INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

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Cuando se trata de incumplimiento de las obligaciones se hace referencia a la circunstancia de que el deudor no ha satisfecho al acreedor en la pretensión obligatoria, es decir, no ha pagado. La relación jurídica que existe por la obligación, está dirigida a la satisfacción del sujeto. El incumplimiento de las obligaciones puede ser voluntario o involuntario, es decir, que el deudor con conocimientos de ello, no realiza la prestación debida, o bien no se ha llevado por causas ajenas a la persona. Estos son los efectos del incumplimiento en las obligaciones:

  

Se entiende por daños y perjuicios la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento e una obligación. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.  

El dolo produce el incumplimiento normal de la obligación. El dolo es toda actitud contraria a las leyes de la honradez dirigida a provocar un engaño a los demás, una voluntad maliciosa opera mediante engaños para inducir a los demás al error y mantenerlos en el mismo procurándose con el engaño ajeno al derecho.  

El retardo es culpable en la prestaci ón debida. Cabe decir que no toda tardanza en el incumplimiento de la obligación hace que el deudor incurra en mora, toda

vez que puedan haber circunstancias que lo justifiquen para que no cumpla con exactitud.  

Cuando el deudor incurre en actos contrarios a la conservación o no realice los necesarios para evitar la perdida de la cosa. Se trata de culpar los hechos basados en la negligencia o impericia de quien ejecuta un acto, engendrando la obligación de indemnizar y cubrir la responsabilidad civil.    !

Elementos de la evicción: 1. Que haya transmisión de una cosa. 2. Juicio Seguido por quien tenga sobre la cosa derecho. 3. Sentencia ejecutoria da que obligu e al adquirente a devolver la cosa. La evicción puede ser total o parcial. La primera se presenta cuando el que adquirió es privado del todo, en cambio la parcial ocurre cuando el adquirente es privado de una parte, no del todo. Cuando el adquirente ha sido privado de la cosa en vista de un derecho anterior a su adquisición, le asiste el derecho de que se le cubra el daño que ha sufrido. c  ! "  #$    !

Puede suceder que el incumplimiento de la obligación no solo intervengan el deudor y el acreedor, sino que también participen terceras personas. Esto ocurre cuando el deudor realiza actos de fraude de acreedores o simula actos jurídicos.  "   ! "  #$

: conducta voluntaria y maliciosa del deudor, tendiente a impedir el

cumplimiento de la obligación, con intención de provocar un perjuicio al acreedor. Entonces la obligación era reemplazada por la indemnización.

 : conducta reprensible que provocaba incumplimiento, sin intención del

deudor. Es el caso del deudor que dejaba de cumplir la prestación por inobservancia de determinada diligencia, llegando a consecuencias que podía y debía haber previsto. Actitud negligente y descuidada. Se distinguió la culpa extracontractual de la contractual. Ésta última designación es medio al pedete, porque el concepto subjetivo de culpa, que implica una conducta contraria al deber de cumplir la obligación, puede presentarse en el deudor de una relación nacida tanto de un contrato como de cualquiera otra fuente generadora de obligaciones Justiniano diferenció culpa grave, parecida al dolo, una negligencia muy grande, de la culpa leve, una inobservancia de la diligencia propia de un hombre normal. El deudor era responsable de toda culpa si obtenía ventajas y no respondía más de la culpa grave si no estaba de manera alguna interesado.  %!! : la prestación podía tornarse imposible de cumplir por algún

suceso no imputable al deudor. Hechos naturales, jurídicos o ac tos humanos realizados por un tercero con empleo de una fuerza irresistible, como una guerra, liberaban al deudor de toda responsabilidad.

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 : hecho que ninguna medida de prevención normal hubiera

podido evitar, dejando exento al deudor.  "   ! : si no se cumplía por cosas imputables al

deudor, la obligación subsiste y el acreedor puede exigir judicialmente su cumplimiento. Si se había tornado imposible, entonces se hacía una indemnización pecuniaria que representara el interés patrimonial que el acreedor tuviera en la obligación (pago de daños y perjuicios) A veces el monto lo estimaba el acreedor, que debía firmar bajo juramento. Otras veces, se dejaba al arbitrio del juez. : incumplimiento culpable o la no -aceptación de la prestación por parte del

acreedor. No existía si se trataba de obligaciones naturales. Requería débito

obligacional exigible y vencido. El acreedor debía formular una interpelación para que el deudor satisficiera la deuda.  á  áÄ cuando la obligación era a término, porque el vencimiento del

plazo producía la deuda del acreedor sin necesidad de interpelación. Tampoco se requería interpelación en las obligaciones nacidas del delito. La mora del deudor agravaba su responsabilidad. Si la cosa perecía después del retardo, el deudor no se liberaba. La mora del acreedor era cuando éste rechazaba sin causa justificada el pago íntegro y efectivo de la prestación. El deudor respondía por la pérdida sólo si mediaba dolo. El acreedor no podía exigir la dación si la cosa se perdía por causa no dolosa, después de la oferta real de la entrega y si la cosa era genéricamente determinada o una suma de dinero. En caso contrario, el deudor podía oponer la á á. Art. 339.-( responsabilidad del deudor que no cumple) ³ El deudor que no cumple exactamente la prestación debida esta obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable. Art.340.-( Constitucion en mora) El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acto equivalente del acreedor. Art.341.-(Mora sin intimación o requerimiento) La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando: 1) Se ha convenido en que el deudor incurra en mora por el solo vencimiento del termino.

2) La deuda proviene del hecho ilícito 3) El deudor declara por escrito que no quiere cumplir obligación 4) Asi lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados. Art.342.-(Efectos de la mora en cuanto a los riesgos) I.- El deudor en mora no se libera por la imposibilidad sobrevenida que paracumplir la prestación derive de una causa no imputable a el, amenos de probarse que la cosa comprendida en la prestación hubiera perecido igualmente en poder del acreedor , se se la hubiese entregado. II.- La perdida o extravío de la cosa sustraída ilicamente no libera a quien la sustrajo, de la obligación de restituir su val or. Art.343.- (Obligaciones de no hacer) Las disposiciones sobre la mora son inaplicables a las obligaciones de no hacer; cualquier hecho que contravenga a estas importa incumplimiento. Art.344.- (Resarcimiento del daño) El resarcimiento de daño, en razón del incumplimiento o del retaso, comprende la perdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes. Art. 345.- (daños previstos) El resarcimiento solo comprende el daño previsto o que a podido preverse, si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor. Art. 346.- (daños inmediatos y directos) Aunque haya dolo del deudor el resarcimiento no debe comprender en cuanto a la perdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, si no lo qse sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento Art. 347.-(Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias)

En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimento solo consiste en el pago de los intereses legales desde el dia de la mora. esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. si antes de la mora se debían intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los limites permitidos. Art.348.-(Culpa concurrente del acreedor) I-

Si un hecho culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se disminuirá en proporción a la gravedad de tal hecho y a la importancia de las consecuencias derivadas de el.

II-

No hay lugar al resarcimiento por el daño que el acreedor h ubiera podido evitar empleando la diligencia ordinaria.

Art.349.-(Responsabilidad por hecho de los auxiliares) El deudor que para cumplir la obligación se vale de terceros, responder de los hechos dolosos o culposos de estos, salvo voluntad diversa de las partes. Art.350.- (Clausulas exonerativas de responsabilidad) Los pactos siguientes son nulos: I-

los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcir el daño que deriva de la responsabilidad del deudor por dolo o por culpa grave

II-

los que anteladamente exoneran o limiten el deber de resarcimiento originado por la responsabilidad del deudor para los casos en que un hecho de el o de sus auxiliares viola obligaciones establecida por normas del orden público

La mora se extinguía por acuerdo entre partes; si el deudor pagaba u realizaba una oferta válida; si el acreedor aceptaba o manifestaba inequívocamente de que estaba dispuesto a recibir el pago. Esto lo podemos comparar con la Sección Sexta Obligaciones Con Causa Penal del Capítulo III del Libro Cuar to del Código Civil (artículos 1039 al 1042).  " ("! : sustitución del acreedor por otra persona.

„áá    : era una convención tripartita, entre deudor, acreedor cedente y cesionario. Se extingue la obligación existente y se crea otra. No era una verdadera cesión sino la creación de otra obligación. ! %  : el acreedor otorgaba mandato a otra persona en el rol del

cesionario, para que demandara al deudor, autorizándole a obrar en su nombre, pero en beneficio propio, haciendo suya l a prestación una vez satisfecha la deuda. )!Ä cuando cesa la relación que liga a los sujetos con las

consecuencias jurídicas que de ella se siguen. )! "  "*

Cuando el deudor observa el comportamiento al que está obligado. La forma natural era el pago. El deudor debía tener capacidad para obligarse; debía ejercitar el pago a un representante legítimo; el acreedor debía ser capaz de recibir el pago o tener un representante legal o tutor. La prestación debía satisfacerse íntegramente y como habían convenido las partes. Se reconoció a ciertos deudores (socios, padres e hijos, militares) el derecho a pagar parcialmente. Justiniano lo extendió a todos los deudores.

 " $Ä se admitió de forma excepcional que el deudor pudiera

satisfacer una prestación diferente a la convenida.

Justiniano estableció que si el deudor no tenía dinero debía ofrecer en pago bienes inmuebles. c ! " $Ä cuando una persona tenía varias deudas en dinero y no

se había convenido la forma en que debía satisfacer la prestación debida. Se entendió primeramente extinguida la deuda vencida que la no vencida, y la más gravosa antes que la menos. En caso de ser todas del mismo calibre, el pago se imputaba en proporción a cada una de las deudas. $  $ : resultante de la mora del acreedor. El Derecho

Romano autorizó al obligado a consignar en público la cosa debida. También si el acreedor era desconocido o un incapaz sin tutor. En el Derecho Justinianeo, el pago de deudas resultantes de documentos debía probarse con cinco testigos.  : sustitución de una obligación por otra. La antigua obligación se

extinguía de pleno derecho y surgía otra en su lugar. Como requ isitos, la obligación civil o natural precedente debía quedar extinguida de pleno derecho; la nueva debía ser civil o naturalmente válida; se verificaría mediante el contrato verbal de la @   y la novación debía contener un nuevo elemento que distinga la nueva de la vieja obligación.  #! : tendía a sustituir a uno de los sujetos. El Derecho Clásico

exigía que el objeto fuera el mismo. Con Justiniano la identidad del objeto deja de ser requisito esencial. )!  )   : contribución de una deuda y un crédito entre sí. En el

Derecho Antiguo, no podía ser opuesta por el deudor. Por el proceso de formulario, el demandado podía oponer su crédito contra el demandante, y el juez sólo condenaría la diferencia de los cré ditos o lo absolvería si fuera igual o mayor. En el Derecho Justinianeo la compensación se convirtió en una institución cívica y generalizada para operar la extinción de las obligaciones.

 : pacto por el cual, mediante concesiones recíprocas, la s partes

ponían fin a un pleito planteado entre ellas o evitaban un litigio por sobrevenir. p á   Ä tendiente a impedir que alguno pretendiera hacer revivir la acción extinguida. p á    Ä medio de tutela general para garantizar el cumplimie nto del acuerdo. Para que el pacto de transacción pudiera actuar como de extinción, se requería que la obligación sea litigiosa o al menos dudosa, que los sujetos se hicieran concesiones recíprocas, renunciado o sacrificando parte de sus exigencias. El efecto fue la extinción de la obligación. |   "   áá Ä acuerdo de voluntades no formal en el que el acreedor prometía no exigir cumplimiento. Función liberatoria de remisión o condonación de deudas. Esto lo podemos comparar con la Sección Primera De La Extinción de las Obligaciones del Capítulo IV del Libro Cuarto del Código Civil.   á     á ´          p 

 á á   á   áá  El incumplimiento de la obligación podía responder a dos tipos de motivos, los que podemos llamar objetivos, ajenos a la voluntad del deudor, y los que

dependían de dicha voluntad. En el primer caso concurrían circunstancias que impedían cumplir la prestación, cuya característica era la de no poder ser previstas o, aun pudiendo serlo, no eran imputables del deudor. Eran acontecimientos de la naturaleza o derivados de conductas que se incluían en las categorías de @      @  @ @ Cuando concurrían estos hechos que impedían el cumplimiento de la obligación del deudor quedaba exonerado de responsabilidad. Por el contrario, si el incumplimiento era imputable al deudor, se producía la   á @ que otorgaba al acreedor la posibilidad de reclama r judicialmente la prestación. En ocasiones, también era imputable al deudor el incumplimiento cuando tenía lugar por causas que el obligado podía prever aunque en éste no concurriera la intención de no cumplir (   á @). En estos casos también se producía la   á @ desencadenando los mecanismos que conducían a la responsabilidad contractual.  La valoración del comportamiento del deudor en estos supuestos se hizo conforme a los criterios del dolo y la culpa contractual, de manera que en la consideración de la imputabilidad del incumplimiento se tenía en cuenta no sólo las circunstancias que relacionaban los hechos con la conducta del deudor, sino el tipo específico de cada relación obligatoria y las características del objeto de la prestación. De esta manera, el ámbito de la culpa se dilataba tanto que, aunque el interesado probase que había adoptado una actitud diligantísima en la custodia, respondía igual. Por ello la doctrina emplea en estos supuestos la expresión , con lo que se quiere indicar que no se entra a valorar la actitud anímica del individuo en el resultado de incumplimiento contractual, es decir, si adoptó la diligencia suficiente para no ser robado. Probablemente con ello se trataron de evitar las prácticas colusorias entre el obligado y los ladrones.

La expresión  @  que se utilizaba para describir este tipo de responsabilidad, que con el dolo y la culpa completaba el sistema de en la época del principado, estaba ligada a la actividad propia de quienes se dedicaban a ciertas actividades. Tal era el caso de los tintoreros, los curtidores, los posaderos y los dueños de establos, y quienes realizaban ciertos contratos, como el comodato y la prenda. Todos ellos debían custodiar las cosas que estaban obligados a restituir y prestar en ello la debida diligencia. Y si las cosas les eran robadas debían responder, por incumplimiento de contrato, ante quienes se las habían entregado. http://html.rincondelvago.com/derecho-romano_1.html