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1. DEFINICIÓN DE INMUNIDAD TRIBUTARIA La política fiscal general fija los hechos tributables. Solo en la medida que se considere conveniente liberar de impuestos a determinados hechos económicos por razones de “Política de Estado”; entonces aparece la alternativa de la inmunidad tributaria. Se puede definir también como la inafectación con rango constitucional en tanto tiene por propósito excluir permanentemente a determinado supuesto o sujeto de la esfera de aplicación del tributo. Una de las características de la inmunidad tributaria tiene que ver con su permanencia ilimitada; es decir que no se encuentra sujeta a plazos. 2. DIFERENCIA ENTRE INMUNIDAD E INAFECTACIÓN En la existencia del tributo se aprecian dos etapas: creación y aplicación. A su vez en la fase de creación del tributo existen dos aspectos. Por un lado se aprecia la facultad que tiene un determinado órgano estatal para regular un tributo y, de otra parte, tenemos el tributo una vez estructurado. La inmunidad tributaria se encuentra en el primer aspecto; en la medida que constituye un límite a la potestad o facultad que goza un determinado órgano de gobierno para crear un tributo (todavía inexistente). La inafectación tiene que ver con el segundo aspecto; toda vez que se refiere a los hechos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del tributo (ya creado). 3. EJEMPLOS DE INMUNIDAD TRIBUTARIA EN EL PERÚ: a) Inmunidad tributaria para los Centro de Educación: “Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta”.

Fuente: Constitución Política del Peru, Artículo 19.- Régimen tributario de Centros de Educación OBSERVACIÓN La inmunidad para el sector Educación solamente abarca a los impuestos, mas no, los tributos municipales, como es el caso de los arbitrios, respecto de los que, tal como se ha señalado anteriormente, de acuerdo con el referido artículo 74 de la Constitución, el Gobierno local tiene la potestad tributaria para gravar, o, de ser el caso eximir de la carga impositiva, en tanto la Constitución le ha conferido dichas facultades. En ese orden de ideas, un municipio distrital podría, en virtud de esa potestad tributaria, decidir gravar la prestación de servicios públicos como es el caso de los limpieza de parques y jardines, situación que no vulneraría la inmunidad tributaria aquí tratada en tanto su alcance se limita a los impuestos que afecten la prestación de sus servicios educativos principalmente. b) Convenio para evitar la Doble Imposición “Es una cuerdo donde el Estado A queda facultado para normar y aplicar el Impuesto a la Renta respecto de cierto ingreso, mientras que se entiende que el Estado B queda desprovisto de la facultad de normar en materia del Impuesto a la Renta sobre este ingreso, de tal modo que tampoco podrá aplicar esta clase de impuesto al indicado ingreso. Así ocurre con la llamada Inmunidad Diplomática” Fuente: Art.34 del Tratado sobre Relaciones Diplomáticas Convención de Viena, en cuya virtud el sueldo del Embajador queda liberado del Impuesto a la Renta del país donde ejerce representación c) Régimen tributario aplicable a la Iglesia “El artículo I del Acuerdo suscrito con la Santa Sede establece que la Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional. Asimismo, el artículo X del mencionado Acuerdo señala que la Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.”. Fuente: Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, suscrito el 19.7.1980, aprobado por el Decreto Ley N.° 23211, promulgado e l 24.7.1980. OBSERVACIÓN

Las inafectaciones tributarias alcanzan a todas las actividades propias de la Iglesia, las mismas que están establecidas en el derecho canónico en general. Es así, que el Código de Derecho Canónico establece como actividades inherentes de la Iglesia Católica: a) La función de Enseñar: como la predicación en las Misas, liturgias, la catequesis, la actividad misional, la educación católica a través de universidades y colegios; la comunicación social a través de libros, revistas, periódicos, medios audio visuales etc., y la profesión de fe, lo cual está regulado en los cánones 747 a 833 del Código de Derecho Canónico; b) La función de Santificar: Como el caso de los Sacramentos del Bautismo, Confirmación, la Eucaristía, la Penitencia, la Unción de los Enfermos, el Orden, el Matrimonio; las actividades que se realizan en los lugares sagrados como las Parroquias y Santuarios; y la actividad de enterrar que se realiza en los cementerios, la que está regulada en los cánones 834 al 1253 del Código de Derecho Canónico. Al constituir la actividad de enterrar que se realiza en los cementerios católicos una actividad propia de la Iglesia, le alcanza la inafectación tributaria en toda clase de tributos.