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Escuela Académica Profesional de Ingeniería Civil Asignatura: LEGISLACION LABORAL EN ING. CIVIL Ciclo: V Docente: CHI

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Escuela Académica Profesional de Ingeniería Civil Asignatura: LEGISLACION LABORAL EN ING. CIVIL

Ciclo:

V

Docente: CHINCHAY SANCHES JOSE

Trabajo: COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO (CTS)

Alumna: RODRIGUEZ SAAVEDRA GIANELLA  VASQUEZ HUERTA JACQUELINE  MARQUEZ URIBE LESTER



Huarmey – Perú - 2016

INTRODUCCION: La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) es un beneficio social cuya principal función es actuar como fondo de previsión para contingencias que originan el cese del trabajador. Existen dos teorías sobre la naturaleza jurídica de la Compensación por Tiempo de servicios (CTS). Para algunos constituye un beneficio social por el cese y para otros es parte de la remuneración diferida del trabajador .Si entendemos por beneficios sociales, tal como se ha dicho, las percepciones otorgadas por ley, cuyo objeto no es el de retribuir. La prestación de servicios del trabajador, sino el de asegurar su inclusión social así como el de su familia. .De acuerdo a lo prescrito por el artículo 1º del D.S. Nº 001-97-TR, la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. Respecto a este beneficio, tal y como precisa la norma funciona como un tipo de seguro del trabajador, pues frente a las eventualidades, contingencias que éste pueda padecer, el fondo de su CTS le permitirá costear estas vicisitudes. Sin embargo, al tener como naturaleza de un seguro, en ciertas épocas la disponibilidad de los depósitos ha venido cambiando; es más, ya en el año 2009 los trabajadores pueden disponer hasta un 100%. Ahora bien, esta medida ha sido como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el mundo; pues a aquellos trabajadores que de alguna manera hayan tenido necesidad de disponer la totalidad de sus depósitos les habrá aliviado en algo este fondo.

INDICE: o

TEORIAS QUE FUNDAMENTAN LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS CTS.

o o o o o o o o o o o o o o o

NATURALEZA JURIDICA OBJETIVO Y FINALIDAD CARACTERISTICAS TRABAJADORES TIEMPO DE SERVICIO REMUNERACION COMPUTABLE REMUNERACION NO COMPUTABLE LOS DEPOSITOS DE LAS CTS INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES PARA EL EMPLEADOR OBSERVACIONES A LA LIQUIDACION DE CTS CARACTERISTICAS DE LOS DEPOSITOS CASOS ESPECIALES DE PAGO DE LA CTS RETENCION DE CTS POR COMISION DE FALTA GRAVE ENTREGA DE LA CTS EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR COMPENSACION DE CREDITOS

TEORIAS QUE FUNDAMENTAN LA NATURALEZA JURIDICA DE LA CTS:

El pago de la CTS a los trabajadores como un beneficio social, ha tratado de explicarse su naturaleza jurídica, a través de diversas teorías, entre las cuales tenemos a las siguientes:

NATURALEZA JURIDICA: No obstante existir varias teorías que pretenden explicar la naturaleza jurídica de la Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante CTS), el Decreto Legislativo № 650, cuyo Texto Único Ordenado se ha dado mediante el Decreto Supremo № 001-97-TR, ha precisado que la CTS, tiene la calidad de beneficio social de previsión, contra las contingencias, ya sean del cese del trabajador o de la "promoción de este y de su familia. OBJETIVO Y FINALIDAD: La CTS, tiene como finalidad, la de afrontar la desocupación frente al desempleo o despido arbitrario; afrontar la vejez, frente al avance de la edad; promocionar al trabajador y su familia y frente al infortunio, desgracia o desamparo, afrontar el fallecimiento del trabajador. CARACTERISTICAS: La CTS, se caracteriza por lo siguiente: o Tiene efecto cancelatorio. o Existe un desplazamiento de la tenencia del beneficio por empleador, hacia un tercero, que tiene la calidad de depositario.

o Existe una proporcionalidad entre el tiempo de la prestación del servicio y la compensación otorgada. TRABAJADORES: Las normas que regulan la CTS, señala que dicho dispositivo tiene alcance a los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada, que cumplan cuando menos con una jornada mínima de 04 horas diarias. También comprende a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, aun cuando tenga régimen especial de remuneración computable, sin embargo para los efectos del cálculo se tendrá en cuenta el régimen especial. TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS: No están comprendidos dentro de este régimen de beneficio, los siguientes trabajadores: o Aquellos que no cumplen con el requisito de mínimo de 04 horas diaria de trabajo efectivo. o Aquellos que perciban el 30% o más de las tarifas que paga el público por los servicios que se prestan en el centro de trabajo. o Quienes hayan prestado servicio menor a un mes. o Aquellos trabajadores sujetos al régimen especial de CTS, se rigen por su propia ley, por ejemplo los trabajadores de: construcción civil, del hogar, de la MYPES, profesorado particular, etc., así como cualquier otro caso análogo. TIEMPO DE SERVICIO: TIEMPO COMPUTABLE: Para efecto de determinar el tiempo efectivo Computable, sobre la cual se debe calcular la CTS, se considera a: o Los días de trabajo efectivo. o El tiempo efectivamente prestado en el Perú. o El tiempo efectivo prestado en el extranjero, siempre que haya sido Contratado en el Perú.

TIEMPO NO COMPUTABLE: No se considera computable: o Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedades comunes o profesionales, hasta un máximo de 60 días; este periodo debe entenderse comprendidos entre el 01 de noviembre y el 31 de octubre del año siguiente. o Los días de descanso pre y post natal. o Las suspensiones imperfectas, dentro de las que se consideran a las siguientes:  Las vacaciones.  Las licencias con goce de remuneraciones.  Los días de huelga, no declaradas improcedentes o ilegales por la autoridad Administrativas.  Los días que devengan remuneraciones en un procedimiento.  De calificación de nulidad de despido. REMUNERACION COMPUTABLE: REMUNERACION DINERARIA.- Se considera remuneración computable, las Siguientes:  La remuneración básica.  Las remuneraciones regulares, percibida habitualmente, que tengan el carácter de libre disposición, cualquiera que sea la denominación que se le otorgue, así por ej.: la asignación familiar. (LEY No 25129), la bonificación por tiempo de servicio. (D.Leg.688, actualmente derogado). REMUNERACION EN ESPECIE.- La remuneración en especie, es aquella que percibe el trabajador como contra-prestación por los servicios. A la alimentación principal.- para efecto de la CTS, se considera alimentación principal, al desayuno, el almuerzo, o refrigerio y cena o comida, ya sea que se otorgue de manera directa por el empleador, por un concesionario o cualquier otra forma, como los vales. La alimentación, cuando es otorgado en dinero. REMUNERACION COMPLEMENTARIA O IMPRECISA.- Esta remuneración puede ser fija o variable, sin embargo para efectos de que sea considerados como remuneración computable, es requisito que se haya percibido cuando menos tres (3) meses, consecutivos o no, dentro de un periodo de seis (6) meses, lo que comúnmente se denomina 3 de 6.

REMUNERACION BASE PARA EFECTUAR EL CALCULO DE LA CTS.- A efecto de Realizar los cálculos de la CTS, se considera la remuneración que se percibe en los meses de abril y octubre; sin embargo, si se percibe una remuneración fija mensual, se considerara como base el sueldo; si percibe fijo, pero diario, será sobre la base de los 30 jornales diarios.  Si la remuneración mensual fuera variable o imprecisa, se computara el promedio semestral del destajo o de las comisiones. Cuando se trata de un periodo menor a los seis meses, será el promedio mensual o diario, según el caso. REMUNERACION NO COMPUTABLE: Para efecto de realizar los cálculos de la CTS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19o y 20o del DECRETO SUPREMO No 001 – 97 – TR, no se considera remuneración computable las siguientes:  LAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS o cualquier otro pago que perciba de manera ocasional, ya sea a título de liberalidad del empleador o que haya sido pactado mediante convención colectiva, aceptada mediante procedimiento de conciliación o mediación o establecida mediante resolución de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA de trabajo (AAT) o por laudo arbitral. Dentro de estas gratificaciones extraordinarias se incluye las bonificaciones por cierre de pliego de reclamos o de negociación colectiva.  LAS UTILIDADES, cualquiera que sea la forma que lo otorgue la empresa ya sea por cierre del ejercicio económico o pago adelantado mensual o cada semestre.  EL COSTO DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, pactadas en la negociación colectiva.  LA CANASTA navideña o cualquier otra que le otorgue el empleador.  EL VALOR DEL TRANSPORTE , diario o mensual, que otorga el empleador ya sea por contrato individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos de: i) que se encuentre supeditado a la asistencia al centro de trabajo, es decir por día efectivo de trabajo.

ii)

que cumpla con el principio de razonabilidad y que cubra el traslado del trabajador al centro de trabajo.  LA ASIGNACIÓN O BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD, otorgada por el empleador u obtenido mediante negociación colectiva, siempre que su monto sea razonable y se encuentra debidamente sustentada; este beneficio puede estar dirigido para el propio trabajador o para sus hijos, cualquiera que sea el nivel escolar de estos últimos, preescolar, escolar, o superior, técnicos o universitarios.  LA ASIGNACIÓN O BONIFICACIÓN POR CUMPLEAÑOS, matrimonio, nacimiento de hijo, fallecimiento de hijo, esposa o conviviente, padres del trabajador o cualquiera que se otorgue por semejante naturaleza, ya sea de manera unilateral de parte del empleador o pactado mediante convenio colectivo.  LAS ASIGNACIONES O BONIFICACIONES POR FESTIVIDADES, siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.  LOS BIENES PRODUCIDOS POR LA PROPIA EMPRESA, siempre que se otorguen en cantidad razonable para el consumo directo de él y su familia.  LAS CONDICIONES DE TRABAJO y todo aquello otorgados en dinerarios o especies, que se le otorguen al trabajador, para efecto de su cabal desempeño de la labor o con ocasión de la propia función que desempeña, como por ejemplo: i) movilidad para los vendedores. ii) viáticos, gastos de representación y vestimenta. Cuando tenga que viajar fuera de la ciudad, tengan reunión de trabajo con algunos clientes o proveedores. En general, dichos montos deben cumplir con el principio de razonabilidad y que se encuentre directamente dirigido para el cumplimiento de las labores y no constituya un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

LOS DEPOSITOS DE LOS CTS: Elección del depositario por el trabajador.- el trabajador tiene derecho a elegir a la institución en la que desea que su empleador le deposite su CTS. El trabajador al ingresar a prestar servicio, deberá de comunicar a su empleador por escrito y bajo cargo: i) El nombre de la institución que ha elegido y en la que desee que le realicen su depósito de CTS. ii) El tipo de cuenta; y iii) La moneda en la que desea que se realice, ya sea nacional o extranjera (soles, dólares o euros). Si el trabajador no cumpliera con ejercitar este derecho, el empleador estará en la obligación de realizar el depósito en cualquiera de las instituciones que señala la ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo y por el periodo más largo permitido por dicha entidad. INSTITUCIONES DEPOSITARIAS.- El trabajador tiene derecho a elegir a la institución en la que desea que le sean depositados su CTS. El artículo 32o del DS 001 – 97 – TR, señala como instituciones en la que se puede constituirse en depositarias de la compensación por tiempo de servicio, las entidades bancarias , financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito; no obstante ello, en el artículo 16o de la Ley No 26702 LEY GENERAL DELSISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, señala como entidades de operaciones múltiples a las cajas municipales de crédito popular, las cajas rurales de ahorro y crédito, así como las , entidades de desarrollo de la pequeña y micro empresa EDPYME. El depositario, está en la obligación de entregar a los trabajadores, a través de sus respectivos empleadores y mediante documento que acredite ser el titular de los depósitos. CAMBIO DE DEPOSITARIO.- Siendo la CTS un derecho delo trabajador y al Encontrarse depositado este puede disponer su traslado de una a otra entidad depositaria, tanto su monto acumulado así como los intereses generados. Esta decisión deberá de conocimiento a su empleador, quien en el plazo de 08 días hábiles, deberá de cursar comunicación a la depositaria y dar las instrucciones a efectos de que realice la transferencia a la nueva entidad depositaria, designada por el trabajador, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación. La entidad depositaria deberá de comunicar la nueva entidad de los depósitos y retiros realizados de las retenciones judiciales por alimentos o

de cualquier otra afectación que pudiera tener el trabajador. El caso de incumplimiento de la transferencia en el plazo antes señalado, dará lugar a una sanción por parte de la superintendencia de banca y seguros. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DE LA DEPOSITARIA.- Es obligación del Empleador, respecto del trabajador, entregar una hoja de liquidación dentro de los cinco de haber efectuado los depósitos en la entidad depositaria. Esta liquidación deberá de ser entregada bajo cargo y contener la siguiente información: i) Nombre, razón social o denominación y domicilio del empleador. ii) Nombre completo del trabajador. iii) Información detallada de la remuneración computable. iv) Periodo del tiempo de servicio que se cancela. v) Nombre completo del empleador o su representante, quien suscribe la liquidación.

INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES PARA EL EMPLEADOR: Si el empleador no cumpliera con realizar los depósitos de la CTS de manera oportuna o directa, según sea el caso, se encuentra obligado al pago de los intereses que hubiera generado; de igual manera, se encuentra obligado al pago de la diferencia de cambio, si el deposito debería de realizarse en moneda extranjera. (ART. 56o DEL D.S. No 001 – 97 – TR). De conformidad con lo dispuesto en el decreto legislativo No 910, modificado por5 LEY No 28292, el incumplimiento de realizar los depósitos de CTS por el empleador en la entidad depositaria, de manera oportuna, se sanciona como falta de tercer grado, correspondiéndole una multa de hasta un máximo de 10 UIT, conforme a la tabla establecida en el artículo 44º D.S. No 020 – 2001 – TR, modificado por el D.S. No 010 – 2004 – TR. INCUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA DE LA HOJA DE LIQUIDACION Y CONSTANCIA DE PAGO.- En el caso de que el empleador no cumpliera con entregar la hoja de liquidación o su constancia de haber realizado el deposito será sancionada como falta de primer grado, correspondiéndole una multa de hasta un máximo de 2.5 UIT. INCUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE CESE.- De incumplieron la entrega de la constancia de cese dentro de las 48 horas de terminadas la relación laboral, ya sea por demora en su entrega, abandono de la empresa por sus titulares, o por cualquier otro motivo, dará lugar para

que sea la AAT, previa verificación de los hechos, a través de los servicios inspectivos, quien extienda la certificación en reemplazo del empleador, permitiendo de esta manera permitirle al trabajador para que pueda realizar el retiro de sus beneficios.

OBSERVACIONES A LAS LIQUIDACIONES DE CTS:

En caso de que el trabajador no encuentre conforme la liquidación practicada por el empleador de su CTS, el trabajador podrá observarla, mediante documento escrito y bajo cargo, hecho por el cual el empleador deberá de proceder a revisarlo dentro del plazo máximo de tres días útiles de decepcionada la comunicación y comunicar su resultado por escrito. De encontrar conforme la revisión, el trabajador podrá concurrir ante la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO (AAT), para que la oficina de pericias practique a liquidación y se proceda a la regularización de los depósitos. CARACTERISTICAS DE LOS DEPOSITOS: El depósito de la CTS, tiene las siguientes características: TIENE IDENTIFICACION ESPECIAL.- Los depósitos de la CTS, constituyen una cuenta especial, la que se denomina “DEPOSITO COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO Nº… “o “DEPOSITO CTS Nº…” LOS DEPOSITOS SON INTANGIBLES.- Tanto los depósitos realizado, como los intereses generados, son intangibles e inembargables, salvo el caso en que se trate de garantizar las obligaciones alimentarias en este caso el embargo alcanza hasta el 60% de los ingresos (numeral 6 del art. 648o del C.P.C.). BIEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.- El artículo 310o del C.C., precisa que constituye bienes de la sociedad de gananciales, los que cualquiera de los cónyuges adquieran por su trabajo, industria o profesión; de acuerdo a este depósito la CTS constituye un bien común de la sociedad de gananciales a partir de la fecha de matrimonio, o después de haber transcurrido dos años continuos de convivencia o unión de hecho ( Artículo 326o del CC ); no obstante ello puede concluir cuando se pacta el régimen de separación de patrimonios, exista resolución judicial consentida o ejecutoria, que ponga fin al régimen de gananciales. SIRVEN DE GARANTIA.- los depósitos de la CTS, constituyen una cuenta especial, la que se denomina “Deposito Compensación por Tiempo de Servicio No… “o “Deposito CTS No… “; Sin embargo lo que devengan al 31 de diciembre de 1990, pueden constituir garantía respecto a los deudos que puede tener el trabajador con su empleador, ya sea por préstamos, adelanto

de remuneraciones, venta o suministros de mercadería producida por el empleador, siempre que en su conjunto no exceda el 50% de los depósitos e intereses generados. De igual modo pueden servir de garantía por los préstamos e intereses, realizados a las cooperativas de ahorro y préstamo. RETIROS PARCIALES.- Desde la entrada en vigor del Decreto Legislativo No 650, en noviembre de 1990, hasta antes de la emisión del Decreto de Urgencia No 27 – 2000, en diciembre del 2000, el trabajador podía retirar solamente hasta el 50% de su CTS de positada en entidad depositaria. Sin embargo, desde el D.U No 27 – 2000, pasando por los D.S. No 001 – 2001 – TR, D.U. No 115 – 2001, D.U. No 019 – 2002, D.U. No 057 – 2002, D.U. No 067 – 2002, D.U. No 013 – 2003 y D.U. No 024 – 2003, los depósitos de la CTS tenían el carácter de “libre disponibilidad “, es decir que el trabajador podría de disponer de la totalidad de los depósitos que se les depositaba.

CASOS ESPECIALES DE PAGO DE LA CTS: En principio podríamos decir que la CTS a excepción de los depósitos semestrales deben ser cancelados al término de la relación laboral y dentro de las 48 horas de producido el cese tal modo lo dispone el artículo 3 del TUO. A. PAGO DIRECTO AL TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO Cuando la duración del contrato de trabajo fuera menor al de un periodo semestral o cuando la relación laboral concluyera antes de la fecha a realizar los depósitos semestrales, la CTS deberá de cancelarse de manera directa al trabajador y dentro de un plazo antes señalado. B. ASIGNACION PROVISIONAL EN CASO DE DESPIDO ARBITRARIO En el caso que el trabajador haya interpuesto una demanda de nulidad de despido este puede solicitar el pago de una asignación provisional cuyo monto y oportunidad de pago lo establecerá el Juzgado hasta cubrir el 100% de los depósitos e intereses al ordenarse la reposición del trabajador en su puesto de trabajo dicho monto de las remuneraciones devengadas y entregarse al depositario designado y el saldo será entregado al trabajador. Si el monto de las remuneraciones devengadas y sus intereses no cubrieran el pago de la asignación provisional la diferencia será el cargo del empleador.

RETENCION DE CTS POR COMISION DE FALTA GRAVE: Cuando el trabajador haya cometido falta grave que cause perjuicio económico al empleador este dentro de los 30 días naturales siguientes a la

comisión de dicha falta debe proceder a interponer la demanda de danos y perjuicios conforme a lo dispuesto en el inciso del numeral 2 del artículo 4o de la Ley Procesal del Trabajo sin perjuicio de interponerse la denuncia penal. ENTREGA DE LA CTS EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR: En caso de fallecimiento del trabajador y tratándose de sociedad de gananciales el depositario a solicitud del cónyuge supérstite o conviviente debidamente acreditado y según sea el caso deberá de entregar hasta el 50% del monto total de los depósitos de la CTS del trabajador fallecido más los intereses generados , no procede dicha entrega cuando existe régimen de separación de bienes para cuyo efecto la parte interesada comunicara al empleador acreditando con documentación sustentaría de dicho hecho quien deberá de emitir la constancia correspondiente. El 50% restante de la CTS y sus intereses será entregado a los beneficiarios una vez acreditado mediante testamento o sucesión intestada si entre los beneficiarios hubiera menores de edad, la cuota que le corresponda a este deberá ser depositada en cuenta separada y a su nombre hasta que se cumpla la mayoría de edad excepto las causales previstas en el artículo 46 del C:C tal decisión deberá tomarla el representante del menor.

COMPENSACION DE CREDITOS: Si a término de la relación laboral el empleador otorgara a título de gracia alguna cantidad de dinero adicional a los beneficios que les correspondiera estos podrán ser deducidos de los montos que pudiera mandar pagar la autoridad judicial como consecuencia de una demanda interpuesta por pagos de reintegros o cualquier otro. La compensación y deducción del monto otorgado a título de gracia solo procede si se ha hecho constar como tal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57o del TUO o el artículo 1288o del C.C