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COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO La CTS busca dar un apoyo cuando el trabajador pierde su empleo, se destina a proteger al trabajador y a su familia de las contingencias del cese. La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) económicamente hablando tiene la naturaleza de un ahorro forzoso, pero jurídicamente tiene el mismo tratamiento y protección que alcanzan a los demás conceptos remunerativos (seguro de vida, gratificaciones asignación familiar, participación laboral, etc.).

1. DEFINICION La Compensación por tiempo de servicios es un beneficio social que adquieren las personas que por diversas razones han dejado de laborar en la empresa. Algunos autores consideran a la Compensación por Tiempo de Servicios como un seguro de desempleo para los trabajadores. La compensación por tiempo de servicios – CTS, es considerada también por la doctrina como una remuneración diferida, es decir, que forma parte de la remuneración ordinaria ( en un modelo teórico) y que el empleador descuenta mes a mes (ahorro forzoso) y lo entrega al trabajador cuando le resuelve su contrato de trabajo. La CTS cumple un doble rol: la previsión de las contingencias que origina solo puede retirarse al término de la relación laboral, siendo lo excepcional el retiro de parte de este durante el desarrollo de la vida laboral. Por otro lado, sobre la base de la CTS, el trabajador puede ser considerado sujeto de crédito en el sistema bancario y financiero, lo cual promueve su bienestar y el de su familia.

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Algunos especialistas sostienen que este derecho tiene un fundamento de justicia por ser un resarcimiento por las energías gastadas a favor del empleador. En efecto, es claro que la remuneración no es suficiente para retribuir totalmente el esfuerzo del trabajador. Este, ocasiona desgaste en la capacidad para el trabajo y en consecuencia una menor competitividad en el siempre difícil mercado laboral, donde irremediablemente tendrá que ir.

 CTS CON CALIDAD DE BIEN COMUN: Tiene esta calidad solo a partir del matrimonio civil, o de haber transcurrido dos años continuos de la unión de hecho y mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura pública en que se pacte el régimen de separación de patrimonios o de la resolución judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin a dicho régimen  CTS COMO GARANTIA: Los depósitos de la CTS y sus interés, solo pueden garantizar sumas adecuadas por los trabajadores a sus empleados por conceptos de préstamos, adelanto de remuneración, siempre no excedan en conjunto del 50% del beneficio. Esto también es válido para trabajadores de cooperativas y de crédito. En estos casos, el empleador lo comunicará al depositario acompañando copia del documento que acredite garantía, para efectos del control respectivo. Respecto de los depositarios también se pueden garantizar los préstamos y sus interés hasta con el 50% de la CTS depositada y sus intereses .Cualquier exceso será de cargo del depositario  PAGO DE LA CTS: El pago de retiro de la CTS debe efectuarse solo al momento del cese del trabajador, con las únicas excepciones de los retiros autorizados .el depositario no puede retener la CTS una vez abonada al trabajador .Para el retiro d los depósitos y sus intereses, el trabajador lo solicitará al depositario adjuntando la certificación que acredite el cese. El empleador deberá entregar dicha certificación dentro de 48 horas de producido en cese .En caso contario el acreditado extenderá dicha certificación en sustitución del empleador

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2. TRABAJADORES CON DERECHO A LA PERCEPCIÓN DE CTS Pueden gozar de este beneficio los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan por lo menos un promedio de mínimo una jornada diaria de cuatro horas. Se considera cumplido el requisito de cuatro horas diarias en los casos en que la jornada semanal del trabajador, dividida entre seis o cinco días, según corresponda resulte en promedio no menor de cuatro horas diarias. En caso la jornada laboral semanal sea menor a cinco días, se considera cumplido el requisito mínimo si el trabajador labora veinte horas a la semana como mínimo. También tiene derecho a percibir la CTS, los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajadores. 3. TRABAJADORES SIN DERECHO A LA PERCEPCIÓN DE CTS Los trabajadores que no cumplan el requisito mínimo de cuatro horas diarias de labor. Los trabajadores que reciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. Los trabajadores que hayan laborado menos de un mes. Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de compensación por tiempo de servicios, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y análogos. Los trabajadores que hayan pactado con sus empleadores el pago de la remuneración integral anual

4. REMUNERACION COMPUTABLE 4.1

REMUNERACION A CONSIDERAR: La remuneración a considerar para calcular la compensación por tiempo de servicios es, para los depósitos a efectuar en los meses de mayo, la remuneración de abril y para los meses de noviembre la remuneración del mes de octubre.

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4.2

CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA REMUNERACION COMPUTABLE Es remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor. Se incluye el concepto de valor de alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador. Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente

4.3

REMUNERACIONS VARIABLES O IMPRECISAS a) Principal (Comisionistas o Destajeros).En el caso de los comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal recibida por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse es inferior a los seis meses la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.

b) Complementaria.Las remuneraciones de naturaleza imprecisa (horas extras) son computables si son regulares; y en este caso, se considera cumplido el requisito de regularidad si el colaborador las ha percibido cuanto menos tres meses en cada período de seis a efectos de los depósitos semestrales. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis.

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REMUNERACIONES PERIODICAS a) Remuneraciones Fijas de Periodicidad menor a un Semestre pero superior a un mes.Se incorporarán aplicándole la regla de las remuneraciones regulares, es decir, se incluirá el promedio de lo percibido en el semestre o período a liquidar, para ello se suman las remuneraciones percibidas en el semestre y resultado se divide entre seis. b) Remuneraciones de Periodicidad Semestral.Se computarán a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluyen las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Para el cálculo de las CTS acumuladas al 32/12; debe comprenderse en la remuneración computable, el doceavo de las gratificaciones percibidas durante el último año cualquiera que sea la periodicidad con la que se otorguen. c) Remuneraciones que se Abonan con periodicidad mayor a un semestre.Se computarán a razón de un doceavo de lo percibido en el semestre respectivo

d) Remuneraciones que se abonan con periodicidad mayor a un año.No son computables

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5. REMUNERACION NO COMPUTABLE De acuerdo con el Texto Único Ordenado (TUO) de la ley de Compensación por Tiempo de Servicios no se considerara como remuneraciones computables: • Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a título de liberalidad o que hayan sido materia de convención colectiva. • Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa. • El costo o valor de las condiciones de trabajo. • La canasta de navidad o similares. • El valor del transporte siempre que este supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que juiciosamente cubra el respectivo traslado. • La asignación o bonificación por educación, siempre que sea un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. • Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y afines. • Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores de su propia producción, para el consumo directo del trabajador y su familia. • Todos los montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, etc. • El refrigerio que no constituya alimentación principal. • La alimentación proporcionada directamente por el empleador como condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, o cuando derive de mandato legal

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6. NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN  D. Leg. № 650 (23.07.1991) Ley de Compensación por Tiempo de Servicios  D. Leg. № 688 (05.11.1991) Ley de Consolidación de Beneficios Sociales  D.S. № 138-91-EF (21.06.1991) Los Depósitos de la CTS se encuentra inafecto al Impuesto creado por el D. Leg. 519  D. L. № 25460 (29.04.1992) Precisa régimen legal de la CTS.  D. Leg. №857 (04.10.1996) Dejan sin efecto artículos del Régimen de la Compensación por Tiempo de Servicios.  D.S. № 001-97-TR (01.03.1997) Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios  D.S. № 004-97-TR (15.04.1997) Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de servicios

7. PRINCIPALES TEORÍAS QUE FUNDAMENTAN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA CTS

El pago de la CTS a los trabajadores como un beneficio social, ha tratado de explicarse su naturaleza jurídica, a través de diversas teorías, entre las cuales tenemos a las siguientes:

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TEORÍAS

DE LA JUSTICIA SOCIAL

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FUNDAMENTO

Se basa en el derecho que asiste al trabajador para que sus energías gastadas por el esfuerzo en favor del empleador, tenga una retribución especifica en proporción al tiempo en que ha trabajado por cuenta ajena.

DE LA PREVISIÓN Y LA ASISTENCIA Se basa en que es un beneficio social de SOCIAL

previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador.

DEL SALARIO DIFERIDO

Se basa en que la CTS, es una especie de suplemento de la remuneración ordinaria del trabajador.

DE LA FIDELIDAD

Constituye un premio para e trabajador por el hecho de la permanencia ininterrumpida al servicio del empleador, y se merece un beneficio por su colaboración y laboriosidad

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8. NATURALEZA JURIDICA No obstante existir varias teorías que pretenden explicar la naturaleza jurídica de la Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante CTS), el Decreto Legislativo № 650, cuyo Texto Único Ordenado se ha dado mediante el Decreto Supremo № 001-97-TR, ha precisado que la CTS, tiene la calidad de beneficio social de previsión, contra las contingencias, ya sean del cese del trabajador o de la "promoción de éste y de su familia. 9. OBJETIVO Y FINALIDAD La CTS, tiene como finalidad, la de afrontar la desocupación frente al desempleo o despido arbitrario; afrontar la vejez, frente al avance de la edad; promocionar al trabajador y su familia y frente al infortunio, desgracia o desamparo, afrontar el fallecimiento del trabajador. 10. CARACTERISTICAS La CTS, se caracteriza por lo siguiente: Ø Tiene efecto cancelatorio. Ø Existe un desplazamiento de la tenencia del beneficio por empleador, hacia un tercero, que tiene la calidad de depositario. Ø Existe una proporcionalidad entre el tiempo de la prestación del servicio y la compensación otorgada.

11. DE LOS DEPOSITOS DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO 11.1

ELECCIÓN DEL DEPOSITARIO POR EL TRABAJADOR.- el trabajador tiene derecho a elegir a la institución en la que desea que su empleador le deposite su CTS

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El trabajador al ingresar a prestar servicio, deberá de comunicar a su empleador por escrito y bajo cargo: i) El nombre de la institución que ha elegido y en la que desee que le realicen su depósito de CTS. ii) El tipo de cuenta; y iii)La moneda en la que desea que se realice, ya sea nacional o extranjera( soles, dólares o euros).

Si el trabajador no cumpliera con ejercitar este derecho, el empleador estará en la obligación de realizar el depósito en cualquiera de las instituciones que señala la ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo y por el periodo más largo permitido por dicha entidad.

11.2 OPORTUNIDAD DEL DEPÓSITO SEMESTRAL.- El empleador deberá realizar, dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre, los depósitos semestrales o tanto dozavos o treintavos, como meses y días haya trabajado en el semestre anterior; dicho depósito se hará sobre la base de la remuneración computable que el trabajador haya percibido en el mes de abril u octubre, según sea el semestre a depositar. Si desde la fecha de ingreso del trabajador, al 30 de abril o 31 de octubre no haya cumplido un periodo mínimo de trabajo de un mes de labores, este se calculara y depositara conjuntamente con el periodo semestral siguiente.

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11.3 INSTITUCIONES DEPOSITARIAS.- El trabajador tiene derecho a elegir a la institución en la que desea que le sean depositados su CTS. El artículo 32º del DS 001 – 97 – TR, señala como instituciones en la que se puede constituirse en depositarias de la compensación por tiempo de servicio, las entidades bancarias , financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito; no obstante ello, en el artículo 16º de la Ley Nº 26702 LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, señala como entidades de operaciones múltiples a las cajas municipales de crédito popular, las cajas rurales de ahorro y crédito, así como las , entidades de desarrollo de la pequeña y micro empresa EDPYME. El depositario, está en la obligación de entregar a los trabajadores, a través de sus respectivos empleadores y mediante documento que acredite ser el titular de los depósitos.

11.4. CAMBIO DE DEPOSITARIO.- Siendo la CTS un derecho delo trabajador y al encontrarse depositado este puede disponer su traslado de una a otra entidad depositaria, tanto su monto acumulado así como los intereses generados. Esta decisión deberá de conocimiento a su empleador, quien en el plazo de 08 días hábiles, deberá de cursar comunicación a la depositaria y dar las instrucciones a efectos de que realice la transferencia a la nueva entidad depositaria, designada por el trabajador, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación. La entidad depositaria deberá de comunicar la nueva entidad de los depósitos y retiros realizados de las retenciones judiciales por alimentos o de cualquier otra afectación que pudiera tener el trabajador. El caso de incumplimiento de la transferencia en el plazo antes señalado, dará lugar a una sanción por parte de la superintendencia de banca y seguros.

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11.5. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DE LA DEPOSITARIA.- es obligación del empleador, respecto del trabajador, entregar una hoja de liquidación dentro de los cinco (5) de haber efectuado los depósitos en la entidad depositaria. Esta liquidación deberá de ser entregada bajo cargo y contener la siguiente información:

i) Nombre, razón social o denominación y domicilio del empleador. ii) Nombre completo del trabajador. iii) Información detallada de la remuneración computable. iv) v)

Periodo del tiempo de servicio que se cancela. Nombre completo del empleador o su representante, quien suscribe la liquidación.

Además el empleador deberá de entregar una constancia en la que conste la fecha y número de cuenta, otorgado por la entidad depositaria, en la que se da cuenta de haberse realizado el depósito. De otro lado la entidad depositaria deberá de informar al trabajador titular de la cuenta, respecto a su nuevo saldo, indicando la fecha del último deposito realizado por su empleador, dentro del plazo máximo de 15 días calendarios de efectuados dicho depósitos. Para efectos de carácter laboral, se tendrá por efectuado el depósito en la fecha que lo ejecuta el empleador

11.6

INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES PARA EL EMPLEADOR.

1º INCUMPLIMIENTO DEL DEPOSITO DE LA CTS.- Si el empleador no cumpliera con realizar los depósitos de la CTS de manera oportuna o directa, según sea el caso, se encuentra obligado al pago de los intereses que hubiera generado; de igual manera, se encuentra obligado al pago de la diferencia de cambio, si el depósito debería de realizarse en moneda extranjera. (ART. 56º DEL D.S. Nº 001 – 97 – TR).

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De conformidad con lo dispuesto en el decreto legislativo Nº 910, modificado por5 LEY Nº 28292, el incumplimiento de realizar los depósitos de CTS por el empleador en la entidad depositaria, de manera oportuna, se sanciona como falta de tercer grado, co9rrespondiendole una multa de hasta un máximo de 10 UIT, conforme a la tabla establecida en el articulo 44º D.S. Nº 020 – 2001 – TR, modificado por el D.S. Nº 010 – 2004 – TR.

2º INCUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA DE LA HOJA DE LIQUIDACION Y CONSTANCIA DE PAGO.- En el caso de que el empleador no cumpliera con entregar la hoja de liquidación o su constancia de haber realizado el depósito será sancionada como falta de primer grado, correspondiéndole una multa de hasta un máximo de 2.5 UIT.

3º INCUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE CESE.- De incumplir con la entrega de la constancia de cese dentro de las 48 horas de terminadas la relación laboral, ya sea por demora en su entrega, abandono de la empresa por sus titulares, o por cualquier otro motivo, dará lugar para que sea la AAT, previa verificación de los hechos, a través de los servicios inspectivos, quien extienda la certificación en reemplazo del empleador, permitiendo de esta manera permitirle al trabajador para que pueda realizar el retiro de sus beneficios.

12. OBSERVACIONES A LA LIQUIDACION DE CTS. En caso de que el trabajador no encuentre conforme la liquidación practicada por el empleador de su CTS, el trabajador podrá observarla, mediante documento escrito y bajo cargo, hecho por el cual el empleador deberá de proceder a revisarlo dentro del plazo máximo de tres ( 3 ) días útiles de recepcionada la comunicación y comunicar su resultado por escrito.

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De encontrar conforme la revisión, el trabajador podrá concurrir ante la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO (AAT), para que la oficina de pericias practique a liquidación y se proceda a la regularización de los depósitos

13.

CARACTERISTICAS DE LOS DEPOSITOS

El depósito de la CTS, tiene las siguientes características:

1º TIENE IDENTIFICACION ESPECIAL.- Los depósitos de la CTS, constituyen una cuenta especial, la que se denomina “DEPOSITO COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO Nº… “o “DEPOSITO CTS Nº…” 2º LOS DEPOSITOS SON INTANGIBLES.- Tanto los depósitos realizado, como los intereses generados, son intangibles e inembargables, salvo el caso en que se trate de garantizar las obligaciones alimentarias en este caso el embargo alcanza hasta el 60% de los ingresos (numeral 6 del art. 648º del C.P.C.). En caso que el trabajador tenga un proceso de alimentos, el empleador debe informar al juzgado, respecto de la entidad depositaria elegida por el trabajador, así como del monto de los depósitos que efectué o de cualquier cambio de depositario. El juzgado deberá de notificar directamente a la entidad depositaria. 3º BIEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.- El articulo 310º del C.C., precisa que constituye bienes de la sociedad de gananciales, los que cualquiera de los cónyuges adquieran por su trabajo, industria o profesión; de acuerdo a este deposito la CTS constituye un bien común de la sociedad de gananciales a partir de la fecha de matrimonio, o después de haber transcurrido dos años continuos de convivencia o unión de hecho ( Articulo 326º del CC ); no obstante ello puede concluir cuando se pacta el régimen de separación de patrimonios, exista resolución judicial consentida o ejecutoria, que ponga fin al régimen de gananciales. Existen casos en que proceda la afectación de garantías, retiro parcial o total de los depósitos, cuando se da el cese del trabajador y se haga el retiro de la CTS, se presume que el trabajador cuenta con el consentimiento para ello, salvo pacto en contrario.

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4º SIRVEN DE GARANTIA.- los depósitos de la CTS, constituyen una cuenta especial, la que se denomina “Deposito Compensación por Tiempo de Servicio Nº… “o “Deposito CTS Nº… “; Sin embargo lo que devengan al 31 de diciembre de 1990, pueden constituir garantía respecto a los deudos que puede tener el trabajador con su empleador, ya sea por prestamos, adelanto de remuneraciones, venta o suministros de mercadería producida por el empleador, siempre que en su conjunto no exceda el 50% de los depósitos e intereses generados. De igual modo pueden servir de garantía por los préstamos e intereses, realizados a las cooperativas de ahorro y préstamo. Dada la situación actual, mucho de los trabajadores que continúan laborando, es probable que no tengan los depósitos correspondientes al periodo anterior al 31 de diciembre de 1990. 5º RETIROS PARCIALES.- Desde la entrada en vigor del Decreto Legislativo Nº 650, en noviembre de 1990, hasta antes de la emisión del Decreto de Urgencia Nº 27 – 2000, en diciembre del 2000, el trabajador podía retirar solamente hasta el 50% de su CTS depositada en entidad depositaria. Sin embargo, desde el D.U Nº 27 – 2000, pasando por los D.S. Nº 001 – 2001 – TR, D.U. Nº 115 – 2001, D.U. Nº 019 – 2002, D.U. Nº 057 – 2002, D.U. Nº 067 – 2002, D.U. Nº 013 – 2003 y D.U. Nº 024 – 2003, los depósitos de la CTS tenían el carácter de “libre disponibilidad “ , es decir que el trabajador podría de disponer de la totalidad de los depósitos que se les depositaba. Como quiera que estos dispositivos tenían el carácter de transitorios el ultimo D.U Nº 024- 2003 tenia vigencia desde el 01 de noviembre del 2003 al 31 de octubre del 2004 y que al no se prorrogado ni emitirse nuevos dispositivos con dicho carácter los depósitos mensuales que habían desnaturalizado la esencia de beneficio social de la CTS volvía a sus causes normales , es decir al retiro del 50% , sin embargo el 11 de enero del 2005, se emite la Ley Nº 28461, se dispone el uso del 80% de la CTS y sus intereses siempre que se encuentre destinados a la adquisición de terrenos o viviendas dentro del marco del programa Techo Propio, Mi Vivienda y/o cualquier otro programa promovido por el Ministerio de Vivienda y Construcción

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14. CASOS ESPECIALES DE PAGO DE LA CTS. En principio podríamos decir que la CTS a excepción de los depósitos semestrales deben se cancelados al termino de la relación laboral y dentro de las 48 horas de producido el cese tal modo lo dispone el articulo 3del TUO. A. PAGO DIRECTO AL TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO Cuando la duración del contrato de trabajo fuera menor al de un periodo semestral o cuando la relación laboral concluyera antes de la fecha a realizar los depósitos semestrales, la CTS deberá de cancelarse de manera directa al trabajador y dentro de un plazo antes señalado. B. ASIGNACION PROVISIONAL EN CASO DE DESPIDO ARBITRARIO En el caso que el trabajador haya interpuesto una demanda de nulidad de despido este puede solicitar el pago de una asignación provisional cuyo monto y oportunidad de pago lo establecerá el Juzgado hasta cubrir el 100% de los depósitos e intereses al ordenarse la reposición del trabajador en su puesto de trabajo dicho monto de las remuneraciones devengadas y entregarse al depositario designado y el saldo será entregado al trabajador. Si el monto de las remuneraciones devengadas y sus intereses no cubrieran el pago de la asignación provisional la diferencia será el cargo del empleador. 15. RETENCION DE LA CTS POR COMISION DE FALTA GRAVE Cuando el trabajador haya cometido falta grave que cause perjuicio económico al empleador este dentro de los 30 días naturales siguientes a la comisión de dicha falta debe proceder a interponer la demanda de daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el inciso j) del numeral 2 del articulo 4º de la Ley Procesal del Trabajo sin perjuicio de interponerse la denuncia penal.

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16. ENTREGA DE LA CTS EN CASO DEL FALLLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. En caso de fallecimiento del trabajador y tratándose de sociedad de gananciales el depositario a solicitud del cónyuge supérstite o conviviente debidamente acreditado y según sea el caso deberá de entregar hasta el 50% del monto total de los depósitos de la CTS del trabajador fallecido mas los intereses generados , no procede dicha entrega cuando existe régimen de separación de bienes para cuyo efecto la parte interesada comunicara al empleador acreditando con documentación sustentaría de dicho hecho quien deberá de emitir la constancia correspondiente. El 50% restante de la CTS y sus intereses será entregado a los beneficiarios una vez acreditado mediante testamento o sucesión intestada si entre los beneficiarios hubiera menores de edad, la alícuota que le corresponda a ëste deberá ser depositada en cuenta separada y a su nombre hasta que se cumpla la mayoría de edad excepto las causales previstas ene le articulo 46º del C:C tal decisión deberá tomarla el representante del menor.

17. COMPENSACION DE CREDITOS. Si a termino de la relación laboral el empleador otorgara a titulo de gracia alguna cantidad de dinero adicional a los beneficios que les correspondiera estos podrán ser deducidos de los montos que pudiera mandar pagar la autoridad judicial como consecuencia de una demanda interpuesta por pagos de reintegros o cualquier otro. La compensación y deducción del monto otorgado a titulo de gracia solo procede si se ha hecho constar como tal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57º del TUO o el articulo 1288º del C.C

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