintivo de la relación laboral. El principio de continuidad de la relación laboral es aplicable también a todo trabajador del régimen público, debiendo respetarse su estabilidad laboral, y si fuera cesado la misma debe ser por una falta de carácter disciplinario y previo proceso administrativo. 4).- EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD O VERACIDAD El principio de la primacía de la realidad significa que en el caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y en lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.97 94.

95.

96.

97.

De los Heros Pérez Albela, Alfonso. Los contratos de trabajo de duración determinada: ¿ Regla o excepción?. En Los Principios del Derecho del Trabajo En el Derecho Peruano. Libro Homenaje al Profesor Amérlco Pía Rodríguez. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lima. 2004. p. 195, Zavala Costa, Jaime. El principio de continuidad en los procesimientos de cese o despido colectivo. En Los Principios de! Derecho del Trabajo En el Derecho Peruano. Libro Homenaje al Profesor Aménco Plá Rodríguez. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lima. 2004. p. 241. Blancas Bustamante, Carlos. El Principio de Continuidad y el Despido Individual. En ios Principios ce! Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Libro Homenaje al profesor Amérlco Plá Rodríguez. Socieoac Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lima.2004. p. 220. Plá Rodríguez, Américo. op. cit. p. 313.

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El tema de la veracidad o primacía de la realidad es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflcto dentro de un proceso. De manera que hablar de un descubrimiento de la verdad o primacía de la realidad como lo llaman los laboralistas, es fundamental en la operatividad del principio.Lo que se hace en un proceso es crear convicción en el Juez; es decir, un estado de convencimiento a cerca de la existencia o inexistencia relevantes del juicio.98 El principio de la veracidad o búsqueda de la verdad real, deriva de uno de los principios básicos de derechos del trabajo, el principio de primacía de la realidad. El principio de veracidad es llamado por el ilustre procesalista uruguayo Sarthou. «principio de materialidad de la verdad». El proceso laboral, dice Sarthou, es un «proceso verdad». En realidad todo proceso debería ser un proceso verdad, no debería haber una verdad procesal o una verdad formal o una verdad aparente, distinta de la verdad real, de la verdad autentica o de la verdad verdadera. Todo proceso apunta a la verdad, lo importante es ver en que medida los mecanismos que utiliza, los métodos que emplea. Sirven a la búsqueda de la verdad, o por el contrario propician el que se pueda llegar a verdades aparentes a verdades meramente formales eso que se ha dado en llamar quizás impropiamente «verdades procesales».99 Particularmente considero que este principio es fundamental que un juez laboral lo tome en cuenta al momento de verificar los hechos de una relación laboral, porque puede existir un fraude o una simulación de la prestación de servicios.

98.

Romero Montes, Francisco Javier. El principio de veracidad o primada de la realidad. En Los Principios del Derecho del Trabajo En el Derecho Peruano. Libro Homenaje al Profesor Américo Plá Rodríguez. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lima. 2004. p. 341.

99.

Sarthou, Helio, citado por Pasco Cosmópoiis, Mario, En la Ley Procesal del Trabajo. Antecedentes y comentarios. Lima.1996.p.137.

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5).- EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD El principio de razonabilidad consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón. Se trata, como se ve, de una especie de límite o de freno formal y elástico ai mismo tiempo, aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro y, sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles.100 Este principio revista ciertas características que le son propias. Por ejemplo, una de las más importantes, es su elasticidad, el cual le permite tener un alcance amplio, con una variedad indefinida de formas de aplicación. Asimismo, podemos señalar que siempre tiene ciersta carga emocional o subjetiva, dependiendo del análisis que se haga de los antecedentes y las circunstancias que les acompañaron, para comprendfersi ha sido correctamente aplicado o no. Sin embargo a pesar de esto, a través de la razonabilidad se busca eliminar la aplicación de criterios caprichosos o arbitrarios.1Q1 6),- EL PRINCIPIO DE BUENA FE El contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino también personal. Crea, por otra parte, una relación estable y continuada en la cual se exige confianza recíproca en múltiples planos, en encontradas direcciones y sobre todo por un periodo prolongado de tiempo. Para el debido cumplimiento de esas obligaciones y el adecuado mantenimiento de esas relaciones resulta importantísimo que ambas partes actúen de buena fe. Esta se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber. Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar.102

100. 101. 102.

Plá Rodríguez, Américo. op. cit. p. 364-365. Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Libro Homenaje al Profesor Américo Plá Rodríguez, p. 469. Pilotto Carreño, Luigino. El Principio de razonabilidad y la facultad disciplinaria del empleador. En los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Libro Homenaje al Profesor Américo Plá Rodríguez, p. 469. Plá Rodríguez, Américo. op. cit. p. 393-394.

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Debe ser entendido como ¡a conjunción de valores tales como la honestidad, responsabilidad, lealtad, fidelidad, diligencia y sinceridad, los que sumados confluyen en lo que conocemos como confianza. En este sentido; no cabe duda que el principio de buena fe supone un principio juridico existencial.103

4.1.2. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Los principios del Derecho procesal del Trabajo son aquellos que actúan como lineas directores, como soprte para el ejercicio justo y correcto de las leyes, de tal menra sirven para inspirar las soluciones en las controversias y orientar la interpretación de las normas ya existentes, además por supuesto, de permitir la solución de aquellos casos no previstos en la formalidad legal. Pero lo relevante, es advertir que incluso los principios establecidos se encuentran sujetos a una permanente actualización conceptual, precisamente por la necesidad de proveer explicación a nuevos fenómenos. Si bien es cierto que se tiene que garantizar la protección de los derechos laborales, también es cierto que se tiene que buscar la seguridad juridica.104 Los principios permiten definir la orientación doctrinaria del legislador en materia laboral, permitiendo, además, a los operadores del derecho tener una fuente a la cual recurrir para la interpretación y aplicación de la Nueva Ley procesal del Trabajo. Es está también la razón por la que aparecen en el frontis del ordenamiento, en este caso, en su Titulo preliminar. Por otra parte la doctrina se pregunta si la recepción de los principios por el ordenamiento es necesaria para su vigencia o siquiera conveniente. Creemos que hay acuerdo en que la plasmación de los principios en una norma no es indispensable para tenerlos como aceptados en un ordenamiento. Ello, es más bien, recomendable porque los reforzaría. Cortés Carcelén, 105sobre este tema nos señaia que una primera discusión que se plantea es si existe necesidad de señalar expresamente en un texto legal les principios para su aplicación. Al Avalos Jara, Oxal Víctor, op. cit. p. 22. Gamarra Vilchez, Leopoldo. Principios del derecho procesal del trabajo. En En Los Principios del Derecho del Trabajo En el Derecho Peruano. Libro Homenaje al Profesor Américo Plá Rodríguez. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lima. 2004. p. 15-16. Cortés Carcelén. Juan Carlos, oo. cit. p. 42,

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respecto un sector de la doctrina opina que si bien no es necesario ya que ios principios actúan independientemente de su regulación expresa en una norma jurídica, el incorporarlos le otorga mayor fuerza y posibilita que ios intérpretes tengan la obligación de utilizarlos. Del mismo modo, se señala que incorporarlos en los textos legales le otorga al ciudadano común y corriente la posibilidad de conocer que dicho principio debe informar la regulación y debe aplicarlos en casos concretos. Respecto al punto Neves Mujica,106 nos dice «La doctrina se pregunta si la recepción de los principios por ei ordenamiento es necesaria para su vigencia o siquiera conveniente. Creemos que hay acuerdo en que la piasmación de los principios en una norma no es indispensable para tenerlos como aceptados en un ordenamiento. Ello, es más bien, recomendable -porque los reforzaría - solo si se fuera a hacer en fórmula que no resultara limitariva sus alcances. Esta restricción es la que lamentablemente se da en la Constitución actual, respecto de la írrenunciabilidad de derechos y el in dubio pro operario.» Otro sector señala que no es conveniente incorporarlos los principos en el texto legal. Monroy Gálvez107, citado por Cortés Carcelén, al respecto, «Nos parece que los principios no solo no tienen necesidad de estar incorporados al derecho positivo, sino que además se debilita considerablemente su función integradora y enriquecedora del sistema jurídico, si se exige como cuestión previa su reconocimiento en el derecho positivo.» Por su parte Vinatea Recoba, 108 sostiene que la presencia de los principos laborales en el proceso, se aprecia en dos planos: El sustantivo, que da cara al proceso es aplicativo. Y e! adjetivo, que es más bien una guía de actuación en lo normativo y en lo funcional, para que la tutela sea efectivamente alcanzada. La clave, entonces, está no en la enunciación de los principios y ni siquiera en la relación de éstos con ¡os derecho laboral, la clave está en la experimentación de los mismos por parte del justiciable, lo que quiere decir que estamos ante una

Neves Mújica, Javier, op. cit. p. 101-102. Monroy Galvéz Juan, citado por Cortés Carcelén, Juan Carlos, op. cit. p.42 Vinatea Recoba, Luis. Principios del Derecho del Trabajo y el Proceso Laboral. En En Los Principios dei Derecho del Trabajo En el Derecho Peruano. Libro Homenaje al Profesor Arrérlco Piá Podríguez. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lima. 2004. p. 11 7 .

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labor importante: principios que se aplican y que deben ser tomados en cuenta no solo por los jueces en su papel de tales sino por los jueces en su papel de administradores de órgano jurisdiccional. Y por los legisladores, en su papel de formuladores del marco normativo correspondiente.

4.1.3 LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, en su artículo 1 o del Titulo Preliminar aborda los principos del proceso laboral de manera muy escueta. LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL SON: INMEDIACIÓN. ORALIDAD. •

CONCENTRACIÓN. CELERIDAD.



ECONOMÍA PROCESAL VERACIDAD.

Veamos cada uno de ellos. 1).

EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN El principio de inmediación tiene por finalidad que el juez -quien definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relavancia jurídica - tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinlentes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso, más exactamente que configuran el contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre subayacente en el proceso judicial.109 Eisner,110 indica que el principio de inmediación es, « (...) en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e Intima vinculación personal con los sujetos y

109.

Monroy Gálvez, Juan. Teoría General del Proceso. Biblioteca de Derecho Procesal. Directores: Juan Monroy Gálvez y Juan José Monroy Palacios. Palestra Editores S.A.C. Lima. 2007. p. 197.

110.

Eisner, Isidoro. Planteos Procesales. Ensayos y notas sobre el proceso civil. Buenos Aires. La Ley. 1984. p, 197.

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elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desde el princpio de ella, quien a su término, ha de pronunciar la sentencia que la defina.» Este principio se plasma cuando el juez laboral dirige las audiencias sean de conciliación, juzgamiento, interroga a las partes, terceros, a los abogados, con el material probatorio entre otros. Cuando el Juez está en relación directa, personal, inmediata, con los justiciables, escucha sus alegaciones, recibe y pide sus explicaciones, aclara sus dudas, oye a los testigos y ausculta sus reacciones y semblantes, sus oscilaciones y reticencias, pide aclaraciones a los peritos, ve los lugares y las cosas sobre las que versa el litigio, recibe entonces una fuente de convencimiento y evidencia muy superior a la que le brinda cualquier otro medio de conocimiento.111 Se ha señalado que este principio está intimamente conectado con el de oraiidad, lo que se refiere no a la forma en que se exteriorizan las actuaciones procesales, sino al hecho de que éstas han de realizarse ante el juez.112 En algunas legislaciones uno de los efectos importantes de la inmediación es la imposibilidad de que se produzcan cambios en la persona del juzgador durante la tramitación de la causa y en especial al momento de sentenciar. Si por alguna causa se produjera el cambio deben celebrarse los actos procesales nuevamente. Al respecto, en el Perú existe un gran problema en este aspecto porque en un porcentaje alto de procesos judiciales laborales y debido a la-rotación de magistrados quienes finalmente sentencia es un juez que ha tenido conocimiento del caso solamente al momento de sentenciar, por lo que el principio de inmediación no ha sido respetado.113 A continuación pasemos apreciar.

111. 1 !2. r-3.

Eisner, Isidoio, diado por Paredes Palacios, Paúl. Prueba y Presunciones en el Proceso Laboral. Tesis.PUCR Lima. 1995. p. 132. Cortés Carceie-í, Juan Carlos, op. cií. p. 64. Cortés Carceien, Juan Carlos, op. cit. p. 65-66.

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LAS MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO En la cual el juez laboral tiene una participación activa. Con las partes, terceros, medios probatorios entre otros. 1).- LA INMEDIACIÓN DEL JUEZ LABORAL EN LAS AUDIENCIAS 1.1).- El juez preside las audiencias: «Artículo 12.- Prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias 12.1.(...) Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento.

12.2.(...) el juez deja constancia en acta únicamente de lo siguiente: identificación de todas las personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la decisión de diferir su expedición. 1.2). El juez sanciona por vulneración a las reglas de conducta en las audiencias. Artículo 11.- Reglas de conducta en las audiencias En las audiencias el juez cuida especialmente que se observen las siguientes reglas de conducta: Respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda persona presente en la audiencia. Ésta prohibido agraviar, interrumpir mientras se hace uso de la palabra, usar teléfonos celulares u otros análogos sin autorización del juez, abandonar injustificadamente la sala audiencia, así como cualquier expresión de aprobación o censura. Colaboración en la labor de impartición de justicia. Merece sanción alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, generar

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dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión de la audiencia, o desobedecer las órdenes dispuestas por el juez. 1.3

El juez participa activamente en la conciliación: 1) audiencia de conciliación. 2). Forma especial de conclusión del proceso.

Artículo 43.-Audiencia de conciliación. (...) « 2. El juez invita a las partes a conciliar sus posiciones y participa activamente a fin de que solucionen sus diferencias tota! o parcialmente. (...)S¡ las partes acuerdan la solución parcial o total de su conflicto el juez, en el acto, aprueba io acordado con efecto de cosa juzgada. (...)» « 3. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento (...)Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia (...).» Artículo 30.- Formas especiales de conclusión del proceso (...) La conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. El juez puede en cualquier momento invitar a ¡as partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su p a r t i c i p a c i ó n i m p l i q u e p r e j u z g a m i e n t o y sin que io manifestado por las partes se considere declaración.

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2.

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INMEDIACIÓN DEL JUEZ EN EL TEMA PROBATORIO 2.1. Su rol en la actuación probatoria. Artículo 46.- Etapa de actuación probatoria. (...) El juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada o notorios; así como los medios probatorios dejados de lado por estar dirigidos a la acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes para la causa. El juez enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria. Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. El juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa. El juez toma juramento conjunto a todos los que vayan a participaren esta etapa. Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las cuestiones probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante, en el orden siguiente: declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y exhibición de documentos. Si agotada la actuación de estos medios probatorios fuese imprescindible la inspección judicial, el juez suspende la audiencia y señala día, hora y lugar para su realización citando, en el momento, a las partes, testigos o peritos que corresponda. La inspección judicial puede ser grabada en audio y vídeo o recogida en acta con anotación de las observaciones constatadas; al concluirse, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para los alegatos y sentencia. 2.2).- Interroga a las partes, testigos, peritos y otros. Artículo 24.- Forma de los interrogatorios El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es realizado por e' juez de manera libre, concreta y clara, sin

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seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida. Para su actuación no se requiere de la presentación de pliegos de preguntas. No se permite leer las respuestas, pero sí consultar documentos de apoyo. Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas de apertura y libertad. 2.3).- Guia la actuación probatoria. Artículo 24.- Forma de los interrogatorios (...) El juez guía la actuación probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal. Impide que esta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias, dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad. 3.- INMEDIACIÓN EN LA SENTENCIA. Artículo 47.- Alegatos y sentencia. (...) Concluidos los alegatos, el juez, en forma inmediata o en ur lapso no mayor de sesenta (60) minutos, hace conocer a las partes el fallo de su sentencia 2).- EL PRINCIPIO DE ORALIDAD La oralidad es el principal principio inspirador del proceso labora! moderno y causal de todos los demás: inmediación, concentracoón y celeridad, a los cuales se le puede añadir la gratuidad. A excepción de la oralidad, en América Latina los demás principios son ya tradicionales dentro del Derecho Procesai del Trabajo, pero plasmados conjuntamente con el principio de la oralidad, cobran una vigencia redoblada.114 La introducción de la oralidad ha dado muestras de reducir drásticamente la duración de los procesos allí donde esta ha sido aplicada, y no solamente para los procesos laborales, sino en gerenal para los procesos judiciales. 115 114.

Ciudad Reynaud. Adolfo. Necesidad de una profunda reforma procesal laboral en América Latra. En Trat¿jc y Seguridad Social. Estudios Jurídicos en Homenaje a Luis Aparicio Vaidez. Sociecad Pe-jane, de Derecno del Trabajo y de la Seguridad Social. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. Lima.2008. o. 565.

115.

Ciudad Reynaud. Adolfo, op. cit, p. 571.

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12.1 En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo. 12.2 La grabación se incorpora al expediente. Adicionalmente, el juez deja constancia en acta únicamente de lo siguiente: identificación de todas las personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la decisión de diferir su expedición. Si no se dispusiese de medios de grabación electrónicos, el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo constar, en acta, las ideas centrales expuestas.» El desarrollo de los procesos laborales contenidos en el titulo II de la ley (artículo 42 y ss.), nos permite verificar la aplicación efectiva del principio de oraliad, en tanto ya no existirá fechasa distintas para la contestación de la demanda y la posterior audiencia, sino que en esta se contestará la demanda (en el proceso ordinario laboral) y se proseguirá con el trámite. Esto supone un gran aporte a la celeridad procesal, y procura que las partes (en especial el demandado) actúen de buena fe. 122 Particularmente es muy importante que el legislador peruano, haya reguiado el principio de la oralidad en la NLPT, ya era hora de que el proceso laboral peruano, sea más rápido, expeditivo. ss Vásquez Rocío. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En Actualidad Juridica.Gaceta J.ca. Temo 1SJ. Urna. Enero 20!0. p.¿ 1.

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3).

EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN La concentración supone la corrección del principio de preclusión mediante una cierta intervención de unidad del acto: los diversos actos procesales, alegaciones, pruebas y conclusiones. Se concentran en una unidad de acto, en un solo debate oral. Se habla también del aspecto temporal de la concentración, de suprimir en lo posible el numero de términos y acortar cuanto mas el curso del procedimiento, la concentración significa asi también celeridad, el acercar en el tiempo la practica de la prueba y su decisión garantiza también el éxito de la oralidad y de la inmediación, que peligraría de no existir tal vecindad temporal. Este principio pretende agrupar los diferentes actos proecesales en un solo acto complejo sin solución de continuidad. «La llamada unidad de acto dirige toda la regulación del proceso y sus fases sucesivas». 123 Gómez Valdez,124 profesor sanmarquino, nos dice; «Se pretende apretar en el tiempo todos los actos del proceso, para que este pueda desarrollarse en un reducido lapso, sin mayores distancias entre un acto y el otro; pues los procedimientos de trabajo tienen la particularidad de traer consigo procedimientos puntuales, mucha:, de ellas fundamentales y de un hondo contenido social. con la salvedad que hallándose de por medio reclamos de trabajadores, nos es posible que para ellos las dilaciones procesales sean una constante para procurar restituir un derecho.» La finalidad del principio de concentración es aproximar los actos procesales unos a otros, reuniendo en breve espacio de tiempo la realización de estos, en si este principio permite buscar la rapidez a través de la simplificación de los trámites, brevedad de lo plazos entre otros. Cualquier organización judicial fracasaría si la participación obligada del más importante de sus personajes -el juez.- ocurriese en un número indeterminado de actos procesales. Es imprescindible regular y limitar la realización es éstos, promoviendo su ejecución en momentos estelares del proceso para darle

123.

Cortés Carcelén, Juan Carlos, op. cit. p. 67.

124.

Gómez Valdez, Francisco. La Ley Procesal del Trabajo, 2g edición. Editorial Sar Marcos. L:nv-. 2 D06. p.-"3.

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factibilidad a la necesaria del órgano jurisdiccional. Tal acumulación de actos proecesales bajo la forma de audiencias no sólo determinará que el juez pueda participar de todas ellas, sino que, además le otorgará una visión de conjunto del conflicto que va resolver.125 El principio de concentración tiene dos principales efectos, el primero es que con respecto a la actividad procedimental, se aspira a que la mayor parte de los actos procesales se realicen un solo acto, que es la audiencia, y en segundo lugar, con relación al contenido del proceso, significa que todas las cuestiones previas, incidentales y prejudiciales se discuten en ese único acto (audiencias) y se resuelven en la sentencia, no Jando lugar a procedimientos independientes. También el principio de concentración se encuentra ligado a que los plazos son perentorios e improrrogables, de lo contrario podría perder su finalidad.126 EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN EN LA NLPT La Ley N° 29497, recoge el principio de concentración, manifestándose entonces en los siguientes casos.

1).- EN EL PROCESO ABREVIADO LABORAL Artículo 49.-Audiencia única La audiencia única se estructura a partir de las audiencias de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral. Comprende y concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden, una seguida de la otra, con las siguientes precisiones: La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que la audiencia de conciliación del proceso ordinario laboral, con la diferencia de que la contestación de la demanda no se realiza en este acto, sino dentro del plazo concedido, correspondiendo al juez hacer entrega al demandante de la copia de la contestación y sus anexos, otorgándole un tiempo prudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecidos. 125.

Monroy Galvez, Juan, op.cit. p. 200-201.

126.

Cortés Carcelén. Juan Carios. op. cit. p. 67-68.

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2).- ACTIVIDAD PROBATORIA Artículo 21.- Oportunidad (...) «Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias.» 4).- EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Este principio es la expresión concreta de la economía por razón de tiempo, la celeridad procesal se expresa a través de diversas instituciones del proceso, por ejemplo la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o el impulso del proceso por parte del Juez. La celeridad persigue la rapidez del proceso laboral, por lo que éste debe estructurarse sobre plazos breves, pero también sobre la eliminanción de trabas a la tutela jurisdiccional efectiva y el rechazo a las maniobras dilatorias. Es deber del Juez Laboral buscar que la actividad procesal se desarrolle dentro de los plazos establecidos por la ley, ya que con ello favorece la realización del valor justicia, a través de una pronta solución de los conflictos laborales.127 Plá Rodríguez,128 señala, «La rapidez constituye evidentemente un ideal para la justicia en cualquier tema y en cualquier disciplina jurídica, pero en el caso del proceso laboral es algo más que un ideal, es una necesidad: La falta de recursos extralaborales, el carácter alimentario de los beneficios que se pretenden, las dificultades económicas que por lo regular tienen que afrontar el trabajador, le impiden sobrellevar todas las dilaciones y demoras en un proceso prolongado y claudican de cualquier oferta de pago por desproporcionado que sea.» La celeridad es uno de los principios básicos del Derecho Procesal del trabajo porque constituye el objetivo principal que se persigue en el proceso laboral para buscar la rapidez a través de la 127.

Arevalo Vela, Javier, op.cit. p. 14.

128

Plá Rodríguez, Amérlco. op. cit. p. 130.

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simplificación de los trámites, limitación de los recursos ¡mpugnatorios, brevedad de los plazos, limitación de las instancias, la perentoriedad de los términos, etc. 129 Obviamente, el principal enemigo del principio de celeridad son las dilaciones indebidas, debiendo entenderse por ellas a una «irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable, y además imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la Admnistraciñon de justicia.» Como consecuencia de este principio también se crean los deberes procesales entre ellos el deber de los órganos judiciales de rechazar de oficio las peticiones que se formulen por las partes con finalidad dilatoria o que entrañan abuso de derecho.130 EL PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA LEY N° 29497. El artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497 en su segundo párrafo expresa: « Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso..» Por su parte el artículo 11 ° de dicha ley, permite cautelar el principio de celeridad en el proceso laboral: Artículo 11.- Reglas de conducta en las audiencias En las audiencias el juez cuida especialmente que se observen las siguientes reglas de conducta: (...) «b). Merece sanción alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, generar dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión de la audiencia (..)» 5).

EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Este principio sostiene la proporción entre el fin y los medios que se utiliza, por ello, se busca concentrarla actividad procesal en el menro número de actos para evitar la dispersión: las partes deben aportar de una soia vez iodos los medios de ataque y defensa para favorecer la celeridad de ios trámites impidiendo regresiones en el procese.131

Ga~;- ' j Viícnez, Leopo'do op. cn función de su especial' naturaleza, deben ser ventiladas en el proceso ordinario laboral. Conoce ¡as pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar superiores a 50 URP.

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Proceso Abreviado Laboral

Competencias por materia de los juzgados especializados de trabajo

REPOSICIÓN, Cuando esta se plantea como petición principal única Las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical

Procesos con título ejecutivo supere los 50URP

5.4). LA COMPETENCIA POR MATERIA DE LAS SALAS LABORALES SUPERIORES Conforme al artículo 3o de la NLPT, las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes: A).

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR EN MATERIA LABORAL, A SER TRAMITADO CONFORME A LA LEY QUE REGULA LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. Tal como conocemos hoy en día, la Acción Popular aparece por primera vez con la Constitución de 1933 en su Art. 133° que señala: «hay acción popular ante el Poder Judicial contra los reglamentos y contra las resoluciones o Decretos Supremos de carácter general que infrinjan la constitución o las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad política de los Ministros. La ley establecerá el procedimientos Judicial» En 1964, la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial estableció que el trámite que correspondería a la acción popular seria el del «Juicio ordinario de puro derecho» La acción popular se configura como un instrumento procesal constitucional capaz de movilizar a la jurisdicción ordinaria para que se pronuncie acerca de la legitimidad constitucional y/o legal de las normas inferiores a la ley. Este instituto de la Acción popular tiene como característica de ser un mecanismo de control constitucional o posterior de las normas de carácter general, ejeroteble en vía de acción y principa!, y con efectos generales ; abstractos.

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Decimos que es de control posterior porque se ejerce respecto de normas jurídicas vigentes y, por tanto, con plena capacidad para afectar derechos fundamentales, infringir la constitución o las leyes, a diferencia de otros ordenamientos (como en Colombia, Chile, Francia, y España en algunos caso) en que el control de la Constitucionalidad de las normas opera en forma «preventiva» porque se ejerce sobre los proyectos de ley u otros dispositivos, a fin de impedir el nacimiento a la vida jurídica de una norma inconstitucional. La primera Ley Procesal de la Acción Popular es la Ley 24469. En materia laboral es interesante recordar que en el procedimiento de Acción Popular Interpuesta por un Sindicato de Trabajadores contra dos Decretos Supremos que regulan el Programa de Apoyo al Empleo Temporal (PROEM), uno de los cuales fue dictado al amparo del inciso 20) del Art. 211 de la Constitución de 1979, las sentencias, en primera instancia del Juez de Trabajo y en Segunda Instancia del Tribunal de Trabajo de Lima, resolvieron declarando fundada, (Fallo del Primer Juzgado de Trabajo y comunidades Laborales de fecha 14 de enero d e 1988, expediente N° 0833-87 y sentencia del Tribunal de Lima, de 31 de agosto de 1988 expediente N° 015-88-AP). El notable incremento del trópico Administrativo y la diversificación y descentralización de actividades estatales, ya sea interviniendo o normándose el repliegue de lo intervenido, ha ocasionado que la potestad reglamentaria sea profusamente ejercida por entidades publicas y privadas. El artículo 200° de La Constitución Política de 1993, establece: Son garantías constitucionales: (...) 5.

La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de ¡a ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. Por su parte el Código Procesal Constitucional regula el proceso de acción popular. Veamos los artículos pertinentes. Artículo 84.- Legitimación La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona.

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Artículo 85.- Competencia La demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes: 1)

La Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y

2)

La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.

Artículo 86.- Demanda La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1)

La designación de la Sala ante quien se interpone.

2)

El nombre, identidad y domicilio del demandante.

3)

La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso.

4)

El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.

5)

Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación.

6)

Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

7)

La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

Artículo 87.- Plazo El plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a ¡os cinco años contados desde el día siguiente de publicación de la norma. Artículo 88.-Admisibilidad e improcedencia Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisión dentro de un plazo no mayor de cinco días desde su presentación. Si declara la inadmisibilidad, precisará el requisito incumplido y e¡ plazo para subsanarlo. Si declara ia improcedencia y la decisión ñjese celada, pondrá la resolución en conocimiento del e n p a / a c c

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Artículo 89.- Emplazamiento y publicación de la demanda Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al órgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicación del auto admisorio, el cual incluirá una relación sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial. Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participación de más de un órgano emisor, se emplazará al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer término. Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones. Artículo 90.- Requerimiento de antecedentes La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días, contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondrá las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que así lo requieran. Artículo 91.- Contestación de la demanda La contestación deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez días. Artículo 92.- Vista de la Causa Practicados los actos procesales señalados en los artículos anteriores, la Sala fijará día y hora para la vista de la causa, la que ocurrirá dentro de los diez días posteriores a la contestación de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedirá sentencia dentro de los diez días siguientes a la vista.

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Artículo 93.- Apelación y trámite Contra la sentencia procede recurso de apelación el cual contendrá la fundamentación del error, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibidos ios autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dará traslado del recurso concediendo cinco días para su absolución y fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. Artículo 94.- Medida Cautelar Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento. Artículo 95.- Consulta Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarán en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolverá sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días desde que es recibido el expediente. Artículo 96.- Sentencia La sentencia expedida dentro de los diez días posteriores a la vista de la causa será publicada en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio. Dicha publicación no sustituye la notificación de las partes. En ningún caso procede el recurso de casación. Artículo 97.-Costos Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán ¡os costos que el juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el Juez, éste podrá condenar a! demandante al pago de los costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, será de aplicación supletoria lo previsto en el Código Procesal Civil.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO B).

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ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL QUE RESUELVE UN CONFLICTO JURÍDICO DE NATURALEZA LABORAL, A SER TRAMITADA CONFORME A LA LEY DE ARBITRAJE Actualmente la norma legal que regula el arbitraje es el Decreto Legislativo N° 1071170 Veamos artículos referentes a este tema: TÍTULO V LAUDO Artículo 52.-Adopción de decisiones 1.

El tribunal arbitral funciona con la concurrencia de la mayoría de los arbitros. Toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubiesen dispuesto algo distinto. Si no hubiese mayoría, la decisión será tomada por el presidente.

2.

Los arbitros tienen la obligación de votar en todas las decisiones. Si no lo hacen, se considera que se adhieren a la decisión en mayoría o a la del presidente, según corresponda.

3.

Salvo acuerdo en contrario de las partes o de los arbitros, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso de las actuaciones arbitrales.

Artículo 53.- Plazo La controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral. Artículo 54.- Laudos Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios. Artículo 55.- Forma del laudo 1. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los arbitros, quienes podrán expresar su opinión discrepante. Cuando haya más de un arbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros o sólo la del presidente, según corresponda, siempre que se manifiesten las razones de !a falta de una o más firmas. '.79.

B Decreto Legislativo H" 107:. Decreto i_e,Ssla?ivo que norma el Arbitraje, fue publicado en el Diario Oficial El

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2.

Para estos efectos, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

3.

Se entiende que el arbitro que no firma el laudo ni emite su opinión discrepante se adhiere a la decisión en mayoría o la del presidente, según corresponda.

Artículo 56.- Contenido del laudo 1.

Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 50. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1 del artículo 35. El laudo se considera dictado en ese lugar.

2.

El tribunal arbitral se pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de los costos del arbitraje, según lo previsto en el artículo 73.

Artículo 57.- Normas aplicables al fondo de la controversia 1. En el arbitraje nacional, el tribunal arbitral decidirá el fondo de la controversia, de acuerdo a derecho. 2.

En el arbitraje internacional, el tribunal arbitral decidirá ia controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes como aplicables al fondo de la controversia. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, el tribunal arbitral aplicará las que estime apropiadas.

3.

En cualquiera de los supuestos previstos en ¡os numerales 1 y 2 de este artículo, el tribunal arbitral decidirá en equidad o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente para ello.

4.

En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a ¡as estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los uses y prácticas aplicables.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

147

Artículo 58.- Rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo 1. Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable:

2.

a.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la rectificación de cualquier error de cálculo, de trascripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar.

b.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución.

c.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la integración del laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del tribunal arbitral.

d.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la exclusión del laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión del tribunal arbitral o que no sea susceptible de arbitraje.

e.

El tribunal arbitral pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte por quince (15) días. Vencido dicho plazo, con la absolución o sin ella, el tribunal arbitral resolverá la solicitud en un plazo de quince (15) días. Este plazo puede ser ampliado a iniciativa del tribunal arbitral por quince (15) días adicionales.

f.

El tribunal arbitral podrá también proceder a iniciativa propia a la rectificación, interpretación o integración del laudo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo.

La rectificación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notificación de estas decisiones deberá realizarse dentro del

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plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo. 3.

Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectificación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notificada fuera de plazo.

Artículo 59.- Efectos del laudo 1.

Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.

2.

El laudo produce efectos de cosa juzgada.

3.

Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67.

Artículo 60.- Terminación de las actuaciones 1. Las actuaciones arbitrales terminarán y el tribunal arbitral cesará en sus funciones con el laudo por el que se resuelva definitivamente la controversia y, en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67. 2.

El tribunal arbitral también ordenará la terminación de las actuaciones: a.

Cuando el demandante se desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral !e reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva de la controversia.

b.

Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

c.

149

Cuando el tribunal arbitral compruebe que la continuación de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.

Artículo 61.- Conservación de las actuaciones 1. Transcurrido el plazo que las partes hayan señalado a este fin o, en su defecto, el de tres (3) meses desde la terminación de las actuaciones, cesará la obligación del tribunal arbitral de conservar la documentación del arbitraje. Dentro de ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal arbitral que le remita los documentos presentados por ella. El tribunal arbitral accederá a la solicitud siempre que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante asuma los gastos correspondientes. 2.

Cualquiera de las partes también puede solicitar, a su costo, que las actuaciones sean remitidas en custodia a las Cámaras de Comercio o instituciones arbitrales que ofrezcan servicios de conservación y archivo de actuaciones arbitrales.

3.

Si se interpone recurso de anulación contra el laudo, el tribunal arbitral tiene la obligación de conservar las actuaciones originales y de expedir las copias pertinentes que solicite la parte interesada, a su costo. Resuelto el recurso en definitiva, serán de aplicación los numerales 1 y 2 de este artículo, siempre que no deba reiniciarse las actuaciones o no deba entregarse éstas a un nuevo tribunal arbitral o la autoridad judicial para que resuelva la controversia.

TÍTULO VI ANULACIÓN Y EJECUCIÓN DEL LAUDO Artículo 62.- Recurso de anulación 1. Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63. 2.

El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

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Artículo 63.- Causales de anulación 1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a.

Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.

b.

Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un arbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c.

Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.

d.

Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.

e.

Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.

f.

Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.

g.

Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.

2.

Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del numeral 1 de este artículo sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas.

3.

Tratándose de las causales previstas en los incisos d. y e. del numeral 1 de este artículo, la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje,

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

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siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación. 4.

La causal prevista en el inciso g. del numeral 1 de este artículo sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo.

5.

En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso a. del numeral 1 de este artículo se apreciará de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir c onvenio arbitral, por las normas jurídicas aplicables al fondo de -ntroversia, o por el derecho peruano, lo que resulte más favora: a validez y eficacia del convenio arbitral.

*

6.

En el arbitraje internacional, la causal pre-, ser apreciada de oficio por la Corte Superic de anulación.

i el inciso f. podrá noce del recurso

7.

No procede la anulación del laudo si la c podido ser subsanada mediante rectií! integración o exclusión del laudo y la parí;. con solicitarlos.

-e se invoca ha ., interpretación, sada no cumplió

8.

Cuando ninguna de las partes en el arbitra i de nacionalidad peruana o tenga su domicilio, residenc:; Ditual o lugar de actividades principales en territorio peruar se podrá acordar expresamente la renuncia al recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una o más causales establecidas en este artículo. Si las partes han hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretende ejecutar en territorio peruano, será de aplicación lo previsto en el título VIII.

Artículo 64.- Trámite del recurso 1.

El recurso de anulación se interpone ante la Corte Superior competente dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del laudo. Cuando se hubiere solicitado la rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo o se hubiese efectuado por iniciativa del tribunal arbitral, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los veinte (20) días de notificada la

152

JELIO PAREDES INFANZÓN

última decisión sobre estas cuestiones o de transcurrido el plazo para resolverlos, sin que el tribunal arbitral se haya pronunciado. 2.

El recurso de anulación debe contener la indicación precisa de la causal o de las causales de anulación debidamente fundamentadas y acreditadas con los medios probatorios correspondientes. Sóio pueden ofrecerse documentos. Las partes podrán presentar las copias pertinentes de las actuaciones arbitrales que tengan en su poder. Excepcionalmente y por motivos atendibles, las partes o la Corte podrán solicitar que el tribunal arbitral remita las copias pertinentes de dichas actuaciones, no siendo necesario el envío de la documentación original. Asimismo el recurso de anulación debe contener cualquier otro requisito que haya sido pactado por las partes para garantiza^el cumplimiento del laudo.

3.

La Corte Superior competente resolverá de plano sobre la admisión a trámite del recurso dentro de los diez (10) días siguientes, excepto en el caso previsto en el numeral 4 del artículo 66 en el que previamente deberá cumplirse con el trámite que en él se establece. Una vez admitido a trámite el recurso de anulación, se dará traslado a la otra parte por el plazo de veinte (20) días para que exponga lo que estime conveniente y ofrezca los medios probatorios correspondientes. Sólo pueden ofrecerse documentos.

4.

Vencido el plazo para absolver el traslado, se señalará fecha para la vista de la causa dentro de los veinte (20) días siguientes. En la vista de la causa, la Corte Superior competente podrá suspender las actuaciones judiciales por un plazo no mayor a seis (6) meses a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que, a criterio de los arbitros elimine las causales alegadas para el recurso de anulación. En caso contrario, resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.

5.

Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuantío el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial.

Artículo 65.- Consecuencias de la anulación 1.

Anulado el laudo, se r a.

¿iá de la siguiente manera:

Si el laudo se anuía t ^r la causal prevista en ei inciso a. del numeral 1 de! aríi¡;uob3 la materia cue fue obietodñ -■-'-. -n ■■

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

1 53

podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes, b. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso

2.

b.

del numeral 1 del artículo 63, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde el momento en que se cometió la violación manifiesta del derecho de defensa.

c.

Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso c. del numeral 1 del artículo 63, las partes deberán proceder a un nuevo nombramiento de arbitros o, en su caso, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje en el estado en el que se no se observó el acuerdo de las partes, el reglamento o la norma aplicable.

d.

Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso d. del numeral 1 del artículo 63, la materia no sometida a arbitraje podrá ser objeto de un nuevo arbitraje, si estuviera contemplada en el convenio arbitral. En caso contrario, la materia podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.

e.

Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso e. del numeral 1 del artículo 63, la materia no susceptible de arbitraje podrá ser demandada judicialmente.

f.

Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso g. del numeral 1 del artículo 63, puede iniciarse un nuevo arbitraje,' salvo que las partes acuerden componer un nuevo tribunal arbitral para que sobre la baseude las actuaciones resuelva la controversia o, tratándose de arbitraje nacional, dentro de los quince (15) días siguientes de notificada la resolución que anula el laudo, decidan por acuerda, que la Corte Superior que conoció del recurso de anulación resuelva en única instancia sobre el fondo de4a controversia.

La anulación del laudo no perjudica las pruebas actuadas en el curso de las actuaciones arbitrales, las que podrán ser apreciadas a discreción por el tribunal arbitral o, en su caso, por la autoridad judicial.

JELIO PAREDES INFANZÓN

154

Artículo 66.- Garantía de cumplimiento. 1. La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable. Al examinar la admisión del recurso, la Corte Superior verificará el cumplimiento del requisito y, de ser el caso, concederá la suspensión. 2.

Si no se ha acordado requisito alguno, a pedido de parte, la Corte Superior concederá la suspensión, si se constituye fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables portado el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo.

3.

Si la condena, en todo o en parte, es puramente declarativa o no es valorizable en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el tribunal arbitral podrá señalar un monto razonable en el laudo para la constitución de la fianza bancaria en las mismas condiciones referidas en el numeral anterior, como requisito para disponer la suspensión de la ejecución, salvo acuerdo distinto de las partes.

4.

La parte impugnante podrá solicitar la determinación del monto de la fianza bancaria prevista en el numeral anterior a la Corte Superior que conoce del recurso, cuando el tribunal arbitral no lo hubiera determinado. También podrá solicitar su graduación, cuando no estuviere de acuerdo con la determinación efectuada por el tribunal arbitral. La Corte Superior luego de dar traslado a la otra parte por tres (3) días, fijará el monto definitivo en decisión ¡nimpugnable.

5.

La garantía constituida deberá renovarse antes de su vencimiento mientras se encuentre en trámite el recurso, bajo apercibimiento de ejecución del laudo. Para tal efecto, la Corte Superior, a pedido de la parte interesada, de ser el caso, oficiará a las entidades financieras para facilitar la renovación.

6.

Si el recurso de anulación es desestimado, la Corte Superior, bajo responsabilidad, entregará la fianza bancaria a la parte vencedora del recurso. En caso contrario, bajo responsabilidad, lo devolverá a la parte que interpuso el recurso.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

155

Artículo 67.- Ejecución arbitral 1.

A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable.

2.

Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de ésta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución.

Artículo 68.- Ejecución judicial 1.

La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de éste y de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral.

2.

La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución forzada.

3.

La parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66. La autoridad judicial dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo.

4.

La autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo.

C).- IMPUGNACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES DERIVADOS DE UNA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, A SER TRAMITADA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY Sobre el tema el D.S. 010-2003-TR, Señala:

156

JELiO PAREDES INFANZÓN

«Artículo 65°.- El laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra. El laudo recogerá en su integridad la propuesta final de una de las partes. Sin embargo, por su naturaleza de fallo de equidad, podrá atenuar posiciones extremas. Para la decisión deberán tenerse presente las conclusiones del dictamen a que se refiere el artículo 56.» Por otra parte el legislador peruano ha considerado en la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva que es competente la sala laboral del lugar donde se expidió el laudo, así lo precisa el artículo 6 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Ley N° 29497. D).- CONTIENDA DE COMPETENCIA PROMOVIDA ENTRE JUZGADOS DE TRABAJO Y ENTRE ESTOS Y OTROS JUZGADOS DE DISTINTA ESPECIALIDAD DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL La competencia sobre asuntos Judiciales puede dar lugar a cuestiones entre dos jueces o tribunales. Los conflictos de competencia se producen cuando jueces de igual grado tratan de conocer o están conociendo de un mismo asunto o ambos pretender ser incompetentes para conocer de él. Los conflictos que se suscitan pueden ser de carácter positivo o negativo. El conflicto de competencia positivo, Se da cuando dos jueces se consideran competentes para conocer del asunto objetivo de la controversia. En el conflicto negativo dos jueces creen no ser los competentes para conocer de un determinado asunto, lo que se podría presentar, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales el demandado interponga una excepción de incompetencia y el Juez que conoce el proceso la declare fundada, remitiendo el proceso al Juez que éste considera que es el competente; quien al recibir el proceso se declara también incompetente. Puede también presentarse en aquellos casos en ios cuales el Juez se declare incompetente de oficio y, a consecuencia de ello, remita el proceso ante el Juez que él considere competente, ou.er. al recibir el proceso se declara también incompetente.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

157

Los conflictos positivo y negativo de competencia son resueltos por el órgano jurisdiccional superior.171 La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepción o como contienda. La contienda de competencia se interpone ante el Juez que el demandado considere competente, dentro de los cinco días de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes. El Juez rechazará de plano la contienda propuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando la temeridad consista en la creación artificiosa de una competencia territorial, la parte responsable será condenada al pago del monto máximo de la multa prevista por el artículo 46, y el Juez, de oficio o a pedido de parte, oficiará al Ministerio Público, de ser el caso. Si el Juez admite la contienda oficiará al Juez de la demanda, pidiéndole que se inhiba de conocerla y solicitando, además, la remisión del expediente. Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de contienda, de sus anexos, de la resolución admisoria y de cualquier otra actuación producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dará aviso inmediato por fax u otro medio idóneo. (Artículo 38. del Código Procesal Civil). Si recibido el oficio y sus anexos, el Juez de la demanda considera que es competente el Juez de la contienda, le remitirá el expediente para que conozca del proceso. Esta decisión es inimpugnable. (Artículo 39 del Código Procesal Civil). Si el Juez de la demanda se considera competente suspenderá el proceso y remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dinmir la competencia, oficiando al Juez de la contienda. (Artículo 40 del C.PC.) 1.

Primer Supuesto: Conflicto positivo entre:

JUZGADO DE TRABAJO DE AREQUIPA

JUZGADO DE TRABAJO DE AREQUIPA

Priori Posada, Giovanni F. La competencia en e! proceso civil peruano, http://blog.pucp.edu.pe.

158

2.

JELIO PAREDES INFANZÓN

Segundo Supuesto: Conflicto positivo entre:

JUZGADO DE TRABAJO DE LIMA

JUZGADO CIVIL DE LIMA

La contienda de competencia entre jueces de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial la dirime la sala laboral de la corte superior correspondiente. Tratándose de juzgados de diferentes distritos judiciales, la dirime la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. (Artículo 7.3 de la NLPT). En el caso del Distrito Judicial de Apurímac, no contamos con Sala Laboral Superior, hay dos salas mixtas, uno en Abancay y la otra en Andahuaylas, siendo estas salas quienes dirimen la contienda de competencia surgida entre los juzgados mixtos o civiles que en vez de los juzgados especializados laborales asumen competencia. E).- CONFLICTO DE AUTORIDAD ENTRE LOS JUZGADOS DE TRABAJO Y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY. Suele suceder, que en la aplicación de las normas vigentes se suscitan interferencias entre autoridades administrativas y judiciales, muchos veces por error o en forma maliciosa, estos invaden el campo que no les corresponde al hacer valer un derecho. Puede ser un enfrentamiento entre autoridades de trabajo y juzgados de trabajo. F).- LAS DEMÁS QUE SEÑALE LA LEY. La NLPT, precisa que en el artículo 3o inciso 6) en la competencia por materia de las salas laborales superiores, la posibilidad que estos órganos jurisdiccionales conozcan mas asuntos siempre en cuando la ley sustantiva, u otra la faculte. Veamos como es la competencia de los jueces del trabajo en Ecuador.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

159

Código de Trabajo de Ecuador Artículo 568°.- Jurisdicción y competencia de los Jueces del Trabajo.Los Jueces del Trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.

5.5. LA COMPETENCIA POR FUNCIÓN Denominada también competencia por razón de grado172, está referida a las jerarquías de los órganos judiciales; siendo que de confurmidad con la misma, a cada órgano jurisdiccional le corresponde una función, materializándose esta competencia a través de la resolución de los recursos que presentan las partes Iniciado un proceso,173 diversos órganos jurisdiccionales pueden estar llamados a conocer diversos asuntos respecto de él o, para decirlo en otros términos, distintas fases o etapas del proceso pueden estar asignadas a conocimiento de diversos órganos jurisdiccionales. De esta forma, esos diversos asuntos, etapas o fases del proceso a los que los diversos órganos jurisdiccionales están llamados a conocer es lo que se conoce como competencia funcional. Ahora bien, por regla general al Juez que le corresponde conocer del proceso le corresponde conocer también sus incidencias; pero es perfectamente posible que la ley señale que eso no sea así, sino que algunas incidencias puedan ser conocidas por órganos jurisdiccionales distintos. En función de esas incidencias que pueden estar asignadas a diversos órganos jurisdiccionales se hace una distinción entre competencia funcional vertical y competencia funcional horizontal. La competencia funcional vertical supone una asignación de atribuciones establecida en la ley acerca de a quién le corresponde el conocimiento del primer o segundo examen de una resolución judicial. Según este criterio, se realiza una división entre juez a quo yjuez ad quem. Al primero de ellos se le asigna el primer conocimiento del asunto, correspondiéndole su estudio y resolución; es, en otras palabras, el primer grado. Al segundo de ellos, se le asigna el segundo conocimiento del asunto, 1

■ , Z

I 7 '-

A¡ évalo Vela, Javier, cp, cit. p. 53. Prior i Posada, Giovanm, http://blog.pucp.edu.pe.

160

JELIO PAREDES INFANZÓN

correspondiéndole la revisión de aquello que ha sido resuelto por el a quo y su confirmación, revocación o anulación dependiendo de si encuentra o no errada la resolución del a quo y, de ser el caso, la determinación del tipo de error en el que se incurre. Así por ejemplo, si un proceso se lleva ante el Juez de Paz los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones expedidas por él, serán de conocimiento del Juez Especializado en lo Civil. De otro lado, si un proceso se lleva ante un Juez Especializado en lo Civil, los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones expedidas por él, serán de conocimiento de la Sala Civil de la Corte Superior respectiva. La competencia funcional horizontal supone una asignación de atribuciones establecidas en la ley respecto de diversas fases del proceso (como por ejemplo, si la ley estableciera que la ejecución de una sentencia le corresponda a un juez distinto de aquél a quien la dictó y conoció del proceso) o, la atribución del conocimiento de un incidente o un aspecto relacionado al proceso a un órgano jurisdiccional distinto a aquel que conoce el proceso. En este último caso se trata de un incidente no originado a consecuencia de la solicitud de un doble conocimiento de una misma decisión, de lo contrario, nos encontraríamos ante un supuesto de competencia funcional vertical, sino, de un incidente que, aunque, asignado a un órgano superior, le corresponde a él porque así lo establece la ley. Un ejemplo de esto último puede ser la competencia que se le asigna a la Sala Civil de la Corte Superior respectiva para conocer del conflicto de competencia producido entre dos órganos del mismo distrito judicial o, la asignación de competencia que se le da a la Sala Civil de la Corte Suprema para conocer del conflicto de competencia producido entre órganos jurisdiccionales de distritos judiciales distintos.Otro ejemplo de esto último es la asignación de atribuciones a los diversos órganos jurisdiccionales en los casos de impedimento de jueces y recusación.174 La competencia funcional sólo podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.(Cas. N° 2620-98-Loreto). La Ley N° 27497, La Nueva Ley Procesal del Trabajo regula la competencia por función en el artículo 4 o :

174.

Priori Posada, Giovanni, http://blog.pucp.eciu.pe.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

161

Artículo 4.- Competencia por función 4.1 La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es competente para conocer de los siguientes recursos:

4.2

4.3

a).

Del recurso de casación;

b)

Del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las salas laborales en primera instancia; y

c).

Del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley.

Las salas laborales de las cortes superiores son competentes para conocer de los siguientes recursos: a)

Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados laborales; y

b)

Del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley.

Los juzgados especializados de trabajo son competentes para conocer de los siguientes recursos: a)

Del recurso de apelación contra ¡as resoluciones expedidas por los juzgados de paz letrados en materia laboral; y del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley.

162

JELIO PAREDES INFANZÓN PROCESOS LABORALES

Nota: El proceso contencioso administrativo según e! articulo 2o ¡nc.4 de ha NLPT es competencia del juzgado especializado de trabajo oerc se tramitara conforme al T.U.O. de la ley N° 27584, el Decreto Supremo N°013-2008-JUS.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

163

5.6. LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA La cuantía, según COUTURE, es la « especificación económica del asunto disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes, el monto del crédito o la estimación ficta de aquel, hecha por la ley o por las partes». La cuantía está determinada por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante. Los intereses, las costas, los costos y los conceptos que se devenguen con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda no se consideran en la determinación de la cuantía. (Artículo 5 de la NLPT). 5.7. LA COMPETENCIA TERRITORIAL El criterio territorial emerge de la extensión geográfica, y de la necesidad de dividir el territorio para una mejor aplicación de la justicia. En nuestro caso, el Poder Judicial está dividido en Distritos Judiciales, en función a demarcaciones territoriales. Este criterio está en función de los intereses de las partes, a quienes se les brinda la facilidad de acudir al órgano judicial más próximo al domicilio del demandado (forum domicilii, forum rei), o al lugar donde la pretensión guarda alguna vinculación (forum contractus), o que el objeto del litigio se encuentre en un sitio determinado (forum rei sitae); pero, a su vez, obedece a la razón de posibilitar una mejor actuación de los medios probatorios.175 Este tema es vital para la interposición de una demanda laboral sea por el trabajador o el empleador, conocer que juez de trabajo debe ser competente, en un caso concreto, el juez del domicilio del trabajador, del domicilio principal del empleador. Veamos como ha regulado el legislador del año 2010 respecto a la competencia territorial en materia laboral, a).- ELECCIÓN DEL DEMANDANTE: (trabajador o empleador) de las dos alternativas debe optar sólo por una, son excluyentes una de la otra. 1).

El juez del lugar del domicilio principal del demandado.

2).

Ultimo lugar donde se prestaron ios servicios.

En cuanto al juez del iugar del domicilio principal del demandado sería on el caso que una empresa tuviera un domicilio principal, por ejemplo ?n Lima y por otra parte tuviera otro domicilio que corresponde a una de ■■■ '•'

UilZÍ&m.jMMÚ^^P^jy^ój

Civil: Aiexander Rioj;-, B¿";iúüez.

164

JELIO PAREDES INFANZÓN

sus sucursales, en la Ciudad de Chimbóte, el trabajador opta interponer su demanda de pago de beneficios sociales ante el juez de trabajo de Lima, por cuanto considera que mejor es litigar en la capital del país. Debemos hacer presente que el empleador es conocido también como patrono o principal, el empleador es la persona física o jurídica quien adquiere el derecho a la prestación de los servicios y la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, que pone a su disposición la propia fuerza de trabajo, obligándose a pagar una remuneración. Es el deudor de la remuneración y el acreedor del servicio. Un empleador, puede ser una persona natural o jurídica, es posible que tenga su local principal y a la vez cuente con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, el demandante interpondrá su demanda ante Juez del domicilio del Local Principal del Empleador. Cuando se opta por la segunda alternativa, el juez competente sería del último lugar donde presto servicios el trabajador, supongamos lo hizo en Lima, Callao y finalmente en Abancay, el juez competente sería de la Ciudad de Abancay. Es necesario que el demandante conozca los datos exactos de su centro de trabajo p^-a evitar problemas posteriores, hay casos en donde el trabajador conoce el lugar donde trabajó pero desconoce la razón social, a veces se confunden con el nombre Comercial o suceden cambios de razón social por fusión. Por ello el trabajador debe tener precaución de conocer exactamente ia razón social de la empresa y en el caso de ser persona natura! !a identificación exacta. b).- SIN ELECCIÓN DEL DEMANDANTE: LA LEY LA PREDETERMINA Cuando se demande contra un prestador de servicios SOLO es competente el juez del domicilio del prestador de servicios. Supongamos que La empresa «Dulce Amor» que esta ubi jada e i 'a Ciudad de Barranca, desea demandar por daños patrimoniales cent'a su ex trabajador, Juan Torres, y este domicilia en, la ciudad ne Lim?, ¡a referida empresa interpondrá la demanda solo ante el „u::.-z de TYa'.-a ? de Lima.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

165

Por otra parte el legislador ha considerado en la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva que es competente la sala laboral del lugar donde se expidió el laudo. En si la competencia por razón del territorio no tiene la rigidez que sí presenta cundo el criterio es la materia, cuantía o grado, pues, existe la posibilidad que las partes, en forma expresa o tácita, prorroguen la competencia del juez que en principio era incompetente por razón del territorio, estableciéndose una relación procesal válida176. Sin embargo si ocurre que haya la prorroga de la competencia territorial en un proceso laboral debemos tener presente que la NLPT, en su artículo 6o considera que sólo se puede darse ello cuando resulta a favor del prestador de servicios, como sería en el caso que sea favorable al trabajador. Ley N° 26636 Artículo 3° Competencia por razón de Territorio.Por razón del territorio y a elección del demandante, es juez competente el del lugar donde se encuentra: 1. El centro de trabajo en el que se haya desarrollado la relación laboral. 2. El domicilio principal del empleador.

Ley N° 29497 Artículo 6°.- Competencia por territorio A elección del demandante es competente el juez del lugar del domicilio principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron los servicios. Si la demanda está dirigida contra quien prestó los servicios, sólo es competente el juez del domicilio de éste. En la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva es competente la sala laboral del lugar donde se expidió el laudo. La competencia por razón de territorio sólo puede ser prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios.

5.8.

LA INCOMPETENCIA En este tema seguimos al profesor de la PUCP, Priori Posada177.La competencia es un presupuesto procesal y, como tal, su presencia, como la ■i') ios demás presupuestos procesales, determina la validez de la relación jurídica procesa!. Si en un proceso no existe competencia, este hecho puede ''.'5.

A-éijic Vela, Javier, op. c¡t. pag. 37.

■"//.

Prior; Posada, Giovanni, http //plog.pucp.edu.pe.

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166

ser denunciado o puesto de manifiesto a través de los siguientes mecanismos: 1.

De oficio El Juez puede declararse incompetente en todos aquellos casos de competencia improrrogable. Esa facultad se encuentra expresamente prevista en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil, pero la misma debe ser ejercida única y exclusivamente respecto de aquellos casos, repetimos, de competencia improrrogable, como se desprende lo establecido en el primer párrafo del artículo 35 del Código Procesal Civil.

2.

A pedido de parte Las partes pueden denunciar la incompetencia del Juez, a través de dos medios de defensa. Cabe precisar que, por disposición del artículo 37 del Código Procesal el uso de uno de los siguientes mecanismos, excluye la posibilidad de utilizar el otro. 2.1. Excepción de incompetencia Recordemos que las excepciones son medios de defensa típicos a través de los cuales el demandado, en ejercicio de su derecho de defensa, cuestiona la ausencia o presencia defectuosa de un presupuesto procesal o una condición de la acción. Una de las excepciones previstas en nuestro Código Procesal Civil es la excepción de incompetencia (artículo 446 inciso 1 del Código Procesal Civil). Através de este mecanismo, el demandado acude donde el Juez incompetente que está conociendo el proceso y cuestiona su propia competencia, esperando un pronunciamiento de dicho Juez sobre ella. 2.2. Inhibitoria A través de este mecanismo, el demandado en un proceso ante un Juez incompetente acude donde el Juez que sí es el competente para solicitarle que se declare competente y le solicite al Juez incompetente que le remita el proceso. Este mecanismo de defensa del demandado se encuentra regulado en nuestro Código Procesal Civil. Veamos como se regula la incompetencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley N° 27497.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

167

Según el artículo 7.1. y 7.2. tenemos: *

El demandado puede cuestionar la competencia del juez por razón de la materia, cuantía, grado y territorio mediante EXCEPCIÓN.

*

Sin perjuicio de ello el juez, en cualquier estado y grado del proceso, declara, de OFICIO, la nulidad de lo actuado y la remisión al órgano jurisdiccional competente si determina su incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, función o territorio no prorrogado.

*

Tratándose del cuestionamiento de la competencia del juez por razón de territorio, el demandado puede optar, excluyentemente:

*

Por oponer la incompetencia como excepción o

*

Como contienda.

La competencia de los jueces de paz letrados laborales sólo se cuestiona mediante EXCEPCIÓN. Por otra parte «La contienda de competencia entre jueces de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial la dirime la sala laboral de la corte superior correspondiente. Tratándose de juzgados de diferentes distritos judiciales, la dirime la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.» (Artículo 7.3 de la Ley N° 27497).

IA COMPARECENCIA CAPÍTULO VI

6.1. LA COMPARECENCIA EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO Comparecer en un proceso laboral conlleva que puedan participar en ella los trabajadores, empleadores o terceros. Para ello deben tener capacidad procesal, ser parte procesal, veamos estos conceptos para ello seguimos a Monroy Gálvez178, la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial). La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía Procedimental. La capacidad procesal no necesariamente es lo mismo que la capacidad para ser parte. Este concepto, el de parte, hay que individualizarlo. Es parte material, la persona que es titular, activa o pasiva, de la relación jurídica sustantiva, es decir, del presunto derecho agraviado o agente presunto agravio cometido. La calidad de parte material está ligada a la posición que se tiene respecto de al pretensión material, es decir, es la ligazón directa, actual e inmediata con lo que se va discutir y decidir, es el titular de la pretensión (pretensor) o la persona a quien se le exige ésta (pretendido). En cambio es parte procesal quien realiza actividad procesal al interior de un proceso por derecho propio (por ser parte material) o en nombre de otra ( de la parte material).

Monrov Gá.ivoz, Juan, op.d? p. 323.

70

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Palacio179 nos dice sobre parte, «Partes son quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión, con prescindencia que revistan o no el carácter de sujetos legitimados para obrar o para contradecir en el concreto proceso que se trate. La ausencia de legitimación puede determinar el rechazo de la pretensión por no concurrir, respecto de esta, uno de los requisitos que condiciona su admisibilidad; pero no afecta la calidad de parte de quien ha deducido o frente a quien se ha deducido esa pretensión.» Por su parte Montero Aroca180, refiriéndose a parte indica que parte es la persona o personas que interponen una pretensión ante un órgano jurisdiccional y la persona o personas frente a las que interpone, es indiferente la condición profesional de las mismas y si son personas físicas o jurídicas. Por el contrario, el tercero se define de modo negativo, y lo es quien no es parte. En un proceso laboral las partes deben comparecer por si mismas. ^ueden conferir su representación a persona civilmente capaz, mediante oder extendido con las formalidades que la ley permite. La determinación de quien tiene la capacidad para ser parte material en jn proceso laboral fluye con relativa claridad por cuanto se trata de quienes a su vez, son los participantes del contrato de trabajo. Son entonces, el empleador y el traL ajador los sujetos legitimados para obrar, ya sea en forma activa o pasiva y reclamar la tutela del órgano jurisdiccional del derecho conculcado, haciendo la salvedad que cualquiera de ellos puede ser demandante o demandado.181 El artículo 8.1 de la Ley N° 29497, señala que los menores de edad pueden comparecer sin necesidad de representante legal. En el caso de que un menor de catorce (14) años comparezca al proceso sin representante legal, el juez pone la demanda en conocimiento del Ministerio Público para que actúe según sus atribuciones. La falta de comparecencia de; Ministerio Público no interfiere en el avance del proceso. Los sindicatos pueden comparecer en un proceso laboral en:

179.

Palacio Lino. Derecho Procesal Civil. Tomo 3. Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 9-10.

180. 181.

MonteroAroca, op. cit. p.67. Alva Hart, Beatriz, La representación de las organizaciones de empleadoras y irabajado vs..'.-" pcr.e'- es la reforma del proceso laboral peruano. Sociedad Pe¡ uaná de Derecho de, rr...>a¡oy e . Vela, Javier, op. cit. p. 133.

■:'.r:

¿ivaCanales, Armando.op cit.p. 236.

A".

242

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o probable un hecho ( lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) con fundamento en las máximas generales de experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.» ( Devis Echandia, 1984. Tomo II. p. 338). Las presunciones, tanto legales como judiciales, no constituyen medios de prueba porque no son elementos o instrumentos que puedan ser aportados por las partes o decretados por el Juez para traer al proceso las razones o argumentos de prueba que acrediten un hecho y funden la decisión judicial. Son más bien juicios lógicos o críticos basados en hechos indicadores que producen convicción en el magistrado respecto de algún hecho que interesa al proceso.251 El laboralista mexicano Néstor de Buen, expresa, «La presunción es una consecuencia que se deriva de un hecho conocido para acreditar otro desconocido.» Por ello la presunción, es el razonamiento sobre la base de un hecho conocido se conoce otro desconocido (presumido). Así, sus elementos son: 1) Hecho investigado (desconocido); 2) Hecho indicador (conocido); 3) Razonamiento lógico crítico (juicio o inferencia); y, 4) Certeza del hecho investigado (conclusión).252 El Código Procesal Civil define a la presunción en el artículo 277°: «Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado. La Presunción es legal o judicial.» Arévalo Vela,253 señala que las presunciones legales a su vez pueden ser absolutas o relativas. Serán absolutas si no admiten prueba en contrario respecto del hecho al que se refieren; serán relativas cuando admiten que la veracidad del hecho que norman pueda ser objeto de prueba en contrario. Las presunciones judiciales son aquellas que elabora el juez a través de su razonamiento partiendo de hechos conocidos en el proceso para tomar convicción respecto de hechos desconocidos en el mismo.

251.

Hinostroza Minguez, Alberto. La Prueba en el proceso civil. Gaceta Jurídica. Lima. Julic 2002 ■:, 2-3

252. 253.

Donaires Sánchez, Pedro. Los Sucedáneos de los medios probatorios. En : i t y //derechoyc^ibus-jíet com Arévalo Vela, Javier, op. cit. p. 133.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

LEY 26636 Artículo 40.- PRESUNCIONES LEGALES RELATIVASSe presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda, cuando el demandado: 1. No acompañe a su contestación los documentos exigidos en el Artículo 35.

243

LEY 29497 Artículo 29.- Presunciones leaales derivadas de la conducta de las partes El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes.

Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la 3. No haya registrado en planillas ni . existencia de documentación propia de otorgado boletas de pago al su actividad jurídica o económica, se trabajador que acredita su relación impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al laboral. material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente.

2. No cumpla con exhibir sus planillas y boletas de pago en caso le hayan sido solicitadas.

El artículo 4 o del Decreto Supremo N° 003-97-TR, regula una presunción iuris tantum « En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, SE PRESUME LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO». El Artículo 29 inciso e) del mismo D. S. N° 003-97-TR. Modificada por la Ley 27185, señala: «e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. SE PRESUME QUE EL DESPIDO TIENE POR MOTIVO EL EMBARAZO, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa.»

244

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Por su parte Decreto Supremo N° 004-2006-TR. «Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada.» Establece en su artículo 7o modificada por el Decreto Supremo N° 011-2006-TR. Otra presunción legal. « Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, SE PRESUME QUE EL EMPLEADOR HA DISPUESTO LA REALIZACIÓN DE LABORES EN SOBRETIEMPO POR TODO EL TIEMPO DE PERMANENCIA DEL TRABAJADOR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, OBJETIVAY RAZONABLE. Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo. Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de la Ley de Jomada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma.» PRESUNCIÓN LABORAL EN LA LEY 29497 23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. Sobre este punto nos comenta Pasco Lizárraga, 254 « A lo largo de los últimos años se han presentado infinidad de procesos en los que se ha discutido la existencia del vínculo laboral, a partir de que el demandante demuestra -usualmente a través de recibos de honorarios profesionalesIos dos primeros elementos, y ha sido el tercero de ellos -la subordinación, que es a su vez lo único que distingue al contrato de trabajo del contrato de locación de servicios o el de obra, en cuanto a sus elementos esenciales- el que ha generado toda la discusión probatoria. Para muchos demandantes ha sido complicado acopiar 254.

Pasco Lizárraga, Mario, op. cit. p. 21.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

245

elementos que recojan una realidad que no necesariamente queda en papeles o registros, sino que depende del trato entre personas, actuar diario. La LPT exonera ahora al demandante, a través de una presunción ahondada, de la carga respecto precisamente de ese tercer requisito. El demandante no requerirá ahora acreditar la subordinación, sino que esta será objeto de presunción juris tantum. Por su parte Alva Canales,255 al comentar sobre la presunción regulada en el artículo 23.2 de la NLPT, indica, «...en la nueva norma procesal, ha sido más intrépido, en tanto ya no se requiere de la subordinación, sino ahora le basta con que se haya acreditado la prestación personal de servicios, para presumir la existencia de una relación laboral. Nótese, sin embargo, que en la nueva norma procesal nos encontramos ante una presunción legal iuris tantum, es decir, si bien el legislador ha sido más concesivo con el trabajador, al presumir la existencia de relación laboral solo con la acreditación de una relación personal de servicios, ha dejado anotado que esta presunción es perfectamente rebatible por la demandada, quien deberá demostrar ante el juez que el trabajador no se encontraba bajo la subordinación alguna.» Una vez que el demandante haya demostrado los servicios y la retribución digamos, a través de recibos por honorarios profesionalesla prueba que de inmediato podrá presentar el demandado estará constituida por esos mismos recibos de honorarios profesionales, o por el contrato que los haya generado (de haber sido celebrado por escrito). En tales instrumentos aparece la manifestación de las partes en le sentido de que la labor no ha sido subordinada (pues de lo contrario habrían plasmado la relación en planillas de remuneraciones). El demandante, ciertamente, podrá presentar prueba en contrario, a efectos de sustentar la aplicación, cuando se dé efectivamente el caso, del principio de primacía de la realidad. Lo que abrirá una lucha probatoria entre elementos de signo positivo presentados por ambas partes; la presunción habrá quedado superada. La situación entonces, tratándose de un diferendo planteado alrededor de una relación cuya naturaleza es discutible pero que ha sido suficientemente formalizada, es similar a la preexistente. 256

255.

Alva Canales, Armando, op. cit.p 238.

256.

Pasco Llzarraga, Mario, op. cit. 21.

246

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Agrega Pasco Lizárraga,257 refiriéndose a la informalidad en el ámbito laboral, en el caso de los empleadores absolutamente informales, quienes ni siquiera se han designado registrar los pagos a través de recibos extendidos por el prestador de servicios. Para ese caso - en el que ciertamente la prueba de servicios y pago es más difícil-si se lo sanciona de modo durísimo, pues una vez que el demandante haya cumplido su parte, el demandado afrontará virtual imposibilidad de oponerse. Y con justa razón. 3).- LA FICCIÓN LEGAL. Es la conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en contrario.

257.

Pasco Llzarraga, Mario, op. cit. p.21

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DELPROCESOLABORAL

CAPÍTULO X

10.1. INTRODUCCIÓN La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, establece diversas formas de concluir un proceso, sin necesidad de sentencia, veamos cuales son ellas: 1).2).3).4).5).6).7).-

La Conciliación El Allanamiento El Reconocimiento de la demanda. La Transacción El Desistimiento ElAbandono La inasistencia de ambas partes por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia.

10.2. FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO LABORAL EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 1).-

LA CONCILIACIÓN El conflicto de intereses, cuando se somete al proceso judicial, no siempre puede concluir por obra de la jurisdicción, a través de sentencia, sino que puede lograrse por disposición de la autonomía privada de partes, como es el caso de la conciliación. La conciliación judicial es el acto jurídico, procesal, bilateral y solemne orientado a poner fin al conflicto. Constituye una de las formas atípicas, anormales o especiales de concluir el proceso judicial.258

;:. l

LedesTia Narváez, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica. Tomo II. Lima. 2008.

248

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Según Manuel Alonso García, «aquel sistema de sustanciación de conflictos de trabajo (individuales o colectivos), por virtud del cual las partes del mismo, ante un tercero que ni propone ni decide, contrastan sus respectivas pretensiones, tarando de llegar a un acuerdo, que elimine la posible contienda judicial.» Por su parte Cortes Carcelen259 expresa sobre la conciliación es «La actividad desplegada ante un tercero por ¡as partes de un conflicto de intereses, dirigida a lograr una composición justa del mismo». Peña Gonzáles260 nos indica que la conciliación es una forma de solución de la controversia que acelera su terminacióndefinitiva a través de un acuerdo de las partes, asistidas por un tercero - e ! conciliador-, respecto de derechos que no tienen carácter de indisponibles. Agrega que es un proceso mediante el cual una tercera persona, neutral e imparcial, ayuda a las partes en conflicto a buscar una solución consensual, proponiendo si fuera necesario, fórmulas conciliatorias que las partes pueden rechazar o aceptar. El laboralista español, Alonso Olea261 nos hace una comparación entre el conciliador y el mediador, « una distinción de relieve practico escaso separa al tercero conciliador, que meramente exhorta a las partes a que ajusten su diferencias de común acuerdo, del mediador, a quien atribuye la fe, jltad adicional de proponer soluciones que somete a las partes. La distinción se hace más neta si el mediador formula su recomendación previa investigación o encuesta para la que esté especialmente autorizado, más aun si puede exponer y defender la misma públicamente.» Federico Zegarra Garnica, expresa es « un acuerdo precoz, justo y definitivo que pone fin a una controversia laboral, prescribiendo la ejecución o reconocimiento de un derecho, creando uno nuevo o modificando el ordenamiento convencional vigente. Es precoz porque se da y surte efecto antes de la sentencia, laudo o resolución. Es definitivo porque produce el mismo efecto que la sentencia, laudo o resolución. Es justo porque no implica renuncia o reducción de derechos o beneficios adquiridos y tutelados por las leyes laborales.»

259.

Cortés Carcelen. Juan Carlos. La Conciliación Laboral. En http://blog.pucD.eciu.

260

Peña Gónzales, Osear. Técnicas de Litigación Oral. Apecc. Lima. 2008. p. 4 i.

261.

Alonso Olea, Manuel y Casas Baamoncie Emilia María, op. cit. p. 995.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

249

Complementando la idea de la conciliación Ávalos Jara262 sostiene que « La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos laborales que puede ser solicitada por el trabajador, ex trabajador, jóvenes en formación o personas en capacitación para el trabajo, la organización sindical, por el empleador o por ambas partes, (...) en una audiencia de conciliación el conciliador laboral deberá ofrecer formulas de solución de conflictos, siempre tomando en cuenta los distintos principios que inspiran al Derecho del trabajo, sobre todo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (...) la inobservancia de dicho principio podría derivar no solo en un grave perjuicio sobre el trabajador sino también se constituiría en una flagrante infracción contra el inciso 2 del artículo 26° de nuestra Constitución, lo que haría, finalmente, que el acta de conciliación sea inválida en los extremos en que no se respetó el mencionado principio.» En si la conciliación es una forma de solución de los conflictos laborales, sean estas individuales o colectivas, con la intervención de un tercero, que puede ser el juez o un conciliador extrajudicial. Veamos como regula esta institución procesal la Ley N° 29497. •

La conciliación puede ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, pero hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada.



El Juez puede en cualquier momento del proceso laboral INVITAR a las partes a llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, pero sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere declaración.



Si AMBAS PARTES concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso laboral, el JUEZ le da trámite preferente en el día.



Por otra parte regula también la conciliación extrajudicial, en el artículo 30, « Los acuerdos conciliatorios (..) también pueden darse independiente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución.» Tomando en cuenta que la conciliación extrajudicial es una forma particular de concluir un proceso, consideramos adecuada la

262

Avalas Jara.Oxa! Víctor, op. c¡t. p. 27.

250

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celebración de este en cualquier momento hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada, siempre que las partes estén en acuerdo sobre los puntos en litigio.263 •

La novedad que nos trae la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es que para que un ACUERDO CONCILIATORIO ponga fin al proceso laboral debe SUPERAR EL TEST DE DISPONIBILIDAD DE DERECHOS. El artículo 30° de la Ley N° 29497, señala tres criterios que son los siguientes: A).

EL ACUERDO DEBE VERSAR SOBRE DERECHOS NACIDOS DE UNA NORMA DISPOSITIVA, DEBIENDO EL JUEZ VERIFICAR QUE NO AFECTE DERECHOS INDISPONIBLES Sobre este punto debemos tener presente que el principio de la indisponibilidad de fondo, deriva del principio básico del Derecho del Trabajo, como es el principio de irrenunciabilidad. Tiene este principio larga aplicación en el campo de la prueba y en c'ros aspectos fundamentales del proceso. Plá Rodríguez comentando este principio dice, « El magistrado al dirigir el proceso y conocer los planteos de ambas partes puede advertir que el actor no ha reclamado todo a lo que tiene derecho, sea por error, por omisión, por desconocimiento, por falta de estudio, la preparación de la demanda o por lo que fuere.» Los derechos indisponibles son aquellos sobre los cuales no se puede conciliar, intereses fundamentales que no deben ser afectados por la simple determinación de los individuos. Al respecto, DIEZ PICAZO Y GULLON264, citado por Carbonel Briones, dicen que: «La autonomía (privada) es, por último, un poder de ordenación de la esfera privada del individuo, entendiendo portal el conjunto de derechos, facultades, relaciones, etc., que el individuo ostente o que se le hayan atribuido. No se quiere decir con ello que el poder de a autonomía del individuo sobre su esfera jurídica sea total y absoluta. Existen posiciones de dicha esfera para los cuales el derecho excluye la autonomía como poder ordenador. Se habla, por ello, de derechos, situaciones, relaciones indisponibles...»

263.

Limas Vásquez, Roció. Comentario a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica. Tomo. 194. Lima. Enero 2010. p. 43.

264

Diez Picazo y Gullon, citado por José Carbonel Brenis. En Caso Zarai Toledo y sus implicancias en el Derecho Procesal Civil. En http://uss.edu.pe/facuitades/derecho.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

251

El laboralista peruano, Javier Neves Mújica265 nos dice sobre el tema lo siguiente, «Unos de los principios del Derecho del Trabajo de uso más frecuente en nuestro medio es la llamada irrenunciabiiidad de derechos. Es común verlo esgrimido por los sindicatos en sus comunicados, por los abogados en sus escritos y por los jueces en sus fallos. Su empleo sin embargo, más allá de la buena intención de sus invocantes, no es siempre el correcto. A veces se le cita para impedir que una nueva ley de sin efecto otra anterior, rebajando los beneficios concedidos por ésta; o para evitar que suceda lo mimos, pero entre un convenio colectivo y otro; para prohibir que un trabajador acepte condiciones planteadas por su empleador, que sean desventajosas respecto de las que le reconoce el ordenamiento.» Irrenunciable es «lo que no se puede renunciar». La renuncia es un negocio jurídico que determina el abandono irrevocable de un derecho dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. La renuncia es un acto voluntario del trabajador, por el cual deja sin efecto un derecho que le reconoce una norma imperativa. El común de las normas laborales es de tipo imperativo consagran derechos de los que el trabajador no puede apartarse, ni aunque aparentemente lo quiera, dado que sino el empleador podría obligarle a que lo haga. Lo único que esas normas admiten es un pacto más beneficioso entre el trabajador y su empleador, pero ni un acuerdo perjudicial. Por eso se las llama justamente normas mínimas. Entre estas además de la Constitución, están por lo general, las leyes y los convenios colectivos. Por excepción, algunas normas laborales tienen naturaleza dispositiva, de estas nacen derechos que los trabajadores podrían ceder sin ningún problema. Como ejemplo el artículo 19° del Decreto Legislativo 713 que establece que el descanso vacacional puede reducirse por acuerdo entre el trabajador y su empleador de 30 a 15 días, con la respectiva compensación de 15 días de remuneración. Esta es una norma que tiene pues, una parte imperativa y otra dispositiva, que el trabajador no puede ceder aunque se le pague lo que fuera por ellos. Si lo hiciera, habría una 265,

Meves Mujica, Javier. Irrenunciabiiidad de Derechos Laborales, en Coyuntura Laboral, DESCO, Lima. 1994.

252

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renuncia de ellos, pero hay otros 15 días de los mismos 30 que si son disponibles aunque no gratuitamente. En este caso el trabajador podría decidir con su empleador que va laborar 15 días a cambio de le paguen medio sueldo más. Este acto no constituiría una renuncia. Ei primero sí y el segundo no, porque la naturaleza de la de las normas de las que nacen son distintas: imperativa y dispositiva, respectivamente.266 Para que haya renuncia tiene que haber por ello abandono de un derecho originado en una norma imperativa, ese abandono debe derivar de un acto voluntario del trabajador, no habrá renuncia, entonces sí el trabajador se le quita el derecho, ya sea por el empleador o ya sea por Estado. Por su parte Marcenara Frers267, sostiene que «son irrenunciables los derechos otorgados por la legislación como mínimas, pero son disponibles los que nacen del contrato individual, convenio colectivo o voluntad unilateral del emp;3ador y que no tengan tal carácter «. ¿no Delgado268 refiriéndose a la inderogabilidad e indisponibilidad, señala la presunta contradicción entre la irrenunciabilidad y caducidad o prescripción de derechos laborales, «La inderogabilidad o irrenunciabilidad determina que el acuerdo individ, .I contra legem de un derecho indisponible sea nulo per se, mientras que cabe que el trabajador efectúe un acto indirectamente dispositivo del derecho reconocido por la ley, o el convenio colectivo, por mero transcurso del tiempo. Esta tesis no es aceptada pacíficamente por algunos autores, como el profesor uruguayo Sarthou, quien señala que « si no es posible renunciar expresamente (a) las normas del derecho del trabajo, no puede ser válida la renuncia tácita que, en esencia, es la prescripción en tanto inacción mantenida por el plazo que establece la ley». De la Villa Gil,269 citado por Gonzáles Hunt señala: 266.

Neves Mujlca, Javier, op. cit. p. 10

267.

Marcenara Frers, Ricardo. El trabajo en la Nueva Constitución. Lima. 1995. p. 156.

268.

Ferro Delgado. Victor. El Principio de Irrenunciabilidad en la Interpretación Constitucionalidad. En Los Principios del derecho del Trabajo En el Derecho Peruano. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lima. 2004. p.120.

269.

De la Villa Gil, Luis Enrique, citado por Gonzáles Hunt, César. «La reducción de la remuneración y e! ppnci^.o de irrenunciabilidad de derechos.» En Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano Libra Homenaje al Profesor Américo Plá Rodriguez.Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seg. ridad Social. Lima 2004. p. 138

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

253

« El objeto de la renuncia plantea el decisivo problema de la delimitación entre los derechos que resultan válida o inválidamente renunciables. A tal efecto es básica la distinción entre derechos indisponibles y derechos indisponibles del trabajador (...). Son derechos laborales disponibles aquellos que derivan de una norma derogable, e incluso ciertos derechos nacidos de normas inderogables; por el contrario, son derechos indisponibles los que nacen, salvo excepción antes apuntada, de las normas inderogables (...)» Entonces resultarán derechos irrenunciables aquellos provenientes de disposiciones que excluyen por completo la presencia de la autonomía privada ( normas de derecho necesario absoluto) o de normas que establecen mínimos a la autonomía privada, debajo de los cuales la intervención de ésta queda prohibida ( normas de derecho necesario relativo), salvo que tales mínimos sean superiores al «piso» establecido por norma imperativa que garantiza derechos mínimos. Por el contario, las normas que permiten la presencia de la autonomía privada en la regulación de una materia y su libre juego de mejora o disminución de derechos (normas de derecho dispositivo) serán plenamente disponibles.270 En consecuencia respecto al primer criterio el acuerdo conciliatorio entre el trabajador y el empleador deber versar sobre derechos nacidos de normas dispositivas, normas renunciables. En el primer elemento, se ha excluido absolutamente del ámbito conciliatorio y transaccional a los derechos nacidos en normas imperativas (ley, convenio colectivo), como CTS, gratificaciones, etc., limitando el alcance de estas figuras a los derechos disponibles como los pactados entre las partes (contrato de trabajo) o los otorgados por el empleador de forma unilateral (costumbre, por ejemplo). A nuestro parecer, la opción actual de permitir la conciliación en el proceso laboral, sin restricción objetiva y con el único requisito de observar el principio de irrenunciabilidad, resultaba más acorde con la finalidad de esta institución.271 B).- DEBE SER ADOPTADO POR EL TITULAR DEL DERECHO Quien tiene que participaren el acuerdo conciliatorio laboral tiene que ser la persona beneficiada del derecho laboral, el trabajador. 270.

Gonzaies Hunt, César, op. clt. p. 139

271.

En http://www.aempresarial.com

:54

JELIO PAREDES INFANZÓN

Sin embargo consideramos si el trabajador tiene su representante o apoderado que tiene poderes suficientes para conciliar, y al acudir esté a la audiencia de conciliación, puede en representación del trabajador acoger el acuerdo. El único problema que se podría presentar está referido a la determinación del titular del derecho, especialmente si el proceso es iniciado por el sindicato. Entendemos que en el caso de derechos individuales, el titular no podría ser otro que el trabajador.272 C).- DEBE HABER PARTICIPADO EL ABOGADO DEL PRESTADOR DE SERVICIOS DEMANDANTE En principio considero que se debe cautelar al trabajador que participa en una conciliación con su empleador, que mejor garantizado con su abogado, pero lo que llama la atención es que el legislador ha considerado en casos de reclamos de trabajadores de cuantías hasta 10 URP ( SI. 3,600.00) no contar con abogado para interponer una demanda laboral, pero si el trabajador desea conciliar debe necesariamente concurrir con un abogado, ello significa que debe buscar los servicios de un abogado, si él se imagino que no gastaría en honorarios de un abogado, para conciliai al estar asesorado con un abogado puede significar gastos económicos, si se le brinda facilidades para demandar porque se le dará formatos de demandas laborales, también considero que se debe brindar este apoyo con un abogado para la conciliación laboral, de repente con los abogados del Ministerio de Justicia, Colegios de Abogados etc. Del Águila Vela,273comenta este punto, « para la validez de la conciliación se exige que participe el abogado del trabajador, pero no se toma en cuenta que para los procesos laborales cuya cuantía no supera las 10 Unidades de Referencia Procesal (es decir hasta 3,600 nuevos soles) no es exigible que las partes se apersonen con abogado, y que en los procesos hasta 70 Unidades de Referencia Procesal (es decir más de 3,600 hasta 25,200 nuevos soles) la participación del abogado es exigible sólo si el juez lo considera indispensable. En estos procesos que se üevan a cabo sin abogado no podría existir conciliación.» 272. ' En http://www.aempresarial.com 273. Del Águila Vela. Robert. Publican Nueva Ley Procesa! dei Trabajo. Ley 'A Ley Procesa; del Trabajo Ley Ns 25636, ios - ,¿ s - o , " , e - - -:«■ - c O l O U R P .

278

JELIO PAREDES INFANZÓN

Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista. Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho. En si lo más importante de la audiencia de la vista de la causa es la importancia y prevalencia de la oralidad, en donde hay un mayor protagonismo de los abogados. En efecto, las audiencias serán sustancialmente un debate de posiciones presididas por el juez, que puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes, en cualquier momento, a fin de eíMsoiecer los hechos. 298 Sobre el desarrollo de la audiencia de la vista de la causa, Elias Mantera299 nos cementa, «La ley hace mención a que pueden (...) Formular pren:.::;í:?s a las partes y sus abogados a lo largo de ¡as exposiciones órale?. "• K-V,s referimos en primer lugar a la mención que hace la norma de kisb :;p.:, \-¿6,>, Actualmente, no existe ninguna norma procesai en que ¡as pa-ies ■'.;•:r;¿ar intervención en las actuaciones de la segunda instancia ( &a:vo "' .;.ij'.; ¿&l informe que a veces produce el interesado sobre ten-i?-;; -'■; "ocho., en ios que a pesar de estar contemplado en la iey puccu one.nar ¡as preguntas respectivas por parte del juez de ia instancia revlsora. La novedad señalada en la iey con respecto a ¡a posibilidad de que las partes sean interrogadas durante la vista de ia causa nos plantea algunas preguntas que tendrán que irse dilucidando conforme se vaya aplicando ia nueva ley. En primer término nos preguntamos si las partes están obligadas a concurrir a la audiencia. Resulta claro que sn r concurren porque no están obligadas a ello, no podrán se r Interrogadas. Como 'c ¡O;.' no socala ¡a obligación de asistí-' y tamo^cc e : - ""-:■ :: i

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ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

279

hacerlo de acuerdo con la legislación vigente, la inasistencia no originará ningún tipo de consecuencia procesal. Ante esta situación cabe anticipar que la mayor parte de los litigantes no concurrirán a la referida audiencia.» Particularme considero que si es útil preguntar a las partes que acuden a una audiencia de vista de la causa, que mejor respuesta de los hechos lo pueden dar sea el trabajador o empleador, ayudaría al juez de trabajo tener mejor idea de la pretensión impugnatoria. No solo oír a los abogados sino también a los que un momento tuvieron una relación laboral. Mi experiencia en la judicatura, hace que cuando hay debate, confrontaciones de los abogados, de partes, se pregunta, es mejor para el conocimiento de lo que un juez va resolver más aun cuando La ley exige que el juez concluida la exposición oral, debe dictar sentencia inmediatamente, que es la regla general, o más tardar a los sesenta minutos de ese mismo día, la excepcionalidad es a los cinco días hábiles siguientes. Con una sentencia inmediata, ya no hay esa incertidumbre de las partes, de desconocer el «fallo», se van conociendo que la justicia laboral ya resolvió la apelación. Así podemos decir que si hay proceso laboral inspirado en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad.

CUADROS DE TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Entre los 20 - 30 días hábiles

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS APELACIONES: Procesos ordinarios, abreviado y de impugnación de laudos arbítrales económicos. (Art. 33 NLPT)

AUDIENCIA DE VISTA

Dentro los 5 días hábiles de recibido el expediente se fija día y hora para la audiencia de vista (Art. 32 Inc. a NLPT)

Uso de la palabra del abogado parte apelante

Uso de la palabra al abogado de la parte contraria

Sentencia

El magistrado (s) puede formular preguntas a las partes y sus abogados. Inmediatamente 60 minutos 5 días hábiles.

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

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12.4. RECURSO DE CASACIÓN 1.-

INTRODUCCIÓN El instituto procesal de la casación en e! Perú, esta a puertas de cumplir 17 años de su aplicación en el proceso judicial de nuestra patria, específicamente en el proceso civil, en materia laboral estamos a 14 años y en materia penal ya cuenta con 4 años con la aplicación del Código Procesal Penal del 2004, por primera vez en el Distrito Judicial de Huara. A continuación vamos a desarrollar este importante medio ¡mpugnatorio.300

2.-

ETIMOLOGÍA La noción etimológica de la palabra "casación" la encontramos en el verbo latino cassare que significa "quebrar", "anular", "destruir", etc. y en sentido figurado equivale a derogar, abrogar, deshacer etc. En sentido restringido, y de acuerdo a los usos forenses "casar" significa "anular", invalidar dejar sin efecto. (Casarino, 1984, Tomo IV, Pág. 273).301

3.-

EVOLUCIÓN HISTÓRICA 3.1. EUROPA Sobre el origen exacto de la casación, los estudiosos aún no se han puesto de acuerdo, toda vez que algunos encuentran su origen en el Derecho Romano y otros en el Derecho Francés. De La Rúa, señala sobre su origen, tres etapas: La ¡dea de origen romano por la cual una sentencia injusta por error de derecho debe considerarse mas gravemente viciada que la injusta por un error de hecho. La concesión a las partes de un remedio diverso de los demás otorgados para el caso de simple injusticia, lo que reconoce más reciente origen. La incorporación como motivo de recurso de los errores ¡n procedendo que deriva del derecho intermedio.302

300.

El desarrollo doctrinario de la casación forma parte de mi tesis doctoral en derecho en la UNMSM, "La Casación Laboral: Análisis Jurisprudencial y Propuestas Modificatorias». Lima 2008.

301.

Hinostroza Mingues, Alberto, Medios Impúgnatenos en el Proceso Civñ Doctrina y Jurisprudencia, segunda edición, Gaceta Jurídicas.A., Lima 2002, pág. 177.

302

De La Rúa, Fernando, El Recurso de Casaaón, Víctor P. de Zavala Editor. Buenos Aires, 1968,pag.28 y 29.

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JELIO PAREDES INFANZÓN

Calamandrei303, por su parte, establece que este instituto surgió bajo el Influjo innovador de las ideologías revolucionarias de Francia, indicando que "el Tribunal de Casación nació precisamente, con el objeto de impedir que el poder público se salga del propio dominio; pues su control, en lugar de extenderse a las relaciones entre los tres poderes de todos los campos de la constitución, se limite a las relaciones que tienen lugar entre dos de estos poderes, el legislativo y el judicial (...). El Tribunal de Casación nace, pues, como un órgano de control destinado a vigilarque el Poder Judicial no viole -en daño del Poder Legislativo- el canon fundamental de la separación de los poderes". Al respecto, existen dos versiones acerca del origen de la casación en el derecho francés; sobre la primera Ariano Deho,304 manifiesta que el recurso de casación se encuentra ligado indisolublemente al nacimiento del Tribunal de Cassation, creado por la Asamblea Constituyente Francesa, en 1790. La otra versión en la cual la doctrina es casi unánime en considerar que su mas remoto antecedente se encuentra en el "Conseils des partles", que era una subdivisión del "Conseil du Roi"3ü5AI formarse el Conseil des Parties se le otorgó la competencia para conocer los recursos deducidos por los particulares y de anular las sentencias viciadas, bajo este esquema es que fue desarrollándose un verdadero medio de impugnación, que se denominaría la "demande en cassation", que permitía a las partes denunciar ante el soberano con la finalidad de conseguir la anulación las sentencias emitidas por los parlamentos306/307, es así que se configuró en un instrumento de lucha del poder real contra los parlamentos rebeldes308. 303. 304. 305 306. 307.

308.

Calamandrei, Piero, citado por Carrión Lugo en El Recurso de Casación en e! Perú, Editorial Grijley, Lima 2003, Vol. I, página 11. Ariano Deho, Eugenia, Error Causal y Casación, publicado en la Revista Diálogo con la Jurisprudencia, Nro. 38, Lima, noviembre, 2001, páginas 43 y 44. El Conseils des parties se constituye en una parte del Conseil duRoicon competencia en asuntos judiciales, mientras que la otra parte llamada "Consejo de Estado" tenia competencia sobre los asuntos políticos Con el tiempo, la centralización del servicio de justicia debió sufrir un proceso Inverso, debido a la extensión de! reino. A los órganos que se encargaron de la función jurisdiccional en nombre del rey se les llamó Parlamentos Calamandrei, Piero, maestro italiano quien ha escrito una de las obras monumentales sobre la casación, nos dice sobre el Conseil de parties, "El Conseil des parties, en suma, no decidía, como un tribuna! ord'naric. s¡ el recurrente tenía derecho a obtener la casación de la sentencia impugnada, sino que solamente indagaba s;, dada la contravención a las ordenanzas denunciada por el recurrente, el rey tenía interés en valerse comía la sentencia denunciada de su poder casación. En. La Casación Civil (Historia ,< Legislaciones': Volumen ; Oxford University Pres. Traducción Santiago Santís Melendo. México, Año 2001, pag.331. El rey, como era previsible, se reservó el derecho de resolver la decisión en algunos casos que, por cierto, fuesen de su interés. Esta actuación podía ocurrir por decisión propia o porque ¡as paites ;o solicitaran por no estar de aciierc» con lo resuelto por los Parlamentos. Esta es la razón por la que a la actividad que realizaban ios Par!'..m;.ntüs les denominaron justicia delegada (jusiice de;sgüée). . marco de la ¿nsformación política y administrativa qoe trajo . i . ia demanda.

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\ Sentencia

PROCESO ABREVIADO LABORAL *

Con Cuestiones Probatorias

DEMANDA 10 Días hábiles Art.48

Contestación de la demanda

20-30 Días hábiles siguientes a la salificación de la demanda. Art.48 NLPT

AUDIENCIA ÚNICA Dentro de los 30 días hábiles

Continuación de la Audiencia Única

ExcepcionaImente si hay cuestiones probatorias y se requiere un informe pericial. (Art. 49 inc. 2 NLPT.)

ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

343

13.3.EL PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS En este tipo de proceso también se han introducido algunos camnios en lo que se refiere a la competencia. Así se ha modificado lo establecido en la Ley N° 29364, regresando al esquema planteado por la Ley N° 26636, esto es fijando la comptencia de la primera instancia en esta clase de procesos en las Salas Laborales, y dejando la segunda resolución para ser resuleta por la Sala Competente de la Corte Suprema de la República.375 Este proceso esta regulada en la Ley N° 29497, en los artículos 50 al 53, veamos su tramite. 1).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Además de los requisitos de ia demanda, señalados en el Código Procesal Civil y la Ley N° 29497, la saia laboral superior verifica si: Esta se ha interpuesto dentro de los diez (1 OJ-días hábiles siguientes de haberse notificado el laudo arbitral que haciendo las veces de convenio colectivo resuelve el conflicto económico o de creación de derechos, o ^■j aclaración, £r. caso contrarié, jeciara ia .rr.-jr.jcecencia de la demanda y la _cnciLs;ón de: p.c-e.jc, Esta resolución es apelable en e¡ pa?o ae cinco (5) cuas hábiles. ..es únicos medios probatorios admisibles en este proceso son los documentos, los cuales deben ser acompañados necesariamente con os escritos de demanda y contestación. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DF LA DEMANDA. '" ;í:Ocdcs .Ci; , vc;¡í,ios ae ¿i aerr>:r\~a, .a sale ¡abcra! suoerior em.te ■5-0 :,c,c-. cispcm-.M'Jc: . r. admisión ae i 73 m o m

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1999

2000

2003

□ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO DREINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES

2004

Este libro se terminó de imprimir en Editora Gráfica Multiservicios La Esperanza S.A.C. en el mes de Julio de 2010 Jr. ILO 277 Lima 1 Telf.: 7734115 Cel. 997058511 998538316 RPM: 193752 e-mail:graf [email protected] LIMA1 PERÚ

El Derecho Procesal del Trabajo va a experimentar una profunda reforma con la inminente entrada en vigencia, aunque sea marginal y gradual, de la nueva Ley 29497. Tras catorce años de aplicación de su predecesora, la todavía vigente Ley 26636, se han puesto ampliamente de manifiesto sus limitaciones, tanto respecto de las atribuciones del juzgador como de la defensa de los intereses de las partes, todo ello encaminado a la solución justa y oportuna del conflicto. La nueva Ley se propone enfrentar con audacia estas deficiencias, con la implantación de un modelo radicalmente diferente, que va a requerir de juzgadores y litigantes una profunda adaptación. En esta perspectiva, el libro "Análisis de la nueva Ley Procesal del Trabajo", que nos presenta el Doctor Jelio Paredes, es un valioso aporte para la mejor comprensión de los cambios efectuados. Con su amplia experiencia jurídica, el Doctor Paredes está singularmente calificado para guiarnos en el complejo camino de introducción a la nueva lógica normativa, ya que su múltiple perspectiva de abogado patrocinante, juez y profesor universitario, le proporcionan una integralidad en el enfoque realmente destacable. Cada uno de los aspectos centrales de la nueva Ley, respecto de los que han operado sustanciales modificaciones en la regulación, son revisados detenidamente en este libro. De este modo, la obra se constituirá en una imprescindible herramienta para que magistrados y litigantes la utilicen a lo largo del proceso, para poder alcanzar los altos objetivos que la nueva norma de traza. También, por cierto, para quienes se aproximen al proceso desde las aulas, con interés puramente académico. Javier Neves Mujica Profesor Principal Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica del Perú.