El Incumplimiento de Las Obligaciones

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EFECTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

EQUIPO 5 INTEGRANTES: BETANCOURT PERALTA METZLI VALERIA CORTEZ DÍAZ JOAQUÍN CRUZ ARREDONDO EDITH NALLELY LANGO MUNSURI VALEZCA LARA GALINDO JESÚS AARÓN LÓPEZ PÉREZ JOAQUÍN SEGURA OLMOS SHANTAL STIVALIZ

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

1. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 1.1 DERECHOS DE LA VÍCTIMA DE UN HECHO ILÍCITO, CUANDO SE VIOLA UN DEBER JURÍDICO, UN CONTRATO O UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD 1.2 CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA OBLIGACIÓN CONVENCIONAL 1.3 EMBARGO, REMATE Y ADJUDICACIÓN 1.4 ACCIÓN OBLICUA 1.5 ACCIÓN PAULIANA 1.6 ACCIÓN CONTRA LA SIMULACIÓN 1.7 SANEAMIENTO POR EVICCIÓN 1.8 SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS 1.9 RESOLUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1.9.1 RECISIÓN 1.9.2 FACULTAD DE RETENCIÓN 1.10 PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS 1.11 RESPONSABILIDAD 1.11.1 SUBJETIVA 1.11.2 OBJETIVA

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1.11.3 POR RIESGO CREADO 1.11.4 DERIVADA DEL RIESGO PROFESIONAL 1.12 CONSECUENCIAS DE LA RESPONSABILIDAD 1.12.1 CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN. 1.12.2 FORMAS DE INDEMNIZAR 1.12.3 CLASES DE INDEMNIZACIÓN 1.13 EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD 1.14 TEORÍA DE LOS RIESGOS. CONCLUSIONES

FUENTES

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INTRODUCCIÓN A lo largo de 4 unidades hemos aprendido que son las obligaciones, sus fuentes y los efectos que surgen cuando formamos parte de una; es importante conocerlos ya que las obligaciones están todo el tiempo presentes en nuestra vida cotidiana, día con día formamos parte de ellas aún sin darnos cuenta, cómo ya hemos visto existen obligaciones que no están reguladas por nuestro Derecho y otras que sí, en ésta unidad nos daremos a la tarea de conocer y analizar cuáles son los efectos que surgen cuando por alguna razón incumplimos alguna de las obligaciones que se encuentran contempladas en nuestro Código Civil. No está de más dar una pequeña introducción con las definiciones que estudiaremos más adelante, como que es el incumplimiento su terminología “non performance”. Que significa no ejecución o inejecución por lo que podremos decir que el incumplimiento es la falta del cumplimiento de las partes que son parte de cualquier obligación contractual, es decir cualquier contrato. El estudio y reflexión de ésta unidad es fundamental dado que cómo hemos mencionado las obligaciones forman parte de nuestra vida y al tener una formación cómo juristas es nuestro deber conocer, analizar, identificar e incluso debatir los efectos legales que surgen cuando estás se incumplen. A continuación expondremos los diferentes tipos de circunstancias que pueden generar el incumplimiento, así como también las diferentes responsabilidades, cargas, consecuencias y efectos que se generan o no con el mismo. Después del análisis y la comprensión de ésta unidad podremos detectar el tipo de coerción que surge con el incumplimiento o incluso si al incumplirse surge alguna o no.

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El Incumplimiento de las Obligaciones. El incumplimiento es un hecho negativo, es la abstención de entregar la cosa debida o de realizar la prestación que se adeuda, así como la realización de la presentación que el deudor debía omitir. Este incumplimiento se puede dar de tres formas: Individual, individual respecto a terceros y el colectivo. Asimismo tenemos los presupuestos del incumplimiento de las obligaciones y que esto se podría entender que la obligación debe ser líquida y exigible, a fin de que el deudor deba cumplir. La liquidez de la deuda significa que sea de importe determinado, pues si la prestación a cargo del deudor está indeterminada, éste se verá impedido para ejecutarla y, por tanto, es imposible que incurra en incumplimiento. Mientras que la exigibilidad consiste en que el deudor no dispone de una excepción perentoria o dilatoria que le permita dejar de cumplir, dichas deudas son de plazo cumplido o de condición realizada. El incumplimiento es el hecho generador de la responsabilidad civil contractual y también es causante de la ejecución forzada. La responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar el daño pecuniario que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída, esto es, pagar la indemnización moratoria o la compensatoria. 1.1 DERECHOS DE LA VÍCTIMA DE UN HECHO ILÍCITO, CUANDO SE VIOLA

UN

DEBER

JURÍDICO,

UN

CONTRATO

O

UNA

DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. De acuerdo al Tratado Elemental de Derecho civil, Las Obligaciones, de Planiol; “El deudor debe cumplir su obligación en el plazo y forma convenidos. Si no la cumple así, se encuentra bajo ciertas condiciones, en mora, y este estado implica para él diversas consecuencias. Además, si persiste en su negativa de cumplir con sus obligaciones, la ley concede al acreedor el derecho y los medios de exigir su cumplimiento; en defecto de una ejecución voluntaria, el acreedor puede recurrir a los tribunales demostrando su derecho, después de lo cual, el Estado pondrá a su disposición la fuerza social, para obtener el cumplimiento efectivo de tales obligaciones. Ésta es la ejecución forzosa”.

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Cuando el deudor no paga y la obligación se hace exigible por tener un plazo determinado, o bien, porque se cumplan los requisitos legales para ello, se incurre en mora, que tiene en el derecho las siguientes consecuencias:   

Dar lugar a la acción llamada rescisoria (en los contratos). Exigir el cumplimiento exacto de la prestación no cumplida. Originar la indemnización llamada moratoria; es decir, el pago de los daños y perjuicios que se causen al acreedor por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

El acreedor tiene una doble acción: O exigir el cumplimiento, o la indemnización compensatoria. En la primera, el acreedor persigue el pago exacto de la prestación debida. En la indemnización compensatoria exige una reparación por daños y perjuicios que puede ser o no un equivalente en dinero de la prestación no cumplida; pero además de esta doble acción que se traduce en el cumplimiento o en el pago de daños y perjuicios compensatorios, el acreedor tiene derecho a exigir una indemnización moratoria, es decir, el pago de daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación. “Cuando la obligación queda incumplida total o parcialmente es esencial para determinar las consecuencias de orden jurídico tener en cuenta la causa que dio lugar al incumplimiento, pues si bien por incumplimiento se quiere significar generalmente el que es imputable al deudor, el concepto más amplio del mismo abarca todo caso de inejecución. Y así como hay causas de incumplimiento imputables al deudor y causas que son ajenas a su voluntad, hay causas que determinan la inmediata extinción de la relación obligatoria y causas que transforman ésta sustituyendo el objeto originario de la prestación por la indemnización de daños y perjuicios o añadiendo ésta a aquél, según se trate del incumplimiento total o parcial.” (Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, V. II Madrid, 1931). 2. Requisitos. Para que el acreedor pueda exigir la indemnización compensatoria se requiere: 1) Que el deudor incurra en mora. 2) Que se le causen daños y perjuicios.

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3) Que en algunos contratos exista una culpa que generalmente será en la custodia de las cosas. De estos tres requisitos, en el derecho moderno se ha eliminado el último. Siguiendo la teoría de Josserand (Cours de Droit Civil Positif Francais), nuestro Código Civil ya no exige el elemento “culpa contractual” para la procedencia de la responsabilidad civil compensatoria y moratoria. Es decir, en la actualidad todo incumplimiento, cuando el deudor incurre en mora y causa daños y perjuicios, da derecho al acreedor a exigir el pago de una indemnización compensatoria, o el de una indemnización moratoria por el retardo, excepto cuando la ley exija expresamente culpa en el deudor. Según la doctrina tradicional, se requería: 1.

Que el deudor incurriera en mora.

2.

Que causara daños y perjuicios a su acreedor y,

3.

Que existiera una culpa contractual.

“La violación de un derecho de crédito puede consistir en hacerse imposible el cumplimiento o el cumplimiento del modo pertinente, en retrasarse la prestación de un modo contrario a derecho, o en obrar de otra manera en contra de la obligación; a este último caso se le suele calificar modernamente (aunque sin pleno acierto) de violación o infracción positiva del contrato. “Pero en todos estos casos, sólo ha lugar a una responsabilidad si la circunstancia (la conducta u otro acontecimiento), que opera la violación del crédito “es imputable” al deudor, cuando éste es responsable de algún modo de los efectos dañosos de esa circunstancia. 1.2 CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA OBLIGACIÓN CONVENCIONAL Ejecución Forzado Esta ocurre cuando el acreedor víctima del incumplimiento solicita la intervención del órgano jurisdiccional para que se coaccione al deudor, a fin de obtener por la fuerza la ejecución de la presentación a cargo que ha dejado de cumplir. Esto puede ser obteniendo la misma o una equivalente. Si se obtiene la misma prestación, será un cumplimiento forzado en naturaleza, la cual consistirá en una

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indemnización moratoria; si no es posible la ejecución de la prestación, originalmente debida, entonces será un cumplimiento por equivalente y que consiste en una indemnización compensatoria. Ejecución forzada en obligaciones de dar, hacer y no hacer. En las obligaciones de dar, hay que distinguir si el objeto es una cosa fungible o individualmente determinada. En las obligaciones de hacer, se deben distinguir dos casos, según que la prestación de hacer pueda ejecutarla cualquier persona o sólo el deudor en atención a sus personales aptitudes. En el primer caso, si el hecho lo puede realizar cualquier individuo, el acreedor tiene el derecho de pedir que a costa del deudor se ejecute por otro. Por otro lado el hecho sólo es posible que lo ejecute el deudor, en consideración a sus conocimientos o cualidades personales, no será posible la substitución, en consecuencia no podrá ejecutarlo otra persona distinta al deudor. En las obligaciones de no hacer, el cumplimiento forzado es por equivalente, mediante una indemnización compensatoria para reparar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. 1.3 EMBARGO, REMATE Y ADJUDICACIÓN Medio de ejecución forzada por el cual un acreedor hace poner en manos de la justicia los bienes de su deudor, a fin de obtener de ellos que se le pague lo que se le debe. El embargo requiere que previamente se haya despachado (es decir, ordenado judicialmente) la ejecución frente al deudor por una cantidad concreta de dinero. A su vez, el embargo es el presupuesto del resto de la actividad jurisdiccional de ejecución, que, en lo sucesivo, afectará sólo a los bienes del deudor sobre los que se ha trabado embargo, quedando el resto de su patrimonio ajeno a la misma. La adjudicación por remate judicial es un acto por el cual se transmite formal y materialmente la propiedad de un bien en favor del adjudicatario y tiene la naturaleza de una venta forzosa; por lo que la propiedad se genera con la declaración judicial de adjudicación del bien, existente en un procedimiento de ejecución de sentencia. Esto es así, porque ya ha sido dilucidado en sentencia

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firme que el deudor fue vencido y con motivo de los créditos a favor del ejecutante, se procedió al remate del bien hipotecado, el cual se adjudicó aquél. Ahora bien, a fin de que el ejecutante pueda tener posesión del bien adjudicado deben observarse las reglas de ejecución de sentencia previstas en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, los cuales disponen que cuando en sentencia se adjudica un bien, una vez consignado el precio, el Juez firmará la escritura en que se formalice la adjudicación fincada en favor del adquirente ante el notario que designe y, una vez otorgada, dará al comprador los títulos de propiedad, apercibiendo al deudor para que las entregue. El adjudicatario debe cumplir con el requisito de inscripción que deriva de protocolizar ante notario la adjudicación habida y hacer del conocimiento de ese dominio a terceros interesados lo cual tiene por finalidad otorgar publicidad al acto de adjudicación. 1.4 ACCIÓN OBLICUA También llamada subrogatoria, es la acción mediante la cual el acreedor ejercita los derechos de su deudor, cuando los créditos de éste consten en título ejecutivo y haya rehusado ejercitarlos. Causa: Es la renuncia tácita del deudor de sus derechos, con lo que se provoca o aumenta su insolvencia. Elemento: 

Que el crédito del deudor inactivo conste en un título ejecutivo.



Que el deudor rehúse ejercitar sus acciones

Fundamento: Se funda en la responsabilidad patrimonial del deudor, se responde del cumplimento de las obligaciones con todos los bienes, salvo con los que son inalienables o inembargables, mediante esta acción se protege al acreedor de la inactividad dolosa del deudor. Beneficio de la acción:

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Es individual y no colectivo, porque sólo favorece al acreedor que la ejercitó. Cesación: Puede cesar si el tercero demandando paga al demandante el monto de su crédito. 1.5 ACCIÓN PAULIANA Se demanda la ineficiencia de los actos del deudor celebrados en perjuicio de los acreedores cuyos créditos son anteriores a dichos actos; ineficiencia que afectará tales actos perjudiciales sólo hasta el importe de esos créditos y en beneficio de los acreedores que lo ejercitaron. Elemento:    

Que el deudor ejecute actos que disminuyan su patrimonio. Que los actos que disminuyen el patrimonio perjudiquen al acreedor. Que los actos reductores del patrimonio del deudor sean reales. Que el acto del deudor sea gratuito.

1.6 ACCIÓN CONTRA LA SIMULACIÓN La simulación de los actos jurídicos es una dualidad de convenciones, en la primera las partes declaran bilateralmente, con falsedad y publicidad lo que en realidad no han convenido; en la segunda manifiestan privada y secretamente entre ellas lo que verdaderamente han convenido, entonces, el acto simulado es aquél en que las partes declaran falsamente lo que en realidad no se ha convenido entre ellas. Elemento:   

El fin de engañar a terceros. El acto secreto El acto sostenible, que es la declaración falsa y pública de las partes.

Características:  

La divergencia intencional entre la voluntad y su declaración Las partes quieren la apariencia del negocio para engañar a los terceros.

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Clases de simulación:  

Absoluta: cuando no tiene nada de real, se celebra el acto ostensible, pero en el acto secreteo, pues solo es aparente. Relativa: en el acto secreto se conviene que los efectos jurídicos verdaderos serán distintos a los que corresponden al ostensible, es decir, en el acto ostensible se celebra aparentemente un contrato, pero en el acto secreto se conviene realmente un contrato celebrado es otro distinto.

Diferencias entre la acción Pauliana y Simulación. Las acciones pauliana y de simulación, difieren por su objeto y naturaleza, por las condiciones de su ejercicio, por las personas que pueden promoverlas, y por sus efectos: la acción pauliana tiende a destruir actos reales, revocando el fraudulento que el deudor ha realizado verdaderamente; la acción de simulación se propone descubrir actos ficticios o inexistentes, pues el acto simulado estrictamente no existe; la acción pauliana exige la concurrencia de dos elementos: el consilium fraudis, que se demuestra comprobando que el actor ha obrado con ánimo de disminuir su solvencia, en perjuicio de sus acreedores, y el eventus damni, que implica la demostración de que el acto fraudulento, se ha derivado un perjuicio para los acreedores; en cambio, quien promueve la acción de simulación, no necesita demostrar que la misma fue fraudulenta, ya que la acción sería admisible, aunque el acto hubiera sido lícito; el único requisito necesario para ejercer la acción de simulación, es la existencia de un interés, el cual puede consistir en el peligro de perder un derecho o de no poder utilizar una facultad legal. Difieren asimismo estas acciones, por razón de la calidad de las personas que pueden intentarlas, ya que la pauliana corresponde únicamente a los acreedores anteriores al acto fraudulento, en tanto que la simulación aparece como hecho expreso para los tribunales bajo condición, quienes encuentran la defensa de su futuro derecho, en la declaración anticipada de la simulación. Por lo que ve a sus efectos, cabe decir, que la acción pauliana rescinde o revoca el acto, con el fin de reparar el daño sufrido; no ataca el acto por entero, sino sólo en la parte que perjudica a quien entabla la acción; la acción de simulación tiene por fin el reconocimiento o declaración de la inexistencia de un acto, declaración que ataca por entero, puesto que no es posible considerar fingido un acto en su mitad o en su tercera parte y verdadero en lo demás. Finalmente, en tanto que la acción pauliana es susceptible de desaparecer por prescripción, la declarativa de simulación es imprescriptible, ya que en el primer caso se trata de un acto real,

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verdadero, que se anula por haberse efectuado en fraude y perjuicio de los acreedores, y la acción de simulación, en cambio, ataca un acto aparente, ficticio, que mientras subsiste en esa forma fingida, puede ser declarado inexistente. 1.7 SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Las obligaciones de dar implican las siguientes clases:    

Traslativas de dominio. Traslativas del uso o goce temporal de una cosa. De restitución de cosa ajena. De pago de cosa debida.

Al primer grupo, obligaciones de dar traslativas de dominio, corresponden a los contratos de compraventa, permuta, donación, mutuo y sociedad; en todos ellos encontramos que hay una trasmisión del dominio. Al segundo grupo, obligaciones de dar traslativas del uso o goce temporal de una cosa, corresponden los contratos de arrendamiento o comodato. Al tercer grupo, obligaciones relativas a restitución de cosa ajena, corresponden el depósito, el mandato, el mismo arrendamiento o comodato, en los que el deudor debe, a la terminación del contrato, restituir un bien ajeno. Desde este punto de vista del depositario tiene una obligación de dar que consiste en devolver la cosa ajena, lo mismo que el arrendatario o el comodatario. Por último el cuarto grupo, u obligaciones que comprenden el pago de cosa debida, corresponden aquellos contratos como el mutuo, en que el mutuario tiene la obligación de pagar una cosa que adeuda. De estas cuatro clases de obligaciones de dar, la primera, o sea, la que se refiere a la trasmisión del dominio de las cosas, presenta problemas especiales cuando el enajenante no cumple debidamente su obligación consiste en trasmitir el dominio al adquirente. Puede haber un incumplimiento total, porque el enajenante no sea dueño de la cosa y, por consiguiente, no trasmita el dominio al adquirente, o parcial, porque trasmita una cosa, de la que tiene solo parte o derechos de copropiedad, o bien, una cosa gravada, o con vicios o defectos ocultos que la hagan inútil para el uso natural al que debe destinarse. Este incumplimiento total

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o parcial en el enajenante da lugar a dos formas de responsabilidad civil: la responsabilidad por evicción y la responsabilidad por vicios o defectos ocultos. Definición de la evicción.- Hay evicción cuando el que adquiere una cosa es privado en todo o en parte de ella, por sentencia ejecutoriada y en razón de un derecho de tercero anterior a la adquisición. Es decir, la evicción se presenta cuando el enajenante dispone de una cosa que no es suya, o que sólo parcialmente le pertenece. Todo caso de evicción supone la enajenación de una cosa ajena, o perteneciente en parte al enajenante; o bien, de cosa sobre la cual sólo tiene derecho de copropiedad, o que se encuentre gravada con algún derecho real o embargo y se oculte ese gravamen. ¿Cuándo hay evicción? La evicción propiamente dicha es la pérdida de un derecho, como consecuencia de una sentencia. El comprador es condenado a abandonar, total o parcialmente, la cosa que se le había vendido. La palabra “evicción” se deriva del latín e-vincere, evictus, que designaba una derrota judicial.” (Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil, Teoría General de los Contratos). En el Código Civil se da la definición que se menciona y que corresponde exactamente a la que proporciona la doctrina desde el derecho romano. Dice el artículo 2119: “Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.” “Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada”. “El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato”. De esta definición se desprenden los siguientes elementos: a) La evicción sólo se presenta en las obligaciones de dar traslativas de dominio. b) Requiere que el adquirente sea privado total o parcialmente de la cosa enajenada. c) Que esa privación se deba a una sentencia ejecutoriada, y d) Que en la misma se reconozca un derecho de tercero anterior a la adquisición.

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No habrá evicción cuando el adquirente sea privado por vías de hecho de la cosa enajenada, o por medio de resoluciones judiciales que no impliquen sentencias ejecutoriadas. Si es privado por vías de hecho de un tercero, habrá una molestia en su posesión, pero no evicción. El enajenante no está obligado a responder de la evicción, sino cuando por una sentencia ejecutoriada se declara que la cosa pertenece a un tercero y por consiguiente, se le priva de la propiedad al adquirente. Todo ataque que signifique vías de hecho, puede ser repelido, por el adquirente, mediante los interdictos o las acciones posesorias, según se trate de raíces o de bienes muebles. El enajenante está obligado a garantizar una posesión pacífica al adquirente, y si los ataques de tercero implican falta de cumplimiento a esta obligación, podrá exigirse el pago de daños y perjuicios, pero no habrá evicción. Tampoco la habrá, cuando el adquirente sea privado de la cosa por una resolución judicial que no sea sentencia ejecutoriada. En el Código Procesal se regula para los interdictos de retener y de recuperar la posesión, un procedimiento sumario, y existe la posibilidad de obtener la cosa, cuando el poseedor es despojado de ella, por medio de una resolución que no juzga de la propiedad. De tal manera que el adquirente que se ve privado de la cosa por esta resolución que no prejuzga sobre el dominio, no puede considerar que sufrió evicción, porque ésta requiere que haya sentencia ejecutoriada que le prive de la propiedad. Casos asimilados a la evicción.- A la evicción propiamente se asimila: 

  

1º. El caso en que el comprador sucumbe al demandar él mismo a un tercero, en cuyo poder se encuentre la cosa o que ejercite algún derecho sobre ella. 2º. El caso en que, para evitar un juicio inútil, abandone voluntariamente la cosa, cuando sea evidente el derecho del propietario que la reclama. 3º. El caso en que, siendo demandado por un acreedor hipotecario, conserve la cosa pagando al acreedor 4º. El caso en que conserva la cosa por otro título distinto que la compra que había celebrado, por ejemplo, por haber heredado al verdadero propietario.

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En ninguno de estos casos, cumple el vendedor su obligación de procurar al comprador, en virtud de la venta, la propiedad de la cosa; o bien, la ha perdido el comprador, o bien, la conserva por otra causa.” (Planiol ob. cit.) Según el artículo 2119, la evicción puede ser total o parcial. La total se presenta cuando el adquirente es privado absolutamente de la cosa, es decir, cuando el enajenante vende una cosa ajena. La evicción parcial ocurre en los siguientes casos: 1º. Cuando el enajenante simplemente es copropietario o dueño en parte y enajena la cosa como si le perteneciera en exclusivo dominio. La evicción en este caso tendrá por objeto que el copropietario preterido obtenga el reconocimiento de la copropiedad y, por tanto, que el adquirente vea reducidos sus derechos a los de simple copropietario sobre parte alícuota, lo que se declare que tiene sólo el dominio sobre una fracción localizada de la cosa. 2º. Cuando el enajenante oculta un gravamen o derecho real sobre la cosa. Puede ocurrir que no manifieste la existencia de una servidumbre voluntaria no aparente, porque si lo es, no se tratará de un gravamen oculto. En estas condiciones, el enajenante debe responder parcialmente de la evicción, indemnizando en la medida del valor del gravamen oculto, o bien, sufriendo la rescisión del contrato. Efectos de la evicción. (El saneamiento). En el derecho civil se ha conservado esta locución latina, para considerar que siempre que el adquirente sea vencido en juicio, en razón de un derecho de tercero anterior a la adquisición, el enajenante debe responder indemnizando al adquirente con el valor de la cosa, los gastos del contrato, los del juicio de evicción y con el pago de la mejoras útiles y necesarias. Si procedió de mala fe, además de estas indemnizaciones, debe pagar, a elección del adquirente, el precio que tuvo la cosa en el momento de la enajenación, o en el momento en que sufra evicción (porque la cosa puede tener un mayor valor cuando se dicta la sentencia que causa ejecutoria), así como el de los daños y perjuicios. Además, el enajenante debe pagar las mejoras voluntarias o de mero placer que hubiere hecho el adquirente en la cosa. En el artículo 2126 se determina la responsabilidad de enajenante cuando proceda de buena fe, y en el 2127 se agrava la misma cuando proceda de mala fe. Los preceptos: “Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción: I. El precio íntegro que recibió por la cosa; II. Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente; III. Los 15

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causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe.” “Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes: I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción. II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa; III. Pagará los daños y perjuicios”. Por saneamiento se entiende el pago que haga el enajenante al adquirente de todas las prestaciones mencionadas. 1.8 SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS Responsabilidad por vicios ocultos de la cosa enajenada.- El enajenante debe garantizar una posesión útil al adquirente; por consiguiente, responde de los vicios o defectos ocultos de la cosa que la hagan impropia para los usos a que naturalmente se le destine, y que de haberlos conocido el adquirente, no habría hecho la adquisición o habría pagado un precio menor. El artículo 2142 en términos muy generales impone la mencionada responsabilidad para todos los casos de enajenación en los contratos conmutativos, no así en los aleatorios, pues en éstos, por su propia naturaleza, se debe correr un riesgo que bien puede comprender el estado de la cosa misma. El mencionado precepto estatuye: “En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se le destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al haberlo conocido al adquiriente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.” Esta responsabilidad no es otra cosa que una forma de incumplimiento parcial de la obligación. El enajenante no cumple debidamente su prestación, si no entrega una cosa en condiciones de prestar el uso natural o el convenido; cuando la cosa adolezca de un vicio o defecto oculto, la prestación no se realiza en la forma estipulada, o bien, en la forma que de acuerdo con la ley deba cumplirse. Se trata, por consiguiente, en la responsabilidad por vicios o defectos ocultos, de una violación al principio, de exactitud en la sustancia de la cosa debida. Requiere la ley que los vicios sean ocultos y que hagan la cosa debida. Requiere la ley que los vicios sean ocultos y que hagan la cosa impropia para los usos convenidos, o a los que naturalmente se le destine. En consecuencia, no existe vicio si éste es

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manifiesto, o bien, si a pesar de ser oculto, el adquirente tenía conocimiento del mismo, o debía tenerlo por ser perito en la materia. 1.9 RESOLUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Nuestro código no reglamentó los riesgos en el caso de las condiciones resolutorias y como lo dice Borja Soriano, las anteriores reglas de la condición suspensiva son aplicables a la condición resolutoria, adoptando la regla de la cosa parece para el deudor (Borja Soriano, Manuel, op. Cit., pág. 1057). Sin embargo, si se trata de transmitir la propiedad de una cosa, ésta perece para el dueño. La resolución de la obligación por incumplimiento. 1.-Pacto comisorio tácito. Se denominó pacto comisorio a la cláusula del contrato, por las cuales las partes convienen en que será resuelto el contrato, si una de las partes no cumple con la obligación. 2.- La facultad de resolver en las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger, entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de los daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Artículo 1949 C.C. En nuestro Derecho, la resolución es una facultad implícita, es decir tácita; el perjudicado tiene el derecho de exigir entre el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato; en cualquiera de ambos casos, también tendrá el Derecho a exigir el pago de los daños y perjuicios; y, por último, el acreedor podrá optar por la resolución aunque hubiera iniciado judicialmente el cumplimiento del contrato, cuando este es imposible. Sin embargo, hay que aclarar que la facultad de resolver, aunque es implícita, la fija la ley reconociendo ese derecho de los particulares.

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1.9.1 RECISIÓN Entre la rescisión y la nulidad existen diferencias esenciales, pues mientras aquélla concluye con los efectos de un contrato válido, ésta declara la cesación de esos efectos, porque no haya habido contrato o porque esté viciado por alguno de los motivos señalados en la ley. Tradicionalmente, la rescisión es distinta de la nulidad, hasta el punto de que el tratadista Bonnecasse declara que esas acciones son opuestas y aún contradictorias, lo que es evidente, ya que no pueden ejercitarse simultáneamente la rescisión de un contrato, que supone su validez, y la nulidad del mismo, que supone su invalidez. 1.9.2 FACULTAD DE RETENCIÓN El acreedor que detenta una cosa ajena está autorizado para no restituirla hasta que su deudor, que es el propietario de la cosa, le pague lo que le debe con motivo de ella; es un procedimiento que no persigue impugnar un acto del deudor, sino únicamente es un recurso para proteger al acreedor de un posible incumplimiento de su deudor. Extensión del derecho de retención:  

Tesis limitativa: el derecho de retención sólo procede en los casos que establece la ley. Tesis de aplicación extensiva: es procedente el derecho de retención, aun en los casos no previstos por la ley, siempre que el detentador de la cosa sea acreedor del deudor con motivo de la cosa retenida, pues solo se trata de asegurar el cumplimiento de la obligación que tiene por objeto la cosa que se retiene.

Solución: este problema se resuelve mediante la aplicación de dos principios.  

El principio que reza: “Lo que no está prohibido está permitido”. El principio de la aplicación analógica, según el cual, “donde hay la misma razón hay la misma disposición”.

El derecho de retención sólo está prohibido para casos específicos (contratos de depósito y comodato); por tanto, en los demás supuestos está permitido.

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Naturaleza Jurídica No es un derecho real, porque le faltan los atributos de este derecho, carece de la facultad de persecución y, como antes se vio, hay casos en los que el derecho de retención se refiere a bienes determinados en género. 1.10 PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Como consecuencia de haber ocasionado un daño, sea moral o material se tiene una responsabilidad que el juzgador deberá cuantificar según se haya hecho intencionalmente, por negligencia u obrando sin culpa, como es el caso de la responsabilidad objetiva. Daño. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. Artículo 2108 C.C Daño Compensatorio: son la pérdida o menoscabado sufrido en el patrimonio del acreedor por el absoluto incumplimiento de la obligación. Daño Moratorio: son la perdida que sufre el patrimonio del acreedor por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Perjuicio. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. Artículo 2109 C.C Perjuicio Compensatorio: privación de la ganancia lícita causada por el absoluto incumplimiento. Perjuicio Moratorio: privación de la ganancia lícita ocasionada por el retardo en el cumplimiento. En el incumplimiento de las obligaciones puede pagarse el perjuicio por la privación de las ganancias licitas por el incumplimiento de la obligación derivados del contrato de prestación de servicio. 1.11 RESPONSABILIDAD Desde el punto de vista jurídico y en el caso de los actos ilícitos civiles, son comportamientos que dan origen daños, casi siempre indemnizables en vía contractual, llevan aparejada una sanción en reparar el daño causado, a través de una indemnización o un resarcimiento. 19

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La responsabilidad se da cuando una persona no cumple una obligación, por no haber realizado o abstenerse de realizar una conducta determinada lícita o ilícita, y como consecuencia causa daños y perjuicios a otra o a sus bienes, por lo que tendrá la obligación de responder. Los elementos de la responsabilidad civil son: 

El daño debe de ser cierto, puede ser material o moral.



La relación de causalidad; lazo o relación directa de causa efecto entre el hecho generador de la responsabilidad y el daño. 1.11.1 SUBJETIVA

Se origina cuando por hechos culposos, lícitos o ilícitos se causan daños. En términos generales, se estima que la responsabilidad extracontractual nace de un hecho no sólo ilícito sino también culpable; es decir, que el agente productor del daño ha de haber actuado con negligencia o culpa. De ahí que la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, o fundada en el criterio de la voluntariedad de la acción, sea denominada también responsabilidad por culpa. La culpa no deriva del resultado del acto sino del conocimiento que se tenga, antes de realizarlo, de su carácter ilícito. En todo caso, el autor de la ilicitud responde siempre del daño, con independencia del grado de negligencia. Los elementos de la responsabilidad subjetiva: 

Un hecho ilícito



Un daño (en sentido amplio daños y perjuicios)



La relación entre culpa (intencional o imprudente) y el daño. 1.11.2 OBJETIVA

Es una fuente de obligaciones reconocida en algunos códigos de este siglo, por virtud de la cual, aquel que hace uso de cosas peligrosas, debe reparar los daños que cause, aun cuando haya procedido lícitamente. En el caso de la responsabilidad objetiva, se parte de la hipótesis de que la fuente de obligaciones es el uso lícito de cosas peligrosas, que por el hecho de causar un daño, obligan al que se sirve de ellas, que puede ser el propietario, el usufructuario, el arrendatario, o el usuario en general, a reparar el daño causado. 20

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Elementos de la responsabilidad objetiva. Los elementos que podemos precisar en esta nueva fuente, producto principalmente del maquinismo y de la industria moderna, son los siguientes: 

El uso de cosas peligrosas.



La existencia de un daño de carácter patrimonial.



La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.

Diferencias entre la responsabilidad subjetiva y objetiva. Así, el que es ocasionado por la comisión de los actos ilícitos genera obligaciones en atención a la conducta de la persona a la que le es imputable su realización, pudiendo identificar a este tipo de responsabilidad como subjetiva, por contener el elemento culpa; también genera responsabilidad el daño causado por terceros y, en este caso, aun cuando no existe vínculo directo entre el que resulta obligado y el que realiza la conducta, el nexo surge de la relación que existe entre unos y otros, y así los padres responden de los daños causados por sus hijos, los patrones por los que ocasionen sus trabajadores y el Estado por los de sus servidores; por último, resulta diferente el caso en que, aun en ausencia de conducta, surge la obligación por el solo hecho de ser propietario de una cosa que por sus características peligrosas cause algún daño. 1.11.3 POR RIESGO CREADO En la teoría del riesgo creado se exige para que nazca la responsabilidad: 

El uso de una cosa peligrosa o el ejercicio de actividades reputadas por la ley como peligrosas.



La realización de un daño.

Una relación de causa a efecto entre la cosa o actividad peligrosas y el daño causado. No se toma en cuenta en esta teoría el elemento subjetivo de la culpa imputable al agente. Por otra parte, hay cosas que por su naturaleza inflamable o explosiva son de muy peligroso manejo y aunque se proceda cuidadosa y diligentemente, pueden

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producir efectos dañosos no sólo para el que los usa, sino también para los demás, creando así un riesgo para todos. 1.11.4 DERIVADA DEL RIESGO PROFESIONAL Artículo 1935. Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deben pagar la indemnización correspondiente, según que hayan traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrón contrate el trabajo por intermediario. Artículo 1936. Incumbe a los patrones el pago de la responsabilidad que nace de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, independientemente de toda idea de culpa o negligencia de su parte. Artículo 1937. El patrón no responderá de los accidentes del trabajo, cuando el trabajador voluntariamente (no por imprudencia) los haya producido. 1.12 CONSECUENCIAS DE LA RESPONSABILIDAD De esta obligación especial que nace por el incumplimiento de las obligaciones y que origina la indemnización compensatoria. Tradicionalmente, se señalan los tres elementos antes descritos, para que sea exigible la responsabilidad civil por incumplimiento de un contrato. De estos tres elementos, el primero sólo es necesario, los otros dos no los menciona la ley. La existencia de la mora sí es la base para la responsabilidad civil: entretanto una obligación no se hace exigible, no puede decirse que el deudor haya faltado al cumplimiento de ella; lógicamente, entonces es necesario que la deuda se haga exigible y que no se cumpla, lo que justamente quiere decir que el deudor se encuentre en mora. Solo incurren en retardo aquellos deudores cuyas obligaciones se hacen exigibles, si éstas no son cumplidas, a no ser que ello ocurra por caso fortuito o fuerza mayor. En cuanto a la existencia de un daño, éste necesariamente tiene que causarse en todo incumplimiento de obligaciones unilaterales, es decir, generalmente es un elemento innecesario de enumeración, porque toda deuda supone un interés jurídico para el acreedor; su incumplimiento se traduce, por lo tanto, en la lesión de un derecho, y en consecuencia, en un daño.

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El tercer elemento que clásicamente se ha venido exigiendo, en realidad queda sobrentendido en la ley: todo deudor, que falta al cumplimiento, se presume que lo hace por culpa, a no ser que demuestre que ha sido por caso fortuito o fuerza mayor. Se invierte la situación en cuanto a la prueba. Es el deudor quien tiene que demostrar que por caso fortuito o fuerza mayor no pudo cumplir la prestación. De lo contrario, hay una presunción de culpa; el acreedor no tendrá que demostrar que el deudor faltó al cumplimiento de su obligación por dolo, negligencia, etc., sino que esta culpa está sobreentendida de la ley. De la mora.- La mora es el injusto retardo en el cumplimiento de una obligación. No todo retardo en el pago hace incurrir en mora al deudor, pues pueden existir causas justificadas para no cumplir puntualmente una deuda. Por lo tanto, se dice que el deudor incurre en mora cuando injustificadamente no cumple en forma puntual su obligación que ya se hizo exigible. 1.12.1 CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN. La palabra indemnización alude a la reparación de un daño para colocar las cosas en un estado lo más similar posible al que se encontraba antes de que se produjera el hecho causante del perjuicio o mal. Indemnización implica que el sujeto pasivo vuelva a quedar indemne. La indemnización posee un efecto compensatorio y es un término muy utilizado jurídicamente, en los ámbitos civil y laboral. En el primer caso puede aplicarse cuando ante un incumplimiento contractual, la otra parte que se hizo cargo de sus obligaciones reclama una reparación de su contraparte remisa; en el segundo caso, opera especialmente cuando un trabajador ha sido despedido sin una causa que lo justifique, denominándose indemnización a causa de despido arbitrario, cuyo monto se relaciona con el salario percibido y el tiempo trabajado hasta entonces, lo que está especificado por la ley, y que en caso de conflicto deberá resolverse a través de la justicia. Siempre es en dinero. 1.12.2 FORMAS DE INDEMNIZAR Existen dos formas de llevar acabo la indemnización: 

La reparación en la naturaleza, consiste en borrar los efectos del daño, restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de él. Coloca de

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nuevo a la víctima en el pleno disfrute de los derechos o intereses que le fueron lesionados. 

La reparación por una equivalente, consiste en hacer que ingrese en el patrimonio de la víctima un valor igual a aquél de que ha sido privada; no se trata de ya de borrar el perjuicio, sino de compensarlo. 1.12.3 CLASES DE INDEMNIZACIÓN

La indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de los daños y perjuicios moratorios que se le han causado por el retardo en el pago, mientras que en la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación; en este tipo de indemnización no se reclama el cumplimiento, sino la indemnización de los daños que le causaron por no recibir el pago. La indemnización compensatoria, el acreedor reclama la rescisión del contrato, así como el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación. 1.13 EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD Es el derecho que tienen los sujetos de una obligación a través del cual se justifica la responsabilidad, al deudor que incumpla con su parte de la obligación. De las que podemos distinguir a las siguientes: 

CLAUSULA DE NO RESPONSABILIDAD.



LA CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA.



EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

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CLÁUSULA PENAL Y OTROS PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Por cláusula penal se entiende el convenio por virtud del cual el deudor se obliga a pagar al acreedor una determinada indemnización, para el caso de que no cumpla su obligación, o no la haga de la manera convenida. En consecuencia, en la cláusula penal se estipula una indemnización convencional para el caso de incumplimiento de la obligación. Tiene por objeto estimar previamente el monto de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios en su caso, fijando las partes de antemano el valor de los mismos. La función principal de la cláusula penal consiste en estimar convencionalmente los daños y perjuicios compensatorios, es decir, aquellos que se causan por el incumplimiento definitivo de la obligación; pero puede también comprender y regular los daños y perjuicios moratorios originados por el simple retardo en el pago. Igualmente la cláusula penal puede tener por objeto prever un incumplimiento parcial de la deuda. El artículo 1840 del Código Civil vigente al definir la cláusula penal, comprende sus principales manifestaciones dice así: “Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida.

Si tal estipulación se hace, no podrán

reclamarse, además daños y perjuicios”. En la primera parte del precepto se alude al caso de incumplimiento total y definitivo, o sea, a la función más importante de la cláusula penal, estimándose para esa hipótesis el importe de los daños y perjuicios compensatorios. En la segunda parte del artículo, al mencionar la posibilidad de que la obligación no se cumpla de la manera convenida, se comprenden los casos de incumplimiento parcial o de pago con retardo, en los cuales estipulan las partes cierta pena por

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concepto de daños y perjuicios, bien sea para resarcir al acreedor por el incumplimiento parcial o por el pago con retraso. Expresamente el artículo 1846 se refiere en su parte final a ambas posibilidades, al estatuir: “El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.” CLAUSULA DE NO RESPONSABILIDAD. Se da cuando los sujetos convienen, que en caso de producirse daños para alguno de ellos, no deberán ser indemnizados por el causante de la acción perjudicial. LA

CULPA

GRAVE

DE

LA

VICTIMA

COMO

EXCLUYENTE

DE

RESPONSABILIDAD. Se produce, cuando el daño o perjuicio se hubiere producido por culpa o falta grave inexcusable de la misma víctima, esta no podrá pretender indemnización, ya que nadie es asegurador de la conducta ajena y esta es cometida en agravio del deudor para colocarlo de esta forma en una situación desfavorable en relación con la conducta cometida. CONCEPTO DE CULPA GRAVE. Es la falta de conducta inusual que solo cometen las personas más desaprensivas y descuidadas, el supuesto que señala el código civil es; el que obrando culpable o ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la misma víctima.

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EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. Es un acontecimiento ajeno a la voluntad del deudor, impredecible o bien inevitable, al que no se le puede resistir, que le impide cumplir parcial o totalmente la obligación asumida o le impone un retardo en el cumplimiento y que causa daños al acreedor. Que tiene por características principales ser un acontecimiento ajeno al deudor, irresistible, impredecible, inevitable, que imposibilita al deudor al cumplimiento de su obligación y que como resultado excluye al deudor de su responsabilidad. JUSTIFICACIÓN DE LA EXCLUSIÓN. Se da en base al principio del derecho que dice que NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE y el acontecimiento imprevisible, ajeno a la voluntad del deudor, que le impide absolutamente cumplir con su obligación, le exonera del compromiso, extinguiéndolo por la imposibilidad de ejecución, sin responsabilidad de su parte. 1.14 TEORÍA DE LOS RIESGOS. La teoría del riesgo es una teoría con la cual se pretende establecer un criterio adecuado para los fines del derecho y de las necesidades sociales de nuestra época por medio del cual determinar cuál o cuáles son los responsables de un daño ocasionado a una persona natural o jurídica que no tenía por qué soportar. Este criterio se estableció debido a la necesidad de lograr un criterio que no tuviese las mismas dificultades que tiene la noción de culpa que reinaba anteriormente en el campo de la responsabilidad civil. En efecto, la noción de culpa era insuficiente ya que en muchas ocasiones es casi imposible determinar quién fue el que ocasionó el hecho dañino, en especial teniendo en cuenta que en

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nuestra época, debido a la tecnificación, al crecimiento de las ciudades y la complejidad de nuestra sociedad, determinar quién tiene la culpa puede ser una tarea inmanejable. Así ocurre, por ejemplo, en materia de accidentes de tránsito, porque con la teoría del riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, la empresa afiliadora y hasta la empresa, porque entre todos crearon un riesgo. El conductor ejerce la actividad riesgosa y se lucra de ella, el propietario se lucra de esa actividad riesgosa, la empresa afiliadora se lucra de esa actividad riesgosa y la empresa también se lucra de esa actividad riesgosa, pero no únicamente porque se lucran son responsables, sino porque crean el riesgo. Entre todos se hacen responsables por los daños causados. Estas situaciones son las que salva la teoría del riesgo. Con esta teoría ya no se pretende que sea una persona el directamente responsable del daño causado, sino todos aquellos que en determinado momento tomaron la decisión de asumir ciertos riesgos dentro de los que sus consecuencias se encontraba el que pudieran generar daños como el que se efectúo en el caso concreto. En palabras más puntuales, con la teoría del riesgo se acoge todos los que intervienen en la creación del riesgo y crearon las condiciones para que el daño se produjese. Con esta teoría, todas estas personas son responsables solidarios del daño ocasionado, a tenor del artículo 2344 del C.C. En el derecho civil, esta teoría tiene una especial significación, ya que permite actualizar los criterios de responsabilidad al desarrollo de la actividad moderna. En efecto, con tantas personas que intervienen en las actividades de la sociedad, el asumir una teoría como la de la culpa lo único que generaría es patrocinar la irresponsabilidad de muchas personas en sus decisiones y actos, las cuales se resguardarían en la participación de otros en los actos llevados a cabo que generaron un perjuicio para un tercero.

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Bueno, se ha dicho mucho sobre la teoría del riesgo pero no se ha dicho propiamente en que consiste ésta. Vamos a puntualizar a continuación sobre en qué consiste la teoría del riesgo. La teoría del riesgo es una teoría que se aplica al campo de la responsabilidad civil extracontractual y es un criterio para determinar la responsabilidad de las personas (naturales o jurídicas) involucradas en el daño ocurrido a otra persona (natural o jurídica), sin haber tenido tal persona que soportar el daño que se le ocasionó. Este criterio dice que son responsables de los daños de tipo extracontractual todas aquellas personas que efectúan una conducta que tenía el riesgo de que se presentara en concreto el resultado dañoso acontecido. Es decir, son responsables todos aquellos que asumen el riesgo de llevar una acción que puede tener una consecuencia dañosa para las otras personas, aun cuando la persona que asuma el riesgo efectúe la actividad o conducta con el mayor cuidado y perfección posible. En otras palabras, es responsable todo aquel que lleve a cabo una conducta que conlleva el riesgo de un resultado dañoso. Si este resultado se presenta, tendrá que responder patrimonialmente. El ejemplo más típico de éste tipo de actividades y conductas riesgosas es el hecho de conducir un automóvil. Esta actividad es considerada como una actividad riesgosa. Al conducir un automóvil, la persona sabe que, por más diligente y cuidadosa que sea, siempre está la posibilidad de que atropelle a alguien, que se estrelle, que dañe el patrimonio de otro, etc. Es por ello que, aun cuando ésta persona se comporte con la mayor diligencia, a ella se le considera responsable de los eventuales daños que puedan ocurrir (a menos que la conducta de la víctima cambie estos supuestos). Las características, para identificar la responsabilidad por riesgo, son:

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1. Que exista un riesgo de daño que se encuentre más allá del ordinario riesgo que implica toda actividad humana. Esto es, el riesgo debe ser destacable, pues toda actividad en la vida implica riesgos. 2. La actividad riesgosa debe ser permitida por el Derecho Penal y las buenas costumbres. En efecto, hay actividades de riesgo que lo implican pero que también son sancionadas penalmente. Un ejemplo de ello es el porte de armas de alto calibre en la ciudad. Estos son riesgos no permitidos por el derecho y los daños que resultan de ellos son sancionados de diferente manera a como lo haría la teoría del riesgo. 3. La diligencia y cuidado no libera de responsabilidad. En efecto, en la teoría del riesgo, como se explicó en la definición, por el hecho de ser diligente no significa que no se esté asumiendo el riesgo de que ocurra el resultado dañoso, por ello toda persona es responsable. Sin embargo, existen hechos como la causa extraña o la culpa exclusiva de la víctima, que pueden atenuar o liberar la responsabilidad. 4. En la teoría del riesgo lo relevante es saber quiénes crearon el riesgo, no quien fue materialmente el que lo causó. Esto es muy importante porque vincula al proceso a toda aquella persona que haya contribuido a crear el riesgo que terminó en un daño para una persona.

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CONCLUSIONES

El incumplimiento de las obligaciones ya sea voluntario o involuntario tiene diversas consecuencias; si el deudor aun apercibido por el acreedor no cumple con la obligación adquirida, producirá por ende una consecuencia jurídica, para la cual será necesaria la observancia y participación del órgano jurisdiccional para ejecutarla vía el derecho de acción. Esta última es parte esencial del derecho civil en materia de obligaciones ya que el estado se verá obligado a intervenir para de manera coercitiva compeler al deudor a cumplimentar con la respectiva obligación, afectándose incluso la esfera jurídica civil y patrimonial de este. Ante dicho caso el concepto de indemnización será evidente pudiendo ser de tipo moratoria o compensatoria. Observamos también la existencia de distintas figuras como lo son el embargo, el remate, la adjudicación o los distintos tipos de acciones, cuya finalidad será el resarcimiento del perjuicio del que ha sido víctima el acreedor en virtud de la cuantificación hecha por el juzgador, según se haya hecho intencionalmente, por negligencia u obrando sin culpa, mediante “la privación de su derecho por causa de una sentencia firme” esta última siendo un concepto parcial de la evicción. Parte importante en esta unidad es la resolución de la obligación por incumplimiento, ya sea de forma tácita o implícita, para las cuales disponemos de la retención y la recisión, creadas con la finalidad de dar certeza al acreedor contra el deudor como garante del pago de los distintos danos que pudieran ser causados bajo responsabilidad de este; en los distintos tipos de responsabilidad ya sean objetivas o subjetivas, creadas propiamente o derivadas de la actividad profesional que se desempeñe, el pago de una indemnización será obligatorio e inexpugnable. En cuanto a la teoría de los riesgos cuya finalidad es determinar la responsabilidad sobre hechos que causaron algún daño, en primera instancia podemos señalar al acreedor como quien cargara con las consecuencias, no obstante al ser 31

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generalmente aplicada a las responsabilidades extracontractuales, el juzgador determinara la responsabilidad civil de cada una de las partes y sus excluyentes, las cuales en mayor o menor medida respectivamente, determinaran la carga por perdida o responsabilidad contractual.

FUENTES Lozano

Ramírez,

Raúl.

Derecho

Civil.

Tomo

III-Obligaciones.

Editorial

Publicaciones Administrativas Contables Jurídicas, 2007. Martínez Alfaro Joaquín. Teoría de las Obligaciones. Cuarta Edición. Editorial Porrúa, México, 1997. Derecho Civil Mexicano. Rafael Rojina Villegas. Obligaciones. Tomo Quinto, Volumen II, Novena Edición, Editorial Porrúa, México, 2003 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1938/10.pdf http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/357/357275.pdf https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4488/10.pdf https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/184/184018.pdf https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/591/8.pdf

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