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INFORME AUDIENCIA PREPARATORIA Y JUICIO ORAL FECHA 06 de octubre de 2016, 10:125 am JUZGADO Octavo Penal del Circuito de

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INFORME AUDIENCIA PREPARATORIA Y JUICIO ORAL FECHA 06 de octubre de 2016, 10:125 am JUZGADO Octavo Penal del Circuito de Medellín Trafico, fabricación o porte de DELITO Estupefacientes. La audiencia comienza con la instalación de la misma y la presentación de las partes, tanto de la Sr. Fiscal, como del Defensor Público. Posteriormente el juzgado deja constancia de que el ciudadano procesado no aporto ninguna dirección donde pudiera ser ubicado, y que, aunque proporciono un número telefónico no fue posible entablar comunicación a través de este. El juzgado también deja constancia que por solitud de los sujetos procesales en esta audiencia se harán de manera conjunta las audiencias: preparatoria y de juicio oral La señora Jueza procede a preguntar al Sr. Defensor si tiene alguna observación sobre el procedimiento de DESCUBRIMIENTO PROBATORIO que realizo la fiscalía, con posterioridad a la acusación y si tiene algún elemento material probatorio o evidencia física que descubrir a la Sra. Fiscal. La defensa confirma que efectivamente recibió todos los elementos materiales probatorios, así que el descubrimiento probatorio fue completo, de la misma manera que entrego la entrevista inicial con el usuario que hiciera el día de la captura del procesado. En este punto y en consideración a que se realizaran de manera conjunta las dos diligencias, por solicitud de las partes extra-micrófonos, y de acuerdo a que estas aceptaron estipular todos los hechos y circunstancias relevantes, el juzgado les pregunta a los sujetos procesales si tienen algún reparo en que se obvie la FASE DE SIMPLE ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS que se pretenden hacer valer en el juicio y que se pase de una vez a las ESTIPULACIONES PROBATORIAS. Ambas partes manifiestan no tener ningún reparo en obviar dicha Fase. Por lo anterior la Jueza le da el uso de la palabra a la señora Fiscal para que proceda a enunciar las ESTIPULACIONES PROBATORIAS. La Sra. Fiscala señala como PRIMERA ESTIPULACIÓN: Las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en donde fue capturado el acusado. Como SEGUNDA ESTIPULACIÓN: la plena identidad del acusado. COMO TERCERA ESTIPULACIÓN: peso, calidad y cantidad mineral de la sustancia, y como CUARTA ESTIPULACIÓN: la condición de consumidor de estupefacientes. La jueza consulta al Sr. Defensor si efectivamente los cuatro hechos enunciado por la Sra. Fiscal, fueron los hechos que se concertaron para tener por ciertos y no controvertibles en la audiencia de juicio oral. La defensa los confirma, y la jueza pasa a consultar al Sr. Defensor si tiene alguna solicitud probatoria adicional, a lo que responde que no tiene ninguna. El juzgado decreta entonces las cuatro estipulaciones como hechos que se admitirán en la audiencia de Juicio oral y que no serán susceptibles de controversia teniendo en cuenta que se ha acogido íntegramente lo que se ha solicitado. Informa que contra esta decisión no procede ningún recurso por falta de legitimidad para recurrirla.

Sra. Fiscal, fueron los hechos que se concertaron para tener por ciertos y no controvertibles en la audiencia de juicio oral. La defensa los confirma, y la jueza pasa a consultar al Sr. Defensor si tiene alguna solicitud probatoria adicional, a lo que responde que no tiene ninguna. El juzgado decreta entonces las cuatro estipulaciones como hechos que se admitirán en la audiencia de Juicio oral y que no serán susceptibles de controversia teniendo en cuenta que se ha acogido íntegramente lo que se ha solicitado. Informa que contra esta decisión no procede ningún recurso por falta de legitimidad para recurrirla. De acuerdo entonces a lo acordado por los sujetos procesales, se instala la audiencia de Juicio Oral y se le da el uso de la palabra a la Sra. Fiscal, para que haga los ALEGATOS DE APERTURA. La Sra. manifiesta que la fiscalía pretende demostrar en este juicio oral del manera amplia y suficiente que el acusado para el día 19 de marzo de 2016, siendo las 11:10 horas fue sorprendido por los uniformados en un patrullaje de rutina de registro y verificación en la taquilla de la terminal de transportes Sur, de la ciudad de Medellín, en situación de flagrancia llevando consigo una bolsa plástica color blanca, con una sustancia vegetal con características a la marihuana, esta sustancia fue sometida a prueba preliminar de P y PH confirmatoria, corroborando que se trataba de cannabis- marihuana y sus derivados. Y arrojando un peso total de 155.5 gramos. Manifiesta que lo anterior será evidenciado con elementos materiales probatorios y con evidencia física tal como la acreditación pericial de la calidad de la Cannabis o Marihuana, de la sustancia encontrada al implicado, entre otras pruebas, las cuales de ser aceptadas por la Sr. Jueza la llevaran al conocimiento más allá de toda duda de la efectiva ocurrencia de delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, y en particular el verbo rector llevar consigo consagrado en el art 376, inciso 2º del Código Penal, así como de la comisión del hecho por parte del acusado. De igual manera manifiesta que se acreditara la condición del Consumidor de estupefacientes, de adicto a la Marihuana del acusado, lo que terminara por desvirtuar la antijurícidad material de su conducta, haciendo que su conducta sea irrelevante para el derecho penal, y carente de fundamento jurídico para un juicio de reproche, es por todo ello que la fiscalía al final del juicio invocara un fallo absolutorio a favor del acusado. La Sra. Jueza da el uso de la palabra al Sr. Defensor, para que exponga sus alegatos de apertura y este manifiesta lo siguiente: Conforme a lo que predica el art.371 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala que no es obligatoria la presentación alegatos de apertura, la defensa se abstiene hacer declaración inicial. Procede la Sra. Jueza a darle el uso de la palabra a la Sra. Fiscal para que proceda hacer las estipulaciones, la Sra. fiscal pasa enunciar las estipulaciones probatorias, y a desarrollarlas; es así como para la primera estipulación señala que de conformidad con el art.326 se tiene como un hecho probado y el cual no es susceptible de controversia las situaciones de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y hace una narración de los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2016, por los cuales fue capturado el acusado y dejado a disposición de la autoridad competente. Expone que esta estipulación tiene fundamento en el Informe de Policía y Vigilancia, acta de Incautación del Elemento, acta de derechos del capturado, y acata de verificación de derechos fundamentales. Como segunda estipulación señala: La plena identidad del acusado, y pasa a mencionar el nombre del acusado, su nacionalidad, numero de pasaporte, nombre de sus padres y profesión. Expresa que esta estipulación se allega con una Información de Migración Colombia y con un oficio realizado por un funcionario, también se allega la reseña decadactilar y la toma fotográfica realizada el día de la captura, con previo consentimiento del acusado. Para la tercera estipulación: peso, calidad y cantidad mineral de la sustancia, se fundamenta en el Informe de PY PH realizado, que señala que la sustancia es positiva

de derechos del capturado, y acata de verificación de derechos fundamentales. Como segunda estipulación señala: La plena identidad del acusado, y pasa a mencionar el nombre del acusado, su nacionalidad, numero de pasaporte, nombre de sus padres y profesión. Expresa que esta estipulación se allega con una Información de Migración Colombia y con un oficio realizado por un funcionario, también se allega la reseña decadactilar y la toma fotográfica realizada el día de la captura, con previo consentimiento del acusado. Para la tercera estipulación: peso, calidad y cantidad mineral de la sustancia, se fundamenta en el Informe de PY PH realizado, que señala que la sustancia es positiva para marihuana, y que el peso es de 155.5 gramos. Igualmente se allega el Dictamen confirmatorio. Como cuarta estipulación se tiene la condición de consumidor de estupefacientes. Para ello se cuenta en el arraigo, con lo manifestado por la que dice ser la novia del acusado (de la cual señala su nombre completo e identificación), y pasa a mencionar que esta expreso que el acusado es de Nacionalidad Francesa, que es trabajador Social y que se encontraba en Colombia realizando labores relacionadas con su profesión, además manifiesta que el acusado es consumidor activo de marihuana desde hace más de 6 años y que consume a diario dicha sustancia. Por Ultimo la Sra. Fiscal hace TRASLADO LOS ELEMENTOS PROBATORIOS enunciados al Juzgado. La Sra. Jueza pasa a consultar al Sr. Defensor que si tiene algún reparo en que se admitan las cuatro estipulaciones enunciadas por la fiscalía y decretadas desde la audiencia preparatoria como hechos ciertos que no serán materia de controversia. La defensa confirma que efectivamente esas son las estipulaciones y prosigue a enunciarlas. La jueza deja constancias de que la Sra. Fiscal puso a disposición del despacho los medios de conocimiento que enuncio como soporte de las estipulaciones y manifiesta que no habiendo otras pruebas que practicar en este juicio SE DECLARA CERRADA LA FASE PROBATORIA y se concede el uso de la palabra a la señora Fiscal para que haga sus ALEGATOS DE CIERRE. La Sra. Fiscal manifiesta que al inicio del juicio la fiscalía prometió que iba demostrar la efectiva comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en particular del verbo rector llevar consigo, por parte del acusado, y de verdad que lo ha hecho, pues de los medios probatorios aceptados por la jueza como pruebas en el juicio y estipulados por el ente fiscal con la defensa se puede concluir claramente que el acusado fue sorprendido llevando consigo una bolsa plástica color blanca con una sustancia vegetal con características a la Marihuana, dicha sustancia tuvo un pesaje de acuerdo a la prueba preliminar de P Y PH de 155.5 gr, acoplándose perfectamente su accionar a la descripción típica del art.376 inciso 2º del Código de las Penas, pues es sabido que la ley 30 de 1986 en su art. 2º literal J, aún vigente, establece las cantidades de acuerdo a las cuales la sustancia prohibida es considerada como dosis personal y como tal el tope máximo permitido por la ley, para ser portado con fines de consumo de acuerdo a la sentencia C-221 de mayo de 1994 y para el caso de Marihuana, es de 20gr y el acusado llevaba consigo 155.5 gr, es decir más de 7 veces la dosis personal permitida. Siendo entonces típica su conducta, sin embargo advierte que si bien su conducta es antijurídica formalmente, es decir se contraviene su accionar con la prohibición implícita en la norma que reprime este tipo de comportamientos, no sucede lo mismo con la ANTIJURICIDAD MATERIAL pues se comprobó su calidad de consumidor, su condición de adicto desde tiempo atrás a la marihuana y sus derivados, lo que unido a las circunstancias en que la llevaba: dentro de una bolsa plástica, en el morral, en forma de rama y no de cigarrillos, sin tenerla a la vista de nadie, ni estarla intercambiando con persona alguna; solo permite inferir que la finalidad del alijo era para su propia ingesta y

sentencia C-221 de mayo de 1994 y para el caso de Marihuana, es de 20gr y el acusado llevaba consigo 155.5 gr, es decir más de 7 veces la dosis personal permitida. Siendo entonces típica su conducta, sin embargo advierte que si bien su conducta es antijurídica formalmente, es decir se contraviene su accionar con la prohibición implícita en la norma que reprime este tipo de comportamientos, no sucede lo mismo con la ANTIJURICIDAD MATERIAL pues se comprobó su calidad de consumidor, su condición de adicto desde tiempo atrás a la marihuana y sus derivados, lo que unido a las circunstancias en que la llevaba: dentro de una bolsa plástica, en el morral, en forma de rama y no de cigarrillos, sin tenerla a la vista de nadie, ni estarla intercambiando con persona alguna; solo permite inferir que la finalidad del alijo era para su propia ingesta y no para su comercialización, con lo que solo se hace daño así mismo y no lesiona efectivamente ni pone en peligro de lesión el bien jurídico tutelado que es la salud Publica y solamente vulnera su propia salud individual, lo anterior con base en el acto legislativo 02 del 2009, fallos 29 , 183 y 31531 de la Corte Suprema de Justicia. También solicita tener en cuenta la Sentencia 42617 del 14 de noviembre de 2014 del Dr. Gustavo Enrique Malo. Es por estas razones que la Sra. Fiscal invoca un Fallo absolutorio en favor del Acusado. El juzgado da el uso de la palabra al Sr. Defensor para que haga sus alegatos de cierre. El Sr. Defensor manifiesta que en virtud de lo solicitado por la fiscalía a través de su delegado y frente a lo establecido en el art. 448, conocido como Principio de Congruencia, que señala que el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no constan en la acusación y por los delitos por los cuales no se ha solicitado condena, es entonces forzoso concluir que se aviene una sentencia de carácter absolutorio y en ese pedido la defensa coadyuva. El juzgado anuncia que acogerá la solicitud de absolución elevada por la fiscalía, en virtud del principio de congruencia y por considerar que la solicitud es razonable. Procede entonces el juzgado a leer la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado. Por ultimo informa que esta decisión de absolución es susceptible solamente del recurso de apelación y le dé la palabra a las partes para que se manifiesten al respecto. Ninguna de las partes interpone el recurso y ambas se muestran conformes con la decisión de absolución.