Inafectacion y Exoneraciones Tributarias (1)

INAFECTACION Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS INTEGRANTES: ACUÑA DE LA O, KELLY CASTILLO ROSALES, ALONSO SARCO MONTERO, ASTR

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INAFECTACION Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS

INTEGRANTES: ACUÑA DE LA O, KELLY CASTILLO ROSALES, ALONSO SARCO MONTERO, ASTRID TORRES TRUJILLO, JOSE LUIS TRUJILLO SABRERA, EDSON

LIMA-PERU 2017

A Dios, nuestros padres quienes nos brindan su apoyo, a nuestro profesor que influye con sus lecciones y experiencia en formarnos como unas personas de bien y preparados como profesionales, a todos y cada uno de ellos les dedicamos cada una de estas páginas de nuestro trabajo de investigación.

INTRODUCCION

En el presente trabajo trataremos el tema de inafectaciones y exoneraciones, las normas tributarias establecen exenciones, que pueden ser inafectaciones o exoneraciones como beneficios tributarios para los deudores tributarios. La inafectación es el beneficio tributario que implica que el supuesto de hecho se encuentra fuera del ámbito de aplicación del tributo. Así en el caso del Impuesto a la Renta las rentas Inafectas son aquellas que no se encuentran en el campo de aplicación del dicho Impuesto. La exoneración en cambio, es el beneficio tributario por el cual por disposición legal, a un supuesto de hecho que se encuentra comprendida dentro del campo de aplicación del tributo se determina la exclusión del pago del mismo por un determinado período. Al respecto, La Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario establece que las exoneraciones tributarias deben tener un plazo no mayor a tres años, plazo que puede ser prorrogable por tres años más. Así, en el caso del Impuesto a la Renta se consideran operaciones exoneradas a aquellas que estando dentro del campo de aplicación del Impuesto a la Renta han sido materia de dispensa en cuanto al pago del impuesto. En general una norma tributaria como puede ser la Ley del IGV y la Ley del Impuesto a la Renta, señala en sus normas respectivas supuestos de exoneración y de inafectación a una lista taxativa de operaciones. Como sabemos la ley del Impuesto a la Renta dentro de su regulación establece los supuestos de exoneración e inafectación, como beneficios tributarios. Sobre el particular, desarrollaremos la nueva regulación que el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado mediante Decreto Supremo N.º 219-2007- EF, ha otorgado a dichos supuestos, así como los procedimientos de inscripción y actualización de inscripción de entidades exoneradas o inafectas ante la SUNAT y la naturaleza jurídica que tiene dicha inscripción o actualización de inscripción.

INDICE Pág.

CAPITULO I MARCO TEORICO

1.1 DEFINICION………………………………….…….. 1.1.1 Rentas inafectas………………………………………………. 1.1.2 Rentas exoneradas…………………..…………………………… 1.2 DIFERENCIAS ENTRE EXONERACION E INAFECTACION………….

CAPITULO II IMPUESTO A LA RENTA 2.1 INAFECTACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA 2.1.1 Regulación de la inaceptación del impuesto a la renta en la ley del impuesto a la renta 2.1.2 Sujetos inafectos al impuesto a la renta 2.1.3 Ingresos inafectos del impuesto a la renta 2.2 EXONERACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA 2.2.1 Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro 2.2.2 Los intereses provenientes de créditos de fomento 2.2.3 Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede 2.2.4 Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país 2.2.5 Intereses por los depósitos en las cuentas de los bancos 2.2.6 Ingresos de representaciones deportivas nacionales de países extranjeros

CAPITULO III IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 3.1 INAFECTACIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 3.2 EXONERACIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 3.2.1 Operaciones Exoneradas del IGV 3.2.2 Exoneraciones en nuestra legislación del IGV 3.3 RENUNCIA A LA EXONERACION

CAPITULO I MARCO TEORICO 1.1 DEFINICION Con las Inaceptaciones y Exoneraciones el legislador procura cumplir ciertos objetivos de política fiscal, económica y social que nunca deben representar privilegios injustos. Las exoneraciones se dan para promover determinados sectores,actividades, grupo de sujetos, propiciar inversiones de capital, radicación de capitales extranjeros o fomentar la instalación de industrias nuevas. 1.1.1 Rentas Inafectas: Según Dino Jarach señala que: “La inafectación (criterio de no sujeción o exclusión) se relaciona a la renta que no fue incluida dentro de la hipótesis de incidencia del impuesto, en donde en ocasiones se complementa con exclusiones expresas para efectos de precisión o mejor delimitación de lo que no esta gravado. Cabe señalar que no es necesario que expresamente se reconozca una inafectación para que ésta opere como tal.”

1.1.2 Rentas Exoneradas: Cabe precisar que algunos autores consideran como exoneraciones las deducciones a la renta neta para llegar a la renta neta imponible, incluso Dino Jarach acercando los conceptos de exoneración y exclusión indicó: “la exención (en este caso exoneración) es una exclusión calificada por su motivación ideológica o de política económica social...las exclusiones son el género, las exenciones son la especie.”. Son aquellas que siendo operaciones gravadas que constituyen hecho imponible del impuesto son sujetas a una dispensa por parte de otra disposición legal, esta es la definición generalmente aceptada y utilizada en el presente trabajo. La doctrina distingue las siguientes exoneraciones: Exoneración Subjetiva: Denominada también exoneración personal, esta ligada a la persona o preceptor de la renta y son las que se conceden en virtud de ciertas condiciones del contribuyente. Dino Jarach señala que las exoneraciones subjetivas: “Son aquellas en que determinados hechos imponibles se atribuyen a sujetos que resultarían contribuyentes, pero, por su naturaleza especial, y atendiendo a fines de distinto índole, como de fomento, de favorecimiento, etc, quedan exentos del impuesto” Esta exoneración normalmente da lugar a una simple declaración de ingresos brutos, o más frecuentemente, a la dispensa de presentar declaración, salvo pedido expreso de la Administración. Exoneración Objetiva: Flores Polo indica sobre este tipo de exoneraciones: “son aquellas en las que la situación neutralizante del tributo esta directamente vinculada con los bienes o rentas que constituyen la materia imponible, independientemente del sujeto pasivo.”

Denominada también exoneración real, está vinculada a la naturaleza del acto productor de rentas o al destino que se ha de dar a una renta, independientemente de su origen; es la que se concede atendiendo normalmente a objetivos de política económica social o cultural. Incentivo Tributario: Son medidas que disminuyen los impuestos con el fin de lograr un objetivo económico, social, político u otro. Las rentas exentas es una modalidad de incentivos tributarios. Gasto Tributario: Según el Marco Macroeconómico Multianual 2005-2007, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas los gastos tributarios son las concesiones tributarias o desviaciones de un sistema tributario base, que los gobiernos utilizan para alcanzar determinados objetivos económicos y sociales. Pueden ser considerados como tales una variedad de instrumentos tributarios como créditos, exoneraciones, inafectaciones, reducciones de tasa, deducciones, diferimientos y devoluciones, entre otros. Sin embargo, debe precisarse que en la literatura y práctica internacional no existe consenso sobre la determinación de qué debe considerarse como gasto tributario, la práctica francesa entiende como gasto tributario cualquier medida tributaria que resulte en una pérdida de ingresos tributarios para el Estado y la correspondiente reducción de la carga tributaria para el contribuyente, las cuales no hubiesen ocurrido bajo la aplicación de una ley tributaria general. 1.2 DIFERENCIAS ENTRE EXONERACION E INAFECTACION Para un mayor análisis revisemos los comentarios más relevantes sobre este tema publicados en el trabajo del Dr. ROQUE GARCIA MULLIN Impuesto sobre la Renta – Teoría y Técnica del Impuesto: “Las rentas no abarcadas en la definición de renta (no incidencia) no tendrían ni siquiera por qué ser objeto de declaración (las inafectas) en tanto que las exoneradas, como en principio están gravadas, podrían someterse a

obligación de declaración, para luego dispensarlas al proporcionarse a la Administración los elementos que le permitan cerciorarse de que se está frente a la hipótesis prevista en la ley; por consiguiente, ellas podrían aparecer involucradas en el primer cálculo de la renta bruta, siendo necesario depurarlas en un segundo momento”. La exclusión de las rentas exoneradas, puede ser ubicado, o al comienzo del proceso o en relación a cada categoría de rentas o al final, cuando se haya producido la suma de los resultados parciales de categorías, dependiendo de la técnica de determinación y de las características que tenga la exoneración. Las exoneraciones subjetivas frecuentemente dan lugar a depuraciones a nivel de determinación de renta neta de categoría y ello es lógico, por cuanto estando vinculadas a una cierta fuente, es en la determinación de las rentas de esa fuente que se autoriza su deducción. Las exoneraciones objetivas, pueden vincularse al origen de la renta (reinversiones en la empresa, compra de fertilizantes en explotaciones agropecuarias) en cuyo caso operarán a nivel de categoría, pero también es posible que carezcan de tal vinculación con una fuente determinada (exoneración de las rentas que se dediquen a adquirir acciones de ciertas sociedades anónimas), en cuyo caso es más lógico depurarlas luego de haber hecho la compensación de los resultados cedulares. Y eventualmente el mismo resultado final dispensatorio puede obtenerse si se reemplaza la deducción de la base imponible de las rentas exoneradas por un crédito, porcentual o fijo, contra el impuesto liquidado o por una reducción del impuesto liquidado. Lo precedente no implica que sean exactamente los mismos los resultados de una rebaja en la base que una rebaja en el impuesto, pero sí que el resultado final puede ser igual, razón por la cual uno y otro procedimiento se presentan como alternativos para la obtención de una misma finalidad.

CAPITULO II IMPUESTO A LA RENTA

2.1 INAFECTACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA Las Inafectaciones al pago del Impuesto a la Renta se encuentran reguladas en el texto del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta. Según Norma Baldeon (2008): “La inafectacion (criterio de no sujeción o exclusión) se relaciona a la renta que no fue incluida dentro de la hipótesis de incidencia del impuesto, en donde en ocasiones se complementa con exclusiones expresas para efectos de precisión o mejor delimitación de lo que no está gravado. Cabe señalar que no es necesario que expresamente se reconozca una inafectacion para que ésta opere como tal.” Lo que nos quieres decir es que la inafectacion es un beneficio tributario que se encuentra fuera del hecho imponible por la naturaleza de la actividad, es decir, se encuentra fuera del ámbito de aplicación tributaria.

2.1.1 Regulación de la inaceptación del impuesto a la renta en la ley del impuesto a la renta

El impuesto a la renta según su artículo n°18, nos indica los supuestos que se encuentran inafectas a este impuesto: I. Sujetos inafectos del IR

Sector Público Nacional, excepto las empresas que realizan actividad empresarial del estado. Fundaciones legalmente establecidas con fines de: investigación superior, beneficencia, cultura, asistencia social y hospitalaria. Las entidades de auxilio mutuo.

Inafectaciones

Las comunidades campesinas. Las comunidades nativas. II. Ingresos Indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales. inafectos del IR Indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidente o enfermedades. Las compensaciones por tiempo de servicio. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan origen en el trabajo personal, tales como la jubilación, montepío e invalidez. Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia

2.1.2 Sujetos inafectos al impuesto a la renta 2.1.2.1

El sector público nacional

Se encuentra inafecto el pago del Impuesto a la Renta el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. No son contribuyentes del Impuesto los siguientes: a)

El Gobierno Central

b)

Los gobiernos regionales

c)

Los gobiernos locales

d)

Las instituciones públicas sectorialmente agrupadas o no

e)

Las sociedades de beneficencia publica

f)

Los organismo descentralizados autónomos

Entiéndase que conforman la actividad empresarial del Estado las empresas de derecho público, las empresas estatales de derecho privado, las empresas de economía mixta y el accionariado del Estado

2.1.2.2

Las fundaciones legalmente establecidas

Se encuentra inafecto el pago del impuesto a la renta las fundaciones legalmente

establecidas,

cuyo

instrumento

de

constitución

exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines:

comprenda

cultura, investigación

superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; siempre que dichos ingresos las destinen a sus fines específicos en el país; no la distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que en sus estatutos este previsto que su patrimonio se destinara en caso de disolución a cualquiera de los fines señalados. Por otro lado las fundaciones están obligadas a presentar las cuentas y balance, por lo que asume que están obligadas a mantener un libro de Inventarios y Balances, entre otros libros que coadyuven ha dicho objeto. Para efecto de su inscripción en la SUNAT: a)

Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de

constitución y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, de ser el caso, inscritas en los Registros Públicos. b)

Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral,

con una antigüedad no mayor a 30 días calendario. c)

Adjuntar fotocopia simple de la constancia de inscripción vigente en el

Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

2.1.2.3

Las entidades de auxilio mutuo

Menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta las entidades de auxilio mutuo. Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas deberán: a) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos b) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, o acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a 30 días calendario.

2.1.2.4

Comunidades campesinas

Menciona que se encuentra inafecto al pago de Impuesto a la Renta a las comunidades campesinas. Para gozar de este deberán solicitar su inscripción ante la SUNAT. Informes de la SUNAT: INFORME N° 063-2010-SUNAT/2B0000 Las comunidades campesinas del departamento de Lima se encuentran inafectas del impuesto a la renta. CASO PRÁCTICO La comunidad campesina “somos el pueblo, somos la voz de dios” en el mes de abril de 2013 obtuvieron ganancias provenientes de la cuenta de ahorros, en la que depositaron todos los fondos de la misma, siendo un monto de S/ 500 por concepto de interés ganados. Determinar el Impuesto a pagar.

No se paga IR, porque los intereses ganados por las comunidades campesinas se encuentran inafectas del IR. 2.1.2.5

Comunidades nativas

Tiene origen en los grupos tribales de la Selva y Ceja de Selva y están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso. Estas entidades también deberán solicitar su inscripción ante la SUNAT. CASOS PRÁCTICO La comunidad nativa “de Iquitos sus shipibos” vendió una parcela de tierra de su propiedad y por ello cobro en el mes de febrero de 2013 un monto S/ 30,000 soles. Determinar el IR No se paga IR, porque todas las actividades que obtengan renta en las comunidades nativas se encuentran inafectas del IR. 2.1.3 Ingresos inafectos del impuesto a la renta 2.1.3.1 Indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes Se encuentran comprendidas en la referida inafectacion, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88° y en la aplicación de los programas o ayudas a que haces referencia el artículo 147° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado. INFORME DE SUNAT Informe N° 236-2001-SUNAT-K00000 Se consulta si es correcto aplicar la retención del IR de quinta categoría por el exceso de las 12 remuneraciones, cuando a título de gracias el empleador otorga a los trabajadores que renuncian voluntariamente cantidades de dinero superiores

a las 12 remuneraciones que les corresponderían, en caso de indemnización por despido arbitrario. D.S. N°003-97-TR Artículo 38: la indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de 12 remuneraciones. Las fracciones de año de abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba. CASO PRÁCTICO El señor Pancracio Ríos del Campo cobro en el mes de marzo de 2013 una indemnización, por despido arbitrario por parte de la constructora “te quito tu casa”, ya que esta se encontraba en problemas financieros; es de este modo que se le paga a empleado con un terreno valorizado por un monto de S/ 20,000 soles, el mismo monto de su indemnización. Determine el IR No se paga IR, porque las indemnizaciones por despido arbitrario se encuentran inafectas del IR, según lo dispuesto en el artículo 18° del segundo párrafo inciso a) de la Ley de Impuesto a la Renta. 2.1.3.2 Indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades En este tema están incluidas las que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma. El inciso b) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta nos explica que una operación que genere ganancias de capital a la que se considera una operación que genere ganancias de capital a la enajenación de: a) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas b) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley c) Derechos de llave, marcas y similares

d) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 14° o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que se desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría. e) Negocios o empresas f) Denuncios o concesiones

CASO PRÁCTICO La señorita Casimira Del Roble, empleada de la minera DOE-RUN, contrajo una grave enfermedad al realizar sus laborales por ello cobro el seguro al que se afilio contra enfermedades, en el mes de abril del 2009 por un monto de S/ 40,000 soles. Determine el Impuesto a Pagar No se paga IR, porque las indemnizaciones percibidas por causa de enfermedades se encuentran inafectas del IR, según lo dispuesto en el artículo 18° segundo párrafo, inciso b) de la Ley del IR. 2.1.3.3 Las compensaciones por tiempo de servicios Este punto hablamos por las disposiciones laborales vigentes con respecto de la CTS. Es un beneficio social de previsión de las posibles contingencias que origine el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y de su familia. LEY N° 27356 Artículo 3°: Inafectaciones del IR Incorporándose como incisos s) y d) del tercer párrafo de dicho artículo, por los siguientes textos:

“artículo 18°: (…) -

Las CTS, previstas por las disposiciones laborales vigentes

-

Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.

Cuarto párrafo: “La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer párrafo del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravables no prescritos. Siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario” CASO PRÁCTICO El señor Federico Flores cobro en el mes de Enero de 2013 su CTS, como parte de su liquidación de la empresa “DELIOLIMPO S.R.L.” por un monto de S/ 25,000 soles. Determine el Impuesto a pagar No se paga IR, por las CTS son derechos de los trabajados y se encuentran inafectos del IR, según lo dispuesto en el artículo 18° Según párrafo inciso c) de la Ley del Impuesto a la Renta. 2.1.3.4 Las rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal Según el código civil (artículo 1923), las rentas vitalicias: “se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los periodos estipulados” Este punto nos habla de la jubilación, montepío e invalidez que tengan su origen en el trabajo personal. CASO PRÁCTICO: La señora Paquita de los Campos cobra desde el mes de febrero de 2012 su pensión de jubilación de la AFP PRIMA, luego del cese de sus labores en la empresa

“the seven group” por un monto de S/900 soles mensuales. Determine el Impuesto a pagar mensualmente No se paga IR, porque las pensiones por jubilación se encuentran inafectos del IR, según lo dispuesto en el artículo 18° según párrafo, inciso d) de la Ley del Impuesto a la Renta. 2.1.3.5 Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia El decreto legislativo N° 970 – artículo 7°: “Se consideran inafectos al pago del Impuesto a la Renta los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.” Antes de su publicación (24/12/2006 y vigente a partir del 01/01/2007) en el párrafo anterior los subsidios eran considerados como parte de la renta de quinta categoría. Podemos ver que el fisco ha emitido dos informes: 1) Informe N°114-2010/SUNAT/2B0000: “De acuerdo con la legislación vigente, hasta el ejercicio 2006 el subsidio por enfermedad o incapacidad temporal para el trabajo no califica como renta de quinta categoría, el subsidio por lactancia no califica como renta de quinta categoría, gravada con el impuesto a la renta” 2) Informe N°223-2007-SUNAT/2B0000: “los

subsidios

por

incapacidad

temporal,

maternidad

y

lactancia

correspondiente a periodos anteriores al 01/01/2007, pero percibidos a partir de dicha fecha, no se encuentran afectos al impuesto a la renta”

2.2 EXONERACIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA Según Sociedad Nacional de Industrias, Resumen Informativo del departamento Legal,06/08/2007, Reporte Legal al 10/09/2017:

“La exoneración, es aquel beneficio tributario que se otorga a una actividad que se encuentra gravada por el hecho imponible, pero que se le excluye del mandato de pago, por un determinado período. La Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario establece que las exoneraciones tributarias deben tener un plazo no mayor a tres años, plazo que puede ser prorrogable por tres años más.” Asimismo, en su artículo 19° se refiere a aquellos que se encuentran exonerados del impuesto; estos son: rentas de instituciones religiosas, rentas de asociaciones sin fines de lucro, intereses de créditos por organismos internacionales,

rentas

de

inmuebles

de

organismos

internacionales,

remuneraciones de funcionarios, intereses y ganancias concedidos al sector público nacional, los intereses brutos hacia representaciones deportivas nacionales, regalías por asesoramiento por entidades estatales u organismos internacionales, entre otras. Según Ley del impuesto a la Renta, al (31/12/2018), articulo 19, sustituido mediante artículo 3 de la ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigencia 01.01.2016. EL LITERAL a) DEL ARTÍCULO 19° DE LA LEY DEL I.R. SEÑALA QUE ESTÁN EXONERADAS DEL PAGO DEL I.R. HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015, LAS RENTAS QUE LAS SOCIEDADES O INSTITUCIONES RELIGIOSAS DESTINEN A LA REALIZACIÓN DE SUS FINES ESPECÍFICOS EN EL PAÍS. Según Instituto pacifico, Asesor Empresarial, primera quincena

(Enero 2012),

pagina 1-2. “En este punto debemos precisar que la exoneración que se hace mención alude a las rentas que obtienen las sociedades o instituciones religiosas de manera general, es decir que no se determina el culto al cual están dirigidas u orientadas, pudiendo ingresar en esta categoría instituciones religiosas de culto como por ejemplo: i) los católicos, ii) los protestantes, iii) los mormones, iv) los budistas, v) los ortodoxos, entre otros más.”

Cabe indicar que si estas organizaciones generan rentas, ya sea por actividades de alquiler, de servicios o de venta de bienes y las rentas generadas son invertidas en la realización de sus fines propios, no existirá afectación al pago del I.R. si, por el contrario, estos ingresos generados no son destinados a sus fines específicos, entonces sí habrá afectación al pago del I.R. Situación distinta y muy particular sería el caso de la iglesia católica, ya que al existir un concordato celebrado entre la santa sede y el estado peruano, el cual establece una especie de inmunidad tributaria a nivel constitucional, los ingresos que genera la iglesia católica no se encuentran gravados con el I.R. cualquiera sea el destino al cual estén destinados. Según Ley del impuesto a la Renta, al (31/12/2018), articulo 19, sustituido mediante artículo 3 de la ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigencia 01.01.2016. EL LITERAL B), DEL ARTÍCULO 19° DE LA LIR. DETERMINA UN SUPUESTO DE EXONERACIÓN PARA LAS RENTAS QUE SON GENERADAS ESPECÍFICAMENTE POR LAS FUNADACIONES AFECTAS Y ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO. Según Instituto pacifico, Asesor Empresarial, primera quincena pagina 1-2.

(Enero 2012),

2.2.1 Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro La finalidad por la cual fue constituida: Se exige que estas entidades tengan dentro de su instrumento de constitución (entendido este como la escritura pública), de manera exclusiva alguno o varios de los siguientes fines:  Beneficiencia.  Asistencia social.  Educación.  Cultural.  Científica  Artística  Literaria.

 Deportiva.  Política El destino de las rentas generadas Otro condicionante es que de manera obligatoria las rentas que son generadas por las actividades deben ser destinadas a sus fines específicos en el país, no pudiendo darle otro fin; en caso que se incumpla este requisito, se perderá la condición de exonerado. Otro condicionante es que de manera obligatoria las rentas que son generadas por las actividades, deben ser destinadas a sus fines específicos en el país, no pudiendo darle otro fin; en caso que se incumpla este requisito, se perderá la condición de exonerado. Prohibición de distribución de las rentas generadas También se exige que los ingresos que fueron generados no se deban distribuir, directa o indirectamente, entre los asociados. Ejemplo: si en la entidad sin fines de lucro se establecen sueldos muy elevados para los directivos o una especie de bonos por productividad cada vez que existan ingresos en la entidad, ello podría dar pie a una interpretación que lo que se busca es distribuir el ingreso bajo el disfraz de sueldo. Esto sería un supuesto de reparto de las ganancias de manera indirecta. Según Ley del impuesto a la Renta, al (31/12/2018), articulo 19, sustituido mediante artículo 3 de la ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigencia 01.01.2016. EL LITERAL c) DEL ARTÍCULO 19° DE LA LIR DETERMINA UN SUPUESTO DE EXONERACIÓN, RELACIONADO CON LOS INTERESES PROVENIENTES DE CRÉDITOS DE FOMENTO OTORGADOS DIRECTAMENTE O MEDIANTE PROVEEDORES O INTERMEDIARIOS FINANCIEROS POR ORGANISMOS O INSTITUCIONES GUBERNAMENTALES EXTRANJERAS.

Según definición establecida por Resolución N°11356-2008 SBS, Ley N° 29645, publicada en el Diario oficial el Peruano, (31/12/2010), Vigencia 01.01.2011.

2.2.2 Los intereses provenientes de créditos de fomento Uno de los objetivos de esta exoneración es no encarecer los créditos que constituyen una fuente de financiamiento, la cual tiene un fin específico y está orientada a la ejecución de actividades de carácter económico que son importantes para el país, además de la ejecución de proyectos, sobre todo en la construcción de obras públicas o también la prestación de servicios públicos. Según Ley del impuesto a la Renta, al (31/12/2018), articulo 19, sustituido mediante artículo 3 de la ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigencia 01.01.2016. EL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 19° DE LA LIR SEÑALA COMO UN SUPUESTO DE EXONERACIÓN, A LAS RENTAS QUE OBTIENEN LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES RESPECTO DE LOS PREDIOS QUE SEAN DE SU PROPIEDAD Y QUE LES SIRVAN DE SEDE. Según Instituto pacifico, Asesor Empresarial, primera quincena

(Enero 2012),

pagina 1-3. 2.2.3 Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede Esta exoneración tiene sustento en una serie de convenios internacionales suscritos por el estado peruano, en los cuales establecen Este tipo de exclusión. Según Ley del impuesto a la Renta, al (31/12/2018), articulo 19, sustituido mediante artículo 3 de la ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigencia 01.01.2016. EL LITERAL e) DEL ARTÍCULO 19° DE LA LIR SEÑALA COMO UN SUPUESTO DE EXONERACIÓN, A LAS REMUNERACIONES QUE PERCIBAN, POR EL EJERCICIO DE SU CARGO EN EL PAÍS, LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS CONSIDERADOS

COMO

TALES

DENTRO

DE

LA

ESTRUCTURA

ORGANIZACIONAL DE LOS GOBIERNOS EXTRANJEROS, INSTITUCIONES OFICIALES EXTRANJERAS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES SIEMPRE QUE LOS CONVENIOS CONSTITUTIVOS ASÍ LO ESTABLEZCA. Según Instituto pacifico, Asesor Empresarial, primera quincena pagina 1-3.

(Enero 2012),

2.2.4 Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales AQUÍ DEBEMOS PRECISAR QUE SE TRATARÍA DE TRES TIPOS DE INSTITUCIONES. -

GOBIERNOS EXTRANJEROS

-

INSTITUCIONES OFICIALES EXTRANJERAS.

-

ORGANISMOS INTERNACIONALES.

Dentro de esos casos podemos encontrar por ejemplo a las representaciones diplomáticas, como son las embajadas, los consulados, las agregadurías militares, económicas, entre otras. También se pueden ubicar a los organismos internacionales como son la Organización de las Naciones Unidas - ONU, la Organización de los Estados Americanos - OEA, la Comunidad Andina de Naciones - CAN, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura - FAO12, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - UNESCO13, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, Organización Mundial de la Salud - OMS, Fondo Monetario Internacional - FMI, entre otros. Hay que resaltar que lo que se está otorgando como exoneración está relacionado con las remuneraciones de los funcionarios y empleados que están dentro de la estructura organizacional de dichos organismos, aquí no se encontrarían por ejemplo los trabajadores peruanos que fueron contratados para laborar en dichos organismos. Según, artículo 1º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de fecha 18 de abril de 1961, y que entró en vigor a partir del 24 de abril de 1964. El referido artículo 1º precisa lo siguiente:

“A los efectos de la presente Convención: a) Por JEFE DE MISIÓN, se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal.

b) Por MIEMBROS DE LA MISIÓN, se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión. c) Por MIEMBROS DEL PERSONAL DE LA MISIÓN, se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión. d) Por MIEMBROS DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomático. e) Por AGENTE DIPLOMÁTICO, se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión. f) Por MIEMBROS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO, se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión. g) Por MIEMBROS DEL PERSONAL DE SERVICIO, se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión”. Según Ley del impuesto a la Renta, al (31/12/2018), articulo 19, sustituido mediante artículo 3 de la ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigencia 01.01.2016. EL LITERAL F) DEL ARTÍCULO 19° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA SEÑALA COMO UN SUPUESTO DE EXONERACIÓN, A LAS RENTAS A QUE SE REFIERE EL TEXTO DEL LITERAL G) DEL ARTÍCULO 24º DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA. Según Ley del impuesto a la Renta, al (31/12/2018), Inciso a) sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo N.° 972, publicado el 10.03.2007, vigente desde el 01.01.2009. Artículo 24°.- Son rentas de segunda categoría: a) Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma

de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. b) Los intereses, excedentes y cualquier otro ingreso que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo. c) Las regalías. d) El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares. e) Las rentas vitalicias. f) Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente. g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. Según Ley del impuesto a la Renta, al (31/12/2018), articulo 19, sustituido mediante artículo 3 de la ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigencia 01.01.2016.

EL LITERAL i) DEL ARTÍCULO 19° DE LA LIR SEÑALA COMO UN SUPUESTO DE EXONERACIÓN, A CUALQUIER TIPO DE INTERÉS DE TASA FIJA O VARIABLE, EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA, QUE SE PAGUE EN OCASIÓN DE UN DEPÓSITO O IMPOSICIÓN CONFORME CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA SE SEGUROS

Y

ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, LEY N° 26702, ASÍ COMO LOS INCREMENTOS DE CAPITAL DE LOS DEPÓSITOS E IMPOSICIONES EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA, EXCEPTO CUANDO DICHOS INGRESOS CONSTITUYAN RENTA DE TERCERA CATEGORÍA. Según Instituto pacifico, Asesor Empresarial, primera quincena

(Enero 2012),

pagina 1-4. 2.2.5 Intereses por los depósitos en las cuentas de los bancos Hasta el 31-12-09, si un contribuyente que generaba rentas de 3era categoría había realizado depósitos en cuentas de ahorros en las entidades que están bajo la supervisión de la SBS, los ingresos que generaba por concepto de intereses se encontraban exonerados, situación que cambia a partir del 1 de enero de 2010 se encuentra afecto al pago del Impuesto a la Renta cualquier tipo de interés que se pague por depósitos o por imposición a favor de una persona que genera rentas empresariales. Esta disposición permite crear una especie de fomento al ahorro interno, logrando que se incremente los créditos en la economía. Según Ley del impuesto a la Renta, al (31/12/2018), articulo 19, sustituido mediante artículo 3 de la ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigencia 01.01.2016. EL LITERAL j) DEL ARTÍCULO 19° DE LA LIR SEÑALA COMO UN SUPUESTO DE

EXONERACIÓN,

REPRESENTACIONES

A

LOS

INGRESOS

DEPORTIVAS

QUE

PERCIBEN

NACIONALES

DE

LAS

PAÍSES

EXTRANJEROS POR SUS ACTUACIONES EN EL PAÍS. Según Instituto pacifico, Asesor Empresarial, primera quincena

(Enero 2012),

pagina 1-4. 2.2.6 Ingresos de representaciones deportivas nacionales de países extranjeros En el caso de un campeonato sudamericano de vóley que se disputa en el territorio nacional y en el cual participan delegaciones de 10 países, las cuales han venido con el uniforme del país y compiten por los tres primeros puestos en rondas de partidos eliminatorios, al finalizar por su participación el comité organizador del

campeonato otorga una determinada cantidad de dinero en función al puesto obtenido, ese ingreso no se encuentra gravado con el IR. Según Ley del impuesto a la Renta, al (31/12/2018), articulo 19, sustituido mediante artículo 3 de la ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigencia 01.01.2016. EL LITERAL k) DEL ARTÍCULO 19° DE LA LIR SEÑALA COMO UN SUPUESTO DE EXONERACIÓN, A LA PERCEPCIÓN DE REGALÍAS POR ASESORIAMENTO TÉCNICO, ECONÓMICO, FINANCIERO, O DE OTRA ÍNDOLE PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR POR ENTIDADES ESTATALES U ORGANISMOS INTERNACIONALES. Según Instituto pacifico, Asesor Empresarial, primera quincena

(Enero 2012),

pagina 1-4. LAS REGALÍAS POR ASESORIAMENTO TÉCNICO, ECONÓMICO, FINANCIERO, O DE OTRA ÍNDOLE, PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR. Ello quiere decir que se está restringiendo únicamente a la percepción de las regalías que son prestadas por entidades estatales o también en el caso de los organismos internacionales. Aquí podría presentarse el caso en el cual el servicio industrial de la marina, que es una institución de reconocido prestigio internacional en la fabricación de buques, desea incursionar en la elaboración y fabricación de componentes electrónicos de los buques mercantes, para poder posteriormente realizar la exportación de dichos bienes a las empresas que estén interesadas. Para lograr ese desarrollo, recibe asesoría de un astillero estatal italiano, quien se encarga de dar información y asesoría en la elaboración de los componentes electrónicos, percibiendo por dicha asesoría una regalía. Según Ley del impuesto a la Renta, al (31/12/2018), articulo 19, sustituido mediante artículo 3 de la ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigencia 01.01.2016. EL LITERAL m) DEL ARTÍCULO 19° DE LA LIR SEÑALA COMO UN SUPUESTO DE EXONERACIÓN, A LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS CONSTITUIDAS BAJO

LA FORMA JURÍDICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 23733, EN TANTO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE SEÑALA DICHO DISPOSITIVO. Según Instituto pacifico, Asesor Empresarial, primera quincena

(Enero 2012),

pagina 1-4. 2.2.7 Las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6° de la ley n° 23733 Para mayor información, apreciamos que el texto del artículo 6° de la ley n° 23733 precisa que las universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. En el mismo artículo se determina que el excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten a favor de la institución y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa o indirectamente. Los bienes de las universidades que pongan fin a su actividad serán adjudicados a otras universidades para que continuén cumpliendo la misma finalidad educativa. Según Ley del impuesto a la Renta, al (31/12/2018), articulo 19, sustituido mediante artículo 3 de la ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigencia 01.01.2016. EL LITERAL n) DEL ARTÍCULO 19° DE LA LIR SEÑALA COMO UN SUPUESTO DE EXONERACIÓN,

A LOS INGRESOS BRUTOS QUE PERCIBEN LAS

REPRESENTACIONES DE PAÍSES EXTRANJEROS POR LOS ESPECTÁCULOS EN VIVO DE TEATRO, ZARZUELA, CONCIERTOS DE MÚSICA, ÓPERA, OPERETA, BALLET Y FOLCLOR, CALIFICADOS COMO ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CULTURALES POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA, REALIZADOS EN EL PAÍS. Según Instituto pacifico, Asesor Empresarial, primera quincena pagina 1-5.

(Enero 2012),

INGRESOS BRUTOS QUE PERCIBEN LAS REPRESENTACIONES DE PAÍSES EXTRANJEROS POR ESPECTÁCULOS. Se debe tener presente que para estar exonerados solo se determina como supuesto el hecho que sean representaciones de países extranjeros no de espectáculos realizados por nacionales. Se exige que los espectáculos sean en vivo, lo cual descartaría la posibilidad de una pista grabada como el playback. Según Ley del impuesto a la Renta, al (31/12/2018), articulo 19, sustituido mediante artículo 3 de la ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigencia 01.01.2016. EL LITERAL o) DEL ARTÍCULO 19° DE LA LIR SEÑALA COMO UN SUPUESTO DE EXONERACIÓN,

A LOS INTERESES QUE PERCIBAN A PAGUEN LAS

COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO POR LAS OPERACIONES QUE REALICEN CON SUS SOCIOS. Según Instituto pacifico, Asesor Empresarial, primera quincena

(Enero 2012),

pagina 1-5. LOS INTERESES QUE PERCIBAN O PAGUEN LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO POR LAS OPERACIONES QUE REALICEN CON SUS SOCIOS.

Esta es una medida que procura fomentar el ahorro de las personas naturales que Sean socios de cooperativas de ahorro crédito. Según Ley del impuesto a la Renta, al (31/12/2018), articulo 19, sustituido mediante artículo 3 de la ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigencia 01.01.2016. EL LITERAL P) DEL ARTÍCULO 19° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA PRECISA COMO SUPUESTO DE EXONERACIÓN A LAS GANANCIAS DE CAPITAL PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES A QUE SE REFI ERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2° DE ESTA LEY, O DERECHOS SOBRE

ESTOS, QUE CONSTITUYAN RENTA DE FUENTE PERUANA DE LA SEGUNDA CATEGORÍA PARA UNA PERSONA NATURAL, SUCESIÓN INDIVISA O SOCIEDAD CONYUGAL QUE OPTÓ POR TRIBUTAR COMO TAL, HASTA POR LAS PRIMERAS CINCO (5) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS EN CADA EJERCICIO GRAVABLE. Según Inciso derogado por la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N.° 1120, publicado el 18.07.2012, vigente a partir del 01.01.2013. Según Instituto pacifico, Asesor Empresarial, primera quincena

(Enero 2012),

pagina 1-5. Ello implica que si una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal efectúan la venta de acciones en el transcurso del año, solo cuando obtenga una ganancia superior a las 5 UIT, producto de la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de venta, es que debe tributar y ello lo incorporará en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que le corresponde presentar en los meses de marzo o abril, dependiendo del último dígito de su número de RUC. Solo se debe tributar por la parte que exceda a las 5 UIT, ello constituye un mínimo no imponible. Según Ley del impuesto a la Renta, al (31/12/2018), articulo 19, sustituido mediante artículo 3 de la ley N° 30404, publicada el 30.12.2015, vigencia 01.01.2016.

EL LITERAL q) DEL ARTÍCULO 19° DE LA LIR SEÑALA COMO UN SUPUESTO DE

EXONERACIÓN,

A

LOS

INTERESES

Y

DEMÁS

GANANCIAS

PROVENIENTES DE CRÉDITOS EXTERNOS CONCEDIDOS AL SECTOR PÚBLICO NACIONAL. Según Instituto pacifico, Asesor Empresarial, primera quincena pagina 1-5.

(Enero 2012),

LOS INTERESES Y DEMÁS GANANCIAS PROVENIENTES DE CRÉDITOS EXTERNOS CONCEDIDOS AL SECTOR PÚBLICO NACIONAL. Finalmente, el texto del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que las entidades que se encuentran comprendidas en los literales deberán solicitar su inscripción en la SUNAT de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Cabe referir que la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.

CAPITULO III IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

3.1 INAFECTACIONES AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS La inafectación del IGV es cuando el hecho económico no está contemplado en la ley, es decir que se encuentran fuera del ámbito de aplicación o afectación de un tributo para la cual tenemos dos modalidades o tipo, la inafectación lógica y la inafectación legal. INAFECTACION LÓGICA: Es aquella inafectación que se puede deducir de la interpretación de una ley, es decir esta fuera del ámbito de la aplicación del impuesto. INAFECTACION LEGAL: Constituyen todos aquellos casos que por disposición expresa de la ley se encuentran afectos al pago del impuesto, ello equivale a decir que por mandato de la propia Ley se ha determinado su exclusión del ámbito de aplicación del Impuesto General a las ventas. Los ingresos que no constituyen ventas, ni servicios afectos al IGV: 

Operaciones expresamente contempladas en la Ley, Articulo 2 de la Ley del IGV.



Multas



Indemnizaciones



Dividendos



Participaciones en las utilidades



Las cuotas de mantenimiento de juntas de propietario

Según el Artículo N°2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas por estos casos se encuentra inafectos al pago de IGV:

a) Arrendamientos y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de 1ra o de 2da categorías gravadas con el IR. b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones. c) Transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas. d) La importación de determinados bienes: 

Bienes donados a entidades religiosas: Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación. En caso se transfieran, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señala el Reglamento.



Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.



Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.

e) El banco central del Perú por las operaciones de: 

Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.



Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.

f) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro

de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas. g) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas. h) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 2622. i) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley N° 25897. j) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (ACPI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado. Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan. k) Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos “Capitalización Banco Central de Reserva del Perú”.

l) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos. m) La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca. n) La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT. o) La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes. q) Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas

Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por conceptos de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.

3.2 EXONERACIONES AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Las exoneraciones tributarias del IGV a determinados bienes encuentran su justificación en elementos de índole política, económica o social. Por su misma naturaleza, en el ámbito tributario, su tratamiento tiene ciertas particularidades que deben ser conocidas por los contribuyentes, para evitar cometer onerosas infracciones. 3.2.1 Operaciones Exoneradas del IGV Las exoneraciones tributarias del IGV a determinados bienes encuentran su justificación en elementos de índole política, económica o social. Por su misma naturaleza, en el ámbito tributario, su tratamiento tiene ciertas particularidades que deben ser conocidas por los contribuyentes, para evitar cometer onerosas infracciones. La exoneración tributaria es aquella institución legal que se caracteriza por la existencia de una determinada operación gravada con un impuesto por una norma, la cual por situaciones diversas se sujeta a una dispensa por otra disposición legal del mismo rango. De ese modo, la exoneración permite excluir del ámbito de aplicación de determinado impuesto (en este caso, el IGV) la obligación de pagar dicho impuesto, a pesar de que originariamente la operación se encontraba obligada a ello.

Según la resolución N°559-4-97, señale que: “el término exoneración se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, este por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo” 3.2.2 Exoneraciones en nuestra legislación del IGV Con respecto al IGV, encontramos diferentes exoneraciones en nuestra legislación, dichas exoneraciones previstas en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto general de las ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al consumo (ISC), Apéndice I Y II, se estable que se encuentran exoneradas los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas. El informe Nº 103-2007-SUNAT/2B0000, señala que: “Los intereses compensatorios, originados por la venta al crédito de bienes exonerados del IGV, se encuentran exonerados de dicho impuesto. El comprador, en el supuesto que el vendedor de tales bienes aplique el IGV sobre los intereses compensatorios, consignándolos separadamente en el respectivo comprobante de pago, no podrá hacer uso del crédito fiscal correspondiente”. Así mismo el informe N°205-2004-SUNAT/2B0000 señala: “A efectos de gozar de la exoneración contenida en el segundo párrafo del artículo 5 del TUO de la Ley del IGV, no resulta suficiente que el contribuyente hubiera declarado ante la Sunat o consignado en los Estatutos de su empresa que el giro o negocio de la misma consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas, sino que es necesario verificar en cada caso

en particular si efectivamente dicho contribuyente realiza de manera ‘exclusiva’ las operaciones antes mencionadas“ Esta misma afirmación resulta válida aun cuando el giro o actividad realizada por la empresa obedezca a un mandato legal. Para que opere la exoneración dispuesta por el segundo párrafo del artículo 5 del TUO de la Ley del IGV, es necesario que los bienes materia de la venta deban haber sido adquiridos o producidos para ser utilizados exclusivamente en las operaciones exoneradas detalladas en los Apéndices I y II o en operaciones inafectas; sin que se haya señalado un periodo mínimo de utilización de tales bienes o un plazo mínimo en la realización de dichas operaciones exoneradas o inafectas” En el artículo 5° del TUO del IGV: Se encuentran exoneradas del IGV las operaciones contenidas en los apéndices I Y II: 

Apéndice I: 1. Venta en el país o por importación de bienes. 2. Primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo

valor

de

ventano supere 35 UIT, siempre que sean destinados

exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo con los señalado por la Ley N 27157 y su reglamento. 3. Importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación Certificación INC. 4. Importación de obras de arte originales y únicas creada por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior 

Apéndice II 1. Servicios de transporte público de pasajeros dentro del país, exonera de este impuesto al Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, con excepción del transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo. Se incluye dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros

dentro del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao. Para determinar qué servicios califican como servicio de transporte público de pasajeros debe considerarse lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto

Supremo

N.°

017-2009-MTC

(Informe



147-2010-

SUNAT/2B0000). 2. Servicios de transporte de carga desde el país hacia el exterior, para la aplicación de esta exoneración, no es impedimento que el prestador del servicio se valga de terceros para la prestación de la obligación a su cargo, máxime si de conformidad con el artículo 1766° del Código Civil, para la prestación del servicio, el locador puede valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos, si la colaboración de otros, está permitida por el contrato o los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación (RTF N° 21854-1-2011). 3. Espectáculos en vivo de teatro, conciertos y otros calificados por Comisión, están exonerados los Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por la Dirección General de Industrias Culturales y Artes del Ministerio de Cultura. 4. Servicios de expendio de comida (comedores populares y de universidades públicas), también exonera de este impuesto a los Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores de universidades públicas. 5. Y otras del Apéndice II y normas especiales. 3.3. RENUNCIA A LA EXONERACIÓN Los contribuyentes que así lo deseen, pueden renunciar a la exoneración del IGV. Esta renuncia sólo es posible respecto de la venta en el país o la importación de los bienes previstos en el Apéndice I de la Ley del IGV.

Esta afirmación se desprende del segundo párrafo del artículo 7° de la Ley del IGV según el cual “Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el Impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento”. De acuerdo con lo anterior, “los contribuyentes que realicen las operaciones de venta o importación de los bienes comprendidos en el Apéndice I de la Ley del IGV, podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento” (Informe N° 264-2006-SUNAT/2B0000). Para estos efectos, se deberá considerar lo siguiente: a) Presentación de solicitud de renuncia Deberán presentar dos ejemplares fotocopiados del formulario n° 2225 “solicitud de renuncia a la exoneración del Apendice I del TUO de la ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo”, debidamente llenado y firmado por el deudor tributario o representante legal acreditado en el registro único de contribuyentes. b) Requisitos de admisibilidad

Los requisitos que los deudores tributarios deberán cumplir para que se admita a trámite la solicitud son: 

Que el domicilio fiscal declarado en el RUC sea el que efectivamente tuviera el deudor tributario a la fecha de la presentación del Formulario Nº 2225.



Haber cumplido con la presentación de las declaraciones juradas de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los seis meses anteriores a la fecha de la presentación del Formulario Nº 2225, salvo que no se encontrara en la obligación de presentarla.



Haber efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los dos meses anteriores a la fecha de la presentación del Formulario Nº 2225, salvo que no existiera la obligación de efectuar algún pago correspondiente a las deudas tributarias.



Que no se hubiera abierto instrucción por delito tributario al solicitante si es persona natural, al responsable solidario del solicitante si es persona jurídica. En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos, deberá

subsanar la omisión dentro de los dos días siguientes a la presentación del Formulario Nº 2225, de lo contrario se tendrá por no presentado el mismo, quedando a salvo el derecho del contribuyente a formular nueva solicitud. c) Aprobación de la solicitud La SUNAT mediante resolución expresa aprobará o denegará la solicitud de renuncia a la exoneración, debiendo resolver las solicitudes dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud. En caso de que la Administración Tributaria no emita pronunciamiento alguno dentro del plazo establecido, se entenderá por aprobada la solicitud. d) Vigencia de la renuncia Luego de la aprobación de la solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I de la Ley del IGV, la renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de dicha aprobación y se mantendrá en tanto no se produzca cualquiera de las siguientes situaciones: 

La SUNAT detecte indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien, incluso en la etapa de producción o extracción.



Se abra instrucción por delito tributario al solicitante si es persona natural, al responsable solidario del solicitante si es persona jurídica o

a cualquiera de los titulares o responsables solidarios de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización. En caso se produzcan cualquiera de las situaciones antes señaladas, la aprobación de la solicitud de renuncia a la exoneración quedará sin efecto, debiendo el deudor tributario aplicar la exoneración a partir del primer día del mes siguiente de comunicado al deudor tributario el cambio de afectación tributaria; no pudiendo operar una nueva renuncia. e) Aplicación errónea de la renuncia Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso. En estos casos, el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos. f)

Determinación del Crédito fiscal Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido

aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia. Para efecto de la determinación del crédito fiscal, se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia.

CONCLUSIONES



Para nosotros los peruanos que en su mayoría somos trabajadores dependientes, la inafectacion de indemnizaciones por enfermedades y demás, así también CTS y pensiones de jubilación es como un incentivo para nosotros.



El estado peruano para el mejor desarrollo de las comunidades nativas y campesinas, se hace uso de una de las herramientas fiscales, que es la inafectacion.



Con las inafectaciones se procura cumplir ciertos objetivos de política fiscal, económica y social que nunca deben representar privilegios injustos; así por ejemplo tenemos al sector público nacional; los gobiernos, instituciones públicas, a las fundaciones y las entidades de auxilio mutuo, cuyas rentas no serán incluidas en la incidencia tributaria.



ESTAN EXONERADOS DEL IMPUESTO: Art. 19° LIR: Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país. Las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directo o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras. Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede. Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales. Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al Sector Público Nacional, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema

Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país. Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados

desde

el

exterior

por

entidades

estatales

u

organismos

internacionales. Los intereses y reajustes de capital provenientes de letras hipotecarias de acuerdo a la legislación de la materia. Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país. Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios 

La ganancia de capital proveniente de:



La enajenación de: Valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores. Valores mobiliarios fuera de mecanismos centralizados de negociación siempre que el enajenable sea una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal. Los títulos representativos y de los contratos sobre bienes o servicios efectuados en las Bolsas de Productos.



La redención o rescate de: Valores mobiliarios emitidos directamente, mediante oferta pública, por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país; así como de la redención o rescate de los certificados de participación y otros valores mobiliarios, emitidos por oferta pública, en nombre de los fondos mutuos de inversión en valores,

fondos de inversión o patrimonios fideicometidos, constituidos o establecidas en el país; de conformidad con las normas de la materia 

Como incentivo a los peruanos, que en su mayoría son trabajadores dependientes, se inafecta sus indemnizaciones por enfermedades y demás, así también CTS y pensiones de jubilación



Con las inafectaciones el legislador procura cumplir ciertos objetivos de política fiscal, económica y social que nunca deben representar privilegios injustos; así por ejemplo tenemos al sector público nacional; los gobiernos, instituciones públicas, a las fundaciones, y las entidades de auxilio mutuo, cuyas rentas no serán incluidas en la incidencia tributaria

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