Incumplimiento de Las Obligaciones

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III Unidad III Obligaciones en Roma Continuación INCUMPLIMIENTO DE LAS

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Profa. Magüira Ordoñez.

Dcho. Romano II/Unidad III

Unidad III Obligaciones en Roma Continuación INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos. La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor (inejecución de las obligaciones) La prestación debida es realizada incompletamente o en forma defectuosa. La prestación debida es realizada fuera del tiempo originariamente acordado (teoría de la mora) INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES El efecto propio y natural de toda obligación es el cumplimiento de ella por parte del deudor. Lo común y ordinario es que el deudor satisfaga el objeto de la obligación, una vez que esta sea exigible. Se dice entonces que el deudor paga y la obligación queda extinguida por este hecho. En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses. El incumplimiento total de una obligación se presenta cuando la prestación debida se vuelve absolutamente imposible de ser satisfecha en razón de cualquier causa. Las obligaciones no se cumplen o ejecutan por tres causas principales: primera, por caso fortuito o fuerza mayor; segunda, por el dolo del deudor, y tercera, por la culpa del mismo. TEORIA DE LA FALTA Las consecuencias de la inejecución de las obligaciones varían según el objeto. Si este consiste en una suma de dinero u otra cosa in genere, el deudor queda obligado, cualquiera que sea el acontecimiento que le haya impedido pagar lo que debe. Si el objeto recae sobre un cuerpo cierto o un hecho, las consecuencias de la inejecución dependen de la causa de la misma, si fue por un caso fortuito, por dolo o por falta. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR (Vis mayor – Casus fortuitus) Se entiende por caso fortuito, en materia de inejecución de las obligaciones, todo hecho imprevisto e independiente de la voluntad del deudor, que trae como consecuencia la imposibilidad de cumplir la obligación. Si este hecho era de tal naturaleza que el deudor no pudiera resistirlo, se denominaba fuerza mayor. Ejemplos: incendio, inundaciones, ataque a mano armada.

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III Si el incumplimiento total o parcial se debió a fuerza mayor o caso fortuito, el deudor quedaba liberado de su obligación, pues la concurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito extinguía la obligación, y en consecuencia, quedaba eximido de toda responsabilidad. De tal manera que se podía decir que el riesgo de la fuerza mayor o del caso fortuito, en principio, era asumida por el acreedor. Esto es, la equidad exige que el deudor no sea responsable, si la ejecución de la obligación se hizo imposible por caso fortuito o por fuerza mayor. Pero puede modificarse por cláusula contraria. El dolo En términos generales el dolos era precisamente lo opuesto a la buena fe, y suponía una voluntad o intención positiva dirigida a obtener un resultado y una acción con dicha voluntad destinada a conseguir el dicho resultado, resultado que podía consistir en un perjuicio en las cosas, o en una frustración de las legitimas expectativas creadas en la contraparte, de modo tal que resultaba engañada. En este contexto, consiste en los actos u omisiones que llevan en sí la intención de causar perjuicio al acreedor y que producen como consecuencia del incumpliendo de la obligación. El elemento esencial en el dolo es la intención de causar daño al acreedor. El deudor siempre es responsable de su dolo, y las partes contratantes no podían convenir, en ningún caso, en que el deudor no respondiera de este. La culpa o falta Se considera como culpa todo acto u omisión del deudor, que sin llevar en si la intención de causar perjuicio al acreedor, produce, sin embargo, el incumplimiento de la obligación por no poderse satisfacer el objeto propio de ella. En Derecho Romano se han considerado en la culpa de deudor diferentes grados. En primer lugar, se clasifica la culpa en grave o lata y leve. a) Culpa grave: Era aquel hecho u omisión del deudor en que no incurrían ni aun las personas negligentes o descuidadas. b) Culpa leve: Era aquel acto u omisión imputable al deudor en que no habría incurrido un buen administrador de negocios En los contratos de buena fe el deudor era responsable tanto de su culpa grave como su culpa leve, si este contrato producía beneficios para el acreedor y para el deudor. Si este contrato no beneficiaba al deudor, este solo respondía de su grave. En los contratos de derecho estricto, si la obligación era de hacer, el deudor era responsable de toda culpa, ya fuera por acción u omisión. Solo el caso fortuito y la fuerza mayor podían eximirlo de la obligación. Sin embargo, si la obligación era de dar o entregar una cosa determinada, el

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III deudor no era responsable de sus omisiones o negligencias, solo era responsable de sus acciones o hechos. TEORIA DE LA DEMORA Es el retraso del cumplimiento de la obligación exigible. Existen dos tipos de mora o demora: ¨ Mora Debitoris (mora solvendi – mora de pagar-) o mora del deudor: Puede definirse como el retraso culpable o doloso por parte del deudor, respecto del cumplimiento de su deber. Para que exista la mora del deudor son necesarios los siguientes elementos:       

Que la obligación fuera exigible; para ello, a su vez, la obligación debía reunir las siguientes circunstancias: Que fuera una obligación civil y no natural. Que no existiera una excepción que pudiera oponerle el demandado Que si se trababa de una obligación sujeta a condición ella se hubiera cumplido o fallado en su caso. Que si se trataba de una obligación a plazo él se hubiera cumplido Que hubiera culpa o dolo Que el acreedor haya requerido del deudor el cumplimiento de la obligación.

Efectos: · Si el objeto de la obligación es un cuerpo cierto , el deudor soportaba los riesgos, es decir, si este cuerpo llegaba a perecer, así fuera por caso fortuito o fuerza mayor, estaba obligado a indemnizar al acreedor por la falta de cumplimiento de la obligación. · Si el objeto consistía en sumas de dinero, el deudor estaba obligado al pago de daños e intereses al acreedor, por los perjuicios que el incumplimiento de la obligación le había causado. ¨ Mora Creditoris o mora del acreedor: Si el acreedor no quería aceptar el objeto de la obligación que le ofrecía el deudor, se hacía responsable de daños y perjuicios, siempre que su negativa careciera de justa causa y el deudor ofreciera exactamente el objeto convenido en el lugar señalado. La mora del acreedor no liberaba al deudor de su cumplimiento. En este caso el deudor queda libre de toda responsabilidad, si la cosa cierta perece los riesgos son para el acreedor; el deudor solo responde de su dolo o su culpa grave. Si el objeto de la obligación recae sobre sumas de dinero el acreedor no podía pedir el pago de intereses.

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS DELITOS Delito: Es un hecho ilícito con carácter de falta, de donde nace un daño y se origina la obligación de repararlo. En el derecho antiguo se dividían en dos: 1) Delitos privados: todos aquellos hechos ilícitos que producían un daño a la propiedad o a la persona de los particulares, pero que no turbaban directamente el orden público. La ley de las XII tablas los castigaba de acuerdo al tipo de delito, en algunos casos con la pena del talión, en otros azotando al infractor y entregándolo como esclavo a la víctima y por último imponiéndole una multa. Solo a la parte lesionada le pertenecía la facultad de perseguir al autor del delito. Después de la ley de las XII tablas se fue desarrollando un sistema más justo, en el cual para la imposición de la pena o el castigo se tomaba en cuenta la intención criminal del autor del delito y que esta fuera proporcionada al daño. La facultad de accionar contra el delincuente le pertenecía exclusivamente a la parte lesionada. Bajo el imperio, para castigar ciertos delitos, se le permitía a la víctima ejercitar contra el delincuente una acción civil ordinaria o una persecución criminal, que implicaba penas especiales. 2) Delitos Públicos: hechos ilícitos que atacaban directa o indirectamente al orden público, la organización política o a la seguridad de Estado. El derecho de intentar esta persecución estaba abierto a todo ciudadano. En el derecho clásico la obligación nacida del delito tiene por objeto el pago de una pena pecuniaria, que generalmente era superior al perjuicio causado, y que debía reunir las siguientes características. 1) Se forma RE, es necesario la realización de un hecho material. La intención no es suficiente para que haya delito. 2) Ni los locos ni los impúberos se obligan por delitos 3) El objeto de esta obligación consiste siempre en una datio de una suma determinada de dinero. 4) En principio esta obligación se extingue por la muerte del deudor.

Profa. Magüira Ordoñez. Los principales delitos privados son:

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EL FURTUM, HURTO O ROBO Era el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad del propietario, con intención de sacar beneficio de la cosa misma, de su uso o de su posesión. Debe reunir las siguientes condiciones: a) Es necesario que se dé un acto de tomar la cosa para apoderarse de ella o también el hecho de apropiarse o disponer de ella. b) Es necesario que la intención del autor sea fraudulenta. c) Que el acto se haya realizado en contra de la voluntad del dueño. d) El autor debe tener intención de sacar provecho. Solo pueden ser objeto de hurto cosas muebles corporales susceptibles de propiedad privada. La pena impuesta al autor del delito era una multa, que no podía ser inferior al valor del objeto robado. DAÑO CAUSADO INJUSTAMENTE Son los perjuicios materiales causado a la propiedad una persona, que exigen la reparación por parte del autor. La ley aquilina dictada bajo la República establecía. 1) Que quien ha matado un esclavo o animal ajeno, debe pagar el valor mas elevado que hayan alcanzado en el año que ha precedido al delito. 2) El daño causado a otro por lesión o destrucción de un bien. Quien ha hecho una herida no mortal a un esclavo o animal ajeno, o ha roto, quemado, destruido o dañado una cosa inanimada, debe pagar el valor más alto que el esclavo, el animal, o la cosa, hayan tenido en los 30 últimos días antes del delito. Elementos: a) El daño debe ser corporal y haber sido por el cuerpo o el contacto mismo del autor del delito. b) que haya sido causada sin derecho. c) Que el daño provenga de un hecho del hombre.

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III Tiene como consecuencia el pago de una cantidad de dinero. Podían pedir la reparación del daño tanto como el propietario como quien tuviese un derecho real sobre la cosa. EL ROBO Y DAÑO CON VIOLENCIA Es el robo cometido con violencia. Reunía las mismas características que el hurto, con la circunstancia agravante de la violencia. La condena impuesta al autor era el pago del cuádruplo del valor que tenía el bien. INJURIA Era todo acto ilícito previsto por la ley que causara un daño a otro en su persona física o moral, tanto los golpes, heridas y maltratos, las ofensas a su honor, su fama y buena reputación... Todos estos hechos daban lugar a una reparación civil a favor de la víctima, reparación que se estimaba en dinero por el ofendido y que se fijaba por el juez en la sentencia. OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASIDELITOS Las obligaciones nacidas de los cuasidelitos conllevan como sanción multas, que varían según el caso. Entre estas están: 1) Effusis et Dejectis: Cuando un líquido arrojado o un objeto sólido caído desde un edificio sobre la vía pública causaba algún daño, el habitante principal del edificio respondía por el doble del valor del daño causado (Siempre que no se lograse determinar quien había sido el culpable, en cuyo caso se aplicaba la Ley Aquilia). 2) Positis Vel Suspensis: Cuando se ha colocado o colgado sobre la vía publica un objeto que podía causar un daño, cualquier ciudadano podía denunciar el peligro y recibía entonces, en recompensa, una multa privada de diez mil sestercios. 3) El juez que “hacía suyo el litigio”, dictando una sentencia injusta, sea por simple falta o dolo, vuelve el pleito contra él, está obligado a reparar el daño causado. Una particularidad de este cuasidelito es que la sentencia dictada por el juez no era modificada, sino que se condenaba al juez a una indemnización. 4) Robos y daños sufridos en naves, hoteles y establos: cuando se ha cometido un robo o sea causado un daño sobre un navío o en una posada u hotel, la víctima puede escoger entre la persecución al culpable si le conoce, o una acción contra el dueño, quien es responsable, a menos que exista una convención en contrario.

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III Esta acción es penal y perpetua, no transmisible contra los herederos, y la multa es el duplo del perjuicio causado. EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen todos una eficacia igual. El Vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida. El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor. 1 Existen dos tipos de modos de extinción de las obligaciones, unas que operan de pleno derecho (ipso jure) y otras que solo producían sus efectos extintivos por vía de excepción (exceptionis ope). Las obligaciones como la propiedad, resisten a la acción del tiempo, son perpetuas. Estos dos derechos, aunque diferentes en sí mismos, se parecen por su naturaleza perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue más que por causas accidentales, sucede lo contrario con los derechos de crédito u obligaciones, pues al acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestación, tiene interés en que le satisfaga su obligación para que en esa forma él incremente su patrimonio. Los derechos de crédito son apreciables en dinero y al deudor le interesa cumplir con su obligación para así desligarse de su acreedor y recobrar su libertad, en esta forma, se dice que hay “solutio”, pues el lazo de derecho que los unía se ha roto. La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular de la obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la obligación. En general, podemos decir que los modos de extinción de las obligaciones han seguido un desarrollo paralelo al de los contratos. EL PAGO Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia, era la finalidad propia de la obligación. En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor, excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor.

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz, a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios. En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma cosa que se había prometido, entregándose esta en su totalidad. El pago tiene por efecto extinguir de pleno derecho la obligación. El cumplimiento de una obligación es un hecho que consiste en la integra, efectiva y oportuna realización de la prestación o debitum, objeto de la obligación. Por consistir toda prestación en un cierto “hacer” genérico se hablaba en términos generales de “satisfacer una obligación” al hecho de su cumplimiento, y como el efecto de satisfacer una obligación era disolver la relación que ligaba a acreedor y deudor los juristas solían hablar de solutio, y como además liberaba al deudor de la prestación, también hablaban de liberatio. El cumplimiento efectivo de una obligación mediante la realización de la prestación correspondiente adquiere caracteres propios dependiendo de la naturaleza de la prestación. En efecto, el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se realiza mediante la constitución del dominio o de un derecho real, empleándose específicamente la voz solutio (pago) para referirse a ella; y el cumplimiento de obligaciones de facere se realiza mediante su satisfactio. En época clásica el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se verificaba mediante su solutio o pago, es decir, mediante cualquier acto formal o real que consistiera en una datio y, por lo tanto, constituyera el dominio de un derecho real. De este modo podían presentarse las siguientes situaciones: Si la prestación es de dare y consiste en constituir el dominio en el acreedor, su cumplimiento se realiza dependiendo de la naturaleza de la cosa objeto de la prestación, de tal manera que si es mancipi requerirá de un acto formal de adquisición dominical (mancipatio), y si es una rec nec mancipi, normalmente mediante traditio. Si la prestación consiste en un pago de dinero, ella se realiza mediante su datio que se denomina numeratio. Si la prestación consistía en la constitución de una servidumbre o un usufructo su cumplimiento se verificaba por la realización del acto apropiado a la constitución sobre la cosa ejecutado por el deudor. (Ej. in iure cessio servitutis). En todos estos casos ha existido un acuerdo previo entre acreedor y deudor en orden a pagar y a recibir el pago, acuerdo que constituye la causa del acto de transferencia, y que siempre es por causa de pago, esto es, solutionis causa.

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III Producto del pago el acreedor se convierte en dueño de la cosa pagada y, en consecuencia, en su poseedor civil pro soluto, y si el deudor que ha pagado no era dueño sólo se convierte en poseedor civil, por lo cual el deudor no ha cumplido efectivamente la prestación y no se ha liberado de ella, supuesto que no ha dado, pero si luego el acreedor pagado llega a adquirir el dominio de la cosa mediante la usucapio pro soluto, entonces se ha cumplido la datio, liberándose el deudor. Si se constituye un derecho real sobre una cosa que no pertenece al deudor, éste no se libera de la obligación y el acreedor nada obtiene, porque tal acto es nulo, aunque en época post-clásica se decía que el acreedor había obtenido la quasi possessio del derecho real y, en consecuencia, podía adquirirla por la longi temporis praescriptio. Si se debía una cosa indivisible a varios acreedores, ella debía ser dada por cuotas (pro indiviso) y si era divisible pro partes. La solutio producía como efecto jurídico la liberación del deudor, y si la obligación era civil tal efecto operaba ipso iure, y si era de origen pretorio también operaba automáticamente, aunque no se decía técnicamente ipso iure. Si no existía obligación (civil o natural) la solutio lógicamente no podía producir efecto liberatorio, porque se había tratado de una solutio indebitum (pago de lo no debido) y quien había pagado podía repetir la cosa o el derecho real mediante la condictio indebiti. ¿Quién puede pagar? El principio básico en relación a quien puede pagar era el siguiente: el naturalmente legitimado para hacerlo es el deudor y sus herederos en proporción a sus cuotas en el haber hereditario. El deudor puede pagar personalmente o por medio de mandatario, siempre que éste actúe a nombre del mandante. Puede también pagar cualquier tercero, tanto contando con la voluntad del deudor, cuanto en contra de ella, y en ambos casos se produce la liberación del deudor. Para que se produzca, en ambos casos, la liberación del deudor es imprescindible que el tercero pague en nombre del deudor y no en nombre propio, pues si lo hacia en su propio nombre habría incurrido en error y habrá pagado lo no debido (solutio indebitum) y, por ende, podría ejercitar la condictio indebiti para repetir lo pagado por error. Este tercero que ha pagado en nombre del deudor, con su voluntado o contra ella, actúa como agente oficioso suyo y, en consecuencia, puede ejercitar en su contra la actio negotiorum gestio para reembolsarse de lo pagado. Delegación para pagar (Delegatio solvendi): el deudor, llamado delegante, podía conferir iussum a otra persona, llamado delegado, para que pagara a un tercero, llamado delegatario que, necesariamente debía ser acreedor del delegante. Cuando el delegado pagaba al delegatario se consideraba pagada la deuda que el delegante tenía para con el delegatario y, en consecuencia, se

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III liberaba de la obligación como si él mismo hubiera efectuado el pago, de modo tal que en este caso la dacion siempre era solvendi causa. ¿Quién puede exigir y recibir el pago? El principio básico es que puede exigir y recibir el pago el acreedor y sus herederos proporcionalmente a sus cuotas en la herencia, liberando de este modo al deudor. El acreedor puede recibir legítimamente el pago, liberando al deudor, personalmente o través de un mandatario a quien especialmente se le encomendó que cobrara la deuda, o el mandatario a quien se había confiado la administración general de todos los negocios, entendiendo los juristas clásicos que el procurador del acreedor tenia siempre la facultad de exigir y recibir el pago de la deuda. Podía también recibir legítimamente el pago el tercero a quien el acreedor mandó (iussum) al deudor que realizara el pago. En una stipulatio solo puede recibir el pago, no exigirlo ni novar la obligación, el adiectus solutionis causa. El adstipulator, tanto para exigir cuanto para recibir pago, y goza de todas las facultades de un acreedor. El pago hecho a una persona distinta de las anteriores, si se había realizado por error constituía una solutio indebitum y, por lo tanto, quien pagaba podía repetir lo pagado mediante la condictio indebiti. ¿Qué debe pagarse? Naturalmente el objeto de la solutio había de ser consistente con el de la prestación de dar debida, de tal manera, tenía que recaer sobre la cosa objeto de la datio o el derecho real del cual se trataba, pues de lo contrario el deudor no resultaba liberado de la obligación. Como la prestación consistía en una datio (rem o ius) el deudor que pagaba debía ser dueño de la cosa, pues si el acreedor que recibía el pago sufría la evicción de la cosa pagada, no se producía la liberación, supuesto que no había existido datio. El objeto del pago debía ser integro, pues el acreedor no estaba obligado a recibir un pago parcial o incompleto, de tal manera que si rechazaba uno ofrecido así no incurría en mora de recibir (del acreedor). ¿Cómo ha de imputarse el pago?

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III Si entre el deudor tiene para con el acreedor diversas obligaciones con prestaciones que recaían sobre objetos similares, una vez que verifica un pago se plantea la cuestión de determinar a cual de todas las obligaciones debe imputarse el pago realizado. Una situación semejante podía plantearse si la deuda generaba intereses, pues había la cuestión de determinar si el pago se imputaba al capital o a los intereses. Los principios que regían la imputación del pago eran los siguientes: El deudor que pagaba podía declarar en el momento del pago a cual de todas sus deudas habría de imputarse el pago, sin que pudiera hacerlo después. Si el deudor nada declara en el momento del pago en orden a la imputación, podía el acreedor hacer la imputación en el momento de la solutio y no después. Si las partes nada habían declarado en orden a la imputación del pago, los juristas daban las siguientes reglas: · El pago debe imputarse a la deuda actualmente exigible, y no aquellas cuya exigibilidad aun pediera, como si hubiera obligaciones a plazo o condicionales. · Entre varias deudas actualmente exigibles, la imputación se verificaba desde la más gravosa y continuaba en orden decreciente con las demás. · Si todas eran igualmente gravosas, la imputación se hacia proporcionalmente a todas ellas. · En todo caso lo pagado se imputaba primero al pago de intereses y luego al pago del capital. ¿Cuándo debe pagarse? En primer término el pago de la obligación sólo puede ser demandado por el acreedor desde el momento en que la obligación se vuelve exigible, es decir, desde que se cumplió el plazo fijado, o se verificó la condición. En toda obligación, aun cuando no se hubiere fijado un plazo para verificar su pago, se entendía comprendido el que era necesario objetivamente para poder verificar su cumplimiento. Naturalmente, el deudor debe realizar el pago también desde el momento en el cual la obligación se tornó exigible, pero además, podía prestarlo aun antes de vencido el término, pues el plazo se entiende concedido en beneficio del deudor, y como tal beneficio puede ser renunciado. ¿Dónde debe pagarse? Los principios que regían la determinación del lugar en el cual había de verificarse el pago el los siguientes:

Profa. Magüira Ordoñez. En el lugar donde había sido convenido por acreedor y deudor.

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Si nada se había acordado y la obligación tenía por objeto una prestación de género[1] ella debía ejecutarse en el lugar del domicilio del deudor. Si nada se había acordado y la obligación era de especie o cuerpo cierto[2] el pago debía verificarse en el lugar ñeque la especie se encontraba, a menos que el deudor dolosamente la hubiera cambiado de situación, en cuyo caso debía pagar donde fuera demandada. Obsignatio y Depositio del Dinero Debido. En ciertos casos el deudor podía colocar el dinero debido dentro de un recipiente debidamente sellado (obsignatio) y depositarlo (depositio) en un edificio público, generalmente en el tesoro de un templo, para que quedara a disposición del acreedor. Los casos en los que el deudor podía realizar esta obsignatio y depositio eran los siguientes: Cuando el deudor ofrecía en tiempo oportuno, integra y completamente el pago del dinero debido a su acreedor y éste se rehusaba a recibirlo, por lo cual incurría en mora del acreedor. Cuando al momento de recibir el pago el acreedor era menor y presentaba tutores que recibieran por él. Cuando el acreedor se encontraba ausente al tiempo de tener que realizarse el pago. Cuando el mandatario del acreedor carecía de facultades para recibir el pago. Cuando no existía certeza respecto de la persona del acreedor. Ej. cuando el acreedor había fallecido y no se sabía quienes eran sus herederos. Datio in solutum (Dación en Pago) En principio, el deudor sólo se liberaba si daba al acreedor la cosa o el derecho debido sobre ella, de tal manera, si ofrecía una distinta el acreedor libremente podía negarse a recibirla sin incurrir en mora del acreedor; pero podía consentir voluntariamente en que se le diera una o varias cosas distintas a la debida, precisamente en substitución de ella (aliud pro alio), constituyendo entonces una datio in solutum (“Dación en Pago”). El efecto de la datio in solutum fue discutido por las dos escuelas de juristas romanos, pues para los proculeyanos la primera obligación subsistía y el deudor únicamente gozaba de una exceptio doli para oponer al acreedor que quisiera cobrarle el pago de lo originalmente debido, y para los sabinianos el deudor se libera ipso iure de su obligación. La opinión de los sabinianos fue la que prevaleció.

Cumplimiento de las Obligaciones de Hacer.

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III Al cumplimiento de una obligación con prestación de facere o no facere se le denomina específicamente satisfactio y, al igual que en caso de las obligaciones con prestación de dare, el cumplimiento disuelve la relación que unía al acreedor con el deudor y libera este ultimo. El cumplimiento de ellas se verifica mediante la realización integra, completa y oportuna del hecho debido, y mediante la exacta observancia de la abstención debida, rigiendo respecto de ambas los mismos principios generales que el caso de las obligaciones con prestación de dare conforme a la naturaleza propia de ellas. LA NOVACION Es la extinción de una obligación preexistente y la simultanea creación de otra, jurídicamente distinta de la primera y que a ella sustituye; debiendo tener la nueva obligación un elemento diferente de la anterior. Este elemento nuevo o diferente podía ser: 1. Cambio de naturaleza de la obligación 2. Cambio de acreedor 3. Cambio de deudor 4. Adición o supresión de una modalidad El efecto de la novación era extinguir de pleno derecho la obligación preexistente, con todos sus accesorios. MUTUO DISENTIMIENTO Es cuando el deudor y el acreedor voluntariamente acuerdan hacer desaparecer la obligación. Este tipo de medio de extinción se aplicaba solo en los contratos consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes; en virtud de que si el acuerdo de las partes era suficiente para crear la obligación, también era suficiente para extinguirla. CONFUSION Para que la obligación exista es indispensable la concurrencia de dos elementos personales: un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo, deudor. Si uno de estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se da cuando se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor, desaparece la dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida de pleno derecho.

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III La confusión se da generalmente por sucesión, es decir, el deudor hereda del acreedor, o viceversa, o una persona de ambos. ACCEPTILATIO (ACEPTILACION) Es un modo de disolver las obligaciones nacidas de una stipulatio o de una dictio dotis que básicamente consiste en la realización del acto contrario a aquel por el cual se constituyo la obligación. Así pues, en ella el deudor pregunta al acreedor si tiene por cumplida la prestación debida, a cuya pregunta responde congruentemente el acreedor, de tal manera que concluido el acto se tiene por liberado el deudor ipso iure. Como la acceptilatio es un acto legitimo no admite plazo ni condición, y si la obligación era solidaria la acceptilatio de uno de los codeudores afecta a todos, y el mandatario requiere facultad especial para realizarla. REMISION DE DEUDA (PACTUM DE NON PETENDO) El pactum de non petendo (pacto de no pedir – remision de deuda -) consistía en un acuerdo informal entre deudor y acreedor en virtud del cual este último declaraba que no reclamara el cumplimiento del deudor, o una declaración de recibo simulado de pago. Se realizaba mediante una pregunta hecha por el deudor, seguida de una respuesta hecha por el acreedor. La remisión de deuda solo extingue obligaciones nacidas de contratos verbales. COMPENSACION Por esta se entiende la extinción simultanea de dos deudas, hasta por su diferencia (o sea, la cantidad de la mayor, menos la cantidad de la menor), por el hecho de que el sujeto pasivo de la primera y es el activo de la segunda, y viceversa. Se trata, pues, de una imputación reciproca de lo que dos personas se deben mutuamente. La compensación es un medio de extinguir las obligaciones en que el deudor y el acreedor son recíprocamente deudores y acreedores entre si. Hasta la época clásica la compensación no opera ipso iure, sino por obra del juez en su sentencia, pero él no está obligado a realizarla. En época post-clásica y en derecho justinianeo se podían compensar obligaciones procedentes de diferentes causa, y se admitía su efecto ipso iure. Para que la misma opere era necesario que ambas obligaciones fuera exigibles. FRAUS CREDITORUM. Delito privado pretoriano que consiste en una ejecución del deudor con intención de hacerse insolvente, o que tienda a agravar su insolvencia. El pretor estableció inicialmente un interdicto

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III fraudatorio para suprimir el fraude, posteriormente se creó la acción pauliana, pudiéndose ejercer también la “actio dolis” y la “restitutio in integrum”. La acción pauliana era ejercida, no por un acreedor aislado, sino por el “curator bonorum vendedarum”, equivalente al síndico actual, y debe tener varias condiciones: 1. El acto fraudulento debe empobrecer al deudor, un acto que evite el enriquecimiento no se considera. 2. El acto, además de empobrecer, debe insolventar al deudor. 3. Se requiere la complicidad de un tercero, el cual puede ser perseguido y contra quien se ejerce la acción. Los terceros aprovechados, si son de buena fe, son condenados al monto de su enriquecimiento, y si son delitos de mala fe, al monto del daño causado. GARANTÍAS DE LAS OBLIGACIONES En Roma, como en la actualidad, los acreedores siempre estuvieron pendientes de buscar una manera de asegurarse que sus deudores siempre cumplieran la prestación. Generalmente los acreedores no quisieron acudir a la ejecución a prorrata de las obligaciones, por lo que recurrieron a la figura de las garantías para lograr cubrir las deficiencias o incumplimientos de sus deudores. Entonces, las garantías de las obligaciones son los refuerzos que el deudor confiere a los acreedores. Hubo en Roma dos clases de garantías, las garantías personales y las garantías reales. Se procederá a analizar cada una de ellas para su mejor comprensión. A.

Garantías Personales:

Son obligaciones accesorias a la obligación principal. Es otro derecho de crédito que el deudor le ofrece al acreedor para dar seguridad de que va a cumplir con la obligación principal. Tuvieron vigencia en Roma durante la época del derecho antiguo, puesto que las relaciones entre personas se basaban en la confianza. Estas garantías las podían constituir tanto el deudor como un tercero. 1.

Garantías derivadas del deudor

a. Arrhas: Es un conjunto de cosas fungibles, generalmente dinero, que una persona entrega a otra para garantizar el cumplimiento de un contrato o como prueba de la celebración de un contrato, siendo éstas de pacto perfecto, o para garantizar el cumplimiento de un contrato futuro, llamadas Arrhas Promisorias.

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III Su efecto jurídico es que, llegado el día, se recibió el dinero pero no se quiere celebrar el contrato; si dicha negativa es por culpa de quien lo recibió, está obligado a devolverlo, de ser culpa de quien lo entregó, lo pierde en favor de su acreedor. b. Cláusula Penal: Es la promesa o acuerdo de entregar una suma de dinero para la realización de un contrato futuro. Se presenta en el siguiente caso: Como el contrato no se ha celebrado, no se puede demandar el cumplimiento del mismo, lo que se puede demandar es la cantidad de dinero prometida. c. Constituto de deuda propia: Es el acuerdo o la manifestación de voluntad de las partes de cumplir con la prestación del contrato ya celebrado bajo otras modalidades de tiempo o de lugar. d. Juramento: Es el acto solemne que el deudor realiza ante una divinidad en presencia del acreedor, para garantizar que efectivamente va a cumplir con la prestación. El juramento sirvió en Roma para que el manumitido garantizara a su antiguo amo el cumplimiento de algún servicio prometido. 2.

Garantías derivadas de un tercero

En derecho, un tercero es una persona que no forma parte de un negocio jurídico, pero que en un momento dado puede formar parte de ella. En el derecho romano, la intervención de un tercero para garantizar el cumplimiento de la obligación se llamó Intercessio, conocida como la institución jurídica que garantiza el cumplimiento de la obligación de un deudor. Puede ser: · Privativa: El tercero, intercedente, asume la obligación del deudor, significa que entre ese tercero y el acreedor se contrae una nueva obligación, por tanto, se está en presencia de una expromissio, a lo que muchos autores llaman novación. · Cumulativa o acumulativa: Es la que realiza el tercero conjuntamente con el deudor principal y el acreedor, por tanto, es la obligación que contrae el tercero con el deudor para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por éste. Se conoció en dos líneas: o

En línea igual al deudor, en la que el tercero se obligaba solidariamente con el deudor.

o En línea subsidiaria, mediante la cual el tercero se obliga para el caso que el deudor no cumpla. Dicen los autores del derecho romano que ésta línea dio origen a tres garantías de un tercero.

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III a. Constituto de deuda ajena: Es la celebración de una nueva obligación de un tercero con un acreedor bajo modalidades distintas de lugar y tiempo. Así como el constituto de deuda propia, es creación del pretor, por tanto, sancionada por la Actio Pecuniae Constituto, que inicialmente tenía una duración de un año, sin embargo, fueron acogidos por el derecho civil. También en principio se constituyó para obligaciones cuyo objeto eran sumas de dinero. El derecho de Justiniano extendió la acción en los casos en que se utilizara el constituto de deuda propia o ajena a cualquier obligación. b. Mandatum pecunia credende: Es lo que los autores denominan mandato calificado, mediante el cual una persona ordena a otra que le obtenga un préstamo, garantizando a través del poder el pago de esa obligación. c. Adspromissio: Es el verdadero origen de la fianza. Es la promesa realizada por un tercero a través de una estipulación para garantizar el cumplimiento de la obligación del deudor. Vivió históricamente tres momentos: i. Sponsio: Es un nexum simplificado, sin realizarse a través de la per aes et libram (pesada del metal). Por tratarse de una formalidad antigua, solo puede ser empleada por los ciudadanos romanos. Es un verbo exclusivo de los romanos, spondere. No transmite la obligación contraída en calidad de garantía a los herederos. Los esponsores se convierten en verdaderos deudores, por lo que están obligados a cumplir con la obligación principal. Son obligados accesorios, tienen que cumplir la misma prestación del deudor principal o con la parte que se haya obligado frente al acreedor. Dicen las fuentes del derecho romano que los esponsores pueden ser considerados como mandatarios del deudor principal. Se dictaron algunas leyes comiciales para regular el funcionamiento de la sponsio. a) Lex Appuleia: Gayo en sus Institutas hace referencia a ella. La misma dispuso que si había varios esponsores, entre ellos se suponía, existía una especie de sociedad, por tanto, si un esponsor cumplía íntegramente la prestación, él tenía contra los demás esponsores la llamada Actio Prosocio. b) Lex Furia et Sponsu: Estableció que la sponsio prescribía a los dos años y ratificó la obligación que tenías los esponsores que no han pagado la deuda, contribuir con su parte al esponsor que pagó totalmente. c)

Lex Ciceria: Ordenaba al acreedor publicar la lista de sus esponsores.

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III d) Lex Cornelia Sponsio: Prohibió a los ciudadanos romanos ser esponsores para el mismo acreedor de obligaciones mayores a 20.000 sextercios. ii. Fideipromissio: Acercándose a finales de la república, la estipulación se hizo extensiva a los extranjeros, admitida ésta, se permitió también que un peregrino pudiese garantizar el cumplimiento pero mediante el verbo fideipromittere. Tanto ésta como la sponsio sirvieron para garantizar obligaciones verbales. No se transmitía a los herederos, por lo demás, todo lo señalado en la sponsio se aplica, incluyendo las leyes comiciales. Tuvieron vigencia durante el derecho clásico y postclásico, siendo sustituida en el derecho de Justiniano por la fideiussio. iii. Fideiussio: No estuvo sometida a las leyes anteriores y, a diferencia, sí se transmitía a los herederos, por tanto, este modo de adspromissio se convirtió en la verdadera garantía personal de un tercero, conocida en la actualidad como fianza. El Código Civil Venezolano consagra la fianza como garantía a partir del artículo 1.804, señalando que quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple. Efectos jurídicos entre el acreedor con el deudor y fiadores, entre el deudor y fiador y fiadores 1.

El acreedor tiene la facultad de exigirle el cumplimiento de la obligación del deudor.

2.

El deudor está obligado a cumplir íntegramente y con la misma prestación que ofreció.

3. El acreedor, así como tiene la facultad de exigirle íntegramente al deudor, también la ejerce sobre los fiadores. 4. El fiador debe cumplir íntegramente, y ante una demanda del acreedor, no le queda más que pagar. El Emperador Adriano concedió el primer beneficio para los fiadores, en el supuesto que la obligación estuviese garantizada por varios fiadores, pues a través del Ius Divisioni, se solicitaba al acreedor que dividiera la deuda entre los varios fiadores. Por su parte, Justiniano concedió el Ius Excusioni, concedido como el beneficio que tiene el fiador de pedir al acreedor que demandara primero al deudor principal y, en caso de no obtener el pago de la deuda, proceder a la ejecución de la fianza.

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III 5. La relación entre los fiadores se encuentra en las llamadas obligaciones solidarias. Se fundamentan en el recurso de regreso. Si el acreedor se niega a transmitirles las acciones al fiador, éste puede intentar ante el magistrado la Actio Doli. B.

Garantías Reales

Consisten en la afectación de bienes patrimoniales o del propio deudor o de un tercero. Frente a las garantías personales constituyen privilegios, teniendo un acreedor una garantía real ya conoce que no va a acudir su crédito a prorrata. Aunque los derechos reales siempre existieron en Roma, se hicieron más frecuentes en la época del derecho clásico, especialmente en el imperio. Según el derecho romano, es la facultad que tiene el acreedor de retener un objeto o, en una época más avanzada, de vender ese objeto para obtener el valor de la prestación de la obligación incumplida. El derecho romano creo estas tres instituciones: 1. Fiducia: Es la garantía real primera en aparecer. Consistía en la transmisión de la propiedad, en principio, de una res mancipi por medio de la mancipatio ode la iure cesio, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación acompañada de un pacto de fiducia, mediante el cual el acreedor se obligaba a retransmitir la propiedad, una vez que el deudor hubiese cumplido con la prestación. Sin embargo, era costumbre que el deudor quedaba en posesión del objeto, esto trajo como consecuencia que el deudor, transcurrido el tiempo establecido para usucapir hiciera uso de la usureceptio y volviera a adquirir la propiedad, quedando el acreedor iluso. 2. Pignus: Consiste en el hecho que el acreedor tuviese en sus manos el objeto de garantía pero sin propiedad, a lo que hoy se le conoce como prenda. La prenda, como garantía, es un contrato real, accesorio, sinalagmático imperfecto, no formal, conmutativo, gratuito, mediante el cual el deudor de la obligación principal o un tercero, entrega un bien, generalmente mueble, al acreedor de la obligación principal, quien se obliga a devolverla al momento en que el deudor o el tercero cumpla con la prestación objeto de la obligación. El acreedor debe custodiar la cosa como un buen padre de familia, debiendo responder por los daños que pudiera ocasionar por su uso o no uso, dependiendo de la propia naturaleza del bien dado en prenda.

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III El artículo 1.837 de la norma sustantiva civil consagra el privilegio de la prenda, entendida según el referido dispositivo como el “… contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.” 3. Hipoteca: Generalmente consistió en una garantía real en la cual el deudor no transmitía posesión ni propiedad, pero constituía a favor del acreedor un derecho real sobre la cosa. Tuvo su origen en las obligaciones surgidas en los arrendamientos de fundos rurales y luego urbanos, constituyéndose, en principio, sobre los Invectae Illatae, es decir, los instrumentos de labranza, los cuales están considerados por el artículo 528 del Código Civil Venezolano como bienes inmuebles por su destinación. Al arrendador se le concedió el Interdictum Salvianum para demandar al arrendatario en el caso de incumplimiento y, por tanto, el arrendador tomaba para sí los instrumentos de labranza. Esta acción solo se intentaba contra el arrendatario y sus herederos. Ya luego, desde el pretorio se concedió la Actio Serviana, mediante la cual se podía perseguir a un tercero que posea los instrumentos de labranza. Ciertamente que la prenda y la hipoteca sustituyeron a la fiducia, aunque ésta era la más segura, sin embargo, en la actualidad, las normas civiles contemplan la prenda e hipoteca como las garantías reales de las obligaciones. Evolución romana de la hipoteca En el derecho clásico estuvo en vigencia la Lex Comissoria, la cual se aplicó en la fiducia, pignus e hipoteca, facultando al acreedor para que retuviera la cosa si el deudor no había cumplido con la prestación. Tanto en la prenda como en la hipoteca se concedió al acreedor el Ius Distrahendi, cuya facultad era la de vender la cosa y disponer del dinero por concepto de la prestación. La Lex Comissoria fue prohibida por Constantino y subsistió el Ius Distrahendi. Para este momento, el Ius Distrahendi constituye un elemento natural de la prenda y de la hipoteca, luego Justiniano lo convirtió en elemento esencial. El procedimiento exigido es que, llegado el día de pago, sin que el deudor cumpla con su obligación, se iniciará la ejecución de la cosa. Se le notifica al deudor y luego de dos años se procede a la venta, sosteniendo que durante ese lapso de tiempo el deudor puede pagar con la obligación principal. En forma general, tanto a la prenda como a la hipoteca se le aplican los siguientes principios: · natural.

Tanto la hipoteca como la prenda sirven para garantizar cualquier obligación, incluso la

·

Profa. Magüira Ordoñez. Se someten a las llamadas cosas enajenables.

·

Son indivisibles.

· subsisten, ·

Dcho. Romano II/Unidad III

Si además el deudor tiene otro crédito a favor del mismo, la prenda o la hipoteca

Puede recaer sobre la universalidad de cosas.

Constitución de prenda o hipoteca 1. Constitución voluntaria: Se constituyen por acuerdos de voluntad entre las partes que celebran el contrato. El derecho de Justiniano permitió que el tutor, curador, procurador o mandatario constituyeran voluntariamente prenda por y para sus representados. 2. Constitución legal: La ley sustituye la voluntad de las partes, por tanto, establece la constitución de la garantía real. Se verificó en los siguientes casos: a. Especiales: Se constituía prenda o hipoteca en los contratos de arrendamiento de fundos urbanos. Todas las cosas del arrendatario constituyen una garantía para el arrendador. En materia de tutela o curatela, los pupilos tienen derecho de hipoteca o prenda sobre las cosas que un tercero obtenga con dinero de aquellos. Los legatarios tienen hipoteca o prenda legal sobre los bienes de los herederos. La persona que presta una cantidad de dinero para que otra persona construya, la hipoteca o prenda recae sobre la propia construcción. b. General: La que tiene el fisco sobre los bienes de las personas que no han pagado tributos o sobre los contratos que los ciudadanos celebren con el fisco. El emperador tiene garantizado el cumplimiento de las obligaciones de los terceros con los bienes de estos. Los bienes del tutor o curador son garantía prendaria o hipotecaria de su pupilo. Los bienes del marido para garantizar la dote de la mujer. Los bienes del pater familiae constituyen garantía de los filius familiae en el manejo del peculio adventicio. Los bienes del marido de la madre entraban en la garantía hipotecaria a favor de los hijos.

Profa. Magüira Ordoñez. Dcho. Romano II/Unidad III La iglesia tuvo garantías sobre los bienes de los enfiteustas y de los superfisiarios. 3.

Constitución judicial: Es la que ordena el juez mediante un juicio.

Extinción de la hipoteca o prenda 1.

Pagando totalmente la obligación principal.

2.

Por confusión.

3.

Por destrucción o pérdida de la prestación, por caso fortuito o fuerza mayor.

4.

Por voluntad de las partes.

Instrumentos de defensa 1. a. prenda.

Actio Pigneraticia Directa: Le corresponde al acreedor de la obligación para demandar la ejecución de la

b. Contraria: El deudor de la obligación para exigir cualquier obligación que el acreedor en cualquier momento tuviese. 2.

Actio Hypothecaria

a.

Directa: La acciona el acreedor para demandar la ejecución de la hipoteca.

b.

Contraria: Igual a la pigneraticia.

3. Senadoconsulto Velleyano: El contenido jurídico es la prohibición que estableció a las mujeres de ser intercedentes o garantes. Éste, correspondió a Claudio en el año 46 d.C. Algunos piensan que es una extensión del senadoconsulto dictado por Octavio cuando prohibió a las mujeres casadas que fueran intercesoras por las obligaciones de sus maridos por varias razones, entre las que contaban su fragilidad al realizar un negocio jurídico en favor de otro, o por la frecuencia de los divorcios o porque las mujeres no tenían derecho a realizar oficios de los hombres. Requisitos para aplicar el senadoconsulto Velleyano ·

Que la mujer constituya una garantía en favor de otro.

·

Que la mujer no realizara el negocio en beneficio propio.

·

Que no haya realizado la garantía o negocio con animus donandi.

Profa. Magüira Ordoñez. No procede el senadoconsulto Velleyano

Dcho. Romano II/Unidad III

·

Si la mujer constituye intercesión para garantizar la dote en favor de una hija.

·

Si la mujer actúa con dolo.

·

Si constituyó intercesión para obtener la liberación de un hijo.

·

Si el acreedor es un menor de 25 años.

El efecto jurídico es la nulidad absoluta de la intercesión, por tanto, si la mujer paga creyéndose obligada, tiene derecho a pedir la repetición. El derecho de Justiniano modificó parcialmente el contenido de este senadoconsulto, permitiendo que la mujer intercediera, ratificando la garantía después de dos años de su constitución en presencia de tres testigos, y si la quería prestar voluntariamente, debía ser en un documento público en presencia de tres testigos. ACTIVIDAD EVALUATIVA 1.-Conforme a lo dado en la clase escrita (guía), Ubicar dentro del ordenamiento jurídico venezolano: valor 8% a) Formas de incumplimiento de las obligaciones. b) Obligaciones nacidas de los delitos c) Formas de extinción de las obligaciones d) Garantías de las Obligaciones. 2. Resolver el siguiente caso práctico: Grupos 1,3 y 5 el caso A; y los grupos 2 y 4 resolver el caso B. Valor : 8% A) Ticio ha decidido vender uno de sus almacenes a Cayo. Convienen el precio de quinientos mil sestercios, así como que Cayo satisfaga tal cantidad seis meses más tarde. Como garantía, Cayo entrega a Ticio un fundo cuya valoración en el mercado excede sobrada-mente del precio estipulado para la venta. Pasados dos meses, Ticio vende a Marco el fundo por setecientos mil sestercios. En este contrato, ambas partes se comprometen a la restitución de sus respectivas prestaciones si Cayo paga la deuda en el plazo convenido; a saber, que Marco le devuelva la nca a Ticio y que este le corresponda con el reintegro de los setecientos mil sestercios cobrados. Marco paga y Ticio le mancipa la propiedad del fundo.) Sucede que Cayo abona en tiempo y forma la deuda que había contraído. Sin embargo, Marco, ante el requerimiento de Ticio solicitándole la restitución del fundo, desoye su reclamo.

Profa. Magüira Ordoñez.

Dcho. Romano II/Unidad III

Pregunta: 1. En el supuesto, ¿ante qué tipo de garantía nos encontramos?2. ¿Con qué acciones contaría Cayo? ¿Podría reivindicar la cosa directamente de Marco?3. ¿Podría decirse que Marco es un tercero de buena fe respecto del negocio en tablado entre Ticio y Cayo B) Mevio debía a Cornelio cinco mil sestercios por un préstamo concedido hacía dos años. Atendiendo a que Mevio había sido condenado en juicio por un hurto de ganado propiedad de Sempronio, Cornelio le pide que, antes de que se proceda a la ejecución del único bien que posee, se lo hipoteque para garantizar la devolución definitiva del préstamo. Pregunta: 1. ¿Consideras ajustada la petición de Cornelio? ¿Qué ventajas le acarrearía la constitución de la hipoteca una vez Sempronio instara la ejecución del fallo expedido a su favor? 2. De consentir Mevio la hipoteca, ¿estaría facultado Sempronio para impugnarla? ¿De qué modo? Estimados alumnos, con esto culminamos la unidad III. Fecha de entrega: AL RESOLVER ME HACEN ENTREGA SOLO POR E MAIL. NO ESTOY CORRIGIENDO LO ENVIADO POR WHATSAPP, debido que tengo inconvenientes con el teléfono. Gracias LA PROFESORA.