INGRESO INDEBIDO A PENAL

REQUERIMIENTO DE ACUSACION DIRECTA CASO N° INVESTIGADO DELITO AGRAVIADO : 1006014500-2015-1152-0 : SANDY GERALDINE PASC

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REQUERIMIENTO DE ACUSACION DIRECTA CASO N° INVESTIGADO DELITO AGRAVIADO

: 1006014500-2015-1152-0 : SANDY GERALDINE PASCUAL MOYA : INGRESO INDEBIDO DE EQUIPOS O SISTEMA DE COMUNICACIÓN, FOTOGRAFÍA Y/O FILMACIÓN EN CENTROS DE DETENCIÓN O RECLUSIÓN. : EL ESTADO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO AGRAVIADO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA:

I.

ALFREDO BENAVIDES CORBETTA, Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, luego de efectuadas las investigaciones correspondientes, al amparo de lo establecido en el numeral 4) del artículo 336º del Código Procesal Penal formulo el presente requerimiento ACUSACIÓN DIRECTA por el delito contra la Administración Pública cometido por particulares en la modalidad de Ingreso Indebido de Equipos o Sistema de Comunicación, Fotografía y/o Filmación en Centros de Detención o Reclusión (delito previsto y penado en el en el primer párrafo del Art. 368-A del Código Penal), en agravio del Estado – Instituto Nacional Penitenciario; contra: II.

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS:

Nombre y Apellidos Documento de Identidad Sexo Grado de Instrucción Estado Civil Lugar de Nacimiento Fecha de Nacimiento Dirección Procesal Domicilio Real

PASCUAL MOYA SANDY GERALDINE 46248365 Femenino SECUNDARIA COMPLETA SOLTERA Distrito Huaral, Provincia Huaral, Departamento Lima 02 de abril de 1990

Av. Túpac Amaru Nº 267 – 271 – Huacho – Defensoría Publica AV. Chancay Mz. A Lt. 18 Urb. El Milagro- HuaralHuaral- Lima

Nombre del Padre Nombre de la Madre III.

DESCRIPCION DE HECHOS ATRIBUIDOS, CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES Y POSTERIORES POR IMPUTADO Y HECHO.

De lo actuado durante la investigación preliminar se establece que el día 25 de marzo del año 2015, a las 10:43 horas aproximadamente, la investigada Sandy Geraldine Pascual Moya concurrió al Establecimiento Penal para Procesados de Carquín “San Judas Tadeo” Huacho, con la finalidad de ingresar al penal para una Audiencia Pública en calidad de citada según el expediente 1812-2014- por el Primer Juzgado Preparatoria de Huaral, siendo que, al momento de pasar revisión en la puerta principal; personal del INPE la Técnica Jáuregui Cerna Miriam, encargada de Revisión corporal encontró en el interior del monedero color marrón con diseños color marrón oscuro de la investigada un artículo prohibido; 01 chip para teléfono celular del operador MOVISTAR, serie N° 89510-6303140379-3701-80.03, razón por la cual se procede a la incautación del artículo prohibido e intervenir a la investigada . RAZONAMIENTO UTILIZADO PARA EFECTUAR LA SUBSUNCIÓN:

1.

Los hechos objeto de imputación se subsumen en la descripción fáctica del delito contra la Administración Pública cometido por particulares en la modalidad de Ingreso Indebido de Equipos o Sistema de Comunicación, Fotografía y/o

Filmación en Centros de Detención o Reclusión, en agravio del Estado – Instituto Nacional Penitenciario. En cuanto al delito de Ingreso Indebido de Equipos o Sistema de Comunicación, Fotografía y/o Filmación en Centros de Detención o Reclusión

2.

Estando a la forma, modo y circunstancias en que se ha producido los hechos materia de investigación, estos se enmarcan dentro de lo establecido en los delitos Contra la Administración Pública cometido por particulares en la modalidad de Ingreso Indebido de Equipos o Sistema de Comunicación, Fotografía y/o Filmación en Centros de Detención o Reclusión, ilícito tipificado en el artículo 368A del Código Penal, tipo penal adicionado por el artículo Único de la Ley 29867, cuya literalidad señala:

3.

El artículo 368-A del Código Penal, establece que incurre en el delito de Ingreso Indebido de Equipos o Sistema de Comunicación, Fotografía y/o Filmación en Centros de Detención o Reclusión, “El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes que permitan la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otra análoga del interno, así como el registro de tomas fotográficas o de video –será reprimido - con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años..

I.

GRADO DE PARTICIPACION Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. INGRESO INDEBIDO DE EQUIPOS O SISTEMA DE COMUNICACIÓN, FOTOGRAFÍA Y/O FILMACIÓN EN CENTROS DE DETENCIÓN O RECLUSIÓN



Imputado (a)

Participación

Circunstancias modificatorias de responsabilidad

1

PASCUAL MOYA SANDY GERALDINE

AUTOR

NINGUNA

V. SOLICITUD PRINCIPAL DE TIPIFICACIÓN, CONSECUENCIAS ACCESORIAS:

PENA,

REPARACIÓN

CIVIL Y

Se imputa a la investigada SANDY GERALDINE PASCUAL MOYA, la comisión del delito contra la Administración Pública cometido por particulares en la modalidad de Ingreso Indebido de Equipos o Sistema de Comunicación, Fotografía y/o Filmación en Centros de Detención o Reclusión (delito previsto y penado en el primer párrafo del Art. 368-A del Código Penal), en agravio del Estado – Instituto Nacional Penitenciario El delito de Ingreso Indebido de Equipos o Sistema de Comunicación, Fotografía y/o Filmación en Centros de Detención o Reclusión (delito previsto y penado en el Art. 368-A del Código Penal), la pena será no me menor de cuatro ni mayor de seis años de pena privativa de libertad. Así, la Determinación Judicial de la pena viene a ser un procedimiento técnico y valorativo que ha de permitir la concreción cualitativa, cuantitativa y, a veces, ejecutiva de la sanción penal1. Dicha actividad se realiza al final del proceso, es decir, una vez que se han actuado y contradicho las pruebas; sobre este fundamento, el Juez considera el hecho acusado como típico, antijurídico y culpable. En base a estos dos criterios, el Juez se avocará, tal como explica la doctrina, primero, a construir el ámbito abstracto de la pena – identificación de la pena básica -, sobre el que tendrá esfera de movilidad; y segundo, a examinar la 1

Prado Saldarriaga, Víctor “Las consecuencias Jurídicas del delito en el Perú”, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 144.

posibilidad de una mayor concreción en la pena abstracta – individualización de la pena concreta – Finalmente, entrará en consideración la verificación de la presencia de circunstancias que concurren en el caso concreto.2 En lo que se refiere a la solicitud en el extremo de la cuantía de la Pena anteriormente esbozada, para su graduación se ha tenido en cuenta los principios de lesividad y proporcionalidad previstos en los artículos IV y VIII respectivamente del Título Preliminar del Código Penal, de manera que la sanción esté acorde no solo con la culpabilidad por el hecho, sino también con la trascendencia del desmedro causado al Bien Jurídico objeto de protección del Tipo penal, contribuyendo para esta determinación además otros factores de punibilidad como la forma y circunstancias del delito así como las condiciones personales conforme a los Artículo 45º, 45º-A y 46º del Código Penal, que en el caso materia de investigación se expresan en lo siguiente: CON RESPECTO AL IMPUTADO EDITH CONSUELO CHANGANA VDA DE ORTIZ PRIMERA ETAPA: Identificación de Espacio Punitivo: En este apartado, nos encontramos con que los hechos objetos de Investigación Preparatoria se subsumen en la descripción típica del delito contra la Administración Pública cometido por particulares en la modalidad de Ingreso Indebido de Equipos o Sistema de Comunicación, Fotografía y/o Filmación en Centros de Detención o Reclusión, sancionado a la fecha de los hechos con Pena Privativa de la Libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años de pena privativa de libertad; estableciéndose respecto al procesado SANDY GERALDINE PASCUAL MOYA; que no concurren circunstancias que influyan en este aspecto, solamente será aplicable esta sanción. Por lo que, el marco conminatorio primigenio queda delimitado claramente, estableciéndose para el imputado conforme a los siguientes espacios punitivos: Primer Espacio.- La pena a imponer será no menor de cuatro ni mayor a cuatro años con ocho meses de Pena Privativa de la Libertad. Segundo Espacio.- La pena a imponer será no menor de cuatro años con ocho meses ni mayor de cinco años con cuatro meses de Pena Privativa de la Libertad. Tercer espacio.- La pena a imponer será no menor de cinco años con cuatro meses ni mayor de seis años de Pena Privativa de la Libertad. SEGUNDA ETAPA: Determinación de la pena concreta. Para ello, dentro del marco conminatorio precisado en la primera etapa, debemos tomar en cuenta las circunstancias genéricas contenidas en los artículos 45°, 45º.-A y 46° del Código Penal que estén presentes en el caso concreto. En el Expediente N° A.V. 19-2001-Corte Suprema de Justicia de la República - Sala Penal Especial (Caso Fujimori), en su fundamento 754 se ha establecido que "(. . .) Estás circunstancias genéricas no han sido calificadas por el legislador como agravantes o atenuantes, por lo que según destaca GARCÍA CAVERO., será del caso decidir si en el caso concreto le da a dichas circunstancias específicas un peso agravatorio o atenuatorio. Se trata de aspectos cuya relevancia penal solo puede decidirse en un hecho particular y que, por lo tanto, el legislador no puede definir su dirección de valoración. En consecuencia, será del caso, en orden a la presencia y naturaleza de las circunstancias concurrentes, fijar razonada y razonablemente su relevancia en el caso concreto a los efectos del aumento o disminución de la penalidad, a fin de establecer la pena concreta aplicable al imputado”: Así mismo, el Acuerdo Plenario Nº 01-2008/CJ-116 sobre Reincidencia, Habitualidad y Determinación de la Pena, ha establecido que "a mayor número de circunstancias agravantes la posibilidad de alcanzar e! extremo máximo de la pena básica es también mayor. Igualmente, la pluralidad de circunstancias atenuantes llevará la cuantificación punitiva hasta el extremo mínimo de la pena prevista para e! delito cometido. Por último, frente a la existencia simultánea de circunstancias agravantes (atenuante), la posibilidad cuantitativa de la pena deberá reflejar 2

Acuerdo Plenario Nº 8-2009-CJ-116, Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales, Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de 13 de Noviembre de 2009, fundamento Nº 8.

un proceso de compensación entre factores de aumento y disminución de la sanción, pudiendo situarse la pena concreta en el ámbito medio de la pena básica". En ese contexto, analizamos la presencia de tales circunstancias y se le otorga valor agravante o atenuante conforme al caso concreto, y a lo establecido en el artículo 46º del Código Penal, modificado por Ley Nº 30076:

 De la individualización de la pena, La individualización de la pena se realiza en virtud a la magnitud del injusto y de la culpabilidad, es decir, su graduación debe reflejar la apreciación de circunstancias concretas y específicas que rodean al caso.  Del principio de proporcionalidad. El sistema de punición no debe colisionar con el principio de proporcionalidad de la penal, sancionado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal.  Determinación de la pena: I.

Circunstancias de atenuación: a) Carencia de Antecedentes Penales.- Conforme a la comunicación respectiva, a la procesada Sandy Geraldine Pascual Moya no cuenta con Antecedentes Penales ni Judiciales, por lo que sí es aplicable esta atenuante. b) El obrar por móviles nobles o altruistas.- No concurre la referida circunstancia en el presente caso, por lo que no resulta aplicable. c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables.-No concurre la referida circunstancia en el presente caso, por lo que no resulta aplicable. d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.- No concurre la referida circunstancia en el presente caso, por lo que no resulta aplicable. e) Reparar voluntariamente el daño ocasionado, o las consecuencias derivadas del peligro generado.- En el presente caso, no se advierte que la investigada Sandy Geraldine Pascual Moya haya reparado el agravio causado, por lo que esta circunstancia no resulta aplicable. f) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad.- No concurre la referida circunstancia en la presente investigación. g) La edad del imputado, en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.- No concurre la referida circunstancia en el presente caso al no resultar relevante la edad de la imputada Sandy Geraldine Pascual Moya, para determinarlo a la comisión del delito, dado que contaba con 56 años de edad al cometerse el hecho, por lo que no resulta aplicable.

I.

Circunstancias agravantes.1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.- No concurre la referida circunstancia en el presente caso, por lo que no resulta aplicable. 2. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos.- No concurre la referida circunstancia en el presente caso, por lo que no resulta aplicable. 3. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.- No concurre la referida circunstancia en el presente caso, por lo que no resulta aplicable. 4. Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole.- No concurre la referida circunstancia en el presente caso, por lo que no resulta aplicable. 5. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.- No concurre la referida circunstancia en el presente caso, por lo que no resulta aplicable.

6. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.- No concurre la referida circunstancia en el presente caso, por lo que no resulta aplicable. 7. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible que las necesarias para consumar el Delito.- No concurre la referida circunstancia en el presente caso, por lo que no resulta aplicable. 8. Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función.- No concurre, por lo que no resulta aplicable. 9. La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito.- No concurre la referida circunstancia en el presente caso, por lo que no resulta aplicable. 10. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.- No concurre la referida circunstancia en el presente caso, por lo que no resulta aplicable. 11.Cuando una conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional.-No concurre la referida circunstancia en el presente caso, por lo que no resulta aplicable. 12. Cuando se produce un daño grave para el equilibrio de los ecosistemas naturales.- No concurre la referida circunstancia en el presente caso, por lo que no resulta aplicable. 13. Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.- No concurre la referida circunstancia en el presente caso, por lo que no resulta aplicable. TERCERA ETAPA: Verificación de la presencia de circunstancias cualificadas agravantes o atenuantes privilegiadas. En el presente caso, no se ha establecido la existencia de circunstancias de este tipo, respecto a las circunstancias del hecho o a la condición personal de la imputada Sandy Geraldine Pascual Moya, dado que no cuenta con Antecedentes Penales; por lo que, no tiene la calidad de Reincidente o Habitual; asimismo, la imputada no es Funcionario Público en el ejercicio del cargo, acarreando ello que no se resulta aplicable alguna de las referidas agravantes; asimismo, se advierte que para el presente caso, no corresponde aplicar una circunstancia atenuante cualificada. Con lo que el marco penal conminatorio queda claramente establecido. En este sentido, estando a que para el presente caso se ha establecido que concurren una circunstancia atenuante, así como la ausencia de circunstancias agravantes cualificadas, y atenuantes privilegiadas. Por ello, la pena aplicable para el delito propuesta por el Ministerio Público es de CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Nº

1

Imputado SANDY GERALDINE PASCUAL MOYA

Calificación Base legal Jurídica INGRESO INDEBIDO DE EQUIPOS O SISTEMA DE PRIMER COMUNICACIÓN, PARRAFO DEL FOTOGRAFÍA Y/O ART. 368-A DEL FILMACIÓN EN CÓDIGO CENTROS DE PENAL DETENCIÓN O RECLUSIÓN

Pena propuesta CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Todo delito acarrea como consecuencia no solo la imposición de una pena, sino también puede dar lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor; es así que en aquellos casos en los que la conducta del agente produce un daño reparable, corresponde

fijar junto a la pena el monto de la reparación civil.3 Conforme a los artículos 92º y 101º del Código Penal, la reparación civil, como consecuencia proveniente del hecho punible, busca la reparación del daño ocasionado a la víctima; esta reparación comprende la restitución del bien materia del delito o de su valor y el pago de los daños y perjuicios; la reparación, se rige además por las disposiciones del Código Civil, por lo que para determinarla se debe tener en cuenta el daño emergente, el lucro cesante y el daño a la persona.4 Así, la reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el Artículo 93º del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil, causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse como ofensa penal – lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente – (la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delito infracción / daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos. Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (i) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir – menos cabo patrimonial -; cuando (ii) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales –no patrimoniales – se afectan, como acota Alastuey Dobón, bienes inmateriales del perjudicado que no tienen reflejo patrimonial alguno.5 En ese sentido, el Ministerio Público considera que el monto de la reparación civil debe ser: Nº

Imputado / tercero civil

SANDY GERALDINE PASCUAL MOYA

1

Reparación civil (1)

Beneficiario

A Favor del Estado – Instituto La suma de Un mil Nacional Penitenciario, Nuevos Soles debidamente representado por la (S/.1,000.00 nuevos Procuraduría Pública de los soles), la misma que será Asuntos Judiciales del Instituto efectiva por la acusada Nacional Penitenciario, con domicilio procesal en Calle Adolfo La Jara Nº 234 – 5º Piso – Urb. San Antonio - Miraflores - Lima Dr. Jorge Antonio Alegría Patow.

VI.- RELACION DE ACTOS DE INVESTIGACION DESARROLLADOS.

• 3 4

5

ACTA DE HALLAZGO/INCAUTACIÓN DE SUSTANCIA Y/O ARTÍCULOS PROHIBIDOS EN EL ÁREA DE REVISIÓN, de fecha 25 de marzo del año 2015 obrante a folios 13 , donde se verifica que al momento de la revisión corporal se

Ejecutoria Suprema del 21/10/99, Exp. Nº 3362-99-SAN ROMAN- JULIACA; En ROJAS VARGAS, Fidel “Jurisprudencia Penal Patrimonial”, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2000, p. 113. Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 30 de Junio de 1997, Exp. Nº 3322-97; En LA ROSA GOMEZ DE LA TORRE, Miguel “Jurisprudencia del Proceso Penal Sumario”, Editora Jurídica Grijley, Lima, 1999, p. 16.

Acuerdo Plenario Nº 6-2006-CJ-116, Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales, Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de la República, Lima 13 de Octubre de 2006, fundamentos 7 y 8.







encontró en el interior del monedero color marrón, con diseños color marrón oscuro de la investigada un artículo prohibido; 01 chip para teléfono celular del operador MOVISTAR, serie N° 89510-63031-40379-3701-80.03, razón por la cual se procede a la incautación del artículo prohibido. ACTA DE ENTREGA Y RECEPCIÓN PNP, de fecha 25 de marzo del año 2015 obrante a folios 14, a horas 15:31 pm, donde se verifica que el personal del INPE hizo entrega a la persona intervenida quien manifestó no haber sido víctima de agresión física, ni psicológica de igual forma del artículo incautado al personal policial a cargo de la presente investigación preliminar. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, obra a fojas 15, siendo las 17:30 horas del día 25 de marzo de 2015 manifiesta que el motivo por el cual visitó el interior del penal de Huacho fue para una Audiencia Pública en calidad de citada según el expediente 1812-2014- por el Primer Juzgado Preparatoria de Huaral, además manifiesta que desconocía que estaba prohibido y penado el ingreso de chips al interior del Penal. FORMATO A- 6 ROTULO DE INDICIOS/ EVIDENCIAS/ ELEMENTOS RECOGIDOS (EN CADENA DE CUSTODIA) a folios 23 y 24, de fecha 25 de marzo del 2015 a hora 10.43 am el mismo que contiene el artículos incautado.

VII.- RELACION DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA LA ACUSACION. 7.1 CON RELACION AL DELITO DE INGRESO INDEBIDO DE EQUIPOS O SISTEMA DE COMUNICACIÓN, FOTOGRAFÍA Y/O FILMACIÓN EN CENTROS DE DETENCIÓN O RECLUSIÓN. A. TESTIMONIAL: NOMBRE Y CONDICION APELLIDOS MIRIAM MILAGROS JÁUREGUI CERNA

TESTIGO

B. DOCUMENTOS: Nº Descripción

1

2

ACTA DE HALLAZGO/INCAUTAC IÓN DE SUSTANCIA Y/O ARTÍCULOS PROHIBIDOS EN EL ÁREA DE REVISIÓN, de fecha 01 de septiembre del año 2014 obrante a folios 15. ACTA DE ENTREGA Y RECEPCIÓN de fecha 25 de marzo del año

DOMICILIO

Domicilio Laboral: Penal de Carquin

EXTREMOS DE LA DECLARACION Relate: La forma, modo y circunstancias como se realizó la revisión corporal de la investigada Sandy Geraldine Pascual Moya en la puerta principal del Penal de Carquín a la cual se le encontró el artículo prohibido.

Anexo/ Formato

Condición Acredita:

Prueba documental que se incorporará en Juicio Oral.

Prueba documental que se incorporará

Se encontró en el interior del monedero color marrón con diseños color marrón oscuro de la investigada; un artículo prohibido 01 chip para teléfono celular del operador MOVISTAR, serie N° 89510-63031-40379-3701-80.03, razón por la cual se procede a la incautación del artículo prohibido. Acredita: El personal del INPE hizo entrega de la persona intervenida y artículo incautado al personal policial

2015 obrante a folios 14.

en Juicio Oral.

a cargo de la presente investigación preliminar.

3

4 VIII.- MEDIDAS DE COERCION PROCESAL

 La acusada Sandy Geraldine Pascual Moya se encuentra con la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE COMPARENCIA SIMPLE. IX.- CONSTITUCION DE ACTOR CIVIL

 En el presente proceso no existe constitución de actor civil. PRIMER OTROSI DIGO: Merced a lo establecido en el Art. 135° del Código Procesal Penal, se adjunta al presente en Fs. , el original de la carpeta fiscal, dejándose copia certificada de la misma en éste Despacho Fiscal. SEGUNDO OTROSI DIGO: Para los fines previstos en el Numeral 01 del Art. 350 del Código Procesal Penal, se adjunta al presente 03 ejemplares del presente requerimiento acusatorio y así se pueda notificar oportunamente con dicho requerimiento de acusación a todos los sujetos procesales distintos al Ministerio Público con las formalidades de ley.

Huacho, 20 de octubre de 2015